T-250-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-250-09  

Referencia:   expediente   T-2’091.094   

Accionante: Beatriz Osorno Zapata, como agente  oficiosa de su señora madre María Bernarda Zapata Gaviria   

Magistrada Ponente:  

Dra.  Cristina Pardo  Schlesinger   

Bogotá  D.C.,  dos  (2)  de abril de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Sexta  de  la Corte Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados doctores, Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson  Pinilla  Pinilla y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de  sus   competencias  constitucionales  y  legales  ha  pronunciado  la  siguiente   

  SENTENCIA   

en  el  trámite de revisión de la sentencia  del  Juzgado  Once Penal del Circuito de Medellín de 5 de agosto de 2008, en el  proceso  de  tutela  promovido  por la señora Beatriz Edilma Osorno Zapata como  agente  oficiosa  de  su  señora madre María Bernarda Zapata Gaviria contra el  Instituto de Seguro Social E.P.S. de Medellín.   

I. ANTECEDENTES  

1.1. Hechos:  

La señora Beatriz Osorno Zapata, como agente  oficiosa  de  su señora madre María Bernarda Zapata Gaviria, interpuso acción  de  tutela  contra  el  Instituto  de  Seguro  Social  E.P.S.  de Medellín, por  considerar  vulnerados  los  derechos  a  la seguridad social, a la salud y a la  vida.  Lo  anterior,  en razón a que la entidad de salud demandada no autorizó  el medicamento Memantina tabletas de 10 mgs Nº 60.   

Para  fundamentar  su solicitud de amparo, la  accionante puso de presente los siguientes hechos:   

    

* La  señora  María Bernarda Zapata Gaviria es cotizante activa de la EPS del Seguro  Social.   

* Afirma  la  accionante  que  su  señora  madre  padece  de demencia  avanzada     –    tipo  Alzheimer.   

* Afirma  que  solicitó  los  servicios  médicos en el Seguro Social  para que atendieran a la señora Zapata Gaviria.   

* El  médico  tratante  le ordenó el medicamento denominado Memantina Tabletas de 10  Mgs  Nº  60,  el  cual  fue  negado  por  la  entidad  de  salud  demandada, al  encontrarse excluidos del POS.   

* Manifiesta  la  accionante  que, pese a que la enfermedad que padece  su  madre  es  catalogada  como  ruinosa,  catastrófica  y  de  alto  costo, el  Instituto   de   Seguro   Social   no   ha   procedido   a   suministrar   dicho  medicamento.   

* La  accionante  solicita  se  protejan  los  derechos fundamentales a la salud, a la  seguridad  social,  a  la vida, a la igualdad, a la tercera edad y a la dignidad  humana  de su señora madre y, en consecuencia, se ordene a la E.P.S. del Seguro  Social  autorice y suministre el medicamento denominado Memantina Tabletas de 10  Mgs  Nº  60 y el tratamiento médico integral que se requiera como consecuencia  de la enfermedad que padece.     

1.2. Sentencia objeto de revisión  

El 5 de agosto de 2008, el Juzgado Once Penal  del   Circuito   de   Medellín   deniega   la   protección   de  los  derechos  constitucionales  fundamentales invocados por la accionante como agente oficiosa  de la señora María Bernarda Zapata Gaviria.   

La  anterior decisión fue tomada con base en  que  la  entidad  de salud demandada fue liquidada y prestó los servicios hasta  el  31 de julio de 2008, motivo por el cual, consideró que la accionante debía  solicitar  los  medicamentos  a  la  Nueva E.P.S. o a la E.P.S. que le haya sido  designada por parte del Seguro Social.   

Finalmente, señaló que el Seguro Social no  vulneró  los  derechos  invocados  por  la  señora  Beatriz Edilma Osorno como  agente oficiosa de la señora María Bernarda Zapata Gaviria.   

1.3. Pruebas  

–  Copia  de  la Cédula de Ciudadanía de la  señora  María  Bernarda Zapata Gaviria, número de identificación 32402272 de  Guarne  – Antioquia, fecha  de nacimiento 29 de junio de 1942.   

