T-243-16

Tutelas 2016

           T-243-16             

Sentencia T-243/16    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a   su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado     

PRINCIPIO   DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia   dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional   de Salud previsto en la ley 1122 de 2007    

DERECHO A   LA SALUD-Doble   connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público    

DERECHO A   LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligación   de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas     

La dilación o la imposición de barreras   injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el   paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o   se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su   condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la   enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración   de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la   dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o   inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y   continuidad en la prestación del servicio de salud.    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por cuanto se le impuso a la   accionante trasladarse hacia otro municipio distinto al lugar de residencia,   costeado con sus propios recursos, no obstante pertenecer al régimen subsidiado   y carecer de recursos económicos    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por cuanto se suministró de   manera incompleta las medicinas necesarias para   continuar con tratamiento médico    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS cubrir el transporte a la   accionante para reclamar las medicinas que le hacen falta    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS garantizar la entrega de los   medicamentos a la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenadas por su   médico tratante    

Referencia: expediente T-5.396.659    

Acción de   tutela instaurada por Rubelia Aley Esquivel contra ASMET SALUD EPS y otros.    

Procedencia: Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá.    

                                                                                                                      

Asunto:   Derecho fundamental a la salud. Entrega de medicamentos de manera completa y   oportuna. Procedimiento excepcional de entrega de medicamentos en la casa de   habitación del paciente.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de   mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   providencia del 23 de noviembre de 2015, proferida en única instancia por el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, Caquetá, dentro de la acción   de tutela promovida por Rubelia Aley Esquivel contra ASMET SALUD EPS.    

El expediente fue remitido a esta   Corporación por la Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto   Rico, Caquetá,   en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto   2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional, mediante   auto del 11 de marzo de 2016, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de   la referencia.    

I.  ANTECEDENTES    

El 11 de   noviembre de 2015, la señora Rubelia Aley Esquivel formuló acción de tutela   contra ASMET SALUD EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales   a la salud y a la seguridad social, generada por la ausencia de centros de   entrega permanente de medicamentos en el corregimiento de Rionegro, Municipio de   Puerto Rico, Caquetá, y la entrega incompleta de los mismos.    

Solicita se ordene a la demandada   que gestione de forma inmediata y permanente la entrega de sus medicamentos a   través de una de las droguerías del corregimiento de Rionegro, domicilio de la   accionante. Además, que le garantice la entrega permanente y completa de los   medicamentos requeridos para atender el tratamiento ordenado por su médico.    

Hechos relevantes    

1.  Manifestó la accionante que tiene su domicilio en el corregimiento de Rionegro,   jurisdicción del municipio de Puerto Rico, Caquetá[1].    

2. La   actora es beneficiaria del régimen subsidiado y se encuentra afiliada a ASMET   SALUD EPS[2].    

3. Afirmó   que tiene 63 años de edad y el 26 de abril de 2012 le practicaron una cirugía de   corazón abierto. Además, adujo que sufre de “hipertensión”, “úlcera gástrica” y   de la “glándula tiroides”.    

4. Aseveró   que debido a su condición de salud debe tomar medicamentos de control en forma   permanente, los cuales son ordenados por los médicos encargados de la atención   del centro de salud ubicado en el corregimiento Rionegro.    

5. Expuso   que desde hace 7 meses fue retirada del corregimiento la droguería de la EPS   ASMET SALUD, por lo que debe desplazarse a la cabecera urbana del municipio de   Puerto Rico, Caquetá, lo que le implica un tiempo de desplazamiento de una hora   y media, con un costo de transporte que asciende a la suma de $40.000.oo pesos,   los cuales en ocasiones no puede cubrir por falta de recursos económicos.    

6.  Revisado el sistema en línea del FOSYGA, se pudo constatar que la señora Rubelia   pertenece al régimen subsidiado de salud y tiene la condición de cabeza de   familia[3].    

7. Alegó   que tuvo que desplazarse al área urbana del municipio de Puerto Rico, Caquetá,   para reclamar los medicamentos ordenados por su médico, los cuales fueron   suministrados de manera incompleta, pues quedaron pendientes de entrega dos   frascos de hidróxido de aluminio.    

8. Explicó   que esta situación la puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud, la   cual se limitó a correr traslado de la misma a la EPS accionada, sin que se dé   una solución al problema.    

Actuación   procesal y contestaciones de las entidades accionadas    

Conoció   de la acción de tutela en única instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Puerto Rico. El fallador de instancia avocó conocimiento por auto   del 11 de noviembre de 2015 y ordenó: i) vincular a la Secretaría Departamental   de Salud del Caquetá; y ii) correr traslado de la solicitud de amparo a la EPS   ASMET SALUD.    

La EPS   demandada contestó la acción de tutela mediante escrito radicado ante el juez de   instancia el 18 de noviembre de 2015[4],   en el que manifestó que es cierto que no existe una droguería de la EPS en el   corregimiento, pues por razones de orden público la misma tuvo que cerrar.   Expresó que Gestar Pharma, la droguería que se encontraba en el lugar, adelanta   las gestiones necesarias para solucionar el inconveniente.    

Para   concluir, manifestó que a la señora Rubelia le fueron entregados todos los   medicamentos ordenados por el médico tratante, para lo cual anexaron el recibido   con la firma de la accionante (sin embargo en el recibo se observa que el mismo   no hace referencia a los dos frascos de hidróxido de aluminio requeridos por la   accionante)[5].    

Decisiones objeto de revisión    

Única   instancia    

El Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico profirió sentencia el 23 de noviembre   de 2015[6], que   resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la actora, con fundamento   en los siguientes argumentos: i) la entidad accionada no vulneró el derecho a la   salud porque no le ha negado la entrega de medicinas a la paciente; y ii) no se   puede ordenar a la EPS la instalación de un punto de entrega de medicamentos en   el corregimiento de Rionegro, más aun cuando existen problemas de orden público.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional   para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión    

2. La señora Rubelia Aley Esquivel formuló acción de tutela en contra de   ASMET SALUD EPS por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social, generada por la ausencia de centros de entrega   permanente de medicamentos en el corregimiento de Rionegro, Municipio de Puerto   Rico, Caquetá.    

Solicitó se ordene a la EPS   demandada que gestione de forma inmediata y permanente la entrega de sus   medicamentos en una de las droguerías del corregimiento de Rionegro, domicilio   de la accionante. Además, que le garantice la entrega permanente y completa de   los medicamentos requeridos para atender el tratamiento ordenado por su médico.    

