T-245-14

Tutelas 2014

           T-245-14             

Sentencia T-245/14    

(Bogotá,   D.C., abril 11)    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Concepto/ACTIVIDAD   ASEGURADORA-Límites    

El concepto de la actividad aseguradora, conforme la   jurisprudencia constitucional, depende del estudio de tres criterios: “el   primero, es el criterio material que analiza la naturaleza misma de la   actividad, es decir, basado en el riesgo; el segundo, el criterio formal, basado   en el aspecto jurídico en que se desarrollará la actividad, como lo es el   contrato de seguros, y finalmente el criterio orgánico del sistema financiero el   cual enfoca la actividad aseguradora en aquellos actos reglados en el estatuto y   realizados por las compañías de seguros”. La actividad aseguradora consiste en   celebrar contratos bilaterales y onerosos, donde una parte llamada asegurador se   obligan a asumir los posibles riesgos a los que puede estar sujeto el tomador; y   otro llamado tomador, se compromete a pagar un precio por ser protegido ante   eventuales sucesos previamente descritos en el contrato de seguros.    

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Interés público    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente   a entidades particulares del sistema financiero y asegurador    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia ya que no se incurrió en defecto   sustantivo por errónea interpretación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto los precedentes citados por   el accionante no son aplicables al caso concreto, respecto a suscripción de   pólizas de seguros de enfermo de VIH/Sida     

Referencia: expedientes T- 4.128.903    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de           segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,           del 11 de septiembre de 2013, que confirmó parcialmente la providencia del 3           de julio de 2013 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación           Civil.    

Accionados: Juzgado 8 civil del Circuito de           Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.    

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Elementos y pretensión[1].    

1.1. Derechos fundamentales invocados: debido   proceso, dignidad humana, igualdad, vivienda digna, bloque de   constitucionalidad, derecho a un adecuado nivel de vida.    

1.2. Conducta   que causa la vulneración: las sentencias proferidas por los juzgados   accionados, las cuales incurrieron en un defecto sustantivo por indebida   interpretación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997 y por la   inaplicación del precedente de la Corte Constitucional respecto a la protección   especial que recae sobre las personas que tienen VIH/SIDA.    

1.3. Pretensión: solicitó que se deje sin valor y efecto las   sentencias de primera y segunda instancia en desarrollo del proceso ordinario y   en consecuencia, que se le ordene al juez de primera instancia que vuelva a   emitir un fallo teniendo en cuenta los criterios de no discriminación.    

1.2 Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. En el año 2007, el   señor Antonio Rubens Muñoz tomó un crédito de vivienda a 10 años con Coomeva   Financiera, para el cual se aseguró el cumplimiento de la obligación a través de   una póliza tomada con Seguros la Equidad[2].    

1.2.2. En septiembre de 2008   el accionante fue calificado con una perdida de la capacidad laboral equivalente   al 85%, razón por la cual fue despedido y sus ingresos se redujeron en un 50%,   lo que le impidió seguir pagando el crédito de vivienda y en consecuencia   solicitó el cubrimiento de la deuda a través de la aseguradora[3].    

1.2.3. A través de   comunicación interna entre Coomeva Financiera y Seguros la Equidad, este ultimó   negó la solicitud aduciendo que previo a la reclamación el tutelante padecía   VIH- SIDA, situación que nunca le fue comunicada[4].    

1.2.4. El señor Antonio Rubens   Muñoz consideró que Seguros la Equidad le estaba vulnerando sus derechos   fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la dignidad humana al denegar el   pago de la prima sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto   1543 de 1997, según el cual las empresas aseguradoras no pueden exigir pruebas   de laboratorio para el VIH como requisito para otorgar una póliza. Debido a   esto, interpuso acción de tutela.    

1.2.5. El Juzgado Treinta   Penal del Circuito, mediante providencia del 28 de junio de 2010 protegió el   derecho al mínimo vital del accionante de manera transitoria y le ordenó a   Seguros la Equidad asumir el pago mensual del crédito de vivienda otorgado por   la Financiera Coomeva, a partir del mes siguiente a la notificación de la   sentencia y mientras la justicia ordinaria resolvía de manera definitiva el   asunto.       

1.2.6. En consecuencia de lo   anterior, el actor demandó a Seguros la Equidad ante la justicia ordinaria; la   aseguradora, por su parte, propuso excepciones argumentando la reticencia en la   declaración de asegurabilidad y demandó en reconvención solicitando el reintegro   de los dineros entregados en virtud del fallo de tutela.      

1.2.7. En fallo de primera   instancia, del 30 de marzo de 2012, el Juzgado 18 Civil del Circuito de   Descongestión, aceptó la excepción de nulidad del contrato de seguro y por ende   la rescisión del mismo, pero no aceptó las pretensiones de la demanda de   reconvención respecto del reintegro del dinero cancelado en virtud del fallo de   tutela. El juez consideró que hubo reticencia  por parte del tomador al no   informar que padecía VIH en la declaración de asegurabilidad. Por su parte, el   accionante considera que el operador judicial no tuvo en cuenta el artículo 40   del Decreto 1543 de 1997, en el cual se pretende evitar la discriminación frente   a personas que padezcan de VIH-SIDA.    

1.2.8. En segunda instancia,   el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil, con fallo del 29 de   octubre de 2012, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y   adicionalmente consideró que la demanda de reconvención prosperaba y en   consecuencia, que el actor debería restituir el dinero cancelado a Coomeva en   virtud de la sentencia de tutela. Esta decisión se basó en el artículo 1058 del   Código de Comercio, concluyendo que el señor Antonio Rubens había sido reticente   en la declaración de asegurabilidad al no informar que padecía de VIH- SIDA.    

