T-241-25

Tutelas 2025

  T-241-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-241/25    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez    

INCONSISTENCIAS EN  HISTORIA LABORAL-Administradoras  de pensiones deben desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la  veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no trasladar la  carga de su negligencia a los afiliados    

     

[i] Colpensiones  incurrió en una omisión al negar la corrección de la historia laboral de la  accionante y el reconocimiento oportuno de su prestación pensional. Esto porque  no verificó la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones  pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 con las  entidades competentes, así como tampoco solicitó el pago del cálculo actuarial al  exempleador de la actora… [ii] si bien es cierto que Colfondos no suscribió  el contrato de concurrencia, su rol como administrador del patrimonio autónomo  le impone el deber mínimo de conocer los antecedentes contractuales que dieron  origen a los recursos que administra… la falta de conocimiento evidente por  parte de los colaboradores y agentes de la entidad sobre sus líneas de negocio  y, en consecuencia, sobre su misión, termina impactando la realización de  derechos en el ámbito de la seguridad social.    

     

COSA JUZGADA  CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Solo se predica en relación con la decisión de fondo    

     

En el caso  concreto, la Sala observa que no existió un pronunciamiento de fondo sobre los  hechos y pretensiones de la presente acción, pues la sentencia de anterior  declaró improcedente la acción. Además, la Sala observa que la vulneración de  los derechos de la accionante persistía al momento de la presentación de la  segunda acción de tutela, pues a esa fecha no se había corregido su historia  laboral ni reconocido la prestación económica solicitada.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO-Reiteración  de jurisprudencia    

     

ACCION DE TUTELA  PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia  excepcional    

     

CONVENIOS DE  CONCURRENCIA PARA PAGO DE PENSIONES DE BENEFICIARIOS DEL FONDO DEL PASIVO  PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD-Concepto    

     

MORA EN EL PAGO DE  APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades  administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados    

     

PENSION DE VEJEZ Y  MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o  beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema  ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en  el cobro    

     

ALLANAMIENTO A LA  MORA POR PARTE DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de  jurisprudencia    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de  pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus  afiliados    

     

EXHORTO-Ministerio de  Hacienda y Crédito Público/EXHORTO-Administradoras de Fondos de  Pensiones    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Segunda de Revisión    

     

T- 241 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente  T-10.774.599    

     

Acción de tutela interpuesta  por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones- Colpensiones-, el Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro,  la Dirección Territorial de Salud de Caldas, Colfondos y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público    

Procedencia:  Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales, Caldas    

     

Asunto:  solicitud de corrección de la historia laboral de adulta mayor  para el reconocimiento de su pensión de vejez    

     

Magistrado  ponente:    

Juan  Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el  magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo y los magistrados Vladimir  Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo dictado el 20  de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de  Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta por María Doris Carvajal Franco en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones- Colpensiones- y otros.    

     

Síntesis de la decisión     

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La    Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una adulta mayor en contra de Colpensiones, el Hospital Infantil    Universitario- Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de Salud de    Caldas, Colfondos, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La acción    se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a “la    vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social y al    mínimo vital”. Esto por la negativa de Colpensiones de incluir en su historia    laboral las semanas trabajadas en el Hospital Infantil Universitario Rafael    Henao Toro entre el 1 de julio de 1980 y el 2 de noviembre de 1987 y, en    consecuencia, por no incluir dichas semanas para el reconocimiento de su    pensión de vejez.   

¿Qué consideró la Corte?                    

La    Corte Constitucional revisó los    antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud – Contrato de    Concurrencia n.° 083 de 2001. Seguidamente, reiteró la jurisprudencia sobre    las obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones derivadas de    la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión. Y con base en el    análisis anterior, procedió a resolver el caso concreto.   

¿Qué decidió la Corte?                    

La    Corte Constitucional concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho    superado, pues Colpensiones solicitó el cálculo actuarial, incluyó las    semanas faltantes en la historia laboral de la accionante y reconoció su    pensión de vejez. No obstante, la Sala decidió emitir un pronunciamiento de fondo    para prevenir la repetición de hechos similares. Esto porque constató que en el trámite de corrección de la historia laboral    y del reconocimiento de la prestación económica pensional a la accionante, se    presentó una barrera por parte de la Colpensiones pues, a pesar de que    existían los recursos necesarios para el pago del título pensional de la    actora, la falta de coordinación de la entidad con las otras entidades    involucradas en el correspondiente trámite, generó una demora innecesaria e    injustificada en el reconocimiento de la pensión de vejez de María Doris    Carvajal Franco, trasladándole una carga administrativa. Además, y sobre la    mora de aportes, la Sala encontró que esta fue subsanada con el pago del    pasivo liquidado por la entidad administradora, en este caso Colpensiones, a    través del patrimonio autónomo constituido en virtud del contrato de    concurrencia.   

¿Qué ordenó la Corte?                    

La    Corte Constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.    Sin embargo, requirió a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga    imponer barreras y de negar la corrección de historia laboral y el    reconocimiento de prestaciones económicas a sus afiliados, sin verificar con    las entidades competentes la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones    pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin    solicitar el pago del cálculo actuarial. Asimismo, exhortó al Ministerio de    Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a la Dirección Territorial de    Salud de Caldas para que establezcan un procedimiento, si no lo tienen o que    adopten los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, con el fin    de revisar los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo    Prestacional del Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y    que aún no han resuelto sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos    pensiones o títulos pensionales. Adicionalmente, exhortó a Colpensiones y a    Colfondos para que capacite a sus funcionarios en relación con los antecedentes    del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como sobre los    contratos de concurrencia derivados de este.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1. Hechos[1]    

     

1.             María Doris Carvajal Franco -la actora / la  accionante-, de 65 años, se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida -RPM- administrado por la Administradora Colombiana de  Pensiones –Colpensiones-.    

     

2.             La actora manifestó que fue empleada del Hospital  Infantil Rafael Henao Toro – el Hospital- y que prestó sus servicios,  sin interrupción, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987.  Según la accionante no se realizaron aportes a seguridad social a su nombre  durante dicho periodo.    

     

3.             La accionante elevó una petición al referido  hospital para que expidiera un certificado laboral para su trámite de su  pensión[2]. Mediante oficio del 10 de octubre de 2017[3], el Hospital  dio respuesta a la solicitante e indicó que: (i) afilió a sus trabajadores el 3  de noviembre de 1987 al Instituto de Seguro Social -ISS, hoy  Colpensiones; (ii) el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera  de título pensional, por lo cual solicitó a Colpensiones[4] que  realizara la liquidación de dicho título por el periodo comprendido entre el 1º  de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987; (iii) la accionante es  beneficiaria del Fondo de Pasivo Pensional del Sector Salud con el número de  orden 39; y (iv) los salarios devengados por la actora se pagaron así: 1980:  $4.500; 1981: $5.700; 1982: $7.410; 1983: $9.261; 1984: $11.298; 1985: $13.560;  1986: $16.850 y 1987: $20.900[5].    

     

4.         En septiembre de 2023, la accionante presentó  nueva reclamación al Hospital[6]. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emitió respuesta  donde además de lo indicado en 2017 (§3) sostuvo que el tiempo laborado y no  cotizado sería reconocido a manera de título pensional, en virtud del Contrato  de Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001, celebrado con el Fondo del  Pasivo prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, hoy a cargo  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Ministerio de Hacienda–.     

     

5.             Según consta en el expediente, en febrero de  2024, la accionante interpuso una acción de tutela contra Colpensiones, el  Hospital Infantil y la Dirección Territorial de Salud de Caldas[7]. En  su escrito, la actora expuso que entre julio de 1980 y noviembre de 1987 prestó  sus servicios en el Hospital, sin que aquel realizara aportes a seguridad  social. Según indicó, en septiembre de 2023, se le informó que Colpensiones  debía realizar el cálculo actuarial y gestionar el cobro correspondiente al  patrimonio de la Nación. No obstante, a pesar de varias solicitudes,  Colpensiones negó el reconocimiento de las semanas.    

     

6.             Por lo expuesto, la actora solicitó (i) tutelar sus derechos a la  vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al  mínimo vital; (ii) se ordene el pago del tiempo de servicios y (iii) se sumen a  las 950 semanas que se registran en la historia laboral de la actora, aquellas  derivadas del tiempo laborado y no cotizado, para acreditar el número de  semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez.    

     

7.             El 19 de febrero de 2024, el Juzgado 005 Laboral  del Circuito de Manizales declaró la improcedencia de la acción por no cumplir  con el requisito de subsidiariedad. Según ese despacho, no se demostró una  situación de vulnerabilidad ni un perjuicio irremediable que justificara la  procedencia de la tutela. En consecuencia, el juzgado concluyó que el proceso  ordinario laboral era el medio adecuado para resolver la controversia.    

8.             El 22 de marzo de 2024[8], el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Manizales confirmó la decisión de primera  instancia, por razones similares a las de primera instancia.    

     

9.             Posteriormente, la accionante, sin haber obtenido  una solución definitiva a su caso, elevó petición al Ministerio de Hacienda[9] y solicitó  “el reconocimiento liquidación y pago de cálculo actuarial en [su] nombre como  trabajadora del sector salud (…)”. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, en comunicación del 8 de mayo de 2024[10], informó a  la accionante que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 del 14 de  agosto de 2001 fueron girados y se encuentran en Colpensiones.    

     

10.         El 18 de julio de 2024, la accionante elevó una  petición ante Colpensiones a través de la cual “solicit[ó] cálculo actuarial  del Hospital Infantil Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001”. El 9 de agosto  de 2024[11], Colpensiones dio respuesta a la petición elevada por la  actora. Al respecto informó que ofició al Hospital[12] con el fin  de que se pronunciara respecto a los periodos del 1 de julio de 1980 hasta el 2  de noviembre de 1987, que serían reconocidos a través del Contrato de  Concurrencia. Señaló que, en el oficio remitido, reiteró comunicaciones de 2021[13] y 2022[14] a través de  las cuales se comunicó que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 de  2021 estaban “agotados”[15] y se explicó la forma en que se ejecutó el valor de cada una  de las liquidaciones del cálculo actuarial.    

     

11.         El 7 de octubre de 2024, la accionante elevó una  petición a Colpensiones[16] en la que solicitó información de “si en el trámite dado a  la solicitud con el radicado No. 2024-14474163 del 18 de julio de 2024 (…) se  tuvo en cuenta la comunicación entregada por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público el 8 de mayo de 2024”. El 10 de octubre siguiente[17],  Colpensiones respondió a la accionante y reiteró lo manifestado en el oficio  del 9 de agosto de 2024 (§10).    

     

12.         Finalmente, la actora manifestó que Colfondos le  informó que en sus bases de datos no se registraba información sobre ella[18].    

     

2. Fundamentos de la acción de  tutela     

     

13.              Acción de tutela. El 6 de noviembre de 2024[19], María Doris  Carvajal Franco interpuso acción de tutela en contra de la Colpensiones, el  Hospital Infantil Universitario- Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de  Salud de Caldas- la Dirección-, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público[20]. Lo anterior, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales: “a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud,  seguridad social [y] al mínimo vital”[21], ocasionada por la negativa de Colpensiones de incluir en su  historia laboral las semanas laboradas en el hospital para el reconocimiento de  su pensión de vejez.    

     

14.              Pretensiones. La actora solicitó: (i) que se tutelen los  derechos invocados (§13); (ii) se ordene el pago de su tiempo de servicios y la  inclusión de las semanas en su historia laboral, bien a “título CETIL o calculó  actuarial o por el mecanismo idóneo”, con el fin de corregir su historia  laboral y acreditar su tiempo de servicio; y (iii) que se contabilicen las 950  semanas que se registran en la historia laboral, así como aquellas derivadas  del tiempo laborado, para acreditar el número de mil trescientes semanas  (1300), necesarias para acceder a su pensión de vejez[22].    

     

3. Trámite de la acción de  tutela    

     

15.              Admisión de la  tutela[23]. El 7 de noviembre de 2024, el Juzgado  003 Civil del Circuito de Manizales admitió la acción de tutela. En el auto,  ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Unidad de Gestión Pensional y  Parafiscales – UGPP–.    