–  Copia  de  la  hoja clínica de la señora  María  Bernarda  Zapata  Gaviria  realizada en el Hospital Mental de Antioquia,  fechada  8  de  julio  de  2008,  en  la  que el doctor Saul David Flórez Mesa,  diagnostica:   “Demencia  Avanzada  tipo-Alzheimer,  Tto.  Memantina  10  mg  (1-1-0),  Fluoxetina  20  mg  (1-0-0-), Trazodona 50 mg  (0-0-1), Amantadita 100 mg (1-0-0-).   

Sin  temblor.  Sigue  con  lentitud  motora,  “Llora  en  las  noches”.  No  agresividad,  Reconoce  hija  con quien vive.  Despierta en la madrugada.   

Examen  mental:  alerta,  bien  presentada,  afecto  indiferente,  bradiquenesia.  Lenguaje  escaso, fallus cognoscitivos. No  síntomas depresivos ni sicóticos.”   

–  Copia  de  la  hoja clínica de la señora  María  Bernarda  Zapata  Gaviria  realizada en el Hospital Mental de Antioquia,  fechadas  13  de  marzo  de  2007  y 10 de julio de 2008, atendida por el doctor  Saúl  David  Florez  Mesa, en las que se constata  que el Seguro Social le  brindó atención en salud.   

1.4.    Pruebas   solicitada   por   esta  Corporación   

Mediante auto fechado 18 de Febrero del año  en  curso,  esta Sala ordenó por Secretaría General de la Corte Constitucional  poner  en conocimiento del presente proceso a la Nueva E.P.S. de Medellín, para  que,  en  el  término de cinco (5) días hábiles, interviniera dentro de él y  pusiera   de   presente   ante   esta  Sala  las  consideraciones  que  estimara  convenientes respecto de las pretensiones de la demanda.   

-Para  el  día  19  de  marzo  de  2009,  la  Secretaria  General  de  esta  Corporación  informó al Despacho que el auto en  mención  fue  comunicado  mediante  oficio  OPTB-037  el 3 de marzo del año en  curso   y  que  durante  el  referido  término  no  se  recibió  comunicación  alguna.   

II.      CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS   

A. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente  para  revisar el  presente  fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Nacional,  el  Decreto  2591  de  1991  y las demás  disposiciones pertinentes.   

B. Fundamentos jurídicos  

1. Problema Jurídico  

Corresponde  a  la  Sala  determinar  si los  derechos  fundamentales  a  la  salud,  a la seguridad  social,  a  la  vida, a la igualdad, a la tercera edad y a la dignidad humana de  la  señora María Bernarda Zapata han sido vulnerados  por  el  Instituto  de  Seguro  Social al no autorizar el medicamento denominado  Memantina Tabletas de 10 Mgs Nº 60.   

En  este  caso,  al  no  ser  interpuesta la  acción  de tutela por la señora Zapata Gaviria sino por la hija Beatriz Edilma  Osorno  Zapata,  la  Sala  estudiara  los siguientes temas: i) Legitimación por  activa  en  la  acción  de  tutela,  específicamente,  el  tema  de la agencia  oficiosa,  y ii) Hecho superado, en razón a que este Despacho, mediante llamada  telefónica,   constató   que  la  señora  María  Bernarda  Zapata  ya  está  recibiendo  el  medicamento  Memantina  Tabletas  de  10  Mgs  Nº  60 y toda la  atención en salud que ha requerido para mejorar su salud.   

2.  Legitimación por activa en la acción de  tutela. Agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia.   

La Corte Constitucional ha señalado que pese  al  carácter  informal  de  la  acción de tutela, las personas que interpongan  esta  acción  deben  encontrarse debidamente acreditadas, lo cual significa que  deben  demostrar  la titularidad del derecho reclamado o la autorización debida  para  representar  a  su titular. El artículo 86 de la Constitución Política,  dispone lo siguiente:   

“Toda  persona  tendrá acción de tutela  para   reclamar   ante  los  jueces,  en  todo  momento  y  lugar,  mediante  un  procedimiento  preferente  y  sumario, por sí misma o  por    quien   actúe   a   su   nombre,   la   protección  inmediata  de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando  quiera  que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier autoridad  pública.”1 (subrayas fuera de texto)   

