T-249-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-249-09  

Referencia:  expediente  T-2.123.889   

Accionante:    Martha    Cecilia   Arenas  Pineda   

Demandado:   Consejo  de  Estado,  Sección  Segunda   

Magistrada Ponente (e):  

Dra.  CRISTINA  PARDO  SCHLESINGER   

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de abril de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Sexta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Cristina Pardo Schlesinger (e)  (quien  la  preside), Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en  ejercicio  de  sus  competencias  constitucionales  y legales, ha pronunciado la  siguiente:   

SENTENCIA   

En  la  revisión  del fallo adoptado por la  Sala  de  lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Primera,  el  16 de octubre de 2008, por medio del cual se confirmó el proferido el 31 de  julio  de 2008, por la Sección Quinta de esa corporación, dentro de la acción  de  tutela  instaurada  por  Martha  Cecilia  Arenas  Pineda  contra la Sección  Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.   

El  expediente de la referencia fue escogido  para  revisión  por  medio  de auto proferido por la Sala de Selección número  doce, el 12 de diciembre de 2008.   

I.    ANTECEDENTES   

Los  antecedentes  del  caso  en  estudio se  presentarán  en cuatro numerales a saber: en primer lugar la exposición de los  hechos  que  dieron  origen  a  la  controversia administrativa; acto seguido se  estudiarán  los  fallos  proferidos  por  la  jurisdicción  de  lo contencioso  administrativo   en   los   que   se   conoció  de  la  demanda  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  instaurada por la actora; después se expondrán  los  argumentos  que por vía de tutela se pretenden hacer valer, y, finalmente,  se  resumirán  los argumentos de la Sección Segunda del Consejo de Estado como  entidad demandada en la presente acción.   

1. Hechos generales del caso  

     

1. La  señora  Martha  Cecilia  Arenas Pineda se vinculó laboralmente  con  la entidad promotora de salud “EPS CONVIDA” el 17 de agosto de 1997, en  el  cargo  de  directora  de  la  oficina  de  control interno. Dicha entidad se  encuentra adscrita a la Gobernación de Cundinamarca.   

3. Dentro  de  la  ejecución  de  sus labores en la EPS, la accionante  manifiesta  haber  cumplido  de manera honesta, capaz y eficiente con las tareas  encomendadas.   

4. Teniendo  en  cuenta  sus calidades y buen desempeño, fue ascendida  al cargo de subgerente financiera.   

5. El  24  de febrero de 1999 por medio de la Resolución No.00160, fue  encargada  de la gerencia de la EPS CONVIDA, con el fin de suplir el período de  incapacidad del gerente Ricardo Gallo.   

6. Encontrándose  en  ejercicio  del encargo en la gerencia de la EPS,  Martha  Cecilia  Arenas  Pineda  recibió  del Director de la Oficina de control  interno  de  dicha entidad el oficio OCI-043.3 con fecha 10 de marzo de 1999, en  el  que  se  le  informó  sobre  la  crisis financiera por la que atravesaba el  Estado  de  Ecuador  de  la  que  daban cuenta los medios de información, entre  ellos  los  periódicos  El  Tiempo  y  El  Espectador, y le solicitó tomar las  medidas  que  considerara  pertinentes  de  manera  “URGENTE”, con el fin de  garantizar   la  protección  de  los  recursos  públicos  que  la  EPS  tenía  depositados  en  el  Banco  del Pacífico, cuya casa matriz se encontraba en ese  país.  A  la  fecha,  y  de  conformidad con el mismo oficio, el Director de la  Oficina  de  Control Interno le informó que el monto de los dineros consignados  en     esa     entidad     financiera     ascendían     a    $1.923’212.819.97.(folio 360)   

7. Con   fundamento  en  el  oficio  anterior,  la  accionante,  en  el  ejercicio  de  su  encargo  como  gerente,  decidió  retirar los dineros de las  cuentas   del   Banco   del   Pacífico   y   trasladarlos   a  otras  entidades  crediticias.   

8. El  19  de  marzo  de 1999, la accionante radicó una solicitud a la  Superintendencia  Bancaria de Colombia para que se le informara el estado en que  se  encontraba  el  Banco del Pacífico en razón de la crisis económica por la  que atravesaba el Estado de donde era originario. (folio 361)   

9. En  respuesta  del  29 de marzo de 1999 la referida Superintendencia  le  informó  a  la  señora  Arenas,  que  a pesar de que a esa institución le  corresponde  la vigilancia e inspección de las instituciones financieras, no es  de  su  competencia  emitir  conceptos  que  comprometan  la  ecuanimidad de sus  juicios  y  en  consecuencia,  solamente  puede  suministrar información de sus  vigiladas.   Para   el   efecto,   dicha   entidad  le  anexó  el  informe  de  principales  variables de establecimientos de crédito  para    diciembre    de    1998,    con    sede   en  Colombia  y le anunció que  el  mismo  puede  ser  consultado  mensualmente  en  la  página  oficial de esa  entidad.(folio 288).   

10. Cumplida  la  incapacidad  por parte del señor Ricardo Gallo Arias,  se  reintegró  a  su cargo de gerente y encontró que los dineros de la entidad  que  dirige  habían  sido trasladados en su ausencia por la gerente en encargo,  por lo que solicitó las explicaciones respectivas.   

11. El  18 de marzo de 1999 la accionante dio cuenta del traslado de los  fondos  al  gerente  Gallo  Arias,  mediante  comunicación  SF-088.6, en la que  reiteró  que  la  razón para haberlo hecho derivó de la crisis económica por  la  que  atravesaba  en  ese  momento  Ecuador. Adicionalmente, le comunicó que  durante  su  ausencia  sostuvo  comunicación  telefónica  con el Secretario de  Hacienda  del  Departamento  de  Cundinamarca  relativa  a este asunto, quien le  manifestó  que  en su concepto era mejor que esos recursos fueran trasladados a  otra  entidad  y  que se cancelaran esas cuentas de manera preventiva con el fin  de  evitar  cualquier  impase  de tipo financiero que pudiera acarrear problemas  futuros.  Adicionalmente,  agregó  la  señora  Arenas en esa comunicación, el  Secretario  le  manifestó  que  era  mejor  manejar  los recursos de CONVIDA en  entidades    financieras    que    para    esa   época   tuvieran   una   mayor  liquidez.   

12. De  conformidad con lo que manifiesta la accionante en su escrito de  tutela,  el  26  de  marzo  de  1999,  la accionante fue llamada al despacho del  gerente  en  presencia  de  Fernando  Castillo  (jefe  de  la oficina de control  interno  de  la  referida  EPS).  En  dicha reunión, el señor Ricardo Gallo le  manifestó  que  había tomado la decisión de cambiar el equipo directivo y que  dentro  de los miembros a sustituir se encontraba el cargo de gerente financiero  que  era ocupado por la accionante. Adicionalmente el gerente le manifestó a la  señora  Arenas  que  no  le  había  gustado el informe de su gestión mientras  duró  su  incapacidad  así como tampoco la manera como cuestionaba los estados  financieros y solicitaba auditorías.    

13. Dicho  retiro  se  concretaría una vez regresara del descanso de la  semana santa y por lo tanto le solicitó la renuncia a su cargo.   

14. Adicionalmente,  en  el  escrito de tutela se manifestó que el 7 de  abril  de  1999,  el gerente de CONVIDA llamó al despacho de la accionante y le  manifestó  que  no  entendía  por qué HABÍA TRASLADADO los dineros del Banco  del  Pacífico  a  cuentas  de  otros bancos, que esto demostraba que “era una  alarmista”  y que gracias a su conducta tenía a la entidad en pánico, razón  por  la  cual  no podía seguir trabajando en esas condiciones y le solicitó la  renuncia inmediata a su cargo.   

15. Frente  a  la  solicitud de renuncia, la accionante le respondió al  gerente  que  ella  había  actuado  de  manera  preventiva para evitar un daño  patrimonial de la EPS.   

16. El  mismo  7 de abril y por intermedio de Patricia Ramírez Guerrero  (asesora  de la gerencia), el gerente le reiteró a la accionante que enviara la  renuncia.  La  accionante accedió, y en escrito suscrito por ella le manifestó  lo  siguiente:  “Respetado Doctor Gallo: Me permito  presentar  renuncia  del  cargo  de Subgerente Financiero de la E.P.S. CONVIDA a  partir  del  día  01 de mayo de 1999, el cual vengo desempeñando desde el 4 de  septiembre  de  1998.  Lo anterior atendiendo su solicitud verbal” (folio 358).   