     

16.   Respuestas de las partes y entidades  vinculadas.    

     

Tabla 1. Respuesta de partes y  vinculadas dentro del trámite de la acción    

Parte/Entidad                    

Contenido de la respuesta   

Colfondos S.A.[24]                    

Indicó    que carece de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su    desvinculación de la acción. Señaló que el escrito de tutela y las pruebas    aportadas por la accionante dan cuenta de que la tutela se dirigió contra    Colpensiones. Agregó que no existe petición de la accionante pendiente de    resolución por Colfondos. Señaló que la actora no presenta cuenta de    afiliación en la entidad y que se encuentra afiliada a Colpensiones.   

Colpensiones[25]                    

Certificó    que la accionante se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media -RPM- desde    el 3 de noviembre de 1987. Indicó que (i) la entidad mediante oficio No.    2024_14474163 del 9 de agosto de 2024, emitió respuesta indicando que se    ofició al empleador Cruz Roja Colombiana -Seccional Caldas Hospital Infantil    Rafael Henao Toro-, con el fin de que se pronuncie respecto al oficio No. GTH-CED-140    del 29 de septiembre de 2023, que se refiere a los periodos laborales entre    el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987, que pretenden ser    reconocidos en virtud del Contrato de Concurrencia No. 083 de 2001. Señaló    que (ii) informó al empleador que Colpensiones ejecutó el valor de cada una    de las liquidaciones de cálculo actuarial por omisión realizadas hasta agotar    la totalidad de los recursos de Contrato de Concurrencia. Mencionó que (iii)    el saldo final del Contrato de Concurrencia se agotó con la última aplicación    efectuada el 7 de noviembre de 2019, excediendo la suma de $48.388.670 que    actualmente es el saldo a cargo del hospital. En virtud de lo anterior, (iv)    se solicitó al empleador que revisara la documentación remitida y, de requerirse    el pago de los aportes en pensión, el mismo empleador deberá realizar la    solicitud formal de la liquidación del cálculo actuarial. Agregó que (v) la    administradora no puede ejercer ninguna labor de cobro cuando el empleador    omite la afiliación de sus trabajadores. Finalmente, alegó que (vi) la actora    no probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un    perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, y concluyó    que la acción se torna improcedente al no cumplir con los requisitos de    procedibilidad. En este sentido, afirmó que (vii) el reconocimiento y pago de    la prestación debe discutirse a través del medio ordinario.   

Dirección Territorial de    Salud de Caldas[26]                    

Informó    que mediante Contrato de Concurrencia n,° 083 de 2001, suscrito entre el    Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y    el Hospital Rafael Henao Toro, se dispuso el pago de la deuda prestacional    correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios del sector salud    reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Dicho    contrato se limitó a cubrir los periodos comprendidos entre el 1 de    septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993. Por lo anterior, señaló    que la Dirección es la encargada de vigilar los recursos que componen el    patrimonio autónomo y que se giren por concepto de la reserva pensional.    Advirtió que, revisado el listado de beneficiarios del Hospital Rafael Henao    Toro, se observó que la accionante se encuentra reportada como beneficiaria.     

Hospital Infantil – Rafael    Henao Toro[27]                    

Informó    que la accionante presentó una acción de tutela por los mismos hechos[28]    ante el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales[29].    Explicó que la acción se declaró improcedente y que dicha decisión fue    confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales [30].    Por ello, alegó que se configura la temeridad. Señaló que el Hospital    normalizó la situación de no afiliación de la accionante por el periodo    comprendido entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987,    pues pagó y trasladó el valor de los títulos pensionales (reserva actuarial)    a favor de los beneficiarios del Hospital, conforme al Contrato de    Concurrencia n.° 083 de 2001, reserva que fue pagada inicialmente al ISS y    luego al patrimonio autónomo administrado por Colfondos. Indicó que la    accionante se encontraba afiliada al ISS por el Hospital Infantil desde el 3    de noviembre de 1987. Sobre los periodos solicitados -entre el 1º de julio de    1980 hasta el 2 de noviembre de 1987- dijo se reconocerían a manera de título    pensional en virtud del Contrato de Concurrencia. Agregó que la actora es    beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento    de Caldas, con el número de orden 39 en calidad de activa.   

UGPP[31]                    

Señaló    que no se encontraron derechos de petición o solicitudes presentadas ante    dicha unidad y que estén pendientes de resolver. Además, indicó que no está    legitimada en la causa por pasiva y solicitó que se declare la improcedencia    de la acción, porque la solicitud elevada por la accionante no fue dirigida a    dicha entidad y, en consecuencia, no hay violación de ningún derecho    fundamental por su parte.   

Ministerio de Hacienda y    Crédito Público[32]                    

Afirmó    que dicha entidad no vulneró o amenazó los derechos de la accionante. Señaló    que la actora aparece reportada como afiliada al ISS, hoy Colpensiones, como    cotizante activa sin pensión. Además, indicó que hasta el día de hoy no    existe solicitud de reconocimiento de bono pensional en favor de la    accionante por parte de Colpensiones, que es a quien le corresponde adelantar    el estudio de la solicitud de reconocimiento de una eventual pensión de    vejez. Precisó que corresponde a Colpensiones adelantar las gestiones para    lograr la “eventual” liquidación, emisión y pago del bono o el reconocimiento    y pago de una cuota pensional. Además, sostuvo que el Ministerio de Hacienda    y Crédito Público, en cumplimiento de las obligaciones legales y las    derivadas del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 y sus modificatorios,    giró los recursos de acuerdo con los parámetros establecidos en la    concurrencia, razón por la cual sólo se requiere que la AFP realice la    solicitud al patrimonio autónomo. Finalmente, solicitó su desvinculación de    la acción.    

     

     

4.                  Decisión judicial objeto de revisión    

     

17.              Decisión de  instancia[33]. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado 003 Civil del Circuito de  Manizales declaró improcedente la acción de tutela. Luego de sostener que no  existía cosa juzgada[34], argumentó que la accionante no logró  demostrar un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional. Aunque la actora manifestó encontrarse en pobreza extrema y con  problemas de salud, no presentó pruebas suficientes para acreditar estas  afirmaciones. Por el contrario, al consultar las bases de datos públicas, se  constató que pertenece al régimen contributivo de salud en calidad de  cotizante. Por lo anterior, el despacho consideró que la actora podía acudir a  la jurisdicción ordinaria laboral para debatir el asunto y que, en  consecuencia, la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad.    

     

18.              Esta decisión judicial  no fue impugnada por las partes.    

     

5.                  Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional    

     

19.              Selección y reparto. El 31 de enero de 2025[35], la  Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó  el expediente T-10.774.599, bajo el criterio objetivo  de necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y la  exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y por el  criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental,  contenidos en el artículo 52 del Reglamento Interno de la corporación. Por  sorteo, el expediente se asignó a la Sala Segunda de Revisión[36]. El 14  de febrero siguiente[37], la  Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del  magistrado sustanciador para lo de su competencia.    

     

20.              Auto de pruebas[38]. El 3  de marzo de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas de  oficio, con el propósito de contar con mayores elementos probatorios para efectuar  la revisión de la decisión judicial de instancia. En consecuencia, se ofició  (i) a la accionante para indagar sobre su situación económica y pensional, así  como sobre algunos de los hechos relevantes de la acción y su estado de salud,  y (ii) a las accionadas para que remitieran información y documentación  pertinente sobre las acciones adelantadas para la protección de los derechos de  la actora. También (iii) se ordenó consultar la información de la accionante en  bases de datos públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).    

     

21.              Consulta en bases  de datos. El 3 de marzo  de 2025[39] se realizaron las consultas en bases de  datos de información utilizando el documento de identidad de la actora. Los  resultados de estas consultas fueron los siguientes:    

     

Tabla 2. Resultados  consulta bases de datos    

Sisbén                    

Estado de Afiliación en el SGSS                    

Afiliaciones al Sistema de    Protección Social y vinculación a programas de asistencia social   

La    actora figura en el grupo A4 que corresponde a pobreza extrema                    

Activa en    el régimen contributivo como cotizante en la EPS Salud Total                    

Con    afiliación a pensiones (inactiva), riesgos laborales (activa), caja de    compensación familiar (activa) y sin registros en fondo de cesantías. Sin    reconocimiento de pensiones.     

     

22.    Respuestas de las  partes y entidades vinculadas. A continuación, la Sala  sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de revisión:    

     

Tabla 3. Respuesta de partes y  vinculadas dentro del trámite de revisión    

Parte/vinculado                    

Contenido de la respuesta   

María Doris Carvajal Franco[40]                    

La    accionante manifestó que: (i) no desempeña ninguna actividad económica, pues debido a su edad no encuentra empleo; (ii) no percibe    ningún tipo de ayuda, se encuentra en extrema pobreza y vive de la caridad;    (iii) ha presentado múltiples solicitudes de reconocimiento de pensión ante    Colpensiones, las cuales han sido negadas por la administradora; (iv) tiene    954 semanas cotizadas en su historia laboral. Por último, mencionó que (v) se    encuentra diagnosticada con hipertensión arterial y diabetes. Posteriormente,    en comunicación telefónica[41], la actora indicó que no trabaja    desde hace un año debido a un accidente. Manifestó que no tiene ningún tipo    de ingreso y que sus gastos, así como los aportes a salud, son pagados por su    familia (sin realizar aportes a pensión desde septiembre de 2023). Aclaró que    vive con su esposo que recibe un salario mínimo por concepto de pensión,    monto que no es suficiente para cubrir los gastos mensuales del hogar, debido    a que él, además, debe asumir el pago de facturas, alimentación, cuota de una    moto y servicios públicos.   

Dirección Territorial de    Salud de Caldas[42]                    

Reiteró    los antecedentes del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 (§16). Agregó    que el departamento de Caldas, mediante el Decreto 023 de 14 de febrero de    2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas “…la ordenación,    dirección y realización del correspondiente proceso de licitación No    001-2002”. Sobre el objeto de aquel sostuvo “será constituir un encargo    fiduciario o Patrimonio Autónomo que administre los recursos que se giren por    concepto de reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados”[43].    Luego de un proceso de selección, la Dirección celebró el Contrato n.° 198 de    2002[44] con Colfondos quien en la    actualidad administra los recursos y el patrimonio autónomo constituido.    Afirmó que en el patrimonio autónomo se tienen unas subcuentas con    destinación específica para el pago de las deudas prestacionales (mesadas y    títulos pensionales) correspondientes al Hospital Rafael Henao Toro.    

     

Respecto    al caso de María Doris Carvajal Franco reiteró que (i) se encuentra reportada    como beneficiaria del Hospital Universitario Rafael Henao[45]    y que (ii) de acuerdo con el informe presentado por Colfondos con corte a 31    de enero de 2025, existe disponibilidad de recursos para el pago del título    pensional correspondiente al periodo en que la actora laboró en el Hospital    Infantil[46].    

Además,    indicó que el patrimonio autónomo se maneja a través de subcuentas cuyo saldo    es el siguiente:    

·           Subcuenta Bonos (reserva activos): $230.752.076.936.57[48].    

·           Subcuenta Bonos-Jubilados: $6.979.225.133,02[49].    

·           Subcuenta Jubilados Hospital Infantil: $1.016.113.249,38[50].    

·           Subcuenta Títulos Pensionales: $5.614.628.477,99[51].    

     

En    relación con el procedimiento de gestión de pasivos pensionales indicó que se    adelanta así: (i) con bonos y títulos pensionales, la Dirección recibe la    solicitud de reconocimiento por parte de las AFP o Colpensiones, se revisa la    calidad de beneficiarios y el límite temporal (31 de diciembre de 1993).    Luego, se expiden los actos administrativos de reconocimiento por parte de la    Dirección y se procede al pago por parte de Colfondos, y (ii) con mesadas pensionales,    Colfondos y la Dirección realizan la proyección, revisión, generación de    nómina definitiva y pago de mesadas pensionales dentro del mes de causación.    Reiteró que a la fecha no se registra solicitud alguna por parte de    Colpensiones con el fin de que la Dirección pueda proceder a través de    Colfondos (administrador del patrimonio autónomo) a revisar el cálculo    efectuado (§16).    

