T-241-13

Tutelas 2013

           T-241-13             

Sentencia T-241/13    

La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela   cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los   procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia   son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los   derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona   que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la   prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que   los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de los   derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de   conocimiento en procesos sumarios”. Por estas razones, un requisito de   procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las   instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la   protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha   establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de   defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando   se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y,   el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

CONTROL JURISDICCIONAL DE LA ACTUACION CONTRACTUAL DEL   ESTADO, ESPECIALMENTE DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD    

La regla general, pacífica y reiterada de   la Corte consiste en que las controversias contractuales con el Estado y,   especialmente, las derivadas de la declaratoria de caducidad del contrato,    deben ser dirimidas mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley,   diseñados para resolver asuntos contractuales y brindar una amplia protección a   los derechos de la parte contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la   administración ha desconocido plenamente los derechos fundamentales de la   entidad accionante y, de forma concurrente, se determina que se requiere adoptar   medidas para evitar un perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el ámbito   constitucional, y se habilita la competencia del juez de tutela para el   restablecimiento de los derechos vulnerados.    

DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE CONTRATO-Existencia de otro medio de defensa judicial que hace   improcedente la acción de tutela    

Existen en la ley mecanismos de control a   través de los cuales la acción del Estado como contratante es susceptible de ser   sometida a control jurisdiccional y, que estos medios de control abarcan un   espectro bastante amplio de asuntos relativos a la celebración, la ejecución y   la terminación de un contrato estatal. Por esta razón, y en virtud del principio   de subsidiariedad, ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela es   improcedente para cuestionar asuntos relacionados con los contratos estatales.   En varias oportunidades la Corte ha estudiado acciones de tutela en donde se   solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen   nombre, supuestamente vulnerados en virtud de la declaratoria de caducidad de un   contrato estatal. En su examen, la Corte ha partido del hecho de que la   declaratoria de caducidad de un contrato estatal es un ejercicio legítimo de las   facultades excepcionales del Estado como parte contratante y, en esa medida, su   aplicación no comporta por sí sola un desconocimiento de los derechos   fundamentales de la entidad contratista. La caducidad “es una medida   constitucionalmente legítima, que resulta válida para afrontar eventuales   situaciones de incumplimiento contractual, o para prevenir otros comportamientos   que pueden tener efecto directo sobre el interés público”.     

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia en caso de declaratoria de   caducidad de contrato de concesión por no acreditar perjuicio irremediable y   vulneración del buen nombre    

Se ha dicho que aun existiendo otro   mecanismo de defensa judicial, la tutela puede proceder si es instaurada como   mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable que sea inminente,   grave, y que requiera de medidas urgentes e impostergables. En el caso concreto,   el apoderado de la accionante manifestó que requieren el amparo constitucional   al menos con carácter transitorio, con el propósito de evitar el menoscabo que   sufriría el buen nombre de la sociedad anónima simplificada y la posibilidad de   ejercer su objeto social. A su juicio, la entidad fue creada con el objeto   específico de ejecutar el contrato de concesión, y con la declaratoria de   caducidad vería cuestionada su capacidad para contratar con el Estado. Esto por   cuanto dicha decisión deriva en la inhabilidad de contratar con el sector   público por el término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del   acto que declara la caducidad, y en la declaratoria del siniestro de   incumplimiento del contrato.    

Referencia: expediente T-3.670.583    

Acción de tutela instaurada por Sistemas Inteligentes   de Tránsito de Valledupar SAS – SIT VALLEDUPAR S.A.S contra la Alcaldía   Municipal de Valledupar.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, DC.,  diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto   Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero   Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar y por el Juzgado Primero Penal   Municipal de Valledupar en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda de tutela    

1.      La sociedad Sistemas Inteligentes   de Tránsito de Valledupar SAS – SIT VALLEDUPAR S.A.S, presentó acción de tutela   contra la Alcaldía Municipal de Valledupar a través de apoderado, por considerar   que esta autoridad vulneró sus derechos al debido proceso, al buen nombre, y a   la confianza legítima, con base en los siguientes hechos y consideraciones:    

1.1 Mediante   Resolución 148 del 3 de febrero de 2005 la Alcaldía Municipal de Valledupar dio   fin al proceso de licitación pública 005 de 2004, y adjudicó a la Unión Temporal   Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar, compuesta por CERICAR S.A,   CECON, S.A y SERINCO DE CORDOVA S.A, el contrato de concesión 015 de 2005 para   la “repotenciación, operación, mantenimiento y expansión del sistema de   semaforización de la ciudad y la implantación de un sistema de control de   tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la Secretaría de Tránsito   y Transporte de Valledupar”.    

1.2 En agosto   de 2010, estando en ejecución el contrato de concesión 015 de 2005, la Unión   Temporal Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar (En adelante, UT o UT   SIT Valledupar) solicitó autorización a la Alcaldía de Valledupar para   transformar la unión temporal en una sociedad anónima simplificada. De acuerdo   con la entidad accionada, esta solicitud tiene sustento en el numeral 2.1.2.2   del pliego de condiciones de la licitación pública que se entiende integrado al   contrato de concesión, y que en relación con los consorcios y uniones temporales   participantes estableció:    

“(…) La   alcaldía podrá autorizar que los miembros de la unión temporal o consorcio se   constituyan en alguna forma de sociedad mercantil para la explotación del objeto   a contratar con duración mínima igual al plazo contractual y un (1) año más”[1]         

1.3 Mediante   oficio SMTTV//2010-004788 del 15 de septiembre de 2010, el Secretario de   Tránsito y Transporte manifestó al entonces alcalde Luis Fabián Fernández que,   según el concepto de la Interventoría Control Tránsito, era viable autorizar   esta transformación de unión temporal a sociedad anónima simplificada. Para   ello, solo era necesario que esta última estuviera inscrita en el registro   mercantil y que se presentara el balance de corte al 31 de diciembre de 2009 y   al 30 de agosto de 2010[2].    

1.4   Posteriormente, mediante oficio del 25 de julio de 2011, la Secretaría de   Tránsito del municipio respondió otra solicitud elevada por la UT accionante y   aclaró el oficio mencionado en el numeral anterior, indicando que “el alcance   de la autorización es el cambio de naturaleza jurídica de unión temporal a   sociedad por acciones o anónima simplificada y no simplemente de nombre”[3].    

1.5 Con base   en estas actuaciones, Sistemas   Inteligentes de Tránsito de Valledupar SAS (En adelante, SIT Valledupar S.A.S)   empezó a ejecutar el contrato adjudicado inicialmente a la UT y a presentarse   públicamente como contratista.    

1.6 Desde el 1   de junio de 2012 la Secretaría de Obras Públicas fue encargada de la   interventoría del contrato de concesión. En esta calidad, solicitó a la UT   información sobre una presunta cesión irregular del contrato pues, al observar   las intervenciones del SIT Valledupar S.A.S, advirtió que no se había hecho una   cesión formal del mismo ni se había recibido una autorización expresa del   municipio dirigida a tal fin. Precisó que la cláusula 2.1.2.2 del pliego de   condiciones de la licitación pública solo hacía referencia a una transformación   previa a la ejecución del contrato y que, en todo caso, no era posible la   transformación de una unión temporal en una sociedad mercantil ya que las   uniones temporales no son personas jurídicas en estricto sentido.    

