T-248-18

Tutelas 2018

         T-248-18             

Sentencia T-248/18    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se acredita una afectación de las   dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que propone un debate   propio de la justicia ordinaria y no de la constitucional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto de la decisión judicial impugnada no se deriva una afectación a los   derechos fundamentales de la parte actora    

                      

Referencia: Expediente   T-6.550.643    

Acción de tutela instaurada   por Luz del Carmen Castrillón de Tapias  en contra de la Sala de Casación   Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

                                                                            

Bogotá, D. C.,   veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana   Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal   Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de la   providencia adoptada el 31 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por Luz del   Carmen Castrillón de Tapias en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia.  El expediente fue escogido para revisión de la Corte   Constitucional, mediante el Auto del 27 de febrero del 2018, proferido por la   Sala de Selección Número Dos[1].    

I.                    ANTECEDENTES    

1.                  Luz del Carmen Castrillón de Tapias  formula acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la   Corte Suprema de Justicia, al considerar que la sentencia del 26 de septiembre de 2017, proferida por esta,   adolece de un defecto fáctico y, en consecuencia, vulnera sus derechos   fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones digna y   debido proceso.    

1.   Hechos probados    

2.                  Luz del Carmen Castrillón de Tapias   nació el 9 de marzo de 1937[2] y contrajo matrimonio con el señor Joaquín   Guillermo Tapias Marín el 15 de octubre de 1956[3], con quien tuvo diez hijos, todos, en la   actualidad, mayores de edad.    

3.                  El día 15 de mayo de 1986, mediante   escritura pública Nº 2483, suscrita ante la Notaría 12 del Círculo de Medellín[4], Luz del Carmen Castrillón de Tapias y    Joaquín Guillermo Tapias Marín disolvieron la sociedad conyugal vigente.    

4.                  Joaquín Guillermo Tapias Marín, de   manera paralela a su relación con la tutelante, estableció una de unión marital   de hecho con la señora Edilma del Socorro Sánchez Zapata, con quien tuvo seis   hijos[5], y con quien convivió 4 años y medio[6]. Uno de sus   hijos, Joaquín Tapias Sánchez[7], acreditó una situación de discapacidad   permanente congénita consistente en “retraso mental” y “parálisis   infantil”, con una pérdida de capacidad laboral del 52,75%[8]. Otra, Rosita Tapias Sánchez[9], para el momento del fallecimiento de su padre,   como más adelante se indica, no había cumplido la mayoría de edad[10].    

5.                  El señor Joaquín Guillermo Tapias   Marín obtuvo pensión de vejez, concedida por el Instituto de Seguros Sociales   –ISS-, hoy Colpensiones, mediante Resolución Nº 10364 de 1999[11].    

6.                  La señora Luz del Carmen Castrillón   fue afiliada como beneficiaria de Joaquín Guillermo Tapias Marín, en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud, el día 11 de marzo de 1997[12].    

7.                  El ISS certificó que la pensión del   señor Joaquín Tapias Marín tenía un descuento por concepto de embargo por   alimentos a favor de la tutelante, el cual se hizo efectivo en nóminas de los   años 2000, 2001, 2002 y 2003[13].    

8.                  Joaquín Guillermo Tapias Marín   falleció el 31 de enero de 2003[14]. El año inmediatamente anterior a su   fallecimiento vivió con su hijo Iván de Jesús Tapias[15]. Por tanto, para el momento de su muerte, no   convivía ni con su esposa Luz del Carmen Castrillón de Tapias, ni con su   compañera permanente Edilma del Socorro Sánchez Zapata.    

9.                  Como consecuencia de la muerte de   Joaquín Guillermo Tapias Marín, tanto su cónyuge (hoy tutelante)[16], como su   compañera permanente[17],   solicitaron al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Estas   solicitudes fueron resueltas de forma negativa, en la Resolución Nº 16941 del 29   de septiembre de 2004[18]. Consideró el ISS que ninguna de las   dos solicitantes acreditó convivencia con el causante durante los últimos cinco   años anteriores a la muerte.    

10.             Con posterioridad, Joaquín Tapias   Sánchez y Rosita Tapias Sánchez solicitaron el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes de su padre, actuando en su calidad de hijo en condición de   discapacidad permanente e hija menor de edad, respectivamente. El ISS negó estas   solicitudes mediante la Resolución Nº 12375 del 11 de junio de 2005[19]. Consideró que no se había acreditado la   dependencia económica del señor Tapias y tampoco su vínculo filial. Contra dicha   resolución, las personas interesadas interpusieron recurso de apelación, el cual   fue resuelto mediante la Resolución Nº 016774 del 19 de septiembre de 2005, que   confirmó la decisión adoptada.    

11.             Luz del Carmen Castrillón de Tapias   inició proceso ordinario laboral en contra del ISS (hoy Colpensiones). La   demanda fue admitida el 7 de junio de 2006. La pretensión principal fue el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En dicho proceso fueron   convocados la compañera permanente y los dos hijos que habían reclamado el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Dado que paralelamente se seguía   un proceso ordinario laboral por parte de la compañera permanente del causante y   sus hijos, se ordenó la acumulación de los dos expedientes[20].    

12.             El Juzgado Séptimo Laboral de   Descongestión del Circuito de Medellín resolvió el litigio, en primera   instancia, mediante sentencia del 23 de abril de 2009[21]. El Juez negó las pretensiones de la señora Luz   del Carmen Castrillón de Tapias y de la señora Edilma del Socorro Sánchez   Zapata, al considerar que ninguna acreditó convivir con el señor Tapias con   anterioridad a su muerte. En el caso de la señora Castrillón, el Juez estimó que   esta no había convivido con el causante desde hacía varios años. En relación con   el caso de la señora Sánchez, consideró que solo se había acreditó la   convivencia por un término de 4 años y medio, tiempo inferior al requerido para   adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión, que correspondía a 5 años,   con anterioridad a la muerte del pensionado. El Juez condenó a Colpensiones al   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los hijos   Joaquín Tapias y Rosita Tapias. Contra el fallo de primera instancia, se   presentaron recursos de apelación por todas las partes del proceso.    

