T-242-16

Tutelas 2016

           T-242-16             

Sentencia T-242/16    

DERECHO AL   DEPORTE, RECREACION Y APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE-Hace parte del   gasto social    

DERECHO AL   DEPORTE-Naturaleza jurídica/DERECHO AL DEPORTE-Fundamental    

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que   el derecho fundamental al deporte: (i) es indispensable para que el individuo   desarrolle su vida dignamente; (ii) se relaciona con los derechos al libre   desarrollo de la personalidad, a la educación, a la libre asociación, a la salud   y al trabajo; (iii) conlleva las obligaciones correlativas a cargo del Estado,   de fomentar el deporte y velar porque su práctica se lleve a cabo de conformidad   con principios legales y constitucionales; y (iv) se garantiza también a través   de las organizaciones deportivas y recreativas, las cuales constituyen medios   eficaces para la realización de los fines sociales y de los derechos   constitucionales de las personas.    

DERECHO AL   DEPORTE-Dimensiones    

DERECHO AL   DEPORTE-Marco normativo    

DERECHO A LA   LIBERTAD DE ASOCIACION-Alcance en relación con el derecho al deporte    

La   asociación para la práctica del deporte puede darse dentro del Sistema Nacional   del Deporte, o por fuera de éste, pues las personas son libres de reunirse con   otras para desarrollar actividades, compartir sus intereses y emprender un   proyecto deportivo.    

DERECHO AL   DEPORTE Y A LA LIBERTAD DE ASOCIACION-Vulneración por parte de entidades privadas al   censurar el ejercicio de una actividad que no estaba prohibida e impedir la   asociación de deportistas por fuera del Sistema Nacional del Deporte    

Las opiniones emitidas por las entidades   demandadas conllevan la negación del derecho de los deportistas a asociarse con   otras personas que tienen un interés común. Así, al censurar la reunión de   personas que desean compartir su tiempo libre en actividades deportivas, con   fundamento en que al estar asociadas a una organización del Sistema Nacional del   Deporte solo pueden ejercer el deporte a través de asociaciones institucionales,   se impide que se unan personas que comparten un interés común y de ese modo se   priva a los deportistas de espacios para compartir valores, intercambiar su   cultura y construir una identidad colectiva alrededor de la práctica del   deporte.    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Fenómeno que puede presentarse   a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho   superado y daño consumado     

Referencia: expediente T-5.326.297    

Acción de tutela   presentada por Juan Sebastián Gómez Parra contra la Federación Colombiana de   Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá.    

Procedencia: Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite   de revisión del fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado 51 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 28 de septiembre de   2015 que declaró improcedente el amparo, en el proceso de tutela promovido por   el señor Juan Sebastián Gómez Parra contra la Federación Colombiana de Patinaje   y la Liga de Patinaje de Bogotá.    

Conforme a lo   consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591   de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió,   para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con   el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar   la sentencia correspondiente.    

I.   ANTECEDENTES    

El 14 de   septiembre de 2015, el señor Juan Sebastián Gómez Parra, a nombre propio,   interpuso acción de tutela contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga   de Patinaje de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al   libre desarrollo de la personalidad, a la libre asociación, a la recreación, al   deporte y al “aprovechamiento del tiempo libre”.    

La tutela de   la referencia se presenta en razón a que la presidencia de la Federación   Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, emitieron dos   comunicados en los que señalaron que la realización del evento “Liga Capitalina   de Hockey Sobre Patín”, del cual hace parte, es ilegal.    

A. Hechos y   pretensiones    

1.    Afirma el accionante que tiene como medio de esparcimiento el deporte y en sus   ratos libres practica hockey sobre patín en el Parque Nacional en la ciudad de   Bogotá, con otras 120 personas que se reúnen para ejercitar el deporte   mencionado en distintos horarios.    

2.    Señala que el 1º de septiembre de 2015, de manera informal, quienes regularmente   asisten a practicar hockey sobre patín en el Parque Nacional, decidieron   programar dentro de sus horarios de entrenamiento una actividad a la cual   denominaron “Liga Capitalina SP”, la cual tiene como finalidad reunirse para   practicar ese deporte, realizar tertulias coloquiales y compartir un rato de   esparcimiento en familia.    

3.    El 3 de septiembre de 2015 la Federación Colombiana de Patinaje emitió un   comunicado suscrito por su presidente en el que estableció que la actividad   desarrollada por la Liga Capitalina es ilegal[1].   Específicamente, el documento mencionado informa lo siguiente:    

“EL COMITÉ   EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE PATINAJE SE PERMITE ACLARAR, QUE DE   ACUERDO A LAS INFORMACIONES ALLEGADAS A ESTA ENTIDAD SOBRE LA REALIZACIÓN EN   BOGOTÁ DE UN EVENTO DE HOCKEY SP LLAMADO ‘LIGA CAPITALINA’:    

1.        ESTE EVENTO NO TIENE AVAL DE LA LIGA DE CUNDINAMARCA NI LA   DE BOGOTÁ Y, POR ENDE, TAMPOCO DE ESTA FEDERACIÓN, MÁXIMA AUTORIDAD DEL PATINAJE   EN EL PAÍS.    

2.        DE ACUERDO A LAS NORMAS Y LOS ESTATUTOS VIGENTES POR MEDIO DE LOS   CUALES SE RIGE NUESTRA ENTIDAD, Y TODO EL QUE PERTENECE DE UNA U OTRA FORMA A LA   FEDEPATINAJE, DICHO EVENTO ES ‘ILEGAL’.    

3.        DE ACUERDO A ESTO, NINGÚN DEPORTISTA, DIRECTIVO, CLUB, JUEZ O   ÁRBITRO QUE PERTENEZCA O ESTÉ FEDERADO, PUEDE TOMAR PARTE EN EL MISMO, SO PENA   DE SER REMITIDO A COMISIÓN NACIONAL DISCIPLINARIA PARA QUE LE SEA APLICADA LA   RESPECTIVA SANCIÓN.    

4.        DE PERSISTIR DICHA INICIATIVA FUERA DEL REGLAMENTO Y LAS NORMAS,   LA FEDEPATINAJE SE VERÁ EN LA PENOSA NECESIDAD DE RETIRAR EL APOYO A ESTA   DISCIPLINA EN TODAS SUS CATEGORÍAS, ASÍ COMO LOS PROCESOS SELECTIVOS DE CARA A   LOS CERTÁMENES INTERNACIONALES.    

5.        NO ESTAMOS EN CONTRA DEL DESARROLLO DE ESTA MODALIDAD EN EL PAÍS,   PUES HEMOS SIDO LOS PRINCIPALES PROMOTORES Y AUSPICIADORES PARA MANTENER LA   MODALIDAD VIGENTE, MANTENIENDO LOS CALENDARIOS NACIONALES, IMPULSANDO LA   CAPACITACIÓN PARA TODOS SUS ACTORES, CONTRATANDO TÉCNICOS EXTRANJEROS BRINDANDO   LAS OPORTUNIDADES A LOS NACIONALES.    

6.        DESDE QUE ESTE COMITÉ EJECUTIVO ASUMIÓ LAS RIENDAS DE LA   FEDERACIÓN NO HEMOS DEJADO DE ASISTIR A LOS CAMPEONATOS MUNDIALES CON TOTAL   APOYO DE LA ENTIDAD    

7.        QUE CUALQUIER CASO O INICIATIVA PARA ORGANIZAR EVENTOS AL MARGEN   DEL CALENDARIO NACIONAL, BIEN SEAN REGIONALES, INVITACIONALES, AMISTOSOS, DEBEN   CONTAR CON LOS AVALES DE LAS LIGAS Y LA FEDERACIÓN.    

8.        ESPERAMOS QUE SE TOMEN EN CUENTA ESTAS DISPOSICIONES Y SE CANCELE   DICHO EVENTO INMEDIATAMENTE PARA NO IR EN DESMEDRO DEL HOCKEY SP DE NUESTRO   PAÍS, QUE CON MUCHO ESFUERZO HEMOS PODIDO MANTENER VIGENTE.” (Negrillas en el   texto)    

4.    Del mismo modo, mediante comunicado del 3 de septiembre de 2015, el presidente   de la Liga de Patinaje de Bogotá hizo “(…) saber que los deportistas que   pertenecen al registro de la Liga de Patinaje de Bogotá, y que forman parte del   proceso de Selección Bogotá, que contuen [sic] participando en el campeonato   denominado Liga Capitalina, serán excluidos del proceso.”[2]    

5.    El accionante afirma que la actividad informal programada por el grupo que   practica este deporte, no interfiere con las programaciones deportivas de la   Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, pues en la   actualidad no hay eventos oficiales programados que demanden el uso de los   espacios utilizados por la Liga Capitalina SP, y se trata de una actividad   privada de esparcimiento y recreación familiar.    

Además, indica que con su comunicado, la Federación (i) amenaza las   aspiraciones legítimas de algunos deportistas que pretenden integrar las   selecciones o equipos de hockey que la entidad realiza; (ii) restringe el   ejercicio del derecho fundamental a la recreación y al deporte; y (iii)   constriñe el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues evita que los   aficionados ejerciten una actividad que los realiza como personas.    