1.7 SIT   Valledupar S.A.S respondió el 4 de junio de 2012 a esta solicitud de   información, insistiendo en que la interpretación correcta de la cláusula   2.1.2.2 del pliego de condiciones de la licitación adjudicada inicialmente a la   UT, es que el contrato permite la transformación de la entidad contratante   durante su ejecución. A ello agregó que debía entenderse que los oficios   proferidos por el Secretario de Tránsito de la Alcaldía de Valledupar en agosto   y septiembre de 2010 constituyen un verdadero consentimiento de la   administración municipal para la transformación operada. Por lo tanto, no podía   concluirse que su entidad estuviera ejecutando irregularmente el contrato de   concesión.    

1.8 Pese a   esto, en la misma fecha la Secretaría de Obras Públicas de Valledupar recomendó   al alcalde iniciar una actuación administrativa tendiente a declarar la   caducidad del contrato aduciendo, entre otros incumplimientos, que la UT SIT   Valledupar cedió irregularmente el contrato a la SIT Valledupar S.A.S.    

1.9 Conforme a   lo anterior, mediante Resolución 01177 de 29 de junio de 2012, el Alcalde   Municipal decidió “iniciar actuación administrativa sobre el contrato No. 015   de 2005 tendiente a verificar si se han presentado los incumplimientos descritos   por la interventoría del contrato en los informes de mayo 24 y junio 4 de 2012,   así como de la información de entes externos como son el Ministerio de   Transportes y la Federación Colombiana de Municipios”[4]. En consecuencia, citó a   audiencia pública para el día 18 de julio de 2012.      

            

1.10 En dicha   audiencia se presentaron los apoderados de SIT Valledupar S.A.S y de la UT SIT   Valledupar. La S.A.S solicitó intervenir como ejecutora del contrato, pero esta   posibilidad le fue negada. No obstante, la jefe de la oficina jurídica señaló   que la entidad accionante podía participar en la audiencia de dos formas:   mediante poder otorgado por el representante de la UT para que se constituya en   su vocero durante la diligencia o interviniendo como tercero en la parte final   de la audiencia. Los demandantes juzgaron que estos mecanismos eran   insuficientes atendiendo a su verdadera condición de contratista y, por tanto,   se retiraron de la audiencia.    

1.11 En todo   caso, a través de escrito allegado a la Alcaldía el día en que se realizó la   audiencia, la SIT Valledupar S.A.S en conjunto con la UT SIT Valledupar,   presentaron descargos y solicitaron que se diera por terminada la actuación   administrativa. Los intervinientes manifestaron que la administración omitió   hacer uso de los mecanismos alternativos para la solución de controversias   contractuales previstos en la Ley 80 de 1993 y que fueron pactados en el   contrato de concesión. Se refirieron también a cada uno de los incumplimientos   alegados por la interventora, y afirmaron que la S.A.S ha satisfecho todas las   obligaciones propias del contrato.    

En cuanto   tiene que ver con la transformación de las entidades y la cesión del contrato   manifestaron que, conforme a la cláusula 2.1.2.2 del pliego de condiciones, no   existe término perentorio para que los miembros de la unión temporal conformen   una persona jurídica con el propósito de dar cumplimiento al objeto del   contrato. En este orden de ideas, no se llevó a cabo una cesión contractual,   sino una novación subjetiva permitida en el pliego de condiciones.    

1.12   Finalizada la audiencia para determinar el incumplimiento del contrato de   concesión, el Alcalde Municipal profirió la Resolución 01250 del 18 de julio de   2012 en la que declaró probados los siguientes incumplimientos:    

“a.) El no   pago de impuestos del orden municipal (Estampillas Pro Cultura y Pro bienestar   del anciano)    

b.) A la   expedición insuficiente de las garantías del contrato durante su ejecución.    

c.) La   utilización no autorizada de firmas mecánicas, electrónicas o digitales, que   implican por si la amenaza de parálisis del servicio.    

d.) La   cesión irregular del contrato, que implican por si la amenaza de parálisis del   servicio.    

e.) La   desconexión del RUNT, que implican por si la amenaza de parálisis del servicio.    

f.) La falta   de habilitación del Cetro Integral de Atención de Valledupar, que implican por   si la amenaza de parálisis del servicio”[5]  (subrayas fuera del texto).     

En   consecuencia, decidió “declarar el incumplimiento contractual y por ende la   caducidad administrativa del contrato No. 015 de 2005 suscrito entre el   MUNICIPIO DE VALLEDUPAR y UNION TEMPORAL SISTEMA INTELIGENTE DE TRÁNSITO   VALLEDUPAR UT SIT”[6].  Además, ordenó la liquidación del contrato, hizo efectiva la cláusula penal,   y dispuso la iniciación de las demás acciones contempladas en el contrato en el   evento de la declaratoria de caducidad. Contra esta decisión era procedente el   recurso de reposición.       

1.13 Para el   apoderado de la SIT Valledupar S.A.S, el desconocimiento de su calidad de   ejecutora del contrato en la actuación administrativa que tuvo como resultado la   declaratoria de caducidad, contrarió los principios de buena fe y confianza   legítima.    

Según lo   indica la entidad, ella ejecutó el contrato fundada en actuaciones recurrentes   de la administración municipal que, a través de sus anteriores funcionarios,   permitían concluir que la transformación de la UT SIT Valledupar a una S.A.S era   válida, conforme a la cláusula 2.1.2.2 contenida en el pliego de condiciones de   la licitación. Así, en el 2010, el Secretario de Tránsito de la época informó a   la UT sobre la viabilidad de ese cambio y, posteriormente, aclaró que el cambio   al que se refería no solo tenía que ver con el nombre sino con la modalidad de   la persona jurídica. Además, la S.A.S intercambió posteriormente comunicaciones   con el municipio y con las dos interventoras, e incluso fue notificada de la   iniciación de la actuación administrativa por el incumplimiento del contrato.    

Por esta   razón, la sociedad considera que ha sido sorprendida por la nueva administración   municipal, puesto que contrariando sus propias manifestaciones y, luego, sin   mediar ningún mecanismo alternativo de solución de los conflictos, decidió que   la operación surtida entre la UT y la S.A.S constituye una cesión de hecho del   contrato de concesión, lo cual está prohibido por la Ley 80 de 1993 y por el   contrato mismo.    

Para la   accionante, estas omisiones carecen de justificación si se tiene en cuenta “la   plena identidad existente entre el objeto de la Sociedad Anónima Simplificada y   el de la Unión Temporal, de lo cual se deriva que la razón de ser de esta   sociedad no es otra que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del   contrato de concesión tantas veces mencionado y que, en consecuencia, esta   sociedad constituía el extremo pasivo de la obligación cuyo incumplimiento   alegaba la autoridad municipal, y estaba llamada a responder patrimonial y   personalmente por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta   y del contrato”.    

