T-248-14

Tutelas 2014

           T-248-14             

Sentencia T-248/14    

 (Bogotá D.C., abril   11)    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA   ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad     

TEMERIDAD-Configuración    

La jurisprudencia constitucional, ha entendido la actuación temeraria   como, “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a   sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias,   con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso. Para que   exista temeridad, es necesario verificar la identidad de partes, hechos y   pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas y la existencia de   justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de la temeridad y   descarte la mala fe del agente.    

TEMERIDAD-Inexistencia por presentarse   nuevos hechos    

DERECHO DE   ASOCIACION SINDICAL-Derecho subjetivo, de carácter voluntario, relacional e instrumental    

Esta Corporación ha reconocido   el derecho a la asociación sindical como, una “garantía   de naturaleza fundamental calificado como un derecho subjetivo de carácter   voluntario, relacional e instrumental. No se agota en la posibilidad de crear   organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el   derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más   fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, además su   real y efectivo ejercicio el cual se materializa a través de la negociación   colectiva concretándose así su carácter instrumental.    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones     

La jurisprudencia ha identificado tres dimensiones del derecho de   asociación sindical, a saber: (i) una dimensión individual –como expresión del   derecho de libertad de expresión- , (ii) una colectiva –con la finalidad de   asociarse con el fin de lograr mejores derechos y condiciones laborales- y,   (iii) la instrumental, -materialización de la finalidad de asociación por medio   de la herramienta de la negociación-. Esta última consiste en que, “el derecho   de asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución   de algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales.   Ello por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas   de la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien   pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva”.    

DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Garantía constitucional    

En principio, el derecho a la negociación colectiva no es considerado   un derecho fundamental y por ende no es amparable a través de la acción de   tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que podrá adquirir este   carácter, “cuando su vulneración implica la amenaza del derecho al trabajo o el   de asociación sindical”. La negociación colectiva representa el mecanismo idóneo   para llegar a un acuerdo entre trabajador y empleador para optimizar las   condiciones laborales a las que se encuentran sometidos, evitando recurrir a un   escenario judicial requiriendo a un tercero para que dirima el conflicto.   Resulta ser una garantía indispensable para las organizaciones sindicales, dado   que de no tener la posibilidad de llegar a acuerdos con su empleador los fines   de la agrupación resultarían frustrados.     

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION   COLECTIVA-Vulneración por la omisión reiterada de   una empresa de iniciar conversaciones colectivas con el sindicato, aun cuando   existe una Resolución del Ministerio del Trabajo ordenando su inicio    

DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y NEGOCIACION   COLECTIVA-Orden a empresa acatar la resolución del Ministerio del Trabajo relacionada   con el inicio de las conversaciones con la Unión Sindical Obrera de la Industria   del Petróleo    

Referencia: Expediente T-4.142.309.    

Fallos de tutela objeto de           revisión: Sentencia proferida por el Juzgado           Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja del 9 de julio de 2013 que           revocó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de           Barrancabermeja del 28 de mayo de 2013, que concedió el amparo           constitucional.    

Accionante: Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo.    

Accionado: Ecodiesel Colombia S.A.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.      Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: al   trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y los Convenios 87   y 88 de la OIT sobre libertad sindical, protección del derecho de sindicación y   organización del servicio del empleo.    

                                                                                                 

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la   negativa por parte de la empresa Ecodiesel Colombia S.A. de iniciar el proceso   de negociación colectiva con la Unión Sindical Obrera de la Industria del   Petróleo, argumentando irregularidades en la afiliación al sindicato y el pliego   de peticiones.    

1.1.3. Pretensión:   ordenar a la empresa accionada iniciar inmediatamente conversaciones con la   Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, con el fin de discutir el   pliego de peticiones presentado el día 13 de abril de 2012.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El 20 de enero de 2012, mediante acta No.012,  la Junta   Directiva de la Unión Sindical Obrera de la Industria   del Petróleo aprobó pliego de peticiones.[2]    

1.2.2. En abril del mismo año, cinco   trabajadores de Ecodiesel Colombia S.A se afiliaron a la Unión Sindical Obrera   de la Industria del Petróleo y presentaron el pliego de peticiones mencionado   anteriormente ante la entidad accionada, en virtud de lo establecido en el   Convenio 98 de la OIT.[3]    

1.2.3. Según la Unión Sindical, a raíz de   la presentación del pliego de peticiones, la empresa accionada inició una   política antisindical; resaltando que de los cinco trabajadores sindicalizados:   uno tuvo que renunciar, dos fueron despedidos y uno fue empleado directamente   por Ecopetrol S.A., a cambio de su renuncia al sindicato.[4]    

1.2.4. En la actualidad solo existe un trabajador afiliado al   sindicato; y es uno de los despedidos que fue reintegrado transitoriamente a   través de una acción de tutela.[5]    

1.2.5. El 26 de abril de 2012, la Unión   Sindical Obrera de la Industria del Petróleo radicó querella ante el Ministerio   del Trabajo por la negativa de la empresa accionada de iniciar conversaciones   para aprobar el pliego de peticiones previamente presentado[6].   Por su parte, el 3 de mayo de 2012 la empresa Ecodiesel Colombia S.A radicó   escrito ante el mismo Ministerio, solicitando ser exonerado de iniciar las   conversaciones con el sindicato[7].    

