T-244-16

Tutelas 2016

           T-244-16             

Sentencia T-244/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL   DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia     

Se configura un defecto sustantivo cuando: (i) se aplica una disposición que perdió vigencia por   cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su   inexequibilidad o derogatoria por una norma posterior; (ii) se   aplica una norma manifiestamente inaplicable al caso y la aplicable pasa   inadvertida por el fallador; (iii) el   juez realiza una interpretación contraevidente -interpretación   contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada que   afecta los intereses de las partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente   judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene   de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de   la Constitución.    

         PROCESO CIVIL-Naturaleza/PROCESO CIVIL-Finalidad    

El proceso civil regula situaciones   jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece   en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto   es regular “la actividad   procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de familia y agrarios”. La finalidad del proceso civil es asegurar el respeto por el   derecho objetivo o sustancial, cuando no se logre su realización por parte de su   titular y que la ley procesal civil presume la igualdad entre las partes que   participan en tal procedimiento, lo que no ocurre en todos los procesos.    

            

DESISTIMIENTO EN MATERIA CIVIL-Implica la terminación del proceso    

El desistimiento en materia civil   implica la terminación del proceso. En consecuencia, tal y como se establece en   las normas de procedimiento civil, el auto de aceptación de desistimiento tiene   los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia absolutoria a la   parte demandada. En este sentido, se reitera la importancia de que se demuestre   la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus pretensiones y terminar el   proceso judicial.    

           PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza    

PROCESO DE RESTITUCION DE   TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Objeto    

Su objeto consiste en establecer un   conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de   carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido   víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves   violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por   hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de   justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las   víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no   repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible.    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011     

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial     

         ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se incurrió en   un defecto sustantivo debido a que el desistimiento en materia civil no es   aplicable al proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011    

Referencia:   expediente T-5.299.362    

Acción de tutela   instaurada por la señora María Elena Robledo Noreña y otro contra el Juzgado 1º   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.    

Procedencia: Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

Asunto: Legitimación   por activa como requisito de procedibilidad en la acción de tutela, el defecto   sustantivo como requisito de procedencia de tutela contra providencias   judiciales y el desistimiento en el proceso de restitución de tierras de la Ley   1448 de 2011.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,   dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, el 19 de noviembre de 2015, que revocó la sentencia proferida por la   Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del cual se declaró improcedente   el amparo constitucional solicitado por María Elena Robledo Noreña y Mario   Francisco Robledo Prada.    

El asunto llegó a   la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del   Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia. El 25 de enero de 2016, la Sala Número Uno de   Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 18 de septiembre de 2015[1], el abogado José Luis   Giraldo, presentó acción de tutela en representación de los señores María Elena   Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada, en contra del Juzgado 1º Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por considerar   que éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados,   al negar la solicitud de desistimiento presentada por el señor José Miguel Gómez   Cuello en el proceso de restitución de tierras respecto del bien inmueble   identificado como Parcela No. 76E ubicado en el predio denominado Mundo Nuevo.    

A. Hechos y   pretensiones    

2. En el transcurso de la etapa   probatoria del proceso de restitución, la señora Gladis del Carmen Acosta López   y su esposo, presentaron dos memoriales al juzgado accionado, en los que   manifestaron que: (i) revocan el poder otorgado al señor Rodrigo Torres   Velásquez para representarlos en el proceso y (ii) desisten del proceso de   restitución de tierras[4].   Particularmente, el señor José Miguel Gómez Cuello manifestó lo siguiente:    

“JOSE MIGUEL GOMEZ CUELLO  (sic), mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C.   15.664.711, obrando en mi propio nombre y representación, mediante el   presente escrito, le manifiesto al despacho, que revoco el poder  otorgado al Dr. RODRIGO TORRES VELAZQUEZ, y desisto de continuar con el   proceso de restitución de la PARCELA 76E de Mundo Nuevo, que se   reclama en el proceso de la referencia, por las siguientes razones.    

Soy una persona de poca   instrucción y cuando la UNIDAD DE TIERRAS DESPOJADAS, me explico (sic) en   qué consistía la reclamación de la parcela Mundo Nuevo parcela 76E,   M.I.140-52000, ubicada en MUNDO NUEVO, no entendí bien y cometí un error al   reclamar una tierra, que realmente había vendido, que me habían pagado, mediante   la entrega de otra parcela en LA PELEA, lo que hice fue una permuta con el señor   JOAQUIN RAMIREZ, la cual también vendimos y posteriormente nos fuimos a   montar un restaurante y luego nos trasladamos a vivir a VENEZUELA por más   de 12 años. No hemos sido desplazados por nadie y no hemos abandonado la   PARCELA 76E, cuando hicimos el cambio, nos fuimos directamente para la   parcela que compramos en LA PELEA.    

Esto me ha hecho recapacitar y   le manifiesto, nuevamente al despacho, que no quiero reclamar la Mundo Nuevo   parcela 76E, M.I.140-52000, y no quiero que nadie me represente en el   proceso que se inició en contra de MARIA ELENA ROBLEDO NORENA (sic),   mayor de edad, domiciliada y residente en Medellín, identificada con la cédula   de ciudadanía N° .C.C. 42.890.576 de Envigado, y MARIO FRANCISCO   ROBLEDO PRADA, mayor de edad, domiciliado y residente en Medellín,   identificado con la cédula de ciudadanía N° C.C. 70.554.607 de Medellín.    

También, manifiesto de manera   clara, expresa y voluntaria al despacho que desisto de continuar con el   presente proceso de restitución y desisto de todas las pretensiones de la   demanda. Así mismo COADYUVO y RATIFICO, el memorial presentado por mi   apoderada GLADIS DEL CARMEN ACOSTA LOPEZ, mayor de edad, identificada con   la cedula de ciudadanía Nro.23.101.522.” (Negrillas en el texto original) [5].    

3. Mediante auto del 15 de julio   de 2015, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Montería, decidió negar el desistimiento presentado por José Miguel   Gómez Cuello y Gladis del Carmen Acosta López. En particular, manifestó que, de   conformidad con lo establecido por la Sala Tercera Civil Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,   en la Sentencia No. 006 del 26 de junio de 2015, no es jurídicamente viable   admitir el desistimiento ni aplicar las normas establecidas en el Código General   del Proceso sobre el tema, debido a la naturaleza del proceso de restitución de   tierras, el cual busca una reparación integral a las víctimas, lo que implica   una intervención más activa de los jueces en tales procedimientos[6].    

4. Con fundamento en lo   anterior, los accionantes presentaron recurso de reposición en contra del auto   anteriormente referido. El 10 de agosto de 2015, el juzgado tutelado denegó el   recurso de reposición, bajo el argumento de que no se conocía ningún   pronunciamiento de las altas cortes sobre el desistimiento dentro del proceso de   restitución de tierras y por esta razón, siguió los lineamientos de la Sala   Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Antioquia que en otra oportunidad, negó una solicitud de   desistimiento, por considerar que no era procedente aceptar esta forma de   terminación del proceso de restitución. Adicionalmente, informó que no procedía   el recurso de apelación en contra de esa providencia[7].    

5. En consecuencia, los   accionantes solicitan al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental al   debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo, al negar una actuación que   no se encuentra consagrada como uno de los trámites inadmisibles dentro del   proceso de restitución de tierras establecidos en el artículo 94[8] de la Ley 1448 de 2011 y   no aplicar en el proceso de restitución la figura del desistimiento consagrada   en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.    

6. Específicamente, piden al   juez de tutela que ordene al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Montería, que acepte el desistimiento y la revocatoria   de poder, presentados por el señor José Miguel Gómez Cuello y la señora Gladis   del Carmen Acosta López[9].    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Mediante auto del 21 de   septiembre de 2015[10],   la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó el conocimiento de la acción   de tutela.    

El juez de instancia decidió   vincular a la Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas Dirección   Territorial de Córdoba quien representa a los reclamantes en el proceso de   restitución de tierras identificado con el número de radicado   23-001-31-21-001-2015-0003-00, incluido el señor José Miguel Gómez Cuello.    

Asimismo, el Tribunal vinculó al   proceso de tutela al municipio de Montería – Córdoba, al señor José Miguel Gómez   Cuello, a la señora Gladis del Carmen Acosta López y al Ministerio Público.    

Los accionados e intervinientes   contestaron en los siguientes términos:    

Respuesta del Ministerio Público    

Mediante escrito presentado el   23 de septiembre de 2015[11],   la Procuraduría General de la Nación afirmó que en su criterio, los accionantes   carecen de legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo   constitucional, toda vez que desde el punto de vista material, la decisión que   negó la solicitud de desistimiento se encuentra dirigida a los demandantes en el   proceso de restitución de tierras, es decir a José Miguel Gómez Cuello y Gladis   del Carmen Acosta López.    

En este sentido, el Ministerio   Público considera que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el   requisito de procedibilidad de legitimación por activa y en consecuencia, se   deben negar las pretensiones de los accionantes.    

Respuesta del Juzgado 1º Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería    

Asimismo, señaló que la justicia   transicional es diferente a la ordinaria, debido a que busca proteger los   intereses de las víctimas y amparar su derecho fundamental a la reparación   integral. Por lo anterior, el juzgado demandado considera que los procesos de   restitución de tierras solo pueden terminar con una decisión final en la   sentencia.    

En consecuencia, solicitó negar   las pretensiones de los demandantes por considerar que no se les vulneró ningún   derecho fundamental.    

