T-249-16

Tutelas 2016

           T-249-16             

Sentencia T-249/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto no se agotó recurso extraordinario de casación en proceso laboral    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita    

Del estudio del caso concreto el juez de tutela puede,   fallar extra o ultra petita, si de los hechos que dieron origen al   amparo se deriva la vulneración de un derecho fundamental diferente al alegado.    

COSA JUZGADA-Definición/COSA   JUZGADA-Efectos    

La institución de la cosa   juzgada le otorga el carácter de inmutable e intangible a las decisiones   judiciales; cuando confluyan la identidad de partes, causa y objeto se configura   la existencia de la cosa juzgada; no puede hablarse de cosa juzgada cuando no   existe identidad de hechos.     

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho   irrenunciable     

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93    

EMPLEADOR-Responsabilidad   por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al   sistema general de pensiones    

La omisión del empleador en el aporte de las   cotizaciones al sistema general de seguridad social, no puede ser imputada al   trabajador, ni podrán derivarse consecuencias adversas para esta circunstancia.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez de conformidad con lo   previsto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 6 del Acuerdo   029 de 1983    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a empresa pagar el valor del cálculo actuarial elaborado por Colpensiones    

Referencia:    

Expediente   T-5.223.706    

Demandante:    

Aurelio Galán Sosa    

                               

Demandados:    

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral   y Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella   Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado el 1º  de octubre de 2015, por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual se   confirmó la sentencia proferida, el 3 de agosto de 2015, por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo   constitucional instaurada por Aurelio Galán Sosa contra el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de   Barranquilla.    

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala   de Selección Número Uno, mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil   dieciséis (2016), y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su   decisión[1].    

1. Solicitud    

Aurelio Galán Sosa, presentó acción de tutela contra el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y el Juzgado   Noveno Laboral del Circuito, con el fin de obtener la protección de los derechos   fundamentales al mínimo vital, debido proceso, vida digna, salud, familia y   trabajo.    

2. Reseña   fáctica    

El demandante los narra, en síntesis, así:    

2.1. Presentó   demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra Transportes Atlántico   S.C.A., hoy Transportes Atlántico y Cía. S.C.A. y el Instituto de Seguros   Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones[2]  -Colpensiones-, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, con   el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

2.2. Mediante   sentencia del 8 de marzo de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito   absolvió a los demandados. Por cuanto no encontró acreditado, el cumplimiento de   los requisitos legales para obtener la pensión de invalidez (pérdida de   capacidad laboral y tiempo de servicios), por parte del accionante. Declaró   probada la cosa juzgada respecto de Colpensiones.    

2.3. Hace énfasis   sobre el hecho de que el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla   encontró probado que la empresa demandada no lo afilió al Instituto de Seguros   Sociales y destacó de la providencia, lo siguiente: “es fácil advertir que el   empleador no afilió al accionante desde el inició de la relación de trabajo y   tampoco pagó religiosamente los aportes durante el tiempo en que fue su   servidor, fluye de la documental que cursa a folio 114  del expediente que   la empresa de transportes apenas cotizó 116.29 semanas cuando debía hacerlo por   151.71 semanas de tal forma que dejó de cotizar 35.42 semanas.”[3]    

2.4 Aduce el   actor en el escrito de tutela que si el juez de primera instancia hubiese tenido   en cuenta el tiempo de servicios trabajado para Transportes Atlántico, S.C.A.,   hoy Transportes Atlántico López Chagín y Cía. S.C.A., completaría el total de   semanas de cotización que exige el Decreto 3041 de 1966, modificado por el   Acuerdo 029 de 1983, que lo haría beneficiario de la pensión de invalidez. (150   semanas dentro de los seis años anteriores a la invalidez).    

2.5 Agrega el   señor Galán Sosa que dicho juez advirtió que de haber cumplido la empresa con el   pago de las cotizaciones, hubiese acreditado el cumplimiento de los requisitos   previstos en el artículo 19 del Acuerdo 019 de 1983, precepto que modificó el   artículo 5 del Decreto 3041 de 1966, norma aplicable al momento en que   estructuró la invalidez.[4]    

2.6. Señaló que   el Juez Noveno Laboral del Circuito, decidió absolver a Transportes Atlántico   López Chagín, específicamente, porque al momento en que se estructuró la   invalidez no era su empleador. Asimismo consideró, que en lo “que respecta a   la cosa juzgada invocada por el Seguro Social, será refrendada por el Despacho   porque encuentra respaldo jurídico y probatorio, primero en el artículo 332 del   Código de Procedimiento Civil, posición que persiguen la proscripción de fallos   contradictorios y el respeto a la seguridad Jurídica en la medida en que se   impide a los asociados impetrar sempiternamente acciones judiciales que ya han   sido objeto de definición por otras instancias judiciales en el pasado.”    

2.7. El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 4 de   abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. Los argumentos del   ad quem se circunscriben, según lo expone el actor, a controvertir la fecha   de inscripción al Instituto de Seguros Sociales y la  suscripción de los   contratos, lo cual se transcribe en la acción de tutela así: “ las   pretensiones no tenían vocación de prosperar ya que el hecho de haber afiliado   al trabajador al Instituto de Seguros Sociales  para el riesgo de   invalidez, vejez y muerte lo releva de la obligación  proveniente de los   riesgos anotados pues,  precisamente, la inscripción en el ISS, y el pago de los   aportes respectivos estaba encaminada a ese efecto, es decir, a subrogarse de la   obligación de pagar pensión  no obstante lo anotado antecedentemente,    debe indicarse que si bien  a folios 37 y 38  aparece copia del aviso   de entrada del trabajador al Seguro Social,  donde se indica que la fecha   de ingreso a la empresa en un caso fue el 18 de febrero de 1984 y en otro fue el   15 de mayo de 1986, como aparece en la demanda, ello  por sí solo no indica que   el contrato se suscribió en esa fecha o que el patrono estuvo obligado a pagar   las cotizaciones desde la calenda aludida, pues una cosa es la fecha de ingreso   a la empresa y otra bien diferente es la suscripción del contrato de trabajo,   iniciación de labores o prestación de servicio propiamente dicho que es la que   obliga al empleador como contraprestación de la retribución o pago de salarios y   por ende, los descuentos para la seguridad social(…)” De otra parte, declaró   probada la excepción de cosa juzgada respecto del Instituto de Seguros Sociales.    

2.8. El actor   considera que no existe cosa juzgada, pues existe un hecho nuevo como lo es el   periodo laborado con Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A., que   sumados al cotizado con el Instituto de Seguros Sociales le permite cumplir con   el tiempo requerido para obtener la pensión de invalidez.    

3.  Pretensiones de la demanda    

Solicita el actor, se protejan sus derechos   fundamentales al debido proceso y seguridad social y, en consecuencia, le sea   reconocida la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 19 del Decreto 3041 de 1966, que fue modificado por el Acuerdo 029 de   1983.    

4. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

Con el escrito   contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas:    

-Copia de la demanda presentada  por el   actor al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 13 a 22).    

-Copia de la contestación de la demanda   de Transportes Atlántico López Chagin y Cía. S.C.A. (folios 27 a 29).    

-Copia de la relación de novedades del   Instituto de Seguros Sociales de Transportes Atlántico S.C.A. (folios 30 a 31).    

-Copia de la sentencia proferida el 6 de   octubre de 1992, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en   el proceso ordinario laboral de Aurelio Modesto Galán Sosa contra Transportes   Atlántico López S.C.A. (folio 33 a 37).    

-Copia del contrato de trabajo suscrito   entre Aurelio Galán Sosa con la Sociedad Transporte Atlántico S.C.A. el 18 de   febrero de 1984 y 15 de mayo de 1986 (folios 45 a 46 y 48 a 49).    

-Copia del aviso de entrada del   trabajador Aurelio Galán Sosa, al Instituto de Seguros Sociales, del 15 de mayo   de 1986. (folios 47 y 50).    

-Copia de la sentencia proferida por el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla,  el 12 de junio de 2001,   en el proceso ordinario laboral de Aurelio Galán Sosa contra el Instituto de   Seguros Sociales, Seccional Atlántico. (folios 51 a 54).    

5.    Actuaciones en sede de Revisión    

Mediante auto   del 25 de febrero de 2016, fue solicitado en préstamo el proceso ordinario   laboral Radicado No. 236-2012, tramitado ante el Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de Barranquilla.    

Por auto del 3   de marzo de 2016, fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, en razón de que le asiste un interés legítimo y con el fin de   garantizar su derecho de defensa.[5]    

5.1 Pruebas recolectadas por la Corte   Constitucional durante el trámite de Revisión    

Fue recibido en calidad de préstamo el   expediente solicitado, remitido a esta Corporación a través del oficio No.-0277   del 2 de marzo de 2016.    

