T-248-16

Tutelas 2016

           T-248-16             

Sentencia T-248/16    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de   jurisprudencia     

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un   servicio público    

DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por   tutela     

DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL   DERECHO A LA SALUD-Reiteración de   jurisprudencia     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y AL DIAGNOSTICO-Orden a EPS realizar un diagnóstico claro que pueda ser   objeto de tratamiento para la rehabilitación oral de la accionante    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Orden a EPS prescribir y autorizar los tratamientos,   procedimientos y medicamentos que requiera la accionante para recuperar su salud   oral, aun cuando no estén incluidos en el Plan de Beneficios del Magisterio    

Referencia: expediente T-5.309.306    

Accionante: Agueda Isidora Regino González    

Demandado: EPS Medicina Integral S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de  mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge   Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela   proferido, el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de   Montería, en el trámite iniciado por la señora Agueda Isidora Regino González   contra EPS Medicina Integral S.A.    

El citado proceso de tutela fue seleccionado por la   Sala de Selección número Uno (1), mediante auto del 25 de enero de 2015,   correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Agueda Isidora Regino González, promovió   acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por   la EPS Medicina Integral S.A., al no haberle autorizado el examen   “tomografía volumétrica 3D bimaxilar”, prescrito por un médico no adscrito a la red de   servicios de dicha entidad.    

2. Reseña fáctica    

1.      La señora Agueda Isidora Regino   González se encuentra afiliada, en calidad de beneficiaria de su cónyuge, a la   EPS Medicina Integral S.A, a través del régimen especial del Magisterio.    

2.      Aduce que no tiene dentadura y   que, por tal motivo, tiene problemas nutricionales como quiera que no puede   masticar los alimentos. Por esta razón, en principio, acudió a la su EPS para   solicitar un diagnostico acerca de su salud oral, sin embargo, le indicaron que   la entidad no prestaba tales servicios. Por esa razón, asistió a un centro   odontológico no adscrito a la red de servicios de la EPS Medicina Integral S.A.,   con el fin de ser valorada.    

3.       El médico de ese centro le ordenó   la práctica de una “tomografía volumétrica 3D bimaxilar” para dar inicio al tratamiento de rehabilitación   oral.    

4.      Posteriormente, acudió, junto con   la orden médica expedida por el médico tratante, a su EPS, con el fin de que le   fuera autorizado el procedimiento. Sin embargo, el 27 de marzo de 2015, la   entidad le indicó que los tratamientos de rehabilitación oral, de ortodoncia y   de prótesis dentales estaban excluidos del plan de atención de los servicios de   salud para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio.    

5.      Sostiene que no tiene los recursos   para sufragar por sus propios medios el tratamiento de rehabilitaron oral que   requiere para amainar sus padecimientos alimenticios.    

3. Pretensión    

La actora solicita el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la   EPS Medicina Integral que autorice el examen “tomografía volumétrica 3D   bimaxilar” necesario para iniciar el   procedimiento de rehabilitación oral.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

–          Copia de la respuesta a la   petición elevada por la señora Agueda Isidora Regino González a la EPS Medicina   Integral, del 27 de marzo de 2015, sin firma del funcionario que la expide   (folios 5 y 6).    

–          Copia de la orden del examen   “tomografía volumétrica 3D bimaxilar”, sin firma   ni sello del médico tratante, en la que remite al centro de Radiología Oral   Integral (Folio 7).    

5. Oposición a la acción de tutela    

El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Montería, admitió la acción tuitiva y corrió traslado a la entidad   accionada para que ejerciera su derecho de defensa. En el mismo proveído,   requirió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora,   para que dieran sus argumentos respecto de los hechos y las pretensiones   propuestas en el escrito de tutela. No obstante, vencido el término del   traslado, solo se recibió respuesta del Fondo de Prestaciones Sociales del   Magisterio.    

5.1 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio    

El secretario de educación departamental de Córdoba,   actuando como representante de dicho fondo, sostuvo que esa entidad carece de   legitimación por pasiva, pues quien contrata los servicios de salud de los   afiliados al magisterio es Fiduprevisora y, actualmente, es la EPS Medicina   Integral S.A. quien presta dicha atención tanto a los docentes del sector   oficial, como a sus beneficiarios. Así las cosas, previa exposición de la   normativa aplicable al régimen de seguridad social en salud de los maestros del   sector público, solicitó absolver a ese fondo de las pretensiones de la   accionante.    