Adicionalmente, el juzgado   accionado remitió al juez de tutela el auto admisorio de la solicitud de   restitución y formalización de tierras, presentada por la Unidad Especial de   Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial de Córdoba[13].    

Con fundamento en las   intervenciones anteriormente referidas, mediante auto del 23 de septiembre de   2015[14],   la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia, decidió vincular al Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) y a los demás solicitantes[15] dentro del proceso de   restitución de tierras que se adelanta en el juzgado demandado.    

Respuesta de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,   Dirección Territorial de Córdoba    

Mediante escrito presentado el   24 de septiembre de 2015[16],   la Unidad representada por el señor Rodrigo José Torres Velásquez manifestó que,   durante el trámite procesal le había solicitado al juzgado accionado que se   realizara un interrogatorio al señor José Miguel Gómez Cuello, con el fin de   profundizar en su consentimiento sobre el desistimiento de la demanda de   restitución de tierras. Lo anterior, debido a que esa solicitud se había   presentado personalmente por el peticionario y no a través de la Unidad Especial   de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD).    

Además, el representante indicó   que en el transcurso del trámite administrativo de los procesos de restitución,   los solicitantes pueden desistir de continuar con el trámite, sin embargo, la   Unidad puede decidir de oficio si continúa o no con la actuación cuando lo   considere necesario, con fundamento en la prevalencia del interés público.    

Adicionalmente, la Unidad afirmó   que en los procesos de restitución de tierras es muy importante verificar el   grado de voluntad o libertad que tiene la persona que presenta el desistimiento,   de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento   Civil y el principio de favorabilidad dirigido a las víctimas. En este sentido,   considera que, si en efecto la persona tiene la voluntad libre de solicitar el   desistimiento, éste debe ser aceptado y se debe terminar el proceso. Lo   anterior, debido a que pueden ocurrir situaciones en las que el solicitante   verifique que no cumple con las previsiones de la Ley 1448 de 2011 para obtener   la restitución, se halle incurso en alguna de las situaciones establecidas en el   artículo 12 del Decreto 4829 de 2011[17] o la vida del reclamante   se encuentre en riesgo por estar amenazado.    

Respuesta del Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER)    

Mediante escrito presentado el   28 de septiembre de 2015[18]  el INCODER afirmó que en el caso objeto de estudio, no se cumple con ninguno de   los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En   particular, manifestó estar de acuerdo con lo establecido por el Juzgado 1º   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el   auto que negó el desistimiento, por considerar que, la confrontación que existe   entre los derechos de las víctimas y los opositores debe resolverse por el juez   competente.    

Con fundamento en lo anterior el   INCODER solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Mediante fallo proferido el 1º   de octubre de 2015[19],   la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia, declaró improcedente el amparo   constitucional solicitado por María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco   Robledo Prada. En particular, indicó que en el escrito de tutela no se indicó el   defecto que viciaba la providencia demandada y sólo se realizó una analogía   sobre la figura del desistimiento en los procesos ordinarios aplicada a los de   restitución de tierras.    

Adicionalmente, el juez de   primera instancia consideró que los accionantes no se encuentran legitimados por   activa, debido a que no se ven afectados por la decisión del juzgado accionado,   mediante la cual se negó el desistimiento de los demandantes en el proceso de   restitución de tierras.    

Impugnación    

El 5 de octubre de 2015[20], los accionantes   presentaron recurso de apelación, bajo el argumento de que no era cierto que   ellos no se veían afectados con la decisión del juzgado accionado, en la medida   en que la aceptación del desistimiento implicaba la terminación del proceso de   restitución de la Parcela No. 76E ubicada en la Hacienda Mundo Nuevo, sobre la   cual ostentan su propiedad.      

Fallo de segunda instancia    

Mediante sentencia del 19 de   noviembre de 2015[21],   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que en este   caso se vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, por considerar   que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Montería, tomó la decisión de no aceptar el desistimiento de los demandantes en   el proceso de restitución de tierras, pero no presentó argumentos de fondo para   sustentar su negativa. Adicionalmente, indicó que el juez también omitió   pronunciarse sobre los argumentos que presentaron los accionantes, en el auto   que resolvió el recurso de reposición presentado por los demandados en el   proceso de restitución.    

En consecuencia, la Corte   Suprema de Justicia dejó sin efectos la providencia proferida el 10 de agosto de   2015 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Montería y ordenó emitir un nuevo auto en el que se pronunciara sobre   todos los argumentos presentados por los actores, para decidir sobre la   viabilidad o no, del desistimiento presentado por José Miguel Gómez Cuello y   Gladis del Carmen Acosta López.    

D. Actuaciones en sede de   revisión    

1.- Con el fin de contar con   mayores elementos de juicio, mediante auto del 15 de marzo de 2016[22], la Magistrada   Sustanciadora ordenó al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Montería, que informara a la Corte Constitucional el   estado actual del proceso de restitución de tierras y remitiera una copia de la   providencia proferida en cumplimiento de la sentencia del 19 de noviembre de   2015 dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

Adicionalmente, la Magistrada   solicitó al juzgado accionado una copia del recurso de reposición presentado por   los señores María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada, contra   el auto que negó el desistimiento en el proceso de restitución.    

2.- El 4 de abril de 2015[23], el Juzgado 1º Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería allegó a esta   Corporación una copia del auto proferido el 18 de enero de 2016, dictado en   cumplimiento de lo ordenado  por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema, mediante el cual, se negó el recurso de reposición presentado contra el   auto que había negado la solicitud de desistimiento.    

En dicha providencia el juzgado   accionado indicó que el proceso de restitución de tierras se desarrolla en un   contexto de justicia transicional en medio del conflicto, lo que implica que, en   la actualidad los despojadores y testaferros ostentan una posición privilegiada   frente las víctimas. Adicionalmente, señaló que los sujetos amparados por la Ley   1448 de 2011 no pueden equipararse a los usuarios de las normas de la   jurisdicción ordinaria por la naturaleza del proceso de restitución.    

Por consiguiente, el juez indicó   que en este caso, no es procedente aceptar el desistimiento ni la revocatoria   del poder a la UAEGRTD, en la medida en que ni las normas del Código del   Procedimiento Civil ni las del Código General del Proceso resultan aplicables a   la restitución de tierras, toda vez que “(…) los usuarios de la justicia   ordinaria no han sufrido los señalamientos del Artículo 3º de la Ley 1448 de   2011 Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”[24]. En consecuencia,   afirmó que este asunto no se trata de un desconocimiento de la voluntad de quien   presenta el desistimiento, como lo afirman los accionantes, pues lo que se busca   es proteger los principios de verdad, justicia, reparación integral y garantías   de no repetición, que constituyen un pilar fundamental de la justicia   transicional.    

Por otra parte, el juez reiteró   que no existe un pronunciamiento de las Altas Cortes, sobre la figura del   desistimiento en el proceso de restitución de tierras, por lo que acogió lo   establecido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En este sentido, el fallador afirmó   que el derecho a la verdad establecido en la Ley 1448 de 2011 es imprescriptible   e inalienable para las víctimas, sus familiares y la sociedad en general.    

Finalmente, el juzgado   accionando se pronunció sobre el argumento de los recurrentes sobre la   aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil en otras etapas del   proceso. Al respecto, el juez indicó que las diligencias que se habían   practicado de conformidad con lo establecido en el procedimiento ordinario, eran   etapas de trámite que no decidían sobre los derechos de reclamación.    

Con fundamento en lo anterior,   el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Montería negó el recurso de reposición presentado por el abogado José Luis   Giraldo, en representación de los accionantes, quienes ostentan la calidad de   opositores en el proceso de restitución.    

Adicionalmente, remitió el   expediente del proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que decida de   fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79[26] de la Ley 1448 de 2011.    

Por otra parte, mediante escrito   presentado el 12 de abril de 2016[27], el Ministerio Público   reiteró sus argumentos que presentó a los jueces de instancia, en los que indicó   que los actores no tienen legitimación por activa para interponer la tutela en   contra de la decisión del juzgado accionado de negar el desistimiento presentado   por el señor José Miguel Gómez Cuello. Lo anterior, por considerar que dicha   providencia está dirigida a quien desiste y no a los accionantes.    

Con fundamento en lo anterior,   solicita que se declare improcedente el amparo solicitado por falta de   legitimación por activa.    

3.- En la sesión celebrada el 16   de mayo de 2016 por la Sala Quinta de Revisión, el Magistrado Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub manifestó su impedimento para conocer del proceso de la   referencia. En particular, el Magistrado indicó que el Director de la Unidad de   Restitución de Tierras le informó a través de diferentes medios de comunicación,   que dicha entidad inició un proceso de restitución de tierras respecto de los   predios identificados como “No hay como Dios” y “Alto Bonito”,  que actualmente son de su propiedad. Con fundamento en lo anterior, consideró que   podía  configurarse la causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo   56 de la Ley 906 de 2004, esto es, tener interés directo en el resultado del proceso objeto de estudio[28].    

Por consiguiente, los demás Magistrados de   la Sala Quinta de Revisión aceptaron el impedimento mencionado y procedieron a pronunciarse   sobre las pretensiones de la presente acción de tutela.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.- Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y   problema jurídico    

2.- Como se indicó en el acápite   de hechos, el abogado José Luis Giraldo, presentó acción de tutela en   representación de María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada,   por considerar que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución   de Tierras de Montería, vulneró el  derecho fundamental al debido proceso de sus   representados, como consecuencia de la negativa del juzgado demandado, de   aceptar el desistimiento del proceso de restitución de tierras de la propiedad   identificada como Parcela No. 76E ubicada en el predio Mundo Nuevo, presentado   por el señor José Miguel Gómez Cuello en contra de los accionantes.    