17. El  9  de abril de 1999 el gerente le manifestó a la señora Arenas  que  no se encontraba conforme con la carta de renuncia que había presentado el  7  de  abril  y le dijo que procedería a expedir la resolución por medio de la  cual  se  le  declararía insubsistente, acto que efectivamente se profirió con  fecha del 7 de abril de 1999, bajo el número 0270 (folio 359).   

18. Como  reemplazo  de  la  accionante,  fue  nombrado el señor Javier  Yecid  Tovar  Perdomo  quien se desempeñaba como jefe de informática de la EPS  CONVIDA  y  cuya experiencia, de conformidad con su hoja de vida, siempre estuvo  relacionada  con  los sistemas. El señor Tovar tomó posesión en abril de 1999  y fue relevado el 16 de septiembre del mismo año.     

    

1. Trámite        ante        la       jurisdicción       contencioso  administrativa     

Con  fundamento  en  lo expuesto en el punto  anterior,  la  señora Martha Cecilia Arenas Pineda instauró acción de nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  porque,  en  su  parecer,  existió una falsa  motivación  por desviación del poder en la Resolución No. 0270 del 7 de abril  de  1999,  por  parte  de  la administración en cabeza del señor Ricardo Gallo  Arias, como gerente de la E.P.S CONVIDA.   

     

a. La  sentencia  de  primera  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Administrativo     de     Cundinamarca,     Sección     Segunda,     Sala    de  Descongestión.     

Mediante  providencia del 10 de diciembre de  2003,  el  Tribunal  Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la nulidad  de  la  Resolución  No.0270  del  7  de  abril de 1999, por medio de la cual se  declaró  insubsistente a la señora Martha Cecilia Arenas Pineda en el cargo de  Subgerente  Financiera  de  la  E.P.S.  CONVIDA.  En  consecuencia, ordenó a la  entidad  accionada  el  reintegro  de  la  accionante  en  el  cargo  que venía  desempeñando,  o  en  uno  de  igual  jerarquía,  y a que se pagaran todos los  salarios  y  demás  emolumentos y prestaciones que resultaran en favor de ella.  La  orden  impartida  de  hizo  con  fundamento  en  las  consideraciones  que a  continuación se resumen:   

    

* Encontró  probada  la  desviación de poder por parte de la entidad  nominadora  porque  con la simple comparación de las hojas de vida de la actora  y  de  quien  la  reemplazó  en el cargo se denota que la accionante tenía una  mayor idoneidad.   

* En  lo  concerniente  a los traslados de dinero de la cuenta del Banco del Pacífico  a  otras  cuentas bancarias, manifestó que: “quedó  demostrado  que  fue  una  simple  discrepancia  lo  que motivó el retiro de la  demandante  ,  pero  que no ameritaba su retiro, y en caso tal, debió mejorarse  el  servicio,  cosa  que no ocurrió, como lo demuestra el acervo probatorio. La  señora  Martha  Arenas  Peinada protegió los intereses del Estado al trasladar  las  cuentas  del Banco del Pacífico en mayo de 1999 (folio 224, cuaderno dos),  ante   la   inminencia   de   su   quiebra  o  insolvencia,  que  fue  un  hecho  notorio…”.   

* El  Tribunal  agregó  que  le pareció extraño “que el  Gerente  de  la  Entidad,  haya dicho que avaló el traslado de dinero del Banco  del  Pacífico,  folios  470  y  471  del  cuaderno número 2, pero sin embargo,  posteriormente,  él  ordenó  volver  a  depositar  los  dineros que se habían  retirado  del  mencionado Banco, por orden de la Sub Gerente encargada; lo cual,  en  vez  de  aclarar,  crea  confusión,  generando más dudas sobre los motivos  valederos       que       motivaron       la      expedición      del      acto  administrativo…”   

* Adicionalmente,   esa   Corporación  judicial  manifestó  que  los  testimonios  recaudados  en  el  trámite del proceso contencioso administrativo  “son  unánimes  en  declarar que la actora era una  excelente  funcionaria,  (fl  142)  y  que  no  se  mejoró  el  servicio con su  insubsistencia.”   

* En  cuanto  a  las  razones  por  las  cuales  se  le solicitó en su oportunidad la  renuncia   a   la   accionante,   el   Tribunal   manifestó  que:  “afirmó  el  entonces Gerente de la Entidad (fls. 129 a 136) que  fue  solicitada  en forma protocolaria a todos los funcionarios según su dicho,  por  ser  de libre nombramiento y remoción, porque el Gobernador (se refiere al  de  Cundinamarca) le solicitaba la renuncia protocolaria, cada seis meses, a los  miembros  del  gabinete  (fl 139 cuaderno principal).En  este  sentido,  agregó el Tribunal, que lo anterior le parece una: “(c)uestión  increíble  pues la Sub Gerente Financiera no forma  parte del gabinete departamental”   

* Con  fundamento  en  uno  de  los  testimonios recaudados en el proceso, en el que se  manifestó  que  “la  Secretaría  de  Hacienda les  enviaba  mensualmente  oficios en donde recomendaba invertir en Bancos triple A.  En  ese  sentido  también  aparece  a folio 141, que el jefe de Control Interno  solicitaba  que  se  tomaran  medidas  inmediatas  por  parte  de agencia que se  encontraban  en el BANCO DEL PACÍFICO, en razón de la crisis financiera que se  presentaba  en  Ecuador,  que  la  doctora  MARTA  (sic)(se  refiere  a la parte  demandante)de  acuerdo  a  este  oficio  dio  las instrucciones al tesorero para  hacer  todo  el  trámite  financiero  para  sacar  los  dineros  de ese Banco y  pasarlos   a   otra  Entidad  a  fin  de  prever  el  menoscabo  del  patrimonio  público”,  el Tribunal manifestó que la respuesta a  uno  de  los  hechos  de  la  demanda  en la que se manifestó que la accionante  “se  limitó  a escuchar rumores y con base en ello  obró    sin   fundamento   propio.   (folio   145   C.principal)”.   

* Finalmente,     concluye     el     Tribunal,    que    “los  antecedentes  del  acto  administrativo  y  su expedición,  sometido  al  control  y  decisión  de  esta  jurisdicción, dibuja un panorama  conmovedor,  el  cual  no  solamente  se  expidió  con  desvío de poder,-no se  mejoró  el  servicio-  y,  a  su  vez,  con  falsa motivación, sino que estuvo  bastante  alejado  de  los  Principios  y  Derechos Fundamentales consagrados en  nuestra  Constitución  Política,  como el respeto deferido a la persona humana  en  todas  sus  dimensiones,  respeto  al  trabajo,  a  un  orden justo, que son  fundamento del ordenamiento jurídico.”     

     

a. La impugnación de la EPS CONVIDA     

La  entidad  demandada  solicitó  que  se  revocara  el  fallo  de  primera  instancia porque consideró que las decisiones  sobre  el retiro de fondos del Banco del Pacífico fueron simples diferencias de  criterio  entre un gerente y su Subgerente financiero en virtud de las cuales se  perdió  la  confianza  que  soportaba la relación laboral, lo que permitía el  retiro  mediante  acto  discrecional,  teniendo en cuenta que la empleada era de  libre nombramiento y remoción.   

En  lo concerniente a las calidades de quien  reemplazó  a  la  accionante  en el cargo de subgerente financiero se considera  que  dicho  acto no fue demandado, y, en consecuencia, al día de hoy goza de la  presunción  de  legalidad.  Adicionalmente que el nombramiento del reemplazo de  la  accionante  se  hizo de manera temporal en calidad de encargado porque no se  podía  dejar  desprovisto  el  empleo  y que quien lo ocupó era una persona de  entera confianza del gerente general de la EPS.   

Agregó  que  no hay relación de causalidad  entre  los  traslados  que  se  hicieron del Banco del Pacífico por parte de la  doctora  Arenas y su retiro del cargo porque su desvinculación se presentó con  fundamento en la facultad discrecional de sus nominadores.   

