T-248-22
Sentencia T-248/22
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DEL NOMBRE COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Identidad personal/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad personal
REGISTRO CIVIL-Importancia en el ejercicio del derecho a la personalidad/CEDULA DE CIUDADANIA-Importancia y funciones que cumple
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia del nombre, del registro civil y de la cédula de ciudadanía en su ejercicio
(…) el derecho a la personalidad jurídica implica que los ciudadanos manifiesten su individualidad como sujetos que se relacionan en sociedad y una de las formas de hacerlo es a través del nombre, elemento identificador y diferenciador frente a los demás.
Referencia: Expediente T-8.468.099
Acción de tutela interpuesta por Sandra Marcela Gainza Marín, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, Valle del Cauca
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, el 19 de agosto de 2021; y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 24 de septiembre del mismo año. Sentencias emitidas en primera y segunda instancia, respectivamente, en el marco de la acción de tutela presentada por Sandra Marcela Gainza Marín, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de Tuluá.
I. ANTECEDENTES
Hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela
1. La señora Sandra Marcela Gainza Marín señala que fue registrada con el nombre de Sandra Marcela Marín López, pero que, en el año 2000, debido al reconocimiento voluntario de paternidad, su nombre cambió a Sandra Marcela Gainza Marín.
1. Afirma que, debido a problemas personales con su padre, ella y su hermano mayor, a iniciativa de este, decidieron suprimir de sus nombres el apellido paterno, Gainza. Acto que protocolizaron mediante Escritura Pública No. 4 del 4 de enero de 2008 en la Notaría Primera del Círculo de Tuluá.
1. Indica que allegó la mencionada escritura pública a la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitó una nueva cédula. Sin embargo, dice, “la cédula llegó igual, es decir con mi apellido paterno y lo único que le habían cambiado era la foto”1.
1. Sostiene que, por lo anterior, asumió que su nombre quedó igual y que su identidad legal y socialmente era la misma, con el apellido paterno. Razón por la cual, relata, “continué identificándome como Sandra Marcela Gainza Marín en todos los ámbitos de mi vida, tal como estaba en la cédula nueva”2.
1. Sin precisar cuándo, la accionante dice haberse enterado de que en su registro civil de nacimiento figuraba como Sandra Marcela Marín López. Razón por la cual se acercó a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá para solicitar verbalmente “que se suprimiera la anotación de la escritura realizada por voluntad de mi hermano3”, donde del mismo modo le respondieron “que el nombre no era posible cambiarse por una segunda vez y que debía presentar una demanda”4. Sobre este último hecho, tampoco indica el día en que ocurrió.
1. En virtud de lo anterior, cuenta que en el año 2018 presentó demanda de jurisdicción voluntaria, la cual correspondió al “Juzgado Séptimo Civil” de Tuluá bajo el radicado No. 2018-00345. Proceso en el que solicitó al juez que ordenara “suprimir la anotación de cambio de nombre (de ser Sandra Marcela Gainza Marín para figurar como Sandra Marcela Marín López) y en su lugar se deje su nombre como antes del cambio realizado, es decir: Sandra Marcela Gainza Marín”. Sin embargo, dice, el juez negó su pretensión por no evidenciar afectación.
1. Afirma que la incongruencia de sus apellidos la perjudica en su vida social, laboral, familiar y crediticia. Esto por cuanto en todos los documentos aparece con los apellidos Gainza Marín, menos en el registro civil de nacimiento, donde figura como Marín López. Al respecto, expone lo siguiente: “Al haber existido el error por parte de la Registraduría de emitir mi cédula con mi nombre igual que antes del cambio, es decir con mi apellido paterno; y al no tener claridad sobre el trámite que realizó mi hermano mayor ante la Notaría Primera de Tuluá Valle, yo continué mi proyecto de vida con mi apellido paterno, fijé mi identidad en todos los aspectos de mi vida (como lo sustento en las pruebas) como Sandra Marcela Gainza Marín. En el ámbito laboral, social, crediticio me conocen y me han identificado como tal. Esto para mi es un perjuicio, además de que yo he fijado mi identidad como tal y así me identifico. Quizá el perjuicio más notorio es que tengo la intención de contraer matrimonio, pero por tal inconsistencia entre mi registro civil de nacimiento y cédula no he podido realizarlo”5.
1. Finalmente, menciona que son dos los errores que la han perjudicado, así: “primero, permitir que se realizara en una sola escritura pública la supresión de mi apellido paterno por parte de mi hermano para cambiar la identidad de ambos, sin conocer las implicaciones de esto; ya que lo que él (…) pretendía era ‘no tener relación legal con mi padre’ lo cual no se realiza de esa forma. Y, segundo, el error de la registraduría de emitir la cédula con mi nombre anterior lo que me brindó seguridad de que conservaba mi apellido paterno, a pesar del trámite realizado por mi hermano mayor”6.
La acción de tutela
1. Con fundamento en los hechos expuestos, el 5 de agosto de 2021 la señora Sandra Marcela Gainza Marín presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a fijar su identidad y al libre desarrollo de la personalidad.
1. En tal sentido, solicitó al juez de tutela ordenar a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá “suprimir la anotación que eliminó [su] apellido paterno, y en su lugar se deje [su] nombre como antes del cambio realizado”7.
1. Expuso que acudió al medio judicial ordinario, pero este no resultó eficaz. Por tanto, considera que no cuenta con un mecanismo diferente a la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados.
Pruebas aportadas con el escrito de tutela
Para soportar los hechos en que fundó la acción de tutela, la accionante anexó los siguientes documentos:
i. Copia de la escritura pública No. 4 del 4 de enero de 2008, emitida por la Notaría Primera del Círculo de Tuluá.
ii. Dos copias de su cédula de ciudadanía, documentos en los que ella figura como Sandra Marcela Gainza Marín y solo difieren en la fotografía.
iii. Copia de su registro civil de nacimiento en el que aparece como Sandra Marcela Marín López, expedida el 9 de julio de 2021.
iv. Copia de su pasaporte, licencia de conducción y carné de la empresa donde trabaja, documentos en los que se identifica como Sandra Marcela Gainza Marín.
v. Certificados de afiliación a ARL Sura, Coomeva EPS y Colpensiones, todos expedidos el 21 de julio de 2021, en los que la accionante figura como Sandra Marcela Gainza Marín.
vi. Estado de cuenta de un crédito de consumo adquirido por Sandra Marcela Gainza Marín con el Banco Caja Social, correspondiente al mes de mayo de 2021.
Trámite procesal y sentencias de instancia
1. Por auto del 5 de agosto de 2021, en Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá admitió la tutela de la referencia y corrió traslado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Tuluá, y a la Notaría Primera del mismo municipio. Asimismo, por considerarlo necesario, vinculó al trámite procesal a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro y al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá. Únicamente recibió la siguiente respuesta:
Registraduría Nacional del Estado Civil
1. A través de su oficina jurídica, la entidad precisó que la función del registro civil no está en cabeza del Registrador Nacional del Estado Civil sino del Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación, y del Director Nacional del Registro Civil. Lo anterior, conforme al Decreto 1010 de 2000.
1. Frente al caso particular, la oficina jurídica transcribió lo informado por la Dirección Nacional del Registro Civil a través de correo electrónico del 6 de agosto de 2021, el cual indica que al consultar el Sistema de Información de Registro Civil se encontraron tres registros, así:
“1. Serial 15151821, a nombre de MARIN LOPEZ SANDRA MARCELA, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripción el 06 de abril de 1990, el cual se encuentra REMPLAZADO IVALIDO (sic), por el registro civil indicativo serial 30134699 con reconocimiento paterno.