En particular, el apoderado   señala que el juzgado accionado vulneró los derechos de sus representados al   denegar la solicitud de desistimiento, en la medida en que tal actuación no es   inadmisible en el proceso de restitución de tierras de conformidad con lo   establecido en el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011, y en consecuencia, debió   aplicar las normas que regulan el desistimiento en materia civil.    

El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Montería, considera que no se vulneró ningún derecho   fundamental a los accionantes, toda vez que por la naturaleza del proceso de   restitución de tierras, no se debe admitir la figura del desistimiento procesal.    

3.- Con fundamento en lo   anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema   jurídico: ¿El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Montería vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al negar   una solicitud de desistimiento del proceso de restitución de tierras?    

Para resolver las cuestión planteada, es   necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) legitimación por   activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el   caso concreto; (ii) requisitos generales de la procedencia excepcional de la   tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto;   (iii) requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra   providencias judiciales, en particular el defecto sustantivo o material por   omitir la noma aplicable al caso; (iv) la naturaleza del procedimiento civil   colombiano; (v) el desistimiento en materia civil; (vi) la naturaleza del   proceso de restitución de tierras y (vii) el análisis del defecto sustantivo   alegado en el caso concreto.    

4.- De conformidad con lo   establecido en los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen   los derechos fundamentales de los accionantes.    

Teniendo en cuenta que a lo   largo del proceso se ha hecho referencia sobre ese tema, a continuación, la Sala   abordará el análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa.   Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los   fundamentos 18 y 19 de esta providencia, debido a que éstos tienen una   valoración cualificada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias   judiciales.    

Legitimación por activa como   requisito de procedencia de la acción de tutela    

5.- La Constitución Política[29] establece el derecho que   tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales   cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento   preferente y sumario. Además, el artículo 4º de la misma normativa, establece   que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado haya agotado todos los   mecanismos de defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Igualmente, el artículo 10º del   Decreto 2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en uno   de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional  por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el   titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de   promover su propia defensa.    

6.- Desde sus inicios,   particularmente en la sentencia T-416 de 1997[30], la Corte Constitucional estableció   que la legitimación por activa constituye un presupuesto de la sentencia de   fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes   respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.    

Asimismo, en la sentencia   T-176 de 2011[31], este Tribunal indicó   que legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la   persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y   particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de   tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental   reclamado es propio del demandante.    

En particular sobre la   legitimación por activa en los casos de tutelas contra providencias judiciales,   en la sentencia T-240 de 2004[32], esta Corporación indicó que,   cuando se demuestra que una autoridad judicial incurre en una vía de hecho,   vulnera el derecho fundamental al debido proceso de todas las personas que   intervienen en dicho procedimiento.    

Igualmente, en la sentencia T-019 de 2013[33], la Corte estableció que   la legitimación por activa en tutela contra providencias judiciales, se acredita   cuando se demuestra un interés en el resultado del fallo que se revisa en   sede constitucional.    

7.- Por otro   lado, en las sentencias T-610 de 2011[34] y T-417 de 2013[35] entre otras[36] este Tribunal ha establecido que el   ordenamiento jurídico colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el   amparo constitucional al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción   por parte del afectado; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de   apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso.    

En relación con la   legitimación por activa mediante apoderado, recientemente en la sentencia T-   366 de 2015[37], la Corte   afirmó que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo   constitucional, cuando se acredita que ha sido expresamente autorizado para   ello. Por consiguiente, el apoderado deberá acreditar la condición de abogado   titulado y anexar el poder para presentar la acción de tutela.    

8.- En esta oportunidad,   la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se   encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando   demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la   resolución del fallo que se revisa en sede constitucional.    

Análisis de la legitimación por   activa como requisito de procedencia en el caso concreto    

9.- De acuerdo con los fundamentos   jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el   expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, María Elena Robledo Noreña y   Mario Francisco Robledo Prada acreditan su legitimación por activa para   presentar la acción de tutela contra el auto que negó el desistimiento   presentado por el señor José Miguel Gómez Cuello en el proceso de restitución de   la Parcela No. 76E, segregada de la antigua Hacienda Mundo Nuevo, ubicada en el   Municipio de Montería. Lo anterior, debido a que en la actualidad, los   accionantes tienen el derecho de dominio sobre dicho predio.    

10.- En efecto, de las pruebas del   expediente se demuestra que el 25 de julio de 2002 el señor José Miguel Gómez   Cuello confirió poder especial al señor Moisés Elías Robledo Prada para “transferir   a título de venta real y efectiva el derecho de dominio y posesión del predio   denominado Parcela No. 76E ubicado en Nuevo Mundo en el Municipio de Montería”[38].    

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2009,   Moisés Elías Robledo Prada en representación de José Miguel Gómez Cuello y otras   personas de la misma zona, que también son reclamantes en el proceso de   restitución de tierras objeto de estudio, celebró un contrato de compraventa con   Mario Francisco Robledo Prada y María Elena Robledo Noreña, ante el Notario   Público Único del Circulo de Sahagún, mediante el cual se transfirió el derecho   de dominio de los predios ubicados en Mundo Nuevo, dentro de los cuales se   encuentra la Parcela             No. 76E[39].    

Con fundamento en lo anterior, se evidencia   que los accionantes han tenido el derecho de dominio sobre el predio cuya   restitución se pretende. Lo anterior, se comprueba en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en el que consta que María Elena Robledo Noreña y   Mario Francisco Robledo Prada son propietarios del predio denominado Parcela No.   76E Mundo Nuevo[40].    

Por esta razón, mediante auto del 27 de   febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Montería admitió 7 solicitudes presentadas por la UAEGRTD  en representación de varios reclamantes, dentro de los cuales se encuentra el   señor José Miguel Gómez Cuello, en las que se pide la restitución de las   parcelas segregadas de un predio de mayor extensión denominado Mundo Nuevo [41].    

En la misma providencia, el juez ordenó dar   traslado de las 7 peticiones de restitución admitidas a María Elena Robledo Noreña y   Mario Francisco Robledo Prado, por tener la titularidad de los predios cuya   restitución se pretende. Adicionalmente, se ordenó la sustracción provisional   del comercio de los predios anteriormente mencionados[42].    

Para esta Corporación se evidencia que los   accionantes demuestran que tienen un interés directo en el proceso y, en   particular, en el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Montería que negó el desistimiento   dentro del proceso de restitución del inmueble identificado como Parcela No.   76E, presentado por el señor José Miguel Gómez Cuello. Lo anterior, debido a que   ellos ostentan la propiedad del predio que actualmente se encuentra   provisionalmente sustraído del comercio.    

En consecuencia, se concluye que los   señores María Elena   Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada se encuentran legitimados por   activa para presentar la acción de tutela en contra del Juzgado 1º Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.    

Asimismo, se demuestra que el abogado José   Luis Giraldo acredita su calidad de apoderado judicial ya que aporta el poder   concedido por sus representados para instaurar la acción de tutela de la   referencia[43], con lo cual no hay duda sobre   la legitimación por pasiva.    

11.- Finalmente, la Sala observa que la cadena de tradiciones   anteriormente descrita no coincide con lo afirmado por el señor José Miguel   Gómez Cuello en el escrito de desistimiento. Este punto será abordado por este   Tribunal más adelante.    

12.- El artículo 86 Superior   establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier   autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que   en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la   Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes   y derechos reconocidos en la Constitución.    

13.- Bajo el presupuesto   mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de   tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de   las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha   precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser   excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza   subsidiaria que caracteriza al mecanismo.    

La acción de tutela contra   decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez   constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan   incompatible con la Carta Política[44].    

14.- La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590   de 2005[45],   señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

15.- De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y   actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005[46], los requisitos   generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta   tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible   vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con   el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se   hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que   la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del   hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad   procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v)   que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate   de sentencias de tutela.    

Examen de los requisitos   generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso   que se analiza    

16.- La Sala observa que en este caso se reúnen todos los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se   muestra a continuación:    

17.- En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de   evidente relevancia constitucional. En este caso se encuentra en   discusión la aplicabilidad de la figura del desistimiento en materia civil, en   el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, en el   que no sólo se discute el derecho a la propiedad de las víctimas, sino también   se analizan sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las   garantías de no repetición.    

18.- En segundo lugar, respecto   del requisito de subsidiariedad, el inciso 4º del artículo 86 de la Norma   Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia   de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

Del mismo modo, el numeral 1º   del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional   será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para   resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.    

En relación con este requisito,   en la sentencia T-1008 de 2012[47] reiterada en la T-630   de 2015[48],   esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede   de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o   facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios   establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar   del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria   o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y   expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios   ordinarios existentes.    

Respecto del principio de   subsidiariedad en casos de tutela contra providencias judiciales, en la   sentencia C-590 de 2005, al analizar la constitucionalidad del   artículo 185 de la Ley 906 del 2004 que establecía que no procedía ninguna   acción en contra de la sentencia de casación de la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, este Tribunal dispuso que la acción de tutela se puede   interponer contra cualquier autoridad pública que con su actuación u omisión   afecte o amenace algún derecho fundamental, incluidas las autoridades   judiciales. Con fundamento en lo anterior, la Corte concluyó que el amparo   constitucional procede aún contra sentencias de casación cuando se demuestra que   éstas vulneran los derechos del afectado en el proceso.    

