T-243-15

Tutelas 2015

           T-243-15             

Sentencia T-243/15    

DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo    

La jurisprudencia constitucional ha   precisado que la salud es un derecho fundamental autónomo que comprende todo un   conjunto de bienes y servicios que hacen posible, conforme con los lineamientos   consagrados en distintos instrumentos internacionales, garantizar su nivel más   alto posible.    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela    

La acción de tutela, como   medio constitucional de protección de los derechos fundamentales, ampara la   salud garantizándoles a todas las personas el acceso a los “servicios   indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida   gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”.    

            

ACCESO A TRATAMIENTO   MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios   constitucionales para acceder a servicios no POS    

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO   SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia   constitucional     

Este Tribunal ha sostenido que cuando se está ante un caso en   que una E.P.S. o el Comité Técnico Científico niegan el suministro de un   medicamento por no contar con el registro sanitario expedido por el INVIMA, se   debe analizar si el derecho a la salud se encuentra comprometido ante tal   negativa. En palabras de la Corte, “el derecho a la salud de una persona   implica que se le garantice el acceso a un medicamento que requiere, así no   cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico tratante, a menos   que (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo principio   activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, y (ii) los   otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo es el   mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el mercado colombiano”.    

ACCION DE TUTELA PARA SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS QUE NO TIENEN REGISTRO INVIMA-Improcedencia por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por   la jurisprudencia para ordenar el suministro de un medicamento que no cuenta con   el registro sanitario del INVIMA    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS valorar y diagnosticar el   estado de salud de menor a fin de determinar la pertinencia del medicamento   requerido, en el evento de autorizarse, deberá ser suministrada a la mayor   brevedad    

Referencia:   Expedientes T-4671468 y 4671965, acumulados.    

Acciones de tutela   interpuestas por Mayerly Katalina Marín Caicedo, a través de representante, contra SALUDCOOP   E.P.S.; y Jorge Alarcón Quintero contra SALUDTOTAL E.P.S..    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos   mil quince (2015)    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Duitama (Boyacá) (T-4671468); y el   dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con   Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) (T-4671965), en los   asuntos de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Expediente T-4671468.    

1.1. Hechos relevantes.    

La señora Diva Mallerly Caicedo Molina, quien actúa en representación de su hija   Mayerly Katalina Marín Caicedo, de 9 años de edad, promovió acción de tutela en   contra SALUDCOOP E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos a la vida, a la   salud y a la seguridad social.    

Sostiene que su hija, quien padece de “EDEMA ANGIONEURÓTICO – DEFECTO DEL   SISTEMA DEL COMPLEMENTO”, y se encuentra afiliada como beneficiaria en el   régimen contributivo de la entidad accionada.    

Indica que la menor viene siendo tratada por los galenos del Hospital de la   Misericordia de Bogotá, donde se le prescribió el medicamento “INHIBIDOR C1   ESTERASA (CINRYZE) AMPOLLAS 500 U 48 VIALES”.    

Afirma que la E.P.S. SALUDCOOP le negó dicho INSUMO sobre la base de que no se   encuentra certificado por el INVIMA, afectando con ello la salud de su hija.    

Solicita que se ordene a la E.P.S. demandada que autorice (i) la entrega del   medicamento reclamado y (ii) de forma inmediata los servicios médicos, exámenes,   tratamientos, medicamentos, procedimientos, hospitalización o interconsulta que   requiera su hija.    

1.2. Contestación de la E.P.S. SALUDCOOP.    

La Gerente Regional de la E.P.S. SALUDCOOP   solicitó negar la acción, puesto que la tutela carece de objeto debido a que la   entidad le ha suministrado todos los servicios requeridos para el tratamiento de   la enfermedad de la paciente. Agregó que el insumo prescrito no puede ser   proporcionado toda vez que se trata de un medicamento extranjero y no se   encuentra certificado por el INVIMA.    

1.3. Decisión judicial objeto de revisión.    

El 5 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Duitama (Boyacá) negó por improcedente el amparo. Argumenta   que el insumo solicitado no cuenta con autorización o registro certificado por   el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -INVIMA-; o lo   que es lo mismo, su distribución en el país es ilegal.    

Sostiene que la E.P.S. no está   obligada a suministrar el elemento prescrito, so pena de vulnerar los criterios   contenidos en la Resolución 5521 de 2013, a través de la cual se actualizó el Manual de Actividades, Intervenciones y   Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad   Social en Salud (MAPIPOS), al   igual que lo preceptuado por el Decreto 2200 de 2005 (“Por el cual se reglamenta   el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones”).    

1.4. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente   se destacan:    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Diva Mallerly Caicedo Molina (cuaderno original, folio 17).    

– Copia del registro civil de su hija   Mayerly Katalina Marín Caicedo (cuaderno original, folio 18).    