14.             Luz del Carmen Castrillón de Tapias   interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de   segunda instancia, por violación indirecta y aplicación indebida de los   artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003[23], al considerar que no fueron apreciados, en su   integridad, los elementos probatorios del caso.    

15.             La Sala de Casación Laboral, Sala de   Descongestión No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia    de junio 11 de 2017[24], casó parcialmente la sentencia. Consideró que   no debía concederse la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Edilma   Sánchez, sino exclusivamente a sus hijos Joaquín y Rosita Tapias. Finalmente,   mantuvo la decisión del Tribunal en cuanto a no conceder la pensión de   sobrevivientes a favor de Luz del Carmen Castrillón de Tapias.    

16.             A partir del 1 de marzo de 2014, la   tutelante se encuentra afiliada en condición de beneficiaria, al régimen   contributivo, en la EPS Salud Total S.A.[25].    

2.   Pretensiones y fundamentos    

17.             El día 26 de septiembre de 2017, Luz   del Carmen Castrillón interpuso acción de tutela en contra de la Sala de   Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia,   por considerar que la sentencia de junio 11 de 2017 adolecía de un defecto   fáctico, dado que, “no analizó de manera completa, suficiente y   exhaustiva el plenario probatorio […] las declaraciones por mi [sic]  surtidas, por los testigos y las demás pruebas documentales aportadas”[26].   Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo   vital, vida en condiciones digna y debido proceso.    

18.             Finalmente, en cuanto a sus   condiciones de especial protección, que ameritaban la protección urgente por   medio de la acción de tutela, señaló, por un lado, que al momento de solicitar   el amparo de sus derechos era una mujer de 80 años, que no contaba con ninguna   fuente de ingreso autónoma y  dependía de la solidaridad de sus hijos ya que   siempre fue ama de casa y dependía económicamente de su esposo fallecido.   Finalmente, sostuvo que tenía dificultades de salud producto de la edad y que no   tenía acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

3.   Respuesta de las entidades   accionadas    

19.             La acción de tutela fue conocida, en   primera instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el   trámite se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del   Circuito de Medellín, a los demandantes y demandados del proceso ordinario   laboral, al Ministerio Público y a los terceros intervinientes. Enfatizó en la   vinculación de la señora Edilma Sánchez Zapata para que se pronunciara en   relación con la acción de tutela[27].    

20.             Mediante escrito enviado por correo   electrónico, de fecha 2 de noviembre de 2017, Edilma del Socorro Sánchez Zapata   contestó la acción de tutela y solicitó que fuera declarada improcedente[28]. En su concepto, la accionante pretendía revivir   el proceso ordinario laboral y convertir la tutela en una tercera instancia.   Señaló que los jueces no actuaron en forma caprichosa, irrazonable o arbitraria   sino en desarrollo de su independencia judicial.    

4.   Decisión objeto de revisión    

21.             La Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, negó por improcedente el   amparo. Consideró que el debate que subyacía era de carácter legal y no de orden   constitucional. Enfatizó que el juez de tutela no podría verificar las   valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral,   cuando estas habían sido producto de una valoración de carácter legal y en   ejercicio de la autonomía judicial. Lo contrario, sería reabrir debates   finalizados en el proceso ordinario, con la intención de lograr las pretensiones   fracasadas o suplir falencias técnicas en sede de tutela.    

22.             La sentencia de instancia no fue   impugnada.    

II.                CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

23.             Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite   de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo   86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[29].    

2.   Problema jurídico de   procedibilidad    

24.             Le corresponde a la Sala establecer   si la acción de tutela es procedente, por satisfacer los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales (problema jurídico de procedibilidad). En caso de que   lo sea, luego, le corresponde a la Sala formular y resolver los problemas   jurídicos sustanciales del caso[30].    

25.             La acción de tutela fue concebida   como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las   garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la   acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos   excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el   Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la   procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de (i)  legitimación en la causa, (ii) un ejercicio oportuno (inmediatez) y   (iii)  un ejercicio subsidiario.    

26.             En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con   el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función   jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario   satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado   necesarias[31]:  (i)  que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible   vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se   cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que, al interior del   proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance   del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)  que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es,   que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a   partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv)  que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la   providencia que se impugna[32];  (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que   generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido   posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la   decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[33].    

2.1.          Legitimación en la causa    

27.               En el presente caso se cumplen los requisitos de legitimación en la causa por   activa y por pasiva[34]. Por una parte, la tutelante no solo fue parte en el proceso cuya   providencia última cuestiona sino que, además, fue la persona afectada con las   diferentes decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, en las que, en   ninguna de las instancias le fue reconocido el derecho a la pensión de   sobrevivientes que exigía. De otra parte, la autoridad judicial accionada fue la   que emitió el fallo de casación (Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión   No. 2, Corte Suprema de Justicia), en la que mantuvo la decisión del Tribunal Superior de Medellín, Sala   Décima Primera de Decisión Laboral, en cuanto a no conceder la pensión de   sobrevivientes a favor de Luz del Carmen Castrillón de Tapias[35].    

2.2.          Inmediatez    

28.             La acción de tutela se ejerció de manera oportuna si se   tiene en cuenta que entre la fecha de ejecutoria de la sentencia que se ataca   (24 de julio de 2017[36])   y la presentación de la acción de tutela (26 de septiembre de 2017) transcurrió   un término inferior a 2 meses, periodo que se considera razonable, según el   precedente de esta Corte[37].    

2.3.          Subsidiariedad    

29.             Este requisito, cuando se trata de valorar la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone   verificar que el accionante hubiere agotado todos los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa judicial[38].   Esto es así, por cuanto, en estos casos, el rol del juez constitucional “se   reduce exclusivamente a intervenir para garantizar, de manera residual y   subsidiaria, en los procesos ordinarios o contencioso administrativos, la   aplicación de los derechos fundamentales, cuyo intérprete supremo, por expresa   disposición de la Constitución, es la Corte Constitucional”[39].    