2. De igual forma, se encontró Registro Civil con indicativo serial 30134699, a nombre de SANDRA MARCELA GAINZA MARIN, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripción el 6 de agosto de 2000, el cual se encuentra REMPLAZADO INVALIDO, por el Registro Civil con indicativo serial 40837650, por escritura pública.
3. Por último, se encontró un Registro Civil con indicativo serial 40834650 (sic) a nombre de SANDRA MARCELA MARIN LOPEZ, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, con fecha de inscripción 04 de enero de 2008, el cual se encuentra en estado ANOMALO VALIDO”.
1. Enseguida, la oficina jurídica de la Registraduría explicó que, conforme lo establece el Decreto 999 de 1988, artículo 94, las personas podrán disponer, “por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”. Por ello, en el caso concreto, no era posible modificarlo nuevamente por cuanto la accionante ya había realizado el cambio de su apellido.
1. Precisó que lo procedente es que la accionante solicite la rectificación de su cédula de ciudadanía, trámite para el cual debe allegar (i) registro civil de nacimiento; (ii) consignación en efectivo por los derechos de trámite, equivalente a $46.050; (iii) tres fotografías a color, tamaño 4×5 cm, de frente, fondo blanco; (iv) RH y grupo sanguíneo o presentar certificado en caso de que no figure en el registro civil de nacimiento; y (v) la copia de sus tres registros civiles.
1. Por lo expuesto, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó al juez de tutela negar el amparo solicitado por la accionante, al considerar que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por ella.
Decisiones de tutela objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
1. Mediante fallo del 19 de agosto de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, amparó el derecho fundamental a la personalidad jurídica de la accionante. En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá que, en el término de 48 horas, dejaran sin efectos jurídicos y civiles el registro civil de nacimiento en el que la accionante figuraba como Sandra Marcela Marín López, y declararan que tenía plena vigencia y validez jurídica el registro civil de nacimiento en el que ella aparece con el nombre de Sandra Marcela Gainza Marín. O adelantaran de forma coordinada los trámites necesarios para dar plena validez jurídica a un registro civil de nacimiento con el nombre de Sandra Marcela Gainza Marín, conforme obra en su cédula de ciudadanía. Cumplido lo anterior, ordenó expedir copia a la accionante del registro civil de nacimiento vigente.
1. Antes de llegar a tal conclusión, el juzgado evaluó el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela. En este sentido señaló que si bien la cancelación del registro civil puede obtenerse a través de un trámite administrativo o de una orden judicial, la accionante ya había agotado los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin, los cuales resultaron infructuosos. Así, consideró que la tutela era procedente dado que estaba siendo usada como mecanismo subsidiario.
1. Luego, en relación con el estado civil, el juzgado de primera instancia se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 y destacó que se trata de uno de los atributos más importantes de la personalidad, ya que por su conducto una persona puede diferenciarse del resto de ciudadanos.
1. Precisó que el registro civil constituye un documento esencial para concretar y ejercer efectivamente la personalidad jurídica, dado que allí constan los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. Por tal razón, recordó que, conforme a la jurisprudencia constitucional9, el Estado debe remover los obstáculos, tanto materiales como formales, para garantizar la protección y eficacia del derecho a la personalidad jurídica. De lo contrario, este derecho se vería vulnerado ante cualquier omisión injustificada que impida formalizar o corregir el registro10.
1. A partir de estas consideraciones, el juzgado señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró el derecho a la personalidad jurídica de la accionante “al no haber dado entrega en su momento de la cédula de ciudadanía con la peticionada modificación, que por el contrario sí surtió efecto en el Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial 40837650 a nombre de Sandra Marcela Marín López, con fecha de nacimiento 30 de agosto de 1988, y fecha de inscripción 04 de enero de 2008, error que les (sic) únicamente atribuible a esa entidad, puesto que, teniendo como base el principio de confianza legítima el ciudadano de a pie no está obligado a asumir los errores y sus consecuencias, que se supone el Estado en cabeza de sus distintas entidades debió haberlos previsto”11. Destacó que la falencia era tan evidente que el único dato modificado en la cédula de ciudadanía fue la foto de la accionante.
1. En suma, la autoridad judicial indicó que la entidad accionada debió prever y advertir el error en que incurrió al expedirle la nueva cédula de ciudadanía a la demandante. Inconsistencia que, para el juzgado, le ha impedido a ella el efectivo goce y ejercicio de su derecho a la personalidad jurídica, limitando de tajo su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, al hacerlo bajo un nombre que no coincidía con su registro civil.
Impugnación
1. Notaría Primera del Círculo de Tuluá. Manifestó que su contestación a la acción de tutela no había sido valorada por el a quo, a pesar de que fue remitida el 6 de agosto de 2021 a través de correo electrónico. En tal sentido, pidió al juez de tutela en segunda instancia que aborde los temas propuestos en su escrito de respuesta, que contiene similares argumentos a los expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Informe de cumplimiento a lo ordenado en primera instancia
1. Registraduría Nacional del Estado Civil. En oficio fechado el 24 de agosto de 2021, a través de su oficina asesora jurídica, esta entidad presentó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá informe de cumplimiento de la orden impartida en primera instancia. Al respecto, indicó que había invalidado el registro civil con indicativo serial 40837650, con fecha de inscripción 4 de enero de 2008, en el que la accionante figura como Sandra Marcela Marín López. En consecuencia, quedó con estado “VALIDO” el registro civil con indicativo serial 30134699, con fecha de inscripción 6 de agosto de 2000, a nombre de Sandra Marcela Gainza Marín.
Sentencia de segunda instancia
1. Mediante sentencia fechada el 24 de septiembre de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga modificó la sentencia de tutela de primera instancia únicamente en lo relacionado con la medida adoptada para proteger el derecho a la personalidad jurídica de la accionante. En consecuencia, la orden dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil quedó así:
“ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que i) dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído valide el Registro Civil No. 40837650, en el cual, la libelista se identifica como SANDRA MARCELA MARÍN LÓPEZ, conforme se dispuso mediante escritura pública No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008) corrida en la Notaría Primera de Tuluá y, ii) que en el término máximo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de este proveído, con los documentos aportados en otrora por la libelista, expida de manera correcta y como se estableció en la escritura pública No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008) corrida en la Notaría Primera de Tuluá la cédula de ciudadanía de la señora SANDRA MARCELA MARÍN LÓPEZ”.
1. El ad quem afirmó que el nombre constituye un derecho fundamental que se deriva de los artículos 14 y 16 superiores, el cual, como atributo de la personalidad, permite al ser humano exigir su individualidad y libertad, pero además lo convierte en sujeto de derechos y obligaciones. En desarrollo de esta premisa, citó apartados jurisprudenciales de la Corte Constitucional12.
1. Para el Tribunal, “en lugar de exigir la expedición correcta de su documento de identidad, [la accionante] se siguió identificando con el erróneo y, tan sólo diez años después, pretende que se deje sin efectos la aludida escritura pública para identificarse como lo establece su cédula de ciudadanía errada, lo cual, no puede ser convalidado por ningún operador judicial”. Esto por cuanto no es posible por segunda vez modificar el nombre de forma voluntaria, de acuerdo con la legislación vigente.
1. A juicio del ad quem, correspondía a la accionante gestionar la corrección de su cédula de ciudadanía a pesar del error de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que al expedirle dicho documento no reflejó el cambio de apellidos tramitado mediante escritura pública. Por ello, reprochó que la peticionaria guardara silencio por más de diez años para, ahora, vía tutela, solicitar un nuevo cambio de nombre. Consideró que la alegada vulneración de derechos fundamentales solo es imputable a la señora Sandra Marcela Gainza Marín, por lo que no era posible acceder a su pretensión de cambio de nombre por segunda ocasión, en virtud del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa13.
