T-246-15

Tutelas 2015

           T-246-15             

Sentencia T-246/15    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA     

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO   REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe   ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno    

La inmediatez es un principio orientado a la protección de la   seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de   caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la   Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de   plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa   razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la   protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista   un término de caducidad de la acción de tutela    

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos   que configuran el caso concreto cuando la acción no se presenta en un término   prudencial y razonable    

La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido   un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i)   exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo,   el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad   física, entre otros; ii) la inactividad   injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la   acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el   hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual.    

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS-Ambito de aplicación    

La Corte Constitucional ha   desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus, como   una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, contenido   expresamente en la Carta Política. La garantía de la non reformatio un pejus,   consiste en una institución derivada del ordenamiento procesal-penal, elevada a   rango constitucional, la cual se dirige a imposibilitar que el operador judicial   de superior jerarquía, agrave la pena impuesta, en detrimento del derecho   fundamental al debido proceso, cuando el condenado sea apelante único. Por   virtud expresa del Constituyente, la prohibición de reforma en perjuicio –en   peor- opera como un límite competencial para el juez de superior jerarquía en   los casos que el apelante sea único, toda vez que se encuentra imposibilitado   para agravar la decisión proferida por el juez inferior, como quiera que la   parte que apela no lo hace para desmejorar su situación sino para revocar,   enmendar o anular alguna pretensión que supone injusta a sus intereses.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia   por cuanto Consejo de Estado desconoció precedente en relación con el requisito   de inmediatez    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal   quebrantó la prohibición de no reformar en perjuicio del apelante único    

Referencia: expediente   T- 4.622.954    

Acción de tutela presentada por Luis José Ramírez y   otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos   mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha   Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33  a   36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   proferido el 1º de octubre de 2014, en segunda instancia, por la Sección Cuarta   del Consejo de Estado, por medio de la cual revocó la decisión proferida el 24   de abril de 2014 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que   había amparado en primera instancia los derechos invocados.    

Asunto preliminar, aceptación de impedimento.    

Previo a la presentación del caso objeto de revisión,   resulta pertinente señalar que la Magistrada María Victoria Calle Correa se   declaró impedida para fallar la presente acción de tutela, en razón a que su   compañero permanente, Consejero de Estado Gustavo Gómez Aranguren, participó en   la adopción de una de las decisiones judiciales que conforma el problema   jurídico a resolver. De este modo, por parte de los restantes Magistrados de la  Sala Octava de Revisión, se   aceptó el mencionado impedimento, por lo cual esta Sala aclara que la Magistrada   María Victoria Calle Correa no interviene en la presente decisión.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      Hechos    

1.1. Los accionantes Luis José Ramírez y Nancy del Carmen de la Hoz Campo   (padres), Gricelda Esther Ramírez Rincones, Obduver Ramírez Rincones, Obdulis   Alberto Ramírez Rincones, Oduris Alfonso Ramírez Rincones, Griceldys María   Ramírez Rincones, Obduvis Ramírez Rincones, Obluvis Ramírez Rincones, Obeibis   Ramírez Rincones, Jarinton Martín Murgas de la Hoz, Gricelis Ramírez de la Hoz   (hermanos) y Clara Margarita Quiroz (abuela), mediante apoderado judicial,   formularon acción de reparación directa el 27 de noviembre de 2009 en contra de   la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, debido a los hechos acaecidos   el 26 de agosto de 2007, por los cuales producto de una arma de fuego, murió   Ocveidis Ramírez de la Hoz, hijo, hermano y nieto de los accionantes.    

1.2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar,   quien instruyó el proceso hasta el momento en que debía producirse el fallo. Por   efectos de la descongestión judicial, el proceso fue remitido al Juzgado   Administrativo de Descongestión de Valledupar, el cual mediante Sentencia de 16   de enero de 2012 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la   Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, por la muerte de Ocveidis   Ramírez de la Hoz, al encontrarse en calidad de retenido en las instalaciones   del Batallón de Artillería No. 2, la Popa de Valledupar y prestando su servicio   militar obligatorio.    

1.3. En consideración del Juzgado Administrativo de Descongestión de   Valledupar, “…el Estado asume una obligación específica de protección y   seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren   las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una   situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven   limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia   integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los   posibles daños y peligros que los amenacen … “ (folio 34).    

“En atención a que nos encontramos   frente a un daño producido a un conscripto, razón por la cual éste debía ser   devuelto a la sociedad en las mismas condiciones en las que se encontraba al   momento de ser privado de su libertad, se tiene que el Estado en este caso   representado por el Ejército Nacional, debe responder por los perjuicios   ocasionados a cada uno de los demandantes con ocasión de la muerte de Ocdeivis   Ramírez de la Hoz” (folio 35).    

En consecuencia, el juez de primera   instancia en el proceso contencioso de reparación directa concedió a los actores   perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, no   obstante, negó los perjuicios por daño a la vida en relación y los materiales   por daño emergente.    

1.4. Dentro del término legal correspondiente, la parte demandante interpuso   recurso de apelación contra el proveído antes señalado[1], con el fin de que le fuera   adicionado en su parte resolutiva un nuevo numeral en el cual se condenara a la   demandada a pagar el valor equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales   vigentes (SMLMV) para cada uno de los actores, por concepto de daños a la vida   en relación. Adicionalmente, pretendió se reformara el numeral cuarto de la   parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de proceder a liquidar   de nuevo los perjuicios materiales reconocidos incluyendo el incremento del 25%   por concepto de prestaciones sociales y se ordenara ajustar el valor de las   condenas conforme al Índice de Precios al Consumidor, entre otros aspectos.    

1.5. Mediante Sentencia de 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo   del Cesar resolvió como cuestión previa, desechar el recurso de apelación   interpuesto por los demandantes para en su lugar asumir el grado jurisdiccional   de consulta, toda vez que la condena impuesta a la demandada superaba los 300   SMLMV. Para dicho Tribunal, existía competencia funcional para revisar   oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que mediara   petición o instancia de parte, con el objeto de corregir o enmendar los errores   jurídicos, “… lo cual significa que la competencia funcional del superior que   conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer   de la revisión del asunto una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo   favor ha sido instituida” (folio 50).    

Concluyó el Tribunal Administrativo del   Cesar, para atraer la resolución del caso en grado de consulta, que debía   tenerse en cuenta que (i) la sentencia de primera instancia resultaba   desfavorable a la demandada, esto es, a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército   Nacional, imponiéndole una condena cuyo monto supera los  300 SMMLV; y   (ii) la sentencia sólo fue apelada oportunamente por la parte accionante. A   su juicio, el a quo no advirtió esta situación que obligó al Tribunal,   para salvaguardar el patrimonio del Estado, a dejar de lado el recurso de   apelación interpuesto por los demandantes y dar curso al grado jurisdiccional de   consulta.    