1.15 Por   último, el apoderado de la entidad accionante afirmó que la acción de tutela   debía ser concedida como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio   irremediable que causaría la afectación del derecho al buen nombre y a la honra   de la sociedad contratista y de sus socios.  El acto administrativo que declara   la caducidad del contrato deriva en consecuencias negativas para la entidad,   tales como la inhabilidad para contratar con cualquier entidad pública en el   término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del mencionado   acto, y la declaratoria del siniestro del incumplimiento.    

En   su parecer, esta situación afecta gravemente la capacidad jurídica de la entidad   toda vez que el objeto social es la “repotenciación, operación, mantenimiento   y expansión del sistema de semaforización de la ciudad y la implantación de un   sistema de control de tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la   Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar”[7].   De modo que con la declaratoria de caducidad se impedirá el desarrollo de este   objeto social y se provocará la intempestiva disolución y liquidación de la   sociedad, con las consecuencias negativas para cada uno de los socios de la   sociedad anónima simplificada.    

1.16 Teniendo   en cuenta estos hechos, la S.A.S accionante solicitó el amparo de sus derechos   fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   Adicionalmente, pidió que se deje sin efecto la actuación administrativa que dio   lugar a la declaratoria de incumplimiento y caducidad del contrato 015 de 2005,   y que se vuelva a iniciar el procedimiento una vez la SIT Valledupar S.A.S haya   sido vinculada.    

2.      La demanda de tutela fue admitida   el 16 de agosto de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar.    

3.             

Intervención de la   parte demandada.    

3. Adalberto de Jesús Palacios Barrios, actuando como   apoderado especial del Municipio de Valledupar, solicitó que se declarara la   improcedencia de la tutela promovida por Sistemas Inteligentes de Tránsito de   Valledupar S.A.S, argumentando que la acción no satisface el requisito de   subsidiariedad y que, en todo caso, esta autoridad municipal no desconoció   ninguno de los derechos alegados.    

3.1 En cuanto a lo primero, el apoderado de la Alcaldía   señaló que la acción de tutela no es procedente toda vez que la sociedad   demandante puede acudir a la acción contractual propia de la jurisdicción   contencioso administrativa, con el objeto de hacer valer los derechos alegados   en la tutela. En efecto, de acuerdo con el apoderado, la disputa planteada por   la sociedad accionante tiene origen en las diferencias que surgen por la   terminación de un contrato estatal. Esta situación constituye una de las   causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 y,   por tanto, es susceptible de ventilarse ante el juez contencioso administrativo.    

Sostiene que no existe un perjuicio irremediable que   amerite tramitar la tutela como un mecanismo transitorio, puesto que en caso de   que se acogieran los argumentos de la S.A.S debería procederse a la   indemnización económica de la entidad, y esta pretensión es perfectamente   realizable como resultado del trámite de la acción contractual. Además,   cualquier acción adelantada por el municipio tiene el carácter de reversible.    

3.2 En cuanto a las alegaciones sustanciales   presentadas por la entidad demandada, el apoderado de la Alcaldía comenzó por   insistir en que la cláusula objeto de debate que está contenida en el pliego de   condiciones se circunscribió a la facultad temporal de constituir una sociedad   distinta a la unión temporal o consorcio participante con el fin de suscribir el   contrato adjudicado, esto es, antes de su ejecución. Una vez se firmara, la   autorización para que el proponente adjudicatario adoptara alguna forma de   sociedad mercantil, expiraba. Según el abogado, es por esto que se empleó la   expresión “para la explotación del objeto a contratar” y no la “explotación   del objeto contratado”.    

A propósito de lo anterior, la entidad accionada   manifestó que la transformación empresarial solo puede predicarse de las   personas jurídicas. Como las uniones temporales no lo son, dicha modificación no   podía hacerse. El documento privado por el que se pretendió cambiar de una UT a   una S.A.S, solamente prueba la constitución de una nueva sociedad. De   conformidad con esta calidad, la Alcaldía brindó a la sociedad la oportunidad de   participar como un tercero en la audiencia prevista dentro de la actuación   administrativa. Sin embargo, esta entidad decidió no hacer uso de este derecho.     

3.3 Finalmente, recordó que la Alcaldía tuvo en cuenta   múltiples razones por las cuales se determinó que la contratista original   incumplió con sus obligaciones frente a la concesión. No solo el abandono del   contrato, sino también la ausencia plena de pólizas de riesgo por parte de la   sociedad ejecutante de hecho; el reporte de accidentalidad de la Policía; la   ausencia de estados financieros de la Unión Temporal, y la subcontratación de   SUTEC con el fin de prestar los servicios de fiscalización electrónica o   detención electrónica de infracciones a las normas de tránsito que no fue   permitida por la interventoría.    

3.4 En este sentido, concluyó la Alcaldía que las   razones por las cuales dio inicio a la actuación administrativa son válidas y   legítimas, y se explican por cuanto “la entidad se encuentra desprotegida y a   la deriva en la ejecución de ese contrato, existiendo la necesidad INMEDIATA de   tomar las medidas conducentes para recomponer la situación del servicio que se   presta a través de ese contrato y que no es otra que la declaratoria de   caducidad”[8].    

Intervención de la Asociación de Veedurías Éticas,   Transparentes y con Sentido Social.    

4. Luis David Toscano Salas, representante de la   Asociación de Veedurías Éticas, Transparentes y con Sentido Social, intervino   como coadyuvante del Alcalde Municipal de Valledupar, Fredys Miguel Socarrás   Reales, con el fin de presentar algunos argumentos que lleven al juez de tutela   a declarar improcedente la acción promovida por SIT Valledupar S.A.S.      

4.1 El interviniente hizo un análisis de la figura de   la cesión de los contratos estatales. Específicamente se centró en la   responsabilidad del cedente frente al cesionario y a la entidad estatal; la   capacidad jurídica de contratación del cesionario, y el trámite para la cesión   del contrato. Con base en ello concluyó que, revisada la capacidad del   cesionario, la cesión se perfecciona con la suscripción del acto administrativo   de cesión del contrato y requiere la posterior expedición de una garantía única   que ampare los riesgos del contrato, así como la publicación de la cesión en el   diario único de contratación. Dado que la S.A.S no realizó ninguno de estos   actos, el representante infirió que nunca se realizó la cesión del contrato de   concesión, y que la sociedad no ha tenido vínculo contractual alguno con el   municipio de Valledupar. Por lo tanto, no puede ser sujeto de las violaciones de   derechos fundamentales que alega.       

Del fallo   de primera instancia.    

5. Mediante sentencia proferida el 30 de agosto de   2012, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar decidió negar por   improcedente la acción de tutela promovida por la SIT Valledupar S.A.S. En   primer lugar, señaló que la sociedad puede acudir a la acción contractual y   recordó que la declaratoria de caducidad administrativa no debe ser considerada   en sí misma como una determinación violatoria de los derechos fundamentales.    

