T-244-18

Tutelas 2018

         T-244-18             

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN   NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia    

DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESION DE PENSAMIENTO Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia de esta Corporación   ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los   cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal   de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros.   Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado   veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con   suficiente conocimiento.    

LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía    

Este mandato constitucional –libertad   de expresión-, ha sido considerado por la Corte como un derecho fundamental de   doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos   comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su   contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y   opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la   libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación.   Y aunque se prohíbe la censura, también se integran las prohibiciones de   realizar propaganda de la guerra, de apología al odio, de pornografía infantil,   y de instigación pública y directa al genocidio.    

LIBERTAD DE PENSAMIENTO-Contenido    

LIBERTAD DE OPINION-Contenido    

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Relación    

La Corte considera que el ordenamiento   jurídico al estudiar y proteger integralmente a la persona, debe asegurar las   actividades más intrínsecas de esta como el pensamiento entendido como la   facultad que tiene el humano de producir ideas, darles un orden, asociarlas a   conceptos, circunstancias, cosas o sujetos. La opinión es un juicio valorativo   acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el   pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos   externos. Este concepto se entiende entonces como una especie o una consecuencia   del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y   opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos   individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos   elementos objetivos. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de   producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de   sí mismo.    

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Imposibilidad de censura    

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION-Límites    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Contenido    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad    

LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE OPINION FRENTE A LIBERTAD DE   INFORMACION-Diferencias    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Ligados al respeto de la dignidad humana    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE FRENTE A LIBERTAD DE   INFORMACION-Protección cuando se divulguen   públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos    

LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES   PUBLICO    

LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la protección del discurso político    

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Límites    

Teniendo presente que las redes   sociales son plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no   solo su vida privada, sino también su vida profesional o su carrera política,   las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las   reglas relacionadas. Esto es, si se trata de una información, el espectro de   protección está sujeto a la veracidad razonable de lo que se da a conocer; si se   trata de una opinión gozará de una salvaguarda mayor, pero se somete al uso de   un lenguaje respetuoso de la honra y el buen nombre de los demás. Ahora bien, si   se refieren a temas de interés público, el amparo será más amplio dada la   importancia de estos asuntos para la colectividad y la mayor carga soportable de   los personajes públicos, siempre que se respeten los límites señalados.    

EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la   honra y al buen nombre    

LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES   PUBLICO-No vulneración del derecho al buen   nombre y honra de Alcalde Mayor por cuanto información suministrada por Concejal   se hace en el entorno político en pro del interés público    

Referencia: Expediente T-6.564.237    

Acción   de Tutela instaurada por el Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño,   contra Manuel Sarmiento Argüello, Concejal de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de junio de   dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, y en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido en   segunda instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Bogotá, el 6 de diciembre de 2017, que confirmó la   sentencia expedida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías, el 28 de noviembre del mismo año.    

I.                     ANTECEDENTES    

El señor Enrique Peñalosa Londoño   promovió acción de tutela contra el señor Manuel Sarmiento Argüello, Concejal de   Bogotá, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la honra y al buen   nombre. Para sustentar su solicitud de amparo narró los siguientes:    

Hechos    

1. Informó el accionante que el 4 de   octubre de 2017, durante el debate del proyecto “por el cual se autoriza un cupo   de endeudamiento para la Administración Central y los Establecimientos Públicos   del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones”, el Concejal Sarmiento   Argüello hizo la siguiente afirmación:    

“En   primer lugar, este es un proyecto que se enmarca dentro de la idea absurda y el   error histórico del Alcalde Peñalosa, de hacer que el Transmilenio sea la   columna vertebral del sistema masivo de transporte de Bogotá. Y esa idea   fracasó, la realidad nos demuestra que fracasó. Y a pesar de ello el alcalde   Peñalosa insiste en esta idea tan absurda, cuando está demostrado que la columna   vertebral del sistema de movilidad en Bogotá no debe ser Transmilenio sino que   debe ser una red de metro. Pero el alcalde Peñalosa insiste en eso y recordemos   es un alcalde que en los últimos diez años trabajó para una organización que   se llama el ITDP, donde ganó alrededor de 430.000 dólares por promover y vender   los sistemas tipo transmilenio por todo el mundo” (Las   negrillas son del texto original de la tutela).    

2. Agregó el actor que ese mismo día el   citado concejal reprodujo dicha información en su cuenta de Twitter así:  “Transmilenio por la 7 es una aberración urbana que promueve un alcalde al   que le pagaron 500.000 dólares por vender buses por todo el mundo”.    

3. El accionante expuso que esa   información es falsa, pues la Institución para el Desarrollo y las Políticas de   Transporte (ITDP por sus siglas en inglés) no  se dedica a “vender   buses”  ni a “vender los sistemas de tipo Transmilenio”, sino que su misión es   asistir a las ciudades en el diseño e implementación de sistemas de transporte   de alta calidad, y dentro de las alternativas que pueden combinarse para mejorar   la movilidad de las ciudades se encuentran los sistemas de Buses de Tránsito   Rápido como el sistema Transmilenio implementado en Bogotá.    

4. Agregó que después de haber sido   alcalde de Bogotá fue nombrado presidente del ITDP, institución que promueve   ocho principios[1]  para mejores calles y mejores ciudades; luego, esa institución no se dedica a   vender ese tipo de buses, sino a promoverlos con argumentos técnicos y en   combinación con otros sistemas existentes, teniendo en cuenta las condiciones de   cada ciudad.    

5. Señaló que su actividad en esa   institución, que consistió en promover esos ocho principios,  fue abierta y   transparente.    

Trámite procesal    

6. Mediante auto del 20 de octubre de   2017, el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías   de Bogotá avocó la acción constitucional.    

Respuesta a la acción    

7. El 25 de octubre de 2017, el Concejal   Sarmiento Argüello contestó la tutela. Aclaró que el eje central del sistema   integrado propuesto y adelantado por el acalde Peñalosa es el Sistema de Buses   Rápidos Transmilenio (BRT por sus siglas en inglés) por encima del metro.    

Afirmó que la trayectoria del citado   alcalde demuestra que ha sido durante años promotor y vendedor de sistemas BRT y   sus respectivos buses, que la organización ITDP sí se ha dedicado a ofrecer en   numerosas ciudades del mundo los sistemas tipo BRT y tiene como uno de sus   donantes a una fundación de una empresa que fabrica este tipo de buses, la   fundación de la compañía Volvo.    

Expuso que el trabajo del alcalde   Peñalosa en ITDP no se redujo a promover los ocho principios mencionados en la   acción de tutela, ni a dar conferencias o dirigir el ITDP, pues fue enviado por   esta institución a varias ciudades a ofrecer los sistemas tipo BRT.    

II.                  SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

Fallo de primera instancia    

1. El 28 de noviembre de 2017, el Juzgado   Cuarenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la   protección solicitada al considerar que no se demostró la vulneración de los   derechos fundamentales invocados y, además, el accionante tenía otro medio de   defensa judicial. Consideró ese despacho que las expresiones del   demandado se presentaron en un debate en el Concejo durante el cual otros   concejales e intervinientes mostraron su acuerdo o desacuerdo con la propuesta   sobre la movilidad; en consecuencia, tales apreciaciones no iban dirigidas a   ofender ni a menoscabar la honra y buen nombre del Alcalde Mayor.    

Acotó el juzgado que con las pruebas del   trabajo que realizó el accionante en el ITDP y la promoción de un sistema de   tránsito rápido, el Concejal demandando consideró comprometidas o parcializadas   las decisiones de aquel en un tema importante para la ciudad y por eso lo hizo   saber en el debate y en la red social Twitter.    

Impugnación    

2. A través de apoderado, el accionante   impugnó la decisión e informó que con posterioridad a la decisión de primera   instancia, el concejal demandado ha usado recurrentemente el hashtag   #PeñalosaVendedorDeBuses, usando el fallo de primera instancia como patente de   corso para seguir lesionando la honra y buen nombre de Enrique Peñalosa.    

Consideró que los derechos invocados,   según la Corte Constitucional, pueden ser protegidos a través de la acción de   tutela. Además, el ejercicio de estos derechos limita el derecho a la libertad   de expresión, pues uno de sus presupuestos es el principio de veracidad e   integridad que exige que las informaciones que se divulguen correspondan a la   conducta o circunstancia de la cual dan cuenta.    

Precisó que si bien en el escenario   político se ha admitido un mayor grado de libertad de expresión y que las   figuras públicas, incluyendo a quienes ejercen importantes cargos públicos,   pueden ser sometidos a un mayor escrutinio, el mismo no autoriza a sus   opositores a realizar afirmaciones falsas sobre su conducta previa al cargo   público.    

Aseguró que el concejal hace una   equivalencia entre la actividad de ofrecer sistemas de transporte y la de   venderlos, conceptos que, según su criterio, son completamente distintos, en   tanto la venta incluye una contraprestación que es precisamente lo que el   concejal busca insinuar. Agregó que la intención del accionado es que los   bogotanos crean que en su vida profesional Enrique Peñalosa se ha lucrado de la   venta de buses Volvo.    

Precisó que las remuneraciones que   recibió el mencionado provenían de las fundaciones Hewlett,   ClimateWorks,  UK Prosperity Fund y el Rockefeller Fund. Por otra parte, el ITDP   no recibe dinero de parte de la empresa Volvo, sino de la Volvo Research and   Educational Fundations, cuyas donaciones se han utilizado para la   realización de actividades como conferencias y programas de liderazgo que no   fueron usados para remunerar el cargo del actor.    

Intervención del demandado en segunda   instancia    

3. El demandando agregó a lo dicho en la   contestación de la demanda que en la página de internet del ITDP se señala   “nuestra área específica de experticia es la de autobuses de tránsito rápido   (BRT)”.    

Informó que en una entrevista realizada   el Exdirector Ejecutivo (CEO) de esa organización, ante la pregunta de cómo se   empieza una relación del ITDP con una ciudad respondió que “llevamos a   nuestro presidente, Enrique Peñalosa, quien fue alcalde de Bogotá, por todo el   mundo, para que se entreviste con montones de alcaldes y gobernadores, también   lo llevamos a hablar en una gran cantidad de eventos, mostrando lo que hizo en   la ciudad de Bogotá.”    

Señaló que el alcalde Peñalosa participó   como conferencista en eventos organizados y financiados por las empresas Volvo y   Scania, y también aparece en un video promocional de la primera de las   mencionadas, como lo demuestran las pruebas incluidas en la columna escrita por   Yohir Akerman publicada en El Espectador en agosto de 2015.    

Indicó que la expresión vender se adapta   a la actividad del alcalde según el diccionario de la Real Academia Española,   puesto que el concepto incluye la conducta desplegada por una persona para   ofrecer de manera persuasiva un determinado producto.    

Consideró que el contexto en el cual se   expresaron sus opiniones indica que limitar la libertad de expresión en los   mismos es reducir el ejercicio mismo de la democracia.    

Fallo de segunda instancia    

4. El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado   Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la   decisión de primera instancia al considerar que las primeras afirmaciones fueron   expuestas durante un debate acerca de una propuesta de movilidad, dentro de un   ambiente caracterizado por la confrontación de ideologías políticas que   propician la consolidación de la democracia a partir de la confluencia y   yuxtaposición de diversos actores y líneas de pensamiento en un espacio que,   además, está habilitado para el ejercicio del control político frente a planes a   ejecutar por la máxima autoridad de la rama ejecutiva en el distrito.    

Se consideró que las afirmaciones   realizadas no socavan el buen nombre o la honra del accionante, como tampoco las   realizadas en Twitter. Se afirmó que este tipo de expresiones no son un   ataque a la persona o al líder político, sino al plan o programa que se presenta   como el más idóneo para la movilidad de los capitalinos.    

Precisó que la expresión alusiva a   promoción y venta de buses no constituye una afirmación que pueda catalogarse   como calumnia, injuria o incluso tendenciosa. Tampoco se desprende que con la   misma se menoscabe o ponga en riesgo efectivo la integridad moral del   accionante, ya sea como particular o como alcalde.    

El despacho prohijó el concepto de venta   expuesto por el no recurrente en el entendido que venta no solo denota el   traspaso de un bien o un contrato de compraventa, sino también la exposición,   promoción u ofrecimiento de un producto o mercancía al público o la presentación   de algo de forma persuasiva ante un tercero.    

III.              PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

1. Aportadas por el accionante    

(i) Programa de gobierno coalición equipo   por Colombia “recuperamos Bogotá” –Cambio Radical inscrito en julio de 2015 ante   la Registraduría Nacional del Estado Civil para el período 2016-2019.[2]    

(ii) Informe anual del ITDP para 2015. [3]    

(iii) Documento del ITDP, “Mobility   for all: A strategic transportation plan for Ranchi”. Julio 2015. [4]    

(iv) Documento del ITDP, “Bus Rapid   Transit for Greater Cairo: Prefesibility Assessment”. Junio de 2015. [5]    

(v) Documento del ITDP, “Guanzhoy,   China Bus Rapid Transit System. Emission Impact Analysis.” Mayo de 2011.[6]    

2. Aportadas por el accionado    

(ii) Formatos 990 del ITDP que   corresponden a declaraciones de renta, impuestos, contribuciones, exenciones y   declaraciones Federales desde 2005 a 2014.[8]       

(iii) Entrevista a Walter Hook,   Exdirector Ejecutivo del ITDP, realizada por Jonathan Andrews el 22 de mayo de   2013 para la plataforma “Cities today.”[9]    

(iv) Artículo de El Espectador del 16 de   febrero de 2016, “¿Otro alcalde para Transmilenio?.”[10]    

(v) Boletín de prensa del ITDP sobre   premio otorgado al instituto por Volvo. Publicación del 4 de diciembre de 2015.[11]    

(vi) Premio Gothenburg a Enrique   Peñalosa correspondiente al año 2009.[12]    

(vii) Listado de compañías que financian   el premio Gothenburg.[13]    

(viii) Editorial denominado “Escaping   the Urban Poverty Trap” de Walter Hook publicado en informe de gestión del   ITDP de 2014 –Invierno de 2014.[14]    

(viii) Artículo de Carlos Carrillo,   “Peñalosa y su trancón de intereses”, publicado el 24 de enero de 2016 en “Al   Garate”.   [15]    

(ix) Boletines del 1 de julio de 2006 y   del 8 de septiembre de 2009 del ITDP con los cuales se informa que Enrique   Peñalosa ingresó a su órgano directivo como Miembro Senior y como   Presidente, respectivamente.[16]    

(x) CD que contiene video de entrevista,   sin fecha, a Enrique Peñalosa en CNN Chile, respecto de la funcionalidad de los   sistemas de transporte de buses rápidos, e intervención del representante Germán   Navas en la sesión del Concejo Distrital del 29 de noviembre de 2016 a la cual   asistió el Alcalde Peñalosa.    

(xi) Artículo de Carlos Carillo,   “Transjakarta otro caso de “éxito”, publicado el 25 de febrero de 2016 en “Al   Garate”.    

(xii) Informe Técnico de diciembre de   2003 publicado por el ITDP titulado “Trans-Jakarta Bus Rapid Transit System   Technical Review”.[17]       

(xiii) Columna de Yohir Akerman, “Las   palabras de Peñalosa” publicada en “El Espectador” el 8 de agosto de 2015. [18]    

(xiv) Artículo del senador Jorge Enrique   Robledo, “Un desastre llamado Peñalosa”, publicado el 31 de diciembre de 2016 en   el periódico “El nuevo día”.[19]    

(xvi) Artículo de Carlos Carrillo, “El   evangelio apócrifo de un vendedor de buses”, publicado el 16 de febrero de 2017   en “Al Garete”.   [20]    

(xvi). Entrevista realizada por María   Isabel Rueda a Enrique Peñalosa publicada en El Tiempo el 14 de diciembre de   2014.   [21]    

IV.              ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1. La Sala de Selección número dos de la   Corte Constitucional mediante auto del 16 de febrero de 2018 dispuso seleccionar   para revisión este asunto.    

2. El 14 de marzo de 2018 el Despacho   sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas:    

“(i)   Solicitar a la Alcaldía Mayor de Bogotá el envío de copia del proyecto de   acuerdo “Por el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la Administración   Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y se dictan otras   disposiciones” que fue debatido en sesión del Concejo Distrital del 4 de octubre   de 2017.    

(ii)   Solicitar al Concejal de Bogotá, D.C., Manuel Sarmiento, copia de los videos   mencionados en el artículo del 8 de agosto de 2015 escrito por Yohir Akerman y   nominado ‘La palabras de Peñalosa’.    

En respuesta a estas solicitudes se   obtuvieron las siguientes pruebas:    

(i) Exposición de motivos del proyecto de   acuerdo “por el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la   Administración Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y se   dictan otras disposiciones.”[22]    

(ii) Proyecto de Acuerdo sin número “por   el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la Administración Central y   los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y se dictan otras   disposiciones”.[23]     

(iii) Documento técnico –cupo de   endeudamiento 2017.[24]    

(iv) Cd que contiene videos de:    

– Segunda parte de la sesión plenaria del   25 de abril de 2016.    