     

Mediante sentencia del 26 de abril de 2007,  la  Sección  Segunda del Consejo de Estado decidió revocar el fallo de primera  instancia.  En  dicho  fallo el Consejo concretó el problema jurídico del caso  en  el  hecho de saber si aparecía acreditado o no que la verdadera y exclusiva  motivación  del  acto  que  declaró  la insubsistencia de la demandante fue la  necesidad   de   “…apartar   de   una   vez  por  todas”  a la accionante que nunca tuvo temor de  manifestar  con  franqueza  los  riesgos  que  se  corrían  con  la apertura de  cuentas   en  una  entidad  que estaba en entredicho y que infortunadamente  sufrió  un descalabro económico con detrimento para la EPS CONVIDA   

Los fundamentos de la sentencia se resumen a  continuación:   

    

* En  lo  que tiene que ver con la facultad de los servidores públicos de alto nivel,  el  Consejo  de  Estado  consideró que “deberán no  solo  compartir  los objetivos sino el camino o caminos propuestos por quien los  nombró   para  que  lo  ayuden  en  su  tarea”,  y,  adicionalmente  si  se  presentan diferencias, “debe  entenderse  que tal disparidad de criterio afecta el servicio público y que por  lo  tanto ente la situación de insatisfacción y malestar que se pueda suscitar  es  indispensable  que  el  nominador  proceda  a  la  reestructuración  de sus  cercanos  colaboradores, para así nuevamente, obtener el control que le permita  responder    por    la    marcha    de   la   organización   que   se   le   ha  confiado.”   

* En  el  mismo  sentido  el  Consejo  de Estado manifestó que el presente caso es un  claro  ejemplo  en el que se hace evidente una diferencia de criterio sustancial  entre  el  Gerente  y  la  demandante  (subgerente  financiera)  por  cuestiones  relativas  al manejo de la entidad, específicamente en lo que tiene que ver con  el  manejo de los recursos. Razón por la cual se preguntó esa Corporación ¿a  quién  se  nombró  para  dirigir a la entidad?, ¿quién debe responder por la  gestión?,      a      estos      interrogantes      responde:      “(i)ndudablemente  el  Gerente. Por lo tanto, sin vacilación, la  diferencia  de criterio debe ser solucionada utilizando la facultad discrecional  que   la   Ley   y   la   Constitución   ha   previsto   justamente   para   el  efecto”   

* Para  el Consejo de Estado “quien acepta  y  se  posesiona en un cargo de libre nombramiento y remoción que haga parte de  los   empleados  de  dirección,  se  presume  que  asume  el  cargo  con  pleno  conocimiento  de  que puede ser removido en situaciones como la que se presentó  en  el  caso  en  estudio, sin su consentimiento, luego cuando se le pidió a la  actora  protocolariamente  la  renuncia  no  podía motivarla como lo hizo, pues  generalmente  la renuncia protocolaria se pide como un  acto  de elegancia y consideración hacia aquellos que  ostentan  cargos  de  dirección,  pero  ellos no pueden pretender permanecer en  dichos  cargos cuando no comparten las actuaciones de quien dirige la entidad”  (negrillas   fuera   del   texto   original   de   la  sentencia)..   

* De  otro  lado,  el  Consejo de Estado advierte que si bien el Banco del Pacífico a  finales  de  1998  era  uno de los que tenía resultados operacionales negativos  dentro  del  sistema  financiero, esa condición no le impedía a la EPS CONVIDA  invertir  los  dineros allí, pues el Banco tenía una entidad de control propia  como era la Superintendencia Bancaria.   

* Adicionalmente,  el  Consejo de Estado dio valor a las declaraciones  del  gerente Gallo en el sentido de que los recursos de la entidad no se podían  manejar  por  noticias  de prensa y por esta razón el 7 de abril de 1999, cerca  de  un  mes  después de la alarma, inició la colocación de nuevos recursos de  CONVIDA  en  las  cuentas del referido Banco. Esto es un argumento adicional por  el  cual  el Consejo de Estado concluyó que existía una evidente disparidad de  puntos  de  vista  entre  el  gerente  de  la E.P.S. y la subgerente financiera,  razón  por  la cual se le solicitó la renuncia protocolaria que fue presentada  el  7  de  abril  de  1999,  fecha que coincide con la del mismo día en que fue  declarada insubsistente.   

* Respecto  del fallo del a quo la  máxima  instancia  administrativa  cuestiona  el hecho de haber  tenido  como  probado  un  hecho que ocurrió a posteriori de la declaratoria de  insubsistencia  como  fue  el  de  la  intervención del Banco del Pacífico por  parte  de  las  autoridades  colombianas.  Y  es en ese momento que “comenzó    a    tenerse   dicha   circunstancia   como   razón  confirmatoria  de la eventual bondad de la medida cautelar tomada por la actora;  a  pesar  de  que  ,  ubicado  el  acto  de  la actora el 7 de abril de 1999, la  posibilidad  de  la  intervención del ente de control para la administración o  liquidación  del  Banco  del Pacífico Colombia, sólo constituía un álea”.  Por  lo  anterior,  concluyó el Consejo de Estado que  “(n)o  debe  olvidarse el operador jurídico que el  juicio   de   legalidad   de   los   actos   administrativos   demandados   debe  obligatoriamente  circunscribirse al momento y a las circunstancias que rodearon  su  resolución  las  cuales,  en  sentir  de la Sala, tan solo obedecieron a la  innegable  diferencia  de  criterios entre el gerente de CONVIDA y la Subgerente  Financiera.”.   

* Con  fundamento  en lo anterior el Consejo de Estado encontró que era relevante como  juicio  de  legalidad  del  acto  que  se demandó, que el Gerente de la entidad  tuviera  un  concepto  diferente al de la actora en lo que tenía que ver con el  manejo  de  los  recursos  de  la  entidad puesto que quien responde por el buen  manejo  de  la entidad es el gerente y no su subalterna, por más capacitada que  pudiera  reputarse.  Se  reitera que la liquidación del Banco del Pacífico fue  posterior  a  la  declaratoria  de  insubsistencia  de  la  demandante y que mal  podría valorarse.   

* Se  aclara  también que el buen desempeño de la demandante cuando trabajó para la  EPS   no  le  otorga  fuero  de  estabilidad,  pues  así  lo  ha  dispuesto  la  jurisprudencia  del  Consejo  de  Estado,  ya  que  en  el  cumplimiento  de las  funciones  públicas  o  privadas, la confianza depositada en el subalterno, por  aquel  que  lo nomina, es fundamental para el desarrollo de las funciones que se  le han encomendado.   

* La  Sala  considera  que  la  renuncia  que  la  demandante  presentó al Gerente de  CONVIDA  de manera motivada “constituyó una ruptura  frente  a  las  renuncias  que  antes  y  protocolariamente había presentado la  actora,  generando  malestar en el equipo de trabajo. El hecho anterior sumado a  su  eventual  recomposición  de  la cúpula directiva de la entidad que era del  resorte       de      la      Gerencia      de     CONVIDA     –   a   la   cual   refieren  algunos  testimonios como el de Reina  Amparo  Gallego  Balcázar  y  Luis  Fernando  Castillo Rosas (folios 140 y 173)  constituyen  otras  razones  válidamente  atendibles por la Sala, completamente  diferentes  a  la  pretendida  retaliación  por  la  cual  se cuestiona el acto  demandado.   

* Se  agrega,  con  fundamento también en los testimonios que si bien entre la actora  y  el nominador pudo haberse dado una controversia y disparidad de criterios, es  necesario  precisar que a tal diferencia no puede atribuirse un interés malsano  del gerente.   

* Frente  a  las  gestiones  que  tuvo  que  adelantar  la gerencia de  CONVIDA  con  el  fin  de  recuperar  los  dineros  reinvertidos en el Banco del  Pacífico,  se encontró que la Contraloría decidió archivar la investigación  que  se adelantaba por este motivo porque pudieron recuperarse los dineros en su  totalidad,  gracias a las gestiones del gerente y de una decisión de tutela que  así lo ordenó.   

* En  cuanto  a  los cuestionamientos del por qué el gerente de la EPS CONVIDA había  regresado  los dineros al Banco del Pacífico, en cambio de dejarlos en donde la  accionante   los   había  trasladado,  el  Consejo  de  Estado  manifiesta  que  “existía  una meridiana y aceptable razonabilidad,  práctica  que  la actora quiso a ultranza desconocer simplemente para legitimar  su   embate   contra   el   acto   de   su   insubsistencia…”.  La  razón  de  esta  conclusión  deriva del convenio que tenía el  Banco  del  Pacífico  con CONVIDA que disponía una atención preferencial para  la  EPS  en  las  oficinas de la Gobernación de Cundinamarca, además de contar  con   desprendibles   de  egreso  y  chequeras  gratuitas  y  reducción  en  la  negociación de las remesas.   

