T-241-18

Tutelas 2018

         T-241-18             

Sentencia T-241/18    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance    

El derecho a la personalidad jurídica dentro del ordenamiento   constitucional colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16   del PIDCP y 3° de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter   legal, pues es el medio por el cual se reconoce la existencia a la persona   humana dentro del ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y   presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y   garantías contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los   atributos propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de   derecho en el ordenamiento jurídico constitucional.    

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD-Nombre,   capacidad, estado civil, domicilio, nacionalidad y patrimonio    

Tradicionalmente el ordenamiento continental los   ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil;   (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. La jurisprudencia   ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría   jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad   vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está   compuesto de seis atributos como son:  el estado civil, la nacionalidad, el   nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación   sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen   el reconocimiento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas   características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual   tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos   políticos, como el voto.    

DERECHO A LA NACIONALIDAD-Atributo de la personalidad y   derecho fundamental autónomo    

ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad    

El estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se   hacen efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre,   la nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este derecho   inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se dio por   medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a partir de   esta institución que las personas demuestran: (i) su existencia   a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar,   mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii)   la extinción de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de   este atributo de la personalidad implica la irrupción en el goce efectivo de la   personalidad jurídica y, en ese sentido, de otros derechos individuales   fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos   como, por ejemplo, el de elegir –voto- y ser elegido.    

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional    

El registro civil de nacimiento es el medio por el cual se da   cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio   nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad   jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana, es en   el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del   nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás   atributos de la personalidad. Otro aspecto fundamental del registro civil de   nacimiento es el relacionado con su calidad de requisito sine qua non para la   expedición de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad en el caso de   menores de edad, como lo señala la normativa vigente. Por ello, la imposibilidad   de inscripción del nacimiento de una persona en el registro implica la negación   de los atributos de la personalidad, pero además el truncamiento en el ejercicio   de otros derechos del individuo.    

NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS   NACIDOS EN EL EXTERIOR-Nacionales por nacimiento    

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos    

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos    

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro   extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el   exterior    

En caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido en el   exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley prevé   en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento apostillada   y, en caso de no ser posible, la presentación de dos (2) testigos que den fe del   hecho. La jurisprudencia constitucional al estudiar asuntos en los cuales se   niega la inscripción extemporánea por falta de apostilla concedió la protección   para los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica   toda vez que la norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los   testigos.    

PROTECCION CONSTITUCIONAL REFORZADA DEL NIÑO-En el marco   constitucional e internacional    

NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL     

DERECHO   AL DEBIDO PROCESO, A LA NACIONALIDAD Y A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneración por parte de la Registraduría   al negar la inscripción extemporánea del nacimiento, en razón a la ausencia de   apostilla en los documentos y al no permitir pruebas testimoniales como lo   indica la normativa aplicable    

La exigencia de la apostilla del acta de nacimiento para acceder a   la solicitud de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento violó   el derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en consecuencia, los   derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica y al estado civil.    

NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DE HIJOS DE PADRES COLOMBIANOS   NACIDOS EN EL EXTERIOR-Orden a la Registraduría Nacional aceptar como prueba los dos (2)   testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los   requisitos garantizar la inscripción extemporánea del registro de nacimiento    

Referencia: Expedientes T-6.336.143,   T-6.372.754, T-6501652, T- 6501732, T-6501766, T-6501767 y T-6625185 acumulados    

Acción de tutela promovida por (i) Pedro   Sarabia García,   (ii) Johan Martín Mata Rodríguez, (iii)   Yeraldine María Puerta Lago, (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez, (v)   Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo AAA,  (vi) Gelvis   Patiño Morales en representación de su hijo BBB, y (vii) Renzzo David   Lezcano Pineda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,  la   Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial de   Santa Fe de Antioquia.    

Procedencia: (i) Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de   Barranquilla; (ii) Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla;   (iii), (iv), (v) y (vi) Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo   Seccional de la Judicatura de Atlántico, (vii) Sala Penal del Tribunal   Superior de Antioquia.    

Asunto: Derecho a la personalidad jurídica   y a la nacionalidad.   Inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil.      

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Sexta de Revisión[1]  de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos dictados: (i) en el   Expediente T-6.336.143, en única instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Barranquilla el 31 de marzo   de 2017, que negó el amparo dentro de la acción de   tutela promovida por Pedro Sarabia García   contra la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla; y (ii) en el Expediente T-6.372.754, en segunda   instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla el 31 de mayo   de 2017, que confirmó la sentencia proferida por el   Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla el 24   de abril de 2017, que negó el amparo solicitado por   Johan Martín Mata Rodríguez   en contra de la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla.    

Por su parte,   los pronunciamientos proferidos el 21 de abril de 2017, el 11 de mayo de 2017,   el 22 de mayo de 2017, y el 23 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en donde negó   en única instancia el amparo   de los derechos a la nacionalidad y al trabajo en los casos de: (iii) Yeraldine María Puerta Lago,   Expediente  T- 6.501.652, (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez,  Expediente T- 6.501.732; (v) Nerio   Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad, Expediente T-6.501.766; y (vi) Gelvis Patiño Morales en   representación de su hijo menor de edad, Expediente  T- 6.501.767, sobre el amparo de los derechos   a la nacionalidad, a la salud y a la educación.    

Finalmente, la   decisión de única instancia del 14 de noviembre de 2017, proferida por la Sala   Penal del Tribunal Superior de Antioquia en el caso de (vii) Renzzo David   Lezcano Pineda, Expediente T.6.625.185.    

Los asuntos   llegaron a la Corte Constitucional por remisión que hicieron   los respectivos jueces, en virtud de lo ordenado por el artículo   31 del Decreto 2591 de 1991. El 14 de septiembre de 2017, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas[2]  de esta Corporación escogió y acumuló para revisión los casos de los Expedientes   T-6.336.143  y T-6.372.754.     

Por su parte, la Sala de Selección Número Doce[3] por medio del   Auto del 15 de diciembre de 2017, seleccionó y acumuló los Expedientes T-6.501.652, T-6.501.732, T-6.501.766 y T- T- 6.501.767  a los dos expedientes mencionados. Finalmente, la Sala de Selección Número Tres[4]  a través del Auto del 12 de marzo de 2018, seleccionó y acumuló el Expediente  T-6.625.185 al asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ese marco, dos de los casos que se examinan tratan   sobre la negativa de inscripción extemporánea del registro civil a menores de   edad, quienes por causa de lo anterior alegan que no han podido acceder a la   prestación de los servicios de salud y educación.    

La entidad   accionada sostuvo que las normas relacionadas con la   nacionalidad y su prueba –artículos 96 Superior y 38   de la Ley 962 de 2005-, exigen que “un documento público expedido en  alguno de los  Estados Parte de la   Convención [de la Haya sobre la apostilla],   debe apostillarse en el país en el cual fue   expedido, como único requisito para ser presentado en Colombia”[5].    

A.  Exposición de los hechos de los   casos acumulados: Pedro Sarabia García (T-6.336.143), Johan Martín Mata   Rodríguez (T-6.372.754), Yeraldine María Puerta Lago (T-6.501.652), Dolores   Emilia Anaya de Pérez (T- 6.501.732), Nerio Jesús Weber Beltrán (T-6.501.766),   Gelvis Patiño Morales (T-6.501.767)[6] y Renzzo David Lezcano Pineda (T-6.625.185)   acumulados                                                                

Hechos, pretensiones y fundamentos de la   acción    

1. Dentro de   este pronunciamiento se acumulan siete (7) expedientes de tutela, de los cuales   seis (6) fueron promovidos en contra de la Registraduría Delegada de   Barranquilla y uno (1) en contra de la Delegada de Santa Fe de Antioquía, al   negar la posibilidad de tramitar el registro civil extemporáneo, pues se les   exigió el requisito de apostilla en sus actas de nacimiento venezolanas.      

2. Todos los   actores a su nombre o en representación de sus hijos afirman que tienen   nacionalidad venezolana y que al menos uno de sus padres es colombiano, por lo   cual, tienen derecho al reconocimiento de su derecho a la nacionalidad. Así   mismo, que debido a la situación humanitaria y política que afronta el vecino   país les es imposible la apostilla de los documentos requeridos, por lo cual   solicitan que se les permita acreditar dicho requisito a través de la   presentación de dos (2) testigos.    

Dos (2) de los   casos presentados buscan además proteger los derechos de dos menores de edad,   los cuales actualmente estudian en centro educativos   de Atlántico, en calidad de “oyentes”, debido a que las entidades   educativas les exigen el registro civil de nacimiento colombiano para realizar   las matrículas.     

3. Solicitaron   la inscripción extemporánea de sus registros civiles ante la Registraduría   Especial del Distrito de Barranquilla y de Santa Fe de Antioquia, entidades que   les negaron dicha pretensión debido a que el acta de nacimiento que presentaron   ante la autoridad pública no estaba apostillada.     

4. Los   accionantes indicaron que era posible suplir   dicho requisito con las declaraciones juramentadas de dos (2) testigos “que hayan presenciado el hecho o hayan   tenido noticia directa y fidedigna del hecho de conformidad con el artículo 50   del decreto 1260/1970; reglamentado por el Decreto 2188 de 2001”[7] y como lo estimó la Corte   Constitucional en la Sentencia T-212 de 2013. En uno de los casos, el   tutelante destacó que “no goza de seguridad social y necesita con urgencia   obtener la inscripción en el registro para poder afiliarse a una E.P.S.   subsidiada y acceder a un empleo digno”[8].    

5. Por esta   razón, presentaron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus   derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la   salud, a la educación y al trabajo y, en consecuencia, se ordene suplir el   requisito de la apostilla con el de los testimonios. A   continuación, se presentan las actuaciones particulares en cada caso:    

Actuaciones   de instancia    

6. En el caso   del señor Pedro Sarabia García (Expediente   T-6.336.143), el Juzgado Veinticuatro Civil   Municipal de Barranquilla admitió la presente acción   de tutela[9] y ordenó correr traslado a la entidad   demandada.    

7. De igual   forma, en la tutela instaurada por el señor Johan   Martín Mata Rodríguez (Expediente   T-6.372.754), el Juzgado Treinta Civil Municipal   de Barranquilla admitió la presente acción de tutela[10], ordenó correr traslado a la entidad   demandada y vinculó de oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil[11],   sin que se hubiera presentado respuesta al escrito de   tutela.    

8. Por su   parte, en el proceso de la señora Yeraldine María   Puerta Lugo (Expediente T- 6.501.652), la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial del complejo judicial de   Barranquilla, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2016, para que   procediera a asignarlo a uno de los jueces municipales de Barranquilla, pues si   bien es cierto que la demanda es en contra de la Registraduría Nacional del   Estado Civil, “del estudio de los hechos y pretensiones de la misma, se   constata que los mismos hacen referencia a la Registraduría Especial del   Distrito de Barranquilla”[12].    

De conformidad   con lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de   Barranquilla, Atlántico, el cual, a través de Auto del 06 de octubre de 2016,   consideró que en aras de la correcta aplicación del Decreto 1382 de 2000, era   necesario que el asunto lo asumiera el Tribunal Superior de Barranquilla, debido   a que la entidad accionada es del orden nacional[13].     

En   consecuencia, se generó un conflicto de competencia jurisdiccional que fue   resuelto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 131 de 2017, en   donde se decidió la competencia a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura.    

El 04 de abril   de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura una vez admitió la acción, dio traslado de la demanda a la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

9. Así mismo,   en la tutela presentada por la señora Dolores Emilia Anaya de Pérez  (Expediente T- 6.501.732), el 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó conocimiento de la   acción presentada por la señora Anaya de Pérez y dio traslado de la demanda a la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

10. En los   casos de los señores Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente T-6.501.766) y   Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767), quienes instauraron las   respectivas acciones en representación de sus hijos menores de edad, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura avocó   conocimiento, respecto al primero, el 15 de mayo de 2017, y con el segundo el 08   de mayo de 2017. En ambos casos, dio traslado de la demanda a la Registraduría   Nacional del Estado Civil, a la Gobernación del Atlántico, a la Alcaldía de   Barranquilla, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la   Superintendencia de Notaría y Registro, y al Ministerio de Relaciones   Exteriores.     

11. Finalmente,   en el caso de Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185), la   Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía avocó conocimiento de la acción y   dio traslado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la   Registraduría Nacional del Estado Civil.    

Respuesta de las accionadas    

12. En cinco   (5) de los siete casos la Registraduría Nacional del Estado Civil[14],   respondió las acciones incoadas en contra de sus delegadas, y en dos de ellos   guardó silencio. De manera general, solicitó que   denegaran las súplicas de los accionantes por carencia actual de objeto. En primer lugar, explicó que la función   de identificación no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil   sino “en el Registrador Delegado para el Registro   Civil y la Identificación y el Director   Nacional de Identificación”[15]. En segundo lugar, se refirió a las normas relacionadas con la nacionalidad y su prueba –artículos 96 Superior y 38 de la Ley 962 de 2005-, manifestó que “un   documento público expedido en alguno de los    Estados Parte de la Convención [de la Haya sobre la apostilla], debe apostillarse en el país en el cual fue expedido, como único requisito para ser   presentado en Colombia”[16].    

Respecto de la   inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano solicitada por los accionantes, indicó que era “necesario que se dé cumplimiento con (sic) los requisitos exigidos para tal fin: (…) que el Acta de Nacimiento y demás   documentos que aporte expedidos por la   autoridad extranjera, estén debidamente   apostillados, lo anterior conforme a la   Resolución No. 4300 del 24 de julio de 2012 proferida por el Ministerio de   Relaciones Exteriores”[17].    

Así mismo, precisó que la Sentencia T-212 de 2013 no   podía ser considerada  precedente en este asunto, pues se refiere “de manera exclusiva a menores de edad en estado de vulnerabilidad”[18]. En ese marco, la Registraduría señaló   que: “apostillar es legalizar la firma del funcionario público que firmó   algún documento. Dicha firma deberá estar registrada en la base de datos del   Ministerio de Relaciones Exteriores. Se apostilla la firma del funcionario   público impuesta en el documento, más no se certifica ni revisa su   contenido(SIC)”[19].    

13. En los   casos de los señores Nerio Jesús Weber Beltrán y   Gelvis Patiño Morales en representación de sus hijos menores de edad, los   apoderados de la Gobernación del Atlántico[20],  la Alcaldía de Barranquilla[21], el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[22], la   Superintendencia de Notariado y Registro[23] y el   Ministerio de Relaciones Exteriores[24]   solicitaron, a través de escrito al juez de tutela, que se les desvinculara del   trámite de las acciones, pues de conformidad con las pretensiones de la demanda,   estas no tienen competencia ni vinculación alguna sobre las mismas, por lo cual   carecen de legitimación por pasiva en la supuesta vulneración de derechos   fundamentales.    

14. En el caso   de Renzzo David Lezcano Pineda, la Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia señaló en respuesta a la acción de   tutela incoada, que carecen de legitimidad por pasiva toda vez que, de acuerdo   con el Decreto Ley 4062 de 2011, la entidad carece de “(i) (…) competencia   para atender las pretensiones presentadas por el señor Renzo David Lezcano   Pineda, (ii) esta Unidad no ha vulnerado de manera alguna los derechos   fundamentales del accionante y, (iii) De conformidad con los hechos que llevan   la (…) acción de tutela, la entidad que eventualmente debería responder por los   hechos presentados (…) por la accionante es la Registraduría Nacional del Estado   Civil (SIC)”[25].    

Sentencias   de instancia    

Pedro   Sarabia García (Expediente T-6.336.143)    

15. El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de   Barranquilla negó el amparo[26], tras estimar que “el actor no cumplió con los   requisitos establecidos por Ley para la inscripción en el Registro Civil de   Nacimiento, y por tal razón, la accionada no se (sic) accedió a esa inscripción,   no por capricho, sino en cumplimiento a la ley”[27].    