     

Finalmente,    mencionó las actuaciones que ha adelantado para solucionar el caso de la    accionante, entre ellas: (i) elevó derecho de petición a Colpensiones[52]    y solicitó información relacionada con los títulos pensionales de los ex    empleados del Hospital Infantil Rafael Henao Toro; (ii) presentó acción de    tutela contra la administradora, la cual se notificó el 5 de febrero de 2025[53];    (iii) adelantó reunión presencial con el Hospital Infantil Rafael Henao Toro    con el fin de revisar antecedentes del patrimonio autónomo y el caso de la    señora María Doris Carvajal Franco, en la que se identificó la necesidad de    adelantar reunión conjunta con Colfondos, la cual se realizó de manera    virtual el 14 de febrero siguiente; (iv) en reunión con Colfondos, el    Hospital Infantil y la Dirección, se concluyó la importancia de coordinar con    Colpensiones el trámite y gestión para el pago de títulos/reservas, teniendo    en cuenta que es dicha entidad quien valida los tiempos, genera el cálculo y    el comprobante referenciado; y (v) el 17 de febrero de 2025, envió solicitud    de mesa de trabajo a Colpensiones[54], sin que a la fecha haya recibido    respuesta.   

Colfondos.[55]                    

En    una respuesta inicial, Colfondos solicitó su desvinculación del trámite y la    aclaración del requerimiento elevado por esta corporación. Según la    administradora, en los documentos que reposan en el expediente de tutela no    se evidenciaba que la entidad haya suscrito el Contrato de Concurrencia n.°    083 de 2001. Por lo anterior, el 11 de marzo de 2025, se requirió a la    administradora para que diera respuesta al auto de pruebas[56].    

     

En    respuesta a dicho auto, la administradora indicó: (i) los antecedentes del    Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001; (ii) los antecedentes de la    adjudicación del contrato para administrar los recursos del patrimonio    autónomo; (iii) reiteró lo indicado por la Dirección respecto al manejo de    las subcuentas del patrimonio autónomo con corte a 31 de enero de 2025 y los    saldos respectivos. Finalmente, mencionó (iv) que el proceso de cancelación    de bonos o títulos pensionales inicia con la solicitud de la administradora    de pensiones ante la Dirección o directamente ante Colfondos. Luego, se    verifica (i) que la persona se encuentre dentro del listado de beneficiarios    del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y (ii) que el    cobro sea anterior al 31 de diciembre de 1993. Tras revisar el cálculo, la    Dirección debe autorizar el pago a Colfondos. En el caso de María Doris    Carvajal Franco, aunque hay partida presupuestal para su pensión, no se ha    recibido solicitud de cobro, por lo que no se ha autorizado el pago.   

Ministerio de Hacienda y    Crédito Público[57]                    

El    Ministerio de manera preliminar informó que el pasivo pensional de la    accionante fue reportado por el Hospital Rafael Henao Toro al Ministerio de    Salud y Protección Social. Además, reiteró los antecedentes del Contrato de    Concurrencia n.° 083 de 2001 e indicó que el contrato ha tenido 11    modificaciones. El Ministerio precisó que, si bien Colpensiones informó al    Hospital Infantil Rafael Henao Toro, mediante comunicaciones de 2021 y 2022,    que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001 estaban    agotados, esto se debe a que según el Modificatorio 9 de 2016, los recursos    dejaron de girarse a Colpensiones y fueron transferidos al patrimonio    autónomo, logrando con ello financiar el 100% del pasivo pensional.    

Reiteró    que Colpensiones debe liquidar el valor del título pensional de la actora.    

También    indicó que el patrimonio autónomo cuenta con los recursos suficientes para    financiar los pasivos pensionales de los beneficiarios del Contrato de    Concurrencia n.° 083 de 2001.    

     

Finalmente,    dio respuesta a los interrogantes planteados por esta corporación y concluyó    que: (i) el pago de acreencias prestacionales de las personas beneficiarias    del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud se garantiza a través de la    suscripción de contratos de concurrencia; (ii) la reserva de la actora fue    financiada a través del Convenio n.° 083 de 2001 y los recursos para    financiar esa reserva están depositados en el patrimonio autónomo.    Finalmente, informó que (iii) el 6 de marzo de 2025 se celebró una mesa de    trabajo para revisar el caso de la accionante[58].   

Colpensiones[59]                    

La    Dirección de Ingresos por Aportes rindió informe en relación con la afiliada    María Doris Carvajal Franco, incluyendo detalles sobre la liquidación de su    cálculo actuarial y las gestiones realizadas con la Dirección Territorial de    Salud de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Señaló que,    tras varias comunicaciones[60] y reuniones, se determinó que el pago del cálculo actuarial de la actora se    gestionaría a través de Colfondos y cuya fecha límite de pago se fijó para el    31 de marzo de 2025. Una vez realizado el pago, se continuarían las    gestiones para proteger los derechos de la afiliada. Se adjuntó copia de un    oficio del 20 de marzo de 2025, a través del cual la Directora de Ingresos y    Aportes le informó a Colfondos que fue reenviado al Sistema General de    Pensiones el cálculo actuarial omitido. El cálculo incluye una referencia de    pago con fecha límite de pago el 31 de marzo de 2025. Asimismo, se evidencia    que se liquidó el cálculo actuarial por omisión del aportante Cruz Roja    Colombiana Seccional Caldas, a favor de María Doris Carvajal Franco, que    corresponde a 382,86 semanas y un valor total a pagar de $108.769.500.    El 4 de abril de 2025[61], la administradora remitió oficio    en el que indicó que se surtieron los trámites administrativos    correspondientes entre Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito    Público, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, el Hospital Infantil    Rafael Henao Toro y Colfondos. De acuerdo con la entidad, aquel proceso    permitió la actualización de la historia laboral de la actora, registrando    actualmente 1344,71 semanas, con la acreditación de los periodos    comprendidos entre el 1º de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987.    

     

Por    lo anterior, el 2 de abril de 2025, la administradora expidió la Resolución    SUB-106076 en la que reconoció la prestación “pensión de vejez” a la    accionante. Esto porque se acreditó un total de 9.413 días laborados para un    total de 1.344 semanas y tiene 65 años. Por lo anterior, resolvió: “reconocer    el pago de una pensión de vejez a favor de la señora CARVAJAL FRANCO MARIA    DORIS (…)”. La prestación, junto con el retroactivo, será ingresada en la    nómina de pensiones 202504, que se paga el último día hábil del mismo mes.   

Hospital Infantil – Rafael    Henao Toro                    

No    respondió al auto de pruebas.    

     

23.         Una vez recibidas las pruebas, se dio traslado de estas a las  partes[62].    

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

     

24.              La Corte  Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados,  con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política.    

     

2.                  Cuestiones previas    

     

2.1.            Primera cuestión previa: verificación de la  existencia de cosa juzgada y de temeridad    

     

25.              En el presente caso, le corresponde a esta Sala de Revisión  determinar si se configuraron los fenómenos de cosa juzgada constitucional y  temeridad, en consecuencia, si es posible estudiar de fondo el asunto. Lo  anterior, teniendo en cuenta que el Hospital accionado en la respuesta emitida  dentro del trámite de la acción de tutela en instancia, aludió a que el 12 de  febrero de 2024 la demandante presentó una acción de tutela por los mismos  hechos (§5-8), que se declaró improcedente el 19 de febrero siguiente por el  Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales; esa decisión fue confirmada el  22 de marzo de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales. Aunque el despacho de instancia analizó tal situación, la Sala  procederá a verificar si se configuró una cosa juzgada constitucional en el  caso objeto de estudio y si existió una actuación temeraria por parte de la  accionante.    

     

26.              En relación con la cosa juzgada, esta corporación ha  establecido que dicha figura otorga a las providencias el carácter de “inmutables, vinculantes y definitivas” [63], lo que implica que adquieren un valor definitivo para  garantizar la seguridad jurídica. Por esta razón, se prohíbe proponer el mismo  litigio, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política[64].    

     

27.              Además, esta Corte ha indicado que la presentación  sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación  temeraria y comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.  En relación con la temeridad,  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de  tutela sea presentada por la misma persona o su  representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes”. En este sentido, la actuación  temeraria se configura cuando se presenta (i) identidad de partes, (ii)  identidad de causa, (iii) identidad de objeto, y (iv) ausencia de justificación  en la presentación de una nueva solicitud de amparo, en la que, además, se  evidencia una actuación dolosa o de mala fe[65].      

     

28.              Ahora, para que se configure la cosa juzgada en un  proceso posterior a la ejecutoria de un fallo de tutela, deben concurrir tres requisitos  entre el nuevo proceso y el anterior: (i) identidad de partes, (ii) identidad  de objeto, e (iii) identidad de causa. Sin embargo, de  acuerdo con lo establecido en la Sentencia T-407 de 2022, a pesar de que en un  caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la figura de cosa juzgada  puede ser desvirtuada si hay hechos nuevos en relación con la tutela anterior[66].    

     

29.              La Sala Segunda de Revisión procede a analizar los requisitos de la cosa juzgada  en el presente caso, como se explica en la siguiente tabla.    

     

Requisitos [67]                    

Acciones de tutela    

Acción    de tutela conocida por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Manizales[68]    (primera acción de tutela)                    

Acción    de tutela conocida por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Manizales[69]    (segunda acción de tutela).   

Identidad de partes[70]                    

Accionante:    María Doris Carvajal Franco 

    

    Accionada: Colpensiones, Hospital Infantil Universitario Rafael Henao y    Dirección Territorial de Salud de Caldas.    

     

Vinculadas:    Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales y    Colfondos.                    

Accionante:    María Doris Carvajal Franco    

     

Accionada:    Colpensiones, Hospital Infantil Universitario Rafael Henao y Dirección    Territorial de Salud de Caldas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y    Colfondos.    

     

Vinculadas:    Oficina de Bonos Pensionales- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y    UGPP.   

Identidad de causa[71]                    

La    accionante manifestó que tiene 64 años y que fue empleada del Hospital    Infantil Rafael Henao Toro y prestó sus servicios sin interrupción desde el    1° de julio de 1980 hasta el 2° de noviembre de 1987. Según la accionante    durante dicho periodo no se realizaron aportes a seguridad social.   En el    mes de septiembre de 2023, la accionante presentó nueva reclamación al    Hospital. El 29 de septiembre siguiente, el Hospital emitió respuesta donde    sostuvo que el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a título de    bono pensional y Colpensiones debería hacer el cálculo actuarial con cobro al    patrimonio de la Nación. Indicó que el tiempo no cotizado es el restante para    cumplir con las 1300 semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez.    Además, indicó que el 16 de diciembre (sin precisar el año) elevó petición al    Hospital buscando una solución ante la negativa de Colpensiones de reconocer    el bono pensional. Sostuvo que, debido a la situación, presenta problemas de    salud.                    

La    actora manifestó que tiene 65 años y se encuentra en situación de pobreza    extrema. Además, indicó que fue empleada del Hospital Infantil Rafael Henao    Toro en donde prestó sus servicios sin interrupción desde el 1° de julio de    1980 hasta el 2° de noviembre de 1987 y que fue reportada como beneficiaria    activa del Hospital Infantil. Según la accionante durante dicho periodo no se    realizaron aportes a la seguridad social. En el mes de septiembre de 2023, la    accionante presentó reclamación al Hospital. El 29 de septiembre siguiente,    el Hospital emitió respuesta donde dio constancia del tiempo laborado y    señaló que el tiempo laborado y no cotizado sería reconocido a manera de    título pensional.    

Además,    indicó que elevó solicitud de corrección de historia laboral a Colpensiones,    entidad que argumentó que los recursos del Contrato de Concurrencia n.° 083    del 14 de agosto de 2001 se agotaron. Por su parte, el Ministerio de Hacienda    y Crédito Público le indicó a la actora que los recursos del contrato de    concurrencia fueron girados a Colpensiones. Informó que Colfondos le señaló    que no se encuentra en sus bases de datos.   

Identidad de objeto[72]                    

Tutelar    los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la    seguridad social y al mínimo vital. Además, que se ordene el pago del tiempo    de servicios y que se contabilice a las 950 semanas que registra en la    historia laboral, así como aquellas derivadas del tiempo laborado, para    acreditar el número de semanas necesarias (1300) para acceder a su pensión de    vejez.                    

