T-241-16

Tutelas 2016

Sentencia T-241/16    

FUENTE FORMAL INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA   LA VIOLENCIA-Instrumentos   internacionales ratificados por Colombia    

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE LA MUJER EN COLOMBIA-Desarrollo   normativo     

PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia constitucional     

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Desarrollo en el Sistema   Interamericano    

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance   constitucional    

GARANTIA DE LAS VICTIMAS A LA NO REPETICION-Deber del   Estado de evitar su revictimización     

GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance     

GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO FRENTE A LAS VICTIMAS   ESPECIFICAS DE UN DELITO    

GARANTIA DE NO REPETICION DEL DELITO VICTIMAS AMENAZADAS-Obligación de brindarle protección para que no vuelvan a ser objeto   de la misma conducta punible    

ENFOQUE DE   GENERO-Importancia en las decisiones judiciales sobre violencia   contra la mujer    

Los jueces deben ser respetuosos del   estándar internacional y adoptar un enfoque de género en el estudio de los casos   concretos que permitan administrar justicia de manera efectiva.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva    

DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL   PROBATORIO    

La Corte ha sostenido que el   defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso tiene lugar cuando “el   funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de   manera arbitraria, irracional y caprichosa u   omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de   los hechos analizados y sin razón   valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge   clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración   de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados   por el juez.”    

DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO    

Se presenta cuando la autoridad   judicial, aun teniendo los elementos de prueba allegados al proceso por las   partes involucradas, omite darle una valoración.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia   por defecto fáctico por indebida valoración probatoria    

El Juzgado incurrió en un defecto   fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio por cuanto   no dio credibilidad a las consultas por psicología de la accionante en donde   señalaba ser víctima de maltrato psicológico por parte de su cónyuge y donde   inclusive se indicaba que el denunciado no había querido asistir a terapia de   pareja tal y como lo había ordenado la Comisaría. En este sentido desacreditó la   historia clínica de la señora accionante.    

Referencia: expediente T – 5.310.907    

Acción de tutela instaurada   por Nubia Mercedes Mateus Hernández, frente al fallo de segunda instancia   proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander.     

Derechos fundamentales invocados: vida y   debido proceso.    

Temas: (i) las medidas de protección eficaces y recurso   judicial efectivo de las mujeres víctimas de violencia; (ii) protección   constitucional de la mujer; (iii) procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; y (iv) defecto fáctico por omitir y valorar   defectuosamente el material probatorio.    

Problema jurídico: Determinar si se vulneran   los derechos fundamentales al debido proceso y vida de la accionante, por el aparente defecto fáctico de   indebida valoración probatoria en el que pudo incurrir el juez accionado,   mediante la providencia de   abril 24 de 2015, donde se revoca en su integridad la decisión de la Comisaria   de Familia de Barbosa – Santander proferida el tres (03) de marzo de ese mismo   año, en la cual se declaró el incumplimiento de la medida de protección que   favorecía a la demandante.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside–, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, profiere la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de San   Gil – Santander, el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) y, por    el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Vélez – Santander, el 29 de septiembre   de 2015. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la   Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la   referencia[1].   De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.1            HECHOS    

Nubia Mercedes Mateus   Hernández, de 53 años, presentó acción de tutela contra el fallo proferido por   el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, dentro del   proceso radicado No. 680774089-2015-00001, por los siguientes motivos:    

1.1.1    Afirma que a causa del maltrato físico y   psicológico que le ha generado su ex esposo, el señor Jesús Arnulfo Grandas   Duarte, padece de una enfermedad llamada Sincope Colapso Neuro Carcinogénico,   por la cual ha sido atendida en el Hospital de Barbosa – Santander y   adicionalmente su salud física y psicológica se ha visto afectadas por tales   hechos.    

            

1.1.2    Indica que las amenazas que le    profiere su agresor son de gran riesgo para su vida, ya que además de usar   palabras obscenas y groseras en su contra, le ha anunciado que le va a quitar la   vida. De igual manera, menciona que personas extrañas y armadas enviadas por su   ex esposo destruyeron el sistema de cámaras que le brinda seguridad a la   vivienda donde reside.    

1.1.3    Por lo anterior, señala que interpuso   querella ante la Comisaria de Familia del Municipio de Barbosa (Santander),   trámite administrativo en el que no fue posible anexar, más allá de su   testimonio, las pruebas suficientes que demostraran el grado de maltrato que   estaba viviendo, dado que por esos días se encontraba en la ciudad de   Bucaramanga recibiendo atención a su padecimiento.    

1.1.4    El 24 de septiembre de 2012 la Comisaría de   Familia de Barbosa Santander concedió una medida de protección a favor de la   accionante de acuerdo a la solicitud verbal que había presentado para tal fin y   ordenó al señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte “abstenerse y cesar todo acto de   violencia e intimidación, de amenaza y venganza, de maltrato y ofensa, de hecho   o de palabra, so pena de que en caso de incumplimiento se haga merecedor a las   personas previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1.996 y demás normas   concordantes…”    

1.1.6    En Auto de 3 de marzo de 2015 la Comisaria   de Familia impuso sanción de 2 SMLMV a su ex esposo Jesús Arnulfo Grandas   Duarte, al señalar que este había incumplido la medida de protección establecida   el 24 de septiembre de 2012 en favor de la aquí accionante, decisión que siendo   apelada por ambas partes, fue revocada por el juez accionado en proveído del 24   de abril de 2015, al precisar que la Comisaria de Familia había proferido una   decisión sin valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente   administrativo.    

1.1.7    Expone la demandante que la decisión   adoptada por el juez accionado quebranta sus garantías constitucionales, más aún   cuando el agresor la sigue acosando psicológicamente y continua rondando los   alrededores de su vivienda. Aduce además, que la cercanía del accionado a los   jueces de la ciudad de Barbosa facilitó la revocatoria de lo ordenado por la   Comisaria de Familia.    

1.1.8    Por lo anterior, pide que se tutelen sus   derechos fundamentales a la vida y debido proceso. En consecuencia, solicita:   (i)  se haga una revisión exhaustiva del fallo de segunda instancia proferido por   el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa   – Santander, teniendo en cuenta el material probatorio allegado a esas   instancias y, (ii) Se investigue a su agresor por los delitos de   violencia contra la mujer en los que haya incurrido.    

1.2            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Vélez – Santander, mediante Auto fechado el 15 de Septiembre de 2015, dispuso   notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a este trámite al   presunto agresor Jesús Arnulfo Grandas Duarte y a la Comisaria de Familia.    

1.2.1    Respuesta del Juzgado Primero Promiscuo   Municipal con funciones de conocimiento de Barbosa – Santander    

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con   funciones de conocimiento de Barbosa – Santander en su respuesta, solicitó se   declare la improcedencia de la acción de tutela, basado en las siguientes   razones:    

1.2.1.1 Inicia su respuesta confirmando que su despacho revocó   por vía de impugnación lo resuelto por la Comisaria de Familia de Barbosa el 03   de marzo de 2015, que sancionaba a Jesús Arnulfo Grandas Duarte por   incumplimiento de la medida de protección expedida a favor de la accionante.    

1.2.1.2 Finaliza, solicitando que se declare la improcedencia   de la acción de tutela, como quiera que no se ha vulnerado derecho fundamental   alguno a la accionante, ya que afirma que en su decisión respetó en todo momento   el debido proceso, pues se basó únicamente en un análisis exhaustivo y crítico   de las pruebas debatidas en el mismo.    

1.2.2     Respuesta de Jesús Arnulfo Grandas Duarte    

Jesús Arnulfo Grandas Duarte, dio respuesta   a la acción de tutela en la que se le vinculó, negando los actos violentos que   se le endilgan, con fundamento en las siguientes razones:    

1.2.2.1 Manifiesta que no realizó ningún comportamiento   agresivo en contra de la accionante, pues los alegatos de ella se basan en   intenciones mal concebidas para hacerle daño, motivada por los trastornos   psicológicos que le han sido diagnosticados.    

1.2.2.2 En el mismo sentido, indica que si bien es cierto que   la accionante padece de “Sincope Colapso” hace varios años, según los   profesionales de la medicina que la han tratado, se desconoce el origen de esa   enfermedad, por lo tanto asegurar que son causa de maltrato, no tiene   fundamento, y se requiere de una prueba científica para probar tal aseveración.    

1.2.2.3 Sobre la falta de fundamentación probatoria de la   actora al interponer inicialmente su querella, argumenta que no es cierto que no   haya podido allegar material probatorio por encontrarse en Bucaramanga, pues en   distintas ocasiones durante las citas en la Comisaria de Familia ella era   representada por su apoderado Doctor Ober Mora.    

1.2.2.4 Expone que no son ciertas las afirmaciones infundadas   de la actora, en cuanto a que él haya enviado personas armadas para que   destruyeran el sistema de seguridad de su vivienda y, que tampoco es verdad que   él tenga amistad o relación alguna con los jueces del municipio de Barbosa.    

1.2.2.5 Asegura que debe tenerse en consideración la historia   clínica psiquiátrica de la accionante, la cual no allega, porque solo puede ser   solicitada por el paciente o por una autoridad judicial.    

1.2.2.6 Concluye, aduciendo que él le cedió la tenencia   temporal del único bien producto de la sociedad conyugal, el cual es la vivienda   donde ella reside, por lo que en varias ocasiones le ha hecho distintas   propuestas para separar los bienes sociales, pero frente a la negativa en la   aceptación de las mismas, decidió instaurar proceso de divorcio.    

1.2.2.7 De igual manera, indica que no ha querido aceptar la   propuesta que le hiciera la accionante a través de su apoderado, según la cual   si él le cede la parte que le corresponde de los haberes sociales, ella   desistiría de los distintos proceso que ha instaurado en su contra (Fiscalía,   Comisaria de Familia y Control Disciplinario de la Gobernación de Santander).    

1.2.3    Respuesta de la Comisaria de Familia de   Barbosa (Santander)    

Juan Carlos Suárez Lemus, en su calidad de   Inspector de Policía con funciones en la Comisaria de Familia de Barbosa   (Santander), pone en conocimiento del juez de tutela los siguientes hechos:    

1.2.3.1 Manifiesta que dentro del expediente existe audiencia   de imposición de medida de protección solicitada por la accionante, realizada el   24 de septiembre de 2012, en donde en dicha diligencia se notificó personalmente   a las partes.    

1.2.3.2 Indica que, el 10 de julio de 2014, la señora Nubia   Mateus, solicitó nuevamente medida de protección ante el Comisario de Familia,   la cual se le concede, junto con acompañamiento policial y remitiendo a la   víctima al Instituto de Medicina Legal, con el fin de que se le diera   incapacidad médica definitiva    

1.2.3.3 En el mismo sentido, aduce que reposa acta del 14 de   julio de esa misma anualidad, donde la peticionaria solicitaba hacer efectiva la   medida de protección, aseverando que su agresor la continuaba maltratándola   psicológicamente y mediante acoso laboral.    

1.2.3.4 Expone que, el 14 de diciembre de 2014, la querellante   solicitó que se declare el incumplimiento de la medida de protección, tras lo   cual se programó audiencia de incumplimiento de esta medida para el 03 de marzo   de 2015, en la cual se sancionó al querellado por el presunto incumplimiento de   la medida de protección que se concedió en favor de la señora Nubia Mateus, el   24 de septiembre de 2012.    

1.2.3.5 Frente a los hechos narrados en la acción de tutela,   manifiesta que no le consta ninguno de ellos. Sin embargo, que en varias   diligencias de conciliación el apoderado de la víctima realizó la propuesta al   señor Arnulfo Grandas, manifestándole que cediera el 50 % de los bienes que le   correspondían a la víctima y ellos retiraban la solicitud de incumplimiento de   la medida de protección.    

1.2.4    Pruebas y documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.2.4.1  Copia de documento donde la accionante narra los   hechos referentes a la situación de violencia intrafamiliar que aparentemente   padeció.[2]    

1.2.4.2 Copia de la solicitud de apoyo policivo presentado a la   Comisaria de Familia de Barbosa – Santander.[3]    

1.2.4.3 Copia de la solicitud de protección presentada por la   actora a la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander, el 10 de septiembre de   2012.[4]    

1.2.4.4 Copia de la solicitud de protección presentada por la   actora a la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander, el 10 de julio de 2014.[5]    

1.2.4.5 Copia de la denuncia presentada por la accionante ante   la policía judicial por violencia intrafamiliar en contra de su ex pareja   sentimental.[6]    

1.2.4.6 Copia del acto mediante el cual se impone medida de   protección a favor de la accionante, fechado el 24 de septiembre de 2012.[7]    

1.2.4.7 Copia del acto mediante el cual se impone medida de   protección a favor de la accionante, fechado el 10 de julio de 2014.[8]    

1.2.4.8 Copia de exámenes médico psicológicos de la accionante.[9]    

1.2.4.9 Copia de examen médico legal practicado por el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se determinó   incapacidad médico legal de tres (3) días sin secuelas médico legales en la   señora Nubia Mercedes Mateus Hernández, con fecha de 7 de julio de 2014.[10]    

1.2.4.10 Copia de fotos señalando moretones a causa del maltrato   intrafamiliar.[11]    

1.2.4.11 Un (1) CD que contiene grabaciones del exterior de la   vivienda de la accionante y conversaciones de la misma con sus hijos.[12]    

1.2.4.12 Fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, con fecha de abril 24 de   2015, donde se revoca en su integridad la decisión de la Comisaria de Familia   proferida el 3 de marzo de ese mismo año.[13]    

1.3            DECISIONES   JUDICIALES    

1.3.1    Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de Vélez Santander, mediante providencia del 29 de septiembre de 2015,   denegó la acción de tutela presentada por la señora Nubia Mercedes Mateus   Hernández en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de   conocimiento y Depuración de Barbosa – Santander, a la cual fueron vinculados   Jesús Arnulfo Grandas Duarte y la Comisaria de Familia de Barbosa, por las   siguientes razones:    

1.3.1.2 Señala que el fallo recurrido (la decisión   de la Comisaria) edifica la imposición de su sanción y el incumplimiento de la   medida de protección por parte del querellado, basándose en valoraciones médicas   realizadas a la querellante e infiriendo a partir de tales hallazgos que el   presunto agresor había reincidido en actos de violencia física y psicológica.    

1.3.1.3 Aduce que el operador judicial que revocó la   decisión de la Comisaria, cuestionó los razonamientos hechos por ésta, por   desconocer principios de valoración probatoria tales como la necesidad de la   prueba, la carga de la prueba y su apreciación con apoyo en la sana critica, sin   los cuales no es posible estructurar un fallo sancionatorio.    

1.3.1.4 Aunado a ello, la responsabilidad que se   endilga al agente debe tener presente el dolo como elemento esencial para   imponer una sanción por incumplimiento de una medida de protección.    

1.3.1.5 En el mismo sentido, señala que la carga de   la prueba le correspondía a la solicitante, por expresa prescripción del   artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los hechos   constitutivos de maltrato y de los cuales se dice ser víctima. Sin embargo, la   parte interesada en su demostración no allegó ninguna prueba a parte de su   propio dicho y de los dictámenes médicos que no son conclusivos.     

1.3.1.6 En este punto, el fallo acusado en la   presente acción, fue enfático al decir que la accionante, en lugar de presentar   las pruebas desistió de las declaraciones de sus hermanas Fanny y Edith Mateus,   a quienes había señalado como testigos presenciales del maltrato verbal del que   aparentemente fue víctima.    

1.3.1.7 Concluye argumentando que se descarta la   configuración del defecto probatorio, como quiera que el razonamiento del Juez   Primero Promiscuo Municipal de Barbosa, es producto de un profundo análisis   probatorio efectuado bajo las reglas de la sana crítica y con observancia de los   principios que informan la hermenéutica jurídica.    

1.3.2    Impugnación de Nubia Mercedes Mateus   Hernández    

La accionante, Nubia   Mercedes Mateus Hernández, impugnó la decisión con fecha de 29 de septiembre de   2015, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez Santander y   que denegó el amparo por ella pretendido. Lo anterior, sin precisar las razones   de su disenso.    

1.3.3    Sentencia de segunda instancia    

El Tribunal Superior   del Distrito Judicial Sala Civil – Familia – Laboral de San Gil –Santander,   mediante sentencia del diez (10) de noviembre de 2015[14],   decidió confirmar en su integridad la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de Vélez – Santander, por las siguientes razones:    

1.3.3.1 Advierte la Sala de Decisión del Tribunal   que el juez accionado al hacer la valoración de los elementos probatorios que   militan en el expediente administrativo, no encontró debidamente acreditada la   ocurrencia de los hechos de violencia intrafamiliar que denunciara la actora   ante la Comisaria de Familia, aspecto este que era del resorte de la denunciante   en virtud del principio de la carga de la prueba, ausencia de prueba que además   fue aceptada por la accionante en los hechos que sustentan la presente acción   constitucional, razón por la cual, estimó que la actuación del Juez accionado no   puede tildarse de arbitraria y abusiva.    

1.3.3.2 Finaliza su argumentación aseverando que no   se encuentra soporte alguno de la vulneración de los derechos cuyo   quebrantamiento alega la accionante, y en tales condiciones no tienen asidero   alguno los hechos esbozados en la acción de tutela.    