5.1 Tampoco encontró que la situación amenazara con   generar un perjuicio irremediable en detrimento de los intereses de la S.A.S,   toda vez que el acto administrativo que declara el incumplimiento contractual y   la caducidad del contrato, no cobija a la persona jurídica accionante. La   administración no inhabilitó con su decisión a la SIT Valledupar S.A.S, sino que   solo mencionó a la Unión Temporal SIT Valledupar. No podría entonces señalar la   S.A.S que la decisión desconoce su buen nombre.    

       

5.2 En segundo lugar, el Juzgado llegó a la conclusión   de que la SIT Valledupar S.A.S no adquirió ningún nexo contractual con el   municipio, pues el contrato 015 de 2005 fue suscrito con la Unión Temporal y no   se autorizó la cesión del contrato. Acogió así los argumentos de la Alcaldía en   el sentido de que la transformación de la unión temporal solo era viable antes   de la ejecución del contrato y que, posteriormente, cualquier cesión del   contrato debía estar precedida de la autorización expresa de la Alcaldía, lo   cual no ocurrió en este caso.    

5.3 En tercer lugar, el despacho reconoció que la S.A.S   podía invocar la aplicación del principio de confianza legítima, comoquiera que   la Alcaldía sí sabía que la S.A.S era quien estaba ejecutando el contrato y, si   bien esta no lo aprobó, tampoco obra prueba de que rechazara esta situación.   Pero también señaló que dicha confianza no se defraudó, puesto que la entidad   accionante pudo expresar su inconformidad con la iniciación de la actuación   administrativa, obrando como tercero dentro de la misma. Para el juez, la   ausencia de participación en la audiencia fue una decisión unilateral y   voluntaria de la sociedad y, por tanto, no podía ser alegada en sede de tutela   como un desconocimiento de su derecho al debido proceso y a la confianza   legítima.    

De la impugnación y el fallo de segunda instancia    

6. José Gregorio Hernández Galindo, apoderado de la   entidad accionante, impugnó el fallo de primera instancia sin presentar   argumentos adicionales.    

7. Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, el   Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar confirmó la decisión del juez   de primera instancia. Consideró que el actor sí cuenta con otro mecanismo de   defensa judicial, y que este es idóneo para el caso concreto, teniendo en cuenta   que se trata de un asunto meramente legal, cuya complejidad o litigiosidad  amerita un detallado examen por parte de la jurisdicción contencioso   administrativa.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos    

De   acuerdo con los argumentos planteados en la demanda de tutela, correspondería a   la Sala establecer si se desconocieron los derechos al debido proceso y al buen   nombre, y los principios de buena fe y confianza legítima de la sociedad anónima   simplificada SIT Valledupar, al desconocer su condición de contratista en el   contrato de concesión 015 de 2005 y, por tanto, en la posterior actuación   administrativa que dio lugar a la declaratoria de la caducidad del contrato.    

Esta controversia se origina porque el contrato de concesión fue adjudicado a la   Unión Temporal SIT Valledupar, pero posteriormente fue ejecutado por la sociedad   anónima simplificada SIT Valledupar. En este sentido, la definición del problema   jurídico dependería de resolver tres asuntos: (i) las posibles   interpretaciones sobre el alcance y condiciones de aplicación de la cláusula   2.1.2.2 del pliego de condiciones que autoriza a los miembros de la unión   temporal a constituirse en alguna forma de sociedad mercantil para la   explotación del objeto a contratar; (ii) la aceptación o no por parte de   la administración municipal, de la transformación de la Unión Temporal en una   sociedad anónima simplificada para efectos de ejecutar el contrato de concesión,   y (iii) la razonabilidad de la negativa de la administración a permitir   la participación de la sociedad anónima simplificada como contratista dentro de   la actuación administrativa en la que se declaró la caducidad del contrato.    

No   obstante, la Sala advierte que los dos jueces de instancia decidieron que la   acción de tutela era improcedente. Señalaron que la sociedad anónima podía   acudir a la acción contractual, toda vez que ese era el escenario más adecuado   para controvertir la calidad en virtud de la cual la sociedad ejecutó el   contrato de concesión; la interpretación de las cláusulas objeto de debate, y   las razones por las cuales se declaró la caducidad del contrato. Por esta razón,   la Sala debe comenzar por examinar si el actor cuenta con otro mecanismo de   defensa judicial idóneo y eficaz que haga improcedente la acción de tutela y,   solo en caso de que determine que la respuesta a esta inquietud es negativa,   avanzará en el estudio de fondo de los argumentos aducidos por la entidad   accionante.    

Con   este propósito, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en torno al   carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. A continuación, se   referirá al control jurisdiccional de las controversias contractuales con el   Estado. Por último, resolverá el caso en concreto.    

1.     Principio de subsidiariedad   de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

1.1     La acción de tutela es un mecanismo   de protección judicial de los derechos fundamentales cuya procedencia está   condicionada, en principio, a que el solicitante no cuente con otros medios de   defensa. Así lo estableció el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 al decir: “La   acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de   defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada   en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante (…)”.    

La   Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando   existen mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos   administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los   primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos   fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que   considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la   prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora   que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efectividad de   los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos   de conocimiento en procesos sumarios”[9].    

Por   estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que   se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado   hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los   que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente   la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o   recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se   instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

1.2   En cuanto a la primera excepción, la Corte ha sostenido que el medio de defensa   con el que cuenta la persona debe ser idóneo y eficaz[10]. Si no es así, la acción   de tutela se torna procedente. De acuerdo con la jurisprudencia de esta   corporación, la idoneidad “hace referencia a la aptitud material del   mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, lo cual ocurre cuando existe una relación directa entre el medio   de defensa y el contenido del derecho[11]”[12]. La eficacia,   por su parte “tiene que ver con que el mecanismo esté diseñado de forma tal   que brinde de manera rápida y oportuna una protección al derecho amenazado o   vulnerado”[13].    

1.3 La segunda situación excepcional tiene lugar en   aquellos eventos en los que, aun existiendo un mecanismo judicial idóneo y   eficaz a disposición del accionante, es necesario acudir a la acción de tutela   como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio   irremediable[14].   Para la Corte, esto ocurre cuando se verifican las siguientes características:    

(i) El perjuicio ha de ser inminente o estar   próximo a suceder. El perjuicio que amerita la intervención del juez de tutela   “se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo”[15] o de   la “mera conjetura hipotética”[16].   En este sentido, exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos   fácticos que demuestren que de no tomarse medidas adecuadas, el desenlace de la   situación será la consumación de la afectación. Para ello, la Corte ha dicho que   es indispensable tomar en cuenta “la causa del daño”[17].    

(ii) El perjuicio ha de ser grave. Es decir, “que   suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la   persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación    jurídica”[18].   Por eso, es preciso comprobar la gran intensidad del daño o menoscabo, y las   razones más o menos objetivas que revelen la importancia del bien para la   persona que invoca su protección.    

(iii) Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio han de ser urgentes. Esto significa que los remedios que se   solicitan a través de la acción de tutela deben demostrar ser adecuados y   proporcionales respecto de la inminencia del perjuicio, y deben guardar “armonía   con las particularidades del caso”[19].    