Johan Martín   Mata Rodríguez (Expediente T-6.372.754)    

La parte   accionante impugnó el fallo reseñado[28]. Indicó que el juez de primera instancia   no realizó una ponderación respecto de la situación especial que atraviesan los   ciudadanos venezolanos, razón por la cual no puede apostillar el acta de nacimiento, y los derechos fundamentales en juego, sino   que “se apega al   cumplimiento de las normas legales”.    

Así las cosas,   el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó la decisión el 31   de mayo de 2017[29]. Señaló que la autoridad   de registro no actúo de manera “arbitraria o caprichosa, sino que está   supeditada a la ley que exige esta ritualidad para que proceda formalmente el   registro que requiere el actor”[30].    

Yeraldine   María Puerta Lugo (Expediente T- 6.501.652)    

17. El 21 de   abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales   invocados por la señora Puerta Lugo, pues consideró que: (i) la accionante no   había agotado el procedimiento dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2188 de   2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre el trámite para la   inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil, y (ii) que “tal   regla aplica para las inscripciones extemporáneas para infantes, niños o niñas,   aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de   tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013 frente   a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activó la posibilidad   de inscripción con prevalencia del artículo 50 del citado decreto, ello lo   condicionó para los menores desplazados”[31].    

Por lo   anterior, el a quo señaló que no se puede aplicar dicha regla sin ningún   rigor legal pues conllevaría a un riesgo de “propiciar entre otros aspectos y   eventos el crimen trasnacional (SIC)”[32]. La   decisión no fue impugnada por parte de la accionante.    

Dolores   Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732)    

18. El 11 de   mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura negó las pretensiones solicitadas de conformidad con los   siguientes motivos:    

(i) La   accionante no agotó el procedimiento dispuesto en los artículos 1° del Decreto   2188 de 2001 y 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, sobre trámite para la   inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil; y    

(ii) “[T]al   regla aplica para las inscripciones extemporáneas para infantes, niños o niñas,   aspectos estos debidamente aclarados en el pluricitado Decreto 356 de 2016; de   tal manera que si bien la Corte Constitucional en la sentencia T 212-2013 frente   a los desplazamientos masivos del Estado venezolano (Sic) activó la posibilidad   de inscripción con prevalencia del artículo 50 del citado decreto, ello lo   condicionó para los menores desplazados”[33].    

En   consecuencia, señaló que en “el asunto no existe prueba de que la accionante   haya agotado el trámite previsto para la creación de un registro civil, dada su   condición de nacionalidad venezolana y padres colombianos, ni tampoco la   existencia de un perjuicio irremediable, lo cual hace improcedente el amparo”[34].    

Nerio Jesús   Weber Beltrán (Expediente T- 6.501.766)    

19. El 22 de   mayo de 2017, en única instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla negó las pretensiones del   actor, al considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en   cuestión no se probó que el accionante agotara el trámite dispuesto para la   creación del registro civil extemporáneo de su hijo con nacionalidad venezolana.    

Gelvis   Patiño Morales (Expediente T-6.501.767)    

20. El 23 de   mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Barranquilla negó las pretensiones del actor, por considerar que   la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión no se probó que el   tutelante agotara el trámite dispuesto para la creación del registro civil   extemporáneo de su hijo con nacionalidad venezolana.    

Renzzo David   Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185)    

21. Finalmente,   el 14 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía   mediante sentencia de única instancia negó las pretensiones del accionante, al   considerar que la acción es improcedente, pues en el asunto en cuestión se   configuró un hecho superado ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil,   ya dio una solución a la situación referida por el actor sobre el trámite   dispuesto para la creación del registro civil extemporáneo, y el reconocimiento   de su nacionalidad colombiana[35].    

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

La Magistrada   Sustanciadora emitió auto de pruebas el 7 de noviembre de 2017, en el cual se   ofició: (i) a la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla, para   que: (a) explicara las razones por las cuales decidió aplicar en los   casos inicialmente objeto de estudio, Pedro Sarabia García, (Expediente   T-6.336.143) y   Johan Martín Mata Rodríguez, (Expediente T-6.372.754), la Resolución 4300 de 24 de   julio de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores[36]  y no el Decreto 356 de 2017 expedido por el Presidente de la República[37],   particularmente el numeral 5º del artículo 1º[38]; y (b) en caso de existir, allegara   copia de las actuaciones administrativas mediante las cuales se hubiere dado   trámite a una solicitud de inscripción extemporánea de nacimiento en el registro   civil presentadas por Pedro Sarabia García, (Expediente   T-6.336.143) y   Johan Martín Mata Rodríguez, (Expediente T-6.372.754); en caso contrario,   explicara qué documentos fueron adjuntados y los motivos por los que negó las   solicitudes; y (ii) a Pedro Sarabia García con el fin de que aportara copia de   la cédula de ciudadanía o registro civil de nacimiento de su padre, Pedro   Sarabia.    

El 29 de   noviembre de 2017 se profirió auto[39] por medio del cual se reiteró la   solicitud de pruebas y se suspendió el asunto por el término de (5) días hábiles[40], para emitir sentencia. No obstante,   no se recibió respuesta de ninguna de las partes[41].    

Competencia    

1. Corresponde   a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, los fallos proferidos   dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2. (i) Pedro Sarabia  García (Expediente   T-6.336.143); (ii) Johan Martín Mata Rodríguez  (Expediente T-6.372.754); (iii) Yeraldine María Puerta Lago, (Expediente T- 6.501.652);   (iv) Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732); (v) Nerio   Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad (Expediente   T-6.501.766); (vi) Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo menor   de edad (Expediente T- 6.501.767), y (vii)   Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente   T-6.625.185), presentaron acción de tutela, de forma independiente, con el   fin de que se amparen sus derechos fundamentales o los de sus hijos a la nacionalidad, a la personalidad   jurídica, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo   y a la educación, los cuales consideran trasgredidos. Ello, debido a que tanto   la Registraduría Especial   Distrital de Barranquilla como la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia les   negaron la inscripción extemporánea del nacimiento en   el registro civil de nacimiento tras estimar que era necesario que el acta de nacimiento venezolana estuviera apostillada, sin   que pudieran suplir dicha formalidad con la declaración   de dos   (2) testigos. Las anteriores solicitudes respondían a que, al menos uno   de los progenitores en cada caso es colombiano.    

En los casos de   Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143) y   Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732), no se acudió   ante la Registraduría Delegada de Barranquilla para tramitar la inscripción   extemporánea de registro civil, pues ante las constates negaciones a otras   personas con ciudadanía venezolana, los solicitantes infirieron la negativa de   la autoridad registral, por lo cual acudieron directamente a la acción de   tutela.    

Durante el   proceso de tutela en la mayoría de los asuntos presentados, excepto en dos de   ellos, la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó a los solicitantes   que existe una obligación para quienes quieren realizan el trámite de registro   extemporáneo en Colombia: que los documentos públicos expedidos en alguno de los   Estados parte de la Convención de la Haya sobre la apostilla cumplan con ese   trámite. En el caso de Dolores Emilia Anaya de Pérez, aunque no acudió al   trámite, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sede de tutela le negó   la posibilidad de suplir el requisito exigido mediante   dos (2) testigos.    

En los dos   primeros casos de conocimiento de la Sala, Pedro   Sarabia García y Johan   Martín Mata Rodríguez, la entidad demandada no contestó el escrito de tutela. Mientras que en los casos de Yeraldine María Puerta Lago, Dolores   Emilia Anaya de Pérez, Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo   menor de edad, Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor   de edad, y Renzzo David Lezcano Pineda, la institución registral argumentó que no existía   vulneración alguna, pues una vez tuvieran apostillados sus documentos los   solicitantes podrían acceder al registro extemporáneo, por lo cual la acción de   tutela carece de objeto.    

Los jueces de   instancia negaron los amparos constitucionales solicitados por considerar que la   Registraduría actuó conforme a la normativa vigente.   Solo en el caso de Johan Martín Mata Rodríguez, Expediente T-6.372.754 se impugnó la decisión por parte del accionante, la cual fue confirmada por la   segunda instancia, con base en los mismos argumentos.    

3. Así, en primer lugar, la Sala estudiará la   procedencia en los   asuntos sometidos a revisión, para lo cual se referirá a los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela. De superarse dicho examen, se   pasará a resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulneró la Registraduría Nacional del Estado Civil, a   través de sus delegadas la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y   la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia, los derechos de los accionantes  al debido proceso, a la   personalidad jurídica, a la nacionalidad, al estado civil, además del acceso a   otros derechos como la salud y la educación, al exigir un requisito legal para   la expedición extemporánea del registro civil, como es la apostilla de las actas   de nacimiento de ciudadanos nacidos en Venezuela con padres colombianos, y no   permitir suplir este requisito con la declaración de dos (2) testigos como lo ha   señalado la jurisprudencia constitucional?    

A efectos de   dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Sala de Revisión: (i) reiterará la   jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la personalidad jurídica y   los atributos de la personalidad como elementos esenciales de la condición   humana en el Estado Social de Derecho; abordará (ii) el derecho a la   nacionalidad como un atributo y derecho fundamental autónomo; (iii) el estado civil, como atributo de la personalidad fundamental para   la oponibilidad de derechos, lo cual incluirá el procedimiento de inscripción   extemporánea en el registro de hijos de padres   colombianos no nacidos en territorio nacional -nacionales por nacimiento-; (iv)   la protección reforzada de los derechos fundamentales  de los niños, niñas   y adolescentes en el marco constitucional e internacional.   Finalmente, (v) se plantearán las soluciones a los asuntos objeto de revisión.    

Las acciones de tutela presentadas superan el análisis de procedibilidad    

4. Conforme con   lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y por el Decreto   2591 de 1991 se deben verificar los siguientes criterios, con el fin de   determinar si la acción de tutela es procedente: (i) legitimación por activa;   (ii) legitimación por pasiva[42]; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.    

5. En cuanto a   la legitimación por activa, el artículo 86 superior establece que toda   persona por sí misma o “por quien actúe en su nombre”   podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   particular. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 10º del   Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada:   (i) a nombre propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de   apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso[43].    

Entre los casos   estudiados, se configuran dos situaciones de legitimación por activa. Por un   lado, en los casos de Pedro Sarabia García (Expediente T-6.336.143), Johan Martín   Mata Rodríguez (Expediente   T-6.372.754), Yeraldine María Puerta Lago (Expediente T-6.501.652),   Dolores Emilia Anaya de Pérez (Expediente T-6.501.732) y Renzzo David Lezcano Pineda (Expediente T-6.625.185) la tutela fue interpuesta a nombre propio, en consecuencia se cumple tal requisito.    

Por otro lado,   en los casos de Nerio Jesús Weber Beltrán (Expediente   T-6.501.766), y Gelvis Patiño Morales (Expediente T-6.501.767), los   dos accionantes interpusieron el amparo en nombre de sus hijos menores de edad,   es decir, en su representación. De conformidad con lo reiterado por esta   Corporación en la Sentencia T-552 de 2006[44],   los padres pueden actuar en representación de sus hijos menores de edad, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, a la dignidad   humana, a la salud, al trabajo y a la educación  ante la negativa de la entidad demandada de inscribir   el nacimiento en el registro civil[45], por lo cual también se   verifica la legitimación por activa.    

6.   Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en la acción de   tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de   1991 prevén que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y,   también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un   servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo[46].        

                                                                                                    

En los asuntos   estudiados, las acciones de tutela se dirigen contra la Registraduría Especial   Distrital de Barranquilla y la Registraduría Especial Distrital de Santa Fe de   Antioquia, las cuales, según los artículos 120 de la Constitución, 19 del   Decreto 1010 de 2000[47], y la Circular número 064   del 18 de mayo de 2017, tienen a su cargo lo relativo a la identificación de las   personas, por lo que es la institución autorizada para llevar la función de   registro civil[48]. Además, el artículo   2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 prevé que corresponde al funcionario   encargado de llevar el registro civil, la inscripción extemporánea del   nacimiento. Sin embargo, en el trámite de instancia quien realizó la respuesta a   las acciones incoadas fue la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

La   Registraduría Nacional del Estado Civil en algunos lugares del territorio   nacional actúa a través de sus delegadas departamentales, municipales y   especiales. Razón por la cual, la Sala precisa que, aunque de quienes se predica   la posible vulneración del derecho son las delegadas territoriales de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, estas no son las llamadas a responder   directamente, pues de conformidad con los artículos 10[49],   11[50]  y 19 del Decreto 1010 de 2000[51], es función especial del   nivel central coordinar y controlar todas las actividades de la Registraduría en   el ámbito nacional, lo cual incluye las que desarrolla el nivel desconcentrado,   así como ejercer funciones especiales asignadas por la Constitución y la ley,   cuya naturaleza no implique su ejercicio desconcentrado. Por ello, esta entidad   pública debido a la actuación de sus delegadas tiene la capacidad para ser   parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en   estos procesos. Cabe advertir que esa entidad es parte en este proceso, al haber   sido vinculada de manera oficiosa en el proceso T-6.372.754  y haber participado en otros procesos que aquí se encuentran acumulados.    

Por su parte,   respecto de las entidades vinculadas en dos de los trámites de tutela, la   Gobernación del Atlántico, la Alcaldía de Barranquilla, el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar, la Superintendencia de Notariado y Registro y el   Ministerio de Relaciones Exteriores, aunque son autoridades públicas con   competencias relacionadas a los presupuestos planteados en la acción de tutela,   la Sala considera que del problema jurídico planteado, la autoridad competente   para cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales deprecados,   de configurarse, es la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de sus   Registradurías Especiales Distritales de Barranquilla y Santa Fe de Antioquía,   en los términos de las normas reseñadas en el análisis de legitimación por   pasiva. Luego, estas entidades no se encuentran   legitimadas por pasiva en estos asuntos.    

7. Ahora bien,   en cuanto al requisito de inmediatez este se refiere a que la acción debe   presentarse por el interesado de manera oportuna con relación al acto generador   de la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Ello se explica, en tanto el propósito de   la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos   constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de   dicha acción, brindar una protección actual y efectiva de aquellos[52].  Si bien la acción de tutela no tiene un término de   caducidad[53], su interposición debe hacerse dentro de   un plazo razonable, oportuno y justo[54].    

En cuanto a   dicho requisito, la Sala   encuentra tres situaciones respecto de la existencia del hecho que origina la   posible vulneración de los derechos fundamentales de los solicitantes, y que   afectan de manera directa la procedibilidad de la acción, por lo cual, es   necesario determinar cada situación de los casos en revisión. En primer lugar,   respecto de los señores Johan Martín Mata Rodríguez  (Expediente T-6.372.754)[56], Yeraldine   María Puerta Lago, (Expediente T- 6.501.652)[57], Nerio Jesús   Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad (Expediente   T-6.501.766)[58], Gelvis Patiño Morales en   representación de su hijo también menor de edad (Expediente T- 6.501.767)[59] y Renzzo David   Lezcano Pineda (Expediente   T-6.625.185)[60]   se identificó que los accionantes acudieron tanto a la Registraduría Distrital   de Barranquilla, como a la Registraduría Distrital de Santa Fe de Antioquia   respectivamente para realizar dicho trámite, y que las entidades negaron el   registro por la falta de apostilla en sus actas de nacimiento, este supuesto   carece de una fecha en los escritos de tutela o de constancia documental. No   obstante, dentro del trámite de la tutela la Registraduría no desvirtuó ninguna   de las afirmaciones de los accionantes al respecto y, por el contrario, confirmó   la negativa de aplicar un requisito distinto a los documentos debidamente   apostillados en cada uno de los casos, por lo que la vulneración es actual e   inminente.    