– Comercial de Volvo Bus Rapid Transit   en el cual participan varios administradores de diferentes países, entre ellos   Enrique Peñalosa Londoño. El video no tiene fecha de producción del comercial.    

– Fragmento de noticia del 17 de julio de   2013, según la cual el diputado Julio Chávez presenta una denuncia por   corrupción y evasión de impuestos. La noticia y la denuncia están incompletas y   se refieren a sucesos ocurridos en Venezuela.    

– Fragmento de una noticia, sin fecha,   sobre la participación de Enrique Peñalosa en un foro sobre la inseguridad en   Caracas. La noticia está incompleta.    

– Fragmento de la presentación del médico   Jorge Alonso Marín Cárdenas, la cual también está incompleta.    

– Video “TED talks Peñalosa why   buses represent democracy in action”. El video no enseña la fecha de   realización de la conferencia.    

– Fragmento de video entrevista en   Fronteiras. El registro solo muestra el logo “Frointeiras do Pensamento”.    

2. Durante el término de traslado de las   pruebas se recibió memorial del accionado a través del cual manifestó que el   endeudamiento solicitado por la administración está destinado a la construcción   de Transmilenio  por la carrera séptima; solicitud que estima carente de   soportes técnicos suficientes y lesiona importantes derechos e intereses   colectivos de la comunidad.    

Ratificó que su oposición al proyecto   presentado radica en que la decisión de implementar Transmilenio por las   principales avenidas y autopistas de Bogotá se basa en consideraciones   personales producto de las relaciones que el Alcalde tiene con este tipo de   sistemas de transporte, frente a lo cual tiene comprometida su imparcialidad y   objetividad.    

Reiteró las razones por las cuales   considera que lo expresado no solo tiene vocación de veracidad, sino que es el   resultado del debate y la confrontación política. Agregó finalmente que sus   declaraciones en redes sociales son una extensión de su ejercicio como concejal   de Bogotá.    

3. Vencido el término de traslado de las   pruebas allegadas[25]  el apoderado del accionante se pronunció sobre las pruebas que fueron aportadas   durante el trámite de primera instancia.    

Sobre las aportadas en sede de revisión   señaló que Enrique Peñalosa aparece en video de Volvo sobre sistemas de buses   rápidos junto con otros excaldes expresando los beneficios de los buses tipo BRT   en las ciudades en las cuales se han implementado. Su aparición en este   comercial se desarrolla en condición de experto y exalcalde de una ciudad en   donde dicho sistema fue instalado, sin realizar manifestaciones de ofertas ni   con contenido comercial encaminadas a conducir a un público a la adquisición del   producto. Expresa que “el video se da en un escenario en donde es   entrevistado como testimonio de un caso de éxito”.    

En relación con la conferencia “why   buses represent democarcy in action” afirmó que durante la misma el actual   Alcalde defiende los sistemas de buses de transporte masivo los cuales considera   una manifestación del principio democrático y además enaltece las alternativas   para la movilidad en bicicleta. El título y contenido de la conferencia motivan   a las ciudades y a la personas para preferir sistemas de transporte masivo   frente a alternativas del uso individual del automóvil, lo cual no es una labor   comercial, sino la defensa del uso de este tipo de sistemas para favorecer la   movilidad en las ciudades y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.    

Expresó que las pruebas que obran en el   expediente permiten concluir que las manifestaciones que su representado haya   realizado a favor de los sistemas de BRT ha ocurrido en contextos en los cuales   ha actuado como persona experta en movilidad con argumentos técnicos y no   comerciales.    

Señaló que en este caso las expresiones   del accionado no superan el test que debe agotarse frente a tensiones entre la   libertad de expresión y los derechos a  la honra y al buen nombre, dado que: (i)   no se realizó un mínimo esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes, las   cuales consistían en el hecho de que Enrique Peñalosa hubiera trabajado en el   ITDP, en documentos en los que como experto ha manifestado que los sistemas de   buses rápidos constituyen una solución eficiente para la movilidad en las   ciudades, así como en artículos de opinión; (ii) presentó como ciertos hechos   falsos como que Enrique Peñalosa ha actuado vendiendo buses; (iii) obró con la   intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad   y al buen nombre de un personaje público.    

Acotó que durante el proceso de tutela el   accionado, en lugar de presentar pruebas que acreditaran su afirmación, acudió a   argumentos forzados como señalar que cuando dijo vendedor se refería en realidad   a ofrecer.    

Consideró que los jueces de instancia   pasaron por alto el contexto en el cual se realizaron las manifestaciones, por   cuanto la palabra vender no fue usada para expresar que el Alcalde haya   promovido sistemas de buses rápidos, sino para sugerir que obtiene lucro por la   adopción de estos sistemas justo cuando se está publicitando una revocatoria del   mandato.     

De otro lado, en el fallo de segunda   instancia se le impuso una carga desproporcionada al accionante, en tanto su   postura corresponde a una negativa indefinida que no debe ser probada: que no es   un vendedor de buses.    

Precisó que no se le niega validez al   control político de las medidas que propone un alcalde, pero sí se discute que   el mismo se dé a partir de afirmaciones que no solo atacan la política   propuesta, sino que además se basan en aseveraciones personales que son falsas   al tener la intención de manipular la opinión pública a través de acusaciones   ficticias frente a decisiones que son trascendentales para la ciudad, lo cual es   más grave cuando las afirmaciones se exponen en una red social que tiene mayor   impacto en cuanto a la propagación de las publicaciones las cuales llegan a   millones de personas en segundos.    

4. El 24 de abril de 2008 se corrió   traslado del documento aportado por el apoderado del accionante que contenía la   última manifestación del accionado en su cuenta de Twitter [26], sobre   el cual este explicó que aquella se refería a las declaraciones del Alcalde   sobre las bondades de los buses de Transmilenio al considerar que el problema de   contaminación del aire de Bogotá no proviene de estos sino del polvo, lo cual   demuestra su defensa a ultranza de este tipo de sistemas para privilegiarlos en   lugar de otros como el metro.    

Se refirió a estudios que, en su   criterio, demuestran los efectos nocivos de estos buses, así como a la denuncia   de la Procuraduría General respecto de la no inclusión de tecnologías limpias en   las nuevas licitaciones de Transmilenio.    

Expuso que desde que el Alcalde se   posesionó, sin haber renunciado a la presidencia del ITDP, ha manifestado que   debe declararse impedido para tomar decisiones públicas relacionadas con el   sistema de transporte.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Problema jurídico y metodología de   decisión    

1. De acuerdo con la situación fáctica   expuesta esta Sala de Revisión deberá establecer:    

Si vulneran los derechos a la honra y al   buen nombre del Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, las   afirmaciones de Manuel Sarmiento Argüello, Concejal de Bogotá, que consistieron   en plantear que con anterioridad al ejercicio de la alcaldía, el primero de los   mencionados, trabajó en una organización (ITDP) en la cual “promovió y vendió”   sistemas de buses de tránsito rápido, con lo cual puede comprometer su   imparcialidad respecto de las soluciones de movilidad. Estas afirmaciones fueron   realizadas durante una sesión del Concejo en la cual se discutió un proyecto de   acuerdo respecto del esquema de gastos distrital, que comprendía dentro de sus   objetivos la ampliación de sistema Transmilenio, así como en la cuenta de  Twitter del demandado.    

2. Para resolver el interrogante señalado, la Sala se ocupará de reiterar   la jurisprudencia constitucional en torno de: (i) los requisitos formales y de   procedencia de la acción de tutela; (ii) concepto, alcance y límites del derecho   a la libertad de expresión y difusión del pensamiento y de opinión, y de   información; (iii) los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre; (iv)   la libertad de expresión y de información en el contexto político y en las redes   sociales; (v) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad;    para finalmente (vi) abordar el análisis del caso concreto.    

Legitimación en la causa    

3. En   el caso bajo estudio, el extremo activo está integrado por Enrique Peñalosa   Londoño, en condición de Alcalde Mayor de Bogotá, quien se encuentra plenamente   legitimado para presentar la acción de tutela, toda vez que actúa en defensa de   sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Asimismo, en el   desarrollo del trámite, designó apoderado judicial, lo cual está previsto en el   artículo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y, en tal virtud, se tiene por   cumplida la legitimación por activa.    

4. En cuanto a la legitimidad por pasiva,   la Corte[27]  ha sostenido que la misma se satisface con la correcta identificación de la   persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el particular,   la acción se dirige contra Manuel Sarmiento Argüello en su calidad de Concejal   de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos mencionados.    

Inmediatez    

5. Pese a que el mecanismo de tutela no   cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido que procede su   presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la   vulneración[28].   Así, cuando el titular de manera negligente ha dejado pasar un tiempo excesivo   desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde la razón de   ser del amparo[29]  y consecuentemente su procedibilidad[30].    

De esta manera, la prudencia del término   debe ser analizado por el juez de tutela en cada caso, atendiendo las   circunstancias fácticas y jurídicas del asunto. De ahí que si el lapso es   prolongado se deba ponderar si: (i) existe motivo válido para la inactividad del   accionante; (ii) la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los   derechos de terceros afectados; (iii) existe nexo causal entre el ejercicio   tardío de la acción y la vulneración de los derechos; y (iv) el fundamento de la   acción surgió después de acaecida la actuación violatoria de derechos, en un   plazo no muy lejano de la fecha de interposición[31].    

En esta oportunidad, las manifestaciones   del accionado tuvieron lugar el 4 de octubre de 2017 y la tutela fue radicada el   20 de octubre siguiente, esto es, cuando solo habían pasado 16 días, razón por   la cual la Sala encuentra acreditado el principio de inmediatez, dado que el   lapso que trascurrió entre los hechos que presuntamente generaron la vulneración   y la acción de tutela no se aprecia irrazonable.    

Subsidiariedad    

6. Respecto de la existencia de otro   mecanismo de defensa judicial, podría considerarse, como lo determinaron los jueces de primera y   segunda instancia, que para la protección de los derechos invocados el   ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la acción de tutela,   verbigracia, la acción penal.    

Sin embargo, en reiterados   pronunciamientos[32],   la Corte ha establecido que las acciones penales derivadas de información no   veraz y parcializada, no atienden a los mismos fines de la protección   constitucional, en tanto podría suceder que la actuación debatida lesione   derechos a la honra y al buen nombre, sin que se aprecie el animus injuriandi   requerido para que la conducta sea típica. En paralelo, se ha considerado que la   acción penal y la constitucional persiguen objetivos diversos, ofrecen   reparaciones distintas y se basan en diferentes supuestos de responsabilidad.    

Desde la sentencia T-263 de 1998[33] la   Corte determinó la ineficacia del proceso penal para la salvaguarda de los   derechos a la honra y al buen nombre, toda vez que “el elemento central del   delito de injuria está constituido por el animus injuriandi, es decir, por el   hecho de que la persona que hace la imputación tenga conocimiento (1) del   carácter deshonroso de sus afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la   capacidad de dañar o menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y   que con independencia que exista o no animus injuriandi, en materia   constitucional, se puede producir una lesión”. (Resaltado   propio).    

Posteriormente, en la sentencia T-110 de   2015[34],   esta Corporación afirmó que la simple existencia de un delito no constituye   argumento suficiente para estimar la improcedencia de la acción de tutela, es   decir, en principio, la acción penal no excluye el ejercicio autónomo del   mecanismo constitucional, ya que “(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede   configurar algún presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad   penal, lo cual conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los   derechos del perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino   solamente su rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela   impediría que los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y   prologándose en el tiempo como acontecimientos reales y fidedignos.”    

En estos casos, el amparo constitucional se   erige como mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales   mencionados, si se tiene en cuenta que: i) de llegarse a establecer la   responsabilidad penal del accionado, ello no repara por sí mismo los derechos   fundamentales invocados y ii) el juez penal no goza de las mismas   facultades que el juez constitucional para impartir las órdenes pertinentes para   lograr que se restablezcan los derechos presuntamente infringidos.    

7. De otro lado, la Sala estima relevante destacar que no   obstante la persistencia en los ordenamientos jurídicos de descripciones típicas   como la injuria y la calumnia, las actuales tendencias internacionales sobre la   materia se inclinan por la mínima intervención punitiva en el derecho a la   libertad de expresión.    

Recientemente[35]  el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para la   Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los   Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en   Europa (OSCE), el Relator Especial de la OEA para la Libertad de Expresión y la   Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la   Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP) declararon[36],   entre otros, los siguientes principios:    

“e. Se deberá considerar la necesidad de proteger a las personas de la   imposición de responsabilidad legal por el simple hecho de haber redistribuido o   promocionado, a través de intermediarios, contenidos que no sean de su autoría y   que ellas no hayan modificado.    

f. El bloqueo de sitios web enteros, direcciones IP, puertos o protocolos de red   dispuesto por el Estado es una medida extrema que solo podrá estar justificada   cuando se estipule por ley y resulte necesaria para proteger un derecho humano u   otro interés público legítimo, lo que incluye que sea proporcionada, no haya   medidas alternativas menos invasivas que podrían preservar ese interés y que   respete garantías mínimas de debido proceso”.    

Y entre los estándares se destaca:    

“Las leyes penales sobre difamación constituyen restricciones   desproporcionadas al derecho a la libertad de expresión y, como tal, deben ser   derogadas. Las normas de derecho civil relativas al establecimiento de   responsabilidades ulteriores por declaraciones falsas y difamatorias únicamente   serán legítimas si se concede a los demandados una oportunidad plena de   demostrar la veracidad de esas declaraciones, y estos no realizan tal   demostración, y si además los demandados pueden hacer valer otras defensas, como   la de comentario razonable (“fair comment”)”.    

Esta declaración se inspira en la necesidad de responder a   las afrentas estatales contra la libertad de expresión, especialmente contra la   prensa, cuando la motivación es esencialmente política. Entonces, teniendo   presente que el objetivo principal es alzaprimar las libertades de expresión del   pensamiento y de opinión, y propugnar por la reducción de la respuesta estatal   frente a la divulgación de información divergente, concluyen dichas relatorías   que las acciones penales son una cortapisa para el ejercicio de estos derechos.    

Ahora bien, frente a la eventual desaparición de las   acciones penales por la propagación de informaciones u opiniones, se refuerza la   idea de que ante la tensión entre, de una parte, los derechos a la libertad de   expresión de pensamiento y opinión, a informar y a ser informado y, de otro   lado, los derechos a la honra y al buen nombre, serán los mecanismos de defensa   constitucionales los que deben primar para garantizar la protección de los   derechos fundamentales comprometidos.    

8. Asimismo, se ha establecido por este Tribunal[37], como criterio de   procedibilidad de la acción de tutela para la reivindicación de los derechos a   la honra y al buen nombre, la previa solicitud de rectificación al particular,   siempre que se trate de informaciones u opiniones difundidas por los medios de   comunicación[38];   luego, “cuando la información que se estima   inexacta o errónea no es difundida por los medios sino por otro particular, la   previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la difusión   no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.” [39]    

En el presente caso la acción de tutela se dirigió en   contra de un concejal por afirmaciones realizadas durante una sesión del concejo   distrital y en la red social de Twitter, esto es, por una autoridad   pública que no ejerce el periodismo en un contexto de discusión política.    

Establecida así la procedencia de la presente acción, la   Sala de Revisión continúa con el desarrollo del problema jurídico planteado.    

Los derechos a la libertad de   expresión de pensamiento y opinión y a la libertad de información. Reiteración   de jurisprudencia[40]    

9. De conformidad con el artículo 20 de   la Constitución “se garantiza a toda persona la libertad de expresar y   difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz   e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.” Además   establece que los medios masivos de comunicación son libres, tienen   responsabilidad social y no estarán sometidos a censura alguna. Asimismo, se   prevé el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales   está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de   manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros.   Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado   veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con   suficiente conocimiento[41].    

10. Diversos instrumentos   internacionales, cuyas disposiciones sobre la materia resultan vinculantes para   el Estado colombiano[42],   también ofrecen un conjunto de garantías para la protección de la libertad de   expresión, entre ellas se encuentran la Declaración Universal de Derechos   Humanos[43],   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[44] y la   Convención Americana sobre Derechos Humanos[45].    

11. Este mandato constitucional –libertad   de expresión-, ha sido considerado por la Corte como un derecho fundamental de   doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos   comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su   contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y   opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la   libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación.   Y aunque se prohíbe la censura, también se integran las prohibiciones de   realizar propaganda de la guerra, de apología al odio, de pornografía infantil,   y de instigación pública y directa al genocidio.    