30.             En el asunto que se examina, contra la decisión adoptada   en sede de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia no procede ningún   otro recurso. Por lo anterior, se puede establecer que la accionante utilizó   todos los medios ordinarios a su disposición. En consecuencia, la acción de   tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.    

2.4.          Relevancia Constitucional    

31.             Este requisito, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, implica evidenciar que “la cuestión que se entra a resolver   es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los   derechos fundamentales de las partes”[40],   pues “el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones”[41]. Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos,   las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la   independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[42]  y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de   mera legalidad[43];   (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de   relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[44] y, finalmente, (iii)  impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso   adicional para controvertir las decisiones de los jueces[45]. Por tanto, solo la   evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas   constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito   de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias   judiciales[46].    

33.             Para la Sala, esta pretensión y sus fundamentos, en sede   de tutela, no permiten evidenciar prima facie una afectación o   vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales,   cuya protección se solicita. Se trata de una pretensión de contenido legal y no   de relevancia constitucional, si se analiza, de manera conjunta y ponderada, de   conformidad con las tres finalidades a que se hizo referencia supra, y   que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia.   Por un lado, no se acredita una afectación de las dimensiones constitucionales   del debido proceso, sino que propone un debate propio de la justicia ordinaria.   De otro lado, de la decisión judicial impugnada no se deriva una afectación a   los derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, la tutelante se   restringe a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por el Juez de   Casación y la valoración que realizó, en relación con las pruebas del   expediente, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia   procesal adicional. Estas razones se explican a continuación.    

2.4.1.   No se acredita   una afectación de las dimensiones constitucionales del debido proceso, sino que   propone un debate propio de la justicia ordinaria y no de la constitucional    

34.             Con relación al primer aspecto, la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que el derecho al debido proceso tiene facetas   constitucionales, legales y reglamentarias. Para efectos de valorar la   acreditación del requisito de relevancia constitucional, a partir de la   primera finalidad de esta exigencia, solo tienen tal entidad las afectaciones   prima facie del debido proceso constitucional, que según la   jurisprudencia constitucional “aboga por la protección de las garantías   esenciales o básicas de cualquier proceso”[47].    

35.             De conformidad con los artículos 29, 31, 33 y 228 de la   Constitución Política, el debido proceso constitucional se integra por   las siguientes garantías: (i) el principio de legalidad; (ii) el   principio del juez natural; (iii) el derecho a la observancia de las   formas propias de cada juicio; (iv) el principio de favorabilidad; (v)   el derecho a la presunción de inocencia; (vi) el derecho a la defensa;   (vii)  el derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilación   injustificada de las mismas; (viii) el derecho a presentar y controvertir   pruebas; (ix) el derecho a impugnar las providencias judiciales; (ix)   el principio de non bis in idem; (x) el principio de non   reformatio in pejus; (xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o   contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; (xii) el   principio de independencia judicial; y (xiii) el derecho de acceso a la   administración de justicia[48].    

36.             En el presente asunto no se acredita una   vulneración a dichas garantías, como se explica a continuación.    

37.             En primer lugar, en relación con las garantías   institucionales  del debido proceso constitucional, de un lado, el proceso ordinario laboral   en el que determinó quienes eran los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes de Joaquín Tapias fue adelantado, en su integridad, ante los   jueces competentes para resolver el asunto. De otro lado, durante el desarrollo   del proceso se recaudaron un gran número de pruebas testimoniales,   interrogatorios y documentales y, además, todos los intervinientes en el   proceso, bien en calidad de parte o de terceros, presentaron pruebas y tuvieron   la oportunidad de controvertirlas. Además, el proceso ordinario laboral que se   cuestiona se llevó a cabo conforme a lo estipulado por la ley procesal vigente   para la época en que se surtió. El proceso inició con anterioridad a la reforma   del procedimiento laboral, por lo cual su base probatoria se encuentra en   audiencias transcritas en actas que reposan en el expediente y, con fundamento   en estas, se puede constatar que se adelantaron todas las etapas del proceso.    

38.             En segundo lugar, en relación con las garantías   otorgadas a la parte tutelante y componentes del debido proceso constitucional,   durante el desarrollo del proceso ordinario laboral, de un lado, la tutelante   tuvo la calidad de demandante dentro de ese proceso y se le otorgaron la   totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa   dentro del proceso. De otro lado, se le garantizó el derecho a impugnar las   decisiones judiciales que se produjeron, en la medida en que pudo cuestionar la   sentencia de primera instancia y agotar el recurso extraordinario de casación   contra la sentencia de segunda. Las decisiones, en todas las instancias   procesales, fueron acordes en negar las pretensiones de la tutelante, amén de   que en todas ellas y, en especial, en el recurso extraordinario de casación, se   analizó, en especial, el argumento relativo a la presunta apreciación indebida   de los elementos probatorios del caso. Este último cuestionamiento es   idéntico al que se plantea en sede de tutela, de lo que se infiere, además de lo   dicho, no solo la no afectación de las facetas constitucionales del debido   proceso, sino la relevancia meramente legal u ordinaria (y no   constitucional) del reclamo en sede de amparo.    

2.4.2.   De la decisión   judicial impugnada no se deriva una afectación a los derechos fundamentales de   la parte actora    

39.             Con relación al segundo aspecto a que se hizo   referencia, si bien la tutelante acredita diferentes situaciones de riesgo, en   atención a sus condiciones no puede considerarse que se trate de una persona   vulnerable, cuyos derechos fundamentales sean prima facie desconocidos,   como consecuencia de la decisión judicial que se cuestiona.    

40.             Si bien la tutelante es un sujeto de especial protección   constitucional, en razón de su edad (al hacer parte de la categoría de las   personas de la tercera edad[49]),   esta pertenencia no es suficiente para considerar que prima facie se   desconocen sus derechos fundamentales.    