La entidad accionada expresó que   lo afirmado por la accionante es cierto en el sentido de la inexistencia de un   centro de distribución y entrega de medicamentos en el corregimiento donde está   domiciliada la actora, pues por razones de orden público tuvo la obligación de   cerrar la droguería con la que prestaba ese servicio. Sin embargo, adujo que ya   se realizó la entrega de las medicinas requeridas por la señora Rubelia, pese a   que en el recibo que fue aportado por la demandada al expediente, no existe   constancia de entrega de los dos frascos de hidróxido de aluminio, como lo alega   la paciente.    

Cuestión   previa a la formulación del problema jurídico    

3. Las   situaciones fácticas expuestas exigen a la Sala que antes de la formulación del   problema jurídico de fondo, determine las siguientes cuestiones: i) la posible   carencia actual de objeto por hecho superado; y, ii) si la acción de tutela es   procedente para ordenar la entrega permanente de medicamentos en el lugar de   domicilio de la accionante.    

Inexistencia de carencia actual de objeto por   hecho superado. Análisis de fondo    

4. Una de   las pretensiones de la acción de tutela consiste en que se garantice de manera   permanente la entrega de los medicamentos ordenados por la médica tratante de la   accionante en la cantidad y periodicidad requerida para el tratamiento, en el   lugar de domicilio de la actora, puesto que debe desplazarse hasta el municipio   de Puerto Rico, Caquetá para reclamarlos y no le son entregados de manera   íntegra, ya que en la última oportunidad no le fueron suministrados dos frascos   de hidróxido de aluminio.    

Sin embargo, la entidad accionada manifestó que   todos los medicamentos ordenados a la accionante le fueron entregados   oportunamente, según lo acreditan con la firma y recibido de la señora Rubelia[7].    

5.  Conforme a lo expuesto, considera la Sala necesario establecer si acorde a lo   manifestado por la EPS demandada, operó la figura del hecho superado que daría   lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto.    

6. Esta Corporación ha   precisado que la acción de tutela tiene como objeto garantizar la protección de   los derechos fundamentales. No obstante, durante el trámite de la solicitud de   amparo pueden presentarse circunstancias que permitan inferir que la vulneración   o la amenaza cesó, bien porque se conjuró el daño, se satisfizo el derecho o   existe inocuidad de las pretensiones, situaciones que hacen extinguir el objeto   jurídico de la tutela y cualquier decisión del juez al respecto resulta   ineficaz. Este fenómeno ha sido denominado por este Tribunal como “carencia   actual de objeto”, el cual tiene dos escenarios: hecho superado o daño consumado[8].    

La carencia actual de objeto puede presentarse por haber   acaecido el hecho superado o el daño consumado. Conforme a lo expuesto, se está   frente a un hecho superado cuando los actos que amenazan afectar el derecho   fundamental desaparecen al haberse satisfecho la pretensión de la acción de   tutela, por lo que el derecho ya no se encuentra en riesgo[9].    

De otra parte, el daño consumado surge por la imposibilidad de   generar una orden por parte del juez de tutela para que termine la vulneración   de los derechos alegada porque se consumó la violación invocada. No   obstante, en dos especiales situaciones en materia de daño consumado se habilita   el estudio de fondo por parte de la Corte: i) que el mismo se haya ocasionado   durante el trámite de la acción de tutela; y ii) que tras haberse presentado el   daño, la actividad vulneradora produce actualmente afectación a los derechos   fundamentales de los accionantes[10].    

7. En el caso concreto, encuentra la Sala que no ha operado el fenómeno del   hecho superado que genere la carencia actual de objeto, porque la pretensión de   la accionante no ha sido satisfecha por la entidad accionada, puesto que: i) la   EPS expresó que no cuenta con un centro de distribución de medicamentos en el   lugar de domicilio de la accionante, pues debió cerrar la droguería que se   encontraba en aquel sitio debido a la compleja situación de orden público de la   zona[11];   y ii) la entrega de los medicamentos alegada por la entidad demandada no fue   completa, pues se observa que en la constancia firmada por la accionante no   fueron suministrados los dos frascos de hidróxido de aluminio[12], como   lo expresó la actora en el escrito de tutela. Con base en estas consideraciones,   la Sala continuará con el análisis de procedencia de la acción de tutela.    

Legitimación por activa    

8. Conforme   al artículo 86 de la Carta, toda  persona podrá presentar acción de tutela   ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.    

9. Por su   parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación para el   ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de   amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante   legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.    

Conforme a lo expuesto, se encuentra legitimado   por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las   siguientes condiciones: i) que la persona actúe a nombre propio, a través de   representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso;   y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales.    

10. En el   caso objeto de estudio, se acredita que la señora Rubelia Aley Esquivel se   encuentra legitimada en la causa por activa para formular la acción de tutela   objeto de estudio, pues es mayor de edad, actúa en nombre propio y manifiesta la   actual violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad   social.    

Legitimación por pasiva    

11. La   legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia   a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser   demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del   derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[13].   Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra   particulares.    

12. En el   asunto de la referencia, la acción de tutela se dirige contra ASMET SALUD EPS la   cual, si bien tiene naturaleza privada (particular), es una entidad prestadora   del servicio público de salud y tiene capacidad para ser parte, por tal razón se   encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso según   los artículos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[14].    

Subsidiariedad    

13. El   principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica   que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer   uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial   ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de   tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía   preferente o instancia judicial adicional de protección.    

14. En   consecuencia, el análisis de la procedibilidad de la acción de tutela exige al   juez la verificación de las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo,   cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es   idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se   estudia[15]; ii) Procede la tutela como   mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no   impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial   situación del peticionario[16]. Además, iii) Cuando la acción de   tutela es promovida por personas que requieren especial protección   constitucional – como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la   tercera edad, entre otros – el examen de procedencia de la acción de   tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios,   pero no menos rigurosos[17].    

15. En materia de   controversias entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, la   Superintendencia Nacional de Salud ocupa un papel prevalente, desde el ejercicio   de las funciones de vigilancia, inspección y control[18], así   como de aquellas jurisdiccionales, ejercidas conforme al artículo 41 de la Ley   1107 de 2007. Entre estas últimas se encuentran: (i)   la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios   incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos en los que el usuario   haya incurrido por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad   promotora de salud o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las   obligaciones a su cargo; (iii) la multiafiliación dentro del sistema; y (iv) la   libre elección de la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados.    