Ahora bien, tanto las normas pertinentes como  la  jurisprudencia  constitucional  consideran  válidas  tres  vías procesales  adicionales  para  la interposición de la acción de tutela, cuando la misma no  se presenta por el titular del derecho:   

     

i. A  través  del  representante  legal  del  titular de los derechos  fundamentales  presuntamente  conculcados (menores de edad, incapaces absolutos,  interdictos y personas jurídicas);   

ii. Por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y,   

iii. Por   medio   de   agente   oficioso.2     

La    Corte    Constitucional    en   su  jurisprudencia3  ha  señalado  que  el  agente oficioso adquiere legitimidad para  interponer  la  tutela  como consecuencia de la imposibilidad del titular de los  derechos   fundamentales   de   promover   su   propia   defensa.   Al  respecto  señaló:   

“Es decir, a fin  de  garantizar  la  protección  y  eficacia  de  los derechos fundamentales del  agenciado,  la  ley  y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción  de  tutela  a  través  de  un tercero indeterminado4 que actúe a su favor, sin la  mediación de poderes.”   

En ese sentido, esta Corte ha manifestado que  la  presentación  de  la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene  lugar en los siguientes casos:   

     

i. “El   agente  oficioso  manifiesta  actuar  en  tal  sentido;  y,   

ii. De  los  hechos  y  circunstancias  que  fundamentan la acción, se  infiere  que  el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  se   encuentra   en  circunstancias  físicas  o  mentales  que  le  impiden  su  interposición              directa.”5     

Evidentemente,  quien  actúa  como  agente  oficioso  debe  manifestar en la acción de tutela los motivos por los cuales el  titular  de  los  derechos  fundamentales  presuntamente vulnerados se encuentra  imposibilitado  para  defenderse  por  sí  mismo. Adicionalmente, señaló esta  Corporación  que  es  el  juez  constitucional  en cada caso específico, quien  valora    las   circunstancias   del   ejercicio   legítimo   de   la   agencia  oficiosa.6  Asimismo,  afirmó  que  no  es  aceptable  que el titular de los  derechos  no  asista  personalmente a solicitar la protección de éstos, cuando  no  se  encuentra  impedido  ni  física  ni  mentalmente,  ni  en situación de  indefensión,  a  sabiendas  que  sobre él recae el interés de hacer valer sus  derechos                fundamentales.7   

3.   Hecho   superado.   Reiteración   de  jurisprudencia.   

La  Corte Constitucional ha señalado que la  carencia  actual  de  objeto se produce como consecuencia del hecho superado que  se   presenta   cuando  los  supuestos  de  hecho  que  han  dado  origen  a  la  presentación   de   la   acción   de  tutela  se  terminan,  son  superados  o  desaparecen.   

Esta  Corte  en la Sentencia SU-540 de 2007,  sobre   el   hecho  superado  señaló  que  se  presenta  cuando:  “…por  la  acción  u omisión (según sea el requerimiento del  actor  en  la  tutela)  del obligado, se supera la afectación de tal manera que  “carece”  de  objeto  el  pronunciamiento  del juez. La jurisprudencia de la  Corte  ha  comprendido  la expresión hecho superado8  en  el  sentido obvio de las  palabras  que componen la expresión, es decir, dentro  del   contexto   de   la   satisfacción  de  lo  pedido  en  tutela.”      (negrillas     fuera     de  texto)   

Resumidamente, al desaparecer los hechos que  generaron  la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez  y  por  ende  su  justificación  constitucional,  por lo cual se configuraba un  hecho superado que conduce a la carencia actual de objeto.   

III. CASO CONCRETO  

La  señora  Beatriz  Edilma  Osorno  Zapata  actuando  como  agente  oficiosa  de  su  señora  madre  María Bernarda Zapata  Gaviria,  solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la  seguridad  social,  a  la vida, a la igualdad, a la tercera edad y a la dignidad  humana.   

Lo anterior, al señalar que la E.P.S. Seguro  Social  no  autorizó  la entrega del medicamento Memantina Tabletas de 10 mgs.,  que  es  necesario para el mejoramiento de la salud de la señora Zapata, debido  a  que  padece  de  Demencia  Avanzada  – Tipo Alzheimer.   