1.2.9. Actualmente el señor   Antonio Rubens, debe pagar las sumas que pagó a Seguros la Equidad en   cumplimiento del fallo de tutela, continuar pagando la cuota del crédito de   vivienda y pagar las costas, asegurando que se quedara sin vivienda y dejando   inocua la protección inicialmente otorgada por el juez de tutela.    

1.2.10. Debido a lo expuesto,   consideró que los jueces de instancia incurrieron en vía de hecho por defecto   sustantivo al interpretar de manera equivoca el Decreto reglamentario del VIH.   Así mismo, las sentencias objeto de reproche desconocieron el precedente   jurisprudencial respecto de la protección especial de la que son sujetos las   personas que padecen VIH y,  como sustento citó párrafos de las sentencias   T-295 de 2008, T-170 de 2005, T-905 de 2007 y T-1165 de 2001, siendo esta ultima   la principal sentencia para fundamentar su petición.    

1.3. Respuesta de las   entidades accionadas.    

1.3.1. Juzgado Primero   civil del Circuito de Bogotá.[5].    

Solicitó denegar el amparo   solicitado. En primer lugar, aseguró que se atiene a las actuaciones adelantadas   dentro del proceso objeto de reproche, pues las mismas fueron diligentes y en   apego a los mandatos constitucionales y legales. Aseguró que en desarrollo del   proceso ordinario se respetaron los derechos fundamentales de las partes, y que   una decisión adversa a alguna de las partes no implica la vulneración de sus   derechos.    

A su vez, recordó que la   acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo en los casos   donde es evidente que la decisión adoptada fue arbitraria, caprichosa  y   contraria a las normas procesales.      

Finalmente, afirmó que la   acción de tutela ataca la decisión del 30 de marzo de 2012, la cual fue emanada   por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión y la proferida por el   Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Civil del 3 de diciembre de 2012,   decisiones que no fueron adoptadas por dicho despacho.    

1.3.2. Juzgado 18 Civil del   Circuito de Descongestión de Bogotá[6].    

En cuanto al sustento de la   sentencia proferida por este despacho, solicitó que fueran revisados los   argumentos allí expuestos, en los que se evidencia las razones por las cuales se   admitió la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, al considerar   que el contrato no se ajustaba a los parámetros legales exigidos por el   legislador. Debido a lo anterior, consideró que no se puede afirmar que ese   despacho vulneró los derechos fundamentales del actor.    

De otra parte, informó que el   expediente solicitado lo tiene el Juzgado Primero Civil del Circuito, razón por   la cual no lo puede remitir.    

1.3.3. La Equidad Seguros   Generales[7].    

El señor Iván David Brieva   Maldonado actuando como apoderado de la Equidad Seguros, solicitó que la acción   de tutela sea denegada por los siguientes argumentos.    

Como se expuso en desarrollo   del proceso ordinario el asunto a tratar no es un tema de discriminación como lo   intentan hacer ver los abogados del demandante, pues lo que se esta sancionando,   según el artículo 1058 del código de comercio, es que el señor Antonio Rubens al   momento de adquirir el seguro de vida deudores, no manifestó su condición real   de riesgo, situación que se sanciona con nulidad relativa. Esta misma condición   se les exige a las personas que tienen cáncer, enfermedades cardiacas o ligadas   con una alta probabilidad de fallecimiento.    

A su vez, consideró que la   actual tutela no es transparente, pues sólo muestra las decisiones de instancia   que motivaron el proceso ordinario y no hace relación al acervo probatorio   -historia clínica-, en el cual se evidencia que el tutelante tenía conocimiento   sobre su enfermedad antes de tomar el seguro. Así mismo, en la tutela no se dice   en que consiste la vía de hecho, pues se limita a citar extractos de sentencias   sin explicar el error en el que incurrieron los jueces, impidiendo que estos   ejerzan con transparencia su derecho de defensa y contradicción.    

Seguros la Equidad aseguró que   la negativa para el pago se debió a la inexactitud en la declaración del estado   del riesgo- artículo 1058 C.C.-, pues cuando se tomo dicha decisión la entidad   ignoraba el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997 y tampoco le practicó exámenes   de laboratorio al actor, tal y como quedó establecido en el proceso ordinario.   Así mismo, llamó la atención sobre ésta última norma, pues considera que al   hablar de asegurado se puede estar refiriendo en términos de seguridad social.    

A su vez, afirmó que la   actividad aseguradora cubre el riesgo futuro, es decir, sucesos que al momento   de suscribir la póliza no han ocurrido, debido a esto, y en caso que se aceptara   que el accionante tiene la razón la actividad aseguradora seria inviable, pues   los enfermos de VIH sacarían pólizas y no se les podría objetar u oponer   argumento alguno, pues todo sería producto de una discriminación y en   consecuencia no habría riesgo, el cual es uno de los elementos esenciales del   contrato de seguro.       

Aseveró que resulta claro que   a los enfermos de VIH- SIDA, no se les puede discriminar, pero esto no implica   que ellos no deban respetar la ley. Es así, que no implica proteger a los   enfermos de SIDA, cuando en pro de la aplicación de un decreto reglamentario se   pretende que no se aplique el artículo 1058 del Código de Comercio.    

De otra parte, aseguró que en el presente caso hay temeridad,   pues en esta tutela se están exponiendo los mismos argumentos que en la primera.    

1.3.4. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Familia.    

Guardo silencio.    