– Copia de la prescripción del medicamento   “INHIBIDOR C1 ESTERASA (CINRYZE) AMPOLLAS 500 U 48 VIALES” expedida por el   galeno William Rafael Márquez Peñaranda de la Fundación Hospital de la   Misericordia (cuaderno original, folio 20).    

– Copia de la solicitud de autorización de   medicamentos no incluidos en el POS (cuaderno original, folio 21).    

– Copia de la negativa por parte de la   E.P.S. SALUDCOOP del suministro del medicamento prescripto (cuaderno original,   folio 19).    

– Copia de la historia clínica de la menor Mayerly Katalina Marín entregada por   el Hospital de la Misericordia donde le diagnosticaron “EDEMA ANGIONEUROTICO y   DEFECTO DEL SISTEMA DEL COMPLEMENTO” expedida por el médico tratante William   Rafael Márquez Peñaranda (cuaderno original, folio 23).    

2. Expediente T-4671965.    

2.1. Hechos relevantes.    

El señor Jorge Alarcón Quintero presentó acción de tutela en contra de la E.P.S.   SALUDTOTAL,  por considerar vulnerado su derecho a la vida, a la salud y a la integridad   física.    

Indica que padece de “DIABETES MELLITOS Y DISLIPIDEMIA”, enfermedad que ha sido   asistida por el médico tratante Miller Mosquera Prieto, quien ha manejado su   patología con los medicamentos “TARYENTA DUO 2.5-100X2, CILOSTAZOL 100X2, LOPIO   900X2, CARDIOASPIRINA -100X1”.    

Adiciona que a pesar de estar recibiendo por parte de la E.P.S. demandada dichos   insumos de manera periódica, desde hace un año el Comité Técnico Científico le   negó la droga “CILOSTAZOL tabletas de 100 mg”, con el argumento de no cumplir   con las normas vigentes del INVIMA.    

Pide que se ordene a la entidad accionada (i) la entrega periódica (cada mes)   del medicamento prescrito, (ii) exoneración del pago de la cuota moderadora o   copago por el suministro de la totalidad de los medicamentos ordenados por los   profesionales de la salud, ya que no cuenta con los recursos suficientes, toda   vez que su único sustento es su mesada pensional; y (iii) el suministro oportuno   de todos los procedimientos clínicos, farmacéuticos, hospitalarios y de   transporte que en lo sucesivo requiera su patología.    

2.2. Contestación de la E.P.S. SALUDTOTAL.    

La Gerente de la E.P.S. SALUDTOTAL pidió   declarar improcedente la acción de tutela, ya que no existe amenaza o   vulneración de algún derecho fundamental.    

Señaló que el accionante ha sido atendido   por la entidad demandada y se le ha autorizado todos los servicios médicos que   ha requerido y que han sido ordenados por los diferentes galenos adscritos a esa   E.P.S..    

No obstante, añadió que respecto del   medicamento “CILOSTAZOL” (que no se encuentra incluido en el POS), se presentó a   estudio ante el Comité Técnico Científico, quien el 3 de junio y 2 de julio de   2014 decidió rechazar dicha reclamación, puesto que las patologías del paciente   no coincidían con las alternativas de indicación autorizadas por el INVIMA   (numeral 1º, artículo 9º de la Resolución 5395 de 2013).    

Expuso que el mencionado medicamento tiene   registro INVIMA y que su indicación es “COADYUVANTE EN EL ALIVIO SINTOMATICO DEL   DIAGNOSTICO DE LA CLAUDICACIÓN INTERMITENTE”. Sin embargo, al analizar su   historia clínica en ninguna parte refiere dolor en las extremidades ni síntomas   vasculares, tampoco hay antecedentes de patología vascular o arterioesclerótica   periférica, por lo que no tiene indicación para tratamiento con “CILOSTAZOL”.    

2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

2.3.1. Sentencia de primera instancia.    

El 15 de julio de 2014, el Juzgado Primero   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva   (Huila) negó el amparo sobre la base que, conforme con la jurisprudencia   constitucional, cuando se trata de un medicamento que no tiene registro INVIMA   es necesario demostrar que no existe otra alternativa médica y que hay   suficiente evidencia científica sobre la calidad, seguridad, eficiencia y   comodidad de la medicina prescrita. Este criterio, añade que se encuentra   justificado, si se tiene en cuenta que el INVIMA es el competente para expedir   los registros sanitarios y de control de calidad de medicamentos conforme con   las indicaciones que científicamente han sido probadas para cada tipo de   patología.    

Advierte que el medicamento “CILOSTAZOL”   tiene registro INVIMA, también lo es que mediante Resolución Núm. 2011040828 del   25 de octubre de 2011, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos INVIMA resolvió cancelar el registro sanitario Núm. 2008M-0008200 del   producto CILOSTAZOL 100 mg comprimidos, por cuanto no fue comercializado dentro   del término establecido en la cita resolución.    