1. A pesar de lo anterior, el Tribunal advirtió que la accionante seguía identificándose con una cédula de ciudadanía errada, “lo cual, no se puede permitir por parte de ningún operador judicial o jurídico del país”. De modo que, a su juicio, “[e]l único acto válido es la modificación a su nombre que se dio con la expedición de la escritura pública No. 04 del cuatro (04) de enero de dos mil ocho (2008), de allí que la identificación real de la libelista sea SANDRA MARCELA MARÍN LÓPEZ”.
1. En consecuencia, con fundamento en el principio pro actione y en las facultades ultra y extra petita propias del juez de tutela, consideró que lo único procedente era modificar la sentencia de primera instancia y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil validar el registro civil No. 40837650, expedido con ocasión de la escritura pública mediante la cual la accionante solicitó el cambio de su nombre a Sandra Marcela Marín López, para que conforme a dicho acto jurídico la entidad expida de manera correcta su cédula de ciudadanía con ese nombre.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias de tutela dictadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en primera y segunda instancia, respectivamente, en el marco de la acción de tutela de la referencia.
Problema jurídico
1. La accionante fue registrada al nacer con el nombre de Sandra Marcela Marín López. En el 2000, tras el reconocimiento de paternidad, sus apellidos cambiaron a Gainza Marín. En el 2008, por escritura pública, en ejercicio de una potestad legal, modificó voluntariamente sus apellidos para ser nuevamente Marín López. En consecuencia, solicitó copia de su cédula de ciudadanía, pero, afirma, en este documento sus apellidos continuaron siendo Gainza Marín. Así, desde el 2008, la accionante viene identificándose con los apellidos Gainza Marín conforme lo refleja su cédula de ciudadanía.
1. Sin mencionar en qué fecha, la accionante afirma haber advertido que en su registro civil figuraba con los apellidos Marín López, en atención al cambio que hizo por escritura pública, dato inconsistente con su cédula de ciudadanía, en donde aparece como Gainza Marín. Ante la incongruencia entre ambos documentos, y dado que se viene identificando con los últimos apellidos mencionados, acudió a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá para solicitar la supresión del acto jurídico con el que modificó sus apellidos a Marín López, no obstante, allí le indicaron que no era posible a través de ese medio sino acudiendo a un juez. En efecto, en el 2018 presentó demanda de jurisdicción voluntaria, donde el juez no acogió sus pretensiones.
1. En este punto del recuento fáctico, la Sala considera oportuno hacer un paréntesis para señalar que, a pesar de que la accionante no indica cuándo advirtió que su registro civil tenía unos apellidos distintos a los de su cédula de ciudadanía, es posible inferir de forma razonable, por la cronología de su relato, que ello ocurrió en el año 2018, teniendo en cuenta que para esa época presentó la demanda de jurisdicción voluntaria.
1. Retomando, se tiene entonces que la incongruencia entre la cédula de ciudadanía y el registro civil de la accionante es respecto del nombre. Problema que, como se verá más adelante, fue abordado en el proceso de jurisdicción voluntaria desde la perspectiva del derecho que tienen los ciudadanos a cambiar de nombre por segunda vez.
Sin embargo, para la Sala, este caso no aborda un problema jurídico de esa naturaleza. De lo que verdaderamente se trata es de establecer si los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad de la accionante se han visto vulnerados (i) por el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió una cédula de ciudadanía que no reflejó el cambio de nombre realizado mediante escritura pública, no obstante, ha sido ese el documento con el que se ha identificado desde el 2008. Y (ii) por la negativa de la Notaría Primera el Círculo de Tuluá respecto de su solicitud de invalidación del acto notarial de cambio de nombre.
1. Así las cosas, la Sala debe determinar en problemas jurídicos distintos si cada una de las entidades accionadas vulneró los derechos fundamentales cuya protección invoca la accionante. Lo anterior se refleja en los siguientes interrogantes:
¿La Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Sandra Marcela Gainza Marín al expedirle una cédula de ciudadanía cuyos apellidos no reflejaron el cambio de nombre hecho por ella mediante escritura pública en el año 2008?
¿La Notaría Primera del Círculo de Tuluá vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad de la señora Sandra Marcela Gainza Marín por no acceder a su pretensión de suprimir la anotación con la cual cambió su nombre mediante escritura pública en el año 2008?
1. Para resolver los problemas planteados, la Sala se referirá al (i) contenido y alcance de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, abordará (ii) la importancia de la cédula de ciudadanía y el registro civil en el ejercicio de los mencionados derechos. Y finalmente, (iii) analizará el caso concreto. Pero antes de proceder al desarrollo de los anteriores temas, establecerá la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto.
Cuestión previa: procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
1. El artículo 86 superior establece que a través de la acción de tutela toda persona puede, por sí misma o por quien actúe a su nombre, solicitar ante cualquier juez la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de un particular. Condiciona su procedencia a que el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
1. La referida norma constitucional fue desarrollada mediante el Decreto 2591 de 1991, estableciendo con más precisión los presupuestos de procedencia de la acción de tutela como la legitimación en la causa, la inmediatez y la subsidiariedad.
1. La legitimación en la causa activa y pasiva permite identificar los extremos procesales de la tutela.
1. La primera hace referencia a la persona sobre quien recae la acción u omisión de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, es decir, el afectado. En este caso, se cumple este presupuesto porque la señora Sandra Marcela Gainza Marín es quien se ha visto presuntamente afectada en sus derechos a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, ante la incongruencia que en relación con sus apellidos presentan su cédula de ciudadanía y su registro civil.
1. Por su lado, la legitimación por pasiva se predica de la autoridad pública o el particular a quien se atribuye la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección se reclama. En el presente asunto está acreditado este presupuesto de procedencia. En primer lugar, la Notaría Primera del Círculo de Tuluá respondió verbalmente a la accionante que no era posible tramitar por esa vía un segundo cambio de nombre. En segundo término, fue la Registraduría Nacional del Estado Civil la entidad que en el 2008 expidió la cédula de ciudadanía con la cual hoy se identifica la accionante, pero sin reflejar el cambio que ella promovió por escritura pública, conservando así el apellido paterno en su documento de identidad.
1. Ahora bien, la acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y residual, lo cual quiere decir que no procede si existen otros recursos o medios de defensa judicial a disposición del interesado, a través de los cuales pueda lograr la protección pretendida. Salvo en los casos donde sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable14.
1. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela procede cuando se acredita que el medio judicial ordinario no es idóneo para otorgar un amparo integral o no es expedito para evitar un perjuicio irremediable. En cada caso corresponde al juez de tutela verificar estas condiciones15.
1. A través del proceso de jurisdicción voluntaria consagrado en el artículo 577 del Código General del Proceso puede tramitarse, entre otros asuntos, “[l]a corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”. Demanda que se presenta ante el juez civil municipal.
1. La demanda presentada por la accionante correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, el cual mediante sentencia del 24 de octubre de 2018 no accedió a las pretensiones. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, especialmente en la Sentencia C-114 de 201717, el juez concluyó que el caso de la accionante no encajaba en el supuesto excepcional en el que es viable cambiar el nombre por segunda vez, ya que la solicitud no se fundamentaba en la vulneración de los derechos al nombre y a la personalidad jurídica debido a la falta de identidad entre su nombre y su identidad sexual. De otro lado, tampoco encontró que su situación de hecho estuviera prevista como una de aquellas en las que, conforme el Decreto Ley 1260 de 1970, es procedente la nulidad de las inscripciones.