1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión:    

1.4.1. Sentencia de primera instancia: Corte Suprema de   Justicia Sala de Casación Civil, del 3 de julio de 2013[8].    

La tutela negó las pretensiones del actor, al considerar que   los operadores judiciales demandados al aplicar las normas que regulan el   contrato de seguros de manera coherente concluyeron que el señor Antonio Rubens   había sido reticente en su declaración de asegurabilidad respecto de su estado   de salud, circunstancia que de haber sido conocida previamente por la   aseguradora, ésta no hubiera expedido la respectiva póliza. Es así que, el   tribunal descarto cualquier tipo de discriminación y la consecuencia legal era   regresar todo a su estado inicial, lo que implicaba que el accionante devolviera   los dineros recibidos como pago del crédito.    

Así mismo, al analizar el artículo 1058 del Código de   Comercio aseveró que la historia médica demuestra de manera inequívoca que para   la época de la adquisición de la póliza, el asegurado tenia pleno conocimiento   de que era portador del VIH y que además padecía de SIDA. De igual manera, el   tutelante en la declaración de parte aceptó haber diligenciado el formulario   sobre el estado del riesgo, sin mencionar la enfermedad que padecía.    

Acorde con lo anterior, se evidencia que lo que dio lugar a   acceder a la nulidad relativa propuesta en la demanda de reconvención, fue la   reticencia por parte del asegurado y no la naturaleza de sus padecimientos, lo   que permite concluir que la aseguradora no incurrió en alguna discriminación y   por lo tanto, no podía prosperar la alegación propuesta respecto del artículo 40   del Decreto 1543 de 1997.        

En cuanto al defecto alegado por desconocimiento del   precedente constitucional, la Sala de Casación consideró que este no se   desconoció, pues la sentencia T-1165 de 2001, citada en el pliego de tutela,   señala como conducta discriminatoria el negar el otorgamiento de la póliza de   seguro a una persona que tenga VIH, precedente que no es aplicable al presente   caso, toda vez que el accionante para el momento en el que tomó la póliza ya   había adquirido el virus, circunstancia relevante al momento de definir el   negocio asegurador.      

1.4.2. Impugnación[9].    

Los abogados del señor Antonio   Rubens Muñoz, presentaron escrito de impugnación en el que manifestaron que   pretenden que se le de aplicación al bloque de constitucionalidad, la   constitución y la jurisprudencia relacionada con personas que tengan VIH y las   aseguradoras.    

Afirmó que al momento en el que   el accionante adquirió el crédito hipotecario  estaba recibiendo la pensión   de vejez y el sueldo de profesor, lo que le permitía cumplir con la cuota   crediticia.    

1.4.3. Sentencia de segunda   instancia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 11 de   septiembre de 2013[10].    

Confirmó la sentencia de primera   instancia respaldando los argumentos allí expuestos.    

1.5.  Pruebas solicitadas en sede de revisión.    

Mediante   Auto del 11 de marzo de 2014[11],   se ordenó para que por Secretaria General, se oficiara al Juzgado 18 Civil del   Circuito de Descongestión y al Juzgado Primero Civil del Circuito para que quien   tuviera el expediente correspondiente al proceso ordinario entre el accionante y   la Equidad Seguros remitiera copia del mismo; a su vez, se le solicitó a la   Compañía de Seguros enviar copia de la póliza suscrita por el señor Antonio   Rubens Muñoz Ramírez y Seguros la Equidad.    

1.6. Respuesta a la solicitud de pruebas:    

1.6.1. El 18 de marzo de 2014 fue allegado a la   Secretaria General de la Corte respuesta a la solicitud de pruebas, en la cual   adjunta copia de las pólizas AA001473 y AA001853 de vida deudores suscritas por   la Cooperativa Coomeva[12].    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la   Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto   2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[13].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Legitimación pasiva: el Juzgado 8 Civil del Circuito de   Descongestión y la Sala de decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, son   autoridades públicas[14].    

2.2. Legitimación activa: la acción de tutela es interpuesta por   los señores Germán Humberto   Rincón Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González como apoderados del ciudadano   Antonio Rubens Muñoz[15].   Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[16]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han   sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en   nombre propio o de un representante que actué en su nombre, el Decreto 2591 en   el artículo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumirán   auténticos[17].    

3. Problema   jurídico constitucional.    

Corresponde a la Corte Constitucional   determinar si en el proceso ordinario adelantado por el señor Antonio Rubens Muñoz contra La Equidad Seguros de Vida O.C., se   presentó una vulneración al debido proceso por defecto sustantivo al   interpretarse de manera errónea el alcance del artículo 40 del Decreto 1543 de   1997.    

Para responder el problema   planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales; (ii) la actividad aseguradora y, (iii) el   caso concreto    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. Procedencia de tutela contra sentencias.    

El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción   de tutela es procedente contra cualquier autoridad pública cuando está haya   vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte   Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente   contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005   recogió la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indicó las causales   genéricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una   tutela contra providencia judicial.    

Las causales genéricas son:    

a)   “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional;   (…)    

b)   Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable;(…)    

c)   Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…)    

d) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que   la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna   y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)    

e)   Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)    y    

f)   Que no se trate de sentencias de tutela (…)”[18].    

Una vez el juez constitucional ha analizado todos los   requisitos y estos han sido superados de manera completa, procederá a estudiar   las causales específicas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los   que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acción de tutela. Estas   causales son:    

“a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales[19]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

g. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

h.   Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[20].    

i. Violación   directa de la Constitución”[21].    

De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acción   de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constatación de todos los   requisitos generales, y de al menos una de las causales especificas de   procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez que expidió la   providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas   por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contencioso administrativa   y disciplinaria[22].    

4.2. Verificación del cumplimiento de cada uno de los   requisitos genéricos.     

4.2.1. En primer lugar, se trata de una cuestión de   relevancia constitucional, en tanto hace referencia al derecho al debido   proceso, dignidad humana y a no ser discriminado. Adicionalmente, lo que se   pretende propugnar es la defensa de los intereses de una persona que se   encuentra en situación de vulnerabilidad, al padecer VIH-SIDA, es decir, de una   persona que es considerada como sujeto de especial protección constitucional.    