2.3.2. Impugnación.    

El accionante sostuvo que la decisión de primera instancia no fue coherente con   los argumentos, ya que no se tuvo en cuenta la prescripción del médico tratante,   orden esta que no debió suplirse con el concepto dado por el Comité Técnico   Científico de la demandada, sino por otra entidad independiente a esta, para que   el concepto fuera imparcial.    

Igualmente, solicitó complementación del   fallo para que se decidiera sobre la exoneración de las cuotas moderadoras por   copago dada su incapacidad económica.    

2.3.2. Sentencia de segunda instancia.    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para   Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), el 27 de agosto de   2014 confirmó la decisión del a quo al considerar que la jurisprudencia   constitucional ha señalado que no puede primar el concepto jurídico sobre el   médico a la hora de autorizar la entrega de un medicamento que no cuenta con el   registro sanitario para una patología específica. Criterio que se ajusta en el   presente caso ya que si bien el medicamento prescrito tiene registro INVIMA, el   mismo no está aprobado para el manejo de la patología del actor, esto es,   “DIABETES MELLITUS”.    

2.4. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente   se destacan:    

– Copia de la fórmula médica expedida por   la galena Cindy Natalia Villa adscrita a la E.P.S. SALUDTOTAL, mediante la cual   ordena el medicamento CILOSTAZOL (cuaderno original, folio 6).    

– Copia de la solicitud de autorización de   medicamentos no incluidos en el POS (cuaderno original, folio 8).    

– Copia de la evaluación del Comité Técnico   Científico de SALUDTOTAL E.P.S., mediante la cual le niegan el CILOSTAZOL al   actor, debido a que el referido medicamento no cumple con las normas vigentes   del INVIMA. Esto por cuanto el comité, después de haber evaluado la molécula   solicitada para la patología descrita, encontró que no coincidió con las   alternativas autorizadas por el INVIMA para la enfermedad que padece el paciente   (cuaderno original, folio 7).    

– Copia de la historia clínica del señor   Celso Jorge Alarcón Quintero donde la diagnosticaron “DIABETES MELLITUS”   (cuaderno original, folio 12).    

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar los   fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Sobre la base de los antecedentes   reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si una entidad   prestadora del servicio de salud vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la   salud, y   a la seguridad social, cuando niega la entrega de un medicamento no POS a un   paciente por no tener registro de sanidad expedido por el INVIMA o no estar   autorizado para atender su patología de acuerdo a las normas vigentes de esa   entidad y el concepto del CTC.    

Para ello esta Sala comenzará por   reiterar su jurisprudencia en cuanto a: (i) la salud como derecho fundamental; (ii)   el   suministro de medicamentos, elementos, tratamientos y procedimientos que no se   encuentran incluidos en el POS;   (iii)   la solicitud de medicamentos que no cuentan con registro INVIMA. Con   base en lo anterior, (iv)  resolverá el caso concreto.    

3. La   salud como derecho fundamental[1].    

La Carta Política, en su artículo 48,   señala que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio   sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, en   su artículo 49 dispone que “la atención en salud y saneamiento ambiental son   servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.    

La jurisprudencia constitucional[2]  ha precisado que la salud es un derecho fundamental autónomo que comprende todo   un conjunto de bienes y servicios que hacen posible, conforme con los   lineamientos consagrados en distintos instrumentos internacionales, garantizar   su nivel más alto posible[3].   Al respecto la sentencia C-252 de 2010 expuso:    

De otro lado, la Observación General 14 de   2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, indicó que “la salud es un derecho humano fundamental indispensable   para el ejercicio de los demás derechos humanos. Al respecto, el Comité   insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto   está ‘estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y   depende de esos derechos’, refiriéndose de forma específica al ‘derecho a la   alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a   la vida, a la no discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a   la vida privada, al acceso a la información y a la libertad de asociación,   reunión y circulación’. Para el Comité, ‘esos y otros derechos y libertades   abordan los componentes integrales del derecho a la salud’”.    

Por lo anterior, la Corte Constitucional   reconoce la salud como un derecho fundamental autónomo del cual emanan dos   clases de obligaciones: “(i) las de   cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado que no   requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del asunto   demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la   complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de   manera efectiva el goce del derecho”[4].    

Igualmente, esta Corporación ha protegido   el derecho a la salud cuando: “(i) esté amenazada la dignidad humana   del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protección   constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensión ante su   falla de capacidad económica para hacer valer su derecho”[5].    

De lo anterior se concluye que la acción de tutela, como medio constitucional de   protección de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a   todas las personas el acceso a los “servicios indispensables para conservar   su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad   personal o su dignidad”[6].    