1.2.6. El 28 de mayo de 2012, la Unión   Sindical Obrera de la Industria del Petróleo instauró acción de tutela en contra   de la empresa Ecodiesel Colombia S.A. con el fin de que la misma iniciara   conversaciones con el sindicato[8], conforme a   los artículos 432 y 433 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, el   sindicato interpuso denuncia penal por violación del artículo 200 del Código   Penal, sin que la Fiscalía se haya pronunciado al respecto. En dicha oportunidad, el juez declaró improcedente la acción de   tutela, por falta de perjuicio irremediable y por existir otro mecanismo de   defensa judicial; en este caso el trámite de querella ante el Ministerio del   Trabajo.    

1.2.7. El 1º de junio de 2012, el Ministerio del Trabajo –   Dirección Territorial de Santander- citó a las partes a una mesa de trabajo. En   dicha diligencia, acordaron atenerse al pronunciamiento del Ministerio, y   realizar la observancia necesaria a los trabajadores que se encuentran afectados   por pertenecer al sindicato, para hacer efectivo su derecho de asociación[9].    

1.2.8. El 10 de septiembre el Ministerio del Trabajo decidió   acumular ambas querellas, teniendo en cuenta que existe identidad de partes y   hechos.[10]    

1.2.9. El 25 de octubre de 2012, la Oficina Especial de   Barrancabermeja, mediante telegrama citó a la empresa Ecodiesel Colombia S.A   al “inicio de conversaciones artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo”[11].   Actuación que fue reconocida por el Viceministro de Relaciones Laborales e   Inspección como irregular, por atentar contra los derechos a la igualdad y al   debido proceso de la empresa accionada.[12]    

1.2.10. Mediante Resolución No. 283 del 13 de noviembre de 2012, el   Ministerio del Trabajo sancionó a la entidad accionada[13]  con una multa de $ 600.000.000.oo, y conminó a la empresa a iniciar   conversaciones colectivas con el sindicato; compulsando copias a la Fiscalía   General de la Nación por incursión en el delito de violación al derecho de   asociación. Actualmente dicha decisión se encuentra ejecutoriada sin que la   empresa haya cumplido[14].    

1.2.11. El 20 de noviembre de 2012 bajo el radicado 179.664 la   empresa Ecodiesel Colombia S.A., solicitó ante la Dirección General de   Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del   Trabajo, el traslado de la investigación administrativa laboral que cursa en la   Dirección Territorial de Barrancabermeja en su contra, por presuntas violaciones   a su derecho a la defensa y debido proceso.[15]    

1.2.12. El 20 de febrero de 2013 el Viceministro de Relaciones   Laborales e Inspección, mediante auto No. 0000001 de 2012[16],   decidió reasignar la investigación de la querella instaurada por la Unión   Sindical Obrera de la Industria del Petróleo contra Ecodiesel Colombia S.A, con   el fin de garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales   que deben guiar la actuación del poder ejecutivo.    

1.2.14. El 12 de julio de 2013, la empresa Ecodiesel Colombia S.A.   instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio   del Trabajo- Dirección territorial, Oficina Especial de Barrancabermeja, por las   Resoluciones No. 283 de 2012, la Resolución No. 00000347 de 2012, No. 00000067   de 2013 y el acto ficto o presunto por el cual se resuelve el recurso de   apelación de la sanción impuesta, en virtud de la investigación adelantada por   la elusión a negociar pliego de peticiones.[17] Acción que   fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 8 de   octubre de 2013.[18]    

2. Respuesta de la entidad   accionada.    

2.1. Ecodiesel Colombia S.A.[19]    

2.1.1. Consideró que las acusaciones de la apoderada   de la parte accionante resultan injuriosas en cuanto, un trabajador renunció   voluntariamente y se vinculó con Ecopetrol S.A., dos trabajadores se encuentran   laborando en la empresa accionada, uno fue despedido con justa causa y el otro   fue despedido en diciembre de 2011, antes de vincularse al sindicato.    

2.1.2. Afirmó que la vinculación de dichos   trabajadores a la organización sindical es ilegal, pues contraría la   Constitución, la regulación laboral y los estatutos de la Unión Sindical Obrera   de la Industria del Petróleo. De igual forma, mencionó la imposibilidad de los   trabajadores de Ecodiesel Colombia S.A. de pertenecer a la organización sindical   accionante, pues la misma agrupa el sector de hidrocarburos, mientras que la   empresa accionada pertenece al sector de los aceites y las grasas.    

2.1.3. Advirtió la existencia de otra acción de   tutela, con identidad de partes, pretensiones y hechos, que configura la   temeridad en este caso.    

Respecto a la sanción impuesta por el Ministerio del   Trabajo a esta empresa, mediante Resolución No. 283 de 2012 donde también se   ordena a la misma iniciar conversaciones con el sindicato accionante, aseguró   que la misma no es legal pues no es el Ministerio del Trabajo quien debe   impartir esta orden al no encontrarse legitimado para ejercer funciones   jurisdiccionales. Por el contrario, la resolución ya citada lesiona el derecho   al debido proceso de la empresa Ecodiesel Colombia S.A.    

2.1.4. Así mismo, corresponde al juez laboral   pronunciarse sobre el conflicto que se presenta en este caso, y no al juez de   tutela, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.    