Por su parte, el Juzgado de instancia ofició  a  la  E.P.S.  Seguro  Social  con  el  fin  de  que  ejerciera  los derechos de  contradicción  y  defensa  y  para  que  se pronunciara respecto a los hechos y  pretensiones  esbozados por la accionante. A dicho requerimiento la E.P.S. no se  pronunció,   omitiendo   hacer  uso  de  los  derechos  ya  antes  mencionados.   

No obstante, la Sala encuentra que la E.P.S.  del  Seguro  Social dejó de prestar los servicios como E.P.S. a partir del 1 de  agosto  del  año  2008,  en  cumplimiento  de la normativa que rige el régimen  contributivo  sobre el tema de seguridad social en salud, motivo por el cual, se  dio traslado a los afiliados a la Nueva E.P.S. S.A.   

Ahora  bien,  pese  a  que la señora María  Bernarda  Zapata  se  encontraba  afiliada a la E.P.S. del Seguro Social para la  fecha  en  que  la  hija  interpuso  la acción de tutela, no hay lugar a que se  emita  una  orden  a  esta  E.P.S.  en  razón  a que la entidad encargada en la  actualidad  de autorizar los medicamentos a la señora Zapata es la Nueva E.P.S.  S.A.   

Efectivamente,   este   Despacho  mediante  comunicación   telefónica   realizada   el   día  9  de  diciembre  del  año  inmediatamente  anterior,  contactó  a la señora Beatriz Edilma Osorno Zapata,  quien  manifestó  que por parte de la Nueva E.P.S. S.A. se le había autorizado  y  entregado  el  medicamento  Memantina  Tableta  de  10  mgs Nº 60  a la  señora  María Bernarda Zapata, asimismo, el tratamiento integral. Lo anterior,  hace  que  la vulneración a los derechos fundamentales que inicialmente habían  dado   motivo   para   interponer   esta   acción   de  tutela,  ya  haya  sido  superada.   

En  un caso similar, esta Corporación en la  Sentencia T-406 de 2007 manifestó lo siguiente:   

“Como en ocasiones anteriores9,  al momento  de  entrar  a estudiar el problema jurídico, en desarrollo de los principios de  celeridad  y  eficacia con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de  toda  acción  de  tutela,  (Art.  86 de la Constitución Política y Art. 3 del  Decreto  2591  de  1991), esta Corporación estableció contacto telefónico con  la  accionante  a  fin de determinar la existencia de violaciones a los derechos  fundamentales.  Con  la  información  obtenida, se pudo constatar que al señor  Elkin  de  Jesús  Arcila  Merino  se  le  practicó la resonancia magnética de  columna  cervival  simple y con gadolinio, y éste decidió asumir personalmente  los costos no incluidos en el POS.”   

Por   tanto,   siendo  confirmado  por  la  accionante  que a la señora María Bernarda Zapata Gaviria ya le fue autorizado  el  medicamento  mencionado,  se  hace  innecesario  un pronunciamiento de fondo  sobre  el  caso planteado ya que su resultado sería inocuo, por lo cual la Sala  de Revisión se abstendrá de pronunciarse al respecto.   

Con  el  fin  de  que  la  Nueva  E.P.S.  de  Medellín  no  se  viera  afectada  con  la  decisión  que  se  tomará en esta  providencia,  mediante Auto se puso en conocimiento a esta entidad de salud, sin  embargo, no se recibió comunicación alguna.   

Por  lo  anterior,  la  Sala advierte que se  parte  de la buena fe y presunción de veracidad de la afirmación realizada por  la  accionante  en  cuanto  a que se le están prestando los servicios en salud,  así como otorgando la autorización y entrega de medicamentos.   

Por lo anterior, no hay duda entonces que se  presenta  un  hecho  superado,  pues  la actuación que realizó la Nueva E.P.S.  S.A.  en  el  sentido,  de  autorizar  la entrega del medicamento requerido a la  señora  Zapata  Gaviria,  hizo  que  se superaran los hechos que motivaron esta  acción.   