41.             A pesar de que en la acción de tutela se señala que la   tutelante se encuentra en una mayor situación de riesgo, como consecuencia de su   desafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, al consultar la  Base de Datos Única de Afiliados –BDUA- de este Sistema, aquella   aparece activa en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria. Esta   circunstancia excluye, prima facie, la existencia de la presunta   situación de riesgo de afectación a su salud.    

42.             De igual forma, las múltiples pruebas dan cuenta de la   existencia de 10 hijos adultos que tienen un deber de alimentos para con la   accionante, que le pueden permitir, prima facie, garantizar su congrua   subsistencia[50]  y, por tanto, sus necesidades básicas, asociadas a la garantía de su mínimo   vital y de su digna existencia. Esta argumentación se torna mucho más sólida, si   se tiene en cuenta que, tal como se señala en la acción de tutela, la accionante   cuenta con la ayuda de sus hijos para su sostenimiento.    

43.             Finalmente, la falta de reconocimiento de una prestación   económica, como lo es la pensión de sobrevivientes, por la falta de acreditación   de la totalidad de requisitos dispuestos por el Legislador, no da lugar a un   desconocimiento prima facie de la faceta constitucional del derecho a la   seguridad social[51].   Una conclusión distinta supondría dejar sin contenido los requisitos dispuestos   por el legislador, lo cual desconoce los principios de igualdad, legalidad y   separación  de poderes. Para el caso que se examina, las pretensiones de la   tutelante están dirigidas a cuestionar la falta de reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes, negada, inicialmente por el ISS, y al ser cuestionada   tal decisión ante la jurisdicción ordinaria laboral, todas sus instancias y el   órgano de cierre, coincidieron en que no se acreditaba, por parte de la   tutelante, uno de los requisitos para acceder a esta. La negativa a acceder a   dicha pretensión, para la Sala, no afecta prima facie la faceta   constitucional del derecho a la seguridad social.    

2.4.3.   La acción de   tutela se ejerce como una instancia adicional    

44.             Finalmente, con relación al tercer aspecto a que hizo   referencia, tal como se indicó supra, la tutelante se restringe a   cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración que   realizaron los jueces ordinarios en relación con las pruebas del expediente, lo   que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional.    

45.             En el presente asunto, lo que alega la accionante es su   inconformidad con la decisión adoptada y con la valoración que realizaron los   jueces ordinarios acerca de las pruebas obrantes en el expediente. Para la Sala,   en el presente asunto, se trata de un debate propio de la justicia ordinaria   laboral y no así de la constitucional. En caso de que se admitiera la valoración   de esta circunstancia, específicamente puesta de presente y negada en todas las   instancias del proceso ordinario laboral, supondría que el juez de tutela se   supraordenara a la valoración de los jueces de aquella jurisdicción, tornando la   tutela en una instancia adicional de la legalidad, lo que desconoce el carácter   subsidiario y excepcional de esta.    

46.             Para la Sala, al presente asunto subyace una pretensión   tendiente a reabrir un debate legal concluido, que escapa de la órbita de   competencia del juez constitucional. En efecto, se pretende por la parte   tutelante que, en sede de tutela, se estudien   nuevamente las razones y fundamentos que constituyeron los argumentos, de orden   legal, tanto del recurso de apelación como de la solicitud de casación, contra   el fallo de primera instancia y la sentencia de segunda instancia,   respectivamente. Esta pretensión es improcedente en sede de tutela, pues el juez   natural, en su competencia de aplicar el derecho ordinario, no puede ser   desplazado por el juez constitucional.    

47.             En conclusión, el presente asunto no satisface la   exigencia de relevancia constitucional, en la medida en que no se   evidencia prima facie una afectación o vulneración de facetas   constitucionales de los derechos fundamentales, cuya protección se solicita,   si se analiza, de manera conjunta y ponderada, la satisfacción de las tres   finalidades que han permitido a la jurisprudencia constitucional justificar esta   exigencia. En consecuencia, la acción de tutela debe declararse improcedente, lo   cual hace innecesario el estudio de los restantes requisitos de procedibilidad   de la acción de tutela contra providencias judiciales y su estudio de fondo.    

3.   Síntesis de la decisión    

48.             La señora Luz del Carmen Castrillón acudió a la acción   de tutela con el fin de cuestionar la sentencia de casación emitida por la Sala   de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.2, de la Corte Suprema de Justicia   por considerar que la valoración probatoria realizada no fue adecuada y, por   tanto, alegó la configuración de un defecto fáctico. La Sala de Revisión, al   analizar la acreditación de los requisitos genéricos o de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, constató que el asunto carecía   de relevancia constitucional, luego de evidenciar que no se satisfacían, de   manera conjunta y ponderada, las tres finalidades que han permitido a la   jurisprudencia constitucional justificar esta exigencia. Por un lado, constató   que no se acreditaba una afectación de las dimensiones constitucionales del   debido proceso, sino que proponía un debate propio de la justicia ordinaria. De   otro lado, de la decisión judicial impugnada no se derivaba una afectación a los   derechos fundamentales invocados por la parte actora. Finalmente, la tutela se   restringió a cuestionar el sentido de la decisión adoptada por el Juez de   Casación y la valoración que hizo, en relación con las pruebas del   expediente, lo que suponía el ejercicio de la acción de tutela como una   instancia procesal adicional. Así las cosas, concluyó la Sala de Revisión que la   acción de tutela debía declararse improcedente.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE    

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2017,   proferida por la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia, que declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por Luz del Carmen Castrillón de   Tapias en contra de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión Nº 2, de   la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva.    

