T-247-16

Tutelas 2016

           T-247-16             

Sentencia T-247/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

Una providencia   judicial incurre en el defecto procedimental cuando el juez que la profiere   desconoce, de manera absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el   fallador se atiene de modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto   de generar un “exceso ritual   manifiesto” que, aun cuando acoplado a las exigencias   previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de   derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en   aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole formal.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto fáctico es aquel que surge cuando el juez carece   del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión. Se configura, entonces, siempre que existan fallas   sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.    

UNION MARITAL DE HECHO-Declaración   juramentada como medio probatorio válido para demostrar su existencia    

La Corte, en reiterados pronunciamientos, ha precisado que,   para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de hecho, opera un   sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo puede   acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba previstos   en el CPC, hoy Código General del Proceso. Por   consiguiente, al no existir tarifa legal en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio,   el interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen   pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera   otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.    

RATIFICACION DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO Y SU APLICACION EN ASUNTOS   CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS    

No todos los casos en los que se discuta la posibilidad de   valorar testimonios practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con   base en una interpretación literal de las normas procesales, pues, es posible   que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una   formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las   finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos   sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción.    

           ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como   en un defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas en proceso   de reparación directa    

Las deficiencias se configuran en razón de (i) no haber valorado,   conforme con las reglas de la sana crítica, las declaraciones extrajuicio como   prueba de la unión marital de hecho entre los accionantes, siendo que las mismas   corresponden a su propio testimonio acerca de los años de convivencia y apoyo   mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por ninguna de   las partes; (ii) haber omitido decretar, de forma oficiosa, las pruebas que   podrían conducir a la demostración de la unión marital de hecho si estimaba que   las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no eran suficientes   para demostrar tal condición, por ejemplo, solicitando su ratificación; y (iii)   haber ignorado los indicios que revelaban otras pruebas aportadas al proceso,   como lo son los registros civiles de nacimiento de los nueve (9) hijos de la   víctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos es la   accionante–compañera permanente-    

Referencia:    

Expediente T-5.297.253    

Demandantes:    

Wilson   Enrique Villazón Villazón; Matilde Eliana Daza Loperena, en nombre propio y en   representación de sus hijos menores de edad Eduin José Villazón Daza, Lorainis   Beatriz Villazón Daza, Yolmaris Karina Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón   Daza; Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón   Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza    

Demandados:    

Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha (Guajira) y Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo de tutela proferido por la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado   el 30 de octubre de 2015, que confirmó el dictado por la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma corporación el 23 de julio de   2015, en el trámite del amparo constitucional promovido por Wilson Enrique Villazón Villazón; Matilde Eliana Daza   Loperena, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad   Eduin José Villazón Daza, Lorainis Beatriz Villazón Daza, Yolmaris Karina   Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón Daza; Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer   José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y   Yurainis Carolina Villazón Daza contra las   providencias judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El 6 de mayo de 2015, Wilson Enrique Villazón Villazón, Matilde Eliana Daza   Loperena, Dalgis Elvina Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany   Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza,   por conducto de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el   Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de   Riohacha y el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, por considerar   que las sentencias proferidas el 24 de septiembre de 2012 y el 16 de octubre de   2014, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia.    

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta la presente acción, es la que a   continuación se expone:    

2. Reseña fáctica    

2.1. El 17 de septiembre de 2004, Wilson Enrique Villazón   Villazón, miembro de la comunidad indígena Wiwa, se encontraba en la vereda La   Peña, ubicada en la Sierra Nevada de Santa Marta, cuando tropas del Batallón   Buenavista “Juan José Rendón” del Ejército Nacional procedieron a inspeccionar   cada una de las viviendas localizadas dentro de su resguardo sin identificarse   como miembros de la Fuerza Pública.     

2.2. Afirman los demandantes que, durante la operación   militar, Wilson Enrique Villazón Villazón fue retenido de manera arbitraria e   interrogado acerca del paradero y ubicación de la guerrilla, frente a lo   cual manifestó no tener conocimiento al respecto. En consecuencia, sostienen que   fue golpeado y torturado indiscriminadamente y, debido a la gravedad de las   lesiones, lo trasladaron a una brigada de salud de la Cruz Roja, lugar donde   recibió atención médica hasta su recuperación.    

2.3. Mencionan que, posteriormente, Wilson Enrique Villazón   Villazón fue objeto de amenazas de muerte por parte de los agentes del Estado   involucrados en estos hechos, motivo por el cual se vio obligado a desplazarse,   junto con su núcleo familiar, al municipio de San Juan (Cesar), abandonando la   fuente de su sostenimiento económico.    

2.4. Por lo anterior, la víctima, su compañera permanente,   padre e hijos formularon demanda de reparación directa contra la   Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional con el fin de que fuera declarada   administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y   patrimoniales causados con ocasión de las lesiones infligidas a Wilson Enrique   Villazón Villazón.    

2.5. En sentencia del 24 de septiembre de 2012, el Juzgado   Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha   accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y declaró administrativamente   responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional solo por los   perjuicios morales causados a Wilson Enrique Villazón Villazón y sus hijos,   excluyendo a Matilde Eliana Daza   Loperena de la indemnización por este concepto.    

2.6.  Para tal efecto, encontró acreditada, no de manera directa pero sí indiciaria,   que la conducta antijurídica existió, presumiéndose el dolor, la angustia y la   zozobra padecida por los demandantes, la cual, a su juicio, se atribuye a la   conducta desplegada por el Ejército Nacional. Sin embargo, sostuvo que estos no   lograron probar, en debida forma, los perjuicios materiales causados, así como   tampoco Matilde Eliana Daza Loperena acreditó su calidad de compañera permanente   de la víctima, toda vez que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la   demanda para demostrar la unión marital de hecho se practicaron a instancias de   los demandados y en forma extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas en el   proceso, contrario a lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del Código de   Procedimiento Civil, en adelante, CPC.    

“El material probatorio dispuesto y valorable en el   expediente no permite esclarecer los hechos que rodearon la presunta tortura   padecida por el señor VILLAZÓN VILLAZÓN y, por consiguiente, no es posible   concluir que el mismo hubiera ocurrido tal como se dijo en la demanda, de modo   que, ante la ausencia de pruebas, no existen elementos de juicio suficientes   para pregonar que, en este caso, se configuró una falla en la prestación del   servicio, imputable a la demandada, tal como fue esgrimido por el apoderado de   la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional”.    

3. Fundamentos de la demanda y pretensiones    

3.1. Con fundamento en la situación fáctica descrita, los   demandantes le atribuyen a las decisiones judiciales censuradas un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, en su sentir, el   excesivo rigorismo procesal con el que fueron valoradas algunas de las pruebas   aportadas al plenario, sin consideración a su condición de víctimas y sujetos de   especial protección constitucional, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia, al tiempo que desconoce las   obligaciones internacionales de Colombia en materia de protección de los   derechos de las víctimas. Por esa misma vía, sostienen que tales decisiones   incurren, además, en violación directa de la Constitución, habida cuenta de la   discrecionalidad interpretativa de las normas procesales en los términos antes   señalados.    

3.2. Particularmente, en lo que respecta al fallo dictado por   el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de   Riohacha, el reparo de los demandantes se limita al hecho de haber excluido de   la indemnización por perjuicios morales a la señora Matilde Eliana Daza Loperena, por considerar ese   fallador que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la demanda,   mediante las cuales se pretendía demostrar su calidad de compañera permanente de   la víctima, carecían de valor probatorio, al haberse practicado a instancias de   los demandados y en forma extraprocesal, sin ser ratificadas dentro del proceso.    

Frente a este razonamiento, sostienen los actores que ello refleja un   excesivo rigor procedimental, toda vez que la jurisprudencia, tanto del Consejo   de Estado como de la Corte Constitucional, reconoce que no existe tarifa   probatoria para demostrar la unión marital de hecho, pudiéndose hacer uso de   distintos medios de prueba, como lo son   los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario, para tales efectos.     

3.3. En relación con la decisión proferida por el Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira, en cuanto revocó íntegramente el fallo de primer   grado que había ordenado el reconocimiento de los perjuicios morales en favor de   los actores, consideran que la misma se basa en interpretaciones excesivamente   formalistas que abandonan la finalidad del proceso, cual es la efectiva   realización del derecho material.    

3.4.  En consecuencia, solicitan al juez de tutela amparar sus   derechos fundamentales al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia, de manera que se ordene:    

(i)   Revocar la sentencia proferida, el 16 de octubre de 2014, por   el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira; y    

(ii) Revocar parcialmente el fallo dictado, el 24 de septiembre de 2012, por el   Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de   Riohacha, en cuanto a que este excluye a Matilde Eliana Daza Loperena como   víctima en el proceso de reparación directa seguido contra la Nación-Ministerio   de Defensa- Ejército Nacional.    

4. Pruebas allegadas al proceso    

Las   pruebas aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental, son las   siguientes:    

§   Copia simple de la sentencia   proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de   octubre de 2014 y su constancia de notificación (f. 19-41).    

§   Copia simple de la sentencia   proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito   Judicial de Riohacha el 24 de septiembre de 2012 y su constancia de notificación   (f. 42-67).    

5. Oposición a la demanda de tutela    

5.1.  Tribunal Contencioso Administrativo   de la Guajira    

Dentro del término otorgado para el efecto, el magistrado ponente del fallo de   segunda instancia objeto de censura dio respuesta a la acción de tutela,   mediante escrito en el que expresó su disentimiento frente a las pretensiones de   la demanda y solicitó la declaratoria de improcedencia de la misma, con base en   los siguientes argumentos:    

Inició con explicar que en el juicio de imputación adelantado por esa   colegiatura se procedió, en principio, a la verificación del daño   presuntamente irrogado a la víctima directa, aflorando en este presupuesto la   primera falencia sustancial, habida cuenta de la falta de acreditación de la   presunta lesión que padeció. Se hicieron las valoraciones probatorias   respectivas, en virtud de las probanzas allegadas al expediente, sin que se   observase una verdadera lesión que pudiera ser resarcida.    

Agregó que, a prima facie, la falta de acreditación del daño presuntamente   irrogado, relevaba al Tribunal del estudio de los otros elementos de la   responsabilidad, pero, bajo una visión garantista de los derechos de los   accionantes, se efectuó el juicio de imputación conforme [con] lo probado, del   cual no pudo palparse la acción u omisión de la entidad demandada relacionara   [sic] con los hechos que se le imputan.    

Por   último, una vez enunciados los presupuestos generales y específicos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo que   no se ha incurrido en ninguna de las causales, habida cuenta que la resolución   del asunto se hizo conforme lo estatuye la ley y la jurisprudencia, y bajos los   extremos acreditados dentro del sub lite.    

5.2. Ministerio de Defensa Nacional    

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de   Defensa Nacional, en su escrito de intervención, sostuvo que la acción de tutela   no cumple con los presupuestos generales de procedencia, toda vez que se   sustenta en manifestaciones y apreciaciones que demuestran inconformidad con lo   decidido pero sin ningún sustento probatorio y, además, fue presentada más de   seis meses después de haberse proferido el fallo de segunda instancia, razón por   la cual no satisface el requisito de inmediatez.    

Adicionalmente, indicó que no se explicaron las razones por las que,   eventualmente, podría imputarse el hecho dañoso a ese ministerio y, menos aún,   el régimen de responsabilidad aplicable, considerando que no es posible que,   bajo simples afirmaciones, se pretendan configurar los elementos de la   responsabilidad extracontractual del Estado.    

Por su parte, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del   Circuito Judicial de Riohacha y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado guardaron silencio.    

II. DECISIONES JUDICIALES    

1. Primera instancia    

La   Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, negó por improcedente el   amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no cumple con el   requisito de inmediatez, toda vez que trascurrieron más de seis meses desde la   notificación del fallo que puso fin al proceso de reparación directa y la   presentación de la demanda de tutela.    

2. Impugnación    

Dentro del término de rigor, los demandantes impugnaron   la anterior decisión, manifestando que la misma desconoce los criterios   interpretativos planteados en diversos instrumentos internacionales, en el   sentido de que las decisiones judiciales deben orientarse a maximizar los   principios y valores constitucionales que involucran la protección de derechos   fundamentales de los indígenas como sujetos de especial protección   constitucional.    

En ese sentido, consideran que el fallador de instancia   ha debido flexibilizar los requisitos en materia de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, en particular, el de inmediatez, y dar   primacía a los aspectos sustanciales y no meramente procesales de la acción, en   procura de la garantía efectiva de los derechos fundamentales de sujetos en   situación de debilidad manifiesta, víctimas de la violencia y del desplazamiento   forzado.    

3. Segunda instancia    

La   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, en providencia del 30 de octubre de 2015, confirmó el fallo dictado por   el juez de primer grado.    

A   diferencia de lo expuesto por el A-quo, sostuvo que la acción de tutela   sí cumple con el presupuesto de inmediatez, pero “los argumentos en que se   sustenta, contrario a evidenciar algún vicio que tenga entidad suficiente para   dejarla sin efectos, pone de presente la omisión de la parte actora de cumplir   con la carga de la prueba […]”.    

Reparó, en que “no se advierte un exceso en la aplicación de formalidades   procesales que atente contra los derechos alegados por los tutelantes, como   tampoco arbitrariedad o capricho de parte del operador judicial al momento de   valorar las existentes, sino falencia probatoria por parte de los demandantes,   la cual fue la única razón que llevó a la corporación judicial accionada a   revocar la decisión del [a quo] y, en consecuencia, negar las   pretensiones de la demanda”.    

III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.   Con el fin de allegar información relevante que orientara la decisión por   adoptar, mediante Auto del 11 de marzo de 2016, el magistrado ponente resolvió   solicitar al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito   Judicial de Riohacha, en calidad de préstamo o en copia, el expediente No.   44-001-33-31-002-2006-00850-01, correspondiente al proceso de reparación directa   promovido por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército   Nacional.    

1.1. El 7 de   abril de 2016, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del   magistrado ponente que, comunicado el anterior auto, no se recibió respuesta   alguna.    

2. Posteriormente, el 8 de abril de 2016, ante la   imposibilidad de entablar comunicación telefónica con el Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, se decidió   contactar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de la misma   ciudad, despacho que informó que aquel fue suprimido y, en consecuencia, los   expedientes que tenía en archivo fueron repartidos, para su custodia, entre los   Juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha.    

3. Por lo anterior, mediante Auto del 11 de abril de   2016, el magistrado ponente ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo   Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha para que se sirvieran remitir   el respectivo expediente de reparación directa, advirtiéndose que en caso de no   tenerlo en su custodia, deberían comunicar, inmediatamente, dicha situación a la   Corte e informar el despacho judicial al que le fue asignado.    

3.1. El 26 de   abril de 2016, la Secretaría General de la Corporación informó al despacho del   magistrado ponente que, comunicada la anterior providencia, no se recibió   respuesta alguna. Por tanto, al adoptar la presente decisión no fue posible   consultar el expediente solicitado.      

IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE TUTELA POR PARTE DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Remitido el expediente de tutela de la   referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número   Uno, mediante Auto del 25 de enero de 2016, notificado el 8 de febrero   siguiente, dispuso su revisión, a   través de la Sala Cuarta de Revisión.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para   revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de   1991, y en cumplimiento del auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala   de Selección Número Uno de esta Corporación.    

2. Planteamiento del problema jurídico y cuestiones jurídicas a resolver    

2.1. En la presente oportunidad le corresponde a la Corte establecer si   las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira, dentro del proceso de reparación directa promovido   por los actores contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional,   incurren en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  y, en consecuencia, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia. En el primer caso, (i)   al excluirse a la señora Matilde Eliana Daza Loperena del reconocimiento de la   reparación económica de los perjuicios morales causados, por considerar   el juez de primer grado que las declaraciones extrajudiciales aportadas con la   demanda a fin de demostrar la unión marital de hecho con la víctima, carecen de   valor probatorio, al haberse practicado a instancias de los demandados y en   forma extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas dentro del proceso y, en el   segundo caso, (ii) por el hecho de revocarse, íntegramente, la anterior decisión   y despojarlos de la reparación económica de los perjuicios morales, con base en   una supuesta deficiencia probatoria.    

2.2. Para resolver el mencionado problema   jurídico, previamente, debe la Sala abordar el estudio de los siguientes temas:   (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)   el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iii) el   defecto fáctico por falta de flexibilización en la apreciación y valoración   de los medios de prueba frente a sujetos de especial protección constitucional;   (iv) el valor probatorio de las   declaraciones extrajudiciales para demostrar la unión marital de hecho; y (v)  la ratificación de testimonios y su aplicación en el proceso contencioso   administrativo. A partir de   las anteriores consideraciones se procederá a resolver el caso concreto.    

3. Reiteración de jurisprudencia en torno a la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

3.1. Según lo dispuesto en   el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario,   preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de   los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un   particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.    

3.2. Tal y como se   estableció en la Sentencia C-543 de 1992, por regla general, la tutela es   improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias   judiciales, debido a la prevalencia de los principios constitucionales de   seguridad jurídica y autonomía judicial, y a la garantía procesal de la cosa   juzgada. Sobre el particular, en dicha providencia se dijo que:    

“La acción de tutela no es, por tanto, un   medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin   propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del   actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia, que cuando   se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio   se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al   trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho.”[1]    

3.4. A partir de lo allí decidido, la jurisprudencia constitucional desarrolló   el criterio conforme al cual el supuesto de hecho que daba lugar a la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se configuraba   cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el   acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había   sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, se determinó que   el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas, en   principio, por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,   comportaban una violación protuberante de la Constitución y, en especial, de los   bienes jurídicos más preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta   figura se dio en denominar una “vía de hecho” y su posterior desarrollo llevó a   determinar la existencia de varios tipos de vicios o defectos, entre los cuales   se encuentran el sustantivo, el orgánico, el fáctico o el procedimental.    

3.5. Con posterioridad, la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005[3], si bien afirmó, como   regla general, la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, con   el fin de resguardar el valor de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad   jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia   judicial, también aceptó, en concordancia con la jurisprudencia proferida hasta   ese momento, que en circunstancias excepcionales sí era procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales, cuando se verificaba la vulneración de   derechos fundamentales y se acreditaba el cumplimiento de ciertos requisitos que   demarcaban el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los   principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de la   función judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categorías, siendo   unos generales, referidos a la procedencia de la acción de tutela y los   otros específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que   conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho   al debido proceso.    

3.6. En cuanto hace a los requisitos generales, la Corte ha identificado   que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda   estudiar el tema de fondo, pues habilitan la procedencia de la acción de amparo   constitucional. Tales requisitos son: (i)   que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la   petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad   procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de   los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable,   los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada en el proceso   judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no se   trate de una acción de tutela.    

3.7. Por lo que refiere a los requisitos específicos, estos fueron   unificados en las denominadas causales de   procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios   materiales: orgánico[4],  sustantivo[5],  procedimental[6]  fáctico[7],  error inducido[8],  decisión sin motivación[9],  desconocimiento del precedente constitucional[10] y violación directa a   la Constitución.    

3.8. En suma, ha de concluirse que la acción de tutela, como mecanismo de   protección de los derechos constitucionales fundamentales, procede,   excepcionalmente, para controvertir el sentido y alcance de las decisiones   judiciales, siempre que (i)  se cumplan los requisitos generales de procedencia; (ii) se advierta que la   providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas; y   (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva   la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.    

4. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como causal específica   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración jurisprudencial    

4.1.  Vista la alegación de los actores en   relación con las actuaciones surtidas en el proceso contencioso administrativo   de reparación directa, la cuestión planteada debe ser ventilada con base en el   denominado defecto procedimental que tiene su fundamento en los artículos 29 y   228 de la Constitución Política. La primera de las disposiciones citadas se   ocupa del derecho fundamental al debido proceso y la obligación de observar las   formas propias de cada juicio, mientras que la segunda establece el derecho de   acceso a la administración de justicia y, en particular, la prevalencia del   derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales.    

4.2. En reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha   sostenido que la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio   no puede servir al propósito de hacer que las ritualidades procesales se   conviertan en un fin en sí mismas, pues la prevalencia del derecho sustancial   impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de   los derechos subjetivos de las partes y demás intervinientes en los procesos.    

4.3. En ese sentido, “una providencia judicial incurre en el   defecto procedimental cuando el juez que la profiere desconoce, de manera   absoluta, las formas del juicio, pero también cuando el fallador se atiene de   modo tan estricto a las formalidades previstas, al punto de generar un   “exceso ritual manifiesto” que, aun cuando acoplado a las exigencias   previstas en la ley procesal, tiene como consecuencia el desconocimiento de   derechos constitucionales que, en tales condiciones, resultan sacrificados en   aras de otorgarle plena satisfacción a requisitos de índole   formal”[11].    

4.4. Esta Corporación ha caracterizado   el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como aquel que se presenta   “cuando un funcionario   utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del   derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de   justicia, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la   vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del   cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la   apreciación de las pruebas”[12].    

4.5. Particularmente y por interesar a esta causa, en materia   probatoria, la Corte ha indicado que, si bien los jueces gozan de libertad para   valorar las pruebas dentro del marco de la sana crítica, “no pueden desconocer   la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la   prevalencia del derecho sustancial”[13]  y “que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique   derechos constitucionales más importantes”[14].    

En esos términos, “el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al   derecho sustancial y se configura en íntima relación con problemas de hecho y de   derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con   problemas sustanciales relacionados con la aplicación preferente de la   Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos   constitucionales”[15].    

4.6. De igual manera, se configura un defecto procedimental   por exceso ritual manifiesto “cuando existiendo incertidumbre sobre unos   determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya   ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, [el Juez] omite   decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración”[16].   Ante esta situación, ha dicho la Corte que “procede la tutela del derecho   constitucional de acceso a la administración de justicia y la orden de reabrir   el debate probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el respectivo código   adjetivo, para que el juez de la causa, con audiencia de las partes, ejerza sus   deberes inquisitivos”[17].     

4.7. Así las cosas, para que proceda la acción de tutela   cuando se alegue la configuración de tal defecto en una providencia judicial, es   menester que concurran las siguientes situaciones establecidas por la   jurisprudencia constitucional:    

“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por   ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;    

(ii)   que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de   [vulnerar] derechos fundamentales;    

(iii)   que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso ordinario, salvo que   ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso   específico; y    

(iv)   que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración [de] derechos   fundamentales”[18].    

4.8. En conclusión, “el defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto es el resultado de concebir el procedimiento como un obstáculo   para la eficacia del derecho sustancial con la consecuente denegación de   justicia. Aunque los jueces gozan de amplia libertad para valorar el acervo   probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia   material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este   proceso valorativo. En ese orden de ideas, no existen requisitos sacramentales   inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar si   procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan de mejor   manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades de cada   caso concreto”[19].    

5. El defecto fáctico por falta de flexibilización en   la apreciación y valoración de los medios de prueba frente a sujetos de especial   protección constitucional. Reiteración jurisprudencial    

5.1. Tal y como se indicó en precedencia, el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto se encuentra estrechamente   relacionado con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba   y, por tanto, se estructura en concurrencia con un defecto fáctico. A   este respecto, cabe precisar que entre uno u otro defecto material “no existe un límite indivisible, pues tan solo   representan una metodología empleada por el juez constitucional para facilitar   el estudio de la alegación iusfundamental formulada en el escenario de la acción de   tutela contra providencias judiciales”[20].     

5.2. En ese contexto, el defecto fáctico es aquel que   “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[21].   Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión,   atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.    

5.3. Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden   generarse como consecuencia de: (i) una   omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas   conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria. Así   como, cuando sin una razón válida, da por no probado un hecho que emerge   claramente; o (ii) por vía de una acción positiva, como puede ser la   errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de   pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al   caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación   errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[22]    

5.5. En ese orden de ideas, el fundamento de la intervención del juez de tutela por   deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el   juez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar conforme   con los principios de equidad y sana crítica, es decir, con base en criterios   objetivos y racionales.    

5.6. En punto a la aplicación del principio de equidad   en materia probatoria dentro del proceso contencioso, cabe señalar que este   resulta de obligatoria observancia en los términos del artículo 16 de la Ley 446   de 1998[27].   Tiene una función derogatoria o correctiva de la ley, ya sea por vía de la   interpretación o de la flexibilización de la norma general, pudiéndose, mediante   su aplicación, adaptarse el estándar de prueba exigido en ciertos casos.    

5.7. Conforme con ello, esta Corporación ha reconocido   que ante situaciones que involucran graves violaciones de derechos humanos y   frente a la dificultad que, en muchos casos, representa para las víctimas probar   la existencia del daño antijurídico, el principio de equidad impone al juez   administrativo el deber de flexibilizar las normas procesales y, en   particular, las exigencias probatorias, de modo que, para formar su   convencimiento, acuda a otros elementos de juicio, tales como: “los hechos   notorios (art. 177 CPC); (ii) al juramento estimatorio (Art. 211 CPC); (iii) en   el caso de violaciones masivas a los derechos humanos, la cuantificación de las   reparaciones puede adoptar modelos baremo o diferenciados ‘esto es, a partir   de la demostración del daño acaecido a ciertas personas, podrá deducirse también   y hacerse extensiva tal cuantificación a quienes se encuentren en situaciones   similares pero no hubieren orientado adecuadamente su labor a acreditar el   quantum de los perjuicios sufridos’; (iv) a las presunciones, que   invierten la carga de la prueba a favor de las víctimas; (v) a las reglas de la   experiencia, entre otros, bajo la guía interpretativa del principio pro   homine”[28].    

5.8. Finalmente, siguiendo esa misma orientación, la   jurisprudencia del Consejo de Estado también ha aceptado que las víctimas, como   sujetos en situación de debilidad manifiesta, se enfrentan a grandes   dificultades al momento de demostrar la ocurrencia del hecho dañoso y su   consecuente afectación. Por tal razón, ha manifestado que “el juez   administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios   flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e   inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de   reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos   fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”[29].    

6. El valor probatorio de las declaraciones extrajudiciales para demostrar la   unión marital de hecho    

6.1. Como ya se mencionó, el reparo de los demandantes, dentro de la presente   causa, se contrae al hecho de haberse excluido a la señora Matilde Eliana Daza   Loperena de la reparación económica de los perjuicios morales causados con   ocasión de las lesiones personales de que fue víctima su compañero permanente,   Wilson Enrique Villazón Villazón, por parte de miembros de la Fuerza Pública.   Ello, por cuanto el juez de primera instancia desestimó las declaraciones   extrajuicio mediante las cuales pretendían demostrar su unión marital de hecho,   al considerar que carecían de valor probatorio, en razón de haberse practicado a instancias de los demandados y en forma   extraprocesal, sin que hayan sido ratificadas dentro del proceso.    

6.2. Sobre el particular, la Corte, en reiterados pronunciamientos[30],   ha precisado que, para efectos de demostrar la existencia de la unión marital de   hecho, opera un sistema de libertad probatoria en virtud del cual, dicho vínculo   puede acreditarse a través de cualquiera de los medios ordinarios de prueba   previstos en el CPC, hoy Código General del Proceso, en adelante, CGP[31]. Por consiguiente, al no existir tarifa legal   en esta materia, resultan válidos la declaración extrajuicio, el   interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen   pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera   otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.    

Lo   anterior, por cuanto “la unión marital se rige   fundamentalmente por los principios de informalidad y prevalencia de la realidad   sobre las formas, en tanto la relación emerge y produce efectos jurídicos con la   sola voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la   necesidad de solemnizar y oponer la convivencia ante la sociedad”[32].    

6.3. Sobre esa base, esta Corporación ha diferenciado entre   los medios probatorios para acreditar la existencia de la unión   marital de hecho –libertad probatoria– y los medios declarativos para los   efectos económicos de la sociedad patrimonial, siendo estos últimos los   contenidos en el artículo 4º de la Ley 54   de 1990[33],   modificado por el artículo 2º de la Ley 979 de 2005[34],   es decir, (i) escritura pública ante notario, (ii) acta de   conciliación debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial.    

6.4. Así las cosas, para demostrar la existencia de la unión marital de hecho,   en orden a lograr consecuencias jurídicas distintas a la declaración de los   efectos económicos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de   los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo   son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario[35].   De allí que, exigir determinadas solemnidades para tales efectos, desconoce el   principio de libertad probatoria que rige en la materia y, además, vulnera el   derecho fundamental al debido proceso de quienes pretenden derivar de ella   efectos tales como: reparaciones económicas, reconocimientos pensionales,   beneficios de la seguridad social, exención del servicio militar obligatorio,   entre otros.      

7. La ratificación de testimonios y su aplicación en   el proceso contencioso administrativo    

7.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de   la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo), “en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en [dicho]   Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de   Procedimiento Civil”, entiéndase hoy CGP.    

7.2. Acorde con dicha remisión normativa, la   jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sostenido que la declaración   extrajudicial aportada sin citación y asistencia de la parte contra la cual se   aduce “carece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido   ratificada  en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo   juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229[36],   298[37]  y 299[38]  del CPC, salvo que esté destinada a servir como prueba sumaria en los casos en   los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio […]”[39].   Con fundamento en tal consideración, en numerosas oportunidades, la Sección   Tercera de esa corporación ha desestimado las declaraciones extrajudiciales   aportadas al proceso de reparación directa, mediante las cuales se ha pretendido   demostrar la unión marital de hecho, ante la ausencia del presupuesto de   ratificación.    

No obstante, llama la atención de esta Sala la   sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera-Subsección   B, en la cual, frente a la  validez de las declaraciones extrajudiciales ante   notario para demostrar la unión marital de hecho dentro de un proceso de   reparación directa, sostuvo que: “[l]a amplitud de admisibilidad de los medios   probatorios y la especificidad de las formas legales de algunas de las pruebas,   sin embargo, impone que el control de la prueba no se reconduzca en todos los   casos a un sola forma de contradicción, de manera que, por vía de ejemplo, no   es posible sostener que, en todos los casos, la prueba deba ser objeto de   ratificación o que siempre la contraparte deba tener la posibilidad de   contrainterrogar en el mismo momento, como tampoco que determinada prueba deja   de serlo porque la contraparte no fue citada, pues, en todos los casos, lo   esencial tiene que ver con que quien no participó en su formación, tenga acceso,   con igualdad probatoria y posibilidad, a oportunidades reales y efectivas de   contradicción”[40].    

En igual sentido se pronunció la Sala Plena de la   Sección Tercera de lo Contencioso administrativo en pronunciamiento posterior   del 11 de septiembre de 2013[41],   al unificar la jurisprudencia en materia de validez de la prueba testimonial   trasladada y establecer los supuestos bajo los cuales es posible prescindir de   la ratificación. En dicha sentencia, esa colegiatura reiteró que “no es   necesario cumplir al pie de la letra la ritualidad normada para la ratificación   de testimonios extraprocesales, sino que es suficiente con que se satisfagan las   garantías que se prohíjan con la misma”[42].    

7.4. Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad   de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no   hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el   carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 277[48]  del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su   ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere   necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos   de defensa y contradicción de la contraparte. Para la Corte, las dos medidas “se   armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes […] el juez   deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de   la sana crítica”[49].    

7.5. Así las cosas, esta Sala de Revisión estima que no   todos los casos en los que se discuta la posibilidad de valorar testimonios   practicados de manera extraprocesal pueden solucionarse con base en una   interpretación literal de las normas procesales, pues, como ya se mencionó, es   posible que existan supuestos de hecho en los cuales la aplicación rígida de una   formalidad ritual podría conducir a consecuencias que son contrarias a las   finalidades perseguidas por el legislador, esto es, la garantía de los derechos   sustanciales y, en particular, los derechos de defensa y contradicción.    

De   acuerdo con las consideraciones expuestas, procede la Corte a resolver el caso   concreto.    

8. Caso concreto    

8.1. Cumplimiento de los requisitos generales de   procedencia    

8.1.1. Partiendo del primer test de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales (§ 3.6), encuentra la Sala   que en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales   de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un   análisis de fondo de los hechos materia de controversia.    

8.1.2. En efecto, se observa que (i) la cuestión que se   discute resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que se persigue   la protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y de   acceso a la administración de justicia de una familia perteneciente a la   comunidad indígena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta[50],   sujetos de especial protección constitucional, presuntamente trasgredidos por   las autoridades judiciales demandadas, como consecuencia de decisiones   proferidas en el marco de un proceso de reparación directa que han cobrado   firmeza; (ii) también es claro que dentro del proceso contencioso de reparación   directa, los actores desplegaron todos los mecanismos de defensa judicial a su   alcance para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la   sentencia, de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo   de Descongestión de Riohacha, interpusieron el recurso de apelación, el cual fue   tramitado y resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira,   siendo dichas sentencias el objeto de la presente providencia. En este   punto específico es conveniente precisar que, aun cuando por expreso mandato del   artículo 185 del Código Contencioso Administrativo –vigente para la época de los   hechos-, contra las sentencias dictadas por los   Tribunales Contencioso Administrativos, en segunda instancia, procede el Recurso   Extraordinario de Revisión, no es posible invocarlo en el presente   asunto, toda vez que este no se enmarca en ninguna de las causales de   procedibilidad que prevé el artículo 188 de la citada norma; (iii)   adicionalmente, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue promovida   en un término razonable y proporcional al hecho que originó la presunta   vulneración, atendiendo a las especiales condiciones de los actores, pues tan   solo trascurrieron seis (6) meses y doce (12) días desde la ejecutoria de la   sentencia de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela[51];   (iv) del mismo modo, considera la Corte que los demandantes identificaron   claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los   derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados   en el trámite contencioso administrativo; (v) finalmente, es patente que las   sentencias objeto de discusión no corresponden a un fallo de tutela.    

Evidenciado que el caso cumple con los requisitos   generales, la Sala procede a comprobar si en el caso concreto se presentó la   causal específica de procedencia consistente en un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto.    

8.2. Revisión de las   providencias judiciales objeto de cuestionamiento a la luz del defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto    

8.2.1. Los accionantes, dentro de la presente causa,   formularon demanda de reparación directa con el fin de que la Nación-Ministerio   de Defensa-Ejército Nacional fuera declarada administrativa y patrimonialmente   responsable por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de las   lesiones personales de que fue víctima el señor Wilson Enrique Villazón Villazón   cuando, según lo afirman, miembros de la Fuerza Pública incursionaron   arbitrariamente en el resguardo indígena donde vivían y lo sometieron a actos de   tortura para que suministrara información acerca de la ubicación de grupos al   margen de la ley.    

8.2.2. En primera instancia, el Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha accedió   parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a la Nación-Ministerio de   Defensa-Ejército Nacional, únicamente, a la reparación económica de los   perjuicios morales causados a la víctima, a su padre y a sus hijos, de la   siguiente manera:    

Demandantes                    

Parentesco                    

Perjuicios morales   

Wilson Enrique Villazón Villazón                    

Víctima                    

40 SMLMV   

Padre                    

20 SMLMV   

Matilde Eliana Daza Loperena                    

Compañera permanente                    

NEGADOS   

Eduin José Villazón Daza                    

Hijos    

                     

20 SMLMV   

Lorainis Beatriz Villazón Daza   

Yolmaris Karina Villazón Daza   

Irenis Dayana Villazón Daza   

Dalgis Elvina Villazón Daza   

Wilmer José Villazón Daza   

Luz Jhany Villazón Loperena   

Eduar Enrique Villazón Daza   

Yurainis Carolina Villazón Daza    

Para tal efecto, el juez de primer grado encontró acreditado, no de   manera directa pero sí indiciaria, que el hecho dañoso existió,   presumiéndose el dolor, la angustia y la zozobra padecida por los demandantes,   la cual, a su juicio, se atribuye al accionar del Ejército Nacional. Sin   embargo, como puede observarse, excluyó a la señora Matilde Eliana Daza Loperena, en calidad de   compañera permanente de la víctima, de la reparación económica de los perjuicios   morales. Ello, tras considerar que las dos declaraciones extrajudiciales   aportadas con la demanda, mediante las cuales ella y la víctima daban testimonio   de la unión marital de hecho, carecían de valor probatorio, al haberse   practicado a instancias de los demandados y en forma extraprocesal, sin ser   debidamente ratificadas dentro del proceso.    

En cuanto a los perjuicios materiales, estos fueron negados con base en   que los demandantes no lograron probar, en debida forma, la existencia de los   mismos, argumento frente al cual, en sede de tutela, ningún cuestionamiento   se hace.    

8.2.3. Impugnada la anterior decisión, el Tribunal   Contencioso Administrativo de la Guajira decidió revocarla y, en su lugar,   denegó las pretensiones de los actores, al estimar que no se acreditaron los   elementos de la responsabilidad del Estado. A juicio de esa colegiatura, no se   probó el daño antijurídico, esto es, las lesiones físicas padecidas por la   víctima, pues las valoraciones médicas que se le practicaron corresponden a dos   (2) años después de ocurridos los hechos y el informe técnico emitido por el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses da cuenta de que no   presenta secuelas. Agregó, además, que la prueba indiciaria con   fundamento en la cual el a-quo encauzó su decisión, esto es, un acta   de compromiso suscrita entre el comandante del Batallón Buena Vista “Juan   José Rendón” y Wilson Enrique Villazón Villazón con posterioridad a los hechos,   que no se allega al proceso sino que tan solo se menciona su existencia en una   declaración juramentada ante la Personería Municipal de San Juan Cesar aportada   con la demanda, no permite probar el hecho dañoso y el consecuente perjuicio   causado. Conforme con ello, concluyó que no había lugar a realizar el juicio de   imputación y, menos aún, entrar a establecer si Matilde Eliana Daza Loperena acreditó o no su calidad   de compañera permanente de la víctima.    

8.2.4. En la solicitud de tutela, los actores alegan   que los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión   del Circuito Judicial de Riohacha, en primera instancia, y el Tribunal   Contencioso Administrativo de la Guajira, en segunda instancia, incurren en   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. En el primer caso, por   el hecho de restarle valor probatorio a dos declaraciones extrajudiciales   aportadas con la demanda con el fin de demostrar la unión marital de hecho entre   Wilson Enrique Villazón Villazón y Matilde Eliana Daza Loperena, bajo el argumento según   el cual, no fueron debidamente ratificadas dentro del proceso y, en el segundo   caso, como consecuencia de haberse desestimado la prueba indiciaria que   acreditaba el hecho dañoso y el consecuente daño antijurídico causado y, en esa   medida, despojarlos de la reparación económica que les había sido reconocida en   primera instancia.    

8.2.5. Una vez   analizado el material probatorio que obra dentro del expediente y, en   particular, el contenido de las decisiones judiciales objeto de reproche, la   Sala encuentra que, en efecto, las mismas incurren en un defecto   procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto, así como en un   defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas.    

En cuanto hace a la actuación adelantada por el Juzgado   Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha, tales   deficiencias se configuran en razón de (i) no haber valorado, conforme con las   reglas de la sana crítica, las declaraciones extrajuicio como prueba de la unión   marital de hecho entre Wilson Enrique Villazón Villazón y Matilde Eliana Daza Loperena, siendo que las   mismas corresponden a su propio testimonio acerca de los años de convivencia y   apoyo mutuo, y cuya existencia no fue controvertida dentro del proceso por   ninguna de las partes; (ii) haber omitido decretar, de forma oficiosa, las   pruebas que podrían conducir a la demostración de la unión marital de hecho si   estimaba que las existentes, es decir, las declaraciones extrajudiciales, no   eran suficientes para demostrar tal condición, por ejemplo, solicitando su   ratificación; y (iii) haber ignorado los indicios que revelaban otras pruebas   aportadas al proceso, como lo son los registros civiles de nacimiento de los   nueve (9) hijos de la víctima, en los cuales se aprecia que la madre de estos es   Matilde Eliana Daza Loperena –compañera permanente–.    

En lo que respecta al fallo proferido por el Tribunal   Contencioso Administrativo de la Guajira, se tiene que este desconoció por   completo las condiciones particulares de   Wilson Enrique Villazón Villazón y su familia, quienes en su calidad de víctimas   de violaciones de derechos humanos, son el extremo débil frente a la   demostración de los supuestos de hecho en los que se produce el daño   antijurídico imputable a la responsabilidad del Estado.    

Ciertamente, se apartó del deber de seguir la libertad   probatoria y de utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad   (flexibilización probatoria) y la reparación integral, para efectos de encontrar   demostrado el daño antijurídico, bien a través de indicios, ora mediante los   poderes que la ley le confiere en materia probatoria para alcanzar su   convencimiento pleno. Ello, por cuanto, existiendo: (i) declaración juramentada   de la víctima sobre la ocurrencia de los hechos; (ii) denuncia formulada ante la   Personería Municipal de San Juan Cesar; (iii) una convocatoria realizada por la   Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona en la que informan a la opinión   pública y a las autoridades nacionales acerca de las agresiones padecidas por   Wilson Enrique Villazón Villazón y otros miembros de la comunidad indígena Wiwa[52];   (iv) un acuerdo de compromiso suscrito entre la víctima y el comandante del   Batallón Buena Vista “Juan José Rendón”, orientado a resarcir, de cierto modo,   el daño causado[53];   y (v) una investigación disciplinaria adelantada ante la Procuraduría Regional   de la Guajira, a fin de esclarecer el presunto abuso de autoridad por parte de   la Fuerza Pública contra miembros de la comunidad indígena Wiwa, previa denuncia   hecha por la Organización Wiwa Yugumaiun Bunkuanarrua Tayrona[54],   entre otros elementos de juicio, resultaba probado el daño antijurídico   imputable al Estado, cuando menos de manera indiciaria, y hacía presumir,   como en efecto lo hizo el juez de primer grado, la existencia de perjuicios   morales en favor de las víctimas, los cuales se traducen en la aflicción,   desesperación, congoja, temor, etc. padecido por Wilson Enrique Villazón   Villazón y su familia, como consecuencia de los actos de tortura de que fue   objeto. A lo anterior, ha de agregarse el desconocimiento por parte de esa   colegiatura del hecho de que la Corte Interamericana de Derecho Humanos otorgó,   el 4 de febrero de 2005, medidas cautelares en favor de los miembros del pueblo   indígena Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta, reconociéndolos como víctimas   de una serie de actos de violencia en su contra, circunstancia que fue   manifestada por la apoderada de los actores en su libelo introductorio.    

8.2.6. Así las cosas, para proteger los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los actores, se dejará sin efectos la   sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira el 16 de octubre de 2014 y, en consecuencia, se   ordenará a esa colegiatura que, en el término de treinta (30) días hábiles,   contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dictar un   nuevo fallo de acuerdo con las consideraciones del presente proveído que   resuelva la segunda instancia únicamente sobre las pretensiones de perjuicios   morales formuladas por los demandantes, incluida Matilde Eliana Daza Loperena en su condición de   compañera permanente de la víctima.    

VI.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR, por las   razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido, el 30 de octubre de   2015, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado que, a su vez, confirmó el dictado, el 23 de julio de 2015,   por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma   corporación, en el trámite del amparo constitucional promovido por Wilson Enrique Villazón Villazón; Matilde   Eliana Daza Loperena, en nombre propio y en representación de sus hijos menores   de edad Eduin José Villazón Daza, Lorainis Beatriz Villazón Daza, Yolmaris   Karina Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón Daza; Dalgis Elvina Villazón Daza,   Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar Enrique Villazón   Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza contra las   decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira.    

SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia de Wilson Enrique Villazón Villazón, Matilde   Eliana Daza Loperena, Eduin José Villazón Daza, Lorainis Beatriz Villazón Daza,   Yolmaris Karina Villazón Daza e Irenis Dayana Villazón Daza Dalgis Elvina   Villazón Daza, Wilmer José Villazón Daza, Luz Jhany Villazón Loperena, Eduar   Enrique Villazón Daza y Yurainis Carolina Villazón Daza.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida, en segunda instancia, por el   Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el 16 de octubre de 2014. En   consecuencia, ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de la   Guajira que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a dictar un nuevo fallo, de acuerdo   con las consideraciones del presente proveído, que resuelva la segunda instancia   únicamente sobre las pretensiones de perjuicios morales formuladas por los   demandantes, incluida Matilde   Eliana Daza Loperena en su condición de compañera permanente de la víctima.    

CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia C-543 de 1992.    

[2] Ídem.    

[3] En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad de la norma   que proscribía cualquier acción contra la sentencia que resolviera el recurso   extraordinario de casación en materia penal.    

[4] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada carece –absolutamente– de competencia para ello (Sentencia C-590 de   2005).    

[5] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso   o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión (Sentencia C-590 de 2005).    

[7] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Sentencia C-590   de 2005).    

[8] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005).    

[9] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el   entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional. (Sentencia   C-590 de 2005).    

[10] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005).    

[11]   Sentencia T-531 de 2010.    

[12]   Sentencia T-264 de 2009, reiterada, entre otras, en las sentencias T-531 de   2010, T-363 de 2013, T-926 de 2014, T-398 de 2015 y T-605 de 2015.    

[13]   Ibidem.    

[14]   Ibidem.    

[15] Ibidem.    

[16] Sentencia T-363 de 2013.    

[17] Sentencia T-591 de 2011.    

[18] Ibidem.    

[19] Sentencia T-926 de 2014, reiterada, entre otras, en las   sentencias T-398 de 2015 y T-605 de 2015.    

[20] Sentencia T-591 de 2011.    

[21] Sentencia C-590 de 2005.    

[22] Consultar, entre otras, las sentencias T-117 de   2013, T-271 de 2013, T-620 de 2013 y SU-625 de 2015.    

[23] Esta circunstancia   se presenta cuando el funcionario judicial excluye el decreto y la práctica de   pruebas, lo cual impide la debida conducción al proceso de hechos que son   indispensables para el análisis y solución del asunto jurídico bajo revisión.    

[24] Esta situación   sobreviene cuando el juez no realiza el análisis y valoración de elementos   probatorios que reposan en el proceso, debido a que no los advierte o   sencillamente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión,   los cuales, de haberse contemplado, habrían cambiado sustancialmente la solución   del asunto jurídico debatido.    

[25] Se presenta cuando   el funcionario judicial, en contra de la evidencia   probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y   resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir   pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la   decisión respectiva.    

[26] Consultar, entre otras, las Sentencias T-902 de 2005, T- 458 de 2007 y T-620 de   2013.    

[27] “Artículo  16. Valoración de daños. Dentro de   cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración   de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de   reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.    

[28] Sentencia T-926 de 2014.    

[29] Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. 28 de   agosto de 2014. Radicación 32988.    

[30]   Consultar, entre otras, las sentencias C-985 de 2005, T-183 de 2006, C-521 de   2007, T-774 de 2008, T-489 de 2011, T-717 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012,   T-357 de 2013, T-809 de 2013, T-327 de 2014, T-926 de 2014 y T-526 de 2015.    

[31] Código de Procedimiento Civil, artículo 175.    

[32]   Sentencia T-327 de 2014.    

[33] “Por   la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre   compañeros permanentes”.    

[34]   “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen   unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos   patrimoniales entre compañeros permanentes”.    

[35] Sentencias T-774   de 2008, C-336 de 2008, T-489 de 2011, T-041 de 2012, T-667 de 2012 y T-526 de   2015.    

[36] El artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, hoy derogado por   el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 –estatuto que reguló la   figura en el artículo 222, vigente a partir del primero (01) de enero de dos mil   catorce (2014)–, establece: “Ratificación de testimonios recibidos fuera del   proceso. Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos: ||   1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona   contra quien se aduzca en el posterior. || 2. Cuando se hayan recibido fuera del   proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.   ||  Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de   común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o   verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria. || Para la   ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la   recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su   declaración anterior”.    

[37] El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, hoy   derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente:   “Testimonio para fines judiciales. Con el fin de allegarlos a un proceso, podrá   pedirse que se reciban testimonios anticipados únicamente a personas que estén   gravemente enfermas, con citación de la parte contraria en la forma prevista en   el artículo 318 y en los numerales 1º, 2º y 3º del 320.    

La solicitud deberá formularse ante el juez de la residencia del   testigo, y el peticionario expresará bajo juramento, que se considerará prestado   por la presentación del escrito, que el testigo se encuentra en la circunstancia   mencionada, e informará el lugar donde puede citarse a la persona contra quien   pretende hacer valer la prueba.    

Cuando el peticionario manifieste también bajo juramento prestado   de igual manera, que ignora dónde puede citarse a la presunta contraparte, se   aplicará el artículo 318.    

El juez rechazará de plano la recepción de testimonios extraproceso   para fines judiciales, cuando la solicitud no cumpla los requisitos exigidos en   los incisos anteriores.    

Los testimonios que se reciban con violación de este artículo no   podrán ser apreciados por el juez”.    

[38] El artículo 299 del Código   de Procedimiento Civil, hoy derogado por el literal c) del   artículo 626 de la Ley 1564 de   2012, establece lo siguiente: “Testimonio ante notarios y alcaldes. Los testimonios para fines no   judiciales, se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Igualmente los   que tengan fines judiciales y no se pida la citación de la parte contraria; en   este caso, el peticionario afirmará bajo juramento, que se considera prestado   con la presentación del escrito, que sólo están destinados a servir de prueba   sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba,   y sólo tendrán valor para dicho fin”.    

[39] Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo. 28 de abril de   2010. Radicación 17995; Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 2 de   diciembre de 2015. Radicación 37936.    

[40] Consejo de Estado, Sección Tercera   (Subsección B) de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente   Stella Conto Díaz del Castillo. 29 de agosto de 2013. Radicación 27521.    

[41] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena de lo   Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt. 11 de   septiembre de 2013. Radicación 20601.    

[42] De   acuerdo con el citado fallo, no será necesaria la ratificación de testimonios   rendidos en otro proceso, en las siguientes situaciones: (i) cuando en el libelo   introductorio se solicita que se allegue al trámite contencioso copia de los   procesos en los que reposan declaraciones juramentadas y la contraparte solicita   la misma prueba en la contestación de la demanda, (ii) cuando la contraparte, de   manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de las pruebas   solicitadas por la parte actora; (iii) cuando un testimonio practicado en otro   proceso sin audiencia de algunas de las partes –o de ambas-, ha sido trasladado   al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes, y la   otra utiliza en su defensa lo consignado en la aludida declaración juramentada;   (iv) cuando las partes guardan silencio respecto de la regularidad del trámite   de traslado de testimonios practicados en otro proceso; y (v) cuando en un   proceso se dirige la acción contra una entidad que ejerce la representación de   la Nación como persona jurídica demandada, y contra ella se hacen valer pruebas   testimoniales que han sido practicadas por otra entidad que igualmente es parte   de la Nación.    

[43] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] MP. María Victoria Calle Correa.    

[45] Sentencias T-363 de 2013 y T-964 de 2014.    

[46]   Ibidem.    

[47]   Ibidem.    

1. Si siendo de naturaleza dispositiva o   simplemente representativa son auténticos de conformidad con el artículo 252.    

2. Los documentos privados de contenido   declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido,   salvo que la parte contraria solicite ratificación”.    

[49] Op. Cit. 32.    

[50] El 4 de febrero de 2005, la CIDH otorgó   medidas cautelares a favor de los miembros del pueblo indígena Wiwa de la Sierra   Nevada de Santa Marta.  Se indica que, durante los últimos dos años, este   pueblo indígena ha sido víctima de una serie de actos de violencia paramilitar   incluyendo el asesinato de aproximadamente 50 líderes indígenas, el   desplazamiento forzado de más de 800 personas y la afectación de la situación   humanitaria de las comunidades de La Laguna, El Limón, Marokazo, Dudka, Linda y   Potrerito. Información disponible en:   http://www.cidh.org/medidas/2005.sp.htm.    

[51]  De acuerdo con el edicto publicado por secretaria del Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira, la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014   quedó debidamente ejecutoriada el 24 de octubre del mismo año.    

[52]   Se hace referencia a este punto en la providencia del Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira que obra a folio 23 del cuaderno principal.    

[53]   Se hace referencia a este punto en la providencia del Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira que obra a folio 23 del cuaderno principal.    

[54]   Se hace referencia a este punto en la providencia del Tribunal Contencioso   Administrativo de la Guajira que obra a folio 31 del cuaderno principal.

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