Respecto del Dolores Emilia   Anaya de Pérez (Expediente T- 6.501.732), la Sala adujo de la literalidad del escrito de tutela,   que la accionante no solicitó el trámite ante la entidad, y en ese orden no hubo   una negativa del mismo. La tutelante afirma que no hubiera tenido ningún sentido   ir ante la entidad, pues con base en la negativa reiterada para todos los que   han acudido, le hubiera sucedido lo mismo. Para la Sala, de conformidad con el   contexto de esta tutela, es un hecho notorio que acudir ante tal entidad   el trámite hubiera sido rechazado como en los demás eventos relatados en esta   acción[61]. Sin   embargo, en la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la   entidad accionada solicitó negar las pretensiones de la actora al indicar que la   accionante puede realizar el trámite de inscripción extemporánea cuando tenga su   acta de nacimiento debidamente apostillada[62]. En estos términos, se verifica   que: (i) la falta de acceso a la nacionalidad colombiana sigue vigente; y   (ii) la Registraduría confirmó la anterior aproximación sobre el hecho   notorio, toda vez que, aun sin haberse acercado a la misma le dejó claro que   su solicitud no sería atendida sin el cumplimiento del requisito que exponen   como imposible de cumplir, lo que hace la vulneración actual e inminente.    

      

Finalmente, respecto del señor Pedro Sarabia  García (Expediente   T-6.336.143), el actor no   presentó solicitud ante la Registraduría Delegada del Distrito de Barranquilla,   como se infiere del escrito de tutela, donde señaló “previa a la solicitud   que nosotros eleváramos, en casos similares se niega [la Registraduría Nacional   del Estado Civil a] inscribir el registro civil de nacimiento, la partida o acta   de nacimiento venezolana de los hijos padre o madre colombianos por no estar   apostillado el documento”[63], cuestión que en   principio imposibilitaría el análisis del caso concreto, pues al contrario del   caso de Yeraldine Puerta Lago Expediente T- 6.501.652, la Registraduría   no se pronunció sobre la acción de tutela.    

Sin embargo, como se constata en las acciones en   estudio y en las resoluciones que se anexaron en todos los casos, referentes a   la negativa de la Registraduría Distrital  de Barranquilla en permitir el   trámite de inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento a   ciudadanos venezolanos por medio de dos (2) testigos, se configura un hecho notorio[64] sobre la negativa de realizar   dicho trámite, sin el requisito del acta de nacimiento apostillada, lo que   conlleva a que la amenaza sobre sus derechos esté vigente.    

Por consiguiente, para la Sala la situación planteada   en los expedientes de Pedro Sarabia García (T-6.336.143),   Johan Martín Mata Rodríguez (T-6.372.754),   Dolores Emilia Anaya de Pérez (T-6.501.632), Nerio Jesús Weber Beltrán en   representación de su hijo menor de edad (T-6.501.766)[65], Gelvis Patiño Morales en   representación de su hijo también menor de edad (T-6.501.767), Yeraldine María Puerta Lago   (T-6.501.652)  y Renzzo David Lezcano Pineda (T-6.625.185), sobre la negativa a   sustituir el requisito tantas veces mencionado por la alternativa del testimonio   de dos testigos corresponde a un hecho notorio. En tal sentido, exigir a   la tutelante haberse acercado a la Registraduría, no cambiaría su situación ya   que ésta le hubiera exigido el requisito mencionado y le hubiese negado la   solicitud.    

Así mismo, como consta en las respuestas a las acciones   de tutela de los expedientes en cuestión[66], la Registraduría del Estado   Civil expidió en el año 2017 la Circular 052, la cual está vigente y dio   continuidad a la obligatoriedad de la exigencia del requisito de apostillado   para la inscripción extemporánea del registro civil.    

En consecuencia, esta Sala encuentra que en todos los   casos se acredita el requisito de inmediatez toda vez que en los hechos   expuestos por los accionantes: (i) no se controvierte el momento de la solicitud   del trámite; y (ii) aun en las situaciones en que las personas no se acercaron a   la entidad demandada, la misma les hubiera negado el trámite, pues es un   hecho notorio que exige el requisito, como lo confirmó en uno de los dos   casos. Al margen de todo lo expuesto, la posible vulneración está vigente,   toda vez que las personas que han solicitado el registro, les fue negado y no   han accedido al reconocimiento de la nacionalidad, así mismo para aquellos que   no se presentaron, la actuación de la Registraduría Delegada de Barranquilla   indica que el resultado va a ser el mismo.    

8. Por último,   el artículo 86 constitucional dispone respecto del requisito de   subsidiariedad  que la acción de tutela solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y   extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, es decir que esta acción es de carácter   residual. En otras palabras, el amparo procede como:    

(i) Mecanismo definitivo,   cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el   dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[67];   y    

(ii) Mecanismo transitorio, ante   la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, conforme con la especial situación del peticionario[68].    

En los asuntos objeto de   revisión, los accionantes buscan la protección de derechos de rango fundamental   como: la nacionalidad, la personería jurídica, la salud, la educación y el   trabajo, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de inscribir   su nacimiento en el registro por la carencia de apostilla en los documentos que   acreditan su nacimiento. Ante lo cual, manifestaron la imposibilidad de suplir   dicho requisito de conformidad con la política sobre documentos que ha tomado el   vecino país, consistente en no apostillar certificados de nacimiento[69].    

9. Así, como   bien lo señaló la entidad accionada, el trámite pertinente para la inscripción   extemporánea del registro civil es el reglamentado en el Decreto 356 de 2017, adaptado por la Circular 052 del 29 de marzo   de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil, que permite realizar la   inscripción extemporánea del registro civil de los colombianos nacidos en el   exterior, con la salvedad de que el único documento antecedente válido será el   registro civil de nacimiento del país de origen, en idioma español y debidamente   apostillado o legalizado, según corresponda.     

Sin embargo, este trámite ya fue agotado por los accionantes, a   quienes como se indicó en líneas anteriores, les fue negado, debido a que no pueden   cumplir con el requisito de apostillado por las medidas tomadas por el Estado   venezolano. Adicionalmente, en cuanto a Dolores Emilia Anaya de Pérez    y Pedro Sarabia, como bien se ha señalado, existe un hecho notorio   respecto de la negativa de la Registraduría en proceder con el trámite por medio   de los dos testigos. Por lo tanto, para enfrentar la amenaza o la vulneración de los   derechos fundamentales invocados, los actores no cuentan con ningún medio o   mecanismo judicial, por lo que la acción de tutela resulta procedente y tiene   por ello un carácter definitivo.    

En este   sentido, respecto a los casos de Nerio Jesús   Weber Beltrán en representación de su hijo (Expediente T-6.501.766)  y Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad (Expediente  T-6.501.767), por tratarse de situaciones que involucran   derechos fundamentales de niños, esta Corte indicó en la Sentencia T- 512 de   2016[70] que:    

En   consecuencia, es evidente que las acciones de tutela en revisión cumplen todos   los requisitos de procedencia, por lo cual, esta Sala continúa con el análisis   de naturaleza sustantiva, especialmente de conformidad con el carácter de   especial protección que revisten los accionantes de los Expedientes T-   6.501.766  y T-6.501.767, dado que en este caso la tutela es el único recurso   efectivo para la protección de los derechos invocados, por lo que funge como   mecanismo definitivo.     

Derecho a la personalidad   jurídica y los atributos de la personalidad como elementos esenciales de la   condición humana en el Estado de derecho[71]. Reiteración de   jurisprudencia.    

Derecho   fundamental a la personalidad jurídica y sus atributos en el ordenamiento   constitucional     

10. En el   presente acápite la Sala de Revisión presentará los fundamentos constitucionales   respecto: (i) del derecho a la personalidad jurídica a nivel constitucional, con   el fin de determinar su núcleo esencial y su alcance; (ii) la estructura del   concepto de atributos de la personalidad como categoría jurídica autónoma y, en   consecuencia, se reiterará el alcance de los derechos fundamentales (iii) a la   nacionalidad; y (iv) al estado civil, los cuales hacen a su vez parte de los   atributos de la personalidad.    

11. El derecho a la personalidad jurídica está   consagrado en el artículo 14 constitucional[72] e igualmente se reconoce   en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos –PIDCP-[73]  y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[74] -CADH-. Este derecho está   directamente relacionado con el artículo 13 constitucional, pues por medio de   esa garantía todos los seres pertenecientes a la raza humana tienen igual   tratamiento dentro del ordenamiento jurídico en cuanto a derechos y   obligaciones.    

Esta   Corporación, desde sus inicios, lo definió como derecho fundamental, pues además   de ser una disposición de rango supralegal es un axioma fundamental para   la interacción de la persona humana con el mundo jurídico; en otras palabras, es   la parte sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales   modernos[75].   Así, por ejemplo, la Sentencia C-486 de 1993[76] explicó   cómo con la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la personalidad   jurídica pasó a indicar, en el caso de la persona natural, su idoneidad para ser   titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y   actividades.    

Bajo la misma   lógica, la Sentencia C-109 de 1995[77]  examinó la constitucionalidad de algunas normas sobre filiación civil y señaló   el alcance y contenido de este derecho fundamental. En aquella oportunidad, la   Sala Plena indicó que la personalidad jurídica comprende la posibilidad que   tiene todo ser humano de ostentar determinados atributos que constituyen su   esencia, por lo cual este derecho fundamental comprende también las   características propias de la persona. Lo anterior, lo confirmó la Sentencia   C-591 de 1995[78], al establecer que el concepto jurídico de sujeto de derecho   expresa solamente la unidad de pluralidad de deberes, responsabilidades y   derechos subjetivos.    

De conformidad   con las reglas decantadas por esta Corporación, el derecho a la personalidad   jurídica[79] dentro del ordenamiento constitucional   colombiano: (i) está reconocido en los artículos 14 Superior, 16 del PIDCP y 3°   de la CADH con una especial trascendencia práctica de carácter legal, pues es el   medio por el cual se reconoce la existencia a la persona humana dentro del   ordenamiento jurídico; (ii) es un derecho fundamental y presupuesto   esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías   contemplado en la Constitución; (iii) su materialidad conlleva a los atributos   propios de la persona humana; y (iv) es propio de los sujetos de derecho en el   ordenamiento jurídico constitucional.    

Ahora bien, de   conformidad con la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, este derecho se   materializa mediante los atributos de la personalidad, los cuales a su vez   contienen varios de los derechos que hoy se consideran fundamentales, y que   antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1991, eran tenidos como   derechos legales.    

Atributos   de la personalidad    

12. Los   atributos de la personalidad son una categoría autónoma del derecho civil que   tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con   el ordenamiento legal. Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se   materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen   del carácter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento   continental los ha identificado como: (i) el   nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la   nacionalidad; y (vi) el patrimonio. En el contexto constitucional, esta   Corporación se refirió por primera vez sobre este concepto, en la Sentencia C-109 de 1995[80],   al señalar la relación existente entre el derecho al   reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad[81].    

En consonancia, la Sentencia C-004 de 1998[82] retomó lo dicho por la doctrina civilista sobre los   denominados atributos de la personalidad e indicó que: “la personalidad tiene   unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son   inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la   evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica”. Tales   adjetivos  corresponden sólo a las   personas naturales.    

Posteriormente, la Sentencia C-511 de 1999[83] se refirió a varios de ellos, entre estos, el nombre   y el estado civil como forma de ejercicio de los derechos políticos de los   ciudadanos del Estado colombiano[84]. La decisión mostró que   la garantía de este precepto jurídico da alcance a derechos civiles y políticos.   Por ejemplo, el principio constitucional de la autodeterminación se manifiesta a   través del derecho civil al nombre, por el cual, en conjunto con el estado civil   hacen posible ejercicio del derecho político al voto.    

Por   consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que los atributos a la   personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil   continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el   ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son:  el   estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el   domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad   jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconocimiento de la esencia de   la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables   del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la   personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto.    

El derecho a   la nacionalidad como atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo    

13. Como se   advirtió, dentro de la categoría jurídica precedida se encuentra la   nacionalidad, respecto de la cual esta Corporación ha manifestado que “[n]o   puede aceptarse, en efecto, un ser humano (…) que no tenga una nacionalidad,   como generalmente acontece, salvo casos excepcionales”[85]. No obstante, también es reconocida como derecho fundamental   autónomo. El artículo 96 de la Constitución establece las condiciones generales para su   reconocimiento e indica que la nacionalidad colombiana   puede ser por nacimiento o por adopción. En cuanto a la primera de estas formas,   la Carta Política prevé que son nacionales colombianos por nacimiento, entre   otros[86], “a) [l]os naturales de Colombia, que con una de dos   condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales   colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere   domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. Además, este derecho también está   regulado en varios instrumentos internacionales, entre estos, cabe destacar el   artículo 15.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[87] y el artículo 20 de la Convención Americana   Sobre Derechos Humanos[88].    

14. La jurisprudencia   constitucional, particularmente la Sentencia C-893 de 2009[89],   al examinar la constitucionalidad de normas referentes a la adquisición de la   nacionalidad en Colombia, estableció que: “[s]iendo la nacionalidad el vínculo jurídico que une a   una persona con un Estado, se estructura como derecho con los siguientes   componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no ser privado de ella y   a cambiarla”. Por su parte, la Sentencia   C-622 de 2013[90] recordó   que tal vínculo legal significa la existencia jurídica del individuo y el   disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, así   como la delimitación de las responsabilidades políticas, sociales y económicas,   tanto del Estado como de la persona. De la misma manera, la Sentencia C-451 de 2015[91] destacó   que la nacionalidad se erige como un derecho fundamental en tres dimensiones: (i) el derecho a   adquirir la nacionalidad; (ii) el derecho a no ser privado de ella; y (iii) el   derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser reconocido como nacional   permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y   responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política.   Finalmente, la Sentencia C-520 de 2016[92],   reiteró que “la nacionalidad es un derecho humano y   fundamental, que refleja un vínculo natural y jurídico entre una persona y un   Estado, a partir del cual surge una relación de fidelidad y protección mutuas, y   un conjunto de derechos y obligaciones”.    

15. Por su parte, la jurisprudencia interamericana ofrece una definición clara y   precisa del concepto de nacionalidad. Así, por ejemplo, en el Caso niñas Yean y Bosico vs. República   Dominicana[93], la Corte IDH estudió un caso en el cual la   autoridad de registro civil nacional negó la inscripción de dos niñas de padres   haitianos que nacieron en territorio dominicano. En dicha oportunidad, ese   Tribunal consideró que esa acción vulneró el derecho a la nacionalidad de las   menores de edad, entendida como un estado natural del ser humano y fundamento de   la capacidad política y civil de la persona. De allí que, aunque   tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de los derechos es una   competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad   está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos. En   efecto, a pesar de que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva clásica   como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, el derecho a la   nacionalidad ha evolucionado hasta el punto de revestir el carácter de humano[94].    

16. En síntesis, el Estado tiene el deber de   protección de la situación jurídica de las personas en su territorio como se   desprende de las obligaciones de la CADH, por cuanto esto define el alcance de   sus derechos e interacciones jurídicas en una sociedad determinada, pues es (a)   “deber de[l] [Estado] prevenir, evitar y reducir la apatridia” y (b) “(…)   brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin   discriminación”. Así las cosas, el reconocimiento del principio ius   sanguinis[95], da   cabida en el ordenamiento constitucional a los derechos: (i) a adquirir la nacionalidad;   (ii) a no ser privado de ella; y (iii) a cambiarla. Lo que indica que en el   ordenamiento constitucional e interamericano, aunque tradicionalmente se ha   aceptado que su regulación es una competencia que ofrece amplias facultades a   los Estados, dicha discrecionalidad está limitada por el deber de protección   integral de los derechos humanos.    