Posteriormente, la Ley 1438 de 2011 -artículo 126[19]-   amplió las competencias de la Superintendencia e incluyó la resolución de   controversias relacionadas con: (i) la denegación de servicios excluidos del POS   que sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado;   (ii) los recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones   económicas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. La   normativa mencionada modificó el trámite del mecanismo y estableció que la   competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe   desarrollarse mediante un procedimiento informal, preferente y sumario.    

16. Esta   Corporación ha manifestado que la labor de la Superintendencia Nacional de Salud   en los asuntos sobre los cuales ejerce funciones jurisdiccionales, reviste el   carácter de principal y prevalente, sin que en modo alguno desplace al juez de   tutela, pues en atención al principio de subsidiariedad, su competencia es   residual[20].    

17. En el   asunto de la referencia, para la Sala es claro que la Superintendencia no ejerce   funciones jurisdiccionales para solucionar las controversias sobre el   suministro, distribución y entrega de medicamentos, por lo que la accionante no   cuenta con un medio judicial ordinario para conjurar la posible vulneración de   los derechos fundamentales invocados.    

Sin embargo, obra en el expediente que la   accionante acudió en dos oportunidades ante la Superintendencia Nacional de   Salud, a través del portal de atención virtual, entre el 8 y el 25 de agosto de   2015[21],   para que a través del ejercicio de su función de inspección, vigilancia y   control, conociera su denuncia en contra de ASMET SALUD E.P.S. por la indebida   atención de la misma en la entrega de los medicamentos que le fueron recetados.   Observa la Sala que la Superintendencia Nacional de Salud, no obstante haber   recibido los reclamos de la señora Rubelia, se limitó a manifestarle que daba   traslado de la misma a la entidad prestadora de salud y que con dicha actuación   “(…) se agota el trámite inicial de su reclamación, sin perjuicio que en   ejercicio de sus competencias, este ente de control pueda verificar los aspectos   denunciados, mediante las acciones permanentes de Inspección, Vigilancia y   Control de las entidades (EPS) e instituciones (IPS) prestadoras y demás   responsables de garantizar el derecho a la salud de los usuarios.”[22]    

18.   Conforme a lo expuesto, la actuación desplegada por la accionante ante la   Superintendencia de Salud y la respuesta obtenida por esa entidad le permite a   esta Sala concluir que el procedimiento jurisdiccional ante esa institución, no   configura un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos   fundamentales invocados por la actora. En definitiva, quedó acreditada la   actuación diligente de la actora al agotar el mecanismo ordinario ante la   Superintendencia para reclamar la entrega inmediata y completa de los   medicamentos ordenados por su médico tratante en el corregimiento donde reside,   sin que tal hecho permitiera superar el estado de vulneración de sus derechos   fundamentales alegado, pues la violación  a sus garantías constitucionales   provocada por la entidad accionada tiene vocación de actualidad, ya que no   dispone de un centro de suministro de medicinas en el lugar de residencia de la   demandante y su entrega se hace de forma incompleta.    

Resalta la Sala que en este caso la actora   contaba con la posibilidad de acudir a la Superintendencia de Salud, para que   aquella entidad en ejercicio de su función jurisdiccional, diera solución a la   controversia planteada por la accionante. Sin embargo, tal mecanismo se entiende   agotado, pues no se le puede imponer a la paciente la carga de discernir la   concurrencia de funciones administrativas y jurisdiccionales de esa entidad   pública, así como el entramado procedimental dispuesto para cada situación. El   simple hecho de haber acudido a la Superintendencia, descartó la eficacia del   medio ordinario en este caso, pues debió haber sido esa institución la que,   conforme a sus competencias, (administrativas o jurisdiccionales) la encargada   de dar solución a la petición presentada por la señora Rubelia.    

Por estas razones, en este caso particular la   acción de tutela procede como mecanismo principal y definitivo para el amparo de   los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora   Rubelia.    

Inmediatez    

20. En el caso concreto, se observa que a la   accionante le recetan de manera permanente medicamentos de control para sus   padecimientos de hipertensión, ulcera gástrica y tiroides, por lo que la última   orden médica de los mismos es del 3 de septiembre de 2015, fórmula con vigencia   de 2 meses. La acción de tutela fue radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Puerto Rico, Caquetá el 11 de noviembre de 2015, término que estima   la Sala razonable, pues sólo han transcurrido un poco más dos meses entre la   última orden médica y la formulación de la solicitud de amparo. Además, la   entidad accionada expresó que le asiste razón a la actora en el sentido de que   no existe distribución y entrega de medicamentos en el corregimiento de   Rionegro, por lo que la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a   la seguridad social permanece en el tiempo.    

Problema jurídico    

21.  Conforme a la demanda, la contestación de la entidad accionada y   las pruebas que obran en el expediente, considera la Sala que los problemas   jurídicos que debe resolver se circunscriben a establecer lo   siguiente: i) ¿una entidad prestadora del servicio de salud vulnera el derecho   fundamental a la salud de una usuaria de 63 años de edad, de escasos recursos y   que pertenece al régimen subsidiado, al imponerle reclamar sus medicamentos en   una zona o municipio distinto a su domicilio, y costear de su peculio el valor   de su traslado?; y ii) ¿vulnera su derecho fundamental a la salud de una usuaria   cuando la EPS a la que se encuentra afiliada no le entrega de forma completa los   medicamentos ordenados por su médico tratante?    

Para dar respuesta los problemas jurídicos planteados, la Sala de   Revisión abordará el estudio de tres asuntos: i) la protección   constitucional del derecho a la salud y la entrega oportuna y completa de   medicamentos; ii) el procedimiento excepcional para la entrega completa e   inmediata de medicamentos en la casa de habitación del usuario; y iii)   finalmente se analizará el caso concreto.    

Protección constitucional del   derecho fundamental a la salud y su relación con el suministro oportuno y   completo de medicamentos. Reiteración de jurisprudencia    

22. El   artículo 49 de la Constitución consagró el derecho a la salud, el cual ha sido   interpretado por esta Corporación como una prerrogativa mediante la cual se   protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad   social, entre otros.    

23. Este   Tribunal en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos   dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya   organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal manera, la   prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer   los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia[24];   y ii) como derecho fundamental[25] -debe ser prestado de manera oportuna[26], eficiente y con calidad, con   fundamento en los principios de continuidad e integralidad[27]-   por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte   amenazado o vulnerado[28].    