5.2. Respuesta de la Administradora   Colombiana de Pensiones (Colpensiones)    

Mediante oficio Radicado BZ 20162823358,   Colpensiones dió respuesta a la presente acción de tutela. Advirtiendo en primer   lugar, que no existe claridad respecto de la vulneración de los derechos   fundamentales. Manifestó que no fue interpuesto el recurso de casación, contra   el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla que dirimió las instancias   ordinarias, motivo por el cual no se encuentran cumplidos los requisitos de   inmediatez y subsidiariedad. Aclara que la acción de tutela no puede convertirse   en una instancia de discusión adicional que busca suplir la omisión de acudir al   recurso extraordinario. De igual manera, precisó que el hecho de que el actor   tenga 84 años de edad, no es suficiente  para concluir que el asunto es de   relevancia constitucional.    

Además manifestó que no obstante los   argumentos del accionante, debe tenerse en cuenta que los tiempos realmente   cotizados son los que aparecen relacionados en su historia laboral, y no puede   reabrir un debate clausurado en relación con la omisión de afiliar al   extrabajador.  Se adjunta Resolución Número VPB 2001 de 20 de marzo de 2014,    mediante la cual se reconoce la indemnización sustitutiva por pensión de vejez.    

6.        DECISIONES DE INSTANCIA    

6.1 Sentencia   de Primera Instancia    

La Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 3 de agosto de   2015, negó el amparo solicitado. A su juicio, por cuanto  se desconoció el   principio de inmediatez, en razón de que la providencia del Juzgado Noveno   Laboral del Circuito que se controvierte, data del 13 de agosto de 2013, en   consecuencia, transcurrió un término de un año y diez meses desde la supuesta   vulneración, lo que contradice lo dicho por la jurisprudencia constitucional   frente a dicho requisito.[6]    

6.2 Impugnación del accionante     

El accionante, inconforme con   la decisión, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su   sentir, el juez constitucional debe verificar que, efectivamente, existen   elementos probatorios que rebaten la decisión que es objeto de la presente   acción de tutela.  Insistió en que el demandante prestó sus  servicios   a Transportes Atlántico López Chagin y Cía., en dos periodos: el primero de   ellos del 18 de febrero de 1984, al 30 de marzo de 1986, mientras que el segundo   inició el 15 de mayo de 1986 y finalizó el 1 de marzo de 1987, afirmación que   encuentra asidero en los contratos de trabajo que obran en el expediente, lo que   dio por probado el juez de segunda instancia.      

Considera, además, que existen   razones suficientes para que el juez de tutela ante la vulneración de los   derechos fundamentales, no aplique el principio de inmediatez.    

6.3 Sentencia de Segunda   Instancia    

La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia[7], confirmó la providencia proferida por   la Sala de Casación Laboral. Al efecto consideró que teniendo en cuenta el   principio de subsidiariedad, el actor, en su momento, debió interponer el   recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia.    Adicionalmente, estima que la acción de tutela no puede pretender enmendar la   negligente y despreocupada postura procesal adoptada por el accionante, y   convertirse en una tercera instancia.    

II.      FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DE LA SALA    

1.      Competencia    

2.   Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución    

2.1. El Juzgado   Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia proferida el 4 de   abril de 2013, absolvió a la Empresa Transporte Atlántico López Chagin y Cía.   S.C.A., de “reconocer y pagar pensión de invalidez al señor Aurelio Modesto   Galán Sosa”[8].    

2.2. En la   audiencia oral de juzgamiento, el juez al que le correspondió el trámite, halló   probada la excepción de cosa juzgada, en relación con Colpensiones, respecto de   la solicitud de pensión de invalidez.  Lo anterior, teniendo en cuenta que   se configuraron los presupuestos exigidos por el artículo 332 del CPC,  en razón   de que el derecho a la prestación económica fue definido por el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Barranquilla, el 12 de junio de 2001, decisión que fue   confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27   de junio de 2003.    

2.3. El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de   agosto de 2013, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del   Circuito de esa ciudad, en su integridad. La providencia resolvió el recurso de   apelación interpuesto por Aurelio Galán Sosa, el cual se sustentó en la falta de   valoración de las pruebas documentales[9]  aportadas al expediente, a través de las cuales se prueba la prestación de   servicios con la empresa demandada entre los años 1984-1986, y la inscripción al   Instituto de Seguros Sociales para esa época, por consiguiente, se acreditó la   existencia de semanas que no se encuentran relacionadas en la historia laboral   del accionante y que le permiten obtener la pensión de invalidez.      

2.4. El ad   quem, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto, señaló que   la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social, se encuentran   encaminados a subrogar la obligación de asumir la pensión. Consideró que de   conformidad con los folios “37 y 38  (sic) copia del aviso de entrada, en el   que se indica que el ingreso al ISS fue el 18 de febrero de 1984 y otro el 15 de   mayo de 1986, eso no es por sí solo suficiente para acreditar que el contrato se   suscribió en esa fecha o que el empleador estuvo obligado a pagar las   cotizaciones de dicho periodo, pues una cosa es la fecha de ingreso a la empresa   y otra la suscripción del contrato”.    

2.5. A juicio del   órgano colegiado, la parte demandante debió, mediante otros medios probatorios,   (testimoniales, comprobantes de pago, nómina), acreditar la prestación del   servicio.    

2.6. Frente a la   pretensión de cosa juzgada concluyó que existe identidad de partes, objeto y   causa, entre el proceso que fue objeto de conocimiento por parte del Juez   Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y las pretensiones sobre las que se   pronunció el juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, análisis que   complementa con precedentes de la Corte Suprema de Justicia.[10]    

2.7. En el anterior orden de ideas, le corresponde a   esta Sala de Revisión determinar si el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala   Laboral y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, vulneraron los   derechos fundamentales del debido proceso y  la seguridad social del señor   Aurelio Galán Sosa, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, bajo el   argumento de que conforme con lo dispuesto en el artículo 332 del CPC, se   cumplen los presupuestos que la configuran, como son: identidad de partes,   identidad de causa e identidad de objeto, en relación con la pensión de   invalidez del actor. Estima el señor Galán Sosa que el desatino jurídico de las   decisiones que se controvierten se contrae al hecho de que los jueces de primera   y segunda instancia, no tuvieron en cuenta el tiempo de servicios laborado con   la empresa Transportes Atlántico S.C.A., hoy Transportes Atlántico López Chagin   y Cía. S.C.A., desde el 18 de febrero de 1984 al 30 de marzo de 1986, y del 15 de mayo de   1986 hasta el 1 de marzo de 1987,   lo que constituye un hecho nuevo que desvirtúa la   institución de la cosa juzgada.     

2.8. Con el fin   de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales para, posteriormente, (ii) verificar si en el presente   asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la   misma. Sin embargo, si en el análisis efectuado, se encuentra que no se   vulneró el debido proceso del accionante en relación con las providencias   judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, al margen de esa   situación, se procederá al estudio de la eventual vulneración del derecho a la   seguridad social del demandante.    

2.9. Problema jurídico frente a la eventual vulneración del derecho a la   seguridad social.  Una vez superado el anterior análisis, en caso de ser procedente,   la Sala estudiará si al señor Aurelio Modesto Galán Sosa, le asiste el derecho   de obtener su pensión de invalidez conforme lo prescribe el Decreto 3041 de 1966. Frente a este nuevo   problema jurídico, la Sala deberá referirse a (i) el fallo extra y ultra petita;   (ii) la ausencia de cosa juzgada, de conformidad con el precedente de la jurisdicción ordinaria y constitucional; (iii) tránsito normativo de la pensión de invalidez, con anterioridad a   la expedición de la Ley 100 de 1993 y el derecho irrenunciable a la seguridad   social; (iv)  omisión en el pago de las cotizaciones al sistema   de pensiones  a cargo del empleador, y,   finalmente, (iv) se dará solución al caso concreto.    

3.1 Ha sido consistente la posición   de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales.  El criterio asumido en   estos casos busca un equilibrio entre la actuación e interpretación de los   jueces –principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos   fundamentales.[11]    

3.2. Se ha sostenido que la acción de amparo no puede   utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes   cuentan dentro del proceso[12],   su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o   vulneración de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el   curso de una actuación. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional   que:    

“.7 En suma, respecto de la procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la   Corte Constitucional considera que: (i) la acción   de tutela es un instrumento excepcional para   desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando éstas son contrarias a la   Constitución; (ii) el carácter excepcional de la acción en este marco busca   lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonomía e   independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos   fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al   juez de tutela verificar si la acción satisface los requisitos generales de   procedibilidad previstos por esta Corporación, así como determinar si de los   supuestos fácticos y jurídicos del caso se puede concluir que la decisión   judicial vulneró o amenazó un derecho fundamental, al punto que satisface uno o   varios requisitos específicos de prosperidad.”[13]    

3.3. Frente a la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se   desarrollaron los requisitos generales y específicos de procedibilidad,   precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo,   mientras que los segundos responden a los vicios o defectos específicos y   protuberantes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos   fundamentales. Los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional   no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones[4].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios   y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].  De lo contrario, esto   es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,   debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[7].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[8].  Esta exigencia es   comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].  Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”     

Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos   en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[11].    

i.                    Violación directa de la Constitución.    

