T-251-09

Tutelas 2009

Referencia:   expedientes   T-2073981   y  T-2074588   

Peticionarios:  Aldineberth Alzate Sánchez y  Diego Fernando Saldarriaga Lozano.   

Magistrada Ponente (e):  

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Bogotá   D.C.,    dos  (2)  de   abril  de dos mil nueve (2009)   

La  Sala Sexta de Revisión de tutelas de la  Corte   Constitucional,   conformada   por   los   magistrados   Cristina  Pardo  Schlesinger,  Nilson  Pinilla  Pinilla  y  Humberto  Antonio  Sierra  Porto,  ha  proferido esta   

SENTENCIA  

en  la revisión de los fallos adoptados por  los  jueces  de  tutela en los expedientes T-2073981 de  Aldineberth   Alzate   Sánchez   y  T-2074588  de  Diego  Fernando  Saldarriaga  Lozano   contra  el municipio de Tulúa, representado por el Alcalde Rafael  Eduardo Palau Salazar.   

Los expedientes fueron acumulados por la Sala  de Selección Número 12, en auto del 12 de diciembre de 2008.   

I. ANTECEDENTES  

La  Sala procede a resumir los hechos de los  expedientes acumulados, con sus respectivas decisiones judiciales.   

1.1. Expediente T-2073981  

1.1.1. Hechos  

1.1.1.1.   El  señor  Aldineberth  Alzate  Sánchez,  se  vinculó  el 17 de diciembre de 2007 al municipio de Tulúa, para  ocupar  provisionalmente  el  cargo  de  celador,  adscrito  a  la  institución  educativa   Gimnasio   del  Pacífico,  cargo  de  carrera  que  estaba  vacante  definitivamente.   

1.1.1.2.  El  nombramiento  provisional  fue  autorizado   por   la   Comisión   Nacional   del  Servicio  Civil.     

1.1.1.3. El 27 de mayo de 2008, la Oficina de  Talento  Humano  de  la Alcaldía, le informó al accionante que su nombramiento  vencía  el  16  de  junio  de 2008, por cuanto había sido autorizado sólo por  seis meses.   

1.1.1.4.  El  cargo  que  ocupaba  el señor  Aldineberth  Alzate  Sánchez  se  encontraba en concurso y para la fecha en que  éste    fue    desvinculado,    el    proceso    de    selección   no   había  concluido.     

1.1.1.5.  Mediante Decreto No. 0246 del 9 de  junio  de 2008, el Alcalde Municipal de Tulúa dio por terminado el nombramiento  provisional  del actor y en consecuencia lo declaró insubsistente, argumentando  que  la  administración  no  solicitó  la  prórroga  de  la  provisionalidad,  requisito  necesario  para  que  éste  continuara  ocupando el cargo que venía  desempeñando.   

Igualmente,   argumentó   que  se  estaba  organizando   la   planta   y   corrigiendo   las   irregularidades   que   ella  presentaba.     

1.1.2. Solicitud  

1.1.2.1. En aplicación de la jurisprudencia  constitucional,  el  actor solicita que, como mecanismo transitorio, se protejan  sus  derechos  al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, dado que considera  que  el  acto  por  medio  del  cual la administración municipal lo desvinculó  contiene  una  falsa  motivación  y  es  una clara manifestación de desvío de  poder.    

1.1.2.2.   Para  el efecto, solicita se  ordene  el  reintegro al cargo que venía ocupando, así como la cancelación de  los  dineros  dejados  de  percibir  desde la  desvinculación. Igualmente,  ordenar  a la administración municipal que solicite a la Comisión Nacional del  Servicio  Civil  el  concepto para la prórroga de su nombramiento y mantener la  vinculación  hasta  tanto  el  cargo no sea provisto mediante la selección por  mérito.     