Por otra parte, asevera que el comunicado emitido por la Federación   vulnera el derecho de asociación, pues evita que los aficionados al hockey sobre   patín se reúnan para practicarlo. Asimismo, aclara que la Liga Capitalina SP no   busca desconocer la formalidad, sino organizar la práctica informal de ese   deporte por parte de las personas que lo ejercen en su tiempo libre.    

6.    A juicio del actor, el comunicado emitido por la Federación Nacional de   Patinaje, es un acto que amerita la protección del juez de tutela porque “ha   generado un perjuicio irremediable” debido a que actualmente cesó la   práctica del deporte como consecuencia de la amenaza emitida por la entidad.    

Asimismo, indica que no existe otro medio eficaz para evitar que tal   entidad prohíba la realización de la actividad de manera informal, pues se trata   de una persona jurídica privada y el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos   judiciales efectivos para controlar las decisiones que ésta emita.    

7.  Por   consiguiente, Juan Sebastián Gómez Parra solicita al juez de tutela: amparar   transitoriamente sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad, a la libre asociación, a la recreación, al deporte y al   “aprovechamiento del tiempo libre”.    

En consecuencia, pide que se ordene: (i) a la Federación Colombiana de   Patinaje, que revoque el comunicado del 3 de septiembre de 2015, mediante el   cual se califica como ilegal la actividad denominada Liga Capitalina y se   advierte sobre la adopción de medidas sancionatorias a quienes la practican;   (ii) a la Federación Colombiana de Patinaje y a la Liga de Patinaje de Bogotá,   a)  que se abstengan de iniciar cualquier acción de carácter disciplinario contra   los deportistas que participan de esta actividad, b) que permitan el   desarrollo de la actividad privada denominada “Liga Capitalina de Hockey SP”, y  c) que en adelante la actividad de la Liga Capitalina de Hockey esté   incluida dentro del calendario de la Federación; y (iii) compulsar copias para   que se investigue la actuación del presidente de la Federación Colombiana de   Patinaje[3].    

B.   Actuación procesal de única instancia    

Mediante auto del   15 de septiembre de 2015[4], el Juzgado 51   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó el   conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades   accionadas, a la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de   Bogotá.    

Respuesta   de la Federación Colombiana de Patinaje    

Mediante   escrito del 18 de septiembre de 2015[5], el presidente   de la Federación Colombiana de Patinaje manifestó que la actividad que se ha   denominado ‘Liga Capitalina’ no es un espacio de esparcimiento como lo   manifiesta el accionante, pues “(…) está conformada por deportistas de alto   rendimiento que aspiran a pertenecer a la Selección Colombiana de Hockey S.P. y   que pertenecen a los clubes oficiales Mimbre del Quindío, Drapeg Tolima,   Corazonista e Internacional Bogotá, que a su vez pertenecen a las Ligas de   Cundinamarca, Tolima, Quindío y Bogotá, que desde luego se encuentran afiliadas   a la Federación. Los cuales se reúnen con el fin de competir y realizar   prácticas los fines de semana de manera paralela a lo programado en el   calendario oficial”[6].    

Además, indicó   que de conformidad con los artículos 3º, 4º, 8º, 9º, 10 y 11 del Acuerdo 001 del   31 de marzo del 2015, “[p]or medio del cual se reglamenta la participación de   deportistas, técnicos (entrenadores, preparadores físicos), autoridades de   juzgamiento (jueces, calculadores) y/o dirigentes de eventos OFICIALES y NO   OFICIALES”, para participar en un evento de patinaje no oficial, los   deportistas que pertenezcan a los clubes oficiales y a las ligas, deben cumplir   con unos requisitos para participar en este tipo de eventos y en este caso no lo   hicieron.    

Por otra   parte, determinó que en el comunicado objeto de controversia se usó la palabra   ‘ilegal’ para referirse a la actividad de la Liga Capitalina porque está por   fuera de las normas establecidas para la realización de eventos no oficiales. En   efecto, se trata del ejercicio de un deporte sin el cumplimiento de los   parámetros establecidos por la Federación Colombiana de Patinaje para su   desarrollo.    

De otro lado,   señaló que en la comunicación se hizo un llamado a observar el conducto regular,   “bajo la salvedad” de que su desconocimiento acarrearía sanciones   disciplinarias, lo cual no constituye una amenaza a los deportistas. En   consecuencia, afirmó que la entidad no vulneró los derechos fundamentales   invocados por el actor, pues con la comunicación emitida simplemente se   pretendió velar por el respeto del reglamento, a fin de no desconocer el derecho   de los deportistas que sí lo cumplen.    

De otra parte,   indicó que el actor cuenta con mecanismos de defensa distintos de la tutela para   controvertir la actuación de la entidad, pues “(…) basta con que el   accionante agote el conducto regular establecido para la realización de la   actividad en comento”.[7]    

Adicionalmente, a juicio del presidente de la Federación Colombiana de Patinaje,   en este caso no se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable que   justifique la procedencia excepcional de la tutela, pues el comunicado objeto de   controversia no ha generado alguna situación que requiera que se adopten medidas   urgentes para conjurarlo, debido a que mediante éste se exigió el cumplimiento   de la reglamentación expedida por la institución, la cual es de conocimiento del   actor.    

Por último,   solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, pues en este caso no se   cumplen los presupuestos previstos por la jurisprudencia para que ésta se   interponga contra un particular, pues: (i) la Federación Colombiana de Patinaje   no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, sino la regulación de   un deporte; (ii) con su actuar se protege el ejercicio de un derecho colectivo;   y (iii) el accionante no está en una situación de indefensión respecto de la   entidad.    

Mediante   escrito radicado ante el juez de instancia el 18 de septiembre de 2015[8],   el presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá manifestó que la práctica   deportiva debe desarrollarse de conformidad con “(…) normas preestablecidas   orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales que faciliten la   participación ordenada en la competición y promoción del juego, y a su vez,   permitan establecer las responsabilidades de quienes participan en los eventos,   directa o indirectamente, esto en la medida que las actividades deportivas y   recreativas comportan derechos y deberes con la comunidad que implican la   observancia de normas mínimas de conducta.|| El Estado tiene en consecuencia la   obligación de asegurar que la práctica deportiva se realice de conformidad con   los principios legales para alcanzar los objetivos educativos y socializadores.”[9]    

En este orden   de ideas, señaló que las comunicaciones emitidas constituyen un llamado para   seguir el “manual de convivencia” para la práctica del deporte, pues el evento   denominado Liga Capitalina de Hockey SP, no contó con el aval al que están   obligados los deportistas y clubes afiliados al deporte asociado, ya que quienes   programaron el evento no solicitaron ninguna autorización para el efecto. En   consecuencia, el presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá pidió negar el   amparo, en razón a que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del   actor al exhortar a los deportistas a cumplir “lo que la Constitución y la   Ley quieren del deporte”.    

C. Decisión   objeto de revisión    

Sentencia   de única instancia    

En sentencia   del 28 de septiembre de 2015[10], el Juzgado   51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró   improcedente la tutela, en consideración a que no se cumplió con el requisito de   subsidiariedad, ni se probó que existiera alguna circunstancia que comportara la   inminencia de un perjuicio irremediable.    

Específicamente estableció que los comunicados emitidos por la Federación   Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá son actos administrativos   de contenido general, pues mediante estos se manifiesta que el evento Liga   Capitalina de Hockey SP es ilegal y quien participe en éste puede ser   sancionado.    

En ese   sentido, existe un mecanismo idóneo para controvertir los actos mencionados, que   es el medio de control de nulidad simple, y en este caso el accionante no   acreditó que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable,   que justificara la procedencia de la acción. En efecto, su único argumento   consistió en la vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad,   pero no probó que estuviera ante la posibilidad de sufrir un daño inminente,   grave, que necesitara de la adopción de medidas urgentes e impostergables. Por   consiguiente, el juez declaró la improcedencia de la acción.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

1.  La Magistrada   sustanciadora profirió el auto del 18 de abril de 2016, en el que solicitó a la   Federación Colombiana de Patinaje y a la Liga de Patinaje de Bogotá, que   informaran: (i) si profirieron algún comunicado o cualquier otro acto   relacionado con la actividad desarrollada por la Liga Capitalina SP; y (ii) si   los comunicados del 3 de septiembre de 2015, mediante los cuales los presidentes   de ambas entidades manifestaron que la actividad desarrollada por la Liga   Capitalina es ilegal, estaban vigentes.    

En   cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes   documentos:    

2.    Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el   28 de abril de 2016[11], suscrito por   el Presidente de la Federación Colombiana de Patinaje, la entidad informó a esta   Corporación:    

a)    Que en el evento denominado “Liga Capitalina” fue organizado y liderado por el   Club Búfalos de Cundinamarca, con la participación de otros clubes oficiales de   patinaje (se trata de los clubes deportivos Mimbre, D’rapeg, Internacional   Bogotá Hockey Club y Colegio Corazonistas), los cuales están afiliados a las   ligas de patinaje de sus respectivos departamentos, que conforman la Federación   Colombiana de Patinaje.    