(iv) Por último, debe concluirse que las medidas de   protección son  impostergables. Esto es, que de no adoptarse de forma   inmediata “corren el riesgo de ser ineficaces e inoportunas”[20], o de   no impedir que el resultado sea la consumación de un daño irreparable. “Se trata del sentido de precisión y exactitud de   la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades   públicas”[21]    

1.4 La Corte ha establecido que para determinar estas   características es preciso valorar las particularidades fácticas de cada caso y establecer si la utilización   del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la   misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[22]; si es   posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no   haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[23] e, incluso, si la persona   que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por   lo tanto su situación requiere de particular consideración[24].    

1.5   Debe concluirse entonces que todo el ordenamiento jurídico se orienta a la   protección y garantía de los derechos fundamentales. Por tanto, no debe perderse   de vista que la acción de tutela es un recurso excepcional al que solo es   procedente acudir en los casos en los que no se cuenta con otro mecanismo de   defensa; cuando el medio existente carece de idoneidad y eficacia, o cuando en   todo caso debe acudirse a la tutela para impedir la configuración de un   perjuicio irremediable.    

2.     El control   jurisdiccional de la actuación contractual del Estado, especialmente de la   declaratoria de caducidad.    

2.1 La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que el contrato   estatal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la consecución de los fines   del Estado.  En esa medida, ha admitido que en la contratación estatal no   se parte de un presupuesto de igualdad, sino de una posición privilegiada del   Estado contratante sobre el particular contratista, que tiene por objeto   permitir que aquél pueda dirigir el contrato, y asegurar la satisfacción de las   necesidades de interés general y el cumplimiento de las funciones asignadas por   la Constitución y la ley[25].   Dicha posición de preeminencia se refleja por ejemplo, en la facultad de pactar   y hacer efectivas cláusulas exorbitantes tales como la declaratoria de caducidad   y la terminación unilateral del contrato.      

No   obstante, en virtud del principio de legalidad, buena fe, y de conformidad con   los principios que rigen la función administrativa (Art. 209 C.N), el particular   contratista tiene la posibilidad de someter las actuaciones de la parte   contratante a la administración de justicia[26], cuandoquiera que encuentre que ellas   desconocen alguno de dichos principios o vulneran los derechos que el   contratista ha adquirido en virtud del contrato estatal.    

2.2 Con respecto a esto, la Ley 80 de 1993 y los estatutos que se han expedido   desde entonces en materia de resolución de conflictos a través de mecanismos   alternativos[27],   disponen que las partes en un contrato estatal deben buscar solucionar en forma   ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad   contractual. Para tal efecto, apenas surjan diferencias en cualquier asunto   relativo al contrato que sea susceptible de transacción, es un deber de las   partes emplear mecanismos de solución de controversias contractuales tales como   la conciliación, la amigable composición y la transacción. Más aún, el   legislador prevé la posibilidad de que se incluya en los contratos estatales una   cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de árbitros las distintas   diferencias que puedan surgir por razón de la celebración, ejecución,    terminación o liquidación del contrato estatal[28].    

La   Corte ha entendido que esta investidura temporal de los particulares para el   ejercicio de la administración de justicia, tendiente a controlar las   diferencias surgidas en virtud de un contrato estatal es un verdadero mecanismo   de defensa que torna improcedente la acción de tutela. Sin embargo, en sede de   constitucionalidad y siguiendo las disposiciones legales sobre el tema, ha dicho   que esta competencia judicial no es plena. Los árbitros nombrados para resolver   los conflictos suscitados como consecuencia de la celebración, el desarrollo, la   terminación y la liquidación de contratos suscritos entre el Estado y los   particulares, no tienen competencia para pronunciarse sobre los actos   administrativos dictados por la administración en desarrollo de sus poderes   excepcionales tales como la caducidad o la terminación unilateral del contrato[29].   En estos casos, deberá acudirse directamente a la jurisdicción contencioso   administrativa.    

2.3 En efecto, las distintas leyes que han regulado el procedimiento contencioso   administrativo han previsto la posibilidad de someter las controversias   contractuales al conocimiento de su jurisdicción. El antiguo Código Contencioso   Administrativo (Decreto 1 de 1984 reformado por la Ley 446 de 1998) contemplaba   la acción contractual como mecanismo para resolver las disputas en relación con   la legalidad de los actos proferidos en las distintas etapas de la contratación   estatal.       

Por su parte, el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de   julio de 2012[30],   define así el medio de control judicial previsto para la resolución de   controversias contractuales:    

“Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare   su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su   incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos   contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que   se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá   solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de   mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro   de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar   de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.    

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la   actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y   138 de este Código, según el caso[31].    

El   Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que   se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá   declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y   cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”.    

De   este modo, se hace evidente que existen en la ley mecanismos de control a través   de los cuales la acción del Estado como contratante es susceptible de ser   sometida a control jurisdiccional y, que estos medios de control abarcan un   espectro bastante amplio de asuntos relativos a la celebración, la ejecución y   la terminación de un contrato estatal. Por esta razón, y en virtud del principio   de subsidiariedad, ha reiterado que, como regla general, la acción de tutela es   improcedente para cuestionar asuntos relacionados con los contratos estatales.    

En   este sentido, la sentencia T-1071 de 2007 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) recordó   diferentes pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha descartado que   la mera declaratoria de caducidad de un contrato estatal implique una   vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al buen   nombre de las entidades afectadas:    

“(…) [N]o puede predicarse   vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el solo hecho de   aplicarse la cláusula de caducidad, sino en cuanto concurra alguna situación   especial, claramente contraria a derecho, cuya plena demostración corresponderá   a quien alegue la vulneración de este derecho.    

Dentro de la misma lógica, (…) la legítima aplicación de la   cláusula de caducidad previamente estipulada no puede implicar vulneración del   derecho al trabajo de ninguna persona, ya que la(s) persona(s) o entidad(es)   afectada(s) por esta medida tienen el deber jurídico de soportar tales   restricciones o efectos desfavorables.    

También se dijo que la aplicación de la cláusula de   caducidad tiene siempre los mismos graves efectos ya comentados, por lo demás   plenamente conocidos de antemano por parte del eventual sujeto pasivo de esta   medida, por lo que no puede sostenerse que ello implique un posible perjuicio   irremediable que abra las puertas a la procedencia de una tutela como mecanismo   transitorio. Esta misma observación fue reiterada en la sentencia SU-1070 de   2003, en la que la Corte analizó ampliamente la eficacia del otro medio de   defensa judicial existente.    

Por su parte, la sentencia T-196 de 2003 contiene   observaciones semejantes a las ya referidas en lo que atañe a la posible   afectación del derecho al debido proceso, y agregó una pertinente reflexión en   el sentido de que la caducidad contractual legítimamente impuesta tampoco puede   comportar vulneración del derecho al buen nombre, ya que en aplicación de la   amplia doctrina constitucional existente en torno a este derecho, quien con su   comportamiento ha dado lugar a la aplicación de sanciones o restricciones a sus   derechos dentro del marco previsto por la Ley, no puede luego alegar que ellas   afectan su buen nombre, sino que debe soportar este tipo de efectos   desfavorables, que por lo demás sólo en su mano está poder evitar”.    

