T-246-18

Tutelas 2018

Sentencia T-246/18    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Configuración    

La cosa juzgada constitucional en materia de tutela se consolida una   vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud de amparo   es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o (ii) cuando   es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas   jurisprudenciales para la procedencia    

Las discusiones que   versan sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como son los   subsidios de incapacidad, deben ser controvertidas en principio en el natural   espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, o   ante la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, y sólo de manera   excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de   defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no   resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado – como el   mínimo vital-, y que las circunstancias específicas del caso hagan necesaria la   intervención del juez de tutela.    

PAGO DE   INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables   de efectuar el pago    

Las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de   asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de   trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del   hecho o diagnóstico. Tratándose de   enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la   incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del   sistema dependiendo de la prolongación de la misma, de la siguiente manera: Conforme al artículo   1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del   Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por   enfermedad de origen común, corresponden al empleador. A su vez, el pago de   las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a   cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su   reconocimiento está a cargo del empleador. En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y   superan el día 181, esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de   este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la   que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o   desfavorable de rehabilitación.    

INCAPACIDAD   LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo    

El Legislador asignó la   responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS,   y que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas   por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante   la entidad administradora   de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que   asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el   artículo 1º del Decreto 546 de 2017.    

DERECHO AL   PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS realizar trámites para el   reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la   accionante    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES-Orden a   Colpensiones realizar los trámites para calificar pérdida de capacidad laboral    

Referencia: Expedientes T-6.562.639 y T-6.577.261 (Acumulados)    

Demandantes: María Patricia Bustamante López y Ana Judith   Culma Ramírez    

Demandados: Nueva EPS, Empresa de Perfumes y Cosméticos   Internacionales PERCOINT-, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-   y SURA EPS    

Magistrado Sustanciador:    

Bogotá, D.C.,   veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de   las sentencias proferidas por (i) el Juzgado Diecinueve Laboral del   Circuito de Medellín, el 10 de agosto de 2016, mediante la cual se negó el   amparo solicitado por la accionante (T-6.562.639); y (ii) el Juzgado   Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, dictada el 26 de   septiembre de 2017, que negó la acción de tutela presentada (T-6.577.261).    

Los mencionados   expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Dos,   mediante Auto del 16 febrero de 2018 y, por presentar unidad en la materia, se   acumularon para ser decididos en una misma sentencia.    

I.                     ANTECEDENTES    

A continuación,   la Sala realizará una reseña de los antecedentes relevantes de cada uno de los   procesos de tutela que se revisan, para luego proceder a plantear los problemas   jurídicos que le corresponde analizar y la metodología que seguirá para ese   propósito.    

1.        Expediente T-6.562.639    

1.1.            Solicitud    

La accionante   María Patricia Bustamante López, actuando en nombre   propio, presentó acción de tutela contra SURA EPS y la Administradora Colombiana   de Pensiones -Colpensiones-, por considerar que vulneraron sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana al   negarse a pagar las incapacidades médicas prescritas por su médico tratante,   alegando la existencia de un dictamen que califica la pérdida de su capacidad   laboral.    

1.2.            Hechos    

1.2.1. La accionante manifiesta que se   encuentra afiliada a SURA EPS en el régimen contributivo y a la Administradora   Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, como independiente.    

1.2.2. Debido al   deterioro de su salud, el médico tratante le ha ordenado incapacidades de manera   sucesiva, las cuales han excedido los 180 días. Adicionalmente, que debido a la   persistencia de su quebranto de salud, le fue calificada la pérdida de capacidad   laboral en un 79,4%, y que dicha novedad, le fue comunicada a Colpensiones.    

1.2.3. Asegura que a la fecha de   presentación de la acción de amparo no ha recibido por parte de las accionadas   el pago de las incapacidades que van del 10 de junio de 2015 al 9 de marzo de   2016. Señala que Colpensiones se negó a reconocer y a pagar las referidas   incapacidades alegando la existencia del dictamen que califica su pérdida de   capacidad laboral.    

1.2.4. Afirma que depende económicamente   de su oficio, para su sustento y el de su familia, y por ende, el no pago del   subsidio de incapacidad por parte de las accionadas, le ha llevado a adquirir   obligaciones crediticias con terceros para cubrir los gastos del hogar.    

La accionante solicita que se ampare su   derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad   humana y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones y a SURA EPS efectuar el   pago de las incapacidades adeudadas y las que se generen con posterioridad.    

1.4.            Pruebas relevantes    

Reposan como   prueba documental, los siguientes certificados de incapacidad emitidos por SURA   EPS:    

        

No.           Certificado de Incapacidad                    

Fecha de Inicio                    

Fecha de finalización de la Incapacidad   

0-18966947                    

23 de agosto de           2015                    

16 de           septiembre de 2015[1]   

0-19011343                    

17 de           septiembre de 2015                    

11 de octubre           de 2015[2]   

0-19163744                    

12 de octubre           de 2015                    

5 de noviembre           de 2015[3]   

0-19210415                    

6 de noviembre           de 2015                    

30 de noviembre           de 2015[4]   

0-19312722                    

01 de diciembre           de 2015                    

25 de diciembre           de 2015[5]   

0-19463120                    

26 de diciembre           de 2015                    

19 de enero de           2016[6]   

0-19521692                    

13 de febrero           de 2016[7]   

0-19609980                    

14 de febrero           de 2016                    

9 de marzo de           2016[8]   

0-19752218                    

10 de marzo de           2016                    

03 de abril de           2016[9]      

1.5.            Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela     

                  

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el cual resolvió, mediante Auto del 3 de agosto de 2016,   admitirla y correr traslado a Colpensiones y SURA EPS, para que ejercieran su derecho de defensa y   contradicción. Vencido el término de traslado, las accionadas no se pronunciaron   frente a esta acción constitucional.    

1.6.            Decisiones Judiciales    

1.6.1.    Primera instancia    

El Juzgado   Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de agosto   de 2016, negó el amparo deprecado, al concluir que “al tener por objeto el   reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Sistema de Seguridad   Social, por existir otro mecanismo idóneo de defensa judicial; y por no estar   acreditado que se encuentra la actora en un perjuicio irremediable que permita   excepcionar la procedencia de la acción constitucional, pues ni siquiera aportó   la prueba en la que se pudiera verificar su pérdida de capacidad laboral a la   cual está haciendo referencia y por afirmar ser trabajadora independiente, lo   que la excluye del grupo poblacional que requiera especial protección”.    