Este Tribunal, al desarrollar la libertad   de expresión ha adoptado un doble sentido, es decir, genérico y estricto:    

“Sobre esa base, la   Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico  consiste en el “el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras   personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino   también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el   artículo 20 de la Constitución]”[46].   Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como   “el derecho de las personas a expresar y difundir   libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin   limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa”[47]. Conlleva el derecho de su   titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones (sic)[48] o ideas y cuenta, además, con una   dimensión individual y una colectiva”. [49]    

La Corte también ha explicado que “estas dos libertades   también son sujeto de división en dos aspectos distintos,  el individual y el   colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo   que, además de contar con la garantía de poder manifestarse sin interferencias   injustificadas, este derecho también implica la garantía de poder hacerlo a   través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los   pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios   posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse (…) El   aspecto colectivo, por su parte, se va a referir a los derechos de quienes   reciben el mensaje que se divulga”.[50]    

12. Esta comprensión de la libertad de   expresión coincide con lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos (en adelante Corte IDH),  al determinar el alcance del artículo 13 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos a partir de una dimensión individual   reflejada en la facultad de elegir el medio para compartir las ideas, opiniones   e información y otra social que conlleva la posibilidad de conocer las ideas,   opiniones e informaciones difundidas por terceros:    

“(…)   La Corte ha señalado que la libertad de expresión tiene una dimensión   individual y una dimensión social, de las cuales ha desprendido una serie de   derechos que se encuentran protegidos en dicho artículo[51].   Este Tribunal ha afirmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben   ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al   derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13   de la Convención[52].    

138.   La primera dimensión de la libertad de expresión comprende el derecho a   utilizar cualquier medio apropiado para difundir opiniones, ideas e información   y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. En este sentido, la   expresión y la difusión son indivisibles, de modo que una restricción   de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma   medida, un límite al derecho de expresarse libremente[53].  Con respecto a la segunda dimensión del   derecho a la libertad de expresión esto es, la social, la Corte ha señalado   que la libertad de expresión implica también el derecho de todos a conocer   opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común   tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información   de que disponen otros como el derecho a difundir la propia[54].  Es por ello que a la luz de ambas dimensiones, la libertad de expresión   requiere, por un lado, que nadie sea   arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y   representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por   otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la   expresión del pensamiento ajeno[55].”[56] (Resaltado fuera del texto original).    

13. De otro lado, la jurisprudencia   constitucional ha establecido como una característica de la libertad de   expresión el lugar privilegiado que ostenta en el ordenamiento jurídico, en   tanto cumple un importante papel para el desarrollo de la personalidad y   autonomía del individuo[57]  y, en general, para el ejercicio de los derechos humanos. Así, en la sentencia   T-391 de 2007[58]  se estableció una presunción constitucional a favor de la libertad de   expresión de la cual se derivaron los siguientes efectos jurídicos: (i)   cobertura de cualquier expresión, salvo que se justifique la limitación; (ii)   primacía de la libertad de expresión frente a otros valores, principios y   derechos, salvo que el otro tenga mayor peso; (iii) sospecha de   inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de un control estricto de   constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible.    

14.   Ahora bien, la Corte considera que el ordenamiento jurídico al estudiar y   proteger integralmente a la persona, debe asegurar las actividades más   intrínsecas de esta como el pensamiento entendido como la facultad   que tiene el humano de producir ideas, darles un orden, asociarlas a conceptos,   circunstancias, cosas o sujetos.   [59]    

Entonces, para este Tribunal siendo el pensamiento una de las producciones   intelectivas del individuo, la libertad que de él se deriva comporta para su   titular la facultad de adherir o profesar una ideología, filosofía y   cosmovisión, tener ideas propias o juicios. Es pues un atributo personal   derivado de la naturaleza de la persona de asentir o prohijar un determinado   sistema de ideas entorno de sí misma, del mundo y de los valores[60].                                                                                                         

15. Por su parte, la   opinión  es un juicio o valoración que se forma una persona respecto de algo o de alguien[61].   La jurisprudencia constitucional ha entendido la opinión como: “la valoración o interpretación que una persona   realiza sobre algo, sea ello un hecho fáctico o un pensamiento subjetivo que   haya previamente conocido de un modo cierto. Así, las facetas objetiva y   subjetiva de la realidad son subsumidas por el individuo cuando éste (sic)   elabora un juicio ético, consecuente con su pensamiento, sobre alguna   información veraz o algún pensamiento de contenido ideológico previamente   conocidos”.[62] (…) es una idea,   un parecer o forma de ver el mundo.”[63]    

Así, la opinión es un juicio   valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica   el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos   externos. Este concepto se entiende entonces como una especie o una consecuencia   del pensamiento.    

16. De   esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente   relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la   subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos[64]. Se   nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y   subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo.    

Esa   relación indivisible sustenta el trato indiferenciado que se le ha dado a ambos   conceptos por la Corte, la cual se ha referido a ellos de manera alternativa o   incluso ha establecido que el pensamiento está intrínseco en la opinión y la   precede. En efecto, al definir la libertad de opinión esta Corporación en sus   inicios manifestó que esta consiste en la “la posibilidad   de comunicar a otros el propio pensamiento”[65].   Esa comprensión se reiteró en la sentencia T-260 de 2010 así:    

“Tratándose de   opiniones, en cambio, se está ante el derecho a la libre expresión del   pensamiento, un derecho esencial que se remite al ejercicio del libre desarrollo   de la personalidad y a la construcción autónoma del proyecto de vida, esto es, a   la noción misma de dignidad humana; y, también, indisolublemente, se está ante   el derecho a la libre difusión de las ideas, clave del progreso cognoscitivo y   científico de la humanidad como del pluralismo político y social”.    

Posteriormente[66], se   recapituló[67]  que la libertad de opinión, protege “la   transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de   quien se expresa”. Y más recientemente, la sentencia T-117 de 2018   reiteró que aquella debe ser “entendida como libertad de   expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de   poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las   propias ideas, opiniones y pensamientos.[68]”       

17. Ahora bien, sobre la protección de estas   libertades este Tribunal había establecido como premisa la   imposibilidad de censurar el pensamiento y la opinión, esto es, no   era factible prohibirlo aun cuando la idea expresada fuera molesta, equivocada,   provocadora, revolucionaria o inmoral, siempre y cuando no impidiera grave y   directamente el ejercicio de los derechos ajenos[69]. Esta   postura fue replicada en la sentencia C-417 de 2009 al considerarse que la   opinión “de hallarse injusta o impertinente,   debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones de ninguna   índole, menos aún penales[70].”    

La   Corte también ha explicado[71]  que en muchos casos frente a la tensión entre, de un lado, las libertades de   pensamiento, opinión, y de información, y, de otro,  los derechos a la honra y   buen nombre, prevalecen los primeros dada “su importancia para la vida democrática y para el libre   intercambio de ideas”.    

Y, como se verá más   adelante, la laxitud con la cual se juzgan las libertades de pensamiento y   opinión se refleja en la forma como se limita el derecho a la rectificación en   tanto “solo    cuando lo divulgado es una afirmación procede la rectificación, no en los   supuestos en que se trata de criterios u opiniones”.[72]    

No   obstante, la flexibilidad de la garantía que tiene todo ciudadano de forjar su   propio pensamiento y opinión, así como de poderlos expresar, también está sujeta   a límites; por ejemplo, algunos tipos penales restringen la posibilidad de   exponer cierto tipo de pensamientos y opiniones como la apología al genocidio[73],   las expresiones de odio y de discriminación[74].    

18. En cuanto a la libertad de información,   a diferencia de los anteriores conceptos, tiene una vocación más extrínseca, en   tanto supone la expresión de ideas con asidero fáctico y objetivo. El   significado más primigenio de “informar” según la RAE es “enterar o dar noticia de algo”.   Este substrato conceptual conlleva, necesariamente, que de lo que se entera o se   dé noticia tenga connotaciones reales, fácticas u objetivas. Esta Corporación la   ha definido como: “la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una   situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión”.[75]    

Esta libertad ostenta una mayor carga para quien la ejerce, porque al   tratarse de la expresión de hechos debe basarse en datos verificables. En la   sentencia T-022 de 2017[76]  se indicó que la información transmitida debe ser “veraz e imparcial y   respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra   y la intimidad”.    

De   acuerdo con esa comprensión, la Corte ha explicado que el principio de   veracidad  supone que los enunciados fácticos puedan ser verificados razonablemente[77], es   decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino   un deber de diligencia razonable del emisor. De ese modo, el juez constitucional   deberá verificar si: “(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las   fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como   ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de   perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras   personas”[78].    

En consecuencia, se desconoce el principio de veracidad cuando   la información se sustenta en “rumores, invenciones o malas intenciones”[79] o, cuando pese a ser cierta, se   presenta de tal manera que hace incurrir en error a su destinatario[80].    

A su vez, el principio de imparcialidad “envuelve   una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos   valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”[81]. Si bien la Corte[82]  ha entendido que el Constituyente de 1991 no pretendió llegar al extremo de una   imparcialidad absoluta, este principio ciertamente exige establecer distancia   entre la noticia objetiva y la crítica personal, ya que el público tiene derecho   a formar libremente su opinión y “no recibir una versión unilateral, acabada   y ‘pre-valorada’ de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a   partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente.”[83]    

19. A   partir de lo anterior, se establece que entre las libertades de pensamiento y de   opinión existe una relación inescindible; sin embargo, ambos son perfectamente   diferenciables de la libertad de información, por cuanto las primeras tienen una   innegable carga de subjetividad, mientras que la segunda se fundamenta en la   presentación de hechos constatables, esto es, tiene una connotación objetiva. [84]      

Sobre   ello este Tribunal ha reconocido[85]  que “mientras la libertad de   opinión, protege ‘la   transmisión de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de   quien se expresa’, la libertad de información ampara ‘la comunicación de versiones   sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas,   grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que   está ocurriendo’[86]”.    

Posteriormente[87]  ratificó ese entendimiento en los siguientes términos: “la garantía a la libertad de expresión comprende dos   aspectos distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger la   libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre   todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El segundo aspecto, es aquel   que hace referencia a la libertad de opinión, entendido como libertad de   expresión en sentido estricto, el cual implica básicamente la posibilidad de   poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las   propias ideas, opiniones y pensamiento.”    

Ahora   bien, sobre la necesidad de distinguir entre las dos prerrogativas, desde sus   inicios[88],   la Corte afirmó que:    

“La presentación indiferenciada de hechos y opiniones, en   cambio, puede entrañar inexactitud de la noticia y conducir a una posible   vulneración de los derechos fundamentales del peticionario.    

(…)    

La peculiar presentación de la información – mezcla de hechos y   opiniones – entraña inexactitud si al público en general no le es posible   distinguir entre lo realmente sucedido y las valoraciones o reacciones   emocionales que los hechos acaecidos suscitan en el intérprete y comunicador de   la información. Los actos de deformar, magnificar, minimizar, descontextualizar   o tergiversar un hecho pueden desembocar en la inexactitud de la información al   hacer que la apariencia sea tomada como realidad y la opinión como verdad,   ocasionando con ello un daño a los derechos fundamentales de un tercero.    

La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia   jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos   y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas   para la persona pública objeto de la información.”    

Bajo   el entendido de que la libertad de expresión tiene un sentido genérico que   dificulta establecer la línea divisoria entre las opiniones y la información,   esta Corporación estableció que “corresponde al juez determinar, a partir de   las particularidades de cada caso y una apreciación objetiva del reportaje o   relato  de la finalidad perseguida, de las   características del medio, así como de la forma en que es utilizado y presentado   a un auditorio, de qué clase de contenido se trata.” [89]      

20. Ha   de precisarse que el pensamiento y la opinión al surgir de un proceso   intelectivo entre lo que se percibe y la elaboración mental que se haga al   respecto, proceso que es individual y subjetivo, también tiene un origen fáctico[90].   Esta información empírica que constituye el sustrato del pensamiento y de la   opinión es primigenia y objetiva. Por su parte, la información como   ejercicio comunicativo, esto es, con la que se pretende introducir en el mundo   social un acontecimiento o un dato, al haber pasado por la elaboración mental e   intelectiva del comunicador no puede ser asumida como un resultado absolutamente   objetivo[91].    

21.   Así se tiene que para distinguir entre un contenido informativo y una opinión   debe revisarse: (i) la finalidad; (ii) las características del medio; (iii) la   forma en la cual se utiliza y presenta a un auditorio, (iv) el contenido; (v) la   presentación gráfica de la sección; y (vi) la extensión, que en el   caso de las opiniones generalmente es corta y su tono es subjetivo, evidencia la   personalidad del autor, su estilo y lenguaje, suele incluir adjetivos ricos en   significado y connotación y juicios de valor[92],   mientras que la comunicación informativa utiliza un tono frío y descriptivo.[93]    

22.   Ahora bien, esa distinción reviste importancia frente al derecho de   rectificación  como contracara de la posibilidad que tienen los medios de exponer tanto hechos   como opiniones, en tanto, según lo expuesto en la citada sentencia T-693 de   2016:    

“solo   las constataciones de hechos, no las valoraciones ni las apreciaciones, pueden   ser, desde el punto de vista lógico, verdaderas o falsas. Estas pueden ser   evaluadas sustantivamente, pero no tenidas como correspondiente o discordantes   con la realidad. Se trata de una razón ligada al uso del lenguaje que se hace en   cada caso: en un supuesto, de tipo descriptivo, en el otro, evaluativo.”    

En ese orden, el comunicador debe distinguir entre opinión e   información, lo cual exige que sea “preciso y sincero” al efectuar su   exposición, de tal manera que el receptor pueda identificar cuáles afirmaciones   son hechos verificables y cuáles devienen de su valoración.[94]    

De   este modo, en la sentencia SU-1721 de 2000 se sostuvo que se debe distinguir   entre la trasmisión de información fáctica y la transmisión de opiniones sobre   hechos. Así, la información sobre hechos está sujeta a los principios de   veracidad e imparcialidad, mientras que, en principio, la expresión de opiniones   no está sujeta a estos parámetros[95].   Lo anterior acarrea el deber de quien comunica de no inducir al público a error   sobre lo que constituyen circunstancias fácticas y lo que corresponde a juicios   de valor[96].    

Además, ejercer la libertad de   información sobrelleva responsabilidades sociales, las cuales se hacen   extensivas a los particulares que se expresen a través de los diferentes canales   de difusión[97].   Por lo propio, existe un debido proceso comunicativo regido por los principios   de libertad, necesidad, veracidad e integridad[98],   cuyo objetivo radica en: (i) controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las   fuentes que inspiran la expresión del autor; y (ii) establecer límites en cuanto   a las consecuencias en los derechos de terceros, que se deriven de revelar   conceptos o creencias frente a situaciones reales[99].    

23. En ese orden, la primera   característica común a estas libertades es que tienen sustento en la dignidad   humana que como derecho fundamental, y ante todo como   principio, se constituye en el cimiento fundamental del Estado constitucional de   derecho. La consideración de la persona como fin en sí misma y no como   instrumento o medio para algo, es quizá el fundamento esencial del orden   jurídico[100]. De allí que pueda concluirse que   todo el orden jurídico se sustenta en la idea fundacional de que las reglas solo   son legítimas si están destinadas a la garantía de los derechos de las personas,   a la creación de un orden justo y a la resolución pacífica de los conflictos[101].    

La   libertad de expresión (entendido en sentido genérico) es un corolario ineludible   de la dignidad de la persona humana, pues, afirma su racionalidad y sirve como   vehículo de canalización de su saber, de su pensar, en fin, de su existencia.[102] La censura que se impone al   ciudadano, para que no pueda libremente expresar sus ideas, arriesga la vida del   Estado constitucional[103].    

24. De otro lado, en precedencia se   estableció como una nota diferenciadora entre estas libertades la   flexibilización de los juicios sobre las de pensamiento y opinión frente a la   mayor rigurosidad respecto de la información. No obstante, la libertad de   expresión, exteriorizada a partir de la divulgación del pensamiento, la opinión   y la información, aun cuando sus dos primeras manifestaciones tengan una mayor   vocación de amparo, no son prerrogativas absolutas, siendo este el rasgo que   comparten.      

La Corte IDH se ha referido a las eventualidades[104] que le imponen restricciones a los   derechos a la libertad de expresión (abarca el pensamiento y la opinión) e   información contenidas en el numeral 2 del artículo 13 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos y ha concluido que aquellas surgen con   posterioridad, esto es, no es posible imponer restricciones previas; deben estar   previstas legalmente; dirigirse a proteger los derechos de los demás, la   seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública; y deben ser   necesarias. Al efecto estableció:    

“120.   Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un   derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala   el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención   Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer   restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la   aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este   derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo   estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y   convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder   determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres   requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2)   deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los   demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la   salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática.    

121.    Respecto de estos requisitos la Corte señaló que:    

la   “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de   expresión fundadas sobre el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá   de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre   varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquélla que restrinja   en menor escala el derecho protegido. Dado este estándar, no es suficiente que   se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para   que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse   según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre   la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 garantiza y no   limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho   artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la   justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo[105].”    