4. Suministro de medicamentos, elementos,   tratamientos y procedimientos que no se encuentran incluidos en el POS[7].    

En repetidas oportunidades, este tribunal   ha establecido que las normas que reglamentan los contenidos del Plan   Obligatorio de Salud (POS) no pueden desconocer derechos fundamentales. Tal   situación ocurre cuando una E.P.S. excluye la práctica de procedimientos,   tratamientos o el suministro de insumos directamente relacionados con la vida o   la dignidad de los pacientes, argumentando que no se encuentran incluidos en el   POS[8].    

De ahí que este tribunal ha inaplicado la   normatividad que excluye dichos servicios médicos para impedir que un precepto   legal o una decisión administrativa dificulten el goce efectivo de derechos   fundamentales como la vida, la integridad y la salud. Al efecto, la Corte ha   establecido la obligación de comprobar los siguientes requisitos:    

(i) Que el servicio haya sido ordenado por   el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico   Científico.    

(ii) Que la falta del servicio, tratamiento   o medicamento, vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida y a la   integridad personal.    

(iii) Que el servicio no pueda ser   sustituido por otro que sí se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el   sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan.    

(iv) Que el actor o su familia no tengan   capacidad económica para costearlo.    

5. Solicitud de medicamentos que no cuentan   con registro INVIMA.    

5.1. El artículo 48 Superior señala que la   seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio sujeto a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, el artículo   49 dispone que “la atención en salud y saneamiento ambiental son servicios   públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”[9].    

La jurisprudencia constitucional ha   señalado que las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un médico   tratante, entre las cuales se encuentra el diagnostico, los tratamiento y   exámenes, adquieren un carácter fundamental en relación con el paciente, al   estar fundamentadas y determinadas a partir del criterio científico y objetivo   del profesional para proteger el derecho a la salud, ya que el galeno es el   competente para señalar el tratamiento requerido para recuperar la condición de   salud del paciente[10].    

5.2. Entonces, al ordenarle a un   paciente un medicamento, este tiene que presentar una solicitud (ya sea de   medicamentos, tratamientos o procedimientos) ante el Comité Técnico Científico   (CTC), a quien corresponde evaluar cada caso concreto para que, con base en un   criterio objetivo y científico, examine la necesidad del medicamento que   requiera el paciente para el restablecimiento de su salud, a pesar de no estar   incluido en el POS o autorizado por el INVIMA[11].    

Conforme con la Resolución Núm. 0548 de 2010[12],   el CTC debe evaluar, aprobar o desaprobar el suministro de los medicamentos no   POS prescritos por los médicos tratantes, teniendo como criterio que “sólo podrán   prescribirse medicamentos, servicios médicos y prestaciones de salud que se   encuentren debidamente autorizados para su uso y ejecución o realización por las   respectivas normas vigentes en el país como las expedidas por el Invima y las   referentes a la habilitación de servicios en el Sistema de Garantía de la   Calidad de los servicios de salud. También se podrán aprobar aquellos   medicamentos cuyo uso esté soportado en doctrina médica internacional, emitida   por entidades de reconocido prestigio”.[13]    

5.3. En este orden   de ideas, el CTC tiene el deber de sustentar su decisión en las normas vigentes   del  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA. Esto por   cuanto el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 creó a esta entidad como un   establecimiento público, adscrito al Ministerio de Salud, cuyo objeto es la   ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de   calidad de medicamentos, entre otros, que puedan tener impacto en la salud   individual y colectiva[14].    

Entre las funciones del INVIMA se encuentra expedir,   renovar, ampliar, modificar y cancelar los registros sanitarios de los   medicamentos del país, de conformidad con la reglamentación que expida el   Gobierno Nacional[15].    

Por otra parte, el artículo 13 del Decreto 677 de 1995,   modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 2510 de 2013[16], consagra que todos los medicamentos requieren para su   producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y   comercialización de Registro Sanitario[17] expedido por el INVIMA o por otra autoridad sanitaria   delegada previo el cumplimiento de los parámetros técnicos científicos   sanitarios y de calidad estipulados en este decreto.    

Lo expuesto implica que todos los medicamentos que son   comercializados y consumidos en este país deben contar con el respectivo   registro sanitario para que puedan ser usados para un tratamiento específico,   esto es, que los distintos insumos sean autorizados por el INVIMA para   indicaciones precisas[18].    

5.4. A pesar de lo anterior, este Tribunal   ha sostenido que cuando se está ante un caso en que una E.P.S. o el Comité   Técnico Científico niegan el suministro de un medicamento por no contar con el   registro sanitario expedido por el INVIMA, se debe analizar si el derecho a la   salud se encuentra comprometido ante tal negativa. En palabras de la Corte, “el derecho a la   salud de una persona implica que se le garantice el acceso a un medicamento que   requiere, así no cuente con registro del INVIMA, si fue ordenado por su médico   tratante, a menos que (i) médicamente sea posible sustituirlo por otro con el   mismo principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la   vida, y (ii) los otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo   principio activo es el mismo, se encuentran efectivamente disponibles en el   mercado colombiano”[19].    