1.7.            Trámite en Sede de Revisión de Tutela    

1.7.1. Una vez seleccionado el   proceso de la referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el   suscrito Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de marzo de 2018, en   procura de verificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la   acción de tutela y lograr un mejor proveer, dispuso la práctica de medios   probatorios, consistentes en:    

“PRIMERO. Por Secretaría General OFÍCIESE a SURA EPS, para que en el   término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta   providencia, remita a esta Corporación, copia del concepto favorable de   rehabilitación emitido a favor de la señora María Patricia Bustamante López, con   la constancia de entrega a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpenciones. Adicionalmente,   ordenar que en el mismo término, se certifiquen las incapacidades médicas que se   registran en el historial de la señora María Patricia Bustamante López,   indicando el número de identificación de las incapacidades, las fechas de inicio   y terminación de cada una de ellas, el diagnóstico que las originó, así como los   pagos efectuados por dicho concepto.    

SEGUNDO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Administradora Colombiana   de Pensiones –-Colpenciones, para que en el término de cinco (5) días hábiles,   contados a partir de la comunicación de esta providencia, remita a esta   Corporación, una relación de las incapacidades médicas reconocidas y pagadas a   la señora María Patricia Bustamante López, indicando el número de identificación   de la incapacidad, las fechas de inicio y terminación de cada una de ellas, el   diagnóstico que las originó, así como el valor del subsidio de incapacidad   efectivamente pagado.    

TERCERO. Por Secretaría   General OFÍCIESE a la señora María Patricia Bustamante López, para que en el   término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta   providencia, rinda informe sobre su situación económica actual,   indicando: i) la actividad económica o vinculación laboral de la cual deriva sus   ingresos en la actualidad, señalando el monto mensual de los mismos. Si recibe   ingresos por otros medios, indicar cuál es la fuente (el   origen de los ingresos que le sirven de sustento); ii) la relación de sus gastos mensuales   por todo concepto (alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación,   etc.); iii) si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicar cuál es su valor   y de darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos; iv) si tiene   personas a cargo, indicar quiénes (parentesco) y cuántos; v) si ha recibido el pago de las incapacidades médicas que van del   10 de junio de 2015 al 3 de abril de 2016, y en caso de existir incapacidades   posteriores, remitir los respectivos soportes, indicando si han sido cubiertos   por las accionadas. De igual forma, ordenar que en el mismo término, se remita:   i) copia de las solicitudes radicadas ante cada una de las accionadas, así como   de las respuestas recibidas, y ii) copia de los dictámenes que calificaron su   pérdida de capacidad laboral. Para atender este requerimiento,   sírvase allegar los documentos que soporten las respuestas correspondientes.”    

1.7.1.1. Colpensiones, a través de   su Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial,   presentó escrito en esta Corporación el 27 de marzo de 2018, en el cual señaló:  i) que la afiliada cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable   emitido por la EPS SURA, de fecha 26 de mayo de 2015, ii) que mediante   dictamen No.2016128295TT del 12 de enero de 2016, se le calificó a la accionante   una pérdida de capacidad laboral del 79.40% con fecha de estructuración del 19   de agosto de 2015; iii) que el 19 de julio de 2016, con Resolución   No.GNR214524 se le reconoció pensión de invalidez a la afiliada; y iv)   que la entidad le reconoció el subsidio de las incapacidades del 26 de mayo de   2015 al 12 de enero de 2016, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado   Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dentro de la acción   de tutela 2016-0035. Como sustento, presentó una relación de las incapacidades,   de los actos administrativos y los valores reconocidos, y adjuntó una   certificación de incapacidades expedida el 29 de marzo de 2016 por la EPS SURA.    

2.        Expediente T-6.577.261    

2.1.            Solicitud    

2.2.            Hechos    

2.2.1. La   demandante manifestó que desde el 22 de julio de 2017, Colpensiones no ha   efectuado los pagos correspondientes al subsidio a que tiene derecho por   concepto de las incapacidades prescritas por su médico tratante, y que a la   fecha de presentación de la acción de amparo, se encuentran pendientes de   reconocimiento y pago 59 días, esto es, hasta el 18 de septiembre de 2017.    

2.2.2. Explica   que Colpensiones a través de la comunicación BZ2017-7659724-2083318 de fecha 5   de agosto de 2017[10],   le notificó acerca de la imposibilidad de continuar sufragando el subsidio de   incapacidad reclamado, atribuyendo dicha carga a la Nueva EPS en virtud del   artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Lo anterior, por tratarse de incapacidades   que superan los 540 días.    

2.2.3. También   informa que el 7 de julio de 2017 fue valorada por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Tolima y que a la fecha de presentación de la   acción de amparo, no había recibido el respectivo dictamen.    

2.2.4. Igualmente   puso de presente, que esta situación afecta su mínimo vital en razón a que no   cuenta con otras fuentes de ingresos económicos para suplir sus necesidades   básicas y las de su familia.    

2.3.            Pretensiones    

La accionante solicita que le sea   amparado su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a   las empresas Perfumes y Cosméticos Internacionales -PERCOINT, Nueva EPS y   Colpensiones efectuar el pago de los subsidios de las incapacidades adeudadas.    

2.4.            Pruebas relevantes    

Las pruebas   documentales relevantes obrantes en el expediente, son las siguientes:    

– Copia de la   comunicación BZ2017-7659724-2083318 de fecha 5 de agosto de 2017, suscrita por   el Profesional Master 8 con Funciones de Directora de Medicina Laboral de   Colpensiones[11].    

– Copia de la   comunicación GRCO-ML-000745-17 de fecha 3 de mayo de 2017, suscrita por el   Profesional de Medicina Laboral de la Nueva EPS, por medio de la cual remite la   documentación correspondiente a la señora Ana Judith Culma Ramírez a la Junta de   Calificación de Invalidez del Tolima (Ibagué), para su valoración y calificación[12].    

– Copia de la   citación de la señora Ana Judith Culma Ramírez a valoración médica, por parte   del Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Tolima, confirmando el día 7 de julio de 2017 como fecha para su   realización[13].    

– Copia de los   siguientes certificados de incapacidad emitidos la Nueva EPS:    

        

No.           Certificado de Incapacidad                    

Fecha de Inicio                    

Fecha de finalización de la Incapacidad   

0003675679                    

22 de julio de           2017                    

4 de agosto de           2017[14]   

0003703380                    

5 de agosto de           2017                    

19 de agosto de           2017[15]   

0003725696                    

20 de agosto de           2017                    

3 de septiembre           de 2017[16]   

0003741996                    

04 de           septiembre de 2017                    

18 de           septiembre de 2017[17]      

2.5.            Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela     

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Ibagué, el cual resolvió, mediante Auto del 13 de   septiembre de 2017, admitirla y correr traslado a las empresas Perfumes y   Cosméticos Internacionales -PERCOINT, Nueva EPS y Colpensiones[18],   para que se pronunciaran acerca de los hechos de la demanda. Dentro del   expediente obra respuesta escrita por parte de PERCOINT y la Nueva EPS, en estos   términos:    

2.5.1.   Perfumes y Cosméticos Internacionales -PERCOINT, por   medio de escrito presentado el 21 de septiembre de 2017, a través de su   representante legal, dio respuesta a la acción de tutela, solicitando se ampare   el derecho fundamental invocado por la accionante, se ordene a la EPS cumplir   con la obligación legal prevista en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015[19].    