“Se estructura cuando el juez   ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque:   (i)  deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o   porque (ii) aplica la ley al margen  de los dictados de la Constitución. En   el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias   judiciales por violación directa de la Constitución  (a) cuando en la   solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de   conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho   fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones   vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de   interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la   jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que   con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en   todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es   incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones   constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la   excepción de inconstitucionalidad.”[14]    

4. Examen del cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela    

4.1 Decisiones judiciales    

4.1.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de   Barranquilla, mediante sentencia del 4 de abril de 2013, “absolvió a la Empresa   de Transportes Atlántico López Chagin y Cía S.C.A de reconocer y pagar pensión   de invalidez al señor Aurelio Modesto Galán Sosa”. Del análisis de las pruebas   recaudadas el a quo concluyó en su fallo que el demandante prestó sus   servicios a Transportes Atlántico López Chagin así: “en   dos interregnos el primero de ellos se inició el 18 de febrero de 1984 y el   segundo (sic) perdón y culminó el 30 de marzo de 1986 mientras que el segundo   vínculo se inició el 15 de mayo de 1986 y finalizó el 1 de marzo de 1987, de tal   manera que las afirmaciones que en tal sentido hizo el actor, encuentran aval en   la prueba documental, tales los contratos de trabajos que adosó con la demanda   los cuales cursan a folios 31 a 35 del expediente, es más, la empresa de   transporte que fuera el empleador en los períodos ya enunciados no niega los   enganches en referencia, el meollo de la controversia se contrae a dilucidar si   el empleador realizó los condignos pagos para la seguridad social durante su   estancia laboral, y si realizó la afiliación de rigor en los términos exigidos   por el legislador, desde luego, que una vez se contrata al trabajador el   empleador le asiste la condigna obligación de afiliarlo a la seguridad social,   conforme lo han fijado las leyes que han gobernado la materia desde la   expedición del Decreto 3041 de 1966 y los diferentes acuerdos que se han   expedido para regular la temática. Al confrontar los periodos en los cuales el   actor fue empleado de la empresa Transportes Atlántico López Chagin y Cía    con el reporte de semanas cotizadas, por ese empleador a propósito de los   enganches laborales ya relacionados en precedencia es fácil advertir que el   empleador no afilió al accionante desde el inició de la relación de trabajo y   tampoco pagó religiosamente los aportes durante el tiempo en que fue su   servidor. Fluye de la documental que cursa a folio 114 del expediente que la   empresa de transporte apenas cotizó 116.29 semanas cuando debía hacerlo por   151.71 semanas, de tal forma que dejo de cotizar 35.42 semanas”. [15]    

4.1.2. En   relación con la cosa juzgada consideró que “encuentra respaldo jurídico y   probatorio el primero en el artículo 332 del CPC, disposición que persigue la   proscripción de fallos contradictorios y el respeto a la seguridad jurídica en   la medida en que se impide a los asociados impetrar sempiternamente acciones   judiciales que ya han sido objeto de definición por otras instancias judiciales   en el pasado”[16]     

4.1.3. La Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo   del 13 de agosto de 2013, decidió confirmar la decisión del juez Noveno Laboral   del Circuito. La argumentación sustentatoria de la decisión adoptada se contrae   a: 1) elucidar la responsabilidad del empleador demandado (Transportes Atlántico   López Chagin S.C.A.) y 2) al estudio de la excepción de cosa juzgada.    

4.1.4. Precisó el Tribunal accionado, en cuanto a la   responsabilidad de Transportes Atlántico López Chagin S.C.A., que la afiliación   y el pago de los aportes de la empresa se encontraba encaminada a subrogar la   obligación de pagar la pensión a la que hubiere lugar, motivo por el cual se releva de la obligación de amparar las contingencias que cubre el   Sistema General de Pensiones.    

4.1.5  Frente a   la excepción de cosa juzgada confirmó la decisión del juez de primera instancia   puesto que, a su juicio, existe identidad de partes, objeto y causa con el   proceso fallado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.    

4.2 Análisis de procedibilidad de la acción de tutela.    Requisitos Generales    

Ante todo cabe advertir que el tema en discusión reviste   relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión de los jueces   de primera y segunda instancia, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos   fundamentales del debido proceso, igualdad, defensa y dignidad, en un marco de   circunstancias fácticas y jurídicas sumamente controversiales.    

La decisión que se ataca es la proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, y del Juzgado   Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en el trámite de un proceso   ordinario laboral.    

4.4 Que se haya cumplido con el principio de   subsidiariedad    

4.4.1. Frente al principio de subsidiariedad en materia   pensional, se pronunció la Corporación en Sentencia SU-023-2015, en los   siguientes términos:    

·         La acción de tutela procede como mecanismo principal de amparo de los   derechos fundamentales, en el evento en que el medio judicial previsto para este   tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz al analizar el caso concreto.    

·         En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, no existe   la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de   tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al momento de interponer la   demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para   iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la   acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.    

·         La acción de tutela procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la   existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria   para evitar un perjuicio irremediable, apreciación a la cual se llega previa   ponderación por parte del juez de los siguientes requisitos:    

“(i) Se trata de una   persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial  protección;    

(ii) El estado de salud   del solicitante y su familia;    

(iii) Las condiciones   económicas del peticionario;    

(iv) La falta de pago de   la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los   derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.    

(v) El afectado ha   desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la   protección de sus derechos, y    

(vi) El interesado   acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados”. (resaltado fuera del texto).    

4.4.2. Expresamente señaló la sentencia de unificación que: “las   discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad   social y específicamente en el caso de derechos pensionales, deben ser   controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la   jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso y sólo de manera   excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de   defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no   resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las   circunstancias específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de   tutela”.    

4.4.3. De otra parte, este   Tribunal ha insistido en que no pueden desconocerse los mecanismos internos,   previstos en los procesos judiciales para controvertir las decisiones que se   adopten en ellos.  Aún más, ha señalado la   jurisprudencia que: “nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó   de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su   conclusión y ejerció los recursos de que disponía.  Pero, claro está, si   pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de   impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a   claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el   interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede   acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus   pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el   principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la   acción”[17] Así   las cosas, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado   la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios   ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la   protección de sus derechos fundamentales.[18]    

4.4.4. Partiendo de las anteriores reglas, la Sala considera que la acción de   tutela no puede utilizarse como medio judicial alternativo de los establecidos   por la ley ordinaria, pues no puede convertirse en un mecanismo que remplace a   los procesos judiciales, escenarios idóneos para dar solución a los conflictos   jurídicos.    

4.4.5.Ahora bien, respecto de los conflictos que versen sobre el reconocimiento   de prestaciones en materia de seguridad social, estos, en principio, deben   dirimirse ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, y,  a   efectos de demostrar que, por vía excepcional, es procedente el mecanismo de   amparo, debe el interesado acreditar, de manera sumaria, las razones por las   cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.    

4.4.6. Tratándose del derecho del debido proceso, el principio de subsidiariedad   debe estudiarse atendiendo no solo a la idoneidad y eficacia de los recursos con   los que se cuentan en el proceso judicial, sino  también valorarse el despliegue   efectuado por las partes intervinientes. Es así como resulta indispensable   realizar dicho análisis, puesto que, en estos casos, el carácter residual de la   acción de tutela debe responder al agotamiento de los recursos, de tal manera   que, constituye un imperativo constitucional, no solo el ejercicio de los medios   de defensa judicial, sino actuar con la debida diligencia y cuidado en los   procesos, motivo por el cual la falta injustificada del agotamiento de los   recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.    

4.4.7. En el asunto objeto de estudio, el demandante   acudió a la acción de tutela luego de haber agotado el medio judicial ordinario   consagrado en las normas procesales pertinentes. Ello por cuanto presentó   recurso de apelación contra la sentencia de 4 de abril de 2013, proferida por el   Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual fue decidido por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, e   interpuso recurso de casación el cual fue admitido el 2 de julio de 2014, se le   corrió traslado al recurrente, sin embargo, mediante providencia del 1 de   octubre de 2014, fue declarado desierto, pues el actor (Aurelio Modesto   Galán Sosa), no presentó la demanda de casación, lo anterior, de conformidad con   lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.[19] Se desprende de lo   anterior que no fue sustentado el recurso extraordinario, instancia procesal que   le permitía plantear al actor los argumentos aquí esbozados, por consiguiente,   actuó sin la debida diligencia en el proceso, y además, no alegó, como tampoco   acreditó, circunstancias que justificaran dicha inactividad.  Es así como se evidencia que el actor no   cumplió con el agotamiento de todas las instancias ni recursos con los cuales   hubiere podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, sin   manifestar ni acreditar las circunstancias que no le permitieron agotar el   recurso extraordinario.    