1.6. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cesar   entró a estudiar de manera integral la sentencia de primera instancia,   modificando desfavorablemente las pretensiones de los accionantes con su   decisión. En efecto, según el Tribunal de segunda instancia, el señor Ocdeivis   Ramírez de la Hoz fue participante activo en la producción del daño, por cuanto   se fugó del lugar de los detenidos en las instalaciones del Batallón la Popa,   lugar donde se encontraba privado de la libertad por deserción.    

En consecuencia, para el Tribunal ad   quem, existió un hecho dañoso de carácter antijurídico, concretado en la   muerte sufrida por el soldado, “pues en ningún momento la demandada debió   permitir la estadía del conscripto por fuera de las instalaciones de   reclutamiento, lugar donde se presume, están blindados por la protección que el   Estado les brinda”. No obstante, en la ocurrencia de ese hecho existió   “la participación activa y concluyente de la víctima, pues fue éste quien violó   su obligación de acatar las órdenes impartidas por sus superiores, sus   obligaciones como conscripto, fugándose del recinto militar en que se encontraba   en calidad de retenido” (folio57). Por tanto, el Tribunal consideró   que procedía la reducción de la condena, toda vez que “la víctima   contribuyó a la producción del daño y ello genera la aplicación del artículo   2357 del Código Civil, por lo que, según el arbitrio de la Corporación, se   tasa la participación del occiso en un 50% y así se reducirán las condenas”   (Negrilla no es del texto original).    

2.        Solicitud de tutela y contestación de la demanda    

2.1. Los padres del soldado Ocveidis Ramírez de la Hoz, Luis José Ramírez y   Nancy del Carmen de la Hoz Campo, además de sus hermanos y de la abuela, Clara   Margarita Quiroz, interpusieron acción de tutela contra la sentencia del 20 de   junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia, a la igualdad y al desconocimiento de los principios   de buena fe y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, toda vez que la   providencia cuestionada presuntamente incurrió en una causal de procedencia de   tutela contra providencia judicial por violación de la ley procesal, es decir,   por la indebida aplicación del grado jurisdiccional de consulta y el   desconocimiento del principio “non reformatio in pejus”, al desmejorar la   condición del apelante único.    

2.2. Como consecuencia, los accionantes solicitan “decretar la nulidad,   cancelación, sustitución o dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de   dicha providencia judicial” y, por ende, ordenar al operador judicial de   segunda instancia, que en un término prudencial, falle nuevamente respetando   esta vez el debido proceso y el principio de non reformatio in pejus.    

3.        Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1.   Primera Instancia    

Mediante providencia de 24 de abril de   2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección B[2],   decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la igualdad, con fundamento en que la decisión   del Tribunal accionado se fundó en una jurisprudencia anterior, modificada por   una sentencia de unificación en la que se dispone lo contrario, es decir, que   “en aquellos casos en los que se formulaba recurso de apelación por cualquiera   de las partes en el litigio no procedía la consulta, incluso cuando, en casos de   reparación directa, la condena en primera instancia como la entidad pública   superara los 300 SMLMV” (folio 132).    

El fallo de primera instancia, cita la   Sentencia proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado el 9 de   febrero de 2012, en la cual se consideró: “…en relación con este asunto, la   Sala reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la   cual unifica su Jurisprudencia- en el sentido de que cuando la sentencia de   primera instancia por la cual se impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo   de una entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no procede   tramitar el grado jurisdiccional de consulta…” (folio 133).    

Además, para la Subsección B de la Sección   Segunda, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al   apelante y, por lo tanto, el superior, no podía pronunciarse sobre aspectos que   no fueron objeto del mismo, de conformidad con el artículo 357 del Código de   Procedimiento Civil. En esa medida, esta limitación del juez de segunda   instancia se entiende como la garantía de non reformatio in pejus,   consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política, en la que se estipula   que el “superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea   apelante único”.    

Como quiera que en el juicio ordinario, el   juez de segunda instancia desmejoró los términos de quien recurrió y en cuyo   favor fue proferida la sentencia de primera instancia, sumado a que aplicó una   indebida motivación por referenciar un precedente inexistente, la Sección   Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, resolvió amparar los derechos   fundamentales invocados y dejar sin efecto la Sentencia proferida por el   Tribunal Administrativo del Cesar, de 20 de junio de 2013. El numeral tercero de   la parte resolutiva, ordena al Tribunal accionado que resuelva nuevamente el   recurso de apelación en el término de 10 días siguientes a la notificación.    

3.2.   Impugnación    

El 8 de julio de 2014, Alberto   Espinosa Bolaños, en su calidad de Presidente del Tribunal Administrativo del   Cesar, impugnó la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por la Subsección   B, Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado.   Argumentó, que tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en la Sentencia   del 23 de enero de 2014, Sección Cuarta[3],   el grado jurisprudencial de consulta procede en todos los casos en donde haya   una condena en contra de una entidad pública, sin importar si el demandante es   quién interpone el recurso de apelación, ni si la entidad pública comparece al   proceso.    

Sostuvo que lo anterior obedece   a que la finalidad de la consulta es salvaguardar el patrimonio público; además,   que si fuera la intención restringir la aplicación de este grado jurisprudencial   en lo que respecta a los casos de apelación de la parte demandante, el   legislador lo hubiese señalado de manera expresa. No siendo esto así, solicita   se revoque la decisión del 24 de abril de 2014, que concedió el amparo de los   derechos fundamentales de los accionantes.    

3.3.   Segunda Instancia    

Mediante proveído del 1º de   octubre de 2014, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Cuarta, revocó la Sentencia de 24 de abril de 2014, impugnada por el   Tribunal Administrativo del Cesar, para en su lugar, declarar improcedente el   amparo por carencia de inmediatez.    

La providencia de segunda   instancia se fundamentó en un precedente de unificación de jurisprudencia, de 5   de agosto de 2014, según la cual la Sala Plena del Consejo de Estado estableció   que seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la   sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra   sentencias judiciales, en consideración a “la naturaleza del acto   jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los   recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela   judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídica resueltas   logren certeza y estabilidad”.    

De acuerdo con lo anterior, en   el caso particular concluyó que la solicitud de amparo formulada por los   demandantes carece del requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada el   28 de enero de 2014, mientras que la sentencia que puso fin al proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho fue notificada por edicto desfijado el 28   de junio de 2013. El fallador de segunda instancia observó que los demandantes   dejaron transcurrir más de 6 meses para solicitar la protección de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar,   circunstancia que a su juicio, desconoce el requisito de inmediatez” (folio   178).    