2.1.5. Solicitó la intervención de la Procuraduría   General de la Nación con el fin de garantizar la seguridad jurídica que propone   la accionante. Aseguró que la libertad sindical no tiene carácter absoluto, y la   misma debe estar en armonía con el ordenamiento jurídico; que en este caso los   trabajadores optaron por la libertad negativa de asociación, lo cual se   encuentra probado una vez que no existe ningún sindicato al interior de la   empresa accionada. Únicamente hay un trabajador que tiene un vínculo sindical   que no se ajusta a la ley pues la afiliación no se adapta a los estatutos de la   organización sindical ya que el pliego de peticiones fue aprobado por la Junta   Directiva del sindicato y no por la Asamblea General, conforme al artículo 356   del Código Sustantivo del Trabajo. Además de su presentación extemporánea, al   momento de aprobar el pliego de peticiones presentado, no se encontraba afiliado   a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo ningún trabajador de la   empresa Ecodiesel Colombia S.A.     

2.1.6. Finalmente, consideró que la verdadera   intención de la accionante no es proteger el derecho a la negociación colectiva   del sindicato, sino que no cuenta con las herramientas necesarias para que   prosperen sus pretensiones ante la justicia laboral y busca inducir a error al   juez de tutela, para que legitime las actuaciones ilegales del sindicato.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado   Cuarto Penal Municipal de Barrancabermeja del 28 de mayo de 2013.[20]    

3.1.1. Tuteló los derechos al   trabajo, asociación sindical, negociación colectiva y lo establecido en los   Convenios 87 y 88 de la OIT; de la organización sindical accionante, y ordenó de   forma inmediata iniciar la negociación colectiva.    

3.1.2. Consideró que no se   configuró el fenómeno de la temeridad, pues si bien existía identidad de partes   y pretensiones, surgió un nuevo hecho que no fue tomado en cuenta en la decisión   anterior, el cual es que el Ministerio de Trabajo resolvió las querellas;   sancionó pecuniariamente a la empresa accionada y le ordenó iniciar   conversaciones con el sindicato accionante.    

3.1.3. Aseguró que la libertad   sindical no es un derecho absoluto pues la Constitución establece como   limitación que “la estructura interna de los sindicatos y organizaciones   sociales y gremiales se sujeten al orden legal y los principios democráticos”.  Sin embargo, dichas restricciones no pueden ser caprichosas y deben atender a   razones mínimas, indispensables, necesarias y proporcionadas; de esta forma no   pueden afectar el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical. Así el   marco regulatorio del derecho a la libertad sindical, debe estar acorde con la   autonomía de los sindicatos para establecer sus reglamentos, requisitos de   admisión de afiliados y forma de gestión administrativa y financiera; en virtud   del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de las   organizaciones sindicales.    

3.1.4. En cuanto al derecho a la   negociación colectiva, aseguró que este no se limita a la presentación de   pliegos de peticiones sino que abarca de forma general el escenario de   negociación entre empleadores y trabajadores para regular las condiciones de   trabajo. Así mismo, no es un derecho absoluto, pues es objeto de limitaciones   que a su vez deben responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad,   conforme a la Constitución Política. No obstante, estableció que en virtud de   los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT, trabajadores y empleadores tienen   el derecho a constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes,   sin autorización previa, así como el afiliarse a estas organizaciones, con el   único requisito de respetar los estatutos de la misma.    

3.1.5. Indicó que se configuró un   perjuicio irremediable ante el incumplimiento de la Resolución No. 283 del 13 de   noviembre de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo; lo cual constituye una   dilación injustificada en el tiempo.    

Por último, afirmó que la negativa   por parte de la empresa accionada de iniciar el proceso de negociación colectiva   con la organización sindical, no se encuentra justificada, pues únicamente se   centra en el proceso administrativo y las demandas laborales tramitadas por   otros juzgados.                                                 

3.2. Impugnación[21].    

3.2.1. La empresa accionada   Ecodiesel Colombia S.A. presentó escrito de impugnación considerando que   la decisión adoptada, carece de fundamentos objetivos y desconoce el derecho a   la igualdad y al debido proceso de la empresa accionada por desconocimiento de   las pruebas aportadas por la misma.    

3.2.3. Respecto al perjuicio irremediable, aseguró   que la organización sindical no logró acreditarlo lo cual hace improcedente la   acción de tutela, pues el mecanismo de defensa judicial en estos casos se debe   surtir ante la jurisdicción laboral y que es imposible predicar su existencia   frente a una resolución que desconoce un acto administrativo del mismo superior.   Así mismo, reafirmó la improcedencia del amparo constitucional en este caso en   virtud del principio de cosa juzgada.    

3.2.4. Al no advertir la actuación desbordada del   Ministerio del Trabajo al ordenar a la accionada iniciar la negociación   colectiva mediante la Resolución No. 283 de 2012, el juez de primera instancia   interpretó y aplicó arbitrariamente las normas constitucionales.    

3.3. Sentencia del Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja del 9 de julio de 2013[22].    

Revocó la sentencia proferida por   el a quo por considerar improcedente la acción de tutela en este caso.    

Advirtió que no es posible inferir   la existencia de un perjuicio irremediable, pues en el presente caso se   evidencia un conflicto colectivo que no tiene transcendencia en el mínimo vital   de los trabajadores. Y en segundo lugar, porque el legislador previamente   estableció la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral como escenario para   controvertir disputas que puedan presentarse entre patronos, trabajadores y   sindicatos; de esta forma, declarar la procedencia de la acción, desconoce el   carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, establecido en la   Constitución.    

II.                CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

2.      Actuación de la Corte en sede de Revisión.    

2.1. Mediante auto del diecinueve (19) de febrero de 2014, esta Sala decidió   vincular al presente proceso al Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial de   Santander, Ministerio del Trabajo-Dirección Territorial de Antioquia y al   Ministerio del Trabajo- Oficina Especial de Barrancabermeja, con el fin de que   aportaran todos los documentos relacionados con el trámite de la querella   iniciada por la organización sindical accionante contra la empresa Ecodiesel   Colombia S.A., así como los documentos relacionados con el trámite de la   querella iniciada por la empresa accionada contra la unión sindical.    

2.2. Durante el término señalado, el 4 de marzo de 2014, la doctora Ofelia   Hernández Araque, Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo,   solicitó ser desvinculada de la presente acción, pues en virtud del memorando   001104027 del 17 de julio de 2012, emitido por la Oficina Jurídica del Nivel   Central remitió la documentación referente al presente proceso a la Dirección   Territorial Oficina Especial de Barrancabermeja, para dar trámite a la   investigación administrativa correspondiente.     

2.3. De forma extemporánea, el 21 de marzo de 2014, la señora Norma Cecilia   Cabrera Pérez, Directora Territorial del Ministerio del Trabajo- Oficina   Especial de Barrancabermeja, allegó los documentos relacionados con las   querellas interpuestas por la Unión Sindical Obrera y la empresa Ecodiesel   Colombia S.A.; aseguró que si bien dicha entidad ejecutó el trámite   administrativo correspondiente, la empresa accionada se niega a negociar pese a   que el acto administrativo proferido por el Ministerio del Trabajo, se encuentra   en firme y goza de presunción de legalidad. Igualmente, hizo énfasis en que la   función del Ministerio es administrativa por cuanto solo impone multas ante el   incumplimiento de la norma laboral y no existe herramienta jurídica que obligue   a la empresa a negociar el pliego de peticiones.    

2.4. Por su parte, el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial de Antioquia   allegó respuesta el 10 de abril de 2014, indicando que no posee la documentación   requerida, pues en cumplimiento del fallo de tutela del 16  de abril del   2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, remitió el   expediente contentivo de la investigación administrativa promovida por la USO   contra Ecodiesel Colombia S.A., a la Oficina Especial del Ministerio del   Trabajo, de la ciudad de Barrancabermeja.    

3. Procedencia de la demanda de tutela.    

3.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo,   a la asociación sindical y a la negociación colectiva, consagrados en la Carta   Política.    

3.2. Legitimación activa. La señora Sandra Paola León Díaz, actuando en representación de la Unión   Sindical Obrera de la Industria del Petróleo; se encuentra legitimada para   interponer la presente acción de tutela.    

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha reconocido la   posibilidad de las personas jurídicas de iniciar acciones de tutela, al igual   que las personas naturales; de esta forma, se ha venido reconociendo la   legitimación por activa de los sindicatos para ejercer el amparo constitucional.    

“Así, pues, la Constitución no   exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos   fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la   representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni,   en general, asociación alguna que encarne intereses comunes.”[24]    

3.3. Legitimación pasiva. La empresa Ecodiesel Colombia S.A, es una sociedad anónima donde actualmente labora un trabajador   afiliado a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo.    

En este caso, la acción de tutela   es procedente contra particulares, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la C.P.    

3.4. Inmediatez. La señora Sandra Paola León Díaz actuando en representación de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, interpuso   acción de tutela para la protección del derecho al trabajo, a la asociación   sindical y a la negociación colectiva de sus representados, como consecuencia de   la omisión por parte de la empresa accionada de iniciar conversaciones   colectivas.    

3.4.1. Teniendo en cuenta que el pliego de peticiones fue radicado   ante la empresa el 13 de abril de 2012 y la misma se negó a dar trámite a las   conversaciones respectivas, la Unión Sindical Obrera de la Industria del   Petróleo interpuso querella ante el Ministerio del Trabajo contra la accionada,   con el fin de iniciar los diálogos; a su vez la empresa Ecodiesel Colombia S.A   ejerció el mismo recurso ante el mismo Ministerio en contra del sindicato para   ser exonerado de iniciar el proceso de negociación colectiva, por presuntas   irregularidades del pliego presentado y considerar ilegal la afiliación de sus   trabajadores a dicho sindicato por no pertenecer a la misma industria.    

3.4.2. El 13 de noviembre de 2012 el Ministerio del Trabajo acumuló   las querellas, resolvió multar a la empresa accionada, y ordenó iniciar de forma   inmediata las conversaciones colectivas.    

3.4.3. No obstante la orden impartida por el Ministerio, la empresa   Ecodiesel Colombia S.A, continúa negándose a iniciar conversaciones, razón por   la cual, seis meses después, concretamente el 15 de mayo de 2013 la Unión   Sindical Obrera de la Industria del Petróleo decidió interponer acción de tutela   para la protección de sus derechos fundamentales; término razonable para el ejercicio de la acción[25].    

3.5. Subsidiariedad. Si bien   es cierto que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de   tutela como un mecanismo de defensa de derechos fundamentales de carácter   residual y subsidiario, es decir que su procedencia depende de la inexistencia   de otro medio de protección previamente establecido por el legislador, esta   Corporación ha reconocido ciertos casos en los que la acción de tutela es   procedente aún cuando exista otra vía de defensa, a saber:    

“(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente   idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii)   aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la   tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio   irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de   especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas   discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas),   y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del   juez de tutela”[26].    

En el caso bajo estudio,   la negativa por parte de la empresa de iniciar las conversaciones colectivas,   genera un perjuicio irremediable, en cuanto, mientras la empresa continúe con   dicha actitud, la vulneración de sus derechos fundamentales se prolongará en el   tiempo de forma desproporcionada e injustificada. Lo anterior, teniendo en   cuenta que el Ministerio del Trabajo mediante Resolución No. 283 de 2012 ordenó   el inicio de las conversaciones, acto que se encuentra en firme y por lo tanto   se presume legal, sin que hasta la fecha la empresa accionada haya cumplido con   lo ordenado.    

Cabe resaltar que, si bien   el perjuicio irremediable no repercute en los derechos individuales de cada uno   de los afiliados al sindicato, pues de ninguna manera compromete su mínimo   vital, genera un menoscabo injustificado y desproporcionado en los derechos   propios de la organización sindical; haciendo referencia a que, “la libertad   sindical es un concepto bivalente, ya que de una parte es un derecho individual   que comporta la facultad de trabajadores y empleadores para constituir los   organismos que estimen convenientes, afiliarse o desafiliarse y solicitar su   disolución cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un derecho de   carácter colectivo, pues una vez constituida la organización, ésta tiene derecho   a regir su destino independiente.”[28]    

Por las razones ya   esgrimidas, y al considerar que en el presente caso se evidencia la ocurrencia   de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor, la acción   de tutela resulta procedente. No obstante, vale aclarar que para el juez   constitucional únicamente será relevante pronunciarse sobre la posible   vulneración por parte de la empresa accionada de los derechos fundamentales de   la unión sindical accionante, dejando al juez correspondiente resolver lo   referente a la legalidad de los actos cuestionados por la accionada.    

De igual forma, en virtud   de que la Unión Sindical, no cuenta con otro mecanismo que obligue a la entidad   accionada a iniciar conversaciones colectivas, de acuerdo a lo expresado por el   mismo Ministerio del Trabajo Oficina Especial de Barrancabermeja, la acción de   tutela es el medio idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales.    

3.6. Temeridad. Considera la accionada que la acción de tutela es temeraria   porque ya se había presentado una demanda con similitud de partes, hechos y   pretensiones.    

3.6.1. La jurisprudencia   constitucional, ha entendido la actuación temeraria como, “la actitud de   quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de   razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias, con el fin de entorpecer el   desarrollo ordenado y ágil del proceso”[29].  De esta forma, para que exista temeridad, es necesario verificar la   identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela   interpuestas y la existencia de justificación razonable y objetiva que explique   la ocurrencia de la temeridad y descarte la mala fe del agente.[30]    

3.6.2. En el presente   caso, si bien comprende esta Corporación que la unión sindical accionante   efectivamente interpuso acción de tutela persiguiendo el mismo fin, lo que   implica una identidad de partes y pretensiones; no sucede lo mismo con identidad   de los hechos, pues para la fecha en que fue interpuesta la primera acción, el   Ministerio del Trabajo aún no había resuelto las querellas radicadas por las   partes, tanto es así que, ordenó a esta entidad dar pronta respuesta a las   mismas. Actualmente se encuentra probado que dicho Ministerio ya emitió   respuesta a las querellas mencionadas; multando dinerariamente a la empresa   Ecodiesel Colombia S.A. y a su vez, ordenándole iniciar conversaciones con el   sindicato; siendo este un hecho nuevo para tener en cuenta en este fallo.    

4. Problema Jurídico.    

¿Ecodiesel Colombia S.A vulneró los derechos a la   asociación sindical y a la negociación colectiva de la Unión Sindical Obrera de   la Industria del Petróleo al no cumplir la Resolución   No. 283 de 2012 expedida por el Ministerio del Trabajo que ordena el inicio de   las conversaciones colectivas entre la empresa y el sindicato?    

5. Derecho a la asociación   sindical. Reiteración de jurisprudencia.    

5.1. El derecho a la asociación   sindical se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política,   que reza de la siguiente manera:    

“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a   constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su   reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de   constitución.    

La estructura interna y el funcionamiento de los   sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a   los principios democráticos.    

La cancelación o la suspensión de la personería   jurídica sólo procede por vía judicial.    

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y   las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.    

No gozan del derecho de asociación sindical los   miembros de la fuerza pública.”    

5.3. De esta forma, la potestad   regulatoria del Legislador debe encontrar coherencia con la autonomía de   autogobierno y autorregulación de los sindicatos; en virtud del principio de no   injerencia del Estado en el funcionamiento de las organizaciones sindicales[32].    

5.4. Así, esta Corporación ha   reconocido el derecho a la asociación sindical como, una “garantía de   naturaleza fundamental calificado como un derecho subjetivo de carácter   voluntario, relacional e instrumental. No se agota en la posibilidad de crear   organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el   derecho de vincularse a aquella organización que represente e interprete más   fielmente los derechos y los intereses de cada individuo y comporta, además su   real y efectivo ejercicio el cual se materializa a través de la negociación   colectiva concretándose así su carácter instrumental.[33]”    

5.5. Por otro lado, la   jurisprudencia ha identificado tres dimensiones del derecho de asociación   sindical, a saber: (i) una dimensión individual –como expresión del derecho de   libertad de expresión- , (ii) una colectiva –con la finalidad de asociarse con   el fin de lograr mejores derechos y condiciones laborales- y, (iii) la   instrumental, -materialización de la finalidad de asociación por medio de la   herramienta de la negociación-. Esta última consiste en que, “el derecho de   asociación es el medio para que los trabajadores puedan lograr la consecución de   algunos fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales. Ello   por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Sustantivo, las normas de   la legislación laboral tan solo constituyen un mínimo de garantías que bien   pueden ser mejoradas mediante la negociación colectiva”[34].    

6. Derecho a la negociación   colectiva. Reiteración de jurisprudencia    

6.1. En principio, el derecho a la   negociación colectiva no es considerado un derecho fundamental y por ende no es   amparable a través de la acción de tutela; sin embargo, la jurisprudencia ha   establecido que podrá adquirir este carácter, “cuando su vulneración implica   la amenaza del derecho al trabajo o el de asociación sindical”[35].    

6.2. El artículo 55 superior,   reconoce el derecho a la negociación colectiva, “para regular las relaciones   laborales, con las excepciones que señale la Ley, imponiéndole al Estado el   deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica   de conflictos colectivos de trabajo”; es decir, que si bien constituye el   medio de solución de conflictos colectivos por excelencia, su carácter no es   absoluto pues podrá ser limitado por el Legislador.    

6.2.1. En primer lugar, como   instrumento para “regular las relaciones laborales”, la negociación   colectiva representa el mecanismo idóneo para llegar a un acuerdo entre   trabajador y empleador para optimizar las condiciones laborales a las que se   encuentran sometidos, evitando recurrir a un escenario judicial requiriendo a un   tercero para que dirima el conflicto.    

6.2.2. Por virtud del articulo 2   del Convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la   negociación colectiva “la expresión negociación colectiva   comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo   de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por   una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores (…)”.   Lo que ha sido reiterado por esta Corporación, al indicar que el derecho a la   negociación colectiva,“no se limita únicamente a la   presentación de pliegos de peticiones y a las convenciones colectivas, sino que   influye todas las formas de negociación que se den entre trabajadores y   empleadores y que tengan el fin de regular las condiciones de trabajo mediante   la concertación voluntaria, la defensa de los intereses comunes entre las partes   involucradas en el conflicto económico laboral, la garantía de que los   representantes de unos y otros sean oídos y atendidos así como la consolidación   de la justicia social en las relaciones que se den entre empleadores y   trabajadores.”[36]    

6.2.3. De esta forma, la   negociación colectiva resulta ser una garantía indispensable para las   organizaciones sindicales, dado que de no tener la posibilidad de llegar a   acuerdos con su empleador los fines de la agrupación resultarían frustrados.   Cabe resaltar, que la protección al derecho a la negociación colectiva no   implica per se llegar a un acuerdo u obligar a alguna de las partes a   acoger las condiciones que no comparten, pues lo que busca la Constitución es   garantizar el inicio de las conversaciones correspondientes.    

6.2.4. Haciendo hincapié en que las   organizaciones sindicales encuentran su origen en la necesidad de trabajadores y   empleadores con intereses comunes de agruparse para acordar mejores relaciones   laborales, obstaculizar el proceso de negociación colectiva o cualquier modo de   concertación entre empleador y sindicato, desconocería la garantía ofrecida por   el Constituyente a dichas organizaciones, pues de no gozar de esta protección   perdería sentido su agrupación.    

6.2.5. Por otro lado, es deber del   Estado propiciar los escenarios requeridos para que el proceso de negociación   colectiva se lleve acabo con el fin de proteger las prerrogativas ya citadas, es   decir que mal haría la autoridad competente al establecer trabas injustificadas   para la realización de la negociación.[37]  Las medidas adoptadas por el Estado, en todo momento deberán responder a la   protección efectiva del derecho a la libertad sindical.[38]    

6.3. Etapas de la negociación   colectiva.    

6.3.1. El Código Sustantivo del   Trabajo regula el procedimiento de negociación colectiva entre sindicatos y   empleadores, estableciendo en su artículo 433 que el proceso inicia con la   presentación del pliego de peticiones, oportunidad en la que el sindicato plasma   sus inconformidades y propuestas de cambio, sobre las cuales se busca llegar a   un acuerdo. Posteriormente, el empleador cuenta con 24 horas para iniciar   conversaciones con la organización, y en todo caso, no más de 5 días para   hacerlo.    

6.3.2. En el mismo momento en que   las partes inician las conversaciones, el Código entiende que comienza la etapa   de arreglo directo, que “constituye la primera oportunidad que tienen tanto   los trabajadores como los empleadores para llegar a un acuerdo a partir del   pliego de peticiones formulado, antes de tomarse la decisión de declarar la   huelga o de someter las diferencias a un Tribunal de Arbitramento”.[39]  De esta forma, es esta la oportunidad para las   partes de entrar a discutir las cuestiones legales, de fondo y forma del pliego   de peticiones. Resulta lógico, que para dar inicio a la etapa de arreglo   directo, previamente el empleador debe recibir a la organización sindical con el   fin de dar inicio al proceso de negociación colectiva.    

6.3.3. A su turno, el mismo   artículo establece que, “el patrono que se niegue o eluda iniciar las   conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado   por las autoridades del trabajo con multas de 5 a 10 veces el salario mínimo   mensual más alto por cada día de mora (…)”.  El artículo 434 del C.S.T, establece un término de 20 días calendario,   prorrogables por otros 20 para la duración máxima de la etapa de arreglo   directo.    

6.3.4. En caso de llegar a un   acuerdo total o parcial durante esta etapa las partes firmarán la convención   colectiva, mientras que en caso de desacuerdo, “se expresará el estado en que   quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda   precisión cuales fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y   cuales en los que no se produjo arreglo alguno”.    

6.3.5. Una vez finalizada la etapa   de arreglo directo, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga   o acudir ante un Tribunal de Arbitramento para solucionar sus diferencias. Cabe   resaltar que para acudir a estos últimos mecanismos de solución de   controversias, es necesario haber agotado la etapa de arreglo directo, pues la   organización sindical no se encontraría legitimada para iniciarlas, sin antes   haber conversado con la empresa en cuestión.    

6.4. No obstante, el derecho a la   negociación colectiva no es absoluto, pues sus limitaciones, “podrán ser   justificadas en cuanto busquen proteger bienes constitucionalmente relevantes   como la prevalencia del interés general, el cumplimiento de los objetivos   trazados por la política económica y social del Estado, la estabilidad   macroeconómica y la función social de las empresas, ente otros.”[40]    

7. Caso Concreto    

7.1. En lo referente a la dimensión   instrumental del derecho a la asociación sindical que garantiza la posibilidad   de iniciar un proceso de conversaciones entre empleador y trabajador con el fin   de mejorar las condiciones laborales, la actitud adoptada por la accionada   afecta el derecho, en la medida en que frustra uno de los fines primordiales de   la agrupación. No obstante, el derecho a la asociación sindical puede ser   limitado por el orden legal y los principios democráticos, dichas restricciones   deben responder a parámetros de necesidad y proporcionalidad; que en el presente   caso no se respetan, pues si bien la empresa justificó su negativa en presuntas   irregularidades del pliego de peticiones, el Ministerio del Trabajo no le   asistió la razón, ordenándole iniciar las conversaciones pertinentes, acto que a   la fecha se encuentra ejecutoriado y por ende goza de presunción de legalidad.    

7.2. La empresa Ecodiesel Colombia   S.A. vulneró la garantía fundamental de negociación colectiva de la Unión   Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, pues su negativa a iniciar   conversaciones acarrea la imposibilidad de iniciar la etapa de arreglo directo y   posteriormente los mecanismos alternativos de solución de controversias   colectivas, establecidos previamente por el Legislador en caso de fracasar la   primera etapa; dejando de esta forma desprotegido al sindicato, sin posibilidad   de dirimir el conflicto. Así mismo, no se evidencia que la negativa de la   empresa de iniciar conversaciones responda a la protección de bienes   constitucionalmente relevantes; pues únicamente fundamenta su actitud en que el   pliego de peticiones no podía ser presentando por dicha organización sindical   por no hacer parte de la misma industria de la empresa, por haber sido aprobado   por la Junta Directiva del sindicato y presentado de manera extemporánea. Además   deja a un lado la competencia del Ministerio del Trabajo para dirimir esta clase   de conflictos.    

7.3. Bajo el   entendido de que la Resolución No. 283 de 2012 expedida por el Ministerio del   Trabajo que ordena a la empresa Ecodiesel Colombia S.A. iniciar conversaciones   colectivas, la misma se encuentra vigente y en firme, goza de presunción de   legalidad y por ende resulta vinculante. Dicho Ministerio, consideró que las   explicaciones aportadas por la empresa para ser exonerada de iniciar   conversaciones colectivas con el sindicato tras la presentación del pliego de   peticiones, no justifican su omisión; pues, en los estatutos de la Unión   Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, se establece que el mismo estará   conformado por trabajadores del sector del proceso industrial del biodiesel, lo   cual confirma que los trabajadores de Ecodiesel sí se encuentran legitimados   para hacer parte de la organización sindical. Además aseguró que la presentación   extemporánea del pliego de peticiones, obedeció  a que la misma empresa   dilató de manera injustificada el proceso para la presentación del pliego.    

7.4. Considera esta Sala de suma   importancia, aclarar que la protección del derecho a la negociación colectiva de   la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo, en ningún momento   legitima el presunto actuar irregular del sindicato, ni subsana las posibles   inconsistencias del pliego de peticiones presentado ante la empresa Ecodiesel   Colombia S.A., pues como se mencionó anteriormente, al juez de tutela únicamente   compete el estudio de la vulneración de derechos fundamentales y no el análisis   de la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del   pliego de peticiones, para los cuales se ha previsto la jurisdicción laboral y   la jurisdicción contencioso administrativa. De esta forma, esta Sala procederá a   conceder el amparo transitorio de los derechos a la asociación sindical y la   negociación colectiva de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo,   hasta tanto la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa decida sobre la   legalidad del pliego de peticiones presentado por la organización sindical ante   la empresa Ecodiesel Colombia S.A. el 13 de abril de 2012.    