2.                 CONSIDERACIONES    

2.1.          COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la   selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la   forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

De conformidad con los hechos narrados con   antelación, la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneran los   derechos fundamentales al debido proceso y vida de la accionante, Nubia Mercedes Mateus Hernández, por el   aparente defecto fáctico de indebida valoración probatoria en el que pudo   incurrir el juez accionado, mediante la providencia de abril 24 de 2015, donde se revocó en su integridad la   decisión de la Comisaria de Familia de Barbosa – Santander proferida el tres   (03) de marzo de ese mismo año, en la cual se declaró el incumplimiento de la   medida de protección que favorecía a la accionante.    

Para resolver el problema jurídico que se   plantea, la Sala analizará los siguientes temas: (i) las medidas de   protección eficaces y recurso judicial efectivo de las mujeres víctimas de   violencia; (ii) protección constitucional de las mujeres;  (iii)   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iv)   defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio.    

2.3.1. La protección de las mujeres en el derecho   internacional frente a la violencia[15]    

Esta Corte ha señalado los diversos intentos   de la comunidad internacional para eliminar la discriminación y la violencia   contra la mujer pues son fenómenos extremadamente dañinos para los derechos   humanos. De esta manera, dentro de los instrumentos jurídicos que han adoptado   para prevenir y sancionar estas conductas están[16]:    

2.3.1.1.                   La Declaración   Universal de los Derechos Humanos,   adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la   Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 señala la protección contra   toda forma de discriminación[17].    

2.3.1.2.   Igualmente, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos consagra especialmente en los artículos 3° y 20   disposiciones contra la discriminación[18].    

2.3.1.3.   El artículo 1.1. de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos[19] estipula que  “Los Estados Partes   en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades   reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que   esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,   color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,   origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra   condición social”[20]. En el mismo sentido, prevé que “Todas   las personas son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin   discriminación, a igual protección de la ley”[21].    

2.3.1.4.   Declaración sobre la Eliminación de la   Violencia en contra de la Mujer[22]    

La Declaración sobre la eliminación de la   violencia contra la mujer, fue aprobada el 20 de diciembre de 1993 y consagra   que las mujeres deben acceder en igualdad a la protección y goce de las   libertades fundamentales y derechos humanos en los ámbitos político, económico,   social, cultural, civil, entre otros[23].    

De igual manera, este instrumento estableció   que los Estados tienen la obligación de utilizar una política que tenga como   objetivo erradicar la violencia contra las mujeres, especialmente: “(i)   abstenerse de practicar cualquier acto de violencia contra la mujer; (ii)   prevenir, investigar y castigar todo acto de violencia contra la mujer; (iii)   establecer sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para   castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de   violencia; (iv) elaborar planes de acción nacionales para promover la protección   de la mujer contra toda forma de violencia; (v) elaborar enfoques de tipo   preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y   cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de   violencia; (vi) garantizar que las mujeres objeto de violencia y, cuando   corresponda, sus hijos, dispongan de asistencia especializada; (vii) contar con   los recursos adecuados para sus actividades relacionadas con la eliminación de   la violencia contra la mujer; (viii) sensibilizar a autoridades y funcionarios   sobre el fenómeno; (ix) modificar las pautas sociales y culturales de   comportamiento del hombre y de la mujer y eliminar los prejuicios y las   prácticas consuetudinarias o de otra índole; (x) promover la realización de   investigaciones, informes y directrices sobre el tema; (xi) y apoyar las   organizaciones y movimientos que se dediquen a promover los derechos de la   mujer, entre otros”[24].    

2.3.1.5.                  Cuarta   Conferencia Mundial sobre la Mujer[25]    

La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer   de las Naciones Unidas se reunió en Beijing entre el 4 y el 15 de septiembre de   1995 y estipuló un plan para cumplir con objetivos estratégicos relacionados con   temas como: la mujer y la pobreza[26],   la educación y la capacitación[27],   la salud[28],   la violencia contra la mujer[29],   los conflictos armados[30],   la economía[31],   el ejercicio del poder y la adopción de decisiones[32],   los mecanismos institucionales para el adelanto de la mujer[33],   los derechos humanos de la mujer[34],   los medios de difusión[35],   el medio ambiente[36] y   las niñas[37].    

En dicho documento se resalta la presencia   de situaciones graves de discriminación en diversos ámbitos como la educación,   salud, trabajo, economía y sociedad[38]  por lo que indicó que la comunidad internacional tiene como prioridad que las   mujeres tengan plena participación igualitaria en la vida civil, social,   política, económica y cultural a nivel regional, nacional e internacional,   eliminando cualquier forma de discriminación originada a partir del sexo[39].    

Igualmente, se reconocieron los efectos que   tienen la desigualdad y la discriminación en el trabajo, la familia, la   comunidad y la sociedad generando que se propicien actos violentos contra las   mujeres[40],   por lo que se exige la adopción de medidas para prevenir tales conductas[41].    

2.3.1.6.                  Las   recomendaciones generales adoptadas por el Comité para la eliminación de la   discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (CEDAW)[42]    

La Convención sobre la eliminación de todas   las formas de discriminación contra la mujer en el párrafo 1° del artículo 21   crea el comité para eliminar la discriminación contra la Mujer de las Naciones   Unidas, de conformidad con el cual se pueden hacer recomendaciones y sugerencias   generales de acuerdo con el examen de los informes y datos que provean los   Estados partes.    

En ejercicio de esta actividad, dicho comité   ha proferido diversas recomendaciones referentes a la protección de los derechos   de las mujeres, como las siguientes:    

La Recomendación General No. 12 referente a la   Violencia contra la mujer, exige a los Estados que en sus informes incluyan   información relacionada con la legislación aplicable para proteger a la mujer de   cualquier acto de violencia; los mecanismos utilizados para evitar y eliminar   este tipo de violencia; los servicios para apoyar a las mujeres víctimas de   violencia, agresiones o malos tratos; y facilitar datos respecto a la frecuencia   de conductas violentas que atentan contra las mujeres y las víctimas de la   misma.    

La Recomendación No. 13 se refiere a la “Igual   remuneración por trabajo de igual valor” y se insta a los Estados que aún no   hayan ratificado el Convenio No. 100 de la OIT a hacerlo con el fin de aplicar   la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra   la mujer.    

La Recomendación General No. 14 trata sobre la ablación   genital y se exige que los Estados Partes incluyan los mecanismos eficaces y   apropiados para erradicar dicha práctica.    

En la Recomendación General Nº 15 se habla sobre la   necesidad de evitar la discriminación contra la mujer en las actividades   nacionales que tienden a prevenir y erradicar el SIDA.    

Las Recomendaciones Generales 16, 17 y 18 se refieren a   las mujeres que trabajan sin remuneración en empresas familiares rurales y   urbanas, la medición y cuantificación del trabajo doméstico no remunerado de las   mujeres y su reconocimiento en el producto nacional bruto[43],   y sobre las mujeres discapacitadas, respectivamente[44].    

La Recomendación No. 19 se refiere a la violencia   contra la mujer la cual es reconocida como un método de discriminación mediante   el cual no se les permite a las mujeres que gocen de sus derechos y libertades   en igualdad con los hombres[45].    

La Recomendación General No. 21 se pronunció sobre la   igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, y aconseja a los   Estados Partes que incluyan mecanismos para erradicar la discriminación contra   las mujeres en los ámbitos del matrimonio y de relaciones familiares asegurando   su igualdad respecto a los hombres.    

En la Recomendación General Nº 23 se trata   el tema relacionado con la “vida política y pública” de las mujeres y   aconseja a los Estados que adopten medidas para eliminar cualquier acto de   discriminación contra las mujeres en la vida pública y política nacional y que   se garanticen los siguientes derechos en igualdad con los hombres: “a) Votar   en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los   organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas; b) Participar en   la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y   ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los   planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones no gubernamentales y   asociaciones que se ocupen de la vida pública y política del país”.[46]    

La Recomendación General No. 33 de 15 de agosto de   2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, indica que existen diversas   problemáticas que dificultan el acceso a la justicia de las mujeres que han sido   víctimas de algún tipo de violencia como “la centralización de los tribunales   y órganos cuasi-judiciales en las principales ciudades, la falta de   disponibilidad en las regiones rurales y remotas, el tiempo y el dinero que se   necesita para acceder a ellos, la complejidad de los procedimientos, las   barreras físicas para las mujeres con discapacidad, la falta de acceso a   asesoramiento legal con visión de género, incluida la asistencia jurídica, así   como las deficiencias a menudo señaladas en la calidad de los sistemas de   justicia (como resoluciones insensibles al género debidas a la falta de   formación, retrasos y excesiva duración de los procedimientos, la corrupción,   etc.) dificultan que las mujeres tengan acceso a la justicia.”    

En el mismo sentido, señaló que para contrarrestar   estas barreras y garantizar el acceso a la justicia de las mujeres se hace   necesario desarrollar seis temáticas:    

–          Justiciabilidad: indica que era necesario permitir el   acceso sin limitaciones de las mujeres a la justicia, al igual que su autonomía   y capacidad para reivindicar sus derechos de conformidad a la Convención como   derecho positivo.    

–          Disponibilidad: exige que se implementen tribunales y   órganos cuasi-judiciales, o similares, en todo el Estado y garantizar su   mantenimiento y financiación.    

–          Accesibilidad: implica que todos los sistemas de justicia   (formales y cuasi-judiciales) son seguros, asequibles y accesibles físicamente a   las mujeres, inclusive aquellos que están enfrentándose a formas   intersectoriales o agravadas de discriminación.    

–          Exige que los sistemas   de justicia sean de calidad, lo que implica que los componentes se   adhieran a normas internacionales de competencia, eficiencia, independencia e   imparcialidad que brinden remedios efectivos y adecuados oportunamente. Los   sistemas de justicia deben se contextualizados, dinámicos, participativos y   abiertos a prácticas innovadoras, con perspectiva de género.    

–          Finalmente se indica que   la responsabilidad de los sistemas de justicia está garantizada por medio de la   supervisión del funcionamiento de los mismos. La rendición de cuentas de los   sistemas también implica la supervisión de las actuaciones de sus   profesionales y de su responsabilidad legal en los eventos en donde trasgredan   la ley.    

–          Se afirma que al   establecerse los recursos, se hace necesario que las mujeres puedan   recibir los sistemas de justicia de protección.    

2.3.1.7.                  Convención   Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer[47]    

La Convención Interamericana para Prevenir,   Castigar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se adoptó en Belém do Pará,   Brasil, el 9 de junio de 1994, y definió la violencia contra las mujeres como   “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o   sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público   como en el privado”[48].   Igualmente indicó que existen diversas formas en las que se manifiesta la   violencia contra la mujer:    

“Se entenderá que violencia contra la mujer   incluye la violencia física, sexual y psicológica:    

a) Que tenga lugar dentro de la familia o   unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el   agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que   comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;    

b) Que tenga lugar en la comunidad y sea   perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso   sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso   sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas,   establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y    

c) Que sea perpetrada o tolerada por el   Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”[49].    

En el mismo sentido, la Convención exige a   los Estados parte la adopción de políticas y mecanismos adecuados y sin   dilaciones tendientes a erradicar, sancionar y prevenir este tipo de violencia[50].    

2.3.1.8.                  Protocolo para   Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y   Niños, como complemento a la Convención de las Naciones Unidas contra la   Delincuencia Organizada Transnacional[51]    

Este instrumento internacional complementa   la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada   Transnacional y exige que se tipifiquen cualquier manifestación de trata de   personas[52],   que se garantice la protección y asistencia a las víctimas de este delito[53]  y consagra una serie de medias de cooperación y prevención frente a esta   conducta punible[54].    

2.3.2.  El   reconocimiento de los derechos de la mujer en Colombia[55]    

A través de la historia, Colombia ha   afrontado la discriminación contra las mujeres conllevando a graves afectaciones   de la dignidad humana de las mismas. A pesar de lo anterior, paulatinamente se   ha avanzado en cuanto al reconocimiento de los derechos de la mujer[56]:    

2.3.2.1.                  Con la expedición de la Ley 83   de 1931 se le permitió a la mujer que trabajaba obtener de manera directa su   salario y no que el mismo fuera recibido por su esposo o sus padres.    

2.3.2.2.                  Posteriormente, en   1932 se promulgó la Ley 28 mediante la cual se introdujeron reformas sobre la   organización de la familia ya que la administración y el mando eran ejercidos   por el padre y la mujer era una incapaz a la cual representaba su esposo. Este   modelo se cambia por una familia en que la mujer es una persona capaz, no   necesitaba la representación de su marido y podía administrar los bienes de   forma conjunta[57].    

2.3.2.4.                  En el año de 1938 entraron en   vigencia las reglas que había recomendado la OIT en 1919 mediante las cuales se   protegía la maternidad, al reconocer una licencia remunerada durante un periodo   de ocho (08) semanas luego de haber dado a luz, la cual fue ampliada   posteriormente por la Ley 50 de 1990[59] a doce (12)   semanas.    

2.3.2.5.                  Luego, a través del Acto   Legislativo No. 3 de 1954 se le reconoció a la mujer el derecho al voto, el cual   fue ejercido en 1957 por primera vez, sobre este mismo tema con posterioridad se   promulgó el Decreto 502 de 1954 que extendió la cedulación a todos los   ciudadanos colombianos que contaran con más de 21 años, por lo tanto las mujeres   tendrían acceso a la identidad portando la cédula de ciudadanía.    

2.3.2.6.                  El Decreto 2351 de 1965,   implementó la prohibición de despedir a una mujer que estuviera en estado de   embarazo. Por su parte, el Decreto 2820 de 1974 “por el cual se otorgan iguales de­re­­­chos y   obligaciones a las mujeres y a los varones” modificó diversos artículos del   Código Civil tendientes a erradicar la desigualdad que contenía esa   codificación, por tal motivo, se derogó la obligación de obediencia de la mujer   a su esposo, la de vivir con él y la de seguirlo a cualquier lugar donde este   trasladara su residencia, también se le concedió la patria potestad de los hijos   a la mujer y al hombre.    

2.3.2.7.                  El Decreto 999 de 1988 mediante   su artículo 94 eliminó la obligación que tenían las mujeres para llevar el   apellido de su esposo estableciendo que “La mujer casada podrá proceder, por medio   de escritura pública, a adicionar o suprimir el apellido del marido precedido de   la preposición “de”, en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido   establecido por la ley”[60].    

2.3.2.8.                  Con la expedición de la   Constitución de 1991 se dio uno de los avances más relevantes en cuanto a la   igualdad de las mujeres respecto a los hombres, el artículo 13 establece el   derecho a la igualdad[61]; el artículo   40 garantiza la participación efectiva de las mujeres en los cargos decisorios   de la Administración Pública; el artículo 43 equipara los derechos de hombres y   mujeres y estipula que la mujer no puede ser sometida a ningún tipo de   discriminación[62] y el artículo   53 requiere que el estatuto del trabajo tenga presente la especial protección   hacia la mujer y a la maternidad.    

2.3.2.9.                  En el año 1992 con la   expedición de la Ley 8ª se inició con el reconocimiento de los derechos   patrimoniales y civiles de las mujeres en nuestro país[63],   por cuanto se concedió que las mujeres casadas tuviesen uso y administración   libre de sus bienes[64] y se les   permitió que pudiesen ser testigos en los actos de la vida civil al igual que   los hombres[65].    

2.3.2.10.             En 1993, se profirió la Ley 82   en la cual se estipularon reglas que procuraban el apoyo a las mujeres cabeza de   familia por lo cual se les brindó una especial protección en aspectos como la   “seguridad social[66],   educación[67],   capacitación[68], cultura[69],   adquisición y venta de bienes estatales y de contratación de servicios[70],   vivienda[71], política   y administración[72]”[73]    

2.3.2.11.             La Convención Interamericana   para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer fue aprobada   mediante la Ley 248 de 1995.    

2.3.2.12.             Por su parte, el artículo 42 de   la Carta fue desarrollado por la Ley 294 de 1996, en la que además se dictaron   normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, entre las   medidas que se adoptaron con esta disposición se encuentra la posibilidad de   solicitar al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos la   protección inmediata requerida para resguardar los derechos de la mujer.[74]    

2.3.2.13.             Otros de los mecanismos de   protección a la mujer incluidos en la Ley 294 fueron: la decisión provisional de   quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias y el uso y disfrute de la   vivienda familiar; la devolución inmediata de los objetos de uso personal,   documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o   custodia de la víctima; la prohibición, al agresor la realización de cualquier   acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro;   órdenes de desalojo, de no penetrar en un lugar donde se encuentre la víctima,   la prohibición de esconder y trasladar de la residencia a determinadas personas,   la obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico,  el   pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y   psíquica que requiera la víctima, la protección de la policía, la revisión del   régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas y la suspensión al   agresor de la tenencia, porte y uso de armas.[75]  Según el artículo 7º de la citada ley, a quien incumpla tales medidas de   protección se le aplicaran sanciones como multas y arresto.    

2.3.2.14.             En el mismo sentido, se   establecieron diferentes alternativas con la finalidad de impedir la repetición   de hechos de violencia contra la mujer. Algunas de ellas son (i) asesorar a la   víctima en la preservación de las pruebas de los actos de violencia, (ii)   prestarle la información pertinente para que la víctima pueda obtener los   servicios gubernamentales y privados que le asisten, (iii) de considerarse   necesario acompañar a la víctima hasta su lugar de residencia para que pueda   retirar sus objetos personales, en caso de considerarse necesario para la   seguridad de aquella, (iv) aunque las lesiones no fueren visibles, acompañar a   la víctima hasta un lugar seguro o centro asistencial más cercano.    