* Finalmente  y,  en  lo  que  tiene que ver con lo referente a que se  desmejoró  el  servicio con la salida de la demandante, la máxima instancia de  los   contencioso   administrativo  concluyó  que  la  persona  que  reemplazó  provisionalmente  a  la  accionante  contaba con todas las calidades para ocupar  esa  posición  gracias  a  que,  según  su  hoja  de  vida,  se  demostró una  experiencia  de  10  años,  4 de los cuales habían sido cumplidos en el sector  público,  y  contaba con el talento necesario para atender el manejo financiero  de  la  entidad.  La  desmejora  del  servicio  habría  podido  ser  objeto  de  controversia  si  se  hubiera  recurrido  a  un  extraño con un menor perfil de  experiencia y formación profesional.     

     

a. Salvamento  de  voto  de  la  Consejera  de  Estado  Bertha  Lucía  Ramírez  de Páez  a la Sentencia del Consejo de Estado del 26 de abril de  2007.     

Para la Magistrada, en el caso en cuestión,  sí  existió  una  relación de causalidad entre el traslado de los dineros del  Banco  del  Pacífico  para otras entidades financieras, ordenado por la señora  Arenas  Pineda  con  el  fin  de  protegerlos  de  la  crisis  financiera  y  su  declaratoria  de  insubsistencia.  Agrega  la  magistrada que puede decirse, sin  lugar  a  equívocos  que  “este fue el móvil de la  separación del cargo”.   

A  juicio  de  la  Consejera  Ramírez,  la  conducta  de  la  demandante  fue  meramente  preventiva  y, en consecuencia, la  simple  disparidad  de  criterios no puede entenderse como una afectación de la  prestación  del buen servicio, que conlleve al retiro del cargo por medio de la  declaratoria  de  insubsistencia,  “máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  prueba  testimonial  es  acorde  en reconocer que la  demandante    era    una   excelente   e   idónea   funcionaria”.     

Finalmente, la Consejera comparte el criterio  del  Tribunal  Contencioso Administrativo de Cundinamarca en el sentido de haber  entendido   que   se   tipificó   una  desviación  de  poder  en  el  acto  de  insubsistencia,  porque  no  se probó la necesidad del servicio y la actora fue  reemplazada  por  un  ingeniero de sistemas que no tenía su misma trayectoria y  experiencia en el manejo de las finanzas públicas.   

3.  La  solicitud  de amparo de los derechos  fundamentales   

La  anterior  exposición  da  cuenta  de lo  resuelto  por  la  justicia  administrativa  frente  a  la  demanda de nulidad y  restablecimiento  del derecho. Sin embargo, agotada la vía ordinaria, la actora  recurrió   a   la   acción   de  tutela  para  que  se  tutelen  los  derechos  constitucionales   fundamentales   al   debido   proceso,   al   acceso   a   la  administración  de  justicia,  a la igualdad, a una buena calidad de vida, a la  salud,  al  trabajo,  a  la  seguridad social, a los derivados por ser cabeza de  familia  y  a  la  vida  que,  en  su parecer, fueron vulnerados por la Sección  Segunda del Consejo de Estado.   

Adicionalmente,  y  como  consecuencia  del  eventual  amparo  de sus derechos fundamentales enunciados, solicita que se deje  sin  efecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo  de   Estado  del  26  de  abril  de  2007,  dentro  del  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  instaurado  por  la  actora  en contra de la EPS  CONVIDA.   

Las  anteriores  solicitudes se sustentan en  los siguientes argumentos:   

     

a. El  análisis  del  caso  concreto  en el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca  se  hizo sobre la aplicación de las disposiciones legales y de la  sana   crítica   aplicada   a   todo  el  material  probatorio  obrante  en  el  plenario.   

b. El  mismo Tribunal determinó que en la controversia entre la actora  y  la  EPS  CONVIDA existía un hecho notorio para acceder a las pretensiones de  la  demanda resultante del examen de su hoja de vida y de la persona que pasó a  ocupar  su  lugar en la gerencia financiera de esa institución. Además, porque  la  declaratoria  de  insubsistencia  ordenada  por  su  superior  se  hizo  con  fundamento  en  una  desviación  de  poder  como  quiera  que  no se mejoró el  servicio.     

Finalmente,   el  Tribunal  encontró  que  existió  nexo  de  causalidad  entre  el  traslado de los dineros de la EPS del  Banco  del  Pacífico  a  otras  entidades  financieras  con  la declaratoria de  insubsistencia de la misma.      

a. Contrario  al  razonamiento  del  Tribunal,  el  Consejo  de  Estado  incurrió  en  una vía de hecho por defecto fáctico,  porque  fue  ajeno  a toda la normativa referente a la  valoración  probatoria  existente;  además  porque valoró arbitrariamente los  hechos  notorios,  desconoció  los  medios de prueba que fueron valorados en la  primera  instancia,  así  como la jurisprudencia del mismo Consejo de Estado en  cuanto a la desviación de poder y a la falsa motivación.     

En  criterio  de  la  actora, la idoneidad y  actuar  responsable  a favor de la EPS CONVIDA nunca fue tenido en cuenta por el  Consejo  de  Estado,  razón  por  la  cual, la sentencia carece de un análisis  crítico y justo.   

4.  Contestación  de  la  entidad accionada   

En la contestación de la demanda el Consejo  de  Estado afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente porque  este  mecanismo constitucional procede de manera excepcional contra providencias  judiciales   y   la   excepción  se  presente  cuando  existe  un  “flagrante   desconocimiento  del  ordenamiento,  que  trae  como  consecuencia  la  vulneración  de  los derechos fundamentales, de manera que la  acción  de tutela se convierte en el medio idóneo para proteger estos derechos  que  han  sido  lesionados  por un actuación irregular o una vía de hecho, con  apariencia de providencia judicial”.   

En  el  presente  caso,  lo  que pretende la  peticionaria  es revivir el debate legal que ya se agotó y convertir la acción  de   tutela  en  una  tercera  instancia,  lo  que  desnaturaliza  su  carácter  excepcional y subsidiario.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   QUE   SE  REVISAN   

    

1. Primera instancia     

La  Sección  Quinta  del Consejo de Estado,  mediante  fallo  del  31 de julio de 2008, decidió rechazar por improcedente la  acción  de  tutela  interpuesta por la actora, porque dicha Sección ha acogido  la  posición de la Sala Plena de esa Corporación y ha reiterado que el juez de  tutela  no  puede,  dentro  de  un  proceso  breve y sumario, revisar decisiones  adoptadas  por el juez natural de conocimiento porque con ello se quebrantarían  los   principios   de  cosa  juzgada,  la  autonomía  e  independencia  de  las  autoridades  judiciales  en  la  definición  de  sus  procesos  y  la seguridad  jurídica.   

De conformidad con lo anterior, encuentra que  la  acción  de  tutela instaurada por el apoderado de la señora Martha Cecilia  Arenas  Pineda,  orientada  a  controvertir y obtener la nulidad de la sentencia  del  24  de  abril  de  2007, dictada por la Sección Segunda, Subsección A del  Consejo de Estado, es improcedente y se debe rechazar.   

    

1. Impugnación     

El  fallo  mencionado en el numeral anterior  fue  impugnado  por  la accionante mediante escrito del 19 de agosto de 2008. En  dicho  memorial  se manifiesta que el fallo de la Sección Quinta del Consejo de  Estado  desconoce el dolor y sufrimiento de quien, como en el caso de la actora,  ha  sufrido  graves  vulneraciones  de  sus derechos fundamentales al haber sido  declarada  insubsistente  de  su  cargo, y con ello su derecho a la salud y a la  subsistencia   propia   y  la  de  su  familia  y  otros  derechos  provenientes  exclusivamente   de   su   renta  de  trabajo,  único  medio  de  vida  de  que  disponía.   

Lo  anterior,  por  haber  salvaguardado los  dineros  públicos  destinados  a  la  salud  pública  que estaban manifiesta e  inequívocamente  en  riesgo de perderse por una crisis bancaria anunciada   y  efectivamente  corroborada un mes y medio después de su retiro de la señora  Arenas  Pineda  del  servicio,  con  la  intervención del Gobierno Nacional del  Banco del Pacífico.   

Agrega  que  el  gerente  de  la  EPS  fue  arbitrario  y  vulneró  los derechos fundamentales, y que seguramente se estaba  lucrando  de  una  comisión  por  tener esos dineros de la salud expuestos a su  pérdida, a cambio de una jugosa comisión.   

Finalmente se reitera que la administración  incurrió   en  una  desviación  de  poder  y  falsa  o  falta  de  motivación  palmariamente probadas en el proceso   

    

1. Segunda instancia     

La  Sección  Primera del Consejo de Estado,  mediante  fallo del 16 de octubre de 2008, decidió confirmar la providencia del  31  de  julio  del  mismo  año  proferida  por  la Sección Quinta de esa misma  Corporación,  porque  consideró  que  la improcedencia de la acción de tutela  contra   sentencias  judiciales  tiene  por  finalidad  la  de  salvaguardar  el  principio de seguridad jurídica.   