2.5.2. La   Nueva EPS, por medio de comunicación del 21 de   septiembre de 2017, a través de su representante legal, sostuvo que en atención   al concepto No.201511400874021 del 21 de mayo de 2015, del Ministerio de Salud,   la entidad asumirá el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores a   los 540 días de incapacidad por origen común, una vez se expida la   reglamentación que permita desarrollar y ejecutar las disposiciones contenidas   en el Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1753 de 2015. Igualmente, solicitó negar   la acción de tutela, con fundamento en la improcedencia de la misma para dirimir   controversias sobre derechos que tengan un contenido económico.    

2.6.            Decisiones Judiciales Objeto de Revisión    

2.6.1.    Primera instancia    

Mediante sentencia del 26 de septiembre   de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Ibagué negó el amparo deprecado, con fundamento en el carácter residual de la   acción de tutela, en la medida en que en su criterio no se cumple con el   requisito de subsidiariedad por tratarse de una controversia de índole laboral,   cuya definición debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, y en   razón a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para la   accionante. La decisión no fue objeto de impugnación.    

2.7.            Trámite en Sede de Revisión de Tutela    

Una vez seleccionado el proceso de la   referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, el suscrito   Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 15 de marzo de 2018, en procura de   aclarar los elementos fácticos que motivaron la tutela y lograr un mejor   proveer, solicitó diferentes elementos probatorios a las partes, en los   siguientes términos:    

“CUARTO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la Nueva EPS, para que en   el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de   esta providencia, remita a esta Corporación, copia del concepto favorable de   rehabilitación emitido a favor de la señora Ana Judith Culma Ramírez, con la   constancia de entrega a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpenciones (sic). Adicionalmente,   ordenar que en el mismo término, se certifiquen las incapacidades médicas que se   registran en el historial de la señora Ana Judith Culma Ramírez, indicando el   número de identificación de las incapacidades, las fechas de inicio y   terminación de cada una de ellas, el diagnóstico que las originó, así como los   pagos efectuados por dicho concepto.    

QUINTO. Por Secretaría General OFÍCIESE a la señora Ana Judith Culma   Ramírez, para que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de   la comunicación de esta providencia, rinda informe sobre su situación económica   actual, indicando: i) la actividad económica o vinculación   laboral de la cual deriva sus ingresos en la actualidad, señalando el monto   mensual de sus ingresos. Si recibe ingresos por otros medios, indicar cuál es la   fuente (el origen de los ingresos que le sirven   de sustento); ii) la relación de sus gastos mensuales   por todo concepto (alimentación, vivienda, educación, vestuario, recreación,   etc.); iii) si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicar cuál es su valor   y de darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos; iv) si tiene   personas a cargo, indicar quiénes (parentesco) y cuántos; v) si ha recibido el pago de las incapacidades   médicas que van del 22 de julio de 2017 al 18 de septiembre del mismo año, y en   caso de existir incapacidades posteriores, remitir los respectivos soportes,   indicando si han sido cubiertos por las accionadas. De igual forma, ordenar que   en el mismo término, se remita: i) copia de las solicitudes radicadas ante cada   una de las accionadas, así como de las respuestas recibidas, y ii) copia de los   dictámenes que calificaron su pérdida de capacidad laboral. Para atender este requerimiento, sírvase allegar los documentos que   soporten las respuestas correspondientes.”    

2.7.1. La accionante Ana Judith Culma   Ramírez, por medio de oficio enviado a esta Corporación el 6 de   abril de 2018, manifestó que Colpensiones le pagó el subsidio por las   incapacidades que superaron los 180 días hasta el día 540, esto es, hasta el 21   de julio de 2017, y que a partir del 22 de julio del mismo año, ninguno de los   actores del Sistema General de Seguridad Social han asumido dicho pago.    

Igualmente, señaló que no se encuentra   recibiendo ingreso alguno, salvo el apoyo que recibe de su esposo, quien percibe   un salario mínimo, más las comisiones que podría recibir por ventas, que   asciende en promedio a $1.201.242.oo mensuales. Pero que no obstante lo   anterior, al efectuar una relación de egresos mensuales, incluidos los $600.000   que deben pagar por concepto de crédito hipotecario que afecta la vivienda en la   que habitan, sus gastos superan dicha suma, debiendo cargar la diferencia a su   tarjeta de crédito o recurrir a préstamos personales. Y que esto, sumado a sus   padecimientos, afecta su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia.    

Adicionalmente, adjuntó al escrito, copia   de 17 certificados de incapacidades médicas junto con la historia clínica, así   como del concepto de rehabilitación y pronóstico emitido por la Nueva EPS[20],   y de las comunicaciones enviadas y recibidas de parte de Colpensiones, la Nueva   EPS y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima. Dentro de los   documentos allegados se advierten (i) el Dictamen de Determinación de Origen, de   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de fecha 19 de   octubre de 2017[21],   con el cual se resolvió la inconformidad manifestada por la accionante frente a   la primera calificación del origen de la enfermedad emitido por la Nueva EPS, y   (ii) la comunicación del 27 de octubre de 2017[22],   con la cual la accionante presentó nuevamente inconformidad frente al origen de   la enfermedad.    

2.7.2. La Nueva EPS, por medio de   comunicación enviada el 24 de abril de 2018, a través del Gerente Zonal Tolima,   señaló que como la patología sufrida por la accionante puede estar relacionada   con el trabajo para el cual la paciente fue contratada, el 31 de enero de 2017   procedieron a calificar el origen de las patologías trastorno de disco lumbar y   otros con radiculopatía y lumbago no especificado como enfermedad común[23].   Decisión que el 10 de febrero de 2017 fue impugnada por la accionante, al   considerar que el origen de su enfermedad es laboral[24]. Por   consiguiente, el caso fue remitido el 3 de mayo de 2017 a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Tolima, para que dirimiera el conflicto[25],   sin que a la fecha hayan sido notificados del resultado.    

Adicionalmente, que en virtud del   artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el llamado a asumir el pago de los   subsidios de incapacidad solicitados por la accionante es Colpensiones, por   incumplir su deber de calificar la pérdida de capacidad de la accionante dentro   del término previsto en la ley.     