Según la Sección Cuarta, no se   advierte que existan circunstancias de tiempo, modo y lugar que le hubiesen   impedido ejercer la acción de tutela en tiempo. Todo lo contrario, la   inactividad obedeció a su propio desinterés, como quiera que “no cabe duda   que desde que se notificó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar los   demandantes pudieron advertir la vulneración que ahora alegan y, por lo tanto,   debió presentar la tutela tan pronto tuvieron conocimiento de esa decisión”   (folio 178).    

4.      Pruebas   documentales que obran en el expediente    

4.1. Copia de la Sentencia de 16 de enero de 2012, proferida   por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de   Valledupar, en el proceso de reparación directa. (fl. 19-42)    

4.2. Copia de la Sentencia de 20 de junio de 2013, proferida   por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa.   (fl. 43-64)    

4.3. Contestación a la acción de tutela por parte del   Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, en la cual solicita negar la   acción de tutela por cuanto la providencia proferida por el Tribunal “no es   constitutiva de vía de hecho”. (fl. 78-91)    

4.4. Contestación a la acción de tutela por parte del   Ministerio de Defensa Nacional en la cual pretende la improcedencia de la misma.   (fl. 92-97)    

4.5. Sentencia de 24 de abril de 2014, proferida por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección B, en el proceso de tutela, primera instancia. (fl. 120-138)    

4.6. Recurso de impugnación contra la decisión de 24 de   abril de 2014, suscrito por el Presidente del Tribunal Administrativo del Cesar.   (fl. 144-153)    

4.7. Sentencia de 1º de octubre de 2014, proferida por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en el   proceso de tutela, segunda instancia. (fl. 173-178)    

II. CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          Competencia    

Este Tribunal   Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral   9 de la Constitución Política y con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,   para revisar el presente fallo de tutela.    

2.2.          Problema   jurídico    

En atención a lo expuesto,   la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si la   providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, en un proceso de   reparación directa, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia y a la igualdad al proferir la Sentencia   de 20 de junio de 2014 sin advertir, presuntamente, la garantía de  non reformatio in pejus.    

De manera previa, la Sala   deberá determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de   inmediatez, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia declaró   improcedente el amparo por haber transcurrido más de seis (6) meses después de   proferida la sentencia cuestionada, en la solicitud de protección de los   derechos fundamentales.    

En ese orden, para   resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional analizará las siguientes cuestiones: (i) el alcance de la   inmediatez, como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii)   ámbito de aplicación del principio de non reformatio in pejus; (iii)   la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; y (iv) estudio del caso concreto.    

2.3. El requisito de   inmediatez en la acción de tutela    

Esta   Corporación ha hecho múltiples pronunciamientos sobre el requisito de inmediatez   para la procedencia de la acción de tutela. Inicialmente, la Corte   Constitucional se pronunció sobre la inconstitucionalidad del término de   caducidad de la acción y de las normas que así pretendían establecerlo en el   Decreto 2591 de 1991,   “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política”. Por el contrario, estableció que la acción de tutela es un   mecanismo con un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los   jueces la protección de los derechos fundamentales en todo momento y lugar.    

El inciso   primero del artículo 86 de la Constitución Política lo consagra así: “Toda persona tendrá acción de tutela   para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…” (Negrilla fuera de texto).    

Dentro de las razones por   las cuales la Corte Constitucional declaró, mediante la Sentencia C-543 de   1992[4],  la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, se   destacan las siguientes:    

“…resulta palpable la   oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la   acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que   ella puede intentarse “en todo momento”, razón suficiente para declarar, como lo   hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del   Decreto 2591 de 1991. (…)    

Esta norma   contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad,   por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela,   quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la   administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de   las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo  y   afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el   principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del   ordenamiento jurídico”.    

“Teniendo en   cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de   un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un plazo razonable.  La razonabilidad de este plazo   está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en   cada caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está   encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial   y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.    

Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción (…)    

Si la inactividad del   accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una   protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es   necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante   un término prudencial, debe llevar a que no se conceda”.     

A partir de   estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el   análisis de la inmediatez. En primer término, la inmediatez es un principio   orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros,   y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del   artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito   debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las   circunstancias de cada caso concreto[7]. Finalmente, esa razonabilidad se   relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección   urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.    

Además de lo   expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela   contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más   estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa   juzgada, pues “la   firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre   indefinidamente”[8] . En otras palabras, ser laxo con la   exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las   decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia   constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario   de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y   cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de   acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y   ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad   jurídica[9]”.    

Empero, la   acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso   espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un   motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad   injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la   acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se   demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el   hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual[10].    

En ese orden de ideas, de   acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las   interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la   imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno   razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las   circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si   el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela   implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes   sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales   como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del   derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial;   iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de   los derechos fundamentales.    

Ejemplos prácticos de   casos concretos resueltos en sede de revisión, demuestran cómo esta Corporación   ha optado por estudiar un plazo razonable y proporcional[11] en la   inmediatez del amparo, según cada asunto particular sometido a consideración, en   oposición a un término perentorio, absoluto e inconstitucional como presupuesto   para su presentación:    

En la Sentencia   T-1178/04[12]  se resolvió de fondo un asunto laboral en el cual entre la terminación de los   contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción transcurrieron más   de tres años, lapso que aunque a prima facie resulta irrazonable, fue   justificado por la Sala Cuarta de Revisión debido al riesgo en la integridad   física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en   oportunidad.    

En Sentencia T-109 de   2009[13],   este Tribunal concedió el amparo invocado contra una Sentencia del Consejo de   Estado sobre indexación de la primera mesada pensional, proferida siete meses   antes de la presentación de la acción. En esa ocasión, la Corte evidenció que   los jueces de instancia omitieron que la interposición del amparo requería un   recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones.    

En Sentencia SU-189 de   2012[14],   se concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del   transcurso de nueve meses, aproximadamente, desde que se profirió la resolución   que negó el derecho pensional,  “…El número de   meses transcurridos entre esa fecha y la interposición de la tutela –agosto de   2009-, constituyen un lapso razonable, no excesivo, que permite a la Sala   afirmar que no hubo violación al principio de inmediatez que es propio de la   acción de tutela. Más aún si se tiene en cuenta la complejidad documental que   normalmente acompaña las discusiones sobre el derecho pensional, el cual, como   es sabido, en sí mismo, resulta imprescriptible, fenómeno jurídico que solo   afecta las mesadas causadas no reclamadas dentro de los tres años siguientes a   su exigibilidad”.    

En reiterados   pronunciamientos, esta Corporación ha sentado esta posición al declarar   procedente la acción de tutela cuando se confirma que persiste la vulneración de   derechos pensionales. En la Sentencia T-960 de 2010[15],   el actor interpuso la acción 21 meses luego de ser expedida la resolución que   denegaba la solicitud de pensión de vejez, y en esa oportunidad esta Corporación   la declaró procedente y concedió la tutela.    