1. Aunque la accionante acudió al proceso de jurisdicción voluntaria, la Sala considera que para el caso concreto dicho mecanismo no era idóneo. Esto por cuanto, como lo aclaró la Sala en la formulación del problema jurídico, el presente asunto no trata sobre el derecho al cambio de nombre por segunda vez, en los términos de la jurisprudencia constitucional, sino sobre la inconsistencia en el componente del nombre entre dos documentos esenciales para la identificación de los ciudadanos colombianos, como lo son el registro civil y la cédula de ciudadanía. Incongruencia que para la accionante ha durado alrededor de doce años y que ahora, cuando requiere presentarlos de forma concurrente para ejercer su derecho a la personalidad jurídica en su vida social, laboral y comercial, representa una dificultad.
1. A una conclusión semejante ya había llegado la Corte Constitucional en un asunto que también involucró alguna inconsistencia en el nombre entre dos documentos de identificación. En la Sentencia T-678 de 201218 se estudió el caso de una ciudadana cuyos nombres en la cédula de ciudadanía coincidían con los de un registro civil que carecía de validez porque la Registraduría Nacional del Estado Civil lo había expedido incumpliendo los requisitos legales. En consecuencia, inició proceso de jurisdicción voluntaria, pero el juez resolvió su pretensión indicando que lo procedente era un proceso de impugnación de la paternidad. Luego de ello, acudió al juez de tutela a quien expuso que la negligencia de la entidad accionada le había traído perjuicios porque no había podido obtener el título de especialización, puesto que inició sus estudios con unos apellidos y los terminó con otros. La interesada indicó que, por esta razón, tampoco había podido conseguir trabajo.
1. En tal oportunidad, al estudiar el requisito de subsidiariedad, la correspondiente Sala de Revisión concluyó que el fallo del proceso de jurisdicción voluntaria comportó una decisión inhibitoria implícita porque no consignó motivación alguna sobre la procedencia de la anulación del registro civil de la accionante, sino que le indicó que debía acudir a otro proceso. Lo que a juicio de esa Sala significaba que “los medios de protección de carácter civil para el derecho fundamental de la actora se mostraron abiertamente carentes de idoneidad, al ubicarla en un escenario de confusión sobre la forma de controvertir en sede judicial las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil”19. Por tanto, a juicio de esta Corporación, la peticionaria requería “una solución definitiva a los problemas derivados de la pluralidad de documentos atinentes a su identidad y su estado civil”20.
1. En el presente asunto la Sala está ante una situación semejante. En efecto, el juez ordinario abordó el caso desde una perspectiva equivocada, pues consideró que todo se reducía al derecho a cambiar el nombre por segunda vez, sin reparar en que lo relevante era establecer las implicaciones que representa para el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica y a la identidad de la accionante, la falta de identidad en el componente del nombre entre su cédula de ciudadanía y su registro civil. Circunstancias particulares frente a las cuales la accionante ahora no cuenta con un recurso diferente a la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.
1. Otro presupuesto de procedencia de la acción de tutela es el principio de inmediatez, sustentado en que este mecanismo tiene por finalidad garantizar de forma expedita la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. De allí la relevancia del tiempo transcurrido entre el acto u omisión al que se le endilga la vulneración o amenaza de los derechos, y el de la solicitud de amparo.
1. No quiere decir lo anterior que exista un término de caducidad. La acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar”, conforme lo indican los artículos 86 constitucional y 1º del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de que la solicitud se presente en un término oportuno, justo y razonable “con el fin de que el amparo no pierda la eficacia que el constituyente quiso otorgarle”21, como lo es evitar un perjuicio irremediable y cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para lograr este propósito “es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó el hecho que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales (…)”22.
1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la razonabilidad del tiempo dependerá de las particularidades del caso, dado que 6 meses en algunos eventos podría considerarse irrazonable, mientras que en otras circunstancias, 2 años, no. En tal sentido, esta Corporación ha establecido dos criterios para que el juez de tutela determine si el periodo transcurrido entre el acto vulnerador de derechos y la solicitud de amparo es razonable o no: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable al actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”23.
1. Estas precisiones alrededor del principio de inmediatez son relevantes en el caso concreto, dado que, para la Sala, las actuaciones de las entidades accionadas que a juicio de la accionante constituyeron la vulneración de sus derechos fundamentales ocurrieron mucho tiempo atrás.
1. De lo relatado en la tutela, es posible inferir que uno de los hechos al que la accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales es la expedición de su cédula de ciudadanía con su apellido paterno por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo cual ocurrió en el 2008, a pesar de que ese mismo año lo había cambiado mediante escritura pública.
1. Conforme el anterior recuento cronológico, la Sala advierte que el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad de la accionante se concretó en el 2018, respecto de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, cuando verbalmente le dijeron que debía acudir a un proceso judicial. Entre esta fecha y la de presentación de la acción de tutela transcurrieron entre 3 y 4 años.
1. En cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el hecho presuntamente vulnerador se remonta al 2008, momento en que recibió la copia de la cédula de ciudadanía con la cual hoy se identifica pero que, señala la accionante, no reflejó el cambio de nombre realizado ese mismo año por escritura pública.
1. En principio, podría concluirse que entre la solicitud de amparo (agosto de 2021) y la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores atribuidos a las entidades accionadas ha transcurrido un periodo de tiempo desproporcionado, que no es acorde con la protección urgente de los derechos fundamentales que caracteriza la acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que está ante un evento en el que la alegada vulneración de derechos tiene la característica de ser permanente en el tiempo y actual, dado que aún persiste la incongruencia de los apellidos de la accionante entre su cédula de ciudadanía y su registro civil. Asunto que, de no abordarse desde la perspectiva del juez constitucional, implicaría la perpetuación de la posible vulneración de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, identidad y libre desarrollo de la personalidad de la accionante.
Contenido y alcance de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad
1. El artículo 14 de la Constitución Política establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. A su vez, el artículo 15 de la misma norma superior contempla el derecho de todas las personas “a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. En línea con lo anterior, el artículo 16 ibídem consagra el derecho que tienen las personas al libre desarrollo de su personalidad.
1. De las mencionadas normas constitucionales se deriva el derecho a la personalidad jurídica. En palabras de la Corte Constitucional todo ser humano, por el hecho de serlo, “tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideologías devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a simple condición de cosa”24.
1. En la Sentencia T-485 de 199225, esta Corporación precisó que el derecho a la personalidad jurídica está ligado a la persona natural, reconociéndole “su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad”26. Constituye una reivindicación del principio de igualdad jurídica por cuanto permite hacer de todo miembro de la sociedad “un sujeto dotado de capacidad jurídica e inmune a la degradación legal de su indisputada personalidad”27.
1. Asimismo, la jurisprudencia constitucional28 ha considerado que el nombre, como instrumento que permite a las personas construir su identidad en el marco del derecho al libre desarrollo de la personalidad29, es esencial en el desarrollo del individuo en sociedad. Porque le ayuda a distinguirse en el entorno, es decir, “en las relaciones sociales y ante el Estado”30. Así, el nombre es una “derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad (…), por cuanto es un signo distintivo ante los demás, con lo cual se identifica y lo reconocen como distinto”31.