A  pesar  de  lo anterior, se ha aceptado la  procedencia  excepcional   de  la  acción  de  tutela  contra providencias  judiciales   en   los   casos   de   violación  del  derecho  de  acceso  a  la  administración  de  justicia  cuando  la  persona  afectada no tuvo siquiera la  oportunidad  de  ingresar  al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa  juzgada   ni   la  seguridad  jurídica  que  caracterizan  a  las  providencias  judiciales  que  han  puesto  fin a un proceso, entendiendo la cosa juzgada como  aquella   que  da  a  los  fallos  ejecutoriados  el  carácter  de  inmutables,  indiscutibles y obligatorios.   

Concluye la Sección que en el presente caso  no  se  presenta  la  situación  excepcional  planteada porque la accionante no  alega  de  manera  alguna  que  se  hayan  pretermitido  instancias procesales u  oportunidades  que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al  debido  proceso,  sino  que no está de acuerdo con la interpretación que de la  ley   hace  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado  en  la  providencia  acusada.    

III. CONSIDERACIONES  

    

1. Competencia.     

Esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional es  competente  para  revisar  las  decisiones  proferidas  dentro  de la acción de  tutela  de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86  y  241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a  36 del Decreto 2591 de 1991.   

    

1. Problema Jurídico.     

Corresponde  a  esta  Sala  determinar si la  presente  acción  de  tutela  es  procedente  para  controvertir  la  decisión  judicial  de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 26 de abril de 2007 y  si  es  positiva la respuesta, debe analizar si como lo afirma la accionante, la  misma  se  encuentra viciada por un defecto fáctico al no haberse apreciado las  pruebas  con las que se dio solución a la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho incoada en contra de la EPS CONVIDA.   

Con el fin de dar solución al caso concreto,  la  Sala comenzará por examinar (i) la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a  la  procedencia  de  la  acción  de tutela contra providencias judiciales; acto  seguido  se  adentrará  en el (ii) análisis de la jurisprudencia sobre la vía  de  hecho  por defecto fáctico y, finalmente se entrará a la (iii) resolución  del caso concreto.    

    

1. La   acción   de   tutela   y  su  procedencia  excepcional  contra  providencias        judiciales        ejecutoriadas.       Reiteración       de  jurisprudencia.     

Como   en   múltiples   oportunidades  ha  manifestado  esta  Corte,  especialmente  desde  la  Sentencia C-543 de 1992, la  acción  de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones judiciales.  Esta  posición quedó fijada desde el momento en que se declararon inexequibles  los  artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591de 1991 (reglamentario de la acción  de  tutela)  que  disponían su procedencia. Ahora bien, a pesar de que la Corte  fue  enfática  es  ese planteamiento, en el mismo estudio de constitucionalidad  de  las  normas  mencionadas  se  dejó  abierta la posibilidad de cuestionar la  validez  constitucional  de  las  sentencias ejecutoriadas en los eventos en que  éstas devengan en verdaderas vías de hecho judiciales.   

Con  fundamento  en lo anterior, la Corte ha  venido  construyendo  una doctrina constitucional en torno a las vías de hecho,  al  punto  de  que hoy en día se precisó el entendimiento de esta figura en un  concepto   que   la   jurisprudencia  constitucional  designa  como  “causales  genéricas  y  específicas  de  procedibilidad  de  la acción de tutela contra  providencias  judiciales”.  Dicho  concepto fue expuesto en la sentencia C-590  de 20051   

,   en  la  que  la  Sala  Plena  de  esta  Corporación  estableció  el espectro de los requisitos que hacen viable acudir  al  juez constitucional con el objetivo de que haga un análisis de la sentencia  ejecutoriada  y  determine  si  ella  es  contraria a los derechos, garantías y  principios establecidos en la Constitución.   

Esa  providencia  manifestó que, como regla  general,  la  acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales,  en resumen por:   

    

1. “El hecho  que  las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento  y  realización  de  los  derechos  fundamentales  proferidos  por  funcionarios  profesionalmente    formados    para    aplicar    la    Constitución    y   la  ley.”   

2. “El valor  de  cosa  juzgada  de  las  sentencias  a través de las cuales se resuelven las  controversias  planteadas  ante  ellos y la garantía del principio de seguridad  jurídica.”   

3. “La   autonomía  e  independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura  del poder público inherente a un régimen democrático.”     

Sin  embargo,  aunque  la  acción de tutela  resulta  improcedente  contra  esas  providencias,  ello  no  se  opone a que en  determinados  supuestos excepcionales, ella sea procedente contra decisiones que  vulneren o amenacen derechos fundamentales.   

Con  el  fin de determinar si una acción de  tutela  encuadra  dentro  de  las excepciones que la hacen procedente contra una  decisión  judicial,  se  dispuso  que el juez constitucional analice, en primer  lugar,  unos  requisitos  de  procedibilidad  general,  y  una vez superados los  primeros,  deberá  analizar  unos específicos, que indicarán si la acción de  tutela es procedente para controvertir una providencia judicial   

Los requisitos de procedibilidad general son  los siguientes:   

“a.  Que  la  cuestión  que  se discuta  resulte de evidente relevancia constitucional.”   

“c.  Que  se  cumpla  el requisito de la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración3.”   

“d. Cuando se trate de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora4.”   

“e.  Que  la parte actora identifique de  manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la  vulneración como los  derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en el proceso  judicial  siempre  que  esto  hubiere  sido  posible5.”   

“f.  Que  no  se  trate de sentencias de  tutela6.”   

En cuanto a los requisitos específicos, la  Corte  manifestó  que  estos  buscan  armonizar  principios constitucionales en  tensión  a  la  hora  de controvertir una determinada providencia judicial como  son,  de un lado, la cosa juzgada que implica seguridad jurídica y terminación  judicial  definitiva de las controversias y, de otro, la defensa de los derechos  fundamentales  afectados  y  la eficacia normativa superior de la Constitución.   

Los    requisitos    específicos    de  procedibilidad son los siguientes:   

“a. Defecto orgánico, que se presenta  cuando  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto procedimental absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el  juez  carece  del  apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.   

d. Defecto material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales7  o que presentan una evidente  y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f.  Error inducido, que se presenta cuando  el  juez  o  tribunal  fue  víctima  de  un engaño por parte de terceros y ese  engaño   lo   condujo   a   la  toma  de  una  decisión  que  afecta  derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación, que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h.   Desconocimiento  del precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho  fundamental vulnerado8.   

i.    Violación   directa   de  la  Constitución.”   

Lo   anteriormente   expuesto,   resulta  fundamental  y será analizado por la Sala en la presente providencia al momento  de  resolver  el  caso concreto, puesto que lo que pretende la accionante Martha  Cecilia  Arenas  Pineda  en  este  caso,  es  controvertir  una  sentencia de la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado,  por medio de la cual se revocó el  fallo   del   Tribunal   Superior   de   Bogotá,   Sección  Segunda,  Sala  de  Descongestión.   

    

1. El  defecto  fáctico  como  causal de procedibilidad especial de la  acción    de   tutela   contra   providencias   judiciales.   Reiteración   de  Jurisprudencia     

La  garantía  real  y  efectiva  de  los  principios  y  derechos  fundamentales es uno de los fines esenciales del Estado  Social  de  Derecho,  tal  y  como  lo  dispone  el  artículo  2º  de  nuestra  Constitución  Política.  Este postulado fundamental compete a los jueces de la  República  que  deben,  en  todo  momento, garantizarlo dentro de las etapas de  cada uno de los procesos judiciales a su cargo.   

Ahora   bien,   uno   de   los   aspectos  fundamentales  para  que  el juez adquiera certeza sobre los hechos que han dado  origen  a  una  determinada  controversia,  con  el  fin presentar una solución  jurídica  sobre la base de unos elementos de juicio sólidos, es el de la etapa  probatoria,  que  en todo caso debe atenerse a los lineamientos constitucionales  y  legales. Al respecto esta Corporación hizo referencia en la Sentencia C-1270  de 2000:   

“Parte esencial de dichos procedimientos  lo  constituye  todo  lo  relativo  a  la  estructura  probatoria  del  proceso,  conformada  por  los  medios  de prueba admisibles, las oportunidades que tienen  los  sujetos  procesales  para  pedir  pruebas,  las  atribuciones del juez para  decretarlas  y  practicarlas,  la facultad oficiosa para producir pruebas, y las  reglas atinentes a su valoración.    