Tutelar    los derechos a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a la    seguridad social y al mínimo vital. Además, que se ordene el pago de su    tiempo de servicios y la inclusión de las semanas de historia laboral, ya sea    en “título, CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo idóneo”, con el fin    de corregir su historia laboral y acreditar su tiempo de servicio. Además,    que se contabilicen las 950 semanas que registran en la historia laboral, así    como aquellas derivadas del tiempo laborado, para acreditar el número de semanas    necesarias (1300) para acceder a su pensión de vejez.    

     

30.              Conforme a lo expuesto, en el presente caso no  concurren los tres elementos para que se configure la cosa juzgada. Existe  identidad de partes, pues la acción de tutela fue interpuesta por la misma  actora, María Doris Carvajal Franco, en contra de Colpensiones, el Hospital  Infantil Universitario Rafael Henao, la Dirección Territorial de Salud de  Caldas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colfondos. Aunque en la  primera acción de tutela dicho fondo no figura como accionado, el juez lo  vinculó al trámite e intervino en el proceso, por lo que existe identidad de  partes. Sin embargo, a pesar de la identidad de partes no hay identidad de  causa ni de objeto.    

     

31.              Respecto a la identidad de causa, la Sala considera  que, si bien ambas acciones tienen como sustento un mismo problema, el cual  radica en que la actora laboró entre el 1° de julio de 1980 al 2° de noviembre  de 1987 para el Hospital Infantil Rafael Henao Toro, sin que dicho periodo  fuera cotizado ni tenido en cuenta por parte de Colpensiones para efectos del  reconocimiento de su pensión de vejez, los hechos que las sustentan no son los  mismos.    

     

32.              Lo anterior teniendo en cuenta que en la segunda  acción de tutela se aludió a tres hechos adicionales: (i) la respuesta de  Colpensiones, (ii) la respuesta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y  (iii) la respuesta de Colfondos. Estas circunstancias no fueron conocidas en la  primera acción de tutela. En efecto, y como se señaló en los antecedentes (§8),  el Tribunal profirió fallo de segunda instancia el 22 de marzo de 2024. Por su  parte, el Ministerio de Hacienda respondió la petición de la accionante el 8 de  mayo de 2024, y Colpensiones el 18 de julio y 7 de octubre del mismo año.  Dichas respuestas tienen como efecto modificar el sustento fáctico y jurídico de  las pretensiones, pues las mismas dan cuenta de aspectos relevantes para el  estudio de la acción, como la presunta inexistencia de recursos del Contrato de  Concurrencia n.° 083 del 14 de agosto de 2001, la responsabilidad de  Colpensiones en el trámite del cálculo actuarial y el rol de Colfondos en el  proceso, cuestiones que no se evaluaron en la primera acción de tutela y que  revisten de relevancia, dado que la actora depende de la gestión de dichas  entidades para el reconocimiento de su pensión.    

     

33.              En cuanto a la identidad de objeto, tampoco se  encuentra acreditada. En la primera acción, la accionante no pretendía la  inclusión de las semanas de historia laboral a “título, CETIL o calculó  actuarial o por el mecanismo idóneo” para acreditar su tiempo de servicio. Esta  pretensión implica un análisis jurídico diferente al efectuado en la primera  acción, porque presenta una nueva vía jurídica para el reconocimiento del  tiempo de servicio, lo que no fue planteado en la primera demanda y puede implicar obligaciones específicas para las entidades  involucradas.    

     

34.              Por otra parte, la Sala resalta que tal como lo expuso  esta corporación en Sentencia SU 213 de 2023, en un caso relacionado con  asuntos en materia pensional, la cosa juzgada queda debilitada cuando la  vulneración de los derechos persiste y no fue valorada por los jueces de tutela  de instancia. En el caso concreto, la Sala observa que no existió un  pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la presente acción,  pues la sentencia de anterior declaró improcedente la acción. Además, la Sala  observa que la vulneración de los derechos de la accionante persistía al  momento de la presentación de la segunda acción de tutela, pues a esa fecha no  se había corregido su historia laboral ni reconocido la prestación económica  solicitada.    

     

     

2.2.           Segunda cuestión previa: verificación de la  configuración de carencia actual de objeto    

     

36.              De acuerdo con información obtenida en el trámite de  revisión, la Sala estudiará como segunda cuestión previa si se configura una  carencia actual de objeto. Esto porque Colpensiones, en revisión, informó que  el pago del cálculo actuarial de la accionante se gestionaría a través de  Colfondos (§22). Asimismo, el 2 de abril del año en curso, allegó copia de la  resolución por la cual reconoció la prestación económica “pensión de vejez” a  la accionante (§22).     

     

37.              Así las cosas, la Sala Segunda  de Revisión revisará si las acciones adelantadas por Colpensiones  para obtener el pago de la liquidación de los tiempos laborados por la  accionante en el Hospital Infantil  Universitario Rafael Henao y el reconocimiento de la prestación económica  satisfacen las pretensiones de la acción de tutela.     

     

38.              Reiteración de la jurisprudencia sobre la carencia  actual de objeto. Esta Corte ha afirmado que el propósito de la acción  de tutela es asegurar de manera efectiva y clara la protección del derecho que  se considera vulnerado o amenazado, lo que justifica la necesidad de que el  juez tome una decisión sobre el particular. No obstante, si en el trámite de la  acción la situación es solucionada o satisfecha de alguna manera, no tendría  sentido el pronunciamiento de la autoridad judicial, dado que cualquier orden  que emitiera no tendría ningún efecto. Esta es la base del fenómeno de carencia  actual de objeto[73].    

     

39.              La Sentencia SU- 522  de 2019 realizó un balance sobre las categorías en las que se puede presentar  la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y  (iii) la situación sobreviniente, precisando su contenido y efectos así:    

     

Tabla 5. Categorías  carencia actual de objeto    

Categoría                    

Descripción y deber de pronunciamiento   

Hecho superado                    

Se configura como producto del obrar de la entidad accionada, es    decir, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha    acaecido antes de que el mismo dicte una orden. En este caso, corresponde al    juez verificar que lo pretendido efectivamente fue satisfecho por completo y    que la accionada haya actuado (o cesado su actuar)[74]    voluntariamente.    

     

La Corte puede a su discreción, decidir si emite un    pronunciamiento e incluir en la sentencia llamados de atención o advertencias    tendientes a que no se repitan situaciones como las que originaron la    presentación de la acción de tutela, corregir decisiones judiciales, avanzar    en la comprensión de derechos fundamentales o   realizar un ejercicio de pedagogía constitucional[75].   

Daño consumado                    

Cuando se ha perfeccionado la vulneración que se    pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el    juez dé una orden para retrotraer la situación[76].    En esta figura, si al momento de interponer la acción es evidente que el daño    se generó, el juez debe declarar la improcedencia del amparo.    

     

Sin embargo, si el daño se consuma en el trámite judicial en    cualquiera de las instancias o en sede de revisión, el juez debe emitir un    pronunciamiento para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o    implementar correctivos[77].   

Situación sobreviniente                    

Esta tercera categoría    comprende aquellos eventos que no se enmarcan en un hecho superado o un daño    consumado. Es “otra circunstancia que determine que, igualmente,    la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo    no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[78].    Sobre esta figura la Corte ha indicado que para que se configure debe    analizarse: “(i) que exista una variación en los hechos que    originaron la acción; (ii) que dicho cambio implique la pérdida de    interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones;    o (iii) que las mismas no se puedan satisfacer”[79].    La Corte Constitucional ha identificado algunos escenarios en los que se    puede configurar un hecho sobreviniente: (i) el actor es quien asume la carga    que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero    ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga; (iii) es imposible    proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad    demandada; (iv) el actor pierde interés en el objeto original de    la acción.    

     

En los casos de situación sobreviniente no es obligatorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin    embargo, podrá hacerlo cuando lo considere necesario para: “a) llamar la    atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que    originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se    repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las    sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o    d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[80].    

     

40.               De conformidad con  lo anterior, la Sala analizara si en el caso concreto operó o no el fenómeno de  la carencia actual de objeto por hecho superado:    

     

Tabla 6.  Estudio de  configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado    

Pretensión                    

Hecho    probado   

Que    se ordene el pago de su tiempo de servicios y la inclusión de las semanas de    historia laboral, a “título, CETIL o calculó actuarial o por el mecanismo    idóneo” con el fin de corregir su historia laboral y acreditar el tiempo de    servicio en el Hospital Infantil Rafael Henao Toro.                    

De    acuerdo con la respuesta de Colpensiones (§22), la administradora    adelantó los trámites administrativos necesarios para corregir la historia    laboral de la accionante e incluir las semanas laboradas y no cotizadas por    el Hospital Infantil Rafael Henao Toro. Concretamente, mediante    comunicaciones 2024_19544214 – 2025_3493343 de 27 de febrero de 2025, se    anexó liquidación de cálculo actuarial para los periodos 01/07/1980 a    02/11/1987 con cargo al empleador. En efecto, de    acuerdo con la respuesta se realizó el    cálculo actuarial, se corrigió la historia laboral y se acreditó el tiempo    del servicio comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el    2 de noviembre de 1987, tal como consta en Resolución SUB-106076 del 2 de    abril de 2025.   

Según la respuesta emitida por Colpensiones    (§22),    se realizó la inclusión de las 382,86 semanas en la historia laboral de la    accionante, correspondientes al tiempo del    servicio entre el 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre    de 1987,    razón por la cual se acreditó un total de 9.413 días laborados, lo que    corresponde a 1.344 semanas. Para probar lo anterior, aportó la Resolución    SUB-106076 del 2 de abril de 2025, por medio de la cual reconoció la    prestación “pensión de vejez”.    

     

41.              De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que se configuró la  carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de la  acción de tutela, debido a que Colpensiones (i) solicitó el pago del cálculo  actuarial al Hospital Infantil Rafael Henao Toro. Posteriormente, (ii) se  incluyeron las 382,86 semanas que corresponden al lapso de tiempo entre el 1°  de julio de 1980 y el 2° de noviembre de 1987 en la historia laboral de la  accionante y (iii) como consecuencia del ajuste realizado en la historia  laboral de la accionante, se reconoció la pensión de vejez, mediante la  Resolución SUB-106076 del 2 de abril de 2025.    

     

42.              A pesar de la configuración de la carencia actual de objeto, la  Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo en cuanto hacer un  llamado de atención a las entidades accionadas para evitar que se repitan  situaciones como las que originaron la presentación de la presente acción de  tutela. Al efecto, la Sala analizará la procedencia de la acción, para luego  entrar al fondo del asunto.    

     

3.                  Análisis de procedencia de la acción de tutela    

     

43.         La Sala Segunda de Revisión considera que la acción de tutela  cumple con los requisitos para su procedencia conforme al artículo 86 de la  Constitución Política y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a  continuación:    

     

Tabla 7. Cumplimiento de requisitos de  procedencia de la acción de tutela    

Legitimación en la    causa por activa[81]   

La    acción de tutela cumple con el requisito de legitimación en la causa por    activa. La acción fue ejercida directamente por la persona titular de    los derechos “a la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud,    seguridad social [y] al mínimo vital” (§13), en este caso, María Doris    Carvajal Franco, que presuntamente fueron vulnerados por las entidades    accionadas.   

Legitimación en la causa por pasiva[82]   

La acción    de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva.  La Sala encuentra que se cumple con la legitimación en la causa    por pasiva respecto de las entidades que se mencionan a continuación (a    excepción de la UGPP). Lo anterior, dado que las mismas, de manera directa o    indirecta, intervinieron dentro del trámite de reconocimiento de prestaciones    para los beneficiarios del Fondo del Pasivo    Prestacional del Sector Salud, como lo es la accionante.   

Administradora    Colombiana de Pensiones- Colpensiones                    

Está    legitimada en la causa por pasiva porque es el fondo de pensiones al cual    está afiliada la accionante y porque es la entidad que negó la    corrección de la historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez,    hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela.      

Hospital    Infantil Universitario- Rafael Henao Toro                    

Está    legitimado en la causa por pasiva, dada su calidad de ex empleador de la    accionante y por tratarse del encargado de dar cuenta de los periodos laborados    por la actora, a efectos de la corrección de su historia laboral.   

Dirección    Territorial de Salud de Caldas                    

Está    legitimada en la causa por pasiva porque es la entidad que por delegación    constituyó el patrimonio autónomo en virtud del Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001, del    cual la actora es beneficiaria, y la encargada de vigilar los recursos que    componen dicho patrimonio autónomo.   

