T-244-15

Tutelas 2015

           T-244-15             

Sentencia T-244/15    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa    

La agencia oficiosa   permite instaurar la acción constitucional en procura de los derechos   fundamentales de terceros cuando estos no puedan hacerlo por sí mismos, quienes   deberán luego, de ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el   agente.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación   en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos   restringidos o limitados     

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA   DE LA LIBERTAD-Garantía por   parte del Estado tanto para las personas recluidas en establecimientos   carcelarios y penitenciarios como de las que se encuentran sujetas a prisión   domiciliaria o a un sistema de vigilancia    

No debe existir circunstancia alguna, bien sea de tipo   administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la   que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de   quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios y carcelarios, a   quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios médicos   sean eficazmente proporcionados. La legislación interna colombiana consagra   sobre en cuanto a la salud de los internos de los centros de reclusión su   derecho a recibir atención médica, incluso por médicos particulares en casos   excepcionales, cuando el establecimiento no esté en capacidad de prestar el   servicio.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Orden a Complejo Penitenciario y Carcelario, tomar todas las medidas necesarias ante ESS para que se identifique   cuál es el procedimiento médico que se le debe practicar a interno    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA PRIVADA DE LA   LIBERTAD-Orden a   INPEC adoptar medidas necesarias para llevar a cabo tratamiento, incluyendo   desplazamientos fuera del centro penitenciario    

Referencia:   Expediente T-4693746    

Acción   de tutela interpuesta por Marlene Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de Libardo Arango Rodríguez, contra el Complejo Penitenciario y Carcelario   “Coiba” de la ciudad de Ibagué, la Unidad de Servicios Penitenciarios y   Carcelarios del INPEC (USPEC) y Caprecom EPS-S.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos   mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   dictado en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

Marlene Rodríguez,   actuando como agente oficiosa de su hijo Libardo Arango Rodríguez, interpuso   acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la   salud y a una vida en condiciones dignas, con ocasión de la negativa del Complejo Penitenciario y Carcelario “Coiba” de la   ciudad de Ibagué, en el que se encuentra recluido, a autorizar su salida   para asistir a los controles médicos que le fueron ordenados para llevar a cabo   una operación maxilofacial que requiere.    

1. Hechos.    

1.1.   Manifiesta la accionante que su hijo Libardo Arango   Rodríguez sufrió un accidente de tránsito el día 4 de marzo de 2014, antes de   ser recluido; que como consecuencia del incidente sufrió múltiples   lesiones en su cuerpo que requieren de controles médicos especiales y terapias   físicas para lograr su óptima recuperación.    

1.2.   Señala que su hijo se halla preso en el Complejo   Penitenciario y Carcelario “Coiba” de Ibagué, donde requiere atención médica   especial para salvaguardar su vida.    

1.3.   Expone que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud   Caprecom EPS.    

1.4.   Narra que ni el centro penitenciario ni Caprecom EPS le han otorgado la atención   médica que requiere su delicado estado de salud.    

1.5.   Explica que los servicios médicos prestados por Caprecom EPS son deficientes   debido a la falta de infraestructura para la atención de pacientes con   recuperaciones y cuadros clínicos con atención especializada al interior de la   cárcel. Además, que no le provee los medios para su desplazamiento a los sitios   donde se encuentran los médicos expertos.    

1.6.   Cuenta que su hijo tenía una cita con el especialista (neurólogo) el 1º de julio   de 2014, a la cual no pudo asistir debido a que el centro penitenciario no   facilitó el traslado, aún después de haber solicitado el permiso por escrito   desde el 17 de junio de ese año.    

1.7. Comenta que también se solicitó al centro penitenciario autorización para   que el señor Libardo pudiera asistir a la Clínica Diagnóstico de Imagen, para   recibir 60 terapias que le fueron ordenadas, sin que a la fecha se hayan   realizado.    

1.8. Pone de presente que el Defensor del Pueblo Regional Tolima elaboró un   oficio dirigido a la directora de “COIBA INPEC”, con la finalidad de que   informara sobre el estado de salud de su hijo, al parecer sin haber obtenido   respuesta alguna.    

Por lo anterior, en procura de amparar los derechos presuntamente vulnerados,   solicita (i) que se ordene a las entidades demandadas adelantar las actuaciones   necesarias para que se autoricen y practiquen los procedimientos médicos   requeridos por su hijo, y (ii) se suministre tratamiento integral, entregando   los medicamentos y todo lo necesario para la atención de su salud y su vida.    

2. Respuesta de las   entidades demandadas y vinculadas.    

2.1. La Unidad de Servicios Penitenciarios   y Carcelarios (USPEC) se opuso a las pretensiones del accionante   arguyendo que para la época de la presentación de la tutela Caprecom EPS se   encontraba a cargo de los servicios médicos bajo la supervisión y seguimiento   del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.    

2.2. Mediante escrito de fecha   24 de septiembre de 2014 (de forma extemporánea), el Director (e) de Caprecom   EPS, Territorial Tolima, explicó que debido a que el señor Libardo había   recibido la atención médica requerida y tan solo tenía pendiente una cirugía   maxilofacial en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, la cual no   requiere autorización de Caprecom EPS, debía declararse la carencia actual de   objeto por hecho superado.    

2.3. El INPEC de Ibagué y Caprecom EPS no   contestaron la demanda de tutela.    

3. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente   se destacan:    

– Fotocopia de los documentos de identidad   de la señora Marlene Rodríguez y de Libardo Arango Rodríguez.    

– Copia de la historia clínica de Libardo   Arango Rodríguez (folios 10-16), integrada por; Registro individual de   prestación de servicios de procedimientos no quirúrgicos; formato de solicitud   de citas; orden de intervención o procedimiento ambulatorio del Hospital   Federico Lleras Acosta de Ibagué; formato de atención general que informa sobre   el problema de salud del señor Libardo; autorización de servicio emitida por   Caprecom, que describe la afección de salud padecida por el paciente; orden de   remisión a neurocirugía y documento soporte de la fecha en que se agendó la cita   con el neurocirujano.    

– Copia de la solicitud de autorización   suscrita por Libardo Arango Rodríguez para asistir a cita médica el día 1º de   julio de 2014 y para obtener facilidades de traslado a la Clínica Diagnóstico de   Imagen, los días martes y jueves, para recibir 60 terapias de rehabilitación   (folio 18).    