4.4.8. En ese orden de ideas, siendo el recurso extraordinario de casación el    mecanismo procesal idóneo a efectos de controvertir los desaciertos jurídicos   que se endilgan a las providencias de los jueces Noveno Laboral del Circuito de   Barranquilla, y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad,   mal haría esta Corte en estudiar los aspectos legales y probatorios que debieron   ser definidos por el juez natural de estos asuntos, pues ello implicaría   desconocer el principio de autonomía judicial y el carácter excepcional de la   acción de tutela.     

5. Requisito de inmediatez    

5.1. En reiterada   jurisprudencia[20] este Tribunal ha insistido en que, si bien el artículo 86 de la   Constitución Política, señala que la acción de tutela puede ser interpuesta   en todo momento, ello no significa que no deba interponerse en un plazo   razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el   mismo artículo constitucional, es un mecanismo diseñado para reclamar la   protección inmediata[21]  de los derechos fundamentales[22].   De ahí que, le corresponda al juez constitucional tomar en cuenta como dato   relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la   petición de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la   solución que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los   casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela está   reservado[23].    

5.2. Para tal efecto, la jurisprudencia constitucional   ha señalado algunos criterios generales para orientar al juez de tutela en el   momento que deba establecer la razonabilidad y oportunidad de la interposición   de la acción de tutela, a saber:    

(i) si   existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la   inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros   afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio   tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del   interesado;[24] (iv) si el fundamento de la acción   de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos   fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de   interposición.[25]    

5.3.Así mismo, se han indicado   los dos únicos eventos en los que no es exigible el principio de inmediatez de   modo estricto: (i) cuando  se demuestre que la vulneración es permanente en   el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy   antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y   actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han   vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión,   interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros[26].    

5.4. A modo de conclusión, la   inmediatez más que un requisito de procedibilidad, constituye un elemento   esencial o característica principal de la acción de tutela. Por tal razón, el examen del mismo no se reduce a verificar   simplemente el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un   derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que,   además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, la cual está   sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y debe ser efectuada por el   juez de tutela atendiendo a los criterios que sobre el particular ha fijado la   jurisprudencia constitucional.    

5.5. En el presente asunto, se dejó transcurrir un tiempo prolongado e injustificado entre la   interposición de la acción de tutela -1 de julio de 2015 y el hecho que   presuntamente generó la vulneración, cual fue la decisión adoptada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de agosto de   2013, en la que se absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- y a Transportes Atlántico S.C.A. Hoy Transportes Atlántico López   Chagin y Cía S.C.A., de la solicitud de pensión de invalidez.  Contra dicha   decisión se interpuesto el recurso extraordinario de casación, el cual fue   declarado desierto mediante auto del 1 de octubre de 2014.    

5.7. Ahora   bien, como quiera que se evidencia que aún persiste en el caso sub examine,   la eventual vulneración del derecho fundamental de la seguridad social, pues el   demandante continúa sin disfrutar de la pensión de invalidez, a la que   eventualmente podría acceder, procede al Sala al estudio de si le asiste el derecho conforme lo prescribe el Decreto 3041 de 1966. Frente a este nuevo   problema jurídico, la Sala  estudiará los siguientes temas: (i) el fallo extra y   ultra petita  (ii) tránsito normativo de la   pensión de invalidez, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993    y el derecho irrenunciable a la seguridad social, (iii)  las   consecuencias de la mora frente al no pago de aportes y, finalmente, (iv) se   dará solución al caso concreto.    

6. Fallo Extra y Ultra   petita en materia de tutela    

6.1.   En materia de tutela, existe la posibilidad de que el juez pueda ordenar la   protección judicial de uno o más derechos fundamentales que se encuentren   presuntamente conculcados, así el accionante no lo hubiese pedido expresamente   en la acción de tutela. El precedente de la Corporación ha señalado en estos   casos que: “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente   acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones   que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe   estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos   constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos   fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta   procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos   sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por   ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un   derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección,   toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad   procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que   desconocer el mandato contenido en el artículo 2º superior y el espíritu mismo   de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos   constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de   derecho”. ‘Recuérdese que en materia de tutela, el juez puede, al estudiar el   caso concreto, conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados,   pues la misma naturaleza de esta acción, así lo permite. Es decir, el juez de   tutela puede fallar extra y ultra petita’. [27]    

6.2.   En conclusión, del estudio del caso concreto el juez de tutela puede, fallar extra o ultra petita, si de los   hechos que dieron origen al amparo se deriva la vulneración de un derecho   fundamental diferente al alegado.    

7.   Ausencia de cosa juzgada, de conformidad con el  precedente de la jurisdicción ordinaria y constitucional    

7.1. La cosa   juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las   decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el   carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se   conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la   terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad   jurídica.[28]    

7.2. De conformidad con lo previsto en   el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil,[29] “la   sentencia ejecutoriada en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada,   siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma   causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de   partes”.    

7.3. La doctrina ha señalado dos efectos   importantes respecto de la cosa juzgada:    

1)    Salvo precisas excepciones legales,  impide volver a plantear   las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.    

2)    Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por   el mismo juez que la profirió; o sea, la sentencia es inmutable.[30]    

7.4. Ahora bien, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional han decantado   ciertas reglas a efectos de analizar la institución de la cosa juzgada, las que   a continuación, se exponen:    

7.5. Se destaca   en el precedente de la jurisdicción ordinaria laboral que, en el ejercicio de su   función hermenéutica se ha señalado que la figura de la cosa juzgada es   aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la  remisión expresa del   Art.145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de   las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera   que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en   la misma causa que aquél en el que se profirió la sentencia (eadem causa   petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio   personarum — eadem personae).  No basta que solamente una de las dos   identidades se reflejen en el nuevo proceso, como tampoco, que por simple   apariencia se desdibujen los elementos que la conforman.  Para que se   estructure la cosa juzgada deben concurrir, necesariamente, las tres igualdades   anotadas y, deben aparecer, claramente, los elementos que la comportan.  Lo   fundamental es que  del núcleo de la causa petendi, del objeto y de las   pretensiones de ambos procesos se evidencie tal identidad que le permita inferir   al juez de conocimiento que se está planteando la misma cuestión litigiosa.[31]    

7.6. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, ha señalado que   de conformidad con el efecto preclusivo de las   decisiones judiciales, consistente en que sobre lo resuelto no puede retornarse,   la cosa juzgada solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son   esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que   intervinieron, lo cual no se presenta cuando el juzgador se pronuncia por fuera   de lo pedido y niega el derecho que se estudia, eventos que ocurren cuando se   aplica lo dispuesto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social, facultad oficiosa del juez del trabajo y que le permite   pronunciarse más allá o por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos se   hayan debatido en el proceso, así no hayan sido solicitados. Esta  potestad    procede cuando se van a proteger los derechos no cuando se niegan, lo que se   advierte no puede configurar identidad de petición o fundamento.[32]    

7.7. De igual   manera se advierte que al determinar si existe la trilogía de identidades que se   exigen para que se configure la cosa juzgada, se requiere acudir al examen de   las pruebas que se han incorporado al expediente, así como la sentencia o   sentencias que ya se profirieron en la anterior contención, al igual que el   escrito de demanda inicial del actual juicio, a efecto de poder efectuar una   completa comparación de tales supuestos fácticos.[33]    

7.8. Se trata de   una excepción que puede declararse de oficio, en la medida en que, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del CPC   se ordena al juzgador la declaración de cualquier excepción, en el evento en que   se encuentren probados los hechos que la constituyen, salvo las exceptuadas,   dentro de las que no se encuentra la cosa juzgada [34].    

7.9. La jurisprudencia constitucional,   por su parte, ha definido la cosa juzgada como la figura por la cual se   entienden que los procesos judiciales que han culminado con una sentencia,   cierran la posibilidad de continuar con el desarrollo de la litis sobre la   materia resuelta, lo que guarda la coherencia y seguridad jurídica del aparato   judicial.[35]     

7.10. El precedente la Corporación, también comparte el hecho de que la   institución de la cosa juzgada le otorga el carácter de inmutable e intangible a   las decisiones judiciales, y es que de no ser así se generaría una situación de   permanente incertidumbre en cuanto a la forma como deben decidirse las   controversias, pues nadie sabría el alcance de sus derechos   y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de   dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de   cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y   desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.”[36] (Énfasis añadido).    