II. Decisión judicial que se revisa    

Mediante providencia del 26 de mayo de 2015, el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería negó las pretensiones de la   accionante al considerar que la solicitud carecía del material probatorio   necesario para amparar los derechos fundamentales invocados, por cuanto el   expediente solo contiene la orden médica de la “tomografía volumétrica 3D   bilateral”, sin una fecha de expedición y la respuesta a la   petición elevada a la EPS accionada sin la firma de la funcionaria que la   expidió. Por tal motivo, consideró que no tenía los suficientes argumentos para   amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora   Agueda Isidora Regino González.    

III. Actuación surtida en sede de revisión    

Dentro del trámite de revisión, se evidenció que había   deficiencias probatorias que impedían tomar una decisión de fondo, por ese   motivo, el magistrado sustanciador, resolvió, a través de auto del 17 de marzo   de 2016, lo siguiente:    

“PRIMERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE   a Medicina Integral S.A., en la ciudad de Montería; en la dirección Calle 44 N°   14-282, para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la   notificación de este Auto, informe lo siguiente:     

2.     De estar debidamente inscrita a esa entidad, sírvase   informar, cuál es el ingreso base de cotización de su afiliación.”    

El 11 de abril de 2016, la Secretaría General de esta   Corporación recibió la contestación de Medicina Integral S.A. en la que adujo:    

“1. Revisada la base de datos de   afiliaciones de los usuarios, se arroja que la señora Agueda Isidora Regino   González figura reporte de afiliación en calidad de beneficiaria desde el 30 de   noviembre de 2012, a través de su cónyuge.    

2. El reporte de afiliación de la señora   Agueda Isidora Regino González no reporta ingreso base de cotización, toda vez   que su vinculación al régimen especial del magisterio, figura en calidad de   beneficiaria…”    

IV. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería, dentro de la acción de tutela   T-5.309.306, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[1],   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”    

En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha   concretado las posibilidades de su promoción, así: “(i)   del ejercicio directo, es decir quién interpone la acción de tutela es a quien   se le está vulnerando el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes   legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los   interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial,   caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al   escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o, en su   defecto, el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso”[2].    

En esta oportunidad, la accionante hace uso de la   acción de amparo en ejercicio directo de sus derechos fundamentales, por tal   motivo, está legitimada para actuar.    

2.2. Legitimación pasiva    

La entidad EPS Medicina Integral S.A. es una entidad   que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por tanto, de conformidad   con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[3],   está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la   medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   cuestión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si   existió, por parte de EPS Medicina Integral S.A., vulneración de los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Agueda Isidora Regino   González al no autorizarle el examen “tomografía volumétrica 3d   bilateral” que requiere para iniciar un   tratamiento de rehabilitación oral.    

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado   en la presente acción de tutela, la Sala realizará un análisis jurisprudencial   de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho   fundamental al diagnóstico y (iii) el régimen especial de seguridad social de   los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio   y las reglas establecidas para inaplicar el régimen de exclusiones del plan de   beneficios médicos.    

4. El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con la Carta Política, la salud es un   servicio público a cargo del Estado. No obstante, la Corte Constitucional, a   través de su jurisprudencia, reconoció que dicho servicio es un derecho, el cual   se considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción   de tutela. Al efecto, esta Corporación señaló que:    

Actualmente la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de   2015) claramente reconoce la fundamentalidad de tal derecho, en sus artículos 1º   y 2º. En efecto, en relación con dicha ley se ha expresado que consagra:    

“[E]l derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, tanto en lo   individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los   servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar,   radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la   igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,   prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las   personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público   esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión,   organización, regulación, coordinación y control del Estado”[5].    

Así pues, este mecanismo de amparo constitucional   procede en los casos en que se logre verificar que la falta del reconocimiento   del derecho a la salud (i) lesione la dignidad humana, (ii) afecte a un   sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una   situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su   derecho[6].    

Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la   tutela es procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación   médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de   Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento   o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el   paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos   necesarios”[7].    

5. Derecho al diagnóstico.   Reiteración de jurisprudencia    

En múltiples pronunciamientos,   esta Corporación ha determinado que el derecho fundamental a la salud no se   agota con la atención, los tratamientos o la entrega de los medicamentos, sino,   también, con el derecho a un diagnóstico efectivo[8].     