2.3.2.15.             El Código Penal, Ley 599 de   2000, estimó a la mujer como sujeto pasivo en diferentes delitos como el   secuestro[76], el   desplazamiento forzado[77], la tortura[78],   la desaparición forzada[79] y la   violencia intrafamiliar[80].    

2.3.2.16.             Así mismo, reprochó penalmente   distintas conductas en las que la mujer puede llegar a ser víctimas, como lo   son: el parto o aborto preterintencional[81];   el aborto sin consentimiento[82] y la   inseminación o transferencia de óvulo no consentidas[83].    

2.3.2.17.             La Ley 731 de 2002, estuvo   encaminada a priorizar la calidad de vida de las mujeres rurales y a propender   por el trato equitativo entre el hombre y la mujer en lo que tiene que ver con   la participación en los fondos de financiamiento del sector rural[84],   los subsidios familiares de vivienda rural para las mujeres rurales,   participación de las mujeres rurales en los planes, programas y proyectos de   reforestación  y la igualdad de remuneración en el sector rural, el régimen   de seguridad social de las mujeres rurales[85],   la educación, capacitación y recreación de las mujeres rurales[86], la participación de las   mujeres rurales en los órganos de decisión[87],   la reforma agraria[88].   Dentro de las medidas para establecer la equidad de trato, se encuentran la   creación del fondo de fomento para las mujeres rurales (FOMMUR)[89], el acceso de las mujeres   rurales al fondo agropecuario de garantías[90], la creación de cupos y   líneas de crédito con tasa preferencial para las mujeres rurales de bajos   ingresos[91],   la afiliación de las mujeres rurales sin vínculos laborales al   sistema general de riesgos profesionales[92]  y la extensión del subsidio familiar en dinero, especie y servicios a las   mujeres rurales por parte de COMCAJA[93].    

2.3.2.19.             Las normas sobre la igualdad de   oportunidades para las mujeres, las políticas para su establecimiento y el   fortalecimiento de las instituciones responsables de velar por el cumplimiento   de las mismas, fueron creadas por la Ley 823 de 2003.    

2.3.2.20.             Por otro lado, la pena por el   delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 299 del Código   Penal, Ley 599 de 2000, fue agravada por la Ley 882 de 2004, lo que responde a   una política criminal enfocada a proteger cada vez más y mejor los derechos de   la mujer que es víctima de violencia.    

2.3.2.21.             En el 2006, mediante la Ley   1009, se creó el observatorio de asuntos de género con carácter permanente a   cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, cuya   finalidad especifica es observar sociológicamente la situación de las mujeres y   la equidad de género en Colombia, y de esa manera hacer reflexiones críticas   sobre las políticas, planes, programas y normas que giran en torno a la   vulneración que sufren las mujeres.[94]    

2.3.2.22.             En lo que tiene que ver con el   acoso laboral y si bien no es un tema que afecte exclusivamente a la mujer, si   resulta importante para luchar contra la discriminación y la violencia de   género, por ello, la Ley 1010 de 2006, lo definió como “toda conducta   persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de   un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de   trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y   angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o   inducir la renuncia del mismo”.    

2.3.2.23.             La ley tiene como objeto   adoptar medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros   hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo. En ese sentido, se   entienden como modalidades del acoso laboral: el maltrato laboral, la   persecución laboral, la discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, la   inequidad laboral y la desprotección laboral.    

2.3.2.24.             La Ley 1257 de 2008, consagra   mecanismos de gran relevancia para la protección de los derechos de las mujeres,   con la finalidad de sensibilizar, prevenir y sancionar las formas de violencia y   discriminación contra las mujeres. En el primer capítulo de la ley se establecen   aspectos generales como la violencia contra la mujer[95],   las modalidades de daño contra la mujer[96],   los principios de igualdad efectiva, derechos humanos, corresponsabilidad,   integralidad, autonomía, coordinación, no discriminación y atención diferenciada[97] y los   derechos de las mujeres víctimas de violencia[98].    

2.3.2.25.             El segundo desarrolla medidas   de sensibilización y prevención en el ámbito público, educativo, laboral de la   salud, de la familia y de la sociedad y, finalmente, el tercero consagra una   serie de medidas de protección en el caso de violencia intrafamiliar y en el   ámbito familiar para lo cual se modifica la Ley 294 de 1996.    

2.3.2.26.             El Decreto 164 de 2010 creó la   Comisión Intersectorial denominada “Mesa Interinstitucional para Erradicar la   Violencia contra las Mujeres”.    

2.3.2.27.             En el tema laboral, las normas   sobre el descanso remunerado en la época del parto[99],   la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia[100]y   las obligaciones especiales del empleador en caso de licencia remunerada por   embarazo[101], que   consagra el Código Sustantivo del Trabajo, fueron modificadas por la Ley 1468 de   2011.    

2.3.2.28.             La Ley 1542 de 2012, en cuanto   a los delitos de inasistencia alimentaria y violencia intrafamiliar, eliminó el   carácter de querellables, conciliables y desistibles que ostentaban, para   volverlos de investigación oficiosa.    

2.3.2.29.             La Ley 1761 de 2015, también   conocida como la Ley Rosa Elvira Cely tipificó el feminicidio como un   delito autónomo y dentro de las medidas contempladas para prevenir y erradicar   la violencia contra la mujer por motivos de género y discriminación, estableció   que la Defensoría del Pueblo debe garantizar la asesoría, orientación y   representación jurídica a las mujeres víctimas de violencia feminicida de manera   gratuita, inmediata, especializada y prioritaria desde la perspectiva de género   y de los Derechos Humanos.[102]    

De esta manera, la Ley 1761 de 2015 pretende que las   mujeres víctimas de violencia de género puedan acceder a la administración de   justicia, a un recurso judicial efectivo y a las medidas de protección y   atención contempladas en la Ley 1257 de 2008, así como en otras instancias   jurisdiccionales y administrativas.[103]    

En el mismo sentido, se estableció que tal asistencia y   representación también puede ser ejercida por entidades rectoras de políticas   públicas para las mujeres y de equidad de género a nivel nacional,   departamental, distrital y municipal teniendo en cuenta sus competencias   constitucionales, legales y reglamentarias.[104]    

2.3.3. La protección de la mujer en la jurisprudencia   Constitucional[105]    

Este Alto Tribunal ha reconocido especial   protección a la mujer en aras de su protección constitucional, ya como una   manifestación del derecho a la igualdad de sexos[106]  o bien con el establecimiento de acciones afirmativas en su favor y en contra de   la discriminación[107]:    

2.3.3.1.                  De los aspectos más   importantes en materia laboral se destacan: el derecho a la igualdad en los   procesos de selección de personal; protección especial en casos de no   contratación laboral en razón a la condición de mujer[108];   y el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ingreso de las mujeres   a empleos que históricamente fueron desempeñados exclusivamente por hombres como   la infantería de marina[109].    

2.3.3.2.                  Sobre los derechos   políticos, destaca mencionar, el derecho de la mujer a participar activamente en   los niveles decisorios del poder público[110].    

2.3.3.3.                  Sobre la igualdad   ante la ley jurisprudencialmente se han reconocido una serie de garantías como:   el derecho a la igualdad en el régimen contributivo de seguridad social en salud[111];   el derecho a la igualdad de protección de la mujer adolescente en relación con   el matrimonio precoz[112];   la igualdad de protección en especial entre menores en relación con el género[113]  y la vulneración del derecho a la igualdad por medidas discriminatorias   injustificadas en la ley penal como la de la sanción a la mujer adúltera[114].    

2.3.3.4.                  En relación con   grupos especiales de mujeres destacan: las acciones afirmativas a favor de la   mujer cabeza de familia[115];   el derecho a la igualdad de la mujer cabeza de familia disminuida físicamente[116];   y la inclusión de prestaciones de alojamiento y alimentación para mujeres   víctimas de violencia y maltrato en los POS de los regímenes contributivo y   subsidiado no vulneran la Constitución[117].    

2.3.3.5.                  En lo que tiene que   ver con la mujer embarazada se han reconocido garantías como: el derecho a no   ser discriminada[118];   derecho a la educación[119];   pago oportuno de salarios[120];   y el derecho de las mujeres que se encuentran privadas de la libertad, para que   puedan permanecer junto a sus menores hijos en condiciones adecuadas[121].    

2.3.3.6.                  De igual manera, se   ha reconocido jurisprudencialmente la protección de la mujer contra todo tipo de   violencia[122],   la cual encuentra sustentó constitucional especialmente en el artículo 43 de la   Carta, según el cual “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y   oportunidades”, “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de   discriminación”, “obligando al Estado a prestar especial protección a la   maternidad y a las mujeres cabeza de familia”[123].    

2.4.          DERECHO A UN   RECURSO JUDICIAL EFECTIVO[124]    

2.4.1. Desarrollo en el Sistema Interamericano    

El Sistema Interamericano de Derechos   Humanos establece como premisa esencial para la defensa de los derechos de las   mujeres víctimas de violencia, el acceso a recursos judiciales idóneos y   efectivos. El principio de igualdad y no discriminación representa entonces, el   eje central de los instrumentos vinculantes y aplicables a la problemática que   nos ocupa.    

Así pues, la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre   y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia   Contra la Mujer, constituyen el marco jurídico interamericano para la protección   de la mujer y la garantía que a ella le asiste en acceder a un recurso judicial   sencillo y eficaz en la defensa de sus derechos.    

Los artículos XVIII de la Declaración   Americana y 8 y 25 de la Convención Americana establecen que todas las personas   tienen el derecho a acceder a recursos judiciales y a ser oídas, con las debidas   garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente,   independiente e imparcial cuando creen que sus derechos han sido violados. La   protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación general de   respetar, impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana.[125]    

La tutela judicial efectiva de los derechos   de las mujeres víctimas de violencia debe ser amparado en atención a políticas   criminales no discriminatorias, en concordancia con el artículo 24 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho a la   igualdad ante la ley que les asiste y, el artículo 1.1 que como ya se dijo le   impone una obligación general de respeto al Estado sobre la Convención.    

La Comisión Interamericana de Derechos   Humanos ha definido el recurso judicial efectivo como “el derecho de todo   individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido   violado ‑-sea éste un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las   leyes internas del Estado-‑ de obtener una investigación judicial a cargo de un   tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la   existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación   adecuada”[126].    

De esa manera, se ha identificado que en los   casos concernientes a violencia contra mujeres, la investigación es la etapa de   mayor importancia procesal, pues es allí donde pueden obtenerse los elementos   probatorios necesarios para brindar una tutela efectiva de los derechos que les   asisten.    

El derecho a un recurso judicial efectivo,   entendido como una manifestación de la protección judicial, se encuentra   reconocido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (CADH) con una doble connotación; (i) como un derecho que tiene   toda persona “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier recurso efectivo   ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen   sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente   Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en   ejercicio de sus funciones oficiales”[127];  (ii) como un deber de los Estados Partes, los cuales se comprometen a   garantizar que la autoridad competente decida sobre los derechos de toda persona   que interponga tal recurso, a desarrollar las posibilidades de recurso judicial   y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda   decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”[128]    

En todo caso, y según la Corte   Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en sentencia del seis (06) de agosto   de dos mil ocho (2008), caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos,   la obligación de implementar en el ordenamiento jurídico un recurso judicial   efectivo “no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o   procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales,   sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la   persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel   precepto”[129].     

En este sentido, la obligación de los   Estados Partes no se limita a implementar en sus ordenamientos jurídicos el   recurso judicial, sino que éste debe tener efectividad, lo que significa que   debe ser capaz “(…) de producir resultados o respuestas a las violaciones de   derechos contemplados en la Convención.[130]”.    

Igualmente, en sentencia del veinticuatro   (24) de noviembre de dos mil seis (2006), caso Trabajadores Cesados del   Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, se indicó que la existencia de un   recurso judicial efectivo no está dada por su mero reconocimiento constitucional   o legal, sino que en la práctica debe ser idóneo para establecer si el   funcionario judicial de instancia ha incurrido en una violación a los derechos   humanos del recurrente y proveer lo necesario para resarcir esa situación.    

No obstante lo anterior, en aquella   oportunidad también se reconoció que el hecho de que determinado recurso sea   resuelto en contra de quien lo intenta, no significa que necesariamente exista   una violación del derecho a la protección judicial.    

En sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil   nueve (2009), caso Usón Ramírez vs. Venezuela, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos estudió la demanda que interpuso el señor Francisco Usón   Ramírez en contra del Estado de Venezuela al considerar vulnerados sus derechos   humanos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la CADH (entre otros), al no   habérsele proporcionado un recurso judicial efectivo, sencillo y rápido, que   pudiera haber subsanado las violaciones de sus derechos fundamentales.    

Al respecto reiteró la Corte que la   obligación de los Estados Partes contenida en el artículo 25 de la CADH tiene   como finalidad garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo   contra aquellos actos violatorios de sus derechos fundamentales. En este   sentido, señaló que para que el Estado cumpla con la finalidad del artículo 25   ibídem, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que también   es necesario que sean efectivos, es decir, que sean idóneos para combatir la   violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.    

En la sentencia del cinco (5) de julio de dos mil once (2011), caso Mejía   Idrovo Vs. Ecuador, la Corte Interamericana señaló: “En cuanto a la   efectividad del recurso, la Corte ha establecido que para que tal recurso   efectivo exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o   con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo   para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y   proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos   recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las   circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”.    

En sentencia del primero (1º) de julio de dos mil once   (2011), caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, la Corte Interamericana de   Derechos Humanos se pronunció acerca de la demanda interpuesta por la señora   Mercedes Chocrón Chocrón en contra del Estado de Venezuela, por la ausencia de    garantías mínimas de debido proceso al no haber contado con un recurso judicial   efectivo que le permitiera controvertir la decisión de destituirla del cargo de   Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área   Metropolitana de Caracas que desempeñaba la demandante.    

En aquella oportunidad, la Corte adujo que   no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que resulten ilusorios, lo   cual ocurre por ejemplo cuando falten los medios para ejecutar sus decisiones o   cuando se configure un cuadro de denegación de justicia.    

Por otro lado, la Corte señala que al   evaluar la efectividad de los recursos incoados en la jurisdicción contencioso   administrativa nacional, los Tribunales nacionales deben observar si las   decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a una   situación violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos   lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por   la Convención; de manera que el Tribunal no evalúa la efectividad de los   recursos interpuestos en función a una eventual resolución favorable a los   intereses de la víctima.     

En sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos   mil doce (2012), caso Mohamed vs. Argentina, la Corte estudió la demanda   interpuesta por parte del señor Oscar Alberto Mohamed en contra del Estado de   Argentina por la vulneración al derecho de protección judicial contenido en el   artículo 25 de la CADH y a las garantías judiciales previstas en el artículo 8   de este mismo instrumento, en razón a que se le impidió recurrir el fallo que lo   condenó penalmente.    

En aquella oportunidad, la Corte señaló que   la finalidad del derecho a impugnar el fallo es proteger el derecho de defensa,   y reiteró que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso   ordinario accesible y eficaz, lo cual supone que: (i) debe ser   garantizado antes de que la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada;   (ii)  debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido; y   (iii)  las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y   no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de   examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.    

Adicionalmente la Corte consideró que, en la   regulación que los Estados desarrollen en sus respectivos regímenes recursivos,   deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las   garantías procesales mínimas que bajo el artículo 8 de la Convención, resulten   relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente.    

En sentencia del treinta (30) de enero de   dos mil catorce (2014), caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname, se consideró   que independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados   Parte y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia   respectiva, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para   procurar la corrección de una condena errónea.    

En este entendido, según la Corte, a través   del recurso deben poderse analizar las cuestiones fácticas, probatorias y   jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, ya que en la actividad   jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y   la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los   hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho; consecuentemente,   las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de   los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria.    

En este mismo sentido se pronunció la Corte   en sentencia del 29 de mayo de 2014, caso Norín Catrimán y otros vs. Chile,   en virtud de la cual se consagró que la protección judicial efectiva es una   garantía primordial que debe respetarse en el marco del debido proceso legal, en   aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o   tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.    

En este sentido, la Corte señaló las   características de que debe gozar un recurso judicial efectivo acorde con lo   previsto en la CAHD: (i) recurso ordinario, en este entendido el derecho   a interponerlo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera la   calidad de cosa juzgada; (ii) recurso accesible, las formalidades   requeridas para su admisión deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo   para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios   sustentados por el recurrente; (iii) recurso eficaz, ya que no basta con   su existencia formal, sino que éste debe permitir que se obtengan resultados o   respuestas al fin para el cual fue concebido; (iv) recurso que permita un   examen o revisión integral del fallo recurrido; (v)  recurso al alcance de toda persona condenada; (vi) recurso que respete   las garantías procesales mínimas.    

2.4.2. Alcance Constitucional[131]    

En la Sentencia C-1195 de 2001[132]  esta Corporación se pronunció sobre la estrecha relación entre el derecho a   acceder a la justicia y el derecho al recurso judicial efectivo, entendido este   último como una garantía necesaria para asegurar la efectividad de los derechos.    