Agregó, que se trata de un evento no oficial que incumple lo estipulado en el   Acuerdo 001 de 2015, mediante el cual la Federación Colombiana de Patinaje   reglamentó la participación de deportistas, técnicos, autoridades de   juzgamiento, y/o dirigentes en eventos oficiales y no oficiales.    

b)   Que el evento Liga Capitalina no era en sí un espacio de práctica,   esparcimiento y tertulias; pues se trataba de un evento en el que participaban   deportistas federados, y estaba organizado por clubes de patinaje oficialmente   reconocidos, que tenían como fin competir y practicar el deporte de forma   paralela y sin el aval de las Ligas Departamentales de Patinaje.    

c)    Que el 3 de septiembre de 2015 la Federación emitió un comunicado   dirigido a las Ligas y Clubes de patinaje de Bogotá y Cundinamarca, mediante el   cual señaló que el evento denominado Liga Capitalina es “ilegal”.    

Además, indicó que aunque la expresión “ilegal” se usó con   ligereza, en realidad se pretendió advertir que no se estaba cumpliendo la   reglamentación establecida para la participación en eventos no oficiales.    

d)   Que con ocasión de la expedición del comunicado del 3 de septiembre de   2015, 24 deportistas participantes de la Liga Capitalina, interpusieron tutelas   contra la Federación. De las 24 tutelas presentadas (i) 23 fueron negadas   -incluida la tutela de la referencia-, y (ii) una fue concedida.    

En   particular, señaló que la tutela concedida fue promovida por el deportista Luis   Fernando Castillo y conocida en primera instancia por el Juzgado Primero   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y, en segunda, por el Juzgado   18 Laboral del Circuito de Bogotá.    

e)    Que mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015[12],   el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá concedió el   amparo de los derechos al deporte y al libre desarrollo de la personalidad de   Luis Fernando Castillo Calderón y, en consecuencia, ordenó al presidente de la   Liga Colombiana de Patinaje: (i) que dejara “(…) sin valor y efecto el   comunicado con el Asunto ‘REALIZACIÓN EVENTO DE HOCKEY SP SIN AVAL OFICIAL’   fechado 03 de septiembre de 2013 [sic], dirigido a las Ligas y Clubes de Bogotá   y Cundinamarca, lo cual deberá acreditar tanto al actor como a este Despacho   judicial, y en consecuencia, deberá abstenerse de hacer efectivas las sanciones   allí anunciadas”; y (ii) que permitiera la realización del evento siempre y   cuando en éste los participantes no representaran ni usaran el nombre de las   diferentes ligas, la Federación, o la República de Colombia.    

f)     Que en cumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Primero   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, la presidencia de la   Federación Colombiana de Patinaje profirió el comunicado del 6 de noviembre de   2015[13], mediante el   cual la entidad dejó sin valor el comunicado del 3 de septiembre del mismo año e   indicó que permitiría la realización del evento Liga Capitalina, siempre y   cuando en éste no se representara a las diferentes ligas de patinaje, a la   Federación Colombiana de Patinaje o a la República de Colombia.    

Adicionalmente, en la referida   comunicación se aclaró que el evento Liga Capitalina no es oficial, y en   consecuencia, “(…) para participar en un evento deportivo nacional o   internacional de patinaje de carácter no oficial y que implique representar bien   sea a la Federación, sus afiliados o en nombre de ésta al país, en calidad de   deportista, técnico (entrenador, preparador físico), autoridad de juzgamiento   (juez, calculador) y/o dirigente, se deberá cumplir con los requisitos que para   tal efecto se regulan en el referido acuerdo.”[14]    

g)   Que la Federación impugnó el fallo de primera instancia y mediante   sentencia del 10 de noviembre de 2015[15], el Juzgado   18 Laboral del Circuito de Bogotá (i) adicionó la decisión del a quo, en   el sentido de precisar que la Federación se debía abstener de imponer sanciones   al actor, “hasta tanto se garantice su derecho de defensa y debido proceso”;   y (ii) modificó la decisión, en relación con la orden consistente en permitir la   realización del evento en cuanto a todos sus participantes, y estableció que   esta autorización se refería solamente a la participación particular del   accionante (Luis Fernando Castillo), siempre y cuando éste no representara ni   usara el nombre de las diferentes ligas, la Federación, o la República de   Colombia.    

h)   Que como consecuencia de la decisión del ad quem, el 18 de   noviembre de 2015 la Federación profirió un tercer comunicado, mediante el cual   modificó el del 6 de noviembre de 2015 y, en particular, estableció que el   evento Liga Capitalina es de carácter privado, válido y no oficial. Asimismo, se   indicó que el señor Luis Fernando Castillo estaba autorizado para participar en   tal evento.    

i)     Que la situación suscitada por la expedición de la comunicación del 3 de   septiembre de 2015 fue superada, pues se trataba de un llamado al cumplimiento   de la reglamentación aplicable y durante su “vigencia” no se dio inicio a   procesos disciplinarios contra los deportistas federados participantes del   evento.    

3.   Mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte   Constitucional el 28 de abril de 2016[16], el   presidente de la Liga de Patinaje de Bogotá, informó lo siguiente:    

a)   Que ante la manifestación de la Federación Colombiana de Patinaje en   relación con la falta de aval del evento denominado Liga Capitalina, la Liga de   Patinaje de Bogotá informó mediante correo electrónico a los clubes y   deportistas afiliados a la misma, que su intervención en el evento mencionado   impediría su participación en los procesos de selección distrital.    

b)   Que como consecuencia de las comunicaciones remitidas por la Federación   Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, la actividad objeto de   reproche no se volvió a realizar.    

c)    Que distintos participantes presentaron tutelas, una de las cuales fue   concedida, motivo por el cual la Federación dejó sin efecto la comunicación del   3 de septiembre de 2015, y cualquier comunicación remitida por la Liga de   Patinaje de Bogotá sobre el particular perdió vigencia ante el “agotamiento   de su objeto”.    

d)   Que a pesar de que la Federación permitió la realización del evento, éste   “sin embargo, no fue más”.    

e)    Que la Liga de Patinaje de Bogotá adelantó el proceso de selección para   integrar las selecciones que representaron a Bogotá en el evento interligas para   el año 2015, y contó con la participación de todos sus deportistas sin que se   presentaran inconvenientes.    

4.  De otra parte,   el 4 de mayo de 2016 el abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, radicó un   escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, en el que   manifestó actuar como tercero interesado en este proceso. En particular, el   señor Lizarazo solicitó a la Corte Constitucional “ordenar la unificación” de   nueve procesos de tutela que tienen identidad fáctica con la presente acción[17].    

Afirma el   interviniente que esta Corporación no ha tenido la oportunidad de ocuparse sobre   la aplicación de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la   práctica deportiva por parte de las entidades y personas jurídicas que rigen el   deporte a nivel nacional.    

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.  Con fundamento en las   facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en   el proceso de la referencia.    

Asunto   objeto de análisis y problemas jurídicos    

2.  El 14 de septiembre de 2015,   el señor Juan Sebastián Gómez Parra, a nombre propio, interpuso acción de tutela   contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad, a la libre asociación, a la recreación, al deporte y al   “aprovechamiento del tiempo libre”.    

La tutela de   la referencia se presenta en razón a que la presidencia de la Federación   Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá emitieron dos comunicados   en los que señalaron que la realización del evento de la “Liga Capitalina de   Hockey Sobre Patín”, de la cual hace parte, es ilegal.    

Señala que el   1º de septiembre de 2015, de manera informal, quienes regularmente asisten a   practicar hockey sobre patín en el Parque Nacional, decidieron programar dentro   de sus horarios de entrenamiento una actividad a la cual denominaron “Liga   Capitalina SP”, la cual tiene como finalidad reunirse para practicar ese   deporte, realizar tertulias coloquiales y compartir un rato de esparcimiento en   familia.    

Mediante   comunicados del 3 de septiembre de 2015, los presidentes de la Liga de Patinaje   de Bogotá y de la Federación Colombiana de Patinaje manifestaron que la   actividad desarrollada por la Liga Capitalina es ilegal.    

A juicio del   actor, el comunicado emitido por la Federación Nacional de Patinaje, es un acto   que amerita la protección del juez de tutela porque “ha generado un perjuicio   irremediable” debido a que actualmente cesó la práctica del deporte como   consecuencia de la amenaza emitida por la entidad.    

Además, indica   que no existe otro medio eficaz para evitar que tal entidad prohíba la   realización de la actividad de manera informal, pues se trata de una persona   jurídica privada y el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos judiciales   efectivos para controlar las decisiones que ésta emita.    

3.  La situación fáctica exige a   la Sala determinar si procede la tutela para hacer efectivos los derechos al   deporte, a la libre asociación y al libre desarrollo de la personalidad, o si   existe otro mecanismo, idóneo para conseguir que tanto la Federación Colombiana   de Patinaje como la Liga de Patinaje de Bogotá, dejen sin efectos los   comunicados mediante los cuales calificaron la actividad desarrollada por la   Liga Capitalina SP como ilegal, y se abstengan de imponer sanciones a quienes   formaran parte de tal evento.    