4.2.2. En segundo lugar, con la interposición de la   acción de tutela el accionante pretende atacar las sentencias proferidas en   primera y segunda instancia en desarrollo de un proceso ordinario. La Sala   observa que en el presente caso los mecanismos judiciales ordinarios fueron   agotados, debido a esto, el actor no cuenta con otro medio judicial para   solicitar la protección de sus derechos fundamentales.    

4.2.3 En cuanto al requisito de inmediatez,   la Sala observa que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 9 de   octubre de 2012 por la  Sala de Decisión   Civil del Tribunal Superior de Bogotá[23]  y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de mayo de 2013, es decir dentro de un lapso razonable.    

4.2.4. De otro lado, el presente caso no tiene que ver con   una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el   accionante.    

4.2.5. También queda claro que la parte actora ha identificado de manera   razonable tanto los hechos que a su juicio generaron la vulneración como los   derechos vulnerados, y los cuales fueron alegados durante el proceso ordinario   civil.    

4.2.6. Finalmente, la sentencia contra la que se dirige   la acción de tutela, es un fallo emitido en el marco de un proceso ordinario   civil.    

Una vez   verificado el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia de la   acción de tutela contra sentencias judiciales, la Sala pasara a estudiar los   defectos alegados que son: sustantivo por errónea interpretación y   desconocimiento del precedente jurisprudencial.    

4.3. El defecto sustantivo   como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

4.3.1. El defecto sustantivo o material se da cuando el juez   decide con base en normas inconstitucionales o inexistentes. Adicionalmente en   la sentencia SU-817 de 2010 se hace mención a otros presupuestos que han sido   desarrollados por la jurisprudencia constitucional, en los cuales se configura   dicho defecto. Dichas hipótesis son los siguientes:    

“(i) cuando la decisión   cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso   concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas   inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la   interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto   desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es   contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[24], (iv) cuando   la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones   aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación   sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por   ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y   es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó[25]”[26].    

4.3.2. El principio de la autonomía e independencia judicial   le permite al juez aplicar e interpretar las normas jurídicas que considere son   las pertinentes para decidir el caso; sin embargo, esta facultad no se puede   ejercer de manera arbitraria, por el contrario, encuentra límites en la   Constitución, la ley, el respeto por los derechos fundamentales y los principios   generales que rigen el ordenamiento jurídico.[27]    

4.3.3. Sin embargo, cuando para   resolver un caso el juez se enfrenta con dos o más interpretaciones jurídicas   aplicables al caso, podrá escoger la que considere es la más conveniente para   proteger los derechos del ciudadano. Está alternativa jurídica deberá ser   aplicada de manera justa, sensata y observando los límites normativos. La acción   de tutela sólo esta llamada a prosperar cuando se evidencie un actuar arbitrario   y caprichoso del juez; debido a esto, no será procedente cuando la discusión se   centre en las diferentes interpretaciones.[28]    

4.4. Desconocimiento del precedente como   causal de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

4.4.1. El precedente es el conjunto de sentencias anteriores   al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el   problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la   autoridad a quien le competa. La manera para determinar cuando el precedente   resulta necesario para la solución del caso es cuando:  “(i) la ratio   decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla   judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[29];   (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional   semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son   semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver   posteriormente.”[30]    

Lo anterior, denota que el precedente utilizado debe guardar   similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad   utilizada para resolver los casos.    

4.2.2. La jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos de precedentes,   por un lado, esta el precedente horizontal el cual consiste en el acatamiento y   respeto por parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre la corporación de   igual jerarquía funcional; por otra parte, esta el precedente vertical, el cual   proviene de una corporación o funcionario de superior jerarquía, especialmente   cuando el que emite el precedente actúa como órgano límite de la respectiva   jurisdicción[31].    

La obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial   encuentra sustento en la necesidad de garantizarles a las personas un mínimo de   seguridad jurídica y de igualdad en la resolución de casos similares. A su vez,   cuando un juez emana una decisión que desconoce abiertamente el precedente   establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, puede   estar cometiendo el delito de prevaricato.     

4.2.3. Sin embargo, el precedente no es una camisa de fuerza   para el operador judicial, pues en virtud de la autonomía que le es reconocida   por la Carta Política este podrá apartarse siempre y cuando cumpla con los   siguientes requisitos:    

i) presentar de forma explícita las razones con base en las cuales se   apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la   interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios   constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico   colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de   como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con   base en el stare decisis[32].    

4.2.4. Por el contrario, las autoridades administrativas no   tienen el grado de autonomía con el que cuentan las autoridades judiciales,   debido a esto el precedente judicial es obligatorio, situación que les impide   apartarse de el[33].    

Resulta oportuno recordar que la Constitución Política es la   base del ordenamiento jurídico y debido a esto ostenta el máximo nivel de   jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho, es decir, que el   acatamiento del precedente constitucional donde se determine el alcance y   contenido se tornan ineludibles para la administración[34].    

La Corte Constitucional es la encargada de salvaguardar la Carta   Política, de interpretar las normas y de unificar el precedente constitucional.   Este último se desconoce cuando no se reconoce el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte en la razón de la decisión de las acciones de   tutela, cuando se aplican disposiciones jurídicas que fueron declaradas   inexequibles a través de sentencias de constitucionalidad y cuando se contraría   la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad[35].    