El Estado civil   como atributo de la personalidad y derecho fundamental para la oponibilidad de   derechos    

17. El estado civil es un atributo que fue ampliamente desarrollado por   la doctrina civilista del país antes de la entrada en vigencia de la   Constitución Política de 1991, pues es a través de éste que las personas se   pueden interrelacionar jurídicamente. Al respecto, el profesor Arturo Valencia   Zea ha dicho que el estado civil de las personas es determinado por la ley y, de   ese modo, está constituido por un conjunto de situaciones jurídicas en las   cuales necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada   persona con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos   fundamentales de la personalidad[96].    

La Corte   Constitucional en su primer pronunciamiento sobre la materia, la Sentencia   T-485 de 1992[97], sostuvo que el   accionante confundió el derecho constitucional al reconocimiento de la   personalidad jurídica con el derecho a ser inscrito en el registro civil de   nacimiento, ya que este último hacía parte del estado civil, derecho de rango   legal que debía ser protegido por medio de las acciones ordinarias y no por   medio de la acción de tutela. Por lo tanto, confirmó el fallo de tutela de   segunda instancia que negó el amparo de los derechos invocados[98].    

Posteriormente, la Sentencia T-090 de 1995[99] admitió la relación que existe entre el derecho   constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos   jurídicos inherentes a la persona humana, como el estado civil de las personas[100].   Ese pronunciamiento sostuvo que el estado civil comprende “un conjunto de   condiciones jurídicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian   de las demás, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones”,[101] y que   su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento. En ese marco,   se señaló “que negarle la validez al registro civil de nacimiento de la   accionante por un error imputable a la administración, constituía una   vulneración a su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica” (Subraya   fuera de texto original), en la medida en que ello implicaba la negación   de varios atributos de su personalidad como el nombre y la filiación.    

De igual modo, la Sentencia C-004 de 1998[102] reiteró que el estado civil de las personas tiene   relación directa con el derecho a la personalidad jurídica, y con ello a que los   individuos sean titulares de atributos que son propios de la persona humana,   además de ser una manifestación concreta, “acaso la más importante, del   principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución”.    

18. Por otro lado, la Sentencia C-109 de 2005[103] precisó que la filiación contenida en el registro   civil de nacimiento es un atributo de la personalidad, “indisolublemente   ligado al estado civil de la persona”. Así, en tanto atributo de la   personalidad jurídica, constituye un derecho constitucional “deducido del   derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica”[104].    

19. De esta manera,   uno de los elementos esenciales del estado civil es el Registro Civil, que   refleja tres (3) momentos de la vida jurídica: (i) el registro civil de   nacimiento; (ii) el relacionamiento familiar, a través de los datos de filiación   real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida,   mediante el registro civil de defunción[105].     

En cuanto al   registro civil de nacimiento, este instrumento es el medio por el cual se da   cuenta de la existencia jurídica de las personas naturales en el territorio   nacional, pues, aunque el ordenamiento jurídico reconoce la personalidad   jurídica de las personas como elemento inherente de la existencia humana[106],   es en el registro civil donde se consigna la información sobre el momento del   nacimiento, así como otros datos de identificación que constituyen los demás   atributos de la personalidad[107].    

20. Otro aspecto   fundamental del registro civil de nacimiento es el relacionado con su calidad de   requisito sine qua non para la expedición de la cédula de ciudadanía o de la   tarjeta de identidad en el caso de menores de edad, como lo señala la normativa   vigente[108]. Por ello, la   imposibilidad de inscripción del nacimiento de una persona en el registro   implica la negación de los atributos de la personalidad, pero además el   truncamiento en el ejercicio de otros derechos del individuo.    

Al respecto, las   Sentencias T- 329A de 2012[109] y T- 929 de   2012[110] indicaron que la entrega inoportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la   organización electoral hace imposible la identificación de las personas así como   el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Por tal razón, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que es deber del Estado garantizar su   oportuno trámite, expedición, renovación y rectificación, en tanto se trata de   un documento que va más allá de la simple identificación de los ciudadanos, pues   además de la determinación de la individualidad de cada persona, permite   acreditar la mayoría de edad y, en consecuencia, la capacidad civil, así como   también refrenda la condición de ciudadano para el ejercicio de los derechos   políticos.    

En suma, el estado civil es un derecho fundamental, por medio del cual se hacen   efectivos otros derechos que son interdependientes a este, como el nombre, la   nacionalidad, el voto, entre otros. En tanto que este   derecho inició como un derecho legal, su tránsito a la constitucionalización se   dio por medio de su vinculación directa a la personalidad jurídica, pues es a   partir de esta institución que las personas demuestran: (i)  su existencia a través del   registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los   datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción   de la vida, con el registro civil de defunción. Así, la negación de este atributo de la personalidad implica la   irrupción en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en ese sentido, de   otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad   personal o los derechos políticos como, por ejemplo, el de elegir –voto- y ser   elegido.    

Hijos de padres colombianos no   nacidos en territorio nacional -nacionales por nacimiento-: prueba de la   nacionalidad, requisitos para inscripción extemporánea en el registro    

21. El artículo 96 Superior dispone que la   nacionalidad colombiana puede ser por nacimiento o por adopción[111]. En cuanto a la primera de estas formas, la Carta Política prevé   que son nacionales colombianos por nacimiento, entre otros[112], “a) [l]os naturales de Colombia, que con una de dos   condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales   colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere   domiciliado en la República en el momento del nacimiento”.    

22. La Ley 43 de 1993 desarrolló el citado precepto   constitucional respecto de la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de   la nacionalidad colombiana. El capítulo II sobre la nacionalidad colombiana por   nacimiento, establece en su artículo 2º que “[p]ara los hijos nacidos en el   exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz   del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional   colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”.    

Además, el artículo 3º de esta normativa prevé la   prueba de la nacionalidad, así: “considerarán como pruebas de la nacionalidad   colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la   tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de   dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de   catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio   cuando sea el caso”[113].    

23. Por otra parte, el Decreto 1260 de 1970[114]  dispone que en el registro civil de nacimiento, además de los nacimientos que   ocurran en el territorio nacional, también deberán inscribirse aquellos “ocurridos   en el extranjero, de personas hijos de padre y madre colombianos”[115], esto   dentro del mes siguiente a cuando ocurrió[116].   Igualmente, el artículo 50 prevé que cuando se solicite dicho registro “fuera   del término prescrito”, este debe ser acreditado con documentos auténticos, copia de las actas de las partidas   parroquiales o con fundamento en declaraciones juramentadas presentadas ante el   funcionario encargado del registro, por dos (2) testigos hábiles que hayan   presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él.    

24. Esta   inscripción extemporánea en el registro civil por parte de quienes si bien no   nacieron en Colombia tienen a uno de sus progenitores de nacionalidad colombiana   ha sido reglamentada. Así, el Decreto 356 de 2017[117],   en su artículo 2.2.6.12.3.1, prevé que dicha solicitud   que se adelanta ante el funcionario registral o consular debe estar acompañada   de los siguientes documentos: (i) declaración bajo la gravedad de juramento de   que la inscripción no se haya realizado previamente; (ii) certificado de nacido   vivo y en el caso de haber nacido en el extranjero, se requiere “el registro   civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado y traducido”;   y (iii) las partidas religiosas cuando corresponda. También señala que en caso   de no poder acreditarse el nacimiento con tales documentos, el solicitante o su   representante, si fuese menor de edad, además de presentar una petición por   escrito en donde relacione sus datos personales[118],   “deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestarán   declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado,   asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”[119].    

Así mismo, el artículo 2.2.6.12.3.2 del Decreto dispone que cuando   el nacimiento no ocurra en Colombia, es necesario que “al menos uno de los   padres se encuentre debidamente identificado como nacional colombiano”.    

25.   Debe precisarse que esta Corporación ha reconocido la importancia de este   registro, pues es “indispensable para que opere el reconocimiento estatal a   la personalidad jurídica de todo ser humano y es, adicionalmente, la   forma idónea para asegurar el ejercicio continuo y libre de muchos otros   derechos”[120]. La Sentencia T-106   de 1996[121] estimó que   “[l]a forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el   Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en   el registro civil de su nacimiento”.    

26. La jurisprudencia de esta Corporación ha examinado asuntos en   los cuales la autoridad registral niega la inscripción extemporánea del   nacimiento en el registro de quien nace fuera de Colombia pero al menos uno de   sus padres es nacional debido a que el documento que acredita dicho hecho no se   encuentra apostillado.    

Las Sentencias T-212 de 2013[122] y   T-421 de 2017[123]  concedieron la protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al   reconocimiento de la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana   y a la salud. En el primero de los casos se concedió la protección de estos   derechos de una niña, hija de colombianos quien nació en Venezuela y se le había   negado el registro extemporáneo de su nacimiento debido a que el Acta no estaba   apostillada. Por su parte, en la segunda tutela, se conoció del caso de una   persona adulta mayor a quien también se le negó el trámite extemporáneo de   inscripción del registro civil. En las dos oportunidades, se ordenó a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que permitiera registrar tanto a la   menor de edad como al adulto mayor “de manera expedita como nacional (…), con   base en declaraciones juramentadas rendidas por dos testigos ante Notario”.   Para ello, señaló que el sistema registral preveía una solución que, si bien no   era la regla general, era una “solución jurídica práctica” que permitía   por vía de excepción la inscripción en el registro: la declaración juramentada   de dos   (2) testigos conforme con lo previsto en el artículo 50 del Decreto 1260   de 1970. Por lo demás, se indicó que los accionantes no tenían por qué soportar   tal situación, la cual implicaba “continuar sin la nacionalidad colombiana a   la que ostensiblemente tiene derecho por el ius sanguinis, máxime habiendo   regresado sus genitores a su patria, trayéndola con ellos”.    

Además, aclaró que los menores de edad y los adultos cuentan por   igual con la posibilidad de acreditar su nacimiento extemporáneo en la forma en   la que lo indican tales disposiciones. Igualmente, resaltó que “el registro   adquiere también una connotación fundamental puesto que implica la posibilidad   de ejercer otros derechos del individuo dirigidos a adquirir y desplegar   garantías y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad   política”[124].    

27. En   conclusión, en la Constitución se prevé la nacionalidad colombiana por   nacimiento, dentro de la que se encuentran los nacidos en el exterior con al   menos un padre de nacionalidad colombiana. La legislación dispone cómo debe   probarse la nacionalidad -cédula de ciudadanía, tarjeta de identidad o registro   civil de nacimiento- y, además, establece el registro civil de nacimiento como   el medio a través del cual se pueden ejercer efectivamente sus derechos.    

En cuanto a   este último instrumento, en caso de colombianos por nacimiento que hayan nacido   en el exterior pero que al menos uno de sus progenitores sea colombiano, la ley   prevé en cuanto a la acreditación de su nacimiento, el acta de nacimiento   apostillada y, en caso de no ser posible, la presentación de dos   (2) testigos que den fe del hecho. La jurisprudencia   constitucional al estudiar asuntos en los cuales se niega la inscripción   extemporánea por falta de apostilla concedió la protección para los derechos   fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica toda vez que la   norma prevé la forma de suplir la ausencia de apostilla con los testigos.    

La protección reforzada de los   derechos fundamentales de los niños en el marco constitucional e internacional. Reiteración de jurisprudencia.     

28. Como bien se ha   sostenido en esta providencia, existe un catálogo de derechos inherentes a la   condición humana que tienen como objeto asegurar la existencia digna y mínima de   todos los seres humanos dentro del Estado constitucional. Cuando se trata de   niños esos preceptos son reforzados, pues el artículo 44 constitucional les   otorga especial protección por parte del Estado y los particulares.    

En el caso del   derecho a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, la Sentencia T-212 de   2013[125] señaló sobre los derechos de los niños que es   obligación del Estado “remover aquellos obstáculos que impidan el ejercicio   de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente si estas   barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio eficaz de   los derechos y, por el contrario, lo entorpecen, con mayor exposición a   condiciones de vulnerabilidad, que es precisamente lo que proscribe la carta   fundamental”.    

Además, esta   Corporación ha reiterado desde sus primeras providencias[126]  que existe una protección especial de los menores de edad, ante “la situación   de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de   garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma”[127].   Es de esta manera que la prevalencia de sus derechos debe sobrepasar las   formalidades existentes y facilitar el goce efectivo de los mismos. En este   marco, el derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al estado   civil crean una triada esencial para el ingreso de los niños, niñas y   adolescentes al tráfico jurídico, que implica el acceso a los servicios de salud   y de educación, que a su vez hacen parte del núcleo de otros derechos   fundamentales[128].    

Por su parte,   en la Sentencia T-206 de 2013[129]   esta Corporación reiteró que el derecho a la salud es un derecho fundamental de   los menores de edad. Para la Sala, dicha decisión del constituyente se   fundamentó en las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos   durante esa etapa de la vida y en su “carácter prevalente en caso de que se   presenten conflictos con otros intereses”[130].    

      

Es importante   destacar que el acceso a la nacionalidad es requisito sine qua non para   el acceso al régimen subsidiado de salud. De conformidad con el artículo 157 de   la Ley 100 de 1993, en el sistema general de seguridad social en salud   “(…) todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud   que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su   condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en   forma temporal como participantes vinculados” (Subraya fuera de texto original).   En consecuencia, si los padres de los menores de edad no cuentan con recursos   económicos estos podrán ser afiliados al régimen subsidiado, conforme con el   numeral 2° del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.    

En cuanto al   derecho a la educación, está Corporación ha señalado en el caso de extranjeros   venezolanos que quieren ingresar al sistema educativo, que requerir documentos   para la identificación no desconoce el derecho a la educación de los niños, por   parte de las autoridades administrativas encargadas de los programas de   educación. Lo anterior, por cuanto “solicitar a los accionantes la   regularización de la situación migratoria de sus hijos menores no es un   requisito irracional o desproporcionado para brindarles el servicio de   educación, pues cumple con la política migratoria del Estado colombiano” [131],   exigida a todos los extranjeros que ingresan al país. De esa forma, la Sala   reiteró en la Sentencia T-250 de 2017[132]  que, si bien la educación es un derecho del que gozan niños y niñas, tiene una   connotación de deber que impone obligaciones no solo al Estado, sino también a   la familia y a la sociedad. “Justamente, una de las cargas que deben asumir y   cumplir los familiares es hacer entrega al plantel educativo de todos los   documentos que la ley exige para legalizar la matrícula, dentro de los cuales se   encuentran, en el caso de los menores extranjeros, la acreditación de la visa   estudiantes vigente o la prueba que demuestre la adquisición de la nacionalidad   colombiana”[133].    

En   consecuencia, la protección especial que revisten los niños dentro del   ordenamiento constitucional obliga a las autoridades públicas y particulares a   privilegiar sus derechos sobre las formalidades y obstrucciones legales que   puedan generar una negación o trasgresión de sus derechos ius fundamentales,  como son el reconocimiento de los derechos a la personalidad jurídica, a la   nacionalidad y al estado civil de los cuales depende su goce de los derechos.    

Solución a   los casos concretos    

La entidad demandada vulneró los derechos de los accionantes al   debido proceso, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica al negar la   inscripción extemporánea del nacimiento en razón a la ausencia de apostilla en   los documentos y al no permitir pruebas testimoniales como lo indica la   normativa aplicable.    

29. Los demandantes, de nacionalidad venezolana y con al menos uno   de sus progenitores con nacionalidad colombiana, interpusieron acción de tutela   en contra de la Registraduría Especial Distrital de Barranquilla y de la   Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia, al considerar que estas les   habían vulnerado sus derechos cuando negaron la inscripción extemporánea de su   nacimiento en el registro civil, tras estimar que era necesario que el acta de   nacimiento venezolana que aportaron para adelantar el trámite estuviera   apostillada.    