En caso de ser   procedente, será preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea   tres interrogantes que se explican a continuación.    

4.  En primer lugar, el   accionante probó que las entidades accionadas emitieron unos comunicados   mediante los cuales manifestaron que el evento denominado “Liga Capitalina SP”   era ilegal, pues éste no contaba con el aval de la Federación Nacional de   Patinaje. Ello conlleva a plantear el siguiente problema: ¿se desconoce el   derecho al deporte cuando una entidad privada que hace parte del Sistema   Nacional del Deporte, censura la creación de un evento no oficial por el hecho   de no haberle dado su aval?    

5.  En segundo lugar, de los   hechos de la tutela se evidencia que los comunicados mencionados se   fundamentaron también en que la actividad de la Liga Capitalina era ejercida por   quienes pertenecían a las ligas oficiales de patinaje, quienes podían ser   sancionados por asociarse con otros deportistas sin la autorización de la   Federación Colombiana de Patinaje y las ligas a las que pertenecían. La   situación anterior permite plantear otro cuestionamiento: ¿se desconoce el   derecho a la libertad de asociación cuando una entidad privada que hace parte   del Sistema Nacional del Deporte amenaza con sancionar a sus deportistas por   hacer parte de un evento no oficial?    

6.  En tercer lugar, en el   trámite de la tutela en sede de revisión la Federación Colombiana de Patinaje y   la Liga Colombiana de Patinaje informaron que como consecuencia de una tutela   presentada por otro deportista, por lo mismos hechos que dieron origen a la   presente acción, la Federación Colombiana de Patinaje expidió una nueva   comunicación mediante la cual informó que el evento Liga Capitalina SP no es   ilegal. Posteriormente, aquella comunicación fue modificada por un tercer   comunicado mediante el cual se dio cumplimiento a la providencia de segunda   instancia en el trámite de la tutela mencionada. En consecuencia, en la   actualidad la censura de la entidad al evento no está vigente.    

Los sucesos   antes descritos permiten formular esta pregunta: ¿se configura la carencia   actual de objeto por hecho superado cuando se presenta la tutela con el fin de   que un particular deje sin efectos lo expresado en un comunicado público y en el   trámite de la acción se demuestra que la retractación efectivamente ocurrió?    

7.  Para resolver los   cuestionamientos planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la   procedencia de la acción de tutela en el caso que se analiza; (ii) el derecho al   deporte y el marco normativo que lo desarrolla; (iii) el derecho a la libertad   de asociación y su alcance en relación con el derecho al deporte; y (iv) la   carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.    

Examen de   procedencia de la acción de tutela    

–         Legitimación pasiva    

8.  La legitimación pasiva en la   acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien   se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza   del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado   resulte demostrada.[18]    

Sobre el   particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede   contra particulares respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión. Del mismo modo, el artículo 42 -numeral 4º- del   Decreto 2591 de 1991 determina que esta acción procede contra particulares   cuando estos sean quienes tengan control sobre la acción que presuntamente   vulnere derechos fundamentales, o se beneficien de la situación que motivó la   acción, “siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación   o indefensión con tal organización”.    

9.  La presente tutela se   interpone contra la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de   Bogotá, entidades que de conformidad con los Decretos 2845 de 1984 -artículos 11   y 14-[19] y 1228 de   1995 -artículos 7 y 11-[20], y la Ley 181   de 1995 -artículo 51-[21], son   organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social,   y tienen a su cargo organizar y administrar, a nivel nacional y territorial,   respectivamente, el patinaje, y en particular el deporte de hockey sobre patín.    

10.  Por otra parte, en el trámite   de esta acción la Federación Colombiana de Patinaje informó que el joven Juan   Sebastián Gómez Parra pertenece a la Federación, por lo que la Sala advierte que   el accionante está en una situación de indefensión respecto de la organización   privada mencionada, pues tal y como se evidencia de las pruebas allegadas al   proceso, es miembro de dicha entidad y a ésta le corresponde elegir a los   deportistas que la representará en las competiciones internacionales de hockey   sobre patín.    

11.  Ahora bien, en relación con   la legitimación de la Liga de Patinaje de Bogotá, la Sala observa que en el   trámite de esta tutela la Federación Colombiana de Patinaje indicó que el   accionante pertenece al Club Búfalos de Cundinamarca[22]  y la Liga de Patinaje de Bogotá informó que está vinculado al Club D’rapeg del   Tolima[23]. La   contradicción mencionada evidencia que no se tiene certeza sobre la asociación   del accionante a algún club o liga.    

Sin embargo,   de las intervenciones de la Liga de Patinaje de Bogotá se demuestra que la   comunicación mediante la cual informó que la actividad desarrollada por la Liga   Capitalina S.P. era ilegal, fue enviada a todos los clubes, de manera que el   concepto de la Liga de Patinaje de Bogotá puede tener efectos en la vinculación   del actor a cualquiera de estas organizaciones (incluida aquella entidad, la   cual no controvirtió su legitimación pasiva en este proceso). Lo anterior ocurre   porque al calificar la actividad desarrollada por el accionante como ilegal, la   Liga de Patinaje de Bogotá pone en riesgo su vinculación actual o futura a   cualquier club porque indica que la actividad que el accionante desarrolla en su   tiempo libre puede acarrear su exclusión de los certámenes en los que participan   los clubes[24].    

En este orden   de ideas, se evidencia que el actor está en una situación de indefensión   respecto de la Liga de Patinaje de Bogotá, pues independientemente de estar o no   vinculado a la misma, no tiene recursos para controvertir el comunicado mediante   el cual se informó a los clubes de la ilegalidad de la actividad que este   deportista desarrolla.    

12.  Así pues, la Sala encuentra   que en este caso: (i) la Liga de Patinaje de Bogotá y la Federación Colombiana   de Patinaje son organizaciones privadas; (ii) la vulneración de los derechos   invocados, presuntamente se generó como consecuencia de dos comunicados   expedidos por ambas entidades, mediante los cuales calificaron el evento   denominado Liga Capitalina SP (del cual el actor hace parte), como ilegal y   advirtieron a los participantes de tal actividad que podrían ser sancionados y   retirados de los procesos de selección para participar en certámenes   internacionales; y (iii) el actor está en una situación de indefensión respecto   de las entidades accionadas, porque no puede evitar por sí mismo la vulneración   o amenaza de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, es posible concluir   que se satisface el presupuesto de legitimación pasiva en el caso que se   analiza.    

–        Subsidiariedad    

13.  El inciso 4º del artículo 86   de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

Del   texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa   judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los   derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y   no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que   cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le   sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales   contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela   adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del   marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia.[25]    

La aptitud del   medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en   consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho   fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de   la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental   invocado.[26]    

14.  Corresponde a la Sala   examinar si, tal y como lo estableció el juez de única instancia, las   comunicaciones emitidas por la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de   Patinaje de Bogotá son actos administrativos susceptibles de control por la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues de ello depende la   procedencia de la tutela en este caso.    

15.  De conformidad con el   artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo está instituida para conocer, entre otros, de las controversias y   litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén   involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función   administrativa.    

Del mismo modo,   según la jurisprudencia del Consejo de Estado, “(…) lo que resulta   indispensable para la existencia del acto administrativo, es que se trate de una   manifestación unilateral de voluntad de la Administración en ejercicio de   función administrativa, que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas   generales –actos administrativos de carácter general -, o particulares e   individuales -actos administrativos de carácter particular-.”  (Negrillas fuera del texto)[27].    

16.  En el caso   objeto de estudio, la Sala observa que las comunicaciones emitidas por la   Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá no son actos   administrativos, porque no fueron expedidas en ejercicio de una función de   autoridad.    

En efecto, las comunicaciones   controvertidas por el accionante no suponen una manifestación de voluntad de   crear, declarar, modificar o extinguir una relación jurídica, ni se derivan de   una actuación administrativa; simplemente se limitan a informar que las   organizaciones que las expiden estiman que la actividad desarrollada por la Liga   Capitalina no es legal y advierten que podrá imponerse sanciones a quienes   participen de este evento.    

Así pues, se trata de documentos   mediante los cuales se expresa una opinión por parte de las organizaciones   accionadas, y como tal, no supone una decisión que resulte de la aplicación de   un mandato legal de manera que, al expedirlos, las organizaciones accionadas no   ejercían función administrativa.    

17.  En síntesis,   las comunicaciones mencionadas no fueron emitidas en ejercicio de función   administrativa y por tanto no son actos administrativos, por lo que, de   conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no pueden ser demandados   en ejercicio de los medios de control de nulidad simple o nulidad y   restablecimiento del derecho.    

Así pues, la Sala estima que el   argumento para negar el amparo en este proceso, esto es, que no concurría el   presupuesto de subsidiariedad porque el actor contaba con otros mecanismos para   controvertir los “actos administrativos” censurados, no puede ser admitido. Lo   anterior ocurre porque las comunicaciones emitidas por las entidades accionadas   no son actos administrativos, y por lo tanto no existe un mecanismo ordinario   idóneo para conseguir la protección de los derechos invocados por el actor.    