24. En ese   mismo sentido, el Congreso profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio   de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como   derecho y como servicio público. En este desarrollo legislativo se consagró, de   un lado el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable en lo   individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y   obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad   para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud[29].    

25. El   suministro de medicamentos es una de las obligaciones derivadas de la prestación   del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de   oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T-531 de 2009[30],   la Corte estableció que la prestación eficiente del servicio de salud guarda   estrecha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos, de tal   manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso   al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde   asumir.    

26. La   dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los   medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento   ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede   generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso   de recuperación o control de la enfermedad[31]. En consecuencia, con estas   situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la   salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario.   Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los   principios de integralidad[32] y continuidad[33]  en la prestación del servicio de salud.    

Uno de los supuestos   identificados por la Corte, en los que se evidencia la vulneración del derecho   fundamental a la salud, por la imposición de barreras administrativas   injustificadas, es la entrega de las medicinas ordenadas por el médico tratante   en una ciudad diferente a la del domicilio del paciente, por lo que se le impone   una carga adicional al paciente cuando este no tiene las condiciones para   trasladarse, bien por falta de recursos económicos o por su condición física[34].   Además, la vulneración de la mencionada garantía fundamental también se genera   por la entrega incompleta de las medicinas necesarias para atender el   tratamiento recetado por el galeno.    

27. La situación descrita habilita la procedibilidad de   la acción de tutela para la protección del derecho a la salud, cuando se imponen   barreras administrativas o demoras en el suministro de los medicamentos   prescritos por el respectivo profesional de la salud.    

Regulación legal y   reglamentaria de la obligación de las Entidades Promotoras de Salud de   suministrar y distribuir los medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de   Salud Subsidiado a sus afiliados. Procedimiento excepcional  para   garantizar su entrega en el lugar de residencia o trabajo del afiliado    

28. El   Decreto-Ley 019 del 10 de enero de 2012[35], estableció en su artículo 131, la   obligación de las Entidades Promotoras de Salud de garantizar la distribución y   suministro completo e inmediato de los medicamentos ordenados por los médicos   tratantes a los usuarios y que se encuentren cubiertos por el Plan Obligatorio   de Salud[36].    

A su vez, ordenó la   implementación de un mecanismo excepcional de entrega de las medicinas dentro de   las 48 horas siguientes, en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado,   cuando el suministro de las mismas no pueda hacerse de manera completa una vez   el usuario las reclame.       

29. De   igual manera, el Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Resolución   número 1604 del 17 de mayo de 2013, mediante la cual se reglamentó el artículo   131 del Decreto-Ley 019 de 2012.    

El objeto de la mencionada   resolución es el establecimiento de los lineamientos para dar cumplimiento al   mecanismo excepcional de entrega de medicamentos en un lapso no mayor a 48 horas   en el lugar de residencia o de trabajo del afiliado cuando este lo autorice,   como consecuencia de la entrega incompleta de los mismos al momento de la   reclamación por parte del afiliado[37]. Estas normas serán aplicables a las   Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB)[38],   su red de prestación de servicios y todas las instituciones del Sistema General   de Seguridad Social en Salud, pertenecientes a regímenes exceptuados[39].    

Además, el acto   administrativo citado creó el Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Control de la   entrega de medicamentos[40], con la finalidad de servir de   herramienta de información para las autoridades del Sistema Nacional de   Seguridad Social en Salud y les permita ejercer sus funciones de inspección   vigilancia y control de manera más eficaz sobre la prestación del servicio de   entrega excepcional de medicamentos en el domicilio del afiliado[41].    

Las entidades que hacen   parte de este Sistema son: el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad   Administrativa Especial del Fondo Nacional de Estupefacientes, la   Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de   Medicamentos y Alimentos (INVIMA), las Direcciones Territoriales de Salud, las   Empresas Administradoras de Planes de Beneficios EAPB, las Instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud IPS, las Instituciones del Sistema General de   Seguridad Social, Pertenecientes a regímenes exceptuados[42].    

Resalta la Sala las   especiales funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, a quien en su   función de inspección y vigilancia y control de los actores del Sistema General   de Seguridad Social en Salud (SGSSS), le corresponde proteger los derechos de   los usuarios a fin de que se les garantice el acceso y entrega de medicamentos   así como la imposición de sanciones a quienes infrinjan sus deberes   constitucionales, legales y reglamentarios[43].    

Ahora bien, en relación con   el procedimiento excepcional de entrega de medicamentos, el acto administrativo   enunciado estableció como lineamientos especiales los siguientes[44]:    

i) Información del afiliado: Las Empresas   Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) deben garantizar la   confidencialidad, veracidad y actualización de la información de sus afiliados,   con la finalidad de evitar inconsistencias e imposibilidad en la entrega de los   medicamentos en el lugar de residencia o trabajo cuando los usuarios lo   autoricen.    

ii) Programación en la entrega de medicamentos. Las   entidades obligadas deberán programar con los afiliados la entrega de los   medicamentos en el lugar de su domicilio o trabajo.    

iii) Personal que realiza la entrega: el suministro   excepcional de medicamentos deberá hacerse por un profesional Químico   Farmacéutico o un Tecnólogo en Regencia de Farmacia, que tenga los conocimientos   necesarios para brindar información al usuario acerca del uso adecuado del   medicamento y la importancia de la farmacoterapia. Esta información deberá ser   entregada de forma verbal y escrita.    

iv) Se establecieron además lineamientos sobre el   transporte de medicamentos y la garantía de custodia y seguridad de los   medicamentos.    

De otra parte, se consagró la obligación de las   EPS, entre otras instituciones de reportar la información de afiliados y   procedimientos excepcionales de entrega de medicamentos, la cual deberá rendirse   de forma veraz y oportuna[45].    

Finalmente, los artículos 12 y 13 dispusieron la   obligación de las autoridades que ejercen funciones de inspección, vigilancia y   control para que, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la   resolución, inicien las respectivas investigaciones conforme al artículo 47 de   la Ley 1437 de 2011[46],   con la consecuente imposición de las sanciones respectivas.    