De la misma forma, en la   Sentencia T-164 de 2011[16],   esta Corporación declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que   solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva luego de 10 años de   haberle sido negada por parte de CAJANAL. Al respecto dijo, “En el presente   asunto, puede determinarse que la vulneración al derecho a la seguridad social   del señor Gerardo Segura persiste en el tiempo, por cuanto, la negación del   reconocimiento de la indemnización sustitutiva, le restringe la posibilidad al   actor de contar con un ingreso para satisfacer sus necesidades, por lo que    no es conducente, como lo anotan los jueces de instancia, alegar la ausencia de   este requisito.”    

En la Sentencia T-217   de 2013[17] se concedió a dos accionantes el derecho   fundamental al debido proceso y al acceso en la administración de justicia,   considerando frente al requisito de la inmediatez que el derecho a la seguridad   social es irrenunciable, por tanto, la vulneración persiste en el tiempo, “En   consecuencia, se concluye que en los casos en que se discuten derechos   pensionales, la jurisprudencia constitucional en virtud del artículo 53 de la   Constitución de 1991, establece que la inmediatez no puede ser entendida como un   requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese  derecho   subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo   que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el   derecho y el momento en el que se interpone la acción”.    

Así bien, en casos de   reconocimiento de derechos pensionales, la Corte ha mantenido una interpretación   flexible respecto del principio de inmediatez, por cuanto la vulneración del   derecho es continua en el tiempo ya que se deriva de una prestación periódica.    

Del anterior recuento   jurisprudencial, la Sala Octava concluye que no existe un término establecido   como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se   trate de tutelas contra providencias judiciales. Así, el requisito de la   inmediatez deberá ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial,   con el fin de que cada juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un   plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos,   seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela   improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría   considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de   las particularidades del caso”[18].    

2.4. Ámbito de   aplicación del principio de non reformatio in pejus    

La Corte Constitucional ha   desarrollado en su jurisprudencia el principio de non reformatio in pejus,  como una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso (art. 29   C.P.), contenido expresamente en el artículo 31 de la Carta Política, el cual   consagra que:    

ARTICULO  31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las   excepciones que consagre la ley.    

El superior no podrá   agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único” (se resalta fuera de texto)    

La garantía de la non   reformatio un pejus, consiste en una institución derivada del ordenamiento   procesal-penal, elevada a rango constitucional, la cual se dirige a   imposibilitar que el operador judicial de superior jerarquía, agrave la pena   impuesta, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso, cuando el   condenado sea apelante único. Por virtud expresa del Constituyente, la   prohibición de reforma en perjuicio –en peor- opera como un límite competencial   para el juez de superior jerarquía en los casos que el apelante sea único, toda   vez que se encuentra imposibilitado para agravar la decisión proferida por el   juez inferior, como quiera que la parte que apela no lo hace para desmejorar su   situación sino para revocar, enmendar o anular alguna pretensión que supone   injusta a sus intereses.    

Así lo ha reconocido esta   Corporación al considerar este principio del derecho como un derecho   fundamental, “la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un   principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante   único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica,   es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le   resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca   hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando   quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente   a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su   situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore”[19].    

Si bien esta garantía   constitucional se podría enmarcar concretamente en el derecho procesal penal[20],   entre otras cosas, por su cercanía con la libertad, bien jurídico altamente   protegido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso   no es aplicable exclusivamente a procesos judiciales, sino también debe acatarse   respecto de actuaciones administrativas[21], según la   interpretación gramatical del artículo 29 constitucional, que extiende su ámbito   de aplicación a toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas:    

“Se pregunta la Sala si la prohibición   de la no “reformatio in pejus” tiene aplicación en la actuación administrativa?.   La Corte, en múltiples pronunciamientos ha dado respuesta afirmativa a este   interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no “reformatio in   pejus” un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido   proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el   ejercicio de su poder sancionatorio. Por ello, esta garantía tiene plena   vigencia en las distintas jurisdicciones reconocidas por el ordenamiento   jurídico -penal, civil, laboral, administrativo, constitucional-, e incluso, en   las actuaciones administrativas”[22].    

Tan es así, que la Ley   1437 de 2001 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo –CPACA-, reconoce el principio de reformatio in pejus en   materia administrativa sancionatoria bajo el deber de ser interpretado y   aplicado por todas las autoridades:    

“Artículo  3°. Principios. Todas   las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las   actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios   consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en   las leyes especiales.    

Las actuaciones   administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios   del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación,   responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y   celeridad.    

1. En virtud del principio   del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de   conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la   Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación,   defensa y contradicción.    

En materia   administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las   sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non   bis in ídem”.    

Desde sus inicios, la Sala   Plena de la Corporación realizando una interpretación integral del artículo 31   de la Constitución, ha extendido el alcance de la norma constitucional. Así, ha   precisado, que la circunstancia de que el precepto constitucional hable de la   “pena impuesta”, no significa que solo cubra el ámbito propio del Derecho Penal,   puesto que la disposición superior considerada en su integridad hace referencia   a “toda sentencia”, sin distinguir entre los diversos tipos de proceso.    De este modo, “… la prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante   único cobija a toda clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que   contemple la ley- e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de   decisión a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de   alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a   modificarse, darían lugar a unas consecuencias jurídicas más graves para el   apelante de las que ya de por sí ocasiona la sentencia objeto del recurso”[23] (negrilla fuera de texto)    

Por ello, el término   “condenado” que se emplea en el artículo 31 de la Constitución Política, también   debe entenderse referido a un sujeto procesal amplio, que no se circunscriba al   ámbito penal e integre a todos los apelantes únicos en vía judicial y   administrativa, sin importar su número, es decir, que si varios de los apelantes   únicos o sus defensores recurren la sentencia, todos ellos tienen la condición   ya dicha y, en consecuencia, el superior no podrá agravar la “pena impuesta” en   el fallo de primera instancia.     

Desde sus inicios, este   Tribunal Constitucional ha reconocido que el desconocimiento de la prohibición   de la reformatio in pejus vulnera el derecho de defensa y el debido   proceso. En este sentido, la Sentencia T-474 de 1992[24] señaló   que:    

“…La interdicción de la   reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garantía procesal   fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de   defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le   es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al   apelante único, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente,   quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y   controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía    una situación de indefensión. Una decisión más gravosa de la pena impuesta al   condenado y apelante único que desestime dichas limitaciones, vulnera los   derechos fundamentales de defensa y debido proceso, por lo cual debe ser   excluida del ordenamiento jurídico (…) La interpretación constitucional del   artículo 31 de la Carta debe inspirarse en su finalidad garantista y en la   primacía del derecho sustancial sobre meras consideraciones y acentos   formalistas. En efecto, la expresión “apelante único”, requisito necesario para   limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relación exclusiva   al número de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de   sus pretensiones (…) La reformatio in peius también se extiende   a lo civil: al Juez o Tribunal de segunda instancia le está vedado decretar la   responsabilidad civil que supere el límite de lo ya acordado en la primera   instancia, sin obrar la correspondiente petición”.    