En  consecuencia,  con  base en lo expuesto,  esta  Sala  confirmará  la  sentencia  del  Juzgado  Once Penal del Circuito de  Medellín,  mediante  la  cual  se negó la tutela, pero por las consideraciones  expuestas en esta providencia.   

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de  revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO. LEVANTAR la  suspensión  de  términos  decretada por esta Sala Sexta mediante Auto de 18 de  febrero de 2009.   

SEGUNDO. Por existir  un  hecho  superado, CONFIRMAR  la  sentencia  proferida  el  5  de agosto de 2008 por el Juzgado Once Penal del  Circuito  de  Medellín,  mediante  la cual se denegó la protección solicitada  por  la  demandante  Beatriz  Osorno  Zapata  como agente oficiosa de su señora  madre María Bernarda Zapata Gaviria.   

CUARTO.  LÍBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de  que trata el  artículo   36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   efectos  allí  contemplados.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SACHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 Ver  entre otras Sentencias la T-458 de 1992 y la T-023 de 1995.   

2  Al  respecto,  se  pueden  consultar  las  sentencias  T-947 de 2006, T-798 de 2006,  T-552 de 2006, T-492 de 2006, y T-531 de 2002.   

3  Acorde  con  el  artículo  86  de  la  Constitución  Política  y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  establece:   “La  acción  de  tutela  podrá  ser  ejercida,  en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada  en  uno  de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de  representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden  agenciar   derechos  ajenos  cuando  el  titular  de  los  mismos  no  esté  en  condiciones  de  promover  su  propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,  deberá manifestarse en la solicitud.”   

4 Sobre  el  particular,  esta  Corporación  ha sostenido que el ejercicio de la agencia  oficiosa,  no  implica  la  existencia  de  un  vínculo formal, de filiación o  parentesco  entre  el  agenciado  y su agente. En la sentencia T-542 de 2006, la  Corte  afirmó: “En efecto, es del caso destacar que  el  parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la  agencia  de  derechos  ajenos.   De manera específica, en casos en los que  una  madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente  el  impedimento  de  éste  para  interponer  la  tutela,  la Corte ha negado la  protección  de los derechos invocados.”  En el  mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.   

5  Al  respecto,  ver  entre  otras, las siguientes sentencias: T-623 de 2005, T-693 de  2004, T-659 de 2004, T-294 de 2004, T-452 de 2001 y SU-706 de 1996.   

6 Cfr.  Sentencias T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007.   

7 Cfr.  Sentencia T-200 de 2008.   

8 Así,  por     ejemplo,     en     la     Sentencia     T-082    de    20068,  en  la que una señora solicitaba la  entrega  de  unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava  de  Revisión,  le  estaban  siendo  entregados  al  momento de la revisión del  fallo,  la  Corte  consideró  que  al  desaparecer  los hechos que generaron la  vulneración,   la  acción  de  tutela  perdía  su  eficacia  e  inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse  configurado  un  hecho  superado  que conducía entonces a la carencia actual de  objeto,  la  cual  fue  declarada  por  esa  razón en la parte resolutiva de la  sentencia.  Así  mismo,  en  la  sentencia  T-630 de  20058,  en  un  caso en el  cual  se  pretendía  que  se  ordenara  a una entidad la prestación de ciertos  servicios  médicos  que  fueron  efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo  que  “si  durante  el  trámite  de  la  acción de  tutela,  la  vulneración  o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la  tutela  pierde  su  razón  de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una  orden    que    impartir   ni   un   perjuicio   que  evitar.” Igual posición  se     adoptó     en     la     sentencia     SU-975     de    20038, en uno de los casos allí estudiados,  pues  se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del  actor,  por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se  encontraba   ante   un   hecho  superado.   

9  Al  respecto  ver  Sentencia  T-219 de 2007, T-104 de 2006, T-643 de 2005 , T-745 de  2005,  T-1112 de 2004,  T-341 de 2003, T-817 de 2003, T-476 de 2002, T-1054  de  2002,  T-603  de  2001,  T-667  de  2001,  T-620  de  1999  y T-124 de 1999.     

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