T-249-18

Tutelas 2018

         T-249-18             

Sentencia T-249/18    

NULIDAD DE   PROCESOS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo   y por violación al debido proceso    

La Sala pone de presente que el artículo 49 del Decreto   2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta   Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse   en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.    

NOTIFICACION DE ACCION DE   TUTELA-Jurisprudencia   constitucional    

NOTIFICACION DE ACCION DE   TUTELA-Debe   realizarse por la forma más expedita y eficaz    

NOTIFICACION Y   ACTO DE NOTIFICACION-Elemento estructural del debido proceso    

NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN PROCESO DE TUTELA-Negar    por cuanto no existió vulneración del debido proceso    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

COSA JUZGADA-Elementos para su existencia    

COSA JUZGADA-Definición    

Esta Corporación en la sentencia C-774 de 2001 definió la cosa juzgada como una “institución   jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una   sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas”.    

COSA JUZGADA-Funciones   negativa y positiva    

La jurisprudencia constitucional ha atribuido dos de tipos de caracteres a la   institución de la cosa juzgada, por un lado, el negativo, el cual consiste en   prohibir a los funcionarios judiciales proceder  nuevamente sobre lo ya   resuelto y, por el otro, el positivo, ligado estrictamente con la seguridad   inherente a las relaciones jurídicas.    

COSA JUZGADA EN PROCESOS DE FILIACION-Reiteración de jurisprudencia    

PROCESO DE   INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GENETICA EN LOS   PROCESOS DE FILIACION-Marco normativo    

PROCESO DE   INVESTIGACION DE PATERNIDAD Y LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA GENETICA EN LOS   PROCESOS DE FILIACION-Jurisprudencia constitucional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL-Vulneración por   autoridad judicial, pues a pesar del mandato legal previsto en la Ley 721 de   2001 de practicar y valorar la prueba científica de ADN, decidió apegarse a la   ritualidad procesal y declarar la excepción de la cosa juzgada    

Referencia: Expediente T- 6490835    

Acción de tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el   Juzgado Décimo de Familia de Bogotá    

                                                        

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho   (2018)    

                                                                            

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal   Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la presente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos   dictados por el Tribunal del Distrito Superior de Bogotá Sala Civil del 20 de   enero de 2017 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 24   de julio de 2017, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Juan   David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá.    

El proceso de la   referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1], mediante auto del 15 de   diciembre de 2017. Como criterios de selección se indicaron la exigencia de aclarar el   contenido y alcance de un derecho fundamental y asunto novedoso (criterios   objetivos), como también tutela contra providencias judiciales en los términos de la   jurisprudencia constitucional (criterio complementario).    

I. ANTECEDENTES    

El 15 de diciembre de 2016 el señor José Luis Serna   Arbeláez, actuando en nombre propio y como guardador sustituto de su hermano   Juan David, promovió acción de tutela mediante apoderado, contra el Juzgado   Décimo de Familia de Bogotá, al considerar que la autoridad judicial vulneró sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y al libre desarrollo de la personalidad con ocasión   de la decisión proferida el 21 de mayo de 2003, en el marco del proceso de   filiación extramatrimonial.    

Hechos    

1. Manifiesta el accionante que tanto él como   su hermano nacieron el 22 de agosto de 1985 y fueron concebidos como resultado   de las presuntas relaciones sexuales y afectivas sostenidas entre Martha Serna   Arbeláez y Nicolás Pájaro Peñaranda.    

2. Señala que a su hermano Juan David, al nacer, le   fueron ocasionadas graves lesiones en su cerebro, al parecer por procedimientos   médicos mal practicados, siendo por ello declarado como incapaz absoluto   mediante sentencia del 13 de junio de 2016 por el Juzgado Quinto de Familia de   Bogotá[2].    

3. Agrega que su progenitora tramitó dos demandas   (una de filiación natural y otra de filiación extramatrimonial) en su nombre a   fin de obtener, a través de sentencia judicial, la declaración de paternidad del   presunto padre, así:    

(i) La primera que cursó ante el Juzgado Primero   Civil de Menores de Bogotá (Radicado núm. 4.397), en vigencia de las Leyes 45 de   1936[3]  y 75 de 1968[4], donde a   pesar de haberse practicado como prueba exámenes de sangre que arrojaron un   nivel de compatibilidad sanguínea entre los hermanos y el presunto progenitor,   se profirió sentencia desfavorable a las pretensiones el 26 de julio de 1988,   la cual no fue impugnada por el apoderado[5].    

 (ii) La segunda, que cursó ante el Juzgado Décimo   de Familia de Bogotá (Radicado núm. 1206/02), en vigencia de la Ley 721 de 2001[6],   que introdujo una nueva  posibilidad de probar con certeza del 99%   (mediante examen de ADN) vínculos de consanguinidad entre padres e hijos. La   demanda fue admitida mediante auto de 3 de febrero de 2003, donde se ordenó la   práctica de la prueba genética de ADN, según las previsiones consignadas en el   artículo 8° de dicha ley. Sin embargo, en auto del 21 de mayo del mismo año, el   Juzgado accionado decidió declarar probada la excepción de cosa juzgada   que fuera invocada por la parte demandada, dando por concluido el proceso bajo   el argumento de que los hechos debatidos ya habían sido estudiados por el   Juzgado Primero Civil de Menores de Bogotá. Contra esta decisión fueron   interpuestos extemporáneamente y, por ende, rechazados, los recursos de   reposición y en subsidio de apelación, por quien actuó en ese entonces como   apoderada.    

4. Indica que para la fecha de las demandas eran   menores de edad y que los abogados actuaron negligentemente al no impugnar las   decisiones, viendo afectados sus derechos fundamentales. Agrega que en la   actualidad continúan ignorando su origen paterno, puesto que por motivos que les   son ajenos se les cercenó la posibilidad de saber con certeza si el señor   Nicolás Pájaro Peñaranda, es su padre.[7]    

5. Asegura que en el segundo proceso cursado ante el   Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, la autoridad judicial incurrió en exceso    ritual manifiesto, pues obvió que las formalidades procesales no podían ni   debían anteponerse a la protección real y efectiva de sus derechos   fundamentales, ya que la prueba de ADN había sido decretada y tenía que   practicarse[8].    

6. Considera que la demanda cumple con los   requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,   así:    

(i) La cuestión tiene relevancia constitucional toda   vez que “somos dos personas adultas –una de ellas con discapacidad mental   absoluta- que por motivos no imputables a nosotros nos vimos enfrascados en   situaciones a todas luces irregulares, las cuales, por determinadas   circunstancias ajenas a nuestras posibilidades, terminaron por afectar   gravemente nuestros derechos fundamentales; de no tomarse los correctivos   pertinentes puede que la vulneración de éstos continúe”.    

(ii) Se desplegaron todos los mecanismos judiciales   procedentes y que “si bien es cierto los recursos de reposición y en subsidio   apelación contra el Auto del 21 de mayo de 2003 se presentaron extemporáneos y   en consecuencia fueron rechazados y/o declarados desiertos, también lo es que   para ese momento los suscritos accionistas (sic) éramos menores de edad, no   conocíamos las actuaciones que se surtían dentro del proceso y hasta que mi   hermano fue declarado interdicto jamás tuvimos la oportunidad de subsanar las   irregularidades presentadas desplegando, por ejemplo, el ejercicio de defensa   material”. Esto como consecuencia de la ausencia de defensa técnica de la   cual fueron afectados por la negligencia de la apoderada que representó sus   intereses.    

(iii) Sobre la interposición de la tutela en un   término razonable señaló que a pesar del lapso transcurrido desde cuando se   produjo la afectación hasta el momento de la presentación de la misma, la   ausencia de defensa técnica por parte de la abogada que en su momento los   representó, hace procedente la inaplicación del requisito de inmediatez, ya que   la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de su familia se ha   mantenido en el tiempo.    

(iv) La irregularidad en la decisión controvertida   tuvo un efecto determinante en la afectación de los derechos fundamentales   alegados, puesto que “el operador judicial accionado se limitó a declarar   probada la excepción de cosa juzgada, obviando que la prueba de ADN ya había   sido por él mismo decretada”. Así, “de no ser subsanados los efectos   nocivos que a la fecha produce el auto proferido desde el 21 de mayo de 2003 por   el Juzgado accionado, posiblemente se prolongará la palmaria y evidente   afectación que sobre la esfera de derechos fundamentales de los accionantes se   viene produciendo”.    

(v) Finalmente, frente a la identificación de los   hechos y los derechos fundamentales en controversia, dice que estos fueron   detalladamente enunciados y enlistados en la demanda, relacionados con la   decisión judicial errada que no pudo ser controvertida en su momento por la   ausencia de defensa técnica en el marco del proceso de filiación   extramatrimonial.    

7. Por tanto, solicita se ordene revocar el auto del   21 de mayo de 2003 proferido dentro del proceso de investigación de la   paternidad por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá y, en su lugar, se ordene   a la autoridad judicial accionada que disponga la práctica de la prueba genética   de ADN en los términos en que fue decretada mediante auto del 3 de febrero de   2003 y se notifique su práctica al ICBF[9].    

Trámite procesal de instancia    

8. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2016[10]  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción   constitucional, ordenó notificar a todos los intervinientes en el proceso   ordinario, así como al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público   adscrito a esa corporación[11].   Asimismo, dispuso solicitar copia al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá para   que allegara a dicha Corporación el proceso de filiación extramatrimonial   llevado a cabo por esta autoridad judicial.    

Inicialmente, mediante fallo del 20 de enero de 2017   se negó el amparo[12], siendo   impugnado por el accionante.    

9.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, en decisión del 24 de marzo de 2017, decretó la nulidad de lo actuado   con posterioridad al auto admisorio, toda vez que no se había vinculado al   señor Nicolás Pájaro Peñaranda, demandado en el proceso de filiación   extramatrimonial, quien podría tener interés directo en las resultas del   proceso.    

10. Subsanada la nulidad decretada, la Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 4 de abril de 2017,   dispuso vincular al señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda y ordenó su   notificación en la dirección carrera 32 Nº 32-70 de Bogotá, la cual aparece   registrada en el proceso ordinario, así como mediante aviso publicado en la   Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal y la página web de la Rama   Judicial. Adicionalmente, con el fin de verificar la existencia de otras   direcciones o datos que permitieran establecer la ubicación del señor Pájaro   Peñaranda, el Tribunal solicitó nuevamente al Juzgado Décimo de Familia de   Bogotá, el préstamo del expediente del proceso de investigación de paternidad.   Finalmente dispuso la averiguación de los datos de ubicación de esta persona a   través de los apoderados que lo representaron en las diligencias judiciales   referenciadas. Tramites que no surtieron efecto positivo en tanto que no se   allegó información relevante.    

Respuesta del accionado y de los vinculados    

11. Respuesta del Juzgado Décimo de Familia de   Bogotá. Respecto de los hechos y pretensiones de la demanda la autoridad   judicial accionada guardó silencio, limitándose a remitir copia del expediente   del proceso de investigación de la paternidad solicitado por el Tribunal.    

12. Respuesta de las entidades y personas   vinculadas. El Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público   adscritos al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, como el señor Nicolás Cipriano   Pájaro Peñaranda, Martha Serna Arbeláez, Ligia Arango García, Nancy Ortiz de   Arango, Joaquín Granados Reguilo, Darío Vega González, Marleny Trujillo, David   Matiz Pinilla y Gerardo Velásquez Garzón, quienes participaron en el proceso de   filiación extramatrimonial (Rad. 1206/02), guardaron silencio al traslado de la   acción de tutela.    

Decisiones objeto de revisión    

13. Primera instancia[13].  Mediante sentencia del 20 de enero de 2017, la Sala de Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por Juan David y José Luis Serna Arbeláez contra el Juzgado   Décimo de Familia de Bogotá.    

Estimó que aun cuando el accionante haya alegado la   inaplicabilidad del requisito de inmediatez por cuanto el auto cuestionado   constituye una supuesta vía de hecho que “quedó consolidada por ausencia   absoluta de defensa técnica”, lo cierto es que la falta de este requisito de   procedibilidad resultaba relevante dado que la aludida providencia fue proferida   hace más de diez años, tiempo que según la jurisprudencia no resulta razonable   para controvertir su legalidad mediante la acción de tutela.    

14. Adicionalmente, precisó que, si bien no   desconoce que uno de los accionantes es sujeto de especial protección   constitucional teniendo en cuenta su condición de discapacidad, esto no   justificaba que se haya omitido recurrir al mecanismo constitucional   oportunamente, ya que este pudo haber sido adelantado por su progenitora o,   inclusive, por quien ahora lo representa.    

15. Impugnación[14].  El apoderado del accionante consideró que el juez  constitucional no   expuso las razones que llevaron a concluir que la acción no fue presentada   dentro de un término razonable, pese a que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reiterado que “la actividad de los jueces de tutela no   puede limitarse a realizar un examen formal de los asuntos que le sean puestos   en su consideración, sino que su deber “requiere un pronunciamiento material” a   efecto de hacer efectiva la prevalencia del derecho sustancial, por lo que, al   momento de fallar “debería reconstruir las circunstancias de tiempo, modo y   lugar que rodean tanto la solicitud como la queja del accionante; empero,   decidió otorgar mayor prevalencia a un requisito forma la inmediatez”[15].    

16. Segunda instancia[16].  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante   sentencia del 24 de julio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia al   encontrar que la situación aludida por el actor y el material probatorio   allegado, evidenciaban que no se cumplían los requisitos desarrollados   jurisprudencialmente para que el juez hubiese estudiado de fondo el presente   asunto.    

Estimó que al existir otros mecanismos de defensa   judicial que resultaban idóneos y eficaces para solicitar la protección de los   derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debía recurrir a ellos y   no a la tutela.    

17. Consideró además que el juez de primer nivel   acertó al evidenciar que la acción de amparo es improcedente para proteger los   derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto este cuenta con otro   mecanismo de defensa judicial para que se practique la prueba requerida ante la   jurisdicción civil ordinaria.    

18. Respecto del cumplimiento del requisito de   inmediatez, estimó que este principio no fue atendido por la parte accionante en   tanto se evidenció que transcurrió un término amplio de tiempo desde la   ocurrencia de los hechos y el momento de presentación de la acción de tutela.   Agregó, en cuanto a la negligencia de los apoderados en los procesos de   filiación, que dicho argumento no resulta concluyente al momento de estructurar   la vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

Pruebas obrantes en el expediente    

19. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la   acción de tutela, la Sala destaca las siguientes:    

i) Sentencia proferida el 26 de julio de 1988 por el   Juzgado Primero Civil de Menores dentro del juicio de Investigación de   paternidad extramatrimonial adelantado por Martha Serna Arbeláez en   representación de los entonces menores de edad Juan David y José Luis Serna   Arbeláez contra Nicolás Pájaro Peñaranda, que resolvió negarles la declaración   judicial de paternidad extramatrimonial[17].    

ii)  Copia de la demanda de filiación   extramatrimonial presentada por la señora Martha Serna Arbeláez, actuando en   representación de sus hijos Juan David y José Luis Serna Arbeláez (menores de   edad para entonces), en contra de Nicolás Pájaro Peñaranda.    

iii) Copia del auto admisorio proferido el 3 de   febrero de 2003 por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, que decretó la   práctica de la prueba genética de  ADN a las partes y a los menores (Ley 721 de   2001 artículo 8.° ), y ofició al laboratorio de genética del ICBF[18].    

iv) Copia del escrito de contestación a la demanda y   formulación de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por   pasiva y cosa juzgada[19].    

v) Copia de la providencia del 21 de mayo de 2003   que resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el   demandado y dar por terminado el asunto[20].    

vi)  Copia del memorial presentado el 29 de mayo de   2003, por la apoderada de los demandantes, en el cual manifestó que interpone   recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de fecha 21 de   mayo de 2003 y el proveído del 10 de junio siguiente que deniega el trámite de   tales medios por extemporáneos[21].    

vii) Copia de la demanda de jurisdicción voluntaria   adelantada por la señora Martha Serna Arbeláez a fin de que se decrete la   discapacidad mental absoluta de Juan David Serna Arbeláez. Asimismo, copia del   auto admisorio proferido el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado Quinto de   Familia en Oralidad de Bogotá, en el que además se decretó la discapacidad   mental absoluta provisional de Juan David Serna Arbeláez y se designó a Martha   Serna Arbeláez como curadora provisoria[22].    

viii) Copia del acta de la audiencia prevista en el   artículo 579 numeral 2° del Código General del Proceso, efectuada el 13 de junio   de 2016, en la que el  Juzgado Quinto de familia resolvió declarar en   interdicción por discapacidad mental absoluta al señor Juan David Serna Arbeláez   y se designó a la señora Martha Serna Arbeláez como su guardadora y al señor   José Luis Serna Arbeláez como guardador suplente[23].    