Sin embargo, debido a la situación social que afronta el vecino   país[134] se ha producido una imposibilidad para los ciudadanos de   apostillar documentos, por lo cual en los siete casos estudiados dentro de la   presente acción existe una ausencia de este requisito, configurado por un hecho   notorio, que es el impedimento de satisfacer este requerimiento consular por   parte de venezolanos con padres colombianos.      

Por consiguiente, corresponde a la Sala estudiar la   situación planteada en las demandas y en el trámite de instancia, en los casos   de Pedro Sarabia García (T-6.336.143),  Johan Martín Mata Rodríguez (T-6.372.754), Dolores Emilia Anaya de Pérez (T-6.501.632),   Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo menor de edad (T-6.501.766)[135], Gelvis Patiño Morales en   representación de su hijo menor de edad (T-6.501.767), Yeraldine María Puerta Lago   (T- 6.501.652) y Renzzo David Lezcano Pineda   (T-6.625.185) para determinar si existe una vulneración de los   derechos al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al   estado civil, respecto a la negativa de las   registradurías delegadas de realizar el trámite con la presentación de dos   declaraciones juramentadas efectuadas por dos (2) testigos.    

De lo anterior, la Sala establece tres supuestos fácticos en común   en los siete casos: (i) se trata ciudadanos venezolanos mayores y menores de   edad, con al menos uno de los padres colombianos, como se acreditó con el   material probatorio anexo al trámite de tutela, salvo en el caso del señor Pedro   Sarabia García que no aportó cédula de ciudadanía de algún padre o madre   colombiano; (ii) la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a   través de su delegadas, de aceptar la declaración de dos (2) testigos como   excepción para suplir el apostille del acta de nacimiento extranjera es un   hecho notorio y probado en la mayoría de estos casos; y (iii) en la   actualidad no es posible para las personas que han migrado a Colombia del vecino   país cumplir el requisito de apostilla debido a la situación humanitaria y   social que este atraviesa, lo cual, impide el acceso al derecho a la   nacionalidad y demás derechos interdependientes[136].     

En ese sentido, como bien se señaló en la parte considerativa de   esta providencia, la jurisprudencia constitucional e internacional ha coincidido   en el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica, pues a partir   de su carácter integrador es posible que los seres humanos se hagan parte de las   relaciones que se desarrollan en el tráfico jurídico. No obstante, dicho   derecho, adquiere un alcance mayor a través de los atributos de la personalidad,   los cuales no solo cumplen un rol dentro de la doctrina civilista, sino que son   esenciales para el desarrollo de la personalidad humana, ya que otorgan a las   personas la individualidad e identidad que se predica de su capacidad jurídica y   de las relaciones individuales y familiares que desarrollan. Igualmente, son el   sustento de algunos de los derechos fundamentales de las personas miembros de   una comunidad política determinada, como es el derecho al voto o el acceso a   servicios subsidiados de salud y educación. Así pues, es determinante entender   que la negación de uno de estos derechos tiene una incidencia directa en el   pleno goce de otros derechos fundamentales y puede significar también su   vulneración.     

Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión reitera los presupuestos   esgrimidos en las Sentencias T-212 de 2013 y T-421 de 2017 sobre   la aplicación del requisito de presentación de “dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración   bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o   tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante”, como   regla excepcional para suplir el requisito formal de inscripción   extemporánea del registro civil. Si bien esta regla en principio solo es   aplicable de forma excepcional de conformidad con el Decreto 356 de 2017, las   anteriores decisiones determinaron que casos como los puestos a consideración   ahora ostentan tal característica, en los cuales la imposibilidad de cumplir con   el requisito de la apostilla es un hecho notorio en razón a la situación   particular que vive Venezuela y que ha sido ampliamente expuesta. Así, la   negación de esta forma alternativa para dar fe del nacimiento conlleva una   negación en el reconocimiento del derecho a la nacionalidad, el cual de   conformidad con las pruebas anexadas ya fue adquirido por los solicitantes por   la vía del ius sanguinis, salvo en el caso del señor Pedro Sarabia   García, en el cual no se allegó documento de parentesco alguno, el cual es   necesario de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución y la normativa   aplicable.    

Dicha negación repercute no solamente en la vulneración de los   derechos al debido proceso y a la nacionalidad, como se expuso en los   fundamentos jurídicos de esta decisión, sino además al reconocimiento de los   derechos a la personalidad jurídica y al estado civil de los actores. Debido a   que este es el presupuesto esencial para la consagración y efectividad del   sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución, lo que implica   que los solicitantes se encuentran en un estado de desprotección ante el   ordenamiento jurídico, al estar imposibilitados para acceder a ciertas garantías   y obligaciones.    

La Sala de Revisión considera que una vez valorado el material   probatorio allegado en el trámite de tutela, la mayoría de los accionantes tiene   por el ius sanguinis   el derecho adquirido a la nacionalidad como estipula el artículo 96 de la   Constitución, pues demostraron que al menos uno de sus padres es colombiano. Por   lo cual, la negativa en el trámite constitucional repercute en el principio de   igualdad respecto a otros nacionales colombianos en el goce de derechos   fundamentales.         

Así las cosas,   al no ser reconocida la personalidad jurídica de los solicitantes, se desconocen   los atributos de la personalidad, que como se estableció en las consideraciones,   contienen el estado civil y la nacionalidad, que a su vez   permiten a los seres humanos desarrollarse en medio de una comunidad política y,   en ese orden, ser titulares de derechos, ya sean civiles, políticos[137]  o sociales, como la salud y la educación.      

De conformidad con lo precedente, para la Sala la exigencia de este   requisito, en estos casos, es excesivo y desproporcionado, dado el contexto   presentado por los solicitantes, en donde es imposible realizar los trámites de   apostille en el vecino país, debido a la situación política y humanitaria.   Entonces, las Registradurías Delegadas incurrieron en un exceso de la forma,   como es la exigencia de la apostilla y la negativa de poder acreditar por medio   de dos (02) testigos el nacimiento. La Sentencia T-052 de 2009[138],   indicó la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en un caso de un   concurso notarial, donde la administración hizo un uso excesivo de las formas,   al negar la acreditación de un puntaje para la convocatoria, debido a que el   accionante presentó una certificación de una especialización cursada en vez del   diploma de grado, como prueba que acreditaba su culminación. En dicha   oportunidad, esta Corporación señaló que, “[s]i bien las formalidades o ritos son parte   de todo proceso (…), dichas formas han sido establecidas para garantizar a las   partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus   derechos.  No obstante, al aplicarse de manera manifiesta, las normas   atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre   en un exceso ritual manifiesto”.       

El anterior precedente es relevante y aplicable en la medida en la   que se reconoció que la omisión de las autoridades de una forma alternativa   contemplada en la ley para suplir un requisito viola los derechos fundamentales   de una persona, en concreto el derecho al debido proceso, tal y como sucede en   este caso. Entonces, la negativa de permitir presentar dos (2) testigos en lugar   del acta de nacimiento apostillada para suplir el requisito, no solo limita la   inscripción formal en el registro civil, sino que a su vez se convierte en una   barrera al debido proceso de los solicitantes, lo cual conlleva a la   imposibilidad para la realización de otros derechos fundamentales de los   solicitantes, que en el caso de los menores de edad merece una especial   atención, pues la vulneración causada puede tener un impacto trasversal en el   ejercicio de sus derechos a la salud y a la educación. Así, la negativa de   otorgar la nacionalidad concadena la imposibilidad de que los niños accedan a   los servicios de salud y educación, a los que tienen derecho como colombianos,   lo cual además tiene incidencia en la garantía de la protección reforzada que se   debe a los niños.    

Así las cosas, el exceso de formalidad en las actuaciones   administrativas deviene en una trasgresión al debido proceso de las personas,   dado que en los casos bajo estudio implica una carga desproporcionada en el   ámbito probatorio, ante la posibilidad de suplir el   requisito con otro igualmente contemplado en la ley. Esto es una cuestión que   concierne al debido proceso y de forma directa impacta en el derecho a la   nacionalidad, cuyo reconocimiento, como se ha venido indicando, no depende de la   prueba del nacimiento como tal (con apostille o con testigos), sino del   cumplimiento de todos los requisitos de ley que se acrediten ante la autoridad   registral.    

Por lo   anterior, en las situaciones bajo análisis de la garantía del derecho al debido   proceso depende el goce efectivo del derecho a la nacionalidad, al estado civil   y a la personalidad jurídica y, en algunos casos el ejercicio pleno de los   derechos a la salud y a la educación.    

Específicamente, respecto a la alegación en los casos de los hijos de Nerio Jesús Weber Beltrán y   Gelvis Patiño Morales sobre la violación de los derechos a la educación y a la   salud la Sala de Revisión constató que existe una vulneración a estos derechos   desde la dimensión de su accesibilidad. Como los padres de los tutelantes   indicaron, debido a la imposibilidad de hacer el trámite de inscripción   extemporánea del registro civil no han podido afiliarlos ni al sistema de   seguridad social de salud ni al de educación, aunque acudan a este último en   calidad de “oyentes”. Como lo ha reiterado la   jurisprudencia de esta Corporación[139]  estos derechos cuentan con diferentes dimensiones, una de ellas la accesibilidad   que se refiere a garantizar las condiciones para poder acceder al sistema de   salud. Luego, la imposibilidad de realizar el trámite de   inscripción extemporánea también genera la consecuencia de no poder acceder al   registro en el sistema de seguridad social de salud subsidiado y al sistema   educativo formal.    

Lo mismo sucede respecto el derecho a la salud de Yeraldine María   Puerta Lago quién también depende de que se realice su registro extemporáneo   para poder acceder a los servicios de salud del régimen de salud subsidiado. En   su caso, se demostró que fue   diagnosticada con cefalea occipital moderada intensidad punzante y opresiva, por   lo cual su acceso al sistema de salud es determinante para poder tratar su   condición.    

A partir de la importancia que reviste al derecho a la personalidad   jurídica y los atributos de la personalidad, como derechos individuales e   interdependientes para todas las personas, se debe estructurar un análisis de la   situación planteada en concreto, pues es necesario determinar el alcance de la   carga impuesta a los accionantes para la efectividad de sus derechos. En lo que   respecta a la materialización del derecho a la nacionalidad y al estado civil,   se debe atender a la posibilidad que tienen los accionantes de suplir el   requisito de la apostilla del acta de nacimiento por otro medio que permite   lograr la acreditación requerida de manera idónea, dos (2) testigos.    

Esta alternativa es procedente de forma excepcional en razón a la   situación socioeconómica que atraviesa el vecino país tal y como lo han   determinado entes supranacionales como la Organización de Estado Americanos, y   la Comisión Interamericana de Derecho Humanos[140],   e instituciones colombianas como la misma Registraduría General del Estado   Civil, de lo cual se deriva la imposibilidad de cumplir el requisito. En este   contexto (por razones humanitarias), esta entidad expidió la Circular N° 121 del   12 de agosto de 2016, inicialmente por tres meses, y posteriormente la prorrogó   a través de la Circular 052 de 2017, que permite la aplicación de garantías   excepcionales para la inscripción extemporánea de niños y niñas hijos de   colombianos que regresen al país procedentes de Venezuela.        

Por consiguiente, para la Sala, la   exigencia de la apostilla del acta de nacimiento para acceder a la solicitud de   inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento violó el derecho fundamental al debido proceso de los actores y, en   consecuencia, los derechos a la nacionalidad, a   la personalidad jurídica y al estado civil. Además, en los dos (2) casos   reseñados que solicitan la tutela de los derechos de los niños se encontró que   esta vulneración impide el goce pleno de otros derechos, tales como el   acceso a los servicios de educación forma y al régimen de salud subsidiado.   Adicionalmente, sobre los dos niños, quienes adelantaron las acciones   institucionales para dar trámite a la solicitud no tuvieron en consideración el   criterio de especial protección que a estos reviste.    

Sin embargo, advierte la Sala de Revisión   que la finalidad de la tutela de los derechos fundamentales invocados obedece a   la necesidad de que el juez constitucional remueva las barreras institucionales   que impiden el goce efectivo de los derechos a la nacionalidad, a la   personalidad jurídica, al estado civil y a la salud y a la educación en los   casos de los niños, como es la imposibilidad de acreditar por medio de dos (2)   testigos el nacimiento de las personas con nacionalidad venezolana y   padres colombianos. Por tal razón, la tutela de estos derechos no exime a los   solicitantes de acercarse a las respectivas delegadas de la Registraduría para   realizar el trámite de registro extemporáneo por medio de la acreditación de dos   (2) testigos y los demás documentos requeridos.     

Así las cosas,   las órdenes en este caso están encaminadas a que la Registraduría Nacional del   Estado Civil no utilice un estándar probatorio que viole los derechos   fundamentales de estas personas. Sin embargo, la actuación de esta institución,   en cuanto a las garantías de los derechos fundamentales acá discutidos,   dependerá de que los solicitantes se presenten ante la Registraduría y acrediten   no solo el requisito de los dos (2) testigos, sino todos los demás. En tal   sentido, el alcance de la orden a impartir para proteger los derechos   fundamentales de las personas se restringe a que la Registraduría a través de   sus delegadas acepten como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito   de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos por parte de los   accionantes, de un trámite prioritario y preferente a estas solicitudes   en un término no mayor a 48 horas.    

(i) Pedro Sarabia   García:   Expediente T-6.336.143    

29. En el caso   del solicitante Pedro Sarabia García, quien nació en Caja Seca, Venezuela, no se   pudo establecer en este proceso constitucional que ha acudido a la Registraduría   Nacional del Estado Civil para realizar el trámite de inscripción extemporánea   de registro civil, por lo que podría pensarse que no se advierte una situación   que vulnere los derechos subjetivos del actor. Sin embargo, como se señaló en   líneas anteriores, la negativa constante, generalizada y reiterada de la entidad   accionada configuran un hecho notorio respecto de la situación que   atraviesan los venezolanos con padres colombianos, para inscribir de forma   extemporánea su registro civil de nacimiento[141].    

Adicionalmente,   esta Corporación encuentra que, de los antecedentes de esta decisión, se   constató que el accionante no anexó la cédula de ciudadanía de su padre   colombiano, aun cuando este documento fue requerido por la Sala Sexta de   Revisión a través del Auto del 07 de noviembre de 2017, y reiterado el día 29 de   ese mismo mes. Ese documento resulta necesario para configurar el derecho a la   nacionalidad, de conformidad con el artículo 96 constitucional y demás   disposiciones reglamentarias previamente expuestas.    

Así las cosas,   si bien dentro de la acción incoada se allegó un certificado de vigencia de una   cédula de ciudadanía a nombre del señor Pedro Manuel Sarabia García[142],   presunto padre del actor, en el expediente no obra documento adicional que pueda   contrastar dicha información ni determinar la filiación entre el accionante y el   señor portador de la cédula de ciudadanía validada en el certificado adjunto,   por lo cual no es posible conceder un derecho en abstracto, sin asegurar los   supuestos de hecho presentados.  Lo anterior, de conformidad con el decreto   que regula el trámite de inscripción extemporánea del registro civil, que no   solo requiere de la apostilla del acta de nacimiento, sino además de los   documentos que acreditan que al menos uno de los padres del solicitante sea de   nacionalidad colombiana.  En ese orden de ideas, la finalidad de la tutela   de los derechos fundamentales invocados obedece a que el juez constitucional   tiene la facultad y el deber jurídico de remover las barreras institucionales   que impiden el goce efectivo del derecho a la nacionalidad, a la personalidad   jurídica y al estado civil, como es la imposibilidad de acreditar por medio de dos (2) testigos el nacimiento de las   personas con nacionalidad venezolana y padres colombianos. Sin que esto implique   el reconocimiento directo al derecho a la nacionalidad y al estado civil.    