30. En consecuencia, en materia de protección del   derecho a la salud y la entrega de medicamentos, se establecieron deberes   constitucionales, legales y reglamentarios de las Entidades Promotoras de Salud,   que deben ser observados, por todas las instituciones que hacen parte del   Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Caso concreto    

31. La acción de tutela de la referencia fue formulada por la señora   Rubelia en contra de ASMET SALUD EPS por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la salud y a la seguridad social, generada por la ausencia de   centros de entrega permanente de medicamentos en el corregimiento de Rionegro,   Municipio de Puerto Rico, Caquetá, situación que le genera la carga de reclamar   las medicinas ordenadas por su médico, necesarias para el tratamiento de sus   padecimientos de “hipertensión”, “úlcera gástrica” y de “glándula tiroides”, en   la cabecera urbana del municipio de Puerto Rico Caquetá, que se encuentra a una   hora y media de distancia, y por cuyo transporte paga una suma que asciende a   los $40.000.oo.    

Solicita se ordene a la EPS   demandada que gestione de forma inmediata y permanente la entrega de sus   medicamentos a través de una de las droguerías del corregimiento de Rionegro,   lugar de domicilio de la accionante. Además, pretende que esa entidad le   garantice la entrega completa e íntegra de los medicamentos requeridos para   atender el tratamiento ordenado por su médico.    

Por su parte, la institución   accionada admitió la certeza de lo expuesto por la accionante en relación con la   ausencia de un centro de distribución de medicinas en el lugar de residencia de   la usuaria. Sin embargo, desestimó lo afirmado por la paciente en relación con   la entrega incompleta de los medicamentos requeridos por la afiliada, pues   afirmó que los mismos se han suministrado de forma íntegra.    

32. Para la Sala, la ausencia de un centro de distribución de medicinas en   el lugar de residencia de la accionante, implica una barrera administrativa que   impide el acceso oportuno y eficiente de la usuaria a los medicamentos   necesarios para atender el tratamiento ordenado por su médico.    

En efecto, ante la   ausencia de una droguería que distribuya los medicamentos que le ordena su   médico tratante, la actora debe desplazarse desde su lugar de residencia ubicado   en el corregimiento de Rio Negro (Municipio de Puerto Rico, Caquetá) hasta el   área urbana del Municipio, con un tiempo de traslado de una hora y media por   trayecto, y por cuyo transporte debe pagar una suma que asciende a $40.000.oo.   pesos, los cuales en ocasiones no puede pagar por carecer de recursos económicos   y ser cabeza de familia[47].    

33. Los hechos expuestos, en los que la usuaria debe asumir los costos del   desplazamiento de su lugar de residencia hacia otra localidad, y además debe   soportar de manera injustificada el suministro incompleto de sus medicamentos   que le crea a la usuaria la carga de regresar posteriormente a reclamar las   medicinas que necesita para continuar con su tratamiento médico, configuran la   vulneración de su derecho fundamental a la salud, puesto que se imponen como   dilaciones, barreras y cargas injustificadas en el suministro de medicamentos,   que afectan su acceso al servicio público de salud, en atención a su precaria   situación económica y a su condición de cabeza de familia.    

34. La Sala considera que existen variadas formas de decisión para hacer   cesar la vulneración del derecho fundamental a la salud en el presente caso,   entre las que se encuentran: i) ordenar a la EPS la inmediata instalación de un   centro de entrega de medicinas en el lugar de domicilio de la accionante; ii)   ordenar a la EPS la entrega de los medicamentos en el domicilio de la demandante   conforme a la normatividad expuesta. Sin embargo, para la Corte  la forma de   conjurar de manera más eficaz la vulneración del derecho fundamental a la salud   de la accionante es la siguiente:    

i) En relación con la entrega de los medicamentos a la usuaria en un   municipio diferente al de su residencia: la especial   condición de la usuaria y la situación de orden público expuesta por la EPS   accionada, hacen improcedente la pretensión de ordenar a la Entidad Promotora de   Salud la distribución directa o el suministro excepcional de medicamentos en el   corregimiento donde tiene su residencia la paciente, pues la situación de orden   público en la zona podría poner en grave riesgo la vida y la integridad personal   de quienes presten dicha labor en nombre de la EPS, pues fue esa la razón para   que fuera cerrada la droguería que se encontraba en el lugar.    

Sin embargo,   considera la Sala que debe ordenarse a la EPS accionada que disponga sin   dilaciones ni obstáculos administrativos irrazonables, el pago del transporte a   favor de la afiliada, que permita cubrir los costos en los que incurre debido a   los desplazamientos que debe realizar para reclamar la medicina ordenada por su   médico tratante.    

En efecto, la Corte   ha establecido el pago del total del transporte, conforme al Acuerdo 008 de   2009, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, que actualizó los Planes   Obligatorios de Salud, según lo ordenado por la sentencia T-760 de 2008[48]. En   relación con el transporte, se consagró que el mismo debería ser prestado   mediante el servicio de ambulancia[49], o en un medio distinto, cuando el servicio que requiere el paciente no   esté disponible en el lugar de residencia, traslado que se cubrirá en el   vehículo adecuado al que se pueda acudir en el contorno geográfico en que aquél   se encuentre[50].   En este último evento, la Corte ha sido enfática en afirmar que el Estado tiene   la obligación de asumir el pago total del transporte y/o gastos de traslado de   los pacientes, de manera directa o a través de las entidades prestadoras del   servicio de salud, en todo caso, tal prestación debe asumir con indiferencia de   la modalidad de vinculación del afiliado al Sistema Nacional de Seguridad Social   en Salud, bien sea régimen subsidiado o contributivo[51].    

La procedencia del   amparo constitucional está condicionada a la acreditación de los siguientes   elementos[52]:   i) la atención debe prestarse en un lugar distinto al del domicilio del   paciente; ii) el procedimiento o tratamiento debe considerarse indispensable   para garantizar los derechos a la salud y a la integridad física[53], de   tal suerte que si no se efectúa la movilización, esos derechos o la vida misma   corren riesgo[54];   y iii) que el accionante o su familia no cuenten con recursos económicos   suficientes para el traslado.    

En el presente caso   concurren todos los elementos descritos para que la Sala ordene el pago del   subsidio a la accionante, pues: i) la atención, en este caso la entrega de   medicamentos, debe realizarse en un lugar diferente al de la residencia de la   usuaria; ii) sus medicinas son indispensables para el control de sus   padecimientos de “hipertensión”, “úlcera gástrica” y de “tiroides”, por lo que   si la paciente no realiza estos desplazamientos para reclamar las medicinas sus   derechos y su vida misma corren un grave peligro; y iii) carece de recursos   económicos, pues está acreditado que pertenece al régimen subsidiado y es cabeza   de familia[55].    