Ahora bien, el principio,   derecho y prohibición de no reformar en perjuicio del apelante único, implica   para el juez que decide el recurso una competencia restrictiva, por cuanto en   función del recurso interpuesto por el procesado, no puede modificar para   empeorar la decisión, so pretexto de ejercer la tarea de control de legalidad.   Así lo ha considerado la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia de   Unificación SU- 327 de 1995, al considerar que la apelación se entiende   interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, el superior no podrá   enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso:    

“Si el juez de segundo   grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el   procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda   serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede   so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la   sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del   apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse.    Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la norma   superior…”[25].    

Dicha competencia   restrictiva del juez ad quem, se contrapone a la competencia extensiva,   la cual considera que este funcionario judicial puede revisar integralmente el   fallo si encuentra una aplicación errónea de la ley. No obstante, la Corte   Constitucional ha optado por acoger la tesis restrictiva[26] del juez   de segunda instancia con el fin de mantener incólume la garantía de no agravar   la sentencia de primer grado. Algunas de las decisiones que se han adoptado en   este sentido, son:     

a. Sentencia T-178 de 1998[27],   la Sala Séptima de Revisión, confirmó el fallo que concedió el derecho   fundamental a la no reformatio in pejus en un caso referente a un proceso   penal, en el cual al accionante como apelante único se le incrementó en segunda   instancia la pena de prisión de 118 a 148 meses.    

b. Sentencia T-063 de 2001[28],   la Sala Segunda de Revisión concedió el amparo por violación a la prohibición de   la reformatio in pejus en un caso en el cual en grado jurisdiccional de   consulta, el juez de segunda instancia modificó la condena impuesta variando la   responsabilidad indilgada de cómplice a coautora y de 80 a 156 meses de prisión.    

c. Sentencia T-533 de 2001[29],   se concedió el derecho fundamental a no agravar la pena impuesta por en primera   instancia, en un juicio militar en el cual el Tribunal Superior Militar, en   segunda instancia, impuso condena por un delito por el cual el accionante había   sido absuelto con incremento en la pena. Según la Sala Cuarta de Revisión, “la interposición de un recurso de   apelación por un condenado, en calidad de apelante único, en un proceso   susceptible de consultarse, no desvirtúa el principio de limitación de la   competencia del superior y tampoco lo habilita para agravar la pena impuesta por   el a quo pues con un tal proceder se desconoce el carácter  subsidiario de   la consulta, se restringe el ámbito constitucional de aplicación de la   prohibición de la reforma en perjuicio del condenado y se le introduce una   excepción no prevista en la Carta”.    

d. En posterior Sentencia de   Unificación SU-1299 de 2001[30], se mantuvo la antedicha   competencia restringida del juez ad quem, al reiterar que:    

 “…La   interdicción peyorativa al juez de segunda instancia, esto es, la limitación de   su competencia a lo favorable para el apelante único, es una garantía   constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Sin   dicha garantía, y ante la eventualidad de que el superior agrave la condena   impuesta por el inferior, el ejercicio del derecho a la defensa y el principio   de favorabilidad se verían gravemente restringidos, ya que el condenado tendría   que asumir el riesgo de ejercer su derecho de defensa contra la decisión   judicial adversa, lo que supondría desincentivar su utilización y desproteger a   la parte débil frente al poder punitivo del estado. El constituyente quiso   evitar esta restricción. Sin desconocer los derechos de los demás actores en el   proceso penal, quienes pueden evitar, también apelando, la restricción de la   competencia del superior a favor del ejercicio de los derechos del procesado o   condenado, se consagró a nivel constitucional la prohibición categórica al   superior de agravar la pena cuando el condenado es apelante único, para de esta   forma rodear de garantías el ejercicio libre del derecho de defensa”.    

Por su parte, en relación   con el caso objeto de estudio, el Consejo de Estado varió su jurisprudencia a   raíz de la modificación introducida al artículo 184 del CCA por la Ley 446 de   1998, en el sentido de que en aquellos casos en los que se formulaba un recurso   de apelación por cualquiera de las partes en litigio, no procedía la consulta,   incluso, en casos de reparación directa como el de la referencia, en los cuales   la condena en primera instancia contra la entidad pública supere el monto de 300   SMLMV.    

Al respecto, en Sentencia   de la Sala Plena Contenciosa, de 9 de febrero de 2012[31], el   Consejo de Estado estableció que “… en relación con este asunto, la Sala   reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y alrededor de la cual   ahora unifica la Jurisprudencia- en el sentido de que cuando la sentencia   de primera instancia por la cual impone una condena superior a 300 SMLMV a cargo   de una entidad pública ha sido apelada por alguna de las partes, no   procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada   en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso   Administrativo por el cual el artículo 57 de la Ley 446 de 1998” (Negrilla   fuera de texto).    

En esa misma dirección se   ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante Sentencia de 31   de mayo de 2007[32]:    

“Vale la pena anotar   que esta situación no puede presentarse, en ningún caso, en los procesos regidos   por la Ley 446 de 1998, dado que, según lo dispuesto en el artículo 57, que   modificó el 184 del Código Contencioso Administrativo, sólo deberán   consultarse con el superior las sentencias que no fueren apeladas, de manera   que la interposición del recurso de alza por cualquiera de las partes excluye el   trámite de la consulta. Cosa distinta sucede con los procesos que, como este, se   rigen por la norma anterior, según la cual la consulta procedía siempre que la   sentencia respectiva no hubiere sido apelada por la administración” (énfasis añadido).    

Dicha posición del máximo   Tribunal de lo contencioso administrativo, ha sido reiterada en oportunidades   posteriores por diferentes Subsecciones de la Sección Tercera, como en la   Sentencia proferida por la Subsección A, de 29 de mayo de 2013[33] o en la   providencia de la Subsección C, de 11 de julio de 2013[34].    

La procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta   Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterará las premisas en   que se fundamenta esta posibilidad y las reglas establecidas para el examen de    procedibilidad en un caso concreto.    

La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos   a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias   judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran   valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de   justicia y la seguridad jurídica.    

No obstante, reconoció que las autoridades   judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales,   por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar,   que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó inicialmente como una   vía de hecho.    

A partir de este precedente, la Corte   construyó una línea jurisprudencial sólida sobre el tema y determinó   progresivamente, los defectos que configuraban una vía de hecho. Entre muchas   otras, en la Sentencia T-231 de 1994, la Corte consideró que “Si este   comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma – se   traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para   un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de   la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la   aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del   supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento   establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de   desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta   desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,   aparejará su descalificación como acto judicial”[35].  En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de “vías de hecho”.    