En   consecuencia, dado que las actuaciones de los particulares contra las que se   presenta esta tutela no pueden ser controvertidas por otra vía judicial, la   acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para conseguir el amparo de los   derechos fundamentales invocados por el accionante, y en esa medida, el   presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho.    

El derecho al   deporte y el marco normativo que lo desarrolla    

18.  El artículo 52 de la   Constitución Política (modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 2   de 2000) reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la   práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. Además, la norma   Superior determina que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones   recreativas, competitivas y autóctonas, tienen como función la formación   integral de las personas, preservar y desarrollar la salud del ser humano.    

19.  En un principio, la Corte   Constitucional estableció que por tratarse de un derecho económico social y   cultural, el deporte no era fundamental por sí mismo, sino por estar en   conexidad con los derechos a la educación y al libre desarrollo de la   personalidad.[28]    

No obstante, esta Corporación se ha   referido a la naturaleza jurídica de esta garantía, y ha determinado que se   trata de un derecho fundamental autónomo[29].   Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones: (i) a la luz de los   instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado   colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción   del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los   Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamentales[30];   (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de   prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental[31];   (iv) es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de   indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia,   por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia.    

20.  Esta Corporación ha determinado   que tanto el deporte como la recreación, son actividades propias del ser   humano que resultan indispensables para su evolución y desarrollo, tanto a   escala personal como social. En particular, el deporte es un instrumento para la   adaptación del individuo al medio en que vive, constituye un mecanismo   facilitador en su proceso de crecimiento y formación integral, e impulsa las   bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.[32]    

Así pues, el deporte y la   recreación son garantías que permiten que el individuo desarrolle su vida   dignamente de acuerdo con sus expectativas y decisiones dentro de un marco   participativo.[33]    

21.  De otra parte, la Corte   Constitucional ha precisado que el deporte es una actividad que tiene   múltiples dimensiones, esto es, como un espectáculo, una forma de realización   personal, una actividad laboral y una empresa. El carácter polisémico del   deporte, implica también que su ejercicio se relacione con diversos derechos,   así: “1. tiene carácter formativo y educativo tanto en su faceta recreativa   como competitiva; 2. la opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel   aficionado o profesional, corresponde a una decisión del sujeto que encuentra   amparo en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; 3. el derecho de   libre asociación se encuentra en la base de las organizaciones deportivas   creadas por los particulares con el objeto de promover y regular la práctica   social e individual del deporte; 4. adicionalmente, el ejercicio del deporte, en   cualquiera de sus ramos, por su valor formativo para la personalidad, no es   ajeno a la educación como derecho y como servicio público.”[34]    

22.    Además, el derecho fundamental al deporte constituye una actividad de interés   público y social, cuyo ejercicio, tanto a escala aficionada como profesional, se   debe guiar por normas preestablecidas que faciliten la participación ordenada en   la competición y promoción del juego y, a su vez, permitan establecer las   responsabilidades de quienes participan directa e indirectamente en tales   eventos.[35]    

La adopción de normas que regulen los deportes es   necesaria, en razón a que su ejercicio usualmente involucra los derechos de la   comunidad, por lo que es preciso que quienes lo practican observen unos   estándares mínimos de conducta. De ahí que corresponda al Estado, no solo   fomentar el deporte, sino velar porque su práctica se lleve a cabo de   conformidad con unos principios legales.    

23.    En otro orden de cosas, esta Corporación se ha referido a las asociaciones   deportivas, y ha determinado que la relación entre éstas y el Estado, “(…) se   desenvuelve en torno de, por una parte, las acciones de fomento y, por otra, de   la inspección vigilancia y control, habida cuenta del papel que estas   organizaciones están llamadas a cumplir en la sociedad como medios eficaces   para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de   las personas.” (Negrillas fuera del texto).[36]    

24.  En   suma, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho fundamental   al deporte: (i) es indispensable para que el individuo desarrolle su vida   dignamente; (ii) se relaciona con los derechos al libre desarrollo de la   personalidad, a la educación, a la libre asociación, a la salud y al trabajo;   (iii) conlleva las obligaciones correlativas a cargo del Estado, de fomentar el   deporte y velar porque su práctica se lleve a cabo de conformidad con principios   legales y constitucionales; y (iv) se garantiza también a través de las   organizaciones deportivas y recreativas, las cuales constituyen medios eficaces   para la realización de los fines sociales y de los derechos constitucionales de   las personas.    

La   normativa que rige el derecho al deporte y las organizaciones deportivas    

25.  Del derecho fundamental antes descrito, deriva la obligación a   cargo del Estado de fomentar el deporte y velar porque su práctica se lleve a   cabo de conformidad con principios legales y constitucionales, imperativo que   desarrolló el Legislador en diversas disposiciones. Veamos:    

26.  El Decreto Ley 2845 de   1984[37], previó   distintos organismos deportivos, tales como clubes, ligas y federaciones, y   determinó que aquellos cumplen funciones de interés público y social, y están   constituidos para organizar administrativa y técnicamente el deporte que les   corresponda, con la participación de deportistas aficionados o profesionales, o   con ambos. Además, tal normativa estableció la estructura de estas entidades, y   en particular previó la existencia de órganos de dirección, administración,   control y de disciplina deportiva[38].    

27.  Por su parte, la Ley 181   de 1995[39], creó el   Sistema Nacional del Deporte, entendido como el conjunto de organismos   articulados entre sí, con el objetivo de “generar y brindar a la comunidad   oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y   práctica del deporte”[40].    

La   organización del Sistema Nacional del Deporte dispuesta por la ley corresponde a   la división política del territorio nacional e incluye, a nivel municipal, a los   clubes deportivos, promotores y profesionales; a nivel departamental, a las   ligas y asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital; y a   nivel nacional, a los Comités Olímpico y Paralímpico[41]  nacionales y las Federaciones Deportivas.    

28.    La misma normativa determina que el Sistema Nacional del Deporte se rige por   distintos principios[42], de los   cuales resultan relevantes para el caso los siguientes:    

El principio   de universalidad, que implica que todos los habitantes del territorio   nacional tienen derecho a la práctica del deporte y la recreación y al   aprovechamiento del tiempo libre.    

El principio   de democratización que supone que el Estado tiene a su cargo la   obligación de garantizar la participación democrática de sus habitantes para   organizar la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo   libre, sin discriminación alguna por razones de raza, credo, condición o género,   entre otros.    

29.    De otro lado, la ley mencionada establece que el Estado debe tener como   objetivos, entre otros: a) fomentar, proteger, apoyar y regular la   asociación deportiva en todas sus manifestaciones como marco idóneo para las   prácticas deportivas y de recreación, y b) promover y planificar el   deporte competitivo y de alto rendimiento, en coordinación con las federaciones   deportivas y otras autoridades competentes.    

En particular,   la normativa en cita regula el deporte asociado, definido como el “(…)   conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente, con el   fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo, de orden   municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el   alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.”[43]    

30.   En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el   Decreto Ley 1228 de 1995[44], que en   términos generales estableció la estructura de los organismos deportivos y la   competencia de COLDEPORTES en relación con las funciones de inspección,   vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema   Nacional del Deporte.    

31.   A pesar de que las organizaciones previstas por las normas mencionadas   son mecanismos mediante los cuales se garantiza el orden en el ejercicio de un   deporte determinado, no se puede olvidar que tales entidades tienen por objeto   fomentar la práctica deportiva, el cual comporta el desarrollo integral de las   personas.    

En   ese orden de ideas, esta Corporación ha establecido que a pesar de que la   Constitución reconoce un amplio margen de autonomía a las distintas asociaciones   deportivas, en relación con su facultad de desarrollar reglas para la práctica   del deporte, al cumplir esta función no pueden desconocer los principios   constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de sus destinatarios.    

Así   pues, no es admisible que los derechos constitucionales de los deportistas   queden supeditados a las decisiones empresariales adoptadas por los clubes,   ligas y federaciones, “(…) no sólo porque se desconocería la primacía de la   Constitución y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se   estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas   asociaciones (CP art. 334)”.[45]    

El derecho a la   libertad de asociación y su alcance en relación con el derecho al deporte    

33.  El   artículo 38 de la Constitución determina que “[s]e garantiza el derecho de   libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las   personas realizan en sociedad”. El derecho fundamental a asociarse es una   libertad de la que gozan todas las personas, que comporta tanto la posibilidad   de integrar organizaciones reconocidas por el Estado (con capacidad para   adquirir derechos y obligaciones) y emprender proyectos económicos, sociales,   culturales o de cualquier otra índole, como la facultad de abstenerse de formar   parte de determinada organización.    

Así pues, el derecho de asociación posee una doble dimensión, “[u]na   que se manifiesta mediante la integración o el acceso a una organización   conformada con cualquiera de esos propósitos y otra que se manifiesta negándose   a hacer parte de una organización determinada o desvinculándose de ella. Las dos   facultades han sido objeto de reconocimiento constitucional pues constituyen un   legítimo ejercicio tanto de la cláusula general de libertad como de las   libertades de pensamiento, expresión y reunión.”[46]    

34.   La Corte Constitucional[47] se ha   referido al derecho a la libertad de asociación y su relación con el derecho al   deporte, y ha determinado que, en razón a que el derecho de asociación es social   y en principio no es válido que la ley cree directamente asociaciones privadas,   sí puede promocionar su desarrollo.    