En   consecuencia, respecto   del señor Pedro   Sarabia García (Expediente T-6.336.143), se revocará la sentencia del 31 de marzo   de 2017 proferida por el   Juzgado Veinticuatro Civil Municipal mediante la cual   se negó el amparo de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado   civil y a la personalidad jurídica. En su lugar, se   concederá la protección del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través   de la Registraduría Especial Distrital del Barranquilla acepte como prueba los   dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos   todos los requisitos por parte de Pedro Sarabia García, dé un trámite a esta solicitud, en un término no mayor a 48   horas.    

(ii) Johan Martín Mata Rodríguez: Expediente   T-6.372.754[143]    

30. Johan   Martín Mata Rodríguez nació en Caracas, Venezuela[144]  y es hijo de madre colombiana[145] y padre venezolano.   Manifestó que solicitó ante la Registraduría Especial del Distrito de   Barranquilla la inscripción extemporánea de su registro civil sin que su   solicitud hubiera sido concedida debido a que la partida de nacimiento carecía   de apostilla.    

Tal como se   indicó en líneas precedentes, la Registraduría al no permitir acreditar el   nacimiento con dos (2) testigos, tal como lo dispone el Decreto 1260 de 1970 y   el Decreto 356 de 2017, incurrió en el desconocimiento del derecho fundamental   al debido proceso, y en consecuencia de los derechos fundamentales a la   personalidad jurídica, el estado civil y a la nacionalidad. Así las cosas, la   finalidad de la tutela de los derechos fundamentales invocados, obedecen a que   el juez constitucional remueva las barreras institucionales que impiden el goce   efectivo de estos derechos.    

Conforme con lo   anterior, se revocará la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que confirmó la providencia de 24 de   abril de 2017 emitida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla que   negó el amparo de los derechos fundamentales de Johan Martín   Mata Rodríguez. En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales, para lo cual se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través   de la Registraduría Especial Distrital del Barranquilla, acepte como prueba los   dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos   todos los requisitos por parte de Johan Martín Mata   Rodríguez, de un trámite a esta solicitud, en un   término no mayor a 48 horas.    

31. Yeraldine   María Puerta Lugo nació el 21 de julio de 1997 en Los Taques del estado de   Falcón, Venezuela, y actualmente reside en Barranquilla. Como se constató de las   pruebas anexadas al expediente es hija de padre colombiano[147]  y madre venezolana.    

En el trámite   de tutela indicó que fue diagnosticada con cefalea occipital moderada intensidad   punzante y opresiva[148], por lo cual necesita la   inscripción del registro civil, pues éste es necesario para la expedición de la   cédula de ciudadanía y para acceder a los servicios de salud subsidiados. Tras   dirigirse a la Registraduría del Estado Civil en Barranquilla para solicitar el   registro civil extemporáneo, a causa de que su padre es de nacionalidad   colombiana, dicha entidad negó el pedimento debido a que se le exigió que los   documentos estuvieran apostillados. Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión   considera vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia   a la personalidad jurídica, la nacionalidad, al estado civil y a la salud de la   accionante.     

En este caso,   como en el de los dos menores de edad, el acceso a los servicios de salud del   régimen subsidiado como colombiana también depende de la inscripción   extemporánea que reconoce su nacionalidad. En tal sentido, el derecho a la   salud, desde su dimensión de accesibilidad como colombiana también se ve   comprometido.    

Así las cosas,   la Sala respecto de la señora Yeraldine María Puerta Lugo, Expediente T- 6501652   revocará la sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Atlántico, mediante la cual negó el amparo. En su lugar, se concederá  la protección de los   derechos fundamentales, para lo cual se ordenará a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría   Especial Distrital del Barranquilla, acepte como prueba los dos (2) testigos   para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos   por parte de Yeraldine María Puerta, de trámite a esta solicitud, en un término no mayor a 48 horas.    

(iv) Dolores   Emilia Anaya de Pérez: Expediente T- 6.501.732[149]    

32. Dolores   Emilia Anaya de Pérez, mayor de edad, nació el 12 de enero de 1990 en la ciudad   de Ojeda, Venezuela. La Sala constató de las pruebas aportadas del escrito de   tutela que es hija de padres colombianos[150] y que en la   actualidad debido a la situación que atraviesa el país vecino reside en la   ciudad de Barranquilla, departamento del Atlántico.    

No obstante,   como se advirtió en líneas anteriores, la actora no acudió directamente a la   Registraduría Nacional del Estado Civil, sino que infirió de negaciones a otros   solicitantes[151] la negativa a su caso   particular. Sin embargo, la Sala adujo del escrito de contestación de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, que la entidad nunca controvirtió el   hecho de que la accionante se hubiese o no acercado a la institución a realizar   el trámite, sino que por el contrario reiteró la negativa de aceptar los dos (2) testimonios como prueba   excepcional que sustituya el requisito de apostillado.    

Así las cosas,   la Sala Sexta de Revisión considera vulnerado el derecho fundamental al debido   proceso, y en consecuencia los derechos a la personalidad jurídica, a la   nacionalidad y al estado civil de la accionante.     

Conforme con lo   anterior, se revocará la sentencia del 11 de mayo de 2017 proferida la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico   que negó el amparo de los derechos fundamentales de   Dolores Emilia Anaya Pérez. En su lugar, se concederá  la protección de los   derechos fundamentales, para lo cual se ordenará a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría   Especial Distrital del Barranquilla, acepte como prueba los dos (2) testigos   para suplir el requisito de apostilla, y una vez cumplidos todos los requisitos   por parte de Dolores Emilia Anaya Pérez, de un trámite a esta solicitud, en un término no mayor a 48   horas.    

                               

(v) Nerio   Jesús Weber Beltrán: Expediente T- 6.501.766[152]    

33. El señor   Nerio Jesús Weber Beltrán instauró acción de tutela en representación de su hijo   menor de edad, AAA[153],   quien nació el 22 de julio de 2011[154],   en el municipio de Sucre, estado de Miranda, Venezuela.    

Tanto el padre   del menor de edad, como su esposa[155] son colombianos de nacimiento según las pruebas allegadas en el   trámite de la tutela. El niño, estudia en el Centro Educativo Aprendiendo a   Crecer del municipio de Soledad, Atlántico en calidad de “oyente”, debido   a que la entidad educativa le exige el registro civil de nacimiento colombiano   para realizar su matrícula.  Además, no goza de afiliación al sistema de   salud, pues para este trámite también requiere la inscripción del acta de   nacimiento para obtener el registro civil. Por su parte, la Registraduría   Especial del Distrito de Barranquilla negó la inscripción extemporánea del acta   de nacimiento del menor de edad, por no presentarla apostillada.    

Sobre el   particular esta Corporación reitera los argumentos esgrimidos en la parte motiva   de la sentencia, en lo referente al deber de especial protección que tienen las   autoridades tanto públicas como particulares sobre los niños, niñas y   adolescentes. Como bien se ha referido en líneas anteriores, la Sentencia T-   212 de 2013 manifestó en un caso homólogo la posibilidad de que menores de   edad puedan realizar el trámite de inscripción extemporánea a través de la   declaración de dos (2) testigos, pues   la intromisión de barreras formales, desconocen la funcionalidad del   ordenamiento jurídico interno entorno a la protección especial de los derechos   de los niños.    

En este caso,   la acción de la Registraduría Especial de Distrito de Barranquilla también   implica la continuación de una práctica inconstitucional, pues en el caso en   cita, era esta entidad la parte demandada, por lo que la Sala no encuentra   sustento razonable y suficiente para la negativa en la recepción de los   documentos del niño y de los dos (2) testigos. Por   consiguiente, la acción desplegada por parte de la Registraduría Delegada del   Distrito de Barranquilla desconoce la regla constitucional previamente planteada   y con ello amenaza otros derechos ius fundamentales de AAA.    

En   consecuencia, se revocará la sentencia del 23 de mayo de 2017 proferida por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Atlántico, que negó el   amparo de los derechos fundamentales del niño aquí representado. En su lugar, se concederá la protección  del derecho fundamental al debido proceso, y en   consecuencia de los derechos a la nacionalidad, a la personalidad jurídica, al   estado civil y el acceso a la salud y a la educación, para lo cual se ordenará a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de la Registraduría   Especial Distrital del Barranquilla, acepte como prueba los dos (2) testigos   para suplir el requisito de apostilla, conforme a lo establecido en la normativa expedida por la   Presidencia de la República (Decreto 356 de 2017) y la Registraduría Nacional   del Estado Civil (Circulares 052, 064 y 145 de 2017) y una vez cumplidos todos   los requisitos por parte del niño AAA, dé un trámite prioritario a esta solicitud, en un término no   mayor a 48 horas. Lo anterior, con el objetivo de que el padre del   niño pueda iniciar los trámites debidos para la afiliación al régimen subsidiado   de salud e inscripción en la institución educativa.    

(vi) Gelvis   Patiño Morales: Expediente T-6.501.767[156]    

34. El señor   Gelvis Patiño Morales instauró acción de tutela en representación de su hijo   menor de edad, BBB de 7 años de edad[157], quien nació   en el municipio de Libertador, Distrito Capital, Venezuela. De las pruebas del   expediente se constató que el padre accionante es   colombiano de nacimiento[158], razón por la cual su hijo, tiene derecho a la nacionalidad   colombiana. Así mismo, que el niño actualmente estudia en la Institución Educativa Distrital Sarid   Arteta de Vásquez de la ciudad de Barranquilla, en calidad de “oyente”,   ya que la entidad educativa le exige el registro civil de nacimiento colombiano   para realizar la matrícula.  Adicionalmente, no goza de afiliación al   sistema de salud, pues para este trámite también se requiere el registro civil   extemporáneo para acreditar que es colombiano.      

De igual forma,   como en los casos anteriores, la Registraduría Especial del Distrito de   Barranquilla le negó a su hijo la inscripción extemporánea del acta de   nacimiento, por no presentarla apostillada.    

Por lo   anterior, la Sala hace hincapié, como en el caso del Expediente T- 6.501.766,   en que la Registraduría Delegada del Distrito de Barranquilla incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional establecido por la   Sentencia T-212 de 2013, sobre la obligación de la Registraduría de realizar el trámite   respectivo con la acreditación de dos (2) testigos en los casos de menores de   edad, pues en el caso en cita, era esta entidad la parte demandada, por lo que   la Sala encuentra una violación del derecho fundamental al debido proceso del   niño por la exigencia de requisitos desproporcionados, toda vez que estos no   resultan razonables y suficientes, pues es un hecho notorio reiterado en esta   providencia la situación humanitaria y socio-económica por la que atraviesa   Venezuela. Lo anterior, ha generado la desprotección de los derechos del niño a   la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al estado civil, lo cual constituye   una barrera a la oferta subsidiada de los servicios de educación y salud, por lo   que tales derechos también se ven vulnerados.    

En   consecuencia, se revocará la sentencia del 22 de mayo de 2017 proferida por la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Atlántico, que negó el   amparo de los derechos fundamentales del niño aquí representado. En su lugar, se concederá la protección   de los derechos fundamentales, para esto se ordenará a   la Registraduría Nacional del Estado Civil que a través de la Registraduría   Especial Distrital de Barranquilla que, luego de notificada   esta providencia, de manera preferente, acepte como   prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, conforme a lo establecido en la   normativa expedida por la Presidencia de la República (Decreto 356 de 2017) y la   Registraduría Nacional del Estado Civil (Circulares 052, 064 y 145 de 2017) y   una vez cumplidos todos los requisitos por parte del niño BBB, dé un trámite prioritario a esta   solicitud, en un término no mayor a 48 horas. Lo anterior,   con el objetivo de que el padre del niño pueda iniciar los trámites debidos para   la afiliación al régimen subsidiado de salud e inscripción en la institución   educativa.    

(vii) Renzzo   David Lezcano Pineda: Expediente T-6.625.185[159]    

35. Finalmente,   respecto del señor Renzzo David Lezcano Pineda, la Sala encontró demostrado en   el proceso que sus padres son colombianos de nacimiento[160],   y que en la actualidad debido a la “situación socio económica” que   atraviesa el país vecino, reside en el departamento de Antioquia, Colombia.    

Así mismo, que   la Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia le negó la oportunidad de   realizar el procedimiento de registro civil extemporáneo por no aportar su acta   de nacimiento debidamente apostillada. Por esta razón, tampoco le ha sido   posible iniciar los trámites requeridos para la expedición de la cédula de   ciudadanía. Por lo cual, la finalidad de la tutela de los derechos fundamentales   invocados obedece a que el juez constitucional remueva las barreras   institucionales que impiden el goce efectivo del derecho al debido proceso, y en   consecuencia el derecho a la nacionalidad, la personalidad jurídica y el estado   civil, como es la imposibilidad de acreditar por medio de dos (2)   testigos  el nacimiento de las personas con nacionalidad venezolana y padres colombianos.    

Conforme a lo   expuesto en esta decisión sobre la afectación producida por la Registraduría   sobre los derechos señalados, se revocará la sentencia del 14 de noviembre de 2017 proferida la   Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante[161]. En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales, para lo cual se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través   de su delegada, acepte como prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito   de apostilla, y una vez cumplidos dé un trámite a esta solicitud.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia de 31 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Veinticuatro   Civil Municipal en el   Expediente T-6.336.143, mediante la cual negó el   amparo solicitado por Pedro Sarabia García. En su lugar, TUTELAR el   derecho al debido proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de 31 de mayo de 2017 proferida Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla que confirmó la providencia de 24 de   abril de 2017 emitida por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla En   el Expediente T-6.372.754 que negó el amparo deprecado   por Johan Martín Mata Rodríguez. En su lugar,   TUTELAR el derecho al debido proceso y en consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, al   estado civil y a la personalidad jurídica.    

TERCERO.-  REVOCAR la sentencia del 21 de abril de 2017, proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en el Expediente T- 6.501.652 que declaró improcedente el amparo deprecado por Yeraldine María Puerta Lago. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en   consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil, a la   personalidad jurídica y a la salud.    

CUARTO.- REVOCAR la sentencia del 11 de mayo de 2017 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional de la   Judicatura de Atlántico en   el Expediente T- 6.501.732 que negó el amparo deprecado por Dolores Emilia Anaya de Pérez. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en   consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil y a   la personalidad jurídica.    

QUINTO.- REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2017, proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico   en el Expediente T- 6.501.766 que negó el amparo deprecado Nerio Jesús Weber Beltrán en representación   de su hijo. En su lugar, TUTELAR el derecho al   debido proceso y en consecuencia los derechos fundamentales a la nacionalidad,   al estado civil, a la personalidad jurídica, a la salud y a la educación de AAA.    

SEXTO.- REVOCAR la sentencia del 23 de mayo de 2017, proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico en el Expediente T-6.501.767 que negó el amparo deprecado por Gelvis   Patiño Morales en representación de su hijo. En su   lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en consecuencia los   derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil, a la personalidad   jurídica, a la salud y a la educación de BBB.    

SÉPTIMO.- REVOCAR la sentencia del 14 de noviembre de 2017 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquía en el Expediente   T-6.625.185 que negó el   amparo deprecado por Renzzo David Lezcano Pineda. En   su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso y en consecuencia los   derechos fundamentales a la nacionalidad, al estado civil y a la personalidad   jurídica.    

OCTAVO.-    ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil   que, a través de la Registraduría Especial Distrital del Barranquilla y la   Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia, en todos los casos acepte como   prueba los dos (2) testigos para suplir el requisito de apostilla, y una vez   cumplidos todos los requisitos garantice de manera preferente en un término no mayor a 48 horas a Pedro Sarabia  García (T-6.336.143),  Johan Martín Mata Rodríguez (T-6.372.754), Yeraldine   María Puerta Lago (T- 6.501.652), Dolores Emilia Anaya de   Pérez (T-6.501.632), Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su   hijo menor de edad (T- 6.501.766), Gelvis Patiño Morales en   representación de su hijo también menor de edad (T-6.501.767), y Renzzo   David Lezcano Pineda (T-6.625.185) la inscripción extemporánea del   registro de nacimiento de conformidad con lo expuesto en esta providencia.    