Esta Corte ha definido el derecho al   diagnóstico como la garantía que tiene el paciente de “exigir de las entidades prestadoras de salud la   realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de   establecer la naturaleza de su dolencia para que, de esa manera, el médico   cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine ‘las   prescripciones más adecuadas’ que permitan conseguir la recuperación de la   salud, o en aquellos eventos en que dicho resultado no sea posible debido a la   gravedad de la dolencia, asegurar la estabilidad del estado de salud del   afectado” [9].    

El derecho al diagnóstico involucra la determinación   con precisión y certeza de cuál es el estado de salud del paciente y de cuáles   son las condiciones médicas que lo aquejan. Ello con el fin de buscar los   mecanismos adecuados para detener los padecimientos y poder brindarle la   atención integral. Así lo ha expuesto esta Corporación:    

“El concepto de un médico, esto es, el diagnóstico, es   esencial para determinar los servicios en salud, por cuanto es la persona   capacitada para definir con base en criterios científicos y, previo análisis al   paciente, la enfermedad que padece y el procedimiento a seguir.  Así, la   realización del diagnóstico es un derecho, al ser un requisito necesario para   garantizar la prestación de los servicios que se requieren para recuperar la   salud”   [10].    

La   Corte ha sostenido que el derecho al diagnóstico está integrado por tres   componentes, estos son: (i) la práctica de pruebas y estudios ordenados   relacionados con los síntomas que presenta el paciente, (ii) la revisión de los   exámenes de manera oportuna y (iii) la prescripción por el médico tratante de   los medicamentos o tratamientos tendientes a curar los síntomas del paciente,   disponiendo de la ciencia médica y los recursos disponibles[11].    

En   ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al   diagnóstico “se vulnera cuando la EPS o sus médicos adscritos se rehúsan o   demoran la determinación del diagnóstico y la prescripción de un tratamiento   para superar una enfermedad. En estos casos, esta Corporación ha concluido   que al paciente le asiste el derecho a que le determinen lo necesario para   conjurar la situación y por ende la EPS debe en cabeza de su personal médico,   especializado de ser el caso, emitir respecto del paciente un diagnóstico y la   respectiva prescripción que le permita iniciar un tratamiento médico dirigido a   la recuperación de su salud o al alivio de su dolencia[12]”[13].    

De lo expuesto se colige que, la entidad   prestadora de salud, independientemente del régimen al cual se encuentre   afiliado el paciente, debe brindar una atención integral y de calidad, además,   tiene la obligación de emitir un diagnóstico certero y, basado en ello,   suministrar los tratamientos y medicamentos que sean necesarios para atender ese   determinado estado de salud. Cuando el   derecho al diagnóstico esté en amenaza de ser vulnerado, es procedente la acción   de tutela, toda vez, que este está íntimamente ligado con el derecho fundamental   a la salud y a la vida digna.    

6. El régimen especial de seguridad social de   los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio   y las reglas establecidas para inaplicar el régimen de exclusiones del plan de   beneficios médicos. Reiteración de jurisprudencia    

De conformidad con lo expuesto en el Artículo 279 de   la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social, se compone, además,   de unos regímenes de carácter especial excluidos de la aplicación de las normas   generales del sistema. Dentro de este, se encuentra el régimen especial del   Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes se rigen por sus   propios estatutos.    

Para ello, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la   cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-   como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, la cual   tiene entre sus objetivos, garantizar la prestación de los servicios   médico-asistenciales requeridos por los docentes y sus beneficiaros, de   conformidad con las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo[14].    

De esta manera, los servicios de salud son prestados   por el FOMAG a través de  la Fiduprevisora S.A. quien, a su vez, contrata los   servicios de diferentes IPS en cada departamento del país, de conformidad con   los presupuestos establecidos por el régimen de la contratación estatal.    

Para el desarrollo del régimen, se expidió el Acuerdo   04 de 2004, a través del cual se aprobó un nuevo modelo de prestación de   servicios de salud para el magisterio y se reguló, entre otros, la cobertura, la   estructura financiera y el plan de beneficios del régimen de salud del   magisterio. Respecto de este último, existe el pliego de condiciones LP- FNPSM-003-2011, destinado a quienes se presentaran   en el proceso de selección abreviada para la prestación de los servicios de   salud de los afiliados al fondo.    