Colfondos                    

Está    legitimado en la causa por pasiva por ser el administrador del patrimonio    autónomo[83] del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, dentro del    cual, en principio, se encuentran los recursos necesarios para el pago del    cálculo actuarial que se pretende en la acción de tutela[84].   

Ministerio    de Hacienda y Crédito Público                    

Está    legitimado en la causa por pasiva por tratarse de la autoridad pública    encargada de la expedición del bono pensional a    través de su Oficina de Bonos Pensionales. Además, tiene a su cargo la    responsabilidad financiera de la Nación, de acuerdo con lo establecido en el contrato de concurrencia[85].   

Unidad    de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP                    

Respecto    a la legitimación en la causa por pasiva de la Unidad de Gestión Pensional y    Parafiscales- UGPP-, la Sala no advierte la existencia de    una acción u omisión que se pueda considerar contraria a los derechos    fundamentales de la accionante. Por esta razón, en la parte resolutiva de la    presente providencia se dispondrá su desvinculación.   

Inmediatez[86]   

La    acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En el caso bajo estudio está acreditado    que el 9 de agosto de 2024 Colpensiones negó la solicitud de cálculo    actuarial elevada por la actora (§10). Posteriormente, el 10 de octubre    siguiente (§11) la administradora respondió otra petición de la accionante    respecto a una queja presentada ante la Procuraduría, reiteró su negativa y    señaló que del valor recibido por el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001    no había saldo disponible. Por su parte, la acción de tutela se interpuso el    6 de noviembre 2024, esto es, en un término inferior a un mes desde la última    actuación de Colpensiones, por lo que se trata de un plazo razonable.   

Subsidiariedad[87]   

     

Igualmente,    indicó que no recibe ningún ingreso ni ayuda del Estado que le permita cubrir sus necesidades básicas y aunque su esposo    recibe por concepto de pensión un salario mínimo mensual, esta suma no es    suficiente para cubrir todos los gastos del hogar. Según    lo expuesto por la actora, con la mesada pensional de su esposo tiene que    asumir el pago de distintas obligaciones, como alimentación, servicios    públicos, sus cotizaciones a salud y la cuota de una moto (§22). Además, debido a su edad    no puede acceder a un empleo, lo que dificulta su situación económica y la de    su hogar. Esta situación refleja el gran impacto en su bienestar económico    de la ausencia de contar con pensión de vejez, y demuestra la urgencia en la    protección de sus derechos, entre ellos, el mínimo vital.    

     

Ahora,    de acuerdo con los datos públicos, en los registros    de la ADRES y del RUAF, la actora figura en el régimen contributivo como    cotizante, no tiene reconocimiento de pensiones ni está registrada con    beneficios vigentes de programas de asistencia social. Esto da cuenta de que    la accionante no percibe ingresos directamente que permitan cubrir su propio    mínimo vital. Como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la existencia de un soporte familiar o redes de apoyo no desvirtúa    la condición de vulnerabilidad socioeconómica de la actora. Aunque registra como cotizante en el sistema de    salud, esta cotización es realizada por su esposo, lo que demuestra que la    accionante no cuenta con la capacidad económica para atender sus propias    necesidades.    

     

Esto cobra especial relevancia frente al acceso a prestaciones    económicas o derecho de la seguridad social, frente a lo cual debe prevalecer    la dignidad humana y la autonomía personal. Cabe recordar, que esta    corporación en Sentencia SU-068 de 2022, determinó que la falta de    reconocimiento pensional afecta la dignidad humana.    

     

Por tanto, el apoyo económico de un familiar no puede utilizarse    como argumento para negar la garantía efectiva de los derechos fundamentales.    Máxime si se tiene en cuenta que la peticionaria es una mujer y que por ende    integra la población que ha enfrentado barreras para el acceso efectivo a sus    derechos y una discriminación histórica en    materia laboral y pensional, además de tratarse de una adulta mayor.    

     

Por último, esta corporación ha precisado que el juez    constitucional debe atender las condiciones económicas del peticionario[88],    de manera que, si este no cuenta con    ingresos suficientes para atender sus necesidades básicas, el examen de    subsidiaridad debe flexibilizarse. Lo anterior, siempre que el accionante    demuestre que ha actuado de forma diligente para lograr la satisfacción    de su derecho pensional[89]. En este caso, la accionante actuó de manera diligente pues    interpuso sucesivos requerimientos ante las accionadas en busca de la    corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la prestación    económica de la pensión de vejez.    

     

En conclusión, a la luz de la valoración que debe hace el    juez constitucional en controversias relacionadas    con la seguridad social (Sentencia T-250 de 2022), se cumple con el requisito de subsidiariedad en    atención a las condiciones particulares de la accionante: (i) una mujer    adulta mayor de 65 años, lo que la ubica como sujeto de especial protección constitucional, (ii) con carencia de ingresos propios; (iii)    clasificada en el grupo de pobreza extrema en el SISBÉN; (iv) que padece de enfermedades crónicas como hipertensión arterial    y diabetes; (v) que no puede acceder al mercado laboral por su    edad y condición de salud; además, (vi) es necesario aplicar en el caso un    enfoque diferencial debido a las barreras históricas que han enfrentado las    mujeres y (vii) considerar que la actora adelantó diferentes trámites    administrativos para el reconocimiento de su prestación pensional.    

     

     

     

4.                  Planteamiento del problema jurídico y metodología de decisión      

     

44.         Planteamiento del  problema jurídico. Una  vez determinada la procedencia de la presente acción, le corresponde a la Sala  Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jurídico:    

     

¿Las Administradoras de los Fondos de Pensiones, los  empleadores, las entidades territoriales y del orden nacional responsables del  pago de los aportes a pensión o del pasivo prestacional de sus servidores  públicos o trabajadores oficiales, vulneran los derechos a la vida en  condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social  y al mínimo vital de una adulta mayor al negar la corrección de su historia  laboral y el reconocimiento de su prestación económica por no reconocer el  título pensional que cubrió su vinculación al sistema pensional al laborar en  una entidad pública?    

     

45.              Metodología de  decisión. Para resolver  el problema jurídico referido esta Sala (i) revisará los antecedentes del Fondo  del Pasivo Prestacional del Sector Salud – Contrato de Concurrencia n.° 083 de  2001. Seguidamente, (ii) reiterará la jurisprudencia sobre las obligaciones de las  administradoras de fondos de pensiones derivadas de la mora del empleador en el  pago de los aportes a pensión. Y con base en el análisis anterior, procederá a (iii) resolver el  caso concreto.    

     

5.                  Antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud –  Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001    

     

46.              La Ley 60 de 1993, en su artículo 33, creó el Fondo Nacional para  el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una  cuenta especial de la Nación para garantizar el pago del pasivo prestacional a  favor de los servidores del sector salud, por concepto de cesantías, reservas  de pensiones y pensiones de jubilación causadas hasta el 31 de diciembre de  1993.    

     

47.              Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, dispuso que  el Fondo del Pasivo Prestacional cubriría las cesantías netas  acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causados a 31 de diciembre  de 1993 de este colectivo de trabajadores. Asimismo, indicó que el costo  adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantías del sector  salud sería asumido por dicho fondo y por las entidades territoriales, en los  plazos y términos de concurrencia que establece la misma ley. También prohibió  que se pactara esta retroactividad para nuevos servidores del sector salud.  Igualmente, la disposición estableció que: “las entidades del sector salud  deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están  obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo  prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están  obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de  1993”. La concurrencia de las entidades se fijó por vía de contratos de  esta naturaleza -concurrencia- entre el mencionado fondo y las entidades  territoriales[90].    

48.              Sobre el fondo al que se refiere la norma, la Sala destaca las  siguientes normas:    

     

Tabla 8. Disposiciones legales  promulgadas    

                     

Descripción   

Decreto 530 de 1994                    

Reglamentó    los artículos 33 y 242 de las leyes 60 y 100 de 1993, respectivamente, y    estableció el régimen de concurrencia para el pago de la deuda prestacional    del sector salud, así como determinó las responsabilidades de la Nación, de    los entes territoriales y de las instituciones privadas en salud al respecto[91].   

Decreto 3061 de 1997                    

Adicionó    y modificó el Decreto 530 de 1994 y autorizó la suscripción independiente de    contratos de concurrencia para deberes inmediatos o diferidos. Además,    estableció la condición de ajustar los valores a medida que se determinara la    deuda de cada institución.   

Ley 715 de 2001                    

Suprimió    el Fondo del Pasivo Prestacional y trasladó la responsabilidad financiera del    pago de cesantías y pensiones a través de diferentes mecanismos al Ministerio    de Hacienda y Crédito Público, incluyendo el encargo fiduciario, entidades    administradoras de pensiones y fondos de fideicomiso. Además, lo facultó para    fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia y    revisar dichas condiciones respecto de los contratos que se encontraban en    ejecución. También le impuso la obligación de “actualizar en forma periódica    el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno    de los entes que suscribe el convenio de concurrencia”[92].   

Decreto 306 de 2004                    

Reglamentó los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y    dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre 1993 estaría    constituido por cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y reserva    pensional de retirados. Se incluyó, por tanto, una reserva pensional para las    personas retiradas antes del 31 de diciembre de 1993. De acuerdo con el    literal d) del artículo 2, “[l]as reservas requeridas para el pago de bonos o    las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus    servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban    retirados a dicha fecha”[93]. Asimismo, indicó que en la financiación para el pago del pasivo    prestacional del sector salud concurrirían: la    Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades    territoriales – el departamento y el municipio, y/o los distritos en donde estuviera localizada la institución    de salud y las instituciones públicas y privadas de salud.   

Decreto 700 de 2013                    

Estableció    que la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por    concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que    hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo    Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las    entidades territoriales. Además, determinó la responsabilidad que asumiría la    Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente    al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias.   

Decreto 586 de 2017                    

Creó el procedimiento para el cálculo y pago del pasivo    pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, para el    personal certificado como retirado de las instituciones de salud    beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. Indicó que    “en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni    suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se    deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5. ° del artículo 242 de    la Ley 100 de 1993”. Así las cosas, las entidades del sector salud seguirían    presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas.    

     

49.              En este contexto, el 14 de agosto de 2001, el Ministerio de Salud  y Protección Social – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, el  departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao  Toro suscribieron el Contrato de Concurrencia n.° 083. El objeto del contrato  era pagar la deuda prestacional correspondiente a funcionarios y exfuncionarios  de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y de varios  hospitales del sector público, así como del Hospital Rafael Henao Toro, entidad  de derecho privado[94].    

     

50.              En el marco de dicho contrato se estableció: (i) el valor de la  deuda prestacional aprobada por el Consejo Administrador de las Instituciones  de Salud del Departamento de Caldas, cuantía que podría ser ajustada por actualización  de costos y liquidaciones individuales definitivas; (ii) la concurrencia para  el pago de la deuda respecto de instituciones públicas[95]  e instituciones privadas[96]; (iii) la forma de pago; (iv) la  interventoría del contrato a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social,  quien ejercerá vigilancia sobre su ejecución; y (v) obligaciones de las partes[97],  entre ellas las siguientes:    

     

Tabla 9. Obligaciones de las partes[98]    

Entidad                    

Obligaciones   

Ministerio – Fondo del    Pasivo                    

–  Girar el valor de concurrencia correspondiente.    

–  Efectuar el recálculo y ajuste de la deuda prestacional.   

El Departamento                    

–  Girar el valor de concurrencia correspondiente.    

–  Constituir un encargo fiduciario o patrimonio autónomo que    administre los recursos que se giren por concepto de reserva pensional de    activos y reserva pensional de jubilados la Nación y el Departamento de    Caldas al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas.   

El Municipio                    

–  Girar    el valor de concurrencia correspondiente.   

El Hospital    

                     

–  Girar el valor de concurrencia correspondiente.    

–  Constituir un encargo fiduciario o patrimonio autónomo para    administrar los recursos que por concepto de reserva pensional de jubilados    le gire la Nación.    

     

51.              En el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001[99]  se estableció que los giros que se efectuaran por los diferentes entes  concurrentes, por concepto de títulos pensionales del Hospital Rafael Henao  Toro, se realizarían directamente al ISS para cubrir obligaciones pensionales.    