En esta oportunidad, la Corte   reitera su jurisprudencia, en el sentido de que no se cumple con el requisito de   subsidiariedad cuando (i) no se han agotado todos los mecanismos judiciales en   la jurisdicción ordinaria o, (ii) en los casos en que no se agotaron, el   afectado no ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo.    

En el caso objeto de estudio, se evidencia que se cumple con   el requisito de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes agotaron   todos los recursos judiciales a su disposición para controvertir las   providencias revisadas en sede constitucional. En efecto, de las pruebas se   demuestra que el 23 de julio de 2015, los accionantes presentaron recurso de   reposición en contra del auto que negó el desistimiento solicitado por el señor   José Miguel Gómez Cuello. La reposición fue resuelta mediante auto del 10 de   agosto de 2015, en el que se confirmó la negativa del desistimiento por los   mismos argumentos y se indicó que forma expresa que contra dicha providencia no   procedían más recursos[49].    

19. – En tercer lugar, se demuestra que la acción de tutela  se interpuso en un término razonable, toda vez que tal y como se indicó   anteriormente, el auto que confirmó la negativa de la solicitud de desistimiento   se profirió el 10 de agosto de 2015 y la tutela se presentó el 18 de septiembre   de 2015[50],   es decir, un mes y 8 días después de que se profirió la última providencia   censurada.    

20.- En cuarto lugar, los   demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la   vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que, estiman,   hacen procedente la acción de tutela. A pesar de que el apoderado judicial no   identificó el defecto en el que presuntamente incurrieron las providencias   censuradas, de los hechos de la demanda y de las pruebas documentales aportadas   en el proceso, se demuestra que la supuesta vulneración se deriva de la negativa   del juez de tierras a aplicar las normas sobre desistimiento consagradas en el   artículo 342 del Código de Procedimiento Civil al proceso de restitución de   tierras que se lleva en contra de los accionantes, lo que implicaría un defecto   sustantivo por omitir la norma aplicable al caso concreto.    

21.- En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige   contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan: a) el auto   proferido el 15 de julio de 2015, por Juzgado 1º Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Montería, consistente en negar el   desistimiento a continuar con el proceso de restitución de tierras de la Parcela   76E ubicada en el predio Mundo Nuevo; y b) el auto proferido el 10 de   agosto de 2015 por el mismo juzgado, mediante el cual no se repuso la decisión   anteriormente mencionada.    

22.- En consideración a que se   cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales, la Sala continuará con el análisis de los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Requisitos específicos de   procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales    

23.- Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de   defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea   incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la   jurisprudencia vigente de esta Corporación[51], reiterada en esta   providencia, estos defectos son los siguientes:    

Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario   judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de   competencia.    

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[52]    

Defecto fáctico: se presenta cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue   absolutamente equivocada.    

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales.[53]    

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de   los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente:  se configura   cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el   funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[54]    

Violación directa de la   Constitución:   se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de   forma específica, postulados de la Carta Política.    

Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con   base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al   caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

Defecto material o sustantivo    

24.- De acuerdo con lo   establecido por esta Corporación en la sentencia T-140 de 2012[55] reiterada por la T-007   de 2014[56],  el defecto sustantivo tiene su fundamento, en el hecho de que el principio   de autonomía e independencia judicial se encuentra limitado por el orden   jurídico prestablecido y por el respeto de los derechos fundamentales de las   partes procesales.    

25.- Este Tribunal se ha   pronunciado en diferentes oportunidades sobre la configuración del defecto   sustantivo. En particular, en la sentencia SU-159 de 2002[57] la Corte estableció que   este defecto se presenta, cuando el juez se apoya en una norma que es   evidentemente inaplicable a un caso concreto, por ejemplo cuando: (i) ha   sido derogada y en consecuencia, no produce efectos en el ordenamiento jurídico;   (ii) ha sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; (iii) es   inconstitucional y no se aplicó la excepción de incostitucionalidad; y (iv) la   norma no está vigente o a pesar de estarlo y ser  constitucional, no se   adecua a las circunstancias fácticas del caso.    

Posteriormente, en la sentencia T-686 de   2007[58] esta   Corporación afirmó que, adicional a las circunstancias anteriormente referidas,   el defecto material como requisito de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales se genera cuando: (i) la aplicación de una norma es   irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes   del proceso; (ii) el juez desconoce lo resuelto en una sentencia con efectos   erga omnes, de la jurisdicción constitucional o contenciosa en la   interpretación de una norma, es decir que desconoce el precedente horizontal o   vertical; o (iii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta   por el fallador.    

Posteriormente, en la sentencia SU-918   de 2013[59]  la Corte concluyó que una providencia judicial adolece de un defecto   sustantivo:    

“(i) cuando la norma aplicable   al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador,    

(ii) cuando a pesar del amplio   margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o   desproporcionada), y, finalmente,    

(iii) cuando el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción   constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos   precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa   juzgada respectiva.”    

26.- En esta oportunidad la Sala reitera   las reglas jurisprudenciales en las que se establece que se configura un defecto   sustantivo cuando: (i) se   aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de la razones   previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad o derogatoria por   una norma posterior; (ii) se aplica una norma manifiestamente inaplicable al   caso y la aplicable pasa inadvertida por el fallador; (iii) el juez realiza   una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o   claramente irrazonable o desproporcionada que afecta los intereses de las   partes; (iv) el juzgador se aparta del precedente judicial –horizontal o   vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la   excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución.    

Naturaleza del procedimiento civil    

27.- El proceso civil regula situaciones   jurídicas provenientes del derecho sustancial privado, tal y como se establece   en el artículo 1º del Código General del Proceso, el cual dispone que su objeto   es regular “la actividad procesal en los asuntos, civiles, comerciales, de   familia y agrarios”.    

28.- De conformidad con lo establecido en   los artículos 4º del Código de Procedimiento Civil[60] y 11 del Código General   del Proceso[61],   el objeto del proceso civil es hacer efectivos los derechos que ya han sido   reconocidos por la ley sustancial y se rige por el principio de igualdad entre   las partes procesales. En efecto las normas anteriormente referidas establecen   que la interacción de las normas de procedimiento debe respetar y   mantener la igualdad entre las partes. En el mismo sentido, los artículos 37   del Código de Procedimiento Civil y 42 del Código General del Proceso establecen   que uno de los deberes del juez es hacer efectiva la igualdad entre las   partes.    

29.- Por otra parte, el artículo 396 del   Código de Procedimiento Civil establece que el proceso civil es el procedimiento   residual de la jurisdicción ordinaria. En efecto, el Decreto 1400 de 1970   establecía que todos los asuntos contenciosos que no estuvieran sometidos a un   trámite especial, se decidirían mediante el proceso ordinario. Esta norma fue   modificada por el artículo 21 de la Ley 1395 de 2010 que establece que “Se   ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté   sometido a un trámite especial”.    

El carácter residual del proceso civil se   mantuvo en el artículo 368 del Código General del Proceso, el cual regula los   asuntos sometidos al trámite del proceso verbal en los procesos declarativos. En   dicha norma se establece que “Se sujetará al trámite establecido en este   Capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial”.    

30.- Estas características del proceso   civil han sido reconocidas por esta Corporación desde sus inicios. En particular   sobre su finalidad, en la sentencia C-029 de 1995[62], la Corte indicó que el   objeto de dicho procedimiento es proveer los mecanismos necesarios para que los   titulares de derechos sustanciales logren su realización por medio de la   actividad jurisdiccional que supone la solución de los conflictos.    

En el mismo sentido, en la sentencia   C-543 de 2011[65],   esta Corporación afirmó que la Ley 1395 de 2010 instauró el proceso verbal como   el procedimiento residual de la jurisdicción civil, ya que antes de la norma   previamente citada, todos los asuntos que no estuvieran sometidos a un trámite   especial debían decidirse mediante el proceso ordinario.    

31.- La Corte Suprema de Justicia también   se ha pronunciado sobre la finalidad del proceso civil y su carácter residual.   En efecto, ese Tribunal[66]  estableció que el objeto de los procesos consagrados en el Código de   Procedimiento Civil es lograr la efectividad de los derechos que previamente han   sido reconocidos por el derecho sustancial y, de esta forma, poder alcanzar la   justicia en las relaciones que surgen entre las personas.    

Por otra parte, la Corte Suprema de   Justicia indicó que el carácter supletivo del procedimiento civil no es   absoluto, por considerar que no en todos los casos se puede realizar una   interpretación analógica de normas general a ordenamientos que regulan materias   excepcionales, debido a que se incluirían supuestos de hecho que por alguna   razón no han sido previstos o regulados por la normativa excepcional. En este   sentido, esa Corporación concluyó que la interpretación analógica debe   fundamentarse “(…) en la identidad de razón jurídica para dar el mismo   tratamiento a situaciones semejantes”[67].    

32.- Con fundamento en lo anterior, esta   Sala concluye que la finalidad del proceso civil es asegurar el respeto por el   derecho objetivo o sustancial, cuando no se logre su realización por parte de su   titular y que la ley procesal civil presume la igualdad entre las partes que   participan en tal procedimiento, lo que no ocurre en todos los procesos como se   mostrará más adelante.    

Adicionalmente, la Corte reconoce el   carácter residual del procedimiento civil frente a otros procesos. No obstante,   se reitera que no se puede hacer una interpretación analógica de todas las   disposiciones de dicho procedimiento, en la medida en que se debe evaluar que se   trate de situaciones semejantes y que los hechos se fundamenten en los mismos   argumentos jurídicos, especialmente cuando se trate de procedimientos   excepcionales.    