Entonces, justamente, porque los derechos son resultado de la   racionalidad ética del individuo, concebirles de manera absoluta, sin límites,   es condenarles a su fracaso. De suerte que en la teoría de los derechos   fundamentales es tan importante el estudio de la dimensión y alcance de los   derechos como el de sus restricciones[106].    

Desde los albores de la   interpretación de los derechos, esta Corporación[107]  ha señalado que: “es un contrasentido jurídico pretender   que un derecho -cualquiera que sea su importancia- sea absoluto, porque, por lo   menos, todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos ajenos. La   convivencia limita, per se, los derechos, las facultades y las libertades individuales, con   base en el orden público y el bien común. Además, no hay que olvidar que todo   derecho tiene un deber correlativo. Así las cosas, se evidencia que el derecho   de un individuo está limitado por los derechos de los otros asociados, por el   orden público, por el bien común y por el deber correlativo”.    

Explicó este Tribunal que “no hay que considerar la limitación   de un derecho como una mengua de la libertad humana, sino como una garantía de   la misma. En efecto, cuando se limita un bien, una pretensión o un interés, con   ello se garantiza también que las expectativas jurídicas de los demás no pueden   sobrepasar la esfera jurídica propia, porque así como se limitan los derechos   propios, igualmente se limitan los de los demás.”    

Posteriormente, la   Corte recalcó[108] que “si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos   ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen   entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de   jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los   poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los   derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería   reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el   derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de   derecho legislado.”    

La jurisprudencia constitucional, entonces, definió que “el   sistema constitucional se compone de una serie de derechos fundamentales que se   confrontan entre sí (…)” y señaló como ejemplos:  “el derecho a la libertad de expresión (C.P. art. 20) se encuentra limitado   por el derecho a la honra (C.P. art. 21),  al buen nombre y a la intimidad   (C.P. art. 15) y viceversa ; el derecho de asociación sindical no se extiende a   los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 39); el derecho de huelga se   restringe en nombre de los derechos de los usuarios de los servicios públicos   esenciales (C.P. art. 56); el derecho de petición esta limitado por la reserva   de ciertos documentos para proteger intereses constitucionalmente valiosos (C.P.   art. 23 y 74) ; el derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra   limitado por “los derechos de los demás y el orden jurídico” (C.P. art. 16),   etc..”[109]    

25. Así, para la Corte en cada caso se valorará que las manifestaciones   (i) no tengan restricciones legales necesarias, verbigracia, la difusión de   pensamientos u opiniones que promuevan el odio, el abuso de menores o la   discriminación,  dada la preponderancia de los bienes que se ponen en   riesgo; (ii) no sean vejatorias de la reputación de los demás; y (iii) sean   potencialmente verificables.    

En conclusión, la libertad de   expresión comprensiva de la garantía de manifestar o recibir pensamientos,   opiniones, así como de informar y ser informado veraz e imparcialmente, son   derechos fundamentales y pilares de la sociedad democrática que goza de una   amplia protección jurídica; sin embargo, supone responsabilidades y obligaciones   para su titular, los cuales varían en función del   tipo de discurso, el ámbito en que se desenvuelve y los medios utilizados para   hacerlo[110]. En ese orden, no es un derecho irrestricto o ilimitado, por lo   que no puede ser entendido como herramienta para vulnerar los derechos de otros   miembros de la comunidad, especialmente cuando se trata de los derechos a la honra y al   buen nombre.    

Los derechos a la honra y el buen   nombre. Reiteración de jurisprudencia    

26. El   artículo 2º de la Constitución establece como un deber del Estado la garantía de   protección de todos los residentes en Colombia en su vida, honra,  bienes, creencias y demás derechos y libertades; asimismo, el artículo 21   consagra la honra como un derecho fundamental.    

27.   Desde temprano, la Corte se ha referido a la honra como la estimación o   deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la   colectividad en razón a su dignidad humana. Veamos:    

“Es por   consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el   valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y   garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la   colectividad.”[111]    

Dado   su alcance, este derecho resulta vulnerado cuando se expresan opiniones que   producen daño moral tangible a su titular[112],   puesto que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio   puede ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto que para ser   visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la   virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad   no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al   ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica   pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del   margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[113].    

28.   Por su parte, el artículo 15 de la Carta Política establece que “todas las   personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre,   y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho   a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre   ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”    

El   buen nombre ha sido entendido como la reputación o la imagen que   de una persona tienen los demás miembros de la comunidad[114] y,   además, constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas,   oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de   su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. La   Corte ha explicado que el derecho a la honra guarda una relación de   interdependencia material con el derecho al buen nombre de manera que la   afectación de uno de ellos, generalmente, concibe la vulneración del otro.[115]    

29. De   otro lado, en la sentencia C-489 de 2002[116] la Corte advirtió una distinción entre estas   dos prerrogativas, ya que mientras la honra se afecta tanto por la   información errónea como por opiniones tendenciosas respecto de la persona o su   conducta privada; el buen   nombre se vulnera esencialmente por la emisión de información falsa o errónea   que genera distorsión del concepto público del sujeto.    

30.   Ahora bien, instrumentos internacionales también se han ocupado de establecer   como reglas para los Estados el respeto de dichas prerrogativas. El artículo 12   de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece que: “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida   privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra   o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra   tales injerencias o ataques.”    

El   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 17 señala   que: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida   privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a   su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley   contra esas injerencias o esos ataques.”    

La   Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”,   dispone en el artículo 11 que: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de   su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de   injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en   su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y   reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas   injerencias o esos ataques.”    

31.   También se ha considerado que los dos derechos guardan una estrecha relación con   el principio de la dignidad humana y que el ataque a los mencionados derechos   engendra la vulneración de este[117]:    

“Tratándose de la honra, la relación con la dignidad   humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la   persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas   (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por   su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la   medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques   que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o   colectivo.”    

Adicionalmente, esta Corporación ha desarrollado   la dignidad humana desde tres dimensiones: (i) el derecho a vivir como se   quiera, que consiste en la posibilidad de desarrollar un plan de vida de acuerdo   con la propia voluntad del individuo; (ii) el derecho a vivir bien, que   comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia y (iii) el   derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones   del poder de los demás[118]. En esta última dimensión se   enmarcan la honra y el buen nombre de las personas.    

Así las cosas, el análisis de la vulneración de tales derechos le exige al juez   de tutela tener en cuenta que cuando una persona ha sido destinataria de la   divulgación de hechos falsos, tergiversados o tendenciosos, el   restablecimiento y protección del derecho lleva implícita la reivindicación de   su dignidad humana[119].    

32. De acuerdo   con lo anterior, la honra y el buen nombre son   expresiones de la dignidad humana y aunque surgen de las aspiraciones más   íntimas del individuo, su actualización en el mundo de los derechos depende de   la deferencia, esto es, del respeto de las demás personas[120];   en tal virtud, las expresiones ajenas son, por excelencia, fuente de respeto o   de afrenta a la honra.    

33.   Por su parte, la libertad de expresión (pensamiento y opinión) y de información   tiene restricciones legales basadas en la necesidad de preservar los   derechos o la reputación de los demás y en la prevalencia de los derechos de los   menores y el respeto de valores, principios y derechos como la igualdad, la   dignidad y la vida de las personas.    

34. De acuerdo   con lo anterior se deducen dos premisas: (i) las libertades de expresión del   pensamiento y la opinión y de información, a pesar de su prevalencia, tienen   límites; y (ii) los derechos a la honra y al buen nombre tienen como principal   contracara las manifestaciones ajenas. Estas dos condiciones generan una de las   colisiones más comunes en el universo jurídico.    

35. En   esa media, el juez constitucional, a fin de resolver las tensiones entre los   derechos a la honra y al buen nombre con el derecho a la libertad de   información, deberá evaluar si la comunicación es “(i)    relevante  desde la perspectiva del interés público; (ii) si la misma es veraz; (iii) si   responde a una presentación objetiva; (iv) si aquella es oportuna.”[121]    

De   otro lado, frente a la vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre,   la Constitución previó el derecho a la rectificación como un mecanismo menos   intimidatorio que la sanción penal, el cual garantiza que la información, en   caso de ser violatoria de derechos, sea corregida o aclarada[122].    

36. En   suma, respecto de la libertad de informar y ser informado se debe activar la   protección constitucional de los derechos a la honra y al buen nombre, cuando se   divulguen públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos que   afecten el prestigio o imagen ante la sociedad. Asimismo, para evaluar la   concurrencia de la posible afectación, se debe analizar si la información carece   de los principios de veracidad e imparcialidad.    

37. De   otro lado, cuando la tensión surge entre los derechos a la honra y al buen   nombre, y la libertad de pensamiento y de opinión, la solución es diferente dado   que estas libertades gozan de una mayor laxitud, sobre todo cuando se ejercen en   contextos políticos, ya que de acuerdo con los parámetros citados, la carga   subjetiva que le da contenido al pensamiento y a la opinión representa un   importante obstáculo a la hora de efectuar reproches ulteriores a su expresión.    

En la   sentencia T-015 de 2015 se estableció que la “distinción entre la información sobre hechos y su valoración   no sólo ha sido empleada para distinguir el ámbito protegido por las libertades   de información y opinión, respectivamente, sino también para circunscribir el   alcance del derecho a la   rectificación, que procede respecto de informaciones inexactas o   erróneas, más no respecto de las opiniones, las cuales pueden ser controvertidas   a través del ejercicio de la réplica[123]”.    

De otro lado, la sentencia T-050 de 2016   estableció que el insulto, las expresiones insidiosas, las vejaciones, las “formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar,   en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o   animosidad respecto del ofendido[124]”  tienen la vocación de menoscabar los   derechos a la honra y al buen nombre, luego, este tipo de manifestaciones en   manera alguna se encuentran bajo los límites de las libertades de expresión que   son susceptibles de protección y prevalencia.    

Ahora bien, sobre la intención dañina, desproporcionada o insultante de la expresión, también se   precisó que no se define a partir de la valoración subjetiva que haga el   afectado, sino de un análisis objetivo y neutral[125]  de la información. Más recientemente, en la sentencia SU-396 de 2017 se   reafirmó que “esta   libertad ampara la crítica, que puede tener un tono fuerte con el fin de alterar   a la opinión pública, pero no protege el ataque a la honra de las personas, pues   se estima que las afirmaciones vejatorias del honor ajeno no tienen   justificación.”    

38. Así las cosas, cuando surgen tensiones entre la libertad   de pensamiento, opinión e información y de otra parte los derechos a la honra y   al buen nombre, el juez constitucional deberá identificar cuál de las libertades   se está ejerciendo, pues en el caso de la información se exige una mayor carga   de veracidad, imparcialidad e importancia pública, mientras que si se trata del   pensamiento o la opinión deberá descartar que sean expresiones desprovistas de   algún rudimento fáctico, vejatorias o insidiosas.    

39. Ahora bien, teniendo en cuenta los diversos contextos en   los cuales se pueden ejercer las libertades de expresión, así como el   vertiginoso avance de las nuevas tecnologías de la información, es necesario   efectuar algunas reflexiones respecto del alcance de aquellas bajo tales   circunstancias.    

Las   libertades de expresión y de información en asuntos de interés público    

40. Al   abordarse la naturaleza del derecho a la libertad de expresión y de información   se señaló la superlativa importancia que tiene en un Estado constitucional,   democrático, pluralista y participativo, cuyo éxito depende del intercambio de   conocimientos, la formación del criterio individual de las personas y la   constante evaluación y crítica de carácter político[126]:    

“Pero   es sin duda, el estrecho vínculo entre libertad de expresión y democracia, el   argumento que con mayor fuerza y frecuencia se esgrime para justificar la   especial protección que se otorga a este derecho en el constitucionalismo   contemporáneo[127].    

(…)    

si bien todo ejercicio comunicativo, cualquiera   sea su contenido, valor y forma de expresión, está prima facie amparado   por la libertad de expresión, se ha reconocido que ciertos discursos son   merecedores de especial protección constitucional, debido a su importancia para   promover la participación ciudadana, el debate y el control de los asuntos   públicos.  En este sentido, en la sentencia T-391 de 2007, la Corte destacó que   las manifestaciones de la libertad de expresión que se refieren a temas   políticos, los discursos que debaten sobre asuntos de interés público, así como   aquellos que constituyen un ejercicio directo e inmediato de otros derechos   fundamentales gozan de un mayor grado de protección constitucional.”   (Resaltado fuera del texto original).    

Debe resaltarse que estas consideraciones coinciden con algunas reflexiones   expuestas por la Corte IDH en los casos citados[128],   según las cuales debe existir mayor laxitud en el debate sobre asuntos de   interés público y en las expresiones respecto de las personas que ejercen   funciones públicas, pues de esa manera se previenen los sistemas de gobierno   autoritarios:    

“127. El control democrático, por parte de la   sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las   actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su   gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier   restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público[129].    (Resaltado fuera del texto original).    

128.    En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a   funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza   pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un   margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el   cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente   democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los   funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente   protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del   pluralismo democrático.    

129.  Es así que el acento de este umbral   diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el   carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una   persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de interés   público se han expuesto voluntariamente a un escrutinio público más exigente y,   consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir críticas, ya que   sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la   esfera del debate público.”[130]     

“141.   La   Corte ha enfatizado que la libertad de expresión, particularmente en asuntos de   interés público, ´es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad   democrática’. Sin una efectiva garantía de la   libertad de expresión se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el   pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de   control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en   definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios[131].”    

Ahora bien, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de   la 

  Comisión Interamericana de Derechos Humanos[132],  en publicación denominada “Marco   jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión” afirmó:    

“la jurisprudencia interamericana ha definido la   libertad de expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a   participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los   aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”[133]; ha enfatizado que la libertad de   expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la corrupción; y ha   señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se protege tanto la   emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la opinión pública, como   aquellas que chocan, irritan o inquietan a los funcionarios públicos, a los   candidatos a ejercer cargos públicos, o a un sector cualquiera de la población.”    

Entonces, para la Corte, sin ninguna duda, un aliento para el fortalecimiento de   la democracia es la libertad que tienen los ciudadanos y quienes estos han   decidido que los representen, para examinar y criticar el trabajo de los   servidores públicos[134].   Esta libertad es, a su vez, el motor que dinamiza el progreso y el avance, tanto   de la sociedad misma como de las formas para gobernarla particularmente como   ejercicio de control político.      

41. En   este contexto, surge la figura del discurso político sobre los cuales la   sentencia T-546 de 2016 explicó que “comprende tanto aquellos de contenido   electoral como toda expresión relacionada con el gobierno y, con mayor razón,   las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. (…) para calificar   un asunto como uno de valor público debe examinarse que el contenido de la   información sea de interés público, real, serio y actual de conformidad con la   trascendencia e impacto en la sociedad”. (Resaltado fuera del texto   original).    

En esa   misma oportunidad se agregó que el discurso respecto de funcionarios o   personajes públicos se dirige “a quienes por razón de sus cargos,   actividades y desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con   notoriedad pública e inevitablemente han aceptado el riesgo de ser afectados por   críticas, opiniones o revelaciones adversas, en razón a que buena parte del   interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.[135]  Además, su mayor exposición en el escenario público fomenta la transparencia de   las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios   sobre su gestión.[136]  En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a informar se   torna más amplio[137].  (El   subrayado es del texto original, no así las negrillas).    

De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional[138],   se entiende que los funcionarios del Estado “voluntariamente se sometieron al   escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado sobre   los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y debatir,   por estar referidos: “(i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii) al   incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida   privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las   que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades   requeridas para ejercer sus funciones[139]”.[140]    

En ese   orden, ha concluido la Corte, “esta   perspectiva implica que la información y la opinión sobre ellos y sus   actuaciones son relevantes desde el punto de vista de la sociedad en general,   que está interesada en conocer y escuchar opiniones sobre personajes ubicados en   el centro de atención de la comunidad. La importancia de la opinión acerca de   estos personajes es especialmente valorada desde el escenario constitucional,   pues los derechos a la información y a la libertad de expresión cobran especial   relevancia para la formación de una opinión pública informada y en capacidad de   discernir libremente sobre los asuntos de su interés.”[141]    

Sin embargo, no toda manifestación está amparada por el discurso político y, en   consecuencia,  los personajes públicos “tienen unas garantías a la privacidad, al honor,   a la honra flexibilizadas[142].  Incluso se ha hablado de el ‘derecho a la crítica como método profiláctico   social  y, por ello, deseable’[143],   pero también no se pone en tela de juicio que siendo posible que el cargo   público pueda ser blanco de las críticas, ellas jamás podrán extrapolarse o   ‘centrarse en la persona que lo ostenta’.”[144]”[145]    

42.   Así las cosas, el debate político es un escenario que dota a la libertad de   expresión de una protección amplia dada su relevancia de cara al fortalecimiento   de la democracia, el pluralismo y la preservación de intereses públicos; sin   embargo, subsisten límites dados por los derechos del individuo político[146].    