También ha reiterado que el juez de tutela   no es competente para controvertir la idoneidad de los medicamentos ordenados   por un galeno, ya que esta decisión le corresponde a los profesionales de la   salud y al Comité Técnico Científico, donde la reserva médica se sustenta en   que: (i) el conocimiento médico-científico que puede determinar la necesidad de   un tratamiento (criterio de necesidad); (ii) tal conocimiento vincula al médico   con el paciente, surgiendo una obligación por parte del primero que genera   responsabilidad médica en las decisiones que llegaren a afectar al segundo   (criterio de responsabilidad); (iii) el criterio científico debe primar y no es   sustituible por el criterio jurídico, para evitar perjuicios en el paciente   (criterio de responsabilidad); (iv) lo anterior, no implica que el juez   constitucional omita su obligación de amparar los derechos fundamentales del   paciente (criterio de proporcionalidad)[20].    

5.5. Con fundamento en lo anterior, en   algunos casos la Corte ha autorizado el suministro de medicamentos que no   cuentan con el respectivo registro sanitario, siempre y cuando se disponga de la   acreditación de la comunidad científica respecto de su idoneidad para tratar   ciertas patologías. Empero, todo está sujeto a que se cumplan los parámetros   jurisprudenciales de esta Corporación para inaplicar el POS[21], lo   que implica que no se podrán autorizar elementos experimentales cuyos niveles de   calidad, seguridad, eficacia y comodidad no estén acreditados[22].    

Con estas consideraciones generales procede   la Sala a evaluar la situación concreta objeto de revisión.    

6. Caso concreto.    

6.1. Expediente T-4671468.    

6.1.1. El médico tratante (adscrito a la   E.P.S. SALUDCOOP) de la menor Mayerly Katalina Marín Caicedo, de 9 años de edad,   quien padece de “EDEMA ANGIONEUROTICO – DEFECTO DEL SISTEMA DEL COMPLEMENTO”, le   prescribió un “INHIBIDOR C1 ESTERASA (CINRYZE) AMPOLLAS 500 U 48 VIALE”.    

La E.P.S. negó dicho elemento por cuanto,   según afirma, se está garantizado de manera oportuna y permanente los servicios   de salud que requiere el paciente. Además, el insumo reclamado no se encuentra   autorizado por el INVIMA.    

6.1.2.    La Sala evidencia que SALUDCOOP E.P.S. no transgredió los derechos fundamentales   a la vida digna, a la salud y al tratamiento integral de la menor. Esto por   cuanto la paciente no cumple con los lineamientos jurisprudenciales para   inaplicar el POS. En efecto: (i) la falta del medicamento transgreda los   derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal de la menor; (ii) se   trate de un elemento que no puede ser sustituido por otro; y (iii) el interesado   no pueda costear los gastos. Requisitos estos, necesarios para que le sea   autorizada el suministro del INHIBIDOR C1 ESTERASA (CINRYZE) AMPOLLAS   500 U 48 VIALE.   Lo anterior, por las siguientes razones:    

(a)    Con base en el material probatorio, el doctor William Rafael Márquez Peñaranda   Plata García (médico tratante adscrito a la E.P.S. demandada) se limitó a   ordenar el medicamento INHIBIDOR C1 ESTERASA (CYNRYZE), sin   demostrar o justificar la efectividad del mismo mediante criterios técnicos o   científicos.    

(b) Se evidencia que la menor   padece de EDEMA ANGIONEUROTICO y que la entidad prestadora del servicio de salud   le está prestando servicios y tratamientos que requiere para su enfermedad a   través de la Fundación Hospital de la Misericordia de la ciudad de Bogotá. La   negativa de la entidad de proporcionar el mencionado medicamento obedece a que   no se encuentra autorizado ni cuenta con registro sanitario expedido por el INVIMA.    

Así que ante la ausencia de elementos de   juicio que demuestren la necesidad de lo acá reclamado, se puede afirmar que la   falta del suministro del INHIBIDOR C1 ESTERASA (CYNRYZE) no está   transgrediendo los derechos a la vida o a la integridad personal de la paciente.    

(c) La   Corte no es el organismo para determinar la idoneidad de ese medicamento, ni   para establecer si ese elemento puede ser sustituido por uno de los servicios   incluidos en el POS.    

(d)    La madre de la paciente, quien se encuentra en el régimen contributivo, no dijo   nada respecto de su situación económica en el escrito de tutela. Por esto, la   Sala no tiene certeza respecto a la imposibilidad de la petente y la de su   núcleo familiar para sufragar los gastos que implica el medicamento que requiere   su hija.    