Relevancia del registro civil y la cédula de ciudadanía en el ejercicio de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad
1. La Constitución y la ley han asignado tres funciones esenciales a la cédula de ciudadanía: (i) identificar a las personas; (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política. A partir de lo anterior, esta Corte ha sostenido que la cédula de ciudadanía es el medio idóneo e irremplazable para probar la identificación personal. También para acreditar la ciudadanía y para ejercer el derecho a elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, promover acciones de inconstitucionalidad, desempeñar cargos públicos, etc.32
1. Con la cédula de ciudadanía, “se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exige la prueba de tal calidad. Además, en el ámbito nacional, garantiza el reconocimiento de los atributos de la personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas y de las instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o indirectamente la persona”33.
1. Respecto de las funciones y características del registro civil, en la Sentencia T-963 de 200134, la Corte estableció que se trata de un instrumento que sirve para “probar y publicar todo lo relacionado con el estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte”35. A través del registro civil la persona adquiere oficialmente uno de los atributos de la personalidad como es el nombre, y determina “el conjunto de situaciones jurídicas que [la] relacionan (…) con la familia de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad”36.
1. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento están estrechamente vinculados con la garantía del derecho a la personalidad jurídica”, porque permiten “a la personal natural ser titular de derechos y ser sujeto de obligaciones, comprende ciertos atributos que constituyen su esencia e individualización, tales como, el ejercicio de derechos civiles y políticos, la acreditación de la ciudadanía, la determinación de la identidad personal, el nombre, el domicilio, la nacionalidad, el estado civil, entre otros”37.
1. Es por lo anterior que esta Corporación ha considerado en sus decisiones que los errores en la actividad registral por parte del Estado afectan el ejercicio del derecho a la personalidad jurídica en cualquiera de sus componentes (nombre, filiación, estado civil), más cuando impide a las personas identificarse adecuadamente mediante la cédula de ciudadanía y el registro civil. En tales casos, es la administración pública la llamada a corregir esas falencias sin trasladar esa carga al ciudadano.
1. En la Sentencia T-308 de 201238 se abordó la situación particular de una ciudadana a quien la Registraduría Nacional del Estado Civil había cancelado la cédula de ciudadanía por haber sido reportada como fallecida, sin estarlo. Al respecto, la Corte precisó que la peticionaria no debía soportar la carga de iniciar los trámites para restablecer los atributos de su personalidad ante las fallas de la administración y ordenó a esa entidad adelantar las diligencias necesarias para corregir el registro civil y establecer el documento de identidad de la accionante. En tal sentido, precisó que “cuando la administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares”39.
1. En la ya mencionada Sentencia T-678 de 201240, esta Corporación profundizó sobre el derecho fundamental al nombre y su incidencia en el libre desarrollo de la personalidad y a la personalidad jurídica. En tal sentido, señaló que “no resulta acorde con el ordenamiento constitucional que los administrados tengan que soportar la actuación desordenada e ineficaz de la administración que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales originadas por causas que no le son imputables y recaen en actuaciones indebidas de las autoridades administrativas”41.
1. La Corte Constitucional reiteró que, conforme con el artículo 209 superior, la función administrativa “está al servicio de los intereses generales, de lo cual se deducen simultáneamente el derecho de los administrados a reclamar que las entidades públicas competentes produzcan efectivamente resultados acordes con ese compromiso, en especial si están de por medio derechos fundamentales, y la correlativa obligación de los servidores públicos en tal sentido”42.
1. En la Sentencia T-485 de 201343, la Corte conoció un caso en el que la accionante no podía obtener su cédula de ciudadanía ya que su anotación en el registro civil, relacionada con el sexo, fue hecha por la Registraduría con la palabra “masculino”. Para esta Corporación “debido a que es absolutamente claro que se trata de un error de digitación de un funcionario que, en su momento, realizó el documento y no de alguna inconsistencia que genera duda y deba ser esclarecida por medio de otros mecanismos procesales, como lo expone la entidad demandada, se hace necesario acceder al amparo pretendido por la peticionaria y, por consiguiente, se ordenará la corrección del documento en comento”44. Y ante el evidente perjuicio que representaba para la accionante el no poder contar con su cédula de ciudadanía debido al error en su registro civil, pues no podía acceder a un trabajo ni disfrutar plenamente de su personalidad jurídica, la Corte ordenó a la Registraduría Nacional expedirle de manera transitoria un documento o certificado con un número de identificación personal, dato que debería replicar en la cédula de ciudadanía cuando fuera expedida.
1. En la Sentencia T-562 de 201945, la Corte Constitucional revisó la acción de tutela presentada por una ciudadana que al momento de recibir copia de su cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esta le entregó por error una contraseña cuyo número y nombre no correspondían con los de la accionante, sin embargo ella no lo notó debido a su analfabetismo. Y con dicha contraseña errada registró a su hija al nacer. Tras advertir que en el registro civil de nacimiento de su hija el nombre de la madre no era el correcto, solicitó por trámite notarial y a la registraduría corregir el error, pero le indicaron que no era posible porque el registro no estaba viciado de nulidad. La accionante alegó que esa inconsistencia le generaba inconvenientes para afiliar a su hija a la EPS y matricularla en centros educativos.
1. Al resolver el caso concreto, esta Corporación determinó que los derechos a la personalidad jurídica y al estado civil de la accionante y su hija menor habían sido vulnerados debido a un error en el registro civil de nacimiento de la niña, lo cual le dificultaba ingresar al tráfico jurídico y ejercer sus derechos. En consecuencia, ordenó la corrección del registro civil de nacimiento de modo que allí figurara el nombre correcto de la madre.
1. Más recientemente, en la Sentencia T-233 de 202046, la Corte consideró que la variación del nombre entre dos documentos pertenecientes a una misma persona, a causa de múltiples registros en lugares distintos, no era un asunto menor, toda vez que podía constituirse “como una barrera en el ejercicio de las relaciones jurídicas establecidas anteriormente por los individuos”47. Esto debido a que el nombre es uno de los criterios jurídica y socialmente relevantes para identificar a las personas, tal como consta en sus documentos de identificación y en los registros públicos y privados, “a partir de los cuales se individualizan y se configura el tráfico jurídico”48. En la misma decisión, advirtió que la alteración del nombre como dato de identificación “puede romper la continuidad en las relaciones jurídicas establecidas con anterioridad al cambio”49.
1. En conclusión, el derecho a la personalidad jurídica implica que los ciudadanos manifiesten su individualidad como sujetos que se relacionan en sociedad y una de las formas de hacerlo es a través del nombre, elemento identificador y diferenciador frente a los demás. En la práctica, este derecho se ejerce mediante dos instrumentos clave: el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía. Ambos garantizan a la persona el ingreso al tráfico jurídico y les permite establecer relaciones con la sociedad y el Estado. De allí la importancia de que dichos instrumentos sean coherentes en la información que contienen, pues de lo contrario generaría dudas sobre si una persona es quien dice ser, impidiéndole identificarse adecuadamente. Situaciones que la administración pública debe corregir para garantizar el ejercicio pleno del derecho a la personalidad jurídica.
Solución al caso concreto
1. La accionante nació en agosto de 1988, según consta en su documento de identidad. Fue registrada con el nombre de Sandra Marcela Marín López. En el año 2000, debido al reconocimiento voluntario de la paternidad, su nombre cambió a Sandra Marcela Gainza Marín.
1. Menciona la accionante que en el 2008 la referida escritura pública fue inscrita en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de que surtiera efecto en su registro civil, oportunidad en la cual solicitó la expedición de una nueva cédula de ciudadanía. Indica que al recibir el documento de identidad se percató de que en este su nombre era Sandra Marcela Gainza Marín, esto es, con su apellido paterno, por lo que asumió que se seguiría identificando así.