Estos   presupuestos exigen que el operador jurídico, al valorar si la persona que   cumple un papel político ha sufrido el menoscabo de sus derechos fundamentales,   descarte que las afirmaciones sean formalmente insultantes, vejatorias,   innecesarias y desproporcionadas.    

De   esta manera, el servidor público deberá mantener su honra y buen nombre a salvo   de cuestionamientos que no tengan ninguna relación con el ejercicio de sus   labores públicas o que se formulen en términos vejatorios[147]. En   tal virtud, aun cuando las expresiones tengan sustento en actuaciones o   circunstancias privadas del funcionario, si se relación con el ejercicio de su   encargo, siempre que en aquellas no se incluyan expresiones soeces o   despreciativas, deberán  admitirse en aras de proveer de mejor información,   controversia y criterio a la opinión pública.     

43. De   otro lado, con ocasión del desarrollo de las tecnologías, la interacción social   ha sufrido una vertiginosa transformación en cuanto a las formas de comunicación   de las ideas, los criterios y la información. Así, en la actualidad, tanto los   medios masivos de comunicación, como los portales del conocimiento, las personas   jurídicas públicas o privadas y las naturales no optan por la distribución   escrita de las publicaciones, sino que acuden al universo ágil e inmediato que   es la Internet.    

En la   actualidad, la ciencia, la publicidad y el debate político son difundidos a   través de los canales informáticos, lo cual, por supuesto, acarrea que el   Derecho deba avanzar a fin de responder a las necesidades que surgen de la   divulgación inmediata, masiva y, en muchas ocasiones, incontrolada de actos   comunicativos. Al respecto hubo la Corte[148]  de extender los derroteros explicados anteriormente al contexto de las redes   sociales e informáticas:    

“(…) el alcance de la libertad de expresión en internet definido   por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia   T-550 de 2012, con fundamento en la Declaración Conjunta sobre la Libertad de   Expresión en Internet[149], la Corte concluyó que ‘la   libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios   de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar   un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la   descalificación’ [150] (estas subrayas son del texto   original).    

61.            El reconocimiento del alcance y la   eficacia de la libertad de expresión en internet en términos análogos al que   este principio tiene en relación con los otros medios de comunicación no solo es   razonable sino necesario. En este sentido, en la sentencia T-634 de 2013, la Corte   reconoció que ‘de manera concomitante al aumento de posibilidades para   compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos   para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor,   honra, imagen y buen nombre, entre otros.’[151]     

62.            En tales términos, la Corte   Constitucional ha reconocido que la libertad de expresión se aplica de la misma   manera y tiene igual eficacia y alcance en internet y en redes sociales que la   que tiene en relación con los otros medios de comunicación convencionales. En   esta medida, siempre que, en la emisión o publicación de información en estos   medios se desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la   rectificación en condiciones de equidad. Al respecto, la Corte   Constitucional, en la sentencia T-145 de 2016, identificó dos reglas generales y   cinco sub reglas aplicables a la rectificación en condiciones de equidad en   redes sociales”. (Este resaltado no es del texto original).    

Estos   presupuestos dejan claro que las expresiones realizadas en la Internet, contexto   del cual hacen parte las redes sociales, tienen los mismos efectos concebidos   para el resto de escenarios. En ese orden, no solo se conservan las mismas   características que favorecen la libertad de expresión en cualquiera de sus   variantes (pensamiento, opinión e información), sino también sus limitaciones.    

44. Asimismo,   para la Sala, siendo las redes sociales una extensión del ámbito personal,   laboral y profesional de los ciudadanos, de acuerdo con la calidad con la cual   en ellas se actúe, las actividades que allí se realicen tendrán un matiz   específico. En ese orden, si se trata de un medio de comunicación, este tendrá   las mismas responsabilidades, aun cuando las publicaciones se consignen en la   red.    

De hecho, la   jurisprudencia ha reconocido que esta forma de divulgación del pensamiento, la   opinión y la información “genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis   de un estado de indefensión’[152]. Esta indefensión del afectado con la información   publicada se explica, según la jurisprudencia, debido a que el emisor del   mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el   mensaje, por cuanto ‘tiene el poder de acceso y el manejo de la página’[153] mediante la cual se canalizan y publican los   contenidos.”[154]  (Resaltado fuera del texto original)    

45.   Teniendo presente que las redes sociales son plataformas interactivas en las   cuales los individuos exponen no solo su vida privada, sino también su vida   profesional o su carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán   ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas. Esto es, si se trata de   una información, el espectro de protección está sujeto a la veracidad razonable   de lo que se da a conocer; si se trata de una opinión gozará de una salvaguarda   mayor, pero se somete al uso de un lenguaje respetuoso de la honra y el buen   nombre de los demás. Ahora bien, si se refieren a temas de interés público, el   amparo será, como se dejó visto, más amplio dada la importancia de estos asuntos   para la colectividad y la mayor carga soportable de los personajes públicos,   siempre que se respeten los límites señalados[155].    

La   Exceptio Veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan   los derechos a la honra o al buen nombre    

46. El artículo 224 de la Ley 599 de   2000[156],   señala que “[n]o será responsable de las conductas descritas en los artículos   anteriores [injuria y calumnia][157],  quien probare la veracidad de las imputaciones. (…)”. Este precepto   establece la prueba de la verdad, llamada desde el derecho romano exceptio   veritatis, como eximente de responsabilidad penal cuando   la persona acusada de los delitos de calumnia o injuria demuestra la verdad de   sus afirmaciones.    

En nuestro ordenamiento jurídico la   prueba de la verdad ha tenido diversos tratamientos. Así, desde el Código Penal   del año 1890[158], se   determinó que el “culpable de calumnia quedaría exento de pena al probar el   hecho criminal afirmado”; no obstante, frente al delito de injuria como   regla general no se admitía prueba de la certeza de las afirmaciones injuriosas[159], con excepción de aquellos   casos en los que la censura se relacionaba con delitos cometidos “por   funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, o con relación a ellas”;   cuando se trataba de “delitos cometidos por cualquiera contra la causa   pública”[160]   o en los casos en que la ley concedía acción popular.    

El Código Penal de 1936[161], también permitía la prueba de la   verdad como eximente de responsabilidad del delito de calumnia; sin embargo,   respecto de la injuria no establecía o negaba expresamente la excepción de   verdad; más tarde, en el año 1944, con la denominada “Ley de Prensa”[162], se determinó, sin lugar a dudas, la   inadmisibilidad de la prueba de la verdad en la injuria, quedando en   consecuencia vedada la posibilidad de probar la veracidad o realidad de las   afirmaciones como medio para liberar la responsabilidad penal frente a este   último delito.    

Posteriormente, el Decreto 3000 de 1954[163] también instituyó   la exceptio veritatis, pero la restringió a los siguientes casos:    

“(…) Sin embargo, en ningún proceso por calumnia o   injuria se admitirá la prueba:    

1. Sobre la imputación de cualquier hecho punible   que hubiere sido materia de absolución o sobreseimiento definitivos en Colombia   o en el Extranjero;    

2. Sobre la existencia de hechos que se refieran a   la vida conyugal o de familia, o a un delito contra las buenas costumbres cuya   investigación dependa de la iniciativa privada, o a un delito contra la libertad   y el honor sexuales o, en general, cuando aluda a la vida privada de las   personas.”[164]    

De manera análoga, el Decreto Ley 100   de 1980[165] acogió   la exceptio veritatis y la excluyó bajo los mismos supuestos, pero   adicionó a la primera de las hipótesis restrictivas la prueba sobre la   imputación del hecho punible que hubiese sido objeto de cesación del   procedimiento y, en la segunda, se actualizó el bien jurídico tutelado en los   delitos sexuales, es decir, la libertad y pudor sexuales.     

Por último, el texto primigenio de   nuestro actual Código Penal[166]  conservó las dos excepciones a la eximente de responsabilidad en la injuria y   calumnia, con algunas variaciones:     

“Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba:    

1. Sobre la imputación de cualquier conducta   punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la   investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se   tratare de prescripción de la acción;    

  2. Sobre la imputación de conductas que se   refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o a sujeto pasivo de   un delito contra la libertad y la formación sexuales.”[167]    

No obstante, mediante la sentencia   C-417 de 2009, la Corte declaró la inexequibilidad del numeral 1º de la   disposición en cita al considerar que constituía una medida   excesiva, que para proteger los derechos a la honra y al buen nombre se limitara   radicalmente las libertades de expresión e información. Así, concluyó que la   norma no era necesaria ni estrictamente proporcional y, por consiguiente, fue   excluida del ordenamiento jurídico.    

47. Como se señaló en el acápite   pertinente, la Constitución[168]  garantiza la libertad de dar y recibir información veraz e imparcial; de   ahí que no pueda considerarse que la exceptio veritatis, que supone la   exigencia de expresar información con la prueba de la veracidad de las   afirmaciones, sea una figura exclusiva del proceso penal, sino que también debe   aplicarse en el amparo constitucional cuando se afecten los derechos a la honra   y al buen nombre. [169]    

No obstante, es preciso advertir que   mientras que la exceptio veritatis o excepción de verdad en la esfera   penal requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para   el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la   suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes   consultadas[170] y que   se cuenta con un mínimo soporte fáctico. [171]    

48.   Ahora bien, la Corte estima que las anteriores premisas se extienden a la   libertad de pensamiento y opinión con sujeción a las diferencias que presenta   con la libertad de información. En un principio la jurisprudencia había   considerado que[172]:    

“(…) el ‘derecho   a la rectificación en condiciones de equidad’, el cual sólo es predicable de las   informaciones, más no de los pensamientos y opiniones que, según el uso que   de ellos se haga, pueden dar lugar a la reparación de daños causados y a la   consecuente responsabilidad conforme a las leyes civiles y/o penales, mientras   que,  se insiste, es un imposible material pedir que se rectifique un   pensamiento u opinión, porque sólo es posible rectificar lo falso o parcial, más   no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la manifestación   de pensamientos y opiniones.” (Resaltado fuera del texto original).    

De lo anterior se   deducía como regla la posibilidad de expresar opiniones sin límites adicionales   a la eventual responsabilidad en el derecho de daños con repercusiones en el   derecho civil y penal. Sin embargo, posteriormente[173] se introdujo como   premisa una cierta limitación basada en la exigencia de diferenciar entre hechos   y opiniones imponiéndose a los medios el deber de expresar la opinión “de manera responsable y profesional, sin dar lugar a   interpretaciones equívocas, pues están de por medio la honra y buen nombre de   las personas respecto de quienes se opina, asi (sic) como el derecho del público   a recibir información veraz e imparcial.”[174]    

Además de esa   limitación, también se introdujo como premisa que a pesar de las exigencias de   veracidad e imparcialidad son más flexibles “cuando   se transmiten al público pensamientos y opiniones, (…) éstos (sic) deben   fundamentarse sobre hechos ciertos”.[175]    

Esta regla supone,   entonces, que si bien el pensamiento y la opinión no tienen una carga tan   exigente como la información, pues el esfuerzo por verificar lo que se expone y   presentarlo de manera esencialmente objetiva e imparcial se flexibiliza, en todo   caso, al expresarse deben estar inspirados en situaciones fácticas constatables   de tal manera que se evidencie que su finalidad es presentar la visión personal   que se tiene respecto de situaciones fácticas reales.    

50. De otro lado, el   lenguaje tiene una participación de superlativa importancia a la hora de definir   la animosidad de las afirmaciones que generan tensión entre las libertades de   pensamiento, opinión e información y los derechos a la honra y al buen nombre.   Lo anterior, por cuanto el uso coloquial o emotivo del lenguaje aunque está   permitido para exponer las ideas o las informaciones, en todo caso, está   sometido a la presentación imparcial de los hechos y no podrá incitar al odio o   la violencia. Sobre ello se ha establecido que[176]:    

“5.3.   (…). Así, la responsabilidad del medio de comunicación o del informador   en la utilización del lenguaje consiste en no confundir al informado evitando   utilizar términos que distorsionen la realidad pero dicha obligación no puede   llegar hasta el punto de exigirle emplear con exactitud el lenguaje específico   de cierta disciplina correspondiente al tema de la noticia[177].    

5.4. La utilización de expresiones coloquiales también ha sido   admitida sin mayores restricciones en la jurisprudencia, (…) ‘Cuando un   periodista opta por utilizar lenguaje coloquial como un refrán o un dicho, elige   un medio que en sí mismo no está prohibido sino permitido, más aun cuando este   tipo de lenguaje sirve con gran idoneidad para comunicar dada su amplia difusión   en la respectiva cultura –que no es el caso del lenguaje técnico–. Solo la   apreciación de otros elementos del caso, por ejemplo las insinuaciones, las   comparaciones o la intencionalidad del periodista podrían, unidas al uso del   lenguaje coloquial, permitir establecer si la información trasmitida estaba   sesgada y no respetaba los parámetros de veracidad e imparcialidad establecidos   como límites a la libertad de prensa en la Constitución’.    

5.5. En otros contextos diferentes al informativo, la Corte ha   indicado que el lenguaje puede emplearse para uso descriptivo cuando se trata de   describir el mundo; expresivo cuando pretende expresar sentimientos o emociones;   y directivo si tiene como fin evitar la realización de ciertas acciones. En la   sentencia C-1088 de 2004, esta Corporación consideró que en ocasiones las   diferentes funciones del lenguaje confluyen y que pueden existir palabras que   tengan un significado literal y emotivo a la vez. En este sentido se ha   reconocido que el lenguaje puede tener cargas valorativas y tiene una   multiplicidad de usos que contribuyen a construir la realidad social y a   construir y deconstruir espacios de convivencia. La jurisprudencia ha   considerado que el lenguaje configura las relaciones sociales y que la realidad   se ve fuertemente influenciada por el mismo[178].    

La Corte estima que   siendo el lenguaje el vehículo de los pensamientos, la opinión y la información,   la base de la construcción de tradiciones, culturas e ideologías, exige especial   tratamiento; no es una herramienta que pueda usarse de modo arbitrario, en tanto   está limitado por los derechos de los demás y la necesidad de avanzar en el   cumplimiento de objetivos superiores como la convivencia pacífica y la igualdad.    

Esta necesidad permea   todos los factores que determinan la estructura de la sociedad incluyendo,   principalmente, el ordenamiento jurídico, “en ese sentido, el uso de un lenguaje denigrante,   discriminatorio o insultante, tiende a legitimar e incluso constituir prácticas   sociales o representaciones simbólicas inconstitucionales. Un lenguaje   respetuoso de los valores y principios constitucionales, sin embargo, tiende a   poner en evidencia esas prácticas reprochables y a constituir -al menos   simbólicamente- un sujeto dignificado”.[181]    

Los términos que se   usen para ejercer cualquier acto comunicativo deben ser sopesados a fin de   garantizar que lo expresado se mantenga en los límites del respeto, que se   adapte al contexto específico en el cual se expone, en tanto “el lenguaje no pretende ser sólo un espejo de la realidad,   sino además un “sistema   de reglas” compartidas por los hablantes, que nos permite interactuar y   comprendernos mutuamente. De allí que utilizar un lenguaje sea “actuar conforme a una forma de   vida, asumir un modo de vivir en la sociedad”.[182]    Emplear un determinado lenguaje es estar de acuerdo con un conjunto de patrones   de conducta socialmente preestablecidos.”[183]    

Ahora bien, en el   ejercicio de las libertades de expresión y de información, esta herramienta –el   lenguaje-, dado el poder configurativo que tiene debe ser lo suficientemente   claro para precisarle al destinatario la intención (crítica o informativa) del   comunicador.    

54. En suma, aunque   el ejercicio de las libertades comunicativas tiene prevalencia sobre el   ejercicio de otro tipo de prerrogativas fundamentales en atención a la   inherencia que tienen respecto de la condición humana y la importancia de cara   al enriquecimiento de las relaciones sociales y políticas, también encuentra   preclaras limitaciones en los derechos de los demás y la necesidad de asegurar   una comunicación social asertiva, basada en una vocación real de veracidad e   imparcialidad, y creada a partir de un lenguaje coherente con el respeto de los   valores superiores de una sociedad participativa, plural y pacífica.    