NOVENO.- Por Secretaría   General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

                                                                                

Comuníquese y   cúmplase.     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA  VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Inicialmente los   expedientes T-6.336.143 y  T-6.372.754  fueron repartidos a la Sala   Quinta de Revisión por medio del Auto del 14 de septiembre de 2017. Sin embargo,   a través del Acuerdo 04 de 2017 se hizo un nuevo reparto de quienes conforman   las Salas de Revisión, en virtud del literal c) del artículo 5 del Reglamento   Unificado y actualizado mediante Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, donde se   dispuso que esté pronunciamiento lo conocería la Sala Sexta de Revisión junto a   los demás expedientes acumulados.    

[3] Integrada   por los Magistrados Antonio José Lizarazo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[4] Integrada   por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[5] Cuaderno 1, folio 36.    

[6] Se advierte que, aunque   las acciones de tutela son presentadas en nombre propio, con excepción de los   dos casos de los padres que representan a sus hijos, las interpuestas en contra   de la Registraduría Delegada del Distrito de  Barranquilla fueron hechas   bajo un formato dispuesto por la Personería  Distrital de Barranquilla, por   lo que el relato de los hechos es similar y solo difiere en unas   particularidades de los casos concretos.     

Por su parte, en el caso del señor Renzzo David Lezcano   Expediente T-6.625.185, quien presentó solicitud por la negativa de la   Registraduría Especial de Santa Fe de Antioquia, éste no utilizó el mencionado   formato.      

[7] Cuaderno 1, folio 2.    

[8] Cuaderno 1, folio 1.    

[9] Cuaderno 1, folio 27.    

[10] Cuaderno 2, folio 31.    

[11] Cuaderno 2, folio 24.    

[12] Cuaderno 2,   folio 3.    

[13] Ibídem.    

[14] Cuaderno 1, folios 32 a   46. Escrito presentado el 31 de marzo de 2017, por Jeanethe Rodríguez Pérez en   calidad de jefe de la oficina jurídica.    

[15] Cuaderno 1, folio 34.    

[16] Cuaderno 1, folio 36.    

[17] Cuaderno 1, folio 37.    

[18] Cuaderno 1, folio 40.    

[19] Cuaderno 3,   folio 50.    

[20] Cuaderno 2, folios 47-51.    

[21] Cuaderno 2, folios 65-76.    

[22] Cuaderno 2, folios 77-94.    

[23] Cuaderno 2, folios   96-101.    

[24] Cuaderno 2, folios   102-106.    

[25] Cuaderno 2, folio 29.    

[26] Cuaderno 1,   folios 56 a 58.    

[27] Cuaderno 1, folio 58.    

[28] Cuaderno 1, folios 42 a   43.    

[30] Cuaderno 2, folio 6.    

[31] Cuaderno N 3, folio 64.    

[32] Ibídem.    

[33] Cuaderno 2, folios 46-48.    

[34] Cuaderno 2, folio 48.    

[35] Cuaderno 2, folios 38-45.    

[36]  Por la cual se   adopta el procedimiento para apostillar y/o legalizar documentos.    

[37] Por medio del cual se   modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del libro 2 del   Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del   Derecho, respecto del trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en   el registro civil.     

[38] Este numeral dispone que   “5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos   anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de   edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una   solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad   si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que   fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se   considere pertinente. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del   Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 10 del Decreto 999 de 1988,   al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos   dos (2) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento mediante   la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y   fidedigna del nacimiento del solicitante (…)”.    

[39] Cuaderno principal,   folios 22-24.    

[40] Cuaderno principal, folio   24.    

[41] Cuaderno principal,   folios 25-28.    

[42] La Corte Constitucional   en la Sentencia T- 244 de 2017 indicó que la legitimación en la causa es la   potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para   controvertir aquellas que se han aducido en su contra.  El primero de los   eventos se conoce como la legitimación en la causa por activa y, el segundo,   como la legitimación en la causa por pasiva.    

[43] Entre otras T- 244 de   2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.     

[44] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[45] Esta Corporación reiteró   en la Sentencia T- 084 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt, que los padres,   tutores o curadores, pueden actuar a nombre de un menor de edad, con el fin de   presentar la tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, pues   “(…) la jurisprudencia ha admitido, que la agencia oficiosa, cuando se trata de   tutelar los derechos de los niños, encuentra su fundamento constitucional en el   inciso 2º del artículo 44, y por tanto, autoriza a cualquier persona para exigir   de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de sus derechos.   Por consiguiente, a juicio de la Sala no impera, cuando se trata de la defensa   de dichos derechos, el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art.   10 del decreto 2591 de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso   manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental   no está en condiciones de promover su propia defensa”.    

[46]  Ver. Corte Constitucional  sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-662 de 2016, T-373 de 2015 y T-098 de 2016, estas   últimas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[47] Artículo 19   “Objetivo de las delegaciones departamentales y las Registradurías   municipales y especiales. Es objetivo de las delegaciones   departamentales, y las registradurías municipales, especiales y la del Distrito   Capital representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el   territorio de su jurisdicción. Igualmente les compete servir de apoyo al   ejercicio de las funciones asignadas en las disposiciones legales a los   delegados del Registrador Nacional, registradores distritales y a los   registradores municipales, especiales y auxiliares, según el caso.  Corresponde a los delegados del Registrador Nacional en cada delegación   departamental y a los registradores distritales en el Distrito Capital,   además de las funciones de carácter misional, ejercer las administrativas   que les señale la ley, contribuir a la orientación y conducción institucional, a   la formación de los planes, programas y proyectos de la entidad, y ejercer las   de control y coordinación respectivas.”    

Así mismo, ver página web de la Registraduría Nacional del   Estado Civil: https://www.registraduria.gov.co/-Registro-Civil,3686-.html y la Circular   número 064 de 18 de mayo de 2017.    

[48] En este mismo sentido se   puede ver la Sentencia T-023 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Donde   determinó en un caso similar que: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo   13 del Decreto 2591 de 1991, “La acción se dirigirá contra la autoridad pública   o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental (…)”. En ese sentido, la accionada fue la Registraduría Especial   Distrital de Barranquilla, la cual es la institución autorizada para llevar la   función de registro civil. Por lo anterior, es posible imputarle la vulneración   de los derechos fundamentales cuya protección se solicita”.    

[49] Ver. Parágrafo. Numeral   2. Es función especial del nivel central coordinar y controlar todas las   actividades de la Registraduría Nacional en el ámbito nacional, incluyendo las   que desarrolla el nivel desconcentrado, así como ejercer funciones especiales   asignadas por la Constitución y la ley, cuya naturaleza no implique su ejercicio   desconcentrado.    

[50] Artículo 11. Organización   Interna. La Registraduría Nacional del Estado Civil garantizará el cumplimiento   de su objeto y el ejercicio de sus funciones, mediante las siguientes   dependencias que integran su organización interna: (…) Nivel Desconcentrado (…)   8. Delegaciones departamentales de la Registraduría., 9. Registraduría   distritales y municipales., 10. Registraduría auxiliares. , 11. Registraduría   del Distrito Capital.    

[51] “Por el cual se   establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil   y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica   del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se   dictan otras disposiciones”.    

[52] Corte Constitucional,   Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias  T- 541, T- 675 y T- 678   todas de 2006, T- 244 de 2017 entre otras.    

[53]  Corte Constitucional,   Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[54] Corte Constitucional, Sentencia T-834 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[56] Cuaderno 2, folio 1   (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa).    

[57] Cuaderno 3, folio 1   (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 48-54, donde la   Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del   documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento.    

[58] Cuaderno 2, folio 1   (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 37, donde la   Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del   documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento.    

[59] Cuaderno 2, folio 1   (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 23-26, donde la   Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del   documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento.    

[60] Cuaderno 2, folio 1   (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 37, donde la   Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del   documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento.    

[61] Cuaderno 2, folio 1.    

[62] Cuaderno 2, folios 27-31.    

[63] Cuaderno 2, folio 1.    

[64] Al respecto esta   Corporación en la Sentencia T- 1093 de 2008, señaló  que “la   configuración del hecho notorio ha sido tratada por la jurisprudencia de esta   Corporación, por ejemplo, en la Sentencia T-589 de 2006, al definir: “para   determinar el significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de   “hecho” en términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo   exterior que produce la creación, modificación o extinción de derechos u   obligaciones. Por su parte “notorio” significa, según la real academia de la   lengua, “Público y sabido por todos – Claro, evidente”. Así, este concepto se   traduce, en virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el   artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no   requieren prueba dada la claridad con la que se presentan”.    

[65] Cuaderno 2, folio 1   (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 37, donde la   Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del   documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento.    

[66] En los expedientes T-   6501652 (Cuaderno No. 3, folio 2), T- 6501732 (Cuaderno No. 2, Folio 27-31),   T-6501766 (Cuaderno No.2,  folio 35-38), y T- 65017567 (Cuaderno No.2,   folio 37).    

[67] Corte Constitucional,   Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005 M.P.   Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

[68] Corte Constitucional,   Sentencia T- 244 de 2017.    

[69] Ver. Expediente T 6501652   Cuaderno No. 3, folio 1 y Expediente T-6501766 Cuaderno 2, folio 2.    

[70] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[71] Parte de las   consideraciones de este capítulo, fueron tomadas de la sentencia T-697 de 2016,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y en la sentencia SU-696 de 2015,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SV. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[72] El artículo   14 de la Constitución prevé que “[t]oda persona tiene derecho al   reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

[73]  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 16. “Todo ser   humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad   jurídica.” Este Tratado fue adoptado por la Asamblea General de la Naciones   Unidas en su Resolución 2200 A del 16 de diciembre de 1966, y fue aprobado por   Colombia por medio de la Ley 74 de 1968.    

[74]  Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). […] Capítulo II   – Derechos Civiles y Políticos. “Artículo 3. “Derecho al reconocimiento de la   personalidad jurídica. Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su   personalidad jurídica.” Este Tratado fue suscrito en la ciudad de San José,   Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado mediante la Ley 16 de 1972 y   ratificado por Colombia el 28 de mayo de 1973.    

[75]  Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[76]  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[77]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[78] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[79] Posteriormente, en   Sentencia T-090 de 1996, este Tribunal precisó, a partir de una interpretación   sistemática de la Constitución (Art. 1°, 14 y 16 CP), que el derecho a la   personalidad jurídica no se puede circunscribir exclusivamente a los atributos   de la personalidad, sino que la protección debe extenderse a los intereses de la   persona, cuyo desconocimiento degraden su dignidad. Bajo este criterio   hermenéutico amplio, consideró que los derechos a la identidad y a la propia   imagen, deben entenderse como parte integrante de la personalidad jurídica.    

[80] M.P. Alejandro Martínez   Caballero. “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad   jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar   al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende,   además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de   existir e independientemente de su condición, determinados atributos que   constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto   de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente,   cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser   reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo   que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la   personalidad jurídica. […]”    

[81]  Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio   Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).    

[82] M.P. Jorge Arango Mejía. En esta ocasión, la Corte declaró inexequible la   presunción de derecho que recaía sobre la concepción, contemplada en el artículo   92 del Código Civil. Estas consideraciones fueron replicadas en la sentencia C-   807 de 2002.    

[83]  MP. Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo Mesa. En este   pronunciamiento se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de una   disposición que establecía el cobro de la renovación de la cédula de ciudadanía.   En esa oportunidad, el demandante argumentó que la norma vulneraba, entre otros,   el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos   políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política  Constitución Política de Colombia, por cuanto establecía un condicionamiento   no previsto en la Constitución para ejercer esos derechos.    

[84] En sus consideraciones,   la Corte argumentó que la cédula de ciudadanía es un documento que cumple tres   funciones esenciales; i) la identificación de las personas, ii) permitir que los   ciudadanos ejerzan sus derechos civiles, y iii) desarrollar el principio   democrático del Estado social de derecho colombiano, permitiendo la   participación de los ciudadanos en la actividad política. Igualmente, encontró   que, aunque la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía constituye un   servicio público que está regulado en la ley, también representa un “derecho   esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos”.   Sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo   Mesa).    

[85] Sentencia   C-004 de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.    

[86] También pueden serlo “b)   Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera   y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina   consular de la República”.    

[87] “1. Toda persona tiene   derecho a una nacionalidad”.    

[88] Artículo 20.  “Derecho   a la Nacionalidad. 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. ‖ 2. Toda   persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si   no tiene derecho a otra. ‖ 3. A nadie se privará arbitrariamente de su   nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.    

[89]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[90]  M.P. Mauricio González Cuervo. En esta decisión la Corte evalúo la exequibilidad de la   Convención sobre el Estatuto de Apátridas y la Convención para Reducir Casos de   Apátridas.    

[91]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[92] M.P. María Victoria Calle Correa. En esta ocasión la   Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “de nacimiento”, contenida en el numeral 1º del   artículo 4º de la Ley 1678 de 2013, que es estableció un programa de   becas de posgrado para el 0.1% de los “mejores profesionales graduados”   de instituciones públicas del país. Así, se consideró que el requisito para el   acceso a la beca era ser colombiano de nacimiento vulneraba los derechos   a la igualdad y la educación de los colombianos por adopción.    

[93] Corte Interamericana de Derechos Humanos.   Caso de las Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana. Sentencia del 8 de   septiembre de 2006.    

[94] Esta cuestión fue reiterada en el   Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República Dominicana,   allí, la Corte   Interamericana estableció que la determinación de quienes son nacionales   es una competencia de los Estados. No obstante, precisó que es necesario que   dicha atribución estatal se ejerza en concordancia con los parámetros emanados   de normas obligatorias del derecho internacional a las que los propios Estados,   en ejercicio de su soberanía, se hayan sometido. Así, de acuerdo con el   desarrollo actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, los   Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad, deben tener en cuenta:   a) “su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia” y b) “su   deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la   ley y sin discriminación”. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de   personas dominicanas y haitianas expulsadas vs. República Dominicana. sentencia   de 28 de agosto de 2014.    

[95] El criterio de   nacionalidad plasmado en la Constitución Política de Colombia para adquirirla   por nacimiento, es el vínculo de sangre (“ius sanguinis”).    

[96] Valencia Zea Arturo.   Derecho Civil: Parte General.    

[98] En este caso la Corte   Constitucional conoció la situación de una persona a quien un   notario le negó el registro extemporáneo de su nacimiento, porque existían   inconsistencias en la información que el actor presentó como soporte de su   solicitud de tutela.    

En consecuencia, al constatar que la actuación de la   administración constituía un error común y que los padres de la actora habían   actuado de buena fe, ordenó al Registrador Municipal que tuviera como   válidamente producido el registro civil de nacimiento de la tutelante, y que   saneara el documento mediante la suscripción del mismo.    

[99] M.P. Carlos Gaviria Díaz.        

[100] En dicha oportunidad   este Tribunal estudió una acción de tutela instaurada por una persona que había   culminado sus estudios de bachillerato, pero se le había negado la entrega de su   diploma porque su registro civil fue firmado por un funcionario que no era   competente y, por lo tanto, carecía de validez.    

[101]  Sentencia T-090 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz).    

[102] M.P. Jorge Arango Mejía.   En esta ocasión, la Corte declaró inexequible la presunción de derecho que   recaía sobre la concepción, contemplada en el artículo 92 del Código Civil.    