Igualmente, se indicó que la finalidad   del derecho al acceso a la administración de justicia no se cumple solo al   consagrar formalmente los recursos y procedimientos sino que resulta necesario   que los mismos sean idóneos y eficaces, de esta manera señaló que la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que “(…) la   inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos   reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el   Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe   subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por   la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se   requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una   violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”.[134]    

En el mismo sentido, la Corte   Constitucional expresó que la justicia estatal formal no es efectiva en todos   los casos, especialmente si no se prevén recursos judiciales suficientes e   idóneos que permitan resolver de manera pacífica los conflictos, o si la   complejidad del tiempo modo y lugar de los procedimientos o las condiciones.    

En conclusión, para la Corte resulta   claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando   no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la   solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los   procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar que requiere el   legislador limitan la capacidad de obtener el goce efectivo de los derechos que   se buscan proteger cuando se acude a instancias judiciales.[135]    

Mediante Sentencia C-454 de 2006[136],   esta Corte se pronunció sobre el derecho de las víctimas a un recurso judicial   efectivo como un elemento esencial de la protección que le ha brindado a esta   población el derecho internacional humanitario, lo cual tiene fundamento en el   artículo 93 Superior en el que se estipula que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.[137]    

Se   resaltó que en diversas decisiones, la Declaración Americana de Derechos del   Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos, han marcado una tendencia   en el derecho internacional para establecer mecanismos que permitan garantizar   el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos   para que no sólo obtengan reparación del daño que sufrieron sino también sus   derechos a la verdad y a la justicia.[138]    

Se indicó que en este mismo sentido,   la Asamblea General de las Naciones Unidas en la “Declaración sobre los   principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de   poder” establece que las víctimas tendrán derecho a acceder a los mecanismos   de justicia y a una reparación eficaz del daño sufrido, por lo tanto se debe   permitir que las opiniones y preocupaciones de las víctimas se presenten y   estudien en las etapas indicadas dentro de las actuaciones desde que sus   intereses estén en juego, sin importar los del acusado y las cuales sean acordes   con el sistema nacional de justicia penal correspondiente.[139]    

Se afirmó que en nuestro ordenamiento   jurídico, los artículos 29 y 229 de la Constitución consagran el acceso a la   justicia como un derecho fundamental el cual puede ser amparado a través de la   acción de tutela, y como una expresión esencial del aspecto participativo y   democrático del Estado.[140]     

Dentro de este derecho, se encuentra   el derecho de las víctimas a contar con un recurso judicial efectivo, del cual   hacen parte las garantías de información y comunicación que permiten que se   agoten los recursos y acciones judiciales que permiten garantizar y proteger de   forma eficaz los derechos de las víctimas.[141]Por   lo anterior, se concluyó que “del deber del Estado de proteger ciertos bienes   jurídicos a través de la tutela penal, emerge la obligación de garantizar la   protección judicial efectiva de los mismos.”[142]    

Finalmente, esta Corporación señaló   que la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de las víctimas   a un recurso judicial efectivo se hace efectivo si las mismas pueden intervenir   dentro del proceso penal a cualquier momento, inclusive en la etapa de   indagación preliminar, ya que dicha intervención está encaminada a garantizar la   reparación del daño sufrido con el delito y además a satisfacer sus derechos a   la verdad y a la justicia.    

En este sentido expresó: “la Corte   constitucional estableció una  doctrina en la que explícitamente abandonó   una concepción reductora de los derechos de las víctimas, fundada únicamente en   el resarcimiento económico, para destacar que las víctimas, o los perjudicados   con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar en él, con   el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino también, y de   manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la   verdad y a la justicia[143].”[144]    

Mediante Sentencia C-936 de 2010[145],   esta Corporación indicó que a partir de los mecanismos internacionales señalados   con anterioridad, la protección de los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos o de Derecho   Internacional Humanitario se refiere básicamente a cuatro aspectos   fundamentales: a) las víctimas de estos delitos deben tener acceso a un   recurso judicial efectivo; b) el Estado tiene el deber de garantizar su   acceso a la justicia; c) los Estados también están obligados a investigar   las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario para conocer la verdad; y d)  el Estado debe cooperar para prevenir y sancionar dichos delitos  y   colaborar para restaurar los derechos de las víctimas.[146]    

Sobre este punto, la Corte Constitucional   definió el contenido de la debida diligencia en las investigaciones, juicios y   sanciones penales contra los responsables de violaciones a los Derechos Humanos   y al Derecho Internacional Humanitario, en lo concerniente a la violencia sexual   contra las mujeres, como quiera que la no vinculación de los responsables a un   proceso penal y la inaplicación de las sanciones correspondientes refuerza   los patrones de discriminación y violencia, al enviarse un mensaje a la sociedad   y a los agresores en el sentido que la violencia contra las mujeres es tolerada.   En esta medida, la garantía de sanción y enjuiciamiento penal representa una de   las estrategias político-criminales más contundentes, pues constituye una   prevención contra la violencia y discriminación de género.[147]    

Por   otra parte, el deber de debida diligencia es a su vez consistente con la   obligación internacional de los Estados de proveer un recurso judicial efectivo,   que permita a los ciudadanos y ciudadanas la posibilidad real de solicitar ante   las autoridades competentes: (i) la declaración de que un derecho está siendo   vulnerado, (ii) el cese de la vulneración y (iii) la reparación adecuada por los   daños causados    

Tratándose del derecho a la justicia de las   víctimas de violencia contra las mujeres, las obligaciones del Estado se centra   especialmente en dos: (i) prevenir las prácticas degradantes en contra de la   mujer y (ii) procesar y sancionar a los responsables de crímenes que impliquen   cualquier tipo de violencia contra las mujeres.[148]    

De igual manera, se entenderá que un recurso   es ilusorio, cuando en la práctica se haya demostrado su inutilidad, ya sea   porque falten los medios para ejecutar las decisiones o por cualquier situación   que en sí misma configure un cuadro de denegación de justicia.    

Sobre las obligaciones del Estado referentes   a la concreción de un recurso judicial efectivo la Corte Interamericana de   Derechos Humanos ha dicho:    

“En los términos del artículo 25 de la   Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La   primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos   efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas   bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que   conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La   segunda, garantizar los medios para ejecutar las respectivas decisiones y   sentencias definitivas emitidas por tales autoridades competentes, de manera que   se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. El derecho   establecido en el artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación   general del artículo 1.1 de la Convención, al atribuir funciones de protección   al derecho interno de los Estados Partes”[149].    

Igualmente, se ha establecido que las   obligaciones que consagra el artículo 8° de la Convención de Belem do Pará se   deben interpretar junto con aquellas que establece el artículo 7° de dicha   Convención en donde se estipulan obligaciones inmediatas en cabeza del Estado   dentro de las que se encuentra actuar con la debida diligencia para prevenir,   investigar y sancionar la violencia contra las mujeres.[150]    

En este sentido, la CIDH ha indicado que el   deber de debida diligencia impone a los Estados el deber de vigilar la situación   social a través de la producción de información estadística que permita el   diseño y evaluación de políticas públicas, así como del control de las mismas   que sean implementadas por la sociedad civil, con el fin de prevenir situaciones   de violencia, en especial frente a prácticas que sean extendidas o   estructurales.[151]    

Así mismo, señaló que la obligación del   inciso B del artículo 7° de dicha Convención se debe interpretar junto con el   inciso H del artículo 8° referente a garantizar la investigación y recopilación   de estadísticas y otra información pertinente relacionada con las causas,   consecuencias y frecuencia de la violencia contra las mujeres.[152]  Lo anterior con el fin de evaluar la eficacia de las medidas utilizadas para   prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres y de formular e   introducir los cambios necesarios[153].[154]    

Igualmente la Relatoría Especial sobre la   violencia contra la mujer ha sostenido que los Estados para cumplir con las   obligaciones internacionales de debida diligencia en cuanto a prevención se   deben implementar medidas como la “sensibilización del sistema de justicia   penal y la policía en cuanto a cuestiones de género, accesibilidad y   disponibilidad de servicios de apoyo; existencia de medidas para aumentar la   sensibilización y modificar las políticas discriminatorias en la esfera de la   educación y en los medios de información, y reunión de datos y elaboración de   estadísticas sobre la violencia contra la mujer[155]”[156]    

2.5.          LA GARANTÍA DE LAS VÍCTIMAS A LA NO REPETICIÓN Y EL DEBER DEL   ESTADO DE EVITAR SU REVICTIMIZACIÓN[157]    

Una vez se ha cometido   un delito en contra de una persona, una de las primeras obligaciones que tiene   el Estado es la de garantizar la no repetición del hecho y evitar que se genere   su revictimización a través de medidas concretas y oportunas.    

                                                                                                                          

2.5.1.  La garantía de no   repetición[158]    

2.5.1.1.                   La Corte Constitucional ha indicado que la garantía de no repetición   está conformada por las acciones orientadas a impedir que se vuelvan a realizar   las conductas que afectaron los derechos de las víctimas, las cuales se deben   adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.[159]  Igualmente, se ha establecido que tal garantía está relacionada con la   obligación del Estado de prevenir las graves violaciones de los DDHH a través de   medidas jurídicas, políticas, administrativas y culturales que permitan la   protección de los derechos.[160]    

2.5.1.2.                  La garantía de no repetición también ha sido reconocida por la   jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos humanos, en especial en   las siguientes decisiones:    

2.5.1.2.2. En la sentencia del caso Garrido y Baigorria vs.   Argentina[162],   la Corte recuerda la obligación de reparación en cabeza de los Estados que   cometen un ilícito, por lo que la disposición aplicable a las reparaciones es el   artículo 63.1 de la Convención Americana que prescribe lo siguiente: Cuando   decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta   Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su   derecho o libertad conculcados. La Corte estimó conveniente precisar que entre   otros conceptos, la reparación puede tener también el carácter de medidas   tendientes a evitar la repetición de los hechos lesivos.    

2.5.1.2.3. En la sentencia del Caso Velásquez Rodríguez vs.  Honduras[163],   la Corte reconoció que las garantías de no repetición en la jurisprudencia   de la Corte hacen parte del macro concepto de reparación, por esto considera la   corporación suscrita que es debido identificar la obligación de los Estados de   reparar a las víctimas.    

2.5.1.2.4. Ante lo cual podemos observar que la corte también   establece una obligación en cabeza del Estado dado que este está en “el deber   jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos,   de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se   hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los   responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima   una adecuada reparación.”    

2.5.1.2.5. En la sentencia del caso Molina Theissen Vs.   Guatemala[164],   la Corte recomendó entre otras medidas para asegurar la salud de la familia la   reparación las garantías de no repetición.    

2.5.1.2.6. En el caso Gómez Lund y otros (Guerrilla do   Araguaia) vs. Brasil, reconoció nuevamente la garantía de no repetición   tales como: la educación sobre derechos humanos; la tipificación de la   desaparición forzada; el acceso, sistematización y publicación de documentos que   tenga el Estado;  la creación de una Comisión de Verdad; la búsqueda de los   restos mortales; el esclarecimiento de la verdad y la sanción para los   responsables; la adopción de una legislación que prevenga las violaciones a los   derechos humanos; los actos públicos de reconocimiento; erigir monumentos en   honor a las víctimas; no aplicar figuras de amnistía, prescripción o que   excluyan la responsabilidad penal que no permitan la investigación y sanción[165].    

2.5.1.3.                  Esta garantía no solamente es aplicable a los procesos de justicia   transicional, sino que se predica respecto de graves violaciones a los derechos   humanos, respecto de los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido   los siguientes elementos: a) el reconocimiento a nivel nacional de los   derechos y generar garantías de igualdad; b) el diseño y funcionamiento   de estrategias y políticas de prevención integral; c) la implementación   de programas de divulgación y educación tendientes a eliminar los patrones de   violencia y vulneración de derechos, e informar sobre los mismos, sus mecanismos   de protección y las consecuencias de su trasgresión; d) la introducción    de programas y promoción de prácticas que faciliten actuar de manera eficaz ante   las denuncias de violaciones a los DDHH, y el fortalecimiento de las   instituciones que tengan a su cargo funciones en la materia; e) la   destinación de recursos para apoyar las actividades de prevención; f) la   adopción de medidas para erradicar factores de riesgo, incluyendo el diseño y   puesta en marcha de instrumentos que faciliten la identificación y notificación   de los factores y eventos de riesgo de vulneración; y g) la   implementación de medidas de prevención específica en los eventos donde se   detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus derechos sean   vulnerados.[166]    

2.5.2.    La garantía de   no repetición del delito frente a las víctimas específicas de un delito[167]    

2.5.2.1.                   La garantía de no   repetición se desarrolla a través de las acciones orientadas a impedir que se   vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las víctimas[168],   para lo cual deben adoptarse estrategias y políticas de prevención integral,   pero también medidas específicas destinadas a erradicar factores de riesgo e   implementar medidas de prevención específica en aquellos eventos donde se   detecte un grupo de personas en riesgo de que sus derechos sean vulnerados.[169]    

2.5.2.2.                  En virtud de lo   anterior, esta garantía no solo se extiende al grupo de potenciales víctimas,   sino que se aplica muy especialmente a aquellas personas que han sufrido   delitos, para no permitir su revictimización, lo cual se puede presentar en tres   (3) niveles:    

(i)    La victimización primaria, que se presenta   cuando una persona es objeto de un delito[170].   El Estado debe proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y esta   obligación se intensifica cuando un individuo ha sufrido un delito denunciado a   las autoridades, pues en ese momento el Estado conoce su situación de   vulnerabilidad[171].    

De esta manera, el primer deber que tiene el   Estado frente a una persona que sufre un delito es brindarle protección y   asistencia para no volver a ser víctima, especialmente si se trata de un sujeto   de especial protección.    

En este ámbito, la privación de la libertad   del presunto agresor a través de una medida de aseguramiento es solamente una   opción, pues existen otras que pueden adoptarse de manera más inmediata como la   protección policial y la asistencia que se le pueda proporcionar a la víctima   para superar los factores especiales de vulnerabilidad.    

(ii)  La victimización secundaria abarca los costes derivados   de la intervención del sistema legal sobre la víctima, sus familiares o sus   personas allegadas, tales como: la atribución de responsabilidad a la víctima,   la exposición al proceso penal, la impotencia ante la falta de respuesta del   Estado y la confrontación con el autor[173].   Esta modalidad nació precisamente para explicar los daños causados a las mujeres   víctimas de violencia sexual o doméstica frente a las cuales el Estado no   solamente no presenta una respuesta inmediata, sino que además les hace revivir   constantemente la escena del delito, exponiéndolas además a interrogatorios   prolongados y vejatorios[174].    

(iii)      La victimización terciaria está constituida   por el conjunto de costes que se presentan con ocasión de la penalización del   delincuente, tal como sucede con la realización de actos en retaliación por la   denuncia, no solamente contra la integridad de la víctima o de sus familiares   sino también otros actos de carácter social o económico[175].   Esta forma de victimización es responsabilidad del Estado, pues dentro de las   funciones de la pena se encuentra la prevención especial positiva o   resocialización, la cual exige la reintegración a la sociedad de quien ha   cometido un delito, lo cual requiere que se eliminen los sentimientos de   venganza hacia el denunciante y el propio Estado.    

2.5.3.   La obligación de   proteger la seguridad personal de las víctimas que estén amenazadas[176]    

2.5.3.1.                   Una de las   consecuencias del derecho a la no repetición es “tomar medidas de prevención específica en   casos en los que se detecte que un grupo de personas está en riesgo de que sus   derechos sean vulnerados”[177]. En virtud de lo anterior, la primera obligación que surge frente a las víctimas es la de brindarle   protección para que no   vuelvan a ser objeto de la misma conducta punible.    

2.5.3.2.                  Mediante Sentencia   T-339 de 2010[178],   esta Corporación determinó las diferencias entre el riesgo y la amenaza con el   fin de establecer los escenarios en donde el Estado debe brindar medidas de   protección especiales.    

2.5.3.3.                  De esta manera, se   indicó que el riesgo es abstracto y que sus consecuencias no son concretas, por   su parte la amenaza implica la presencia de manifestaciones o señales que   permitan presumir que va a ocurrir algo malo. Por lo anterior, concluyó que la amenaza supone la   existencia de “signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación   del daño”. Por este motivo, “cualquier amenaza constituye un riesgo pero   no cualquier riesgo es una amenaza”. En dicha providencia, se estableció la   escala de riesgos y amenazas que se debe aplicar en los casos donde se solicite   una protección especial por parte del Estado[179]:    

2.5.3.3.1. Nivel de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria   posibilidad que se produzca un daño a la vida o la integridad personal.[180]  Este nivel se divide en dos: (i) Riesgo mínimo, el cual es una categoría   hipotética en donde las personas están amenazadas solo por la muerte o las   enfermedades naturales y (ii) Riesgo ordinario, quese deriva de factores   internos y externos de la persona dentro de su convivencia en sociedad,   soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en sociedad.[181]  En este escenario no se pueden exigir medidas de protección especial por parte   del Estado por cuanto no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el   riesgo de daño no es una lesión sino un riesgo de lesión.[182]    

2.5.3.3.2. Nivel de amenaza: La amenaza de daño implica el principio   de la alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos   fundamentales, En ese sentido, se indicó que a partir de este nivel el riesgo se   convertirá en una amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos[183]:    

–            Amenaza ordinaria: El funcionario para determinar si se   está ante esta categoría debe valorar la situación concreta y establecer si los   siguientes elementos se presentan: (i) la existencia de un peligro   individualizable y específico (preciso, determinado y sin vaguedades), (ii) La   existencia de un peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir   que hay una razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesión del   derecho destruya definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro remoto ni   eventual, (iii) Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar bienes o   intereses jurídicos valiosos para la persona, tales como el derecho a la   libertad, (iv) Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere la   mayoría de personas y (v) Deberá ser desproporcionado respecto de los beneficios   que deriva el sujeto de la situación por la que se ocasiona el riesgo.    