II.                  FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN    

1.       Competencia    

La Corte   Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar   las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.       Problema jurídico    

De acuerdo con las situaciones fácticas   expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala   Quinta de Revisión determinar si las accionadas vulneraron los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de las accionantes por el   no pago del subsidio de incapacidad bajo el argumento consistente en i) la   existencia de un dictamen que califica la pérdida de capacidad laboral de la   accionante, en uno de los casos, y en el otro, ii) la inexistente   regulación normativa que permita ejecutar la Ley 1753 de 2015 “Plan Nacional de   Desarrollo 2014-2018”, en lo correspondiente al reconocimiento y pago de las   incapacidades superiores a los 540 días por enfermedad de origen común.      

Teniendo en cuenta que el problema jurídico   planteado aborda una materia que ha sido ampliamente reiterada por la   jurisprudencia constitucional, la Sala procederá a motivar brevemente esta   providencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2591 de   1991[26].   En efecto se reiterará doctrina constitucional referente a los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar   el pago de prestaciones económicas – aplicado en cada acción de tutela sub   examine; (ii) régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades   médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud – entidades   responsables de efectuar el pago; y, finalmente, con   base en lo anterior, se resolverán de fondo los (iii) casos concretos.     

No obstante lo anterior, la Sala advierte el posible acaecimiento de la cosa juzgada   constitucional dentro del expediente T-6.562.639 de   María Patricia Bustamante López contra SURA EPS y Colpensiones, motivo por el   cual, comenzará por determinar,   si la acción de tutela en comento adolece de temeridad o es improcedente por   desconocer el fenómeno jurídico referido. En caso de que la respuesta sea   positiva, procederá a dilucidar los temas previstos para resolver el problema   jurídico planteado inicialmente.    

3.     Existencia de cosa   juzgada constitucional – Expediente T-6.562.639 de   María Patricia Bustamante López contra SURA EPS y Colpensiones    

La Corte   Constitucional de manera reiterada se ha pronunciado sobre las instituciones de   cosa juzgada constitucional y la temeridad. En lo concerniente a la cosa juzgada   constitucional, mediante sentencia de unificación SU-439 de 2017, reiteró que se   configura cuando entre dos o más acciones de tutela se constatan los siguientes   aspectos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa; e (iii) identidad de   objeto.    

Se presenta la   identidad de partes en el caso que “ambas acciones de tutela se dirijan   contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su   condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de   apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de   sus representantes legales”.    

La identidad de   causa se configura en la medida que “el ejercicio simultáneo o sucesivo de la   acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa”.    

Aunado a lo   anterior, la Corte ha señalado que la cosa juzgada constitucional en materia de   tutela se consolida una vez ocurrida alguna de estas dos situaciones: (i) cuando la solicitud   de amparo es excluida para su revisión por parte de la Corte Constitucional; o   (ii) cuando es seleccionada y resuelta por esa misma Corporación. Sobre el tema,   de manera más precisa, también ha destacado:    

“Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un   asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la   decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si   la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide   seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce   con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona,   la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no   selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista   formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo   pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello   desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del   sistema jurídico” [27]. (Subrayado fuera   de texto)    

En conclusión, en los eventos   en los que una misma persona presenta tutelas de manera sucesiva en las que   converge identidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la   declaratoria de temeridad, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, pues   cuando ello ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Además, que el   referido fenómeno jurídico se consolidada al presentarse una de las situaciones   expuestas: que la tutela no sea seleccionada para revisión o cuando siendo   seleccionada, sea resuelta por la Corporación.    

Entonces, reiterada la jurisprudencia constitucional sobre las reglas que   determinan la configuración de la cosa juzgada en tutela, se procederá a   verificar la ocurrencia de la misma en el caso concreto.    

De acuerdo con   los medios probatorios recaudados en el expediente T-6.562.639, la accionante   María Patricia Bustamante López, sufrió una afección en su salud, razón por la   cual, su médico tratante emitió las respectivas incapacidades, las cuales   partieron de manera ininterrumpida del 27 de noviembre de 2014 al 3 de abril de   2016.    

Ante este suceso,   la EPS SURA en cumplimiento de su deber legal, previsto en el artículo 142   del Decreto 019 de 2012, pagó el auxilio económico correspondiente a las   incapacidades de los primeros 180, esto es, hasta el 9 de junio de 2015[28]. Sin embargo, aseguró la accionante que no   recibió el pago del subsidio correspondiente a las incapacidades que se   extendieron a partir del 10 de junio de 2015, en adelante.    

Bajo el ordenamiento jurídico colombiano, el pago   de los subsidios de las incapacidades médicas posteriores al día 180 – que para   el caso se encuentran pendientes-, le corresponde a la administradora del fondo   de pensiones a la cual se encuentre afiliada la accionante, en virtud del artículo 142 del Decreto Ley   019 de 2012, esto es, a Colpensiones.    

No obstante, observa la Sala que en sede de   revisión, Colpensiones señaló que fueron “conminados en su momento mediante   fallo proferido por el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de   Garantías [de Medellín], dentro de la   acción de tutela 2016-035 a reconocer incapacidades hasta que se calificara la   pérdida de capacidad laboral de manera definitiva”, y que en   cumplimiento de dicha orden judicial “reconoció incapacidades desde el 26 de   mayo de 2015 y hasta el 12 de enero de 2016” [29],   fecha en la cual se le dictaminó a la accionante una pérdida de capacidad   laboral del 79.4%, y como consecuencia, le fue reconocida la pensión de   invalidez por la misma entidad, con Resolución GNR214524 del 19 de julio de   2016.    

De lo anterior, repara la Sala que de acuerdo con   la respuesta de la accionada, existió una acción de tutela anterior, con   radicado No.2016-035, en la que evidente y forzosamente las pretensiones debían   coincidir con las perseguidas en la acción de amparo bajo revisión, más si se   tiene en cuenta que la orden judicial de aquel juez constitucional, fue la de   conminar a Colpensiones al pago de los subsidios correspondientes a las mismas   incapacidades médicas que se reclaman en la acción de tutela sub examine.   Adicionalmente, luego de verificar la información internamente, la Sala constató   que la acción de tutela referida por la accionada, fue presentada por la ahora   accionante y que uno de los accionados fue Colpensiones. En conclusión,   efectivamente existió una acción de tutela previa, la cual fue radicada al   interior de esta Corporación bajo el consecutivo T-5.658.399.    

Así las cosas, no era   procedente que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín emitiera un   nuevo pronunciamiento de fondo frente al asunto, teniendo en cuenta: i)  que evidentemente hubo identidad de partes, causa (hechos) y objeto   (pretensiones) entre el expediente bajo revisión y el T-5.658.399 – radicado   asignado por la Corporación a la primera acción de amparo presentada por la   accionante-, y ii)  que para el T-5.658.399 operó el fenómeno de la cosa   juzgada, al no haber sido seleccionado para revisión por   esta Corte en Sala de Selección del 11 de agosto de 2016[30].    

