T-248-15

Tutelas 2015

           T-248-15             

Sentencia T-248/15    

ACCION   DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO INCAPACIDADES-Persona   que por su delicado estado de salud y su indefensión económica y familiar, acude   a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable    

PRINCIPIO DE SUBSDIDIARIEDAD EN MATERIA DE SALUD-Mecanismo jurisdiccional que se ejerce ante la   Superintendencia de Salud no es idóneo y eficaz para que el actor pida el   reconocimiento y pago de sus incapacidades    

El   procedimiento de solución de controversias ante la Superintendencia de Salud no   es el mecanismo eficaz para que el actor pida el reconocimiento y pago de sus   incapacidades, comoquiera que (i) se requiere una medida urgente de protección   de sus derechos, la cual compete ofrecerla al juez de tutela, y (ii) la   jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que mientras el mecanismo   sumario de solución de controversias no esté reglamentado, no es eficaz para   resolver los asuntos planteados por los usuarios del Sistema de Salud por la   presunta afectación de su derechos constitucionales, que estén dentro del marco   de sus competencias conocer.       

PROHIBICION DE COBRO DE MULTAS O SANCIONES POR INASISTENCIA A   CITAS MEDICAS PROGRAMADAS    

El   artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 prohíbe el cobro de   sanciones por inasistencia a las citas médica programadas, para los cotizantes y   beneficiarios de ambos regímenes en salud, así como para las personas que   ostentan la calidad de vinculadas al Sistema. Y en contrario, la regulación   dispone que el Ministerio de Protección (hoy de Salud y Protección Social)   diseñará un mecanismo pedagógico para que los usuarios asistan a las consultas   médicas que solicitan o les son ordenadas por sus médicos tratantes. Si el   usuario del Sistema de Salud no accede al servicio (cita médica, medicamento,   procedimiento, examen, etc.) suceden dos cosas, primero, no existe el deber   correlativo de contribuir con el financiamiento del Sistema a propósito del   servicio que le iba a ser ofrecido; y, segundo, si en todo caso la EPS cobra el   valor del servicio que no prestó, el cobro tendría una naturaleza distinta a la   de un pago moderador, que no es de origen legal.    

PROHIBICION DE COBRO DE MULTAS O SANCIONES POR INASISTENCIA A   CITAS MEDICAS PROGRAMADAS-Caso en que EPS vulnera el   debido proceso al exigir pago de citas médicas que fueron desatendidas por   usuario, trasgrediendo prohibición legal    

DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración   por no pago de incapacidades laborales a persona con tumor maligno    

No   puede darse igual trato a los usuarios del Sistema de Seguridad Social que   padece una enfermedad terminal, frente a aquellos que, en principio, tienen una   expectativa legitima de rehabilitación. Dado que en el primer caso la urgencia   es mayor, los trámites para el reconocimiento de las prestaciones sociales deben   flexibilizarse. Por lo tanto, los usuarios del Sistema General de Seguridad   Social que se encuentran incapacitados por razón de una enfermedad terminal,   cuya expectativa de vida sea  menor a un término de 180 días, tienen   derecho a que se les inicie el trámite de calificación de su pérdida de   capacidad laboral inmediatamente se conozca el dictamen médico en el que se fije   la probabilidad de vida.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la   tutela     

Referencia:   Expediente T-4656005    

Acción   de tutela presentada por Mauricio Enrique de Castro Mazzillo actuando como   agente oficioso de Peter Emil Brand Kaspar, contra Salud Total EPS    

Magistrada  Ponente:     

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C.,   treinta (30) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Barranquilla, el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), y en   segunda instancia, por el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla adscrito   al SRPA-CFC, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el   proceso de tutela de Mauricio Enrique de Castro Mazzillo actuando como agente   oficioso de Peter Brand Kaspar, contra Salud Total EPS.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce,   mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).     

I. ANTECEDENTES    

El señor Peter Emil   Brand Kaspar presentó acción de tutela contra Salud Total EPS, por la presunta   vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Explicó que la EPS le   negó el reconocimiento de las incapacidades médicas de un periodo superior a 180   días, expedidas en razón del diagnóstico tumor maligno de paladar E III  de carácter terminal. La decisión de la entidad se fundamenta en dos razones:   (i) que el usuario se encuentra en mora con el pago de tres citas de control con   el nutricionista, y (ii) que al superar el periodo de 180 días, las   incapacidades deben ser cubiertas por el fondo de pensiones al cual el tutelante   se encuentra afiliado.    

La Sala debe   advertir que con posterioridad a la interposición de la acción de tutela (junio   6 de 2014), y antes de que el proceso fuera seleccionado para revisión por la   Sala Número Doce, mediante auto 18 de diciembre de 2014, el señor Peter Emil   Brand Kaspar falleció. El hecho ocurrió el 5 de agosto de 2014, de acuerdo con   su registro civil de defunción.[1]  Sin embargo, pese a que frente a la situación puesta en conocimiento se   declarará la carencia actual de objeto por la muerte del interesado, esto no   obsta para que la Sala se pronuncie sobre la afectación de sus derechos   fundamentales y resuelva de fondo el problema jurídico planteado, lo cual   incluye establecer los remedios constitucionales que se hubieran adoptado en un   escenario diferente. De la misma forma, la Sala mantiene la competencia para   pronunciarse sobre el derecho de los usuarios del Sistema de Salud que padecen   enfermedades terminales a acceder a las incapacidades laborales y a que se les   califique su pérdida de capacidad laboral cuando los requisitos estén dados para   ello, en un tiempo razonable en atención a su expectativa de vida.      

Enseguida la Sala   pasa a narrar los hechos del caso concreto, la respuesta de la EPS accionada y   las decisiones que se revisan.    

1.1. El señor Peter   Emil Brand (58 años de edad) se encuentra afiliado a Salud Total EPS en calidad   de cotizante independiente. En el mes de abril de 2014 solicitó a la entidad que   le pagara 8 incapacidades por enfermedad general dado el diagnóstico tumor   maligno de paladar E III terminal, generadas entre el 24 de agosto de 2013   al 30 de marzo de 2014.[2]  La EPS le respondió que no podía reconocerle la prestación económica solicitada   porque el actor registra mora en el pago de tres citas programadas con el   especialista en nutrición, a las cuales no asistió.    

1.2. El 15 de abril   de 2014 el accionante envió una comunicación a la entidad explicando las razones   por las cuales no asistió a las citas médicas, en la que señaló: “soy una   persona que en este momento me encuentro enferma y no puedo laborar por mi   condición física. Yo he seguido las recomendaciones hechas por la nutricionistas   al pie de la letra, pero no pude asistir a las citas porque la misma condición   física no me permite salir solo. Yo no cuento en muchas ocasiones con una   compañía para eso.”    

1.3. El 23 de abril   de 2014 la EPS envió al actor una carta advirtiéndole que en todo caso la   entidad solo está obligada a reconocer las incapacidades hasta 180 días, porque   las que se generen con posterioridad a ese periodo deben ser asumidas por el   fondo de pensiones al cual el peticionario se encuentra afiliado. Igualmente, le   pidió que solicite a su fondo de pensiones realizarle una calificación de   pérdida de capacidad laboral, para lo cual es indispensable que presente copia   de su historia clínica. Asimismo el 28 de marzo de 2014 Salud Total EPS envió   comunicación al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir certificando que el   señor Peter Emil se encuentra afiliado a la entidad y que presenta una patología   de pronóstico no favorable por tumor maligno de paladar terminal,   a fin de que el fondo inicie los trámites para calificar su porcentaje de   pérdida de capacidad laboral.[3]      

1.4. El señor Peter   Emil manifestó que no tiene recursos económicos para suplir sus necesidades   básicas, y que no puede trabajar por su delicado estado de salud. Por lo tanto,   solicitó al juez de tutela que proteja su derecho fundamental al mínimo vital y   le ordene a Salud Total que le pague las incapacidades comprendidas entre el 24   de agosto de 2013 y el 30 de marzo de 2014.    

2. Respuesta de   Salud Total EPS    

2.1. La   administradora suplente de Salud Total EPS contestó la acción de tutela   solicitando que se niegue la pretensión de amparo elevada por el señor Brand.   Explicó que no están establecidos en el proceso los medios probatorios   necesarios que conduzcan al despacho a concluir que el dinero de las   incapacidades que presuntamente le adeuda la entidad al actor, es su fuente   principal de ingresos y que no recibirlo afectaría gravemente su derecho   fundamental al mínimo vital.    

2.2. Explicó que   las incapacidades no han sido reconocidas por la entidad comoquiera que al   momento de generarse, se registró mora en el pago del costo de tres citas con   especialistas en nutrición a las cuales el accionante no asistió. Que con base   en los principios del sistema General de Seguridad Social en Salud, los usuarios   deben hacer un uso racional y adecuado de los recursos de la salud  y   cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración, razón por   la cual es deber del interesado ponerse al día con lo adeudado.    

En relación con lo   anterior especificó que el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011 prohíbe el cobro   de multas por inasistencia a citas médicas. No obstante, los parágrafos de los   artículo 5º y 97 de la Resolución 5261 de 1994 disponen que el incumplimiento   injustificado a las citas médicas o a la realización de exámenes y   procedimientos, obliga al usuario del Sistema de Salud a cancelar el valor   correspondiente del servicio. Que no se trata entonces de una sanción o una   multa, si no del cobro del valor del servicio al que el interesado en principio   iba a acceder, y que sin razón justificada desatendió, y que se cobra con la   finalidad de que los usuarios hagan buen uso de los servicios que ofrece el   Sistema, atendiendo oportunamente a las citas programadas.    

3. Decisiones que   se revisan    

3.1. En fallo de   primera instancia del 24 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Municipal   para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, tuteló   los derechos fundamentales del accionante a la dignidad, a la salud, y al mínimo   vital. Sobre el cobro del valor de la citas programadas, sostuvo el despacho: “resulta   irrazonable y desproporcionado lo manifestado por la EPS Salud Total cuando   manifiesta que no se genera reconocimiento económico, ya que al momento de las   incapacidades presenta multa por inasistencia a consulta, cuando cae en una   palpable contradicción al mencionar la Ley 1438 de 2011, artículo 55, el cual en   resumidas señala que queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los   cotizantes y beneficiarios de los regímenes contributivo y subsidiario, en lo   establecido para citas médicas programadas”.         

Y continuó de este   modo: “mal podría el despacho tener esta apreciación en cuenta, cuando nos   encontramos frente a derechos fundamentales susceptibles de amparo   constitucional, que se encuentran muy por encima de un asunto simplemente de   reconocimiento económico, más aun encontrándonos ante una enfermedad   catastrófica y en la que se ve afectado el actor en derechos a la dignidad   humana, salud y mínimo vital que son indudablemente objeto de amparo   constitucional”.      

Dadas las   anteriores consideraciones el juzgado ordenó a Salud Total EPS pagar al actor   las incapacidades acreditadas en el expediente.      

3.2. Salud Total   EPS impugnó el fallo. Solicitó se negaran las pretensiones del accionante con   base en los argumentos ya expuestos en la contestación a la acción.    

3.3. En providencia   de segunda instancia del 31 de julio de 2014, el Juzgado Segundo del Circuito   Barranquilla adscrito al SRPA-CFC, revocó el fallo impugnado y aclaró que el   accionante debe acudir a la Superintendencia de Salud para el reconocimiento y   pago de las incapacidades debidas. Como sustento de la decisión explicó: “se   tiene que la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011, adjudica la   competencia para conocer de casos (como el que nos ocupa); en donde la pasiva no   ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, corresponde conocerlo   (por acatamiento de la función jurisdiccional) a la Superintendencia Nacional de   Salud, norma que desarrolla y establece que es esa entidad de control y   vigilancia a quien corresponde conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago   de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador, mediante un   procedimiento preferente y sumario (…)”.      

II. CONSIDERACIONES   Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

                                                                             

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2. Presentación del   caso y problema jurídico     

El accionante   considera que Salud Total EPS vulneró su derecho fundamental al mínimo vital por   negarle el pago de las incapacidades expedidas entre el 24 de   agosto de 2013 al 30 de marzo de 2014, a propósito de que sufre tumor maligno   de paladar E III. La entidad informó que la negativa tiene como fundamento   que el accionante no ha pagado el valor de 3 citas con el nutricionista. Y   agregó que corresponde al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliado el   tutelante, pagarle las incapacidades que surgieron con posterioridad al periodo   de 180 días.    

Con base en los   antecedentes descritos, la Sala de Revisión considera que en esta oportunidad   debe resolver dos problemas jurídicos:    

Primero, ¿vulnera   una EPS (Salud Total EPS) los derechos fundamentales al debido proceso y al   mínimo vital de un usuario gravemente enfermo (Peter Emil Brand Kaspar) por   negarle el pago de las incapacidades hasta por un periodo de 180 días, surgidas   con motivo del diagnóstico tumor maligno de paladar E III,   aduciendo que el interesado le adeuda a la entidad el costo de tres citas   médicas con el especialista en nutrición, a las cuales no asistió, pero que en   todo caso debe cancelar conforme los artículos 5º y 97 de la Resolución 5261 de   1994?, y,    

Segundo, ¿desconoce   una entidad administradora de pensiones (Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir)   el derecho fundamental al mínimo vital de un usuario que padece una enfermedad   terminal (Peter Emil Brand Kaspar), al no pagarle las incapacidades superiores a   los 180 días, y no iniciar el trámite de calificación de su pérdida de capacidad   laboral inmediatamente tuvo conocimiento de su delicado estado de salud, y con   base en el dictamen correspondiente establecer si tiene derecho a la pensión de   invalidez?       

       

Para efectos de   resolver el asunto planteado, la Sala de Revisión se referirá a la procedencia   de la acción de tutela para proteger del derecho fundamental al mínimo vital del   accionante, dadas sus especiales circunstancias de vulnerabilidad por su   delicado estado de salud y su precaria situación económica. Luego dirá que la   regulación legal vigente (Ley 1438 de 2011 “por medio de la   cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan   otras disposiciones”) prohíbe el cobro de multas o sanciones a   los usuarios del Sistema de Salud por inasistencia a citas médicas, y que el   cobro de las mismas en desconocimiento de la normatividad correspondiente se   constituye en afectación del derecho fundamental al debido proceso de tales   usuarios. Posteriormente se referirá a la regulación y la jurisprudencia   constitucional en materia de pago de incapacidades expedidas a propósito de una   enfermedad de origen común, para precisar cómo procede el reconocimiento de   incapacidades superiores a 180 días. Y finalmente, se abordará el caso concreto.    

3. Procedencia de   la acción de tutela en el caso concreto    

3.1. El   Juzgado Segundo del Circuito Barranquilla adscrito al SRPA-CFC revocó la   providencia del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de   Control de Garantías de Barranquilla, en la que se habían amparado los derechos   fundamentales del accionante. Consideró que la acción de tutela de la referencia   es improcedente dado que el peticionario no demostró que acudía a esta vía para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por lo tanto, no es posible   que la tutela desplace los mecanismos idóneos para solicitar el pago de sus   incapacidades.    

A juicio del   despacho el mecanismo para tramitar la petición está contenido en el artículo 41   de la Ley 1122 de 2007 “por la cual se hacen algunas modificaciones   en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras   disposiciones”, modificado por el artículo 126 de la Ley   1438 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad   Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, que otorga a la   Superintendencia de Salud competencia para “conocer y fallar en derecho, con   carácter definitivo y con las facultades propias de un juez” sobre diversos   asunto entre los que se señalan “el reconocimiento y pago de las   prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.    

3.2. La Sala de   Revisión no comparte la decisión adoptada por el juzgado, por dos razones:    

(i) hubo   insuficiente valoración de la situación personal del accionante a fin de   establecer que se trata de una persona que acude a la acción de tutela para   evitar un perjuicio irremediable. Del expediente se deprende que se trata de una   persona (1) que padece un tumor maligno terminal, (2) que ha sido incapacitada   por un tiempo superior a 180 días,[4]  (3) quien afirmó que el pago de las incapacidades hace las veces del ingreso   laboral como trabajador independiente, que dejó de recibir porque no pudo   continuar en su oficio como trabajador independiente, dada su delicada situación   de salud. De forma adicional (4) la inasistencia a las citas médicas de   nutrición programadas se debió precisamente a que su debilidad no le permite   trasladarse solo y que no cuenta con la asistencia permanente de un tercero para   realizar sus actividades.[5]  Todas estas razones permiten afirmar que el señor Brand es de aquellas personas   que la Constitución ampara especialmente porque reúne no una razón de   vulnerabilidad si no varias, siendo su enfermedad terminal un motivo suficiente   para que a través de este medio, que es expedito, se adopte una medida de   protección urgente que le permita sobrellevar lo que le queda de vida en   condiciones dignas.    

(ii) la Corporación   ha señalado que el mecanismo de solución de controversias contenido en el   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, no desplaza la acción de tutela. La razón   principal es que la acción constitucional es el medio judicial eficaz para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de conformidad con el   artículo 86 de la Constitución. De manera que si la controversia puesta a   consideración de juez de tutela requiere una medida de protección urgente para   salvaguardar los derechos fundamentales del interesado, y se ha acreditado si   quiera de forma sumaria los hechos constitutivos de una situación de   vulnerabilidad o indefensión, no es admisible declarar la improcedencia de la   tutela y exigir al peticionario iniciar un nuevo trámite que dilate la solución   sobre su ya difícil situación.    

Incluso si la   controversia que se estudia en sede de tutela se enlista entre  aquellas   que la Superintendencia de Salud puede conocer y decidir de fondo,[6] el juez   constitucional, antes de remitirla a esa autoridad, deberá cerciorase de las   condiciones personales, familiares y económicas de quien solicita el amparo,   para tener una mejor idea del contexto en que se configura la ocurrencia del   perjuicio irremediable; y si se requieren más elementos para soportar las   afirmaciones del accionante, debe decretar las pruebas que considere idóneas   para alcanzar tal fin. En cualquier caso, cabe recordar que uno de los   principios que rigen la acción de tutela es el de presunción de veracidad,   contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que cobra especial importancia en controversias que   involucren la satisfacción del derecho fundamental a la salud, dado que por su   misma naturaleza y su estrecha relación con el derecho fundamental a la vida, se   requiere actuar con mayor celeridad para ofrecer una protección oportuna y   evitar consecuencias adversas sobre el bienestar del afectado.    

Aunado a lo anterior, la Corte ha explicado que el procedimiento de solución de   controversias contenido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no ha sido   reglamentado. En tanto esta circunstancia se mantenga así, sostuvo, el mecanismo   previsto en la norma no es eficaz a la luz del artículo 2º de la Constitución   para   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella   consagrados.    

A propósito de esto, en la sentencia T-930   de 2013[7],   en la cual se analizó la procedencia de una tutela para ordenar a una EPS   ofrecer al actor transporte intermunicipal de un usuario del Sistema Público de   Salud, un servicio que en principio no está contenido en el POS, la Sala Sexta   de Revisión afirmó: “(…) resulta significativo señalar que   en sede de revisión esta corporación ha analizado la procedencia de la acción de   tutela en casos de acceso efectivo al servicio frente a la existencia del   recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud. En esas   disertaciones ha constatado que, pese a erigirse como mecanismo alterno, el   instrumento jurídico bajo análisis carece de reglamentación suficiente que   garantice su idoneidad y eficacia en la protección del derecho a la salud,   particularmente cuando está comprometido gravemente el acceso a los servicios en   términos de continuidad, eficiencia y oportunidad, advirtiendo de las lesivas   consecuencias que comporta la competencia preferente otorgada al ente de la rama   administrativa.”    

3.3. En resumen, el   señor Peter Emil Brand es una persona que por su delicado estado de salud y su   indefensión económica y familiar, acude a la acción de tutela para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, el procedimiento de   solución de controversias ante la Superintendencia de Salud no es el mecanismo   eficaz para que el actor pida el reconocimiento y pago de sus incapacidades,   comoquiera que (i) se requiere una medida urgente de protección de sus derechos,   la cual compete ofrecerla al juez de tutela, y (ii) la jurisprudencia de esta   Corporación ha sostenido que mientras el mecanismo sumario de solución de   controversias no esté reglamentado, no es eficaz para resolver los asuntos   planteados por los usuarios del Sistema de Salud por la presunta afectación de   su derechos constitucionales, que estén dentro del marco de sus competencias   conocer.       

3.4. Con fundamento   en las consideraciones precedentes, la Sala Primera de Revisión considera que la   acción de tutela objeto de revisión es procedente, y pasa a resolver el asunto   de fondo puesto a su consideración.       

4. Salud Total ESP   vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del señor   Peter Emil Brand Kaspar por (i) exigirle pagar el valor de tres citas médicas   que le fueron programadas con un especialista en nutrición, a las cuales no   asistió, y con base en la mora registrada (ii) negarle el reconocimiento y pago   de las incapacidades surgidas hasta por un periodo de 180 días    

4.1. El artículo 55   de la Ley 1438 de 2011[8]  prohíbe el cobro de sanciones por inasistencia a las citas médica programadas,   para los cotizantes y beneficiarios de ambos regímenes en salud, así como para   las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema. Y en contrario,   la regulación dispone que el Ministerio de Protección (hoy de Salud y Protección   Social) diseñará un mecanismo pedagógico para que los usuarios asistan a las   consultas médicas que solicitan o les son ordenadas por sus médicos tratantes.    

En relación con lo   anterior, mediante comunicado de prensa del 11 de febrero de 2011 el Ministerio   de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud difundieron   la prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011, e informaron   a la ciudadanía y a las entidades que conforman el Sistema de Salud, que serán   objeto de drásticas sanciones las EPS, EPSS, entidades territoriales, y   prestadores de servicios de salud que incumplan dicha disposición, de acuerdo   con lo establecido en los artículos 130.7 y 131 de la misma ley. Luego,   reiteraron que el Ministerio “diseñará un mecanismo para que los cotizantes,   beneficiarios y población pobre no asegurada que incumplan con las citas médicas   programadas reciban una sanción pedagógica”; y, finalmente invitaron a los   usuarios a acceder con responsabilidad al Sistema Público de Salud, cumpliendo o   cancelando de manera oportuna las citas médicas programadas, y denunciando   cualquier irregularidad en relación con el cobro de multas o sanciones.    

Finalmente, a   través de la circular externa No. 003 del 16 de mayo de 2011 la Comisión de   Regulación en Salud (CRES) informó a las entidades promotoras de salud que las   consultas médicas a las que hace referencia el artículo 55 de la norma, incluye   todas las citas programadas, de carácter general o especializado, y sin importar   el nivel de complejidad    

Anteriormente, los   artículos 5º y 97 de la Resolución 5261 de 1994 “por la cual se establece el   Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de   Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” disponían que se   podía cobrar el valor correspondiente a consultas, terapias, exámenes   diagnósticos o cualquier tipo de servicios solicitados previamente por el   usuario a su EPS, cuando hubiera inasistencia injustificada a la cita   programada.[9]  No obstante, Ley 1438 de 2011 dispone en su artículo 145 que deroga todas las   disposiciones que le son contrarias.    

Con lo hasta aquí dicho se puede afirmar que la   regulación vigente prohíbe el cobro de multas o sanciones por inasistencia a   citas médicas.    

4.2. En el caso que es objeto de estudio Salud Total   EPS sostuvo que no cobró al señor Brand el valor de una multa o sanción; que lo   que hizo fue cobrarle el valor de las citas médicas con el nutricionista a las   cuales el accionante no asistió, con la finalidad de racionalizar el uso de los   recursos del Sistema. Es decir que, en principio, la EPS le cobró al actor un   pago moderador en cualquiera de sus modalidades pagos compartidos, cuotas   moderadoras y deducibles, dado que son éstos –los pagos moderadores- los que   tienen por virtud racionalizar el uso de los recursos del Sistema. Pero la Sala   considera que la entidad pretende disfrazar el cobro de una sanción a la   inasistencia del accionante a tres citas médicas, desconociendo así la   prohibición contenida en el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011.        

Los pagos moderadores han sido instituidos por el   legislador para que los usuarios del Sistema de Salud contribuyan con el   financiamiento directo del servicio al que van a acceder y ayuden a la   racionalización de los recursos del Sistema. Si se trata del cobro a un afiliado   cotizante, como lo es el señor Brand, dichos pagos se aplican con el objeto   exclusivo de racionalizar el uso de los servicios; si se trata de los   beneficiarios, los pagos mencionados se destinan, también, a complementar la   financiación del Plan Obligatorio de Salud. Así lo dispone el artículo 187 de la   Ley 100 de 1993.[10]  Y la contribución se causa al momento de acceder a cualquiera de los servicios   que ofrecen las entidades de salud.    

Dada la naturaleza de los pagos moderadores, como se   explicó, (i) que tienen una destinación específica fijada por el legislador y   (ii) que se causan cuando el interesado accede efectivamente al servicio de   salud, lo que cobra una EPS cuando exige el pago del valor de la cita médica,   examen diagnóstico o procedimiento al que el interesado no acudió, es un pago de   una naturaleza diferente a la contribución moderadora, y que presume esta Sala,   tiene un carácter sancionatorio de la conducta omisiva del usuario. Si se trata   del cobro de una cita médica que aquél desatendió, estamos frente a una sanción   por inasistencia médica, tal como lo reproducía la norma anterior a la Ley 1438   de 2011. Entonces, considera la Sala que si el usuario del Sistema de Salud no   accede al servicio (cita médica, medicamento, procedimiento, examen, etc.)   suceden dos cosas, primero, no existe el deber correlativo de contribuir con el   financiamiento del Sistema a propósito del servicio que le iba a ser ofrecido;   y, segundo, si en todo caso la EPS cobra el valor del servicio que no prestó, el   cobro tendría una naturaleza distinta a la de un pago moderador, que no es de   origen legal.    

Además, como el cobro que efectúa la entidad no es un   pago moderador por las razones expuestas, cabría preguntarse cuál es su   destinación y sobre la base de qué competencia la entidad de salud se permite   cobrarla, y más aún, cabría preguntarse cómo se integra la suma adeudada a los   recursos públicos del Sistema de Salud.    

Hasta aquí tenemos que los usuarios del Sistema de   Seguridad Social en Salud deben asumir contribuciones legales, según su   posibilidad real económica que en principio se establece a través del monto del   ingreso base de cotización, o si se trata de una persona afiliada al Sistema a   través del régimen subsidiado, por virtud de la reglamentación vigente. Este   deber encuentra fundamento en el artículo 160 la Ley 100 de 1993,[11]  y todos los recursos recaudados tienen una destinación específica. Pero resulta   irrazonable que a los usuarios se les cobren sumas de dinero (i) que el   legislador no ha previsto como recursos del Sistema de Salud; (ii) por servicios   que no han recibido; y (iii) que no tiene una destinación específica y pública.    

4.3. Aunado a lo anterior, el artículo 29 de la   Constitución dispone que el debido proceso se integra por la sujeción de las   autoridades al procedimiento previsto por las normas que rigen cada juicio o   actuación. También integra ese derecho la sujeción en cada juicio o actuación de   la norma sustantiva vigente (leyes, decretos, regulación, etc.) y su aplicación   conforme a la interpretación que de la misma efectúe el órgano competente, u   órgano de cierre, autorizado por la norma superior para tal fin. Por tanto, la   Sala considera que una EPS vulnera el derecho fundamental al debido proceso de   sus usuarios cuando les exige pagar el valor de una cita médica a la cual no   asistieron, porque hay una prohibición expresa del legislador de no efectuar   dicho cobro.    

Y se desprende de lo anterior que una entidad promotora   de salud igualmente vulnera garantías superiores cuando bajo el argumento de que   el usuario no ha pagado el valor de una cita médica a la que no asistió, niega   el acceso a otra prestación que se deriva del Sistema de Salud. En este último   evento la amenaza es mayor, dado que se dilata la atención en salud a que tiene   derecho el usuario, o el acceso a una prestación necesaria para satisfacer su   mínimo vital, como ocurre con el pago de incapacidades, con lo cual se presume   que se agravan las circunstancias que determinaron que el interesado acudiera a   su EPS en busca de protección.         

4.4. En suma, la vulneración de derechos en el contexto   descrito se origina en dos vías. Primero, una EPS vulnera el derecho fundamental   al debido proceso de un usuario al exigirle el pago de una suma de dinero que no   es factible cobrar de conformidad con la regulación legal vigente. Y segundo,   una EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de un   usuario, cuando con base en una presunta mora en el pago de una suma de dinero,   le niega el acceso a otra prestación derivada del Sistema de Salud.     

5. Caso concreto    

5.1.  Con base en las consideraciones antecedentes, la   Sala estima que Salud Total EPS vulneró el derecho fundamental al debido proceso   del señor Peter Emil Brand Kaspar por exigirle el pago de tres citas médicas que   fueron desatendidas por el peticionario, transgrediendo la prohibición contenida   en el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011. De forma subsecuente vulneró su   derecho fundamental al mínimo vital, por no garantizarle el pago de las   incapacidades hasta por un periodo de 180 días, a las que tiene derecho, con   base en las siguientes consideraciones:    

El actor solicitó el pago de 7 incapacidades expedidas   por la entidad accionada en los siguientes periodos: del 24 de agosto al 22 de septiembre de 2013; del 23 de   septiembre al 22 de octubre de 2013; del 23 de octubre al 31 de octubre de 2013;   del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2013; del 1 de diciembre al 30 de   diciembre de 2013; del 31 de diciembre de 2013 al 29 de enero de 2014; del 30 de   enero al 28 de febrero del 2014; y, del 1 de marzo al 30 de marzo de 2014,   liquidadas sobre un ingreso base de liquidación de quinientos ochenta y nueve   mil quinientos pesos[12].   En comunicación del 23 de abril de 2014 la entidad le informó que está obligada   a pagar las incapacidades hasta 180 días porque las que se generen con   posterioridad a dicho periodo deben  ser cubiertas por el fondo de   pensiones, y hasta cuando se efectúe una valoración de la pérdida de capacidad   laboral del interesado.    

5.2. De conformidad con la jurisprudencia   constitucional, las incapacidades son una prestación del Sistema de Seguridad   Social que tienen por virtud amparar las   contingencias surgidas con ocasión de afectaciones a la salud que padecen los   trabajadores, dependientes o independientes, pues la suspensión temporal de la   labor o actividad lucrativa que desarrolla el afectado, arriesga la posibilidad   de que pueda satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas y las de aquellas   personas que están a su cargo. En tal sentido, el artículo 206 de la Ley 100 de   1993 dispone: “para los   afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo   reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con   las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las   Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las   incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se   financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas   contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se   expida para el efecto.”    

5.3. Las entidades promotoras de salud deben asumir el   pago de las incapacidades por accidente o enfermedad de origen común, hasta por   un término de 180 días. Cuando se trata de enfermedad o accidente profesional,   las incapacidades hasta por 180 días la cubre la administradora de riesgos   laborales a la cual se encuentra afiliado el usuario, conforme lo dispone el   artículo 3º de la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización,   administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.    

Ahora bien, a la luz de los hechos constitutivos del   caso concreto, en el periodo comprendido entre el día 181 y el día 360, es el   fondo de pensiones el que debe pagar un subsidio por incapacidad, cuyo   valor es equivalente al de las incapacidades que hasta el día 180 reconoció la   EPS. Para que el fondo de pensiones inicie el reconocimiento del subsidio por   incapacidad, la EPS debe emitir concepto de rehabilitación de la salud del   usuario, y remitirlo a dicha entidad. En tal caso, es decir, cuando existe   concepto favorable de rehabilitación, el fondo de pensiones puede prorrogar el   trámite de calificación de la pérdida de capacidad del afectado hasta por 360   días adicionales a los primeros 180 días. Si el concepto de rehabilitación es   desfavorable, el fondo de pensiones debe (i) pagar el subsidio por incapacidad   desde el día 181 en adelante; e (ii) iniciar el trámite de calificación de la   pérdida laboral del interesado.[13]  En este último evento, si la pérdida de capacidad laboral del usuario es igual o   superior al 50%, el fondo asumirá el reconocimiento y pago de la pensión por   invalidez una vez se acrediten los requisitos para acceder a ella, de   conformidad con los artículo 39 de la Ley 100 de 1993; pero si el porcentaje de   pérdida de capacidad laboral de usuario es menor al 50%, el fondo de pensiones   continuará pagando las incapacidades que expida la EPS hasta que el usuario se   encuentre rehabilitado y pueda volver a laborar, de forma dependiente o   independiente.      

Con base en las   reglas mencionadas, Salud Total EPS debe pagar al señor Brand las incapacidades   originadas entre el 24 de agosto de 2013 y el 24 de febrero de 2014, esto   es, por un periodo de 180 días. Al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir le   corresponde reconocerle las incapacidades expedidas por Salud Total EPS entre el   25 de febrero de 2014 y el 30 de marzo del mismo año, y debería además, haberle   realizado la valoración de su pérdida de capacidad laboral para que se   determinara si tenía derecho o no a la pensión de invalidez.       

5.4. En suma, en el   caso concreto correspondería a la Sala de Revisión adoptar como remedios para   subsanar la afectación de los derechos fundamentales del actor, ordenar: (i) a   Salud Total EPS que pague al peticionario el valor de las incapacidades   expedidas con motivo del diagnóstico tumor maligno de paladar E III terminal   hasta por un periodo de 180; y, (ii) al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   que le cancele las incapacidades expedidas por Salud Total EPS desde el día 181   en adelante, e inicie el trámite de calificación de su pérdida de capacidad   laboral, para un eventual reconocimiento de la pensión por invalidez. Y en caso   de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sea igual o mayor 50% la   entidad deberá reconocer y pagar la pensión de invalidez al peticionario en un   término no mayor a 30 días a partir de que se expida el dictamen   correspondiente; en caso contrario deberá continuar pagando las incapacidades   que expida la entidad promotora de salud, hasta que el señor Brand recupere su   salud.     

5.5. No obstante   las órdenes que la Sala iba a emitir en un primero momento no son adecuadas al   caso concreto comoquiera que el accionante falleció.    

En auto del 17 de   febrero de 2015 el despacho ponente vinculó al proceso al Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir, para que se manifestara sobre las pretensiones del actor y   explicara   si ha adelantado alguna gestión para garantizar la protección de los derechos   fundamentales del señor Brand en relación con el pago de las incapacidades   superiores a 180 días y de la petición de valoración de su pérdida de capacidad   laboral. En respuesta remitida a la Corporación el 27 de febrero de 2015,   Porvenir afirmó que el 14 de abril de 2014 requirió al señor Brand para que   enviara la documentación para iniciar el trámite de calificación de la pérdida   de capacidad laboral, pero el accionante no contestó la solicitud. La entidad   conoció y así lo informó a la Sala, que el 5 de agosto de 2014 el tutelante   falleció.[14]        

Así que la Sala se encuentra frente a una   carencia actual de objeto por muerte del peticionario, y le corresponde entonces   dar órdenes distintas para evitar que Salud Total EPS incurra nuevamente en   acciones u omisiones que pongan en riesgo los derechos fundamentales de sus   usuarios, por circunstancias similares a las analizadas en esta sentencia. Pero   antes de adoptar ordenes concretas, la Sala pasa a hacer la siguiente precisión.    

El caso bajo   estudio propone una excepción a las reglas que ha fijado el legislador para el   pago de las incapacidades y el trámite de calificación de pérdida de la   capacidad laboral, contenidas en esta sentencia en el numeral [5.3.].    

Se prevé que haya   un periodo por incapacidad hasta por 180 días a cargo de la EPS,  para   brindar al usuario un periodo razonable  en el cual pueda recuperar su salud, y   continuar ejerciendo una actividad laboral de la cual devengue lo suficiente   para satisfacer sus necesidades básicas. Cuando se termina este primer periodo   pueden suceder dos cosas: que la EPS expida un certificado de rehabilitación de   la salud del usuario, o que expida un certificado de no rehabilitación, y como   se dijo en el apartado señalado, dependiendo de la orientación del certificado,   deberá el fondo de pensiones continuar pagando un subsidio por incapacidad   (cuando el dictamen es favorable) o continuar pagando el valor de las   incapacidades y también iniciar el trámite de calificación de la pérdida de   capacidad laboral (cuando el dictamen es no favorable).    

La finalidad   inicial de acuerdo con la cual se quiere brindar al usuario un periodo razonable   para recuperarse, se refuerza con el hecho de que se le permita al Fondo de   Pensiones posponer hasta por 360 días adicionales a los primeros 180, el trámite   de calificación cuando hay concepto favorable. Pero esa finalidad no se cumple   en casos como el que es objeto de revisión, en los cuales las incapacidades se   generan con base en un diagnóstico de enfermedad terminal.    

Si la enfermedad   común que padece el afectado ha sido calificada por los especialistas como   enfermedad terminal, es contradictorio esperar un concepto de rehabilitación   favorable. De manera que desde la óptica constitucional, y con base en el mejor   criterio médico disponible en el caso concreto, no es razonable exigir a una   persona que sufre una enfermedad terminal cuya muerte sucederá en tiempo   próximo, posponer la calificación de la pérdida de su capacidad laboral a la   espera de un diagnóstico de rehabilitación favorable, por lo menos, si la   expectativa de mortalidad es menor a 180 días desde el día en que fue   incapacitado por razón del diagnóstico terminal.    

En estos casos la   urgencia con la cual se requiere una resolución pronta del derecho a la pensión   de invalidez es altamente manifiesta: garantizar a las personas vivir el final   de su existencia en condiciones materiales de dignidad;  dado que no es posible   mejorar su estado de salud, sí es posible crear para él un entorno favorable, lo   que incluye atención médica constante y oportuna, y la satisfacción del mínimo   vital mensual.    

Para ello se requiere un concepto de los especialistas   tratantes en el que se determine si el paciente es terminal y si el riesgo de   muerte es inmediato o no. La muerte del usuario se considerara inmediata,   en el contexto de este escenario constitucional, si puede suceder antes de que   se cumplan los primeros 180 días de incapacidad. De ser así (sin esperar hasta   el día 180), corresponderá a la EPS enviar al Fondo de Pensiones la petición   formal de calificación de la pérdida de capacidad laboral del usuario y, con   base en el resultado de ese dictamen proceder a reconocer la pensión o continuar   pagando el valor de las incapacidades expedidas por la EPS.      

Y esta regla deberá   ser acogida por parte de Salud Total EPS para que en el futuro ofrezca a sus   usuarios un mejor trato que el que le ofreció al señor Peter Emil Brand Kaspar.    

5.6. De conformidad   con lo anterior, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia de segunda   instancia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Barranquilla adscrito   al SRPA-CFC, que a su vez revocó el fallo de primera instancia proferido por el   Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescente con Función de Control de   Garantías de Barranquilla, en el cual se amparó el derecho fundamental al mínimo   vial del señor Perter Emil Brand Kaspar. Y adicionará este último fallo en el   sentido de que el accionante también tenía derecho a que se protegiera su   derecho fundamental al debido proceso, por el cobro injustificado del valor de   las citas con los especialistas en nutrición a las que no asistió. Además,   declarará la carencia actual de objeto por muerte del accionante y ordenará a la   Secretaría General de la Corporación remitir copia de este fallo a la   Superintendencia Nacional de Salud para que investigue las irregularidades en   las que incurrió Salud Total EPS por (i) cobrar al usuario una sanción   expresamente prohibida por el artículo 55 de la Ley 1438 de 2011; y (ii) dilatar   injustificadamente el pago de las incapacidades hasta por un periodo de 180   días, y para que determine si las prácticas aquí señaladas son recurrentes en la   entidad y con base en los resultados obtenidos, aplique las sanciones a que haya   lugar. La entidad deberá informar a la Sala las gestiones realizadas para el   cumplimiento de esta decisión, en un término no mayor a treinta (30) hábiles   contados a partir de que tenga conocimiento del fallo.            

6. Conclusiones    

(i) Los usuarios   del Sistema Público de Salud tienen derecho a que no se les cobren multas,   sanciones o sumas de dinero por inasistencia a citas médicas programadas,   conforme la prohibición expresa contenida en el artículo 55 de la Ley 1438 de   2011. Si una EPS contraría dicha prohibición, desconoce el derecho fundamental   al debido proceso del usuario, y si además, con base en la presunta mora le   suspende, dilata o niega el acceso a un servicio médico o una prestación   económica a que tiene derecho, vulnera también sus derechos fundamentales a la   salud y al mínimo vital.    

(ii) Las   incapacidades por accidente o enfermedad de origen común que se generen por un   periodo hasta de 180 días, corresponde pagarlas a las entidades promotoras de   salud. Las surgidas desde el día 181 en adelante, debe pagarlas la   administradora de fondo de pensiones (subsidio por incapacidad), hasta   que se efectúe el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del   interesado, previa remisión por parte de la EPS de un informe relacionado con el   estado de salud actual del usuario y la posibilidad cierta de recuperación.    

(iii) Los usuarios del   Sistema General de Seguridad Social que se encuentran incapacitados por razón de   una enfermedad terminal, cuya expectativa de vida sea  muy poca, tienen   derecho a que se les inicie el trámite de calificación de su pérdida de   capacidad laboral inmediatamente se conozca el dictamen médico en el que se   fijaron sus condiciones de salud.    

(iv) Los   obstáculos al acceso a las prestaciones asistenciales y económicas del Sistema   Público de Salud para los usuarios que padecen enfermedades terminales, les   imposibilitan alcanzar el nivel más alto posible de bienestar físico y mental,   situación que se contradice con la concepción finalista del derecho a la salud   construida en el marco del derecho internacional de los derechos humanos y la   jurisprudencia constitucional. Estas barreras, así como las fallas en la calidad   de la atención que constantemente enfrentan, les impiden vivir en condiciones   mínimas de dignidad, y se convierten en una amenaza constante a su derecho   fundamental a la vida. En consecuencia, las entidades que componen el Sistema   Público de Salud deben ser especialmente sensibles a los requerimientos de estos   usuarios, y brindarles servicio oportuno e integral, de manera que se preserven   los componentes básicos de su dignidad, derecho fundamental que constituye el   fin primordial del Estado constitucional de derecho.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el   fallo de segunda instancia proferido por Juzgado Segundo del Circuito de   Barranquilla adscrito al SRPA-CFC, 31 de julio de 2014, que revocó la   providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal   Municipal para Adolescente con Función de Control de Garantías de Barranquilla,   el 24 de junio de 2014, en el cual se ampararon los derechos fundamentales a la   dignidad, a la salud, y al mínimo vital del señor Peter Emil Brand Kaspar. Y   ADICIONAR  el fallo en el sentido de amparar también del derecho fundamental al debido   proceso del actor.    

Segundo.- DECLARAR    la carencia actual de objeto por muerte del señor Peter Emil Brand Kaspar.    

Tercero.-   REMITIR  copia de este fallo a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue   las irregularidades en las que incurrió Salud Total EPS por (i) cobrar al   usuario una sanción expresamente prohibida por el   artículo 55 de la Ley 1438 de 2011; y (ii) dilatar injustificadamente el pago de   las incapacidades hasta por un periodo de 180 días, y determine si las prácticas   aquí señaladas son recurrentes en la entidad y con base en los resultados   obtenidos, aplique las sanciones a que haya lugar. La entidad deberá informar a   la Sala sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento de esta orden, en un   término no mayor a treinta (30) hábiles contados a partir de que tenga   conocimiento de esta decisión.          

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Secretario General   (E)    

[1] Folio 20 del cuaderno   principal. En adelante cuando se cite un folio, se entenderá que hace parte del   cuaderno principal.    

[2] 7   incapacidades se reconocieron por periodos de 30 días y 1 por periodo de 9 días:   del 24 de agosto de 2013 al 22 de septiembre de 2013; del 23 de septiembre de   2013 al 22 de octubre de 2013; del 23 de octubre de 2013 al 31 de octubre de   2013; del 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013; del 1 de diciembre   de 2013 al 30 de diciembre de 2013; del 31 de diciembre de 2013 al 29 de enero   de 2014; del 30 de enero de 2014 al 28 de febrero del 2014; y, del 1 de marzo de   2014 al 30 de marzo de 2014), reconocidas todas sobre un ingreso base de   liquidación de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos (586.500).   Folios 6 a 9.      

[3] La comunicación fue   suscrita por Grushenka Pabón Rodríguez, médico laboral de Salud Total EPS (folio   11).     

[4] Como se advirtió en   los hechos de la acción, al actor se le reconocieron 7 incapacidadespor periodos de 30 días y   una por un periodo de 9 días (del 24 de agosto de 2013 al 22 de septiembre de   2013; del 23 de septiembre de 2013 al 22 de octubre de 2013; del 23 de octubre   de 2013 al 31 de octubre de 2013; del 1 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre   de 2013; del 1 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013; del 31 de   diciembre de 2013 al 29 de enero de 2014; del 30 de enero de 2014 al 28 de   febrero del 2014; y, del 1 de marzo de 2014 al 30 de marzo de 2014). Y fueron se   liquidadas sobre un ingreso base de liquidación de quinientos ochenta y nueve   mil quinientos pesos (586.500) (folios 6 a 9).      

[5] Así lo afirmó el actor   en la comunicación dirigida a la empresa accionada el 31 de marzo de 2014 en la   cual explicó la razón por la que no pudo acudir a las citas con el especialista   en nutrición (folio 12).     

[6] Ley   1122 de 2007, artículo 41: “Función jurisdiccional de la   Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva   prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de   Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución   Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en   derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los   siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que   haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser   atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido   autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de   incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de   la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus   usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la   libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre   estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la   movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; e)    Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes   para atender las condiciones particulares del individuo; f)  Conflictos   derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del   Sistema General de Seguridad Social en Salud; g)  Conocer y decidir sobre   el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o   del empleador.”    

[7] Corte   Constitucional, sentencia T-930 de 2013   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Ver también las sentencias        T-042 de 2013, T-188 de 2013 y T-193 de 2013 (M.P.   Mauricio González Cuervo), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio),   T-228 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), y T-924 de 2013 (M.P. Mauricio   González Cuervo).    

[8] Ley 1438 de 2011,   artículo 55: “Multas por inasistencia en las citas médicas. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido   el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes   contributivo y subsidiado, así como la población vinculada, en lo establecido   para citas médicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protección   Social diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser   sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán   ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin.”    

[9] Resolución No. 5261 de   1194, artículo 5: “Consulta médica general o paramédica. Es aquella realizada   por un médico general o por personal paramédico y se considera como la puerta de   entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad   definidos para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Se establece que de   acuerdo a las frecuencias nacionales, un usuario consulta normalmente al médico   general en promedio dos (2) veces por año; a partir de la tercera consulta se   establecerá el cobro de cuotas moderadoras de acuerdo con el reglamento   respectivo, salvo cuando se trate de casos de urgencia o para inscritos en   programas con guías de atención integral. Las Entidades Promotoras de Salud   podrán permitir la utilización de medicinas alternativas siempre y cuando estas   se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del   paciente. PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado a consultas, terapias,   exámenes diagnósticos o cualquier tipo de servicios que se hayan solicitado   previamente obliga al usuario a pagar a la E.P.S. su valor correspondiente.”   Artículo 97: “Consulta médica general. Como lo establece la Ley 100 de 1993,   el MEDICO GENERAL es la base y el motor de todo el engranaje de salud en el plan   que se describe, conjuntamente con el personal paramédico y auxiliar, quienes   serán la puerta de entrada al sistema. El contacto del paciente con la E.P.S.   será más estrecho, frecuente y regular a través de su MEDICO GENERAL. Será él   quien establezca las pautas para la promoción y la prevención. La consulta no   debe ser menor de VEINTE (20) minutos. En este nivel de complejidad el paciente   y su familia pueden acceder y colaborar más activamente en el mantenimiento,   control y recuperación de su salud. PARAGRAFO. El incumplimiento injustificado a   las citas médicas, odontológicas o de cualquier tipo; o de otros ser servicios   solicitados por parte del paciente, lo obligan a cancelar el valor   correspondiente.”    

[10] Ley 100   de 1993, artículo 187: “De los Pagos Moderadores. Los afiliados y   beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a   pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados   cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar   el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los   pagos mencionados se aplicarán también para complementar la financiación del   Plan Obligatorio de Salud. En ningún caso los pagos moderadores podrán   convertirse en barreras de acceso para los más pobres. Para evitar la generación   de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para   los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación   socioeconómica y la antigüedad de afiliación en el sistema según   la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo   Nacional de Seguridad Social en Salud. Los recaudos por estos conceptos serán   recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el Consejo Nacional de   Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a la subcuenta de   Promoción de Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía. Parágrafo. Las normas   sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico o de los   usuarios y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán   definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de   Seguridad Social en Salud.”    

[11] Ley 100 de 1993, artículo   160: “Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los   afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los   siguientes: (…) 3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las   cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.”    

[12] Folios 6 a 9.    

[13] Artículo   41, ley 100 de 1993:“ (…) para los casos de accidente o   enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la   Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará   el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de   trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento   ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora   de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y   sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere   expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio   equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades   Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día   ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día   ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones   donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto   respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el   concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un   subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento   ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se   emita el correspondiente concepto.”    

[14] Registro civil de   defunción, folio 20 del cuaderno de revisión de tutela.

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