En virtud de esta línea jurisprudencial, se   ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por   la Constitución, en razón a lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta   Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de   Estado Social de Derecho en el orden normativo se encuentra referido a que   todos los jueces, en sus providencias judiciales, definitivamente están   obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales.    

Por un amplio periodo de tiempo, la Corte   Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho.   Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional   acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra   providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden   ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos   adicionales y que, dado que esos nuevos yerros no implican que la sentencia sea   necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era   más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas y específicas de   procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.    

Con el fin de orientar a los jueces   constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitan establecer   en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales,   la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[36] y SU-913 de   2009[37],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[38].    

De esta forma, la Corte ha distinguido, en   primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general[39]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, esto es,   requisitos de procedencia y en segundo lugar, unos de carácter específico[40],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales.    

2.6. Requisitos generales y causales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales    

En la dirección indicada, la Corte, en la   sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales   y las causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia   estableció:    

“Los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los   siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[41].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[42].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[43].  De lo   contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años   después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se   cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[44].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[45].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela[46].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[47]  (Negrillas fuera de texto)    

De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8   de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales   de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las   decisiones judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo,   como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales[48]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[49].    

i.  Violación directa de la   Constitución. (Negrilla fuera de texto)    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[50]    

Siempre que concurran los requisitos   generales y por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad   contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela   como mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.    

III. CASO CONCRETO    

3.1. Análisis de los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales en el presente caso    

Para atender el problema   jurídico expuesto anteriormente con relación a la presunta violación al debido   proceso, debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los   requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, señalados en la parte motiva de esta providencia.    

En atención a lo expuesto, la Sala   procederá al análisis fáctico y jurídico para determinar si la providencia   proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en un proceso de reparación   directa, desconoció el derecho fundamental al debido proceso, al proferir la   Sentencia de 20 de junio de 2014 sin advertir, presuntamente, la garantía de   no reformatio in pejus.    

3.1.2.  El asunto debatido reviste relevancia constitucional    

El problema jurídico puesto a consideración   tiene relación directa con la presunta vulneración al derecho fundamental al   debido proceso, específicamente con el procedimiento y la solución aplicada por   el Tribunal ad quem en el marco de un proceso de reparación directa, el   cual tuvo efectos sobre los perjuicios ocasionados a los familiares del joven   Ocdeivis Ramírez de la Hoz, por la muerte que le sobrevino en la prestación del   servicio militar. Lo anterior, denota relevancia constitucional, como quiera que   juez de segunda instancia al resolver el recurso de apelación, presuntamente,   modificó los términos de la condena, desmejorando en perjuicio del apelante   único, la decisión objeto de recurso.    

3.1.3.  La tutela no se dirige contra una sentencia de   tutela    

La presente acción de tutela se dirige   contra la providencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal   Administrativo del Cesar, en el curso de un proceso de reparación directa y no   contra un fallo de tutela.    

3.1.4.  Agotamiento de todos los medios de defensa judicial a su   alcance    

Observa la Sala, que el proceso contencioso   de reparación directa fue promovido por los familiares de Ocdeivis Ramírez de la   Hoz en contra de la Nación (Ministerio de Defensa y Ejército Nacional). Este,   correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar,   despacho que instruyó el proceso hasta la etapa del fallo, en la cual fue   remitido por efectos de descongestión judicial, al Juzgado Administrativo de   Descongestión de Valledupar, que mediante Sentencia de 16 de enero de 2012,    determinó una falla probada del servicio, declarando administrativa y   patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército   Nacional, por la muerte del joven Ocdeivis Ramírez de la Hoz, cuando se   encontraba en calidad de retenido en las instalaciones del Batallón de   Artillería No. 2 la Popa de Valledupar, prestando servicio militar obligatorio.    

Una vez presentado por el apoderado judicial   de la parte actora recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Cesar,   mediante Sentencia de 20 de junio de 2013, modificó y revocó el fallo de primera   instancia, al resolver el recurso de apelación en grado jurisdiccional de   consulta.    

Frente a esta última decisión de segunda   instancia, no proceden otros recursos ordinarios o extraordinarios[51].    

3.1.5. Existió inmediatez entre la sentencia   cuestionada y el ejercicio de la acción de tutela    

En el asunto sometido a consideración, encuentra la   Sala que la decisión atacada se profirió el 20 de junio de 2013, fecha en la   cual el Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de segunda instancia   dentro del proceso de reparación directa. Por su parte, la acción de tutela fue   interpuesta el 28 de enero de 2014, es decir, siete meses después de la decisión   desfavorable.    

En el análisis de inmediatez llevado a cabo en el   proceso de tutela, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en   primera instancia, indicó que “la tutela se interpuso en un término   razonable, si se tiene en cuenta que la Sentencia del Tribunal Administrativo   del Cesar se profirió el 20 de junio de 2013, y, a su turno, esta acción se   invocó el 28 de enero de 2014, por lo que se cumple con el requisito de   inmediatez” (folio 130), según los parámetros fijados por esa Subsección,   que estima razonable la interposición de la acción de tutela dentro del año   siguiente a la ejecutoria de la decisión judicial. Por su parte, la Sección   Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, revocó la sentencia y   declaró la tutela improcedente, al considerar que “los demandantes dejaron   transcurrir más de 6 meses para solicitar la protección de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar   circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de la inmediatez” (folio   178).  Esta Sección fundamentó su decisión en un precedente de unificación,   sentado por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en Sentencia del 5   de agosto de 2014, en virtud de la cual se estableció un término perentorio de   seis meses para considerar que se cumple con el requisito de inmediatez de   acciones de tutela contra providencias judiciales.  Dicho precedente   determinó que:    

“…la Sala Plena, como regla general,   acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o   ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de   tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”[52].    

Al respecto, reitera la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional que no es admisible constitucionalmente la imposición   jurisprudencial de un término de caducidad en la acción de tutela, toda vez que   la literalidad del artículo 86 constitucional propugna por permitir la   protección de los derechos constitucionales fundamentales “en todo momento y   lugar”. En consecuencia, llama la atención que el máximo tribunal de la   jurisdicción contencioso administrativa pretenda, vía unificación de   jurisprudencia: i) exceder el alcance fijado por el Constituyente a la acción de   tutela; ii) quebrantar la autonomía funcional de los jueces; iii) obstruir el   acceso a la administración de justicia y; iv) hacer prevalecer el derecho formal   sobre el sustancial. Esto, por cuanto en el Estado de Derecho no es posible   fijar de manera absoluta, un límite previamente establecido de caducidad en la   acción de tutela.    