V. CASO CONCRETO    

1. Como se expuso en los antecedentes de   esta providencia, el Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño, le   atribuye al Concejal de dicha ciudad, Manuel Sarmiento Argüello, la vulneración   de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, como consecuencia de   haber afirmado en sesión del Concejo Distrital y en su cuenta de Twitter  que, con anterioridad al ejercicio del cargo actual, promovió y vendió alrededor   del mundo buses tipo Transmilenio. Las expresiones que la parte accionante   cuestiona fueron las siguientes:    

“En   primer lugar, este es un proyecto que se enmarca dentro de la idea absurda y el   error histórico del Alcalde Peñalosa, de hacer que el Transmilenio sea la   columna vertebral del sistema masivo de transporte de Bogotá. Y esa idea   fracasó, la realidad nos demuestra que fracasó. Y a pesar de ello el alcalde   Peñalosa insiste en esta idea tan absurda, cuando está demostrado que la columna   vertebral del sistema de movilidad en Bogotá no debe ser Transmilenio sino que   debe ser una red de metro. Pero el alcalde Peñalosa insiste en eso y recordemos   es un alcalde que en los últimos diez años trabajó para una organización que   se llama el ITDP, donde ganó alrededor de 430.000 dólares por promover y vender   los sistemas tipo transmilenio por todo el mundo”.    

Palabras que fueron expresadas en sesión   del concejo distrital celebrada el 4 de octubre de 2017 durante el debate del   proyecto de acuerdo “por el cual se autoriza un cupo de endeudamiento para la   Administración Central y los Establecimientos Públicos del Distrito Capital y se   dictan otras disposiciones” las que fueron reproducidas en la cuenta de   Twitter  del concejal accionado en los siguientes términos:    

“Transmilenio por la 7 es una aberración urbana que promueve un alcalde al que   le pagaron 500.000 dólares por vender buses por todo el mundo”.    

Durante el desarrollo del trámite de la   acción de tutela, el accionante informó que el concejal ha mantenido las   expresiones con el uso del hashtag #PeñalosaVendedorDeBuses y ha   realizado las siguientes manifestaciones en Twitter: “Otra más del   alcalde vender de buses para enmarcar. Si no causarán (sic) tanto daño sus   palabras, darían risa. Por eso la imperiosa necesidad de revocarlo.”    

2. Los jueces de instancia, al denegar el   amparo solicitado, consideraron que las afirmaciones del concejal se dieron en   el seno de la discusión política y además tenían respaldo en las pruebas sobre   el trabajo que en algún momento desempeñó el ahora Alcalde Mayor de Bogotá.   Afirmaron que aquellas tuvieron lugar en un ambiente caracterizado por la   confrontación de ideologías políticas que propician la consolidación de la   democracia a partir de la confluencia y yuxtaposición de diversos actores y   líneas de pensamiento, en un espacio que, además, está habilitado para el   ejercicio del control político respecto de planes a ejecutar por la máxima   autoridad de la rama ejecutiva en el distrito.    

También estimaron que las afirmaciones   del concejal accionado no cuestionaban a la persona sino a un programa de   gobierno. Entendieron que la expresión “venta” no solo denota el traspaso de un   bien o un contrato de compraventa, sino que también significa la exposición,   promoción u ofrecimiento de un producto o mercancía al público o la presentación   de algo de forma persuasiva ante un tercero.    

3. Por   su parte, el accionado informó que la misión del ITDP al cual Enrique Peñalosa   Londoño prestó sus servicios profesionales soporta las expresiones realizadas   durante la sesión del Concejo y en su red social. También agregó que los videos   en los cuales se aprecia a Enrique Peñalosa pronunciándose acerca de   alternativas de transporte le dan plena validez y visos de veracidad a sus   afirmaciones.    

4.   Bajo ese contexto, el presente caso plantea un conflicto entre las libertades de   expresión de pensamiento y opinión, y de información del Concejal Manuel   Sarmiento Argüello y los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del   Alcalde Mayor de Bogotá. Ahora bien, la respuesta a esta controversia debe   atender a las siguientes circunstancias del caso: (i) las expresiones   cuestionadas son producto de  una discusión sobre un asunto de interés   público; (ii) se presentaron en dos espacios: el recinto del Concejo Distrital,   durante la sesión del Concejo celebrada el 4 de octubre de 2017 y en la cuenta   personal de Twitter de un concejal; (iii) tanto el emisor de las   afirmaciones como su destinatario son funcionarios públicos.    

(i) La   primera circunstancia es el resultado de la discusión que se generó entorno de   un proyecto de acuerdo con el cual el Alcalde Mayor de la capital busca   adelantar su  programa de gobierno “recuperemos Bogotá”, particularmente, el   proyecto por el cual se autorizaba un cupo de endeudamiento para la   administración y los establecimientos públicos distritales a fin de desarrollar   un proyecto de movilidad de la ciudad, entre otros.    

Durante tal debate, el concejal accionado realizó las manifestaciones objeto de   reproche para sustentar su oposición a una idea sobre el sistema de movilidad de   la ciudad como uno de los asuntos que más interesan a los demás actores   políticos y a los ciudadanos.    

(ii)   La segunda premisa tiene sustento en el discurrir fáctico, el cual enseña que   durante la sesión del Concejo Distrital realizada el 4 de octubre de 2017 frente    a la presentación de un proyecto de acuerdo con el cual se buscaba ampliar el   cupo de endeudamiento del distrito capital, el concejal accionado presentó   objeciones, en ejercicio de una función pública.    

Debe anotarse que la Constitución   atribuye a los concejos municipales, como corporaciones político   administrativas, discutir sobre los programas de desarrollo económico, social y   de obras públicas; votar los gastos locales, así como dictar las normas   orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos   (art. 313, nums. 2, 4 y 5).    

Asimismo, algunas de las facultades de   discusión y decisión sobre los asuntos presupuestales del municipio ejercido por   los concejos, son las contenidas en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994[184]  de   las cuales se resaltan: “Establecer, reformar o eliminar tributos,   contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley” y   “dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas   y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de   desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los   organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de   conformidad con las normas orgánicas de planeación”[185].  De manera específica, el artículo 12, num. 17 del Decreto Ley 1421 de 1993[186]  establece como una atribución del Concejo Distrital de Bogotá: “Autorizar el cupo de endeudamiento del Distrito y de   sus entidades descentralizadas.”    

Así, en el marco constitucional y legal,   los concejos distritales se encuentran facultados para definir tanto los   tributos con los cuales se sustentará el municipio, como los gastos en los   cuales deba incurrir. Ahora bien, para el caso específico de Bogotá, también se   prevé la potestad de definir la capacidad de endeudamiento de la ciudad.    

Esa potestad implica, de manera   necesaria, el debate jurídico político respecto de las propuestas a través de   las cuales se pretende determinar el gasto público y el desarrollo económico y   social de la ciudad. Solo de esta manera una Corporación, cuya génesis es   esencialmente democrática -está sujeta al escrutinio popular-, puede   materializar la participación y el pluralismo que determinan la expedición de   acuerdos.      

El   segundo espacio donde se expusieron afirmaciones similares fue la red social   Twitter.  A pesar de las particularidades de este tipo de espacios y la novedad que han   representado respecto del desarrollo de las libertades de pensamiento, opinión,   e información constituyen una extensión de la vida laboral, profesional y   personal.    

De   conformidad con las pruebas allegadas al expediente y la información ofrecida   por las partes, las afirmaciones cuestionadas en este trámite se hicieron de   manera concomitante y con posterioridad. Luego, aun cuando el concejal no   manifestara expresamente que la publicación en su cuenta de Twitter la   hacía sobre un asunto de interés público, las circunstancias de tiempo, modo y   lugar ratifican que dichas expresiones hacían parte del debate político.     

(iii)   Sobre la tercera circunstancia (calidad de servidores públicos de las partes)   debe indicarse que el caso planteado corresponde a una crítica a una propuesta   del Gobierno distrital realizada por un Concejal, en ejercicio de sus funciones   constitucionales y legales, entre las cuales se encuentra discernir, debatir y   decidir sobre las propuestas del alcalde.    

5.   Revisado el acervo probatorio, el cual estuvo a disposición de las partes, sin   haberse objetado en cuanto a su autenticidad y contenido, se tiene que el   programa de gobierno presentado por el Alcalde Mayor de Bogotá en materia de   movilidad contenía como propósito hacer una realidad el transporte multimodal,   “integrando la Primer Línea del Metro con el SITP consolidado y fortalecido y   ampliado con TransMilenio, que será más cómodo, seguro y rápido y volverá a   despertar la admiración en los ciudadanos y el mundo”.    

Esta   propuesta concuerda con el proyecto de acuerdo que generó las expresiones que   ahora se cuestionan dada la inclusión en el acápite “Ejecución presupuestal del   Acuerdo 656 de 2016”[187]  de los siguientes conceptos:    

        

Entidad                    

Acuerdo 646 de 2016                    

Ejecutado 2016                    

Ejecutado 2017 a septiembre                    

Total cupo utilizado   

– Transmilenio                    

2.110.000 (sic)                    

0                    

7.782 (sic)                    

7.782 (sic)      

        

Entidad                    

Acuerdo 646 de 2016                    

Ejecutado 2016                    

Ejecutado 2017 a septiembre                    

Saldo sin comprometer Acuerdo 646 $ 2017 (a)                    

Necesidades adicionales de cupo (b)                    

– Transmilenio                    

2.110.000 (sic)                    

0                    

7.782 (sic)                    

2.188.728(sic)                    

1.440.000 (sic)                    

3.628.728 (sic)[188]      

6.   También se acreditó que el Alcalde Mayor de Bogotá, durante el período   comprendido entre los años 2000 y 2015 recibió remuneraciones por sus servicios   profesionales al ITDP. Para esos efectos el accionado aportó la publicación del   ITDP del 8 de septiembre de 2009, a través de la cual se da a conocer que   Enrique Peñalosa Londoño fue nombrado como presidente de esa institución.    

7. También se acreditó que el ITDP se dedica al diseño y la implementación de sistemas y soluciones políticas de alta calidad que hagan a las ciudades más habitables, equitativas y sustentables. Institución que además se define como  una organización sin fines de lucro a nivel mundial a la vanguardia de la innovación, que proporciona experiencia técnica para acelerar el crecimiento del transporte sostenible y el desarrollo urbano en todo el mundo. A través de sus proyectos de transporte, defensa de la política y publicaciones, trabaja para reducir las emisiones de carbono, mejorar la inclusión social y la calidad de vida de las personas en las ciudades.[189]

 

8. Con la tutela se aportaron varias publicaciones de ese instituto que dan cuenta de estudios sobre la implementación de sistemas de buses rápidos; por ejemplo, el documento titulado “Bus raid transit for Greater Cairo: Prefeasibility assessment” -Autobús de tránsito rápido para el Gran Cairo: evaluación de prefactibilidad[190]- incluye los estudios que se hicieron en la región del Gran Cairo sobre los sistemas de transporte para establecer si con buses de tránsito rápido sería exitoso en dicha zona.

9.   Entorno de las labores asignadas a Enrique Peñalosa, se aportó una entrevista y   una editorial a través de las cuales el señor Walter Hook, Exdirector Ejecutivo   del ITDP anotó que el Presidente del ITDP, Enrique Peñalosa Londoño tenía la   misión de reunirse con alcaldes y gobernantes alrededor del mundo, así como   hablar en muchos eventos para mostrar lo que se había hecho en la ciudad de   Bogotá. [191] Y   sobre el ejercicio activo en la promoción de este tipo de sistemas se aportó un   comercial de la empresa Volvo en el cual se aprecia la imagen del accionante.    

10.   Ahora bien, de manera previa a la valoración del conjunto probatorio, debe   señalarse que las afirmaciones cuestionadas hacen parte de un contexto más   amplio, en tanto son conclusión de unas reflexiones en el contexto de un debate   político realizadas por el Concejal  demandado sobre el Sistema de Transmilenio,   el cual consideró que no ha cumplido los fines para los cuales fue diseñado.    

11.   Pues bien, la información señalada fue asumida por el concejal como un   antecedente que le resta objetividad al juicio del Alcalde Mayor de Bogotá para   proponer como estrategia de movilidad el uso de buses rápidos y es este el matiz   subjetivo que también le imprime el estatus de opinión a las expresiones   cuestionadas en este trámite.    

Para   la Corte es indiscutible que el acto de exponer las actividades profesionales y   laborales del actor antes de asumir el destino de la ciudad, las cuales tienen   íntima relación con los asuntos de interés público que ahora ocupan la atención   del Gobierno distrital y del Concejo de la capital, busca generar inquietudes   sobre el criterio del Alcalde y, por supuesto, propiciar un pensamiento   reflexivo y crítico en los demás concejales y en los ciudadanos respecto de las   soluciones de movilidad propuestas.    

11.   Ahora bien, esa actuación no desencadena automáticamente en un exceso en el   ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de información, ni la   vulneración de los derechos a la honra y al buen nombre de quien recibe los   señalamientos, en tanto aquella es permitida a quienes tienen la obligación de   examinar las propuestas que los administradores públicos presentan para lograr   el bien común, además propician el intercambio de ideas y reflexiones que   facilitan la construcción de la opinión pública y la materialización de los   principios que gobiernan la función administrativa (art. 209 de la   Constitución).    

Lo   anterior no significa que quienes tienen competencias constitucionales y legales   para debatir los proyectos de acuerdo y de esta manera el destino de la   colectividad en un ambiente de discusión jurídico político tengan la libertad   absoluta de exponer opiniones e informaciones irrazonables y/o desproporcionadas   entorno de la gestión, la honra o el buen nombre de quienes cumplen labores   administrativas, ya que se mantiene vigente e inmutable el celo que deben   precederlas cuando conciernan a la probidad de quien presenta proyectos de   acuerdo y/o de desarrollo. Este cuidado está centrado en el deber de fundamentar   las manifestaciones en información verificable, que concuerde con el   cuestionamiento expresado a quienes complementan la tarea administrativa (los   demás concejales), como a los electores y ciudadanos.    

12. De   otro lado, la discusión generada al interior del Concejo Distrital no solo hace   parte de las libertades de expresión de pensamiento y opinión, sino   también de la libertad de información, comoquiera que el escenario en el   cual se produjeron está previsto justamente para que aquellos que cumplen la   tarea de representar a sus electores le den cuenta a estos de todo aquello que   consideren necesario para la gestión de sus intereses, así como a los demás   miembros de la Corporación a fin de que las decisiones se adopten con el mayor   contexto posible.    

13. En   este punto se precisa que exponer parte del currículum de dicho funcionario,   hace parte de la esfera informativa de la expresión cuestionada; sin embargo, la   relación que el concejal derivó entre esa información y las propuestas del   Gobierno distrital corresponde a su propio juicio y busca que sea asumida por   los receptores como un aspecto que torna cuestionable la implementación de   sistemas de buses de tránsito rápido.  En otras palabras, si bien empleó la   expresión “promover” también utilizó “vender” para resumir su postura, la cual   constituye su opinión, estableciéndose de esta manera una distancia razonable   entre la información objetiva y la crítica personal.    

Ahora   bien, el accionado, para afrontar los   cuestionamientos que por estas manifestaciones le formuló el dignatario durante   el trámite de esta tutela aportó los documentos que, en su criterio, le sirven   de fundamento y acreditan la veracidad de dichas afirmaciones, con lo cual se   observa que estas tuvieron como génesis el contacto previo del concejal con la   información acerca de las actividades que el hoy Alcalde de Bogotá desempeñó   antes de tomar de nuevo el encargo de dirigir el destino de la capital.    

14.   Tanto las apreciaciones expuestas, como la información que ofreció a los demás   concejales y a la comunidad sobre las actividades del Alcalde Mayor, antes de   ejercer su segundo mandato, esto es, mientras se desempeñó como particular,   recaen sobre una figura pública del ámbito político y, en consecuencia, aquel   debe soportar una carga mayor frente a la controversia, la crítica y la   contradicción[192].    

Esas   expresiones en manera alguna son irrazonables o desproporcionadas, en tanto se   limitan a poner de manifiesto que al citado funcionario se le retribuyó por   informar en otras latitudes los resultados del sistema de movilidad bogotano,   sus bondades, así como esquemas de movilidad alternos al uso de los vehículos   particulares.    

El   objetivo de esas manifestaciones es generar una prevención en el público, lo   cual, no puede considerarse una actuación desprovista de abrigo constitucional y   legal, en tanto los demás actores del Estado y la comunidad tienen el derecho de   conocer todos aquellos aspectos que pueden generar recelo, crítica, dudas y,   eventualmente, investigaciones respecto de la gestión pública.      

15.   Ahora bien, el accionante considera que la expresión “vender” usada por el   Concejal le sugiere al público que él recibió una contraprestación económica por   la venta de buses Volvo. Esta consideración no es de recibo, toda vez que: (i)   durante la sesión del Concejo Distrital celebrada el 4 de octubre de 2017 el   Concejal no hizo referencia a alguna marca automotriz, como tampoco en las   publicaciones de su cuenta en Twitter, que son los dos espacios públicos   objeto de análisis;; (ii) la palabra vender, en el contexto de la expresión   refutada no significa necesariamente un intercambio de bienes; y (iii) en el   trámite de la tutela se hizo alusión a Volvo en el contexto de las fundaciones   que efectuaban donaciones al ITDP; sin embargo, esta discusión excede el estudio   de las expresiones cuestionadas en las cuales, se reitera, no se mencionó dicha   información.      