Trámite en Sede de Revisión    

20. Luego de advertirse que la copia de la acción de   tutela remitida al señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda por parte del juez de   primera instancia fue devuelta por los Servicios Postales Nacionales S.A. (4-72)   con la anotación “No reside”[24]  y que la notificación de la tutela por aviso en la Secretaría de la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Bogotá y en la página web de la Rama   Judicial[25]  no podrían haber asegurado el conocimiento fehacientemente de la existencia de   la acción de tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 10 de abril   de 2018, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del   señor Pájaro Peñaranda, dispuso ponerlo en conocimiento   de la acción de tutela a la cual fue vinculado. Con este propósito se le otorgó   el término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación del auto para   que diera respuesta a la demanda y presentara las   pruebas que pretendiera hacer valer. Para el efecto se   le remitió copia del escrito de tutela, de sus anexos y de las sentencias de   primera y segunda instancia a su dirección actual de residencia y al correo   electrónico[26].    

21. En relación con el anterior proveído, dentro del   término otorgado, el señor Nicolás Pájaro Peñaranda, a través de apoderada,   presentó escrito “con el fin de solicitar nulidad de todo lo actuado por   indebida notificación en el proceso de tutela y, en subsidio, para presentar   contestación a la demanda de tutela”[27].    

22. Respecto de la solicitud de nulidad invocó como   causal la consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del   Proceso, referente a la ausencia de notificación del auto admisorio de la   demanda a personas determinadas o que deban ser citadas como partes. Sobre el   particular señaló:    

“En efecto, consta en el auto del 10 de abril de 2018, proferido por   el Magistrado sustanciador dentro de la tutela de la referencia, que al doctor   Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda le fue enviada copia de la acción de tutela a   la carrera 32 Nº 32-70, la cual fue devuelta por la empresa de correos 4-72, con   la anotación “no reside”. Consta de igual manera que se le notificó mediante   aviso publicado en la Secretaría General de la Sala Civil del Tribunal y en la   página web de la Rama Judicial, uno y otro por un solo día.    

Es evidente, entonces, que mi poderdante no se enteró de la acción de   tutela y que, en consecuencia, no pudo ejercer el derecho de contradicción”.    

Alegó que de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, cuando se propone la nulidad en sede de revisión   la Corte no tiene otra opción que “anular todo lo actuado y devolver el   expediente al juez de tutela de primera instancia para que rehaga la actuación y   garantice la oportunidad a la parte afectada con la nulidad de ejercer la   plenitud de sus derechos procesales”. En ese orden, solicitó:    

“Primero. Decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo   de 24 de abril de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de   Bogotá, que resolvió el presente asunto en primera instancia, debido a que la   demanda de amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante.    

(…)    

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, disponer la remisión del   expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para que vuelva   a conocer del presente proceso en la primera instancia y se le permita al doctor   Pájaro Peñaranda la posibilidad de intervenir en él, presentar y solicitar las   pruebas del caso, y exponer la totalidad de los argumentos que deben ser tenidos   en cuenta en los fallos de instancia de la presente acción constitucional”.    

23. De forma subsidiaria dio   respuesta a cada uno de los hechos de la demanda y solicitó sea confirmada la   sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a los siguientes argumentos.    

En primer lugar, indicó que la   demanda de tutela carece del presupuesto de inmediatez, puesto que se interpuso   contra lo resuelto en una providencia que fue proferida el día 21 de mayo de   2003, es decir, luego de transcurridos más de 13 años. Asimismo, destacó que los   accionantes pretenden revivir un debate que había sido decidido ante otra   autoridad judicial el 26 de julio de 1988, esto es, luego de 28 años. En su   concepto, no existe motivo válido para la inactividad de los actores durante   tanto tiempo, si se tiene en cuenta que siempre han podido ser representados por   su madre cuando eran menores y actualmente, en el caso de Juan David, declarado   interdicto.    

En segundo lugar, estimó que la   acción de tutela es improcedente por el desconocimiento del principio de   subsidiariedad, toda vez que contra el auto del 21 de mayo de 2003 procedían los   recursos de reposición y en subsidio de apelación, de conformidad con el   artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual era aplicable en ese   entonces. Igualmente, precisó que respecto a la sentencia proferida el 26 de   julio de 1988 procedía el recurso extraordinario de revisión. Agregó que los   actores no buscan evitar un perjuicio irremediable, pues así no lo manifestaron   el escrito de tutela.    

En tercer lugar, adujo que la   tutela es improcedente por cuanto los apoderados de los accionantes en los   procesos ordinarios fueron negligentes al dejar vencer las oportunidades que el   ordenamiento les brindaba para controvertir las decisiones de los jueces, sin   que la acción constitucional sirva para remediar tal circunstancia.    

En cuarto lugar, alegó que la   providencia cuestionada es razonable y no incurrió en alguna “vía de hecho”,   pues fue debidamente sustentada de conformidad con la ley (arts. 401 y 402 del   C.P.C.) y la jurisprudencia respecto de la fuerza de la cosa juzgada y la   seguridad jurídica. Asimismo, consideró que debía descartarse algún defecto   procedimental dada la incuria de quien gestionaba los intereses de los actores.    

Por último, expresó que en el   presente asunto “no existió vulneración ni amenaza alguna a los derechos   fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al   estado civil, personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, ni a   la dignidad humana, invocados por los actores en el escrito de tutela”. Esto   por cuanto (i) el juez de familia se circunscribió a los mandatos de la   legalidad (arts. 97 y 98 del C.P.C.), garantizando los efectos de los fallos que   resuelven pretensiones sobre paternidad (arts. 401 y 402 ejusdem); (ii)   los accionantes acudieron a la administración de justicia y promovieron los   respectivos procesos; (iii) existe una decisión de fondo con fuerza de cosa   juzgada sobre una pretensión de paternidad que no interfiere “en manera   alguna con la libre realización de los actores o el desarrollo de sus   potencialidades”, ni causa “humillación alguna en la integridad física o   moral de los tutelantes”.    

24. Respecto de la solicitud de nulidad   anteriormente reseñada, la Sala, mediante auto del 23 de abril de 2018[28],   resolvió “poner a disposición de las partes y vinculados al proceso el   escrito y los anexos allegados el 19 de abril de 2018 por la apoderada del señor   Nicolás Pájaro Peñaranda, por un término de dos (2) días en la Secretaría   General, para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, y realicen   los pronunciamientos a lugar”. En consecuencia, decretó la suspensión de   términos en el presente trámite por el lapso de 20 días hábiles.    

25. Sobre lo anterior, la Secretaría General de esta   corporación, mediante informe del 09 de mayo de 2018[29],   indicó que el apoderado de los accionantes, la Juez Décimo de Familia de Bogotá   y la señora Martha Serna Arbeláez, allegaron en oportunidad sendos escritos[30].    

26. El apoderado de los señores Juan David y José   Luis Serna Arbeláez, oponiéndose a la solicitud de nulidad, señaló que “el   hecho de no haberse notificado a Pájaro Peñaranda jamás tuvo virtualidad para   generar una afectación trascendental en sus derechos; mucho menos en las   decisiones adoptadas”, toda vez que ninguna de las decisiones que fueron   proferidas por los jueces de instancia les fue contraria a sus intereses, ya que   la tutela fue declarada improcedente. Igualmente, estimó que cuando la apoderada   del señor Pájaro Peñaranda de forma subsidiaria contestó la demanda, subsanó la   supuesta irregularidad.    

Del mismo modo, destacó que en estricto orden   procesal, es el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá la autoridad accionada y   “única a quien en realidad le correspondía contestar la demanda. A Pájaro   Peñaranda, en su condición de tercero con interés legítimo, no le era dable   contestar la demanda –que así lo hizo- como si fuera él el directo accionado,   sino presentar sus argumentos como coadyuvante”. Igualmente, recordó que el   presente asunto “a la fecha lleva más de un año y medio sin que se le haya   dado solución, en perjuicio directo de uno de los accionantes que, se recuerda,   fue declarado incapaz absoluto hace poco tiempo u se encuentra en estado de   debilidad manifiesta por su delicado estado de salud”.    

27. Por su parte, la Juez Décima de Familia de   Bogotá indicó que “en el proceso que se adelantó en este Despacho Judicial de   Martha Serna Arbeláez contra Nicolás Pájaro Peñaranda radicado bajo el número   2002-01206, se encuentra archivado y que conforme a las decisiones del siglo XXI   este culminó”. En ese orden, señaló que “este Despacho estará presto a la   decisión que se adopte por esa magistratura”.    

28. Finalmente, la señora Martha Serna Arbeláez se   opuso a la petición de nulidad, relatando las circunstancias de modo, tiempo y   lugar en que conoció e interactuó con el señor Pájaro Peñaranda, antes y después   del nacimiento de sus hijos.    

Competencia    

1. La Sala Octava de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas   en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para   revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además,   procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala   correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

Cuestión preliminar: solicitud   de nulidad    

2. Solicitud de nulidad del   señor Nicolás Pájaro Peñaranda. Luego de que la Corte pusiera en   conocimiento la acción de tutela al señor Nicolás Pájaro Peñaranda, la apoderada   de éste solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, a   partir del fallo de primera instancia del 24 de abril de 2017 proferido por la   Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, “debido a que la demanda de   amparo no le fue notificada en debida forma a mi mandante”, alegando la   causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso[31].    

3. Sobre el particular la Sala pone de presente que   el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que la nulidad de los procesos   que se surtan ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de proferido el   fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del   debido proceso.    

De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de   1991, “las   providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el   medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En el mismo   sentido, el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015[32] establece que “todas las providencias que se dicten en el   trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los   intervinientes (…) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el   medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la   posibilidad de ejercer el derecho de defensa”.    

La jurisprudencia constitucional[33] ha señalado en repetidas ocasiones   que la notificación es importante e indispensable al momento de dar curso el   mecanismo ius fundamental, tanto que ha dispuesto que esta debe ser   efectiva y expedita[34], además de considerar que “debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con   independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto   se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no   se viole el debido proceso”[35].    

En efecto, es la   garantía del conocimiento integral de las partes de los procesos que cursen en   la jurisdicción constitucional la que consolida la protección del derecho   fundamental al debido proceso de los intervinientes, motivo por el cual debe   agotar el juez todas las posibilidades al momento de advertir de la existencia   del recurso amparo a los accionantes, accionados y demás interesados en el   trámite.    

Así, “la eficacia de la notificación,   en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce   fehacientemente el contenido de la providencia”[36]. Por tanto, la   mera disposición de los jueces de informar a los intervinientes del trámite de   la acción constitucional debe complementarse con todas las medidas necesarias   que garanticen, en la medida de lo posible, el conocimiento efectivo de las   actuaciones en sede de tutela a quienes sean partes en el proceso, conforme a   los mecanismos establecidos por la ley para tal fin[37].    

4. Sobre el particular, la Sala Plena de   esta Corporación, en el Auto 549 de 2016, ha señalado:    

“13. Que con apoyo en las   normas de procedimiento general aplicables al trámite de tutela, así como en los   artículos 2.2.3.1.1.3. y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015, en aquellos   aspectos que el Decreto 2591 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha   señalado cuando se omite notificar la iniciación del procedimiento originado en   una solicitud de protección tutelar a una parte o tercero con interés legítimo,   se genera una irregularidad que transgrede el debido proceso y que abre paso,   consecuencialmente, a que sea decretada la nulidad de lo actuado, en todo o en   parte, y a que se retrotraigan las actuaciones, dado que solamente así “(i) se   les permite a dichas personas el conocimiento de la demanda instaurada y el   ejercicio de los derechos al debido proceso y a la defensa; y (ii) se garantiza   una decisión que resuelva definitivamente la presunta vulneración de los   derechos fundamentales invocados por el accionante”[38].    

14. Que pese a los   planteamientos aducidos en precedencia, la Corte, teniendo en cuenta que, por   regla general, en los procesos que involucran peticiones de amparo   constitucional se debate la vulneración de derechos y garantías   iusfundamentales, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal,   ha adoptado dos tipos de decisiones con el fin de subsanar la nulidad que deriva   de una indebida conformación del contradictorio, tomando en consideración las   circunstancias constitucionalmente relevantes presentes en cada caso, así como   la necesidad de evitar que se dilate el trámite de la acción de tutela[39].    

15. Que, de acuerdo con lo anotado, cuando advierte la existencia de una   indebida conformación del contradictorio, la Corte ha procedido, por una parte,   (i) a declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se presentó   la causal, ordenándose la devolución del expediente al despacho judicial de   primera instancia para que, una vez subsanado el yerro procesal, se surta de   nuevo las actuaciones pertinentes; y por otra, en cambio, (ii) ha integrado   directamente el contradictorio, en sede de revisión, con la parte o con el   tercero que tenga interés legítimo en el asunto[40].    

16.  Que el segundo de los escenarios indicados ha sido usualmente empleado por la   Corte en circunstancias excepcionales que responden a la necesidad o exigencia   de evitar la dilación del trámite tutelar, como por ejemplo, cuando la situación   de hecho planteada en la acción así lo permita o cuando se encuentren en juego   derechos fundamentales tales como la vida, la salud o la integridad física o se   vean envueltas personas susceptibles de especial protección constitucional o en   estado de debilidad manifiesta[41].    

17. Que, en todo caso, para efectos de dar aplicación a una de las dos opciones   antes referidas, es el juez constitucional el que debe ponderar los derechos en   tensión y definir si existen aún oportunidades procesales razonables para   materializar el derecho de defensa o, si por el contrario, aquellas resultan   insuficientes[42]”[43]  (destaca la Sala).    

5. En esta oportunidad, la Corte no accederá a la   solicitud de nulidad planteada por la apoderada del señor Pájaro Peñaranda, por   las siguientes razones:    

En primer lugar, en el auto del 10 de abril de 2018,   el Magistrado sustanciador resolvió poner en conocimiento de la acción de tutela   al señor Nicolás Pájaro Peñaranda, pues advirtió que los actos de notificación   personal y por aviso de la acción de tutela en sede de instancia no fueron   eficaces, toda vez que los medios empleados para ello no permitían asegurar que   el vinculado haya conocido fehacientemente el contenido de las actuaciones y/o   la existencia de la acción de tutela, de la cual sus intereses se podrían ver   comprometidos[44]. Por   tanto, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa del señor   Pájaro Peñaranda, en el ordinal primero de dicho auto se dispuso ponerle en   conocimiento la existencia del proceso de tutela, donde fue vinculado por el   juez de primera instancia, para que en el término de dos (2) días hábiles   siguientes a su comunicación, ejerciera el derecho de contradicción y defensa y   presentara las pruebas que pretendiera hacer valer, para lo cual se le allegó   copia del escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, a la   dirección actual de residencia y de correo electrónico personal.    

De esta   manera, para la Sala el derecho de contradicción y defensa del señor Pájaro   Peñaranda fue garantizado adecuadamente, el cual ejercitó en debida forma como   se evidencia en los antecedentes del presente asunto.    

En segundo lugar, se advierte que la acción de   tutela busca exclusivamente controvertir una providencia judicial del Juzgado   Décimo de Familia de Bogotá, pretendiendo “la revocatoria del Auto del 21 de   mayo de 2003  proferido dentro del proceso de investigación de paternidad   Nº 1206/02”,  que declaró la existencia de cosa juzgada y dio por terminado el asunto, sin que   se atribuya responsabilidad alguna al señor Pájaro Peñaranda, al punto que no   fue demandado por no ser la autoridad jurisdiccional que profirió la decisión.   En esa medida, la vinculación del señor Pájaro Peñaranda en primera instancia   obedeció a que éste fue demandado en el proceso de filiación extramatrimonial y   podría tener interés legítimo en las resultas del proceso. Por tanto, su   participación no es propiamente ad excluendum, pues no asume la posición   principal de accionado en el presente trámite, sino que al ser un tercero con   interés su vinculación fue necesaria[45].    

De otra   parte, aun cuando el señor Pájaro Peñaranda solo tuvo conocimiento en sede de   revisión de la acción de tutela a la que fue vinculado desde la primera   instancia, la Sala considera que no existe justificación alguna para declarar la   nulidad de todo lo actuado en el proceso y dilatar en el tiempo el trámite   surtido en esta Corporación y afectar de manera desproporcionada los principios   de celeridad y eficacia, implícitos en la efectiva protección del derecho de   acceso a la administración de justicia, sobre la base de que, en sede de   revisión, se otorgaron las oportunidades procesales para materializar el derecho   de defensa. Igualmente, es de destacar que las decisiones de instancia   declararon improcedente la acción de tutela, por lo que no hubo variación alguna   en la situación de las partes que afectara colateralmente al vinculado.    

Finalmente, y no menos importante, uno de los actores, Juan David, es un sujeto   de especial protección constitucional, que se encuentra en estado de debilidad   manifiesta por su   discapacidad mental absoluta.   Así las cosas, no existe justificación para dilatar el proceso tutelar,   retrotrayendo todo lo actuado, más aún cuando la demanda fue interpuesta desde   diciembre del año 2016[46], lo que haría   desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos   fundamentales.    

Por todo lo anterior, la Sala estima que en sede de revisión se han   brindado las garantías necesarias al señor Nicolás Pájaro Peñaranda para hacer   valer sus derechos de contradicción y defensa, así como que, por las   características propias del proceso y la condición especial de uno de los   accionantes, se hace necesario que la Corte emita un pronunciamiento de mérito,   por lo que no se accederá a la solicitud de   nulidad elevada.    

Problema Jurídico    

6. De   acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones de instancia,   corresponde a la Sala Octava de Revisión,  determinar si en el presente   asunto procede la acción de tutela para controvertir la providencia proferida   por el Juzgado Décimo de Familia de   Bogotá, el 21 de mayo de 2003, dentro del proceso de filiación extramatrimonial   que se adelantó contra el señor Nicolás Pájaro Peñaranda.    

Si la Sala   encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a determinar si la   autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo de   la personalidad y a la dignidad humana de los señores Juan David y José Luis   Serna Arbeláez, al   declarar la existencia de cosa   juzgada y no practicar la prueba científica de ADN que  había sido   decretada y que permitiría establecer si había lugar a la declaración de   paternidad en el proceso de filiación extramatrimonial que había sido iniciado   en favor de estos y contra el señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda.    

7. Para dar solución al problema jurídico planteado, la   Sala Octava de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre   (i)  las causales genéricas y   específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,   caracterizando de manera específica el defecto procedimental absoluto, el   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el defecto fáctico y el   defecto por violación directa de la Constitución;  luego hará referencia a  (ii) los presupuestos   para la existencia de la Cosa Juzgada; posteriormente, estudiará (iii) el   proceso de investigación de paternidad y la importancia de la prueba genética en   los procesos de filiación. Una vez   precisados estos aspectos, (iv) abordará el estudio del caso concreto.    

Asunto previo: legitimación por   activa y por pasiva    

8. Legitimación por activa.   Conforme con lo estipulado en el artículo 86 Superior, es titular de la acción   de tutela toda persona que por sí misma o por quien actúe a su nombre, reclame   la protección de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o   vulnerados. En complemento, el Decreto   Estatutario 2591 de 1991 establece que la acción de   tutela también puede ser presentada por quien haga las veces de representante de   la persona a la que se le han amenazado o vulnerado sus derechos fundamentales.    

De acuerdo con   la normatividad, existen cuatro conductos a través de los cuales se puede   interponer la acción de tutela por parte de la persona presuntamente vulnerada   en sus derechos:    

(i) Por sí   misma. En este caso no se precisa de profesional del derecho.    

(ii) Cuando se   trata de personas jurídicas, incapaces absolutos o menores de edad[47], el facultado para   presentar la demanda es el representante legal.    

(iii) A través   de abogado, caso en el cual se requiere de un poder que expresamente otorgue la   facultad para interponer la acción tuitiva.    

(iv) Por   intermedio de un agente oficioso, o sea, una persona indeterminada, la cual no   requiere de poder, pero debe especificar que lo hace en esa calidad y siempre   que el titular del derecho “no esté en condiciones” de promoverla   directamente.    

9. De otro lado,   se ha entregado a los Defensores del Pueblo y a los Personeros Municipales, la   posibilidad de intentar la acción de tutela, con fundamento en el inciso final   del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la interpretación que   jurisprudencialmente ha dado esta Corporación a los artículos 46[48] ibídem y 282[49] de la Carta.    

11. Como se advierte a folios 1   y 2 del cuaderno Nº 1 del expediente de tutela, reposa “Acta de audiencia –   artículo 579 numeral 12”, llevada a cabo el día 13 de junio de 2016 ante el   Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá, donde se adelantó el trámite de   interdicción por discapacidad mental absoluta del señor Juan David Serna   Arbeláez (Rad. 2015-0481). En dicha audiencia la Juez de Familia resolvió:    

“Primero: DECLARAR la interdicción por discapacidad mental absoluta   al señor JUAN DAVID SERNA ARBELÁEZ identificado con la C.C. 1.136.909.912 de   Bogotá, quien no tiene la libre disposición de sus bienes.    

Segundo: DESIGNAR a la señora MARTHA SERNA ARBELÁEZ identificada   con la C.C. 41.561.362 de Bogotá como guardadora del discapacitado mental   absoluto señor JUAN DAVID SERNA ARBELÁEZ, quien tendrá a su cargo el cuidado   personal y ejercerá la representación legal y la administración de los   bienes del pupilo.    

Tercero: DESIGNAR al señor JOSÉ LUIS SERNA ARBELÁEZ identificado   con la C.C. 80.075.472 de Bogotá como guardador suplente del discapacitado   mental absoluto señor JUAN DAVID SERNA ARBELÁEZ con las mismas facultades   confiadas a la guardadora principal. (…)” (Destaca la Sala).    

De acuerdo con lo anterior, el   señor Juan David Serna Arbeláez carece de capacidad para ejercer su propia   defensa ante la declaración de interdicto por discapacidad mental absoluta, por   lo que el señor José Luis Serna Arbeláez se encuentra legitimado para actuar en   nombre de su hermano, dada su calidad de representante legal.    

Incluso, aun en el evento de   que el accionante no actuara en la calidad anotada, el artículo 32 de la Ley   1306 de 2009[51] prevé que: “Toda   otra persona que obre en nombre o por cuenta de la persona con discapacidad   mental o menor, será tomado como agente oficioso, pero responderá, en todo caso,   hasta de la culpa leve”.    

12.   Legitimación por pasiva. En punto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de   1991 señala que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante   del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.    

Esta Corporación ha explicado   de tiempo atrás que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad   procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o   controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una   pretensión de contenido material”[52].    

De acuerdo a lo anterior, es   claro que los accionantes dirigieron la acción de tutela contra el Juzgado Décimo   de Familia de Bogotá, autoridad de naturaleza pública perteneciente a la Rama   Judicial, que ejerce funciones jurisdiccionales, que presuntamente vulneró sus   derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser demandada mediante este   mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de   procedibilidad.    

13. En ese orden de ideas, para   la Sala resulta clara la legitimación por activa del señor José Luis Serna   Arbeláez para presentar la acción de tutela en defensa de sus propios intereses   y los de su hermano, así como la legitimación por pasiva del Juzgado Décimo de   Familia de Bogotá.    

Las causales genéricas y específicas de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales    

14. El artículo 86 de la   Constitución Política es claro en determinar que el mecanismo constitucional en   el que se invoque la protección de derechos fundamentales procederá contra la   decisión de cualquier autoridad pública ya sea por acción u omisión en el   ejercicio de funciones, que derive en la amenaza o vulneración de los valores y   principios consagrados en la Norma Superior.    

Si bien el Decreto Estatutario 2591   de 1991 en sus inicios, y en complemento de la precitada norma dispuso en los   artículos que regulaban la competencia y caducidad del mecanismo constitucional   que este no procedía contra decisiones judiciales en aras de preservar la   independencia judicial, la jurisprudencia constitucional revirtió dicho mandato   y estructuró unos condicionamientos que permitían controvertir las decisiones   judiciales a través de la acción constitucional[53].    

15. De esta manera, consideró que   si las providencias judiciales constituían una vía de hecho, podían ser   rebatidas en sede tutela cuando “(i) se basan en normas evidentemente   inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de   competencia (defecto orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de   las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se   apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente   (defecto procedimental)”[54].    

Con posterioridad esta Corporación   mediante la Sentencia C-590 de 2005, adoptó tres nuevos parámetros mediante los   cuales se podía configurar una vía de hecho judicial, esto es, “(i) cuando se   evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes,   que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por   tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los   términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso   de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de   que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos   afectados o amenazados;  o (iii) cuando la protección constitucional es   urgente para evitar un perjuicio irremediable”.    

16. En primer lugar la Sala   recordará los presupuestos genéricos de aplicación de la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, sin desconocer los principios   constitucionales que enmarcan el funcionamiento del aparato judicial, estos son:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un   mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.”    

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar   claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que   se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue   a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas”.[55]    

17. Los anteriores parámetros serán   considerados por la autoridad constitucional siempre y cuando no se configure un   quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de   independencia y autonomía del juez ordinario.    

18. En segundo lugar, con la   intención de precisar los alcances de la oportunidad para controvertir una   decisión judicial, como se había mencionado, esta Corporación consideró unas   pautas adicionales que resulta oportuno individualizar, en los siguientes   términos:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial   que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia   para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,   por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado”.    

h. Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se   deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas   razonablemente vinculables a la Constitución”.[56]    

19. Esta Corporación ha sostenido que no existe un   límite indivisible entre estas causales, por tanto una misma situación dentro   del proceso judicial puede derivar en varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto   por los procedimientos legales y, de forma simultánea, vulnerar directamente la   Constitución o impedir una correcta apreciación de las pruebas[57].    

Las mencionadas causales si bien   han tenido un desarrollo jurisprudencial permanente, encuentran sustento en la   Sentencia C-590 de 2015, la cual estableció los criterios de justificación de la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Así entonces, si bien esta   Corporación no pretende desplazar las facultades de los jueces ordinarios, ni   mucho menos poner en entredicho sus pronunciamientos, cuando exista una decisión   que abandone la estructura constitucional reflejada en la norma de normas, podrá   el juez constitucional intervenir en aras de preservar los derechos   fundamentales de quienes acudan a la acción de tutela transitoria o   definitivamente.    

Breve   caracterización del defecto procedimental absoluto    

20. El sustento constitucional de la noción de   defecto procedimental absoluto se ubica en los artículos 29 y 228 superiores,   que aluden a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las actuaciones   formales. Esta Corporación ha indicado que existen dos tipos de defecto procedimental:   i) el absoluto, que se presenta cuando el   operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente   establecido, y ii) por exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando hay   una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos,   por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.    

(…) [E]l defecto procedimental, se presenta en   aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento   fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda   solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela   será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo   anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del   procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no   tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja   una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría   proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[58].    

22. Esta Corporación también ha señalado que el   defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario   judicial: “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al   asunto sometido a su competencia[59]; (ii)   pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el   derecho de defensa y contradicción de una de las partes[60]  o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio,   natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los   sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la   demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la   decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales[61]”[62].    

Del mismo modo, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que para la procedencia de la   tutela contra providencias judiciales con base en este defecto, se deben reunir   los siguientes elementos “i)   (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de   acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto   procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser   vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido   alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido   imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que   como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos   fundamentales”[63].    

En suma, el margen de   aplicación y procedencia del defecto procedimental absoluto ha sido puntualmente   reglado por esta Corporación sin desconocer la independencia y autonomía   inherente a todas las actuaciones judiciales y atendiendo siempre el fin último   del Estado Social de Derecho, como lo es garantizar la protección de los   derechos fundamentales de todas las personas sin discriminación.    

Breve caracterización del   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto    

23. Este defecto, al igual que el   procedimental absoluto, tiene su sustento en los artículos 29 y 228 de la   Constitución, en donde además del respeto al debido proceso, la Administración   de Justica debe dar prevalencia al derecho sustancial.    

El defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto se configura cuando“(…) un funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por   esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; esto es,   el funcionario judicial actúa sin tener en cuenta que “el derecho procesal es   un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii)   renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos   probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho   procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de   derechos fundamentales”[64].     

25. De esta manera, cuando una   decisión judicial se aparte de la verdad o cuando se aplique con extremo rigor   la normativa procesal convirtiéndola en una barrera al momento de garantizar la   protección de un derecho fundamental, las solas formas del proceso no podrán   sobreponerse al principio de materialización del derecho inherente a todos y   cada uno de los pronunciamientos en que emanan de la administración de justicia.     

26. Para ilustrar la aplicación de   este defecto procedimental, la Sala acudirá a los referentes jurisprudenciales   sobre particular, así:    

En la sentencia T-352 de 2012 se   estudió un caso en el cual se configuró un exceso ritual manifiesto,   considerándose que  “el juez renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los   hechos probados (…) para aplicar de manera taxativa las normas procesales según   las cuales el auto admisorio de la demanda debió notificarse al demandado dentro   del año siguiente a la notificación del demandante, so pena de que no se   interrumpiera el término para la prescripción y que no se impidiera la   caducidad”.    

27. A su turno, en la sentencia   T-817 de 2012 se estimó que un juez había transgredido los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, a quien   por no haber aportado en el trámite de la nulidad y restablecimiento del   derecho, el registro civil de matrimonio, se le negó el acceso a la sustitución   pensional de su esposo, al no decretar de oficio la prueba legalmente aceptable   que se requería para resolver las pretensiones de la demanda, concluyendo que   las autoridades judiciales accionadas:    

“incurrieron en defecto por exceso ritual manifiesto (el cual tiene   relación directa con el defecto fáctico que alega el actor), al dejar de hacer   uso de la facultad que les otorga la norma procesal para decretar la prueba de   oficio solicitando la aportación del respectivo registro civil de matrimonio,   con el fin de establecer si la señora Clara Nancy Herrera en verdad figura como   cónyuge del causante José Antonio Cárdenas Pachón para, a partir de la   información obtenida, proveer el fondo del asunto con mayores elementos de   juicio”.    

28. Igualmente, en esta línea de   orientación, en la sentencia T-398 de 2017 se analizó un caso en el cual se   configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto la   Sección Tercera del Consejo de Estado, “pese a la verdad jurídica objetiva probada en los   hechos (como lo es que Sofía es un sujeto de especial protección constitucional por   ser menor de edad, y que al igual que su media hermana, tiene derecho a que le   sea reconocida la indemnización de perjuicios por la muerte de su padre, en 100   SMLMV a título de daño moral, y hasta los 25 años, a título de lucro cesante),   aplicó de manera taxativa las normas procesales según las cuales corresponde al   recurrente confrontar los argumentos del juez de primera instancia, a fin de   solicitarle al juez de superior jerarquía que decida sobre dichos puntos o   asuntos, so pena de que éste no estudie los aspectos que no fueron propuestos   por el recurrente en su apelación. Entonces, con esta actuación, el Consejo de   Estado desplazó el amparo de los derechos de la accionante para dar aplicación a   una norma procedimental, lo que hace procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales”.    

29. En la sentencia T-404 de 2017,   sin desconocer el precedente fijado por este Tribunal tanto en sede tutela como   de control abstracto de constitucionalidad, se estudió un caso en el cual a dos   personas desplazadas por la violencia se les negó su solicitud de restitución de   los bienes que les habían sido despojados por el incumplimiento de trámites   administrativos consagrados en la Ley 1448 de 2011[65]. En esa oportunidad la Sala Primera de   Revisión consideró que se materializaba un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto, por cuanto las exigencia de los requisitos adicionales   estipulados en el artículo 84 de la precitada norma contrariaban el principio de   adecuación de los jueces a la justicia transicional, que “demanda una   flexibilización de los procedimientos, en aras de garantizar la prevalencia del   derecho material sobre el formal, tanto en la etapa administrativa como en la   etapa judicial del proceso de restitución de tierras”[66].    

Breve   caracterización del defecto fáctico    

31. Este Tribunal en   múltiples decisiones ha precisado el alcance del defecto fáctico como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, señalando que éste se estructura i) cuando existe una omisión en el   decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso, ii) cuando se da una   valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes, o iii) cuando no se   valora en su integridad el acervo probatorio. En este sentido la Corte ha   clasificado y explicado este tipo de defecto, así:    

“se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se   abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia ‘impedir la   debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para   la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no   valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar   pruebas que obran en el expediente bien sea porque ‘no los advierte o   simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión   respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su   análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría   sustancialmente.’ Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del   material probatorio cuando o bien ‘el funcionario judicial, en contra de la   evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar   de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas   fundamenta la decisión respectiva’ dando paso a un defecto fáctico por no   excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita”[67].    

32. En punto al defecto factico por omisión  la jurisprudencia ha señalado que este se presenta “cuando sin razón   justificada el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente   en el proceso. Nótese que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando   el funcionario sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las   pruebas debida y oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando,   ii) a pesar de que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la   prueba, él no lo hace por razones que no resultan justificadas. De hecho, no   debe olvidarse que aún en los procesos con tendencia dispositiva, la ley ha   autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[68]  cuando existen aspectos oscuros o dudas razonables que le impiden adoptar una   decisión definitiva. Pero, incluso, existen ocasiones en las que la ley le   impone al juez el deber de practicar determinadas pruebas como instrumento   válido para percibir la real ocurrencia de un hecho”[69].    

33. El defecto fáctico por omisión también se   presenta cuando el juez de una causa decreta una prueba necesaria para la   resolución del caso sometido a su conocimiento, pero resuelve el mismo sin que   se haya practicado la prueba ordenada. En el mismo sentido, se configura este   defecto cuando la autoridad judicial decide terminar de manera anormal el   proceso adelantado sin que la prueba crucial decretada para la resolución normal   del asunto se haya practicado. Así, en la sentencia T-554 de 2003, la Corte dejó   sin efectos la decisión de un fiscal que dispuso la preclusión de una   investigación penal sin la práctica de un dictamen de Medicina Legal que se   requería para determinar si una menor había sido víctima del delito sexual que   se le imputaba al sindicado.    

34. Igualmente, en sentencia T-352 de 2012, la Sala   Séptima de Revisión estimó que “el juez en los procesos de   investigación de la paternidad tiene la obligación de decretar y valorar   la prueba antropo-heredo-biológica, pues de no hacerlo, incurre en violación   al debido proceso por defecto procedimental, que más adelante se podría traducir   en defecto fáctico, pues con ello anula la oportunidad de contar con un   valioso elemento de valoración para solucionar la controversia”.    

35. Por su parte, el “el defecto fáctico por   acción se presenta cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso   hay: i) una errada interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un   hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o   ii) cuando las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron   indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido   proceso y el derecho de defensa de la contraparte”[70].    

36. Conforme con tal línea de orientación, la   sentencia SU-447 de 2011 recogió dos elementos a través de los cuales se   constituye un defecto fáctico, esto es:    

“1)  Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba   de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón   valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge   clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración   de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados   por el juez.    

2)  Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez   aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia   cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron   indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la   Constitución”.    

37. En conclusión, entre las   conductas que estructuran el defecto fáctico están: i) el defecto   fáctico por omisión, el cual se presenta cuando el juez se niega a dar por   probado un hecho que aparece en el proceso, en virtud de que el funcionario:   a)  niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas, b) tiene la   facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas y,   c)  decreta la prueba pero no la practica y resuelve el asunto o lo termina de   forma normal o anormal; prosiguiendo:  ii) el defecto fáctico por acción,    se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay:   a)  una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho   que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o   b)  cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron   indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el   derecho de defensa de la contraparte[71].    

Breve caracterización del   defecto por violación directa de la Constitución    

38. La jurisprudencia   constitucional ha considerado que este defecto se configura cuando el juez toma   una decisión que desconoce los valores y principios consagrados en la   Constitución Política[72]. En   efecto, en la Sentencia SU-1722 de 2000, al estudiar diversas acciones de tutela   en las cuales personas condenadas penalmente, se les aumentó la pena por el solo   hecho de presentar recurso de apelación y otros recursos. En ese momento, dicha   providencia señaló:    

“aceptar que el operador jurídico puede entrar a aumentar la   condena en los casos de apelante único por el sólo evento del grado de consulta,   es introducir  una cláusula interpretativa que no admite la norma del   inciso 2º del artículo 31 constitucional, conforme al cual “el superior no podrá   agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único, lo que se   convierte en la existencia de un defecto sustantivo”.    

39. En esta   dirección, la sentencias T-888 de 2010[73], en la   cual se estudió un caso relacionado con la impugnación de la paternidad en el   marco de un proceso de filiación, la Corte determinó que:    

“el desconocimiento del Estatuto Superior se puede dar, al menos,   en dos clases de casos: (i) cuando las reglas o los principios que deben ser   extraídos de su texto son por completo desobedecidos y no son tomados en cuenta,   en el razonamiento jurídico (ni explícita ni implícitamente), o (ii) cuando las   reglas y los principios constitucionales son tomados en cuenta al menos   implícitamente, pero a sus prescripciones se les da un alcance insuficiente.     

(i) En efecto, la manera más evidente de desconocer la Constitución es   desatender por completo lo que dispone, al punto incluso de ni siquiera tener en   cuenta sus prescripciones más elevadas en el razonamiento jurídico. Es el caso   de una providencia que interpretara que todo cuanto debe verificarse para   determinar si una relación es laboral, son las formalidades establecidas por los   sujetos jurídicos envueltos en el conflicto, y nada más. En este último caso, se   ignoraría por completo que la Constitución prescribe, en el artículo 53,   concederle primacía a la realidad sobre las formas estipuladas por los sujetos   de la relación laboral. De modo que una primera, y elemental, obligación de los   jueces de la República es la de tomar posición frente a la realidad conforme a   lo que proclaman las reglas y los principios establecidos en la Constitución.    

(ii) Esa no es, sin embargo, la única exigencia derivada del carácter   normativo de la Constitución. Es necesario, conforme a ella, que el intérprete   tome en cuenta sus mandatos, prohibiciones y permisos, pero no basta con que les   asigne cualquier grado de eficacia. Aunque las reglas y los principios   constitucionales pueden, como es generalmente aceptado, entrar en conflicto con   otras normas constitucionales, la forma de resolver esos conflictos y,   especialmente, los resultados de esa resolución no son asuntos ajenos ni al   carácter normativo ni a la supremacía de la Constitución. Al contrario, por una   parte, el carácter normativo de la Constitución exige que todas sus normas sean   optimizadas y, por otra, la supremacía demanda que todas aquellas normas infra   constitucionales que satisfagan un derecho fundamental en grados inferiores al   que sería óptimo, sean consideradas inválidas. Lo cual quiere decir que no   cualquier grado de cumplimiento es legítimo, sino sólo el nivel de cumplimiento   más alto posible (el óptimo). De modo que si, por causa de un conflicto entre   normas, un derecho fundamental no puede ser satisfecho total y plenamente, quien   está llamado a resolver el conflicto no queda excusado de satisfacerlo en la   mayor medida posible. En consecuencia, la Constitución misma obliga al juez a   verificar si el conflicto se resolvió de tal manera que los principios en   disputa se satisficieron en la mayor medida posible, o si uno de ellos fue   sacrificado más allá de lo que era necesario y proporcionado”.    

40. Igualmente, en la sentencia T-352 de 2012, se estimó que “en el caso sub examine   aparece una violación directa de la Constitución, ya que se   desobedecieron y no se tomaron en cuenta (ni explícita ni   implícitamente) las reglas o los principios que deben ser extraídos de su texto.   Así las cosas, las providencias atacadas para verificar la paternidad del señor   Marco Emilio Zuluaga Velilla con respecto al señor William de Jesús Restrepo,   sólo tuvieron en cuenta que existía una decisión del cuatro (04) de octubre de   1973 del Juzgado Cuarto Civil de Menores de Medellín, que en su parecer estudió   los mismos hechos y las mismas pretensiones alegadas por las mismas partes, con   respecto a la estudiada por ellos en el 2009 y 2010 respectivamente. Es decir,   que los fallos rebatidos no revisaron de fondo el asunto planteado por el   accionante, sino que se dedicaron a determinar la ocurrencia de cosa juzgada,   olvidando el principio constitucional de la primacía del derecho sustancial   sobre el procedimental (que se presentó cuando ante una prueba de ADN que   concluyó que había relación de paternidad entre el accionante y el accionado,   los jueces de instancia decidieron darle mayor importancia al asunto   procedimental), y obviando que las formalidades procesales no pueden ni deben   anteponerse a la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de los   individuos”.     

En conclusión, en virtud de la   prevalencia de la Constitución sobre las demás normas, la acción de tutela   contra providencias judiciales procede cuando estas son contrarias a los   principios, derechos y deberes consagrados la Carta.    

Presupuestos para la   configuración de la cosa juzgada    

41. La cosa juzgada tiene como   único fin terminar un debate procesal, puesto a la consideración de la   administración de justicia. Se trata de hacer inmutable, vinculante y definitiva   una determinada decisión. Para que tal instituto procesal se configure,  es   necesaria la confluencia elementos puntuales que han sido desarrollado  por el   legislador[74] y la   jurisprudencia constitucional[75] en los   siguientes términos:    

“Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre   la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa   juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido,   declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.   Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un   derecho que no fueron declarados expresamente.”    

-Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir,   la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos   fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la   demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los   nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que   constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.    

42. A partir de lo expuesto, esta   Corporación en la sentencia C-774 de 2001 definió la cosa juzgada como una   “institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones   plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de   inmutables, vinculantes y definitivas”. Los citados efectos se conciben por   disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación   definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica,   definición de la cual en palabras de esta Corte:    

“(…) se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los   efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal   derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y   en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor   definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento   jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y   eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera   se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a   los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como   función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al   ordenamiento jurídico”. Aunado a lo anterior, esa institución permite que las   órdenes de las sentencias ejecutoriadas sean exigidas coercitivamente a la parte   vencida en juicio, en el evento en que ésta incumpla la decisión del Estado”.    

Por tanto, la jurisprudencia   constitucional ha atribuido dos de tipos de caracteres a la institución de la   cosa juzgada, por un lado, el negativo, el cual consiste en prohibir a los   funcionarios judiciales proceder  nuevamente sobre lo ya resuelto y, por el   otro, el positivo, ligado estrictamente con la seguridad inherente a las   relaciones jurídicas[76].    

43. Así las cosas, si bien es   cierto que los presupuestos previamente señalados determinan rigurosamente el   surgimiento de la institución de la cosa juzgada, en el evento en el que se   expandan los elementos de estudio del caso, se abrirá nuevamente la posibilidad   de acudir al aparato jurisdiccional para que éste a su vez, a través del juez,   nuevamente analice y se pronuncie considerando los nuevos elementos de juicio   que hayan dado lugar a la apertura de la discusión ocasionalmente.       

44. Al efecto, esta Corporación en   reiteradas ocasiones ha amparado los derechos fundamentales invocados, en   asuntos donde se ha antepuesto la existencia de la cosa juzgada declarada por   los jueces ordinarios. Veamos:    

45. En la sentencia T-411 de 2004,   se examinó el caso de un ciudadano que interpuso demanda de filiación   extramatrimonial en contra de quien consideraba era su padre, motivo por el cual   solicitó la práctica de la prueba de ADN. El juez argumentó que el producto de   la mencionada prueba no había sido allegado al proceso, y por ello declaró que   no existía vínculo entre el demandante y el demandado, a pesar de que el   dictamen científico había determinado lo contrario.    

En su momento, la Sala Primera de   Revisión de esta Corporación indicó que a pesar de que el demandante no había   acudido al recurso de apelación el hecho debía anteponerse a la contundencia de   la verdad científica y ante la trascendencia de los derechos amenazados,   considerando que no ser así, el accionante “se vería abocado de por vida a   una situación de flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la   personalidad jurídica y a su estado civil. De igual manera, conociendo ahora sin   posibilidad de duda la identidad de su padre, si se le negara el derecho que   tiene a establecer su filiación y su estado civil, el señor estaría recibiendo   menoscabo también en relación con su dignidad como persona humana”.    

46. En la sentencia T-584 de 2008   la Corte asumió un caso en el cual un ciudadano fue declarado padre de un menor   por rehusarse a practicarse la prueba de ADN. En su momento, con posterioridad a   la impugnación de la decisión, el juez de segundo grado decretó la excepción de   la cosa juzgada, sin considerar la prueba de ADN  practicada extemporáneamente   que excluía al supuesto padre de la paternidad. La Corte consideró al respecto   que “puede sostenerse que la prueba de ADN que excluye la paternidad del Sr.   Bernal Romero, al haber sido practicada con posterioridad a la sentencia que   declaró su paternidad extramatrimonial, fue encontrada o hallada con   posterioridad a la decisión del Juzgado Segundo de Familia de Tunja, pues se   trataba de un documento que no existía al momento de proferirse el fallo atacado   mediante el recurso extraordinario de revisión”.    

Adicionalmente, estimó que la   “prueba no fue practicada en el curso del proceso de investigación de la   paternidad del menor por causas no exclusivamente imputables al Sr. Bernal   Romero (…)”. Por tanto, concedió el amparo de manera definitiva y ordenó a   la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja   pronunciarse nuevamente mediante providencia que resolviera el recurso   extraordinario de revisión interpuesto por el accionante, en el sentido expuesto   en el fallo de revisión.    

47. En un caso similar al que ahora   ocupa a la Sala, la Corte en la sentencia T-352 de 2012 encontró que no se había   estructurado la cosa juzgada declarada en un proceso de filiación, a pesar de   haber identidad de sujetos y pretensiones, por cuanto habían surgido nuevos   hechos que modificaron sustancialmente las conclusiones del caso, “ya   que: i) en 1973 (fecha en que se llevó a cabo el primer proceso) no existía la   prueba de ADN, pues los avances científicos en materia genética no habían   llegado hasta su descubrimiento; ii) el ordenamiento jurídico se regía bajo los   mandatos de la Constitución de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se logró   afianzar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal,   como garantía de la materialización y protección real de los derechos de los   individuos; y iii) no se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que   determinó que era obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiación,   mientras los desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades”.    

48. En ese orden, las finalidades   tanto positivas como negativas de la institución de la cosa juzgada y los   elementos que la componen no podrán constituirse en un obstáculo para garantizar   la protección de los derechos fundamentales de quienes recurren a la   administración de justicia para dirimir controversias propias de las relaciones   interpersonales.     

El proceso de investigación de   paternidad y la importancia de la prueba genética en los procesos de filiación    

49. El reconocimiento de un   descendiente directo, en primer lugar, puede emanar de un proceder voluntario,   producto de la relación padre-hijo.      

50. No obstante, cuando no exista   una manifestación voluntaria del consentimiento al momento de reconocer un hijo,   será necesaria la intervención del Estado para consolidar el cumplimiento de los   deberes y responsabilidades que nacen para los hombres al momento de convertirse   en padres.     

A partir de ello, el legislador con   la intención de garantizar los derechos de los hijos a ser reconocidos por su   madre y/o por su padre, estructuró mecanismos puntuales que le permitieran al   juez llegar a la verdad al momento de establecer si existe vínculo genético   entre las partes.    

51. La Ley 721 de 2001, que a su   vez modificó la Ley 75 de 1968, estableció que “en todos los procesos para   establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará   la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de   probabilidad superior al 99.9%”[77],  además preciso que: “mientras los desarrollos científicos no   ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la técnica del DNA con el uso de   los marcadores genéticos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de   que trata el presente artículo”[78]  (se enfatiza).    

52. Adicionalmente, en cumplimiento   de los deberes y derechos fundamentales consagrados en la Carta, esta   Corporación ha consolidado la trascendencia de la prueba de ADN en los procesos   de filiación al momento de garantizar los principios constitucionales de la   personalidad jurídica, la dignidad humana y los derechos a tener una familia y   ser parte de ella,  al estado civil y  a conocer con certeza la   identidad de los progenitores[79].    

53.  Conforme con tal línea de   orientación, este Tribunal en la sentencia T-411 de 2005, conoció el caso de un   señor que había iniciado proceso de filiación extramatrimonial contra su   presunto padre, el cual se resolvió sin el recaudo de la prueba de ADN. En esa   oportunidad se ratificó la posición de este Tribunal en cuanto a la importancia   de la prueba biológica en aras de establecer la realidad de la relación de   filiación entre las personas.  Puntualmente, señaló que la importancia de   dicho reconocimiento radica en garantizar la aplicación efectiva de los derechos   a la  personalidad jurídica, a la dignidad humana, a tener una   familia y formar parte de ella, el derecho al estado civil y a   conocer con certeza la identidad de los progenitores. Situación que motivó a   conceder el amparo de los derechos invocados por el accionante, disponiendo la   anulación la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del   proceso de filiación extramatrimonial, para que este a su vez, con posterioridad   a la notificación del fallo, se pronunciara nuevamente de fondo y tuviera en   cuenta la prueba técnicamente conocida como antropo-heredo-biológica[80].    

54. De otra parte, en la Sentencia   T-352 de 2012 se examinaron dos casos acumulados; en uno de ellos el juez   ordinario negó el reconocimiento de la paternidad del demandado, pues aunque   existía una prueba de ADN, encontró probada la excepción de cosa juzgada, ya   que sobre el caso existía una sentencia del 4 de octubre de 1973.    

En esa oportunidad, la Sala Séptima   de Revisión consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en   un defecto fáctico, al tomar una decisión al margen del material   probatorio que obraba en el expediente, pues aunque existía prueba científica   que reconocía el vínculo padre-hijo, esta no fue tenida en cuenta en la   resolución del caso. Por tanto, al negar la condición de hijo del accionante   obviando las pruebas obrantes en el expediente, se configuró este defecto.    

55. En el otro asunto revisado, la   Sala consideró que ante la omisión de acudir al procedimiento establecido por el   legislador para determinar la filiación entre un presunto padre e hijo, era   menester el decreto y valoración de la prueba de ADN -Ley 721 de 2001- y por   ende, el juez de la causa incurrió en un defecto procedimental y un defecto   fáctico, ya que se omitió decretar y valorar una prueba que era necesaria para   la solución del caso.    

En los dos asuntos se decidió   amparar los derechos fundamentales de los accionantes ordenando, en el primer   caso, dejar sin efectos las actuaciones desplegadas por las autoridades   judiciales e instó a que se rehiciera la actuación procesal teniendo en cuenta   el fallo de revisión y, en el segundo, ordenó dejar en firme el fallo proferido   en primera instancia que concedió el amparo.    

56. En suma, tanto la ley como la   jurisprudencia constitucional han reconocido la prueba de ADN como un elemento   crucial al momento de determinar el vínculo natural entre padres e hijos,   atendiendo los mandatos superiores y los presupuestos normativos establecidos   por el legislador en los cuales se destaca la prevalencia de los derechos   fundamentales de quienes buscan certeza al momento de conocer quiénes son sus   ascendientes.    

Solución del Caso Concreto    

57. En el presente caso Juan David[81] y José Luis Serna Arbeláez pretenden el   amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado   Décimo de Familia de Bogotá, en el marco del proceso ordinario civil de   filiación extramatrimonial adelantado por su madre, a través de apoderado,   contra el señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, al declarar probada la   excepción de cosa juzgada, mediante auto proferido el 21 de mayo de 2003,   sin siquiera haberse practicado la prueba genética que había sido decretada   mediante auto del 3 de febrero del mismo año.    

De acuerdo con los presupuestos fácticos reseñados,   en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar, si en el caso objeto de   estudio, se configuran las casuales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales,  que atribuye el accionante a la decisión   cuestionada.    

58. Encuentra la Sala que en el presente asunto se   cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de esta   acción de tutela y que habilitan, en sede de revisión, un análisis de fondo de   los hechos materia de controversia. Veamos:    

Relevancia Constitucional    

59. El asunto planteado a esta Sala   de Revisión posee relevancia constitucional, dado que se controvierte una   decisión judicial proferida en el marco de un proceso de filiación, en la cual   se declaró la cosa juzgada pero sin que se llegara a practicar la prueba de   ADN  que daría una información más allá de una duda razonable, sobre el origen   paterno de los hermanos Serna Arbeláez.    

60. Es de recordar que en los   procesos de filiación se encuentran comprometidos los derechos fundamentales[82]: a la   personalidad jurídica (art. 14 CP), a tener una familia (arts. 5, 42 y 44 CP), a   poseer un estado civil[83],   al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP), a la filiación y a la   dignidad humana (art. 1 CP)[84].    

En el asunto que ahora convoca la   atención de esta Corte, se plantea la eventual vulneración del derecho al debido   proceso por parte del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, pues, sin duda se   configuraron situaciones irregulares que en su momento superaron el margen de   acción de los demandantes (en aquél entonces menores de edad) en tanto no fue   posible acudir a las instancias procesales de manera integral.    

La Sala tampoco pasa por alto que   uno de los accionantes es un sujeto de especial protección constitucional, por   ser una persona declarada interdicta por discapacidad mental absoluta. En esa   medida, para la Sala el presente asunto claramente reviste trascendencia   constitucional.    

Agotamiento de todos los   recursos ordinarios y extraordinarios    

61. En relación con la   subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha limitado la acción de tutela   a que esta“(…) solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[85]  (subrayas fuera del texto).    

Examinado el expediente, se   advierte que frente a la providencia ahora controvertida, proferida el 21 de   mayo de 2003, la apoderada judicial de los accionantes, quienes en ese entonces   eran menores de edad, fueron interpuestos (sin ningún argumento) los recursos de   reposición y en subsidio de apelación, únicos procedentes contra este tipo de   decisión[86].    

62. Sin embargo, el Juzgado Décimo   de Familia de Bogotá, mediante auto del 10 de junio de 2003, decidió “denegar   el trámite al recurso de reposición y la concesión de la alzada interpuesto por   la demandada (sic) contra el auto del 21 de mayo pasado, por haber sido   extemporáneos  como se colige de la fecha de recibido en relación con el escrito del 29 de ese   mismo mes y año”[87]  (se enfatiza).    

64. Para la Sala esta ausencia de   defensa técnica, en manera alguna se les puede endilgar a los accionantes -menores   de edad entonces- y mucho menos hacerlos soportar las consecuencias de dicha   negligencia. En este sentido, la Corte en la sentencia T-352 de 2012, al   examinar una situación equivalente, consideró:    

“(…) se debe tener en cuenta que la casación y la   revisión son recursos extraordinarios, los cuales proceden cuando se cumplen   cabalmente los requisitos definidos en la ley. Entonces, por ser el accionante   comerciante y no contar con ninguna formación jurídica, no se le puede exigir el   conocimiento adecuado para hacer uso de éstos, recayendo esa responsabilidad en   su abogado, quien no ejerció adecuadamente la defensa de los intereses de su   defendido. Adicionalmente, la Sala encuentra que los errores jurídicos del   mandatario del accionante, y las consecuencias que de ello se deriven, no deben   trasladarse a este último; por lo que no se pueden desconocer sus derechos   basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones” (Destaca la   Sala).    

Asimismo, en la sentencia T-398 de   2017, la Corte estimó:    

“Sobre el particular, se tiene en este caso se   configura la falta de defensa técnica de la accionante, precisamente porque   aun contando con la asesoría de abogados, no interpuso los recursos mencionados   porque éstos guardaron silencio sobre su procedencia, circunstancias que le son   extrañas y no imputables a ella. Al respecto, se debe tener en cuenta que   por ser la actora menor de edad al momento en que debía presentar los recursos   señalados, y por no contar con ninguna formación jurídica, no se le puede exigir   el conocimiento sobre la procedencia de éstos; por el contrario, esa   responsabilidad recae sobre los abogados que no ejercieron adecuadamente la   defensa de los intereses de su defendida.    

Así las cosas, la Sala estima que por tener la accionante sólo 6 años para la   época en que debió impugnar la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima,   le era totalmente desconocido e incomprensible el proceso administrativo   adelantado para el amparo de sus derechos, así como las actuaciones a adoptar   para la defensa de sus intereses. Con base en ello, se considera que en este   caso se debe flexibilizar el argumento según el cual, la menor de edad Sofía   contaba con el asesoramiento de abogados expertos en el tema que velaran por sus   pretensiones, por lo que la no interposición de los recursos señalados reflejaba   válidamente su voluntad.    

Por el contrario, lo que se advierte en este caso es que los abogados de la   accionante actuaron con negligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que se   traduce en que le vedaron la posibilidad de tener una adecuada defensa, sin que   ella pudiera encauzar, bajo   ninguna perspectiva posible, una estrategia de protección adecuada de sus   derechos.      

Finalmente, la Sala encuentra que los errores jurídicos de los mandatarios   que representaron los intereses de la accionante, y las consecuencias que de   ello se deriven, no deben trasladarse a ella; por lo que no se pueden desconocer   sus derechos basándose en faltas no imputables a sus propias actuaciones. Por consiguiente, lo esgrimido anteriormente es el fundamento del   por qué la accionante solicitó directamente el amparo constitucional”   (Destaca la Sala).    

65. En el caso particular debe   destacarse que como la progenitora de los accionantes se desempeñaba como   comerciante, al no tener conocimientos propios de derecho, no se le puede   responsabilizar por el no acudir a los recursos necesarios para controvertir los   fallos judiciales en comento, lo que quiere decir que este deber recaía   exclusivamente en quien actuaba como apoderada.    

Así las cosas, el requisito de   subsidiariedad se entiende superado, en tanto encuentra la Sala que en el marco   del proceso de filiación   extramatrimonial los hoy accionantes eran menores de edad que fueron   representados por su madre, mediante apoderada, quien tenía el compromiso de   garantizar el acceso a administración de justica a sus representados   correctamente[90]. Pero a   ello debe sumarse, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales   mentados, continúa en la fecha de hoy, produciendo sus efectos, esto es, que la   vulneración se agota día a día, mientras no se ritúe el proceso con el acopio de   la prueba extrañada, tantas veces mencionada en este proveído.    

66. Adicionalmente, esta   Corporación[91] ha señalado que en relación con los   procesos en los que se cuestiona la filiación, “las consecuencias   desfavorables de la falta de interposición de un recurso pueden no ser   aplicables”,  pues dicha controversia se relaciona con el estado civil de las personas, el   cual ha sido reconocido como un “derecho indisponible”[92].    

Por tanto, en el presente caso aun   cuando el auto del 21 de mayo de 2003 no pudo ser conocido por el ad quem,   porque el recurso fue presentado por la apoderada de manera extemporánea, es   posible inferir que la acción de tutela es el único medio eficaz para lograr   superar la vulneración de los derechos fundamentales que alegan los hoy   accionantes.    

Inmediatez en la interposición   de la acción de tutela    

67. En relación con el requisito de   inmediatez, es preciso señalar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991   establece que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello   debe suceder en un tiempo razonable, contado desde la ocurrencia de la amenaza o   vulneración causantes de la trasgresión o desde cuando la persona sienta   amenazados sus derechos.    

68. En relación con el requisito de   inmediatez, es preciso señalar que si bien el Decreto Estatutario 2591 de 1991   establece que la acción de tutela puede ser presentada en cualquier tiempo, ello   debe suceder en un lapso razonable, contado desde la ocurrencia de la amenaza o   vulneración causantes de la trasgresión o desde cuando la persona sienta   amenazados sus derechos.    

69. La jurisprudencia   constitucional ha establecido algunos parámetros con relación al término   oportuno para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Así, este   Corporación ha indicado que debe verificarse:    

“(i) La existencia de motivos válidos que expliquen la inactividad   del accionante, caso en el cual éste debe alegar y demostrar las razones que   justifican su inacción.    

ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la   decisión.    

iii) Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tardío de   la acción y la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente   conculcados    

iv) La vulneración o amenaza del derecho fundamental se mantiene en   el tiempo.    

v) La carga de interposición de la tutela es desproporcionada en   relación con la situación de debilidad manifiesta del accionante”[93]. (Énfasis agregado).    

70. No obstante, este Tribunal ha   condicionado la consideración del requisito de inmediatez a presupuestos   puntuales en los cuales las condiciones particulares del caso permitan   flexibilizar dicho requerimiento, siempre y cuando: “(i) (…) se demuestre que   la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la   originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela,   la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos,   continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a   quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de   edad, incapacidad física, entre otros”. Las circunstancias mencionadas   previamente conllevan a que no sea exigible de manera estricta el principio de   inmediatez; puesto que, “la acción de tutela tiene como objetivo la protección   cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien   por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello   hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del tiempo, sino que   continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir   siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma   irreparable”[94]   (se enfatiza).    

De esta manera, es   tarea de juez constitucional valorar el cumplimiento del principio de   inmediatez, contando para ello con los criterios mencionados, destacándose que,   como de manera reiterada lo ha señalado esta Corte, el análisis no solo se   limita a un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o   amenaza de los derechos y la interposición de la acción de tutela; sino que,   debe realizarse un estudio del caso particular de acuerdo a los parámetros   referidos.    

71. Así, esta Corporación en sentencia T-040 de 2015 señaló   que “el juez de tutela debe ser más flexible a la hora de estudiar   la procedibilidad de una acción de tutela cuando el actor es un sujeto de   especial protección constitucional, o cuando se encuentra en una situación de   debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad,   le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez, entre otros, desde una óptica menos estricta,   pues el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los   medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la   sociedad”.    

Este presupuesto se ha   flexibilizado por ejemplo en la sentencia T-352 de 2012, donde la Corte   conoció el caso de una persona que controvirtió una providencia judicial   proferida en un proceso de impugnación de paternidad, luego de transcurrido un   lapso superior a 18 meses. Al respecto estimó:    

“(…) si bien el término transcurrido entre los hechos que presuntamente   vulneraron los derechos del accionante, y la interposición de la tutela, es   mayor al que usualmente establece esta Corporación como el razonable para la   procedencia de esta acción contra providencias judiciales, la Sala encuentra que   en el caso que ahora nos ocupa, dicho requisito se debe flexibilizar,   pues lo debatido no es sólo la pertinencia del amparo de los derechos del   señor Juan, sino los de la niña María, quien por mandato constitucional   goza de una especial protección.    

Así las cosas, se debe tener en cuenta que si   se llegara a declarar improcedente el amparo deprecado, por no cumplirse con el   requisito de inmediatez, se incurriría en una vulneración continua y   permanente de las garantías fundamentales de la niña al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad   jurídica y a tener una familia y formar parte de ella, pues se le obligaría a   permanecer con el estatus de hija del señor Juan, sin que biológicamente sea   así, con las consecuencias que de ello se deriva”.    

La flexibilización del principio de   inmediatez también ha operado en asuntos donde la tutela es presentada por personas en situación de desplazamiento forzado, en   virtud de su precaria condición[95]. En este   sentido se ha pronunciado esta Corporación, al plantear frente a este requisito   que “cuando se trata de la   procedencia de la acción de tutela para efectos de proteger los derechos   fundamentales de la población desplazada, el presupuesto de la inmediatez   debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideración según la   cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protección   constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad,   indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de   que se les brinde una protección urgente e inmediata en procura de que les sean   garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia dignas”[96] (Destaca   la Sala).    

En cuanto a pensiones de   invalidez, en sentencia T-165 de 2012, la Sala Cuarta de Revisión conoció   un caso relacionado con el reconocimiento de dicha prestación con ocasión de un   accidente laboral. En el fallo se consideró que dado el estado de especial   vulnerabilidad del entonces accionante, a pesar de pretender dejar sin efectos   una serie de dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Invalidez   en el año 2007, con la presentación de una acción de tutela en el año 2011, es   decir transcurridos cuatro años, se cumplía con el requisito de inmediatez no   obstante el significativo tiempo que había transcurrido entre la emisión de los   dictámenes demandados y la presentación de la acción. Sobre el particular se   señaló:    

“De tal forma   que el asunto que se plantea es una eventual vulneración actual de los derechos   del actor que, no obstante encontrarse incapacitado de manera definitiva para   trabajar en la labor que ejercía, no ha recibido una calificación de invalidez   ajustada a la ley y a la jurisprudencia. En consecuencia, se presentaría una   afectación inminente de derechos fundamentales frente a la cual no cabe   aplicar con rigor el criterio de la inmediatez para declarar la improcedencia de   la acción. Además, dado que el accionante pretende que se declare su actual   estado de discapacidad, ya que desde la ocurrencia del accidente laboral que le   produjo la pérdida del brazo izquierdo, no cuenta con opciones laborales y su   salud mental se encuentra deteriorada ya que no ha logrado superar el trauma del   accidente, dicha situación comporta una vulneración continua y directa de sus   derechos fundamentales”.[97]    

Lo mismo ha ocurrido en asuntos   relativos a personas de la tercera edad que han controvertido providencias   judiciales respecto del reconocimiento del derecho a la pensión de   sobreviviente. En la sentencia T-115 de   2015, la Corte resolvió el caso de una ciudadana, quien interpuso acción de   tutela contra una providencia judicial de la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, que no casó las sentencias de los jueces laborales de   instancia. Entre el momento en que se expidió la sentencia de casación y la   presentación de la acción de tutela transcurrieron aproximadamente dos años. La   sentencia de revisión encontró satisfecho el principio de inmediatez, ya que a   pesar de que había pasado un tiempo considerable, se trataba de una accionante   de 80 años que carecía de fuente de ingresos y se constató que “la violación es continua y   actual, [por lo que] la Sala de Revisión considera   que la tutela es procedente”.    

72. Lo anterior permite concluir   que la viabilidad de la aplicación de la inmediatez, debe ser considerada con   base en las circunstancias propias del asunto concreto en estudio. Del mismo   modo, entiende la Sala que el requisito de inmediatez debe flexibilizarse   teniendo en cuenta las circunstancias del caso particular, más cuando la   protección invocada versa sobre sujetos de especial protección constitucional   como en esta ocasión.    

73. Hechas las anteriores   anotaciones, en el asunto objeto de análisis se evidencian dos factores que   sobrepasan la aplicación del requisito de inmediatez, esto es: i)  que la amenaza o vulneración puede permanecer en el tiempo hasta tanto no se   tenga absoluta certeza si el demandado civilmente es el padre de los accionantes   y, ii) la necesidad de proteger a un sujeto de especial de   protección constitucional[98], en caso   de que se compruebe la trasgresión, como lo es Juan David Serna Arbeláez, quien   fue declarado interdicto por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá el 13 de   junio de 2016.    

74. Demandar el cumplimento   estricto de la inmediatez en este caso, compromete valores constitucionales   superiores, como lo es el derecho a la familia, a la filiación y el estado   civil, entre otros, derivados del eventual reconocimiento del presunto   progenitor a los hoy accionantes. La vulneración de los derechos fundamentales   que ahora se alega tiene la característica de permanecer en el tiempo, puesto   que la posibilidad de los actores de conocer su verdadero origen biológico,   comporta una afectación de la identidad y personalidad jurídica, que   innegablemente se manifiesta y produce consecuencias personales, familiares,   sociales y legales de forma continua, ya que se trata de un estado de   indefinición o incertidumbre que no ha concluido, de ahí que la vulneración   revista el carácter actual. Así las cosas, si bien esta Sala no desconoce el   tiempo transcurrido para presentar la acción de tutela, estima que por las   condiciones particulares del caso y atendiendo la prevalencia de la Norma   Superior, es preciso aplicar lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución   Política, el cual reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el   formal.    

En esta oportunidad debe tenerse en   consideración que al encontrarse involucrado un derecho indisponible e   imprescriptible como lo es el estado civil de las personas que determina la   situación de una persona en la familia (art. 1º Decreto Ley 1260 de 1970), ni   siquiera la incuria en la formulación tardía de la acción de tutela y la   posibilidad de acudir a un nuevo proceso, pueden privar a los accionantes del   goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

Adicionalmente, debe destacarse que   uno de los accionantes (quien es representado por su hermano), es un sujeto de   especial protección constitucional en razón de su situación de discapacidad   mental absoluta, condición en virtud de la cual es merecedor de un trato   preferente por las autoridades públicas, incluidas las judiciales[99] y, por tanto, como lo ha sostenido esta   Corporación, “los requisitos de procedencia de esta acción deben   flexibilizarse con el fin de responder materialmente a las circunstancias   particulares que lo rodean”[100].    

75. Así las cosas, la declaratoria   de improcedencia de la acción constitucional por parte de los jueces de   instancia al estimar que no se acredita el estudiado requisito, bajo el   argumento de que habían transcurrido 13 años desde cuando se dio por concluido   el proceso de investigación de paternidad ante la jurisdicción ordinaria civil,  no es admisible constitucionalmente.    

Asimismo, debe ponerse de presente   en este análisis el surgimiento de un hecho nuevo, consistente en la   declaratoria de interdicción de Juan David Serna Arbeláez mediante sentencia del   13 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá[101], mediante la cual se designó a su hermano   José Luis Serna Arbeláez como guardador suplente, pudiendo desde esa fecha   ejercer como representante legal de aquel. De esta manera, se advierte que la   acción de tutela fue interpuesta 6 meses después de la habilitación judicial   referida, toda vez que fue radicada el 15 de diciembre del mismo año ante el   Tribunal Superior de Bogotá[102]. Por   todo lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el requisito de   inmediatez.    

La irregularidad tiene un   efecto decisivo en la sentencia    

76. Encuentra la Sala que el hecho   de declarar la excepción de la cosa juzgada, después de haberse decretado la   práctica de la prueba de ADN en el proceso de filiación extramatrimonial   adelantado por la progenitora de los hermanos Serna Arbeláez, constituye una   irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la decisión adoptada, en   tanto la prueba científica se constituye como un elemento esencial, determinante   y necesario al momento de establecer la paternidad.  Por tanto, en el evento de   que aquí no se hubiera declarado la existencia de cosa juzgada, en el proceso se   hubiera i)  seguido su trámite, ii) practicado la prueba de ADN, y iii)  establecido científicamente si el señor Pájaro Peñaranda era o no el padre de   los accionante. Corolario de ello se hubiera proferido una sentencia que   declarara o negara la paternidad.    

77. Quiere decir lo anterior, que   en este evento se configura una aplicación procesal lejana de lo ortodoxo,   teniendo en cuenta que resulta incorrecto jurídicamente, que el juez de   instancia omitiera la práctica de la prueba genética de ADN –pues la ley   especial citada, se lo ordena—tanto más si ya había sido decretada por él mismo   dentro del proceso[103], pero   procedió a declarar la excepción de la cosa juzgada alegada por el demandado.    

Identificación de manera   razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos   afectados    

78. En el presente asunto se identifican los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia, a la   personalidad jurídica, a la dignidad humana, a tener una familia   y formar parte de ella; asimismo, el derecho al estado civil y a   conocer con certeza la identidad de los progenitores. Asimismo, puede   decirse que los    hechos generadores de la vulneración se materializan al declarar la existencia   de cosa juzgada en un proceso de filiación extramatrimonial, en el cual a   pesar de haberse decretado la práctica de una prueba de ADN, se optó por aplicar   presupuestos netamente adjetivos, negando a los accionantes el derecho a   establecer si el señor Pájaro Peñaranda es o no su padre.    

La tutela no se dirige contra   una sentencia de tutela    

79. La presente acción de tutela se   dirige contra una decisión adoptada en un proceso ordinario civil de filiación   extramatrimonial y no contra un fallo de tutela.    

80. Del anterior análisis, concluye la Sala que la   acción de tutela sometida a revisión cumple con los requisitos generales de   procedibilidad contra providencias judiciales. En razón a ello, pasará a   analizar los requisitos específicos para establecer si se presentaron defectos   en la actuación de las autoridades judiciales que generen la vulneración de los   derechos de los accionantes.    

Procedibilidad material de la acción de tutela    

81. Conforme con las pruebas obrantes en el   expediente, la Sala procederá a hacer un breve recuento de los procesos que   fueron adelantados en favor de los accionantes con el fin de establecer su   origen paterno. Se advierte entonces que los señores Serna Arbeláez han acudido   a la justicia ordinaria en dos ocasiones, así:    

(i) La primera, mediante proceso de   filiación natural (Radicado núm. 4.397) adelantado ante el Juzgado Primero Civil   de Menores de Bogotá, quien, en vigencia de las Leyes 45 de 1936 y 75 de 1968,   se pronunció el 26 de julio de 1988, negando la declaración judicial de   paternidad extramatrimonial perseguida, en contra del señor Nicolás Cipriano   Pájaro Peñaranda. Esto a pesar de haberse practicado un examen de sangre que   determinó un nivel de compatibilidad sanguínea entre los hermanos Serna Arbeláez   y el presunto progenitor.    

En esa oportunidad, la autoridad judicial consideró   que la señora Martha Serna Arbeláez, progenitora de los accionantes, no logró   probar la causal invocada como fundamento de la declaración judicial de   paternidad extramatrimonial, en tanto no se demostró el trato personal y   social entre ella y el presunto padre en la época en la que tuvo lugar la   concepción de los citados hermanos mellizos. En dicha providencia se lee:    

“De acuerdo con las consideraciones anteriores debe concluirse necesariamente   que a través de la investigación que nos ocupa, no obran los elementos de juicio   necesarios para que surja la convicción determinante respecto de la presunción   de paternidad extramatrimonial de los menores José Luis y Juan David Serna   Arbeláez, frente al enjuiciado Nicolás Pájaro Peñaranda, cuya declaración   judicial se pretendió en el libelo demandatorio.    

Esa decisión no fue apelada por apoderado que en ese   entonces representaba los intereses de los accionantes.    

(ii) La segunda, mediante el proceso   de filiación extramatrimonial (Radicado núm. 1206-02) adelantado ante el Juzgado   Décimo de Familia del Circuito de Bogotá, en vigencia de la Ley 721 de 2001.    

82. En la demanda que dio inicio a dicho juicio le   fue solicitado al juez “ordenar la práctica de la prueba de ADN a las partes   de este proceso”[106], la   cual fue ordenada mediante auto del 03 de febrero de 2003, así:    

“4º Decretar la práctica de la prueba genética ADN, a las partes y a los menores   en cuyo favor actúa, con el uso de marcadores genéticos necesarios para alcanzar   el porcentaje de certeza sobre paternidad que se reclama del presunto padre (Ley   721 de 2001 art 8º). Para ello OFICIESE al Laboratorio de Genética del ICBF”[107].    

La anterior orden fue a su vez concretada mediante   el oficio Nº 0303 de febrero 20 de 2003, dirigido al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar –ICBF-, entidad a quien se le ordenó realizar la prueba de   ADN a las partes implicadas[108].    

83. En el transcurso para dar cumplimiento a la   orden del Juzgado, el 26 de marzo de 2003, el apoderado del señor Nicolás Pájaro   Peñaranda, propuso la excepción de cosa juzgada, prevista en el inciso final del   artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:    

“1.- En los hechos de la demanda radicada en el Juzgado Primero Civil de Menores   de Bogotá, en el proceso de filiación natural que la ahora también demandante,   en representación de sus menores hijos Juan David y José Luis, instauró contra   el ahora también demandado Nicolás Pájaro Peñaranda, aquella se apoyó en las   supuestas relaciones sexuales que tuvo con éste en los “días propicios para   quedar encinta”, las que pretendió acreditar con examen de compatibilidad de   grupo sanguíneo, sin que tuviera éxito ante el abundante material probatorio que   mostró la verdad real de los hechos.    

2.- En el proceso mencionado en el numeral anterior la actora aduce la misma   razón fáctica, amén de que formula las mismas pretensiones, en el sentido de que   se declare que el demandado Nicolás Pájaro Peñaranda es el padre de los menores   Juan David y José Luis.    

3.- Para que se estructure la cosa juzgada es necesario que el nuevo proceso   verse sobre el mismo objeto del anterior, que es precisamente lo que ocurre en   el presente caso, pues el propósito buscado por la parte actora es el mismo,   como lo precisé en los numerales anteriores. En otras palabras, las pretensiones   de las dos demandas son las mismas o iguales y, además, existe identidad de   causa en los dos proceso, los hechos que se adujeron en el primero son la causa   petendi del segundo y, finalmente, existe identidad jurídica de partes, ya que   los demandantes Juan David y José Luis, representados por su madre, son los   mismos en ambos procesos, y lo propio ocurre con la identidad del demandado.    

Todo lo anterior se ajusta a la previsión del artículo 332 del Código de   Procedimiento Civil, norma que desarrolla el mandato constitucional consagrado   en el artículo 29, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo   hecho.    

(…)    

5.- Así las cosas, so pretexto de la expedición de una nueva ley del 2001 no   puede la actora incoar una nueva acción para revivir un proceso legalmente   concluido, pretendiendo desconocer situaciones definitivamente consolidadas a la   luz de nuestra normatividad”[109].    

84. Al descorrer el traslado de las anteriores   excepciones previas, el 10 de abril de 2003, la apoderada de la parte demandante   presentó los siguientes argumentos:    

“Comedidamente solicito al Despacho en el análisis de este asunto, que al igual   que la gestión judicial no tiene interés distinto a hacer prevalecer la   justicia, en casos que como éste, se atenta de manera abierta contra la   violación y desconocimiento de los derechos fundamentales de los niños, que   conforme a la consagración que de ellos hace nuestra Constitución Nacional “…   prevalecen sobre los derechos de los demás”, Artículo 44, más aún, por sobre la   Carta Magna como Norma Superior.    

Constitucionalmente se señala al Estado la obligación de proteger especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o   maltratos (párrafo 3, art. 13).    

Comedidamente se solicita al Señor Juez, que como integrante del Estado y en   cumplimiento de su deber de proteger y asegurar la efectividad del derecho   fundamental así descrito, ordene la práctica de la prueba de ADN a las partes   del proceso, conforme a petición de la demandante como obra en el proceso.    

(…)    

La Constitución del 91, soporte de las peticiones interpuestas, establece sin   miramientos en su disposición 5ª, que, “El Estado reconoce, sin discriminación   alguna, la primacía de los derechos inalienables de las persona” y ampara   la familia como institución básica”, y en su artículo 14, afirma: “Toda persona   tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, en consecuencia   este derecho no se negocia ni puede desconocerse bajo ninguna circunstancia, ni   hacer primar sobre él, formalidades procesales. En los casos que se controvierte   derechos fundamentales y personalísimos, como lo es, el derecho a un nombre, a   un reconocimiento jurídico del que se deriva otros derechos fundamentales como   lo son el derecho a tener una familia, alimentos, educación, salud, recreación,   su consagración sustancial superior no puede desconocerse so pretexto del   derecho adjetivo, pues, ello conllevaría la responsabilidad del Estado frente al   equilibrio del orden público.    

El reconocimiento de la relación filial entre el señor Nicolás Pájaro Peñaranda   y los niños Juan David y José Luis, es soporte fundamental para el   reconocimiento de su personalidad jurídica y la práctica de la prueba científica   del ADN, constituye solo el medio para salvaguardar el derecho fundamental   pretendido”[110]  (Negrilla en el texto original).    

85. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en la   decisión ahora controvertida, proferida el 21 de mayo de 2003, resolvió declarar   probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por el demandado, dando por   terminado el asunto. Para llegar a tal conclusión, expuso en lo pertinente los   siguientes argumentos:    

“Pretende entonces, que un conflicto que fue ya definido por juez competente,   después de haber acatado el debido procedimiento y otorgado las garantías   procesales del caso, sea retomada sobre las mismas circunstancias que fueron   sustento de las pretensiones de antaño, con el argumento de que ha sobre venido   una nueva categoría probatoria para casos de investigación de la paternidad, que   arroja superior índice de probabilidad de exclusión o inclusión, es subvertir el   orden jurídico y la confiabilidad que toda organización social debe tener en las   decisiones últimas del estamento judicial, es contrariar el principio   constitucional de que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes   preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con   la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (artículo 29   de la Constitución Nacional), porque si bien es cierto, “los derechos de los   niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, conforme lo estipula el   artículo 44 de nuestro Estatuto superior, citado por la actora, ello no puede   ser pretexto para revivir un asunto ya terminado. De aceptarse dicho argumento   sería alterar la seguridad jurídica que confiere la cosa juzgada a las   decisiones judiciales.    

(…)    

Cierto es que frente al poder contundente de los hechos nuevos, como el progreso   científico, que enmarca el actual momento histórico, el Derecho debe ir a tono   con la dinámica. Mas, no quiere decir esto que so pretexto de defender un   interés particular, se desconozcan principios supralegales como el de la cosa   juzgada; pues si bien, la Ley 721 de 2001, consagra la prueba de ADN cuyo   resultado arroje índice de probabilidad superior al 99.9%, como fundamento   máximo para declarar la paternidad demandada, no quiere decir ello que asuntos   terminados con anterioridad y que gozan hoy de firmeza, puedan ser revividos.   Como la ley no lo dijo, debe prevalecer la seguridad jurídica.    

Así las cosas, como los hechos planteados en el presente proceso y las   pretensiones demandadas, fundamentadas en ellos, son los mismos que se   debatieron en el juicio que tramitó en el Juzgado Primero Civil de Menores, (hoy   de familia), e igualmente, las partes vinculadas a él, son las mismas que aquí   intervienen, hallase que sobre el mismo asunto no puede haber nuevo debate   porque la decisión adquirió firmeza en aquella instancia, pues teniendo la   demandante las vías procesales para reclamar, como lo era la acción de revisión   prevista en el artículo 18 de Ley 75 de 1968, si fue que no estuvo de acuerdo   con la determinación adoptada la dejó fenecer sin explicación válida alguna”[111].    

86. Reseñado lo anterior, para la Sala el Juzgado   Décimo de Familia de Bogotá incurrió en varias de las causales específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Veamos:    

87. En primer lugar, se configura un defecto   procedimental absoluto, el cual, como fue explicado en la parte dogmática de   esta decisión, consiste en que la autoridad judicial actúa completamente al   margen del procedimiento establecido en las leyes y en la Constitución,   “que para los procesos de filiación, consiste en la práctica y posterior   acatamiento del resultado de la prueba de ADN. Es decir que, debido a que es   obligación del juez de la causa ordenar la práctica del examen de ADN y valorar   su resultado, y al no haber actuado conforme al mandato legal, la actuación del   administrador de justicia configuró un defecto procedimental”[112].    

88. En efecto, el artículo 1º de la Ley 721 de 2001   establece que “en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad,   el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente   determinen índice de probabilidad superior al 99.9%”, y que “mientras los   desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades, se utilizará la   técnica del DNA”. Así entonces, en el presente caso, a pesar del mandato   legal, la autoridad judicial accionada hizo caso omiso de la misma, pues si bien   ordenó la prueba de ADN esta no fue practicada y, por ende, valorada.    