Bajo este panorama, la acción de tutela sub   examine resultaba improcedente, por el acaecimiento del fenómeno de la cosa   juzgada en la acción de amparo promovida por la accionante con anterioridad, y   por tanto, no era viable someter nuevamente la controversia ante la jurisdicción   constitucional.     

De otra parte, si bien es cierto la accionante presentó en esta   oportunidad una acción de amparo, por los mismos hechos de una acción de tutela   anterior -conducta que puede ser catalogada como temeraria-, también lo es, que   la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la actuación temeraria   requiere que se compruebe la mala fe de la accionante[31], situación ésta que no se probó en el presente   caso. En consecuencia, la Sala considera que no se vislumbra dolo o mala fe en   la conducta de la accionante, y por tanto, no hay lugar a imponerle una sanción   pecuniaria; no obstante, se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de   presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido   debatidos, so pena de las sanciones a las que haya lugar.    

Por   lo antes expuesto, la Sala Quinta de Revisión se abstendrá de emitir   pronunciamiento de fondo respecto al asunto de la acción de amparo sub   examine, revocará la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil   dieciséis (2016), por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín,   que negó las pretensiones invocadas por la tutelante María Patricia Bustamante   López en contra de SURA EPS y Colpensiones, y rechazará por IMPROCEDENTE la   acción de tutela.    

4.     Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y   pago de una prestación económica –  Expediente   T-6.577.261 de Ana Judith Culma Ramírez contra la Nueva EPS y Colpensiones    

El artículo 86 de la   Constitución Política, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 5, 6,   8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, dispone los elementos que el operador   jurídico debe observar con el fin de determinar la procedencia de la acción de   tutela, entendiendo que estos son: (i) la legitimación en la causa (activa y   pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.    

4.1.            Legitimación por activa    

Según el artículo   86 de la referida disposición superior, la   acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario, al que puede   acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los   particulares en los casos señalados en la ley. Conservando el sentido de este   mandato constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, precisa lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por   sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”    

Con base en las   referidas disposiciones, la Sala concluye que la acción de tutela que se revisa,   cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en la medida   en que la accionante Ana Judith Culma Ramírez presentó la acción de amparo en   nombre propio como presunta afectada en sus derechos fundamentales.    

4.2.            Legitimación por pasiva    

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en   la acción de tutela, los artículos 5º, 13 y 42 del   Decreto 2591 de 1991, prevén   que esta se puede promover contra todas las autoridades públicas y, también,   contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio   público, o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de   subordinación e indefensión.    

Bajo esta   premisa, considera la Sala que la acción de tutela bajo revisión cumple con este   requisito, en cuanto va dirigida contra: i) la Nueva EPS, entidad   encargada de la prestación de un servicio público, como lo es, la salud[32],   y ii) Colpensiones, quien administra los recursos propios del régimen   pensional.    

Adicionalmente,   la accionada está legitimada en razón a que a ella se le atribuye la afectación   de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.    

4.3.          Subsidiariedad    

En virtud de lo   dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política[33], el artículo   6º del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia constitucional sobre   la materia, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario. Por lo   anterior, solo procede como mecanismo de protección definitivo (i)  cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; o   (ii)  cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de   forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales invocados, a la   luz de las circunstancias del caso concreto. Además, procederá como mecanismo   transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable en un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo   transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de   cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela[34]  y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del juez ordinario.    

La Corporación ha   sostenido, que el medio de defensa judicial resulta ser idóneo cuando es   materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una   protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[35].     

De acuerdo con   el sistema normativo colombiano, los recursos ordinarios aptos para ventilar las   pretensiones de índole económico, específicamente las tendientes a obtener el   pago del subsidio de incapacidades laborales son, la solicitud ante la   Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de su función jurisdiccional, o en   su defecto, la acción laboral ante el juez natural de la jurisdicción ordinaria.    

El primer recurso   se activa ante la Superintendencia Nacional de Salud, en razón a la función   jurisdiccional a ella conferida por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,   adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, en   concordancia con el artículo 116 de la   Constitución Política[36], con el fin de garantizar el derecho a la salud de manera efectiva a los   usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con las   referidas disposiciones, la Superintendencia Nacional de Salud puede conocer y   fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un   juez en determinados asuntos, siendo uno de ellos el “conocer y decidir sobre   el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o   del empleador”.    

De conformidad con las disposiciones señaladas, el   procedimiento para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la   Superintendencia: i) es “preferente y sumario”, ii) se debe llevar a cabo “con arreglo a los principios de   publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia,   garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y   contradicción”, y iii) reviste de las siguientes   características: (a) inicia con una solicitud dirigida a la Superintendencia   Nacional de Salud, en la cual se debe expresar con la mayor claridad, la causal   que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de   tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante; (b) la   solicitud misma y su presentación no requiere de ninguna formalidad o   autenticación, ni es necesario actuar mediante apoderado; (c) puede ser   presentada mediante memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se   manifieste por escrito, para lo cual la ley establece que se gozará de   franquicia; (d) en el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalece la   informalidad y la Superintendencia debe ordenar las medidas provisionales que   considere pertinentes para lograr la efectiva protección del usuario; (e) dentro   de los diez (10) días siguientes a la solicitud, la Superintendencia dictará   fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure   su cumplimiento; y iv)  dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser   impugnado.    

Y aunque el legislador no reguló el término en el que   se debe resolver la segunda instancia, no se descarta per se la idoneidad del   mecanismo, ya que goza de prerrogativas de prevalencia y brevedad, tal y como se   señaló en la sentencia T-603 de 2015:    

“A pesar de que el legislador no precisó el   término en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores del Distrito   Judicial deben resolver el recurso de apelación formulado en contra de las   decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud, también puede   predicarse la celeridad de la segunda instancia, dado el carácter prevalente y sumario que se le otorgó al mecanismo y   la especialidad de los jueces, pues son conocedores del tipo de circunstancias y   prerrogativas que envuelven estas controversias y de la necesidad de una   decisión oportuna.”    

En síntesis, en principio el mecanismo resultaría   idóneo y efectivo para amparar los derechos solicitados.    

De igual   manera, tratándose de solicitudes que buscan el reconocimiento y pago de   prestaciones económicas, la Corte Constitucional de manera reiterada, ha sido   enfática en disponer que las acciones ante la jurisdicción ordinaria también   constituyen mecanismos idóneos para su amparo[37].    

Sin embargo,   la Corporación excepcionalmente ha permitido la procedencia de la acción de   tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada   individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga   necesaria e inminente.    