(…)  Aun  cuando  el  artículo 29 de la  Constitución  confiere  al  legislador  la  facultad de diseñar las reglas del  debido  proceso  y,  por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos,  no  es  menos  cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y  regular  ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo  consustancial  al  derecho  de  defensa,  debe  el  legislador prever que en los  procesos  judiciales  se  reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el  derecho  para  presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las  pruebas  que  se  presenten  en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la  prueba,  pues  de  esta  manera  se asegura el derecho de contradicción; iv) el  derecho  a  la  regularidad  de  la  prueba,  esto es, observando las reglas del  debido  proceso,  siendo  nula  de  pleno  derecho la obtenida con violación de  éste;  v)  el  derecho  a  que de oficio se practiquen las pruebas que resulten  necesarias  para  asegurar  el  principio  de  realización y efectividad de los  derechos  (arts.  2  y  228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador  las pruebas incorporadas al proceso.   

(…)  Siendo  el  proceso  un  conjunto  sucesivo  y  coordinado  de  actuaciones  en  virtud del cual se pretende, hacer  efectivo  el  derecho  objetivo,  restablecer los bienes jurídicos que han sido  lesionados  o  puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las  personas,   resulta   razonable   que   el   legislador  haya  determinado  unas  oportunidades  dentro  del  proceso  en  donde  las  partes  puedan  presentar y  solicitar   pruebas,   y   el   juez,  pronunciarse  sobre  su  admisibilidad  y  procedencia,    e    incluso   para   ordenarlas   oficiosamente   y,   además,  valorarlas.”   

De  conformidad  con  lo  anterior,  debe  entenderse  que  el  desarrollo  del  despliegue  probatorio  debe atender a los  parámetros  relativos  al  debido  proceso,  puesto  que  de contravenirse este  derecho  se  incurriría  en un defecto fáctico, que ha sido entendido por esta  Corte  como  una  anomalía  protuberante y excepcional que puede presentarse en  cualquier    proceso    judicial    y    se    configura   cuando   “el  apoyo  probatorio  en  que se basó el juez para aplicar una  determinada  norma  es  absolutamente inadecuado.”9   

El  análisis del concepto de vía de hecho  por  defecto fáctico fue ampliamente desarrollado, entre otras, en la sentencia  T-902  de  2005  en  la que se estudió el caso de una accionante que solicitaba  que   se   dejara   sin   efecto   una   providencia  judicial  de  la  justicia  administrativa,  porque dentro del análisis probatorio se omitió el estudio de  dos  pruebas  fundamentales  que  de  haber  sido examinadas, habrían dado otro  sentido  al  fallo.  En  dicha  oportunidad,  y  acudiendo  a  la  Sentencia  de  Unificación  SU-157  de  2002,  esta Corporación manifestó que a pesar de que  los  jueces  tienen  un  amplio margen para valorar el material probatorio en el  cual   se   debe   fundar  su  decisión  y  formar  libremente  su  convicción  “inspirándose en los principios científicos de la  sana  crítica  (Arts.  187  CPC  y 61 CPL)10”,  dicho  poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria.   

Igualmente  se  expuso,  que la valoración  probatoria  implica  para  el juez: “la adopción de  criterios    objetivos11,  no  simplemente supuestos  por  el  juez,  racionales12,  es decir, que ponderen la  magnitud  y  el  impacto  de  cada  una de las pruebas allegadas, y rigurosos13,  esto es, que materialicen  la  función  de  administración  de  justicia  que  se  les  encomienda  a los  funcionarios    judiciales    sobre    la    base    de    pruebas   debidamente  recaudadas.”14   

En  cuanto  a  las  dimensiones  que  puede  revestir  el  defecto  fáctico,  esta  Corporación  ha precisado que se pueden  identificar dos:   

    

* La  primera   corresponde   a   una  dimensión  negativa  que  se  presenta cuando el juez niega el decreto o la  práctica  de  una  prueba  o  la  valora de una manera arbitraria, irracional y  caprichosa     u     omite     su     valoración15  y  sin  una razón valedera  considera  que  no  se  encuentra  probado el hecho o la circunstancia que de la  misma     deriva     clara     y    objetivamente16.   En  esta  dimensión  se  incluyen  las  omisiones  en  la  valoración  de las pruebas determinantes para  identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.   

* La  segunda     corresponde     a     una    dimensión  positiva  que  se  presenta  cuando  el  juez  aprecia  pruebas  esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada  que  no  ha  debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente  recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución.     

Con fundamento en las situaciones anteriores,  en  la Sentencia T-902 de 2005 y sobre el análisis jurisprudencial de los casos  que  antecedieron al mismo, se establecieron algunos eventos que darían lugar a  la  interposición  de  acciones  de  tutela  contra providencias judiciales por  configurarse   una   vía   de   hecho  por  defecto  fáctico.  Dichos  eventos  son17:   

“El primero, por omisión: sucede cuando  sin  razón  justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece  claramente  en  el  proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se  presenta  cuando  el  funcionario  sustanciador:  i)  niega,  ignora o no valora  arbitrariamente  las  pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes,  sino  también  cuando,  ii)  a pesar de que la ley le confiere la facultad o el  deber  de  decretar  la  prueba,  él  no  lo  hace  por razones que no resultan  justificadas.  De  hecho,  no  debe  olvidarse  que  aún  en  los  procesos con  tendencia  dispositiva,  la  ley  ha  autorizado  al  juez a decretar pruebas de  oficio18  cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden  adoptar  una  decisión  definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que  la  ley  le  impone  al  juez  el  deber  de practicar determinadas pruebas como  instrumento    válido    para    percibir    la    real    ocurrencia   de   un  hecho.”   

A  título  de ejemplo, “en la sentencia  T-949  de  2003,  en  la  cual  se encontró que el juez de la causa decidió un  asunto  penal  sin  identificar  correctamente  a la persona sometida al proceso  penal,  y  que  además  había  sido  suplantada. La Sala Séptima de Revisión  concluyó  que  correspondía  al  juez  decretar  las  pruebas pertinentes para  identificar  al  sujeto  activo  del  delito  investigado  y  la  falta de ellas  constituía  un  claro  defecto  fáctico  que  autorizaba  a  ordenar  al  juez  competente  la  modificación  de la decisión judicial. En el mismo sentido, la  sentencia  T-554  de  2003,  dejó  sin  efectos  la  decisión de un fiscal que  dispuso  la  preclusión  de  una  investigación  penal  sin la práctica de un  dictamen  de Medicina Legal que se requería para determinar si una menor había  sido  víctima del delito sexual que se le imputaba al sindicado. Igualmente, en  sentencia  T-713 de 2005, la Sala Quinta de Revisión declaró la nulidad de una  sentencia  de  segunda  instancia porque el juez no se pronunció respecto de la  solicitud  de  práctica de pruebas que el actor había formulado en ese momento  procesal.”   

A  este  tipo  de  defectos  se  refieren  sentencias  como  la  “T-808  de  2006,  por medio de la cual la Sala Tercera de  Revisión  dejó  sin  efectos  un fallo proferido por un juzgado de familia que  otorgó  permiso  de  salida  del  país  a  una menor, porque valoró de manera  incompleta  y  parcial pruebas determinantes para adoptar la decisión. De igual  forma,  la sentencia T-1103 de 2004, declaró la nulidad de un auto que admitió  la  demanda  de  interdicción  judicial por demencia sin el certificado médico  que  lo  acredite  que  es  la  prueba insustituible para el efecto, pero con la  valoración  de  otras  pruebas  (testimonios  y un historial de tratamientos de  hospitalización  de  varios  años atrás) que no son relevantes en ese momento  procesal.”20   

Lo anterior resume la manera como la Corte ha  entendido  el defecto fáctico y, en consecuencia le corresponderá a los jueces  constitucionales  examinar,  en  cada caso concreto, si el error en el juicio de  valoración  de la prueba es de tal alcance “que sea  ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe  tener una incidencia  directa  en  la  decisión,  pues  el juez de tutela no puede convertirse en una  instancia  revisora  de  la  actividad  de  evaluación  probatoria del juez que  ordinariamente   conoce   de   un   asunto,   según  las  reglas  generales  de  competencia.”21   

Las  anteriores consideraciones servirán de  fundamento  para entrar a analizar el caso concreto que ocupa a esta Sala, tal y  como a continuación se expone.   