89. De esta   manera, en atención a la   normativa civil vigente, el juez en los procesos de filiación está obligado a   decretar y considerar la prueba antropo-heredo-biológica, pues de no hacerlo,   incurriría en una flagrante violación al debido proceso por defecto procedimental, anulando la oportunidad de   contar con un valioso elemento de valoración para solucionar la controversia. Es   decir, que ante la omisión de acudir al procedimiento establecido legalmente   para determinar la filiación entre un presunto ascendiente y un descendiente, el   cual consiste en decretar y valorar la prueba científica, el juez de la causa   incurrió en un defecto procedimental absoluto.    

90. En segundo lugar,   correlacionado con la causal anterior, se estructura un defecto fáctico por   omisión, el cual se presenta cuando un juez decreta una prueba   necesaria para la resolución del asunto sometido a su conocimiento pero resuelve   el mismo, sin que se haya practicado la prueba ordenada. En esta oportunidad,   a pesar de que la Ley 721 de 2001 le discierne al juez el deber de decretar,   practicar y valorar la prueba científica de ADN, como instrumento eficaz para   establecer la paternidad, tal no fue realizada al darse anticipadamente por   terminado el proceso, ante la declaratoria de cosa juzgada deprecada por el   demandado como excepción.    

Esta Corte en la sentencia T-488 de   1999, en un caso similar al que aquí se estudia, la Sala Sexta de Revisión   determinó que un menor “tenía derecho a que la prueba antropoheredobiológica   solicitada en su favor dentro del proceso de filiación que se adelantó en contra   del presunto padre, se practicara por la obligatoriedad de la misma, la   existencia previa de un decreto de realizarla y dada la conducencia para la   resolución de su pretensión”. Agregó, “que los obstáculos que se   presentaron para su práctica, no justifican de manera suficiente la omisión   total de su realización, como quiera que como ya se anotó, el mismo   procedimiento prevé los recursos para que se allegue ese elemento probatorio,   los cuales, como lo certificó en el proceso de tutela la Procuradora Judicial 29   para el Menor y la Familia, no fueron agotados por ninguna de las instancias”.    

91. En ese orden de ideas, en   atención a la ley y a los referentes jurisprudenciales, en el asunto que ocupa a   la Sala no se encuentra justificación que el juez a pesar de haber decretado la   práctica de la prueba, posteriormente la desechara al declarar la excepción de   la cosa juzgada, dejando de lado valores superiores como el debido proceso y sin   tener en cuenta que de esta manera estaba renunciando a la verdad definitiva,   que actualmente solo es posible alcanzar con la práctica de la prueba que ya   había sido ordenada[113].    

A su vez, importa destacar que del   expediente de la referencia no es posible extraer elementos que lleven a   determinar que el juzgado accionado insistió en la práctica de la prueba   científica inherente a todos los procesos de filiación adelantados con   posterioridad al 2001, sino que se limitó a decretar la excepción de cosa   juzgada[114]. Esta   inactividad confluyente con la parsimonia de la apoderada de los hoy accionantes   para controvertir dicha providencia que concluyó con la ejecutoria del auto   proferido el 21 de mayo de 2003[115].    

92. De manera análoga, al declararse la excepción de cosa juzgada,   la autoridad judicial accionada incurrió de manera concomitante en un defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto y en una violación directa de   la Constitución, pues por dar aplicación estricta al artículo 332 del Código   de Procedimiento Civil, sobre la existencia de cosa juzgada, sacrificó derechos   constitucionales en cabeza de los accionantes, inherentes a la protección de la filiación, la cual implica una salvaguarda a los   derechos a la personalidad jurídica (art. 14 de CP), a tener una familia (arts.   5, 42 y 44 CP), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 CP) y a la   dignidad humana (art. 1º de la CP)[116].  Por tanto, con esta actuación, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá   desplazó el amparo de los derechos de los hermanos Serna Arbeláez para dar   aplicación a una norma procedimental, que hace procedente la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

93. Incluso, para la Sala no se estructuraba el   fenómeno de cosa juzgada que fue declarado en el auto del 21 de mayo de 2003,   pues si bien había identidad de partes y de pretensiones, entre el proceso   adelantado en 1988 y el terminado en 2003, los hechos no eran similares. Al   respecto basta con traer a colación lo considerado por este Tribunal en la   sentencia T-352 de 2012, al analizar un caso con presupuestos fácticos   equivalentes:    

“Así las cosas, la Sala considera que no existe cosa juzgada en este caso,   debido a que si bien se trata de iguales sujetos y de iguales pretensiones, los   hechos no son los mismos, ya que: i) en 1973 [en el presente asunto sería 1988]   (fecha en que se llevó a cabo el primer proceso) no existía la prueba de ADN,   pues los avances científicos en materia genética no habían llegado hasta su   descubrimiento; ii) el ordenamiento jurídico se regía bajo los mandatos de la   Constitución de 1886; por tanto, fue hasta 1991 cuando se logró afianzar el   principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, como garantía   de la materialización y protección real de los derechos de los individuos; y   iii) no se había expedido la Ley 721 de 2001, que fue la que determinó que era   obligatoria la prueba de ADN en los procesos de filiación, mientras los   desarrollos científicos no ofrezcan mejores posibilidades”.    

94. Como se expuso   previamente, el proceso de investigación de la paternidad ha sufrido mutaciones   legislativas acordes con los avances científicos mediante los cuales se ha   permitido que las partes involucradas en un proceso de esta naturaleza tengan   plena certeza al momento de definir si existe un vínculo consanguíneo entre   ellos. Así, la nueva normatividad, que para el presente caso es la Ley 721 de   2001, resultaba imperativa para el juez de conocimiento y suponía hechos   nuevos o diferentes a los analizados y juzgados, permitiendo descartar la   estructuración del fenómeno de cosa juzgada[117].    

95. El Juzgado Décimo de Familia de   Bogotá, erradamente consideró que los presupuestos fácticos estudiados por el   Juzgado Primero Civil de Menores en 1988, eran idénticas a los presentados en el   proceso estudiado en 2003, desconociendo así la normal legal vigente que suponía   una valoración probatoria y procedimental distinta a la aplicada en el proceso   anterior. Adicionalmente, se advierte que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá   desconoció que el pronunciamiento del Juzgado Civil de Menores de 1988, se regía   bajos los lineamientos establecidos en la Constitución de 1886, donde no se   encontraba debidamente consolidado el principio del derecho sustancial como si   lo está en la Carta Política de 1991[118].    

96. Y es que el altísimo grado   de probabilidad que otorga la prueba científica de ADN respecto del   establecimiento de la progenitura, hizo la ley dispusiera lo imperativo de su   práctica. Por ello, no podía desconocer el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá   el medio científico al uso. Esto se aúna al hecho de que las pruebas periciales   de grupos sanguíneos a las que refería la Ley 75 de 1968, bajo cuyo imperio se   adelantó el primer proceso ante el Juzgado Civil de Menores de Bogotá,   “carecían de un poder de inclusión o de exclusión absoluto, pues no afirmaban ni   excluían la paternidad, apenas reflejaban una probabilidad relativa, que variaba   dependiendo de la cantidad de personas que pudieran tener el mismo tipo de   sangre del posible padre”[119].    

De ahí que si la paternidad   atribuida al señor Pájaro Peñaranda aún no había sido científicamente definida,   el Juzgado debía encauzar su actuación en esa senda, pues tal situación   resultaba violatoria de los derechos fundamentales de los hermanos Serna   Arbeláez.    

97. En el mismo sentido, se   evidencia una   violación directa de la Carta, ya que se marginaron integralmente de la controversia los principios   constitucionales consagrados en el Texto Superior. En efecto, la providencia   cuestionada solo tuvo en cuenta el hecho de que había existido un proceso de   filiación natural anterior sin considerar las variables normativas y   circunstanciales que motivaron, por segunda vez, el inicio del proceso filiación   extramatrimonial.    

Esto significa que el auto   atacado al soslayar la práctica de la prueba científica, imposibilitó la   revisión de fondo del asunto planteado por el núcleo familiar accionante,   olvidando el principio constitucional de la primacía del derecho sustancial   sobre el procedimental. Principio que se quebrantó cuando ante la posibilidad de   practicar una prueba de ADN el juez de instancia decidió darle mayor prevalencia   al aspecto formal, dejando de lado la primacía de la protección real y efectiva   de los derechos de los individuos, en particular de quienes en ese entonces eran   solo unos niños[120].    

Dicho actuar del juzgado accionado generó   una situación de permanente vulneración en la órbita de derechos fundamentales   de los hermanos Serna Arbeláez que, como claramente se evidencia con la   interposición de esta acción de tutela, sigue produciendo efectos nocivos en sus   garantías constitucionales.    

98. Quiere decir lo anterior   que la decisión del Juzgado Décimo de Bogotá mediante la cual declaró la   excepción de cosa juzgada en el proceso de filiación adelantado por los   accionantes en vigencia de la precitada ley, es contraria al Texto Superior y a   la jurisprudencia de esta Corte, en la cual se ha reiterado que en los casos en   los cuales exista una amenaza o vulneración de derechos fundamentales,   prevalecerá la justicia material y no las formalidades propias, adjetivas    del proceso judicial.    

Importa destacar que en   el presente caso confluyen variables circunstanciales que no han permitido a los   accionantes llegar a la certeza sobre la existencia de un vínculo con el   demandado, ya que además de la falta de esmero de los jueces en los procesos   adelantados por ellos para llegar a la verdad, se suma al hecho de que los   profesionales del derecho a los cuales acudieron no cumplieron cabalmente con la   tarea encomendada por sus clientes ya que ni siquiera recurrieron oportunamente   las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en primer grado.    

Conclusiones y   órdenes    

99. Con fundamento en   todo lo expuesto, la Sala considera que la decisión del 21 de mayo de 2003,   proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, representa una violación a   los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de   justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y   formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y José   Luis Serna Arbeláez.    

100. En consecuencia, la Sala Octava de   Revisión procederá a revocar la decisión de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia del 24 de julio de 2017, que a su vez confirmó la   decisión de 20 de enero de 2017, proferida por la Sala Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar amparará   los derechos fundamentales invocados y dejará sin efectos la decisión adoptada   por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, del 21 de mayo de 2003, que declaró   probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de filiación   extramatrimonial radicado bajo el número 1206-2002. Asimismo, ordenará a la   autoridad judicial accionada continuar, en el término de las 48 horas siguientes   a la notificación de esta providencia, con el proceso de filiación, debiendo   practicar y valorar la prueba científica de ADN ordenada al interior del mismo.    

101. Para la Corte los   hermanos Serna Arbeláez tienen derecho a que se practique la prueba científica   inherente a los procesos para establecer la paternidad o la maternidad teniendo   en cuenta, por un lado, la obligatoriedad de la misma y, por el otro, que ésta   ya había sido decretada en el trámite procesal. Así las cosas, no existía   justificación constitucional para que la autoridad accionada omitiera la   práctica y valoración de la prueba científica de ADN, anteponiendo barreras   procedimentales en desconocimiento de los derechos fundamentales de los   accionantes y de su núcleo familiar.    

102.   Los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia   buscan proteger a las personas cuando por alguna actuación de los operadores   judiciales se vean comprometidas las garantías mínimas que puede brindar la   judicatura a quienes acudan a esta para dirimir controversias que resulten   insuperables para las partes en conflicto. La procedencia de la acción de tutela   para obtener la protección de los mencionados valores constitucionales es   excepcional y depende de las circunstancias propias de cada asunto, sin   desconocer la autonomía y la independencia que recae sobre las decisiones de los   jueces.    

103. El   Juzgado Décimo de Familia Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al   acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad   jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana de   los hermanos Juan David y José Luis Serna Arbeláez, pues a   pesar del mandato legal previsto en la Ley 721 de 2001 de practicar y valorar la   prueba científica de ADN, decidió apegarse a la ritualidad procesal y declarar   la excepción de la cosa juzgada, desconociendo los derechos fundamentales en   cabeza de los accionantes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto   240 de abril 23 de 2018 en el proceso de la referencia.    

Segundo. NO ACCEDER a la solicitud de nulidad   presentada por la apoderada del señor Nicolás Pájaro Peñaranda en el trámite de   la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente   decisión.    

Tercero. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de   julio de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que   a su vez confirmó la emitida el 20 de enero de 2017 por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración   de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y   formar parte de ella y a la dignidad humana de los hermanos Juan David y José   Luis Serna Arbeláez, en los términos expuestos en esta   providencia.    

Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS, con base en las   consideraciones de esta providencia, la decisión adoptada por   el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, del 21 de mayo de 2003, que declaró   probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso de filiación   extramatrimonial radicado bajo el número 1206-2002. En consecuencia, ORDENAR  a la autoridad judicial accionada, que en el término de las 48 horas siguientes   a la notificación de esta providencia, continúe con el proceso de filiación   mencionado, debiendo practicar y valorar la prueba científica de ADN ordenada al   interior del mismo.    

Quinto.   Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento parcial   de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-249/18    

Referencia: Expediente T-6.490.835    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

En atención a la decisión adoptada por la Sala Octava   de Revisión el 22 de mayo de 2018, en el expediente de la referencia, presento   Salvamento Parcial de Voto, puesto que no comparto lo dispuesto en los   resolutivos tercero y cuarto de la sentencia, en los cuales se revocan las   decisiones de tutela en primera y segunda instancia y se deja sin efectos la   providencia judicial atacada.    

Esto fundamentalmente porque considero que en presente   caso la acción de tutela: (i) no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez   que transcurrieron más de trece años desde que se profirió la providencia objeto   de tutela (21 de mayo de 2003);  y (ii) tampoco cumple con el requisito de   subsidiariedad, ya que los accionantes cuentan con la acción de “investigación   o impugnacion de parternidad o la maternidad” prevista en el artículo 386   del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 406[121] del Código Civil, sin que se haya   acreditado en modo alguno la posible configuración de un perjuicio irremediable   que hiciera procedente la tutela aún de manera transitoria, ni las   particularidades del caso evidencian situaciones excepcionales que justifiquen   la flexibilización de este requisito.    

Respetuosamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  Sala de Selección integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[2]  Cuaderno 1, folios 288 a 289.    

[3]  Sobre reformas civiles (filiación natural).    

[4]  Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar.    

[5]  Cuaderno 1, folio 289.    

[6]  Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968.    

[7]  Cuaderno 1, folio 190.    

[8] Cuaderno 1, folio 291.    

[9]  Cuaderno 1, folio 300.    

[10]  Cuaderno 1, folio 307 ibídem.    

[11]  Cuaderno 1, folio 357.    

[12]  Cuaderno 1, folios 328 a 334.    

[13]  Ibídem.    

[14]  Cuaderno 1, folio 430 al 438.    

[15]  Cuaderno 1, folios 430 a 438.    

[16] Cuaderno 2, folios 7 a 10.    

[17]  Cuaderno 1, folios 61 a 78.    

[18]  Cuaderno 1, folios 9,12 y 16.    

[19]  Cuaderno 1, folios 21-24 y 57-57-60 ibídem.    

[20]  Cuaderno 1, folios 84 a 87.    

[22]  Cuaderno 2, folios 4 a 6.    

[23]  Cuaderno 1, folios 1 y 2.    

[24]  Cuaderno 1, folio 421.    

[25]  Cuaderno 1, folios 395 y 396.    

[26] “De acuerdo a lo anterior, para el Despacho los   actos de notificación personal y por aviso de la acción de tutela en sede de   instancia al señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, no fueron eficaces, toda   vez que los medios empleados para ello no permiten asegurar que el vinculado   haya conocido fehacientemente el contenido de las actuaciones y/o la existencia   de la acción de tutela, de la cual sus intereses se podrían ver comprometidos.//   En efecto, el intento de notificación personal fue infructuoso en la medida que   la dirección de domicilio registrada en los procesos ordinarios, de donde fue   extraída, no coincide con el domicilio actual del vinculado, razón por la cual   fue devuelta por la empresa postal que presta sus servicios a la judicatura. Del   mismo modo, difícilmente puede asegurarse que la publicación por un día del   aviso en la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en la   página web de la Rama Judicial, hayan sido conocidos por el señor Pájaro   Peñaranda, habida cuenta que no es usual la consulta diaria de quien   eventualmente no tiene intereses, asuntos o procesos que lo hagan visitar tanto   las instalaciones del Tribunal como la página web de la Rama Judicial. Esta   situación puede explicar la falta de respuesta a la acción de tutela por parte   del vinculado, así como la eventual impugnación del fallo de primera instancia.   // 1.15 Por lo anterior, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y   defensa del señor Nicolás Cipriano Pájaro Peñaranda, el Despacho dispondrá   ponerle en conocimiento de la existencia del proceso de tutela, en la cual fue   vinculado por el juez de primera instancia. Para tal efecto, se le allegará   copia del escrito de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, a la   dirección actual de residencia (…) y de correo electrónico personal (…)”.   Auto a folio 22 del cuaderno de revisión.    