SEGUNDO. EXPEDIR, por conducto de la   Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

 Comuníquese y   cúmplase,    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con   salvamento de voto    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

 A LA SENTENCIA T-248/18[52]    

(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO)    

1.   En esta ocasión, la Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela   promovida por una ciudadana, de 81 años de edad, contra una sentencia de   casación proferida el 11 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral, Sala   de Descongestión Nº 2, de la Corte Suprema de Justicia, en la que, en lo   pertinente, se resolvió no casar la providencia que en segunda instancia falló   el proceso laboral iniciado por la accionante, en el sentido de no acceder a la   pensión de sobrevivientes por ella pretendida, al no haberse acreditado, según   la autoridad judicial, el requisito legal de convivencia entre la solicitante y   el causante durante los 5 años anteriores al deceso de este último.    

      

La   mayoría de la Sala consideró que el asunto de la referencia es improcedente por   incumplir el requisito general de relevancia constitucional, con base en lo cual   se confirmaron las sentencias que en sede de instancia resolvieron la acción de   tutela. No comparto esta decisión, por las razones que, con el respeto   acostumbrado, desarrollo a continuación.    

2.   La Sentencia partió de una perspectiva eminentemente conceptual de la relevancia   constitucional, con base en la cual se asumió que tal requisito tiene como   fundamento únicamente (i) preservar la competencia de los jueces ordinarios,   (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones donde se   advierta la afectación de defectos fundamentales, e (iii) impedir que la tutela   se convierta en una instancia adicional.    

4.   En armonía con lo anterior, desde la sentencia C-590 de 2005[53], en la que se   sistematizaron los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, se estableció que frente al supuesto de relevancia constitucional “el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de   forma expresa porqué (sic) la cuestión que entra a resolver es genuinamente una   cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las parte”. En ese contexto, el Tribunal no se ha ocupado de   restringir el alcance de la expresión “los derechos fundamentales”, de   modo que por la misma ha entendido las garantías contenidas en la Constitución   Política.        

5.   No obstante, la mayoría de la Sala Primera de Revisión consideró que el   requisito de procedencia bajo alusión se supera sólo ante la evidencia de “una   afectación de facetas constitucionales de los derechos fundamentales” (Cfr.   Párr. 31), disponiendo, a partir del pie de página Nº 46 de la sentencia, que   las “facetas legales o reglamentarias” de los derechos carecen de   relevancia constitucional.    

6.   No comparto esta consideración, porque advierto que con la misma se desconoce   que son las facetas legales o reglamentarias en las que, en últimas, los   derechos contenidos en la Carta se encuentran generalmente materializados y por   tanto se trata de escenarios en los que la potencialidad de la afectación de los   mismos es mayormente significativa.  De ahí que no sea razonable señalar,   sin más, que las fases de desarrollo de las garantías contenidas en el texto   Superior carezcan de importancia para el juez constitucional, pues ello   desatiende la efectividad de los derechos como un fin esencial del Estado (Art.   2 CP) y la primacía de los mismos como cláusula imperativa (Art. 5 CP), a lo   que, por supuesto, los jueces de tutela se encuentran absolutamente vinculados,   por ser los primeros llamados a procurar la salvaguarda de la integridad de la   Constitución, por vía del control concreto de constitucionalidad.    

7.   De este modo, pretender una lectura fracturada del ordenamiento jurídico, a   partir de la cual la Constitución Política es ajena a la ley y a los   reglamentos, no sólo es contrario al ordenamiento mismo, por desconocer el   mandato de supremacía al que ya me he referido, sino sobre todo representativo   de una abierta regresión en la concepción del Derecho, con la que se ignoran los   procesos de transformación de los sistemas normativos dirigidos a su   constitucionalización, lo cual presupone, entre otras cuestiones, la garantía   jurisdiccional de la Carta[54],   que en el caso colombiano se materializa por vía de la acción de tutela   principalmente.       

8.   Ahora bien, teniendo en cuenta el estudio del caso concreto adelantado por la   mayoría de la Sala frente al requisito bajo alusión, surge una razón aún más   poderosa para no estar de acuerdo con la variación del actual estándar   jurisprudencial incorporada en esta Sentencia. Me refiero al necesario análisis   de fondo al que conduciría el juicio de relevancia constitucional propuesto en   esta providencia, tal como paso a sustentar.    

9.   En primer lugar, aunque comparto, como lo ha establecido la Corte, que   específicamente en el caso del debido proceso su verificación en sede de tutela   debe reservarse sólo a su contenido constitucional, ello no significa que la   identificación del tal contenido se convierta en la vía para emitir un   prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, en un momento eminentemente previo y   formal, como lo es el del examen de los requisitos generales de procedibilidad.    

10.   En la sentencia T-248 de 2018, al estudiar el cumplimiento de la relevancia   constitucional, la Sala sin mayor reflexión incorporó conclusiones definitivas   sobre el fondo de la controversia, como lo son las de los párrafos 37 y 38,   según las cuales: (i) el proceso ordinario se adelantó ante autoridad   competente; (ii) hubo oportunidad de controversia probatoria; (iii) se   cumplieron las formalidades procesales respectivas; (iv) se permitió el   adelantamiento de las garantías constitucionales del debido proceso (v. gr.   impugnación); e (v) incluso se agotó el estudio de las objeciones probatorias en   sede de casación.    

11.   Estas conclusiones, además de ser procesalmente inoportunas, son jurídicamente   inadecuadas, pues con ellas se olvidó que la dimensión constitucional del debido   proceso en materia de recurso de amparo contra providencias judiciales requiere   que la misma sea analizada en perspectiva del defecto del que, según el   peticionario, adolezca el fallo controvertido. En ese sentido, teniendo en   cuenta el tipo de acción de tutela objeto de estudio y al observar que el   litigio de la referencia giraba alrededor de una indebida valoración probatoria,   la Sala debía concentrarse antes que nada en dar respuesta a los reproches   contenidos en la acción de tutela, siendo impertinentes en esta ocasión las   consideraciones alejadas del planteamiento del actor.    

12.   De este modo, la ausencia de un pronunciamiento riguroso sobre el impacto que el   supuesto defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad accionada pudo   tener en la providencia controvertida condujo a que la mayoría inobservara la   relevancia constitucional del asunto, representada, esencialmente, en la   necesidad de verificar si existió una actuación inconstitucional durante la   valoración del acervo probatorio del que disponía el juez de casación.      