El desistimiento en materia civil    

33.- El desistimiento ha sido definido como   una de las formas anormales de terminación del proceso. Consiste en la   declaración del actor de abandonar las pretensiones por las que inició un   proceso que se encuentra pendiente de resolverse. Por lo anterior, el   desistimiento conlleva la terminación del proceso[68].    

De conformidad con lo establecido en los   artículos 342 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código General del   Proceso, el demandante puede desistir de la demanda o de sus pretensiones,   mientras no se haya proferido una sentencia que ponga fin al proceso.   Adicionalmente, disponen que el auto que acepta el desistimiento produce los   mismos efectos de cosa juzgada que una sentencia absolutoria, en la medida en   que el desistir implica la renuncia de las pretensiones de la demanda.    

34.- Por otra parte, los artículos 343 del   Código de Procedimiento Civil y del 315 Código General del Proceso, muestran un   listado de las personas que no pueden desistir de la demanda, a saber:    

a)      Los incapaces y sus   representantes, salvo que obtengan previa licencia judicial, la cual deberá   solicitarse en el mismo proceso y podrá ser concedida en el auto de aceptación   del desistimiento.    

b)     Los curadores ad   litem con la licencia judicial anteriormente referida.           (En el Código General del Proceso no requieren la autorización previa del juez).    

c)      Los apoderados judiciales  que no tengan autorización expresa para desistir.    

d)     Los representantes   judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las   comisarías, y los municipios, salvo que tengan autorización expresa, de   conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Esta   prohibición se eliminó en el Código General del Proceso).    

35.- Este Tribunal se ha pronunciado en dos   ocasiones sobre el desistimiento en materia civil solicitado de forma expresa   por el demandante[69].   En efecto, en las sentencias T-616 de 2003[70] y T-519 de 2005[71],  la Corte señaló que se puede presentar el desistimiento en cualquier etapa   del proceso, antes de proferirse la sentencia que pone fin al litigio, en la   medida en que el desistimiento implica la terminación de la actuación   procesal.    

36.- En el mismo sentido, la Corte Suprema   de Justicia ha establecido que el desistimiento es la declaración de voluntad   de terminar un pleito y abandonar las pretensiones de la demanda, en   consecuencia, se debe desistir antes del pronunciamiento definitivo del juez[72]. Por otra parte, ese   Tribunal ha determinado que el desistimiento tiene efectos jurídicos desde que   se emite el auto de aceptación, en la medida en que dicha providencia tiene   efectos de cosa juzgada[73].    

37.- Esta Sala observa que las prohibiciones establecidas en el Código de   Procedimiento Civil y en el Código General del Proceso, responden a una   necesidad de tener plena certeza de la voluntad del demandante de desistir de la   acción. En efecto, en todas las causales se evidencia que las personas   anteriormente mencionadas pueden desistir si se demuestra un verdadero   consentimiento para ello.    

Con fundamento en lo anterior, la Corte concluye que el desistimiento en materia   civil implica la terminación del proceso. En consecuencia, tal y como se   establece en las normas de procedimiento civil, el auto de aceptación de   desistimiento tiene los mismos efectos de cosa juzgada que tiene una sentencia   absolutoria a la parte demandada. En este sentido, se reitera la importancia de   que se demuestre la verdadera voluntad del demandante de abandonar sus   pretensiones y terminar el proceso judicial.    

Naturaleza del proceso de restitución de tierras    

El Proceso de Restitución de   Tierras en el Contexto de Justicia Transicional     

38.- El proceso de restitución   de tierras se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011 -Por la cual se dictan medidas de atención,   asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y   se dictan otras disposiciones-. A pesar de que dicho procedimiento hace   referencia a la restitución de un bien material, esta Corporación considera   necesario hacer énfasis en el marco jurídico dentro del cual se encuentra   regulado el proceso de restitución de tierras. Lo anterior, debido a que la Ley   1448 de 2011 es una norma de justicia transicional y en consecuencia, tiene   características que diferencian sus procedimientos de los previstos en la   jurisdicción ordinaria.    

Los artículos 1º y 3º de la Ley 1448 de 2011, disponen que su   objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales,   administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, en   beneficio de las personas que han sido víctimas de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con   ocasión del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1º de   enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga   efectivo el goce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la   reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la reconciliación y   una paz sostenible.    

Asimismo, el artículo 8º de Ley 1448 de 2011 establece que hacen   parte del contexto de justicia transicional, todos los procesos y mecanismos   judiciales o extrajudiciales relacionados con: (i) el rendimiento de cuentas de   los responsables de las violaciones establecidas en el artículo 3º de la misma   normativa, (ii) la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia,    la reparación integral de las víctimas e implementación de medidas   institucionales necesarias para garantizar la no repetición de los hechos y   (iii) la desarticulación de las estructuras armadas que se encuentran por fuera   de la ley.    

Con fundamento en lo anterior, el artículo 9º de la Ley 1448 de   2011 establece que las autoridades judiciales y administrativas competentes   deben ajustar sus actuaciones para adecuarse al marco de justicia transicional[74].    

39.- Por otra parte, se observa   que uno de los pilares fundamentales que afecta todos los procesos consagrados   en la Ley 1448 de 2011 es el derecho a la verdad. En particular, el artículo 23   de tal normativa establece que: “Las víctimas, sus familiares y la   sociedad en general tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la   verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las   violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley”. (Subrayado   fuera del texto original).    

40.- Asimismo, la Ley 1448 de   2011 establece los principios generales por los cuales deben regirse sus   procedimientos. Particularmente, el artículo 4º de la ley dispone el principio   de dignidad, el cual constituye el fundamento axiológico de los derechos a la   verdad, a la justicia y a la reparación, y el respeto por la integridad y honra   de las víctimas. En virtud de tal principio, se compromete al Estado a realizar   de forma prioritaria todas las acciones dirigidas al fortalecimiento de la   autonomía de las víctimas para contribuir a su recuperación como ciudadanos.   Adicionalmente, se establece el principio de buena fe el cual implica que, basta   con que la víctima pruebe sumariamente el daño sufrido ante una autoridad   administrativa para que se le releve de la carga de la prueba.    

41.- Esta Corporación se ha pronunciado sobre el proceso de   restitución de tierras en el marco de la justicia transicional. En efecto, en la   sentencia C-820 de 2012[75],  reiterada en la sentencia C-794 de 2014[76], La Corte indicó que el   proceso de restitución de tierras es un elemento impulsor de la paz, en la   medida en que a través de un procedimiento especial y con efectos diferentes a   los consagrados en régimen del derecho común, se establecen las reglas para   restitución de bienes de las personas que han sido víctimas del conflicto armado   de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la misma normativa.    

Igualmente, en la sentencia T-666 de 2015[77] la Corte indicó que el   proceso de restitución de tierras tiene como objetivo la protección de los   derechos de las víctimas y específicamente obedece a los lineamientos   trazados por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas   inconstitucional en relación con las víctimas de desplazamiento forzado.    

En este orden de ideas, es a través del proceso de   restitución de tierras que el Legislador materializó la protección de algunos de   los derechos constitucionales fundamentales cuya vulneración fue puesta de   presente por la Corte en la sentencia T-025 de 2004[78], a saber: (i) el derecho   a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar de   domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las   víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual   de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la   personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad   familiar y a la protección integral de la familia; (v) la libertad de   circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio   escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger   profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven   forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades   habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en   condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y   someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde   se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie.    

Proceso de Restitución de   Tierras establecido en la Ley 1448 de 2011    

42.- Particularmente, el proceso de restitución de tierras se   encuentra regulado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en el que se   establecen las acciones de restitución de las víctimas y, en particular,   consagra: a) la acción de restitución jurídica y material de las tierras   a los despojados y desplazados  y b) cuando no sea posible la   restitución, el pago de una compensación.    

De conformidad con lo   establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, la carga de la prueba se   traslada al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, cuando   ésta prueba la propiedad, posesión u ocupación del bien cuya restitución se   pretende, y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial.    

Las medidas de   restitución adoptadas en este proceso, deben ostentar las características   previstas en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, de las cuales resultan   relevantes para el caso las siguientes: (i) ser preferentes; (ii) adoptarse en   consideración a que el derecho a la restitución es autónomo y opera   independientemente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas;   (iii) reconocer que las víctimas tienen derecho a retornar y ser reubicadas de   forma voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad   (principio de estabilización); (iv) propender por la seguridad jurídica y el   esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (v)   adoptarse con el fin de prevenir el desplazamiento forzado, proteger la vida e   integridad de los reclamantes y las propiedades y posesiones de las personas   desplazadas; y (vi) garantizar la participación plena de las víctimas en   todo el procedimiento[79].    

43.- El artículo 76   de la Ley 1448 establece que la inscripción de los predios Registro de   Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se debe realizar de   forma gradual y progresiva, teniendo en cuenta la densidad histórica del   despojo, la situación de seguridad y la existencia de condiciones para el   retorno. Esto fue desarrollado en el Decreto 4829 de 2011, particularmente en   sus artículos 5 y 6, en los que se dispone que “se adelantará un   proceso de macro y microfocalización, mediante el cual se definirán las áreas   geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas”  que será establecido por las instancias de cooperación operativa que defina   el Gobierno Nacional.    