7.11. En la sentencia C-820 de 2011 la Corte Constitucional precisó que para que una decisión   judicial contravenga el efecto de cosa juzgada, se requiere de: “i) identidad   de hechos, es decir, que entre la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa   juzgada deben preexistir como sustento los mismos hechos; ii) identidad de   partes, lo que significa que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes   que resultaron vinculadas por la decisión que comporta cosa juzgada, y iii)   identidad de pretensiones, es decir, que lo pretendido en la demanda y en la   sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser lo mismo”.[37]    Por otro lado, también se ha dicho que existen casos excepcionales en los cuales   no se predica la existencia de la cosa juzgada. Por ejemplo: “cuando existe   identidad de partes e identidad de pretensión, pero no de hechos, no hay cosa   juzgada, y se abre la posibilidad de discutir nuevamente la controversia”.    Se configura dicho supuesto al aparecer una prueba que no se tuvo en cuenta para   la resolución inicial del caso, y que cambia por completo la decisión. [38]    

7.12. Ahora bien, este Tribunal ha decidido flexibilizar la institución de la   cosa juzgada, con fundamento en los principios de equidad, favorabilidad e   irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social y teniendo en cuenta que   la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el carácter   universal del derecho solicitado[39].  Señala la Corte que: “de acuerdo con el concepto de causa petendí que   ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[40],   los jueces deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jurídicos   relacionados con las pretensiones elevadas por el demandante, a efectos de   determinar si, en efecto, concurre la “triple identidad” que caracteriza la cosa   juzgada. Y, desde ese punto de vista, la causa petendi del proceso posterior difería de la   del proceso inicial, básicamente porque involucraba una pretensión de aplicar   directamente la Constitución Política que no se hallaba presente en el primer   trámite y que, además, tenía un pleno sustento en la jurisprudencia de la Sala   Plena de esta Corporación”.[41]    

7.13. De igual manera, también señaló que la regla establecida por   la jurisprudencia constitucional no ordena a los jueces tener como un hecho   nuevo cualquier pronunciamiento judicial, o cambio de posición por parte de las   altas cortes, lo anterior, implicaría que las controversias sometidas a   consideración de la jurisdicción competente nunca tendrían una respuesta   definitiva por parte de la administración de justicia. Sin embargo, en los   conflictos laborales y de seguridad social, atendiendo al carácter periódico de   la prestación, la naturaleza de imprescriptible de la pensión, el cambio de   jurisprudencia y los efectos adversos sobre el principio igualdad en una materia   en la que siempre existió el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo   mediante una posición ya recogida por su propio interprete, a juicio de la   Corte, sí  permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicción. [42]     

7.14. En sentencia   T-114 de 2016 esta Corporación llegó a la conclusión de que conforme con el   precedente constitucional[43] las providencias que declaran probada la excepción de   cosa juzgada cuando las personas acuden nuevamente a la jurisdicción   ordinaria alegando, ya no la mera actualización de la primera mesada o del   salario base de liquidación de la pensión, sino la aplicación de las sentencias   a partir de las cuales se estableció con certeza el carácter universal del   derecho a la indexación de la primera mesada pensional, dicha decisión incurre en un defecto   cuestionable a través de la acción de tutela, siendo necesaria la intervención   del juez constitucional para garantizar, entre otros, los derechos al   debido proceso y a la seguridad social, haciendo efectiva, de ser el caso, la   indexación de la primera mesada pensional.    

7.15. Corolario de lo   expuesto, es claro que el precedente de la Corporación,  ha establecido las   siguientes reglas en materia de cosa juzgada: (i) la institución de la   cosa juzgada le otorga el carácter de inmutable e intangible a las decisiones   judiciales; (ii) cuando confluyan la identidad de partes, causa y objeto   se configura la existencia de la cosa juzgada; (iii)  no puede hablarse de cosa juzgada cuando no existe identidad de hechos. Ejemplo de ello, es cuando   aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso   y que cambia por completo la decisión; (iv) en materia de seguridad   social la Corte, en aplicación de los principios de equidad, favorabilidad e   irrenunciabilidad, ha señalado que en el análisis de la causa petendi que debe   efectuar el juez de conocimiento, le corresponde tener en cuenta que surge un   hecho nuevo cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido   el carácter de universal e irrenunciable de un derecho.   Aclaró la Corporación que no se trata de cualquier precedente o cambio de   criterio por parte de una alta corporación la que puede alegarse como hecho   nuevo, sino aquellos que desarrollan y protegen derechos de rango fundamental, y   que la misma Corte Constitucional en sentencias proferidas por la Sala Plena así   lo han señalado, o constituyen una jurisprudencia en vigor.    

8. Tránsito   normativo de la pensión de invalidez, con anterioridad a la expedición de la Ley   100 de 1993  y el derecho irrenunciable a la seguridad social    

8.1. La seguridad social se consagra como un derecho   constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48[44] de la   Constitución Política, el cual prescribe lo siguiente: “Se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.    

8.2.   Goza de una doble connotación jurídica pues, por una parte, constituye un servicio público de carácter obligatorio,   cuya prestación se encuentra regulada bajo la dirección, coordinación y control   del Estado y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, clasificado   dentro de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, o de   contenido prestacional.[45]    

8.3.   Cabe destacar que el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en las normas laborales, se inspira en el carácter esencialmente   tuitivo de las normas laborales, las cuales contemplan una serie de derechos y   garantías que se consideran indispensables con el fin de asegurarle un mínimo de   bienestar y dignidad humana. De ahí que las disposiciones legales que regulan el   trabajo humano sean de orden público, y que los derechos y prerrogativas en   ellas reconocidos estén sustraídos a la autonomía de la voluntad privada, por lo   que no son disponibles salvo los casos exceptuados por la ley (C.S.T, art. 14).   En razón de lo anterior, la efectividad de este principio no es un asunto que   solo concierne al trabajador, sino que también compromete a los empleadores, al   Legislador y demás autoridades del sistema general de pensiones, incluyendo las   encargadas de impartir justicia en materia laboral.[46]    

8.4. En efecto, el principio de   irrenunciabilidad constituye un axioma que parte de la premisa según la cual el   trabajador no puede, por su voluntad, desprenderse y abandonar en su perjuicio   un beneficio consagrado en normas laborales, en razón de su carácter imperativo   del que se encuentran revestidas.  La imperatividad   (cogens),  se deriva de la naturaleza de orden público de la legislación social (inc.   1º, art. 14 C.S.T.), es una cualidad de las normas jurídicas laborales, en cuya   virtud son de aplicación forzosa e incondicional y su contenido no puede ser   derogado o reducido por voluntad del trabajador, del empleador o de ambos,   precisamente, porque en su observancia y respeto está interesada la sociedad y   el Estado.[47]    

8.5. Evolución normativa con anterioridad a la Ley 100 de 1993    

8.5.1 Con la expedición de la Ley 90 de 1946, se creó el Instituto de Seguros   Sociales entidad que se instituyó para cubrir los riesgos de enfermedad,   invalidez, desempleo, vejez, y muerte del asegurado y enfermedad y maternidad de   su familia. Se previó una aplicación progresiva del sistema, y de conformidad   con el artículo 2º, debían afiliarse al Instituto todos los individuos   nacionales y extranjeros que presten sus servicios a otra persona, en virtud de   un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive, los   trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico. Se excluyeron los   asegurados que tuvieren 60 años o más al inscribirse por primera vez en el   Seguro, quienes no quedaban protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y   muerte, como tampoco, debían sufragar las respectivas cotizaciones.    

8.5.2. Fue consagrado en su artículo 45 que en caso de invalidez el asegurado   que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tendría   derecho, mientras dure aquella, a una pensión mensual no inferior a $15.oo.    Para los efectos de este seguro, se reputará inválido el afiliado que por   enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo y no   provocada intencionalmente, haya perdido la capacidad de procurarse, mediante un   trabajo proporcionado a sus fuerzas, a su formación   profesional y a su ocupación anterior, una remuneración equivalente a un tercio,   por lo menos, de la remuneración habitual que en la misma región recibe un   trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas.    

8.5.3. El 19 de   diciembre de 1966, El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales   expidió el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966[48], dicha  normativa   reguló la subrogación paulatina de la entidad en lo referente a la pensión de   jubilación, invalidez y sobrevivencia, es así como la entrada en funcionamiento del Seguro Social se   efectuó de manera progresiva.    

8.5.4. El decreto previó que estarán   sujetos al Seguro Social Obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte de   origen no profesional y contra el riesgo de vejez,  entre otros, los   trabajadores que mediante contrato de trabajo presten sus servicios a entidades   de derecho público, y quienes presten sus servicios a patronos de carácter   particular.    