En ese orden, al revisar el asunto sub examine,   la Sala comparte el fallo de tutela proferido en primera por la Subsección B de   la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya que según las circunstancias   propias del asunto, no se colige una tardanza excesiva en la interposición del   amparo. En efecto, la complejidad de la materia controvertida (en la cual se   discuten cuestiones como la aplicación del principio de non reformatio in   pejus, en materia de reparación del daño antijurídico, el alcance del   recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta), sumada al hecho de   que la presunta vulneración al debido proceso de los accionantes sea permanente   y actual en el tiempo, ameritan que el juez constitucional no se excuse en   criterios formales y analice de fondo la trascendencia de la acción, con el fin   de hacer prevalecer la justicia material, la primacía de los derechos  de la   persona y la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.    

Adicionalmente, en esta revisión sobresalen derechos   fundamentales de una víctima del Estado, subrogados con su fallecimiento en un   grupo familiar, particularmente vulnerable, sin que se vislumbran terceros o   particulares directamente afectados por la decisión. Por lo tanto, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que la tutela de   la referencia fue interpuesta en un margen de lo razonable.    

De acuerdo con lo expuesto, la Sala precisa en relación   con la procedencia oportuna de la acción de tutela, que esta constituye una   garantía propia de la autonomía e independencia judicial, que debe ser respetada   en cada caso concreto, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que   rodean el asunto sometido a consideración. Así, el juez constitucional estudiará   en cada caso concreto si la interposición de la acción en un determinado momento   fue razonable y proporcional, sin que le sea dable declarar de plano la   improcedencia del amparo con fundamento en seis meses de tardanza. Se pregunta   la Sala Octava si es justo y razonable que: ¿En dos casos similares (A y B) en   los cuales existen vulneraciones sustanciales de los derechos fundamentales, el   juez A declare improcedente el amparo por haber transcurrido seis meses y dos   días después de la vulneración del derecho, mientras, en el caso B admita el   estudio de fondo siendo promovido a los cinco meses y veinticinco días de la   última decisión desfavorable?    

Ahora bien, resulta pertinente recordar que la Corte   Constitucional mediante Sentencia C-816 de 2011[53],   declaró exequibles el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la   Ley 1437 de 2011 sobre extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a   terceros por parte de las autoridades, “entendiéndose que las   autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación   jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas   constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los   precedentes  de la Corte Constitucional que interpreten las normas   constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia” (Negrilla fuera de texto).    

En   consecuencia, concluye la Sala   Octava de Revisión, que el garante e intérprete autorizado de la Constitución,   es decir, quien fija el contenido determinado del Texto Superior es la Corte   Constitucional, a través de sus sentencias de constitucionalidad o de tutela. En   el caso concreto, el estudio  de la inmediatez en la acción de tutela, guarda   relación con la interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales,   por ende, se reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene   preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las   diferentes jurisdicciones, incluida la jurisdicción contencioso administrativa,   dada la supremacía de la Constitución. En consecuencia, las autoridades   judiciales que opten por decisiones contrarias a lo dispuesto por el intérprete   autorizado de la normatividad constitucional y en materia de protección de los   derechos fundamentales, incurren en una causal específica de procedencia de   tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente.    

En esa medida, valga recordar que el Consejo de Estado   cuando actúa como juez constitucional lo hace en calidad de juez de instancia,   no como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Así, en esta   oportunidad, al fallar como juez de segunda instancia con base en un precedente   de esa jurisdicción, unificó la interpretación de la Constitución Política,   vulnerando el acceso a la administración de justicia y la cosa juzgada   constitucional, toda vez que al establecer un término de caducidad reprodujo el   contenido de un acto jurídico declarado inexequible por esta Corporación   mediante Sentencia C-543 de 1992[54].    

Por lo anterior, atendiendo a que en este caso el   término de siete meses para la interposición del amparo resulta razonable frente   al caso concreto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional debe   proceder a revocar la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 1º   de octubre de 2014 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así mismo,   advertirá a todas las autoridades que deben observar los precedentes de la Corte Constitucional, como órgano   de cierre de la jurisdicción constitucional, cuando interpreten el requisito de   la inmediatez en la acción de tutela.    

3.1.6. Legitimación por activa    

La Sala Octava de Revisión observa que en el   asunto de la referencia existió legitimación por activa. A folios 10 y   siguientes, el apoderado Rodolfo Calderón Orozco, adjuntó poderes especiales   para interponer la acción de tutela de la referencia en representación de los   familiares de Ocdeivis Ramírez de la Hoz.    

3.2. Análisis de los requisitos especiales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso   concreto    

En este punto, la Sala Octava confirmará la sentencia   de primera instancia, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala   de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por cuanto comparte que   la providencia atacada incurrió en un defecto sustantivo al aplicar   erróneamente el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, resolviendo   el recurso de apelación en grado jurisdiccional de consulta.    

En efecto, el artículo 184 del CCA, actualmente   derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, establecía:    

Artículo 184. CONSULTA. “Las sentencias que impongan   condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad   pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que   hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por   curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren   apeladas …” (se resalta fuera de texto)    

Se advierte entonces, que en la sentencia cuestionada   se desconoció el sentido claro de la disposición, según el cual, mutatis   mutandi, no se pueden consultar con el superior las sentencias que fueren   apeladas. Además, el fallo atacado en sede de tutela, desconoció la más   reciente jurisprudencia del Consejo de Estado que ha definido el alcance del   grado jurisdiccional de consulta, después de la entrada en vigor de la   modificación introducida al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo   por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.    

Así, en Sentencia del Consejo de Estado –Sección   Tercera Sala Plena-, de 9 de febrero de 2012 se señaló, “… Siguese de lo   anterior que en el asunto sub examine, toda vez que la sentencia de primera   instancia fue apelada por la parte actora, no procede surtir el grado   jurisdiccional de consulta. Ello se traduce en que la Sala en principio solo   tiene competencia para revisar el fallo del a quo en relación con los aspectos   objeto del recurso interpuesto y no respecto de todos los elementos que dieron   lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada y a favor   de esta…” (negrilla fuera de texto).    

Precedente que reiteran las Sentencias de 31 de mayo de   2007 (expediente 15.170) y de 13 de abril de 2000 (expediente 11.898) proferidas   por la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, a su vez, se ha ratificado   en oportunidades posteriores en las providencias de 29 de mayo de 2013 y de 11   de julio de 2013, de diferentes Subsecciones.    

Ahora bien, para esta Sala del caso concreto también se   desprende un defecto procedimental absoluto, toda vez que el Tribunal   accionado se apartó por completo del procedimiento legalmente establecido para   el trámite del recurso de apelación. Tanto así, que orientó el asunto hacia un   grado jurisdiccional equivocado, quebrantando la prohibición de no reformar en   perjuicio del apelante único.    

