T-243-13

Tutelas 2013

           T-243-13             

Sentencia T-243/13    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA   EDAD-Protección constitucional especial    

La jurisprudencia   constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud,   el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para   brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que,   de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción   de tutela. Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se   encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños o   de las personas de la tercera edad, puesto que, sumado a la prestación de un   servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que   se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD-Requisito de orden médica para   acceder a los servicios resulta desproporcionada e innecesaria cuando son hechos   notorios los que evidencian la necesidad    

La Corte   ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las   afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona, sino,   también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.    En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del   derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además   de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno   sea tolerable y digno. En efecto, el derecho en cuestión puede resultar   vulnerando cuando la entidad prestadora del servicio se niega a acceder a   aquellas prestaciones asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de   mejorar la condición de salud de la persona, logran hacer que la misma sea más   tolerable y digna buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. es   claro que en casos en los que la enfermedad de la persona hace notorias sus   condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y contrario al   principio de integralidad en materia de salud, que se exijan requisitos de   carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del galeno   tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica requerida.    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorizar servicios de enfermería domiciliaria   por 12 horas y hospitalización en casa, sin costo alguno para el paciente, así   como entrega mensual de pañales desechables en la cantidad que se requiera,   previa comprobación    

Referencia: ExpedienteT-3.716.641    

Accionante:   Flor Marina Liévano de Santos, como agente oficiosa de Camilo Antonio Santos   Quiroga    

Accionado:   Cafesalud EPS    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., diecinueve (19) de   abril de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de   Garantías de Neiva, en el trámite de la acción de tutela promovida por Flor   Marina Liévano de Santos, contra Cafesalud EPS.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Doce, a   través de auto del 7 de diciembre de 2012, y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

Camilo Antonio Santos Quiroga,   mediante agente oficioso, en este caso su cónyuge Flor Marina Liévano, presentó   acción de tutela contra Cafesalud EPS, para que le fuera protegido su derecho   fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas, los cuales considera   vulnerados por esa entidad, al no acceder al servicio de enfermera en casa,   hospitalización domiciliaria, pañales desechables y medicamentos que por su   grave condición de salud requiere.    

2. Hechos    

2.1. Camilo Antonio Santos   Quiroga, de 85 años de edad, afiliado a Cafesalud EPS, se encuentra en estado de   salud crítico como consecuencia de sus múltiples afecciones consistentes en   cardiopatías, hipotiroidismo, anemia crónica, vértigo, pérdida de control de   esfínteres, inmovilismo crónico, y oxígeno dependencia, entre otros. Además,   debido a una fractura de fémur izquierdo en el mes de noviembre de 2011,que no   pudo ser tratada quirúrgicamente, en razón a su delicada condición médica, debe   permanecer en cama permanentemente.    

2.2. La anterior situación, hace   que dependa totalmente de alguien para realizar sus actividades básicas, lo cual   es muy complicado para su esposa, única persona con la que vive, quien es una   mujer de 83 años de edad que padece de enfisema pulmonar y debe usar oxígeno por   lo menos 18 horas diarias.    

2.3. Inicialmente, el servicio de   enfermera le fue prescrito por el médico tratante por un término 8 horas   diarias, el cual fue sustituido por hospitalización en casa. Finalmente, en   junio del 2012, le fue ordenado el servicio de cuidador durante 12 horas   diarias, por un lapso de 3 meses, lo que en su sentir, no fue atendido por la   EPS.    

2.4. Actualmente se encuentra sin   apoyo médico alguno en el hogar por parte de la EPS, para atender las   enfermedades que lo aquejan. Con el auxilio económico de sus hijos, lograron   contratar una empleada doméstica para que colabore con los quehaceres del hogar,   incluyendo la alimentación, así como una enfermera que lo cuidara en las horas   de la noche. Sin embargo, a través de llamada telefónica, se pudo establecer que   cuentan con la ayuda de dos enfermeras para turnos diurnos y nocturnos, cuyo   costo es sufragado por sus hijos.    

2.5. Su condición económica es muy   difícil, en la medida en que el único ingreso que percibe es la pensión mínima   que recibe con lo que cubre los servicios públicos que son de alto costo. Por   otro lado, los hijos no pueden asumirlos cuidados que requiere pues tienen   obligaciones laborales y familiares, que no pueden desatender.    