Atendiendo a ello, en la mayoría de las ocasiones, la Corte ha encontrado que   las controversias en relación con los contratos estatales no involucran la   amenaza o vulneración de un derecho fundamental sino que se ciñen a cuestionar   la legalidad  de la declaratoria de caducidad. Esto ha ocurrido, por ejemplo, en demandas de   tutela estudiadas por la Corte, en las que se cuestiona el sentido o alcance que   deba darse a una determinada cláusula contractual[34]; la capacidad   del Estado para la declaratoria de caducidad de una empresa en proceso de   intervención estatal[35];   el tipo de contrato sobre el cual se aplica la caducidad[36]; e inclusive   la correcta notificación de la actuación administrativa previa a la aplicación   de esta cláusula excepcional[37].   En estas ocasiones, la Corte ha recordado que la declaratoria de caducidad es un   acto de la administración que está sometido a control jurisdiccional y que, por   tanto, la persona jurídica natural o afectada debe acudir ante la jurisdicción   contencioso administrativa para presentar sus reclamaciones y no a la acción de   tutela.    

2.5 Solo de manera excepcional la Corte ha examinado sucesos que giran en torno   a la declaratoria de caducidad de un contrato estatal.  En una oportunidad, la   acción de tutela fue presentada porque la entidad estatal accionada declaró la   terminación unilateral del contrato durante el trámite de una acción contractual   elevada contra la declaratoria de caducidad de un contrato. Considerando que la   entidad accionante ya había hecho uso de la acción contencioso administrativa   correspondiente y que, la etapa procesal en la que se encontraba le impedía   cuestionar la decisión administrativa de terminar unilateralmente el contrato,   la Corte declaró que la acción de tutela era procedente desde el punto de vista   formal[38].          

En   otra ocasión, la Corte asumió el estudio de las acciones de tutela presentadas   por diferentes sociedades que conformaron otra sociedad con el fin de participar   en un contrato de concesión. En ese caso, la resolución que declaró la caducidad   del contrato señaló que ella generaba una inhabilidad para la sociedad   concesionaria pero, sorpresivamente, en la resolución que decidió el recurso de   reposición contra la declaratoria de caducidad, extendió sin motivación alguna   dicha inhabilidad a las sociedades accionantes. Para la Corte, aun cuando la   acción de tutela se presentó sin haber empleado el medio de control dirigido a   resolver las controversias contractuales, esta debía estudiarse como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable debido a (i) que de los   fundamentos jurídicos y fácticos se podía colegir, más allá de toda duda, que se   vulneró plenamente el derecho al debido proceso de las entidades accionantes, y   (ii) que existían razones suficientes para establecer que la limitación   que conllevaba esta declaratoria para la ejecución del objeto social de las   entidades accionantes podía generarles un perjuicio irremediable, que urgía la   adopción de medidas de protección[39].    

2.6 De este modo, puede concluirse que la regla general, pacífica y reiterada de   la Corte consiste en que las controversias contractuales con el Estado y,   especialmente, las derivadas de la declaratoria de caducidad del contrato,    deben ser dirimidas mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley,   diseñados para resolver asuntos contractuales y brindar una amplia protección a   los derechos de la parte contratista. Solo de manera muy excepcional, cuando la   administración ha desconocido plenamente los derechos fundamentales de la   entidad accionante y, de forma concurrente, se determina que se requiere adoptar   medidas para evitar un perjuicio irremediable, el asunto se ubica en el ámbito   constitucional, y se habilita la competencia del juez de tutela para el   restablecimiento de los derechos vulnerados.    

3.     El caso en   concreto.    

3.1 En el 2005, el Municipio de Valledupar adjudicó la concesión 015 de 2005 a   la UT SIT Valledupar, ganadora en la correspondiente licitación pública. En el   2010, los miembros de esta Unión Temporal decidieron “transformarse”  en la   sociedad anónima simplificada SIT Valledupar para continuar con la ejecución del   contrato. La UT adoptó esta decisión con base en (i) una cláusula del pliego de   condiciones que luego se incorporó al contrato, y que en el aparte relativo a   los participantes facultó a la Alcaldía para autorizar a los miembros de la   unión temporal a constituirse en alguna forma de sociedad mercantil para la   explotación del objeto a contratar; y (ii) las comunicaciones recibidas por el   Secretario de Tránsito municipal, según el cual era viable realizar esta   transformación.    

Cuando el contrato cambió de interventoría en junio de 2012, y esta fue asumido   por la Secretaría de Obras Públicas, se advirtió a la Alcaldía que (i) la   cláusula con base en la cual se constituyó la S.A.S no tenía el alcance dado por   las entidades, ya que la transformación de la unión temporal solo podía darse en   la etapa previa a la ejecución del contrato; y (ii) que la Alcaldía nunca   dio su autorización para dicha operación pues, de hacerlo, ella se hubiera   concretado en un acto administrativo. Conforme a ello, concluyó que lo que había   ocurrido era una cesión de hecho y que la UT había abandonado la ejecución del   contrato.    

Esta situación, sumada a otras irregularidades alegadas por la interventoría,   llevó a la administración municipal a iniciar una actuación administrativa y a   declarar la caducidad del contrato. Allí (iii) se permitió la   participación de la S.A.S pero solo como un tercero y no como contratista. Por   esta razón, la entidad decidió no participar del proceso.    

3.2 Para la Sala, todos estos constituyen aspectos relevantes de la ejecución y   terminación  de un contrato estatal de concesión. Sin embargo, plantean   problemas principalmente legales: uno relativo a la interpretación del contrato   de concesión; otro que gira en torno al valor de las comunicaciones   intercambiadas entre la UT y la Alcaldía a propósito de la transformación en una   sociedad y, por último, una controversia concerniente a la calidad en virtud de   la cual la sociedad anónima debió haber participado en la actuación   administrativa adelantada por el municipio. Además, la decisión que subyace a   estas cuestiones es la determinación de si la S.A.S fue verdadera contratista o   solo ejecutora de hecho del contrato adjudicado a la unión temporal. Esta   decisión por sí sola, carece de trascendencia desde el punto de vista   constitucional.    

Es   preciso aclarar que lo que se cuestiona de la participación de la S.A.S en la   actuación administrativa que dio lugar a la declaratoria de caducidad no es la   ausencia absoluta de posibilidades de ejercer los derechos a la contradicción y   a la defensa frente a las acusaciones de la entidad interventora y del   municipio. Esta hipótesis, que podría involucrar una grave vulneración del   derecho al debido proceso, no se configura en el caso concreto puesto que la   misma entidad accionante reconoce que pudo exponer por escrito sus argumentos en   la misma fecha en la que se desarrolló la audiencia pública como parte de la   actuación administrativa previa a la declaratoria de caducidad, y la Alcaldía   demostró cómo habilitó a la S.A.S para que ejerciera de forma presencial sus   derechos en esa diligencia, aun cuando ello debía hacerse en principio como un   tercero pues es la calidad de contratista la que está en discusión, y por   voluntad propia la S.A.S no lo hizo. Así las cosas, lo que se discute no es la   ausencia plena de participación, sino el problema legal relativo al estatus que   debía dársele a la S.A.S dentro de las discusiones en torno al contrato de   concesión.     