13.   En esta ocasión, la Sala abordó el debate sin la precisión que el mismo   demandaba, al limitarse a señalar que las objeciones sobre la valoración   probatoria fueron descartadas en la sentencia de casación objeto de tutela y   que, por tanto, no son susceptibles de verificación por parte del juez   constitucional. Determinación de la que disiento porque, insisto, la misma no   sólo (i) ha configurado un indebido prejuzgamiento en una etapa de formal de la   revisión constitucional, sino que (ii) ha insinuado una regla jurisprudencial   que es argumentativa y constitucionalmente problemática, según la cual cualquier   reproche sobre la valoración de las pruebas que haya sido estudiado en alguna   instancia ordinaria imposibilita su constatación constitucional por parte del   juez de tutela. A continuación, profundizo en el segundo postulado.     

14.   Señalo que la regla antes indicada es argumentativa y constitucionalmente   problemática por dos razones: la primera, porque podría dar lugar a una   interpretación inadmisible, dirigida hacia la improcedencia automática de los   cargos por indebida valoración probatoria en materia de tutela contra   providencias judiciales (como especie del defecto fáctico), lo cual es muestra   de una restricción inaceptable del ejercicio de un derecho fundamental, como lo   es la acción de amparo en sí misma considerada.    

15.   La segunda, porque al tratarse de un debate sobre “valoración  probatoria”, la Sala ignoró que ello obligatoriamente implica que de manera   previa haya habido un pronunciamiento judicial sobre el acervo. De ahí que   resulte lógicamente imposible pensar que la discusión no hubiese sido planteada   con antelación en el escenario ordinario, siendo el resultado de ese   planteamiento el que esperaba ser objeto de estudio constitucional. La Sentencia   T-248 de 2018, en ese sentido, incurrió en una clara petición de principio   cuando consideró que el análisis en sede constitucional de la valoración de las   pruebas, adelantada por la autoridad accionada, es improcedente porque tal   valoración, precisamente, ya fue agotada por parte del juez demandado.      

16. En segundo lugar, la posición mayoritaria   introdujo como supuesto adicional para verificar la relevancia constitucional el   hecho de que “de la decisión judicial impugnada no se derive una afectación a   los derechos fundamentales de la parte actora”. Esta exigencia, desde el   mismo título, conduce a un obligatorio estudio de fondo del asunto que, como ya   planteé, es procesalmente inaceptable en la etapa de examen de procedencia   formal de la acción de tutela.     

17. Asimismo, el estudio del caso concreto que adelantó   la Sala sobre este segundo presupuesto acarrea consecuencias   jurídico-constitucionales adversas, puesto que lleva a concluir que el requisito   de relevancia constitucional no se cumple porque la actora no ve comprometidos   sus derechos fundamentales, comoquiera que cuenta con 10 hijos que pueden velar   por su subsistencia. Esta determinación es insostenible, por lo menos, por lo   siguiente:    

18.   Por un lado, porque desconoce que el objeto de la tutela de la referencia no   correspondía a si la tutelante podía o no subsistir, sino a si en determinado   trámite judicial hubo afectación del debido proceso, en tanto derecho   fundamental de contenido autónomo y, como tal, susceptible de examen   constitucional propio.[55]    

19.   Por otro, porque olvida que, en razón de las pretensiones del proceso ordinario   en cuya virtud se adoptó la decisión objeto de tutela, en este caso la supuesta   afectación del debido proceso podría ver comprometida la garantía de la   seguridad social, que en sí mismo es un derecho humano fundamental (Art. 48 CP)   y por tanto imposible de ser asumido como un simple asunto de beneficencia, como   pareciera ser la concepción planteada en esta providencia, al hacer reductible   contenido de esta garantía constitucional al hecho de contar con personas que   puedan velar por el sostenimiento económico del presunto titular.    

20.   En tercer lugar, la ponencia estableció como último criterio de   relevancia constitucional el que no se haga uso de la tutela como instancia   adicional. Al respecto, si bien acompaño esta regla, insisto en que su   verificación debe obedecer a un estudio sobre el fondo del caso (nunca en la   etapa de procedibilidad general) y con base en presupuestos distintos a los   señalados en la Sentencia T-248 de 2018, dado que en la misma se indicó, sin   mayor desarrollo, que la tutela contra providencias judiciales no puede “restringirse   a cuestionar el sentido de la decisión adoptada y la valoración  que realizaron los jueces ordinarios en relación con el expediente” (Cfr.  Párr. 44). Afirmación sobre la cual no sólo no hubo argumentación acerca de   por qué ello no puede ser así, sino que ha dejado de lado que (i) si no se   cuestionara el sentido de la decisión, por supuesta violación del debido   proceso, sencillamente no habría razón para ejercer este tipo de acciones de   tutela; y (ii) como ya se dijo, la presunta indebida valoración probatoria es   uno de los escenarios en los que se potencia la configuración del defecto   fáctico y por tanto se viabiliza el mecanismo de amparo para que la misma sea   verificada desde el punto de vista constitucional.[56]    

Si   de lo que se trataba era de incorporar una modificación del precedente   constitucional, la mayoría no sólo no podía desconocer que ello es competencia   reservada a la Sala Plena de esta Corporación, sino que se trata de una labor   que exige una estricta carga argumentativa que justifique la variación de la   jurisprudencia en vigor, de la que carece esta providencia.[57]     

21.   Sin consideración de lo anterior, la Sentencia señaló que el asunto de la   referencia se trata de uno meramente “legal” (v. gr. Párr. 38), pese a lo   cual no dijo cuáles son los presupuestos legales que, según la actora, han sido   desconocidos, o cómo la valoración probatoria se reduce a un tema “infraconstitucional”.   Pero la ausencia de esta argumentación es comprensible cuando se entiende que es   jurídicamente imposible sostener que un debate probatorio corresponda   exclusivamente a un tema reglamentario o legal. La valoración de las pruebas es   un aspecto esencial del contenido constitucional del debido proceso, por, entre   otras razones, corresponder a una de las actuaciones en las que es posible que   se presenten eventos importantes de arbitrariedad, y por tanto susceptibles de   verificación en sede de amparo. De ahí que la jurisprudencia de esta Corte la   haya reconocido, incuso, como una causal específica de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales.    