En efecto, dado que el Estado tiene a su cargo fomentar el deporte, está   facultado para promover la creación de aquellas entidades que tienen como   función estimular la práctica de las disciplinas deportivas. Así pues, las   organizaciones deportivas constituyen mecanismos democráticos para ejercer el   deporte profesional o aficionado y su existencia es manifestación del derecho   fundamental de asociación.    

35.  De otra parte, esta Corporación   ha indicado que el derecho de asociación para el ejercicio del deporte no solo   comporta la promoción y creación de las organizaciones previstas en las normas   descritas en el acápite anterior, sino de otras formas de reunión para practicar   deportes.    

Particularmente, en la sentencia C-802 de 2000[48] la Corte estudió la   constitucionalidad del artículo 7º del Decreto 1228 de 1995[49] y determinó que las personas deben gozar de la   oportunidad de organizarse y asociarse espontáneamente con miras a estimular las   prácticas deportivas, preparar física y técnicamente a los jóvenes, promocionar   certámenes en los que pueda participar la comunidad y desarrollar las formas de   recreación y uso del tiempo libre.    

Así pues, el Legislador no puede establecer barreras infranqueables   que impidan la creación de asociaciones privadas concebidas con tales   propósitos, en especial cuando la sociedad busca canalizar las energías de la   juventud hacia el sano esparcimiento.    

Sin embargo, por su importancia social, el deporte lleva implícito   un interés público que exige que el Legislador fije unas reglas básicas que   permitan organizar y promover el deporte de manera ordenada y eficiente tanto a   nivel nacional como en las regiones y localidades. De ahí que pueda señalar los   elementos que faciliten la promoción y dirección de la actividad deportiva.    

Entonces, cuando el Legislador dispuso que las ligas   departamentales no existirían a nivel municipal, ejerció su competencia en lo   referente a la organización del sistema deportivo, con una estructura que, a su   juicio es funcional y lógica.    

En particular, la Corte determinó que al permitirse la existencia   de una liga por deporte en la respectiva jurisdicción territorial, no se   restringe la libertad de asociación ni el principio de la democratización del   deporte, “(…) pues este solo hecho no impide el acceso de los habitantes a la   práctica del deporte o de la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre,   el cual está garantizado mediante la vinculación a los clubes que operan en el   nivel municipal, ni tampoco significa prohibición de asociarse con fines   similares, sin bien la organización deportiva regulada como Sistema Nacional del   Deporte tiene que gozar de la ya señalada unidad.”  (Negrillas fuera del texto).    

En este orden de ideas, la asociación para la práctica del deporte   puede darse dentro del Sistema Nacional del Deporte, o por fuera de éste, pues   las personas son libres de reunirse con otras para desarrollar actividades,   compartir sus intereses y emprender un proyecto deportivo.    

36.  De lo anterior   es posible concluir que: (i) el Sistema Nacional del Deporte, conformado entre   otros por organizaciones privadas para el fomento y la práctica del deporte,   constituye un mecanismo para hacer efectivo el derecho a la libertad de   asociación; y (ii) el principio de democratización del deporte supone la   posibilidad de asociarse con el fin de practicar una actividad de este tipo,   bien sea al formar parte de una organización del Sistema Nacional del Deporte   (clubes, ligas o federaciones), o de grupos informales de deportistas que deseen   practicar deportes por fuera de las instituciones previstas por la ley.    

Desconocimiento de los derechos al deporte y a la libertad de asociación en el   caso concreto    

37.  En el caso que se analiza,   está demostrado: (i) que quienes regularmente asisten a practicar hockey sobre   patín en el Parque Nacional, decidieron programar dentro de sus horarios de   entrenamiento una actividad a la cual denominaron “Liga Capitalina SP”, la cual   tiene como finalidad reunirse para practicar ese deporte, realizar tertulias   coloquiales y compartir un rato de esparcimiento en familia; (ii) que mediante   comunicados del 3 de septiembre de 2015, los presidentes de la Liga de Patinaje   de Bogotá y de la Federación Colombiana de Patinaje manifestaron que la   actividad desarrollada por la Liga Capitalina es ilegal porque no contaba con su   aval, y advirtieron que los deportistas federados o asociados a las ligas   departamentales o del distrito capital podrán ser sancionados por participar en   esa actividad, y no serían convocados para representar al país en certámenes   internacionales; y (iii) que como consecuencia de la intimidación producida por   las comunicaciones mencionadas, el accionante y los otros miembros de la Liga   Capitalina SP cesaron la práctica del deporte en espacios de tiempo dedicados a   su esparcimiento.    

38.  En primer lugar, de los   hechos de la tutela se evidenció que, con fundamento en la falta de aval por   parte de la Federación Colombiana de Patinaje para la práctica de un evento no   oficial, se expidieron comunicados mediante los cuales se censuró la actividad   por ser considerada como “ilegal”. Las comunicaciones mencionadas no tienen un   fundamento jurídico claro y tal y como se estableció en el análisis sobre la   subsidiariedad en este caso, no se trata de actos administrativos.    

De otro lado, del   reglamento de la Federación Colombiana de Patinaje, expedido en ejercicio de las   funciones que le han sido asignadas por la ley para organizar y fomentar la   práctica del deporte, se evidencia que la participación en eventos no oficiales   puede estar sujeta a restricciones.    

En particular, el Acuerdo   N° 001 del 31 de marzo de 2015, “[p]or medio del cual se   reglamenta la participación de deportistas, técnicos (entrenadores, preparadores   físicos) autoridades de juzgamiento (jueces, calculadores) y/o dirigentes en   eventos OFICIALES y NO OFICIALES”[50] establece lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 2:   EVENTOS NO OFICIALES – No son oficiales aquellos eventos invitacionales   que no se encuentran aprobados en el Calendario Oficial de la Federación, y que   siendo solicitada una participación, no sea avalada.    

ARTÍCULO 3:   PARTICIPACIÓN EN EVENTOS NO OFICIALES. – Para participar en un evento   deportivo nacional o internacional de patinaje de carácter no oficial y que   implique representar bien sea a la Federación, sus afiliados o en nombre de ésta   al país, en calidad de deportista, técnico (entrenador, preparador   físico), autoridad de juzgamiento (juez, calculador) y/o dirigente, se deberá   cumplir con los requisitos que para tal efecto se regulan en el presente   reglamento.    

Así, las normas   transcritas evidencian que el reglamento de la Federación Colombiana de Patinaje   respeta y garantiza el derecho al deporte y establece específicamente que es   posible celebrar eventos de patinaje no oficiales y que los deportistas   asociados pueden participar en estos sin el aval de la organización,   siempre y cuando no se identifiquen como miembros de las ligas o de la   federación. No obstante, las entidades accionadas desconocieron su propio   reglamento y emitieron comunicados con el fin de censurar la práctica de un   evento no oficial, el cual, por no formar parte del Sistema Nacional del   Deporte, no requería de una autorización de la Federación salvo que los   deportistas se identificaran como miembros de la Federación o de alguna liga,   pues se trataba de una actividad de esparcimiento que no era excluyente del   ejercicio del deporte a través de la organización.    

39.  En consecuencia, la Sala   estima que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al deporte   del accionante, pues a través de sus comunicados desconocieron su propio   reglamento (el cual es un mecanismo para garantizar los derechos de sus   asociados) y amenazaron con sancionarlo por practicar hockey sobre patín en   eventos distintos de los dispuestos por la Federación Nacional de Patinaje, todo   lo anterior con la clara intención de que cesara el ejercicio del deporte por   fuera de los eventos programados por los organismos asociados.    

Además, está   comprobado que los comunicados mencionados tuvieron el efecto deseado, porque   ante el temor de no participar en los certámenes nacionales e internacionales   como representantes de las ligas y de la federación, los miembros de la Liga   Capitalina SP cesaron la práctica informal de hockey sobre patín.    

40.   De otra parte, cabe agregar que tal y como se estableció en el   fundamento jurídico 19 de esta providencia, el derecho al deporte se relaciona   con otros, de los cuales para este caso resulta relevante el derecho al libre   desarrollo de la personalidad. En efecto, el accionante tiene   derecho a escoger, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, las   actividades que desarrolla por fuera de sus prácticas como miembro de las   organizaciones accionadas. Lo anterior se deriva de la autonomía para gobernar   su propia existencia y construir su plan de vida.[51]    

En ese orden de   ideas, a juicio de la Sala la participación del actor en la Liga Capitalina SP   supone una opción por una concreta práctica deportiva, en el nivel aficionado, y   en esa medida corresponde a una decisión que encuentra amparo en el derecho al   libre desarrollo de la personalidad. Por este motivo, las amenazas emitidas por   la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá suponen el   desconocimiento de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.    