Es evidente que la Sentencia del 20 de junio de 2013,   proferida por el Tribunal Superior del Cesar desmejoró significativamente los   intereses de los accionantes, al reducir  la indemnización por perjuicios   morales en un 50 %. Además, revocó el pago de todos los perjuicios materiales,   en la modalidad de lucro cesante. Por consiguiente, desconoció el principio fundamental de non reformatio in pejus,   aplicable en todo tipo de actuaciones judiciales, toda vez que quebrantó la   finalidad elemental del recurso de apelación consagrado para que el superior   funcional revise la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos   concretos formulados por el apelante. En este caso, de manera inconstitucional,   el Tribunal accionado resolvió sin limitaciones, modificar el fallo de primera   instancia extralimitándose en el objeto de la litis, por cuanto no ha debido   pronunciarse sobre argumentos desfavorables no expuestos por el apelante único y   que además perjudican sustancialmente el recurso de alzada.    

En   consecuencia, el haberse modificado la decisión de primera instancia proferida   el 16 de enero de 2012 por el Juzgado   Administrativo de Descongestión de Valledupar, en forma desfavorable para el   apelante único, esta Sala debe tutelar los derechos al debido proceso de los   accionantes y de acceso a la administración de justicia.    

Para hacer efectivo el amparo constitucional, la Sala procederá a revocar la   sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de   Estado que a su vez, había revocado y denegado la tutela concedida por la   Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Consecuencialmente, esta   sentencia será confirmada, con el fin de dejar sin efecto la providencia del 20   de junio de 2013 del Tribunal Administrativo del Cesar, que deberá resolver el   recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la acción de   reparación mencionada en los antecedentes.        

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 1º de octubre de 2014,   proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, la cual revocó y denegó la protección   impetrada por improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia de Luis José Ramírez y Nancy del   Carmen de la Hoz Campo, Gricelda Esther Ramírez Rincones, Obduver Ramírez   Rincones, Obdulis Alberto Ramírez Rincones, Oduris Alfonso Ramírez Rincones,   Griceldys María Ramírez Rincones, Obduvis Ramírez Rincones, Obluvis Ramírez   Rincones, Obeibis Ramírez Rincones, Jarinton Martín Murgas de la Hoz, Gricelis   Ramírez de la Hoz y Clara Margarita Quiroz.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2014,   proferida en primera instancia por la Sección Segunda, Subsección B de la Sala   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual concedió el amparo de   los derechos invocados, dejó sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2013,   proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y ordenó que sea resuelto el   recurso de apelación por dicho Tribunal.    

TERCERO.- ADVERTIR a todas las autoridades que deben observar con preferencia los precedentes de la   Corte Constitucional que interpreten el requisito de la inmediatez en la acción   de tutela, aplicables a la resolución de los asuntos sometidos a su competencia.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

Impedimento   aceptado    

ANDRES MUTIS   VANEGAS    

Secretario   General (e)    

[2]  Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

[3]  MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Ref. Exp.:   11001031500020130261900.    

[4]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[5]  “La razonabilidad en la interposición de la acción de   tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en el negativo, por   la proporcionalidad entre medios y fines. El juez debe ponderar una serie de   factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo   para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.   Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio   inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de   terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido   para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada   vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión   y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la   vulneración de los derechos de los interesados”. SU-961/99.    

[6]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[7]  En la Sentencia SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Corte   señaló: “Dicho requisito de oportunidad ha sido denominado Principio de la   Inmediatez, el cual, lejos de ser una exigencia desproporcionada que se le   impone al interesado, reclama el deber general de actuar con el esmero y cuidado   propio de la vida en sociedad.  Se trata de acudir a la jurisdicción   constitucional en un lapso prudencial, que refleje una necesidad imperiosa de   protección de los derechos fundamentales (…) El cumplimiento del requisito de   la inmediatez le corresponde verificarlo al juez de tutela en cada caso   concreto. Dicho operador jurídico debe tomar en cuenta las condiciones del   accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo   que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las   pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de   determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante”.    

[8]  Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias   T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras.    

[9]  Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias   T-541 de 2006 y T-1009 de 2006, entre otras.    

[10]   Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y   T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de   2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.    

[11]  En la Sentencia C-590 de 2005 y T-100 de 2010 se estableció que   la inmediatez significa que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

[12]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[13]  M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez.    

[14]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15]  M.P. Humberto Sierra Porto.    

[16]  Ibídem    

[17]  M.P. Alexei Julio Estrada.    

[18]  T-328 de 2010, reiterado en las Sentencias T-860 de 2011, T-217   y T-505 de 2013, entre otras.    

[19]  T-291 de 2006. M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[20] Ley 906 de   2004 en su artículo 20 regula el principio rector de la doble instancia. En su   inciso segundo establece como garantía procesal la no reformatio in pejus: “El   superior no podrá agravar la situación del apelante único”.    

[21] Ver   sentencias  T-468/99, T-033/02, T-587A/03, entre otras.    

[22]  T- 033 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23]  C-055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[24]  M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero    

[25] SU-327 de   1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[26] Ver   Sentencia T-741 de 2000.    

[27] M.P.   Alejandro Martínez Caballero. En su parte motiva la Sentencia T-178 de 1998   reiteró la Sentencia C-055 de 1993 en la cual se consideró que: “La   prohibición de fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda   clase de decisiones judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley”.    

[28]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[29]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[30] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31]  Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.    

[32]  Consejero Ponente: Enrique Gil Botero    

[33]  Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano.    

[34]  Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.    

[35] Sentencia T-231 de 1994.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[36] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[37] M.P. Juan Carlos Henao   Pérez    

[38] Sentencia T-774 de 2004,   MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[39] Sentencia SU-813 de 2007.   M.P. Jaime Araújo: Los criterios generales de procedibilidad son   requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista   abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde   existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido   proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios   estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión   judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su   naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”    

[41] Sentencia 173/93. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[42] Sentencia T-504/00. M.P.   Antonio Barrera Carbonell.    

[43] Ver entre otras la   Sentencia T-315/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[44] Sentencias T-008/98. M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159/2002. M.P. Manuel José Cepeda.    

[45] Sentencia T-658-98 M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[46] Sentencias T-088-99. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo y SU-1219-01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[47] Sentencia C-590 de 2005.   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[48] Sentencia T-522 de 2001.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.    

[50] Sentencia C-590 de 2005.   M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[51] El recurso extraordinario   de revisión contiene causales taxativas, dentro de las cuales no se enmarca la   inconformidad que plantea el accionante en sede de tutela. Ver artículos 185 y   siguientes del Código Contencioso Administrativo, vigentes para el momento de   ocurrencia de los hechos.    

[52]  Ver Sentencia de 5 de agosto de 2014. Sala Plena de lo Contencioso   Administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).    

[53]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[54] El   artículo 243 de la Constitución Política señala: “Los fallos   que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa   juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material   del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan   en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la   norma ordinaria y la Constitución”. 

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