Entiende el actor   que señalar que vendió buses por el mundo implica que haya sido él quien entregó   el bien, recibió su costo y celebró el negocio respectivo; no obstante, tal   expresión no tiene un único significado, de tal manera que se vendan ideas y   proyectos. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, vender tiene   las siguientes acepciones: “1. Hacer aparecer o presentar algo o a alguien de   una manera hábil y persuasiva. 2.   Exponer u ofrecer al público los géneros o mercancías para quien las   quiera comprar. 3. Dicho de una persona, de una idea, de   una conducta y, especialmente, de un producto comercial. ” [193]    

Así las cosas,   tanto en el giro ordinario de los negocios como en el de las dinámicas sociales,   ciertos conceptos tienen diferentes usos; por ejemplo, quien se dedica a   promocionar seguros sea comúnmente conocido como un vendedor de seguros a pesar   de no ser parte del contrato respectivo, ya que quienes celebran el negocio son   el tomador y la respectiva empresa aseguradora.    

16.   Para la Sala de Revisión la preocupación del accionante por el alcance que la   opinión pública le dé a las manifestaciones cuestionadas no tiene suficiente   fundamento, puesto que, se itera, estas se propusieron como una alerta acerca de   la preconcepción que el funcionario ya tiene acerca de las, a su juicio,   bondades de este tipo de sistemas de transporte en aras de una mayor claridad y   transparencia sobre la gestión pública y, en todo caso, para satisfacer los   principios que gobiernan la función pública (art. 209 de la Constitución).    

La   gravedad de las críticas solo sería mayor y exigiría una rigurosa demostración   de veracidad si hubieran consistido en afirmar que la contratación que haga la   capital tendrá como parte vendedora una empresa con la cual el Alcalde tenga   algún nexo jurídico o que recibió dineros para proponer nuevamente este tipo de   sistema para la ciudad; afirmaciones que no fueron realizadas por el concejal   accionado.    

18. En esta oportunidad se considera que las declaraciones del Concejal   están amparadas por el discurso político, dialéctica que goza de un especial   nivel de protección por su importancia para la democracia, la participación y el   pluralismo[194]. Teniendo en cuenta que el   accionante es un funcionario público, la información usada para criticar sus   propuestas no solo es de dominio, sino que es relevante y trascendental para la   comunidad.    

En ese orden, no puede perderse de vista que la hoja de vida de los   gobernantes en cuanto a su ejercicio profesional es un referente de interés   público, pues a partir de ella no solo se define si se acreditan requisitos para   ocupar un determinado cargo, si no han incurrido en faltas contra el erario o lo   bienes tutelados por el derecho punitivo y si no están impedidos o comprometidos   para ejecutar ciertas actuaciones.    

19. Ahora bien, el discurso político debe respetar parámetros de veracidad,   es decir, debe encontrar fundamento en un mínimo fáctico real, el cual se   acreditó en este caso con los documentos que demuestran que el Alcalde Mayor de   Bogotá prestó sus servicios profesionales a una empresa dedicada a la promoción   de sistemas de movilidad, entre los cuales se cuentan los que funcionan a partir   de buses rápidos.     

Al   trámite se aportó la información que demuestra que el accionado cumplió la   mínima carga de constatación de la información que le daba sustento a lo   expresado. Las publicaciones del ITDP sobre la gestión en las ciudades del   mundo, los videos de las conferencias, comerciales y entrevistas ofrecidas por   el Alcalde antes de asumir el mandato, exponen que aquel se dedicaba a   promocionar este tipo de sistemas, aunque no necesariamente la marca de los   buses que se utiliza para implementarlos.    

De   otro lado, el apoderado del accionante aceptó en el trámite de la tutela que   este, en cumplimiento de las misiones del ITDP, fungió como experto en   diferentes espacios, asimismo, explicó, respecto del comercial aportado al   expediente, que su representado participó con otros exalcaldes informando el   éxito de los sistemas de buses de tránsito rápido.    

Las   explicaciones ofrecidas por la parte accionante en el sentido de que su   participación en las conferencias y en el comercial mencionado la efectuaba en   calidad de experto, no logran desvirtuar la vocación de veracidad de la   información en la cual el accionado sustentó sus conclusiones, comoquiera que un   experto tendrá la labor de exponer a sus oyentes tanto lo favorable como lo   desfavorable y, en el caso concreto, se demostró que Enrique Peñalosa Londoño se   dedicaba a exponer las bondades de este tipo de sistemas, especialmente en la   ciudad de Bogotá.    

20. En cuanto a la opinión expuesta por   el Concejal para calificar el objetivo del proyecto de acuerdo por medio del   cual se ampliaría la capacidad de endeudamiento del distrito, debe recordarse   que la libertad de expresión también permite exponer opiniones o ideas de manera   autónoma, sin una rigurosa limitación de los criterios de veracidad e   imparcialidad; situación que no implica que dichas manifestaciones puedan ser   insultantes, vejatorias o humillantes, o que denoten intención de dañar. En este   caso, la expresiones usadas por el accionado para emitir la opinión que le   merecían los hechos comunicados no sugieren que el destinatario de la misma haya   incurrido en una conducta punible, luego, no exigían una mayor carga de   veracidad; y tienen una base fáctica constatable, en otras palabras, tienen   vocación de verdad.    

Así las cosas, el Concejal Sarmiento   Argüello al exponer su opinión, no realizó afirmaciones irrazonables y/o   desproporcionadas y aunque provocan dudas sobre la génesis de la propuesta   presentada a la corporación distrital, ello se enmarca dentro de las cargas   soportables que deben asumir los actores del escenario político en aras de   salvaguardar el patrimonio, el interés, la transparencia y la moralidad públicas.            

21.   Por lo anteriormente expuesto, se mantendrá la presunción a favor de la libertad   de expresión del Concejal y, en consecuencia, se negará la protección de los   derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de Enrique Peñalosa Londoño.    

Cuestión final    

22. La Sala valoró algunos apartes de los   documentos allegados por las partes, los cuales están redactados en inglés sin   someterlos a traducción oficial establecida en los artículos 104 y 251 del   Código General del Proceso por las siguientes razones:    

(i) Si bien el artículo 306 de 1991   contiene una remisión normativa a las reglas del sistema procesal civil, la   misma se hace exclusivamente a los principios, no así al resto de las normas,   salvo que la aplicación de alguna de estas sea compatible con los principios que   gobiernan el trámite de la acción de tutela.    

(ii) La aplicación de una norma relativa   a la formalidad de los documentos que componen el expediente civil en un trámite   de tutela al cual se aportaron aproximadamente 702 folios en inglés y un video   de 14 minutos que está disponible en la Internet con subtítulos en español[195]  contrariaría la naturaleza sumaria de la acción de tutela (art. 86 de la C.P)  y   los principios de prevalencia del derecho   sustancial, economía, celeridad y eficacia que definen su trámite (art. 3 del   Decreto Legislativo 2591 de 1991), los cuales coinciden con el principio de   acceso a la justicia previsto en el artículo 2 del Código General del Proceso,   según el cual la tutela jurisdiccional de los derechos estará sujeta a un debido   proceso de duración razonable en el cual se observen con diligencia los   términos.      

(iii) De los documentos   aportados solo se valoraron fragmentos muy cortos, razón por la cual la   traducción libre que de los mismos se realizó era una herramienta apenas lógica   para cumplir con las directrices que gobiernan el trámite ágil y cumplido de la   acción de tutela.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo   proferido por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá el 6 de diciembre de 2017 que a su vez confirmó la   sentencia expedida por el Juzgado Cuarenta Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bogotá el 28 de noviembre del mismo año, la cual   negó el amparo de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del   señor Enrique Peñalosa Londoño, Alcalde Mayor de Bogotá, por no haberse   acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General de esta Corporación LIBRAR las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-244/18    

DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de   tutela (Aclaración de voto)    

SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-No debe depender de la forma de constitución jurídica del medio,   sino de su capacidad de difusión y alcance informativo (Aclaración de voto)    

Referencia: T-6.564.237    

Magistrado Ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

En atención a la   decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el expediente de la   referencia, me permito presentar Aclaración de Voto, con fundamento en que si   bien estoy de acuerdo con la decisión de confirmar las providencias adoptadas   por los jueces de instancia, por las razones que quedaron expuestas en la parte   motiva del fallo, lo cierto es que también considero relevante que se tenga en   cuenta lo siguiente:    

1.      La Sala omitió la   posibilidad de implementar la solicitud de rectificación previa como requisito   específico de procedibilidad de acciones de tutela como la presente. Esto, al   parecer, porque se limitó a aplicar los precedentes según los cuales la previa   rectificación únicamente procedía frente a medios de comunicación, con   independencia del canal de difusión que se hubiere utilizado. Sin embargo, a mi   juicio, resulta injustificado que la solicitud de rectificación dependa   únicamente de la existencia del medio de comunicación como persona jurídica con   un objeto social específico, dedicado a la difusión de información.    

En efecto,   tradicionalmente la solicitud de rectificación previa se exigía en aquellos   casos en que la acción de tutela había sido instaurada, por ejemplo, en contra   de una revista, periódico, emisora, canal de televisión –especialmente, cuando   la publicación no tenía un autor directo conocido–, o de una persona que   transmitía su mensaje empleando cualquiera de las mismas vías. No obstante, el   mismo impacto social es posible alcanzarlo tanto con los anteriores canales de   transmisión de información, bien porque se trata de un medio de comunicación   propiamente dicho, un comunicador social o una persona que se dedica   habitualmente a la difusión de información; como con las redes sociales, de lo   que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a la rectificación   previa no debe depender de la forma de constitución jurídica del medio, sino de   su capacidad de difusión y alcance informativo.    

2.        Esta posición fue asumida por la Sala Primera de Revisión de la Corte, en la   sentencia T 121 del 9 de abril de 2018, en los siguientes términos:    

63. Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 20 de la Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado   que, como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es   exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de   comunicación[74]. De manera reciente[75], ha considerado, también, que esta   exigencia debe ser valorada por el juez respecto de otros canales de divulgación   de información, tales como Internet y redes sociales, ya sea porque mediante   estos se ejerza una actividad periodística, porque el emisor se dedique   habitualmente a emitir información -sin ser comunicador-[76], o bien porque una   persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en sociedad o en   desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información atentatoria   del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que la   rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es   exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de   los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores   sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de   comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero   se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la   persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de   comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.   Este último evento, en el que la jurisprudencia constitucional no había exigido   la obligación de pedir la rectificación antes de acudir ante el juez de amparo,   cobra especial importancia en aquellos casos, como el presente, en los que la   difusión de la información es masiva, precisamente, por el volumen de receptores   de la misma.    

(…)    

66. La solicitud de rectificación previa, como   requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, respecto   de otros canales de divulgación de información, tales como los que se producen   en Internet o redes sociales, en todo caso, debe cumplirse a la luz del criterio   de razonabilidad. En este orden de ideas, la rectificación puede solicitarse,   por ejemplo, por medio de un mensaje interno “inbox” o un comentario en la   publicación, de conformidad con las características propias de la red social que   se hubiese utilizado para la emisión del mensaje. En todo caso, la exigencia de   este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de   la acción de tutela en aquellos casos en que no sea posible contactar o   localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la rectificación.    

67. Es más, habida consideración de lo señalado en   precedencia resulta injustificado que la solicitud de rectificación dependa   únicamente de la existencia del medio de comunicación como persona jurídica con   un objeto social específico, dedicado a la difusión de información.   Tradicionalmente, la solicitud de rectificación previa se exigía en aquellos   casos en que la acción de tutela había sido instaurada, por ejemplo, en contra   de una revista, periódico, emisora, canal de televisión –especialmente, cuando   la publicación no tenía un autor directo conocido–, o de una persona que   transmitía su mensaje empleando cualquiera de las mismas vías. No obstante, el   mismo impacto social es posible alcanzarlo tanto con los anteriores canales de   transmisión de información como con las redes sociales, de lo que se sigue que   el requisito de procedibilidad relativo a la rectificación previa no debe   depender de la forma de constitución jurídica del medio, sino de su capacidad de   difusión y alcance informativo.”

  (Negrillas propias)    

3.        Se trata, entonces, de un asunto que debe ser discutido al interior de las Salas   de Revisión de la Corte, de una parte, por el papel que juegan las redes   sociales en la comunicación social y, de la otra, por la propia dinámica de   difusión de información en estos canales y, en especial, por la masificación del   tráfico de dicha información.    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

[1]  “1.CAMINAR/Desarrollar urbanizaciones que promuevan el caminar. 2. USAR LA   BICICLETA/ Priorizar redes de transporte no motorizado. 3. CONECTAR/ Crear redes   densas de calles y senderos. 4. TRANSITAR/Ubicar los desarrollos urbanísticos   cerca de transporte público de alta calidad. 5. MEZCLAR/Ubicarlos desarrollos   urbanísticos cerca de transporte público de alta calidad. 6. DENSIFICAR/   Optimizar la densidad y la capacidad del tránsito. 7. COMPACTAR/ Crear regiones   con viajes diarios cortos. 8. VARIAR/Aumentar la movilidad regulando el parqueo   y el uso de las calles.”     

[2] Cfr. fls. 5 a 34,   cuaderno original 1.    

[3] Cfr. fls. 35 a 45,   cuaderno original 1.    

[4] Cfr. fls. 46 a 106,   cuaderno original 1.    

[5] Cfr. Fls. 107 a 132,   cuaderno original 1.    

[6] Cfr. Fls. 133 a 148,   cuaderno original 1.    

[7] Cfr. Fls. 168 a 171,   cuaderno original 1.    

[8] Cfr. Fls. 172 a 300,   cuaderno original 1 y del 1 al 78 del cuaderno anexo.    

[9] Cfr. Fls. 78 a 84,   cuaderno anexo.    

[10] Cfr. Fls. 85 y 86,   cuaderno anexo.    

[11] Cfr. Fls. 87 a 91,   cuaderno anexo.    

[12] Cfr. Fls. 92 a 93,   cuaderno anexo.    

[13] Cfr. Fls. 94 a 97,   cuaderno anexo.    

[14] Cfr. Fl. 98, cuaderno   anexo.    

[15] Cfr. Fls. 99 a 114,   cuaderno anexo.    

[16] Cfr. Fls. 115 a 120,   cuaderno anexo.    

[17] Cfr. Fls. 133 a 138,   anexo.    

[18] Cfr. Fls. 139 y 140,   cuaderno anexo.    

[19] Cfr. Fls. 141 y 142,   cuaderno anexo.    

[20] Cfr. Fls. 143 a 154,   cuaderno anexo.    

[21] Cfr. Fls. 155 a 161,   cuaderno anexo.    

[22] Cfr. Fls. 39 a 55,   cuaderno principal.    

[23] Cfr. Fl. 56, cuaderno   principal.    

[24] Cfr. Fls. 67 a 59,   cuaderno principal.    

[25] 17 de abril de 2018.    

[26] 20 de abril de 2018.    

[27] Sentencia T-668 de   2017.    

[28] Sentencias T-828 de 2011, T-219 de   2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.    

[29] Sentencia T-743 de   2008.    

[30] En la sentencia   T-246 de 2015, con fundamento en la SU-189 de 2012 se dijo: “En primer término, la inmediatez es un principio orientado a   la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una   regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo   86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe   analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las   circunstancias de cada caso concreto. Finalmente, esa razonabilidad se relaciona   con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e   inmediata de un derecho constitucional fundamental.”.    

[31] SU-961 de 1999, T-243 de 2008, T-246 de 2015.    

[32] Cfr. sentencias T-110 de 2015, T-277 de   2015,  T-357 de 2015, T-466 de 2016, T-693 de 2016, T- 593 de 2017, entre   otras.    

[33] Reiterada en   sentencias T-1319 de 2001, T-1191 de 2004, T-161 de 2005, T-405 de 2007 y T-593   de 2017.    

[34] En igual sentido las sentencias T-110 de 2015, T-357 de   2015,  T-277 de 2015, T-466 de 2016, T-693 de 2016, T-695 de 2017 y T-117   de 2018, entre otras.    

[35] Declaración Conjunta Sobre   Libertad de Expresión y “Noticias Falsas” (“Fake News”), Desinformación y   Propaganda   realizada el 3 de marzo de 2017 en Viena, Austria.    

[36] Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1056&lID=2. Consulta realizada el   14 de abril de 2018.    

[37] Cfr. sentencias T-921   de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y T-695 de 2017.    

[38] El artículo 41 numeral   7 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 dice: “La acción de tutela procederá contra acciones u   omisiones de particulares en los siguientes casos:    

1. (…) // 7. Cuando se solicite   rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá   anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la   rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la   eficacia de la misma.”    

[39] Sentencia T-117 de   2018.    