4.2.5. Como ya se expresó, la Corte Constitucional es el   órgano autorizado para interpretar la constitución, a su vez, el precedente   fijado por ésta busca proteger los principios de buena fe, confianza legítima e   igualdad, situación que ha permitido que el desconocimiento del precedente sea   una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Por eso,   cuando los órganos de cierre de las otras jurisdicciones asumen posiciones   interpretativas diferentes y esto implica un compromiso de los derechos   fundamentales de los colombianos, le corresponde a la Corte Constitucional   estudiar a la luz de la Carta Política si las diferentes posiciones   hermenéuticas vulneran derechos fundamentales.     

5. La actividad   aseguradora en general.    

El concepto de la actividad aseguradora,   conforme la jurisprudencia constitucional, depende del estudio de tres   criterios: “el primero, es el criterio material que analiza la naturaleza   misma de la actividad, es decir, basado en el riesgo; el segundo, el criterio   formal, basado en el aspecto jurídico en que se desarrollará la actividad, como   lo es el contrato de seguros, y finalmente el criterio orgánico del sistema   financiero el cual enfoca la actividad aseguradora en aquellos actos reglados en   el estatuto y realizados por las compañías de seguros”[36]. Por   consiguiente la actividad aseguradora consiste en celebrar contratos bilaterales   y onerosos, donde una parte llamada asegurador se obligan a asumir los posibles   riesgos a los que puede estar sujeto el tomador; y otro llamado tomador, se   compromete a pagar un precio por ser protegido ante eventuales sucesos   previamente descritos en el contrato de seguros.    

Así, la sentencia T-490 de 2009 estableció como   elemento esencial del contrato de seguros el riesgo asegurable, pero este varía   conforme a tres tipos de riesgo que son: (i) “el interés real, entendido como   el interés que recae sobre la integridad física de una mercadería, un bien   inmueble o los derechos que recaigan en estos; (ii) de interés patrimonial,   cuando se presenta un deterioro económico que genera algún tipo de   responsabilidad civil, o la indemnización por un lucro cesante. Finalmente,   (iii) el interés personal, en el que se ubica el seguro de vida, se refiere a   todas aquellas amenazas que atentan en contra de la integridad física, la vida o   la capacidad laboral de las personas. En el caso del seguro de vida, cuyo   principal riesgo a amparar es la vida, el contrato puede tener mayores   cubrimientos o extensiones respecto de los riesgos de enfermedad, accidentes e   invalidez. Con todo, la forma en que se llegue a hacer efectiva alguna   reclamación por la ocurrencia del siniestro asegurado, depende del régimen en el   cual se quiere hacer efectivo”.    

5.1. Límites a la actividad aseguradora.    

De manera reiterada, este Tribunal   Constitucional ha considerado el ejercicio asegurador como un asunto de interés   público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución, el cual establece   que la actividad aseguradora es de interés público que se debe ejercer con   arreglo a ley, por lo tanto, en los contratos de seguros se tiene como parte   débil al asegurado o beneficiario ya que la otra parte del contrato, el   asegurador, hace efectivo el cumplimiento de sus obligaciones, sólo si se   cumplen con ciertos requisitos por la parte asegurada o beneficiaria[38].    

En conclusión, la Constitución otorgó la libertad de   realizar la actividad aseguradora, pero dicha actividad tiene límites,   principalmente, cuando se encuentre involucrado en ella valores y principios   constitucionales, la protección de derechos fundamentales o en pro del interés   general. Es por esto, que una vez agotados los mecanismos ordinarios o con la   finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de los   beneficiarios de la actividad aseguradora[39].    

5.2. Precedente jurisprudencial en la actividad   aseguradora.    

Durante el recorrido jurisprudencial realizado por esta   Corte en lo referente a la actividad aseguradora y a la protección efectiva de   los derechos constitucionales frente a ésta, se han generado tres grandes   posturas.    

5.2.1. El primero es sobre el respeto absoluto por la   autonomía contractual que goza las compañías aseguradoras en el momento de la   celebración y ejecución del contrato de seguros[40].    

5.2.2. El segundo, es la prevalencia de los derechos de   los asegurados sobre la libertad de empresa y la autonomía contractual, y por   ello, se obliga a las aseguradoras a celebrar o ejecutar un contrato de esta   naturaleza con una persona que por sus condiciones personales no sería viable   para ser asegurada, bajo las mismas condiciones de una persona que si lo es[41].    

5.2.3. Finalmente, existe una mixtura entre el respeto   total a la autonomía contractual de la actividad aseguradora y la obligación de   ésta de contratar o ejecutar un contrato de seguros con quien ellos no lo   desean, al considerarlo como inviable desde el punto de vista del riesgo   asegurable, es decir, en principio se reconoce el respeto por la autonomía   contractual, pero la actividad aseguradora debe desarrollarse conforme los   valores, principios constitucionales y el respeto por los derechos   fundamentales. De no ser así, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los   derechos de los asegurados ante la negativa de celebrar o ejecutar el contrato   sin que medie una justa causa o justificación objetiva por parte de la compañía   de seguros, de existir una justa causa, la tutela se tronaría improcedente[42].    

Sin perjuicio de lo anterior, considera la Sala que se   hace ineludible reconocerle a las compañías de seguros cierta autonomía sobre   las condiciones en que se realizará la celebración y ejecución del contrato, por   prevalecer también como principio fundante del actual estado, promover la   prosperidad[43].    

Esto aplicable incluso en los casos en que las personas   se encuentran frente a una inminente debilidad manifiesta, por lo tanto, si bien   estas compañías en el desarrollo de la actividad aseguradora tienen la   obligación de contratar y ejecutar un contrato con una persona respecto de la   cual se considera que el riesgo asegurable es mayor; también tienen la facultad   de determinar las condiciones del contrato de manera proporcional al riesgo en   que se encuentran las personas, es decir, las circunstancias particulares de   cada persona (el riesgo asegurable) determinaran las condiciones del contrato de   seguro.    

6. Caso concreto.    

6.1. En el año 2007, el señor   Antonio Rubens Muñoz tomó un crédito de vivienda a 10 años con Coomeva   Financiera, para el cual se aseguró el cumplimiento de la obligación a través de   una póliza tomada con Seguros la Equidad. En el año 2008, el accionante fue   calificado con una perdida de la capacidad laboral equivalente al 85%, razón por   la cual fue despedido y sus ingresos se redujeron en un 50%, lo que le impidió   seguir pagando el crédito de vivienda y en consecuencia solicitó el cubrimiento   de la deuda a través de la aseguradora. Seguros la Equidad, negó la solicitud   aduciendo que previo a la reclamación  y  a la firma del contrato) el tutelante   padecía VIH- SIDA, situación que nunca le fue comunicada.    

Posteriormente, el actor demandó a Seguros la Equidad ante la   justicia ordinaria, solicitando como pretensión principal que se declarará   civilmente responsable a la entidad demandada y en consecuencia que asuma el   pago del crédito hipotecario adquirido entre el señor Antonio Rubens y Coomeva   Financiera, con ocasión de la póliza deudores la cual respaldaba la deuda.    

El Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión, mediante   fallo del 30 de marzo de 2012, no accedió a las pretensiones del demandante y en   consecuencia fue aceptada la excepción de nulidad del contrato. En el mismo   sentido, el 9 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Civil del Tribunal   Superior confirmó la sentencia de primera instancia, y además aceptó la demanda   de reconvención, ordenándole al señor Muñoz Ramírez restituir a favor de la   aseguradora lo pagado en razón al fallo de tutela.      

Ahora, le corresponde analizar a la Sala si los operadores   judiciales demandados incurrieron en los defectos alegados por el actor.    

6.2. Respecto de la ocurrencia de un defecto sustantivo o   material por errónea interpretación: como ya se mencionó, este se configura,   entre otras causas, cuando el juez decide interpretando de manera errada las   disposiciones aplicables al caso, las cuales resultan indispensables para   realizar una interpretación sistemática del mismo, es así que, el accionante,   aseguró que los jueces de primera instancia y de segunda, en desarrollo del   proceso ordinario, interpretaron de manera equivoca el Decreto 1543 de 1997, el   cual reglamentó el manejo del VIH[44]  y del SIDA[45],   obviando que estamos en un Estado Social de Derecho, donde debe prevalecer la   Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.    

Al respecto, el accionante sostuvo que la Equidad no cumplió   con la obligación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, el cual consagra:    

“ARTICULO 40.- Prohibición de   Pruebas Diagnósticas para la Cobertura de Servicios. Por ser la salud un bien de   interés público y un derecho fundamental, las entidades de medicina prepagada,   aseguradoras, promotoras o prestadoras de servicios de salud, sean públicas o   privadas, no podrán exigir pruebas diagnósticas de laboratorio para el Virus de   Inmunodeficiencia Humana (VIH) como requisito para acceder a la cobertura   respectiva de protección. La condición de persona infectada por no corresponder   a la noción de enferma, no podrá considerarse como una condición patológica   preexistente, tampoco se podrán incluir cláusulas de exclusión”.    

Por su parte, la aseguradora afirmó que en las condiciones   generales de la póliza se explicaba que para la activación del seguro y así   beneficiarse del mismo, se requería no haber sido diagnosticado con VIH/SIDA   previamente a la adquisición de la póliza. Es decir, que la entidad accionada no   puede hacer efectivo el amparo solicitado cuando el asegurado tenga VIH. Pese a   esta manifestación que en principio podría ser discriminatoria, la aseguradora   contrato con el actor.    

Sin embargo, el juez de primera instancia en el proceso   ordinario, consideró que el VIH no es catalogado como una enfermedad y por lo   tanto, la empresa no puede argüir que es una preexistencia[46]. A su vez, y que el   artículo 7º del mismo Decreto dispone que mientras una persona tenga VIH y   permanezca asintomática no puede ser considerada enferma de SIDA.    

Por su parte, el juez de segunda instancia respaldó lo   manifestado por el ad-quo y adicionalmente, agregó que el artículo 1058 del   Código de Comercio vela porque el asegurador conozca de manera fiel el riesgo   que va a amparar, con el fin de decidir de manera libre si contrata y en que   condiciones, además dicha disposición establece que el asegurado debe declarar   con sinceridad los hechos que determinan el estado del riesgo, so pena de ser   declarado reticente o inexacto.    

El deber de actuar con apego a la verdad se basa en el   principio de buena fe, el cual toma mayor relevancia cuando se trata de   suministrar información relacionada con el estado de salud del asegurado, lo que   le permite a las partes al momento de contratar tomar las decisiones más   adecuadas para sus intereses.    

Aseguró que, en el presente caso, se observó una actitud   reticente por parte del demandante, pues se demostró que éste tenía conocimiento   de su enfermedad previamente a la suscripción de la póliza, situación que ocultó   a la aseguradora y que se hizo evidente en la declaración de parte en la que el   señor Muñoz Ramírez admitió que diligenció el formulario sobre el estado del   riesgo sin reportar la patología que lo aquejaba, de igual manera una   funcionaria de Coomeva que fue llamada como testigo afirmó que el demandante se   declaró como una persona totalmente sana, debido a esto, no se consideró   necesario practicarle exámenes médicos[48].    

Por otro lado, el tribunal aseveró que el demandante no negó   los hechos 3 y 4 de la demanda de reconvención, en los que la aseguradora   alegaba que tenía VIH – SIDA desde el año 2007, sino que manifestó que por el   hecho de tener dicha patología no era causal para declarar su nulidad, disculpa   que no es aceptada, puesto que la nulidad se debió al ocultamiento de   información y no al padecimiento en sí de la enfermedad.    