         Si se presentan todas   las características señaladas anteriormente, se puede invocar el derecho   fundamental a la seguridad personal con el fin de recibir protección del Estado,   ya que a partir de este nivel se inicia la lesión del derecho fundamental y por   lo tanto se ocasiona un perjuicio cierto que puede o no agravarse.    

            

         De esta manera, la   persona tiene derecho a que el Estado intervenga para que detenga las causas de   la alteración del goce del derecho o al menos evite que el inicio de la lesión   se transforme en una violación definitiva del derecho.[184]    

–            Amenaza extrema: Se está ante este nivel si una persona se   encuentra ante una amenaza que cumple con las características que se señalaron   con anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro   es la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en este nivel se puede   exigir que se protejan de manera directa sus derechos a la vida y a la   integridad personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad para obtener   protección por parte de las autoridades.    

Esta Corporación ha   reconocido que las autoridades deben garantizar la efectividad del derecho a la   seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de amenaza   ordinaria y extrema. Igualmente se indicó que las medidas preventivas no   proceden si se ha materializado o concretado un daño consumado por cuanto las   medidas que se deben adoptar son de carácter reparador o sancionador.[185]    

De esta manera, la primera   garantía que tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las   autoridades para solicitar protección cuando su vida o su integridad se   encuentren amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito   o que se presenten represalias por la denuncia, independientemente de las   medidas penales que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas   exigen aplicar procedimientos y requisitos que las pueden prolongar.    

En conclusión, al ser las garantías de no repetición un   derecho concreto y no un simple concepto abstracto que inspira la política   pública, las víctimas tienen derecho a solicitar medidas de protección de su   vida y de su integridad física a la Fiscalía General de la Nación en desarrollo   de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 114 de la Ley 906 de 2004.    

Así mismo, en caso de que no se adopten medidas en un   plazo razonable, las víctimas también podrán acudir directamente ante un juez de   control de garantías con el objeto de solicitar medidas dirigidas a la   protección de su vida e integridad personal en desarrollo de lo señalado en   ejercicio de su derecho a la protección contemplado en el literal b) del   artículo 11 de la ley 906 de 2004.    

2.5.4.   La importancia del enfoque   de género en las decisiones sobre violencia contra la mujer    

Esta   Corporación debe recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en   el caso “María da Penha Fernandes vs. Brasil” concluyó que el Estado   había vulnerado los derechos a las garantías judiciales y a la protección   judicial de la demandante, garantizados por los artículos 8 y 25 de la   Convención Americana[186],   los cuales atribuyó a un patrón discriminatorio frente a la tolerancia de la   violencia doméstica contra las mujeres en Brasil por la ineficacia de la acción   judicial.[187]    

De igual manera,   y a pesar de reconocer que el Estado haya adoptado medidas para reducir el   alcance y la tolerancia estatal frente a la violencia doméstica, indica que no   se habían logrado reducir en especial por la inefectividad de la acción policial   y judicial en Brasil.[188]  Por tal motivo, se concluyó que el Estado había violado los derechos y que había   incumplido los deberes consagrados en el artículo 7º de la Convención de Belém   do Pará en perjuicio de la accionante y en conexión con los artículos 8 y 25 de la   Convención Americana y en relación con el artículo 1(1) de la Convención, por   los actos de omisión y tolerancia de la tal violación.[189]    

En este   sentido, la Comisión recomendó al Estado adelantar una investigación, imparcial,   seria y exhaustiva para establecer la responsabilidad penal del autor del delito   de tentativa de homicidio que sufrió la   señora María Da Penha Maia Fernandez y para determinar si existen otros hechos o   actuaciones de agentes del Estado que no hayan permitido que se efectuara de   manera efectiva y rápida el procesamiento del responsable.    

Por   lo anterior, se evidencia que la falta de análisis con perspectiva de género en   las decisiones judiciales que se refieran a violencia o cualquier tipo de   agresión contra la mujer puede afectar aún más los derechos de las mujeres por   cuanto se omite valorar detalles y darle importancia a aspectos que para la   solución del caso concreto resultan fundamentales, tal y como ocurrió en el caso   que se analiza.    

2.6.          PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

2.6.1.  La Corte Constitucional a través de sus providencias ha   indicado las condiciones excepcionales para que proceda la acción de tutela   contra providencias judiciales, apoyada en las disposiciones consagradas  en los artículos 86 de la Constitución   Política, 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[190].    

2.6.2. En este sentido, esta Corte ha resaltado el   carácter restringido y excepcional que tiene la tutela contra las decisiones   judiciales[191], la cual solo es aplicable en las   situaciones en las que se considere que una actuación del juzgador es   abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y   además vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia.    

Lo anterior, de   conformidad con la implementación de un nuevo sistema de justicia constitucional   introducido en la Carta Política de 1991, fundamentado en: “(i) en el carácter   normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes   públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los   derechos fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional   a quien se le atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de   los derechos fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda   persona para promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en   defensa de sus derechos fundamentales.”[192]    

2.6.3. En la Sentencia C-590 de 2005[193] se realizó la distinción entre requisitos   generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Respecto a los requisitos generales se indicó que hacen   referencia a las condiciones fácticas y de procedimiento que tratan de hacer que   el amparo sea compatible con la eficacia de los valores constitucionales y   legales tales como la seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, y   la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama judicial. Por   su parte, los requisitos específicos se refieren a aquellos defectos que puede   presentar una decisión judicial y que ocasionan que la misma sea incompatible   con la Constitución.[194]    

            

2.6.4. De esta manera, la Sentencia C-590 de 2005   estableció que los requisitos generales para la procedencia de la acción de   tutela contra decisiones judiciales son[195]:    

“Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no   puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.”    

“Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de   tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de   vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar   en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.”    

“Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo   contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.”    

“Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.”    

“Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.”    

“Que no se trate de sentencias de tutela.   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”    

2.6.5. Igualmente, señaló como defectos o causales específicas   para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales los siguientes[196]:    

“Defecto procedimental absoluto,   falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del   defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un   trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas   de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión   adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario   judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso.[197]     

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.  Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos   más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de   tutela contra sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el   proceso es uno de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de   la autonomía e independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede   al fallo es una tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las   consecuencias jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento   jurídico positivo, sino también la valoración que de los hechos del caso realice   el funcionario judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento   sobre el área del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el   concepto de sana crítica.    

Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base   en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso   concreto. Esta misma   falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la   necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo   mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que   resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da   cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste   con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y   la decisión que adopta el juez del conocimiento.[198]    

Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de   hecho por consecuencia”  que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima   de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una   decisión que afecta derechos fundamentales.[199]    

Sentencia sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de   falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se estructura a partir   de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva,   sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.  Es   evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda actuación judicial es   que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión correspondiente. Cuando   este ineludible presupuesto no puede verificarse, la sentencia contradice   aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido   proceso.    

Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para   garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado.”[200]    

“Violación directa de la Constitución,   causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura cuando el juez   ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de   la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual   modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos   superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación   directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los   particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados” (énfasis de la Corte).    

2.6.6. Al respecto también se debe resaltar lo manifestado por   esta Corporación mediante la Sentencia T-310 de 2009[201]  en donde indica que para la protección adecuada de los valores y principios de   rango constitucional se debe realizar un ejercicio de ponderación entre la   vigencia de la autonomía e independencia judicial, el principio de cosa juzgada   y la seguridad jurídica, y la eficacia de la acción.[202]    

2.6.7. De conformidad con lo anterior, se tiene que la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es   excepcional, y con este mecanismo se pretende analizar las decisiones en donde   la decisión del juez presente falencias de relevancia constitucional.    

2.6.8. Al respecto, la tutela contra providencia judicial es un juicio de validez y no un   juicio de corrección[203]del   fallo que se cuestiona, situación que evita que sea utilizado como un mecanismo   para acceder a una nueva instancia para discutir asuntos probatorios o de   interpretación normativa que originaron la controversia.[204]    

Teniendo en cuenta que en el presente caso   se ataca la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y   Depuración de Barbosa – Santander, mediante la cual se revocó la sanción   impuesta contra el señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte por el presunto   incumplimiento de la medida de protección de 24 de septiembre de 2012 ordenada   en su contra, se analizará el   defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio.    

2.7.          DEFECTO FÁCTICO   POR OMITIR Y VALORAR DEFECTUOSAMENTE EL MATERIAL PROBATORIO.    

2.7.1.  El defecto fáctico, como ya se mencionó, es una de las   causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión[205].   En ese orden, esta Corporación ha precisado que el defecto fáctico, “[s]e estructura, entonces, siempre que   existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias   probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela   por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias   facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis   del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la   sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.”[206]    

2.7.2.   La jurisprudencia   constitucional ha establecido que existen diversas modalidades de este defecto,   las cuales pueden traducirse en una dimensión positiva y otra negativa. La   primera hace referencia a las acciones valorativas o acciones inadecuadas del   juez sobre el material probatorio, mientras que la segunda, surge cuando se   presentan omisiones en el decreto, práctica o en la valoración de las pruebas[207].   En la sentencia T-102 de 2006[208],   la Sala Séptima de Revisión afirmó lo siguiente:    

“La Corte ha identificado dos dimensiones en   las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando   el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u   omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la   circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión   comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para   identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y una dimensión   positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales   y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido   admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas   (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista   material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la   Constitución”.    

2.7.3.   Igualmente la Corte   ha precisado que en el caso en el que se alegue la presunta existencia de un   defecto fáctico, el juez de tutela tiene un ámbito muy restrictivo de análisis,   pues no puede desconocerse la discrecionalidad y la autonomía judicial amparadas   en la sana crítica del juez ordinario. En palabras de la Corte:  “la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez   natural al material probatorio es extremadamente reducida, pues el respeto por   los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el   juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio”[209].      

No obstante ello, si bien el juzgador goza   de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar   su decisión y formar libremente su convencimiento[210],   “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y   61 CPL)”[211],   dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.    

La evaluación del acervo probatorio por el   juez implica, necesariamente, “la adopción de criterios objetivos[212],   no simplemente supuestos por el juez, racionales[213], es   decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas   allegadas, y rigurosos[214],   esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les   encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente   recaudadas.”[215]    

Con base en lo anterior, es posible aclarar,   que cuando se trata de la dimensión positiva del defecto fáctico pueden   presentarse dos hipótesis concretas: (a) por aceptación de prueba ilícita por   ilegal o por inconstitucional y (b) por dar como probados hechos, sin que exista   prueba de los mismos. Por su parte, la dimensión negativa tiene lugar en tres   situaciones: (i) por omisión o negación del decreto o la práctica de pruebas   determinantes, (ii) por valoración defectuosa del material probatorio y (iii)   por omitir la valoración de la prueba y dar por no probado el hecho que emerge   claramente de ella[216].    

Teniéndose en cuenta las pretensiones de la   demandante en el caso que se estudia,  la Sala se concentrará en analizar   las reglas jurisprudenciales correspondientes al defecto fáctico en su dimensión   negativa, concretamente, por la valoración defectuosa y por la omisión en la   valoración del material probatorio.    

2.7.4.   Al respecto, la   Corte ha sostenido que el defecto fáctico por valoración defectuosa del   material probatorio allegado al proceso tiene lugar cuando “el   funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de   manera arbitraria, irracional y caprichosa[217] u omite la valoración de pruebas   determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados[218] y sin razón valedera da por no probado el   hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[219]. Esta dimensión comprende las omisiones en   la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los   hechos analizados por el juez[220].”[221]    

Así,   tal hipótesis se advierte cuando el funcionario judicial, “en contra de la   evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar   de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas   fundamenta la decisión respectiva. Ello se presenta en hipótesis de   incongruencia entre lo probado y lo resuelto (…)”[222].    

A manera de ejemplo pueden mencionarse   algunos casos. En la sentencia T-949 de 2003[223],   en la cual se encontró que el juez ordinario decidió un asunto penal sin   identificar correctamente a la persona sometida al proceso, y que además había   sido suplantada, la Sala Séptima de Revisión concluyó que correspondía al juez   decretar las pruebas pertinentes para identificar al sujeto activo del delito   investigado y la falta de ellas constituía un claro defecto fáctico que   autorizaba a ordenar al juez competente la modificación de la decisión judicial.    

En el mismo sentido, la sentencia T-554 de   2003[224],   dejó sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una   investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se   requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que   se le imputaba al sindicado. En esta ocasión, la Corte señaló que,    

“(…) la funcionaria judicial al momento de   calificar el mérito del sumario seguido contra el señor incurrió en un defecto   fáctico. El vicio por defecto fáctico se configura cuando no existe el sustento   probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del   material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en   su valoración. esta providencia judicial, además de configurar un acto de   discriminación contra los menores, constituye una flagrante vía de hecho por   defecto fáctico por cuanto se falló sin que se hubiera practicado una prueba que   resulta esencial para dilucidar un punto controversial del proceso; no se   realizó una valoración conjunta de todas las pruebas; los indicios no fueron   tomados en consideración; se presumió de falsa, sin más, la declaración de la   víctima, y en últimas, se aplicó indebidamente el principio del in dubio pro reo   cuando quiera que el Estado no había tomado todas las medidas que estaban a su   alcance para llegar a la verdad de los hechos”.    

En la sentencia T-458 de 2007[225]  la Sala Octava de Revisión examinó la acción interpuesta contra una decisión   proferida por una jueza de menores mediante la cual decidía la cesación del   procedimiento en una investigación que se adelantaba por un supuesto delito de   acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cuya presunta víctima   era una menor de edad. Estimó la Sala que la providencia atacada en sede de   tutela adolecía del defecto fáctico de indebida valoración probatoria porque   desconocía el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del   proceso. Específicamente, consideró la Corte que    

 “En general, la admisión y práctica de   pruebas en el proceso penal está librada a la apreciación racional que haga el   funcionario responsable de la investigación penal sobre su potencialidad para   aclarar lo ocurrido y la responsabilidad de los implicados. Sin embargo, ese   ejercicio discrecional debe enmarcarse tanto dentro de los principios   constitucionales del debido proceso, de la presunción de inocencia y de la   imparcialidad y del derecho de defensa, como del respeto de la dignidad, la   integridad y la intimidad de las víctimas. A la vista de los hechos, considera   esta Sala que existen ostensibles defectos en el análisis probatorio los cuales   constituyen irregularidades de tal magnitud que representan claras vías de   hecho. Estima la Corte que la juez de menores no evaluó el material probatorio   atendiendo las reglas de la sana crítica y plasmó en su providencia un supuesto   diferente al que le ofrecía la evidencia del bloque de pruebas”.    

En un pronunciamiento más reciente, en la   sentencia T-117 de 2013[226],   la Sala Octava de Revisión de Tutelas, estudió la acción de tutela interpuesta   por la Fiscalía seccional de Pereira, la Defensoría de Familia y el   representante legal de una niña que presuntamente había sido víctima de abuso   sexual por un familiar y en cuyo proceso penal se había excluido de valoración   la entrevista realizada a ella. Las autoridades actoras, alegaron que con la   decisión de excluir la entrevista de la niña se dejaba sin sustento probatorio   el proceso penal, impidiendo con ello que se garantizara el derecho a la verdad,   justicia y reparación. En esta oportunidad, la Corte retomó la línea   jurisprudencial vigente, y formuló las hipótesis en las que podría existir una   valoración defectuosa del material probatorio por parte de un juez:    

“(…) se tiene que el supuesto fáctico por   indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes   supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia   probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y   resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de   existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas   fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre   lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de   la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario   judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y   pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto   sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos   probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v)   cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte   probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente   aportadas en el proceso”.    

De ese modo, la valoración defectuosa del   material probatorio puede también constituir diferentes hipótesis que deben ser   analizadas en cada caso por el juez de tutela. No obstante, según las   circunstancias, debe demostrarse que el funcionario no sopesó el valor   individual o conjunto de los medios probatorios recabados en el proceso,   llegando a una solución jurídica aparentemente acorde a derecho, pero que en el   fondo es inconstitucional al existir irregularidades en su valoración.    

2.7.5.  En lo ateniente al defecto fáctico por la no   valoración del acervo probatorio, se presenta cuando la autoridad judicial,   aun teniendo los elementos de prueba allegados al proceso por las partes   involucradas, omite darle una valoración.    

La Corte ha sostenido que, “se presenta   cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos   probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en   cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto   resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución   del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente”[227].    