[40] Sentencias T-512 de   2012, T-321 de 1993, T-484 de 1994, T-206 de 1995, T-090/96,  T-322 de   1996, T-066 de 1998, T-471 de 1999, SU-1723 de 2000, T-679/05, T-391, T-405 y ,   T-626 de 2007, T-934 de 2014, T-695 de 2017 y T-117 de 2018.    

[41] Sentencia T-1037 de 2010 y T-117   de 2018.    

[42] En virtud de lo   dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta Política.    

[43] “Artículo 18: Toda persona tiene derecho a la libertad de   pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de   cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su   religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en   privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.”    

“Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la   libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado   a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones,   y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de   expresión.”    

[44] Aprobado por la Ley 74 de 1968.   “Artículo 19: 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda   persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la   libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio   del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y   responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas   restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley y   ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de   los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la   salud o la moral públicas.”    

[46] Sentencia T-277 de   2015.    

[47] Sentencia C-442 de   2011.    

[48] En la cita original se   incluye la “informaciones”.    

[49] Sentencia T-022 de   2017.    

[50] Ibídem.    

[51] Cfr. Caso “La Última Tentación de   Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 74, y Caso Herrera   Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.    

[52]  Cfr. Caso Ivcher   Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de   2001. Serie C No. 74, párr. 149, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.   Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 111.    

[53] Cfr. Caso Ivcher   Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 147, y Caso Herrera   Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,   párr. 109.    

[54] Cfr. Caso Ivcher   Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 148, y Caso   Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas, párr. 110.    

[55] Cfr. Caso Ivcher   Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 146, y Caso   Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas, párr. 108.    

[56] Sentencia del 3 de   septiembre de 2012. Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia.    

[57] Sentencia C-010 de 2000.    

[58] Sentencia C-417 de   2009.    

[59] RAE    

[60] Sentencia C-616 de   1997.    

[61] RAE    

[62] Sentencia T-1202 de   2000.    

[63] Sentencia C-417 de   2009.    

[64] Sentencia T-1202 de   2000.    

[65] Sentencia C-616 de   1997.    

[66] Sentencia T-015 de   2015.    

[67] Sentencias T-391 de 2007 y T-904 de 2013.    

[68] Corte Constitucional,   Sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la cual a su vez cita   lo establecido en las Sentencias T – 015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva;   AV María Victoria Calle Correa), T-277 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa)   y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz   Delgado).    

[69] Sentencia T- 602 de   1995, reiterada en la T-593 de 2017.     

[70] Un antecedente importante del derecho comparado (…)   Gertz vr. Robert Welch de 1974 proferida por el Tribunal supremo de los Estados   Unidos, donde se manifestó que “no existen falsas ideas [pues] no obstante lo   perniciosa que una opinión pueda parecer, dependemos para su corrección no de la   conciencia de jueces y jurados, sino de la competencia de otras ideas”. Citado   por Muñoz Machado, Santiago. Libertad de prensa y procesos de difamación. Barcelona,   Ariel, p. 113.     

[71] Sentencia T-040 de   2005.    

[72] Sentencia T-693 de   2016.    

[73] Artículo 102 del   Código Penal.    

[74] Artículos 134A y 135B  ibídem.    

[75] Sentencia T-022 de   2017.    

[76] Reiterada en la T-695   de 2017.    

[77] Sentencia T-022 de   2017.    

[78] Sentencias T-260 de   2010, T-312 de 2015, reiteradas en la T-022 de 2017.     

[79] Sentencia T-439 de   2009, reiterada en la T-256 de 2013.    

[80] Sentencias T-259 de   1994 y T-040 de 2013.     

[81] Sentencia T-080 de   1993, reiterada, entre otras, en la sentencia T-135 de 2014.    

[82] Sentencias T-098 de   2017    

[83] Sentencia T-626 de   2007 y T-135 de 2014.    

[84] Cfr. Sentencia T-117   de 2018.    

[85] Sentencia T-015 de   2015.    

[86] (…) sentencia T-391 de 2007, (…), reiterada en la   sentencia T-904 de 2013.    

[87] Sentencia T-050 de   2016.    

[88] Sentencia T-080 de   1993.    

[90] Sentencia T-219 de   2012.    

[91] Sentencias T-080 de   1993,  T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-022 de 2017 y T-098 de 2017.    

[92] Estos derroteros se   extraen de la sentencia T-693 de 2016 prevalida de los parámetros acogidos en la    T-1198 de 2004. Cfr. sentencias T-135 de 2014 y T-914 de 2014.    

[93] Sentencia T-695 de 2017.    

[94] Sentencia T-693 de   2016.    

[95] Cfr. Sentencia T-117   de 2018.    

[96] Sentencia T-022 de   2017.    

[97] Ibídem. Sentencia C-091 de 2017.    

[98] Aplicables a la   opinión según Sentencia T-110 de 2015.    

[99] Sentencia T-787 de   2004.    

[100] Por ello Enders  entiende que la dignidad es el «derecho de los derechos». Citado por Alberto   Oehling de los Reyes, en La dignidad de la persona. Evolución   histórico-filosófica, concepto, recepción constitucional  y relación con   los valores y derechos fundamentales. Madrid, Dykinson S.L, 2010, p. 140.    

[101] Para G. Peces-Barba  –La dignidad de la persona desde la filosofía del derecho; Madrid,   Dykinson, 2002, p. 74–  la dignidad humana es fundamento del deber ser,   raíz del  deber ser de la norma básica material, que son los cuatro grandes   valores de la ética pública política: libertad, igualdad, seguridad y   solidaridad.    

[102] G. Pico Della   Mirandola, en Discurso sobre la dignidad del hombre, Buenos Aires, Edit.   Y Librería Goncourt, 1978, p. 48.    

[103] W. Maihofer,   Estado de Derecho y Dignidad Humana, Montevideo, B de F, 2008,    passim, (p. 17).    

[104] Cfr. Sentencia del 2   de julio de 2004. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.    

[105]              Cfr. La colegiación obligatoria de periodistas, supra nota 85, párr.   46; ver también Eur.   Court H. R.,  Case of The Sunday Times v. United Kingdom, supra nota 91, para. 59; y   Eur. Court H. R., Case of Barthold v. Germany, supra nota 91, para. 59.    

[106] Concretamente, sobre   la dignidad como límite a la libertad de expresión, cfr. Alberto Oehling de   los Reyes, en La dignidad…, cit., p. 375 ss.    

[107] Sentencia T-047 de   1995.    

[108] Sentencia C-475 de   1997.    

[109] Ibídem.    

[110] Sentencia C-091 de   2017.    

[111] Sentencia T-411 de   1995, reiterada en SU-1723 de 2000, C-489 de 2002, SU-396 de 2017 y T-117 de   2018.    

[112] Sentencia T-022 de   2017. Cfr. sentencias T-714 de 2010 y C-392 de 2002.    

[113] Sentencia C-392 de   2002.    

[114] Sentencias C-442 de   2011, T-110 de 2015 y T-546 de 2016.    

[115] Sentencia T-546 de   2016.    

[116] Cfr. Sentencias T-634 de 2013 y   T-117 de 2018.    

[117] Sentencias T-213 de   2004, C-442 de 2011, T-277 de 2015 y T-050 de 2016.    

[118] Sentencia T-277 de 2015, que   reitera la T-881 de 2002. Seguidamente se señaló; “[t]oda Constitución está   llamada a regir en sociedades donde hay necesariamente relaciones de poder muy   diversas. No es posible que estas relaciones se desarrollen de manera que el   sujeto débil de la relación sea degradado a la condición de mero objeto.”    

[119] Sentencia T-117 de 2018.    

[120] Cfr. Sentencias T-411   de 1995, SU-1723 de 2000, C-489 de 2002, SU-396 de 2017 y T-117 de 2018, citadas   ut supra.    

[121] Sentencia T-277 de 2015 que   recapitula la T-439 de 2009.    

[122] Sentencia T-312   de 2015.   En la sentencia T-022 de 2017[122] se   determinaron como características de la rectificación las siguientes: “(i)   [C]onstituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más cercano   en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de los   derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea, los   derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone para su   ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad civil o   penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la negligencia   al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv) basta con que la   persona afectada logre demostrar que la información que se exteriorizó es   falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de fundamento, para que   exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una reparación distinta   a la que se deriva a partir de la declaratoria de responsabilidad civil o penal,   pues una rectificación oportuna ‘impide que los efectos difamatorios se   prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales’; (vi) no persigue imponer   una sanción o definir una indemnización en cabeza del agresor por cuanto su   objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la reputación de quien ha sido   afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con igual despliegue e importancia   que el mensaje que produjo la lesión– un espacio destinado a facilitar que el   público conozca la realidad de los hechos que fueron emitidos de manera errónea,   tergiversada o carente de imparcialidad. (…); (vii) no excluye la posibilidad de   obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso de otros medios   de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.” (Resaltado fuera del   texto original).    

[123] Sentencias SU-056 de 1995, en la que se resuelve la   tutela interpuesta a raíz de la publicación del libro “La Bruja” del periodista   Germán Castro Caicedo; SU-1721 de 2000, en la que se concedió parcialmente la   tutela interpuesta contra el columnista Roberto Posada García-Peña por la   publicación de una columna en las que formula acusaciones contra el Director de   la Aeronáutica Civil; T-391 de 2007, resolvió una tutela contra el programa “El   Mañanero de la Mega”.    

[124] Tomado de la   Sentencia T-550 de 2012, que a su vez citó la sentencia 49 del 26 de febrero de   2001 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español.    

[125] Sentencia T-040 de   2016.    

[126] Cfr. sentencias T-015   y T-312 de 2015.    

[127] La sentencia C-650 de 2003 presenta una exposición   de las funciones que desempeña la libertad de expresión en una sociedad   democrática, al señalar que aquella: (i)  permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento; (ii) hace posible el principio de autogobierno y (iii) promueve la autonomía personal; (iv) previene abusos de poder y (v) constituye una “válvula de escape” que promueve la confrontación pacífica de las decisiones estatales o   sociales que no se compartan, lo que favorece la resolución racional y pacífica   de los conflictos, como resultado del debate público y no de la confrontación   violenta.    

[128] Sentencia del 3 de   septiembre de 2012. Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia.    

[129]  Cfr. Caso   Ivcher Bronstein, supra nota 85, párr. 155; en el mismo sentido, Eur. Court H.R., Case of   Feldek v. Slovakia,  Judgment of 12 July, 2001, para. 83; Eur. Court H.R., Case of Sürek   and Özdemir v. Turkey, Judgment of 8 July, 1999, para. 60.    

[130] Sentencia del 2 de   julio de 2004. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica.    

[132] En libro publicado en   el año 2010. Disponible en   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_MJIAS.html. Consulta realizada el   17 de abril de 2018.    

[133] CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la   Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre   Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de   1995; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs.   Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay.   Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 72. c).    

[134] En nuestro país, así   como lo describe Juan P. Ramos para la Argentina –Los delitos contra el   Honor. 2ª ed. Abeledo-Perrot, s/f., p. 81– , no existe un   tipo especial –como si sucede en otros países que consagran el llamado delito de   desacato– que describa las injurias contra funcionarios. De la misma   opinión, Jesús Bernal del Castillo, Honor, Verdad e información.  Oviedo, Universidad de Oviedo, s/f, p 171.    

[135] Ibídem.    

[136] Ibídem.    

[137] Sentencias T-312 de   2015 y SU-1723 de 2000.    

[138] Cfr. Sentencia T-546   de 2016.    

[139] Sentencia T-256 de   2013.    

[140]  Corte I.D.H.,   Caso Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177,   párrs. 86- 88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22   de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última   Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de   febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein   Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155,   Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de   2004. Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa   Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte   I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie   C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie   C No. 193, párr. 115    

[141] Sentencia T-731 de   2015.    

[142] Sentencia T-312 de   2015.    

[143] Fernando   Herrero-Tejedor. Honor, intimidad y propia imagen. Madrid, Colex, 1990,   p. 212    

[144] Fernando   Herrero-Tejedor.  Honor, … p. 210, 211 y 212.    

[145] Sentencia T-546 de   2016.    

[146] Sentencia T-117 de   2018.    

[147] Sentencias T-439 de   2009 y T-277 de 2015.    

[148] Sentencia T-593 de   2017. Cfr. sentencias T-50 de 2016 y T-117 de 2018.     

[149] Relator Especial de las Naciones Unidas para la   Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la Libertad de los Medios   de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa;   Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de   Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la   Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.    

[150] Un estudiante de pregrado (…).    

[151] El actor instauró (…).    

[152] Sentencia T-050 de 2016.    

[153] Sentencia T-634 de 2013.    

[154] Sentencia T-591 de   2017.    

[155] Sentencia T-050 de   2016.    

[156] Por la cual se expide el Código   Penal.    

[157] Se refiere a las   conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos contra la   integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a otro una   conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de   diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  Frente a la injuria se dispone en el artículo 220  “El que haga a otra   persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)   años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222   preceptúa: “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará   sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por   otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se   dice, se asegura u otra semejante.”    

[158] Artículo 749 de la Ley 19 de 1890.    

[159] Artículo 763 de la Ley 19 de 1890.    

[160] Artículo 758 de la Ley 19 de 1890.    

[161] Artículo 336 de la Ley 95 de 1936.    

[162] Artículo 48 de Ley 29 de 1944: “En los procesos por injuria es   inadmisible la prueba de la exactitud de las imputaciones injuriosas en los   casos del artículo 335 del Código Penal y además cuando la imputación injuriosa   se refiera a cualquiera de los delitos enumerados en el título XII del libro   segundo del Código Penal, o cuando aluda a la vida privada de las personas”.    

[163] Por el cual se   dictan normas sobre los delitos de calumnia e injuria    

[164] Artículo 15.    

[165] Artículo 317.    

[166] Artículo 224 de la Ley 599 del 2000.    

[167] Artículo 15.    

[168] Artículo 20.    

[169] Sentencias T-695 de   2017 y T-117 de 2018.    

[170] Sentencias T-588 de   2006, T-256 de 2013, T-135 de 2014, T-731 de 2015 y T-594 de 2017.    

[171]  Sentencias T-695 y T-117 de 2018. Sobre la constatación razonable de la información   que se reproduce, la Corte IDH también ha concluido que es preciso exigir una   mínima actividad investigativa para verificar en forma razonable, aunque no   necesariamente exhaustiva la información que se reproduce, lo cual es mucho más   exigible para las autoridades estatales cuando se manifiestan sobre hechos de   interés público. Sentencia del 5 de agosto de 2008. Caso Apitz Barbera   y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.    

[172] Sentencia T-048 de   1993.    

[173] Sentencias T-080 de   1993, T-602 de 1995, T-1198 de 2004, T-218 de 2009, T-934 de 2014 y T-731 de   2015.    

[174] Sentencia T-602 de   1995.    

[175] Sentencia T-934 de   2014.    

[176] Cfr. Sentencia T-934   de 2014.    

[177] T-003 de 2011, T-1198 de 2004, T-1088 de 2004, T-1225 de 2003, T-1000 de 2000.    

[178] Sentencia C-1088 de 2004.    

[179] Sentencia T-1198 de 2004.    

[180] Ibídem.    

[181] Sentencia C-043 de   2017.    

[182] Wittgenstein, Tractatus Lógico-Philosophicus, París, Gallimard, 1961    

[183] SU-214 de 2016.    

[184] Por la cual se dictan   normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los   municipios. Modificada   por la Ley 1551 de 2012, “por la cual se dictan normas para modernizar la   organización y el funcionamiento de los municipios”.    

[185] Numerales 6 y 9.    

[186] Por el cual se   dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.    

[187] Exposición de motivos.    

[188] En el texto original   no se precisó la moneda ni el monto exacto, toda vez que los mismos no equivalen   a millones.    

[189] Informe Anual del ITDP para 2015.    

[190] Junio de 2015    

[191]   Entrevista a Walter Hook, Exdirector Ejecutivo del ITDP, realizada por Jonathan   Andrews el 22 de mayo de 2013 para la plataforma “Cities today”.    

[192] Cfr. Sentencias T-731   de 2015 T-546 de 2016 citada ut supra.    

[193] Y   otras son: 1. tr. Traspasar a alguien por el precio convenido la propiedad de lo que se   posee. 3. tr. Sacrificar al interés algo que no tiene valor material. 4. tr. Dicho de una persona: Faltar uno a la fe, confianza o amistad que debe a   otra.   7. prnl. Dejarse sobornar.    

8. prnl. Ofrecerse a todo riesgo y costa en favor de alguien, aun exponiendo su   libertad.    

9. prnl. Dicho de una persona: Decir o hacer inadvertidamente algo que descubre   lo que quiere tener oculto.    

10. prnl. Dicho de una persona: Atribuirse condición o calidad que no tiene.    

[194]Sentencia T-312 de   2015.    

[195]   https://www.ted.com/talks/enrique_penalosa_why_buses_represent_democracy_in_action?language=es

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *