T-247-18

Tutelas 2018

         T-247-18             

Sentencia T-247/18    

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN   SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar   los derechos fundamentales    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y   contenido    

DESALOJO FORZOSO Y DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-No son medidas procedentes cuando se trata de población vulnerable,   en estado de debilidad manifiesta o sujetos de especial protección   constitucional    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE   VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Fundamental autónomo    

SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sentencia   T-025 de 2004    

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN   MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN   MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Línea jurisprudencial    

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN   MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Subreglas respecto a población que   está ocupando de manera ilegal o irregular bienes de uso público, en un   asentamiento que genera riesgo para sus vidas e integridad personal    

De manera   general, la Corte Constitucional ha venido considerado que cuando se está frente a   situaciones de desalojo de la población desplazada, generadas a raíz de la   ocupación irregular de bienes públicos o privados, los procedimientos   administrativos tendientes al desalojo de ocupaciones e invasiones de hecho se   pueden suspender, llevándose a cabo sólo cuando exista un plan de   reubicación en el corto plazo y se garantice acceso a una vivienda digna en el   mediano y largo plazo, dándole prelación y amparo a las familias desplazadas,   que no hayan recibido medida provisional urgente.    

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN   MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Orden a la UARIV proveer atención humanitaria, particularmente   para suplir las carencias identificadas en alojamiento, sin perjuicio de que   también otorgue el componente de alimentación    

Expediente T-6.327.369    

Demandantes:    

Nohora Guevara Barragán y otros    

Demandados:    

Alcaldía Municipal de Villavicencio y otros    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá DC, veintiséis (26) de junio de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo   Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de la decisión judicial proferida el 12 de mayo   de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que confirmó   el fallo del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Villavicencio, de 9 de marzo de 2017.    

El presente expediente fue escogido para revisión por   la Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante auto   de 27 de octubre de 2017, comunicado el 7 de Noviembre del mismo año, y   repartido a la Sala Cuarta de Revisión, hoy Sala Quinta de Revisión.    

I.  ANTECEDENTES    

1. Reseña fáctica y pretensiones    

La acción de tutela de la referencia fue presentada por   Nohora Guevara Barragán, Ángela Johana Betancur Chaverra, Marleny Beltrán   Rodríguez, Luz María Chaparro Pidiache, Diana Paola Cárdenas Romero, Gisela   Viviana López Benito, Franyer Alberto López Díaz, Cleopatra Galindo Garzón,   Mirledys Olea Guerrero, Natalia Lazo González, Claudia Patricia Hueso Castañeda,   Yadir Andrés Doza Castro, Ana Marina Leyton Vergara, María Helena Martínez   Morales, Alexander Marroquín Bonilla, Yolanda Bernal Rincón, Enelida Bonilla,   María Victoria Espinosa Zuluaga y Liliana Andrea Pérez González, junto con sus   respectivos grupos familiares, contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio,   ante la decisión de desalojo en el proceso de restitución del bien de uso   público.    

Relataron las personas aquí   accionantes en sus respectivas demandas de tutela[1]:    

·                Que   atraviesan una situación económica crítica, con mínimos ingresos económicos y,   en la mayoría de los casos, es consecuencia del desarraigo del que fueron   víctimas con ocasión del conflicto armado, por lo que -desde el mes de junio de   2016- se vieron obligados a ocupar un predio contiguo a la ciudadela Betty   Camacho de Rangel, en el sector 13 de Mayo de la ciudad de Villavicencio,   lugar en el que elevaron una rústica construcción para albergar a cada uno de   sus grupos familiares.    

·                Expusieron que   comunicaron por escrito, el 13 de julio de 2016, a la alcaldía de Villavicencio,   quien conoció a profundidad la situación por la que atravesaban sus familias,   como quiera que pusieron en conocimiento las razones que habían llevado a ocupar   los terrenos. La funcionaria Directora de Justicia recibió las quejas y   peticiones de toda la comunidad    

·                El 27 de septiembre de   2016 radicaron ante el ente territorial accionado un escrito planteando   alternativas para su reubicación y con el propósito de desalojar el predio en   forma voluntaria y sin que fuera necesaria la intervención de la fuerza pública.   Solicitud que, afirman, reiteraron a través de peticiones presentadas los días 7   y 11 de octubre de 2016, ratificándole que el desalojo los condenaría a vivir en   la calle. No obstante, la respuesta de la administración fue negativa y mediante   Resolución 1000-5611/151 del 13 de octubre de 2016 decretó el desalojo de 150   familias que ocupan el predio urbano.    

·                Señalaron que contra el   citado acto administrativo incoaron los recursos de reposición y apelación.   Siendo resuelto el primero desfavorablemente, el 13 de diciembre de 2016,   providencia que, además, negó el recurso de alzada[2], lo que en su   sentir constituyó una grave afectación a sus derechos de defensa y debido   proceso.    

·                Informaron que el   procedimiento administrativo adelantado por el municipio no garantizó el   ejercicio pleno de sus derechos fundamentales e incurrió en irregularidades   sustanciales que ameritan la anulación del mismo.    

·                  Adicionalmente, compararon su situación con la de otras familias a las que se   les garantizaron sus derechos, sin encontrar oposición por parte de las   autoridades ambientales del municipio, pese a ubicarse en construcciones sobre   las rondas de los caños Buque y Gramalote, comunidades asentadas en el centro   comercial la primavera y la sede del bienestar universitario de la Universidad   del Meta y de tratarse de familias en situaciones idénticas a las suyas.    

Por lo expuesto,  solicitaron la   protección de sus derechos a la vivienda digna y a la igualdad, resaltando que   son en su mayoría familias víctimas del desplazamiento forzado, en precarias   situaciones económicas, que carecen de recursos para sufragar un canon de   arrendamiento y menos para adquirir vivienda propia, por lo que solicitaron la   medida provisional de suspensión de la diligencia de desalojo.    

Inicialmente, el proceso correspondió por   reparto al Juzgado Noveno Penal Municipal quien avocó conocimiento del mismo el   19 de diciembre de 2016 y vinculó al trámite constitucional a la Empresa   Industrial y Comercial del municipio de Villavicencio, en adelante   VILLAVIVIENDA; a las Secretarías de Gobierno, Control Físico, Planeación y Medio   Ambiente de Villavicencio; a la Dirección de Justicia de Villavicencio; a   CORMACARENA;  al IGAC; a la Personería Municipal; a la Procuraduría   Ambiental de Villavicencio; a la Defensoría del Pueblo – Regional Meta y a la   Inspección Cuarta de Policía; en consecuencia, corrió traslado a los demandados   para que ejercieran su derecho de defensa[3].    

En el mismo proveído, decretó como medida   provisional: “suspender transitoriamente la orden de desalojo, emitida por el   alcalde de Villavicencio (…) mediante Resolución Nº 1000-56-11-151 de 2016    del 13 de octubre de 2016, la cual se materializaría por la Inspección de   Policía Número Cuatro, hasta tanto ese Estado Judicial profiera el respectivo   fallo de tutela que en derecho corresponda”[4].    

Posteriormente, el 2 de enero de 2017[5],   resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros   medios de defensa, decisión que fue impugnada.    

Al resolver el recurso de alzada, mediante   providencia del 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de   Villavicencio decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del   19 de diciembre de 2016 y ordenó vincular y correr traslado del trámite   constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, en adelante Unidad para las Víctimas; al Fondo Nacional de Vivienda,   en adelante, FONVIVIENDA, y la Caja de Compensación Familiar, en adelante COFREM[6].    

3. Respuesta a la acción de tutela    

El 24 de febrero de 2017[7],   el Juzgado Noveno Penal Municipal admitió nuevamente el trámite constitucional,   sin pronunciarse sobre la medida provisional de suspensión. Dieron respuesta las   siguientes entidades:    

3.1. Inspectora 4ª de Policía de Villavicencio[8]    

Solicitó la declaratoria de improcedencia del trámite   constitucional, alegando que el proceso adelantado por la Inspección de Policía   ha satisfecho los derechos de todos los ocupantes del predio de uso público,   quienes han estado informados del procedimiento y, por lo tanto, no se han   vulnerado sus derechos fundamentales.    

Explicó que si bien existen derechos constitucionales y   el deber de proteger a las víctimas, no es menos cierto que los bienes de uso   público tienen protección legal y son para el uso y disfrute común.   Consecuentemente, expuso que las víctimas se deben postular a los programas de   vivienda adelantados en las entidades territoriales correspondientes (Unidad   para las Víctimas y Gobernación del Meta).    

3.2. VILLAVIVIENDA[9]    

La asesora jurídica de VILLAVIVIENDA solicitó ser   desvinculada y que se negara el amparo constitucional.    

Informó que revisada la base de datos encontró que los   actores no se han postulado a las convocatorias de vivienda adelantadas por las   entidades territoriales, concluyendo que ello evidencia que no han seguido los   procedimientos legales para acceder a los beneficios reclamados.    

3.3. IGAC[10]    

El Director Territorial del Meta expuso que el IGAC no   ha vulnerado derechos fundamentales y no tiene incidencia directa frente a las   reclamaciones de los accionantes, en la medida en que no son responsables frente   a la efectiva concreción de las ayudas, subsidios y derechos otorgados a la   población desplazada.    

3.4. CORMACARENA[11]    

La Directora General de CORMACARENA argumentó la   configuración de la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva,   dado que las pretensiones de la presente acción de tutela no tienen relación   alguna con las funciones de la entidad y, por lo tanto, no están llamadas a   prosperar frente a aquella.    

En escrito posterior, se opuso a la totalidad de las   pretensiones elevadas por los demandantes, argumentando que no fue esa entidad   la que adelantó los procesos de restitución de bien de uso público en el sector   del Trece de Mayo, por no ser de su competencia; por lo que no está   legitimada para impedir ni para impulsar el proceso policivo demandado.    

3.5. Municipio de Villavicencio[12]    

La Jefe de Oficina Asesora Jurídica del municipio de   Villavicencio y los secretarios de Despacho de Gobierno y Seguridad Municipal,   de Control Físico Municipal, de Planeación Municipal y de Medio Ambiente,   allegaron respuesta en conjunto, en el que solicitan negar el amparo   constitucional, afirmando que la Administración Municipal de Villavicencio:    

·                Ha sido garante durante   todo el proceso, respetando los derechos fundamentales;    

·                Ha resuelto todas las   peticiones y recursos presentados;    

·                Frente al derecho a la   vivienda digna, el Despacho carece de competencia, por cuanto quien debe   resolver esa petición es el Gobierno Nacional.    

3.6. Procurador Regional Meta[13]    

El Procurador solicitó ser desvinculado, toda vez que   no se señala cual es la acción u omisión en que presuntamente incurrió la   entidad que haya vulnerado derechos fundamentales. Adicionalmente, informó que   revisadas las bases de datos no se encontró registrado el ingreso de solicitud o   queja alguna por parte de los accionantes que hagan referencia a los expuestos   en el escrito de tutela.    

3.7. COFREM[14]    

El asesor jurídico también solicitó desvincular a   COFREM, dado que esa entidad no es competente para determinar quiénes se   encuentran inscritos en el registro único de población desplazada, ni a brindar   ayudas humanitarias.    

Tampoco le corresponde hacer la inclusión de los   postulantes en los programas de asignación de subsidios para vivienda, eso es   competencia del Ministerio de Vivienda, a través de FONVIVIENDA. Al respecto   aclaró que los accionantes  no se han postulado a programa alguno o bien,   se postularon pero no resultaron favorecidos en el sorteo respectivo[15].    

3.8. Gobernación del Meta, a través del Fondo de   Vivienda de Interés Social del Meta – FOVIM[16]    

El secretario de Vivienda Departamental y Gerente del   FOVIM, entidad pública adscrita a la Gobernación del Meta, señaló que revisado   el expediente no evidenció, en ninguno de los casos, la inminencia de un   perjuicio irremediable que avalara la procedencia de la acción constitucional.    

Expuso que la pretensión de los accionantes -ocupantes   de un bien de uso público- puede satisfacerse a través de otros mecanismos de   defensa comprendidos dentro del proceso policivo, autoridad competente para   dilucidar la cuestión debatida.    

3.9. Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas[17]    

La directora de la Dirección de Gestión   Interinstitucional de la Unidad para las Víctimas señaló quienes de los   accionantes ostentan la condición de víctima del conflicto armado, inscritos en   el Registro Único de Víctimas con ocasión al hecho del desplazamiento forzado[18].    

También precisó que no corresponde a esa entidad la   asignación de la vivienda digna peticionada por la demandante, función que está   en cabeza del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y en el Fondo Nacional   de Vivienda FONVIVIENDA, conforme a lo señalado en la Ley 1532 de 2012.    

3.10. Secretaria de Gobierno, Dirección de Justicia y   la Inspección de Policía Cuarta[19]    

La Secretaria de Gobierno y Seguridad del Municipio de   Villavicencio, la directora de la Dirección de Justicia y la Inspectora de   Policía Cuarta allegaron en conjunto escrito en el que solicitan la declaratoria   de improcedencia del trámite constitucional.    

Para el efecto argumentaron que pese a las condiciones   de vulnerabilidad y desplazamiento narradas por los actores, las mismas no   fueron demostradas, máxime cuando la totalidad de ellos residen en la ciudad de   Villavicencio desde hace más de cinco años y que existen entidades creadas con   el fin de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes ostentan   la calidad de víctimas del conflicto armado.    

En relación a la alegada afectación de derechos   fundamentales en el trámite del proceso policivo, expusieron que se cumplieron a   cabalidad las normas establecidas: realizando la diligencia de inspección ocular   al lugar de los hechos, oficiando a las diferentes secretarías municipales y a   CORMACARENA para lo de su competencia, realizando la caracterización de los   residentes del predio y verificando la satisfacción de las exigencias normativas   al urbanizador. Precisaron que desde el momento de la diligencia de inspección   ocular se les informó a los demandantes que el bien inmueble ocupado era de uso   público y que involucraba el área de cesión y la ronda hídrica del Caño Rodas y   Caño Maizaro.    

Agregó que se ha garantizado el ejercicio del derecho   de contradicción y defensa de los accionantes, notificándoles el contenido de la   resolución que ordenó el desalojo, contra la cual interpusieron el recurso de   reposición, único que procedía en el caso concreto.    

Para que obren como prueba documental[20],   allegaron lo siguiente en copias simples:    

·           Escritura 0223 de 2015   donde se protocoliza la cesión obligatoria de zonas con destino a uso público.    

·           Informe de la base de   datos VIVANTO en el que se refleja la información de las personas incluidas en   el censo del sector 13 de mayo y que se encuentran en condición de víctimas.    

·           Certificados de   tradición y libertad de los predios en cuestión, sin anotaciones de propiedad   privada.    

·           Informe Técnico emitido   por la Directora de CORMACARENA, en el que se determinó que el área objeto de   solicitud se encuentra localizada hacia el oriente del casco urbano del   municipio de Villavicencio y se pudo verificar en visita del 11 de julio de 2016   que “sobre la Urbanización 13 de Mayo, sector, La Reliquia, se llevó en forma   ilegal el establecimiento de asentamientos humanos construidos en condiciones   precarias, junto al Caño Rodas y Caño Maizaro (…)”[21]; igualmente, “se   verificó que los polígonos donde se llevó a cabo la construcción de   asentamientos informales, intervienen parcialmente las fajas de protección   hídrica de las corrientes de aguas de origen natural que cursan sobre el sector   (…)”[22]. Por último, indicó que   algunos asentamientos están localizados en zona de “amenaza alta de   inundación”[23].    

Adicionalmente, aportaron archivos digitales en medio   magnético que contienen las caracterizaciones de los habitantes y el cruce de   información con el Departamento de la Prosperidad[24].    

4. Decisión judicial que se revisa    

4.1.   El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Villavicencio, mediante sentencia del 9 de marzo de 2017[25],   declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada, tras considerar que   los accionantes contaban con un mecanismo de defensa alterno acudiendo a la   jurisdicción contenciosa administrativa, a través del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, para reclamar la protección de los   derechos que consideran vulnerados, circunstancia por la cual el juez de tutela   no estaba llamado intervenir en el asunto. Adicionalmente, consideró que no   existe una razón que amerite la intervención inmediata del juez constitucional.    

4.2.   Los accionantes impugnaron el fallo[26], solicitando que se   revocara la decisión del a quo y que fuera aplicado el precedente   constitucional en cuanto a que (i) la población víctima del desplazamiento   forzado tiene garantías constitucionales reforzadas y (ii) debe protegerse el   derecho la vivienda digna de la comunidad desplazada adoptando medidas   transitorias de albergue temporal, de estabilización socioeconómica y ayuda   humanitaria, así como medidas definitivas que garanticen una solución de   vivienda a mediano y largo plazo en programas y proyectos de vivienda que se   adelanten por parte de las autoridades públicas competentes[27].    

4.3.   Mediante providencia del 12 de mayo de 2017[28], el Juzgado Segundo Penal   del Circuito de Villavicencio, en cuanto a las condiciones de vulnerabilidad de   los accionantes, reconoció que: “(…) en su mayoría, los ocupantes del predio   en cuestión son personas de escasos recursos económicos, algunos de ellos   reconocidos en el RUV como víctimas del desplazamiento forzado, con condiciones   económicas y sociales precarias, razones por las cuales cuentan con auxilios   estatales para la subsistencia mínima; sin embargo, ello no justifica la   ocupación del espacio público a través de vías de hecho, la cual no está   legitimada por la Constitución” [29].    

Por lo expuesto, confirmó el fallo de primera   instancia, considerando que se trata de una controversia que debe ser resuelta   por la jurisdicción contenciosa administrativa y, por lo tanto, la tutela de la   referencia no cumple el requisito de subsidiariedad previsto por la Constitución   y la ley.    

II.  ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Auto de 15 de diciembre de 2017    

Mediante auto de 15 de diciembre de 2017, el magistrado   sustanciador decretó la práctica de pruebas[30], pidiendo   información relevante a algunas de las entidades accionadas y vinculadas.    

Según informe del 14 de febrero de 2018 de la   Secretaría General de esta Corporación[31],   se recibieron las siguientes comunicaciones:    

●              Oficio   1352-17.12-0099-2018 del 25 de enero de 2018, firmado por la Directora de   Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación de Villavicencio[32],   mediante el cual allegó el concepto de uso del suelo del predio objeto del   proceso de Restitución de Bien de Uso Público, en el que señaló que “el   inmueble objeto de la solicitud colinda por el Norte con el Caño Rodas y Sur con   Caño Maizaro y sus usos son Franja de Protección Hídrica, Franja de Manejo   Ambiental y Bosque”.    

●              Oficio 1551-17.12/056   del 2 de febrero de 2018, firmado por el Inspector Cuarto de Policía (e) de la   Secretaria de Gobierno y Pos Conflicto de Villavicencio[33], en el que   informó que, revisado el expediente 013/2016 de Restitución de Bien de Uso   Público, el 18 de abril de 2017 se inició la diligencia de materialización de la   orden de restitución del predio, en cumplimiento de la Resolución 151 de 2016,   confirmada por el Alcalde de Villavicencio a través de la Resolución 270 de   2016.    

Igualmente, manifestó que “el día antes mencionado,   no se presentó ningún disturbio o alteración de orden público, la diligencia fue   suspendida por directriz del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de   Conocimiento de Villavicencio, según consta en el informe secretarial visto a   folio 2976 del expediente y aun no se ha fijado fecha para su continuación”.    

Copia del citado informe obra en el expediente de   revisión de tutela, en el que la inspectora y su auxiliar administrativo dieron   constancia de:    

“Que este despacho tenía programada diligencia de   desalojo para los días 18, 19, 20 y 21 de Abril del año en curso [2017],   de Restitución de Bien de Uso Público (ocupación especifica de la ronda hídrica   del caño rodas y el caño Maizaro y áreas de cesión obligatorias que hacen parte   de la urbanización 13 de mayo sector reliquia), Radicado No. 013/2016, siendo   Querellante de oficio, Querellado: personas indeterminadas; para el día de hoy   diecinueve (19) de abril de los corrientes, continuación y materialización de la   diligencia, iniciada el día dieciocho (18) de abril de 2017, la cual fue   suspendida en razón a llamada telefónica del Juzgado Octavo Penal Municipal con   función de Conocimiento, por cuanto los habitantes del sector interpusieron   sendas tutelas y ordena suspender la diligencia para los días programados por el   despacho para materializar el desalojo”[34].    

●              Oficio 1300-01.02/1 del   12 de febrero de 2018, firmado por la Secretaria de Medio Ambiente Municipal de   Villavicencio[35],   en el que manifestó no ser la autoridad competente “para adelantar o   suspender cualquier tipo de acción administrativa, policiva o judicial que   pretenda lograr o detener un desalojo”.    

●              Escrito enviado vía   correo electrónico por el Jefe de la Oficina Jurídica y Atención al Usuario de   la Personería Municipal de Villavicencio[36],   el 8 de febrero de 2018, en el que se pronuncia respecto de la acción de tutela   bajo estudio, en los siguientes términos:    

o      Tuvo conocimiento de la problemática objeto   de esta acción, toda vez que, el 29 de junio de 2016, la Secretaría de Gobierno   solicitó el acompañamiento en defensa de derechos fundamentales y debido   proceso, en la realización del censo y caracterización de un asentamiento que   tenía invadido una cantidad indeterminada de personas, en unos bienes inmuebles   de uso público (zona de cesión y ronda de caño).    

o      Anexa acta del procedimiento desarrollado el   5 de junio de 2016 para la caracterización del asentamiento-invasión en los   límites de la Urbanización 13 de mayo.    

o      El 7 de abril de 2017, asistió a la reunión   para la caracterización, censo y mesas de trabajo organizadas por la Secretaria   de Gobierno con participación de diferentes autoridades interinstitucionales.    

o      Acompañó la diligencia de desalojo del 18 de   abril de 2017, para garantizar la defensa de las víctimas que hacen parte de la   población que ocupa la ronda hídrica del Caño Rodas y Caño Maizaro y las áreas   de cesión de la Urbanización 13 de mayo, terrenos de propiedad de VILLAVIVIENDA.    

o      En cumplimiento a otros fallos de tutela, se   ha acompañado a la Alcaldía de Villavicencio en la realización de nuevas   caracterizaciones a la población de ese sector, los días 26 y 27 de julio de   2017.    

Vencido el término probatorio y de traslado a las   partes[37],   según informes del 15, 19 y 26 de febrero de 2018[38], la   Secretaría General de esta Corporación envió al Despacho las siguientes   comunicaciones:    

·                Oficio 20181103362841   del 14 de febrero de 2018, firmado por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de   Unidad para las Víctimas[39],   mediante el cual remitió tres cuadros con la información requerida por esta   Corporación. Así mismo, allegó copia de los actos administrativos y su acta de   notificación en los casos donde se ha realizado el procedimiento de medición de   carencias.    

·                Oficio 1030-17.12/372   del 16 de febrero de 2018, firmado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la   Alcaldía de Villavicencio[40],   mediante el cual se informa que el requerimiento de esta Corporación fue   remitido a la inspección cuarta de policía, por ser de su competencia.    

·                Oficio 6502018EE660-O1   del 23 de febrero de 2018, firmado por el Director del IGAC – Territorial Meta,   mediante el cual da respuesta a lo requerido en el ordinal quinto del auto del   15 de diciembre de 2017[41].    

Informó que revisado cada uno de los accionantes no se   encuentran inscritos en la base de datos catastrales, “especialmente en los   terrenos ubicados en la ronda hídrica del caño Maizaro, ni en las áreas de   cesión de la urbanización 13 de mayo, sector continuo a la ciudadela Betty   Camacho de Rangel, de la ciudad de Villavicencio Meta”.    

2. Auto de 2 de marzo de 2018    

Mediante auto de 2 de marzo de 2018[42], de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala   Quinta de Revisión ordenó la suspensión de los términos del presente asunto,   hasta que culminara la etapa probatoria y fuera debidamente valorado el acervo   probatorio allegado, por el término máximo consagrado en la misma normativa.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el   numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico    

2.1.  Los accionantes (19 familias) presentaron acción de tutela contra la Alcaldía   Municipal de Villavicencio ante la amenaza de desalojo de los asentamientos   establecidos por 150 familias entre las que se encuentran los accionantes,   integradas por población desplazada y en pobreza extrema, localizados en la   Urbanización 13 de Mayo, sector La Reliquia, de la ciudad de Villavicencio.    

En estos lugares han edificado viviendas y resguardos   rudimentarios en los cuales viven en condiciones paupérrimas, con ellos invaden   el área de cesión y la ronda hídrica del Caño Rodas y Caño Maizaro y algunos   asentamientos están localizados en zona de “amenaza alta de inundación”.    

La administración municipal de Villavicencio ante la   situación descrita inició un proceso de restitución de bien de uso público el   cual se encuentra suspendido por órdenes judiciales de tutela. A su vez, ha   entablado diálogo con la comunidad ubicada en estos asentamientos sin proponer   soluciones de fondo. Los representantes de la entidad territorial han reiterado   que no cuentan con un plan de reubicación, ni con los recursos o medios para   garantizar la vivienda a quienes hoy viven en refugios en las inmediaciones de   la Urbanización 13 de Mayo.    

Las peticiones de la población ubicada en los   asentamientos establecidos en las inmediaciones de la Urbanización 13 de Mayo,   sector La Reliquia, de la ciudad de Villavicencio, se han centrado en pedir la   suspensión de cualquier orden de desalojo hasta tanto no se les ofrezca un lugar   en el que puedan ser reubicados garantizando su derecho a una vivienda digna.    

La respuesta de las entidades accionadas y vinculadas   ha consistido en: (i) manifestar su falta de legitimidad por pasiva, pues   consideran que no son competentes frente a las reclamaciones de los accionantes,   como población desplazada y (ii) centrar su defensa en argumentos jurídicos   relacionados con la improcedencia de la tutela. Particularmente, (iii) el   municipio de Villavicencio explicó que inició un proceso de restitución de bien   de uso público para recuperar el área invadida por los asentamientos; y (iv) las   entidades especializadas han insistido en que los accionantes no han acudido a   las entidades competentes ni han agotado los procedimientos que garantizan su   derecho a la vivienda digna.    

2.2.  Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Quinta de Revisión ocuparse de   resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Las entidades accionadas y vinculadas vulneran el derecho a la   vivienda digna de personas de especial protección constitucional por   desplazamiento forzado, al iniciar un proceso de restitución de bien de uso   público, ubicado en un área de ronda hídrica con alto riesgo de inundación, sin previamente ofrecer   ninguna medida de protección?     

Con el fin de resolver este interrogante, la Sala:   (i)  reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a la procedencia de la acción   de tutela para proteger la población en situación de desplazamiento y de   vulnerabilidad, en caso de desalojo; y abordará los siguientes ejes temáticos   (ii)  el derecho a la vivienda digna en la Constitución Política de Colombia:   (iii)  el derecho a la vivienda digna de las comunidades en situación de   desplazamiento; (iv) los derechos de la población desplazada en materia   de desalojo forzoso; y, a partir de lo expuesto, (v) se resolverá el   problema jurídico planteado.    

3.1.   En el caso sub examine, el análisis se circunscribirá a determinar si durante el   trámite del proceso de restitución de bien de uso público, se vulneró el derecho   a la vivienda digna de los peticionarios, en situación de desplazamiento y de   vulnerabilidad. En efecto, esta Sala evidencia que su solicitud va encaminada a   que antes de que la administración municipal ejecute la orden de desalojo, se   les garantice su reubicación.    

Previo a definir para este caso la procedencia, es   importante destacar que las decisiones que se adoptan en un proceso policivo,   pese a ser proferidas por una autoridad administrativa, tienen el alcance de   actuación judicial y sobre dicha determinación no procede acción judicial alguna   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a diferencia de lo   considerado por el juez a quo. Por su parte, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista medio de control   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de   policía, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la   perturbación del orden público y mantener así el statu quo[43].   Y en este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las   decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y   están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo.    

Ahora bien, en reiterada jurisprudencia,   esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede como mecanismo de   protección de los derechos fundamentales de las personas que han sufrido   desplazamiento forzado[44].   Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que  “(…)  si bien en la solicitud de amparo frente a procesos policivos sigue las   subreglas de la tutela contra providencias judiciales[45],   en el caso especial de los desplazados, es viable el estudio de fondo sin el   análisis de los exigentes requisitos sentados por la Corte para evaluar   contravenciones a los derechos fundamentales originadas en decisiones de   carácter policivo”[46].    

Lo anterior, debido a que se procura una protección   eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población   y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el   agotamiento previo de los recursos de reposición y apelación contra la decisión   administrativa, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las   que han tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado.    

Además, no es posible exigir el agotamiento previo de   los recursos ordinarios, pues tratándose de la población desplazada  prevalece   la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos que se   encuentran comprometidos, como consecuencia de lo dispuesto en los principios   rectores del desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa   herramienta para la interpretación y definición de las normas jurídicas que se   vinculan con las medidas de protección a favor de la población desplazada[47].   Dichos derechos han sido reconocidos también por la legislación nacional a   través de la Ley 387 de 1997, así como a través de la Ley 1448 de 2011.    

Las personas que se encuentran en situación de   desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede   simplemente tener un “efecto retórico”[48].   Tienen derecho a un trato preferente y urgente por parte de las autoridades   públicas, dado que el desplazamiento forzado conlleva  múltiples   violaciones a los derechos fundamentales[49].   En igual sentido, la Corte ha señalado que la tutela es procedente en términos   formales para estudiar asuntos en los que la población desplazada se vea abocada   a desalojos en el curso de procesos policivos de restitución de bienes ocupados   irregularmente[50].    

3.2.   Por otro lado, la Sala de Revisión considera, de acuerdo con las pruebas   obrantes en el expediente, y con las respuestas dadas por las entidades   accionadas y vinculadas, que existe una ocupación de bien de uso público y una   afectación al área de cesión y a la ronda hídrica del Caño Rodas y Caño Maizaro   en el municipio de Villavicencio, por parte de ciento cincuenta (150) familias   entre las que se encuentran personas víctimas de desplazamiento forzado y   personas en situación de pobreza extrema, que decidieron asentarse en este    lugar.    

De esa población, son accionantes en la presente acción   tutelar, diecinueve (19) familias, compuestas[51]  así:    

         

La respuesta de las autoridades gubernamentales a la   ocupación ha sido la apertura de un procedimiento administrativo de restitución   de bien de uso público, la caracterización de la población allí establecida y la   advertencia de que algunos asentamientos están localizados en zona de “amenaza   alta de inundación”.    

3.3.  Conforme a lo expuesto, la Sala considera procedente la acción de tutela como   medio idóneo para proteger de forma urgente e inmediata los derechos   fundamentales de los accionantes, por lo siguiente:    

(ii)         Sobre la   inmediatez. la Sala observa   que la acción de tutela fue interpuesta oportunamente[52],   ya que la presunta vulneración de los derechos de los actores continúa vigente,   en tanto que la diligencia de desalojo se encuentra suspendida[53]  y, además, aseguran no tener otro lugar a donde ir.    

(iii)      Sobre la legitimación. Legitimación en la causa por activa. Las 19 acciones de tutela   fueron presentadas por ciudadanos y ciudadanas, actuando en nombre propio y de   su grupo familiar. Lo cual encuentra su fundamento constitucional en el artículo   86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales   han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de   tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre.    

Legitimación en la causa por   pasiva.    Todas las entidades accionadas y vinculadas son   de naturaleza pública y, por tanto, demandables a través de acción de tutela.    

(iv)       Sobre la subsidiariedad. La acción de tutela   sólo procede “cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial”   (art. 86 C.P.). Las personas accionantes no cuentan con otro medio de defensa   judicial para controvertir el inminente desalojo con el que seguramente   concluirá el proceso administrativo de restitución de bien de uso público. En   efecto, tal como se explicó previamente, por un lado, frente a las decisiones   adoptadas en un proceso policivo no procede acción judicial alguna y, por otro,   exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo del recurso de   reposición contra esa decisión policiva resultaría desproporcionado.    

No obstante, en esta oportunidad, se encuentra   acreditado en el expediente que los accionantes interpusieron oportunamente el   recurso de reposición (resuelto negativamente) y, en subsidio, el de apelación.   Sin embargo, este fue rechazado por improcedente[54]  por el alcalde municipal, en las Resoluciones 1000-56-11-151 del 13 de octubre   de 2016 y 1000-56-11-270 del 20 de noviembre de 2016[55].   La Sala advierte que la restitución de bienes de uso público en el ámbito   municipal es una competencia que el alcalde ejerce como jefe de la   administración local, y no como agente del gobernador y, consecuentemente, éste   es quien tiene la atribución administrativa de decidir cuáles son las medidas   que debe adoptar en caso de ocupación del espacio público municipal, como es el   mecanismo de acudir a la figura de la restitución, puesto que se trata de un   asunto en donde predominan los intereses locales.    

(v)         Sobre el perjuicio irremediable. Sin   embargo, los recursos no son idóneos y efectivos para prevenir un desalojo   inminente para evitar la vulneración de derechos fundamentales. Así, a través de   la acción de tutela se deberá estudiar si, de producirse el desalojo se   vulneraría el goce efectivo del derecho a una vivienda digna de las personas   accionantes, sometiéndolas a la difícil labor de encontrar un nuevo espacio para   resguardarse.    

(vi)       Sobre la   protección de derechos fundamentales de personas de especial protección   constitucional. Los   accionantes son personas desplazadas o en situación de pobreza y, por   consiguiente, son sujetos de especial protección constitucional, su amparo   materializa diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la   protección de la persona y armonizar el deber que recae en todas las autoridades   del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se   encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta[56].    

En el caso bajo estudio, ese deber de intervención de   las autoridades se hace urgente y necesario, pues se trata de familias   desplazadas integradas por menores de edad, personas de la tercera edad, en   situación de discapacidad, mujeres embarazadas, indígenas, afrocolombianos y   desmovilizados, que están viendo amenazados además otros derechos como el   derecho a la vida en condiciones de dignidad, el derecho a la paz, el derecho a   la unidad familiar, el derecho a escoger su lugar de domicilio, entre otros.    

4. El derecho a la vivienda digna en la Constitución   Política de Colombia    

4.1.   De acuerdo con el artículo 51 de la Carta Política, todas las personas tienen   derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones   necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de   interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas   asociativas de ejecución de programas en la materia. Igualmente, según dispone   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en   adelante PIDESC, y otros instrumentos internacionales[57], toda persona   tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso   alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las   condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º)[58].    

Para el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de Naciones Unidas, tener vivienda digna significa “disponer de un   lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,   iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una   situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello   a un costo razonable” [59]. Se trata de   un derecho que debe ser reconocido progresivamente, tal como lo ha señalado el   Comité cuando afirma que “la plena efectividad de todos los derechos   económicos, sociales y culturales en general no podrá lograrse en un breve   período de tiempo”[60].    

4.2.   No obstante este criterio de progresividad establecido, existen ciertas   obligaciones asociadas a derechos sociales, económicos y culturales que deben   cumplirse en períodos breves o de inmediato. Así lo ha señalado esta Corte al   indicar que el mandato de progresividad no debe ser entendido como una   justificación de la inactividad del Estado en relación con la protección de esos   derechos, pues este implica “que una vez alcanzado un determinado nivel de   protección, la amplia libertad de configuración del legislador en materia de   derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente   al nivel de protección alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional,   y por ello está sometido a un control judicial estricto. Para que pueda ser   constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas   razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho   social prestacional”[61].    

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   también ha abordado el asunto de la afectación del derecho a la vivienda frente   a la realización de desalojos forzados. En efecto, en su observación   general No. 7, el Comité entendió que constituye un desalojo forzado “el   hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las   tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios   apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a   ellos.  Sin embargo, la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica   a los desalojos forzosos efectuados legalmente y de acuerdo con las   disposiciones de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos”. De esta manera, señala el Comité, los desalojos   forzados por ejemplo, se presentan frecuentemente cuando hay un desplazamiento   forzado. En otros casos, son desarrollados por el Estado, algunas veces de   manera legal y sin arbitrariedad, y en otros casos, sin que existan causas   legales.    

Cabe advertir que   la Observación del Comité enfatizó que se trata de desalojos de personas que   están ocupando su hogar o tierras, sin contemplar la situación de ocupantes   ilegales de predios públicos, a través del uso de acciones de hecho. El Comité   encontró que hay desalojos justificados y otros injustificados, pero que todos   ellos deben hacerse compatibles con el derecho a “que las personas afectadas   dispongan de todos los recursos jurídicos apropiados”, “con estricto   cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas internacionales de   derechos humanos y respetando los principios generales de la razón y la   proporcionalidad”. El Comité consideró que “entre las garantías   procesales que se deberían aplicar en el contexto de los desalojos forzosos   figuran: a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b)   un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas   con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los   interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos   previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las   viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes en   el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e)   identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no   efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas   afectadas den su consentimiento;  g) ofrecer recursos jurídicos; y  h)   ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten   pedir reparación a los tribunales”. Por último advirtió que “Los   desalojos no deberían dar lugar a que haya personas que se queden sin vivienda o   expuestas a violaciones de otros derechos humanos.  Cuando los afectados   por el desalojo no dispongan de recursos, el Estado Parte deberá adoptar todas   las medidas necesarias, en la mayor medida que permitan sus recursos, para que   se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas,   según proceda”[62].    

4.3. En el mismo sentido, esta Corte ha   estudiado acciones de tutela sobre procedimientos de desalojo y al respecto ha   dicho que “El procedimiento de desalojo es una medida que   permite recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera ilegítima, y   evita que aquellos que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de   su acción. Es decir, son acciones positivas tendientes a recuperar la tenencia   de un bien ocupado sin justo título. Así mismo, es un medio coercitivo que   reconoce el ordenamiento jurídico para evitar que por vías de hecho se   consoliden situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente   adquiridos. En los casos en que  el bien afectado con la ocupación   ilegítima haga parte del espacio público, la protección resulta especialmente   relevante, en atención a que, como lo ha  reiterado la Corte Constitucional   en su jurisprudencia, el patrimonio de la colectividad alcanza particular   atención y protección en el ordenamiento jurídico”. Sin embargo, aun cuando el desalojo sea justificado “debe garantizar que las personas desalojadas no vean vulnerados sus   derechos fundamentales. En este sentido, si bien es cierto que el desalojo debe   garantizar el debido proceso como medida legítima de protección de la propiedad   y del espacio público, por su naturaleza, la administración debe ser   especialmente cuidadosa en que no se convierta en un procedimiento que atente   contra los derechos de las personas desalojadas”. En dicha   ocasión, la Corte ordenó la reubicación transitoria de los ocupantes que “constituyan población   vulnerable, se encuentren en estado de debilidad manifiesta, o sean sujetos de   especial protección constitucional”[63].    

4.4. De conformidad con lo anterior se puede concluir que   (i) el derecho a la vivienda es un derecho constitucional que puede verse   afectado por la realización de desalojos, cuando estos son injustificados o   arbitrarios; (ii) los desalojos son una figura legal que puede ser usada por la   administración, entre otros, para recuperar materialmente un bien que fue tomado de   manera ilegal, evitando que un hecho ilegal consolide una situación jurídica;   (iii) aún en el caso de desalojos justificados, la autoridad administrativa debe   garantizar los derechos fundamentales, incluyendo un debido proceso para las   personas desalojadas, prestando especial atención en la garantía de los derechos   de sujetos de especial protección constitucional.    

5. El derecho a la vivienda digna de las personas en   situación de desplazamiento. Reiteración jurisprudencial    

5.1.   El Estado tiene una obligación reforzada de garantizar del derecho a la vivienda   digna de las personas que han sufrido desplazamiento forzado. En efecto, esta   Corporación ha precisado que, con relación al derecho a la vivienda de la   población desplazada existen obligaciones de cumplimiento inmediato como son las   siguientes: “(i) reubicar a las personas desplazadas que debido al   desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;   (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y,   posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En tal   sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras   tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas;   (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos   que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; (iv) tomar en   consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los   subgrupos que existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad,   madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los   planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y (v) eliminar las   barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de   asistencia social del Estado, entre otras”[64].    

A nivel legal, también se ha establecido una protección   del derecho a la vivienda para las personas que han sufrido desplazamiento   forzado. La normativa más relevante al respecto es la Ley 387 de 1997 “Por la   cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la   atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los   desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”; la Ley   1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”, la Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas   tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda   y se dictan otras disposiciones” y el Decreto Ley 890 de 2017 “Por el   cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de   Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.    

Esta normativa, en consonancia con los instrumentos   internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario, ha   distinguido entre dos tipos de respuesta estatal frente a la obligación de   garantizar el derecho a la vivienda digna de las personas que integran los   hogares que han sufrido desplazamiento forzado: (i) la obligación general del   Estado de proveer atención humanitaria en aras de garantizar los derechos   de subsistencia mínima de las personas desplazadas, entre ellos, el   derecho a un alojamiento en condiciones dignas; y  (ii) la obligación de   garantizar el derecho a la vivienda digna como un componente de   estabilización social y económica y, de acuerdo a la Ley 1448 de 2011, como   un componente de reparación, en su componente de restitución de   vivienda.    

En cuanto a la atención humanitaria, el artículo   15 de la Ley 387 de 1997 estableció que el Gobierno se encuentra obligado a   garantizar la atención humanitaria de emergencia, cuya finalidad es “socorrer,   asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de   alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,   atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento   transitorio en condiciones dignas” (negrillas fuera de texto).    

Por su parte, el artículo 60 de la Ley 1448 de 2011   establece que la atención a víctimas de desplazamiento forzado se rige por la   Ley 387 de 1997[65]. Adicionalmente, la Ley   1448 de 2011 regula en sus artículos 62 a 65 la atención humanitaria inmediata,   de emergencia y de transición, que se califica en virtud de la gravedad o   urgencia de las necesidades de subsistencia mínima.     

El Decreto 1084 de 2011 Único Reglamentario del   Sector de la Inclusión Social define las responsabilidades institucionales   en materia de alojamiento en sus artículos 2.2.6.5.2.1. a 2.2.6.5.2.9:    

·           La atención   humanitaria inmediata, es decir, aquella que se ofrece antes de la inclusión   de las personas en el Registro Único de Víctimas, está a cargo de la entidad   territorial receptora de las personas desplazadas.    

·           La atención   humanitaria de emergencia, es decir, aquella que se brinda después de la   inclusión en el Registro Único de Víctimas de las personas desplazadas, está a   cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Como se ha dicho, las medidas de asistencia social y   humanitaria son jurídica y conceptualmente distintas a las medidas de   reparación. La atención humanitaria tiene como objetivo aliviar las   necesidades humanitarias asociadas con el mínimo vital, su titularidad está en   aquellas personas que sufren desplazamiento forzado u otros hechos en el marco   del conflicto armado, pero también las víctimas de desastres naturales. Por su   parte, las medidas de asistencia social son medidas dirigidas a   garantizar los derechos sociales constitucionales que como personas tienen las   víctimas del conflicto armado. La obligación del Estado de garantizarlos no se   deriva del hecho del conflicto armado. Sin embargo, esta obligación sí se   refuerza frente a estos ciudadanos que han visto perturbado el ejercicio de   estos derechos en razón del conflicto armado, por lo que surge  para el Estado   una obligación de priorizar a las víctimas en el acceso a la oferta social. Por   último, la reparación se distingue de las medidas humanitarias y   sociales, porque la obligación de garantizarla está en cabeza de quien cometió   el daño, y subsidiariamente del Estado. La reparación no tiene por objeto   esencial el alivio de la situación humanitaria, ni tampoco la garantía de   derechos constitucionales sociales, sino que está orientada a resarcir los   daños  causados a las víctimas por un hecho contrario a la normatividad que protege los   Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario[66].    

Así las cosas, la atención humanitaria no constituye   una respuesta idónea para restablecer el goce efectivo de los derechos de las   personas que han sufrido desplazamiento, ni la reparación del daño sufrido. Por   consiguiente, tanto la Ley 387 de 1997 como la Ley 1448 de 2011 previeron el   derecho de las personas desplazadas al retorno o la reubicación en   condiciones de dignidad, seguridad, voluntariedad y sostenibilidad; así como la   obligación del Estado de brindar condiciones para la estabilización social y   económica de estos hogares. Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011, estableció   un programa de reparación integral por vía administrativa[67],   dirigido a atender el daño causado por el hecho del desplazamiento    forzado. En este proceso de reparación una de las medidas contempladas es la   medida de restitución de vivienda.    

El parágrafo del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011,   modificada por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015, estableció que en el   marco de procesos de retornos o reubicaciones “La Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá   adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el   Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la   efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente   en lo relacionado con los derechos mínimos de (…) vivienda digna a cargo   del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de   vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural   cuando se trate de vivienda rural (…)” (negrilla fuera de texto).    

Adicionalmente, la misma Ley 1448 de 2011[68]  se refirió en su Capítulo IV sobre restitución de vivienda, a la   prioridad y acceso preferente a programas de subsidio de vivienda para las   víctimas que hayan perdido o visto afectadas sus viviendas. Los artículos   2.2.7.1.1. a 2.2.7.1.8. del Decreto 1084 de 2015, Único del Sector de la   Inclusión Social, regulan los alcances de esta medida de restitución, así como   sus responsables. Al respecto establece que “en aplicación de los principios   de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las entidades territoriales   deberán contribuir a la ejecución de la política habitacional para las víctimas   en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, afectadas por despojo,   abandono, pérdida o menoscabo de la vivienda” y agrega que “será   responsabilidad de las entidades públicas del orden municipal, distrital y   departamental, generar alternativas que incentiven el desarrollo y ejecución de   proyecto de vivienda para población víctima, habilitar suelo para la   construcción de viviendas, ejecutar proyectos de mejoramiento de vivienda y   titulación de bienes inmuebles ocupados con vivienda de interés social en   atención a lo dispuesto por las Leyes 388 de 1997 y 1001 de 2005 y las demás que   regulen la materia”.    

Como medida de reparación en el marco de un programa de   reparación masivo y por vía administrativa, que busca responder a un universo de   millones de víctimas, esta medida está definida legalmente como una medida   prioritaria de acceso a subsidios de vivienda para los hogares desplazados que   más lo requieran, dentro del marco del principio de gradualidad[69]  y sostenibilidad fiscal[70]. Adicionalmente, de   conformidad con el artículo 18 transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo   01 de 2017, en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y   No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación “de manera   integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las   medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de   víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad   en la distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la   atención a los sujetos de especial protección constitucional”.    

En concordancia con lo anterior, la Ley 1537 de 2012[71]  en su artículo 12 consagró el subsidio de vivienda en especie para la población   vulnerable, el cual está dirigido específicamente a personas que se encuentren   en alguna de las siguientes condiciones: que estén vinculadas a programas   sociales del Estado, que se hayan visto afectados por desastres naturales, que   se encuentren en zonas de alto riesgo mitigable o que se encuentren en situación   de desplazamiento, entre otras. Los artículos 3 y 4 de dicha Ley, por su parte,   señalan las responsabilidades que tienen las autoridades del ámbito nacional y   las entidades territoriales en la realización de dichos proyectos, dentro de los   principios constitucionales de coordinación, subsidiariedad y concurrencia,   establecidos en el artículo 288 de la Constitución.    

De otra parte, en el marco de la expedición de instrumentos para facilitar y   asegurar la implementación y desarrollo normativo del acuerdo final para la   terminación del conflicto y construcción de una paz estable y duradera, el Gobierno Nacional emitió   el Decreto-Ley   890 de 2017 “Por   el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de   Construcción y Mejoramiento de vivienda social rural”[72] y su artículo   4º busca priorizar el otorgamiento de   subsidios familiares de vivienda a la población en pobreza extrema y a las   víctimas del desplazamiento forzado[73].    

En efecto,   el referido artículo 4º (i) prevé la posibilidad de otorgar en especie   ese tipo de subsidios a los hogares que se encuentren en situación de   vulnerabilidad, teniendo en cuenta el punto de corte que respecto del SISBEN sea   definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (ii)   establece una regla de preferencia en el otorgamiento de los subsidios respecto   de algunos grupos de hogares que allí se mencionan en función del   desplazamiento, de la pobreza extrema, del hecho de que sus predios hayan sido   restituidos por autoridades competentes, de la condición de beneficiarios de   determinados programas (formalización, titulación, y acceso a tierras rurales o   del plan de distribución de tierras), de la afectación por desastres naturales,   calamidad pública o emergencias o que, finalmente, pertenezcan a grupos étnicos   y culturales reconocidos, o a mujeres cabeza de familia o madres comunitarias   del campo; y (iii) establece la competencia del Gobierno Nacional para   reglamentar los diferentes aspectos del subsidio y su otorgamiento, para lo cual   deberá tener en cuenta no solo lo previsto en la primera parte de la disposición   respecto de los beneficiarios, sino también otros referentes estadísticos así   como los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos   Ilícitos[74].    

5.2. El derecho a la vivienda de las personas que han sido   víctimas de desplazamiento forzado ha sido objeto de monitoreo por parte   de este Tribunal en el marco del seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, que   declaró un estado de cosas inconstitucional en la garantía de los derechos de   las personas desplazadas. En el Auto 373 de 2016, la Sala Especial de   Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 encontró que “no tiene conocimiento de estudios ni de mediciones   actualizadas que permitan desagregar la situación específica de la población   vulnerable nacional en materia de vivienda” y que continuaría el seguimiento del estado de cosas inconstitucional en   materia de vivienda de personas desplazadas hasta que el “porcentaje de   hogares desplazados que   accedieron a una vivienda digna” sea   “igual al de la población nacional que se   encuentra en condiciones socioeconómicas y situaciones de necesidad comparables. La comparación debe   ser, en principio, con el promedio regional. Si este es inferior al nacional   deberá adoptarse este último”. De acuerdo a lo   anterior, la atención prioritaria de los hogares desplazados en políticas de   acceso a vivienda sigue siendo una obligación constitucional.    

Es de advertir que dicha obligación no es exclusiva de la   Nación, pues conforme a la normatividad citada, pero también conforme al proceso   de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, se trata de una de las esferas de   la política en las que procede la implementación del esquema de   corresponsabilidad[75].    

5.3.   Conforme a la revisión constitucional y legal anterior, se puede concluir que:   (i)  el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es un derecho   constitucional; (ii) que la garantía del mismo como derecho   fundamental de protección inmediata impone al Estado la obligación de ofrecer   condiciones de alojamiento, como parte de la atención humanitaria;   (iii)  que el Estado debe garantizarlo en el marco de procesos de retorno o reubicación   que propendan por la estabilización social y económica; (iv)  que también se garantiza como medida de reparación, particularmente de   restitución  de vivienda a víctimas de despojo, abandono, pérdida o menoscabo, y que   se materializa en la priorización de los hogares desplazados en el acceso a   distintas modalidades de subsidio; (v) que dicha obligación de   reparación debe ser cumplida por el Estado de acuerdo a los principios de   gradualidad  y sostenibilidad fiscal, “priorizando la distribución de las medidas   de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del   conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la   distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a   los sujetos de especial protección constitucional”[76];   y (vi) que dicha obligación está en cabeza de entidades   gubernamentales del orden nacional, así como entidades territoriales, dentro del   esquema de corresponsabilidad en la garantía de este derecho, bajo los   principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.    

6.  Derechos de la población desplazada en materia de desalojo forzoso.   Reiteración jurisprudencial    

6.1.   Como se mencionó antes, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales   de Naciones Unidas, en su Observación General Número 7, se ocupó del tema de los   desalojos forzosos y la incidencia que tienen sobre el derecho a una vivienda   digna, consagrado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).    

6.2.   De la misma forma, esta Corporación en extensa jurisprudencia se ha pronunciado   sobre las garantías que le asiste a la población desplazada para no ser   desalojados en procedimientos policivos, sin que previamente se adopten medidas   que eviten dejarlos expuestos a nuevas vulneraciones de sus derechos   fundamentales.    

A continuación se hará un breve recuento de las más   recientes decisiones que han afianzado un sólido precedente para la protección   del derecho a la vivienda digna de la población desplazada[77].    

·                En la Sentencia T-946   de 2011, la Sala Primera de Revisión analizó el caso de ochocientas (800)   familias desplazadas por la violencia que se habían asentado en un predio   privado ubicado en el municipio de Valledupar, en el cual construyeron   improvisados refugios para suplir sus necesidades de vivienda. Ante la   situación, el propietario del predio inició un proceso policivo de lanzamiento   por ocupación de hecho y la Alcaldía de Valledupar admitió la querella policiva   instaurada, además decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de quienes   invadían el terreno. A través de tutela, la población desplazada afectada con el   desalojo pidió que se amparara su derecho a la vivienda digna.  En su decisión,   la Sala de Revisión reprochó que luego de 3 años desde que se invadió el   inmueble las autoridades no hubiesen solucionado el problema de vivienda que   aquejaba a los accionantes, por lo cual advirtió que la diligencia de   lanzamiento sólo podía llevarse a cabo cuando se reubicara en un albergue   provisional a la población asentada en el predio en cuestión. Así mismo, ordenó   que en un término no mayor a seis (6) meses se inscribiera a los accionantes en   planes de vivienda de interés social.    

·                En la Sentencia T-454   de 2012, la Corte decidió una acción de tutela incoada por el Fondo Ganadero   del Meta contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio y el Comando de Policía   del Meta, solicitando que se ejecutara de manera definitiva la orden de   desalojar a las personas que invadieron terrenos de su propiedad, los cuales   fueron ocupados mediante vías de hecho. La Corte confirmó la decisión de   instancia que negó la tutela por improcedente y declaró la carencia actual de   objeto por hecho superado, al comprobarse que la diligencia de lanzamiento   por ocupación de hecho se había cumplido a cabalidad.    

Pese a lo anterior, la Sala resaltó que los sujetos   pasivos de las órdenes de lanzamiento era un grupo de 1317 familias, entre   ellas, 511 en condición de desplazamiento, y otras conformadas por indígenas y   por personas en situación de discapacidad física. Frente a este tema, recordó la   jurisprudencia constitucional en torno a la garantía de los derechos   fundamentales de la población desplazada en materia de desalojo forzoso y los   derechos de los ocupantes en un lanzamiento realizado por ocupación de hecho.   Por ello, al comprobar la situación de vulnerabilidad de las personas   desalojadas, decidió poner en conocimiento de varias autoridades el asunto, para   que en el marco de sus competencias legales adelantaran las acciones necesarias   para frenar la amenaza al derecho a la vivienda digna y garantizarles los demás   derechos fundamentales de que son titulares en virtud de sus particulares   condiciones socioeconómicas.     

·                En la Sentencia T-684   de 2013, la Corte analizó si, dentro del trámite de un proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho de predio urbano, se vulneraron los derechos   fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de los accionantes, en   virtud a su condición de víctimas del desplazamiento forzado. La Sala se   pronunció acerca de los siguientes temas: la procedencia de la acción de tutela   en el marco de un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; los supuestos   en los que la Corporación ha amparado el derecho al debido proceso en el trámite   de éstos procesos; y los eventos en que al interior de dicho procedimiento se ha   justificado la suspensión de la medida de lanzamiento.    

Ante la ausencia de material probatorio respecto de la   alegada condición de víctimas del desplazamiento forzado por parte de los   demandantes y, además, el lote ocupado hace parte de una zona protegida por ser   reserva natural, la Sala confirmó las decisiones de instancia que negaron el   amparo solicitado y se exhortó a la Alcaldía de Villavicencio para que le   informara a los actores los programas sociales para acceder a vivienda y los   ofrecidos en general, para grupos en estado de vulnerabilidad, para que, en caso   de calificar alguno de ellos, iniciara su proceso de incorporación.     

·                En la Sentencia T-907   de 2013 la Sala de Revisión estudió la situación de un grupo de personas en   condición de desplazamiento que se habían asentado en un predio privado ubicado   en el municipio de Puerto Gaitán, Meta. El dueño del inmueble solicitó a la   administración municipal que ordenará cesar la perturbación en la tenencia de su   bien, por lo que las autoridades locales iniciaron un proceso de lanzamiento en   contra de los accionantes, realizando previamente esfuerzos para garantizar   transporte y albergues provisionales a las personas afectadas. No obstante,   representantes de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría solicitaron la   suspensión de la diligencia alegando que no se estaba garantizando el derecho a   la vivienda de los ocupantes.    

En esa ocasión, se señaló que aunque se habían   realizado esfuerzos para mitigar el impacto del desalojo, los mismos nunca   habían tenido la virtualidad de transformarse en acciones concretas de   protección para sus bienes constitucionales. Con fundamento en lo expuesto, se   ordenó a las autoridades demandadas garantizar un albergue provisional a todas   las personas asentadas en el predio hasta tanto se les brindará una solución   digna y definitiva en materia de vivienda (efectos inter comunis).    

·                En la Sentencia T-781   de 2014, la Corte Constitucional revisó diferentes expedientes acumulados en   los que se le atribuía a las entidades accionadas la vulneración del derecho a   la vivienda digna, al pretender materializar la diligencia de desalojo dentro de   un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, sin asegurar   previamente la protección de los derechos fundamentales de la comunidad asentada   en el predio ocupado, toda vez que se trataba de población en situación de   desplazamiento y de vulnerabilidad. Se examinaron los siguientes temas: el   derecho a la vivienda digna, en particular de quienes se encuentran en situación   de desplazamiento y de vulnerabilidad; las medidas de protección a favor de las   personas en situación de vulnerabilidad cuando existe una orden de desalojo; y   la función social de las empresas en el marco del artículo 333 Superior.    

La Sala de Revisión concedió el  amparo y reiteró los   efectos inter comunis y las órdenes proferidas en  la Sentencia T-907 de 2013, frente a la población de desplazamiento   asentada en el predio Cuernavaca del municipio de Puerto Gaitán, Meta.    

·                En la Sentencia T-109   de 2015, la Corte amparó el derecho al debido proceso y a la vivienda   digna, en un caso originado en el año 2006 cuando el municipio de Floridablanca   (Santander) adquirió un predio en donde se comprometió a realizar un   macroproyecto de vivienda de interés social. Posteriormente, en septiembre de   2011 un grupo de aproximadamente 50 familias beneficiarias del mencionado   proyecto decidió ocupar una parte del lote para construir allí sus hogares, al   tiempo que las autoridades del ente territorial exigían el desalojo para poder   presentar el terreno a una nueva convocatoria nacional para vivienda. En el   curso del trámite policivo, los accionantes impetraron la tutela para suspender   el desalojo mientras se les garantizaba una alternativa real de reubicación.    

·                En la Sentencia T-578   de 2015, la Corte revisó dos acciones de tutela presentadas de manera   independiente, en las que los actores aducían que las entidades demandadas   habían vulnerado sus derechos fundamentales, al ejercer actos encaminados a   desalojarlos del lugar en el que viven, pero sin darles ninguna alternativa de   reubicación. Se abordó la temática relacionada con la naturaleza jurídica y   viabilidad constitucional de los desalojos forzados y reiteró su jurisprudencia   sobre el principio de confianza legítima. En un asunto se concedió el amparo   solicitado y, en el otro, se declaró improcedente por incumplimiento del   requisito de inmediatez.     

·                En la Sentencia T-188   de 2016 la Corte decidió una tutela presentada por el representante legal de   la Corporación Nuevo Amanecer Vida y Esperanza solicitando la protección de los   derechos fundamentales que considera vulnerados, en virtud de la amenaza de   desalojo de los asentamientos que son ocupados al margen del Rio Guatiquía   por 212 familias que han sufrido desplazamiento y se encuentran en pobreza   extrema.    

La Corte reiteró las reglas jurisprudenciales relativas   a la procedencia de la acción de tutela para proteger la población desplazada en   caso de desalojo. Igualmente, analizó la jurisprudencia sobre el derecho a la   vivienda digna de las comunidades en situación de desplazamiento y las garantías   que tienen en caso de desalojo forzado y concluyó que la población víctima de   desplazamiento forzado que se encuentre asentada en terrenos que constituyan   zona de riesgo, como ocurre con los márgenes y cauces activos de los ríos o   estructuras de contención como son los diques, tienen garantías constitucionales   reforzadas, especialmente, cuando las autoridades públicas inicien   procedimientos administrativos de restitución de bienes de uso público   tendientes a desalojarlos.    

Precisó que, en ese caso, debía protegerse el derecho a   la vivienda digna, adoptando medidas transitorias de albergue temporal, de   estabilización socioeconómica y ayuda humanitaria, así como medidas definitivas   que garanticen una solución de vivienda a mediano y largo plazo en programas y   proyectos de vivienda que se adelanten por parte de las autoridades públicas   competentes, por lo que concedió e impartió una serie de órdenes conducentes a   hacer efectivo el goce del derecho tutelado.    

6.4. Subreglas en caso de población desplazada ocupando   de manera ilegal o irregular bienes de uso público, en un asentamiento que   genera riesgo para sus vidas e integridad personal    

6.4.1.  De manera general, la Corte Constitucional ha venido considerado que cuando   se está frente a situaciones de desalojo de la población desplazada, generadas a   raíz de la ocupación irregular de bienes públicos o privados, los procedimientos   administrativos tendientes al desalojo de ocupaciones e invasiones de hecho se   pueden suspender, llevándose a cabo sólo cuando exista un plan de   reubicación en el corto plazo y se garantice acceso a una vivienda digna en el   mediano y largo plazo, dándole prelación y amparo a las familias desplazadas,   que no hayan recibido medida provisional urgente.    

Del recuento jurisprudencial precedido, la Sala destaca   dos elementos principales, del conjunto de medidas de amparo adoptadas en sede   de revisión, a saber: (i) una medida provisional y urgente   de albergue que puede consistir, dependiendo del caso, en un subsidio de   arrendamiento o en la adecuación de un inmueble como habitación transitoria;   (ii) seguido de una solución definitiva de vivienda,   previa la realización de un censo integral de los afectados, ya sea ordenando   brindar una asesoría detallada y clara sobre las políticas públicas disponibles,   exigiendo incluir directamente a los damnificados en alguno de los programas   municipales vigentes previa verificación de los requisitos exigidos y observando   el debido proceso en la asignación de los recursos disponibles, o disponiendo la   articulación de políticas públicas nuevas acordes con la necesidad y el grupo   población afectado, y con perspectiva étnica de ser necesario.    

6.4.2.  Ahora bien, la Sala Quinta de Revisión precisa que cuando se esté frente a   situaciones de desalojo de la población desplazada, generadas a raíz de la   ocupación irregular de bienes públicos[78], se deben garantizar los  principios de igualdad y el derecho a una   vivienda digna cuando se trate de normalizar situaciones de hecho, sin que ello   implique el estímulo a la ocupación ilegal o irregular. En esos casos, la autoridad pública no tiene alternativa   diferente a la de cumplir con su deber de ejercer las acciones previstas en el   ordenamiento jurídico para obtener la restitución de los bienes de uso público   al Estado, incluido todo lo que accede a ellos.    

En efecto, en el evento de presentarse una ocupación   irregular o ilegal en bienes de uso público por parte de particulares, esto es,   sin la debida autorización de la autoridad competente, el Estado cuenta con los   instrumentos necesarios para obtener la restitución de los mismos, a través del   poder de policía o de los demás mecanismos legales que consagra la ley. Así lo   expresó esta Corporación al analizar el deber de las autoridades para preservar   el uso público, manifestando lo siguiente: “El bien de uso público por la   finalidad a que está destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el   derecho a la conservación de los mismos y por tanto la normatividad que los   regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos   bienes contra ataques de terceros”[79]. Lo cual, obviamente, se encamina a   proteger el patrimonio estatal, garantizar la función social de la propiedad de   los bienes fiscales, contribuir a la satisfacción del derecho constitucional a   la vivienda digna y a una mejor planificación del desarrollo urbano.    

En   esta hipótesis, si el servidor público con competencia para el ejercicio de   tales acciones las omite o dilata de manera injustificada, será responsable   disciplinaria, penal y patrimonialmente conforme a la Constitución y a la ley[80]. De manera consecuente, el juez   constitucional deberá dejar en firme esas   decisiones, sin perder de vista la realización de un derecho constitucional de   grupos sociales que merecen especial protección estatal, como la población   desplazada según la regla general enunciada en el 6.4.1.    

6.4.3.  Adicionalmente, la Sala señala que no es factible suspender un procedimiento   tendiente al desalojo de familias desplazadas cuando éstas se encuentran   asentadas en sitios que generen riesgo para su vida e integridad personal.   En tal caso, es imposible mantener un asentamiento en estas condiciones,   siendo forzoso ordenar a las autoridades estatales que provean atención urgente   a la población para suplir su necesidad de alojamiento, proporcionando para   ello: el subsidio para alojamiento incluido en las ayudas humanitarias de   urgencia;  o albergues provisionales y asegurando su inclusión en programas   sociales del gobierno; medidas que deben acompañarse de soluciones definitivas   de vivienda, acorde a la caracterización y medición de carencias, previamente   realizada.    

Lo anterior toma   más fuerza, cuando la zona del asentamiento ha sido declarada como de riesgo,   toda vez que la suspensión de las órdenes de desalojo no protegerían a las   personas allí asentadas, sino que por el contrario, prolongarían el peligro al   que se ven expuestas, en la eventualidad de una inundación o un deslizamiento[81].    

6.4.4. Sintetizando, procederá el amparo al   derecho a la vivienda digna de la población asentada en un bien objeto de   desalojo por restitución de bien de uso público, cuando los hogares cumplan las   siguientes condiciones, después de la respectiva caracterización y medición de   carencias:    

·                Se encuentra acreditada   su condición de víctima de desplazamiento forzado.    

·                La medición de carencias   en alojamiento reporta una escala “extrema”, “grave” o “leve”.    

·                La persona no ha   recibido giros de ayuda humanitaria para cubrir el componente de alojamiento   temporal, o el giro se encuentre pendiente de colocar.    

Una vez precisados estos aspectos, la Sala analizará el   caso concreto.    

7. Caso concreto    

7.1.  En el caso sub examine, la Sala advierte que se ven involucradas ciento   cincuenta (150) familias -algunas de ellas víctimas del conflicto armado-    ubicadas en los asentamientos establecidos en las inmediaciones de la   Urbanización 13 de Mayo, sector La Reliquia, de la ciudad de Villavicencio,   con afectación del área de cesión y de la ronda hídrica del Caño Rodas y Caño   Maizaro. Las familias afectadas consideran que el municipio de Villavicencio,   así como otras entidades del orden regional y nacional, han vulnerado sus   derechos fundamentales a la vivienda digna y al derecho a la igualdad, al   iniciar un proceso de restitución de bien de uso público y amenazarlos con   realizar el desalojo del lugar en el que residen, sin previamente garantizar un   albergue temporal y soluciones de vivienda en las cuales puedan ser reubicados[82].    

Ahora bien, los accionantes corresponden a diecinueve   (19) de las ciento cincuenta (150) familias integradas por niños, niñas y   adolescentes; mujeres embarazadas; adultos mayores; personas en condición de   discapacidad; indígenas y afro descendientes; mujeres y hombres cabeza de hogar,   quienes llegaron a la ciudad de Villavicencio provenientes de distintos lugares   del territorio nacional[83].   Dentro de este grupo de familias confluyen: (i) personas desplazadas, que según   los accionantes antes de ocurrir la situación de desplazamiento forzado tenían   fincas, casas, negocios en sus lugares de origen, de los cuales derivaban el   sustento suficiente para vivir dignamente; y (ii) personas en condición de   pobreza extrema[84].    

7.2. Para la Sala resulta diáfano que las diecinueve (19) familias accionantes y las demás   familias asentadas son ocupantes ilegales de un bien de uso público, por tal   razón, y como se mencionó en el acápite 6.4.2. de esta providencia, dicho bien   es imprescriptible, inalienable e inembargable, dado que pertenece a la Nación,   destinado al uso común de todos los habitantes del territorio nacional y que   corresponde a una Franja de Protección Hídrica, Franja de   Manejo Ambiental y Bosque. Por ello, la ocupación de dichos bienes debe tener permiso de la   autoridad competente, ya sea en virtud de licencia o concesión, conforme a la   ley; en consecuencia, cuando la ocupación es ilegal, la administración deberá,   de conformidad con las normas legales, recuperar dicho título, a través de las   diferentes vías policivas y judiciales que se encuentren establecidas.    

Por tal razón,   la Sala estima que el desalojo ordenado por las entidades demandadas deviene   constitucional y legalmente viable y factible, al actuar de manera ágil y rápida   para restituir dicho bien al Estado, por tratarse de un bien de uso público, y   más aún en consideración a que el asentamiento se encuentra en una zona de   alto riesgo de inundación, de conformidad a lo considerado en el acápite   6.4.3. de esta providencia.    

Sin embargo,   la Sala debe tomar en consideración la presunción de especial vulnerabilidad de   la población desplazada, porque han sido desarraigados de manera violenta de su   lugar de residencia, lo cual los pone en un estado de necesidad que la Corte no   puede pasar por alto, por no contar con un alojamiento en condiciones de   dignidad. Por tal razón, la Corte debe examinar caso a caso, si las personas   desplazadas cuentan o no con una respuesta humanitaria que les permita enfrentar   sus carencias en alojamiento, de manera que no se presenta el estado de   necesidad mencionado, y se desvirtúa de esa manera la presunción de protección,   en este caso, frente al desalojo.    

7.3.  Ahora bien, con el   propósito de dar solución al problema jurídico planteado, pasa la Sala a   determinar si -pese al actuar diligente de iniciar un proceso   administrativo de desalojo en orden a obtener la restitución de bien de uso   público, ubicado en un área de ronda hídrica con alto riesgo de inundación- las entidades accionadas   y vinculadas vulneraron el derecho a la vivienda digna de la población de   especial protección constitucional, ante la omisión de alguna medida de protección a la población víctima del desplazamiento   forzado.    

Una vez valoradas por esta Sala las pruebas que obran   en el expediente, en relación con las personas desplazadas, se encuentra que la   mayoría de los hogares, 14 de ellos, cuentan con al menos varios miembros que   están incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV) que lleva la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Otros hogares no están   registrados como desplazados, ya sea porque no han declarado, que es la   situación de 4 hogares  (estado de no registra); o porque declararon y no fueron   incluidos, que es la situación de 1 hogar (estado de no incluido).    

De otra parte, la Unidad para las Víctimas presentó una   caracterización de las carencias en temas de alojamiento y alimentación de cada   uno de los hogares, que es la base de la evaluación para el pago de la   atención humanitaria. Las carencias están clasificadas en su nivel de   gravedad, en las siguientes escalas: (i) no carencia; (ii) carencia leve; (iii)   carencia grave; y, (iv) carencia extrema. Al respecto, según lo reportado por la   Entidad, se puede concluir que dentro de las personas desplazadas existen   diferentes niveles de vulnerabilidad en carencias en alojamiento y alimentación   que han llevado a la programación de pagos de atención humanitaria  de diferentes montos y frecuencias. De los 19 hogares accionantes del expediente   bajo estudio, la Unidad para las Víctimas reportó que:    

#                

  

NOMBRES

                  

CARENCIA ALIMENTACION HOGAR                    

CARENCIA ALOJAMIENTO HOGAR                    

OBSERVACION de la DGSH[85]   

1                

  

Nohora Guevara Barragán

                  

GRAVE                    

LEVE                    

Presenta turno vigente    

pendiente por colocar   

2                

  

                  

NO CARENCIA                    

NO CARENCIA                    

Por fuentes de generación de ingresos   

3                

  

Marleny

  

Beltrán Rodríguez

                  

EXTREMA                    

EXTREMA                    

Presenta turno vigente, 2 ya fueron pagados, queda 1           pendiente por colocar   

4                

  

Luz María

  

Chaparro Pidiaehe

                  

EXTREMA                    

EXTREMA                    

Presenta turno vigente, 2 ya fueron pagados, queda 1           pendiente por colocar   

5                

  

Diana Paola Cárdenas Romero

                  

NO CARENCIA                    

NO CARENCIA                    

Por fuentes de generación de ingresos   

6                

  

Gisela Viviana López Benito

                  

N/A                    

N/A                    

No presenta medición, cuenta con pago por modelo           tradicional   

7                

  

Franyer Alberto López Díaz

N/A                    

N/A                    

No presenta medición, la AH colocada no fue cobrada y           se reintegró   

8                

  

Cleopatra

  

Galindo Garzon

                  

N/A                    

N/A                    

No presenta medición, la AH colocada no fue cobrada y           se reintegró   

9                

  

Mirledys

  

Olea Guerrero

                  

N/A                    

N/A                    

Documento no se encuentra en el registro   

10                

  

Natalia

  

Lazo González

                  

NO CARENCIA                    

NO CARENCIA                    

No carencia    

Se suspende AH por 10 años   

11                

  

Claudia Patricia Hueso Castañeda

                  

N/A                    

N/A                    

Documento no se encuentra en el registro   

12                

  

Yadir Andrés

  

 Doza Castro

                  

N/A                    

N/A                    

Documento no se encuentra en el registro   

13                

  

Ana Marina   Leyton Vergara

                  

GRAVE                    

Presenta turno vigente,    

1 giro pagado   

14                

  

María Helena Martínez Morales

                  

EXTREMA                    

EXTREMA                    

Presenta turno vigente, 1 ya fue pagado, pendientes 2           giros por colocar   

15                

  

Alexander Marroquín Bonilla

                  

N/A                    

N/A                    

No presenta trámite de AH   

16                

  

Yolanda

  

Bernal Rincón

                  

N/A                    

N/A                    

Presenta estado de no incluido por desplazamiento           forzado, no accede a la AH   

17                

  

Enelida Bonilla

                  

NO CARENCIA                    

NO CARENCIA                    

Por fuentes de generación de ingresos   

18                

  

María Victoria Espinosa Zuluaga

                  

GRAVE                    

NO CARENCIA                    

Presenta turno vigente,    

1 se encuentra disponible para cobro, pendientes 2           giros por colocar   

19                

  

Liliana Andrea Pérez Gonzalez

                  

N/A                    

N/A                    

Documento no se encuentra en el registro    

Del anterior informe de medición de carencias de las   diecinueve (19) familias accionantes, la Sala puede colegir que:    

·                No tienen la calidad de   sujeto de especial protección constitucional por desplazamiento forzado, los   siguientes hogares:    

         

·                Los siguientes hogares   son población desplazada, pero no presentan carencia de alojamiento:    

         

·                Los siguientes hogares   son población desplazada y no presentan medición de carencias, pero cuentan con   un pago de ayuda humanitaria:    

         

·                El siguiente hogar es   población desplazada, no presenta medición de carencias, ni trámite de ayuda   humanitaria:    

         

·                El siguiente hogar es   población desplazada, presenta una escala de carencia LEVE en alojamiento, pero   tiene un pago de ayuda humanitaria:    

         

·                Los siguientes hogares   son población desplazada, presentan una escala de carencia EXTREMA en   alojamiento, pero tienen pagos de ayuda humanitaria:    

         

En   consecuencia, conforme a lo explicado previamente y a lo considerado en el   acápite 6.4.4. de esta providencia, no procederá el amparo al derecho a la   vivienda digna de las familias accionantes, en su componente de medida provisional y urgente, con excepción del accionante Alexander   Marroquín Bonilla y su núcleo familiar, a quien se amparará.    

Adicionalmente, se amparará el derecho a la vivienda digna de los siguientes hogares   accionantes, por encontrarse acreditada su condición de población desplazada, en   su componente de una solución definitiva de vivienda,   entendida como medida de reparación en el marco de un proceso de retorno o   reubicación conducente a su estabilización social y económica: Nohora Guevara Barragán, Ángela Johana Betancur Chaverra, Marleny   Beltrán Rodríguez, Luz María Chaparro Pidiache, Diana Paola Cárdenas Romero,   Gisela Viviana López Benito, Franyer Alberto López Díaz, Cleopatra Galindo   Garzón, Natalia Lazo González, Ana Marina Leyton Vergara, María Helena Martínez   Morales, Alexander Marroquín Bonilla, Enelida Bonilla y María Victoria Espinosa   Zuluaga. Esta medida de acceso a solución definitiva de vivienda es una   obligación de medio, regida por las normas de restitución de vivienda de la Ley   1448 de 2011, en los términos expuestos en esta providencia.    

7.4.   La Sala Quinta de Revisión validó la medición de carencias aportada por la   Unidad para las Víctimas con dos fundamentos. De una parte, la Sala de   Seguimiento Especial a la Sentencia T-025 de 2004 ha encontrado que la medición   de carencias de la población desplazada para efectos del pago de la atención   humanitaria “se puede traducir en una asignación más focalizada, racional y   equitativa de los recursos que componen la ayuda humanitaria”, al tiempo que   ha advertido dificultades en la implementación del modelo de medición[86].   Si bien la Corte no obtuvo información detallada sobre las bases técnicas y   fácticas a partir de los cuales la Unidad para las Víctimas evaluó las   necesidades en subsistencia mínima reportadas, las partes no objetaron   los resultados de la medición, es decir,   no plantearon controversia alguna sobre esta información. Tampoco el Ministerio   Público la objetó. Adicionalmente, los resultados de la medición presentan   diferencias que son sensibles a diferentes grados de carencia y, por   consiguiente, de vulnerabilidad socioeconómica de los hogares.    

De esta manera, en cuanto a la protección inmediata del   derecho a la vivienda a través de proveer condiciones de alojamiento temporal   mediante la atención humanitaria, la Corte encuentra que los accionantes   que pertenecen a hogares que cuentan con personas desplazadas están recibiendo   pago de atención humanitaria para cubrir las carencias en alojamiento  identificadas en la medición. Lo anterior con excepción del hogar de Alexander   Marroquín Bonilla, que no cuenta con medición, ni tampoco se reporta atención en   dinero ni en especie en atención humanitaria. Por tal razón la Corte   ordenará a la Unidad para las Víctimas caracterizar al señor Marroquín Bonilla   y, conforme a dicha caracterización, proveer la medida de atención   humanitaria que corresponda, de acuerdo a los artículos 60, 62 a 65 de la   Ley 1448 de 2011.    

La Unidad para las Víctimas también reportó las medidas   de reparación a las que los hogares habían accedido, incluyendo la medida de   restitución de vivienda, a través de la priorización en programas de “viviendas   gratis”, según denominación de la Entidad; así como aquellas personas que   habían recibido algún acompañamiento en materia de retornos y reubicaciones. Al   respecto, según el reporte, aunque algunos hogares han recibido otras medidas de   reparación, ninguno ha recibido vivienda gratuita, como focalización del   subsidio de vivienda, ni tampoco acompañamiento en procesos de retorno o   reubicación.    

Así las cosas, la Sala observa que los hogares han   recibido cierta respuesta en atención humanitaria, pero no se ha consolidado una   respuesta institucional conducente a la garantía integral y permanente de su   derecho a la vivienda. Como se dijo antes, el Estado no está en la obligación de   proveer un subsidio de vivienda gratuito a todos los hogares desplazados, máxime   si se tiene en cuenta la magnitud del desplazamiento forzado en nuestro país.   Como también se dijo, esta obligación es gradual y progresiva, y debe priorizar   a las personas de especial protección constitucional, incluso dentro de la misma   población desplazada.    

Igualmente, esta obligación de priorización   constitucional de los desplazados no puede dejar completamente sin respuesta a   otras personas de especial protección constitucional, aunque no sean desplazadas   pues son titulares de los derechos constitucionales reconocidos en la Carta   Política, incluyendo el derecho a la vivienda.    

7.5.   Ahora bien, estas familias comenzaron a asentarse en las inmediaciones de la   Urbanización 13 de Mayo, sector La Reliquia, en el área de cesión y   en la ronda hídrica del Caño Rodas y Caño Maizaro, ubicado en la ciudad de   Villavicencio, a partir del mes de junio de 2016, montando improvisadas   edificaciones y refugios sin vigilancia ni control de la entidad territorial y,   en tal sentido, ninguna autoridad les hizo saber que en esta zona estaba   prohibido el desarrollo de construcciones. Sólo hasta los días 11, 12, 13, 14,   15, 27 de julio y 1º, 4 y 9 de agosto de 2016 se escuchó en descargos a los   ocupantes, cuando la administración municipal de Villavicencio hizo presencia en   el área de los asentamientos a través del Secretario de Gobierno y la fuerza   pública. Desde este momento, les han insistido que no es posible habitar el   sitio y que si no lo desocupan voluntariamente se verán abocados al desalojo.    

El terreno que la comunidad desplazada escogió para   establecerse -según Informe Técnico de CORMACARENA- se encuentra localizado   hacia el oriente del casco urbano del municipio de Villavicencio y se pudo   verificar en visita del 11 de julio de 2016 que “sobre la Urbanización 13 de   Mayo, sector, La Reliquia, se llevó en forma ilegal el establecimiento de   asentamientos humanos construidos en condiciones precarias, junto al Caño Rodas   y Caño Maizaro (…)”[87]; igualmente, “se   verificó que los polígonos donde se llevó a cabo la construcción de   asentamientos informales, intervienen parcialmente las fajas de protección   hídrica de las corrientes de aguas de origen natural que cursan sobre el sector   (…)”[88]. Por último, se indicó   que algunos asentamientos están localizados en zona de “amenaza alta de   inundación”[89].    

Con base en lo anterior, es factible inferir que sólo   circunstancias extremas de privación de un refugio pudieron llevar a que la   población desplazada adoptara una decisión que potencialmente amenaza su   integridad física, pues implica instalarse junto a un cuerpo hídrico que puede,   atendiendo las cambiantes condiciones climatológicas, desbordarse e inundar lo   que este a su alrededor causando todo tipo de estragos y daños.    

7.6.   La respuesta de las entidades estatales frente a la crisis humanitaria generada   por el desplazamiento forzado y el posterior asentamiento de estas comunidades   en la zona de riesgo mencionada, ha sido en el caso las entidades nacionales y   regionales, invocar la improcedencia de la tutela e insistir en su falta de   legitimación y de competencia para atender las solicitudes de ayuda humanitaria   o de vivienda digna. El municipio de Villavicencio por su parte, al tiempo que   inició un procedimiento administrativo de restitución de bien de uso público, ha   entablado un diálogo formal con la población afectada, exhortándola a que   desalojen el lugar; sin embargo, este acercamiento con la comunidad no se ha   acompañado de compromisos tangibles del ente territorial que den salida al   conflicto que los expone a: (i) prescindir de un lugar en el cual puedan   resguardarse; o (ii) ser afectadas por un eventual desastre natural. Las   razones que esgrime la entidad territorial, se sintetizan en la falta de   recursos financieros y de medios para garantizar la reubicación y el acceso a   viviendas para la población desplazada.    

Adicionalmente, según la caracterización entregada por   la Unidad para las Víctimas, algunos de los hogares tendrían garantía de   alojamiento por fuentes de generación de ingresos, por lo que la respuesta de la   entidad territorial, en coordinación con la Nación, debería tener en cuenta la   distinta situación en la que se encuentran los hogares, priorizando aquellos que   cuentan con sujetos de especial protección constitucional y aún tienen carencias   en este aspecto.    

Estos argumentos que las entidades vinculadas exponen   no son de recibo para la Sala, pues como se ha expuesto en anteriores   oportunidades, el desplazamiento no puede ser tratado solo como un problema de   orden público, es ante todo un problema de humanidad que debe ser afrontado por   todas las personas y en especial por el Estado[90].   Considerar únicamente el proceso administrativo de restitución de bien de uso   público como la vía de solución a la dificultad que hoy padecen los desplazados   y las familias asentadas en las inmediaciones de la Urbanización 13 de Mayo,  sector La Reliquia, en el área de cesión y en la ronda hídrica del Caño   Rodas y Caño Maizaro, ubicado en la ciudad de Villavicencio, sin   contemplar alternativas que garanticen albergues temporales y soluciones de   vivienda definitiva, es una medida que interfiere intensamente en el goce   efectivo de su derecho fundamental a la vivienda digna.    

El problema del desplazamiento supone además, la   corresponsabilidad entre las autoridades nacionales y locales, dentro de los   principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad y dentro de los   esquemas de corresponsabilidad diseñados en la política pública de víctimas. No   es suficiente mostrarse dispuesto al dialogo, tal como lo hace la entidad   territorial, si como resultado del mismo no se comprometen esfuerzos materiales   que permitan solventar los conflictos que estas autoridades pretenden resolver.    

De tiempo atrás, esta Corporación ha dicho que a las   autoridades no les está dado simplemente aducir déficit presupuestal para   abstenerse de proteger los derechos fundamentales de la población desplazada.   Además, si bien al juez constitucional no le corresponde analizar por vía de   tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas, sí está dentro de   sus atribuciones amparar los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de   las autoridades encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención,   atención y protección a personas desplazadas[91].    

La Sala Quinta de Revisión estima que no es   constitucionalmente viable el enfrentar una crisis humanitaria como la que se   origina con el desplazamiento forzado, exclusivamente, desde el discurso y   trámite gubernamental, toda vez que constituye una elusión al deber estatal de   darle un trato preferente y urgente a quienes se encuentran en esta situación.   Lo anterior, pese a que la Corte ha hecho enormes esfuerzos por visibilizar la   masiva y reiterada violación de los derechos humanos de la población desplazada,   así como las fallas estructurales de las políticas públicas del Estado   Colombiano en esta materia, creando para ello un referente jurisprudencial que   ha avanzado significativamente en el reconocimiento de derechos y exige de las   autoridades públicas de todos los niveles del Estado compromisos ineludibles.    

7.7.1.   Al respecto, en primera medida, la Sala advierte que obra en el expediente una   comunicación de la Directora de Justicia de la Secretaria de Gobierno y   Seguridad de la Alcaldía de Villavicencio enviada al Jefe de la Oficina Jurídica   y Atención al Usuario de la Personería Municipal de Villavicencio[92] en el que se   informó que:    

·                El 13 de junio de 2016   se llevó a cabo el Consejo de Seguridad Extraordinario, a fin de tratar el tema   de la ocupación de la ronda hídrica de Caño Rodas y Caño Maizaro, sector barrio   Trece de Mayo, por parte de aproximadamente 100 personas, “que dicha   ocupación lleva más de quince días”.    

·                El 14 de junio de 2016,   el señor alcalde inició el proceso de restitución de bien de uso público   No.013/2016.    

·                El 29 de junio de 2016   ordenó el censo y caracterización de los habitantes del sector[93].    

·                El 8 de septiembre de   2016, habiendo realizado la caracterización respectiva, ordenó la diligencia de   inspección ocular[94].    

·                Los días 11, 12, 13, 14,   15, 27 de julio y 1º, 4 y 9 de agosto de 2016 se escucha en descargos a los 149   ocupantes, allí indicaron que “llevan alrededor de tres meses ocupando el   predio, pues no cuentan con recursos suficientes para pagar un arriendo, pero   ninguno de ellos se opone o desvirtuó la calidad de bien de uso público” del   predio objeto de la diligencia.    

·                El 13 de octubre de   2016, la Alcaldía de Villavicencio expidió resolución mediante la cual ordenó   restituir el bien de uso público, ubicado en la ronda de Caño Rodas y Caño   Maizaro, sector urbanización Trece de Mayo del municipio de Villavicencio.    

Lo anterior permite colegir que la administración   municipal no ha vulnerado el derecho al debido proceso de la población asentada,   toda vez que:    

·                Vinculó a todos los   presuntos afectados con esas decisiones administrativas, con un (1) mes de   antelación al inicio de la diligencia de inspección ocular.    

·                Comunicó a todas las   autoridades que pudieran estar eventualmente involucradas en el procedimiento   policivo.    

·                Decretó pruebas que   lograron demostrar que los asentamientos informales se habían instalado desde el   4 de junio de 2016, sin respetar los límites establecidos con las áreas   inmediatas a los cauces de los ríos (caños).    

·                Garantizó a los   ocupantes el ejercicio pleno de sus derechos y su participación en el proceso   policivo.    

·                Resolvió de fondo las   inquietudes y los recursos interpuestos por estos.    

Así mismo, tampoco ha desconocido el principio de   confianza legítima en el asunto bajo estudio. Por el contrario, la   administración municipal tuvo que tomar medidas legales a fin de resolver la   ocupación ilegal de un bien de uso público. Así reseñan su actuar los   accionantes y demás ocupantes en la petición presentada a la alcaldía, en la que   indicaron que son “(…) personas rechazadas por el proyecto de vivienda (por   no tener el dinero exigido para la entrega) y desempleados que hemos tomado la   decisión de actuar por las vías de hecho, en tal sentido nos vimos obligados a   tomar cartas en el asunto apostándole a la construcción de viviendas ‘tipo   cambuches’ (…)”[95].    

Al respecto, la Sala resalta que esta Corte ha precisado que “el principio de confianza legítima no sirve para legalizar   situaciones abiertamente ilegales o inconstitucionales, ni mucho menos para   desconocer la prevalencia del interés general; lo que se busca es proteger al   administrado de una decisión desproporcionada que pueda vulnerar sus derechos   fundamentales”[96].    

7.7.2.   No obstante, las autoridades locales, regionales y nacionales no ofrecieron las   adecuadas medidas de protección, de manera previa a la orden de desalojo.   Abordar una problemática compleja de esa manera es apartarse de la comprensión   del contexto que lleva a estas personas por miedo, inseguridad, pobreza, despojo   y desarraigo a asentarse en cualquier lugar. Buscar refugio en las áreas de   cesión y ronda hídrica de unos caños, en medio de condiciones inhóspitas, sin   contar con servicios públicos ni mínimas circunstancias de salubridad e higiene   que permitan tener una subsistencia digna, es de por sí un suceso inhumano. Pero   lo es más, si este viene determinado por las condiciones de violencia que han   padecido como desplazados.    

De la misma manera como no puede justificarse la   desatención frente a la población desplazada, tampoco se puede negar la   protección de sus derechos fundamentales, argumentando que tienen otros   mecanismos de defensa judicial y/o administrativa, cuando en virtud de la   dinámica del conflicto armado interno, terminan afrontando un estado de   necesidad que los lleva a buscar un espacio para resguardarse en lugares de alto   riesgo. Cambiar el lenguaje de discriminación y la displicencia con la que se   valora el proceder de las personas desplazadas por efecto de su penosa situación   es un presupuesto para hacer efectivo los deberes de solidaridad y de trato   digno que corresponden a todos los poderes públicos y a quienes residen en las   grandes urbes que generalmente son las receptoras de la población desplazada.     

En cuanto a la manifestación de los operadores   judiciales y de las autoridades, de acuerdo con la cual la mínima obligación que   tienen los desplazados es participar de las convocatorias que las autoridades   estatales abren para asignar subsidios, se hace imperioso precisar que en el   trámite del amparo y de las pruebas obrantes en el expediente, no se demostró   que la entidad territorial ni las demás entidades vinculadas se encontraran   diseñando o ejecutando planes o programas para solucionar en forma definitiva el   problema de vivienda planteado en este trámite tutelar.    

Tampoco se aportaron elementos que permitan inferir que   estas mismas autoridades han proveído a los accionantes información clara y   concreta sobre los trámites que deben surtir para postularse a la adjudicación   de subsidios de vivienda o alguna otra forma de apoyo estatal que les facilite   el acceso a una vivienda digna.    

En tal sentido, para esta Corporación si bien la   comunidad desplazada debe presentarse a las convocatorias que las autoridades   ofrezcan, tal carga tiene que estar precedida de un acompañamiento y asesoría en   los procedimientos de asignación de subsidios o auxilios estatales, que les   permita superar los obstáculos que se presenten en el trámite de los mismos,   atendiendo a su grado de instrucción y a las condiciones especiales de cada una   de las personas que requieren el apoyo.    

Así las cosas, en aplicación de los principios que   rigen las actuaciones administrativas (artículo 3º del CPACA) y, puntualmente,   en virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los   procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los   obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o   retardos y sanearán las irregularidades procedimentales que se presenten, en   procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación   administrativa, la Sala considera que el no haber dado una solución estructural   y definitiva al problema de vivienda de la población desplazada, después de dos   (2) años de haber ocurrido el asentamiento ilegal, configura una omisión del   deber estatal o al menos resulta en dilaciones de la respuesta estructural   estatal, a la espera de un pronunciamiento del juez constitucional.    

Por ello, se prevendrá (i) a la Alcaldía   de Villavicencio y a la Inspección Cuarta de Policía de ese Municipio, que -a   futuro- se abstengan de realizar cualquier diligencia de desalojo o   lanzamiento hasta tanto no se les garantice un albergue provisional en   condiciones dignas o una medida de atención humanitaria y urgente a las personas   de especial protección constitucional, incluyendo a las víctimas de   desplazamiento forzado;  (ii) a FONVIVIENDA (orden nacional), a la Gobernación del Meta   (orden departamental) y a VILLAVIVIENDA (orden municipal) que -en el futuro-   procuren una respuesta estructural al problema de vivienda digna de la población   desplazada, dentro de sus competencias, sin mayores dilaciones, que implique el   diseño o ejecución de planes o programas para solucionarlo en forma definitiva,   en el municipio de Villavicencio; y (iii) se compulsarán copias de   esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su   competencia.    

Del material probatorio y de lo expuesto en esta   sentencia, la Sala Quinta de Revisión colige que, en este caso, se configuran   circunstancias especiales que ameritan otorgar el amparo constitucional del   derecho fundamental a la vivienda digna, (i) en su componente de medida provisional y urgente,   únicamente, al accionante Alexander Marroquín Bonilla y su núcleo familiar, y   (ii)  en su componente de   una solución definitiva de vivienda; tal y como en casos similares lo ha   hecho la Corte, a fin de evitar una mayor vulneración de los derechos   fundamentales de familias víctimas del desplazamiento forzado, toda vez que:    

(i)            se trata de   asentamientos en zonas de alto riesgo de desastre natural, asentamientos   conformados por familias víctimas del desplazamiento forzado, en los que se   incluyen otros sujetos de especial protección constitucional como niños menores   de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, población en condición de   discapacidad, indígenas, afro descendientes, mujeres y hombres cabeza de hogar y    

(ii)         han transcurrido 2   años desde que este asentamiento humano conformado por familias desplazadas y   personas en situación de pobreza extrema llegó a este sitio de Villavicencio y a   la fecha no se han adoptado ni anunciado decisiones estructurales, que pongan   fin a una problemática social que tiene a esta comunidad habitando en un lugar   que no es seguro ni adecuado para su supervivencia.    

8. Órdenes a proferir    

8.1.   Cuando no se trata de personas desplazadas por la violencia o los terrenos   ocupados no constituyan zona de riesgo, esta Corporación ha dejado en firme la   medida de lanzamiento por ocupación de hecho y a su vez ha exhortado a las   autoridades municipales para que les informen a las personas desalojadas los   programas sociales a los que pueden acceder, siempre respetando el debido   proceso.    

Así mismo, ha advertido que en la práctica de la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se debe respetar la dignidad   personal de los ocupantes, con especial esmero respecto de las personas mayores   y los niños que se encuentren en el inmueble y se debe proporcionar orientación   respecto de la(s) entidad(es) del Estado a la(s) que pueden acudir para acceder   a los subsidios de vivienda.    

8.2. Sin embargo, pese a dejar en firme las decisiones de   desalojo que afectan a población desplazada o en condiciones de pobreza extrema   que se encuentre asentada en terrenos que constituyan zona de riesgo -como   ocurre con los márgenes y cauces activos de los ríos o estructuras de contención   como son los diques o las rondas hídricas- resulta necesario reiterar que existe   una protección constitucional reforzada, especialmente, cuando tiene que ver con   el deber de las autoridades públicas de garantizarla.    

En consecuencia, previa la actualización de un censo   integral de los afectados, deberá protegerse el derecho a la vivienda digna de   la comunidad desplazada adoptando medidas transitorias (albergue temporal   o de ayuda humanitaria en el caso que corresponda y que no haya sido proveída),   así como medidas definitivas de retorno y reubicación que garanticen una   solución de vivienda a mediano y largo plazo en programas y proyectos de   vivienda que se adelanten por parte de las autoridades públicas competentes.    

8.3.  Bajo este contexto, la Sala Quinta de Revisión revocará el fallo de segunda   instancia del 12 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del   Circuito de Villavicencio que, a su vez, confirmó el fallo del Juzgado Noveno   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio de 9 de   marzo de 2017, que declaró la improcedencia de la acción de tutela iniciada   contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio y las entidades vinculadas:   VILLAVIVIENDA; Secretarías de Gobierno, Control Físico, Planeación y Medio   Ambiente de Villavicencio; Dirección de Justicia de Villavicencio; CORMACARENA;    IGAC; Personería Municipal; Procuraduría Ambiental de Villavicencio; Defensoría   del Pueblo – Regional Meta; Inspección Cuarta de Policía de Villavicencio;   Unidad para las Víctimas; FONVIVIENDA y COFREM.    

En su lugar, negará el amparo del derecho fundamental a   la vivienda digna, en su   componente de medida provisional y urgente, de las familias   accionantes asentadas en el predio ubicado en las inmediaciones de la   Urbanización 13 de Mayo, sector La Reliquia, de la ciudad de Villavicencio,   con excepción del accionante Alexander Marroquín Bonilla y su núcleo familiar, a   quien se amparará su derecho fundamental a la vivienda digna, en su componente de   medida provisional y urgente.    

Adicionalmente, se amparará al derecho a la vivienda digna, en su componente de una   solución definitiva de vivienda, dentro de los criterios de priorización,   gradualidad y progresividad referidos en esta Sentencia, a los siguientes hogares   accionantes que acreditaron su condición de población desplazada: Nohora Guevara   Barragán, Ángela Johana Betancur Chaverra, Marleny Beltrán Rodríguez, Luz María   Chaparro Pidiache, Diana Paola Cárdenas Romero, Gisela Viviana López Benito,   Franyer Alberto López Díaz, Cleopatra Galindo Garzón, Natalia Lazo González, Ana   Marina Leyton Vergara, María Helena Martínez Morales, Alexander Marroquín   Bonilla, Enelida Bonilla y María Victoria Espinosa Zuluaga.    

8.4.   Para materializar el amparo concedido, la Sala ordenará:    

8.4.1.   Se ordenará a la Alcaldía de Villavicencio que, en un plazo de 48 horas contadas   a partir de la notificación de esta sentencia, actualice el censo para efectos   de identificar: (i) la situación de vulnerabilidad de cada hogar allí asentado;   (ii) si cuenta con personas de especial protección constitucional, y (iii) si   cuenta o no con condiciones de alojamiento digno. Al censo deberá concurrir la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que deberá   contribuir a la identificación de los hogares que cuentan con personas   desplazadas, reportar los resultados de caracterización de sus carencias en   materia de alojamiento.    

La alcaldía municipal deberá monitorear la situación de   riesgo del predio para efectos de realizar acciones urgentes que sean necesarias   de identificar inminencia en una eventual inundación o riesgo de desastre   natural que pueda afectar a las personas ubicadas en el predio.    

8.4.2.  Así mismo, se ordenará a la Unidad para las Víctimas que, en un plazo de 48   horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, en el caso en que   no lo hubiere hecho, actualice la caracterización a todos los hogares ubicados   en el predio que cuenten con personas desplazadas y, conforme a los resultados   de dicha caracterización, siga proveyendo o provea la atención humanitaria  que corresponda, particularmente para suplir las carencias identificadas en   alojamiento, sin perjuicio de que también otorgue el componente de alimentación.    

Puntualmente, se ordenará caracterizar a Alexander   Marroquín Bonilla junto a su núcleo familiar y, conforme al resultado de dicha   caracterización, provea la medida de atención humanitaria que   corresponda, de acuerdo a los artículos 60, 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011.    

8.4.3.  Se advertirá a la Alcaldía de Villavicencio y a la Inspección Cuarta de Policía   de ese Municipio que -en el marco de sus competencias y habiendo agotado la   actualización del censo y de la caracterización ordenada en los numerales   tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta providencia- deberá materializar   el desalojo con plena garantía   del derecho al debido proceso, evitando el uso de la fuerza, y anunciando con   debida antelación la fecha de la diligencia, propendiendo por que los hogares a   desalojar puedan salir voluntariamente del predio, antes de la fecha asignada.    

8.4.4. Se ordenará a la Unidad de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, a   FONVIVIENDA y a VILLAVIVIENDA que, en un plazo de doce (12) meses, contados a   partir de la notificación de esta sentencia, adelanten y concluyan las acciones   necesarias para que se les garantice a los hogares amparados de los accionantes:   Nohora Guevara Barragán, Ángela Johana Betancur Chaverra, Marleny Beltrán   Rodríguez, Luz María Chaparro Pidiache, Diana Paola Cárdenas Romero, Gisela   Viviana López Benito, Franyer Alberto López Díaz, Cleopatra Galindo Garzón,   Natalia Lazo González, Ana Marina Leyton Vergara, María Helena Martínez Morales,   Alexander Marroquín Bonilla, Enelida Bonilla y María Victoria Espinosa Zuluaga,   que no cuenten con condiciones de alojamiento digno, el acceso efectivo a los   planes y programas de retorno y reubicación, así como de estabilización a los   que tiene derecho. Esto incluye el acceso prioritario a programas dirigidos a la   garantía de una vivienda digna, dentro de los criterios de priorización,   gradualidad y progresividad referidos en esta sentencia.    

8.4.5. Se solicitará al ICBF que brinde el acompañamiento necesario, en las   actuaciones previas y durante la diligencia de desalojo, a fin de garantizar la   protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes,   pertenecientes a las familias asentadas en el predio ubicado en las   inmediaciones de la Urbanización 13 de Mayo, sector La Reliquia, de la   ciudad de Villavicencio. Para dar cumplimiento a lo anterior, se ordenará   a la Alcaldía de Villavicencio remitir copia íntegra del resultado del censo   ordenado.    

8.4.6.   Se comunicará la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Regional Meta,   para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en   el presente fallo y, si lo considera pertinente, informe a las autoridades sobre   los avances y las dificultades que su ejecución conlleve.    

8.4.7.   Para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes, las autoridades   involucradas, deberán presentar un informe mensual, por doce (12) meses, al   Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Villavicencio y al Defensor del Pueblo, Regional Meta.    

8.5. Por último, la Sala reconoce que la tarea de asignar   recursos para la población desplazada depende de las partidas que las diferentes   instancias nacionales y locales le asignen a esa política pública alrededor de   este problema que atraviesa la población desplazada. Sin embargo, teniendo en   cuenta que en los asentamientos establecidos en las inmediaciones de la   Urbanización 13 de Mayo, sector La Reliquia, de la ciudad de Villavicencio,   cohabitan personas desplazadas y personas que sin tener tal condición se   encuentran en situación de pobreza extrema, no pueden dejarse de proteger sus   derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta que no han recibido   ninguna orientación ni ayuda por parte de las autoridades gubernamentales.    

Del expediente se puede observar que las   diecinueve (19) familias accionantes no son las únicas familias integradas por   población vulnerable que se encuentra asentada en las inmediaciones de la Urbanización 13 de Mayo,   sector La Reliquia, de la ciudad de Villavicencio. Existe un gran número de   personas (150 familias aproximadamente) que están en su misma situación, pero no   hacen parte de la presente acción de tutela. Por ello, es preciso ordenar una   medida de protección que se extienda a esas personas vulnerables para   salvaguardar efectivamente sus intereses constitucionales.      

8.5.1.   Pues bien, en este caso, proteger exclusivamente el derecho a la vivienda digna   de las familias peticionarias amenaza el derecho a la igualdad de las otras   familias ocupantes del predio ubicado en las inmediaciones de la Urbanización 13 de Mayo, sector La   Reliquia, de la ciudad de Villavicencio, que también están en situación de   desplazamiento.    

La principal razón que toma la Corte para salvaguardar   los intereses de los accionantes es su condición de desplazados y víctimas del   conflicto armado, contra quienes se inició un proceso de desalojo por ocupación   de bien de uso público, (i) sin antes garantizar una medida de atención   urgente y humanitaria, teniendo carencia extrema, grave o leve en alojamiento y  (ii) a quienes habiéndosele otorgado la medida de urgencia, aun no se les   ha otorgado una solución   definitiva de vivienda. Por   tanto, dejar sin protección a otras personas cuyas garantías constitucionales   son reforzadas por ser víctimas del desplazamiento, no se compadece con el   principio de igualdad, que en su acepción formal dispone tratar análogamente a   quienes se encuentran en situaciones de hecho similares.    

Las entidades demandadas afirmaron dentro del proceso   de tutela que en el predio ubicado   en las inmediaciones de la Urbanización 13 de Mayo, sector La Reliquia,   de la ciudad de Villavicencio, hay un número plural de personas que hacen parte   de la población desplazada, y la Corte demostró que no había una política clara   que asegurara su reubicación en el corto y largo plazo. En consecuencia, hay   individuos que están exactamente en la misma situación de los accionantes, a los   cuales se les ha brindado el mismo tratamiento.    

8.5.2. Ahora bien, el juez   constitucional no puede ser indiferente a la situación de pobreza y marginalidad   que afecta a las personas que ocupan el predio en cuestión y no tienen la   calidad de desplazados por la violencia.    

Por este motivo, y teniendo   en cuenta lo preceptuado por el artículo 51 de la Constitución Política, que   encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el   derecho a la vivienda digna, y considerando la protección constitucional   reforzada que ampara a las personas con discapacidad, las madres o padres cabeza   de familia, los adultos mayores, los niños, los indígenas y los afros, entre   otros, se ordenará a la   Alcaldía Municipal de Villavicencio que realice el acompañamiento necesario a   todas las familias que se encuentren en situación de vulnerabilidad que deseen   postularse a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio, departamento   y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atención suficiente   durante el diligenciamiento de los documentos para ser  beneficiarios y   demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gestión de   créditos complementarios de ser necesarios.  Además, la autoridad municipal   deberá valorar su inscripción en otros programas, dirigidos a proteger y   realizar los derechos fundamentales de la población en situación de   vulnerabilidad.    

Dentro de este grupo de   personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para   quienes se deben adoptar medidas de   diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad,   vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por   materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

8.5.3. Por ello, como   protección para las personas y sus familias que acrediten alguna situación de   vulnerabilidad y/o condición de sujeto de especial protección constitucional,   pero que no hacen parte de la población desplazada o son víctimas del conflicto   armado, que se encuentren asentadas en las inmediaciones de la Urbanización   13 de Mayo, sector La Reliquia, de la ciudad de Villavicencio, y que   queden incluidas en el censo ordenado, se ordenará, con efectos inter comunis,   sin que sea un obstáculo el hecho de que no hayan acudido como accionantes en el   presente proceso de tutela, a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que, en un   plazo de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de esta   sentencia, realice el acompañamiento necesario a quienes deseen postularse a los   subsidios de vivienda otorgados por el municipio, departamento y por el Gobierno   Nacional, de manera que se les brinde la atención suficiente durante el   diligenciamiento de los documentos para ser  beneficiarios y demás trámites   pertinentes, incluido el asesoramiento para la gestión de créditos   complementarios de ser necesarios. Además, la autoridad municipal deberá valorar   su inscripción en otros programas, dirigidos a proteger y realizar los derechos   fundamentales de la población en situación de vulnerabilidad.    

8.5.4. Así mismo, se advertirá a los accionantes y a los demás miembros de   la comunidad objeto del desalojo, que deberán realizar diligentemente los   trámites necesarios de postulación para acceder a los subsidios de vivienda   otorgados a nivel nacional y a nivel municipal, lo cual se hará con el   acompañamiento de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, conforme a la medida   de protección anterior.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada   por la Sala Quinta de Revisión.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia del 12 de mayo de 2017   proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que, a su   vez, confirmó el fallo del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Villavicencio de 9 de marzo de 2017, que declaró la   improcedencia de la presente acción de tutela. En su lugar, NEGAR el   amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, en su componente de medida provisional y urgente, a   las familias accionantes asentadas en el predio ubicado en las inmediaciones de   la Urbanización 13 de Mayo, sector La Reliquia, de la ciudad de   Villavicencio, con excepción del accionante Alexander Marroquín Bonilla y su   núcleo familiar, a quien se AMPARA su derecho fundamental a la vivienda   digna, en su componente   de medida provisional y urgente.    

Adicionalmente, AMPARAR  al derecho a la vivienda   digna, en su componente de una solución definitiva de vivienda  dentro de los criterios de priorización, gradualidad y progresividad referidos   en esta Sentencia, de los siguientes hogares accionantes que acreditaron su condición de   población desplazada: Nohora Guevara Barragán, Ángela Johana Betancur Chaverra,   Marleny Beltrán Rodríguez, Luz María Chaparro Pidiache, Diana Paola Cárdenas   Romero, Gisela Viviana López Benito, Franyer Alberto López Díaz, Cleopatra   Galindo Garzón, Natalia Lazo González, Ana Marina Leyton Vergara, María Helena   Martínez Morales, Alexander Marroquín Bonilla, Enelida Bonilla y María Victoria   Espinosa Zuluaga, por las razones expuestas en esta providencia.    

TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía de Villavicencio que, en un plazo de 48   horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, actualice el censo   para efectos de identificar: (i) la situación de vulnerabilidad de cada   hogar allí asentado; (ii) si cuenta con personas de especial protección   constitucional, y (iii) si cuenta o no con condiciones de alojamiento   digno. Al censo deberá concurrir la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, que deberá contribuir a la identificación de los   hogares que cuentan con personas desplazadas y reportar los resultados de   caracterización de sus carencias en materia de alojamiento.    

Parágrafo.- La alcaldía municipal deberá monitorear la situación de   riesgo del predio para efectos de realizar acciones urgentes que sean necesarias   de identificar inminencia en una eventual inundación o riesgo de desastre   natural que pueda afectar a las personas ubicadas en el predio.    

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas, que, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación   de esta sentencia, en el caso en que no lo hubiere hecho, actualice la   caracterización a todos los hogares ubicados en el predio que cuenten con   personas desplazadas y, conforme a los resultados de dicha caracterización, siga   proveyendo o provea la atención humanitaria que corresponda,   particularmente para suplir las carencias identificadas en alojamiento, sin   perjuicio de que también otorgue el componente de alimentación.    

Así mismo,   en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,   deberá CARACTERIZAR a Alexander Marroquín Bonilla junto a su núcleo   familiar y, conforme al resultado de dicha caracterización, provea la medida de  atención humanitaria que corresponda, de acuerdo a los artículos 60, 62 a   65 de la Ley 1448 de 2011.    

QUINTO.- ADVERTIR a la Alcaldía de Villavicencio y a la Inspección Cuarta   de Policía de ese Municipio que -en el marco de sus competencias y habiendo   agotado la actualización del censo y de la caracterización ordenada en los   numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta providencia- deberá   materializar el desalojo con   plena garantía del derecho al debido proceso, evitando el uso de la fuerza, y   anunciando con debida antelación la fecha de la diligencia, propendiendo por que   los hogares a desalojar puedan salir voluntariamente del predio, antes de la   fecha asignada.    

SEXTO.-   ORDENAR a la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía Municipal de   Villavicencio, a FONVIVIENDA y a VILLAVIVIENDA que, en un plazo de doce (12)   meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten y   concluyan las acciones necesarias para que se les garantice a los hogares de los   accionantes amparados: Nohora Guevara Barragán, Ángela Johana Betancur Chaverra, Marleny   Beltrán Rodríguez, Luz María Chaparro Pidiache, Diana Paola Cárdenas Romero,   Gisela Viviana López Benito, Franyer Alberto López Díaz, Cleopatra Galindo   Garzón, Natalia Lazo González, Ana Marina Leyton Vergara, María Helena Martínez   Morales, Alexander Marroquín Bonilla, Enelida Bonilla y María Victoria Espinosa   Zuluaga, que no cuenten con condiciones de alojamiento digno, el acceso   efectivo a los planes y programas de retorno y reubicación, así como de   estabilización a los que tiene derecho. Esto incluye el acceso prioritario a   programas dirigidos a la garantía de una vivienda digna, dentro de los criterios   de priorización, gradualidad y progresividad referidos en esta sentencia.    

Parágrafo.-    EXTENDER los efectos de   esta orden a todas aquellas personas y familias desplazadas, asentadas en las   inmediaciones de la Urbanización 13 de Mayo, sector La Reliquia,   de la ciudad de Villavicencio, y que queden incluidas y acreditadas como tal en   la actualización del censo y de la caracterización ordenados en los numerales   tercero y cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, (i) a quienes no se   les ha garantizado una medida de atención urgente y humanitaria, teniendo   carencia extrema, grave o leve en alojamiento y (ii) a quienes   habiéndosele otorgado la medida de urgencia, aun no se les ha otorgado una   solución definitiva de vivienda, sin que sea un obstáculo el hecho de que no   hayan acudido como accionantes en el presente proceso de tutela.    

SÉPTIMO.- ORDENAR, con efectos inter comunis, a la Alcaldía   Municipal de Villavicencio que, en un plazo de doce (12) meses, contados a   partir de la notificación de esta sentencia, realice el acompañamiento necesario   a las personas y sus familias que acrediten alguna situación de vulnerabilidad   y/o condición de sujeto de especial protección constitucional, pero que no hacen   parte de la población desplazada o son víctimas del conflicto armado, que se   encuentren asentadas en las inmediaciones de la Urbanización 13 de Mayo,  sector La Reliquia, de la ciudad de Villavicencio, y que queden incluidas   en el censo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta   providencia, y que deseen postularse a los subsidios de vivienda otorgados por   el municipio, departamento y por el Gobierno Nacional, de manera que se les   brinde la atención suficiente durante el diligenciamiento de los documentos para   ser  beneficiarios y demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento   para la gestión de créditos complementarios de ser necesarios, sin que sea un   obstáculo el hecho de que no hayan acudido como accionantes en el presente   proceso de tutela. Además, la autoridad municipal deberá valorar su inscripción   en otros programas, dirigidos a proteger y realizar los derechos fundamentales   de la población en situación de vulnerabilidad.    

OCTAVO.- ADVERTIR a los accionantes y a los demás miembros de   la comunidad objeto del desalojo, que deberán realizar diligentemente los   trámites necesarios de postulación para acceder a los subsidios de vivienda   otorgados a nivel nacional y a nivel municipal, lo cual se hará con el   acompañamiento de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, conforme a la orden   anterior.    

NOVENO.-   SOLICITAR  al ICBF que brinde el   acompañamiento necesario, en las actuaciones previas y durante la diligencia de   desalojo, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los   niños, niñas y adolescentes, pertenecientes a las familias asentadas en el   predio ubicado en las inmediaciones de la Urbanización 13 de Mayo, sector La   Reliquia, de la ciudad de Villavicencio.    

Para dar   cumplimiento a lo anterior, la Alcaldía de Villavicencio DEBERÁ REMITIR   copia íntegra del resultado del censo ordenado en el numeral tercero de la parte   resolutiva de esta providencia.    

DÉCIMO.- COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del   Pueblo Regional del Meta, para que realice el seguimiento al cumplimiento de las   decisiones contenidas en el presente fallo, y si lo considera pertinente,   informe a las autoridades sobre los avances y las dificultades que su ejecución   conlleve.    

DÉCIMO PRIMERO.-   ORDENAR a las   autoridades obligadas al cumplimiento de las órdenes de esta providencia   presentar un informe mensual para sus seguimiento, por un plazo de doce (12)   meses, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Villavicencio y al Defensor del Pueblo, Regional Meta.    

DÉCIMO SEGUNDO.- PREVENIR a la Alcaldía de Villavicencio y a la Inspección Cuarta   de Policía de ese Municipio, que -a futuro- se abstengan de realizar cualquier   diligencia de desalojo o lanzamiento hasta tanto no se les garantice un   albergue provisional en condiciones dignas o una medida de atención   humanitaria y urgente, a las personas de especial protección constitucional,   incluyendo a las víctimas de desplazamiento forzado.    

DÉCIMO TERCERO.- PREVENIR a FONVIVIENDA, a la Gobernación del Meta y a   VILLAVIVIENDA que -en el futuro- procuren una respuesta estructural al problema   de vivienda digna de la población desplazada, dentro de sus competencias, sin   mayores dilaciones, que implique el diseño o ejecución de planes o programas   para solucionarlo, en el municipio de Villavicencio.    

DÉCIMO CUARTO.- COMPULSAR copias de esta providencia a la   Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.    

DÉCIMO QUINTO.- Por conducto de la Secretaría General,   LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO I. Estado en el   Registro Único de Víctimas de los accionantes y su grupo familiar    

Nombre                    

CC                    

radicado                    

MARCO                    

ESTADO                    

GRUPO FAMILIAR   

Nohora    

Guevara Barragán                    

28787918                    

425195                    

LEY 387                    

Angie Nataly Ruiz Guevara   

Fernando Antonio Alzate Guevara   

Nohora  Guevara Barragan   

Angela Johana Betancur Chaverra                    

52664861                    

81597                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Tania Valentina Mejia Betancur   

Angela Johana Betancur Chaverra   

Brayan Santiago Mejia Betancur   

Gabriela  Chaverra Lopez   

Gloria Lucia Chaverra Lopez   

Marleny    

Beltrán Rodríguez                    

1120356205                    

427727                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Brayan Mauricio Beltran Rodriguez   

Yorleny  Beltran Beltran   

Keiner Alexander Gutierrez Beltran   

Dilan Andres Garcia Beltran   

Marleny  Beltran Rodriguez   

Kevin Alejandro Beltran Rodriguez   

Valentina  Beltran Beltran   

Gisella  Ramirez Beltran   

Kelly Xiomara Garcia Beltran   

NH000114720                    

LEY 1448                    

INCLUIDO                    

Brayan Mauricio Beltran Rodriguez   

Yisella  Ramirez Beltran   

Marleny  Beltran Rodriguez   

Kevin Alejandro Beltran Rodriguez   

Yarleny  Beltran Beltran   

Valentina  Beltran Beltran   

Luz María    

Chaparro Pidiaehe                    

23840045                    

943188                    

LEY 387                    

NO INCLUIDO                    

Luz Maria Chaparro Pidiache   

Miguel  Hernandez Chaparro   

Walter Hernan Valenciano Paez   

Jasbleidy  Hernandez Chaparro   

ND000494362                    

INCLUIDO                    

Luz Maria Chaparro Pidiache   

Jasbleidy  Hernandez Chaparro   

Miguel  Hernandez Chaparro   

Diana Paola    

Cárdenas Romero                    

1121850313                    

1219026                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Evelyn Sofia Sanchez Cardenas   

Vidal Andres Olaya Aguilar   

Yorlady Yulieth Sanchez Cardenas   

Diana Paola Cardenas Romero   

Diego Alejandro Olaya Cardenas   

960045                    

LEY 387                    

NO INCLUIDO                    

Vidal Andres Olaya Aguilar   

Yorlady Yulieth Sanchez Cardenas   

Diana Paola Cardenas Romero   

Diego Alejandro Olaya Cardenas   

Jasbleidy  Peña Cardenas   

Yuleisy  Peña Cardenas   

Gisela Viviana    

López Benito                    

1121874961                    

548276                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Gineth Xiomara Ortiz Lopez   

Jose Miguel Parrado Ladino   

Gisel Ximena Luna Lopez   

Wilmar Ferley Parrado Benito   

Ana Sofia Luna Lopez   

Gisela Viviana Lopez Benito   

Bran Felipe Benito Novoa   

Edison Humberto Garcia Benito   

Maria Herminda Benito Novoa   

Franyer Alberto    

López Díaz                    

1121952318                    

733909                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Carlos Nicolas Rojas Diaz   

Franyer Alberto Lopez Diaz   

Jairo Andres Lopez Diaz   

Eudalia  Diaz Ariza   

Sergio Alejandro Lopez Diaz   

Cleopatra    

24586616                    

621375                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Brayan Stiven Choque Galindo   

Cleopatra  Galindo Garzon   

Mirledys Olea Guerrero                    

1033786923                    

No Registra   

Natalia    

Lazo González                    

1193219780                    

420813                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Jose Alberrto Lazo Totena   

Natalia  Lazo Gonzalez   

Mari Luz Gonzales   

Nayiber  Lazo Gonzalez   

Camila  Lazo Gonzalez   

Jimena  Corredor Gonzalez   

Juan Camilo Lazo Gonzales   

Edwin Alejandro Becerra Lazo   

Yiceth  Corredor Gonzalez   

Sharon Nicol Sanchez Lazo   

Claudia Patricia    

Hueso Castañeda                    

1121887749                    

No Registra   

Yadir Andrés    

Doza Castro                    

1121922209                    

No Registra   

Ana Marína    

Leyton Vergara                    

28865261                    

831034                    

LEY 387                    

Edwin Esneider Quiroga Leyton   

Willintong Fabian Losada Perdomo   

Juan Miguel Leal Quiroga   

Mayerly  Quiroga Leyton   

Ana Marina Leyton Vergara   

María Helena    

Martínez Morales                    

30083262                    

295292                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Abrahan  Lopez   

Jennifer  Garcia Martinez   

Juan Carlos Lopez Martinez   

Maria Elena Martinez Morales   

Jerfenson Andres Garcia Martinez   

Alexander    

Marroquín Bonilla                    

1121875345                    

695315                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Melquisidec Marroquin Mahecha   

Rocio  Castro Moreno   

Maria Adelina Marroquin Triana   

Alexander  Marroquin Bonilla   

Jubenal  Marroquin Marroquin   

722838                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Monica Fernanda Rocha Bonilla   

Fabio  Betancur Bonilla   

Bertulfo  Marroquin Bonilla   

Enelida  Bonilla   

Alexander  Marroquin Bonilla   

Jose Albeiro Marroquin Bonilla   

Yolanda    

Bernal Rincón                    

40270943                    

782968                    

LEY 387                    

NO INCLUIDO                    

Yolanda  Bernal Rincon   

Michael Steven Ramirez Bernal   

Luis Amador Ramirez Bernal   

Diana Yaline Cardenas Bernal   

926056                    

LEY 387                    

NO INCLUIDO                    

Wilson  Briceño Bernal   

Michael Steven Ramirez Bernal   

Luis Amador Ramirez Bernal   

Octavio  Briceño Bernal   

Diana Yaline Cardenas Bernal   

Enelida Bonilla                    

40285181                    

722838                    

LEY 387                    

INCLUIDO                    

Monica Fernanda Rocha Bonilla   

Fabio  Betancur Bonilla   

Bertulfo  Marroquin Bonilla   

Enelida  Bonilla   

Alexander  Marroquin Bonilla   

Jose Albeiro Marroquin Bonilla   

María Victoria Espinosa Zuluaga                    

1121932771                    

BE000307296                    

LEY 1448                    

INCLUIDO                    

Juliana Andrea Restrepo Tapasco   

Maria Victoria Espinosa Zuluaga   

Victor David Restrepo Vasco   

Juan Felipe Restrepo Espinosa    

      

ANEXO II. Medición de   carencias de los accionantes    

        

NOMBRES                    

CC                    

OBSERVACION DGSH                    

FECHA DE ULTIMA           ACTIVACION                    

CARENCIA ALIMENTACION           HOGAR                    

CARENCIA ALOJAMIENTO           HOGAR   

Nohora    

Guevara Barragán                    

28787918                    

Presenta turno vigente en SM —           2017-d1lg-1581127–1 giro — por valor de 240000 en Villavicencio    

pendiente por colocar                    

08/08/2017                    

GRAVE                    

LEVE   

52664861                    

No carencia por motivo de suspende           AH por fuentes de generación de ingresos–                    

30/01/2016                    

NO CARENCIA                    

NO CARENCIA   

Marleny    

Beltrán Rodriguez                    

1120356205                    

Presenta turno vigente en SM —           2017-d3emem-1496968–3 giros — por valor de 1393000 cada uno en           Villavicencio, 2 ya fueron pagados el 30/08/2017 y 01/11/2017 vigente por 4           meses,    

queda 1 pendiente por colocar                    

04/08/2017                    

EXTREMA                    

EXTREMA   

Luz Maria Chaparro Pidiaehe                    

23840045                    

Presenta turno vigente en SM —           2017-d3eem-1429526–3 giros — por valor de 793000 cada uno en           Villavicencio, 2 ya fueron pagados el 11/07/2017 y 01/11/2017 vigente por 4           meses    

queda 1 pendiente por colocar                    

03/05/2017                    

EXTREMA                    

EXTREMA   

Diana Paola Cárdenas Romero                    

1121850313                    

No carencia por motivo de suspende           AH por fuentes de generación de ingresos                    

17/03/2017                    

NO CARENCIA                    

NO CARENCIA   

Gisela Viviana López Benito                    

No presenta medición por SM,           actualmente cuenta con pago por modelo tradicional el 27/11/2017 por valor           de 990000    

vigente por 4 meses                    

N/A                    

N/A                    

N/A   

Franyer Alberto López Díaz                    

1121952318                    

No presenta medición por SM,           actualmente no presenta trámite por mt debido a que la AH colocada el           28/11/2017 en Villavicencio no fue cobrada y se reintegró el 12/01/2018 por           valor de 990000                    

N/A                    

N/A                    

N/A   

Cleopatra Galindo Garzon                    

24586616                    

No presenta medición por sm,           actualmente no presenta trámite por mt debido a que la AH colocada el           14/11/2017 en Villavicencio no fue cobrada y se reintegró el 19/12/2017 por           valor de 410000                    

N/A                    

N/A                    

N/A   

Mirledys Olea Guerrero                    

1033786923                    

Documento no se encuentra en el           registro                    

N/A                    

N/A                    

N/A   

Natalia Lazo González                    

1193219780                    

No carencia por motivo de suspende           AH por 10 años–aa radicado 201730029246991                    

01/11/2017                    

NO CARENCIA                    

NO CARENCIA   

Claudia Patricia Hueso Castañeda                    

1121887749                    

Documento no se encuentra en el           registro                    

N/A                    

N/A   

Yadir Andrés Doza Castro                    

1121922209                    

Documento no se encuentra en el           registro                    

N/A                    

N/A                    

N/A   

Ana Marina Leyton Vergara                    

28865261                    

Presenta turno vigente en SM —           2017-d1ng-1695147–1 giro — por valor de 200000 en Villavicencio, pagado el           09/10/2017 vigente por 12 meses– aa radicado 201730029179901                    

20/09/2017                    

GRAVE                    

NO CARENCIA   

María Helena Martínez Morales                    

30083262                    

Presenta turno vigente en SM —           2017-d3emem-1585465–3 giros — por valor de 826000 cada uno en           Villavicencio, 1 ya fue pagado el 21/12/2017 vigente por 4 meses, pendientes           2 giros por colocar — aa radicado 201630035488881                    

08/08/2017                    

EXTREMA                    

EXTREMA   

Alexander Marroquín Bonilla                    

1121875345                    

No presenta trámite de ah ni por SM           ni mt                    

N/A                    

N/A                    

N/A   

Yolanda    

Bernal Rincón                    

40270943                    

Presenta estado de no incluido por           desplazamiento forzado, no accede a la AH                    

N/A                    

N/A                    

N/A   

Enelida Bonilla                    

40285181                    

No carencia por motivo de suspende           AH por fuentes de generación de ingresos–aa radicado 201630029586581                    

27/06/2016                    

NO CARENCIA                    

NO CARENCIA   

María Victoria Espinosa Zuluaga                    

1121932771                    

Presenta turno vigente en SM —  

    2017-d3ng-1908034–3 giros — por valor de 300000 cada uno en Villavicencio, 1           se encuentra disponible para cobro desde el 31/01/2018 en operador banco           agrario: reval – c.c. villacentro local 41 -avda. 40 #16b-159, pendientes 2           giros por colocar — aún no cuenta con aa                    

14/11/2017                    

GRAVE                    

NO CARENCIA   

Liliana Andrea Pérez Gonzalez                    

53038936                    

Documento no se encuentra en el           registro                    

N/A                    

N/A                    

      

ANEXO III. Medidas de   atención y reparación integral    

Nombre                    

ADR                    

EREG                    

EREI                    

ER                    

PAPSIVI                    

VIVIENDAS GRATIS                    

CDD                    

IARR                    

JMVVS                    

TEF                    

TLI                    

SENA                    

FE                    

FERIAS DE SERVI CIOS   

Nohora    

Guevara Barragán                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Angela Joliana Betancur Chaverra                    

NO                    

NO                    

NO                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Marleny    

Beltrán Rodriguez                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

SI                    

NO                    

NO                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Luz Maria Chaparro Pidiaehe                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Diana Paola    

Cárdenas Romero                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Gisela Viviana Lopez Benito                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Cleopatra    

Galindo Garzón                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

SI                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Mirledys    

Olea Guerrero                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Natalia    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Claudia Patricia Hueso Castañeda                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Yadir Andrés Doza Castro                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Ana Marina Leyton Vergara                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

SI                    

NO                    

SI                    

NO                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Maria Helena Martínez Morales                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Alexander Marroquín Bonilla                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Yolanda    

Bernal Rincón                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Enelida Bonilla                    

SI                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

SI                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

María Victoria Espinosa Zuluaga                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO   

Liliana Andrea Pérez González                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO                    

NO    

[1] Decreto 1835 de 2015. Las   demandas fueron presentadas de manera individual y admitidas en diferentes   despachos judiciales, los cuales en aplicación de las reglas de reparto para los   casos de las “tutelas masivas” remitieron los expedientes al Juzgado Noveno   Penal Municipal, por haber sido el primero que avocó conocimiento, el 19 de   diciembre de 2016.    

[2] La administración municipal   negó el recurso, bajo el   argumento de no ser procedente, pues se trata de un proceso de única instancia.    

[3] Folio 92 del cuaderno #1.    

[4] Folio 93 del cuaderno #1.    

[5] Folios 256 al 263 del   cuaderno #1.    

[6] Folios 10 al 13 del   cuaderno #20.    

[7] Folios 288 y 289  del   cuaderno #1.    

[8] Folios 98 al 105 del   cuaderno #1.    

[9] Folios 106 al 111 y 300 al   304 del cuaderno #1.    

[10] Folios 112 al 117 del   cuaderno #1.    

[11] Folios 118 al 126 y 310 al   318 del cuaderno #1.    

[12] Folios 127 al 255 del   cuaderno #1.    

[13] Folios 295 y 296 del   cuaderno #1.    

[14] Folios 297 al 299 del   cuaderno #1.    

[15] Según respuestas que obran en los   cuadernos #1 al #19.    

[16] Folios 305 y 306 del   cuaderno #1.    

[17] Folios 307 al 309 del   cuaderno #1, se refiere en forma exclusiva de la accionante Nohora Guevara   Barragán.    

[18] Según respuestas que obran en los   cuadernos #1 al #19.    

[19] Folios 319 al 323 y 426 al   430 del cuaderno #1.    

[20] Folios 325 al 402 y 431 al   508 del cuaderno #1.    

[21] Folio 390 (reverso) del   cuaderno #1.    

[22] Folio 393 del cuaderno #1.    

[23] Folio 395 del cuaderno #1.    

[24] Un (1) CD a folio 324 del   del cuaderno #1.    

[25] Folios 408 al 421 del   cuaderno #1.    

[26] Folios 509 al 520 del   cuaderno #1.    

[28] Folios 14 al 20 del   cuaderno #21.    

[29] Folio 20 del cuaderno #21.    

[30] Folios 42 al 44 del   cuaderno principal. En el auto de pruebas se ordenó lo siguiente:    

●      A la Alcaldía Municipal de   Villavicencio, que informara:    

1.      Relación   detallada de las actuaciones y estado actual del proceso policivo 013 de 2016.   Particularmente, deberá detallar el procedimiento efectuado en la diligencia de   desalojo (¿cuándo se realizó, si hubo disturbios de orden público?), medida   ordenada en las resoluciones 151 y 270 de 2016, proferidas por la Alcaldía   Municipal de Villavicencio.    

2.      ¿Si fue   realizado el censo de las familias que habitaban efectivamente en el predio   objeto de la medida de restitución?    

3.      ¿Si los   accionantes abajo relacionados o algún miembro de su núcleo familiar se   encuentra en proceso de asignación o le ha sido asignada vivienda de interés   prioritario, o subsidio de vivienda, o pertenecen a algún programa dirigido a   garantizar su derecho a la vivienda o en las convocatorias de Villavivienda?    

●      A la Inspectora Cuarta de   Policía de Villavicencio, Meta, que informara el procedimiento efectuado en la   diligencia de desalojo (¿cuándo se realizó, si hubo disturbios de orden   público?), medida ordenada en las resoluciones 151 y 270 de 2016, proferidas por   la Alcaldía Municipal de Villavicencio, en la zona en discusión que consiste en   el predio localizado en la ronda hídrica del Caño Maizaro y áreas de cesión de   la Urbanización Trece de Mayo, sector contiguo a la Ciudadela Betty Camacho de   Rangel, en la ciudad de Villavicencio, Meta.    

●      A la Unidad para la Atención   y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV que informara si los accionantes o   algún miembro de su núcleo familiar:    

1.     ¿Se encuentran incluido en   el Registro Único de Víctimas?    

2.     ¿Qué medidas de asistencia y   reparación ha recibido por parte de las entidades del Sistema Nacional de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV?    

3.     ¿Se ha realizado el proceso   de caracterización y medición de las necesidades del núcleo familiar, en qué   fecha fue realizada y cuáles son sus resultados?    

●       A la   Oficina de Planeación municipal de la Alcaldía de Villavicencio, que expidiera   un concepto en el que se determine la naturaleza jurídica  y el uso del   suelo sobre los terrenos o inmuebles ubicados en la zona en discusión que   consiste en el predio localizado en la ronda hídrica del Caño Maizaro y áreas de   cesión de la Urbanización Trece de Mayo, sector contiguo a la Ciudadela Betty   Camacho de Rangel, en la ciudad de Villavicencio, Meta.    

●    Al Instituto Geográfico   Agustín Codazzi que conceptuara respecto de las matriculas inmobiliarias y   propietarios de los terrenos o inmuebles ubicados en la zona en discusión que   consiste en el predio localizado en la ronda hídrica del Caño Maizaro y áreas de   cesión de la Urbanización Trece de Mayo, sector contiguo a la Ciudadela Betty   Camacho de Rangel, en la ciudad de Villavicencio, Meta.    

[31] Obra a folio 52 del   cuaderno principal.    

[32] Obra a folios 53 al 57 del   cuaderno principal.  Igualmente, informó que el Barrio 13 de Mayo de la   ciudad de Villavicencio está ubicado en Área de Actividad Residencial   Predominante y su régimen de usos es: “Principal (PL): Vivienda;   Complementario (CR): Comercio Grupo 1, Equipamiento Categoría 1; Prohibidos   (PH): Comercio Grupo II, III, Actividades Especiales, Equipamientos Categoría 2   y 3 e Industria Tipo 1, 2 y 3.”    

[33] Obra a folios 58 al 73 del   cuaderno principal.    

[34] Obra a folio 67 del   cuaderno principal.    

[35] Obra a folios 74 al 79 del   cuaderno principal.    

[36] Obra a folios 80 al 95 del   cuaderno principal.    

[37] Ordenado por el magistrado   sustanciador, mediante auto de 20 de febrero de 2018. Obra a folio 192 del   cuaderno principal.    

[38] Obran a folios 127, 165 y   191 del cuaderno principal, respectivamente.    

[39] Obra a folios 128 al 164   del cuaderno principal.    

[40] Obra a folios 166 al 168   del cuaderno principal.    

[41] Obra a folios 169 al 190   del cuaderno principal.    

[43] Ver Sentencia C-241 de   2010.    

[44] En tal sentido, pueden   consultarse las sentencias T-1635 de 2000, T-098 de 2002, T-038 de 2009, T-042   de 2009, T-234 de 2009, T-299 de 2009, Sentencia T-840 de 2009, T-106 de 2010,   T-946 de 2011, T-454 de 2012, T-684 de 2013, T-218 de 2014, T-781 de 2014, T-832   de 2014, T-578 de 2015 y T-188 de 2016, así como la Sentencia T-025 de 2004 que   declaró el estado de cosas inconstitucional en la atención a la población   desplazada y sus autos de seguimiento    

[45] “Al respecto, ver, entre   otras, la sentencia T-1104 de 2008”.    

[46] Cfr. Sentencia T-119 de   2012.    

[47] Cfr. Sentencia T-598 de   2014.    

[48] Cfr. Sentencia T-827 de   2007.    

[49] Cfr. Sentencia T-098 de   2002.    

[50] Ver sentencias T-946 de   2011, T-119 de 2012, T-655 de 2014, T-781 de 2014 y T-109 de 2015.    

[51] Según lo relatado en los   correspondientes escritos de tutela.    

[52] A través de las   Resoluciones 1000-56-11-151 del 13 de octubre de 2016 y 1000-56-11-270 del 20 de   noviembre de 2016, el Alcalde de Villavicencio ordenó la restitución de un bien   inmueble de uso público y los ciudadanos presentaron acción de tutela en el mes   de diciembre de 2016.    

[53] La Inspección Cuarta de   Policía inició la diligencia de desalojo el 18 de abril de 2017 y aún se   encuentra suspendida.    

[54] Según el Código de Policía vigente al   momento de los hechos: Decreto Ley 1355 de 1970 – Por el cual se dictan normas   sobre policía: “ARTICULO 132. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016.   Rige a partir del 29 de enero de 2017> Cuando se trate de restitución de bienes   de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el caso de   trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su   alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a   dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un   plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de   reposición y también de apelación para ante el respectivo Gobernador.”   Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-643 de 1999.    

[55] Ver folio 68 del cuaderno principal.    

[56] T-239 de 2013 – En esta   sentencia se amparó el derecho a la vivienda digna de un grupo de familias, en   su mayoría desplazadas por la violencia, que ocuparon varios predios privados en   el Municipio de Cúcuta, en donde se asentaron y construyeron improvisados   refugios para suplir sus necesidades de vivienda. En consecuencia se ordenó a la   entidad territorial y a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, realizar un censo de las familias afectadas, garantizar un albergue   provisional y hacer las gestiones pertinentes para incluir a los accionantes   dentro de los planes de vivienda municipales.    

[57] De conformidad con lo dicho   por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación   General No. 4, los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales   que tratan el derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo   25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo   e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas   las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la   Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del   Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social,   el párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los   Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración   sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización   Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3.    

[58] El Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968.    

[59] Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4.    

[60] Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 3.    

[61] Ver Sentencia C-671 de   2002. En esta oportunidad la Corte examinaba la constitucionalidad de un   precepto que excluía a un grupo de beneficiarios de los servicios ofrecidos por   el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, aun cuando antes lo   incluía. La Corte consideró que ese retroceso, en la protección del derecho a la   seguridad social en salud del grupo excluido, resultaba injustificado. Para   decidir, tuvo en cuenta la distinción entre obligaciones de cumplimiento   inmediato, y obligaciones de cumplimiento progresivo. Dijo que el Estado había   incumplido la prohibición -la cual es de obligatorio cumplimiento en todo   tiempo- de no retroceder injustificadamente en el nivel de protección alcanzado.    

[62] Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 7.    

[63] Cfr. Sentencia T-938A de   2014.    

[64] Sentencia T-585 de 2006. En   esta decisión se amparó el derecho a la vivienda digna de un grupo de   accionantes, quienes eran personas desplazadas por la violencia, inscritas en el   registro único de población desplazada y residentes en zonas marginales de   Girón, Floridablanca y Bucaramanga. Habitaban en inquilinatos o viviendas   improvisadas, muchas de ellas en zonas de alto riesgo y sin acceso a servicios   públicos domiciliarios.    

[65] La Corte Constitucional, en Sentencia C- 462   de 2013, declaró la inexequibilidad del texto subrayado del artículo 60 de la   Ley 1448 de 2011: “La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se   regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política   pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada   establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten.   Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los   derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes”.    

[66] Sentencia SU-254 de 2013 y   C- 462 de 2013.    

[67] El Informe del Relator   Especial de Naciones Unidas sobre Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No   Repetición hace mención a la naturaleza y alcance de los programas   administrativos de reparación en los siguientes términos: “3. Este informe se   centra en los programas de reparación por vía administrativa en gran escala,   cuyo cometido es atender un número grande y diverso de casos, y no en el tipo de   reparaciones obtenidas por la vía judicial en casos individuales y aislados. La   concesión de reparaciones por vía judicial a víctimas de crímenes   internacionales es importante por muchas razones y en numerosas jurisdicciones   está estipulada como un derecho tanto en la legislación interna como en el   derecho internacional. Las causas judiciales pueden ofrecer a los gobiernos un   incentivo poderoso para establecer programas extrajudiciales masivos. Pero es   poco probable que los tribunales sean el principal medio de obtener reparación   cuando se trata de un universo de víctimas amplio y complejo. 4. Los programas   de reparación son, en el mejor de los casos, procesos administrativos que, entre   otras cosas, eluden algunas de las dificultades y los gastos asociados a los   litigios. Para los demandantes, los programas de reparación por vía   administrativa son comparativamente más favorables que los procesos judiciales   cuando se trata de violaciones masivas, pues ofrecen resultados con mayor   rapidez, entrañan menos gastos y tienen normas de prueba menos estrictas,   procedimientos no contenciosos y una mayor probabilidad de obtener algún tipo de   reparación. Aunque ello no sea motivo para impedir el acceso a los tribunales   con fines de obtener reparación, sí es una razón para crear programas   administrativos”. Naciones Unidas, Informe del Informe del Relator Especial   de Naciones Unidas sobre Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No   Repetición, Pablo De Greif, Doc. A/69/518, 14 de octubre de 2014.    

[68] “Por la cual se dictan   medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. Artículo  123. Medidas De Restitución En Materia De Vivienda. Las   víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o   menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de   vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y   adquisición de vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio   de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o   indemnización. Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de   conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos   especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan,   modifican o adicionan. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá   las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con   relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo   en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren   en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a   las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas en los   términos de la presente ley. El Gobierno Nacional realizará las gestiones   necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que   se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en   soluciones habitacionales. Parágrafo 1°. La población víctima del desplazamiento   forzado, accederá a los programas y proyectos diseñados por el Gobierno,   privilegiando a la población mujeres cabeza de familia desplazadas, los adultos   mayores desplazados y la población discapacitada desplazada. Parágrafo 2º. Se   priorizará el acceso a programas de subsidio familiar de vivienda a aquellos   hogares que decidan retornar a los predios afectados, previa verificación de   condiciones de seguridad por parte de la autoridad competente”.    

[69] El artículo 18 de la Ley 1448 de 2011   señala: “El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de   diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y   recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los   programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin   desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso   determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”.    

[70] El artículo 9 de la Ley   1448 de 2011 señala que “En el marco de la justicia transicional las   autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus   actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz   duradera y estable. Para estos efectos se deberá tener en cuenta la   sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de   que trata el artículo 3o de la presente Ley, y la   naturaleza de las mismas”. Esta disposición fue declarada exequible a través de la   Sentencia C-581 de 2013.    

[71] “Por la cual se dictan   normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la   vivienda y se dictan otras disposiciones.” Esta ley está reglamentada por el   Decreto No. 1921 de 2012.    

[72] Mediante la Sentencia C-570 de 2017, la Corte Constitucional   efectuó el control automático del Decreto-Ley 890 de 2017, concluyendo su   exequibilidad.    

[73] “Artículo 4°. Otorgamiento de subsidios familiares de   vivienda de interés social y prioritario rural. Los subsidios familiares de   vivienda de interés social y prioritario rural se podrán otorgar en especie a   los hogares que se encuentren en situación de vulnerabilidad según el punto de   corte del sistema de identificación de potenciales beneficiarios de programas   sociales, Sisbén definido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; y   de forma preferente a los hogares que se encuentren en situación de   desplazamiento o pobreza extrema; que sus predios hayan sido restituidos por   autoridad competente; que sean beneficiarios de programas estratégicos,   programas de formalización, titulación y de acceso a tierras rurales o del plan   de distribución de tierras; que hayan sido afectados por desastres naturales,   calamidad pública o emergencias; o que pertenezcan a grupos étnicos y culturales   de la Nación, reconocidos por autoridad competente; mujeres cabeza de familia y   madres comunitarias que habiten el suelo rural.    

El Gobierno nacional reglamentará los   requisitos y procedimientos de acceso, focalización y ejecución, así como el   monto diferencial del subsidio atendiendo los requerimientos y costos de   construcción de cada región, de acuerdo con lo establecido en el presente   artículo, y teniendo en cuenta el déficit de vivienda rural, el índice de   pobreza multidimensional, la cantidad de población rural, los resultados del   censo nacional agropecuario en materia de vivienda rural, las zonas con   programas de desarrollo con enfoque territorial (PDET) y el Programa Nacional   Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS), y los demás   indicadores e instrumentos de focalización territorial que considere”.    

[74] Al respecto, la Sentencia   C-570 de 2017, concluyó:    

“Ninguno de estos contenidos se opone a la Constitución. Adoptar   reglas que definen los destinatarios del subsidio tiene sustento en el hecho de   que resulta indispensable, cuando se trata de ejecutar políticas que suponen la   destinación de recursos públicos, definir prioridades de inversión a efectos de   que tales recursos sean empleados de manera eficiente. Ciertamente, tales reglas   pueden suponer restricciones de acceso para determinados grupos. Sin embargo,   siempre y cuando la diferenciación encuentre apoyo en criterios que puedan   juzgarse racionales, no existirá un desconocimiento ni de los mandatos que se   adscriben a la cláusula de igualdad, ni de las normas constitucionales –que como   ocurre con los artículos 51 y 64- justifican este tipo de programas. Solo en   aquellos casos en los que pueda constatarse el establecimiento de preferencias   carentes de sustento, podría objetarse su validez constitucional. Esta   Corporación ha indicado que, al implementar la política social de vivienda, el   Estado debe “seguir parámetros de justicia distributiva, pudiendo   eventualmente priorizarse cuando se requiera con mayor urgencia, por ser más   evidente la desigualdad en la que se encuentran a causa de sus circunstancias   particulares, por ejemplo por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y   discapacidad”.    

En el caso de la disposición que se examina, el legislador   extraordinario tomó en consideración criterios fundados en la vulnerabilidad de   determinados grupos que se han enfrentado a circunstancias que les han impedido   el goce efectivo del derecho a la vivienda o que, según la Constitución o la ley   pueden ser destinatarios de tratos especiales para su protección (comunidades   étnicas, madres cabeza de familia o madres comunitarias). No obstante lo   anterior, la Corte llama la atención que al momento de adoptar la decisión   relativa a los destinatarios del subsidio, las autoridades tienen el deber de   motivarlo adecuadamente, de manera tal que para todas las personas sea posible   identificar y controlar las razones de la preferencia o priorización.    

A su vez, la competencia de reglamentación que allí se establece,   así como la obligación del Gobierno de tomar en consideración los diferentes   referentes al momento de ejercerla, se encuentra comprendida por lo dispuesto en   el artículo 189.11 de la Constitución, en relación con la facultad del   Presidente para adoptar reglamentos que permitan la debida ejecución de la ley.   Igualmente, la remisión a otros instrumentos, así como a datos estadísticos no   plantea, en principio, problema constitucional alguno puesto que con ello se   asegura que todas las medidas que al respecto se adopten se ajusten a los   principios de eficiencia y eficacia, al tiempo que sean el resultado de la   acción coordinada y debidamente planeada de las autoridades responsables.”      

[75] “En consecuencia, esta Sala Especial va a mantener un   seguimiento estricto al proceso de implementación del esquema de   corresponsabilidad, enfocado en la satisfacción de las necesidades en materia de   prevención y protección, y de ayuda humanitaria, en aquellos municipios que se   enfrentan a crisis humanitarias recurrentes y que  no cuentan con la   capacidad para asumirlas, de una parte; y, de la otra, en aquellas entidades   territoriales en las que se concentran las demandas de estabilización   socioeconómica y que, no obstante, tienen capacidades institucionales limitadas,   tal como ocurre con el componente de retornos y reubicaciones, y con la política   de vivienda”. Auto 373 de 2016, Sala   Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004.    

[76] Artículo 18 Transitorio del   artículo 1º Acto Legislativo 01 de 2018.    

[77] Otras decisiones que pueden   consultarse son las siguientes: SU-1150 de 2000, T-1346 de 2001, T-078 de 2004,   T-770 de 2004, T-585 de 2006, T-967 de 2009, T-068 de 2010, T-119 de 2012, T-349   de 2012, T-454 de 2012, T-239 de 2013, T-655 de 2014.    

[78] Corte Constitucional. En la   Sentencia C-183 de 2003, explicó lo siguiente sobre los bienes de dominio público:    

La Constitución Política y la ley, reconocen dos clases   de dominio sobre los bienes: el dominio privado y el dominio público. El primero   de ellos, esto es, el dominio privado puede ser: individual como lo establece el   artículo 58 superior, en el cual se garantiza la propiedad privada, la cual   concibe con una función social que implica obligaciones, “y los demás   derechos adquiridos” conforme a las leyes civiles, que no pueden ser   desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores ; y, la colectiva, a la que   hacen referencia los artículos 329 y 55 transitorio de la Carta, con las   limitaciones que establecen los artículos citados en relación con su posibilidad   de enajenación. Así, el artículo 329 superior, dispone que “[l]os resguardos   son de propiedad colectiva y no enajenable”, y el artículo 55 transitorio   ídem, se ocupa de los bienes baldíos de las zonas rurales ribereñas de las   Cuencas del Pacífico, y dispone que la propiedad reconocida sobre ellos a las   comunidades negras “sólo será enajenable en los términos que señale la ley”.   Este dominio privado, se encuentra regulado por el régimen jurídico que rige las   relaciones entre particulares.    

El dominio público, por el contrario, y sin entrar en las diferentes tesis que   origina la formulación de un criterio para determinar lo que es el dominio   público, asunto que ha sido esbozado en varias sentencias proferidas por esta   Corporación (T-508/92, T-566/92, T-292/93,  T-081/93, T-150/95, T-617/95,   entre otras),   lo constituye “el conjunto de bienes que la administración afecta al uso directo   de la comunidad o que lo utiliza para servir a la sociedad” (T-150/95 M.P. Alejandro   Martínez Caballero).   En esta categoría se encuentran los bienes fiscales, definidos en el artículo   674 del Código Civil como “[l]os bienes de la Unión cuyo uso no pertenece   generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión, o bienes fiscales”,   denominados también bienes patrimoniales del Estado o de las entidades   territoriales sobre los cuales se tiene una propiedad ordinaria sometida a las   normas generales del derecho común (Cfr. José J. Gómez- Bienes Primera Parte. Corte Suprema   de Justicia Sent. 26 de septiembre de 1940).    

Los bienes fiscales o patrimoniales se encuentran   destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza   de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas   públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se   denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede   traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la   ley, como es el caso de los bienes baldíos.    

Ahora, los bienes de uso público propiamente dicho, que   pueden ser por naturaleza o por el destino jurídico (CSJ Sent. 26 de septiembre   de 1940), se caracterizan por pertenecer al Estado o a otros entes estatales,   estar destinados al uso común de todos los habitantes, y por encontrarse fuera   del comercio, ser imprescriptibles e inembargables. Están definidos en la ley   como aquellos que “su uso pertenece a todos los habitantes de un Territorio,   como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión o de   uso público o bienes públicos del Territorio” (art. 674 C.C.).    

[79] Extracto de la Sentencia   T-150 de 1995, citada en la sentencia C-183 de 2003.    

[80] Cfr. la sentencia C-183 de   2003.    

[81] Así lo señaló también la   Corte en la sentencia SU-1150 de  2002: “La Defensora del Pueblo de   Antioquia, actora dentro del proceso, solicitó que se suspendiera la orden de   desalojo proferida contra las familias desplazadas por la violencia que ocuparon   el terreno de CORVIDE. Sin embargo distintas autoridades dan cuenta de que el   terreno en el cual se asentaron las familias había sido declarado como de alto   riesgo de deslizamiento. En estas circunstancias, admitir la solicitud de la   actora significaría que el Estado pusiera conscientemente en riesgo la vida e   integridad persona, un resultado que evidentemente choca contra las obligaciones   del Estado para con los asociados” (Subrayado fuera de texto)    

[82] Obra en el expediente a   folio 324 del cuaderno #1, un (1) CD que contiene las caracterizaciones de los   habitantes y el cruce de información con el Departamento de la Prosperidad,   realizado en junio y julio de 2016, individualiza a cada uno de los jefes de   hogar de 150 familias, con indicación precisa de: (i) nombres y apellidos; (ii)   número de la cedula de ciudadanía; (iii) su condición de desplazado, estado de   vulnerabilidad o condición de discapacidad; (iv) nivel académico; (v) estado   civil; (vi) número de hijos; (vii) edad; (viii) etnias; y (ix) otra información   de carácter reservada, en virtud de la seguridad e integridad de las familias   encuestadas.    

[83] Ver en el ANEXO de   este proveído, el listado “I. Estado en el Registro Único de Víctimas de los   accionantes y su grupo familiar” en el que se indica los jefes de hogar   de cada una de las familias desplazadas.    

[84] En el expediente obran   documentos que acreditan la no tenencia de bienes inmuebles y la condición de   desplazado  o víctima del conflicto armado de buena parte de los jefes de hogar   de las familias accionantes en esta tutela. Estos documentos son: certificados   catastral nacional expedidos por el IGAC que acredita la no inscripción en la   base de datos catastral del IGAC, a folios 171 al 189 del cuaderno de revisión;   y (ii) certificación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de   Víctimas de la Violencia, en la que consta quienes se encuentran “incluido”   dentro registro único de víctimas (RUV), a folio 346 al 375 del cuaderno #1.     

Así   mismo, ver en el ANEXO de este proveído, los listados “II. Medición de   carencias de los accionantes” y “III Medidas de atención y reparación integral”.    

[86] La Corte mantuvo la   competencia sobre estas materias porque encontró prácticas inconstitucionales en   ambos casos. En relación con la ayuda humanitaria, esta Sala consideró que si   bien el Gobierno persigue fines constitucionales válidos, que es determinante   respaldar, con la promulgación del Decreto 2569 del 2014, al buscar una   asignación de recursos más equitativa entre las personas desplazadas; su   implementación fue insensible ante las personas que, en su momento, fueron   catalogadas en vulnerabilidades altas. Con ello, la Corte respaldó la   implementación del Decreto 2569 del 2014, pero ordenó que se mantenga la entrega   de los recursos a favor de estas personas vulnerables, sin perjuicio de que, una   vez realizada la evaluación de sus carencias, “se determine que se han   superado las condiciones de vulnerabilidad y se proceda a suspender la entrega   de la ayuda”. Auto 206 de 2017, reiterando lo evaluado en el 376 de 2016.    

[87] Folio 390 (reverso) del   cuaderno #1.    

[88] Folio 393 del cuaderno #1.    

[89] Folio 395 del cuaderno #1.    

[90] Cfr. Sentencia T-227 de   1997.    

[91] Cfr. Sentencia T-419 de   2003.    

[92] Obra a folios 80 al 95 del   cuaderno principal.    

[93] En concordancia, ver folio   401 del cuaderno #1.    

[94] En concordancia, ver folio   402 del cuaderno #1.    

[95] Ver folio 26 del cuaderno 1.    

[96] Cfr. las Sentencias T-424 de 2017 y T-578 de 2015, entre otras.

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