1. Más adelante, en el 2018, la accionante se percató de que el cambio de nombre solicitado en el año 2008 sí había surtido efecto en su registro civil, dado que allí figuraba como Sandra Marcela Marín López. Razón por la cual acudió a la Notaría Primera de Tuluá para solicitar que se “suprimiera” la anotación de la escritura pública mediante la cual cambió su nombre. Esto con la intención de dejar vigente únicamente el registro civil del año 2000, donde figura con los apellidos Gainza Marín. Lo anterior, debido a que con estos últimos es que se ha identificado a lo largo de su vida y con los cuales estableció relaciones personales, sociales, comerciales y laborales. En respuesta le comunicaron que debía acudir a un proceso de jurisdicción voluntaria.
1. Conforme al anterior recuento fáctico, desde el año 2000, cuando la accionante tenía 12 años, sus apellidos cambiaron a Gainza Marín. Y desde esa fecha, hasta la actualidad, jurídica y socialmente se ha identificado de esa forma, toda vez que el cambio de apellidos que realizó en el 2008 nunca se vio reflejado en su cédula de ciudadanía, documento que permite identificar socialmente a las personas. En otras palabras, durante 18 años, desde el 2000 hasta el 2018, momento en que advirtió la inconsistencia entre sus dos documentos de identidad, la accionante se ha identificado con el apellido Gainza Marín. En tal sentido, ha forjado su identidad bajo ese nombre. Quiere decir también, que a pesar de que su registro civil figure hoy como Marín López, con esos apellidos jamás ha ejercido acto jurídico alguno.
1. Respecto de la Notaría Primera de Tuluá la Sala no advierte que esta haya vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la accionante, por el hecho de no haber accedido a suprimir la anotación de la escritura pública por la cual protocolizó su cambio de nombre en el 2008. Esto por cuanto dentro de las funciones que el legislador le asignó frente al registro, no está la de suprimir, anular o cancelar inscripciones, pero sí la de modificarlo o corregirlo, en los eventos previstos en los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970. Por tanto, la notaría accionada no tenía la facultad de resolver de fondo la solicitud de la peticionaria.
1. Por el contrario, la Registraduría Nacional del Estado Civil sí vulneró los referidos derechos fundamentales en cabeza de la accionante porque en el 2008 le expidió una cédula de ciudadanía que no materializó el cambio de nombre. Tal error implicó que ella se siguiera identificando con el apellido Gainza que quería dejar atrás, no obstante, de buena fe asumió que tal cambio no sucedió al recibir la cédula de ciudadanía sin tal modificación.
1. Y como bien lo señaló el juez de tutela de primera instancia, dicho error solo es atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil. En esa medida, la accionante no está en la obligación de soportarlo. Así lo ha concluido la jurisprudencia constitucional en casos donde esa entidad ha incurrido en fallas durante la actividad registral, que afectan la correcta identificación de una persona a partir del registro civil y la cédula de ciudadanía. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “cuando la administración realiza una determinada actividad sin verificarla en debida forma y su ejecución origina la vulneración de los derechos fundamentales, en ella recaen las consecuencias de su acción. Por ello, son los organismos administrativos y sus funcionarios los llamados a solucionar las situaciones irregulares en las que por su culpa hayan colocado a los particulares”50.
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil planteó como solución al problema de la accionante que ella solicitara una nueva cédula de ciudadanía en la que se reflejara el cambio de apellidos. Remedio jurídico que adoptó el juez de tutela de segunda instancia. Sin embargo, esa medida de ninguna forma garantizaría los derechos fundamentales de la demandante a la personalidad jurídica y a la identidad. Por el contrario, los afectaría de forma desproporcionada, pues bajo ese hipotético escenario vería alterada negativamente su identidad en aquellos relaciones sociales, jurídicas y laborales donde se ha identificado con los apellidos Gainza Marín. Según los documentos allegados con el escrito de tutela, así se identifica en el carné de su actual trabajo, en su pasaporte y ante los bancos con los que tiene algún producto financiero.
1. Es por ello que en esta ocasión, dado que la accionante fijó su identidad e individualidad ante la sociedad y el Estado con los apellidos Gainza Marín, según lo indica su cédula de ciudadanía, es el registro civil el que debe ajustarse a esta realidad, al ser la única solución para que dichos instrumentos de identificación guarden coherencia.
1. De este modo, el que coincidan ambos documentos permitirá a la demandante conservar su identidad actual y continuar ejerciendo su derecho a la personalidad jurídica sin contratiempos, especialmente, en aquellos actos jurídicos que requieran de manera conjunta la presentación de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento.
1. En consecuencia, el remedio judicial que la Sala adoptará para salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante implica necesariamente la invalidación del registro civil con indicativo serial 40837650, con fecha de inscripción 4 de enero de 2008, en el que la accionante aparece con los apellidos Marín López debido al cambio realizado mediante escritura pública. Esto, a su vez, tendría como efecto que recobrara validez el registro civil con indicativo serial 30134699, con fecha de inscripción del 6 de agosto de 2000, en donde ella figura como Sandra Marcela Gainza Marín, al igual que su cédula de ciudadanía.
1. Esta medida fue adoptada por el juez de tutela de primera instancia y acatada casi de inmediato por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como se observa en su informe de cumplimiento. No obstante, la invalidación que haya hecho la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto del registro con indicativo serial 40837650 quedó sin fundamento jurídico, pues actualmente no hay decisión que la respalde, toda vez que la orden judicial fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en segunda instancia. De allí que el registro civil que se ordenó invalidar hoy en día esté vigente.
1. En efecto, la modificación de la orden por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga consistió en dejar sin efecto la medida adoptada por el juez a quo para que, en su lugar, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidiera una cédula de ciudadanía acorde con el registro civil de nacimiento del año 2008, esto es, con los apellidos Marín López.
1. Lo anterior significa que, debido a la orden de segunda instancia, es altamente probable que su cumplimiento haya llevado a la expedición de una cédula de ciudadanía con la cual la accionante no se siente identificada en relación con el componente del nombre, por cuanto figuraría con los apellidos Marín López. Situación contraria a la garantía de sus derechos a la personalidad jurídica e identidad, tal como se precisó en párrafos anteriores. Por ello, la Sala revocará la decisión de tutela de segunda instancia y confirmará la proferida por el a quo. Por consiguiente, además ordenar la invalidación del registro civil con indicativo serial 40837650 a nombre de la accionante, también ordenará que, en caso de que la Registraduría Nacional del Estado Civil haya expedido una cédula de ciudadanía con los apellidos Marín López a la accionante, deje este documento sin validez y expida otra copia del mismo instrumento en el que figure como Sandra Marcela Gainza Marín.
1. Finalmente, la Sala ordenará desvincular del presente proceso a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, por no haber encontrado que esa entidad vulneró derecho fundamental alguno en cabeza de la señora Sandra Marcela Gainza Marín.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. En su lugar, CONFIRMAR la decisión del 19 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, en tanto amparó el derecho fundamental a la personalidad jurídica y a la identidad de la señora Sandra Marcela Gainza Marín.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de tres (3) días a partir de la notificación de la presente sentencia, deje sin valor ni efectos el registro civil con indicativo serial 40837650 NUIP 880830, a nombre de Sandra Marcela Marín López, con fecha de inscripción 4 de enero de 2008. En su lugar, DECLARAR con plena vigencia y validez jurídica el registro civil con indicativo serial 30134699 NUIP 880830, a nombre de Sandra Marcela Gainza Marín, con fecha de inscripción 6 de agosto de 2000.