– Copia de la petición elevada por la   accionante ante el INPEC, manifestando que su hijo había perdido una cita médica   porque el centro penitenciario no le dio respuesta a su solicitud de salida,   radicada en dicha entidad el 16 de junio de 2014.    

– Oficio 04152 del 6 de junio de 2014, suscrito por el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC, dirigido a los directores regionales de los   establecimientos de reclusión, referente al aseguramiento de servicios de salud   de la población reclusa.    

– Certificación expedida por el Director de   Gestión Contractual de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   USPEC, que da cuenta de que al 12 de septiembre de 2014 no había suscrito ningún   contrato con Caprecom EPS.    

4. Decisión judicial objeto de revisión.    

En fallo   de única instancia, proferido el 22 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió no tutelar   el amparo solicitado por la señora Marlene Rodríguez en favor de su hijo Libardo   Arango Rodríguez. Argumenta que si bien el agenciado rindió declaración dentro   del proceso, dicha actuación se surtió a instancias del despacho con la   finalidad de verificar, entre otras cosas, su estado de salud, con la que   concluyó que al momento de la presentación de la tutela el quejoso sufría   problemas de salud, pero que no lo incapacitaban para accionar en su nombre, por   lo cual su madre carece de interés para solicitar por esta vía el amparo   requerido.    

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia   de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Teniendo en cuenta los antecedentes   descritos, corresponde a esta Sala de Revisión verificar si se han vulnerado los   derechos a la salud y a la vida del agenciado, con ocasión de los supuestos   daños producidos con la negativa del centro penitenciario y carcelario a prestar   la atención médica especializada solicitada y negar su salida de la cárcel para   asistir a las citas médicas correspondientes.    

Para ello esta Sala entrará a analizar los   siguientes ejes temáticos: (i) la agencia   oficiosa; (ii) los derechos fundamentales de las personas privadas de la   libertad; y (iii) la salud y transporte de quienes se encuentran recluidos en   establecimientos carcelarios o bajo prisión domiciliaria. Con base en   dicho análisis, (iv) resolverá el caso concreto.    

3. Agencia   oficiosa.    

Con la finalidad de evitar que se   perpetúe en el tiempo la amenaza o se extienda la omisión que trasgrede los   derechos fundamentales de quienes no pueden acudir por sí mismos ante la   justicia, la normatividad interna permite intervenir en defensa de los intereses   de terceros, bien sea a través de la representación mediante poder o a través de   la figura de la agencia oficiosa.    

De esto modo, el artículo 86 de la   Constitución y el Decreto 2591 de 1991 consagraron la posibilidad de que toda   persona pueda instaurar esta acción constitucional (tutela) y reclamar, en   virtud del principio de solidaridad, la protección de los derechos   constitucionales fundamentales de un tercero cuando el directamente perjudicado   no pueda reivindicarlos por sí mismo.    

El artículo 86 de la Carta Política   autoriza ejercer la acción en nombre de terceros en los siguientes términos:    

Por su parte, el artículo 10º del Decreto   2591 de 1991, permite a cualquier persona agenciar los derechos de terceros que   se encuentren imposibilitados para hacerlo por su propia cuenta. La norma reza:    

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”    

En cuanto a estas dos disposiciones   la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:    

El   artículo 86 de la Constitución no exige que quien invoque la protección judicial   de derechos fundamentales afectados o en peligro por acción u omisión de   autoridades públicas o de particulares sea la misma persona que padece el daño.   El solicitante del amparo puede actuar a nombre de otro. Por su parte, el   Decreto 2591 de 1991 señala que se pueden agenciar derechos ajenos “cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”,   circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud. Tales previsiones tienen   sentido por cuanto, de una parte, se trata de brindar efectiva protección a los   derechos fundamentales, lejos de los formalismos y las exigencias de trámite, y   puede darse el caso de alguien actualmente afectado o amenazado que, por la   situación en que se encuentra, no pueda acudir directamente al juez, y por otro   lado, el sistema jurídico no debe propiciar que se tome o aproveche el nombre de   otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar decisiones judiciales con   intereses reales distintos o contra la voluntad del verdadero titular de los   derechos que se invocan. Se concilian los dos objetivos constitucionales   mediante la posibilidad de la agencia oficiosa, siempre que se advierta al juez   de manera expresa acerca de las circunstancias del caso.[1]    

La agencia oficiosa es, entonces,   una herramienta jurídica que permite poner en funcionamiento el aparato judicial   sin necesidad de que la persona directamente afectada tenga que acudir por sí   misma.    

No significa lo anterior que   cualquier persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un juez,   comprometer el nombre de un tercero. Por ello se exige que se ratifique la   actuación del agente por el agenciado cuando está en condiciones de hacerlo. Al   respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-044 de 1996, señaló:[2]    

“La agencia oficiosa no puede llevar a   que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin   manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o   amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo   actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del   proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de   otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. Quien   alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer   valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola   legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que   aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de   donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado   ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y   reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de   amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la   demanda.”    

En la providencia referida, la   agenciada no ratificó los hechos ni las pretensiones consignadas por el agente   en el texto de tutela; contrario sensu, manifestó no querer seguir   adelante con las actuaciones judiciales y terminar pronto con la controversia,   por lo que se negó el amparo solicitado.    

Por el contrario, en la sentencia   T-277 de 1997 esta Corporación aceptó la agencia oficiosa ejercida por un señor   en favor de su esposa, quien interpuso la acción por encontrarse aquella   impedida para hacerlo por sí misma por razones de salud. Posteriormente la   agenciada manifestó ante el juzgado que se ratificaba en todos los hechos y   pretensiones expuestas por su cónyuge ante lo cual se avaló la legitimación por   activa. En aquella ocasión, la Corte manifestó lo siguiente:    

“En el   caso que se estudia, la acción de tutela fue instaurada por GABRIEL ESCALANTE   ANGULO, en su condición de cónyuge de la afectada, por presunta violación de   derechos fundamentales de esta última, que, aunque no son citados, del contexto   general del escrito se deduce que son los de la salud y la vida.    

No es   hoy el marido representante legal de la mujer y por ello la figura   constitucional aplicable -la agencia oficiosa- tuvo plena aplicación ante la   imposibilidad de aquélla, precisamente por razones de salud, para actuar por sí   misma.    