3. Pretensión    

La memorialista pretende que, por   medio de la acción de tutela,sean amparados los derechos fundamentales a la   salud y a la vida en condiciones dignas de su esposo, de tal manera que se   ordene aCafesalud EPS, autorizar el servicio de enfermería profesional las 24   horas del día o, en su defecto, 12 horas diarias, tratamiento de hospitalización   en casa, suministro de pañales desechables y medicamentos.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de Flor Marina Liévano de Santos   y carné de afiliación a Cafesalud EPS de Camilo Antonio Santos Quiroga (folio 9,   cuaderno 2).    

–          Copia simple de la cédula de ciudadanía de Camilo Antonio Santos Quiroga   (folio 10, cuaderno 2).    

–          Copia de la historia clínica del agenciado(folios 11 a 15, cuaderno 2).    

–          Copia simple de la autorización por parte de Cafesalud EPS del servicio   de cuidador por 12 horas (folio 16, cuaderno 2).    

–          Copia simple de la orden médica de cuidador por 12 horas, durante 3 meses   (folio 17, cuaderno 2).    

–          Copia simple de   la solicitud y justificación de insumos y   procedimientos no POS (Folio 18, Cuaderno 2).    

–          Copia simple de la orden médica para entrega de medicamentos por un   período de 3 meses (folio 19, cuaderno 2).    

–          Copa simple de solicitud y justificación de insumos y procedimientos no   POS, Corporación IPS Huila, Grupo Saludcoop (folio 20 a 22, cuaderno 2).    

–          Copia simple del formato de negación de servicios,a través del cual no se   autorizan pañales desechables para adulto (folio 23, cuaderno 2)    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

5.1 Dentro de la oportunidad   procesal correspondiente, Cafesalud EPS, a través de su representante legal,   solicitó que se denegara el amparo pretendido por la accionante, acudiendo a los   siguientes argumentos:    

Como primera medida, manifiesta   que el afiliado recibió el servicio de enfermería y hospitalización en casa por   parte de la empresa Corporación IPS Saludcoop, el cual fue suministrado por 3   meses, tal como se dispuso en la orden médica emitida por el profesional de la   salud.    

Considera que, actualmente, la   condición del paciente es estable razón por la cual, los médicos no han   prescrito servicios domiciliaros y, por ende, la EPS no está en la obligación de   suministrarlos. Asimismo, advierte que es requisito indispensable para proceder   a brindar los servicios requeridos que exista orden médica, fundamentando su   posición en la sentencia T-148 de 2009 de la Corte Constitucional y que dicha   orden no se ha dado.    

De la misma manera, informa que no   existe servicio pendiente por autorizar y que son los hijos del demandante los   que están obligados legal y solidariamente a colaborar con el cuidado del   paciente.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Juzgado 2º Penal Municipal para   Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Neiva, en sentencia del 16   de octubre de 2012, negó el amparo solicitado bajo el argumento de que la Ley   1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en   Salud, estableció en el artículo 126, la posibilidad que tienen los usuarios de   acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver los conflictos   surgidos respecto de la prestación de los servicios de salud, cuando la negativa   por parte de la entidad pueda poner en riesgo la vida e integridad del usuario.    

De esta manera, estima que, a   través de ese procedimiento, se puede dar solución a las controversias que   surjan en esta materia.    

La anterior decisión no fue   impugnada por ninguna de las partes.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión, determinar si la entidad demandada vulneró los   derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Camilo   Antonio Santos Quiroga, al abstenerse de prestar los servicios de cuidador o   enfermera durante 12 o 24 horas diarias, tratamiento de hospitalización en casa,   suministro de pañales desechables y medicamentos, por el hecho de no mediar   prescripción médica en dicho sentido.    

Para efectos   de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes   temas: (i) el derecho fundamental a la salud, reiteración de jurisprudencia,   (ii) el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud (iii)   el requisito de existencia de prescripción médica para la autorización de   servicios de salud y, finalmente, (iv) el caso concreto.    

3.Derecho fundamental a la   salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 48 de la Constitución   consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe   garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio   público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con   sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.    

Acorde con lo dispuesto por el   citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho   fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto   de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos   y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[1]    

Por su parte, el artículo 49 de la   Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho   de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a   cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.    

Así, en desarrollo de las normas   constitucionales citadas, el congreso expidió la Ley 100 de 1993 “por medio   de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social”, con el objetivo   de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse   expuestas las personas con la posibilidad de afectar su salud y su situación   económica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes   componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema General en   Salud (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios   Sociales Complementarios.    