De otra parte, en   atención a la especial condición clínica y la calidad de cabeza de familia de la   señora Rubelia, se ordenará a ASMET SALUD EPS, que en caso de que así lo   disponga la accionante, entregue de manera inmediata y sin dilaciones, los   medicamentos ordenados por el médico tratante de la usuaria, a la persona a   quien ella autorice, cuando se encuentre imposibilitada de acudir personalmente   a reclamarlos. En este evento, la EPS se asegurará de pagar a la afiliada los   gastos por concepto de transporte, que permita cubrir los costos de   desplazamiento en que incurra su autorizado.    

ii) Entrega de medicamentos en la periodicidad y cantidad ordenada por el   médico tratante: sobre este aspecto, la Sala ordenará a   la entidad accionada que realice todas gestiones tendientes a garantizar la   entrega de los medicamentos a la accionante, en la periodicidad y cantidad   ordenada por su médico tratante. En caso de que al momento en que la señora   Rubelia o su autorizado reclame sus medicamentos y no sea posible su entrega de   forma completa, la EPS deberá, dentro de las 48 horas siguientes al reclamo de   los mismos, disponer su entrega en el lugar de domicilio de la actora, en los   términos y condiciones establecidos en el artículo 131 del Decreto- Ley 019 de   2012 y la Resolución 1604 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y   Protección Social.    

Conclusiones    

35. La Sala   respondió a los problemas jurídicos formulados en relación con la vulneración al   derecho a la salud de la accionante por: i) la falta de un centro de entrega de   medicamentos en el corregimiento de domicilio de la actora; y ii) por la entrega   incompleta de las medicinas ordenadas a la demandante por parte de su médico   tratante, de la siguiente manera:    

a. Existen obligaciones constitucionales relacionadas   con el servicio y el derecho fundamental a la salud. El servicio público deberá   prestarse con plena observancia de los principios de universalidad, solidaridad   y eficiencia. Por su parte, la protección del derecho a la salud implica que   debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, fundamentado en   los principios de continuidad e integralidad.    

b. El desarrollo normativo realizado por el Legislador   Estatutario, replicó las dimensiones constitucionales del derecho a la salud,   bien como servicio público y derecho fundamental, de la cual se derivan   obligaciones en su prestación y protección.    

c. Una de las formas de protección del derecho a la   salud es el acceso a los medicamentos de manera oportuna y sin barreras   administrativas injustificadas, por lo que su inobservancia se traduce en la   vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal,   a la dignidad humana y a la vida del usuario.    

d. El Legislador extraordinario reguló el deber de las   Entidades Prestadoras de Salud, de suministrar de manera oportuna y completa los   medicamentos ordenados por los médicos tratantes a sus afiliados. Por tal razón,   consagró las obligaciones de entrega excepcional de medicinas en el lugar del   domicilio o de trabajo del usuario, como mecanismo para materializar los deberes   constitucionales y legales derivados de los principios de eficiencia,   continuidad e integralidad.    

e. En tal sentido, por la vía reglamentaria se   establecieron los lineamientos especiales del mecanismo excepcional de entrega   de medicamentos en los lugares de residencia o de trabajo de los usuarios,   dentro de las 48 horas siguientes al reclamo de las medicinas por parte de los   afiliados, que deben ser adoptados y aplicados por todas las Entidades   Promotoras de Salud.    

f. La Superintendencia Nacional de Salud hace parte   del Sistema de Monitoreo, Seguimiento y Control de la entrega de medicamentos, y   en el marco de sus funciones de inspección vigilancia y control, es la encargada   de proteger los derechos de los usuarios a fin de que se les garantice el acceso   y entrega de medicamentos, so pena de la imposición de sanciones a las entidades   que incumplan tal deber.    

En consecuencia, en materia   de protección del derecho a la salud y la entrega de medicamentos, se   establecieron deberes constitucionales, legales y reglamentarios de las   Entidades Prestadoras de Salud, que deben ser observados.    

g. En el caso concreto se acreditó la vulneración del   derecho a la salud de la accionante por dos situaciones: i) la imposición del   traslado hacia otro municipio distinto al lugar de residencia de la usuaria,   costeado con sus propios recursos, no obstante pertenecer al régimen subsidiado,   carecer de recursos económicos y ser cabeza de familia; y, ii) el suministro   incompleto de las medicinas reclamadas por la afiliada y necesarias para   continuar con su tratamiento médico, que además le impone la carga de regresar   con posterioridad sólo a reclamar las medicinas faltantes.    

h. La vulneración del derecho fundamental a la salud   se conjurará con las siguientes órdenes: i) el pago de los gastos de transporte   a la accionante por parte de la entidad demandada; ii) la obligación de la EPS   de entregar los medicamentos a quien la usuaria autorice; y iii) la entrega   inmediata y completa de las medicinas a la afiliada, y iv) la aplicación del   procedimiento excepcional de entrega de los mismos contenidos en el artículo 131   del Decreto-Ley 019 de 2012 y la Resolución número 1604 de 2013, proferido por   el Ministerio de Salud y Protección Social, en caso de que el suministro no   pueda hacerse de forma completa.    

Decisión    

Con   fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.-   ORDENAR  a ASMET SALUD EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de la presente providencia, asegure el pago del total del   transporte a la señora Rubelia Aley Esquivel para su movilización desde su lugar   de residencia hacia el municipio de Puerto Rico, Caquetá, si actualmente   requiere reclamar las medicinas que le hacen falta. De igual manera, deberá   asegurar el pago de los dineros por concepto de gastos de transporte en que   incurra la accionante, cada vez que deba desplazarse para reclamar los   medicamentos que le sean ordenados por su médico tratante, los cuales deberán   cancelarse en el mismo instante en que le sean entregadas las medicinas a la   paciente.    

Tercero.-   ORDENAR  a ASMET SALUD EPS que, en caso de que así lo disponga la señora Rubelia Aley   Esquivel, entregue de manera inmediata y oportuna los medicamentos ordenados por   el médico tratante a la persona a quien la señora Rubelia Aley Esquivel autorice   para tales fines. En este evento también deberá asumir el pago íntegro de los   gastos por concepto de transporte necesario para la movilización del autorizado   desde el lugar de residencia de la accionante hacia el municipio de Puerto Rico,   Caquetá, para lo cual deberá asegurar que los mismos sean cancelados en el mismo   instante en que le sean entregadas las medicinas a la persona autorizada por la   paciente.    