     

52.              A partir de su suscripción, el contrato de concurrencia hasta la  fecha ha sido objeto de diferentes modificaciones en las que se ajustó  la forma de financiación del pasivo pensional de las instituciones de salud del  departamento de Caldas, con diferentes plazos y montos. Dentro de los  modificatorios más relevantes se resaltan el modificatorio n.° 9 del 8 de  diciembre de 2016 y el n.° 11 del 26 de diciembre de 2023.     

     

53.              A través del modificatorio n.° 9 referido,  se modificó el parágrafo séptimo de la cláusula séptima para  especificar que los giros de los títulos pensionales del Hospital no deben  realizarse a Colpensiones -anteriormente ISS-, sino a un patrimonio autónomo o  encargo fiduciario gestionado por el departamento de Caldas.  En el modificatorio n.° 11 se reiteró que la Nación pagaría la totalidad de la concurrencia a  su cargo. Por su parte, el departamento que no cuenta con los recursos para  cubrir la totalidad de la concurrencia a su cargo se comprometió a pagar parte  del pasivo pensional, específicamente 1.000 millones de pesos. Además, se  reafirmó que el municipio de Manizales y el Hospital Infantil Rafael Henao Toro  son partes inactivas en el modificatorio.    

     

54.              Por otra parte, como se mencionó en la tabla novena, el departamento  tenía la obligación de constituir un encargo fiduciario o patrimonio autónomo  para administrar los recursos por concepto de reserva pensional de activos y  reserva pensional de jubilados girados por la Nación y el departamento de  Caldas al Fondo Territorial de Pensiones de dicha entidad territorial. Aunque  el artículo 61 de la Ley 715 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del  Sector Salud, mantuvo la validez de los convenios interadministrativos que se  encontraban en curso, como el Contrato de Concurrencia n.° 083 de 2001.    

     

55.              En virtud de este contrato, la Dirección Territorial de Salud de  Caldas y Colfondos suscribieron el Contrato n.°198 del 9 de julio de 2002, cuyo  objeto es la administración y pago, a través de un patrimonio autónomo, de los  recursos que se giren por concepto de reserva pensional de activos y de reserva  pensional de jubilados de la Nación y el departamento de Caldas.    

     

6.                  Obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones  derivadas de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensión.  Reiteración de jurisprudencia    

     

56.              La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el  objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los  riesgos de vejez, enfermedad y muerte del afiliado, a través de la constitución  de una relación tripartita. El trabajador, durante su vida laboral, deberá  aportar al sistema. El empleador deberá cotizar en forma oportuna sus aportes y  los de sus trabajadores. Por su parte, las administradoras de fondos de  pensiones deberán hacer los recaudos correspondientes y reconocer oportunamente  las prestaciones que consagra el sistema, en los términos previstos en la ley[100].  De acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el  cómputo de las semanas para efectos del reconocimiento de la prestación por  vejez, debe tenerse en cuenta, entre otras, las semanas cotizadas en cualquiera  de los dos regímenes del sistema general de pensiones, incluyendo aquellas en  las que el empleador no hubiera afiliado al trabajador[101].    

     

57.              Al respecto, la Sentencia SU-226 de 2019 dispuso que cuando el  empleador omite realizar la afiliación de un empleado al Sistema General de  Seguridad Social en Pensiones, este debe subsanar su omisión con el pago del  pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. Por lo  anterior, indicó que los deberes de la administradora se restringen a: “(i)  fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelación por parte del  incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga y, superados los  demás requisitos legales, (iii) asumir el reconocimiento y pago oportuno de la  pensión respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el  trabajador durante el lapso en el que se causó la omisión en el pago de aportes  del empleador”[102]. Lo anterior, incluso en los casos  en los que la afiliación se realizó de forma tardía[103].    

     

58.              En esta línea, en la misma providencia la Corte señaló que “el  incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades  administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al  trabajador. Así, las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle  adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación  pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras)  están llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos  dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una  actuación contraria a este presupuesto jurisprudencial trasgrede el derecho a  la seguridad social del titular de la pensión a que haya lugar”[104].    

     

59.              Asimismo, en la Sentencia SU-068 de 2022, la Corte estableció que  las administradoras de pensiones son responsables de las consecuencias que  puedan surgir debido al retraso o la omisión en el traslado de aportes por  parte del empleador. En este sentido, se precisó que dichas administradoras  tienen el deber de gestionar y exigir el pago de esos aportes. Por  consiguiente, “su falta de diligencia implica admitir la mora del empleador. Es  decir, se allanan a la mora”[105] y  deben asumir el pago de las prestaciones económicas a las que tenga derecho el  afiliado.    

     

60.               De acuerdo con lo expuesto, es claro que, aunque la responsabilidad principal del incumplimiento recae en el  empleador, las administradoras de fondos de pensiones tienen facultades para  adelantar el proceso de cobro de los aportes en mora. Sin embargo, para tal  ejercicio se requiere (i) que la omisión haya  sido puesta en conocimiento de la entidad administradora de pensiones y (ii) que  esta haya cumplido su deber de fijar el monto actuarial adeudado[106].    

     

7.                  Análisis del caso concreto    

     

61.              María  Doris Carvajal Franco, de 65 años, en nombre propio, interpuso acción de tutela  en contra de Colpensiones, el  Hospital Infantil Universitario- Rafael Henao Toro, la Dirección Territorial de  Salud de Caldas, Colfondos, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La  acción se fundamentó en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a  “la vida en condiciones dignas, integridad personal, salud, seguridad social y  al mínimo vital”[107]. Esto por la negativa de  Colpensiones de incluir en su historia laboral las semanas trabajadas en el  Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro entre el 1º de julio de 1980 y el 2 de  noviembre de 1987 y, en  consecuencia, por no incluir dichas semanas para el reconocimiento de su  pensión de vejez.    

     

62.              Por su  parte, la Dirección Territorial de Salud de Caldas confirmó que la accionante registra como  beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Hospital, según da cuenta la  Resolución n.° 02937 del 20 de noviembre de 2000 expedida por el  Ministerio de Salud y Protección Social, en la que figura la accionante con  número de orden 39. También indicó que, según el último informe de Colfondos a  enero de 2025, existe disponibilidad de recursos para cubrir el título  pensional. En  este mismo sentido, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que el pasivo pensional de la  accionante fue reportado correctamente al Ministerio de Salud y Protección  Social, y que la accionante aparece como beneficiaria activa del Fondo del  Pasivo Prestacional. También indicó que los recursos para financiar su pensión  están en el patrimonio autónomo administrado por Colfondos.    

     

     

64.              Por su parte,  Colpensiones informó que, tras varias gestiones, entre ellas, una mesa de  trabajo con las entidades accionadas logró actualizar la historia laboral de la  accionante e incluyó 382,86 semanas, que corresponden al periodo reclamado en  la acción, por lo que reconoció la prestación “pensión de vejez” junto con el  retroactivo correspondiente (§22).     

     

65.              De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones  incurrió en una omisión al negar la corrección de la historia laboral de la  accionante y el reconocimiento oportuno de su prestación pensional. Esto porque  no verificó la disponibilidad de recursos para cubrir las obligaciones  pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 con las  entidades competentes, así como tampoco solicitó el pago del cálculo actuarial  al exempleador de la actora, esto es al Hospital Infantil Rafael Henao Toro.    

     

66.              Colpensiones se limitó a argumentar que los recursos del contrato  se agotaron (§10), sin verificar con las partes de dicho contrato de  concurrencia si ello era así. Además, está probado que la Dirección Territorial  de Salud de Caldas, (§22) informó a Colpensiones los antecedentes del contrato  de concurrencia y detalló que luego de las modificaciones correspondientes, los  giros por concepto de títulos pensionales ya no se realizaban a Colpensiones  (antes ISS) sino que se efectuaban al patrimonio autónomo constituido por el  departamento, en este caso a Colfondos, como administrador de dicho patrimonio.    

     

67.              Lo anterior da cuenta de la imposición de una barrera  administrativa injustificada a la actora para obtener, por varios meses,  incluso años, el reconocimiento de su pensión de vejez. Esta omisión y la falta  de diligencia en la corrección de la historia laboral de la accionante vulneró  los derechos a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la  seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al dilatar de manera  injustificada el pago de su pensión a la que tenía derecho considerando el  tiempo laborado en el Hospital y que es la fuente única de ingreso propio de la  accionante, como mujer, adulta mayor, para atender con autonomía sus  necesidades.    

     

68.              La situación también pone en evidencia la falta de comunicación  efectiva entre las entidades involucradas en el contrato de concurrencia y las  administradoras de fondos de pensiones, quienes no adelantaron actuaciones  coordinadas para el giro del título de pensional de la actora.  A pesar de la  existencia de un mecanismo claramente establecido para el manejo de los  recursos, la falta de gestión conjunta y la omisión de Colpensiones en  verificar los recursos disponibles para la cobertura de las obligaciones  pensionales del sector salud, generó confusión y retrasos para la accionante.  Esta falta de colaboración entre las partes no solo obstaculizó el  reconocimiento de la pensión solicitada, sino que también reflejó un problema  en la administración y coordinación de los recursos destinados al pago de las  deudas prestacionales, afectando a los beneficiarios del Fondo del Pasivo  Pensional del Sector Salud del Hospital Rafael Henao Toro.    

     

69.              El cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio coordinado  de la acción administrativa no depende de la interposición de la acción de  tutela, pues la garantía y la eficacia de los derechos fundamentales es un  deber de las entidades públicas y de los particulares que tienen incidencia en  su garantía, especialmente frente a quienes prestan un servicio público o  colaboran en la administración de aquel. Colpensiones y las entidades  concernidas en este caso están dotados de los medios jurídicos, físicos y  operativos para llevar a cabo acciones de cara a resolver los asuntos que se  ponen en su conocimiento, con mayor razón si se trata de problemas altamente  técnicos que dificultan que el ciudadano – sujeto de especial protección  constitucional como en este caso -entienda la entidad a la que debe acudir.    

     

70.              Lo anterior, resalta la necesidad de que las entidades fortalezcan  su relacionamiento y comunicación, así como la actualización y capacitación de  sus equipos de trabajo para, de esta forma, evitar que existan vacíos de  información y errores que afecten a los beneficiarios del sistema y vulneren  sus derechos fundamentales.    

     

71.              Por otro lado, es importante señalar que en la primera  comunicación emitida por Colfondos a esta Corporación en el trámite de revisión  (§22) dicho fondo expresó: “en ningún momento nombran  a Colfondos S.A., que haya suscrito tal contrato por lo tanto se  solicita la honorable Despacho allegar a esta Entidad el contrato de  concurrencia n.° 083, con el fin de valorar probatoriamente el documento pues  no existe tal relación y así dar respuesta al requerimiento realizado, sin  embargo, si el Despacho avizora en el contrato de concurrencia No. 083  que Colfondos S.A., no hace parte integral del mismo (…)”[108].     

     

72.              Al respecto, la Sala advierte que, si bien es cierto que Colfondos  no suscribió el contrato de concurrencia, su rol como administrador del  patrimonio autónomo le impone el deber mínimo de conocer los antecedentes  contractuales que dieron origen a los recursos que administra. Tal como se  mencionó, la Dirección Territorial de Salud de Caldas celebró el Contrato n.º  198 del 9 de julio de 2002 con Colfondos, mediante el cual se creó un  patrimonio autónomo destinado a la administración y pago de las reservas  pensionales de activos y jubilados derivadas de las obligaciones reconocidas en  virtud del contrato de concurrencia n.°083 de 2001. Así las cosas, existe una  relación directa entre ambos documentos.    

     

73.              En este contexto, resulta reprochable que Colfondos como  administrador del patrimonio autónomo desconozca la existencia del contrato de  concurrencia. En consecuencia, ante la falta de conocimiento evidente por parte  de los colaboradores y agentes de la entidad sobre sus líneas de negocio y, en  consecuencia, sobre su misión, termina impactando la realización de derechos en  el ámbito de la seguridad social. Por ello, la Sala exhortará a la entidad para  que adopte medidas encaminadas a capacitar y actualizar a sus funcionarios  sobre los antecedentes del Contrato n.º 198 del 9 de julio de 2002.    