[27] Escrito   a folios 36 a 73 del cuaderno de revisión.    

[28] Auto a   folios 74 a 78 del cuaderno de revisión.    

[29] Informe   a folio 150 del cuaderno de revisión.    

[30]  Escritos a folios 119 a 128 y 146 149 del cuaderno de revisión.    

[31]  Código General del Proceso, “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en   los siguientes casos (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación   del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de   las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como   partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las   partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio   Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser   citado”.    

[32] “Por medio del cual   se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”    

[33]  En relación con la vinculación de las partes o terceros con interés en el   proceso, la Corte en Auto 165 de 2008 sostuvo que:“Así las   cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las partes o   terceros con interés en el proceso de tutela, sean oportunamente llamados por el   juez constitucional, a partir de los principios de informalidad y oficiosidad,   para que de esta forma ejerzan su derecho de defensa y contradicción, pues   resultaría paradójico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden judicial   para que sea cumplida por una entidad pública o un particular, cuando ni   siquiera ha tenido la oportunidad de ser oído durante el trámite tutelar.”    

[34] Artículo 16 del Decreto Estatutario 2591 de   1991 “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o   intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.    

[35]  Auto 123 de 2009.    

[36]  Auto 252 de 2007.    

[37] La “notificación deberá hacerse por el   medio que, siendo expedito y eficaz, asegure o garantice que el demandado tenga   un conocimiento real del comienzo del proceso.  El   juez debe ser especialmente cuidadoso para garantizar el derecho de defensa del   particular.  Pues una acción de tutela tramitada sin que éste tenga conocimiento   real de su existencia, jamás se ajustará al debido proceso”.   Auto 252 de 2007.    

[38] Auto 002 de 2005.    

[39]  Consultar, entre otros, los Autos 288 de 2009 y 165 de 2011.    

[40]  Consultar, entre otros, los Autos 234 de 2006, 115A de 2008,   281 A de 2010 y 360 de 2015.    

[41]  Consultar, entre otros, el Auto 099 A de 2006 y las sentencias,   T-426 de 2001, T-687 de 2001, T-424 de 2002 y T-603 de 2002.    

[42]  Consultar, entre otros, el Auto 363 de 2014.    

[43]  Auto 549 de noviembre 16 de 2016.    

[44] “En efecto, el intento de notificación personal fue   infructuoso en la medida que la dirección de domicilio registrada en los   procesos ordinarios, de donde fue extraída, no coincide con el domicilio actual   del vinculado, razón por la cual fue devuelta por la empresa postal que presta   sus servicios a la judicatura. Del mismo modo, difícilmente puede asegurarse que   la publicación por un día del aviso en la Secretaría de la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá y en la página web de la Rama Judicial, hayan sido   conocidos por el señor Pájaro Peñaranda, habida cuenta que no es usual la   consulta diaria de quien eventualmente no tiene intereses, asuntos o procesos   que lo hagan visitar tanto las instalaciones del Tribunal como la página web de   la Rama Judicial. Esta situación puede explicar la falta de respuesta a la   acción de tutela por parte del vinculado, así como la eventual impugnación del   fallo de primera instancia”. Auto del 10 de abril de 2018 (a folios 32 a 34   del cuaderno de revisión).    

[45]  El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que “quien tuviere un   interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como   coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud”.    

[46]  Acta individual de reparto a folio 302 del cuaderno de primera instancia.    

[47]  En este caso debe precisarse que la Corte es del criterio que   los menores de edad pueden interponer directamente la acción de tutela cuando se   trata de defender sus derechos fundamentales. Al respecto puede verse las   sentencias T-341 de 1993, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-409 de 1998, T-182 de   1999, T-355 de 2001 y T-1220 de 2003.    

[48]  “Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste   a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona   que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.    

[49] “El Defensor del   Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos   humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: // 3. Invocar el   derecho de Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del   derecho que asiste a los interesados”.    

[51]  “Por la cual se dictan normas para la Protección de   Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación   Legal de Incapaces Emancipados”.    

[52]  Sentencia T-   416 de 1997.    

[53]    Sentencia C-543 de 1992.    

[54]  Precedente acogido recientemente en la Sentencia T-398 de 2017.    

[55] Preceptos recogidos entre otras de las siguientes Sentencias: T-173   de 1993. T-008 y T-658 de 1998,   T- 088 de 1999, T-159 y SU 159 de 2000, SU-219 de 2001, T-315 de 2005 y    C-590 de 2005.    

[56]  Consideraciones descritas en las sentencias T-1625 de 2000, SU-1031/01, T-1184 de 2001 y   T-462 de 2003.    

[57] Ver Sentencia T-120 de 2014 y T-214 de 2012.    

[58] Sentencia T-017 de 2007.    

[59]  Sentencias T-996 de 2003, T-638 y T-781 de 2011, entre muchas otras.    

[60] Sentencia T-264 de 2009.    

[61] Sentencia T-778 de 2009.    

[62]  Sentencia T-388 de 2015    

[63]  Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007,   T-391 de 2014, T-031 de 2016 y T-459 de 2017.    

[64] Sentencia T-429 de 2011.    

[65]  Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.    

[66]  Sentencia T-404 de 2017.    

[67] Sentencia T-1065 de 2006.    

[68] Los   artículos 180 del Código de Procedimiento Civil, 54 del Código Procesal del   Trabajo y 169 del Código Contencioso Administrativo autorizan la práctica de   pruebas de oficio. Obviamente esta facultad dependerá de la autorización legal   para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto en el artículo 361   de la Ley 906 de 2004, según el cual el juez penal de conocimiento no puede   decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no es posible exigirle al   juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este aspecto, puede verse la   sentencia C-396 de 2007. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[69]  Sentencia T-417 de 2008.    

[70] Ibídem.    

[71]  Cfr. Sentencia T-352 de 2012.    

[72] “Este   defecto encuentra sustento en el   modelo de Estado Social de Derecho acogido en la Constitución de 1991,   particularmente en lo dispuesto en el artículo 4º de la Carta, según el cual, la   Constitución es norma de normas, y en caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán preferencialmente las   disposiciones constitucionales. En ese sentido, éste se presenta cuando el juez de la causa adopta una decisión que desconoce   los mandatos de la Carta Política”.   Sentencia T-398 de 2017.    

[73]  La Sala Primera de Revisión consideró vulnerados los derechos fundamentales del   accionante por parte del juez  tras decidir que la impugnación de la paternidad   presentada por él no estaba llamada a prosperar, porque no tenía “interés   actual” para actuar, pese a haber demandado dentro de los veinte (20) días   siguientes al conocimiento del resultado de la prueba de ADN que dictaminó   improbable que fuera padre de la niña que había reconocido como su hija, el Alto   Tribunal reconoció que si bien el desconocimiento de la Constitución produce   invariablemente la misma distorsión, no siempre se ocasiona de la misma forma;   es decir, que el desconocimiento del Estatuto Superior se puede presentar con el   acaecimiento de varios supuestos.    

[74]  Artículo 303, Código General del Proceso: Artículo 303. Cosa juzgada. La   sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa   juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la   misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de   partes.    

Se entiende que hay   identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por   causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por   acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se   trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.    

En los procesos en que se   emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los   de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las   comprendidas en el emplazamiento.    

La cosa juzgada no se opone   al recurso extraordinario de revisión.    

[75]  Sentencia C-774 de 2001, T-352 de 2012, T-535 de 2015, entre otras.    

[76]  Sentencia C-220 de 2011.    

[77]  Ley 721 de 2001, que en el artículo 1º  modificó el artículo 7° de la Ley   75 de 1968.    

[78]  Ibídem, artículo 2º.    

[79]  Consultar las sentencias C- 808 de 2002, T- 997 de 2003, T- 363   de 2003, T-307 de 2003 y T- 305 de 2003, entre otras.    

[80]  En la sentencia 411 de 2005, se resolvió: “Ordenar, que   dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, el   Juez Sexto de Familia de Cali dicte una nueva sentencia dentro del proceso de   filiación extramatrimonial del señor Jairo Edmundo Pabón contra el señor Ricardo   Segundo Córdoba, teniendo en cuenta los resultados de la prueba   antropo-heredo-biológica practicada por el Laboratorio de DNA, Convenio   ICBF-INMLY CF con fecha 21 de julio de 2003”.    

[81]  Persona en situación de discapacidad.    

[82]  “De esta manera la filiación, entendida como la relación que se   genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye   un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado   civil de las personas, además como un derecho innominado que viene aparejado   adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten idéntica   jerarquía normativa  superior, como sucede con el libre desarrollo de la   personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad”. Sentencia T-488 de 1999.    

[83] Sentencia T-411 de 2004    

[84] Sentencia T-1342 de 2001.    

[86] Cuaderno 1, folio 88.    

[87] Cuaderno 1, folio 91.    

[88] En este sentido la Corte ha señalado que existe ausencia de defensa   técnica cuando se entienda “(1)   que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva   posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta   el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (2) que las   mencionadas deficiencias no le son imputables al procesado; (3) que la falta de   defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente   sobre la decisión judicial; (4) que, como consecuencia de todo lo anterior,   aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.   En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un   efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una   afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder   la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”.  Sentencia T-612 de   2016.    

[89]  Sentencia T-612 de 2016.    

[90] En la Sentencia   T-071 de 2012, la Sala Quinta de Revisión declaró procedente una acción de   tutela promovida con ocasión de un proceso de impugnación de paternidad, en la   que en segunda instancia se declaró la caducidad de la acción, pese a la falta   de ejercicio del recurso de casación, al considerar que el principio de   subsidiariedad se cumplía, pues “desconocer que la niña no es hija del   accionante, como se ha demostrado científicamente con la prueba de ADN, en aras   de mantener la improcedencia de la acción con fundamento en la formalidad   procesal consistente en no haber presentado el recurso extraordinario de   casación, sería absolutamente desproporcionado y violatorio del principio de la   prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 Superior)”.    

[91] Sentencia T-411 de 2004.    

[92] Sentencia T-160 de 2013.    

[93]  Sentencia T-954 de 2010.    

[94]  Sentencia SU-499 de 2016. Estos criterios han sido aplicados por las diferentes salas de   revisión, por ejemplo, en las sentencias T-1110 de 2005, T-692 de 2006, T-299 de   2009, T-835 de 2014, T-205 de 2015, T-644 de 2015, T-740 de 2015 y T-060 de   2016. En dichos pronunciamientos las salas de revisión concedieron el amparo   solicitado por los accionantes, pues si bien había transcurrido un amplio   periodo de tiempo, la vulneración de los derechos era permanente y continua. Y,   aplicó la causal de especial situación del accionante en las sentencias T-526 de   2005, T-593 de 2007, T-345 de 2009 y T-783 de 2009. En algunos casos también se   ha concluido que se cumplen los dos criterios, esto es la permanencia de la   vulneración de derechos y la situación especial en la que se encuentran los   accionantes, en este sentido se ha pronunciado esta Corporación en las   sentencias T-654 de 2006 y T-792 de 2007.    

[95]  En sentencia T-442 de 2012, la Sala Tercera de Revisión conoció de un caso donde   Fonvivienda vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del   accionante, quien se encontraba en condición de desplazamiento, al rechazar su   postulación para obtener un subsidio de vivienda, en la modalidad de   mejoramiento de vivienda, argumentando que, con posterioridad al cruce de   información entre entidades, el actor aparecía como propietario de dos inmuebles   ubicados en un municipio diferente del que fue expulsado. Los jueces de   instancia estimaron que no se cumplía con el requisito de inmediatez, pues el   actor dejó transcurrir más de 16 meses sin acudir a las vías ordinarias o ante   el juez de tutela. La Corte consideró que este requisito debía flexibilizarse   por tratarse de una persona en situación de desplazamiento.    

[96]  Sentencia T-792 de 2009.    

[97]  En sentencia T-678 de 2016, la Corte estimó que “cuando las personas de especial protección constitucional   reclamen derechos prestacionales mediante la acción de tutela, no puede   establecerse un plazo homogeneizante y riguroso que se aplique por igual en   todos los casos que se presenten, ya que, una conclusión de ese talante   desconocería el derecho a la igualdad, que se protege especialmente destinándole   medidas especiales a estos grupos poblacionales”.    

[98]  Ver sentencias T-1042 de 2010,   T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-225 de 2012, T-206 de 2013, T-269 de 2013, T-040 de 2015,   T-369 de 2016, T-151 y T-294 de 2017.    

[99]  En la Sentencia T-589 de 2011 se sostuvo que “el   operador judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto   sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo   constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección   constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad,   etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el   análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”    

[100]  Sentencia T-676 de 2016.    

[101]  Providencia a folios 1 y 2 del cuaderno Nº 1.    

[102] Acta   individual de reparto a folio 302 del cuaderno Nº 1.    

[103] Cuaderno 1, folio 16.    

[104]  Ley 75 de 1968, “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. Artículo 6: “Se presume la   paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: // 1o) En el caso de   rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la   concepción. // 2o) En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos,   abuso de autoridad o promesa de matrimonio.// 3o) Si existe carta u otro escrito   cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de   paternidad.// 4o) En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan   existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código   Civil pudo tener lugar la concepción.// Dichas relaciones podrán inferirse del   trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de   las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en   cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.// En el caso de este ordinal no   se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que   estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o   si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior que en la misma   época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a   menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo”.    

[105]  Cuaderno 1, folio 77.    

[106]  Cuaderno 1, folio 11.    

[107]  Cuaderno 1, folio 16.    

[109]  Cuaderno 1, folios 57 a 60.    

[110]  Cuaderno 1, folios 81 y 82.    

[111]  Cuaderno 1, folios 84 a 87.                                  

[112]  Sentencia T-352 de 2012.    

[113]  “Lo que no es permitido al juez, a la luz de los   postulados constitucionales, es decretar las pruebas y después, por su capricho   o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de   su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a   tramitar etapas posteriores del juicio. En el evento en que así ocurra, resulta   palmaria la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y ostensible   la arbitrariedad judicial”. Sentencia SU-087 de   1999. En igual sentido, en sentencia T-488 de 1999, la Corte precisó: ““Si   bien, algunos de los anteriores criterios fueron emitidos en relación con el   proceso penal, el fundamento que presentan, como es el de la vigencia del debido   proceso en la práctica de las pruebas ya decretadas, son perfectamente   aplicables a cualquier otro proceso establecido por la legislación nacional, por   compartir los principios y garantías propios del derecho penal”.    

[114] La   jurisprudencia también ha señalado que la filiación es un derecho innominado, de   conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución Política. De   ahí que, es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en los   procesos de investigación de paternidad o maternidad, de manera que se cuente   con las pruebas antroheredobiológicas para proferir su decisión. En criterio de   esta Corporación, este derecho se encuentra estrechamente ligado con el   principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser   reconocido como parte de la sociedad y de una familia. Cfr. Sentencia T-411 de   2004.    

[115]  Excepción de cosa juzgada presentada por el demandado el 26 de   marzo 2003 en la constatación de la demanda y ejecutoriada el 21 de mayo de   2003, lapso de tiempo en el cual el juez de instancia no desplegó actividad   alguna que permitiese la práctica de la prueba científica legalmente instituida.   .    

[116] Sentencia T-1342 de 2001.    

[117]  De acuerdo al artículo 406 del Código Civil, “Ni prescripción ni fallo   alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá   oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre del que pasa por hijo   de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce”.    

[118]  Constitución Política, artículo 228. “La Administración de Justicia es   función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán   públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas   prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con   diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será   desconcentrado y autónomo”. (subrayas fuera del texto).    

[119]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Nº   1175-2016, 8. Febrero de 2016, Rad. 2010-00308-01.    

[120]  El estado civil de las personas “es cuestión de orden   público, y éste se afecta al negarse el derecho a conocer la verdadera identidad   del origen biológico o verdad de procedencia genética de la persona, derecho   fundamental indisociable del sujeto, inherente a su personalidad jurídica,   integrante de los principios o valores esenciales de los derechos humanos”.   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 08 de Noviembre   de 2011. (Rad. 2009-002019-00).    

[121] ARTICULO 406. Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras   personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como   verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo   del padre o madre que le desconoce.

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