De igual forma, y por interesar a   esta causa, la mencionada ley dispone como uno de los objetivos del Sistema   General en Salud, crear condiciones de acceso a todos los niveles de atención   para toda la población, orientado por los principios de universalidad, calidad y   eficiencia, entre otros.    

En el ámbito jurisprudencial, esta   Corte ha reconocido que el derecho a la salud tiene un carácter fundamental y   autónomo el cual comprende una serie de medidas y prestación de servicios, en   procura de su materialización, en el más alto nivel de calidad e integralidad   posible.[2]    

En ese orden, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud,   el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para   brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que,   de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción   de tutela.    

Lo anterior cobra mayor   importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, como es el caso de los niños o de las personas de la   tercera edad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un   tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos   merecen una especial protección por parte del Estado.    

4. Principio de integralidad en   la prestación de los servicios de salud y el requisito de existencia de   prescripción médica para su autorización    

Esta corporación, en anteriores   oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud.   Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es   aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a   brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y   calidad de vida de las personas.[3] Es decir, es   obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del   servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos,   medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos   y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que   sean considerados como necesarios por el médico tratante”.[4]     

En ese orden, no se puede imponer   obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que   el médico tratante considere que son las indicadas para tratar sus afecciones,   de manera oportuna y completa.    

Así, por regla general, los   servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el   profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se   presente. Al respecto, la Corte ha señalado que:    

“(…) el principio de   integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las   órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas   a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime   el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a   la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y   requerimientos del médico tratante.”[5]    

No obstante, pueden presentarse   ocasiones en las que no se cuente con concepto del médico tratante acerca de la   necesidad de las prestaciones pretendidas por vía de tutela, pero se puede   entender que las mismas complementan el tratamiento que requiere el paciente de   manera integral, al hacer más tolerable la enfermedad. En estos eventos, el juez   constitucional deberá conceder el amparo solicitado. Al respecto la Corte ha   manifestado:    

“17.- El   principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte   Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho   constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan   en el Sistema de Seguridad Social en Salud – SGSSS – deben prestar un   tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan   prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un   servicio específico.  Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se   garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un   tratamiento”.[6]    

De esta   manera, se accederá a los servicios solicitados en sede de tutela siempre y   cuando se acredite en el expediente:    

“(i)    la descripción clara de una determinada patología o condición de salud   diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto   de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o   (iii) por cualquier otro criterio razonable”[7]    

Es decir, se presentan casos en   los cuales a pesar de no contar con un criterio médico que, en efecto, dictamine   la necesidad de los servicios solicitados, la condición de salud de la persona   es tan precaria e indigna que le es dado al juez constitucional conceder el   amparo solicitado, en virtud de la garantía al principio de integralidad en   materia de salud.    

Bajo la anterior perspectiva, la   Corte ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar   las afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona,   sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.    En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del   derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además   de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su entorno   sea tolerable y digno.    

En efecto, el   derecho en cuestión puede resultar vulnerando cuando la entidad prestadora del   servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones asistenciales que, si bien   no tienen la capacidad de mejorar la condición de salud de la persona, logran   hacer que la misma sea más tolerable y digna buscando disminuir las   consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la Corte ha sostenido que:    

“(…)el   derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones   tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protección   no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que al   hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección constitucional.”[8]    

De lo   anterior se desprende, que para el tribunal es factible la ocurrencia de eventos   en los cuales resulta contrario al principio de integralidad en materia de   salud, que se exijan trámites netamente administrativos para acceder a ciertos   servicios, cuando de la condición de la persona resulta evidente que los   requiere para sobrellevar la afectación que la aqueja y, frente a los cuales   someter a esa persona a solicitar una prescripción médica puede resultar   desproporcionado.    

A la luz de   lo anterior, esta corporación, en distintas ocasiones, ha considerado que el   requisito de una orden médica para acceder a los servicios de salud destinados a   paliar la condición de la persona, se torna innecesaria cuando son hechos   notorios los que determinan su evidente necesidad. En efecto, en sentencia T-053   de 2009, debido a un diagnóstico de parálisis cerebral y epilepsia parcial de   difícil control, se ordenó a la EPS accionada proporcionar al paciente pañales   desechables necesarios para mantener sus condiciones higiénicas, servicio médico   domiciliario y los medicamentos requeridos a domicilio, sin acreditar   prescripción médica alguna.    