La Sala considera que los jueces del proceso ordinario no   incurrieron en un defecto sustantivo o material por errónea interpretación, pues   el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, prohíbe la realización de pruebas   diagnósticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH)   cuando se va a contratar planes complementarios de salud.    

Esta norma no realiza ninguna referencia respecto de la   adquisición de pólizas grupo de deudores, lo que quiere decir que en principio,   esta norma no es aplicable al presente caso, sin embargo, los jueces aplicaron   está norma y realizaron una interpretación que hubiese resultado favorable al   señor Antonio Rubens,  pues en caso que el hubiese logrado demostrar que   para el momento de la firma del contrato tenía VIH y no SIDA, entendiendo que el   VIH mientras que permanezca asintomático no puede ser considerado como una   enfermedad según el artículo 7º del mismo Decreto, se habría obligado a la   aseguradora a responder.    

A su vez, el juez de segunda instancia aseguró que según el   artículo 1058 del Código de comercio, la entidad aseguradora tiene el derecho a   conocer el riesgo que va a amparar. Así mismo,  la Sala considera que el señor   Antonio Rubens no declaró el estado real del riesgo, pues no le informó a la   aseguradora sobre todos los hechos que atentaban contra su integridad física,   incidían en su capacidad laboral y afectaban su vida. A su vez, exigirle al   asegurado que declarara sobre su estado real de salud no resulta ser una   exigencia desproporcionada que le sea imposible de cumplir, y si evita que   posteriormente el contrato sea declarado nulo al considerar que el actuar del   asegurado es reticente.    

Debido a lo expuesto anteriormente, la Sala considera que el   Juez 8 Civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del   Tribunal Superior de Bogotá, no incurrieron en  un defecto sustantivo o   material por errónea interpretación del artículo 40 del Decreto 1543 de 1997.    

6.3. Respecto del defecto de   desconocimiento del precedente jurisprudencial: acorde   con las consideraciones, este puede ser en sentido horizontal, es decir, cuando   el juez no aplica el precedente fijado por el mismo o por una corporación de   igual jerarquía funcional en casos similares al   estudiado, y en sentido vertical cuando desconoce el precedente fijado por su   superior jerárquico, especialmente cuando el que   emite el precedente actúa como órgano límite de la respectiva jurisdicción.    

Para saber si una   sentencia se constituye en precedente de otra, debe haber similitud en los   hechos, en la aplicación de las normas y en la razón de la decisión, pese a que   se cumplan estas características, los jueces pueden apartarse del precedente   siempre y cuando sustenten su decisión.    

El accionante asegura   que los jueces desconocieron el precedente establecido por la Corte   Constitucional en las sentencias T-295 de 2008, T-170 de 2005, T-905 de   2007 y T-1165 de 2001, en donde se establece una especial protección a las   personas que padecen VIH. Ahora, la Sala   va a estudiar si las sentencias objeto de reproche incurrieron en la mencionada   causal.    

Así mismo, la Sala considera que dicha sentencia no se   constituye en precedente del presente caso, debido a que, en esa oportunidad se   trataba de unas personas a las que una entidad bancaria les había aprobado un   crédito para adquirir una vivienda de interés social, sin embargo, para realizar   el desembolso les exigían suscribir una póliza de grupo deudores, la cual fue   negada debido a que los asegurados manifestaron ser asintomáticos del virus de   inmunodeficiencia humana VIH.    

Lo anterior evidencia, que los hechos son sustancialmente   distintos, pues en la sentencia T-1165 de 2001, los accionantes le informaron a   la aseguradora sobre su estado real de salud y la Corte protegió la conducta   discriminadora de la entidad aseguradora, basándose en que el VIH no era una   enfermedad, por ser asintomática, cosa que no sucedió en el caso del señor   Antonio Rubens, pues este no informó su estado real de salud y adicionalmente ya   tenía síntomas del SIDA.    

En cuanto a la sentencia T-295 de 2008, la Corte   constató que el actor fue despedido pese a que la labor que desempeñaba era   permanente, debido a que se le practicó una prueba confirmatoria de VIH y que   existían ciertos reparos por parte del empleador en cuanto a la condición   fisiológica y sexual del trabajador; estableciendo una conexidad entre la   terminación del contrato laboral del actor y la enfermedad que padece   (VIH/SIDA), lo cual es constitutivo de un acto discriminatorio.    

Por su parte, en   la providencia T-170 de 2005 los tutelantes manifestaron que incurrieron   en mora en el pago de las cuotas del crédito hipotecario, razón por la cual, el  inmueble que era de interés social   fue rematado, adjudicado y los actores iban a ser desalojados, pese a que los   afectados dieron aviso oportuno al banco sobre su estado de salud, al ser   portadores de VIH. En esta oportunidad se amparó el principio de buena fe y el   de solidaridad.     

Por último, en la   sentencia T-905 de 2007 el actor manifestó que habiendo cumplido con los procedimientos y requisitos   exigidos por el fondo para la aprobación de un crédito para vivienda, le fue   negado en razón de haber resultado positivo como portador de VIH, en   consecuencia, la compañía de seguros se negó a suscribir la póliza de vida   exigida por el fondo. La Corte tuteló los derechos fundamentales invocados.    

La Sala considera, que los precedentes citados por   el accionante no son aplicables al caso concreto, pues en todos los mencionados,   se observa que las entidades accionadas tenían conocimiento de que los   tutelantes padecían de VIH/SIDA, adicionalmente, los hechos son sustancialmente   distintos a los aquí analizados respecto de los cuales no se puede asegurar la   ejecución de una conducta discriminatoria, pues la entidad aseguradora no tenía   conocimiento sobre los padecimientos del actor, debido a esto, contrató con él   ignorando el estado real del riesgo asegurable.    