5. El caso concreto  

La  accionante  solicita que por medio de la  presente  acción  se  tutelen  sus  derechos  al debido proceso, al acceso a la  administración  de  justicia,  a la igualdad, a una buena calidad de vida, a la  salud,  al  trabajo,  a la seguridad social, y a la vida que, en su parecer, han  sido  vulnerados  por  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado  al haber  incurrido  en  un  defecto fáctico, por  no haber valorado algunas pruebas  que obran en el proceso.   

Por  su  parte,  la  Sección  Segunda  del  Consejo  de  Estado,  entidad accionada en el presente asunto, manifestó que la  presente  acción  de  tutela resultaba improcedente porque, a pesar de que ella  procede  de  manera  excepcional  contra providencias judiciales, en el presente  caso  lo  que  pretende  la  accionante  es  convertir  la tutela en una tercera  instancia  para revivir el debate legal que ya fue agotado mediante el ejercicio  de la acción contenciosa.   

Con  el  fin  de  dar  solución  al  caso  concreto,  la  Sala empezará por analizar la procedencia de la presente acción  de  tutela  contra la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del  26  de  abril  de 2007, con fundamento en los parámetros establecidos para ello  por  la jurisprudencia de esta Corte y que fueron explicados en el numeral 3 del  capítulo III de la parte considerativa de esta providencia.   

Como arriba se vio, la acción de tutela no  es   un  mecanismo  previsto  para  controvertir  las  providencias  judiciales,  téngase  en cuenta que, la regla general es la improcedencia de las acciones de  tutela  contra  ellas,  y  sólo por excepción, dichas controversias pueden ser  solucionadas  si  se cumplen ciertos requisitos que ha trazado la jurisprudencia  de esta Corte.   

El  primero  de  ellos hace referencia a la  relevancia  constitucional  del  asunto; es  necesario  anunciar que la accionante pretende la protección de  sus  derechos  fundamentales  a la administración de justicia, a la igualdad, a  una  buena calidad de vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la  vida  que  según  su  parecer  han  sido vulnerados por la Sección Segunda del  Consejo  de  Estado.  Al  respecto,  la  Sala  encuentra que como se pretende el  amparo  de  derechos fundamentales por un defecto de la sentencia de la justicia  contencioso  administrativa, el asunto sí adquiere una connotación relevante a  nivel  constitucional;  sin  embargo, el solo hecho de que se pretenda el amparo  de  dichos  derechos  es insuficiente para que por sí sola la acción de tutela  sea procedente.   

En  cuanto a que se hayan agotado todos los  medios    ordinarios   y   extraordinarios   de   defensa   judicial,  la Sala encuentra que se evacuaron las  dos  instancias  legales  en el proceso de nulidad y en la actualidad no existen  recursos  extraordinarios para controvertir esa decisión, razón por la cual se  da por cumplido el requisito.   

Frente a la inmediatez en la interposición  de  la  acción  de  tutela  respecto  del  hecho  que  origina la vulneración,  encuentra  la  Sala  que  la  Sentencia  que  presuntamente vulnera los derechos  fundamentales  de  la actora se profirió el 26 de abril de 2007 y se surtió su  notificación  por  medio de edicto el 3 de agosto de 2007, tal y como consta en  el  reverso  del  folio  115  del  cuaderno  de primera instancia de la presente  tutela.  Ahora  bien,  la acción de tutela que pone de presente la vulneración  de  los  derechos fundamentales de la actora se presentó el 20 de mayo de 2008,  de  conformidad  con  el  acta  individual de reparto que figura a folio 196 del  cuaderno  de  primera  instancia.  Para  la Sala el tiempo transcurrido entre el  hecho  y  la  interposición  de  la  acción  de tutela, de 9 meses y 17 días,  resulta    prudencial    y    por   lo   tanto   se   entiende   cumplido   este  requisito.   

Ahora  bien,  como  arriba  se examinó, se  requiere  igualmente que si se trata de una irregularidad procesal, quede claro,  que  la  misma  tiene un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y afecta  los  derechos fundamentales de la actora. Al  respecto  se  tiene  que  la  actora manifestó en la acción de  tutela  que  el  defecto  fáctico  en que incurrió el Consejo de Estado fue la  indebida   apreciación   de  las  pruebas  dentro  del  proceso  de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  lo que llevó a que se revocara la decisión del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  en  el  que según ella sí se tuvieron en  cuenta  todas  las pruebas del proceso. Para la accionante, de haberse apreciado  en  debida  forma el acervo probatorio, se hubiesen valorado los hechos notorios  y  no  se  hubiesen desconocido los medios de prueba que sí fueron valorados en  la primera instancia, y la decisión habría sido otra.   

En  lo relativo a la presunta irregularidad  procesal, la Sala encuentra lo siguiente:   

     

1. El fallo de  primera  instancia  que decretó la nulidad del acto administrativo que declaró  insubsistente  al accionante concluyó que quedaba demostrado que lo que motivó  el  retiro  de  la  actora  de la EPS CONVIDA fue una simple discrepancia con el  gerente;  sin  embargo,  el  Consejo  de  Estado al valorar los hechos de manera  conjunta  dedujo  que como la actora no compartía los objetivos de la gerencia,  esa  disparidad  afectaba al servicio público, razón por la cual, en ejercicio  de la facultad discrecional, se le declaró insubsistente.     

Lo   anterior   demuestra  que  entre  el  a  quo  y  el  ad  quem   existió  una valoración  distinta  de las pruebas, pero en ningún momento, como lo pretende hacer ver la  accionante, existió una omisión de la valoración probatoria.   

     

1. En el fallo  del  Consejo de Estado se critica que el Tribunal haya tenido en cuenta el hecho  de  que  el  Banco  del  Pacífico  fuera  intervenido unos meses después de la  declaratoria  de  insubsistencia  del accionante. Allí se explicó que ese tipo  de  eventos  no  eran  susceptibles  de  valoración  a  la  hora de examinar la  legalidad  del  acto  administrativo  de  desvinculación  porque  el  juicio de  legalidad  se  debe  circunscribir  obligatoriamente  a  las  circunstancias que  rodearon la expedición de la Resolución de insubsistencia.     

1. Igualmente,  en  cuanto al desempeño y la buena hoja de vida de la accionante, el Consejo de  Estado  manifestó  que eso no era óbice para que el gerente de CONVIDA pudiera  desistir  de  ella  porque  la  relación  laboral  se  debe  fundamentar  en un  relación de confianza.     

     

1. De  los  testimonios  recaudados  en  el  expediente,  el  Consejo de Estado dedujo que a  pesar  de  que  entre  la  actora  y  el  nominador  pudo haberse presentado una  disparidad   de  criterios,  esto  no  respondió  a  un  interés  malsano  del  gerente.     

     

1. En  lo  relativo  a que, con la salida de la accionante de su cargo en CONVIDA se había  desmejorado  el  servicio,  el  Consejo  de  Estado encontró que la persona que  reemplazó  provisionalmente  a  la  accionante, contaba con todas las calidades  para  ocupar  esa  posición  gracias  que se encuentra demostrado en su hoja de  vida,  una experiencia de 10 años, 4 de los cuales habían sido cumplidos en el  sector público.         

Lo anterior lleva a concluir a la Sala, que  si  bien  es  cierto  que  el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló en  favor  de la actora la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eso no  es  óbice  para que el Consejo de Estado, como segunda instancia natural de los  fallos  del  Tribunal,  no  pudiera  analizar  la  demanda  sobre la base de una  valoración  probatoria  propia. Ahora bien, esta Sala estima que los argumentos  expuestos  por  parte  del  Consejo  de  Estado  son  claros  y  responden a una  valoración  lógica  y  concatenada  de  las pruebas que obran en el expediente  contencioso  administrativo.  En  suma,  no  existió un defecto fáctico, tal y  como  lo  ha  entendido  la  jurisprudencia  de  esta  Corte  (ver numeral 4 del  capítulo tercero de la parte considerativa de esta providencia).   

Adicionalmente, es necesario aclarar que no  constituye  una  vía  de  hecho  cualquier discrepancia con el fallo de primera  instancia;  lo verdaderamente reprochable hubiese sido que se dejaran de valorar  algunas  pruebas,  conducta  en  la  que no incurrió el Consejo de Estado en el  presente asunto.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a la identificación   razonable   de   los   hechos  que  generaron  la  vulneración, la Sala encuentra que la actora hizo una  exposición  aceptable  de  ellos,  pero a pesar de esto, no se logró demostrar  ninguna  irregularidad  procesal  en  el  trámite de la segunda instancia en el  Consejo    de    Estado    tal   y   como   se   examinó   en   los   párrafos  precedentes.   