Así, en   diferentes pronunciamientos de la Corporación, con el fin de determinar la   procedencia de la acción de amparo cuando media este tipo de pretensiones, se   han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto   mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su   familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la   falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la   actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.    

“Así las cosas, esta Corporación ha procedido a   ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela,   cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en   la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para   satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que   los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente   idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al   tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza[38]”    

En otros términos, las discusiones que versan sobre el reconocimiento y pago de   prestaciones económicas, como son los subsidios de incapacidad, deben ser   controvertidas en principio en el natural espacio de debate de la jurisdicción   laboral o contencioso administrativa, o ante la Superintendencia Nacional de   Salud, según el caso, y sólo de manera excepcional a través de la acción de   tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el   ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la   protección del derecho fundamental invocado – como el mínimo vital-, y que las   circunstancias específicas del caso hagan necesaria la intervención del juez de   tutela.    

Lo anterior, en   razón a que el pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en   su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental (i)  a la salud “en la   medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar   de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que   contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le   permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el   reposo requerido para su óptima recuperación” y (ii) el   derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única   fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas   personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación   del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”  [39].      

Con base en lo   expuesto, pasa la Sala a verificar el cumplimiento del requisito de   subsidiaridad en el caso sub examine.    

La acción de   tutela con referencia T-6.577.261, cuestiona el no pago de las incapacidades que   superan los 540 días por parte de la Nueva EPS. Por esto, en principio, dicha   reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades jurisdiccionales de la   Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto en el literal b)   del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.    

Sin embargo,   con todo, recuerda la Sala que en este caso, la acción de tutela la presenta una   mujer de 56 años, que tiene afectaciones y padecimientos en su salud, que le   generan dolor lumbar persistente como lo evidencian las pruebas aportadas al   proceso, y que por ende, no se encuentra en capacidad de retomar sus actividades   laborales en aras de obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades y   la obligación hipotecaria que recae sobre su vivienda. La accionante    requiere del pago de las referidas incapacidades para ver incólume su derecho al   mínimo vital, toda vez que, aunque cuenta con el apoyo de su esposo, de acuerdo   con el análisis de gastos mensuales presentado ante esta Sala, no resulta ser   suficiente para cubrir sus necesidades básicas.    

Así, la unicidad de su fuente de ingresos y el monto devengado,   implican en los términos previamente expuestos, que la ausencia y la dilación de   los pagos que la accionante reclama, la sitúa en una circunstancia de   vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud. Por lo cual, esta Sala   estima que la idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario es, en este   caso en particular, inocua, más aún cuando de ello también se deriva que existe   una amenaza grave sobre su mínimo vital y el de su familia, que para ser   conjurada requiere de medidas urgentes.    

En consecuencia, esta Sala de Revisión estima que la acción de   tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de   una vía judicial ordinaria para efectuar este reclamo, la misma no resulta   idónea.    

4.4.          Inmediatez    

La finalidad de   la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita   frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo   por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y   la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el   evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar   inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez,   se puede afectar a terceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el   juez constitucional podría estar acolitando una conducta negligente de quienes   se consideran afectados en sus derechos fundamentales.    

Teniendo en   cuenta los argumentos expuestos, con relación a la acción de tutela de   referencia T-6.577.261, es de precisar que se cumple con este requisito, si   tenemos en cuenta que transcurrieron menos de dos (2) meses a partir de la fecha   de la primera incapacidad dejada de pagar por la accionada[40]  – según  afirmación que hiciere la accionante en su escrito de tutela-,   hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo[41].     

        

5. Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el           Sistema General de Seguridad Social en Salud – Entidades responsables de           efectuar el pago. Reiteración de jurisprudencia      

De acuerdo con el   artículo 49 del Estatuto Superior, el Estado colombiano “garantiza a todas las personas el acceso a los   servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, y con fundamento en este precepto constitucional, se   ha instituido dentro del régimen del Sistema General de Seguridad Social   el reconocimiento y pago de las incapacidades, bien sean por enfermedad común, o   por enfermedad profesional.    

Esto, con la   finalidad de soportar al afiliado durante el tiempo en que su capacidad laboral   se ve mermada, en virtud del principio de solidaridad que rige el Sistema   General de Seguridad Social. Así, el reconocimiento y pago de las incapacidades   fueron atribuidas a los distintos agentes del sistema, dependiendo del origen de   la enfermedad o accidente (común o profesional), y de la persistencia de la   afectación de la salud del afiliado, en el tiempo.    

Entonces, en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del   Decreto 2943 de 2013[42], las Administradoras de Riesgos   Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales   con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día   siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.    

Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la   persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo;   (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso   se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de   capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la   pensión de invalidez”[43].    

En segundo   término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la   responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad[44]  radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la   misma, de la siguiente manera:    

Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013,   que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago   de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común,   corresponden al empleador.    

A su vez, en concordancia con el artículo 142 del   Decreto 019 de 2012[45], el pago de las   incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a   cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su   reconocimiento está a cargo del empleador[46].    

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y   superan el día 181. Al respecto, si bien en principio eran objeto de debate, en   tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto   favorable de recuperación[47], esta Corporación ha sido enfática en   afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de   Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que   exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación[48].    

Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del   concepto de rehabilitación – sea favorable o desfavorable- antes del día 120 de   incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del   día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a   la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva   incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá   de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que   emita el concepto en mención.    

Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de   pensiones disponga del concepto favorable rehabilitación, podrá postergar el   proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días   calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y   pagó] la EPS”[49]. Sin embargo, en caso de que la   AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de   un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el   trabajador[50]. Contrario sensu, si el concepto de   rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es   desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la   pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es   médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día   540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que   cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este   favorable o no para el afiliado.    

En este punto,   como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es   posible i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o   superior al 50%[51], evento en el cual, el trabajador puede   optar por la pensión de invalidez a cargo de la Administradora de Fondos de   Pensiones a la cual se encuentre afiliado, o ii) que se fije una   disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que “el   empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía   desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad,   siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para   ello”[52]. En otras palabras, en este último   evento, el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral   reforzada, desarrollado por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de   1997[53].    

No obstante lo   anterior, es factible que a pesar de haberse dictaminado una incapacidad   permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el   trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante   le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido   evaluado por la junta de calificación de invalidez. Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma   incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.    

Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de   Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y por   tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación   de la Ley 1753 de 2015[54] –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018–, se encontraban   sumidos en desprotección legal como consecuencia de la ausencia de claridad   respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad  cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vacío legal que   adolecía el Sistema General de Seguridad Social fue efectivamente superado con   la ley en comento, al determinar que el pago de las   incapacidades superiores a los 540 días debían asumirse por las entidades   promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad   de trabajo del afectado y propender oportunamente la reincorporación del   asegurado a sus funciones laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de   reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad.    

En efecto, el artículo 67 de la   Ley 1753 de 2015, indicó:    

“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora   de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad   administrará los siguientes recursos:    

 (…)    

Estos recursos se destinarán a:    

a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por   el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al   Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de   incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta   (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas,   el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS,   el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho   que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala)    

De la norma transcrita se advierte i) que el Legislador asignó la   responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y   ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas   canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de   2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de   Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de   2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017[55]. En otras palabras, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el   reconocimiento y pago de dichas incapacidades, ya que la ley es clara al señalar   que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en   cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que   le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto.    

Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede   entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se   encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que conforme al texto normativo   trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de   revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y   no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades. Por   tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015[56],   el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de   las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho   concepto a favor del asegurado.    

Igualmente, conviene elucidar y reiterar, que el deber legal de   asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días   (que, se reitera, está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a   que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del   afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar   en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada[57].    

Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o   subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común, está previsto de la   siguiente manera:    

        

Periodo                    

Entidad obligada                    

Fuente normativa   

Día 1 y 2                    

Empleador                    

Artículo 1º           del Decreto 2943 de 2013   

Día 3 a 180                    

E.P.S.                    

Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo           142 del Decreto 019 de 2012   

Día 181 hasta           el 540                    

Fondo de           Pensiones                    

Artículo 142           del Decreto           Ley 019 de 2012   

Día 541 en           adelante                    

E.P.S                    

Artículo 67           de la Ley 1753 de 2015      

        

6. Caso concreto –           Expediente T-6.577.261 de Ana Judith Culma Ramírez contra la Nueva E.P.S. y           Colpensiones      

De acuerdo con   los medios probatorios recaudados en el expediente, la accionante Ana Judith   Culma Ramírez, mujer de 56 años, sufre una afectación en sus discos vertebrales,   razón por la cual, su médico tratante ha emitido las respectivas incapacidades.   A la fecha, la EPS ha expedido los siguientes certificados de incapacidad: (1)   del 1º al 5 de diciembre de 2015; (2) del 29 de diciembre de 2015 al 4 de enero   de 2016; (3) del 28 de enero al 11 febrero de 2016; (4) del 24 de febrero al 9   de marzo del mismo año, extendiéndose las demás de manera ininterrumpida del 10   de marzo de 2016 hasta el 27 de abril de 2018[58];   para un total de 820 días de incapacidad laboral.    

En atención a las   mencionadas incapacidades médicas, el empleador asumió el pago de los dos   primeros días, en los términos del artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, y la Nueva   EPS, en cumplimiento del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, pagó el   auxilio económico correspondiente a las incapacidades del día 3 al 180, esto es,   hasta el 30 de julio de 2016.    

Adicionalmente, conforme a lo manifestado por la   accionante, Colpensiones sufragó el subsidio por incapacidad a partir del día   siguiente, hasta el 21 de julio de 2017 – que corresponden a los días 181 al 540   de que trata la misma disposición normativa referida-. Sin embargo, desde   entonces, la tutelante no ha recibido pago alguno por parte de los actores del   Sistema General de Seguridad Social.    

Así las cosas, el   asunto se reduce a las incapacidades que parten del 22 de julio de 2017 al 27 de   abril de 2018[59],   las cuales, en efecto superan el día 540 de incapacidad, que conforme a lo   expuesto en el acápite anterior, se encuentran a cargo de la EPS a la cual se   encuentra afiliada la accionante, es decir, la Nueva EPS. Esto, con respecto a   lo que efectivamente aparece probado dentro del expediente. No obstante, es muy   probable que la enfermedad que sufre la accionante aún persista, por lo que   seguramente el médico tratante pudo continuar emitiendo incapacidades laborales   debido a la merma de su salud, con posterioridad a la fecha de recepción de   pruebas por parte de esta Corporación. En consecuencia, con el propósito de   salvaguardar de manera efectiva el derecho a la salud y al mínimo vital de la   accionante, se hace necesario precisar que los subsidios correspondientes a las   nuevas incapacidades laborales emitidas con posterioridad por el médico tratante   de la accionante, deberán ser sufragados también por la Nueva EPS hasta que   se verifique la recuperación integral y el reintegro efectivo de la asegurada a   su puesto de trabajo o en su defecto, hasta que el porcentaje de su pérdida de   capacidad laboral le permita optar por la pensión de invalidez.    

En virtud de lo   anterior, se procederá a revocar el fallo proferido el 26 de septiembre de 2017   por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,   que declaró improcedente el amparo deprecado. En su lugar, se concederá la   protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social de la   accionante Ana Judith Culma Ramírez. Por consiguiente, se ordenará a la Nueva   EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a realizar los trámites para el   reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la señora   Ana Judith Culma Ramírez, correspondientes al periodo del 22 de julio de 2017 al   27 de abril de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta   providencia. Adicionalmente, se le advertirá a la accionada, que en caso de que   se sigan expidiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del médico   tratante a favor de la accionante, estas deberán ser pagadas oportunamente por   la Nueva EPS hasta tanto se verifique la recuperación integral y el reintegro efectivo de la   asegurada a su vida laboral o en su defecto, hasta que la calificación de   pérdida de capacidad laboral iguale o supere el 50%, y pueda optar por la   pensión de invalidez.    

De otra parte,   del recaudo probatorio quedó establecido lo siguiente: i) el pronóstico   de recuperación de la señora Ana Judith Culma Ramírez era favorable, de acuerdo   con el concepto de rehabilitación emitido por la Nueva EPS, de fecha 15 de junio   de 2016[60],  ii) que Colpensiones hizo uso de la prerrogativa concedida en el artículo   142 del Decreto Ley 019 de 2012, de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad   laboral de la accionante hasta el día 540 de incapacidad y iii) que las   incapacidades laborales de la accionante han superado en 280 días, los primeros   540 días de incapacidad. Es decir, que a pesar de haber superado el límite de   incapacidades previsto por la ley para que se proceda a calificar la pérdida de   capacidad laboral de la accionante, de acuerdo con la información obrante en el   expediente, Colpensiones no ha adelantado trámite alguno tendiente a cumplir su   deber legal[61].    

Por consiguiente,   se ordenará a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar los   trámites para la calificación de pérdida de capacidad laboral de la señora Ana   Judith Culma Ramírez.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR, dentro del expediente   T-6.562.639, el fallo proferido el diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por   el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, que negó las   pretensiones invocadas en la acción de tutela incoada por María Patricia   Bustamante López en contra de SURA EPS y Colpensiones.    

SEGUNDO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de amparo   correspondiente al expediente T-6.562.639, por las razones   expuestas en esta providencia.    

TERCERO.- SE ADVIERTE a la señora María   Patricia Bustamante López, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones   de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las   sanciones pecuniarias a las que haya lugar.    

CUARTO.-   REVOCAR, dentro del expediente T-6.577.261, el fallo proferido el 26 de   septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Ibagué (Tolima), que declaró improcedente el amparo deprecado. En   su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al mínimo vital   y a la seguridad social de la accionante Ana Judith Culma Ramírez.    

QUINTO.-   ORDENAR a la Nueva EPS que en el término de cuarenta   y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia,   proceda a realizar los trámites para el reconocimiento y pago de los subsidios   por incapacidad reclamados por la señora Ana Judith Culma Ramírez,   correspondientes al periodo del 22 de julio de 2017 al 27 de abril de 2018, de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.   Adicionalmente, SE ADVIERTE a la accionada, que en caso de que se sigan   expidiendo incapacidades de manera ininterrumpida por parte del médico tratante   a favor de la accionante, estas deberán ser pagadas oportunamente hasta tanto se verifique la recuperación   integral y el reintegro efectivo de la asegurada a su puesto de trabajo o en su   defecto, hasta que el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral le permita   optar por la pensión de invalidez.    

SEXTO.- ORDENAR a Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho   (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a   realizar los trámites para la calificación de pérdida de capacidad laboral de la   señora Ana Judith Culma Ramírez.    

SÉPTIMO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991 en cada uno de los procesos, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

        

                     

       

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuad. 1, fol.   12.    

[2] Cuad. 1, fol.   12.    

[3] Cuad. 1, fol.   13, 14.    

[4] Cuad. 1, fol.   14.    

[5] Cuad. 1, fol.   15.    

[6] Cuad. 1, fol.   15, 16.    

[7] Cuad. 1, fol.   17.    

[9] Cuad. 1, fol.   18.    

[10] “En   atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por   usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental,   se evidenció que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 019 de 2012 no   es posible continuar con el reconocimiento del subsidio por incapacidad   reclamado a través de la solicitud de la referencia, ya que no cumple requisitos   por estar inmerso en la siguiente causal: Incapacidades superiores al día 540.   Están a cargo de su EPS, art.67 Ley 1753 de 2015”.   Cuad.1, fol. 4.    

[11] Por medio de la   cual se le informa a la accionante que “de conformidad con lo dispuesto por   el Decreto 019 de 2012 no es posible continuar con el reconocimiento del   subsidio por incapacidad reclamado a través de la solicitud de la referencia, ya   que no cumple requisitos por estar inmerso en la siguiente causal: Incapacidades   superiores al día 540. Están a cargo de su EPS, art.67 Ley 1753 de 2015”.   Cuad. 1, fol. 4.    

[12]   Cuad.1, fol.17.    

[13]   Cuad.1, fol. 18.    

[14]   Cuad.1, fol. 5.    

[15]   Cuad.1, fol. 7.    

[16]   Cuad.1, fol. 11.    

[17]   Cuad.1, fol. 14.    

[18] No se advierte   en el expediente pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones frente a los   hechos de la demanda de tutela.    

[19] Cuad.1,   fols.34-35.    

[20]   Fol.88, Cuad.1.    

[21]   Fol.100-108, Cuad.1.    

[22] Fol.109-111,   Cuad.1.    

[23] Dictamen visible   a folio 103. Notificado a la accionante el 8 de febrero de 2017 (ver fol.177) y   a Colpensiones el 6 de febrero del mismo año (fol.224).    

[24] Impugnación   visible a folio 190 vto.    

[25] Comunicación a   folio 183 vto.    

[26] Decreto 2591 de   1991, Art.35: “Las decisiones de revisión que   revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o   aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas.   Las demás podrán ser brevemente justificadas.”    

[27] Sentencia   T-661 de 2013    

[28] Fol.10, Cuad.2.    

[29] Fls.33-34 y vto,   Cuad.1.    

[30] El expediente   T-5.658.399 no fue seleccionado para revisión como consta en Acta del 11 de   agosto de 2016, publicada el día 31 del mismo mes y año.    

[31]   Sentencia SU-168 de 2017.    

[33] Constitución   Política, art.86: “Esta acción solo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que   aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

[34] D.2591/91, Art.   8.    

[35] T-211 de 2009,   T-222 de 2014, SU-961 de 1999.    

[36] Constitución   Política, art.116: “Excepcionalmente la ley   podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas   autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la   instrucción de sumarios ni juzgar delitos”.    

[37] T-155 de 2010,   T-008 de 2014, T-401 de 2017.    

[38] T-920 de 2009 y T-140 de 2016.    

[39] T-772 de 2007,   T-548 de 2012, T-4901 de 2015, T-200 de 2017.    

[40] Certificado de   incapacidad obrante a folio 5, correspondiente al periodo 22 de julio de 2017 a   04 de agosto de 2017.    

[41] Según acta   individual de reparto, la acción de tutela fue radicada el 12 de septiembre de   2017.    

[42] El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013   modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999.     

[43] T-490 de 2015.    

[44] De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la   materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración   recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días   contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad   si se trata del día 181 en adelante.    

[45] El artículo 142   del Decreto 019 de 2012, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   previamente modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005.    

[46] Decreto-Ley   019 de 2012, art.121.    

[47] Decreto Ley 019   de 2012, art.142, inciso quinto.    

[48] Ver entre otras, las sentencias T-097 de 2015, T-698 de   2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017.    

[49] T-419 de 2015    

[50] Decreto-Ley   019 de 2012, art.142.    

[51] Ley 100 de 1993,   art.38: “se considera inválida la   persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

[52] T-401 de 2017    

[53] El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue   modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual fue declarado   inexequible en la Sentencia C-744 de 2012 por el cargo   de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.    

[54] La Ley 1753 de 2015 entró en   vigencia a partir del 9 de junio del mismo año.    

[55] Por el cual se   modificó el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016,   “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos   del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- y se dictan otras   disposiciones”.    

[56] Ley 1753 de 2015 entró en   vigencia a partir del 9 de junio de 2015.    

[57] Ver, entre   otras, las sentencias T-693 de 2017 y T-401 de 2017.    

[58] Ver folios 178 y   181 vto.    

[59]  Correspondientes al día 541 al 820 de incapacidad laboral.    

[60] Fol.174, Cuad.1.    

[61] Es pertinente   aclarar que la valoración del 7 de julio de 2017 por parte de la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Tolima, a que hizo referencia la accionante en   su escrito de tutela, así como las demás comunicaciones entre la Nueva EPS, la   accionante y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, antes   relacionadas y obrantes en el expediente, corresponden al trámite que ha surtido   la calificación del origen de la enfermedad de la señora Ana Judith Culma de   Barrero.

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