El artículo 6º   establece que tendrán derecho a la pensión de invalidez, los asegurados que   reúnan las siguientes condiciones:    

a. Ser inválido   permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946 y    

8.5.5. El Acuerdo   019 de 1983 modificó el artículo 5º del Acuerdo 224 de 1966 en los siguientes   términos:    

“Tendrán   derecho a pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes   condiciones:    

a. Ser   inválido permanente conforme lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto 433 de   1971[49];    

b) Tener   acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de Invalidez, Vejez Y   muerte (IVM), dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas de   cotización en cualquier época.”    

8.5.6. El Decreto   758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990,[50] en su artículo 4º,   señaló que se considera inválido por riesgo común la persona que por cualquier   causa de origen profesional no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya   sido la violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales   Obligatorios, hubiera perdido su capacidad laboral en los términos establecidos   en el artículo 5º del Reglamento. En el artículo 6º consagró que tendrán derecho   a la pensión de invalidez de origen común las personas que reúnan las siguientes   condiciones:     

a) Ser inválido   permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado   para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, 150 semanas dentro de los seis años   anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época   con anterioridad al estado de invalidez.    

8.5.7. Con la   expedición de la Ley 100 de 1993[51]  se produjo un efecto derogatorio inmediato de la reglamentación anterior,   quedando a salvo los derechos adquiridos con arreglo a esta. En materia de   invalidez no se previeron mecanismos de transición que hicieran ultractivos en   el tiempo los requisitos determinados en los acuerdos del ISS.[52]    

9.   Omisión en el   pago de las cotizaciones al sistema de pensiones a cargo del empleador.    

9.1. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el derecho a   la pensión con base en dos aspectos sustanciales: 1) que el asalariado ha   realizado las cotizaciones determinadas  por la ley, o 2) ha laborado los   tiempos legalmente previstos en aquellos casos en los que el patrono asume la   integralidad de la cotización[53]. Cumplido lo anterior, se entiende   que el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago oportuno de la pensión   legalmente establecida, una vez se produce la contingencia protegida por el   sistema, (vejez, invalidez o la muerte), las cuales gozan de protección y   garantía efectiva por parte del Estado (C.P. art. 48).  Así mismo, el   precedente de la Corporación ha señalado que el sistema   de seguridad social se basa en el principio de eficacia y solidaridad, y se   sustenta sobre tres pilares representados por el trabajador, el empleador y la   entidad administradora, que constituyen lo que se ha denominado “relación   tripartita”[54]    

9.2. Vistas así las cosas, se genera una responsabilidad por parte   del empleador, quien está en la obligación de realizar los descuentos con   destino a la entidad de seguridad social. De otro lado, se encuentra la entidad   administradora, quien debe reconocer las prestaciones económicas, una vez   cumplidos los requisitos por parte de los afiliados.  Cuando se incumple la   obligación del empleador de trasladar los aportes a la entidad de seguridad   social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el   empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley.   Al respecto, ha dicho este Tribunal: “Son estrictamente razones de   eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual   significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales,   que son propiedad del sistema y no del patrono.”[55]    

9.3. En este contexto, se ha reiterado que la   omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al sistema, no puede ser   imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta consecuencias adversas. Estos   resultados negativos se traducen en la no obtención de la pensión mínima, la   cual se configura como una prestación económica que asegura las condiciones   mínimas de subsistencia, y pondría en riesgo los derechos fundamentales al   mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del trabajador.[56] Es así como  siendo el empleador quien   se encuentra en la obligación de efectuar los descuentos y retenciones, si elude   el pago de la cotización a la entidad de seguridad social, tal omisión no le   puede ser atribuible al empleado, ni pueden derivarse contra este las   consecuencias negativas que pongan en peligro una prestación económica como lo   es la pensión de invalidez.[57]    

9.4. Debe precisarse además, que las normas   aplicables a efectos de definir las consecuencias de la falta de afiliación o de la mora en el pago de los aportes al sistema   de pensiones, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos   para obtener la pensión, pues existe una evolución legislativa tendiente a   reconocer dicha omisión, con la finalidad de que el Sistema General de Pensiones   pueda asumirlas, sin que se afecte la sostenibilidad financiera.[58]    

9.5. En síntesis, el empleador   que omita en forma injustificada o de mala fe su deber de cotizar, deberá asumir   las condignas sanciones, no obstante lo anterior, en todo caso, dicho   incumplimiento no puede ser imputable al trabajador, ni poner en peligro el   reconocimiento de las prestaciones económicas.    

            

10. Caso   concreto    

10.1 En atención a las facultades ultra y extra petita,  procederá la Sala Cuarta de Revisión al   estudio de si el Señor Aurelio Modesto Galán Sosa reúne los requisitos que le   permiten obtener la pensión de invalidez, de conformidad con lo consagrado por   el Decreto 3041 de 1966. Manifiesta que cuenta con una pérdida de capacidad   laboral superior al 50% y con 150 semanas dentro de los seis años anteriores a   la estructuración de la invalidez.    

10.2. Ahora bien, se considera   que en el caso sub examine, resulta indiscutible que se encuentra probada   la prestación del servicio con la empresa demandada.  Existe certeza de que   mediaron dos relaciones laborales, la primera, del 18 de febrero de 1984 hasta   el 15 de mayo de 1986, y la segunda, del 15 de mayo de 1986 hasta el 18 de marzo   de 1987. Obran en el expediente de tutela, los documentos en los que   consta la inscripción al Instituto de Seguros Sociales y los   contratos de trabajo[59].    De otra parte, de los contratos suscritos dejan la constancia expresa, en su   cláusula décimo tercera, que la prestación del servicio inició para el primero   de ellos, el 18 de febrero de 1984 y, para el segundo, el 15 de mayo de 1986. En su cláusula   Décimo Tercera se establece que: “para efectos de las prestaciones sociales   se hace constar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 18 de   febrero de 1984”[60]    y  (…) el 15 de mayo de 1986. [61]   Advierte la Sala que dicho tiempo de servicios resulta esencial para determinar   las cotizaciones del accionante. Así las cosas, de conformidad al carácter   irrenunciable del derecho de la seguridad social, y en consideración a que no   solo se encuentra acreditada la prestación del servicio, sino la inscripción al   Instituto de Seguros Sociales, debe la Sala concluir que existe un hecho nuevo   que desvirtúa la institución de la cosa juzgada, por cuanto dicha situación no   fue tenida en cuenta en las instancias judiciales, de tal manera que teniendo en   cuenta dicho tiempo de servicios, se procede al estudio de la pensión de   invalidez solicitada.    

10.3. En relación con la pérdida de capacidad   laboral, se encuentra probado que el accionante estructuró su invalidez en el   mes de octubre de 1988[62],   por consiguiente, le es aplicable la norma vigente para ese momento,[63]  que lo es el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, cuyo   artículo 5º establece:    

“Tendrán   derecho a pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes   condiciones:    

a. Ser   inválido permanente conforme lo preceptuado en el artículo 62 del Decreto 433 de   1971[64];    

b) Tener   acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de Invalidez, Vejez y   muerte (IVM), dentro de los seis años anteriores a la invalidez o 300 semanas de   cotización en cualquier época.”    

10.4 En la historia laboral del   accionante aportada al proceso ordinario laboral, consta que tiene 123.86   semanas, discriminadas así:    

        

30 de mayo de 1984 al 30 de marzo de 1986                    

95.71 semanas   

9 de octubre de 1986 al 1 de marzo de 1987                    

20.57 semanas   

21 de septiembre de 1987  al 12 de noviembre           de 1987                    

7.57   

total                    

123.85 semanas[65]      

10.5. Ahora bien, se encuentra   que en el caso examinado está probada la prestación del servicio con la empresa   Transportes Atlántico S.C.A., hoy Transportes Atlántico López Chagin y Cía.   S.C.A.  Se evidencian dos relaciones laborales, la primera, del 18 de febrero de   1984  hasta el  15 de mayo de 1986, y la segunda del 15 de mayo de   1986 hasta el 18 de marzo de 1987.  La empresa no solo aceptó los extremos   de las relaciones de trabajo, sino que, además, se aportan al expediente   los documentos en los que consta la inscripción al Instituto de   Seguros Sociales (folios 37 y 38). Asimismo, obra documental en la que   consta la relación de novedades del Instituto de Seguros Sociales, y que el   demandante se afilió a partir del 18 de febrero de 1984 y hasta el 30 de marzo   de 1986[66]  y  del 15 de mayo de 1986 al 1 de marzo de 1987,[67]  ingresando formalmente al Sistema de Seguridad Social.[68]    

10.6. Cumplimiento de los requisitos exigidos   por el Decreto 3041 de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983.    