Así pues, la restricción arbitraria de las accionadas,   al exigir un aval que no está previsto en la norma para practicar el deporte de   hockey sobre patín por fuera del Sistema Nacional del Deporte, comporta la   violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad del joven Juan   Sebastián Gómez Parra, porque lo constriñe a renunciar a la decisión que de   manera responsable y autónoma tomó en relación con las actividades que desea   desarrollar en su tiempo libre.    

41.  En segundo lugar, la Sala   estima que al emitir los comunicados con el fin de intimidar a los deportistas   asociados e impedir que se celebrara el evento Liga Capitalina SP, la Federación   Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá desconocieron el derecho   a la libre asociación del accionante.    

En efecto, de los   hechos de la tutela se evidencia que los comunicados mencionados se   fundamentaron en que la actividad de la Liga Capitalina era ejercida por quienes   pertenecían a las ligas oficiales de patinaje, quienes podían ser sancionados   por asociarse con otros deportistas sin la autorización de la Federación   Colombiana de Patinaje y las ligas de las que hacían parte.    

42.  Tal y como se estableció en   los fundamentos jurídicos 16 a 22 de esta sentencia, las asociaciones deportivas   que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte, son medios para hacer efectivo   el derecho al deporte y el ejercicio de sus funciones legales deben respetar los   derechos constitucionales de las personas.    

En este sentido,   las organizaciones deportivas deben observar el derecho a los deportistas de   asociarse por fuera del Sistema Nacional del Deporte, pues el principio de   democratización del deporte supone la posibilidad de reunirse con el fin de   practicar una actividad de este tipo, bien sea al formar parte de una   organización del Sistema Nacional del Deporte (clubes, ligas o federaciones), o   de grupos informales de deportistas que deseen practicar deportes por fuera de   las instituciones previstas por la ley.    

En el caso que se   estudia, las opiniones emitidas por las entidades demandadas conllevan la   negación del derecho de los deportistas a asociarse con otras personas que   tienen un interés común. Así, al censurar la reunión de personas que desean   compartir su tiempo libre en actividades deportivas, con fundamento en que al   estar asociadas a una organización del Sistema Nacional del Deporte solo pueden   ejercer el deporte a través de asociaciones institucionales, se impide que se   unan personas que comparten un interés común y de ese modo se priva a los   deportistas de espacios para compartir valores, intercambiar su cultura y   construir una identidad colectiva alrededor de la práctica del deporte.    

43.  En síntesis, la Federación   Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá, como encargadas de   promover y hacer efectivo el derecho al deporte, vulneraron los derechos   fundamentales al deporte, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad   de asociación de Juan Sebastián Gómez Parra, al censurar el ejercicio de una   actividad que no estaba prohibida por tales organizaciones, e impedir la   asociación de deportistas por fuera del Sistema Nacional del Deporte.    

La carencia   actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.    

44.    Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de   objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que   dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad   de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando   hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en   consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden   dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.[52]    

En primer lugar, se entiende por hecho superado la situación que se   presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión   eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que   demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción   se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés sobre   la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en   principio informada a través de la tutela, ha cesado.[53]    

En segundo   lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando   no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de   garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez   de tutela[54].   En esos casos procede el resarcimiento del daño causado por la violación del   derecho fundamental[55].    

45.  En el trámite de la tutela en   sede de revisión la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga Colombiana de   Patinaje informaron que como consecuencia de una tutela presentada por otro   deportista por lo mismos hechos que dieron origen a la presente acción, la   Federación Colombiana de Patinaje expidió una nueva comunicación mediante la   cual informó que el evento Liga Capitalina SP no es ilegal.    

En   efecto, la presidencia de la Federación Colombiana de Patinaje profirió el   comunicado del 6 de noviembre de 2015[56], mediante el   cual la entidad dejó sin valor el comunicado del 3 de septiembre del mismo año e   indicó que permitiría la realización del evento Liga Capitalina, siempre y   cuando en éste no se representara a las diferentes ligas de patinaje, a la   Federación Colombiana de Patinaje o a la República de Colombia.    

Adicionalmente, en la referida   comunicación se aclaró que el evento Liga Capitalina no es oficial, y en   consecuencia, “(…) para participar en un evento deportivo nacional o   internacional de patinaje de carácter no oficial y que implique representar bien   sea a la Federación, sus afiliados o en nombre de ésta al país, en calidad de   deportista, técnico (entrenador, preparador físico), autoridad de juzgamiento   (juez, calculador) y/o dirigente, se deberá cumplir con los requisitos que para   tal efecto se regulan en el referido acuerdo.”[57]    

46.  Posteriormente, aquella   comunicación fue modificada por un tercer comunicado mediante el cual se dio   cumplimiento a la providencia de segunda instancia en el trámite de la tutela   mencionada.    

Específicamente,  el 18 de noviembre de 2015 la Federación profirió un tercer comunicado,   mediante el cual modificó el del 6 de noviembre de 2015 y, en particular,   estableció que el evento Liga Capitalina es de carácter privado, válido y no   oficial, y precisó que el accionante de esa tutela no puede ser sancionado por   participar en dicho evento.    

47.  Los hechos antes descritos   demuestran que en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho   superado, puesto que la tutela se presentó con el fin de que se revocara la   declaratoria de ilegalidad del evento Liga Capitalina SP y como consecuencia de   las órdenes proferidas en el trámite de otra tutela presentada por los mismos   hechos de la presente acción, la censura de la entidad al evento no está   vigente.    

En   consecuencia, la Sala considera que se está ante la existencia de un hecho   superado en relación con la vulneración de los derechos fundamentales al   deporte, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre asociación, ante la   inexistencia de la declaratoria de ilegalidad del evento Liga Capitalina SP.    

Conclusiones y decisión a adoptar    

48.    Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:    

–            La Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá   desconocen los derechos fundamentales al deporte y al libre desarrollo   de la personalidad, cuando censuran la práctica del deporte de sus asociados   por desarrollarse en escenarios distintos del Sistema Nacional del Deporte.    

En este sentido,   la Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá vulneraron   los derechos fundamentales al deporte y al libre desarrollo de la personalidad   de Juan Sebastián Gómez Parra, porque a pesar de que el reglamento no impedía la   práctica del deporte de sus asociados en eventos no oficiales, emitieron   comunicados con el fin de censurar la práctica del deporte por fuera del Sistema   Nacional del Deporte. En particular, a pesar de que el actor no requería del   aval de la Federación salvo que se identificara como miembro de la Federación o   de alguna liga, la actividad de la cual hacía parte fue declarada ilegal a pesar   de que se trataba de una asociación informal que no era excluyente del ejercicio   del deporte a través de tales organizaciones.    

Así pues, las   amenazas consistentes en sancionar al actor por practicar hockey sobre patín en   eventos distintos de los dispuestos por la Federación Nacional de Patinaje, y la   exigencia de un aval que no está previsto en el reglamento, demuestran   que el accionante fue constreñido para que cesara el ejercicio del deporte por   fuera de los eventos programados por los organismos asociados,   es decir, para renunciar a la decisión que de manera responsable y autónoma tomó   en relación con las actividades que desea desarrollar en su tiempo libre.    

No obstante, debido a que en la actualidad la Federación Colombiana de   Patinaje expidió dos comunicaciones más a través de las cuales dio cumplimiento   a otra tutela interpuesta por otro de los deportistas afectados con la misma   decisión, y determinó que las actuaciones de la Liga Capitalina SP no eran   ilegales, sino que se trataba de un evento no oficial, la Sala considera que en   relación con la violación de los derechos al deporte y al libre desarrollo de la   personalidad, se está ante un hecho superado.    

–            La Federación Colombiana de Patinaje y la Liga de Patinaje de Bogotá   desconocen el derecho fundamental a la libertad de asociación, cuando   amenazan a sus deportistas con el fin de evitar que pertenezcan a otras   asociaciones que no hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.    

En efecto, las   organizaciones deportivas deben observar el derecho de los deportistas a   asociarse por fuera del Sistema Nacional del Deporte, pues el principio de   democratización del deporte supone la posibilidad de reunirse con el fin de   practicar una actividad de este tipo, bien sea al formar parte de una   organización del Sistema (clubes, ligas o federaciones), o de grupos informales   de deportistas que deseen practicar deportes por fuera de las instituciones   previstas por la ley.    

No obstante, debido a que en la actualidad la Federación Colombiana de   Patinaje expidió dos comunicaciones más a través de las cuales dio cumplimiento   a otra tutela y determinó que las actuaciones de la Liga Capitalina SP no eran   ilegales, sino que se trataba de un evento no oficial, la Sala considera que en   relación con la transgresión del derecho a la libre asociación, también se está   ante un hecho superado.    

49.  Por otra parte, de la   respuesta allegada por la Liga Colombiana de Patinaje en sede de revisión se   evidenció que en la actualidad la actividad de la Liga Capitalina SP cesó,   motivo por el cual, a pesar de que se declarará la existencia de un hecho   superado, la Sala advertirá a la Federación Colombiana de Patinaje y a la Liga   de Patinaje de Bogotá, que si la actividad de la Liga Capitalina SP continúa, no   podrán constreñir a sus miembros y que, siempre y cuando los deportistas   asociados no se identifiquen en eventos no oficiales como deportistas federados   o miembros de alguna liga oficial, no podrán imponerse sanciones ni requerir el   aval de la Federación o de la Liga para pertenecer a alguna asociación por fuera   del Sistema Nacional del Deporte.    