Del enunciado documento, se desprenden nueve apéndices   en los que se define, la red de servicios, el plan de salud del magisterio, el   sistema de gestión de calidad, el componente administrativo, entre otros. Ahora,   el Apéndice 3, contentivo del plan de atención en salud para el magisterio,   establece, en el capítulo 5.3, los procedimientos no contemplados dentro del   plan de atención del régimen de excepción.    

Esta Corporación ha determinado que, aun cuando los   regímenes especiales tienen la facultad de establecer autónomamente los   servicios de los cuales son beneficiarios sus afiliados “no lo[s] hace   ajeno[s] a los principios y valores que en materia de salud establece la   Constitución Política”[15]. De acuerdo con ello, esta Corte ha garantizado el   derecho a la salud de los beneficiarios a los que, con argumento en las   exclusiones de los planes, se les niega la atención de ciertas enfermedades o   condiciones que requieren una intervención enunciada en ese capítulo. En este   sentido, se adoptó la línea jurisprudencial relativa a la inaplicación del   régimen de exclusión de Plan Obligatorio de Salud del régimen de Seguridad   Social en Salud.    

Así pues, este Tribunal ha desarrollado, en basta   jurisprudencia, el criterio según el cual, los procedimientos, tratamientos o medicamentos   expresamente excluidos de un plan de beneficios, deben ser suministrados a los   pacientes cuando la prestación de los mismos amenace derechos constitucionales   tales como la salud, la vida, la integridad personal y la dignidad humana.    

En este orden de ideas, se identificaron unos   criterios que deben ser verificados con el objetivo de inaplicar el POS y   ordenar el suministro, estos son:    

(i)    Que la falta del   medicamento o el procedimiento excluido, amenace los derechos fundamentales de   la vida o la integridad personal del interesado;    

(ii)              Que se trate de un medicamento o tratamiento que   no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de   Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que   el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario   para proteger la vida de relación del paciente;    

(iii)            Que el servicio médico haya sido ordenado por un   médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios   a quien está solicitándolo; y.    

(iv)             Que el paciente realmente no pueda sufragar el   costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por   ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por no tener el paciente los   recursos económicos para sufragar el valor que la entidad garantizadora de la   prestación está autorizada a cobrar”[16].    

Al efecto, esta Corporación en Sentencia T-562 de 2014[17],   amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un menor de   edad que padeció de acoso escolar por el aspecto físico de sus orejas, en   aquella oportunidad, aunque el procedimiento requerido por el menor se   encontraba expresamente excluido del plan de beneficios del FOMAG, por ser de   carácter estético, esta Corporación indicó que:    

“la protección al derecho a la salud no implica únicamente el cuidado de un estado de bienestar físico o funcional,   incluye también el bienestar psíquico, emocional y social de las personas. Todos   estos aspectos permiten configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en   el desarrollo integral del ser humano. Dicho en otras palabras, el derecho a la   salud se verá vulnerado no sólo cuando se adopta una decisión que afecta física   o funcionalmente a la persona, sino cuando se proyecta de manera negativa sobre   los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del derecho fundamental a la   salud.”    

En este sentido, en los eventos en que se encuentren   cumplidos dichos supuestos, el procedimiento, medicamento o tratamiento debe ser   suministrado por la EPS encargada de prestar el servicio al usuario, con el fin   de garantizarle al afiliado los derechos a la salud y a la vida digna.    

7. Caso concreto    

La señora Agueda Isidora Regino González está afiliada   en calidad de beneficiaria de su cónyuge, a la EPS Medicina Integral S.A., a   través del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio. Aduce que,   debido a la falta de dentadura, padece de múltiples problemas alimenticios, pues   se le imposibilita triturar los alimentos. Con fundamento en ello, interpuso   acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud   y a la vida en condiciones dignas por parte de la entidad prestadora de salud al   no autorizarle el examen médico que requiere para iniciar el tratamiento de   rehabilitación oral, por considerar que dicho servicio se encuentra   taxativamente excluido del plan de atención en salud de dicho régimen.    

En ese sentido, esta Sala encuentra procedente el   mecanismo de amparo constitucional interpuesto por la actora el 13 de mayo de 2015, toda vez que la solicitud está encaminada   a que se amparen los  derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales están siendo   presuntamente vulnerados por la EPS Medicina Integral S.A., quien, mediante   escrito del 27 de marzo de 2015, negó la autorización del examen “tomografía volumétrica 3D bimaxilar”, que requiere para comenzar un tratamiento   odontológico, con el fin de mejorar su condición de salud.    