     

74.              Finalmente, sobre la mora de aportes la Sala considera que como lo  ha sostenido esta Corte, el empleador debe cotizar de manera oportuna los que  le corresponden y girar los correspondientes a sus trabajadores. Por su parte,  las administradoras de fondos de pensiones deben recaudar las cotizaciones y  reconocer las prestaciones del sistema de pensiones. Sin embargo, en este caso,  está acreditado que existió una mora en el pago de aportes a favor de la  actora, esto como consecuencia de la deuda prestacional del sector salud (§46).    

     

75.               Como se mencionó (§49), para asumir el pago de dicha deuda, se  suscribió el Contrato de Concurrencia n.° 083 y se constituyó el patrimonio  autónomo en el cual las partes concurrentes dispusieron los recursos  correspondientes a cubrir los periodos no cotizados por la accionante durante  el tiempo laborado en el Hospital Infantil Rafael Henao Toro.  No obstante, sin  la solicitud de pago del respectivo cálculo actuarial por parte de  Colpensiones, no era viable el desembolso de dichos recursos destinados a  cubrir la obligación pensional. Ahora, en el momento en que Colpensiones  realizó la respectiva solicitud al exempleador, la omisión fue subsanada  mediante el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora.    

7.1.           Conclusiones y remedios     

     

76.              Conclusiones. La Corte Constitucional constató que en el  trámite de corrección de la historia laboral y del reconocimiento de la  prestación económica pensional a la accionante, se presentó una barrera por  parte de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones pues, a pesar  de que existían los recursos necesarios para el pago del título pensional de la  actora, la falta de coordinación de la entidad con las otras entidades involucradas  en el correspondiente trámite, generó una demora innecesaria e injustificada en  el reconocimiento de la pensión de vejez de María Doris Carvajal Franco,  trasladándole una carga administrativa, lo que constituyó una barrera de acceso  ilegítima al derecho. Además, sobre la mora de aportes, la Sala encontró que esta  fue subsanada con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora,  en este caso Colpensiones, a través del patrimonio autónomo constituido en  virtud del contrato de concurrencia.    

     

77.              Remedios. Por lo anterior, la Sala requerirá a Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar la  corrección de historia laboral y el reconocimiento de prestaciones económicas a  sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes la disponibilidad de  recursos para cubrir las obligaciones pensionales del sector salud causadas  antes del 31 de diciembre de 1993 y sin solicitar el pago del cálculo actuarial.    

     

78.              Asimismo, exhortará al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Colpensiones y a la Dirección  Territorial de Salud de Caldas para que establezcan un  procedimiento, si no lo tienen o que adopten los mecanismos eficaces para que  lo cumplan si tal existe, con el fin de revisar los  casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector  Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y que aún no han resuelto sus  solicitudes o no han recibido los pagos de bonos pensiones o títulos  pensionales.    

     

79.              Adicionalmente, exhortará a Colpensiones para que capacite a sus  funcionarios en relación con los antecedentes del Fondo del Pasivo Prestacional  del Sector Salud, así como sobre los contratos de concurrencia derivados de  este. De igual forma, a Colfondos para que capacite y actualice a sus  funcionarios respecto a sus líneas de negocio, especialmente, en lo referente  al Contrato n.° 198 del 9 de julio de 2002 (§55) suscrito entre la  entidad y Dirección Territorial de Salud de Caldas, en virtud de las  obligaciones que asumió esta última en el marco del Contrato  de Concurrencia n.° 083 de 2001 (§49).    

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

     

RESUELVE    

     

Primero.  REVOCAR la sentencia del 20 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado  003 Civil del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de  tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.    

     

Segundo.                         REQUERIR a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones- para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer  barreras y de negar la corrección de historia laboral y el reconocimiento de  prestaciones económicas a sus afiliados, sin verificar con las entidades competentes  la disponibilidad de recursos y, en especial, para cubrir las obligaciones  pensionales del sector salud causadas antes del 31 de diciembre de 1993 y sin  solicitar el pago del cálculo actuarial.    

     

Tercero.                         EXHORTAR al Hospital Infantil Universitario Rafael  Henao Toro, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y la Dirección Territorial de Salud de  Caldas que establezcan un procedimiento periódico si no lo tienen o que adopten  los mecanismos eficaces para que lo cumplan si tal existe, para que se revisen  los casos de los beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del  Sector Salud que se encuentran afiliados a Colpensiones y que aún no han resuelto  sus solicitudes o no han recibido los pagos de bonos o títulos pensionales.    

     

Cuarto.                    EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y a  la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos para que capaciten a sus  funcionarios. En relación con Colpensiones, sobre los contratos de concurrencia  derivados del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; y, en el  caso de Colfondos, para que capacite y actualice a sus funcionarios respecto a  sus líneas de negocio, especialmente, en lo referente al Contrato n.°  198 del 9 de julio de 2002 suscrito entre la entidad y la Dirección  Territorial de Salud de Caldas.    

     

Quinto.                       DESVINCULAR a la Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales UGPP de la presente acción.     

     

Sexto.                             Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL  SANTOYO    

Magistrado (e)    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “02Tutela.pdf”.    

[2]  La accionante no allegó copia de la petición.    

[3]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p. 1 a 2.    

[4]  Mediante oficio ARH-CED 000135 del 9 de octubre de 2017 el Hospital Infantil  Rafael Henao Toro solicitó a Colpensiones “la realización y liquidación del  título pensional a favor de la señora MARIA DORIS CARVAJAL FRANCO (…), para  efectos del reconocimiento del tiempo laborado y no cotizado en el Hospital  Infantil Universitario de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, por el  periodo comprendido entre el 1 de julio de 1980 hasta el 2 de noviembre de 1987  (…)”. Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.3.    

[5]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.4.    

[6]  La accionante no allegó copia de la petición, la información obtenida consta en  la respuesta de la entidad.    

[7]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”,  p. 197.    

[8]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”,  p. 224-231.    

[9]  La accionante no allegó copia de la petición, la información obtenida consta en  la respuesta de la entidad.    

[10]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.14 y 15.    

[11]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.10 a 13.    

[12]  Oficio GTH-CED-140 del 29 de septiembre de 2023.    

[13]  Oficio BZ_2021_3640461 del 29 de abril de 2021.    

[15]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.10.    

[16]  La accionante no allegó copia de la petición, la información obtenida consta en  la respuesta de la entidad.    

[17]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “03Anexos.pdf”, p.25 a 27.    

[18]  La accionante no allegó copia de la petición.    

[19]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “01ActaReparto.pdf”.    

[20]  A la acción de tutela se vinculó a la Oficina de Bonos  Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Unidad de Gestión  Pensional y Parafiscales- UGPP.    

[21]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “02Tutela.pdf”, p. 3.    

[22]  Ibidem.    

[23] Expediente  digital T-10.774.599, archivo “04AutoAdmiteTutela202400286.pdf”.    

[24]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “05RespuestaColfondos.pdf”.    

[25]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “07ContestacionColpensiones.pdf”.    

[26]  Expediente digital T-10.774.599, archivo  “08ContestacionDireccionTerritorial.pdf”.    

[27]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”.    

[28]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”,  p.197-199.    

[29]  Radicada acción de tutela n°. 17001310500520240000700. No seleccionada Sala de  Selección Número Cinco De 2025. Expediente digital T-10.774.599, archivo  “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”, p.212-220.    

[30]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”, p.224-232.    

[31]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “10ContestacionUGPP.pdf”.    

[32]  Expediente digital T-10.774.599, archivo  “11ContestacionMinisterioHacienda.pdf”.    

[33]  Expediente digital T-10.774.599, archivo  “15SentenciaCorreccionHistoriaLaboral202400286.pdf”.    

[34]  El despacho identificó nuevos elementos que modificaron sustancialmente la  situación planteada en la primera acción constitucional. La demandante afirmó  encontrarse en pobreza extrema y que había solicitado la corrección de su  historia laboral ante Colpensiones, solicitud que fue rechazada. Por lo tanto,  además del pago de su tiempo de servicio, intentó que se incluyeran en su  historia las semanas faltantes.    

[35]  Auto publicado el 14 de febrero de 2025.    

[36]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “001 SALA A – AUTO SALA DE SELECCION  001 DEL 31-ENE-25 NOTIFICADO 14-FEB-25.pdf”.    

[37]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “003  Informe_Reparto_Auto_31-Ene-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[38]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “006 T-10774599 Auto de Pruebas  03-Mar-2025.pdf”.    

[39] Expediente digital T-10.774.599, archivo “constancia  consulta de bases de datos”.    

[40] Expediente digital T-10.774.599, archivo “015 T-10774599  Rta. Maria Doris Carvajal Franco.pdf”.    

[41] Expediente digital T-10.774.599, archivo “Constancia_Llamada_Telefonica_Accionante.pdf”.    

[42] Expediente digital T-10.774.599, archivo “014 T-10774599  Rta. Dirección Territorial de Salud de Caldas.pdf”.    

[43]  Ibidem.    

[44] Expediente digital T-10.774.599, archivo “014 T-10774599  Rta. Dirección Territorial de Salud de Caldas.pdf” anexo “7. CONTRATO 198  DE 2002.pdf”.    

[45]  De acuerdo con certificado de la Dirección General de Descentralización y  Desarrollo Territorial del Departamento de Caldas. La  accionante, se encuentra dentro el listado de beneficiarios del Fondo del  Pasivo Prestacional. Item 39. Expediente digital T-10.774.599, archivo “014  T-10774599 Rta. Dirección Territorial de Salud de Caldas.pdf” anexo “5.  listado beneficiarios”, p. 3.    

[46] El pasivo causado que deberá reconocerse bajo la figura de  título pensional (reserva actuarial), en tanto, se encuentra reportada como  beneficiaria por una entidad de derecho privado. Expediente digital  T-10.774.599, archivo “014 T-10774599 Rta. Dirección Territorial de Salud  de Caldas.pdf”, p. 6.    

[47]  A través de la subcuenta se autoriza el pago mensual de las mesadas pensionales  del personal certificado como beneficiario jubilado de los hospitales públicos  del departamento de Caldas.    

[48]  A través de la subcuenta se autorizan los gastos de bonos pensionales del  personal certificado como beneficiario activo de los hospitales públicos del  departamento de Caldas.    

[49]  A través de la subcuenta se autoriza el pago mensual de las mesadas pensionales  del personal que se encontraba certificado como beneficiario activo, pero que  fue jubilado con posterioridad.    

[50]  A través de la subcuenta se autorizan los pagos de mesadas pensionales de los  beneficiarios certificados como jubilados por parte del Hospital Infantil  Rafael Henao Toro – Cruz Roja.    

[51]  A través de la subcuenta se autorizan los pagos de títulos pensionales de los  beneficiarios certificados como activos por parte del Hospital Infantil Rafael  Henao Toro – Cruz Roja.    

[52]  Mediante Oficio GA-120-CU-0182-2025 del 14 de enero de 2025. Expediente digital T-10.774.599, archivo “014 T-10774599  Rta. Dirección Territorial de Salud de Caldas.pdf”, anexo “8.   GA-120-CU-0182-2025”.    

[53]  A través de la acción de tutela, la Dirección Territorial solicitó la tutela de  su derecho de petición y que se ordene a Colpensiones en el término de 48 horas emita respuesta de fondo y clara a la petición  radicada el 15 de enero de 2025. Expediente digital T-10.774.599, archivo “014  T-10774599 Rta. Dirección Territorial de Salud de Caldas.pdf”, anexo “9.  00582 acción de tutela”.    

[54]  Mediante el Oficio GA-120 – CU-1633-2025, con  consecutivo de radicación Nro. 2025_2417570.  Expediente digital T-10.774.599,  archivo “014 T-10774599 Rta. Dirección Territorial de Salud de  Caldas.pdf”, anexos “11.00884-Solicitud Mesa de Trabajo” y “11. Correo Radicado  Colpensiones”.    

[55] Expediente digital T-10.774.599, archivos “026 Rta.  COLFONDOS I.pdf”, 027 Rta. COLFONDOS II.pdf”,  “028 Rta. COLFONDOS III.pdf” y “029 Rta. COLFONDOS IV.pdf”.    

[56] Mediante auto del 11 de marzo de 2025, el Magistrado  sustanciador requirió a Colfondos para que remitiera la información requerida  en el auto de pruebas, dado que en el expediente si existían documentos que  daban cuenta del papel de esa entidad en relación con el patrimonio autónomo  para el manejo de los recursos del contrato de concurrencia aludido. Expediente  digital T-10.774.599, archivo “009 T-10774599 Auto de Pruebas 11-Mar-2025.pdf”.    