De otro   lado, en escrito posterior a la presentación de la demanda de tutela, la   interesada se dirigió al juzgado y manifestó que se ratificaba en todos y cada   uno de los hechos y de las pretensiones expuestas por su cónyuge.    

Había,   pues, legitimación en la causa y podían los jueces, como lo hicieron, entrar al   fondo del asunto.”    

Así mismo, la jurisprudencia de esta   Corporación exige que el agente oficioso exprese directamente o que se infiera   del texto de la tutela la circunstancia de que el titular del derecho   fundamental no está en condiciones mentales o físicas para promover su propia   defensa.[3]    

En suma, se tiene que la agencia oficiosa   permite instaurar la acción constitucional en procura de los derechos   fundamentales de terceros cuando estos no puedan hacerlo por sí mismos, quienes   deberán luego, de ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el   agente.    

4. Derechos   fundamentales de las personas privadas de la libertad.    

Las disposiciones nacionales e   internacionales que en virtud del bloque de constitucionalidad[5] regulan los derechos de las personas   cautivas, establecen que nadie, por hallarse privado de la libertad, puede ser   despojado de sus derechos fundamentales.   [6]    

En tal sentido, la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, en   su artículo 5º, dispone que “nadie será sometido a torturas ni a penas o   tratos crueles, inhumanos o degradantes”. También el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos de 1966[7] recoge la   misma idea en un sentido genérico en el artículo 10.3 al establecer que “el   régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será   la reforma y la readaptación social de los penados(…)”.    

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8], suscrita en la conferencia especializada interamericana   sobre derechos humanos, también regula este tópico y ha desarrollado los   derechos a la   integridad y a la libertad personal en sus artículos 5º y 7º, respectivamente,   estableciendo unos parámetros mínimos que deben respetarse a quienes se   encuentren privados de la libertad.    

Cuando a las personas les es   restringido este derecho por disposiciones normativas en materia penal, el   Estado queda a cargo de ellas y surge entre los dos una relación de especial   sujeción, vínculo en razón del cual, según ha explicado la Corte Interamericana de Derechos   Humanos, el Estado debe asumir algunas obligaciones y adelantar ciertas   actuaciones dirigidas a garantizar a los recluidos unas condiciones mínimas para   tener una vida digna y poder gozar de aquellos derechos que indefectiblemente   pueden restringirse o suspenderse por estar privados de la libertad.[9]    

Ejemplos de lo anterior son el caso   Vera Vera[10]  y otra vs. Ecuador y el caso Neira Alegría y otros Vs. Perú[11].   En el primero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la   responsabilidad de Ecuador por la violación de los derechos a la vida, a la   integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en   perjuicio del señor Pedro Miguel Vera Vera, quien fue capturado teniendo una   herida de bala que no fue atendida medicamente mientras lo mantuvieron en   custodia.    

En el segundo caso la Corte Interamericana dictó   sentencia y declaró que Perú violó en perjuicio de tres reclusos desaparecidos   (el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención en   conexión con el artículo 1.1 de la misma, el derecho al hábeas corpus   establecido por el artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2   de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12]).   Por lo anterior, ordenó a Perú el pago a los familiares de las víctimas con   ocasión de este proceso una indemnización compensatoria y a reembolsarles los   gastos en que pudieron haber incurrido en sus gestiones ante las autoridades   peruanas.    

Se observa entonces que en el ámbito internacional la Corte   Interamericana de Derechos Humanos entiende y sostiene que el Estado debe asumir   algunas obligaciones y adelantar las actuaciones necesarias para garantizar a   los prisioneros unas condiciones básicas para que gocen, de una vida digna y de   aquellos derechos que no son suspendidos ni restringidos por encontrarse en esa   condición. [13]    

De esta manera, en sus decisiones, la Corte Interamericana ha   venido estableciendo unos estándares en materia de cárceles y sobre el deber de   prevención que se encuentra obligado el Estado a garantizar a las personas   privadas de la libertad[14].    

Por esta   misma línea, la Organización de las Naciones Unidas[15]  también ha establecido que todos los reclusos tienen derecho a unas condiciones   mínimas que les permitan disfrutar de una vida digna, las cuales no pueden ser   desconocidas por razones de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión   política o de cualquier otra clase de discriminación[16].    

Todas estas disposiciones, entre   otras, reclaman la especial protección del principio de dignidad humana,   convirtiéndose en normas de aplicación universal reconocidas en diferentes   instrumentos internacionales (tratados y convenios de derechos humanos que   forman parte del bloque de constitucionalidad de Colombia), en virtud de las   cuales los Estados se encuentran obligados a garantizar el pleno disfrute de los   derechos que no han sido suspendidos y que bajo ninguna circunstancia pueden   (deben) limitarse a los internos.[17]    

En el plano legislativo, el Código   Penitenciario Colombiano (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014),   establece en su artículo 15 que el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario del país lo integran el   Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios   (USPEC), todos los centros de reclusión que funcionan en el país, la Escuela   Penitenciaria Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y todas las demás entidades públicas que   ejerzan funciones atinentes al sistema.[18]    

Todas estas entidades deben garantizar   y propender por el respeto de la dignidad humana de los reclusos en los   establecimientos carcelarios, derecho reafirmado en el artículo 4º de la Ley   1709 de 2014, en los siguientes términos:    

“Artículo 4o. Modifícase el artículo 5o de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así:    

Artículo 5o. Respeto a la dignidad humana. En los establecimientos   de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías   constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe   toda forma de violencia síquica, física o moral.    

Las restricciones impuestas a las personas privadas de   la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser   proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto.    

La Corte Constitucional ha clasificado   los derechos de los reclusos en tres grupos, otorgando un tratamiento diferente   a cada uno como consecuencia lógica de encontrarse privados de la libertad y   teniendo en cuenta la especial relación de sujeción en la que se hallan[19]. Por esta   razón, los clasificó en (i) intocables, (ii)   suspendidos o (iii) restringidos, así:    

“Siguiendo esta línea interpretativa, esta Corporación ha   determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse   en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la   naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su   titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la   vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad   religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son   consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad   personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son   el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro   de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad   personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la   personalidad, libertad de expresión.”[20]    

Se evidencia con los Estados una   relación de especial sujeción, en la que prepondera el dominio que él tiene   sobre los internos, pero en la que no debe desconocerse de manera alguna la   existencia de los derechos fundamentales de aquellos ni tampoco los deberes para   ambas partes[21], como bien   establecen diferentes disposiciones tanto de carácter nacional como   internacional.    