De la misma   manera, en la sentencia T-320 de 2011,esta Corte decidió no hacer exigible el   requisito de prescripción médica a un paciente de 86 años de edad, que padecía   una enfermedad pulmonar obstructiva y un evento cerebro vascular, toda vez que,   de su historia clínica, se apreciaba la evidente necesidad de los servicios   solicitados, por ende, la corporación consideró que la EPS demandada, al negar   el suministro de los elementos pretendidos, vulneró los derechos fundamentales a   la salud y a la vida digna del actor.[9]    

En sentencia T-408 de 2011, se   indicó que: “En esta medida, solicitarle a la persona una orden médica o un   requisito administrativo para la autorización de un implemento o servicio   requerido que hace parte de la atención integral, y con el que puede hacer más   tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta desproporcionado cuando   las circunstancias que afronta el paciente son tan evidentes o notorias.”  Se concluyó en esa oportunidad, que Compensar EPS, al negar la entrega de   pañales desechables, complejo vitamínico, las terapias  a domicilio y el   servicio de enfermería a domicilio, entre otros, puso en riesgo los derechos   fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la afectada.    

Bajo ese   orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la persona   hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta desproporcionado y   contrario al principio de integralidad en materia de salud, que se exijan   requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción por parte del   galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia médica   requerida.    

6. Caso   concreto    

Con fundamento en las anteriores   consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presentó una   vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Camilo   Antonio Santos Quiroga, por parte de Cafesalud EPS, al negarse aprestar los   servicios de cuidador o enfermera durante 12 o 24 horas diarias, tratamiento de   hospitalización en casa, suministro de pañales y medicamentos, debido a la   delicada condición de salud en la que se encuentra.    

En el asunto bajo estudio, está   acreditado en el expediente que Camilo Antonio Santos Quiroga, de 85 años de   edad, se encuentra en cama desde noviembre de 2011, a causa de sus graves   afecciones de salud, tales como pérdida de control de esfínteres, inmovilismo   crónico, deficiencia respiratoria, entre otros.[10]    

Como consecuencia de lo anterior,   para realizar sus actividades básicas depende totalmente de alguien más. Así, en   una primera oportunidad le fue prescrito el servicio de cuidador por un período   de 8 horas diarias, siendo sustituido por el servicio de hospitalización en casa   y, posteriormente, en junio del 2012, le fue ordenado el servicio de cuidador   durante 12 horas al día, por un lapso de 3 meses.    

Es demasiado complicado para su   esposa, de 83 años de edad, a su vez enferma, atender los cuidados que    requiere, como bañarlo, alimentarlo, entre otros, razón por la cual, con el   auxilio económico de sus hijos contrataron  a una enfermera que asistiera   al paciente en las horas de la noche. Sin embargo, a través de llamada   telefónica se pudo corroborar que en la actualidad cuentan con dos enfermeras,   cuyos servicios son sufragados por sus hijos.    

No obstante, manifiesta el   demandante que su situación económica es muy difícil ya que solo cuentan con la   pensión mínima y sus hijos tienen otras obligaciones familiares, laborales y   económicas que deben atender.    

Por otro lado, no se allegó al   expediente prescripción médica respecto de los servicios requeridos por el   paciente, razón por la cual Cafesalud EPS no accede a los mismos.    

En ese orden de ideas, de las   circunstancias fácticas anotadas, la Corte advierte que se evidencia la   vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones   dignas del afectado, por parte de la EPS demandada, al no cumplir esta última   con la prestación del servicio de salud de manera eficaz e integral y abstenerse   de acceder a las prestaciones solicitadas, de acuerdo con lo que se expondrá a   continuación:    

Como primera medida, encuentra la   corporación que el afectado es una persona de la tercera edad pues cuenta con 85   años de edad y, debido a su condición de salud, se encuentra en una situación de   debilidad manifiesta, por lo que merece la especial protección del Estado.    

Por otro lado, de las afecciones   que padece y de su historia clínica se desprende que requiere de servicios de   enfermería y hospitalización en casa,  los cuales se enmarcan dentro del   concepto de atención domiciliaria según lo define el artículo 4°[11]del   Acuerdo 029 de 2011[12]y a su vez, se   encuentran dentro del POS en virtud de lo dispuesto en el artículo 25[13]del   citado acuerdo.    