Finalmente, en lo que tiene que ver con que  esta   acción  de  tutela  no  pretenda  atacar  una  sentencia   de   tutela,  la  Sala  encuentra  que  la  providencia  judicial  que  se  pretende controvertir la actora corresponde a la  jurisdicción  contenciosa,  razón  por  la cual este requisito se debe dar por  cumplido.   

Conclusión  

La  Sala  Sexta  de Revisión de Tutelas de  esta  Corte  Constitucional  considera que la presente acción de tutela, que se  dirige  a  atacar  la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del  26  de  abril  de  2007,  en  la  que  se decidió revocar el fallo del Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Cundinamarca,  es  improcedente a la luz de los  parámetros   fijados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  y,  en  consecuencia,  se  confirmará el fallo de Tutela de segunda instancia proferido  por   la  Sección  Primera  del  Consejo  de  Estado,  del  16  de  octubre  de  2008.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.    CONFIRMAR    en     su     totalidad    la  sentencia  adoptada  el  16  de  octubre de 2008 por la Sección  Primera,  Sala  de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante  la  cual  se  confirmó  la providencia del 31 de julio de 2008 proferida por la  Sección  Quinta  del  Consejo  de  Estado,  en  la que se decidió rechazar por  improcedente la presente tutela.   

Segundo.         Por  Secretaría,  líbrese  la  comunicación  prevista  en  el  artículo  36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (e)  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Con aclaración de voto  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

En   dicha   providencia   se  plantearon  seis  puntos  fundamentales que sustentaron la posición de la Corte  respecto  del establecimiento de las causales genéricas de procedibilidad de la  acción   de   tutela  contra  providencias  judiciales.  En  primer  lugar,  la  interpretación  literal  de  los  artículos  86  de  la  Carta,  2º del Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana  sobre  Derechos  Humanos,  de  conformidad  con  lo  cuales  los  Estados  deben  garantizar  el  acceso a un recurso breve, informal y rápido para la defensa de  los  derechos  fundamentales de las personas cuando éstos resulten amenazados o  vulnerados  por  la  acción  u  omisión de cualquier autoridad pública, dicho  recurso  incluye,  por  su  puesto a los administradores de justicia; En segundo  lugar,  se  efectuó  una  interpretación  histórica  del  artículo  86 de la  Constitución  acudiendo a las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente  que  dio  origen a nuestra actual Carta Política. Allí se pudo concluir que el  constituyente  derivado  no quiso limitar la procedencia de la acción de tutela  contra  providencias  judiciales,  eso se demuestra porque en las discusiones al  respecto,  la  ponencia  que establecía la .limitación de la acción de amparo  en  esos  casos,  fue  derrotada.  En  tercer  lugar,  se  manifestó que en las  Constituciones  con  eficacia  normativa  como la Colombiana (artículo 4º), la  tutela  contra  sentencias  juega  un papel preponderante, pues de esta forma se  asegura   la  sujeción  de  todos  los  órganos  del  Estado  a  los  mandatos  superiores.  En  cuarto  lugar  se expuso la garantía última de defensa de los  derechos  fundamentales  encuentra lugar en el ejercicio de la acción de tutela  contemplada  en  el artículo 86 de la Constitución Política y, adicionalmente  porque  se  considera  que  “es  el  mecanismo más  preciado  para  actualizar  el  derecho  y nutrirlo de los valores, principios y  derechos    del    Estado   Social   y   Democrático   de   Derecho”.  En  quinto  lugar,  se   concluyó  que la acción de de  amparo   deviene   en   un   mecanismo  de  unificación  de  la  jurisprudencia  constitucional  por  vía  del  control  constitucional  difuso. Finalmente y en  sexto  lugar  se  manifestó que el principio de seguridad jurídica únicamente  puede   soportarse  en  la  medida  en  que  derive  de  actuaciones  judiciales  legítimas y razonables desde el punto de vista constitucional.   

2  Sentencia T-504/00.   

3  Sentencia T-315/05   

4  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000   

5  Sentencia T-658/98   

6  Sentencias T-088/99 y SU-1219/01   

7  Sentencia T-522/01   

8  Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.   

9  En  cuanto a las vías de hecho por defecto fáctico,  hoy  causales  especiales  de  procedibilidad  de  la  acción  de tutela contra  providencias   judiciales   por   defecto  fáctico,  se  pueden  consultar  las  siguientes  sentencias  de  esta  Corte , a saber: T-231 de 1994, T-567 de 1998,  T-260  de  1999,  M.  P., T-488 de 1999, T-814 de 1999, SU-159 de 2002, T-408 de  2002,  T-550 y T-901 de 2002, T-054 de 2003, T-359 de 2003, T-382 de 2003, T-509  de  2003,  T-554 de 2003, T-589 de 2003, T-923 de 2004, T-902 de 2005, T-1285 de  2005, T-171 de 2006, T-458 de 2007, T-916 de 2008, entre otras.   

10  Corte    Constitucional,    Sentencia    T-949   de  2003.   

11  Cfr.  sentencia  SU-1300  de  2001 en la que la Corte  encontró  perfectamente  razonable  la  valoración  de las pruebas que hizo el  Juez  Regional  en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba  alguna,  ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que  el   incremento   patrimonial  no  justificado  del  procesado,  se  derivó  de  actividades  delictivas  se  probó  a  través  de  la  confesión  de  {varios  testigos},  y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale  el  hecho  de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23  cheques   recibidos   por  el  peticionario,  fueron  abiertas  por  él  usando  información  falsa  y  las  fotocopias  de  las  cédulas  de sus empleados que  aparecían   en   los   archivos   de   las   empresas   constructoras   de   la  familia”.   

12  Cfr. sentencia T-442 de 1994.   

13  Cfr.  sentencia  T-538 de 1994. En esa oportunidad se  le  concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el  juez  de  la  conducta  asumida  por  una  de  las  partes,  que  se  atuvo a la  interpretación  que  de  unos  términos hizo el secretario del juzgado, que le  lleva  a  negarle  la interposición de un recurso del que depende la suerte del  proceso penal.     

14  Cfr. Sentencia SU-157-2002.   

15  Cfr.  sentencia T-239 de 1996. Para la Corte es claro  que,  “cuando  un  juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera  determinante  en  su  decisión  y profiere resolución judicial sin tenerlas en  cuenta,  incurre  en  vía  de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada  procede  la acción de tutela.  La vía de hecho consiste en ese caso en la  ruptura  deliberada  del  equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto  en  la  Constitución  y  en  los  pertinentes ordenamientos legales, una de las  partes  quede  en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de  adoptar  el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían  resultar  esenciales  para  su  causa,  son excluidas de antemano y la decisión  judicial    las    ignora,   fortaleciendo   injustificadamente   la   posición  contraria”.    

16  Cfr.    sentencia    T-576   de   1993.    

17  Corte   Constitucional,  Sentencia  T-417  de  2008.  Adicionalmente,  estos  eventos también fueron citados de manera resumida en la  Sentencia  T-916  de 2008 de esta Corte al estudiar el caso de un accionante que  manifestó  la  vulneración  al  debido  proceso y la existencia de una vía de  hecho  por  defecto  fáctico ocurrido en un proceso de cesación de los efectos  civiles  del  matrimonio  católico, por efecto de haber tenido como prueba unos  correo  electrónicos  que  le  fueron presentados en un interrogatorio de parte  sin  que  se  hubiese recaudado la prueba en forma legal. En esa oportunidad, la  Corte   ordenó  revocar  los  fallos  de  instancia  y  excluir  del  análisis  probatorio  del  proceso  los  correos electrónicos que se tenían como prueba,  porque  el  recaudo  de  esas  pruebas vulneraron los derechos fundamentales del  actor  a  la intimidad, debido proceso y acceso efectivo a la administración de  justicia.  En  esa  oportunidad  también  se  que  la  Acción  de  tutela  era  procedente  para  atacar las decisiones judiciales porque se había incurrido en  un defecto fáctico.   

18  Los  artículos  180  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  54  del  Código  Procesal  del  Trabajo  y  169 del Código Contencioso  Administrativo  autorizan  la  práctica  de  pruebas de oficio. Obviamente esta  facultad  dependerá  de la autorización legal para el efecto, pues en el caso,  por  ejemplo,  de lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, según  el  cual el juez penal de conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la  etapa  de  juzgamiento,  no  es  posible  exigirle  al  juez  algo distinto a lo  expresamente  permitido.  En  este  aspecto,  puede  verse la sentencia C-396 de  2007.   

19  Ibídem.   

20  Ibídem   

21  Corte    Constitucional,    Sentencia    T-442   de  1994.     

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