8. Razón de la decisión.    

8.1. Síntesis del caso.    

La Unión Sindical Obrera de la   Industria del Petróleo considera vulnerados por parte de la empresa Ecodiesel   Colombia S.A., sus derechos a la asociación sindical y a la negociación   colectiva; al negarse a iniciar conversaciones colectivas, tras la presentación   del pliego de peticiones el 13 de abril de 2012.    

A pesar de que el Ministerio del   Trabajo, ordenó a la empresa iniciar conversaciones con el sindicato, decisión   que hasta la fecha se encuentra vigente, esta continúa negándose argumentando   razones legales.    

La Corte considera, que Ecodiesel Colombia S.A., vulneró el   derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva de la organización   sindical accionante, pues desconoce la obligatoriedad de la resolución proferida   por el Ministerio del Trabajo, lo cual constituye una obstrucción injustificada   al proceso de negociación entre el sindicato y la empresa, que tiene por objeto   optimizar las condiciones laborales, pues el derecho a la negociación colectiva   garantiza el inicio de las conversaciones colectivas, más no implica la   obligación de llegar a acuerdos concediendo lo peticionado. Ahora bien, no   obstante, las presuntas irregularidades en el pliego de peticiones, esta Sala   concederá el amparo transitorio de los derechos invocados, pero hasta tanto la   jurisdicción laboral o contenciosa administrativa se pronuncie sobre las mismas.    

8.2. Regla de derecho.    

La omisión reiterada por parte de   una empresa de iniciar conversaciones colectivas con el sindicato, aun cuando existe una Resolución del Ministerio del   Trabajo, ordenando su inicio; desconoce la fuerza vinculante de las decisiones   de dicha entidad, es una práctica antisindical y vulnera la garantía   constitucional a la negociación colectiva, pues obstruye de manera injustificada   y desproporcionada la realización del proceso de negociación.    

III.            DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por   el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja   del 9 de julio de 2013 que revocó la sentencia   proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de   Barrancabermeja del 28 de mayo de 2013, que concedió   el amparo constitucional. En su lugar, CONCEDER de manera transitoria el amparo   del derecho a la asociación sindical y a la negociación colectiva de la Unión   Sindical Obrera de la Industria del Petróleo.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Ecodiesel   Colombia S.A., que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir   de la notificación de esta sentencia, acate la orden emanada del Ministerio del   Trabajo relacionada con el inicio de las conversaciones con la Unión Sindical   Obrera de la Industria del Petróleo.    

TERCERO.- La orden proferida en esta sentencia se mantendrá hasta tanto el   juez natural se pronuncie respecto de las irregularidades planteadas por la   empresa Ecodisel Colombia S.A., en la respuesta de la demanda de tutela.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el quince (15) de mayo de 2013.    (Folios 1 a 121).    

[2] Folio 195 cuaderno documentos aportados   por el Ministerio del Trabajo Oficina Especial de Barrancabermeja.    

[3] Si bien no se adjunta prueba documental,   ambas partes hacen referencia a este hecho.    

[4] Así lo afirma la Unión Sindical, en el   escrito de tutela.    

[5] Tal como lo manifiesta la parte accionante   en el escrito de tutela.    

[6] Folios 17 a 18 cuaderno documentos   aportados por el Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial de Santander-.    

[7] Folios 2 a 9, cuaderno documentos   aportados por el Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial de Santander-.    

[8] Folios 245 a 295, cuaderno documentos   aportados por el Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial de Santander-.    

[9] Folios 66 a 67, cuaderno documentos   aportados por el Ministerio del Trabajo –Dirección Territorial de Santander-.    

[10] Folios 102 a 103 cuaderno documentos   aportados por el Ministerio del Trabajo Oficina Especial de Barrancabermeja.    

[11] Folios 320 a 325.    

[12] Ibídem.    

[13] Folios 9 al 30.    

[14] Folios 32 al 33.    

[15] Folios 320 a 325.    

[16] Folios 170 al 175.    

[17] Folios 22 a 59, escrito presentado por   Ecodiesel Colombia S.A. el 11 de febrero de 2014.    

[18] Folios 60 a 63, escrito presentado por   Ecodiesel Colombia S.A. el 11 de febrero de 2014.    

[19] Folios 156 al 272.    

[20] Folios 280 a 307.    

[21] Folios 311 a 343.    

[22] Folios 66 al 84 del segundo libro.     

[23] En Auto del veintiocho (28) de noviembre de 2013, la Sala de   Selección de tutela Número Once de la Corte Constitucional dispuso la revisión   de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[25] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte   ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…)   Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[26] Sentencia T-185 de 2007.    

[27] Sentencia C-161 de 2000.    

[28] Sentencia T-251 de 2010.    

[29] Sentencia T-655 de 1998.    

[30] Sentencia T-084 de 2012.    

[31] Sentencia T-251 de 2010.    

[32] Ibídem.    

[33] Ibídem.    

[34] Sentencia T-701 de 2003.    

[35] Sentencias C-1050 de 2001, C-161 de 2000, T-418 de 1992, SU-342 de   1995.    

[36] Sentencia C-280 de 2007.    

[37] Sentencia T-434 de 2011,  Convenio   154 de la OIT articulo 5.    

[38] Convenio 154 de la OIT articulo 8.    

[39] Sentencia C-349 de 2009.    

[40] Sentencia C-063 de 2008.

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