22. El recurso de amparo de la referencia,   entonces, cumplía el requisito de relevancia constitucional y por tanto, luego   de verificarse la superación de los demás presupuestos generales de procedencia   de la tutela contra providencias judiciales, la Sala no podía cercenar un   pronunciamiento de fondo, ya sea para conceder o negar la salvaguarda invocada,   en pos de garantizar una efectiva y material administración de justicia.    

En los anteriores términos, dejo   planteadas las razones por las cuales me aparto de la sentencia T-248 de 2018.    

Fecha ut supra.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Folios 7 a 18, Cuaderno Principal de   Revisión. La Sala de Selección Número 2 estuvo integrada por los magistrados   Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo. El criterio de   selección tomado en consideración por dicha Sala fue el de “posible violación   o desconocimiento de un precedente de la C.C.” y “Urgencia de proteger un   derecho fundamental” y la solicitud de insistencia formulada por el   magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[2] Folio 285. Cuaderno 2.    

[3] Folio 287. Cuaderno 2.    

[4] Folio 208. Cuaderno 2.    

[5] Folios 78, 79, 80 y 81. Cuaderno 2.    

[6] Tal como lo constató el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín en la   sentencia de primera instancia, a que se hace referencia más adelante.    

[7] Folio 82. Cuaderno 2.    

[8] Folio 160. Cuaderno 2.    

[9] Folio 83. Cuaderno 2.    

[10] Acreditó la mayoría de edad el día 18 de   mayo de 2005. Folio 137. Cuaderno 2.    

[11] Folios 23, 25 y 26. Cuaderno 2.    

[12] Folio 22. Cuaderno 2.    

[13] Folios 360 a 366. Cuaderno 2.    

[14] Folio 67. Cuaderno 2.    

[15] Folio 284. Cuaderno 2.    

[16] Mediante petición de febrero 11 de 2003.    

[17] Mediante petición de marzo 20 de 2003.    

[18] Folios 27 y 28. Cuaderno 2.    

[19] Folios 31 y 32. Cuaderno 2.    

[20] Folio 94. Cuaderno 2.    

[21] Folios 382 a 392. Cuaderno 2.    

[22] Folios 408 a 420. Cuaderno 2.    

[23] Folios 429 a 434. Cuaderno 2.    

[24] Folios 507 a 517. Cuaderno 2.    

[25] Folio 21. Cuaderno principal.    

[26] Folio 5. Cuaderno 1. La tutelante, sin   embargo, no explicó en qué sentido fueron desconocidos los elementos probatorios   a que hizo referencia. En todo caso, agregó: “Tiene total relación el hecho   que el despacho haya ignorado en su completo orden las pruebas aportadas por la   parte demandada y las que se ventilaron dentro del proceso, donde se demuestra   hasta la saciedad mi relación de dependencia económica durante toda mi vida,   porque en realidad no tengo otras fuentes de ingresos, y mis hijos tienen su   propia prioridad y su familia […]”  (folio 5 vuelto. Cuaderno 1).    

[27] Folios 8 a 10. Cuaderno 1.    

[28] Folios 64 a 66. Cuaderno 1.    

[29] El día 24 de abril de 2018 se presentó   informe del presente Expediente ante la Sala Plena, conforme al artículo 61 del   Reglamento Interno de la Corte Constitucional. En dicha sesión, la Sala Plena   decidió que el caso fuera conocido por esta Sala de Revisión.    

[30] El análisis sustancial del caso, en los términos de la   jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura   alguno de los siguientes defectos (cfr., de manera general, la sentencia C-590 de 2005): (i)   material o sustantivo (cfr.,   Corte Constitucional, sentencias SU-448 de 2011, SU-424 de 2012 y SU-132 de 2013), (ii)   fáctico (cfr., Corte   Constitucional, sentencias SU-159 de 2002 y SU-226 de 2013), (iii)   procedimental (cfr.,   Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2016), (iv) decisión sin motivación (cfr., Corte Constitucional, sentencia   T-709 de 2010), (v) desconocimiento del precedente (cfr., Corte Constitucional,   sentencias C-083 de 1995, C-836 de 2001, C-634 de 2011, C-816 de 2011, C-818 de   2011 y C-588 de 2012), (vi) orgánico (cfr., Corte Constitucional, sentencias T-929 de 2008 y SU-447 de 2011), (vii)   error inducido (cfr.,   Corte Constitucional, sentencia T-863 de 2013) o (viii)  violación directa de la Constitución.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de   2001.    

[34] Con relación a este requisito, el inciso   1º del artículo 1 (de manera general), los artículos 5 e inciso 1º del 13 (en   cuanto a la legitimación por pasiva) y el artículo 10 (en cuanto a la   legitimación por activa) del Decreto 2591 de 1991, respectivamente, disponen:   “Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública o de los particulares en los casos que señala este Decreto”;  “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede   contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado,   viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o.   de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de   conformidad con lo establecido en el Capítulo lll de este Decreto. La   procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la   autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”;  “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La   acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen   actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o   con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos,   sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la   autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”;   “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud”.    

[35] Es importante resaltar que el juez de   tutela vinculó al Juzgado Séptimo del Circuito de Medellín y al Tribunal   Superior de Medellín que adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia   en el proceso ordinario laboral, que negaron la pensión de sobrevivientes a   favor de la tutelante. Asimismo se vinculó a Edilma Sánchez, persona con interés   en el resultado de esta acción de tutela, toda vez que fue parte en el proceso   ordinario laboral que se cuestiona.    

[36] Folio 519 reverso, Cuaderno 2.    