Asimismo, ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en caso de haber expedido una cédula de ciudadanía a nombre de Sandra Marcela Marín López, proceda a cancelarla en el mismo término indicado con anterioridad. Y en su lugar, expida una cédula de ciudadanía en la que la accionante figure como Sandra Marcela Gainza Marín, al igual que su registro civil con indicativo serial 30134699 NUIP 880830.
TERCERO.- DESVINCULAR del presente proceso a la Notaría Primera del Círculo de Tuluá.
CUARTO.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con Salvamento de Voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA T-248/22
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO-Caso en que se modificó registro civil de nacimiento por cambio de apellidos (Salvamento de voto)
(…) no comparto la orden impartida, esto es, que se haya ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dejara sin validez un documento público, como lo es, un registro civil de nacimiento y, en su lugar, declarara la validez de otro, puesto que, la Sala no contó con elementos materiales probatorios actualizados y suficientes para adoptar el remedio judicial necesario y conforme a los presupuestos fácticos del caso concreto.
A continuación, expreso las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia T-248 de julio de 2022.
1. La señora Sandra Marcela Gainza Marín solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a fijar su identidad y al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, debido a la inconsistencia que se presentaba en su registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía respecto de su nombre, puesto que, en el primer documento aparecía como Sandra Marcela Marín López y, en el segundo, figuraba con los apellidos Gainza Marín.
1. La accionante indicó que, mediante escritura pública No. 4 del 4 de enero de 2008 de la Notaría del Círculo de Tuluá, decidió suprimir el apellido Gainza de su nombre. Con fundamento en ello, solicitó la expedición de una nueva cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, esta entidad le hizo entrega de una cédula con el nombre anterior, esto es, Sandra Marcela Gainza Marín. Luego, sin indicar cuándo, la actora señaló que se enteró que en su registro civil de nacimiento figuraba con los apellidos Marín López. Por lo anterior, aquella requirió a la Notaría para que dejara sin efectos la anotación realizada en el 2008 y esta se negó a realizar el cambio.
1. En el año 2018, la accionante presentó demanda de jurisdicción voluntaria con el propósito de que se ordenara la supresión de la anotación de cambio de nombre y, en su lugar, se mantuviera su identidad como Sandra Marcela Gainza Marín. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá negó la pretensión por no evidenciar afectación alguna, pese a que, la actora indicó que la inconsistencia presentada entre sus documentos de identificación le ha causado graves perjuicios en su vida social, laboral, familiar y crediticia, pues ha desarrollado su plan de vida haciendo uso de los apellidos Gainza Marín.
1. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá protegió el derecho a la personalidad jurídica de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría 1º del Círculo de Tuluá que, en el término de 48 horas, dejaran sin efectos jurídicos y civiles el registro civil de nacimiento, en el cual, la actora figura como Sandra Marcela Marín López, y procedieran a declarar la validez jurídica del registro civil de nacimiento en el que aparece como Sandra Marcela Gainza Marín. Dentro del término de impugnación, la Notaría 1º del Círculo de Tuluá le solicitó al ad quem que realizara un análisis sobre los argumentos que expuso en el escrito de contestación, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la primera instancia por una supuesta remisión tardía.
1. En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga modificó el fallo del a quo, en el sentido de ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de 48 horas, validara el registro civil de nacimiento, en el cual, la accionante figuraba como Sandra Marcela Marín López y, que, en el término máximo de 30 días, llevara a cabo la expedición de una cédula de ciudadanía con dicho nombre.
1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, debido a que no materializó el cambio de nombre solicitado por esta en el año 2008 y, como consecuencia de ello, la actora asumió de buena fe que el cambio no se efectúo y decidió seguir identificándose con los apellidos Gainza Marín. Sin embargo, respecto de la Notaría 1º del Círculo de Tuluá, la Corte encontró que dicha entidad no incurrió en la vulneración de los derechos de la actora al negar la supresión de la anotación de la escritura pública, mediante la cual se protocolizó su cambio de nombre en el año 2008. Esto, porque entre las funciones de las notarías no se encuentra la de suprimir, anular o cancelar inscripciones, por el contrario, solo pueden modificar o corregir en aquellos eventos previstos en los artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970.
1. En consecuencia, la Sala decidió revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y, en su lugar, confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. En ese sentido, esta Corporación le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia, dejara sin valor ni efectos el registro civil, en el cual, la accionante figurara como Sandra Marcela Marín López y, por tanto, declarara con plena vigencia y validez jurídica el registro civil en el que apareciera como Sandra Marcela Gainza Marín.
1. Ante lo anterior, debo expresar que no comparto la orden impartida, esto es, que se haya ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil que dejara sin validez un documento público, como lo es, un registro civil de nacimiento y, en su lugar, declarara la validez de otro, puesto que, la Sala no contó con elementos materiales probatorios actualizados y suficientes para adoptar el remedio judicial necesario y conforme a los presupuestos fácticos del caso concreto. En ese sentido me permito exponer las razones por las que me aparto de la decisión mayoritaria dentro del presente asunto.
1. En primer lugar, considero pertinente manifestar que no existe ninguna duda sobre la vulneración de los derechos de la accionante, en concreto, la afectación por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la inconsistencia presentada en los documentos de identidad de la actora. Ello, por cuanto, es inadmisible la falta de diligencia de la entidad y las graves repercusiones en la vida y el ejercicio de los derechos de la peticionaria. Como esta Corporación lo ha reconocido, la personalidad jurídica “es un derecho fundamental y presupuesto esencial de la consagración y efectividad del sistema de derechos y garantías contemplados en la Constitución”51 y, respecto del cual, el estado civil es uno de sus atributos. Este último ha sido definido como un derecho fundamental que garantiza otros derechos interdependientes y, a su vez, permite a las personas demostrar “(i) su existencia a través del registro civil de nacimiento; (ii) su relacionamiento familiar, mediante los datos de filiación real y del registro civil de matrimonio; y (iii) la extinción de la vida, con el registro civil de defunción”52.
1. Así las cosas, la negación de dicho atributo de la personalidad representa un obstáculo en el goce efectivo de la personalidad jurídica y, en consecuencia, de otros derechos individuales fundamentales como el derecho a la identidad personal o los derechos políticos. Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades que, tanto el registro civil de nacimiento como la cédula de ciudadanía, constituyen medios a través de los cuales las personas naturales adquieren existencia jurídica, pues, estos consignan los datos de identificación que determinan los demás atributos de la personalidad53. En el caso concreto, se observó que, el derecho a la personalidad jurídica se afectó de manera continua y progresiva, de hecho, la violación se mantiene cada día en el que, la accionante no puede usar el nombre con el que se ha dado a conocer desde su infancia y con el que ha desarrollado las actividades propias de su plan de vida. En efecto, demanda la validez de un documento de identidad acorde con su propio reconocimiento y su realidad vivencial, con el fin de poder actuar en sociedad con el nombre que la ha identificado siempre.
1. En segundo lugar, sin perjuicio de lo anterior, considero que el amparo otorgado por el juez constitucional debe estar cimentado en la constatación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el ciudadano o de otros derechos, respecto de los cuales, se evidencie la necesidad de otorgar determinado remedio judicial. Para tal fin, el juez constitucional ha sido investido con diferentes facultades de carácter probatorio54, esto con el objetivo de que, al momento de adoptar la decisión a la que haya lugar, esta se fundamente en los elementos de prueba materiales necesarios, suficientes, pertinentes y actuales que le permitan indagar con claridad respecto de los hechos que determinan el problema jurídico.