Por ende, es   preciso revocar la decisión de única instancia, proferida por el Juzgado 51   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que declaró   improcedente la tutela, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por   hecho superado.    

III.- DECISIÓN.    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.   REVOCAR  la decisión adoptada por el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá, el 28 de septiembre de 2015, que negó por improcedente el   amparo. En su lugar,   DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.    

SEGUNDO. ADVERTIR a   la Federación Colombiana de Patinaje y a la Liga de Patinaje de Bogotá, que (i)   si la actividad de la Liga Capitalina SP continúa, no podrán constreñir a sus   miembros para que se abstengan de asociarse y practicar el deporte en escenarios   distintos de los ofrecidos por el Sistema Nacional del Deporte; y (ii) siempre y   cuando los deportistas asociados no se identifiquen en eventos no oficiales como   deportistas federados o miembros de alguna liga oficial, no podrán imponerse   sanciones ni requerir el aval de la Federación o de la Liga para pertenecer a   alguna asociación por fuera del Sistema Nacional del Deporte.    

TERCERO. Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folios 8-9, Cuaderno de Única Instancia.    

[2]  La comunicación de la Liga de Patinaje de Bogotá se encuentra a folio 7   del Cuaderno de Única Instancia.    

[3]  El accionante no identifica cuál es la entidad encargada de investigar la   actuación del Presidente de la Federación Colombiana de Patinaje.    

[4]  Folio 13, Cuaderno de única instancia.    

[5]  La contestación de la Federación Colombiana de Patinaje, se encuentra a folios   16-26 ibídem.    

[6]  Folio 20, Cuaderno de única instancia.    

[7]  Folio 23, Cuaderno de única instancia.    

[8]  La respuesta de la Liga de Patinaje de Bogotá se encuentra a Folios 27-30   ibídem.    

[9]  Folio 27, Cuaderno de única instancia.    

[10]  Folios 55-67, ibídem.    

[11]  La contestación de la Federación Colombiana de Patinaje y sus anexos se   encuentran a folios 23-117 del Cuaderno de revisión.    

[12]  A folios 77-87 del Cuaderno de revisión se encuentra la sentencia proferida el   23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Bogotá, en el proceso identificado con el número de radicado   11001410500120150016300.    

[13]  A folios 89-90 del Cuaderno de revisión se encuentra el comunicado del 6 de   noviembre de 2015.    

[14]  Folio 89 Ibídem.    

[15]  A folios 93-107 del Cuaderno de revisión se encuentra la sentencia del 10 de   noviembre de 2015, proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.    

[16]  La contestación de la Liga de Patinaje de Bogotá se encuentra a folios 118-120   del Cuaderno de revisión.    

[17]  Se identifican como accionantes en los procesos referidos las siguientes   personas: David Antonio Lizarazo Álvarez, Daniel Lizarazo Álvarez, Santiago   Carrascal Álvarez, Luis Fernando Castillo Calderón, Santiago Romero Herrera,   Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, Camilo Mora Peraza, Santiago Bautista Prieto y   Mario Parra Álvarez.    

[18]  Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19]ARTÍCULO   11. “Las ligas deportivas son organismos de derecho privado que cumplen   funciones de interés público y social, constituidas para organizar   administrativa y técnicamente en ámbito territorial, por delegación de la   correspondiente federación deportiva, si la hubiere, su deporte. Tendrán derecho   a obtener personería jurídica cuando cumplan los requisitos señalados por el   presente decreto y por sus normas reglamentarias.”    

ARTÍCULO 14. “Las   federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado que cumplen   funciones de interés público y social, constituidas para organizar   administrativa y técnicamente, en el orden nacional, su deporte, con deportistas   aficionados o profesionales, o con ambos. Tendrán derecho a obtener personería   jurídica, cuando cumplan los requisitos señalados por el presente decreto y por   las normas reglamentarias.”    

[20]ARTÍCULO   7º.- “Ligas deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho   privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de   clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y   organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del   ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e   impulsarán programas de interés público y social. (…)”    

[21]ARTÍCULO   51. “Los niveles jerárquicos de los organismos del Sistema Nacional del   Deporte son los siguientes:    

Nivel Nacional.   Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte –   Coldeportes, Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales.    

Nivel Departamental.   Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes   Deportivos.    

Nivel Municipal. Entes   deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.”    

[22]   Folio 32 Cuaderno de Revisión.    

[23]   Folio 29 Cuaderno Principal.    

[24]   Folios 118-119 Cuaderno de Revisión.    

[25]  En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En   efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de   competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el   ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el   cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.   Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el   requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias   y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que   regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de   cada una de las jurisdicciones.”    

[26] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José Gregorio   Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[27] CONSEJO DE   ESTADO. Sala de lo   Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 13 de   mayo de 2009. Radicación   número: 11001-03-26-000-2004-00020-00(27832). Sobre el   particular, se puede consultar también: CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección   Primera. C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia del 10 de abril de   2008. Radicación Número: 25000-23-24-000-2002-00583-01.    

[28]  Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-410 de 1999 (M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa), y T-435 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[29]  Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-660 de 2014 (M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-560 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[30] En   reiteradas oportunidades, esta Corte ha sostenido que las actividades   deportivas, recreativas y de aprovechamiento del tiempo libre, son una expresión   del Estado Social de Derecho. Ver entre otras las sentencias C-005 de 1993 (M.P.   Ciro Angarita Barón) T-383 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-317 de 1998   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-479 de 1997 (M.P. José  Gregorio   Hernández Galindo) y C-758 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[31]  Sobre el carácter fundamental y autónomo de los derechos constitucionales se   pueden consultar entre otras, las sentencias T-016 de 2007 y T-160 de 2011 sobre   el derecho a la salud, T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda digna y   T-580 de 2007 sobre el derecho a la seguridad social.    

[32]Ver   sentencias T-466 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), C-625 de 1996 (M.P.   Hernando Herrera Vergara), y T-410 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[33]Sentencia   T-466 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón).    

[34]  Sentencia T-435 de 2005 (M.P Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[35]Ver   sentencia T-410 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[36]  Sentencia C-758 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[37]“Por   el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y   la recreación”, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias   conferidas por la Ley 50 de 1983.    

[38]  Artículo 31. “Los organismos deportivos deberán tener la siguiente   estructura: 1.De dirección, a través de la Asamblea. / 2.De administración,   mediante un comité ejecutivo o un presidente. / 3.De control, con un fiscal y su   suplente. / 4.De disciplina, mediante un tribunal deportivo. / Parágrafo. Las   ligas y las federaciones deportivas nacionales deberán tener, además, comisiones   técnicas y un colegio de árbitros y jueces y podrán afiliar a instituciones   educativas y gremiales.”    

[39]“Por   la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el   aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema   Nacional del Deporte”.    

[40]  Artículo 47. “El Sistema Nacional del Deporte tiene como objetivo generar y   brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación,   formación fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del   tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la   creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los   colombianos.”    

[41] Previsto por el artículo 7º de la Ley 582 de 2000,   “Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones   físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228   de 1995, y se dictan otras disposiciones”.    

[42] Previstos en el artículo 4º de la Ley 181 de 1995.    

[43]  Artículo 16 de la Ley 181 de 1995.    

[44]“Por   el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los   organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley   181 de 1995”.    

[45] Sentencia C-320 de 1997  (M.P. Alejandro Martínez Caballero).    

[47] Sobre el particular, se puede consultar la sentencia   C-1110 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)    

[48] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[49] La demandante consideraba que la   disposición acusada vulneraba los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 16, 38, 52, 286 y   287 de la Constitución Política, al limitar la creación de ligas deportivas para   la práctica del deporte sólo al ámbito territorial del departamento respectivo o   del Distrito Capital, y excluir de tal facultad a las otras entidades   territoriales consagradas en el artículo 286 de la Carta Política, esto es los   municipios, los territorios indígenas y las regiones y provincias.    

[50] Proferido por la asamblea general de afiliados y el   presidente de la Federación Colombiana de Patinaje, en uso de sus facultades   legales y estatutarias en especial las conferidas en los artículos 20, 48 y 50   del Estatuto de la Federación.    

[51]  Sobre el alcance y contenido del derecho al libre desarrollo de la personalidad,   se pueden consultar las sentencias T-532 de 1992, T-429 de 1994, T-124 de 1998,   C-309 de 1997, C-336 de 2008, T-034 de 2013.    

[52] Sobre el particular se pueden ver, entre otras, las sentencias   T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005,   T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, y T-431 de 2007.    

[53] Sentencia T-1130 de 2008 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra) y T-170 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[54]Ver   la sentencias T-699 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-170 de 2009   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-634 de 2009 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[55]Ver   Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.     

[56]  A folios 89-90 del Cuaderno de revisión se encuentra el comunicado del 6 de   noviembre de 2015.    

[57]  Folio 89 Ibídem.

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