[37] La definición acerca de cuál es el   término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la   presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede   de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera   abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su   valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las   condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de   vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la   actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos   análogos. El término que prima facie se ha considerado como razonable   para tal efecto es de 6 meses. Sin embargo, según la jurisprudencia   constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las   circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o  insuficiente. Con relación a esta última inferencia, cfr. entre   otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de   2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016, SU-391 de 2016 y SU-427 de 2016). La exigencia de razonabilidad, según la   jurisprudencia constitucional, es más estricta en caso de que la actuación que   se cuestione en sede de tutela sea una providencia judicial (cfr.,   sentencias C-590 de 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). Con relación a este   aspecto, en la sentencia SU-427 de 2016,   al hacer referencia, de manera general al alcance que la jurisprudencia   constitucional le ha otorgado al requisito de inmediatez, indicó: “7.6. Ahora, si bien la Constitución y la ley   no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la   protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal, en varias providencias, ha sostenido que ante la   inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el   plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la   improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del   caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la   inactividad del accionante107. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha   llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede   llegar a ser considerado razonable108”. En el primer pie de página de la providencia en cita,   se hace referencia, además, a lo señalado en las sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012.    

[38] Sentencia T-006 de 2015.    

[39] Sentencia C-590 de 2005. Cfr.   Sentencia SU-026 de 2012.    

[40] Sentencia C-590 de 2005.    

[41] Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional   (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia   del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la   especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo   49, modificado por el   artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007). La admisión del recurso de amparo, entre otras, está   sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley   en cita (modificado por el   artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, “el contenido del recurso   justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en   razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a   su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o   para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los   derechos fundamentales”.    

[42] Con relación a este aspecto, se indica   en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En   este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un   mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez   ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no   puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho   legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de   instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la   aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes   y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia”.    

[43] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las   demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que   existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha   reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos   meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los   derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional   claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual   sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de   2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012,   T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014).    

[44] Tal como lo consideró la Sala Plena, en   la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de   una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con   transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez   debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de   un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de   decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de   interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se   trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los   derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se   encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y   coherente  -es decir segura y en condiciones de igualdad-  de los   derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.    

[45] En este sentido, la Corte ha exigido   que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da   lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es   necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el   desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006).    

[46] Todo derecho fundamental tiene facetas   constitucionales, legales y reglamentarias. Los debates acerca de las facetas   legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia   constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de   tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las   jurisdicciones diferentes de la constitucional.    

[47] Sentencia T-967 de 2008.    

[48] Los demás componentes del debido proceso   son de naturaleza legal y reglamentaria. La Constitución le concede amplia   libertad de configuración al Legislador para la regulación de los procesos   judiciales y las actuaciones administrativas. En este sentido, la Corte   Constitucional ha reconocido que el Legislador tiene libertad para definir   aspectos tales como“(i) el establecimiento de los recursos y medios de   defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las   autoridades, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los   mismos; (ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben   cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias en una determinada   autoridad judicial, siempre y cuando el constituyente no se haya ocupado de   asignarla de manera explícita en la Constitución; (iv) los medios de prueba; y   (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del  juez   y aún de los terceros” (sentencia C-341 de 2014). En ejercicio de dicha libertad de configuración, el   Legislador define la mayoría de facetas del debido proceso, las cuales, en   ocasiones, son objeto de regulaciones aún más específicas por parte de la   administración, en ejercicio de su potestad reglamentaria. Pues bien, las   afectaciones o vulneraciones de estas facetas del debido proceso son de resorte   exclusivo del juez ordinario y, por tanto, carecen prima facie de   relevancia constitucional.    

[49] De conformidad con una interpretación armónica de dispuesto en los artículos 46 de la Constitución, 7 de la Ley 1276 de 2009 (“[A] través de la cual se modifica   la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención   integral del Adulto Mayor en los Centros Vida”) y la jurisprudencia constitucional (cfr., sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017), pertenecen a este grupo de especial   protección constitucional las personas con 60 años o más. De conformidad con la   disposición legal en cita, adulto mayor es “aquella persona que cuenta con   sesenta (60) años de edad o más”.    

[50] El artículo 251 del Código Civil, respecto de la obligación de   alimentos para con los padres, dispone: “Artículo 251. Cuidado y auxilio a los padres. Aunque la   emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre   obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en   todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios”.    

[51] El legislador, para la garantía del   derecho a la seguridad social, ha configurado un sistema que lo contiene   (Sistema General de Seguridad Social) el cual, en el ámbito pensional, establece   una serie de requisitos para acceder a las diferentes prestaciones económicas   que otorga, vinculantes para los particulares, la Administración y el Juez.    

[52] Expediente T-6.550.643.    

[53] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[54] Al respecto ver, entre otros, GUASTINI, Riccardo. La   “constitucionalización” del ordenamiento jurídico: el caso italiano.  Traducción del italiano de José María Lujambio. 1998.    

[55] Quizá la determinación de la mayoría sería importante en la   verificación de la subsidiariedad, pero como bien lo indica el fallo, en este   evento no existe otro medio disponible distinto a la tutela. Y en todo caso no   es posible llegar a esta conclusión, pues la sentencia asume como una verdad   irrefutable que por el simple hecho de contar con hijos mayores de edad, la   accionante, de 81 años de edad, no está desamparada. Una valoración judicial   rigurosa exigiría, previa constatación de las circunstancias en que se   encuentran estos hijos, procurar que en efecto la salvaguarda se garantice.     

[56] Ver, entre otras, las sentencias   T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-972 de 2007 y T-1100 de 2008. M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-077 de 2009. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;   SU-400 de 2012. M.P. Adriana Guillén Arango; SU-195 de 2012 y SU-515 de 2013.   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-949 de 2014. M.P. María Victoria Calle   Correa; SU-416 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[57] Al respecto ver, principalmente, las sentencias C-447 de   1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez   Caballero; C-795 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; C-094 de 2007. M.P. Jaime   Córdoba Triviño y SU-406 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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