3.3 Esto no significa que la actuación contractual carezca de controles que   garanticen la vigencia plena de los derechos de la S.AS. Para esta Sala es   evidente que la sociedad accionante tiene a su disposición otro mecanismo de   defensa judicial, tal como es el medio de control frente a controversias   contractuales contemplado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. Este es un   mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz en el caso concreto y, por tanto,   torna improcedente la presente acción de tutela.    

En   efecto, el mencionado medio de control está diseñado para controvertir la   legalidad de actos administrativos contractuales tales como la declaratoria de   caducidad del contrato del servicio de semaforización de Valledupar. Además,   permite solicitar la indemnización de perjuicios, condenas, así como hacer “otras   declaraciones”. Estas pretensiones previstas en el artículo relativo a las   controversias contractuales, abarcan las acusaciones hechas por la sociedad   accionante que se orientan principalmente a que se deje sin efectos la   declaratoria de caducidad, pero también a que se fije la interpretación de una   cláusula y el valor de las comunicaciones emitidas por la administración   municipal, así como que se declare la calidad de contratista de la entidad.    

La   Sala estima que, toda vez que en este caso la discusión sobre el carácter de   contratista de la SIT Valledupar S.A.S requiere de una intensa actividad   probatoria e interpretativa del contrato y de las acciones del Estado como parte   contratante, el escenario contencioso administrativo es el más propicio para   resolver la controversia contractual ya que éste, y no la acción de tutela,   permite una intervención amplia de las partes y la contradicción plena del   material probatorio.    

Podría argumentarse que el medio de control señalado no es idóneo para la S.A.S,   comoquiera que quienes están legitimados para promover esta acción son las   partes del contrato, y el asunto central de la discusión es justamente la   atribución de esta calidad a la S.A.S. Sin embargo, no puede perderse de vista   que es la propia entidad accionante quien alega ser verdadera parte del contrato   de la concesión 015 de 2005 y, por lo tanto, no deberían generarse dudas para   ella en relación con su legitimación en la causa en un proceso ante lo   contencioso administrativo. Además, en el trámite de la demanda para dirimir   controversias contractuales se contempla una etapa procesal destinada a discutir   la legitimidad de las partes como excepción previa, en una audiencia que   garantiza los derechos de contradicción y defensa (Art. 180-6 Ley 1437 de 2011).   En todo caso, el mismo artículo permite que un tercero que acredite un interés   directo participe en el proceso. En este orden de ideas, la sociedad accionante   sí puede acudir al mecanismo destinado a resolver controversias contractuales.    

3.3 Ahora bien, se ha dicho que aun existiendo otro mecanismo de defensa   judicial, la tutela puede proceder si es instaurada como mecanismo transitorio   frente a un perjuicio irremediable que sea inminente, grave, y que   requiera de medidas urgentes e impostergables. En el caso   concreto, el apoderado de la accionante manifestó que requieren el amparo   constitucional al menos con carácter transitorio, con el propósito de evitar el   menoscabo que sufriría el buen nombre de la sociedad anónima simplificada y la   posibilidad de ejercer su objeto social. A su juicio, la entidad fue creada con   el objeto específico de ejecutar el contrato de concesión, y con la declaratoria   de caducidad vería cuestionada su capacidad para contratar con el Estado. Esto   por cuanto dicha decisión deriva en la inhabilidad de contratar con el sector   público por el término de 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria del   acto que declara la caducidad, y en la declaratoria del siniestro de   incumplimiento del contrato.    

Esta Sala no comparte las apreciaciones hechas por el apoderado de la sociedad   accionada. Al contrario, observa que las consecuencias negativas de la   declaratoria de caducidad no tienen la entidad suficiente para convertirse en un   perjuicio para la sociedad anónima simplificada, cuya inminencia y gravedad   hagan imperativa la intervención del juez constitucional. Primero porque, tal   como lo advirtió el juez de primera instancia, al menos desde el punto de vista   estrictamente formal el artículo primero de la Resolución 1250 de julio 18 de   2012 declara el “incumplimiento contractual y por ende la caducidad   administrativa del contrato No. 015 de 2005 suscrito entre el MUNICIPIO DE   VALLEDUPAR y UNION TEMPORAL SISTEMA INTELIGENTE DE TRÁNSITO VALLEDUPAR UT SIT   (…)”. En este orden de ideas, en principio la inhabilidad y las demás   consecuencias recaen sobre la Unión Temporal y no sobre SIT Valledupar Sociedad   Anónima Simplificada.    

Segundo, porque es cierto que el objeto social de esta sociedad anónima   simplificada es la “repotenciación, operación, mantenimiento y expansión del   sistema de semaforización de la ciudad y la implantación de un sistema de   control del tráfico y la modernización tecnológica y funcional de la Secretaría   de Tránsito de Transporte de Valledupar”, y esta actividad es prácticamente   idéntica a la contemplada en el objeto del contrato de concesión 015 de 2005.    

Pero, al menos desde el punto de vista de la constitución de las sociedades   mercantiles, la declaratoria de la caducidad no genera como consecuencia directa   e inminente la desaparición del objeto social de la S.A.S, o la desaparición de   la S.A.S, toda vez que la caducidad se declaró sobre un determinado contrato de   concesión y no sobre los servicios y actividades relativas al sistema de   semaforización de Valledupar. En todo caso, dado que el objeto social de esta   sociedad y la caducidad del contrato de concesión dependen en buena parte del   alcance que se le brinde a la cláusula 2.1.2.2 del pliego de condiciones   relativo a la posibilidad de que se creara la S.A.S solo para ejecutar el   contrato de concesión, es el juez contencioso administrativo quien debe dirimir   este punto y no esta Corporación.    

Tercero, debe recordar la Sala que la declaratoria de caducidad e incumplimiento   de un contrato estatal no genera por sí misma un menoscabo o una amenaza de   vulneración del derecho al buen nombre. De hecho, si se tiene en cuenta que   atentan contra el derecho al buen nombre aquéllas informaciones que, contrarias   a la verdad, distorsionan el prestigio social que tiene una persona, sin   justificación alguna, en el caso sujeto sub examine la Sala advierte que   la declaratoria de caducidad sí tiene múltiples fundamentos establecidos durante   la actuación administrativa. Este solo hecho descarta la ausencia total de   justificación y, por tanto, la distorsión arbitraria del buen nombre de la   entidad.    

Pero adicionalmente, en el caso objeto de esta tutela, hasta tanto las razones   por las cuales se declaró que la UT incumplió con las obligaciones del contrato   de concesión y que la S.A.S no podía ser apreciada como contratista, no sean   controvertidas por el juez contencioso administrativo, deben presumirse válidas,   y no pueden descartarse sin más por vía de tutela. Para desvirtuarlas, se   requiere un concienzudo ejercicio interpretativo y probatorio por parte del juez   contencioso administrativo.    