6.1.3. Esta Sala estima que no existe   certeza en relación con la prescripción del   INHIBIDOR C1 ESTERASA (CYNRYZE), toda vez que (i) el   material probatorio no logra satisfacer el cumplimiento de los parámetros   exigidos por esta Tribunal para proporcionar un medicamento excluido en el POS;   (ii) la orden médica no justificó la efectividad del tratamiento requerido para tratar la patología de la menor, de manera   médico-científica; (iii) no hay certeza   respecto de si dicho medicamento puede ser reemplazado por otro; y (iv) no fue posible establecer la   situación económica de la accionante.    

Así que a pesar de mediar orden médica   expedida por un galeno adscrito a la E.P.S., lo cierto es que en el presente   asunto no se cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ordenar   el suministro de un medicamento que no cuenta con el registro sanitario del   INVIMA.    

6.1.5. Finalmente, acerca de la solicitud   de servicio integral de salud, esta Corporación considera que no resulta   procedente proferir una orden indeterminada respecto de los servicios de salud   que no han sido ordenados por un profesional de la salud y que, en consecuencia,   no han sido negados por la E.P.S.. En todo caso se advertirá a la empresa   promotora de salud, de su obligación de proporcionar oportunamente la atención   integral al demandante, cada vez que su médico tratante así lo considere[25].    

6.2. Expediente T-4671965.    

6.2.1. En el presente caso el señor Jorge Alarcón Quintero, quien sufre de   DIABETES MELLITOS Y DISLIPIDEMIA, presentó acción de tutela en contra de la E.P.S.   SALUDTOTAL  por considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud y a la integridad   física, al negarle la autorización del medicamento CILOSTAZOL 100X2.    

En la contestación de la demanda, la E.P.S.   sostuvo que el paciente ha recibido la prestación asistencial requerida, así   como el suministro de medicamentos, los exámenes, diagnóstico y procedimientos   terapéuticos incluidos en el POS. Sin embargo, el único medicamento que le ha   sido rechazado por el CTC es el denominado CILOSTAZOL, debido   a que las patologías del paciente no coinciden con las alternativas de   indicación autorizadas por el INVIMA para el medicamento.    

6.2.2. Concluye esta Corte que SALUDTOTAL E.P.S. no transgredió los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del accionante.   Esto obedece a que si bien el medicamento reclamado fue prescrito por el médico   tratante y tiene registro INVIMA, el mismo no está aprobado para el manejo de la   patología del actor (DIABETES MELLITUS) de acuerdo a lo establecido por el CTC[26].    

Sumado a lo anterior, el paciente no cumple   con los criterios establecidos por esta Corte para que le sean suministrado   dicho medicamento, a pesar de no estar contemplado en el POS. Esto por las   siguientes razones:    

(a) Existe prescripción del médico tratante   adscrito a la E.P.S. demandada. No obstante, este no fundamentó su orden con   criterios médicos o técnicos respecto de la necesidad de aplicar la droga en   mención, que ante la falta del mismo afectaría la salud o la integridad del   accionante.    

Además, la E.P.S. indicó que el único   medicamento que le ha sido negado al actor es el CILOSTAZOL; esto obedece a que   el CTC estimó que el insumo no está aprobado para el manejo de la patología que   padece el paciente. Decisión que se encuentra respaldada en la base de datos del   INVIMA, dentro de la cual se encuentra que dicha droga tiene registro   2008M-0008180 y su indicación es COADYUVANTE EN EL ALIVIO SINTOMÁTICO DEL   DIAGNÓSTICO DE LA CLAUDICACIÓN INTERMITENTE[27].    

Como ya se dijo, cuando un médico tratante   prescribe un insumo fuera del POS se debe seguir el trámite consagrado en la   Resolución Núm. 0548 de 2010 para que el CTC estudie las especificidades del   caso en cuestión y evalúe si rechaza o acepta la solicitud de proporcionar   ciertos servicios, conforme con criterios objetivos y científicos[28].    

En el caso bajo examen, el mencionado   medicamento fue desvirtuado por el CTC con criterios científicos o técnicos.    

Aunado a esto, el informe del INVIMA señala   que el medicamento CILOSTAZOL ha ocasionado “reacciones de tipo   cardiovascular (taquicardia, palpitaciones, taquiarritmia, hipotensión) y   hemorrágico con el fármaco Cilostazol, el cual es usado en Colombia coadyuvante   en el alivio sintomático de la claudicación intermitente. Si bien el producto   tiene beneficios terapéuticos, debido al riesgo de estas reacciones es   recomendable la restricción de su uso”[29].    

(b) Se trata de un paciente de 60 años de   edad que padece de DIABETES MELLITUS, por lo que su condición pone en evidencia   que necesita de ciertos servicios. La demandada ha proporcionado insumos que   requiere el accionante conforme a su enfermedad con excepción del medicamento   reclamado[30].    