En la sentencia T-395 de 2010[228],   la Sala Séptima de Revisión, evaluó la acción de tutela interpuesta por un señor   a quien se le había condenado por la comisión de un homicidio. Sin embargo, en   el marco del proceso penal había testimonios que coincidían en advertir que   quien ocasionó la muerte carecía de sus dientes superiores y tenía una cicatriz   de quemadura en el lado derecho de la cara que se extendía hasta su mano   derecha, características que no presentaba el accionante. Según el apoderado del   actor, a pesar de contar con estos datos, el juez de conocimiento no los tuvo en   cuenta al recibir la información de la Registraduría y omitió verificar la   coincidencia de características específicas del homicida con la tarjeta dactilar   del señor Manuel Mena, configurándose un defecto fáctico como requisito de   procedencia de esta acción de tutela contra la sentencia condenatoria.    

La Sala consideró que el trámite del proceso   penal que se adelantó en contra del demandante en la presente acción de tutela,   demostraba desde el inicio de la investigación la extrema deficiencia observada   en el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a aquél proceso,   particularmente en lo relacionado con la individualización e identificación del   sujeto activo del delito de homicidio.    

La Sala relacionó el principio de presunción   de inocencia con el deber del juez de valorar debidamente las pruebas en el   proceso:    

“Lo anterior no significa que la Corte pretenda   invadir la órbita de las autoridades judiciales en la función de apreciación   autónoma de las pruebas, porque entiende que la determinación de la situación   fáctica concreta en cada proceso corresponde al funcionario judicial. Pero en   este caso encuentra que no se desplegó actividad probatoria suficiente tendiente   a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían   irregularidades que ofrecían notables dudas en relación con la identidad de la   persona sindicada, lo que constituye una violación al principio de la presunción   de inocencia, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con   fundamento en pruebas suficientes.    

(…)    

En un Estado Social de Derecho, en el que la   efectividad de los principios constitucionales es presupuesto esencial para su   realización, las decisiones penales condenatorias deben basarse en pruebas   suficientes que no den lugar a dudas razonables, en virtud del derecho a la   presunción de inocencia”.    

En la sentencia T-113 de 2012[229],   la Corte manifestó que cuando una autoridad decide no darle valor probatorio a   esos elementos sin haber sido controvertidos por la contraparte, “está   renunciando conscientemente a la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos   e [incurre] (i) defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ al aplicar   una formalidad eminentemente procesal, renunciando de manera consciente a la   verdad jurídica y objetiva latente en los hechos y (ii) en defecto fáctico por   ausencia de valoración probatoria”.    

De la misma forma, en la sentencia T-316 de   2013[230]  se revisó la acción de tutela contra una providencia judicial en el marco de un   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que la autoridad   judicial omitió valorar los documentos que demostraban la condición de padre   cabeza de familia del actor. Así, la Sala de Revisión concluyó que se había   incurrido en un defecto fáctico por omisión arbitraria en la valoración de   pruebas determinantes a las pretensiones de la demanda.                                                                               

En concordancia con lo anterior, y tal como   lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente en   un defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el   juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. En   conclusión, es procedente una acción de tutela por defecto fáctico cuando se   observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente   providencia, es manifiestamente  equivocada o arbitraria ya sea porque se   omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba   dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba   se hace de manera defectuosa.    

3.                 CASO CONCRETO    

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus   derechos fundamentales a la vida y debido proceso. En consecuencia, requiere   que: (i) se haga una revisión detallada del fallo de segunda instancia   proferido por el  Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Barbosa – Santander, teniendo en cuenta el material probatorio   allegado a esas instancias y, (ii) se investigue a su agresor por   los delitos de violencia contra la mujer en los que haya incurrido.    

3.1.          ANÁLISIS DE PROCEDENCIA    

3.1.1.  La Constitución   Política de Colombia de 1991 consagró en su artículo 86 el derecho a que todas   las personas puedan interponer de manera directa la acción de tutela mediante un   procedimiento informal, preferente y sumario[231]. Al   respecto, esta Corte ha indicado que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10   estipula que “la persona a quien se le vulneren o amenacen sus   derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por   medio de representante y contempló la posibilidad de la agencia de derechos   ajenos, de tal forma que un tercero, cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa, podrá presentar acción de tutela en   su nombre.”[232]    

Respecto al caso concreto, se encuentra   acreditada la legitimación por activa ya que la acción de tutela fue   interpuesta por la señora Nubia Mateus Hernández quien ha sido víctima de las   agresiones físicas y psicológicas del señor Arnulfo Grandas.    

3.1.2.   Igualmente se acredita la legitimación por pasiva,   ya que en el expediente figura como demandado el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander, el cual fue   vinculado el 15 de septiembre de 2015.    

3.1.3.  La Corte Constitucional ha indicado que para cumplir   con el requisito de inmediatez se debe acreditar un lapso prudencial   entre la presunta vulneración de los derechos que se reclaman y la interposición   de la acción de tutela[233],   lo cual se cumple en el caso de la referencia por cuanto la acción de tutela fue   interpuesta el día 09 de septiembre de 2015 contra la decisión del Juzgado   Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander del 24 de abril de 2015.    

3.1.4.   Respecto a la subsidiariedad, esta Corporación   ha manifestado que la tutela procede en aquellos eventos en donde no exista en   el ordenamiento jurídico un recurso judicial que permita defender los derechos   que se alegan fueron vulnerados y además se estipuló que tal amparo también   procede si a pesar de existir un mecanismo judicial para la protección de tales   derechos el mismo resulte idóneo o ineficaz, resultando procedente de manera   transitoria si se presenta la existencia de un perjuicio irremediable.[234]    

De acuerdo con lo anterior y de conformidad   con los documentos que obran en el expediente la presente acción de tutela   resulta ser procedente para solicitar la protección de sus derechos a la vida y   debido proceso y se procederá a revisar la decisión de segunda instancia proferida por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa –   Santander.    

3.2.          REQUISITOS   GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Esta Corporación ha indicado que existen   seis requisitos generales para que la tutela proceda contra decisiones   judiciales, los cuales son:    

3.2.1.   Que la cuestión   que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.[235]  En este sentido, se ha indicado que el juez de tutela debe indicar claridad y de   manera expresa porqué el asunto que resuelve es una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes[236],   ya que de lo contrario podría llegar a involucrarse en asuntos que deben   solucionar otras jurisdicciones[237].    

En el caso concreto el primer requisito de   procedencia se cumple por cuanto el asunto que se va a resolver se trata de una   violación a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida de la   accionante ya que en la sentencia de 24 de abril de 2015 del Juzgado Primero   Promiscuo de Barbosa – Santander se revocó la decisión de la Comisaría de   Familia de Barbosa de 3 de marzo de 2015 en la cual se declaró el incumplimiento   de la medida de protección proferida el 24 de septiembre de 2012 la cual fue   adoptada para salvaguardar la vida y la integridad personal de la señora Nubia   Mercedes Mateus Hernández.    

3.2.2.   El segundo   requisito general de procedencia exige que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[238].     

En el caso que estudia esta Sala, se tiene   que la accionante interpuso la acción de tutela contra la decisión de 24 de   septiembre de 2015 proferida por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal con Función de   Conocimiento y Depuración de Barbosa Santander en la cual se revocó la decisión   de la Comisaría de Familia de Barbosa de 3 de marzo de 2015 por cuanto contra   dicha decisión no procedía ningún recurso, haciéndose indispensable acudir al   recurso de amparo.    

Como ya se dijo anteriormente, en el   presente caso, esta exigencia  se cumple por cuanto la acción de tutela fue presentada el 09 de septiembre de   2015 contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa –   Santander de 24 de abril de 2015.    

3.2.4.   El cuarto   requisito exige que cuando se presente una irregularidad en el proceso, la misma   debe implicar un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se ataca   y que afecta los derechos fundamentales del accionante[240].    

En el presente caso, se tiene que la   vulneración al debido proceso de la señora Nubia Mercedes Mateus Hernández se   presentó en la decisión adoptada por el juez accionado pues no tuvo en cuenta   pruebas aportadas por la accionada y adicionalmente respecto a otros elementos   probatorios los valoró indebidamente, por lo tanto si hubiese tenido en cuenta y   valorado de forma acertada las pruebas que obraban dentro del expediente el Juez   Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander habría llegado a otra   conclusión.    

3.2.5.   El quinto   requisito exige que la accionante identifique de manera razonable los hechos   que ocasionaron la vulneración y los derechos vulnerados y que además hubiese   alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[241].     

En el caso que se estudia la accionante   relató de manera clara y detallada los hechos que consideraba ocasionaron la   vulneración a sus derechos a la vida y al debido proceso, y adicionalmente   señaló que la decisión del Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa –   Santander violaba los derechos señalados. En el mismo sentido, manifestó en   todas las ocasiones en las que se dirigió a la Comisaría de Familia que su ex   pareja, el señor   Arnulfo Grandas Duarte había atentado de manera reiterada contra su vida y su   integridad física.    

3.2.6.   Por último, esta Corporación ha señalado que el último requisito general   para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que   la decisión que se ataque no sea una sentencia de tutela[242].  Situación que en el caso concreto   se encuentra acreditada por cuanto se ataca la decisión de 24 de abril de 2015   del el Juez Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander en la cual   resuelve la impugnación contra la decisión de la Comisaría de Familia de Barbosa   en la cual se reconoció el incumplimiento de la medida de protección por parte   del señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte.    

3.3.          REQUISITOS   ESPECÍFICOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL    

La Corte Constitucional ha indicado que   para que proceda la tutela contra una decisión judicial, además de acreditar los   requisitos generales de procedencia también se deben cumplir y acreditar las   causales especiales de procedibilidad[243].   De igual manera, se estableció que basta con demostrar la presencia en el fallo   que se ataca, de uno de los siguientes defectos o vicios[244]: (a)  orgánico, (b) procedimental, (c) fáctico, (d) material o   sustantivo, (e) error inducido, (f) sentencia sin motivación,   (g)  desconocimiento del precedente constitucional y (h) violación directa de   la Constitución Política.    

En el caso que se estudia se determinó que   se presenta un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material   probatorio, los cuales se explicarán a continuación:    

3.1.5.   Configuración   de un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material   probatorio.    

3.1.5.1.   El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con   Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa – Santander también incurrió en   un defecto fáctico por omitir y valorar defectuosamente el material probatorio   por cuanto no dio credibilidad a las consultas por psicología de la accionante   en donde señalaba ser víctima de maltrato psicológico por parte de su cónyuge y   donde inclusive se indicaba que el denunciado no había querido asistir a terapia   de pareja tal y como lo había ordenado la Comisaría en su actuación de 2012. En   este sentido desacreditó la historia clínica de la señora Nubia Mercedes Mateus.    

Por último, el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa – Santander al   alorar el examen de Medicina Legal realizado a la accionante el 7 de julio de   2014 se pronuncia de la siguiente manera: “…si bien obra en el informativo un   reconocimiento médico legal practicado a ésta, en que se determina una   incapacidad de 3 días, por supuestos hechos del 6 de julio de 2.014, habiéndose   evidenciado en dicha oportunidad como hallazgos una equimosis violácea muy leve   de 4×3 cmts en cara anterior tercio superior pierna izquierda, ello no fue   corroborado con ningún otro medio probatorio, en cambio sí desvirtuado por lo   que señaló GRANDAS DUARTE, en sus descargos, cuando advirtió con palabras   textuales: “Yo tenía clara las intenciones de la señora porque días atrás,   exactamente en el día en que se celebraron las elecciones de segunda vuelta para   presidente, en horas de la noche, ella, en estado de alteración ingresó a mi   habitación y tumbó todas mis cosas al piso, al cajón de madera donde tenía   algunas cosas la golpeó en una pierna y con esa evidencia se fue para la   fiscalía a manifestar que yo la había golpeado”, versión ésta del inculpado que   no sopesó la funcionaria de primera instancia.”[245]    

Valoración que no resulta ser válida toda   vez que para desvirtuar el dictamen de Medicina Legal, el cual es expedido por   un médico de acuerdo a sus conocimientos y las evidencias que tenía el cuerpo   que se estudia, no puede ser utilizado el simple dicho del denunciado en el cual   no aporta ninguna prueba adicional a su propia versión, por tal motivo se   entiende que la valoración del Juzgado se realizó de manera inadecuada y errónea   por lo cual se revocará su decisión concediendo la tutela interpuesta por la   señora Nubia Mercedes Mateus Hernández.    

3.1.5.2.   Ahora bien, de   otra parte y como se señaló anteriormente, desde el veinticuatro (24) de   septiembre de dos mil doce (2012) la Comisaría de Familia de Barbosa – Santander   concedió una medida de protección a la accionante en contra del señor Arnulfo   Grandas por las agresiones físicas y verbales que sufrió por parte de su   entonces pareja. Lo anterior como una respuesta extra penal que la   ley otorga a las mujeres que han sido objeto de maltrato o de violencia   intrafamiliar.    

De conformidad con   lo señalado por la señora Nubia Mateus y en concordancia con las pruebas   aportadas por la misma, se tiene que el señor Grandas Duarte incumplió la medida   de protección establecida en su contra por cuanto el 10 de julio de 2014 la   accionante puso en conocimiento de la misma Comisaría de Familia nuevos hechos   de violencia física y psicológica, los cuales fueron respaldados por el dictamen   de medicina legal de 7 de julio de 2014 el cual le otorgó a la demandante tres   días de incapacidad por cuanto en los miembros inferiores presentaba “equimosis   violácea muy leve 4 x 3 cm en cara anterior tercio superior pierna izquierda” y   se le recomendó continuar con las interconsultas  psicología y psiquiatría.    

En ese sentido, la   Comisaría decretó el 10 de julio de 2014 de nuevo una orden de protección a   favor de Nubia Mateus Hernández por las conductas de violencia intrafamiliar que   recibió por parte de su ex esposo Arnulfo Grandas.    

Posteriormente, el   04 de diciembre de 2014 se informó que nuevamente el esposo de la accionante   había incumplido con lo ordenado por la Comisaría de Familia de Barbosa –   Santander, por lo cual se le impuso una sanción de 2 smmlv el día 03 de marzo de   2015.    

De acuerdo a lo   señalado anteriormente, se tiene que el señor Jesús Arnulfo Grandas incumplió la   medida de protección proferida el 24 de septiembre de 2012 teniendo en cuenta   los diferentes controles psiquiátricos de la accionante y el dictamen de   medicina legal de 2014 por lo que el decreto del incumplimiento de tal medida se   realizó con plena observancia de las pruebas  aportadas por la accionante.    

De esta manera, el   09 de octubre de 2012 en consulta de control por psicología en   “Folscal-Magisterio-Fundación Avanzar FOS” se señaló que “se atiende a la   paciente en crisis, expresa dificultades conyugales, tristeza ante maltrato   verbal y psicológico de la pareja, afronta proceso de divorcio causa del estado   emocional”. De conformidad con lo anterior, la accionante continuaba   expresando que sufría de episodios de violencia intrafamiliar de carácter   psicológico por parte del señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte.    

En igual sentido,   se debe resaltar que los dictámenes médicos dan cuenta de la reiteración de las   agresiones del señor Jesús Arnulfo Grandas puesto que en primer lugar la medida   de protección de 2012 ordena que el agresor asista junto con su esposa a   terapias psicológicas lo cual no realizó tal y como consta en la constancia de   la consulta psicológica de control en “Folscal-Magisterio-Fundación Avanzar FOS”   de 02 de diciembre de 2013 en donde se señala “… refiere conflicto con el   esposo quien no asiste a la consulta programada en la sesión anterior,   refiriendo que no va a tener modificación de las actitudes presentadas hacia la   esposa y por lo tanto esto afecta el desarrollo de la sesión terapéutica”    

En consulta de   Coomultrasan Salud Cardiovascular Cardiología de 29 de diciembre de 2014 se   indicó que la accionante vivía una “disfunción familiar con separación de   esposo recientemente y en proceso policíaco legal relacionado. Después de   eventos de discusión familiar y estrés queda con astenia y adinamia por tres   días, “me la paso acostada”. Ha continuado con eventos similares   intermitentemente. Clínica predominante 2 – 3 veces al día pero no de presíncope   sino por componente de angustia y ánimo depresivo.”    

Así mismo, se debe   aclarar que los médicos que la atendieron dieron cuenta de su estado   depresivo el cual atribuyeron a la situación de violencia intrafamiliar que   padecía por parte de su pareja. Lo anterior consta en la historia clínica de la   demandante de fechas 25 de octubre de 2013[246], 25 de noviembre   de 2013[247], 09 de abril de   2014[248], 10 de abril de   2014[249] y 30 de abril de   2014[250].    

Por último, el día   09 de enero de 2015 en  la consulta psicológica de la señora Nubia Mateus   Hernández en la “Clínica Psiquíatrica ISNOR Instituto del Sistema Nervioso del   Oriente SA Examen mental” se dictaminó que presentaba “pensamiento lógico,   coherente, bradipsiquia, sin delirios, no ideas suicidas, referencial a   problemas de pareja –ya le tiene proceso policial en contra- ya separados-”[251]    

Una de las   pretensiones de la acción de tutela solicita el estudio del fallo de segunda instancia proferido por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa –   Santander, por cuanto en dicho pronunciamiento se revocó la decisión de la   Comisaría de Familia y se señala que no existen pruebas suficientes que   demuestren el incumplimiento de la medida decretada a favor de la señora Nubia   Mateus Hernández por lo que se pide que se tenga en cuenta todo el material   probatorio allegado a esas instancias.    