Aunado a ello, se evidencia   también que es necesaria la utilización de pañales desechables, lo que sumado a   lo ya mencionado, se constituye en prestaciones que si bien no van encaminadas   directamente al alivio de sus enfermedades, son necesarias para sobrellevarlas   en condiciones dignas. Ha de rescatarse que, en ocasiones anteriores a Camilo   Antonio Santos ya le había sido prescrito, por el médico tratante, el servicio   de cuidador durante 3 meses, el cual fue suspendido sin razón aparente.[14]    

Así las cosas, se concluye que es   evidente y notoria la necesidad del servicio de enfermería domiciliaria para la   asistencia de las actividades básicas y aquellas relacionadas con la enfermedad   que padece el agenciado, habida cuenta que se encuentra postrado en una cama   desde noviembre de 2011, con una fractura de fémur, lo cual dificulta seriamente   su movilización, sumado a las demás complicaciones que lo aquejan. De igual   manera, su esposa, de 83 años de edad, a su vez con quebrantos de salud, no   puede cumplir con esta labor. Resultaría contrario al principio de integralidad   hacer efectiva la exigencia de un trámite administrativo para poder obtener lo   solicitado.    

Igual sucede con el tema de los   pañales desechables, pues al padecer una pérdida de control de esfínteres, es   indiscutible que requiere de dicha prestación, razón por la cual, resulta   desproporcionado someterse aun trámite administrativo, como lo es la solicitud   de prescripción médica y más cuando se trata de un sujeto que merece una   especial protección del Estado.    

Lo mismo ocurre con la   hospitalización en casa, ya que si no puede levantarse de su cama, mucho menos   va a poder acudir a citas médicas o a la realización de procedimientos por fuera   de su hogar.    

Por otro lado, si bien a través de   llamada telefónica se corroboró que el accionante actualmente cuenta con el   servicio de enfermería, el cual es asumido económicamente por sus hijos, éste se   encuentra incluido dentro del POS, como consecuencia, la EPS está obligada a   brindarlo y, al paciente o a sus familiares, no se les debe imponer la carga de   costearlo.    

Bajo esta perspectiva, se debe   proceder a conceder el amparo solicitado por el agenciado y acceder a ordenar a   Cafesalud EPS la autorización de  los servicios de enfermería durante 12   horas diarias como fue prescrito inicialmente, lo que no debe generar costo   alguno para el paciente como quiera que los mismos se encuentran incluidos   dentro del POS y el cual solo podrá ser suspendido previa valoración médica que   justificadamente así lo precise.    

Respecto de los pañales   desechables, también se ordenará la entrega de los mismos en la cantidad que   requiera el paciente, previa su comprobación.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con   Funciones de Control de Garantías de Neiva, el 16 de octubre de 2012, dentro del   proceso de tutela iniciado porFlor Marina Liévano de Santos, en calidad de   agente oficiosa de su esposo Camilo Antonio Santos Quiroga contra Cafesalud EPS,   por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.     

SEGUNDO.- ORDENAR a   Cafesalud EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta providencia, proceda a autorizar los servicios de   enfermería a domicilio por 12horas y hospitalización en casa, sin costo alguno   para el paciente, los cuales solo podrán ser suspendidos previa valoración   médica que justificadamente así lo precise. De igual manera, se deberá hacer   entrega mensual de pañales desechables para adulto en la cantidad que se   requiera, previa su comprobación.    

TERCERO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO     

 Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Sentencia T-1040 de 2008.    

[3]Sentencia T-408 de  2011.    

[4]Sentencia T-408 de    2011.    

[5]Sentencia T-053 de 2009.    

[6]Sentencia T-576 de 2008, ver también T-975 de 2008.    

[7]Sentencia T-531 de 2009.    

[8]SentenciaT-694 de 2009.    

[9]Ver a su vez, SentenciasT-437   de 2010, T-574 de 2010, T-212 de 2011, entre otras.    

[10]Folio 22, cuaderno 2.    

[11]Artículo 4°. Glosario. Para efectos de   facilitar, precisar la operación y cumplir el objeto del presente Acuerdo, se   toman como referencia las siguientes definiciones, sin que las mismas se   constituyan en coberturas dentro del Plan Obligatorio de Salud:    

(…)   6. Atención domiciliaria: atención extra hospitalaria que busca brindar una   solución a los problemas de salud desde su domicilio o residencia y que cuenta   con el apoyo de profesionales, técnicos y/o auxiliares del área de la salud y la   participación de su familia.    

[12]“Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que   define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”.    

[13]TÍTULO IICOBERTURA DEL   PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, Artículo 25. Atención   domiciliaria. La atención en la modalidad domiciliaria estará cubierta en   los casos que se consideren pertinentes por el profesional tratante, bajo las   normas de calidad establecidas en la normatividad vigente.    

[14]Folios 16 y 17, cuaderno 2.

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