De esta manera, debe tenerse en cuenta   que el derecho a la vida no se refiere únicamente a la idea reducida de   encontrarse en peligro de muerte, sino que se trata de contar durante la   existencia, con unas condiciones mínimas de bienestar y salud, en la medida de   lo posible, cuando éstas se encuentran disminuidas   o lesionadas y afecten la calidad de vida o las condiciones necesarias para   garantizar a cada quien una existencia digna. [22]    

En consecuencia, no pierden los   derechos fundamentales quienes se encuentren privados de la libertad en un   centro penitenciario, o en su domicilio cuando han sido favorecidos con este   beneficio; contrario sensu, debe garantizarse por parte del Estado el   goce y disfrute de los derechos que no puede restringir por ninguna   circunstancia, lo cual no obsta para que coarte aquellos directamente   relacionados con el hecho de encontrarse en reclusión. [23]    

5. La   salud y transporte de quienes se encuentran recluidos en establecimientos   carcelarios o bajo prisión domiciliaria.    

Un derecho de importancia fundamental   que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad,   íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud,   consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[24], el artículo 12 del Pacto Internacional   de Derechos Económicos Sociales y Culturales[25], y el artículo 49 de la Carta Política[26], entre   otras disposiciones.    

No debe existir circunstancia alguna,   bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra   índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las   personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en centros penitenciarios   y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de garantizar que los   servicios médicos sean eficazmente proporcionados.    

En el ordenamiento colombiano se   consagra en el artículo 65[27] de la Ley   1709 de 2014[28], en   relación con el acceso al derecho a la salud de los reclusos, que:    

“ARTÍCULO 65.Modifícase   el artículo 104 de la   Ley 65 de 1993, el cual quedará así:    

Artículo   104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad   tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad   con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se   garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas   las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o   psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin   será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso   el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse   garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la   libertad.    

En todos   los centros de reclusión se garantizará la existencia de una Unidad de Atención   Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria.    

Se   garantizará el tratamiento médico a la población en condición de discapacidad   que observe el derecho a la rehabilitación requerida, atendiendo un enfoque   diferencial de acuerdo a la necesidad específica.”    

La   legislación interna colombiana consagra sobre en cuanto a la salud de los   internos de los centros de reclusión su derecho a recibir atención médica,   incluso por médicos particulares en casos excepcionales, cuando el   establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio. El Código   Penitenciario y Carcelario consagra que todo recluido debe recibir atención   médica de la siguiente forma:    

“Artículo 106. Asistencia médica. Modificado por el art. 67, Ley 1709 de 2014   . Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica   en la forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la   atención por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el   establecimiento no esté en capacidad de prestar el servicio.”    

Así mismo, consagra que el Director del lugar queda autorizado,   previo concepto del médico de planta, a ordenar el traslado de un interno a un   centro médico en caso de padecer enfermedad grave o requerir una intervención   quirúrgica, siempre que no fuere posible atenderlo en alguno de los centros de   reclusión. En estos mismos términos el parágrafo 2º del artículo 106 del Código   Penitenciario y Carcelario consagra que “en los   establecimientos de reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma   prevista en este Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud.”    

Así, debe el Estado otorgar, proteger   y garantizar la efectiva concreción de la salud a las personas que como   consecuencia de encontrarse privadas de la libertad les es imposible afiliarse   por sí mismas al Sistema General de Seguridad Social. En virtud de la relación de especial   sujeción entre el Estado y el recluso, aquel tiene la obligación de responder   por la correcta y eficaz prestación de los servicios de salud a través del INPEC   y de los directores de los lugares de reclusión[29].    

De esta forma queda a   cargo del Estado la obligación de asegurar el servicio de atención médica al   interior del sistema carcelario, de manera eficiente, lo que implica, según ha   interpretado esta Corporación, garantizar necesidades de tipo quirúrgico,   hospitalarias y farmacéuticas (entre otras), sin que haya lugar a alegar la   existencia de problemas financieros, administrativos o de cualesquier índole.[30]    

Como bien lo   establece la normatividad, el centro penitenciario debe prestar directamente los   servicios de salud y, en caso de no poder hacerlo, buscar otros centros que   cuenten con la cobertura necesaria o permitir de manera excepcional la   asistencia médica por particulares, lo que de no ser posible implicará que los   establecimientos autoricen las salidas de los presos cuyas órdenes médicas así   lo requieran para la obtención de la atención que demandan.    

Es por lo anterior   que los centros penitenciarios deben facilitar los permisos y los traslados de   los internos bajo los cuidados de seguridad requeridos aún cuando por razones de   salud requieran tratamientos especializados. El artículo 30B de la Ley 65 de   1993 consagra al respecto:    

“ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS   PRIVADAS DE LA LIBERTAD. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es   el siguiente:> Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada   de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad   competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o   clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos   a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la   autoridad competente.    

Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía   Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados   en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o   la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la   Policía Nacional.”    

Ejemplo de lo anterior, se refleja en   la sentencia T-085 de 2003, en la que se amparó el   derecho a la salud de un ciudadano que cumplía prisión domiciliaria y cuya   situación económica además no le permitía procurarse a sí mismo el pago de la   atención médica que su estado de salud demandaba.    

Debido a que sufría de cálculos en los   riñones, padeció de un cólico agudo que le fue   tratado en el INPEC, en donde se le hicieron los exámenes necesarios para dar un   diagnóstico y definir el tratamiento a seguir. Posteriormente la misma entidad,   que en su momento lo había atendido, negó el procedimiento médico proscrito   argumentando que el señor no tenía derecho al mismo por encontrarse en prisión   domiciliaria. Sin embargo, la Corte señaló que independientemente de que la pena   se cumpla en el domicilio o en un centro penitenciario, los internos están bajo   la custodia del Estado y es éste el que debe garantizarle el goce de sus   derechos.    