[103] En esta providencia la   Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de un aparte del   artículo 3° de la Ley 75 de 1968, en el que se establecía la causal única de   impugnación de la paternidad presunta por parte de los hijos matrimoniales cuya   concepción había sido producto de una relación extramatrimonial.  La   demandante argumentó que la norma vulneraba, entre otros, los derechos a la   filiación real y al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas   que se encontraran en la situación descrita por la norma, porque ésta sólo   establecía una causal única y restrictiva de impugnación de la paternidad   presunta, de lo cual se derivaba que todas las personas que no se encontraran en   la causal prevista, no tenían derecho a acudir a la jurisdicción para establecer   su filiación real.    

La Corte sostuvo que, aunque el aparte demandado era   constitucional, el tratamiento ofrecido por el ordenamiento jurídico vulneraba   el derecho de los hijos extramatrimoniales de mujer casada a reclamar su   verdadera filiación, “puesto que la causal no cubre todas las hipótesis   razonables en las cuales sería constitucionalmente legítimo que el hijo pudiera   acudir a los tribunales a impugnar la presunción de paternidad”. Asimismo,   encontró una vulneración al principio de igualdad, ya que se establecían   “privilegios irrazonables a favor del padre con respecto al hijo”.  Por lo   anterior, profirió una sentencia integradora, en el sentido de declarar la   exequibilidad del aparte demandado, siempre y cuando se interprete que el hijo   de mujer casada tiene otras posibilidades para impugnar la presunción de   paternidad, entre las cuales se encuentra las causales del padre para impugnar   su paternidad.    

[104]  Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio   Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).    

[105] Ley 1260 de 1970,   “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las   personas”. Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de   las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente   los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones,   alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad,   matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales,   discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios,   separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de   seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia,   defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos   inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.    

[106] Al respecto en la   Sentencia T-485 de 1992, esta Corte explicó la superación del individualismo   propio del Estado liberal burgués, para avanzar hacia la idea de la persona   en el modelo social, concepción que se materializó en la segunda posguerra,   contexto en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la   personalidad jurídica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es   sujeto de derechos.    

[107] Cfr. Ley 1260/70.   Artículo 44. En el registro de nacimientos se inscribirán:    

1. Los nacimientos que ocurran en el territorio   nacional.    

2. Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de   personas hijas de padre y madre colombianos.    

3. Los nacimientos que ocurran en el extranjero, de   personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de   extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un interesado.    

4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones,   adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones   de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales,   discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios,   separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de   seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción   de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado   civil y la capacidad de las personas.    

[108] Al respecto uno de los   documentos requeridos para la expedición de la cédula de ciudadanía es Registro   civil de nacimiento: 1 Copia(s) Anotaciones adicionales: Este documento puede   ser remplazado presentando la tarjeta de identidad.. Ver. Decreto Ley 1227 de   2015 (Todos), Decreto 2241 de 1986 (Artículo 62 y 63), Ley 43 de 1993 (Artículo   1 y 5), Ley 220 de 1995 (Todos), Ley 1163 de 2007 (Artículo 5, numeral e), Ley   96 de 1985 (Artículo 59), Circular 139 de 2015 (Artículo 2)  y Decreto 944   de 1934 (Artículo 1-6).    

[109] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[110] M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[111] Respecto de los   colombianos por adopción, este artículo establece que “Son nacionales   colombianos: (…) 2. Por adopción ‖ a) Los extranjeros que soliciten y obtengan   carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en   los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; ‖ b) Los   Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con   autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de   reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde   se establecieren, y; ‖ c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten   territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según   tratados públicos”.    

[112] También pueden serlo “b)   Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera   y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina   consular de la República”.    

[113] Este   artículo fue modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005.    

[114] “Por el cual se   expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.    

[115] Artículo 44.    

[116] Artículo 48.    

[117] “Por el cual se   modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del   Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del   Derecho”. Debe precisarse que la reglamentación entorno al inscripción   extemporánea del nacimiento en el registro civil, fue reglada en primer lugar   por el Decreto 2188 de 2001 y posteriormente por el Decreto 1069 de 2015, “[p]or   medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y   del Derecho”. Este último fue modificado por el Decreto 356 de 2017.    

[118] Los datos a los que se   refiere el artículo son: “nombre completo, documento de identidad si lo   tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que   fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se   considere pertinente”.    

[119] Numeral 5º del artículo   2.2.6.12.3.1. Prevé que “Los testigos deberán identificarse plenamente y   expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y   correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de   identidad en original y copia, y se les tomaran las impresiones dactilares de   manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la   Registraduría Nacional del Estado Civil. El funcionario encargado del registro   civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos   sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos   que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las   reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen   o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración   juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal   fin.”    

[120] Sentencia T-421 de 2017,   M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.    

[121] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[122] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio. SPV y AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso se concedió la   protección de los derechos fundamentales a la nacionalidad, al reconocimiento de   la personalidad jurídica, a la igualdad, a la dignidad humana y a la salud de   una niña, hija de colombianos quien nació en Venezuela y se le negó el registro   extemporáneo de su nacimiento debido a que el Acta de Nacimiento no estaba   apostillada. En esa oportunidad, se ordenó a la Registraduría Nacional del   Estado Civil que permitiera registrar a la menor de edad “de manera expedita   como nacional (…), con base en declaraciones juramentadas rendidas por dos   testigos ante Notario”[122].   Para ello, señaló que el sistema registral preveía una solución que, si bien no   era la regla general, si era una “solución jurídica práctica” que   permitía por vía de excepción la inscripción en el registro: la declaración   juramentada de dos (2) testigos conforme con lo previsto en el   artículo 50 del Decreto 1260 de 1970. Por lo demás, indicó que la menor de edad   no tenía por qué soportar tal situación, la cual implicaba “continuar sin la   nacionalidad colombiana a la que ostensiblemente tiene derecho por el jus   sanguinis, máxime habiendo regresado sus genitores a su patria, trayéndola con   ellos”.    

[123] M.P. Iván Humberto   Escrucería Mayolo. En este caso, se examinó el caso de una persona mayor de   edad, nacida en Venezuela de padres colombianos, que había pedido ante el   funcionario registral la inscripción de su nacimiento. Esta solicitud se negó   porque no aportó los documentos apostillados. La Corte concedió el amparo de los   derechos fundamentales del actor a la nacionalidad y a la personalidad jurídica   y ordenó a la Registraduría Distrital que le diera “la oportunidad de   acreditar su nacimiento a través de dos (2) testigos, en el marco del   procedimiento de obtención de su registro de nacimiento extemporáneo”.    

[124] Ibídem.    

[125] M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[126] Ver. Corte   Constitucional sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de   2007 y T-458 de 2013.    

[127] Corte Constitucional   Sentencia T-260 de 2012.    

[128] Cfr. Corte   Constitucional sentencias T-743 de 2013 y T-008 de 2016.    

[129] M.P. Iván Humberto   Escrucería Mayolo.    

[130] Ver. Corte   Constitucional Sentencias C-041 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-391   de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[131] Ver. Sentencia T- 250 de   2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[132] M.P. Alejandro Linares   Cantillo. La acción de tutela fue interpuesta por dos personas ambas de   nacionalidad venezolana. La acción se presentó contra el Ministerio de   Relaciones Exteriores, por considerar que esta entidad desconoció sus derechos   fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, al   reconocimiento de la condición de refugiado y a la no devolución. Afirman que la   vulneración a estos derechos se derivó de la negativa de la entidad demandada a   reconocerles medidas de protección efectivas, en respuesta a su solicitud de   reconocimiento de la condición de refugiados.    

[133] Ibídem.    

[134] Comisión   Interamericana de Derechos Humanos. Situación de Derechos Humanos en Venezuela.   2018. Pág. 23-24.    

[135] Cuaderno 2, folio 1   (acción de tutela, no indicó la fecha de la negativa), y folios 37, donde la   Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró la negativa en la expedición del   documento hasta que no se allegue apostillada el acta de nacimiento.    

[136] Según estimaciones de la   Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)   para 2017 se registraron cerca de 50.000 solicitantes de asilo venezolanos en   todo el mundo y más de 7.500 refugiados.    

Los principales países de destino para los solicitantes   de asilo venezolanos han sido los Estados Unidos (18.300), Brasil (12.960), Perú   (4.453), España (4.300), y México (1.044). Aruba, Canadá, Chile, Colombia, Costa   Rica, Curaçao, Ecuador y Trinidad y Tobago también han recibido en 2017   solicitudes de asilo de venezolanos.    

Un estudio difundido por Migración Colombia en 2017 da   cuenta de que al menos 470.000 venezolanos viven en este país, solo 202.000 “de   forma regular”, de ellos 67.000 tienen un Permiso Especial de Permanencia (PEP).   Visto en: Amnisty International.   https://www.amnistia.org/ve/blog/2018/01/4652/colombia-autoridades-deben-proteger-a-migrantes-venezolanos.   2018.    

[137] Al respecto Montesquieu   en el Espíritu de las Leyes menciona que son los derechos civiles las relaciones   horizontales que se dan entre particulares, mientras que los derechos políticos   o el derecho político, es la relación entre los individuos y el Estado. Ver.   Charles De Secondat Montesquieu. El espíritu de las leyes. Tecnos.2007.    

[138] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[139] M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[140] Comisión Interamericana   de Derechos Humanos. Situación de Derechos Humanos en Venezuela. OEA/Ser.L/V/II.   Doc. 209. 31 diciembre 2017.    

[142] Cuaderno   2, folio 22.    

[143] En el trámite de tutela se adjuntaron los   siguientes documentos: Copia   del pasaporte venezolano del accionante (Cuaderno 2, folio 9); Copia del C.E., documento de identidad en Venezuela del   accionante (Cuaderno 2, folio   8); Copia de la partida o   acta de nacimiento del accionante (Cuaderno 2, folios 10-11.); Copia del registro civil de nacimiento del accionante   en Venezuela (Cuaderno 2,   folios 10 y 12.); Copia del   registro civil de nacimiento de la madre colombiana del accionante (Cuaderno 2, folio 15); Copia del documento de identidad   colombiano de la madre del accionante (Cuaderno 2, folio 11.); Copia del C.E., documento de identidad venezolano del   padre del accionante (Cuaderno   2, folio 14).    

[144] Cuaderno   1, Folios 8 a 10.    

[145] Su madre, María del   Carmen Rodríguez Pacheco, quien nació en Mompós (Bolívar), tal como consta su   cédula de ciudadanía -Cuaderno 1, folio 11-.    

[146] En el trámite   constitucional se allegaron los siguientes elementos probatorios: Copia de   registro civil de nacimiento de la accionante en Venezuela (Cuaderno 3, folio   13); Copia del documento de identidad colombiano del padre de la accionante   (Cuaderno 3, folio 15); y Copia de prescripción médica sobre el padecimiento de   la accionante cefalea occipital (Cuaderno 3, folio 14).    

[147] [147] Su padre,   Jesús Octavio Puerta Jimeno, quien nació en Soledad, Atlántico, tal como   consta su cédula de ciudadanía -Cuaderno 3, folio 15.    

[148] Cuaderno No. 3, folio 2   y 14.    

[149] Dentro del proceso se   allegaron las siguientes pruebas: Copia del pasaporte venezolano de la   accionante (Cuaderno 2, folio 7); Copia del C.E., documento de identidad en   Venezuela de la accionante (Cuaderno 2, folio 6.); Copia del documento de   identidad colombiano de la madre de la accionante (Cuaderno 2, folio 9.); Copia   del documento de identidad colombiano del padre de la accionante (Cuaderno 2,   folio 8) ; y Copia de respuesta de Registraduría del Estado Civil a casos   similares, donde se exige que este apostillada el acta de nacimiento, para la   inscripción extemporánea del registro civil . (Cuaderno 2, folios 10-14)    

[150] Su padre, Alejandro Anaya Santana, quien nació en Valledupar, Cesar, tal   como consta su cédula de ciudadanía -Cuaderno 2, folio 8, y su madre Dolores   Emilia Caballero Palencia, nacida en Majagual, Cesar, tal como consta su cédula   de ciudadanía (Cuaderno 2, folio 9).    

[151] Al respecto que dicha   afirmación se soporta con la copia de resoluciones que niegan las solicitudes de   registro extemporáneo, anexada a la acción de tutela (Cuaderno 2, Folios 10-14).    

[152] Dentro del trámite de   tutela se allegaron las siguientes pruebas: Copia del documento de identidad   colombiano de la madre del menor de edad representado (Cuaderno 2, folio 10.);   Copia del documento de identidad colombiano del padre del menor de edad   representado (Cuaderno 2, folio 9); Copia de la partida o acta de nacimiento del   niño representado (Cuaderno 2, folios 11.); Copia de registro civil de   nacimiento venezolano del menor de edad representado (Cuaderno 2, folio 12).    

[153] Esta Sala ha   decidido, como medida de protección de la intimidad de los menores involucrados   en el proceso, suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la   misma sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e   informaciones que permitan su identificación. Sobre este   tipo de decisiones, pueden verse, entre otras, las sentencias: SU-337 de   1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de   2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-884 de 2011.     

[154] Cuaderno 2, folio 12.    

[155] El padre del menor,   Nerio Jesús Weber Beltrán, nació en Caricuao, Venezuela, tal como consta su   cédula de ciudadanía Colombiana (Cuaderno 2, folio 9), y su madre Juneidis Paola   Hernández Brochero, nacida en Petare, Venezuela, tal como consta su cédula de   ciudadanía Colombiana (Cuaderno 2, folio 10).    

Se aclara que los   padres del niño adquirieron la nacionalidad colombiana por ius sanguinis dado   que almenos uno de sus padres eran colombianos, como se relaciona en las copias   de los documento de identidad que los acredita como colombianos (Cuaderno 2,   folios 9 y 10).    

[156] Dentro del proceso de   amparo se anexaron los siguientes elementos probatorios: Copia del documento de   identidad colombiano del padre del menor representado (Cuaderno 2, folio 10.); y   Copia de registro civil de nacimiento del accionante en Venezuela (Cuaderno 2,   folio 11).    

[157] Cuaderno 2, folio 12.    

[158] El padre del menor,   Gelvis Rafael Patiño Morales, quien nació en Barranquilla, Atlántico, tal como   consta su cédula de ciudadanía (Cuaderno 2, folio 10).    

[159] Dentro del trámite   constitucional se aportaron al proceso las siguientes pruebas: Certificado de   Nacimiento del accionante de la República Bolivariana de Venezuela (Cuaderno 2,   folio 3); Copia del documento de identidad del señor Renzzo David Lezcano Pineda   de la República de Venezuela (Cuaderno 2, folio 4); Copia de cédula de   ciudadanía de la señora Margarita del Socorro Pineda Villa madre del accionante   (Cuaderno 2, folio 5); y Copia de cédula de ciudadanía del señor Edgar Alonso   Lezcano Lora padre del accionante (Cuaderno 2, folio 6).    

[160] Ver. Su padre, Edgar   Alonso Lezcano Lora, quien nació en Antioquia, tal como consta su cédula de   ciudadanía (Cuaderno 2, folio 6), y su madre Margarita del Socorro Pineda Villa,   nacida en Antioquia, tal como consta su cédula de ciudadanía (Cuaderno 2, folio   5).    

[161] La Sala aclara que en este caso se argumentó la configuración de un hecho   superado, no obstante, el juez no expresó motivaciones claras sobre la   configuración del mismo, y de los hechos no se presentan los supuestos fácticos   que dan lugar a este. Así las cosas, en la resolución de la presente tutela se   expresa la situación real de los expedientes donde se entiende que el problema   factual obedece a la negativa reiterada de la Registraduría Nacional del Estado   Civil en permitir suplir el requisito de apostilla por la declaración de los dos   (2) testigos en el caso de personas con nacionalidad venezolana y al menos uno   de los padres colombiano.

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