44.- El proceso de restitución consta de dos etapas: la primera,   consiste en un procedimiento administrativo que tiene como finalidad que la   UAEGRTD incluya la solicitud de la víctima en el Registro de Restitución de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación que constituye un   requisito de procedibilidad de la acción de restitución –artículos 76 y 83 de la   Ley 1448 de 2011-; y la segunda, que se trata del proceso judicial, el cual   inicia con la presentación de la demanda.    

La etapa administrativa del proceso de restitución inicia   con una solicitud de inclusión en el registro. Durante ésta la UAEGRTD comunica   la iniciación del trámite al propietario, poseedor u ocupante, que se encuentre   en el predio cuyo registro se solicita, para que aporte las pruebas documentales   que acrediten su buena fe –artículo 76 ibídem-.    

La UAEGRTD tiene la obligación de recaudar el acervo probatorio que   le permita identificar el inmueble, la relación del solicitante con el predio y   de quienes en ese momento tengan el dominio, la posesión y/o la tenencia del   mismo, para decidir sobre la inscripción en el registro.    

La etapa administrativa concluye con la decisión de la UAEGRTD   sobre la inscripción, la cual consta en un acto administrativo motivado.    

Una vez incluido en   el registro, el solicitante cumple con el requisito de procedibilidad y puede   ejercer la acción de restitución de tierras, la cual es de carácter real, pues pretende que se declare   la existencia de derechos sobre las tierras despojadas. Además, se trata de una   acción autónoma, lo cual se comprueba de la lectura del artículo 86 de la Ley   1448 de 2011, según el cual la admisión de la solicitud de restitución conlleva   la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales sobre el   predio cuya restitución se solicita y en general de cualquier proceso que afecte   el predio, con excepción de los procesos de expropiación.    

De las solicitudes de restitución   conocen en única instancia: a) los jueces civiles del circuito   especializados en restitución de tierras, cuando no se presenten opositores y   b)  los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito   Judicial, en el evento en que existan opositores –artículo 79-.    

Con el fin de garantizar los derechos de quienes tengan interés en   el proceso de restitución, la Ley 1448 de 2011 prevé el traslado de la   solicitud, entre otros, a quienes aparezcan en el certificado de registro   expedido por la Unidad de Tierras, bien sea que se trate de víctimas o de   opositores.    

Cuando venza el término mencionado, el juez o el magistrado que   conozca del caso dictará la sentencia, mediante la cual “(…) se pronunciará   de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del   baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar,   a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del   proceso” [80].    

45.- Finalmente, esta Sala   considera relevante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el   artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, las sentencias proferidas por los jueces de   restitución de tierras no sólo se limitan a pronunciarse sobre la propiedad o   posesión del bien objeto de la demanda y ordenar las compensaciones   correspondientes, toda vez que el juez de restitución también debe:    

(i)                 referirse sobre la   identificación, individualización y deslinde de los inmuebles que se restituyan.    

(ii)              ordenar a la oficina de   registro de instrumentos públicos inscribir la sentencia y cancelar todo   antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de   tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición y las medidas   cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la   cancelación de los asientos e inscripciones registrales.    

(iii)            proferir las órdenes   correspondientes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los   términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les   restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de   protección.    

(iv)            establecer los mecanismos   necesarios para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia   de restitución cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva   providencia.    

(v)              tomar las medidas para que se   desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea   parte de uno de mayor extensión.    

(vi)            tomar medidas necesarias para   que se haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley,   y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación   con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución.    

(vii)         declarar la nulidad de las   decisiones judiciales y/o actos administrativos que pierdan validez con la   sentencia de restitución.    

(viii)      cancelar la inscripción de cualquier derecho real   que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución.    

(ix)             proferir las órdenes   pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de   entrega material de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la   restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el   ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas.    

(x)              remitir los oficios a la   Fiscalía General de la Nación en caso de que se perciba la posible ocurrencia de   un hecho punible.    

46.- En efecto, en la sentencia C-715 de 2012[81],   la Corte señaló que, si bien el proceso de restitución de tierras se encuentra   principalmente asociado a la entrega física y material de bienes inmuebles   despojados, la restitución  constituye un componente preferente y   esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, ya que su   pretensión es restablecer plenamente los daños que le han sido causados. En esa   medida, todo lo que no se pueda restituir, debe repararse a la víctima a través   de medidas compensatorias contempladas de forma expresa en la Ley 1448 de 2011.    

Asimismo, en la sentencia C-099 de 2013[82], este Tribunal indicó que al expedir la   Ley 1448 de 2011, el Legislador utilizó fórmulas para armonizar los derechos de   las víctimas, que podrían implicar la restricción del derecho a la justicia en   algunos casos, pero siempre en cumplimiento de unos estándares mínimos de   protección constitucional de los derechos a la verdad, justicia, reparación y   las garantías de no repetición.     

En aquella oportunidad la Sala Plena estableció que, no obstante la brevedad del   proceso, el Legislador dio garantías suficientes para que quienes tengan interés   puedan intervenir en el proceso de restitución, solicitar pruebas y controvertir   las que hayan sido presentadas. En efecto, la Corte determinó que las exigencias   de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los   interesados en la restitución, la posibilidad de que el juez solicite las   pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que   represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer   valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como   garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participación   del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y   en el caso de los procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de   Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un   debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución   y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia[83].    

En el mismo sentido, en la sentencia T-679 de 2015[84], esta Corporación indicó   que el proceso de restitución creado en la Ley 1448 de 2011, se enmarca dentro   de una política integral de reparación que abarca otros componentes como la   indemnización, la rehabilitación y las medidas de satisfacción. Sin embargo, por   su importancia y complejidad, la restitución de tierras consagra un proceso   judicial particular, que constituye el mecanismo adecuado para decidir los   asuntos particulares de la restitución.    

47.- Ahora bien, de los antecedentes legislativos de la Ley 1448 de   2011, se evidencia que los procesos establecidos en dicha normativa tienen un   carácter especial frente a otros procedimientos consagrados en la jurisdicción   ordinaria. En particular, en la ponencia para segundo debate en la Plenaria de   la Cámara, el Representante Efraín Antonio Torres Monsalvo indicó lo siguiente:    

“Este proyecto de ley presentado por el Presidente de la República,   y con la votación de nosotros los Congresistas, lo que busca es reparar a las   víctimas del conflicto armado en Colombia. Pero no solamente repararlos de una   forma integral, sino también buscar el derecho a la verdad, el derecho a la   justicia, y darles garantía a estas víctimas para que no se le repita la   violación de los derechos humanos” [85].    

En la misma sesión,   el Congresista Óscar Fernando Bravo Realpe, quien también fue ponente de la   referida ley señaló lo siguiente:    

“¿Qué pretendemos con esta ley?   Que las víctimas conozcan la verdad, que las víctimas tengan un acceso   preferencial a la justicia, que las víctimas reciban atención, que las víctimas   reciban protección, que las víctimas reciban reparación y asistencia para   reivindicar su dignidad como corresponde, y desarrollar ellas un nuevo modelo de   vida, sin descuidar, por supuesto, la reinserción de los victimarios, y   recomponer, así como aspiramos todos, el tejido social. Consagra esta ley   medidas precisas en educación, medidas precisas en salud, medias precisas en   ayuda humanitaria y medidas precisas en reparación, mediante indemnización,   rehabilitación y restitución de sus predios. [86]”    

Además, en la exposición de motivos de la   ponencia para primer debate en el Senado de la República, se establece que la   ley introduce nuevas herramientas para la atención, protección y reparación de   las víctimas del conflicto armado e implementa nuevos mecanismos para lograr la   materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la   reparación y las garantías de no repetición[87].    

Igualmente, en la ponencia para segundo   debate en el Senado se dispuso que el proceso de restitución de tierras se   encuentra fundado en el marco de la justicia transicional, en el que se crea   un sistema de registro de predios despojados, con fundamento en el cual, los   jueces apliquen las presunciones legales y la inversión de la carga de la prueba   a favor del despojado[88].    

Asimismo, se indicó que:    

“Se incluyen   disposiciones tendientes a proteger los derechos sobre la tierra que hayan sido   entregados al despojado, para lo cual se propone, de una parte que los   derechos a la restitución no sean negociables, y que la tierra no pueda ser   negociada con terceros, sino transcurridos más de dos años[89]”. (Negrilla fuera del texto original)    

48.- En   síntesis, el proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011   constituye un mecanismo previsto por el Legislador para dar cumplimiento a los   lineamientos fijados por esta Corporación en relación con la protección de los   derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo. Se trata de una   acción real y autónoma, que garantiza la participación de las distintas personas   interesadas, con el fin de que se llegue a la verdad de los hechos del despojo   en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en   detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.    

49.- Con   fundamento en lo anterior, esta Corporación concluye que tal procedimiento no   sólo se refiere a la restitución de un bien material, toda vez que se rige por   principios y reglas que van más allá del derecho a la propiedad y lo convierte   en un proceso de interés público en la medida en que:    

(i)                 se enmarca dentro de un   contexto de justicia transicional cuya finalidad principal es lograr la paz   sostenible y materializar los derechos a la verdad, a la justicia, a la   reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas del conflicto   armado reconocidas en el artículo 3º la Ley 1448 de 2011;    

(ii)              el derecho a la verdad   constituye un pilar fundamental del proceso de restitución de tierras. Este   derecho es imprescriptible e inalienable y afecta de forma directa el proceso de   restitución;    

(iii)            se acepta que los reclamantes   se encuentran en una posición de desventaja frente a sus opositores, por lo que   se establece el principio de buena fe, en virtud del cual, se traslada la carga   de la prueba al demandado cuando el reclamante ha acreditado su calidad de   víctima y su derecho de posesión o propiedad del bien cuya restitución se   pretende.    