En otro caso se consideró que si bien   las dolencias que presentaba el recluso no conllevarían a su muerte, el   padecimiento sufrido presuponía de igual forma la protección de sus derechos   como garantía de una vida en condiciones dignas. Por esta razón, se ordenó al   Director del centro penitenciario que realizara lo necesario para llevar a cabo   la intervención quirúrgica requerida por el recluso, sin poder negarse a cumplir   la orden por carencia de contratos o infraestructura para ello.[31]    

En otro caso examinado por la Corte se   amparó el derecho al diagnóstico de una persona que en su condición de interna   requería que el   establecimiento en el cual se encontraba recluida tramitara la práctica de unos   exámenes, lo que por escaso presupuesto no se había efectuado. La Corte advirtió   que “la obligación de las instituciones penitenciarias no se limita a la   prestación de atención médico quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, sino   también a los exámenes que puedan necesitar, pues de estos depende el   diagnóstico de cualquier patología en la salud y su posterior tratamiento”.[32]    

De modo que el derecho a la salud   implica un servicio integral, que comporte no solo la atención médica sino   también la práctica de los exámenes necesarios para emitir con más exactitud un   diagnóstico y permitir definir el procedimiento a seguir.    

Es que el derecho a la salud se   encuentra íntimamente ligado al de la vida, por lo que las afecciones de salud   requieren de atención en las etapas previas a convertirse en patologías, siendo   el diagnóstico el método más eficiente para alertar sobre posibles enfermedades   y, de ser posible, prevenirlas. De manera que de no realizarse un examen   requerido con el que pueda detectarse una enfermedad y determinar a tiempo el   tratamiento apropiado, se vulnera el derecho a la salud y amenaza la propia   vida.[33]    

En sentencia T-185 de 2009 se protegió   el derecho a la salud de un interno, quien a raíz de un disparo que recibió en   la mano solicitaba remisión al médico especialista, sin que ello hubiera sido   posible por cuanto los médicos encargados manifestaron que no se contaba con el   presupuesto para ello. La Corte reitera la “inexcusabilidad de la ausencia de prestación de servicios médicos por trámites   administrativos o falta de recursos económicos”.    

Finalmente, como ejemplo   meramente ilustrativo, en sentencia T-266 de 2013 la Corte Constitucional   resolvió la tutela incoada por ciento veinticinco   (125) reclusos, en contra del Establecimiento Penitenciario ERON Heliconias y el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por considerar vulnerados sus derechos a la   vida digna, a la salud, a la comunicación, a la dignidad humana, a la redención   de penas y al buen trato.    

Concedió el   amparo solicitado al determinar que en uno de los patios los reclusos no   contaban con un servicio satisfactorio de salud, atención médica especial   brindada a tiempo, servicios odontológicos, profesionales de la salud y áreas   sanitarias, suficiente personal encargado de remitir a los internos a las citas   especializadas fuera del penal, eficiencia en la entrega de medicamentos, y,   además, que no existía un área exclusiva para recluir a quienes padecían   enfermedades mentales. Así, se refirió a la obligación del Estado de garantizar   a los internos la prestación del servicio en igualdad de condiciones, máxime   cuando se trata de personas en esta situación de debilidad manifiesta (privadas   de la libertad en establecimientos carcelarios) por hallarse bajo su cuidado.    

En definitiva, si bien es cierto que   existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de   encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la   salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden   suspenderse. Al respecto, en la sentencia T-266   de 2013 la Corte sostuvo:    

“En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido   que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de   la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al   Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o   subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y   teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la   obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean   eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares   de reclusión. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el Estado tiene   un deber de solidaridad respecto de las personas que se encuentran bajo su   potestad, en el entendido de que no puede apartarse de la obligación de prestar   los servicios de salud de los internos justificándose en que no se encuentran   recluidos en los centros penitenciarios y carcelarios, ya que su compromiso se   extiende al mantenimiento de las condiciones óptimas de vida de quien enfermó   bajo su custodia. Por tanto le corresponde, además, garantizar el derecho a la   salud de las personas que se encuentran en detención domiciliaria por motivo de   enfermedad ocurrida durante la privación de la libertad. De lo anterior se   desprende la obligación del Estado de garantizar a todos los individuos en   igualdad de condiciones la prestación del servicio de salud, máxime cuando se   trata de personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta como   consecuencia de hallarse bajo el cuidado de las instituciones penitenciarias y/o   carcelarias, siendo estas últimas las encargadas de velar para que se le brinde   a la población reclusa un servicio de salud eficiente y oportuno, sin ningún   tipo de barreras administrativas ni económicas, facilitando el acceso a   servicios, tratamiento y medicamentos, que permitan llevar una vida en   condiciones dignas durante el tiempo que dure la detención intramuros e   inclusive la domiciliaria.”    

En consecuencia, el Estado debe   hacerse cargo de la salud de los reclusos en todas sus áreas, propender por la   eficiente prestación de los servicios médicos requeridos, y atender en   condiciones de igualdad y continuidad la salud de los reclusos. Así mismo,   actuar con inmediatez, esto es sin esperar a que los internos presenten   anomalías o patologías graves en su salud al punto tal de llegar a temer por su   vida para que el centro penitenciario adelante las actuaciones necesarias para   socorrerle y prestarle los servicios médicos de urgencia.    

Ahora bien, si no es posible otorgar   esos servicios de salud al interior del penal, o no es viable la atención de un   médico particular en el establecimiento carcelario, es deber de las   instituciones de reclusión facilitar a los internos su salida, sin perjuicio de   la adopción de todas las medidas y protocolo de seguridad y so pena de vulnerar   el derecho a la salud y amenazar la vida en condiciones dignas.    

Teniendo en cuenta   las consideraciones que preceden, puede ultimarse en lo que a salud de los   recluidos atañe, que esta Corporación ha venido tutelando este derecho en   diferentes áreas de protección, a saber: “(i) el acceso a todas las fases de   atención, de manera integral; (ii) acceso a los servicios de la salud mental, en   especial cuando es producto de hechos acaecidos en la propia prisión, (iii) el   derecho al diagnóstico, (iv) el derecho a ser intervenido quirúrgicamente de   forma oportuna, (v) el derecho a recibir medicamentos; (vi) el derecho a que se   atiendan las afecciones de salud sufridas en prisión, incluso con continuidad,   luego de salir de prisión; (vii) el derecho a que se atiendan afecciones de   salud, que si bien no pongan en riesgo la vida de forma evidente, si impidan una   vida en dignidad (como ser operado para no tener que seguir usando bolsas de   colostomía); (viii) el derecho a ser trasladado a un lugar salubre e higiénico,   cuando el riesgo para la salud es mayor.[34]”    

En conclusión, hablar   de salud respecto de las personas privadas de su libertad, implica la asistencia   de las mismas por parte del estado, en las diferentes facetas en las que ésta   requiere atención, sin que aquel pueda incumplir invocando obstáculos de   carácter administrativo, económico, político o de cualquier otra índole.    