Ahora bien, se debe resaltar que la accionante, debido   a la falta de dentadura, presenta múltiples problemas alimenticios y, como   consecuencia de ello, padece diferentes afecciones. Por tal motivo, con el fin   de dar solución a su problema, asistió a la EPS a la que se encuentra afiliada   para que se le iniciara un procedimiento que amainara sus padecimientos, sin   embargo, esa entidad, le indicó que todos los tratamientos bucales se   encontraban expresamente excluidos del plan de beneficios médicos, razón por la   cual acudió a una clínica particular. Durante esa consulta, el médico tratante   le ordenó la práctica del examen “tomografía volumétrica 3D bimaxilar”,   procedimiento para el que solicitó, posteriormente, autorización en la EPS a la   que se encuentra afiliada.    

El 27 de marzo de 2015, la entidad Medicina Intergral   S.A. le informó que la solicitud no podía ser aceptada pues todos los   tratamientos de rehabilitación oral, de ortodoncia o de prótesis dentales, se   encontraban expresamente excluidos del plan de atención del régimen especial,   tal como lo indica el Apéndice 3 del Pliego de Condiciones para la contratación   de los servicios de salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio.    

Ahora, de la situación fáctica expuesta por la   accionante, se evidencia que, a raíz de la falta de dentadura ha tenido que   afrontar problemas de salud pues se le imposibilita realizar el proceso   masticatorio, no obstante, la EPS a la que se encuentra afiliada, le niega la   realización del examen médico odontológico que requiere, por encontrarse   excluido de los beneficios médicos, aun cuando, según aduce, ha visto   comprometida su salud.    

Acerca de la protección constitucional de ese derecho   fundamental, ha dicho esta Corte que, si bien, con fundamento en la   sostenibilidad del sistema, existen unos procedimientos, tratamientos y   medicamentos que se encuentran excluidos de los planes médicos, no puede ello   ser un obstáculo para amparar la aludida garantía constitucional.    

En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha   establecido unos requisitos que deben ser observados para que proceda la   prestación de servicios que las EPS niegan con fundamento en las exclusiones del   POS.    

En primer lugar, se debe resaltar que la accionante   acudió a la acción de tutela en procura de salvaguardar sus derechos   fundamentales pues, la ausencia de dentadura le ha generado problemas   alimenticios situación que, sin duda alguna, afecta su salud y, en consecuencia,   su vida digna.    

Así   pues, se evidencia que, todo lo relativo a la salud oral se encuentra excluido   in extenso y, comoquiera que el examen que requiere la accionante tiene como   fin, iniciar un tratamiento de esas características, no tiene reemplazo en sus   servicios de salud.    

Ahora, respecto de que la orden del requerimiento no   POS haya sido emitida por un profesional de la salud adscrito a la red   prestadora del afiliado, se tiene que, en los hechos del escrito de tutela, la   accionante narra que la EPS a la que se encuentra afiliada no le prestó el   servicio dental que requería y, por tal motivo, se vio en la obligación de   acudir a un médico particular quien, con el fin de iniciar el tratamiento, le   ordenó la práctica del examen “tomografía volumétrica 3D bimaxilar”. No   obstante lo anterior, la negación de la entidad no se basó en que la orden la   hubiera emitido un médico ajeno a su red de prestación, sino a la exclusión de   la que se habló en el párrafo anterior. En este sentido, si bien en diferentes   oportunidades, esta Corporación ha ordenado la entrega del medicamento,   procedimiento o servicio requerido aun cuando la orden objeto de súplica no   cumple este requisito, en este caso particular, no existe un concepto claro   respecto de la necesidad del examen.    

Por último, la accionante indicó en el escrito de   tutela que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el costo de un   tratamiento de rehabilitación oral y que, por tal motivo, acudió a su EPS para   que le fuera autorizado el servicio médico. Con la finalidad de constatar la   afirmación de la accionante, el magistrado ponente, a través de auto del 17 de   marzo de 2016, solicitó a la EPS Medicina Integral S.A., se sirviera informar   cual era el ingreso base de cotización de la afiliación de la señora Agueda   Isidora Regino González, ante lo cual, el 11 de abril de 2016, la EPS indicó que   el sistema no reportaba el dato requerido, pues la afiliación de la accionante,   era en calidad de beneficiaria de su cónyuge.    