Cuarto.-   ORDENAR  a ASMET SALUD EPS que realice todas gestiones tendientes a garantizar la entrega   de los medicamentos a la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenadas por   su médico tratante. En caso de que al momento en que la señora Rubelia o su   autorizado reclame sus medicamentos y no sea posible su entrega de forma   completa, la EPS deberá, dentro de las 48 horas siguientes al reclamo de los   mismos, disponer su entrega en el lugar de domicilio de la actora, en los   términos y condiciones establecidos en el artículo 131 del Decreto- Ley 019 de   2012 y la Resolución 1604 de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y   Protección Social.    

Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

 A LA SENTENCIA   T-243/16    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Debió ordenarse a EPS entregar   medicamentos que requiere accionante en su lugar de residencia   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente   T-5.396.659    

Acción de tutela   instaurada por Rubelia Aley Esquivel contra ASMET SALUD E.P.S..    

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortiz Delgado    

1.  Esta acción de   tutela fue instaurada por la señora Rubelia Aley Esquivel (de 63 años de edad)   en contra de ASMET SALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la salud y a la seguridad social. La accionante padece de   “hipertensión”, “úlcera gástrica” y de la “glándula tiroides”, debido a su   condición de salud debe tomar medicamentos de control en forma permanente. En el   corregimiento donde reside (Rionegro) fue retirada la droguería de la E.P.S.,   por lo que para el suministro de las medicinas tiene que desplazarse a la   cabecera urbana del municipio de Puerto Rico (Caquetá) que se encuentra a una   hora y media de desplazamiento, con un costo de transporte que asciende a la   suma de $40.000 pesos, los cuales en ocasiones no puede cubrir por falta de   recursos económicos.    

2.  Ante esta   situación la actora acudió a la solicitud de amparo, la que le fue negada en   única instancia, en cuanto la demandada no había vulnerado el derecho a la salud   porque: (i) le ha entregado los insumos que requiere la paciente; y (ii) no se   puede ordenar a la E.P.S. la instalación de un punto de entrega de medicamentos   (en el corregimiento de Rionegro), más aun cuando existen problemas de orden   público.    

3.  La Sala Quinta de   Revisión revocó el fallo de instancia y, en su lugar, resolvió conceder el   amparo de los derechos invocados, ordenando a la entidad accionada asegurar el   pago total del transporte a la señora Rubelia Aley Esquivel o a quien aquella   autorice para tales fines, para su movilización desde su lugar de residencia   hacia el municipio de Puerto Rico (Caquetá). Igualmente, ordenó a la demandada   que: (i) realizara todas las gestiones tendientes a garantizar la entrega de los   medicamentos a la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenada por su   médico tratante; y (ii) en caso de que al momento en que la señora Rubelia o su   autorizado reclamara sus medicamentos y no sea posible su entrega de forma   completa, debía disponer su entrega en el lugar de domicilio de la actora.    

4. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien   en términos generales comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala,   considero que la providencia debió ordenarle, directamente y sin   condicionamientos, a la E.P.S. ASMET SALUD la entrega de los medicamentos que   requiere la accionante en el lugar de su residencia con el fin de que la misma   no se traslade desde el corregimiento de Rionegro hasta la cabecera urbana del   municipio de Puerto Rico (Caquetá), en razón a su estado de salud.    

Lo anterior, por cuanto el Decreto-Ley 019   de 2012[56] artículo 131 (Reglamentado por la   Resolución Min Salud 1604 de 2013[57]), aduce que las Entidades Promotoras de   Salud deben asegurar el suministro de medicamentos POS a los usuarios, de manera   completa e inmediata. Asimismo, indica la norma, que en el evento de que dichos   insumos al momento en que la persona vaya a solicitarlos no se puedan entregar   en la forma señalada las E.P.S. tienen que establecer un mecanismo para   garantizar su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo   autoriza[58].    

La jurisprudencia de esta Corte ha   señalado que la materialización del principio de integralidad implica no solo la   obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de medicamentos, sino   también, la adopción de medidas especiales para superar barreras injustificadas   que impidan su acceso[59].    

Expuso que una de las obligaciones de las   E.P.S. es garantizar que los medicamentos lleguen a manos del usuario afiliado,   por lo que las entidades en mención tienen que contar con la infraestructura   apropiada para proveerlo adecuadamente. Al respecto, sostuvo:    

“La Sala ordenará   a SaludCoop E.P.S. que disponga lo necesario para que los medicamentos sean   entregados en la farmacia que la entidad tiene en el municipio de Segovia donde   reside el accionante. En caso de que, para la fecha en que se notifique esta   providencia, la entidad demandada no cuente con una farmacia ubicada en el   municipio mencionado, deberá enviar los fármacos prescritos al domicilio del   actor, como quiera que garantizar que los medicamentos lleguen a manos del   usuario afiliado, hace parte de sus obligaciones como entidad promotora de   salud, entendiendo que si ofrece sus servicios a personas que, como el   accionante, residen en Segovia -Antioquia, debe contar con la infraestructura   suficiente para proveerlo adecuadamente”.    

4.  En conclusión,   estimo que la orden mediante la cual se hubiesen protegido de mejor manera los   derechos fundamentales de la señora Rubelia Aley Esquivel consistía en que ASMET   SALUD E.P.S. suministrara los medicamentos que requiere la actora en el lugar de   su residencia con el fin de evitarle la imposición de cargas injustificadamente,   en atención a su estado de salud y su situación económica, como es la de   trasladarse de su corregimiento a la cabecera municipal de Puerto Rico   (Caquetá). Por tal motivo aclaro mi voto en la sentencia T-243 de 2016, en los   términos aquí expuestos.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

[1] Folios 1-4 cuaderno principal.    

[2] Folio 24 cuaderno principal.    

[3] La Sala consultó la página web www.fosyga.gov.co y constató que la accionante se   encuentra en el régimen subsidiado y su tipo de afiliación es cabeza de familia.    

[4] Folios 24-31 cuaderno principal.    

[5] Folio 27 cuaderno principal    

[6] Folios 32-42 cuaderno principal.    

[7] Folio 27 cuaderno principal.    

[8] Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[9] Ibídem.    

[10] Ibídem.    

[11] Folios 24-25 cuaderno principal.    

[12] Folios 2 y 27 cuaderno   principal.    

[13] Ver sentencias T-1015 de   2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[14] Decreto 2591 de 1991.   Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares en los siguientes casos:    

(…)    

2. Cuando aquel contra quien se hubiere   hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud   para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la   autonomía.”    

[15] Sentencias T – 800 de 2012 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108   de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 859 de 2004 M.P.   Clara Inés Vargas.    

[17] Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 456 de   2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[18] Artículo 40 de le Ley 1122 de   2007.    