5. Caso concreto.    

Con las consideraciones generales expuestas   procede la Sala a evaluar la situación objeto de revisión.    

5.1.   Manifiesta la accionante, que su hijo, Libardo Arango   Rodríguez, tuvo un accidente de tránsito el día 4 de marzo de 2014, en el que   sufrió múltiples lesiones en su cuerpo, que requieren de controles médicos   especiales y terapias físicas para lograr su óptima recuperación. Afirma que por   hallarse privado de la libertad no ha obtenido la atención médica que demanda ni   ha podido asistir a las terapias ordenadas, por lo que considera que su EPS y el   centro penitenciario están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a   una vida digna.    

En procura de los derechos presuntamente vulnerados solicita: (i) que se ordene   a las entidades demandadas adelantar las actuaciones necesarias para que se   autoricen y practiquen los procedimientos médicos que requiera su hijo, y (ii)   se suministre tratamiento integral, incluidos los medicamentos y todo lo   necesario para la atención de su salud y su vida.    

5.2. El primer asunto del cual se debe   ocupar la Sala antes de decidir sobre el contenido sometido a estudio es el   atinente a la procedibilidad de la tutela, toda vez que el juez de única   instancia negó el amparo por considerar que no procede la agencia oficiosa   ejercida por la señora Marlene Rodríguez.    

El propósito de la agencia oficiosa, según   explica la jurisprudencia de la Corte Constitucional[35],   es evitar que se sigan perpetrando actos que agredan los derechos fundamentales,   se extienda la omisión que los vulnera, o en su defecto se perfeccione la   situación amenazante que recae sobre ellos, cuando no se tenga un interés   directo sobre la circunstancia que ocasiona o puede generar la vulneración. En   este caso se trata de una persona que se encuentra privada de la libertad, y por   la misma razón su campo de autonomía reducido, al igual que las herramientas con   las que cuenta para acudir a las autoridades.    

A juicio de la Corte, quien instaura acción   de tutela como agente oficioso debe manifestar o permitir que del texto de la   tutela se infiera que el agenciado no puede invocar la protección de sus   derechos de manera directa. Así, el agente carecerá de facultad si una vez   evaluados los hechos por el juez se determina que el agenciado sí podía acceder   a la administración de justicia por sí mismo. Sin embargo, esta Corte ha   estipulado que la agencia oficiosa operará cuando el agenciado ratifique las   actuaciones y los hechos narrados por el agente oficioso.[36]    

En el caso objeto de examen el material   probatorio muestra que en la diligencia de declaración judicial, practicada por   el Juzgado en conocimiento el 15 de septiembre de 2014, se preguntó al agenciado   si se ratificaba en los hechos que su progenitora narró en la acción y este los   confirmó, validando con ello las actuaciones surtidas y cumpliéndose con ese   requisito legal, en los siguientes términos:    

“(…) Diga si se ratifica en los hechos que su progenitora hiciera al   presentar la tutela. La cual se le lee: CONTESTÓ: que lo que mi mamá dice ahí es   verdad, aquel día 4 de junio tuve la cita maxilofacial de la cara y no me   llevaron, a pesar que yo la había pedido, el INPEC me dijo que no , que no   estaba el doctor, que otro día, que la aplazaba. (…).”    

Por lo expuesto, esta Corporación encuentra   que no asiste razón al juez de instancia, quien negó el amparo por considerar   que el estado de salud del recluido no le impedía acudir por sí solo a presentar   la acción de tutela. Como se observa, su situación de libertad y salud se   convierte en un obstáculo para ello. Además, se evidencia en la declaración   judicial del señor Libardo Arango Rodríguez que los hechos y pretensiones fueron   expresamente ratificados.    

5.3. En los hechos narrados se tiene que el agenciado está   privado de la libertad y que tanto él como su madre han elevado diferentes   peticiones ante el INPEC de Ibagué, a las que han adjuntado, según manifiestan,   la historia clínica, comprobantes de citas agendadas y de la operación   maxilofacial ordenada, sin obtener contestación ni resultados eficaces en   procura de mejorar su estado de salud[37].    

Atendiendo las   pruebas analizadas, en el caso en concreto se evidencia que el INPEC se   encuentra en mejores condiciones para probar que dio respuesta a las solicitudes   del recluso y, sin embargo, no allegó ninguna documentación al expediente que dé   cuenta de ello; contrario sensu, guardó silencio generando un indicio en   su contra.    

De igual manera no   demostró que al peticionario se le haya prestado la atención médica requerida,   ni al interior ni por fuera del centro penitenciario, debido a que no desvirtuó   que las peticiones hayan sido atendidas al otorgar los permisos para salir del   establecimiento penitenciario y poder asistir a las citas ordenadas.    

5.4. La historia clínica y demás documentos   médicos allegados por el accionante al expediente reflejan que todas las órdenes   y diagnósticos a él practicados datan de meses anteriores a julio de 2014, sin   que se haya encontrado en el expediente otras evidencias médicas que indiquen   que hubo más citas después de las peticiones elevadas ante el centro   penitenciario en junio 16 y agosto 11 de 2014, lo que permite inferir que no se   le prestaron más servicios de salud cuando así lo requería.    

Mediante la primera petición anteriormente   referida, el interno solicitó permiso para asistir a cita médica con el   neurocirujano[38]  el día 1 de julio de 2014, y que se le facilitara el traslado para acudir a 60   controles médicos que le fueron prescritos, dirigidos al seguimiento de su   estado de salud y rehabilitación.    

A través de la segunda petición la   accionante puso de presente que su hijo perdió la cita de neurocirugía porque el   centro penitenciario no le otorgó el permiso de salida, aún después de haber   entregado a la dirección penal material probatorio en que se evidencia que fue   ordenada por el médico, al igual que los controles posteriores y su operación   maxilofacial pendiente. También solicitó atención psiquiátrica y neurológica   para su hijo por considerar que desde el accidente su comportamiento no había   vuelto a ser normal.    