De conformidad a   lo narrado con anterioridad, se debe señalar que en el expediente existen   pruebas suficientes que permiten deducir el incumplimiento de la medida de   protección otorgada a la señora Mateus Hernández el día 24 de septiembre de   2012, en especial el dictamen de medicina legal de las lesiones por violencia   intrafamiliar y la historia clínica de la accionante.    

De esta manera, el   artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575   de 2000 indica que “El   funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la   ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.    

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se   impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días   siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y   oídos los descargos de la parte acusada.    

No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el   arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez   de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al   Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48   horas siguientes.    

La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden   de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada   personalmente en la audiencia o mediante aviso.”    

Así mismo, se debe   reiterar que las medidas de protección contempladas en el artículo 4o  de la Ley 294 de 1996, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 son   instrumentos independientes de aquellos de naturaleza penal.[252]    

3.1.5.3.   Configuración de un defecto fáctico frente   a la decisión de la Comisaría de Familia    

La Corte estima que la anterior   apreciación es incorrecta por cuanto en el expediente obran las pruebas   suficientes que permiten deducir que el señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte si   incumplió con la medida de protección de 2012, como por ejemplo el dictamen de   medicina legal de 7 de julio de 2014 y la historia clínica de psicología   aportada de la accionante.    

En el mismo sentido se observa que la   decisión de 10 de julio de 2014 corresponde a una medida de protección   PROVISIONAL la cual fue adoptada de acuerdo a la gravedad de los hechos narrados   por la accionante en una declaración juramentada rendida ante la Comisaría,   entidad que teniendo en cuenta los antecedentes que fueron puestos en su   conocimiento desde el año 2012.    

En el mismo sentido, el artículo 18 de la   Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 505 de 2000 estipula en   su tercer inciso que “Serán   aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales   contenidas en el Decreto número 2591 de   1991, en cuanto su naturaleza lo permita.”    

De conformidad con lo anterior la Comisaría de Familia podía decretar un   desacato a la orden judicial proferida el 24 de septiembre de 2012, apoyado en   el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 según el cual “La persona que incumpliere una orden de un juez   proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con   arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo   que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y   sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.    

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante   trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá   dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”     

Para adoptar las medidas señaladas, la Comisaría de   Familia tenía sustento suficiente, ya que para proferir la medida de protección   provisional señaló que “CONSIDERA el Despacho que en este caso se está frente   a hechos que merecen credibilidad, así como se desprende del referido denuncio;   la versión que ha sido rendida bajo la gravedad del juramento, por lo tanto hay   mérito suficiente para que se le dé inicio a la actuación por Violencia   Intrafamiliar y se adopte una medida provisional de protección a favor de la   señora Nubia Mercedes Mateus Hernández”    

La medida de protección provisional se decretó con el   fin de evitar cualquier acto de agresión, maltrato, amenaza, violencia u ofensa[254]  contra la señora Nubia Mercedes Mateus Hernández ya que se ordenó al señor Jesús   Arnulfo Grandas Duarte “que cese todo acto de violencia, agresión, maltrato,   amenaza u ofensa por parte de él (ella) y en contra de la Víctima, so pena de   hacerse acreedor a las sanciones previstas en la ley 294 de 1996, en su artículo   7, modificado por la Ley 575 de 2000, artículo 4…”[255].    

Si bien es cierto que la medida se decretó para evitar   que continuaran las agresiones contra la actora, la Comisaría contaba con otros   mecanismos que garantizaran que el agresor cumpliera con la medida de protección   de 24 de septiembre de 2012 y garantizar los derechos a la vida e integridad   personal de la accionante.    

3.2.          CONCLUSIONES    

3.2.1.   Nubia Mercedes   Mateus Hernández, de 53 años, presentó acción de tutela contra el fallo   proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa – Santander,   dentro del proceso radicado No. 680774089-2015-00001, solicitando lo siguiente:   (i) tutelar los derechos al debido proceso, a la vida y a una vida libre de   violencia; (ii) efectuar una revisión exhaustiva de la decisión adoptada   en segunda instancia por el accionado; (iii) que el señor Jesús Arnulfo   Grandas responda por violencia intrafamiliar de conformidad con la ley 1542 de   2012, y (iv) tener en cuenta las pruebas aportadas por la accionante.     

3.2.2.   En el proceso   se demostró que a la señora Nubia Mercedes Mateus Hernández le fue concedida por   la Comisaría de Familia de Barbosa – Santander una medida de protección el 24 de   septiembre de 2012 por los actos de violencia de su ex esposo el señor Jesús   Arnulfo Grandas Duarte.    

3.2.3.     Posteriormente, el señor Grandas Duarte incurrió de nuevo en agresiones físicas   y psicológicas en contra de la demandante, por lo cual en una segunda   oportunidad acudió a la Comisaría la cual para salvaguardar los derechos de la   señora Mateus Hernández concedió una medida de protección provisional el 10 de   julio de 2014.    

3.2.4.   Días más tarde   la accionante solicitó que se reconociera el incumplimiento de la medida de   protección de 24 de septiembre de 2012 por los hechos de violencia cometidos en   su contra.    

3.2.5. La Comisaría de   Familia para garantizar los derechos a la vida e integridad de la señora Nubia   Mercedes Mateus Hernández concedió de manera provisional una medida de   protección.    

3.2.6. El 04 de diciembre   de 2014 la señora Mateus Hernández solicitó que se reconociera el incumplimiento   de la medida de protección de 24 de septiembre de 2012 por los nuevos hechos de   violencia de los cuales había sido víctima por parte de su ex esposo. El señor   Jesús Arnulfo Grandas Duarte realizó los respectivos descargos el 19 de   diciembre de 2014 y finalmente la Comisaría de Familia de Barbosa – Santander,   el 3 de marzo de 2015 decidió sancionar al denunciado por considerar probado que   había incumplido la medida de protección de 2012.    

3.2.7.  El 24 de abril de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de   Conocimiento y Depuración de Barbosa – Santander, decidió revocar la totalidad   de la decisión de la Comisaría de Familia de ese municipio de 3 de marzo de   2015, valorando incorrectamente los hechos y las pruebas allegadas al   expediente, desconociendo el derecho al debido proceso de la señora Nubia   Mercedes Mateus Hernández.    

El derecho al   debido proceso ha sido reconocido por esta Corte como “un derecho   constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la   Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones   judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el   derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el   ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del   individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante   su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la   justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho   fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la   actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus   actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos,   “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se   encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la   actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la   imposición de una sanción”. En este sentido, el derecho al debido proceso se   muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al   ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del   Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar   en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente,   respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de   aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus   derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso   tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de   la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la   preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas   residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades   públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”[256]    

3.2.8. Llama la atención de esta   Corporación los obstáculos que tuvo que afrontar la demandante para obtener una   respuesta por parte de las autoridades a las que acudió y que le impidieron   acceder a la administración de justicia.    

3.2.9. Por lo   anterior, la Sala resalta que asuntos como el que es objeto de estudio en esta   decisión, los jueces deben ser respetuosos del estándar internacional y adoptar   un enfoque de género en el estudio de los casos concretos que permitan   administrar justicia de manera efectiva.    

3.3.          DECISIONES A ADOPTAR    

Teniendo en cuenta   lo anteriormente señalado se tomarán las siguientes decisiones tendientes a   tutelar el derecho al debido proceso de la señora Nubia Mercedes Mateus   Hernández:    

3.3.1.  En primer lugar,   revocar la decisión del   Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de   Barbosa – Santander del veinticuatro (24) de abril de   dos mil quince (2015), que revocó en su integridad la decisión de la Comisaría   de Familia de Barbosa – Santander de tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).    

3.3.2.  En segundo lugar   confirmar la decisión de la Comisaría de Familia de Barbosa – Santander de tres   (3) de marzo de dos mil quince (2015), en la cual se impuso una sanción de dos   (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes al señor Jesús Arnulfo Grandas   Duarte por haber incumplido la medida de protección de 24 de septiembre de 2012.    

4.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- TUTELAR el Derecho al debido proceso de la señora Nubia Mercedes Mateus   Hernández y en consecuencia REVOCAR la decisión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con   Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa – Santander del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), que   revocó en su integridad la decisión de la Comisaría de Familia de Barbosa –   Santander de tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisión de la Comisaría de Familia de   Barbosa – Santander de tres (3) de marzo de dos mil quince (2015) en la cual se   impuso una sanción de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes al   señor Jesús Arnulfo Grandas Duarte por haber incumplido la medida de protección   de 24 de septiembre de 2012.    

TERCERO.- PREVENIR a los Comisarios de familia, a los Jueces   Civiles o Promiscuos Municipales y a los Jueces de Control de Garantías que   deberán ceñir sus actuaciones en casos similares de violencia familiar de manera   estricta a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, y a la Ley   1257 de 2008, con un enfoque de género.    

CUARTO.-   Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

ALBERTO ROJAS RÍOS Y    

A LA   SENTENCIA T-241/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió   aplicar el enfoque de género en la resolución del caso concreto (Aclaración de   voto)/PERSPECTIVA DE GENERO (Aclaración de voto)     

En el caso concreto no bastaba acudir   a los documentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, era   igualmente necesario aplicar el enfoque de género en la resolución del caso   concreto. Dicho enfoque es un desarrollo de la legislación internacional, razón   por la que resulta perentorio que todas las autoridades judiciales fallen los   casos de violencia de género a partir de las obligaciones surgidas del derecho   internacional de los derechos de las mujeres. Era necesario asumir un enfoque de   género en el análisis del caso concreto, y poner de manifiesto que la accionante   fue víctima de obstáculos que impidieron llevar su caso ante los jueces, y que   la valoración probatoria que el Juez Promiscuo Municipal adoptó en su decisión   dejó desprotegida a la accionante y produjo una situación de riesgo para su   integridad personal.     

PROTECCION   ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Compromiso   internacional y constitucional (Aclaración de voto)      

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, a continuación exponemos la razón por la cual, los   suscritos magistrados, aclaramos el voto en la Sentencia de la referencia.    

1. La providencia en mención estudió   el caso Nubia Mercedes Mateus   Hernández, mujer de 53 años que fue víctima de maltrato físico y psicológico por   parte de su ex esposo.    

La ex pareja de la accionante la ha maltratado física y   psicológicamente, por lo cual padece Sincope Colapso Neuro Carcinogénico.    De la misma manera, la peticionaria ha recibido amenazas y ha sido víctima de   seguimientos por su ex esposo, hechos que en su criterio ponen en riesgo su   vida. Por ello, la solicitante acudió a la Comisaria de Familia de Barbosa   (Santander) con el fin de requerir una medida de protección.    

1.1. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce   (2012), la Comisaria de Familia concedió una medida de protección en favor de la   señora Nubia Mercedes Hernández, y por tal motivo ordenó al señor Jesús Arnulfo   Grandas “abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación” contra   la querellante.    

El diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), la   accionante acudió a la comisaria de familia con el objetivo de denunciar nuevos   hechos de violencia por parte de su ex esposo, por lo cual, por decisión del   tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), la Comisaria de Familia impuso una   sanción de 2 SMMLV a Jesús Arnulfo Grandas Duarte, ya que este había incumplido   la medida de protección concedida en septiembre de dos mil doce (2012).    

1.2. La anterior determinación fue apelada ante el   Juzgado Promiscuo municipal de Barbosa, autoridad judicial que en auto de   veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) decidió revocar la sanción   impuesta contra Jesús Arnulfo Grandas. Debido a esto, la accionante formuló   acción de tutela contra el fallo, debido a que el agresor continuaba acosándola   psicológicamente y ronda su lugar de vivienda.    

2.Con base en estos antecedentes, la Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional amparó el derecho al debido   proceso de la accionante, debido a que la determinación del Juez Promiscuo   Municipal de Barbosa de revocar la medida de protección incurrió en un defecto   fáctico, ya que ignoró que la accionante si estaba en riesgo. Por ello, la   Sentencia T-241 de 2016 ordenó revocar la providencia del juez promiscuo   municipal de Barbosa (Santander), para que en su lugar, quede en firme la   decisión de la Comisaria de Familia.    

3. Nuestra aclaración de voto va dirigida a señalar una   omisión de la providencia, concretamente que la misma, si bien llega a una   respuesta judicial correcta, carece de enfoque de género, el cual resultaba útil   y necesario para hacer una adecuada lectura de los hechos que sufrió la señora   Nubia Mercedes Hernández.      

Esto es especialmente paradójico, debido a que el   primer capítulo de consideraciones de la Sentencia T-241 de 2016 compila las   obligaciones internacionales del Estado Colombiano en relación con el deber de   protección y debida diligencia de las mujeres víctimas de violencia de género.   Si bien esta reconstrucción del estándar internacional es apropiada, no tuvo   consecuencias al momento de resolver el caso concreto, pues la providencia no da   cuenta de los obstáculos que sufrió la accionante y que impidieron su adecuado   acceso a la administración de justicia. En el caso concreto no bastaba acudir a   los documentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, era   igualmente necesario aplicar el enfoque de género en la resolución del caso   concreto.     

3.1. El estándar internacional establece que los   operadores judiciales (jueces, fiscales, comisarios de familia, policía   judicial, etc.) que atienden  casos de violencia contra las mujeres al   interior de la familia o en el contexto de relaciones de pareja, pueden caer   fácilmente en prejuicios o estereotipos que impiden el acceso a la   administración de justicia a mujeres agredidas.     

Esto ocurre, en aquellos eventos en que un juez u   operador judicial no impulsa adecuadamente un caso de vulneración de los   derechos humanos de las mujeres, debido a que piensa, por ejemplo, que dentro de   sus roles sociales se encuentra el aceptar la violencia que ejerce su pareja o   sus hijos, ya que esto es “natural”.    

No en todos los casos los estereotipos de los   operadores judicial son evidentes; en la mayoría de los eventos, dicho   prejuicios determinan la escogencia de los argumentos legales, con base en los   se resuelve un proceso. Por esto es importante que los jueces respeten el   estándar internacional y asuman un enfoque de género en el estudio de hechos   como el que se falló la Sentencia T-241 de 2016, garantizando, de esta manera,   una correcta administración de justicia.       

3.2. Es pertinente recordar que la Corte Interamericana   de Derechos Humanos ha ordenado a Estados parte de la Convención, desplegar toda   su actividad administrativa, legal y judicial para revertir y eliminar los   prejuicios de los operadores estatales que impiden a las mujeres víctimas de   violencia basada en el género el acceso a la administración de justicia. Un   clásico ejemplo de estos puede ser el dicho de jueces u operadores judiciales   según el cual, la violencia que sufren las mujeres al interior de la familia no   es grave, o no implica una seria amenaza contra la vida e integridad física,   dado que “los matrimonios suelen vivir crisis”.    

A título de ilustración se puede mencionar el caso “Campo   Algodonero” vs. México, donde la Corte Interamericana consideró que los   jueces y la policía judicial del Estado habían incumplido su obligación de   debida diligencia cuando no dieron importancia a hechos de violencia contra   las mujeres[257].    

3.3. Consideramos que en el expediente de la   referencia, la Señora Nubia Mercedes Mateus Hernández sufrió varios obstáculos   para el acceso a la administración de justicia, debido a operadores judiciales   que no vieron la gravedad e importancia de los hechos que denunciaba (incluso   los jueces de tutela). En esa medida creemos que era necesario asumir un enfoque   de género en el análisis del caso concreto, y poner de manifiesto que la   accionante fue víctima de obstáculos que impidieron llevar su caso ante los   jueces, y que la valoración probatoria que el Juez Promiscuo Municipal adoptó en   su decisión dejó desprotegida a la accionante y produjo una situación de riesgo   para su integridad personal.     

3.5. En síntesis,  compartimos el sentido de la   Sentencia T-241 de 2016 en la medida que ordenó proteger el derecho al debido   proceso de la accionante, no obstante, estimamos que en la lectura que se hizo   de los hechos no se aplicó un enfoque que pusiera de relieve el hecho que la   accionante vivió obstáculos para llevar su caso ante los jueces.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]Sala de Selección Número Uno de 2016, integrada por los Magistrados   María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos.     

[2]Folios 11 a 17, Cuaderno No. 1    

[3]Folio 18, Cuaderno No. 1    

[4]Folio 93, Cuaderno No. 1    

[5]  Folio 94, Cuaderno No. 1    

[6]Folio 26 a 29, Cuaderno No. 1    

[7]Folios 95 y 96, Cuaderno No. 1    

[8]Folios 98 y 99, Cuaderno No. 1    

[9]Folios 36, 37, 39, 40, 41, 42, 45 a 52, Cuaderno No. 1    

[10]Folios 103 y 104, Cuaderno No. 1    

[11]Folios 53 y 54, Cuaderno No. 1    

[12]Folio 1, Cuaderno No. 1    

[13]Folios 73 a 89, Cuaderno No. 1    

[14]M.P. Luis Alberto Téllez Ruíz     

[15]  Línea señalada en la Sentencia de la Corte Constitucional T-772   de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16] Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17]Art. 7 de la Declaración   Universal de los Derechos Humanos.    

[18]Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos. “los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a   garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos   civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”    

Art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos: “Toda apología del odio   nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la   hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley”    

[19]Aprobado mediante Ley 16 de 1972    

[20] Art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos.    

[22] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P.    