Debido a que las   sentencias objeto de reproche no incurrieron en ninguno de los defectos alegados   por el actor, la Sala confirmará las sentencias de instancia que negaron los   derechos invocados.    

7. Conclusión.    

7.1. Síntesis del caso.    

El señor Antonio Rubens Muñoz en el   2007 tomo una póliza de grupo deudores con Seguros la Equidad para respaldar un   crédito de vivienda tomado con Coomeva financiera. Al momento de realizar la   declaración sobre el riesgo asegurable, el actor no manifestó que padecía   VIH/SIDA, debido a esto, la entidad accionada negó el pagó aduciendo que nunca   le fue informada esta condición. El accionante demandó tal actuación ante la   jurisdicción ordinaria y los jueces decidieron confirmar la reticencia del   asegurado, al no revelar su verdadero estado de salud, al momento de firmar el   contrato de seguros. Como consecuencia, se anuló el contrato de seguro.        

7.2.   Razón de la decisión.    

Los operadores judiciales no incurren en   vulneración al debido proceso por defecto sustantivo o material por   errónea interpretación al no aplicar a las pólizas de seguro   deudores, el artículo 40 del Decreto 1543 de 1997, el cual prohíbe la   realización de pruebas diagnósticas de laboratorio para el Virus de   Inmunodeficiencia Humana (VIH), y es predicable respecto de planes   complementarios de salud.    

De otra parte, no hay desconocimiento del precedente de la   Corte Constitucional, cuando las sentencias citadas no son aplicables al caso   concreto, debido a que no hay similitud en los hechos, ni en las normas aplicables al caso y tampoco la razón de la   decisión.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de la Corte   Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, del 11 de septiembre de 2013, que   a su vez, confirmó parcialmente la providencia del 3 de julio de 2013 proferida   por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.    

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA   MARTELO    

     Magistrado                                                                Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2013, por el señor Germán Humberto Rincón   Perfetti y Giomar Angélica Aguilar González como apoderados del señor Antonio   Rubens Muñoz Ramírez, contra  el   Juzgado 8 civil del Circuito de Descongestión y la Sala de decisión Civil del   Tribunal Superior de Bogotá. (Folios 26 al   38 del cuaderno No. 1).     

[2]  Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1).    

[3]  Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1).    

[4]  Afirmación realizada en los hechos de la demanda (Folio 26 del cuaderno No. 1).    

[5]  Respuesta del Juzgado Primero civil del Circuito de Bogotá (Folio 62 a 64 del   cuaderno No. 1)    

[6]  Respuesta del Juzgado 18 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. (Folio   66 y del cuaderno No. 1)    

[7]  Respuesta de Seguros la Equidad. (Folio 69 a 76 del cuaderno No. 1)    

[9]  Los abogados del accionante presentaron el 12 de julio de 2013, un escrito en el   que se limitaron a manifestar que impugnaban la sentencia, posteriormente   mediante escrito del 3 de septiembre del mismo año le dieron alcance a la   impugnación presentada. (Folio 4 a 6 del cuaderno No. 2.)    

[10] Sentencia de   segunda instancia (folios 7 a 15 del cuaderno No. 2.)    

[11] Cuaderno principal, Folio   14    

[12] Cuaderno principal, Folio   18.    

[13] En Auto del catorce (14) de noviembre de 2013 de la   Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la   revisión del expediente T- 4.128.903 y procedió a su reparto.    

[14]  Constitución Política de Colombia, Artículo 86.    

[15] Acción de tutela (Folios 26 al 38 del cuaderno No.1.)    

[16]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”    

[17] Poder   (Folios 1 al 14 del cuaderno No.1.)    

[18] C-590 de   2005    

[19] Sentencia   T-522/01    

[20] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y  T-1031/01.    

[21] C-590 de   2005.    

[22] Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007,   T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que  la Corte concedió   el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la   jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes   constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivación   alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de   carrera.    

[23] Copia de la Sentencia   proferida por la Sala de   Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá del 9 de octubre de 2012.   (folio 13 a 25 del cuaderno No. 1).     

[24] Sentencia T-462 de 2003.    

[25] Sentencias T-765 de 1998,   T-001 de 1999, SU-159 de 2002, T-244 de 2007, T-092 de febrero de 2008 y T-310   de 2009.    

[26] Sentencia SU-817 de 2010.    

[27] Sentencia T-360 de 2011.    

[28] Sentencia T-638 de 2011.    

[29] Sentencia   T-1317 de 2001.    

[30] Sentencia   T-292 de 2006.    

[31] Sentencia   T-656 de 2011.    

[32] Sentencia T-641 de 2011.    

[33] En este sentido la Corte   Constitucional expresó en la sentencia C-539 de 2011: “La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una   problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la   autonomía (C.P.art.228), lo que justifica que existan mecanismos para que el   juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del   precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades   administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las   reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas –más que ello,   obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y   abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ahí que, su sometimiento a las   líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.”    

[34] Sentencia T-641 de 2011.    

[35] Sentencia   T-1092 de 2007.    

[36] C-432-2010    

[37] T-751-2012    

[38] T-057-1995    

[40] T-416-2007    

[41] T-342-2013-T-1165-2001    

[42] T-517-2006    

[43] Artículo 2 de la   Constitución Política de 1991    

[44] Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH).    

[45] Síndrome de la   Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).    

[46] Sentencia de primera   instancia del proceso ordinario. (Folio 7 del cuaderno No.1)    

[47] Afirmación realizada por   el juez en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario. (Folio 8 del   cuaderno No.1)    

[48] Afirmación realizada por   el Tribunal en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario. (Folio   18 y 19 del cuaderno No.1)    

 

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