No obstante, ante la ausencia de elementos   de juicio que demuestren la necesidad de lo solicitado, se puede aseverar que la   falta del suministro del medicamento no está vulnerando los derechos a la vida o   a la integridad personal del petente.    

(c) La Corte no es un organismo   científicamente competente para determinar la idoneidad de ese medicamento, ni   para establecer si el servicio puede o no, ser sustituido por otro que sí esté   incluido en el POS.    

(d) En cuanto la situación económica del   petente, manifestó en el escrito de tutela que no podía asumir el costo del   servicio. Sin embargo, el señor Alarcón Quintero se encuentra afiliado a la   demanda en calidad de cotizante pensionado; es decir, que está recibiendo una   prestación mensual, por lo que le asiste duda a la Sala sobre este aspecto.    

6.2.3. En este orden de ideas existen   circunstancias que impiden al juez de tutela ordenar el medicamento CILOSTAZOL:   (i) persiste la incertidumbre acerca del suministro de dicha droga, ya que a   pesar de que tiene registro sanitario del INVIMA la misma no está aprobada para   el manejo de la enfermedad del actor, pudiendo afectar las condiciones de salud   del accionante; (ii) el informe del INVIMA   recomienda la restricción del medicamento CILOSTAZOL; (iii) la prescripción   médica no justificó la efectividad del tratamiento requerido para tratar la patología del actor, de manera   médico-científica;  (iv) a pesar de que el medicamento fue prescrito por el médico tratante, el CTC   consideró no autorizar el suministro del medicamento basado en razones   científicas;  y (v) que no fue   posible establecer la situación económica de la accionante.    

6.2.4. Con base a lo   anterior, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia. Sin   embargo, como el acceso efectivo a   los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte   médico oportuno -diagnóstico- sobre la condición del paciente, con el objeto de   prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias[31], la Corte ordenará   que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la E.P.S.,   a fin de determinar la pertinencia del medicamento requerido. Dicho concepto   deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos. En el   evento de autorizarse, deberá ser suministrado a la mayor brevedad.    

6.2.5. En cuanto a los copagos, este   Tribunal ha manifestado que a pesar de que se trataba de una exigencia   consagrada en la regulación que rige las E.P.S. para una mejor racionalización   de sus recursos, existen dos circunstancias en los cuales se puede obviar dicha   figura. Esto es, cuando el usuario necesita la prestación del servicio de salud   y de esta dependa su integridad y dignidad, y no cuente con la capacidad   económica para sufragar dichos costos[32].   Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no tiene certeza en relación con    la situación financiera del actor, por lo que no exonerará de los mismos al   accionante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.  No   obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la   vida digna y a la salud, ORDENAR a la E.P.S.   SALUDCOOP que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de   la notificación de esta providencia, valore y   diagnostique el estado de salud de la menor Mayerly Katalina Marín Caicedo por un   equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del   medicamento requerido. Dicho concepto deberá estar fundamentado en criterios   técnicos o científicos. En el evento de autorizarse, deberá ser   suministrada a la mayor brevedad.    

Tercero. ADVERTIR a SALUDCOOP E.P.S. que debe   brindar de manera pronta y oportuna la atención integral a la paciente, cada vez   que su médico tratante así lo considere.    

Cuarto. En el expediente T-4671965,   CONFIRMAR el   fallo de segunda instancia proferido el 27 de agosto de 2014 por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de   Conocimiento de Neiva (Huila), en el sentido de negar el amparo en la acción de   tutela instaurada por Jorge Alarcón Quintero, contra SALUDTOTAL E.P.S..    

Quinto.  No   obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la   vida digna y a la salud, ORDENAR a la E.P.S.   SALUDTOTAL que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir   de la notificación de esta providencia, valore y   diagnostique al   señor Jorge Alarcón Quintero por un equipo multidisciplinario de la   E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del medicamento requerido. Dicho   concepto deberá estar fundamentado en criterios técnicos o científicos. En el   evento de autorizarse, deberá ser suministrado a la mayor brevedad.    

Sexto. LÍBRESE por la Secretaría   General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] La   Corte reseña las consideraciones de la sentencia T-727 de 2012,   proferida por la Sala Quinta de Revisión.    

[2] Cft.   Sentencias T-320 de 2011, T-499 de 2009, T-961 de 2008 y T-649 de 2008, entre   muchas otras.    

[3] Entre ellos, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por   Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969.    

[4] Sentencia T-760 de 2008.    

[5] Sentencias T-922 de 2009   y T-760 de 2008, entre muchas otras.    

[7] La Corte reseña   consideraciones de la sentencia T-769 de 2013, emitida por la Sala Quinta de   Revisión. Cfr. Sentencias T-678, T-433, T-423, de 2014; T-209, T-180, T-089 y   T-020 de 2013; T-626, T-478, T-359 y T-034 de 2012; T-974 yT-955 de 2011, entre   otras.    