[19] Ley 1438 de   2011. Artículo 126. “Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de   la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de   Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del   individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas   entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y   decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte   de las EPS o del empleador”.    

Modificar el parágrafo 2° del   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:    

“La función jurisdiccional de la   Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento   preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia   del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente   los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a   la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la   causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de   tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción   podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial,   telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo   cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.   Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se   notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento.   Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser   impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la   informalidad”.    

[20] Ver sentencias C-119 de 2008 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-825 de 2012 y T-914 de 2012 M.P. Mauricio González   Cuervo; y T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[21] Folios 5-9 cuaderno principal.    

[23] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[24] Sentencia T-200 de 2007 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T-098   de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[25] Sentencia T-760 de 2008   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26] Sentencia T-460 de 2012 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio. En esta oportunidad la Corte indicó que: “(…) el usuario   debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para   recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.”    

[27] Sentencia T-420 de 2012 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, T-320 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[28] Al respeto ver sentencias T-581 de   2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, entre otros.    

[29] Ley 1751, artículo 2º.    

[30] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[31] Sentencia T-320 de 2013 M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[32] Sentencia T-576 de 2008 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[33] Ley 1751 de 2015 artículo 6º.    

[34] Al respecto ver sentencias T-1167   de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-312 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil,   T-460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-320 de 2013, Luís Guillermo   Guerrero Pérez y T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado entre otras.    

[35] “Por   el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y   trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”    

[36] Debe   recordarse que en la actualidad existe unificación entre el POS y el POS-S, la   cual se dio con ocasión de: i) la orden contenida en el ordinal vigésimo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-760 de   2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), proferida por la Corte en la que ordenó   a la Comisión de Regulación en Salud, adoptar un programa y un cronograma para   la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios del Régimen   Contributivo y del Régimen Subsidiado, teniendo en cuenta la prioridad de la   población, según estudios epidemiológicos y la sostenibilidad financiera del   Sistema. De igual manera se desarrolló dicha orden en el auto 255 de 2011; ii)   el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, estableció que la cobertura universal y   la unificación de los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Subsidiado y   Contributivo, deberá lograrse a más tardar el 31 de diciembre de 2015; iii) el   Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, dispuso que el Gobierno Nacional definirá   las acciones, metas e indicadores requeridos para el Plan de Unificación que   per­mitan alcanzar la igualación de los planes de beneficios de manera   progresiva y sostenible.     

En   desarrollo de tales obligaciones, la Comisión de Regulación en Salud ha   proferido los siguientes acuerdos: i) 04 de 2009; ii) 011 de 2010; iii) 027 de   2011; y iv) 032 de 2012.    

[37] Artículo 1° Resolución 1604 de   2013.    

[38] Estas entidades conforme al   numeral 17 del artículo 6° del Decreto 2462 de 2013 y el artículo 121 de la Ley   1438 de 2011 son: “Las   Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las   Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las   Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de   salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes   adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades   adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus   actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de   salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las   competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.”    

[39] Artículo 2° ibídem.    

[40] Ibídem.    

[41] Artículo 3° Resolución 1604 de   2013.    

[42] Artículo 5° ibídem.    

[43] Ibídem.    

[44] Artículo 7° ibídem.    

[45] Artículos 8, 9, 10 y 11 ibídem.    

[46] El   mencionado artículo establece: “Los   procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes   especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones   de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán   también en lo no previsto por dichas leyes.    

Las actuaciones administrativas de naturaleza   sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona.   Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca   que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo   comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere   del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con   precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o   jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas   y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá   ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede   recurso.    

Los investigados podrán, dentro de los quince   (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar   los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán   rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las   superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.”    

[47] La Sala consultó la página web www.fosyga.gov.co y constató que la accionante se   encuentra en el régimen subsidiado y su tipo de afiliación es cabeza de familia.    

[48] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49] Artículo 33 del Acuerdo   008 de 2009, proferido por la Comisión de Regulación en Salud.    

[50] Cfr. T-022 de enero 18 y   T-481 de junio 13 de 2011, ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[51] Sentencia T-955 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio. Ver además sentencia T-019 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao   Pérez    

[52] Sentencia T-780 de 2013 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.    

[53] T-550 de agosto 6 de   2009, M. P. Mauricio González Cuervo.    

[54] Cfr. T-745 de octubre 19   de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de mayo 22 de 2009, M. P.   Mauricio González Cuervo; T-437 de junio 8 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-587 de julio 26 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-022 y T-481   de 2011 ya referidas.    

[55] La Sala consultó la página web www.fosyga.gov.co y constató que la accionante se   encuentra en el régimen subsidiado y su tipo de afiliación es cabeza de familia.    

[56] “Por el cual se   dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites   innecesarios existentes en la Administración Pública”    

[57] “Por la cual se   reglamenta el artículo 131 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras   disposiciones”.    

[58] La Sentencia T-320 de 2013 expuso: “(…) el artículo   131 del Decreto 019 de 2012 señala que las Entidades Promotoras de Salud tienen   la obligación de establecer un procedimiento para asegurar el suministro de   medicamentos cubiertos por el POS a sus afiliados, a través del cual se   garantice su entrega de manera completa e inmediata. En caso de que éstos, al   momento en que la persona vaya a solicitarlos, no se puedan entregar en la forma   dispuesta, la EPS deberá autorizar su suministro en la residencia o trabajo de   la persona, sí así lo autoriza el beneficiario. (…) la exigibilidad de esta   disposición se extiende al régimen general de salud y a los regímenes   exceptuados. Por lo demás, por vía analógica y conforme al principio de   necesidad, se entiende que su contenido normativo al constituir un desarrollo de   los principios de oportunidad y eficiencia, también resulta aplicable a los   medicamentos que se reconozcan por fuera del plan de coberturas “.    

[59] La Sentencia T-460 de 2012 indica que “(…) la   materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del   servicio, dentro de los que se incluye lógicamente la entrega de los   medicamentos en la IPS del domicilio de los pacientes, debe realizarse de manera   oportuna, eficiente y con calidad, sin que los trámites administrativos   dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario   se verían vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y   la salud de los usuarios del sistema”. En similar sentido,   la sentencia T-320 de 2013 adujo: “A juicio de la   Corte, en desarrollo de los principios de integralidad y continuidad previamente   expuestos, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de   garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el   paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan   barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas   o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios   del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la   vida digna, a la salud y a la integridad física”.

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