[23] Art. 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la   Violencia en contra de la Mujer. “a) El derecho a la vida 6/; b) El derecho a la   igualdad 7/; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8/; d) El   derecho a igual protección ante la ley 7/; e) El derecho a verse libre de todas   las formas de discriminación 7/; f) El derecho al mayor grado de salud física y   mental que se pueda alcanzar 9/; g) El derecho a condiciones de trabajo justas y   favorables 10/;  h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros   tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 11/”.    

[24] Art. 4 de   la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer. Ver   también las Sentencias C-335 de 2013 y T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[25] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P.    

[26] Numerales 47 a 68 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la   Mujer.    

[27] Numerales 69 a 88 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la   Mujer.    

[28] Numerales 89 a 111 de la Cuarta Conferencia   Mundial sobre la Mujer.    

[29] Numerales 112 a 130 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre   la Mujer.    

[30] Numerales 131 a 149 de la Cuarta Conferencia   Mundial sobre la Mujer.    

[31] Numerales 150 – 180 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre   la Mujer.    

[32] Numerales 181 – 195 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre   la Mujer.    

[33] Numerales 196 – 209 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre   la Mujer.    

[34] Numerales 210 – 233 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre   la Mujer.    

[35] Numerales 234 – 245 de la Cuarta Conferencia   Mundial sobre la Mujer.    

[36] Numerales 246 – 258 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre   la Mujer.    

[37] Numerales   259 – 285 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Ver también la   Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38] Numerales 71, 90, 161 y 220 de la Cuarta Conferencia   Mundial sobre la Mujer.    

[39] Numeral 10 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer.    

[40] Numeral 118 de la Cuarta Conferencia Mundial   sobre la Mujer.    

[41] Numeral. 124 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la   Mujer.    

[42] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43] Se realizó una recomendación “a los Estados Partes para que   alienten y apoyen las investigaciones y los estudios experimentales destinados a   medir y valorar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer.” Sentencia de la   Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[44]“Recomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes   periódicos información sobre las mujeres discapacitadas y sobre las medidas   adoptadas para hacer frente a su situación particular, incluidas las medidas   especiales para que gocen de igualdad de oportunidades en materia de educación y   de empleo, servicios de salud y seguridad social y asegurar que puedan   participar en todos los aspectos de la vida social y cultural” Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[45] Esta recomendación reconoce que la violencia contra la   mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades   fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de   derechos humanos, constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a   no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;   a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en   tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la   seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más   alto nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y   favorables.    

[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[47] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] Art. 1. de la Convención Interamericana para   Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.    

[49] Art. 2 de   la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia   Contra la Mujer. Ver también la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[50] Art. 7 de la Convención Interamericana para   Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer.    

[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P.    

[52] Art. 5 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la   Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención   de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.    

[53] Art. 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la   Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención   de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.    

[54] Arts. 9 a 13 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y   sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa   la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada   Transnacional.    

[55] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[56] Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 335 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[57] Art. 1° de la Ley 28 de 1932.    

[58] Artículo 4º Decreto 1972 de 1933. Ver también Sentencia de   la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59]Sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[60]Art. 6º del decreto ley   999 de 1988. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[61] Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.    

[62] Artículo 43 de la Constitución Política de Colombia.    

[63] La Ley 8ª de 1922 reconoció en su artículo 1° a la mujer   casada la administración y uso libre de los bienes (1) “determinados en las   capitula­ciones matrimoniales” y (2) “los de su exclusivo uso personal, como sus   ves­ti­dos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio. De estos   bienes no podrá disponer en ningún caso por sí solo uno de los cónyuges,   cualquiera que sea su valor.” La Ley reconoce a las mujeres, a la par con los   hombres, la posibilidad de ser testigos en los actos de la vida civil.    [Ley 8ª de 1922, artículo 4°- Con los mismo requisitos y excepciones de los   hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil.]    

[64] Art. 1º de la Ley 8ª de 1992.    

[65] Art. 4° de la Ley 8ª de 1922: “Con los mismo requisitos y   excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos   de la vida civil”    

[66] Art. 4 de la Ley 82 de 1992.    

[67] Art. 5 de la Ley 82 de 1992.    

[68] Art. 8 de la Ley 82 de 1992.    

[69] Art. 9 de la Ley 82 de 1992.    

[70] Art. 11 de la Ley 82 de 1992.    

[71] Art. 13 de la Ley 82 de 1992.    

[73] Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[74] Art 4o.  de la Ley 294 de 1996.    

[75] Art. 5o de la Ley 294 de 1996.    

[76] Art. 170 de la Ley 599 de 2000.    

[77] Art. 181 de la Ley 599 de 2000.    

[78] Art. 179 de la Ley 599 de 2000.    

[79] Art. 163.3 de la Ley 599 de 2000    

[80] Art. 229 de la Ley 599 de 2000.    

[81] Art. 118 de la Ley 599 de 2000.    

[82] Art. 123 de la Ley 599 de 2000.    

[83] Art. 187 de la Ley 599 de 2000.    

[84] Cap. 2 de la Ley 731 de 2002.    

[85] Cap. 3 de la Ley 731 de 2002.    

[86] Cap. 4 de la Ley 731 de 2002.    

[87] Cap. 5 de la Ley 731 de 2002.    

[88] Cap. 6 de la Ley 731 de 2002.    

[89] Art. 731 de la Ley 731 de 2002.    

[90] Art.  9 de la Ley 731 de 2002.    

[91] Art.  8 de la Ley 731 de 2002.    

[92] Art. 14 de la Ley 731 de 2002.    

[93] Art. 13 de la Ley 731 de 2002.    

[94] Art. 1 de la Ley 1009 de 2006.    

[95] Art. 2 de la Ley 1257 de 2008.    

[96] Art. 3 de la Ley 1257 de 2008.    

[97] Art. 6 de la Ley 1257 de 2008.    

[98] Art. 8 de la Ley 1257 de 2008.    

[99] Art. 1 de la Ley 1468 de 2011.    

[100] Art. 2 de la Ley 1468 de 2011.    

[101] Arts. 3 y 4 de la Ley 1468 de 2011.    

[102]Art. 9º de la Ley 1761 de 2015.    

[103]Art. 9º de la Ley 1761 de 2015.    

[104]Art. 9º de la Ley 1761 de 2015.    

[105] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[106]Sentencias de la Corte Constitucional C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-667 de   2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[108] Sentencias de la Corte Constitucional T-247 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto y T-322 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[109] Sentencia de la Corte Constitucional T-624 de 1995, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[110]Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-667 de 2006,   M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[111] Sentencia de la Corte Constitucional C-1032 de 2006, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[112] Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[113] Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[114] Sentencia de la Corte Constitucional C-082 de 1999, M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[115] Sentencias de la Corte Constitucional C-722 de 2004, M.P.   Rodrigo Escobar Gil y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[116] Sentencia de la Corte Constitucional T- 943 de 1999, M.P.   Carlos Gaviria Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[117]Sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[118] Sentencias de la Corte Constitucional T-375 de 2000, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[119] Sentencias de la Corte Constitucional T-656 de 1998, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[120] Sentencias de la Corte Constitucional T- 606 de 1995, M.P.   Fabio Morón Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[121] Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2002, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[122] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[123] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[124] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[125] Informe de la Relatoría sobre los derechos de la mujer de   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para las   Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Punto B. Doc. 68.   Enero 20 de 2007, véase en https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/cap1.htm.    

[126] CIDH, Informe de Fondo, N˚ 5/96, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996, pág. 22.    

[127] Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

[128]Ibídem.    

[129] Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos   Mexicanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

[130]Sentencia del 04 de julio de 2006, Caso Lopes vs. Brasil.   Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

[131] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[132]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[133] Sentencia de la Corte   Constitucional T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también   Sentencia T-1195 de 2001,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[134]Sentencia T-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

Corte Interamericana de Derechos Humanos,   Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención   Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre   de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.    

[135]Sentencia de la Corte Constitucional C-1195 de   2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[136]M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[137]Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[138] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[140] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[141]Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[142] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[143]Esta doctrina fue desarrollada tanto en el   ámbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria. Cfr.   Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002; C-805   de 2002; C-916 de 2002.    

[144] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[145]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[146]Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[147] Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[148] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ACCESO A LA   JUSTICIA PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN MESOAMÉRICA.   OEA/Ser.L/V/II.  Pág. 7. Doc. 63 9 diciembre 2011.    

[149] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Corte   Suprema de Justicia (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR. Sentencia de 23 de   agosto de 2013 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)    

[150] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la   información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las   Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33    

[151] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la   información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las   Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33    

[152] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la   información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las   Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33    

[153] CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de   violencia en las Américas, 20 de enero de 2007, párr. 42    

[154] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la   información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las   Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33    

[155] Naciones Unidas, La violencia contra la mujer en la   familia: Informe de la Sra. RadhikaCoomaraswamy, Relatora Especial sobre la   violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias,   presentado de conformidad con la resolución 1995/85 de la Comisión de Derechos   Humanos, UN Doc. E/CN.4/1999/68, 10 de marzo de 1999, párr. 25    

[156] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la   información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las   Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 40    

[157] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[158] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[159] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[160] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[161] Sentencia de 17 de septiembre de 1997.    

[162] Sentencia de 27 de agosto de 1998    

[163] Sentencia del 29 de julio de 1988.    

[164] Sentencia del 4 de mayo de 2004.    

[165] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[166] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[167] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[168] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[169] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[170] GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch,   Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, Chris / HAYWARD, Keith / WAHIDIN, Asrini /   WINCUP, Emma:  Criminology, Oxford UniversityPress, Oxford, 2005, 264;   MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo / PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María / AGUILAR   CÁCERES, Marta María: Victimología: un estudio sobre la víctima y los procesos   de victimización, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology.   WP. Devon, 2007, 359.    

[171] GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch,   Valencia, 2003, 145 y ss. HALE,   Chris / HAYWARD, Keith / WAHIDIN, Asrini / WINCUP, Emma:  Criminology,   Oxford University Press, Oxford, 2005, 264.    

[172]ELÍAS, R: The Politics of Victimization, Victims,   Victimology and Human Rights, Oxford, 1986.    

[173] GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch,   Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, Chris / HAYWARD, Keith / WAHIDIN, Asrini /   WINCUP, Emma:  Criminology, Oxford UniversityPress, Oxford, 2005, 264;   MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo / PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María / AGUILAR   CÁCERES, Marta María: Victimología: un estudio sobre la víctima y los procesos   de victimización, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology.   WP. Devon, 2007, 359.    

[174] NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007, 359.    

[175] MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo / PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa   María / AGUILAR CÁCERES, Marta María: Victimología: un estudio sobre la víctima   y los procesos de victimización, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss;    

[176] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[177]  Sentencia C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México,   sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr. 258.    

[178]M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[179]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[180]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[181]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[182]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[183]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[184]Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[186] Informe N° 54/01. Caso 12.051. Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, 16 de abril de 2001.   http://www.cidh.oas.org/women/Brasil12.051.htm    

[187] Informe N° 54/01. Caso 12.051. Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, 16 de abril de 2001.   http://www.cidh.oas.org/women/Brasil12.051.htm    

[188]  Informe N° 54/01. Caso 12.051.   Maria Da Penha Maia Fernandes vs.   Brasil,  16 de abril de 2001.   http://www.cidh.oas.org/women/Brasil12.051.htm    

[189]  Informe N° 54/01. Caso 12.051.   Maria Da Penha Maia Fernandes vs.   Brasil,  16 de abril de 2001.   http://www.cidh.oas.org/women/Brasil12.051.htm    

[190] “Artículo 25.   Protección Judicial:     

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a   cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea   cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.    

2. Los Estados partes se comprometen:    

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema   legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal   recurso;    

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y    

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de   toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.    

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a   cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la   ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea   cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.    

2. Los Estados partes se comprometen:    

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema   legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal   recurso;    

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y    

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de   toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[191]  Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y   restringido “que se justifica en razón a los principios constitucionales de   los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar   la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces   y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de   éstos”. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[192] Sentencia de la Corte Constitucional T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[193] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[194]  Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[195]  Ver también Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[196]  Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[197]   Cfr.  Sentencia de la Corte Constitucional T-324 de   1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… sólo en aquellos casos en los cuales   el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho,   – bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo   expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez   constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se   produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las   condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para   proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de   competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía   de hecho por defecto orgánico.”    

[198]   Cfr.  Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de   acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha   sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.)   porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al   caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible   por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y   ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó,   porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los   expresamente señalados por el legislador”.    

[199]   Cfr.  Sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos   fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto de la vía   de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de   manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como   consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la   orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de   justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos   constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia,   en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para   ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en   realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al   inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por consecuencia – se   presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario   judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la   actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[200]   Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[201]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[202]   Sentencia de la Corte Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[203]   Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[204]  Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[205]Ver, entre otras, sentencias T-958 de 2005 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, T-346 de 2012 M.P. Adriana Guillén Arango y T-309 de 2014 M.P.   Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[206]Cfr. Sentencia T-419 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[207]  Ver, entre otras, la sentencia T-102 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[209]Cfr. Sentencia T-214 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[210] Cfr.   Sentencia T-902 del 1 de septiembre de  2005 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra    

[211] Cfr.   sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[212] Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la   valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada.   El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin   fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado   del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la   confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre   los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la   mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él   usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que   aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”.    

[213] Cfr.   sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[214] Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la   indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las   partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario   del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que   depende la suerte del proceso penal.      

[215] Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[216]  Estructura tomada de Quinche Ramírez, Manuel Fernando. “Vías de hecho. Acción de   tutela contra providencias”. Ed. Ibañez y Pontificia Universidad Javeriana, p.   188, (2012).    

[217] Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. entre otras.    

[218]Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[219]Ver sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía.    

[220]Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[221] Cfr.   Sentencia T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. Al   respecto, ver sentencia T-117 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[222]Cfr. Sentencia T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[223]M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[224]M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[225]M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[226] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[227]Cfr. Sentencia T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[228]  M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.    

[229] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[230] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[231]  Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. Ver también Sentencia T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[232]Sentencia   de la Corte Constitucional T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.                 

[233] Al respecto ver las sentenciasT-743 de 2008,   M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa,   T-1037 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y T-357 de 2014, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[234]Decreto 2591 de 1997. Artículo 8: Aun cuando el   afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela   procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en   la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la   autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción   instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción   en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la   instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá   ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo   estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de   la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el   proceso. Ver también las  Sentencias de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva y T-057 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[235]  Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[236]  Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[237]  Sentencia de la Corte Constitucional 173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[238] Sentencia de la Corte Constitucional T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[239]  Ver las Sentencias de la Corte Constitucional T-315 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[240] Sentencias de la Corte Constitucional T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2000, M.P.   José Gregorio Hernández Galinda. Ver también la   Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[241]  Sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 1998, M.P. Carlos   Gaviria Díaz. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[242]  Sentencias de la Corte Constitucional T-088 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-1219 de   2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también la   Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[243]  Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[244]  Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[245]Folio   87. Cuaderno No. 2.    

[246]Diagnóstico: 630 Problemas en la relación entre esposos o pareja;   F322 Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.  Folio 151 Cuaderno   No. 2.    

[247]Diagnóstico: 630 Problemas en la relación entre esposos o pareja;   F322 Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos.  Folio 152 Cuaderno   No. 2.    

[248]Análisis clínico: Paciente con episodio depresivo, múltiples   problemas familiares. Folio 148 Cuaderno No. 2.    

[249]Diagnóstico: 630 Problemas en la relación entre esposos o pareja;   F322 Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos; R55X Sincope y colapso.   Folio 149 Cuaderno No. 2.    

[250]Diagnóstico: 630 Problemas en la relación entre esposos o pareja;   F322 Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos; R55X Sincope y colapso,   F450 Trastorno de Somatización.  Folio 149 Cuaderno No. 2.    

[251]Folios 153 – 154 Cuaderno No. 2    

[252] Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[253] Folio 74. Cuaderno No. 2.    

[255]Folio 98. Cuaderno No. 2    

[256]  Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[257]  “El Estado debe continuar implementando programas y cursos   permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género;   perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de   averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con   discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a   funcionarios públicos en los términos de   los párrafos 531 a 542 de la presente Sentencia. El Estado deberá informar   anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y   capacitaciones.” Corte Interamericana de Derechos   Humanos, Caso Gonzales y Otras (“Campo Algodonero”) Vrs. México.      

[258]  Se precisó en la Sentencia SU-659 de 2015: “…la judicatura no tiene dentro de sus alternativas ser sensible o   no a las violaciones a los derechos fundamentales a las mujeres, niñas o   adolescentes. Esta es una obligación internacional, cuyos desarrollos no son una   liberalidad o discrecionalidad del operador judicial. En todos los casos en los   que se discutan vulneraciones a los derechos fundamentales… los Juzgados,   Tribunales y Cortes del país, deben aplicar estrategias de documentación,   investigación e interpretación de los hechos, en los que se ponga de relieve   cada uno de los elementos, así como sus dimensiones y rol que jugaron, para que   ocurriera una violación a las garantías fundamentales las mujeres. // Existen al   menos dos formas opuestas para abordar hechos como los que aquí se fallan. Una   primera, de manera ágil, desinteresada  homogeneizante, y sin relevar los   detalles de cada vulneración. Por el contrario, otra estrategia en la que cada   uno de los elementos que concurrieron en la violación de las garantías   fundamentales, deben dimensionarse adecuadamente, y darle el peso. A esta   obligación de documentación de agresiones contra los derechos fundamentales, en   la que cada elemento se valora adecuadamente, se le denomina investigación   interseccional.”

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