[8] La Corte en Sentencia   T-760 de 2008 expuso que los servicios no incluidos en el POS que “el ámbito   del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática   constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en   virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el   plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el   plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida digna de   la persona o su integridad personal”.    

[9] Sentencia T-727 de 2012.    

[10] Sentencia T-042 de 2013.    

[11] Ídem.    

[12] “Por la cual se reglamentan los Comités   Técnico-Científicos, se establece el procedimiento de radicación, reconocimiento   y pago de recobros ante el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– y se dictan   otras disposiciones aplicables durante el período de transición de que trata el   artículo 19 del Decreto Legislativo 128 de 2010”.    

[13]  Artículo 6 de la Resolución Núm. 0548 de 2010.    

[14] “Artículo. 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos. Créase el   Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos Invima, como un   establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con   personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo   objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de   control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas,   cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos,   productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de   diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y   colectiva.    

El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de   registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de   calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual   establecerá las funciones a cargo de la   Nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de   competencias y recursos”.    

[15] Artículo 4º del Decreto 2078 de 2012. Por el cual se establece la estructura del Instituto   Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA y se determinan las   funciones de sus dependencias. “Artículo 4°. Funciones. En cumplimiento de sus   objetivos el INVIMA realizará las siguientes funciones: (…) 2. Certificar en   buenas prácticas y condiciones sanitarias a los establecimientos productores de   los productos mencionados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y expedir los   registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y   cancelación de los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el   Gobierno Nacional”.    

[16] “Por el cual se   reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de   Calidad, así como el Régimen de Vigilancia Sanitaria de Medicamentos,   Cosméticos, Preparaciones Farmacéuticas a base de Recursos Naturales, Productos   de Aseo, Higiene y Limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras   disposiciones sobre la materia”.    

[17] Decreto 677 de 1995.   “Artículo 2º  Definiciones: (…) Registro   sanitario. Es el documento público expedido por el Invima o la autoridad   delegada, previo el procedimiento tendiente a verificar el cumplimiento de los   requisitos técnicolegales establecidos en el presente Decreto, el cual faculta a   una persona natural o jurídica para producir, comercializar, importar, exportar,   envasar, procesar y/o expender los medicamentos cosméticos, preparaciones   farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y   limpieza y otros productos de uso doméstico”.    

[18] Sentencia T-105 de 2015.    

[19]   Sentencia T-042 de 2013. Cfr. sentencias T-834 de 2011, T-418 de 2011, T-1214 de   2008, entre otras.    

[20]   Sentencia T-042 de 2013.    

[21] La   Sentencia T-105 de 2015 sostuvo: “La Sala Quinta de Revisión de Tutelas concluye que si   bien la no inclusión de un medicamento en el INVIMA puede vulnerar los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona cuando no existe otro   medicamento que pueda tratar la enfermedad con el mismo grado de efectividad y   calidad, en el caso presente no se cumplen los requisitos establecidos por la   jurisprudencia constitucional para que la Sala ordene la provisión de un   medicamento no incluido en el POS porque no se demostró ausencia de capacidad   económica para comprar el medicamento prescrito”.    

[22] Cfr. Sentencia T-190 de   2013.    

[23] Sentencia T-1076 de   2012. Cfr. Sentencia T-854 de 2010: “El derecho al diagnóstico se presenta   además como una manifestación de la prestación del servicio de salud, que está   relacionada con la garantía al acceso a la salud, el mejoramiento permanente de   la calidad de la atención mínima y la búsqueda y generación de eficiencia en la   prestación de los servicios de salud.”    

[24] Cfr. Sentencias T-209,   T-218, T-374, T-586 y T-807 de 2013; T-048, T-344A, T-389, T-708, T-727 de 2012;   T-561, T-705, T-872, T-976 de 2011; T-391 de 2009, T-201 y T-862 de 2007, entre   otras.    

[25] Sentencia T-727 de 2012.    

[26] Cuaderno original, folio   7.    

[27] Cuaderno original, folio   23.    

[28] Sentencia T-042 de 2013.    

[29] www.invima.gov.co. Página consultada el   día 24 de abril de 2015.    

[30] SALUDTOTAL E.P.S. ha   entregado varios medicamentos (Cuaderno original, folio 21 a 23).    

[31] Sentencia T-1076 de   2012. Cfr. Sentencia T-854 de 2010: “El derecho al diagnóstico se presenta   además como una manifestación de la prestación del servicio de salud, que está   relacionada con la garantía al acceso a la salud, el mejoramiento permanente de   la calidad de la atención mínima y la búsqueda y generación de eficiencia en la   prestación de los servicios de salud”.    

[32] Sentencia T-802 de 2014.

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