[57]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “019 T-10774599 Rta. Ministerio de  Hacienda (despues de traslado).pdf”.    

[58]  Como prueba de este hecho, el Ministerio aportó copia de la grabación, en donde  se observa que intervienen representantes de Colpensiones, el Ministerio de  Hacienda y el Hospital. Como primera medida, se detalló a Colpensiones el  proceso mediante el cual se certificaron trabajadores beneficiarios del Fondo  del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se suscribieron contratos de  concurrencia, como el Contrato 083 de 2001, entre la Nación, el departamento de  Caldas y el Hospital Rafael Henao Toro. Parte de los recursos fueron entregados  al ISS hoy Colpensiones y la otra al patrimonio autónomo. Se aclaró que el  hospital sigue siendo el responsable ante Colpensiones, pues en calidad de  exempleador, es quien conoce del periodo que laboró la actora, pero los  recursos deben ser solicitados al patrimonio autónomo. Para ello, Colpensiones  debe hacer el cobro del cálculo actuarial al Hospital y este, a su vez, debe  certificar la deuda y remitir al departamento de Caldas la solicitud para el  giro de la reserva a Colpensiones, por parte del patrimonio autónomo. Expediente digital T-10.774.599, archivo “016  T-10774599 Rta. Ministerio de Hacienda y Credito Publico.pdf” anexo “Grabación  reunión.pdf”.    

[59] Mediante oficio BZ2025_4026246-0793768 del 11 de marzo  solicitó una prórroga de 5 días adicionales a los otorgados en el auto  de pruebas. El 31 de marzo de 2025 se recibió Oficio No.  BZ2025_6520044-1006086, firmado por Laura Tatiana Ramírez Bastidas, directora  de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, recibido en la Secretaría General de esta Corporación el mismo 31  de marzo. Expediente digital T-10.774.599, archivo “033 Rta. COLPENSIONES  (despues de traslado).pdf”.    

[60]  Mediante comunicados 2024_19544214 – 2025_3493343 de 27 de febrero de 2025, se  anexó liquidación de cálculo actuarial para los periodos 01/07/1980 a  02/11/1987 con cargo al empleador Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas –  Hospital Infantil Rafael Henao Toro con NIT 890801201 con fechas límite de pago  28/02/2025 y 31/03/2025. Igualmente, se generó otra comunicación con radicado  No. 2025_3628411 poniendo de presente las gestiones y reunión realizada el  27/2/2025 entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Colpensiones.  Mediante comunicado No. 2025_3612468 se informó a la Dirección Territorial de  Salud de Caldas la expedición del correspondiente cálculo generado. Mediante  comunicado No. 2025_3634132 se informó al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público de la ejecución del convenio 083 de 2001 y otros aspectos.    

[61]  A través de la Secretaría General de esta Corporación se recibió oficio n.° Bz  2025_7274547, fechado del 3 de abril de 2025 y firmado por Diego Alejandro  Urrego Escobar en calidad de Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones. De  acuerdo con lo informado por Secretaría General, dicho documento fue allegado  por fuera del término establecido en el auto del 11 de marzo de 2025,  providencia que se comunicó mediante oficio OPT-A-142-2025 del 13 de marzo de  2025. Además, también se allegó con posterioridad al vencimiento del término de  traslado, comunicado mediante oficio OPT-A-189-2025 del 26 de marzo de 2025.      

[62]  Mediante comunicación con oficio OPT-A-189-2025 del 26 de marzo de 2025. En el  descorrido del término del traslado se recibieron las siguientes  comunicaciones: Oficio del 14 de marzo de 2025, firmado por Lina María Paiba  Ríos, apoderada judicial de Colfondos S.A., recibido en la Secretaría General  de esta Corporación el 27 de marzo del presente año. Consta de 3 folios. •  Oficio No. BZ2025_6520044-1006086 del 31 de marzo de 2025, firmado por Laura  Tatiana Ramírez Bastidas, directora de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, recibido en esta  Secretaría el mismo 31 de marzo. Consta de 4 folios con 3 archivos anexos.    

[64]  Ibidem.    

[65]  Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2020.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-407A de 2022.    

[67]  Descripción acogida de Sentencia T-504 de 2024.    

[68]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “09ContestacionHospitalInfantil.pdf”,  p.197-199.    

[69]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “02Tutela.pdf”, p.1-4.    

[70]  Las acciones de tutela que se hayan presentado por la  misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y  se dirija contra el mismo demandado.    

[71] El  ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos  que le sirven de sustento.    

[72]  Las acciones persigan la satisfacción de la misma  pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[74] ibidem.    

[75]  Corte Constitucional, Sentencia T- 494 de 2024.    

[76] ibidem.    

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022.    

[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[79]  Corte Constitucional, Sentencia T- 418 de 2023.    

[80]  ibidem.    

[81]  Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto  Ley 2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida,  directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es  decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la  solicitud de amparo. La acción la podrá promover directamente el afectado o por  intermedio de apoderado judicial, y también podrá presentarla el agente  oficioso o el Defensor del Pueblo.    

[82]  En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la  Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de  los derechos fundamentales, cuando estos estén amenazados o vulnerados por la  acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos  previstos en la Constitución y en la ley.    

[83]  Al respecto, el Decreto Ley 2555 de 2010, en su artículo  2.5.2.1.1 establece lo siguiente: “Los patrimonios autónomos conformados  en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aun cuando no son personas  jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales  y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados  por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como  vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará  diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad  del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos  señalados en el acto constitutivo de la fiducia”.  Por su parte, esta  Corporación en Sentencia C-438 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,  indicó: “si bien el patrimonio autónomo no es persona jurídica, sus bienes  puede ser gravados por el fiduciario en las mismas condiciones aplicables a un  sujeto de derecho. De esta forma, el patrimonio autónomo es un centro de  imputación de derechos y obligaciones, de carácter temporal y diferente a la  persona que le dio origen (fiduciante, fideicomitente o constituyente), quien  lo administra (fiduciario) y quien habrá de recibirlo (fideicomisario o  beneficiario)”.     

[84]  Esto, de conformidad con la cláusula  primera del contrato n.° 198 de 2002 que dispone: “el objeto del presente  contrato es la administración y pago, a través de un patrimonio autónomo, de  los recursos que se giren por concepto de Reserva Pensional de Activos y  Reserva Pensional de Jubilados la Nación y el Departamento de Caldas, al Fondo  Territorial de Pensiones del Departamento de Caldas, convenio de concurrencia  No 083 de 2001”.    

[85]  De acuerdo con el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 se asignó al Ministerio de  Hacienda la competencia de suscribir contratos de concurrencia y efectuar  actualizaciones financieras y actuariales. Asimismo, de acuerdo con la cláusula  séptima del contrato de concurrencia, el Ministerio se obliga a girar el valor  correspondiente a su concurrencia y efectúa el recálculo y ajuste de la deuda  prestacional.    

[86]  La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela  debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del  momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de  forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un  instrumento de aplicación inmediata y urgente.    

[87]  El estudio del requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos  idóneos y eficaces, más allá de la tutela, para proteger los derechos en un  caso particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un  mecanismo residual y subsidiario, es decir que sólo se puede utilizar cuando no  exista otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento jurídico.  Ahora, la acción de tutela procede excepcionalmente para el reconocimiento y  pago de derechos pensionales. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, en  general, para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para  reclamar un derecho pensional, es necesario que: “(i) su falta de pago o  disminución genere un alto grado de afectación a derechos fundamentales como el  mínimo vital; (ii) el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa  y judicial para que le sea reconocida la prestación; (iii) se acreditan,  siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial  ordinario es ineficaz y; (iv) exista mediana certeza sobre el cumplimiento de  los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional” .  Sentencias T-464 de 2017 y T-009 de 2019. En este mismo sentido, en la Sentencia T-250 de 2022, la Corte además señaló que en las  controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe  valorar, entre otros aspectos: “i) la edad del accionante ya  que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de  especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las  condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la  persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las  circunstancias económicas que le rodean; v) el  hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente  a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la  primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional;  vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible  conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad  de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para  el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela”.    

Específicamente frente al punto cuarto, la Corte  Constitucional, ha establecido una regla respecto de la procedencia de la  acción de tutela, como mecanismo para obtener el reconocimiento de una pensión.  Para que ello proceda, el juez constitucional debe contar con elementos  probatorios que confieran un mínimo de certeza respecto de la titularidad del  derecho pretendido. Si no es así –si existen dudas respecto de lo afirmado en  sede de tutela– o si se advierte la necesidad de un debate probatorio más  amplio que el posible en el trámite breve de esta acción, entonces el amparo es  improcedente, pues el debate acerca del derecho pensional debe plantearse a través  de los medios judiciales ordinarios.     

[88]  Corte Constitucional, Sentencias T-062 de 2015, T-657 de 2016, T-507 de 2019 y  T-272, T-077 de 2020 y T-070 de 2022.    

[89]Corte Constitucional,  Sentencia T-070 de 2022.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2025.    

[91]  De acuerdo con la Sentencia C-687 de 1996: “después del 31 de diciembre de 1993  se consolida la responsabilidad prestacional para los servidores de la salud,  pero a cargo de las entidades territoriales como resultado del proceso de  descentralización. La creación del Fondo obedeció a la búsqueda de un  instrumento adecuado que permitiera asumir los pasivos prestacionales a cargos  de los sujetos públicos involucrados en tal responsabilidad (Nación y entidades  territoriales), de manera que la ley tenía que referirse inevitablemente a las  pensiones y cesantías que representaban, justamente, la fuente generadora de  los pasivos laborales del sector salud. El Fondo se convirtió en la respuesta  práctica y eficaz para enfrentar las nuevas responsabilidades de las entidades  territoriales que, de otra manera, no hubieran podido descentralizarse, como  fue el deseo del Constituyente”.    

[92] Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2015.    

[93]  Literal d) del artículo 2 del Decreto 306 de 2004.    

[94]  El 11 de junio de 1999 el Ministerio de Salud emitió certificación con el  listado de beneficiarios del Fondo del Pasivo del Sector Salud, es decir, de  aquellos funcionarios y exfuncionarios de instituciones públicas y privadas del  sector salud en el departamento de Caldas, de conformidad con el artículo 10  del Decreto 530 de 1994. Posteriormente, con acta n.° 12 del 17 de junio de  1999, el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional aprobó  reconocer como beneficiarios del mencionado fondo, a los funcionarios activos,  retirados y jubilados del Hospital Universitario de la Cruz Roja Rafael Henao  Toro de Manizales, por lo cual adicionó a la respectiva certificación, los  beneficiarios del Hospital. Posteriormente, con Resolución n.° 02937 del 20 de  noviembre de 2000, el Ministerio de Salud reconoció la calidad de beneficiarios  del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y determinó el monto de la  deuda, así como la concurrencia para el pago de la deuda prestacional causada o  acumulada a 31 de diciembre de 1993, de 27 instituciones de salud del  departamento de Caldas.    

[95]  Porcentaje de la Nación 78.18% y el Departamento 21.82%.    

[96]  Porcentaje de la Nación 36.15%, el Departamento 27.76%, el municipio de  Manizales 0.06% y el Hospital Rafael Henao Toro 1.48%.    

[97] Contrato Interadministrativo de Concurrencia n.° 083 de 2001. Cláusula  séptima.    

[98]  Ibidem.    

[99]  Ibidem. Parágrafo séptimo.    

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2024.    

[101]  El Literal d) del párrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993  dispone: “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos  empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”.    

[102]  Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019. También pueden consultarse las  Sentencias T-645 de 2013, T-596 de 2014, T-697 de 2017, SU-068 de 2022, SU-388  de 2022 y T-289 de 2024.    

[104]  Corte Constitucional, Sentencia SU-226 de 2019.    

[105]  Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2022.    

[106] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2024.    

[107]  Expediente digital T-10.774.599, archivo “02Tutela.pdf”, p. 3.    

[108]  Según consta en el correo electrónico del 4 de marzo de 2025, remitido a la  Secretaría General de esta Corporación. Expediente digital, archivo “012  T-10774599 Rta. Colfondos.pdf “, anexo “Rta. Colfondos (correo 1) – “Rta.  Colfondos.pdf”.

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