Cuarto, no podría afirmarse que sin importar cuáles sean las resultas del   proceso contencioso administrativo, la decisión de la administración municipal   le causará un desprestigio irremediable a la S.A.S en el ámbito negocial en el   que se desenvuelve. Cabe la posibilidad de que en el trámite contencioso   administrativo se determine que asistía razón a la S.A.S al considerar que era   parte en el contrato de concesión e, incluso, podría darse un escenario en el   que se declare nula la resolución que dio lugar a la caducidad del contrato de   concesión. Si ello ocurriera, el supuesto desprestigio se resolvería pues la   sola sentencia reivindicaría la validez de la actuación de la S.A.S. Por esta   razón, la Sala estima que la entidad accionante está afrontando entonces una   mera expectativa de daño, que se resolverá con la decisión del juez ordinario, y   no un perjuicio inminente que exija la intervención del juez constitucional.      

Por último, cabe señalar que el apoderado de la entidad accionante no aportó   argumentos suficientes para considerar que la adopción de medidas transitorias   por parte del juez constitucional fuera urgente e impostergable. Para esta Sala,   el hecho de que el perjuicio derivado de las consecuencias negativas para el   nombre y la capacidad de contratación atañan a la UT y, en principio, no afecten   directamente a la entidad accionante; así como que no sea inminente la   afectación al buen nombre de la S.A.S, hace razonable esperar a que la   jurisdicción contencioso administrativa decida si la S.A.S podía ser o no   declarada como contratista de la concesión y si, en virtud de ello, la legalidad   del acto que declaró la caducidad debe o no ser revisada.    

3.4 Atendiendo a todo lo anterior, esta Sala concluye que asistió razón a los   jueces de instancia cuando decidieron negar por improcedente la acción de tutela   promovida por la S.A.S SIT Valledupar, toda vez que la sociedad cuenta con otro   mecanismo de defensa judicial,  como es el medio de control de controversias   contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa, que ni siquiera   ha intentado. Además, en el estado actual de las cosas, no se requiere la tutela   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   consecuencia, la Sala confirmará los fallos dictados por el Juzgado Primero   Penal Municipal y Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.    

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   CONFIRMAR el fallo proferido   el 12 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Valledupar, y la providencia del 30 de agosto de 2012 del Juzgado Primero   Municipal de Valledupar, que negaron por improcedente la tutela promovida por   Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar S.A.S – SIT Valledupar S.A.S   contra la Alcaldía Municipal de Valledupar.    

Segundo.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte   Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Fl. 51 Licitación   Pública 005 de 2004 del municipio de Valledupar.    

[2]  Documento obrante en el fl. 161 Cuaderno de la demanda.    

[3]  Documento obrante en el fl. 164 Cuaderno de la demanda.    

[4] Fl. 22 y 23 de la   Resolución 01177 del 29 de junio de 2012.    

[5]  Fl. 391 del cuaderno de la demanda. Resolución No.01250 de julio 18 de 2012.    

[6]  Ibídem.    

[7] Fl. 27 del   cuaderno de la demanda. Certificado de existencia y representación legal de    Sistemas Inteligentes de Tránsito de Valledupar SAS – SIT de Valledupar S.A.S.    

[8] Fl. 126 Cuaderno   1 de tutela.    

[9]  T-595/07 M.P Jaime Córdoba Triviño.    

[10] Ver,   entre muchas otras, las sentencias T-211/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva,   T-580/06 M.P Manuel José Cepeda, T-972/05 M.P Jaime Córdoba Triviño, y SU-961/99   M.P Vladimiro Naranjo Mesa.    

[11] Ver sentencias   T-211/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-001/07 M.P Nilson Pinilla Pinilla,   T-580/06 M.P Manuel José Cepeda, T-760/05 M.P Humberto Sierra Porto.      

[12]  T-211/09 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[13] Ver, entre   otras, las sentencias T-858/10 M.P Gabriel Eduardo Mendoza, T-160/10 M.P   Humberto Sierra Porto, T-514/08 M.P Clara Inés Vargas y T-425/01 M.P Clara Inés   Vargas.      

[14] Ver   sentencias T-043/07 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-1068/00 M.P Antonio Barrera   Carbonell y T-278/95 M.P Hernando Herrera Vergara.    

[15] T-076/11 M.P Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[16] Ibídem.    

[17] T-1316/01 M.P   Rodrigo Uprimny Yepes.    

[18] Ibídem.    

[19] Ibídem.    

[20] T-076/11. MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[21] Ibídem.    

[22] Ver,   entre otras, las sentencias T-068/06 M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-822/02   M.P Rodrigo Escobar Gil, SU-961/99 M.P Vladimiro Naranjo Mesa y T-384/98 M.P   Alfredo Beltrán Sierra.       

[23] Ibidem.    

[24] Ver,   entre muchas otras, las sentencias T-557/11 M.P María Victoria Calle, T-076/11   M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-656 de 2006 M.P Jaime Araújo Rentería y T-768   de 2005 M.P Jaime Araújo Rentería.    

[25]  Ver sentencia T-1088/06 M.P Álvaro Tafur Galvis.    

[26] Art 116 C.N: “La   Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,   el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los   Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal   Militar. // El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. //   Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias   precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será   permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. // Los   particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar   justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en   la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en   equidad, en los términos que determine la ley (…)”    

[27] Arts. 68, 226 y   ss. de la Ley 80 de 1993; Decreto 1818 de 1998 y Art. 118 de la Ley 1563 de   2012.    

[28] Art. 118 de la   Ley 1563 de 2012 y 228 de la Ley 80 de 1993.    

[29] C-1436/00 M.P   Alfredo Beltrán Sierra.    

[30]  Esta norma derogó el art. 87 del anterior Código Contencioso Administrativo.    

[31] El artículo hace   referencia a las acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del   derecho.    

[32]  Ver sentencias T-1071/07 M.P Nilson Pinilla Pinilla, T-1088/06 M.P Álvaro Tafur   Galvis, SU-1070/03 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-196/03 M.P Jaime Córdoba   Triviño, C-949 de 2001 M.P Clara Inés Vargas, y T-569/98 M.P Alfredo Beltrán   Sierra.    

[33] T-1071/07 M.P   Nilson Pinilla Pinilla. El Artículo 18 de la Ley 80 de 1993 define así la figura   de la caducidad: “La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se   presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las   obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la   ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la   entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por   terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. // En caso   de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las   medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del   objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad   contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del   objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien   a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar. // Si   se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista,   quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.//   La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento”.    

[34]  T-1088/06 M.P Álvaro Tafur Galvis    

[35]  T-196/03 M.P Jaime Córdoba Triviño.    

[36] T-1071/07 M.P   Nilson Pinilla Pinilla.    

[37] SU-1070/03 M.P   Jaime Córdoba Triviño.    

[38] T-387/09 M.P   Humberto Sierra Porto.    

[39] SU-219 de 2003   M.P Clara Inés Vargas Hernández.

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