(iv)            de conformidad con los   principios que rigen el proceso de restitución, éste debe llevarse de tal forma   que se proteja la vida y la integridad de los reclamantes y su derecho de   propiedad o posesión, y prevenir el desplazamiento forzado.    

(v)              las sentencias proferidas por   los jueces de restitución, no sólo se refieren a la propiedad del bien cuya   restitución se pretende, sino que también se dan órdenes tendientes a lograr de   forma efectiva la restitución jurídica y material del predio, a proteger a los   reclamantes y conocer los hechos que dieron origen al despojo de la víctima.    

(vi)            de conformidad con lo   demostrado en los antecedentes legislativos de la Ley 1448 de 2011, la voluntad   del Legislador al proferir tal normativa, es que los derechos derivados de la   restitución no sean negociables, ni sometidos al tráfico comercial.    

Análisis del defecto sustantivo   alegado en el caso concreto    

50.- De conformidad con lo   establecido en la sentencia T-310 de 2009[90] y reiterado en la T-253 de 2015[91], cuando se está ante esta causal, la actividad del juez   constitucional se limita a verificar la ruptura con el ordenamiento   constitucional o legal, de manera que se circunscribe a identificar la   incompatibilidad entre las razones de la decisión y las normas jurídicas que   regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.    

51.- El señor José Luis Giraldo, apoderado de los actores,   considera que los autos que negaron el desistimiento solicitado por el señor   José Miguel Gómez Cuello, proferidos por el Juzgado 1º Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Montería incurrieron en un defecto   sustantivo, al rechazar una actuación que no se encuentra consagrada como uno de   los trámites inadmisibles dentro del proceso de restitución de tierras, y en   consecuencia negar la aplicación de la figura del desistimiento consagrada en el   artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el abogado   afirma que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus   representados, los señores María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo   Prada.    

Con fundamento en el artículo 29 Superior que consagra el derecho fundamental al   debido proceso, esta Corporación ha determinado que una decisión judicial   incurre en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias   judiciales, cuando el funcionario se aparta de manera evidente y grosera de las   normas aplicables al caso concreto[92].    

Como se expuso en esta providencia, la   Corte Constitucional ha establecido que una de las formas por las que se   configura el defecto sustantivo, se materializa cuando el juez omite aplicar la   norma correspondiente al caso que debe decidir.     

52.- En el caso objeto de estudio, se evidencia que en el   transcurso de la etapa probatoria del proceso de restitución de tierras, el   señor José Miguel Gómez Cuello, su esposa y su hijo, presentaron una solicitud   para desistir de la restitución del inmueble identificado como Parcela 76E y   revocaron el poder del Representante de la UAEGRTD. No obstante, mediante auto del 15 de julio de 2015,   confirmado por medio del auto del 10 de agosto de la misma anualidad, el Juez  1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería negó   el desistimiento presentado por los reclamantes, por considerar que, por la   naturaleza del proceso de restitución, no era jurídicamente viable aplicar el   desistimiento consagrado en el procedimiento civil.    

Por una parte, el proceso civil   regula asuntos de derecho privado y su finalidad es proveer los mecanismos   necesarios para la realización de los derechos sustanciales que han sido   previamente reconocidos. Asimismo, se evidencia que normas de procedimiento   civil se aplican como norma residual frente a los vacíos que se presenten en   otros procedimientos. Sin embargo, el carácter supletivo no es absoluto, en la   medida en que no se permite realizar una interpretación analógica de todas las   disposiciones civiles en materias que regulan situaciones excepcionales.    

Adicionalmente, la Corte observa   que en el proceso civil se presume la igualdad entre las partes, por lo que una   de las funciones principales del juez civil es mantenerla y hacerla efectiva   durante el proceso.    

54.- Por el contrario, el   proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 es un   procedimiento de interés público que regula situaciones excepcionales que se   apartan del ordenamiento común.    

En efecto, la restitución de   tierras se desarrolla dentro de un marco de justicia transicional y su   finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del   bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a   las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a   la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.    

Una de las particularidades que   evidencian el carácter especial del proceso de restitución de tierras y lo   diferencia del procedimiento civil, es que se presume que las partes no se   encuentran en condiciones de igualdad procesal, por lo que la misma norma   establece fórmulas para lograr la igualdad entre los reclamantes y opositores   que participan en dicho procedimiento. Uno de estos mecanismos se materializa en   la aplicación del principio de buena fe, en virtud del cual, se traslada la   carga de la prueba a los opositores cuando los demandantes han logrado probar su   calidad de víctima y su derecho de propiedad o posesión sobre el bien objeto de   restitución.    

Adicionalmente, se observa que   los jueces de tierras no se limitan a pronunciarse sobre el derecho de propiedad   de los bienes a restituir, sino que también deben ordenar la implementación   de mecanismos necesarios para lograr de forma efectiva la restitución jurídica y   física de las tierras y proteger la vida de las víctimas que ostentaron la   calidad de reclamantes en el proceso. Además, sus fallos deben enfocarse en   la búsqueda de la verdad sobre los hechos que dieron origen al despojo.    

55.- Finalmente, la Sala quiere   resaltar el argumento presentado por la UAEGRTD, que señala que se debe aceptar el desistimiento en los   casos en los que el reclamante se encuentre amenazado para que renuncie al   proceso de restitución. Para esta Corporación la amenaza no puede constituir una   razón válida para  acepar el desistimiento, en la medida en que no se deben   avalar situaciones jurídicas provenientes de hechos evidentemente ilegales como   una forma válida para la terminación del proceso de restitución. Por el   contrario, se deben tomar las medidas necesarias para fortalecer la protección   de aquellas personas que, han sido amenazadas por buscar la restitución de sus   derechos. Además, se debe resaltar que la restitución real depende de los   procesos de macro y microfocalización para definir las áreas geográficas donde   se encuentran ubicados los predios a restituir, las cuales se determinan con   fundamento en la densidad histórica del despojo, la situación de seguridad y la   existencia de condiciones para el retorno.    

56.- La Sala considera que, aceptar el desistimiento como una forma   legítima para terminar el proceso de restitución de tierras incentivaría a los   grupos ilegales a seguir presionando a las víctimas a renunciar al derecho de   propiedad que tienen sobre sus predios y a los derechos a la verdad, justicia y   reparación que se derivan del proceso de restitución. En cambio sí se prohíbe el   desistimiento, se impide que dichos grupos utilicen esta figura jurídica como   estrategia de presión a las víctimas, y se garantiza que el proceso de   restitución finalice con una sentencia judicial, en la que el juez dicte las   órdenes necesarias para salvaguardar los derechos de las víctimas. En   particular, se protege el derecho a conocer la verdad sobre los hechos que   dieron origen al despojo, lo que conlleva a que se puedan tomar medidas   efectivas de no repetición de vulneración de derechos humanos.    

                                                                               

Con fundamento en lo anterior,   la Corte concluye que no se puede hacer una interpretación analógica de la   figura del desistimiento consagrada en el artículo 342 del Código de   Procedimiento Civil al proceso de restitución de tierras establecido en la Ley   1448 de 2011. En efecto, el desistimiento en el proceso civil implica la   renuncia de las pretensiones de la demanda y en consecuencia la terminación del   proceso, con efectos de sentencia absolutoria y de cosa juzgada. Para la Sala   esta forma de terminación del proceso no puede ser aceptada en la restitución de   tierras debido a su carácter excepcional y de interés público.    

57.- Así las cosas, la Corte   encuentra que las providencias proferidas por el Juzgado 1º Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Montería, no incurrieron en un   defecto sustantivo al negar la solicitud de desistimiento presentada por el   señor José Miguel Gómez Cuello y su familia. Lo anterior, debido a que el   desistimiento en materia civil no puede ser aplicado como una causal de   terminación del proceso de restitución de tierras por su carácter excepcional,   al encontrarse dentro de un contexto de justicia transicional, cuyos intereses   transcienden al reconocimiento de los derechos particulares de las partes   procesales y por considerarse una medida de protección a los derechos de las   víctimas. En efecto, la restitución va más allá de reconocer el derecho de   propiedad sobre los predios a restituir, pues se enfoca en la búsqueda de la   verdad de los hechos que dieron origen al despojo y en garantizar a las víctimas   sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición.     

58.- Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que las decisiones proferidas el 15 de julio de 2015 y el 10 de   agosto de la misma anualidad, emitidas por Juzgado 1º Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Montería, no incurrieron en un   defecto sustantivo y en consecuencia, no vulneran el derecho fundamental al   debido proceso de los accionantes.    

Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia de segunda   instancia, proferida el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, y confirmará el fallo emitido el 1º de   octubre de 2015 por la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio del   cual, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por los   accionantes. Por lo tanto, se dejará sin efecto el auto proferido el 18 de enero de 2016   por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Montería, emitido en cumplimiento de la sentencia 19 de noviembre de 2015 proferida por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, que será revocada en esta oportunidad.    