Tampoco se encontró objeción alguna emitida   por las autoridades carcelarias, ni prueba de que se haya adelantado actuación   para atender los requerimientos del afectado en su salud.    

5.5. Por otro lado, en declaración judicial   el señor Libardo Rodríguez señala que después de haber sido atropellado por un   carro le hicieron una operación maxilofacial, la cual le ha generado dolores en   la cara, hinchazón en la boca e incomodidad para ingerir los alimentos. Por esa   razón, ha solicitado al INPEC que lo operen para corregir las molestias que le   quedaron en la cara, sin embargo, sus peticiones no han sido resueltas. Así   mismo, pone de presente que cuando tuvo cita maxilofacial para ser operado el   INPEC no “lo llevó” y perdió su cita, sin que posteriormente le hubieran   prestado la atención médica solicitada.    

El recluso alega que no le han brindado atención   médica; que no le proveen oportunamente medicamentos y que no le han autorizado   ni facilitado el traslado a sus citas médicas de recuperación. Además, que el   centro hospitalario no cuenta con los equipos necesarios para la adecuada   prestación de los servicios médicos para pacientes con recuperaciones y   cuadros clínicos con atención especializada.    

Del material probatorio se   observa que efectivamente con ocasión de un accidente de tránsito al señor   Libardo se le diagnosticó fractura del maxilar inferior, razón por la cual se le   practicó una cirugía maxilofacial[39], a causa   de la cual su mordida quedó desalineada y al parecer ello le ha generado   molestias, hinchazón y dolores en la boca.    

Así mismo se observa que,   ciertamente, el 28 de marzo de 2014 se le remitió al neurocirujano para tratar “secuelas   de TEC”[40] y se   programó la cita para el día 1 de julio del mismo año[41],   sin que al parecer el recluido haya podido asistir a la misma, según manifiesta,   porque no le fue concedido el permiso para egresar de la prisión, lo cual se   concluye porque no se encuentra en el expediente documento que de fe de la   autorización para egresar ni manifestación por parte del INPEC que permita   inferir que al señor se le permitió asistir al hospital para atender lo   mencionado.    

En consecuencia, al agenciado   no se le ha proporcionado la atención médica que necesita para solucionar su   problema de salud, ya que los controles médicos y terapias de recuperación que   requiere no se han concretado efectivamente y el centro carcelario y   penitenciario no se ha pronunciado al respecto como para inferir lo contrario,   esto, toda vez que no se encuentra autorización sobre los permisos de salida   solicitados ni documentos médicos posteriores a las fechas en que se ordenó al   señor Libardo el control de neurología que permita inferir que se le autorizó su   salida para asistir a la misma.    

5.6. Sobre Caprecom, resta   decir que el interno obtuvo en su momento las órdenes médicas correspondientes   para seguir con su recuperación, y que los tropiezos para ello recaen en   negligencia del establecimiento carcelario al no autorizarlo para asistir a las   citas correspondientes. No existen, entonces, elementos de juicio que sugieran   que los servicios en salud le fueron negados, contrario sensu, se le   prestaron por parte de Caprecom conforme se evidencia en la historia clínica.    

Del material probatorio analizado, se   concluye que el interno si fue atendido en su salud cuando sufrió el accidente   que le ocasionó las lesiones; no obstante, una vez privado de la libertad y   recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de “COIBA” en Ibagué, se truncó   el proceso de su recuperación por cuanto el INPEC se negó a prestar la atención   medica requerida por el señor Libardo, a autorizar las salidas y así mismo a   asistirlo en los traslados a los centros médicos  sin justificación alguna,   lo que pone en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales.    

Por   subsiguiente, el Estado a través del INPEC y el Director del establecimiento   penitenciario, no ha cumplido con la obligación que le corresponde de   proporcionar a los internos una adecuada prestación del servicio de salud,   vulnerando ese derecho fundamental.    

En síntesis, la Sala considera que la   acción de tutela que se estudia es procedente puesto que (i) la agenciosa   oficiosa fue ratificada por el agenciado y (ii) se demostró la vulneración de   los derechos a la salud y vida en condiciones dignas del señor Libardo Arango   Rodríguez.    

5.8. Por los motivos antes expuestos la   Sala revocará la decisión de única instancia, adoptada por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, que   decidió negar el amparo solicitado por falta de legitimación por activa. En su   lugar, tutelará el derecho a la salud del señor Libardo Arango Rodríguez y, en   consecuencia, ordenará al INPEC que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a tomar todas las   medidas necesarias para que el interno sea autorizado para acercarse al centro   médico que corresponda y ante la EPS Caprecom se determine cuál es el   procedimiento médico que se le debe practicar.    

Asimismo se ordenará, si aún no   lo han hecho, facilitar la práctica de los exámenes médicos y psicológicos que   corresponda, para determinar el estado físico y mental de salud en que se   encuentra el recluso, y así establecer cuáles serían los servicios necesarios   para brindarle una atención integral y oportuna; prestar un adecuado servicio de   salud tanto en medicina general como especializada; suministrar los medicamentos   requeridos conforme con las órdenes prescritas por los profesiones de la salud;   agilizar las autorizaciones de exámenes y dar trámite oportuno a la remisión de   los internos a las consultas médicas que requieran.    

Una vez identificado por la autoridad   médica cuál es el tratamiento que se le debe dar al interno, el INPEC deberá   tomar todas las medidas necesarias para que ese tratamiento se lleve a cabo. En   esta medida, la Sala advertirá a esa entidad que se debe abstener de realizar   cualquier acto u omisión que dificulte la obtención de la atención médica   correspondiente.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR el fallo   del 22 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dentro de la tutela interpuesta por Marlene Rodríguez   como agente oficiosa de Libardo Arango Rodríguez. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos a la salud y a una vida en condiciones dignas.    

Segundo. ORDENAR  al Director del Complejo Penitenciario y   Carcelario “Coiba” de la ciudad de Ibagué que, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a tomar   todas las medidas necesarias ante Caprecom para que se identifique cuál es el   procedimiento médico que se le debe practicar al señor Libardo Arango Rodríguez.    