10.6.1. Teniendo en cuenta que   al actor no le fue contabilizado el tiempo de servicios laborado con Transportes   Atlántico S.C.A., y que debió cotizarse al Instituto de Seguros Sociales, como   quiera que mediaba la afiliación al Sistema General de Pensiones, procede la   Sala a determinar el número de semanas que deben sumarse, con el fin de   verificar el cumplimiento del tiempo de servicios exigido por el Decreto 3041 de   1966, modificado por el Acuerdo 029 de 1983.    

10.6.2. La primera de las relaciones de trabajo inició   el 18 de febrero de 1984 y finalizó el 15 de mayo de 1986. Se desprende de lo   anterior, que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones que debieron aportarse   desde el 18 de febrero de 1984 al 29 de mayo de 1984, las cuales   equivalen a 3 meses 11 días, lo que arroja 101 días /7= 14.42 semanas.    

10.6.3. Respecto de la segunda relación laboral esta se   inició el 15 de mayo de 1986 hasta el 18 de marzo de   1987. En el expediente no obra prueba de las cotizaciones efectuadas al   Instituto de Seguros Sociales y que debieron pagarse por parte de la empresa   desde el 15 de mayo de 1986 al 8 de octubre de 1986, las cuales arrojan un total   de 4 meses y 23 días que equivalen a 143 días /7 =20,42 semanas.    Para un total de 34.84 semanas que no fueron tenidas en cuenta y que deben verse   reflejadas en la historia laboral del Seguro Social, puesto que medió la   inscripción del trabajador, quien se encontraba vinculado mediante contrato de   trabajo y, por consiguiente, se trataba de un cotizante obligatorio, de   conformidad con las normas vigentes para la época.    

10.6.4. De conformidad con lo dispuesto por el artículo   5º del Decreto 3041 de 1966, el actor, tiene una pérdida de capacidad laboral   superior al 50%, razón por la cual se considera invalido[69]. En relación con el   segundo requisito, debe examinarse si cumple el requisito de las 150 semanas   dentro de los seis años anteriores a la invalidez y como esta se estructuró en   octubre de 1988, deben contabilizarse las semanas cotizadas entre el 1 de   octubre de 1988 y 1 de octubre de 1982, las cuales se discriminan así:    

        

18 de febrero de 1984 al 29 de mayo de 1984                    

14.42 semanas (tiempo no contabilizado)   

30 de mayo de 1984 al 30 de marzo de 1986                    

95.71 semanas   

15 de mayo de 1986 al 8 de octubre de 1986                    

20.42 semanas[70](tiempo           no contabilizado)   

9 de octubre de 1986 al 1 de marzo de 1987                    

20.57 semanas   

21 de septiembre de 1987  al 12 de noviembre           de 1987                    

7.57   

Total                    

158.69      

10.6.5. En este   orden de ideas, se evidencia que el actor cumple las 150 semanas cotizadas   dentro de los seis años anteriores al momento en que se estructuró la invalidez,   lo que lo haría beneficiario de la pensión de invalidez.    En virtud de la irrefutable realidad probatoria, mencionada considera la Sala   que el actor cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez de   conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el   Acuerdo 029 de 1983, artículo 5º, razón por la cual se concluye que  la negativa   de reconocer la pensión de invalidez solicitada, vulnera el derecho de la   seguridad social del demandante.    

10.7.   Responsabilidad del empleador por el no pago de las cotizaciones al Sistema    General de Pensiones    

Como quedó expresado en los acápites Supra  9.3   y 9.4  el incumplimiento del empleador en el pago de   cotizaciones no puede generar consecuencias adversas al trabajador en cuanto al   reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema general de pensiones.        

11. Conclusiones y   decisión a adoptar    

Como quiera que en el   presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad e inmediatez como   parámetros de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, la misma resulta improcedente y, en tal virtud, no entrará la Sala a   evaluar el cumplimiento de las causales específicas.    

No   se cumple con el principio de subsidiariedad cuando quien alega la vulneración de sus derechos   fundamentales no agotó todos los recursos o medios de defensa disponibles en el   ordenamiento jurídico, salvo que por razones extraordinarias que no le sean   imputables, se haya visto privada de tal posibilidad, razón por la cual deviene la   improcedencia del mecanismo de amparo.    

La omisión del empleador en el aporte de las   cotizaciones al sistema general de seguridad social, no puede ser imputada al   trabajador, ni podrán derivarse consecuencias adversas para esta circunstancia.   A efectos de recaudar el pago de las cotizaciones en mora deben aplicarse las   normas vigentes al momento del cumplimiento de los   requisitos para obtener la prestación económica, las anteriores reglas no solo   garantizan la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, sino   el derecho irrenunciable a la seguridad social.      

Vistas así las   cosas, en relación con la responsabilidad de la empresa   Transportes Atlántico López Chagin y Cía S.C.A., esta cumplió con la obligación   de afiliar al actor al Instituto de Seguros Sociales, dejando de pagar varios   periodos al sistema, en consecuencia, en atención al principio de sostenibilidad   fiscal del sistema general de pensiones, se ordenará a Colpensiones que dentro del   término de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta   providencia, realice el cálculo actuarial correspondiente a las semanas que le   hacen falta al actor para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder a   la pensión de invalidez consagrada en el Decreto 3041 de 1966, equivalentes a   34.84 semanas, causadas entre el 18 de febrero de   1984 y el 29 de mayo de 1984 y del 15 de mayo de 1986 al 8 de octubre de 1986, teniendo como base de cotización el monto de los   salarios mínimos de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral. Una vez   efectuado cálculo actuarial deberá ponerlo en conocimiento de la empresa   Transportes Atlántico López Chagin y Cía S.C.A. quien deberá pagar la suma   requerida por Colpensiones, en un término de quince (15) días hábiles.    

Una vez   recibidos los pagos correspondientes, dentro del término de veinte (20) días   hábiles siguientes al pago del cálculo actuarial por parte de la empresa,    Colpensiones deberá reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor Aurelio   Modesto Galán Sosa, a partir del 1 de julio de 2015, (fecha de presentación de   la acción de tutela), de conformidad con lo previsto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 6   del Acuerdo 029 de 1983. Ahora bien, en caso de que el empleador no pague el   cálculo actuarial dentro del término fijado en la presente acción de tutela,   Colpensiones deberá reconocer la pensión de invalidez, sin perjuicio de ejercer   la jurisdicción coactiva a efectos de obtener el pago de dichas cotizaciones.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas en   esta providencia la sentencia proferida el 1 de octubre de 2015 por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez, confirmó el fallo dictado   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de agosto   de 2015, en la cual se denegó el amparo del derecho fundamental al debido   proceso del señor Aurelio Modesto Galán Sosa.    

SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 1 de octubre   de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su   vez, confirmó el fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 3 de agosto de 2015, en relación con la determinación de   negar el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del señor Aurelio   Modesto Galán Sosa.    

TERCERO:   ORDENAR a Colpensiones que dentro del término de   treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia   realice el cálculo actuarial correspondiente a las semanas que le hacen falta al   señor Galán Sosa para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder a la   pensión de invalidez establecida en el Decreto 3041 de 1966, equivalentes a   34.84 semanas, causadas entre el 18 de febrero de   1984 y el 29 de mayo de 1984 y del 15 de mayo de 1986 al 8 de octubre de 1986, conforme se determinó en la parte motiva de esta   providencia, teniendo como base de cotización el monto de los salarios mínimos   de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral.    

CUARTO: ORDENAR a la empresa Transportes Atlántico López Chagin y Cía   S.C.A. que pague el valor del cálculo actuarial elaborado por Colpensiones,    en un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación   del mismo.    

QUINTO: ORDENAR a Colpensiones   que una vez recibidos los pagos   correspondientes, por parte de Transportes Atlántico López Chagin y Cía S.C.A,   dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes al pago del cálculo   actuarial por parte de la empresa, reconozca y pague la pensión de invalidez al   señor Aurelio Modesto Galán Sosa, a partir del 1 de julio de 2015, (fecha de   presentación de la acción de tutela), de conformidad con lo   previsto en el Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 6 del Acuerdo   029 de 1983. Ahora bien, en caso de que el empleador no pague el cálculo   actuarial dentro del término fijado en la presente acción de tutela,   Colpensiones deberá reconocer la pensión de invalidez, sin perjuicio de ejercer   la jurisdicción coactiva a efectos de obtener el pago de dichas cotizaciones.    

SEXTO: Por Secretaría   General, devuélvase el expediente Radicado 00236-00 al juzgado Noveno Laboral   del Circuito de Barranquilla.    