59.- Por otra parte, de la revisión de las pruebas que obran en el expediente,   se evidencia que la cadena de tradición del inmueble identificado como               Parcela No. 76E, no corresponde a la señalada por el señor José   Miguel Gómez Cuello en su escrito de desistimiento. En efecto, se evidencia que   en el año 2002 el señor Gómez Cuello   le otorgó un poder a señor Moisés Elías Robledo Prada para vender el predio   anteriormente referido[93],   el cual fue transferido a los accionantes el 17 de noviembre de 2009[94]. En ninguna parte de la   tradición se evidencia que la transferencia del inmueble se hubiera dado como   consecuencia de una permuta realizada con el señor Joaquín Ramírez, tal y como   lo afirmó el reclamante en su escrito de desistimiento[95].    

De conformidad con lo establecido en el   artículo 31 de la Ley 1448 de 2011, las autoridades competentes deben adoptar   medidas de protección integral a las víctimas, testigos y funcionarios que   intervengan en los procesos consagrados en dicha norma, en especial en el de   restitución de tierras, cuando se determine que existe amenaza contra sus   derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad personal. Tales   medidas pueden extenderse al núcleo familiar cuando sea necesario, de acuerdo   con el estudio de riesgo realizado en cada caso. Adicionalmente, se dispone que:   “Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público   tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo,   remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de   acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente   conducente a la protección de la víctima, de acuerdo a la evaluación de riesgo a   la que se refiere el presente artículo”.    

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos y en consideración a que la   UAEGRTD ha reconocido los problemas de seguridad que enfrentan los reclamantes   en los procesos de restitución de tierras, la Corte ordenará a la   Procuraduría General de la Nación que en el marco de sus competencias, en   particular, en las establecidas en el artículo 31 de la Ley 1448 de 2011,   realice las acciones necesarias ante las autoridades competentes para que se   implementen las medidas especiales de protección a favor del señor José Miguel   Gómez Cuello y su núcleo familiar establecidas en la misma normativa.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2015 por la Sala de   Casación Civil de la Co rte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR   el  fallo emitido el 1º de octubre de 2015 por la Sala Primera Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE el   amparo constitucional solicitado por el abogado José Luis Giraldo en   representación de   María Elena Robledo Noreña y Mario Francisco Robledo Prada.    

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el emitido el   18 de enero de 2016 por el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Montería, emitido en cumplimiento de la sentencia 19 de noviembre de 2015   proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

TERCERO.- ORDENAR a la Procuraduría General de la   Nación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley   1448 de 2011, realice las acciones necesarias ante las autoridades competentes,   para que se implementen las medidas especiales de protección a favor del señor   José Miguel Gómez Cuello y su núcleo familiar.    

CUARTO.- Por Secretaría General líbrese   las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Escrito de tutela, folios 1-9,   Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Montería, Auto del 15 de julio de 2015, folio 13, cuaderno 1.    

[2] El Director de la Unidad Especial   de Restitución de Tierras Despojadas en Montería es el señor Rodrigo Torres   Velásquez.    

[3] Ibídem, folio 1, cuaderno 1.    

[4] Ibíd.    

[6] Juzgado 1º Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Auto del 15 de julio de   2015, folios 12-15, cuaderno 1.    

[7] Juzgado 1º Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Auto del 10 de agosto de   2015, folios 16-20, cuaderno 1.    

[8] El artículo 94 establece lo   siguiente: “Actuaciones y Trámites Inadmisibles. En este proceso no son   admisibles la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante,   incidentes por hechos que configuren excepciones previas, ni la conciliación. En   caso de que se propongan tales actuaciones o trámites, el Juez o Magistrado   deberá rechazarlas de plano, por auto que no tendrá recurso alguno.”    

[9] Escrito de tutela, folio 9,   Cuaderno 1.    

[10]Auto admisorio de la acción de tutela, 21 de septiembre de 2015,   folios 33-34, Cuaderno 1.    

[11]Folios 45-49, cuaderno 1.    

[12]Folios 51-53, cuaderno 1.    

[13]Folios 54-60, cuaderno 1.    

[14]Folio 61, cuaderno 1.    

[15] Los demás solicitantes son: Absalón Neris Artúz Sánchez, Clemente   Garay Solar, Manuel Julián Reyes Bello, Emilio José Yanes Polo, Luis Miguel Care   Martínez y Germán Antonio Varilla Vertel.    

[16] Folios 74-76, cuaderno 1.    

[17] El artículo 12 establece lo siguiente: “Decisión. Con base en   el análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución   de Tierras Despojadas deberá decidir el inicio formal del estudio del caso para   determinar la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzosamente, o la exclusión del caso. Se procederá a la exclusión   en las siguientes circunstancias: 1. Cuando no se cumpla el requisito de   temporalidad señalado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.2. Cuando la   relación jurídica del solicitante con el predio no corresponda a alguna de las   previstas en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.3. Cuando se establezca que   los hechos declarados por el solicitante no son ciertos, o que ha alterado o   simulado deliberadamente las condiciones requeridas para su inscripción.4.   Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3° de la Ley   1448 de 2011 sobre la calidad de víctima.5. Cuando se verifique que el   solicitante incurrió en las vías de hecho establecidas en el artículo 207 de la   Ley 1448 de 2011.6. Cuando los hechos que ocasionaron la pérdida del derecho o   vínculo con el predio no correspondan con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.   En todo caso, siempre que se adviertan posibles irregularidades o actividades   fraudulentas en lo relacionado con las solicitudes de inclusión en el registro,   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas deberá ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes. Se   incluyen en tales eventos, entre otros, potenciales suplantadores de las   víctimas y personas que pretendan obtener provecho indebido del Registro, así   como las actuaciones de funcionarios que puedan haber obrado en forma ilegal.”    

[18]Folios 83-85, cuaderno 1.    

[19]Folios 87-92, cuaderno 1.    

[20]Folios 105-111, cuaderno 1.    

[21]Folios 105-111, cuaderno 1.    

[22] Folios 12-14, cuaderno Corte   Constitucional.    

[23] Folios 16-40, cuaderno Corte   Constitucional.    

[24] Folio 22, Cuaderno Corte   Constitucional.    

[25] Artículo 27. Aplicación   Normativa. En lo dispuesto en la presente ley, prevalecerá lo establecido en los   tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre Derecho   Internacional Humanitario y Derechos Humanos que prohíban su limitación durante   los estados de excepción, por formar parte del bloque de constitucionalidad. En   los casos de reparación administrativa, el intérprete de las normas consagradas   en la presente ley se encuentra en el deber de escoger y aplicar la regulación o   la interpretación que más favorezca a la dignidad y libertad de persona humana,   así como a la vigencia de los Derechos Humanos de las víctimas.    

[26] Artículo 79. Competencia para   Conocer de los Procesos de Restitución. Los Magistrados de los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de   tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y   los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron   en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores   dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias   dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de   tierras.    

[27]Folios 97-103, cuaderno Corte Constitucional.    

[28] El numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece lo   siguiente:” Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera   permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o   civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.    

[29] Artículo 86.    

[30] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[31] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[32] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[34] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[36] Ver sentencias: T-531 de 2002,   M.P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-447 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo,   y T-889 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[38] Folio 55, cuaderno Corte   Constitucional.    

[39] Folio 52, cuaderno Corte   Constitucional.    

[40] Folio 42-43, cuaderno Corte   Constitucional.    

[41] Folio 44-50, cuaderno Corte   Constitucional.    

[42] Ibídem.    

[43] Folios 29-30, cuaderno 1.    

[44] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[45] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[46] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[48] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[49] Folios 16-20.    

[50] Escrito de tutela, folio 1-10, Cuaderno 1.    

[51] T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[54] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[55] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[56] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[57] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[58] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[59] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[60] Decreto 1400 del 6 de agosto de 1970.    

[61] Ley 1564 del 12 de julio de 2012.    

[62] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[63] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[64] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[65] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[66] Sentencia del 8 de marzo de 1973.    

[67] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 27 de marzo de 1958,   citada en Código de Procedimiento Civil Jurisprudencia. Doctrina Comentarios.   Concordancias, Luís César Pereira Monsalve, diciembre 27 de 1990, Medellín.    

[68] Víctor Fairen Guillen, El desistimiento y la Bilateralidad en   primera instancia, Barcelona, Bosch, 1950, pág. 23.    

[69] El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el artículo   317 del Código General del Proceso establecen la figura del desistimiento   tácito.    

[70]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[71] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[72] Corte Suprema de Justicia, Auto del 23 de septiembre de 1938,   citada en Código de Procedimiento Civil Jurisprudencia. Doctrina Comentarios.   Concordancias, Luís César Pereira Monsalve, diciembre 27 de 1990, Medellín.    

[73] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de abril de 1913,   citada en Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I,   Parte General, Hernán Fabio López Blanco, enero 4 de 1991, Bogotá, Editorial   ABC.    

[74] El inciso 5º del artículo 9º de la Ley 1114 de 2011 establece lo   siguiente: “En el marco de la justicia transicional las autoridades   judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al   objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable.   Para estos efectos se deberá tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la   magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3o de   la presente Ley, y la naturaleza de las mismas.”    

[75] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[76] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[77] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[78] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[79] Sentencia T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[80] Sentencia T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[81] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[82] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[83] Sentencia T-666 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[84] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[85] Gaceta del Congreso No. 116 del 23 de marzo de 2011.    

[86] Ibídem.    

[87] Gaceta del Congreso No. 63 del 1º de marzo de 2011.    

[88] Gaceta del Congreso No. 247 del 11 de mayo de 2011.    

[89] Ibídem.    

[90] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[91] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[92] Sentencia T-253 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[93] Folio 55, cuaderno Corte   Constitucional.    

[94] Folio 52, cuaderno Corte   Constitucional.    

[95] Folios 25 y 26, Cuaderno 1.

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