Así pues, luego de realizado el análisis de los   requerimientos establecidos por esta Corporación para inaplicar las reglas de   exclusiones del POS, se evidencia que la situación de la accionante no satisface   completamente aquellos supuestos. No obstante, es evidente que su situación   particular afecta sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna pues,   la ausencia de las piezas dentales incide directamente en la ingesta de los   alimentos y, así las cosas, esta Sala considera que es necesario, que la EPS   demandada, le garantice a la accionante el derecho al diagnóstico y, en ese   sentido, la someta, en principio, a una valoración con el profesional de la   salud correspondiente para, posteriormente, adelantar el tratamiento oral que   necesite.    

Como se expuso en la parte motiva, el concepto de un médico,   para el caso de la accionante, es esencial para determinar los servicios de   salud que requiere. Es por ello, que, la realización de una valoración por parte   de la EPS accionada, es una solicitud que no puede ser negada con base en las   exclusiones del plan de beneficios médicos, pues esta, es la garantía para   proceder a la prestación de los servicios necesarios para salvaguardar su salud.    

En conclusión, considera la Sala que la EPS Medicina Integral S.A.   vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Agueda   Isidora Regino González al no iniciarle, siquiera, una valoración odontológica   por estar expresamente excluidas del plan de beneficios de los afiliados al   magisterio, es por eso que, como deben ampararse los derechos fundamentales ya   mencionados y, el juez constitucional no posee los elementos técnicos que   permitan determinar (i) la pertinencia del examen por el cual se dio inicio a   esta acción constitucional, a saber, la “tomografía volumétrica 3D bimaxilar” ni, (ii) cual es el tratamiento que se debe seguir para   que la accionante recupere las piezas dentales de las que carece, ordenará la   realización de una evaluación con el médico correspondiente con el fin de buscar   un diagnóstico claro que pueda ser objeto de tratamiento para la rehabilitación   oral de la señora Agueda Isidora Regino González. Así pues, con el objetivo de   que la accionante recupere su salud oral, los tratamientos, procedimientos y   medicamentos que requiera deberán ser   prescritos y autorizados aun cuando no estén incluidos en el Plan de Beneficios   del Magisterio.    

De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala   revocará lo dispuesto el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Montería, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a   la salud y a la vida digna de la señora Aguda Isidora Regino González.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Montería y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la señora Agueda   Isidora Regino González.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Medicina Integral S.A.   que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta   sentencia, autorice la   realización de una evaluación con el médico correspondiente con el fin de buscar   un diagnóstico claro que pueda ser objeto de tratamiento para la rehabilitación   oral de la señora Agueda Isidora Regino González. Así pues, con el objetivo de   que la accionante recupere su salud oral, los tratamientos, procedimientos y   medicamentos que requiera deberán ser   prescritos y autorizados, aun cuando no estén incluidos en el Plan de Beneficios   del Magisterio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   determinación del médico tratante.    

TERCERO.- Por Secretaría LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines   allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[2] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[3]Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[4]Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Mendoza   Martelo.    

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008,   M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[7] Corte Constitucional, Sentencias T-165 del 17 de marzo de 2009 y   T-050 del 2 de febrero de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[8] Corte Constitucional Sentencias T-366 de 1992, T-849 de 2001, T-775   de 2002, T-867 de 2003, T-364 de 2003, T-343 de 2004, T-178 de 2003, T-101 de   2006, T-346 de 2006, T-887 de 2006.    

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-1181 de 2003 M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[10] Corte Constitucional, Sentencia T-1092 de 2012 M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[11] Corte Constitucional, Sentencia T-717 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[12] T-050 de 09 reiterada en T-452 de 10, T- 841 de 11.    

[13] Sentencia T-1092 de 2012.    

[14] Artículo 5º Ley 91 de 1989.    

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-515a de 2006 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en múltiple   jurisprudencia.    

[17] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.      

[18] PLIEGO DE CONDICIONES PARA LA CONTRATACIÓN DE LOS   SERVICIOS DE SALUD PROCESO DE SELECCIÓN No. LP-FNPSM 003-2011   Apéndice No.3, Plan de Beneficios del Magisterio. Capítulo 5.3

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