SÉPTIMO:   Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

SECRETARIA    

[1]  Fue presentado recurso de insistencia por el Dr. Jorge Iván Palacio.Palacio. Se   considera que los jueces laborales a pesar de tener certeza sobre el   cumplimiento de los requisitos se abstuvieron de decidir de fondo el asunto, al   verse restringidos por una norma procesal que le ordena abstenerse de   pronunciarse de un asunto previamente decidido. Considera que el caso es   relevante para que la Corte se pronuncie respecto de la prevalencia del derecho   sustancial.    

[2] Que en adelante también se llamará Colpensiones.    

[4] Octubre de 1998.    

[5]  Mediante auto de 25 de abril de 2016, se corrió traslado a los documentos   allegados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).    

[6]  Se advierte que el precedente constitucional citado por la Corte Suprema de   Justicia, establece un término de seis meses como término prudencial contado   desde el momento en que ocurre la vulneración.    

[7] Sentencia del 1 de octubre de 2015.    

[8] Folio 135.    

[9]  Se refiere a los contratos de trabajo y los documentos que prueban la   inscripción al Instituto de Seguros Sociales.    

[10] “la institución   de la cosa juzgada -por la identidad de las partes, el objeto y la causa-,   impide al sentenciador analizar, en el nuevo proceso, el derecho que fue objeto   del anterior.  De allí que, independientemente de las características de la   prestación doblemente reclamada, el juzgador no pueda soslayar los efectos de   una decisión judicial, excepto en los casos legalmente previstos, tal cual lo   expuso el Tribunal, con sustento en el artículo 333 del C. de P. C., sin que,   por ende, pudiera incurrir en infracción legal alguna.” Aparte de la sentencia leída en la audiencia   oral de juzgamiento. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   30 de noviembre de 2005, Rad 25792, MP Camilo Tarquino    

[11] SU 539 de 2012    

[12] “En desarrollo de esas premisas la jurisprudencia   constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la   acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la   concepción tradicional de la“vía de hecho” judicial,   para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de   naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso   concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos   fundamentales afectados por la sentencia”.T-555 de 2009.    

[13] Su -539 de 2012.    

[14] T-198 de 201.    

[15] Audiencia oral CD del expediente 00236-00.    

[16] Audiencia oral CD (ibídem).    

[17] C-590-2005, T-502-105.    

[18] T-480-2011.    

[19] Proceso Ordinario Laboral Cuadernillo de la Corte Suprema de   Justicia, (folio 17).    

Artículo 65.Presentada en tiempo la demanda de casación, la   Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella   a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus   alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en   tiempo, se declarará desierto el recurso.    

[20] Extracto de la sentencia SU-553 de 2015 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[21] En la   sentencia T-900 de 2004, esta Corporación sobre el requisito de inmediatez,   señaló: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el   presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la   tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo   razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este   mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,   negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de   inseguridad jurídica.      

“Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la   Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es   precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la   acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.”    

[22] Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo   un recuento y unificación de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno   a este tema.    

[23] Respecto de este requisito fundamental de   procedencia de la acción de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en   la Sentencia SU-961 de 1999, estableció: “la razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte   ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…)   Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[24] SU-961 de   1999.    

[25] SU-961 de   1999 y T-743 de 2008.    

[26] Sentencia   T-584/11, T-158 de 2006 y T-792 de 2007, entre otras.    

[27] T-462 de 2012, T 310 de 1995,    

[28] C-774 de 2001.    

[29] El artículo 303 del Código General del Proceso, define la cosa   juzgada en iguales términos a los que señala el artículo 332 del CPC    

[30] Procedimiento Civil General  Tomo 1, Editores Dupré, Décima   Edición, 2009,Hernán Fabio López Blanco pág.634.    

[31] Corte Suprema de   Justicia, 27 de agosto de 2014, SL17406-2014, Radicación n.°44704; Corte Suprema   de Justicia, Sala de Casación Laboral  del 18 de agos./1998, rad.10.819:    

[32] Corte Suprema de Justicia, SL913-2013,   Radicación No. 45250,13 de noviembre de 2013.    

[33] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación No. SL8480-2014, Radicación n.   °47337.    

[34] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, Rad.Sl7393 de   2014, 11 de junio de 2014.    

[36] T-352 de 2012.    

[37] C-820-2011.    

[38] T-352-2012.    

[39] Este argumento lo ha utilizado la Corporación tratándose de las   sentencias que estudian la indexación de la primera mesada pensional. (Ver entre   otras sentencias T-114-2016 y T-184-2015).    

[40]   Véase la sentencia T-162 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa   oportunidad la Corte estudió el caso de un senador que por los mismos hechos se   le habían iniciado sucesivamente dos procesos, uno electoral y otro de pérdida   de investidura, respectivamente. Como el primero había culminado con una   sentencia a su favor invocó la excepción de cosa juzgada en el segundo,   considerando que había identidad de sujetos y de objeto. La Sala estimó que no   operaba el fenómeno de la cosa juzgada porque las razones jurídicas que   soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para pedir la Corte   sostuvo lo siguiente: “(…) la causa petendi contiene,   por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos   concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las   normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino,   también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada   adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de   hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta   consecuencia jurídica.”.    

[41] T-183-2012.    

[42] T-130-2009, T-360-2009, T-745-2011, T-183-2012, T1086-2012.    

[43] La Corte también se ha pronunciado en igual sentido, en casos como   la no prescripción de los factores salariales. Sentencia SU-298-2015.    

[44] “E]l   derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución   como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma   genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto   de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de   fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento   tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios   fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1), la   integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad   (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)” (T-426-1992).    

[45] La Corte Constitucional ha referido los derechos prestacionales como aquellos   que para su materialización requieren de regulaciones normativas, de   apropiaciones presupuestales y la provisión de una estructura organizacional   para su efectiva aplicación, al implicar la realización de prestaciones   positivas principalmente en materia social para así entrar a asegurar las   condiciones materiales mínimas para todos en condiciones de dignidad.   (T-628-2007).    

[46] C-968-2003.    

[47] Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Laboral, 24 de marzo de 2014, SL16925-2014,   Radicación n.° 42082    

[48] Entrada en vigencia 14 de enero de 1967.    

[49]  “En caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado   que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene   derecho, mientras dura aquella, a una pensión mensual no inferior a la pensión   mínima que establece el artículo 55. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no   profesional, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional   o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente,   haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a   sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una   remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual   que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y   ocupación análogas.”    

[50] Entrada en vigencia 1º de febrero de 1990.    

[51] 1º de enero de 1994    

[52]Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad.9.438.    

[53] C-177-1998.    

[54] T-362-2011.    

[55] C-177-1998    

[56] T-398-2013    

[57] T-558 de 1998.    

[58] (CSJ SL2731/2013). (CSJ Rad. 2412 de 2016).    

[59] Folios 45 a 50.    

[60] Folio 33 del proceso ordinario laboral.    

[61] Folio 35 del proceso ordinario laboral.    

[62] Folio 12 del proceso ordinario laboral.    

[63] De igual manera, esta Corte ha señalado que la disposición bajo la cual ha de resolverse   la controversia, es aquella vigente al momento de la estructuración del estado   de pérdida de capacidad laboral (ver entre otras sentencias (T-053 de 2014 y 943   de 2014).    

[64]  “En caso de invalidez de origen no profesional, el asegurado   que haya pagado las cotizaciones previas que el Instituto determine, tiene   derecho, mientras dura aquella, a una pensión mensual no inferior a la pensión   mínima que establece el artículo 55. Para los efectos del seguro de invalidez de origen no   profesional, se reputará inválido al asegurado que por enfermedad no profesional   o por lesión distinta de accidente de trabajo y no provocada intencionalmente,   haya perdido la capacidad para procurarse, mediante un trabajo proporcionado a   sus fuerzas, a su formación profesional y a su ocupación anterior, una   remuneración equivalente a la mitad, por lo menos, de la remuneración habitual   que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y   ocupación análogas.”    

[65] Folio 114 del proceso ordinario laboral.    

[66] Folio 107 del proceso ordinario laboral.    

[67] Folio 108 del Proceso ordinario laboral.    

[68] Folio 103 Hecho Segundo de la contestación de la demanda. La   contestación de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de febrero de   2013. Fueron aportadas las documentales que lo corroboran.    

[69] Obra a folio 13 del proceso ordinario laboral, copia del Dictamen de   Pérdida de Capacidad Laboral,  proferido por el Minsiterio de Trabajo y   Seguridad Social, Dirección Regional del Atlántico, en el que consta que el   señor Galán Sosa tiene una pérdida de capacidad laboral del 54%, estructurada en   octubre de 1998.    

[70] Las semanas resaltadas no se encuentran relacionadas en la historia   laboral del accionante.    

[71] Artículo 6º (…) soliciten las prestaciones de este seguro, el   Instituto queda facultado para otorgarlas, pero el patrono deberá pagar al   Instituto el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se otorguen,   sin perjuicio de las acciones a que hay lugar por la infracción.

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