1. En ese sentido, estimo que esta Corporación no debería proferir decisiones, con base en información desactualizada, la cual se encuentra lejos de brindar certeza y, por el contrario, genera dudas sobre la situación real de la persona que se vería beneficiada con la decisión judicial. Aún más, si dichas decisiones van encaminadas a que se deje sin valor ni efectos un documento público específico, como se ordenó en la sentencia T-248 de 2022.
1. En este caso, en la revisión del expediente digital observé que en este reposa un informe de cumplimiento con fecha del 24 de agosto de 2021, rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá. En ese documento, la entidad señaló que, en cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia a través de la sentencia del 19 de agosto de 2021, “procedió a invalidar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 40837650 a nombre de SANDRA MARCELA MARÍN LÓPEZ y dejar como único válido el registro civil de nacimiento con indicativo serial 30134699 a nombre de SANDRA MARCELA GAINZA MARÍN”.
1. Para adoptar la decisión, la Sala no tuvo en consideración dicho informe, es decir, este no fue objeto de análisis, pese a que el mismo fue rendido antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2021. Además, se advirtió que, de acuerdo con el escrito de tutela, la accionante parece desconocer la información contenida en este documento, por cuanto, en su solicitud de revisión presentada ante esta Corporación el 7 de noviembre de 2021, la actora indicó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales y contrarió los fundamentos analizados por el juez de primera instancia, sin referirse a este informe.
1. En ese sentido, considero que la Sala en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, debió decretar las pruebas necesarias, pertinentes y suficientes para conocer el estado actual del registro civil de nacimiento de la accionante y las anotaciones realizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Esto, porque en instancia se emitieron órdenes que son contrarias entre sí y la Corte desconocía cómo se habían ejecutado al momento de proferir la decisión. Como se relató, el ad quem modificó la orden judicial emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tuluá, en el sentido de que se mantuviera vigente el registro civil en el cual figuraba la actora como Sandra Marcela Marín López.
1. Lo anterior, habría permitido a esta Sala contar con el acervo probatorio pertinente para determinar las medidas judiciales a adoptar en la resolución del caso concreto. Sin embargo, la decisión proferida mediante la sentencia T-248 de 2022, no se basó en el estado actual de las anotaciones del registro civil de la accionante. Para ello era necesario que la Corte constatara las actuaciones recientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil en cumplimiento de los fallos de instancia. Por el contrario, la ausencia del decreto probatorio conllevó a que las órdenes impartidas se soporten en la hipótesis de que aún persiste la vulneración de los derechos fundamentales, esto es, la incongruencia entre los documentos de identidad de la accionante, sin que sea claro por qué se tiene por cierto y qué efectos se derivan de ello. Máxime, cuando se advierte que, la Registraduría Nacional del Estado Civil no informó sobre el cumplimiento del fallo de segunda instancia y tampoco fue requerida en sede de revisión, aunque es la única autoridad que podría brindar la información cierta, pertinente, veraz y actual sobre cuál es el nombre que figura en el registro civil de nacimiento de la accionante que se encuentra vigente.
1. Así las cosas, tal como lo expresé, la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos de la accionante. Pero insisto, la Sala Séptima de Revisión no contaba con los elementos de prueba suficientes para adoptar el correctivo adecuado. Para ello, era necesario conocer el estado actual del registro civil de la accionante, para identificar los apellidos que actualmente están anotados y si era necesario adoptar alguna orden al respecto. Esto teniendo en cuenta que el juez de primera instancia había dado una orden similar que fue modificada por la autoridad judicial de segundo grado.
1. En tercer lugar, considero pertinente insistir en la importancia del decreto probatorio en sede de revisión. En este sentido, esta Corporación se ha referido a la legitimidad y necesidad de ello, con fundamento en la búsqueda de la verdad que es un imperativo para el juez y el soporte de las decisiones judiciales. En ese sentido, ha indicado que el funcionario judicial deberá decretar pruebas oficiosamente: “(i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes”55.
1. Así las cosas, ante las dudas que soportan los correctivos adoptados por esta Sala, me permito apartarme de la misma, teniendo en cuenta, como lo expresé anteriormente, que las decisiones de esta Corporación deben sustentarse en la valoración de elementos probatorios aptos que permitan al juez llegar al convencimiento del remedio judicial a adoptar. Puesto que, si bien, toda autoridad judicial cuenta con una amplia libertad para arribar a una decisión particular, dicha libertad no es absoluta, por cuanto, debe respetar los criterios de racionalidad, razonabilidad y seguridad jurídica que soportan el aparato judicial.
En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
1 Expediente T-8.468.099, escrito de tutela, folio 1.
2 Id.
3 Id.
4 Id.
5 Id. Folio 3.
6 Id. Folio 2.
7 Id.
8 Al respecto, citó la Sentencia T-269 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.
9 En referencia a la Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
10 En tal sentido, la Sentencia T-329A de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
11 Expediente T-8.468.099, sentencia de primera instancia, folio 5.
12 En concreto, de la Sentencia T1033 de 2018, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
13 En este sentido, el Tribunal citó la Sentencia T-1231 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. De acuerdo con esta providencia “si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales de derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política”.
14 Constitución Política, artículo 86. En concordancia, Decreto 2591 de 1991, artículo 6, sobre las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre las cuales está: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiéndolas circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
15 Sentencia T-077 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
16 Expediente No. 76-834-40-03-007-2018-00345-00, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá, folio 13. Información recaudada mediante auto de pruebas del 8 de abril de 2022 por parte de la magistrada sustanciadora.
17 M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta oportunidad se estudió la demanda presentada contra la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 6 del Decreto 999 de 1988, que modificó el Decreto Ley 1260 de 1970, el cual hace referencia al número de veces que la ley autoriza al interesado para que mediante escritura pública modifique el registro a efectos de “sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal”.
19 Id.
20 Id.
21 T-043 de 2016, M:P. Luis Ernesto Vargas Silva.
22 Id.
23 Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterada en la SU-499 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
24 Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz.
25 Id.
26 Sentencia C-486 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
27 Id.
28 Sentencia T-594 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
29 Id. En esta sentencia, sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional afirmó que “es el reconocimiento que el Estado hace de la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás. El fin de ello es la realización de las metas de cada individuo de la especie humana, fijadas autónomamente por él, de acuerdo con su temperamento y su carácter propio, con la limitación de los derechos de las demás personas y del orden público”.
30 Id.
31 Id. En el mismo sentido, la Sentencia T-090 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), respecto del derecho al nombre, precisó que “el ser humano tiene la necesidad vital de distinguirse de los demás y de identificarse en sus relaciones sociales y jurídicas”. Lo cual se logra “mediante el empleo del nombre, que constituye un atributo esencial a la personalidad”.
32 Sentencia C-511 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
33 Sentencia T-232 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, en reiteración de la Sentencia C-511 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
34 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
35 Id.
36 Id.
37 Sentencia T-232 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera.
38 M.P. Jorge Iván Palacio.
39 Id.
40 M.P. María Victoria Calle Correa.
41 Id.
42 Id.
43 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
45 M.P. Carlos Bernal Pulido.
46 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
47 Id.
48 Id.
49 Id.
50 Sentencia T-308 de 2012.
51 Sentencia T-241 de 2018.
52 Ibid.
53 Sentencias C-511 de 1999, T-497 de 2006, T-678 de 2012, T-308 de 2012, T-232 de 2018, T-241 de 2018 y T-341 de 2020.
54 Artículos 19, 21, 22 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento Interno de la Corte Constitucional”.
55 Sentencia SU 768 de 2014.