Tercero. ORDENAR  al INPEC que, una vez determinado por la autoridad médica cuál es el tratamiento   que se le debe dar al interno, adopte todas las medidas necesarias para que ese   tratamiento se lleve a cabo, incluyendo los desplazamientos fuera del centro   penitenciario, previa adopción de los protocolos y dispositivos de seguridad a   que haya lugar, absteniéndose de realizar cualquier acto u   omisión que dificulte la obtención de la atención médica correspondiente.    

Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría   General de esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[2] Ver también sentencias T-277 de 1997 y   T-844 de 2011, entre otras.    

[3] Sentencia T-531 de 2002.   Ver también sentencias T-088 de 1999, T-816 de 2007, T-614 de 2012 y T-1075 de   2012 entre otras.    

[4] Constitución Política de   Colombia. “Artículo 228. La Administración de   Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones   serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en   ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán   con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será   desconcentrado y autónomo.”    

[5] Lo componen normas y   principios que, no aparecen formalmente en los artículos del texto   constitucional, pero hacen parte de él debido a la incorporación expresa que de   ellos hace la misma Carta Política. Esta integración se consagra en los   artículos 44, 93, 94, y 214, numeral 2 de la Norma Superior.    

[6] La Carta Política de   Colombia establece que los derechos contenidos en ella serán interpretados de   conformidad con los tratados y convenios sobre derechos humanos ratificados por   Colombia. “Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados   por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación   en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y   deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. El   Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal   Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de   julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y,   consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento   establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en   materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las   garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del   ámbito de la materia regulada en él.”    

[7] Pacto de los Derechos   Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General en 1966 y aprobado en   Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que entró en vigor el 23 de marzo de 1976.    

[8] Convención Americana de   Derechos Humanos. Pacto de San José, suscrito en la Conferencia Especializada   Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, el 22 de   noviembre de 1969 y aprobado en Colombia mediante la Ley 16 de 1976, que entró   en vigor el 18 de julio de 1978.    

[9] Caso   Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011 de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos. Ver también caso Neira Alegría y otros Vs.   Perú, sentencia de 19 de enero de 1995 de la misma Corporación.    

[10] Corte Interamericana de   Derechos Humanos caso Vera Vera y otra vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de   2011.    

[11] Corte Interamericana de   Derechos Humanos caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, sentencia de 19 de enero   de 1995.    

[12] El 18 de junio de 1986   en el establecimiento penal San Juan Bautista debido a un amotinamiento que hubo   y que dio lugar a que las fuerzas armadas intervinieran para controlar la   situación. Desde la fecha sus familiares alegan no haberlos visto ni recibir   noticia sobre ellos.    

[13] Corte Interamericana de   Derechos Humanos Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela   Sentencia de 5 de julio de 2006 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y   Costas). La Corte   Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el estado tiene la   obligación de proporcionar a los reclusos atención médica regular y los   tratamientos que puedan requerir de acuerdo a su condición real de salud, lo que   no significa acceder a todas las solicitudes y preferencias de la persona   privada de la libertad.    

[14] Cfr. Sentencia T-857 de 2013.    

[15] Reglas mínimas para el   tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones   Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en   Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus   resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de   1977.    

[16] Sentencia T-175 de 2012 y T-857 de 2013 entre   otras.    

[17] Sentencia T-857 de 2013. Ver   también en torno a este tema la sentencia T-266 de 2013. Ver también la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 dispone que nadie   será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes,   también la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos.    

[18] Ley 65 de 1993. Por la cual se   expide el Código Penitenciario y Carcelario. “Artículo 15. Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.   El Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario, como establecimiento público adscrito al   “Ministerio de Justicia y del Derecho” con personería jurídica, patrimonio   independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que   funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por los demás   organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines.”    

[19] En relación con la   sujeción especial de los internos al Estado pueden verse las sentencias T-596 de   1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-1006 de   2002, T-1030 de 2003.    

[20] Sentencias T-213 de 2011, T-035 de 2013, T-149 de 2014 y T-588   A de 2014, entre otras.    

[21] Sentencias T-213 de 2011 y T-266 de 2013, entre otras.    

[22] Sentencia T-416 de 2001.    

[23] Una vez se captura una   persona se restringen derechos como el de la libertad y la libertad de   locomoción entre otros.    

[24] “Artículo 25: 1. Toda   persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su   familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la   vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene   asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,   viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por   circunstancias independientes de su voluntad.    

2. La maternidad y la infancia tienen derecho a   cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera   de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”    

[25] “Artículo 12. 1.   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al   disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.    

2. Entre las medidas que deberán   adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de   este derecho, figurarán las necesarias para:    

b) El mejoramiento en todos sus   aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;    

c) La prevención y el tratamiento de   las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la   lucha contra ellas;    

d) La creación de condiciones que   aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”    

[26] “Artículo 49. La   atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo   del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado   organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los   habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la   prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia   y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades   territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los   términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se   organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con   participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la   atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda   persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su   comunidad.”    

[27]Ley 1709 de 2014 por medio de la cual se   reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la   Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. El Artículo 65   modificó el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 mediante la cual se expidió el   Código Penitenciario.    

[28] Mediante la cual se   modifican y expiden algunas disposiciones en materia penal.    

[29] Sentencia T-266 de 2013.    

[30]  Sentencia T-266 de 2013.    

[31] Sentencia T-703 de 2003.    

[32] T-346 de 2006.    

[33] En relación con el   derecho de diagnóstico ver sentencias T-1006 de 2002 y T-963 de 2006, entre   otras.    

[34] Sentencia T-388 de 2013.    Ver también Sentencias T-535 de 1998, T-606 de 1998, T-524 de 1999, T-1474 de   2000, T-233 de 2001, T-1168 de 2003, T-161 de 2007, T-324 de 2011 y T-175 de   2012, entre otras.    

[35] Sentencia T-202 de 2008.    

[36] Sentencia T-109 de 2011   y T-004 de 2013 entre otras.    

[37] Visibles a folios 17 y   18 del cuaderno de tutela.    

[38] A folio 19 se observa un   documento titulado como “Remisión de pacientes” en el que se menciona a Libardo   Arango Rodríguez como paciente y se le remite a neurocirugía, siendo el motivo   “secuelas de TCE”.    

[39] Folio 12 del cuaderno de   tutela.    

[40] Folio 19 del cuaderno de   tutela.    

[41] Folio 20 del cuaderno de   tutela.

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