1.1.3. Contestación de la demanda  

En  memorial  del  3  de  julio  de 2008, el  Alcalde  Municipal  de  Tulúa junto con el Jefe de la Oficina Jurídica, dieron  contestación  a  la  acción de tutela argumentando en términos generales que:   

1.1.3.1.  El  acto  de  desvinculación  fue  motivado  como lo exige la jurisprudencia constitucional. Motivación que no fue  otra  que  el  vencimiento  de  los  seis  meses para los cuales fue nombrado el  actor.  La  misma decisión fue adoptada con un sinnúmero de funcionarios de la  administración  municipal que estaban en provisionalidad por el mismo término.   

1.1.3.2.   La  administración  no  estaba  obligada  a solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la prórroga de  la  provisionalidad  del  actor.  La  prórroga  es  una  alternativa  y  no una  obligación.    

1.1.3.3.  No  está  demostrado un perjuicio  irremediable,  por cuanto no se acreditó que la decisión de la administración  afecte  el  mínimo vital del accionante, en consecuencia, el actor puede acudir  a   las   vías  judiciales  ordinarias  para  obtener  la  protección  de  sus  derechos.     

1.1.3.4  Con fundamento en la jurisprudencia  del   Consejo   de   Estado,   considera   que  los  funcionarios  nombrados  en  provisionalidad no gozan de un fuero de estabilidad.     

1.1.3.5.  La  posibilidad  de  interponer el  recurso  contra  el  acto  administrativo  de  desvinculación  es  una forma de  preservar y respetar el derecho al debido proceso.   

1.1.3.6. Distintos jueces de tutela en Tulúa  han  negado  la  protección  que solicita el accionante, en consecuencia, no se  puede alegar un desconocimiento del derecho a la igualdad.   

En  providencia  del 10 de julio de 2008, el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de Tulúa, denegó por improcedente el amparo  solicitado  por  el  señor  Aldineberth  Alzate  Sánchez  por  las  siguientes  razones:   

1.1.4.1.  La  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  exige la motivación del acto por medio del cual se desvincula a  quien ha sido nombrado provisionalmente.    

1.1.4.2.  El  acto  de  desvinculación  del  señor  Aldineberth Alzate Sánchez fue debidamente motivado, al señalar que el  término  de  su  nombramiento había vencido y que la administración no había  solicitado  la  prórroga.  El actor sabía que su nombramiento sólo lo fue por  el tiempo señalado en el acto de vinculación.   

1.1.4.3.  Existen  otros medios judiciales a  los  que  puede  acudir  el actor para obtener el resarcimiento de sus derechos,  sin  que  se  evidencie un perjuicio irremediable que haga procedente la acción  de tutela.    

1.1.5. Impugnación  

El   señor  Aldineberth  Alzate  Sánchez  impugnó la anterior decisión, señalando que:   

1.1.5.1.  La razón de ser de la acción, es  el  hecho  de la ausencia de una motivación clara, precisa y detallada del acto  por medio del cual fue desvinculado.   

1.1.5.2.  La  Administración  estaba  en la  obligación  de  solicitar la prórroga del nombramiento a la Comisión Nacional  del  Servicio  Civil,  por cuanto el proceso de selección para proveer el cargo  de forma definitiva no había terminado.    

1.1.5.3.  El  juez  de tutela desconoció el  precedente    constitucional   en   materia   de   motivación   del   acto   de  desvinculación,  para  el  efecto,  cita  un  sinnúmero  de fallos de la Corte  Constitucional sobre la materia.      

1.1.6.     Sentencia     de    segunda  instancia   

El  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de  Tulúa,  en  providencia  del  22  de  agosto de 2008, confirmó la decisión de  denegar  la  acción  de  tutela  impetrada  por  el  señor  Aldineberth Alzate  Sánchez, al considerar que:   

1.1.6.1.  El actor no ejerció el recurso de  reposición  contra  la  decisión  que lo desvinculó del cargo por vencimiento  del  término  del  nombramiento. En consecuencia, la acción de tutela no puede  ser  utilizada  como un mecanismo para subsanar la omisión en la interposición  de los recursos ordinarios.      

1.1.6.2. El acto administrativo por medio del  cual  se  desvinculó  al señor Aldineberth Alzate Sánchez está ajustado a la  normativa  y  como  tal,  corresponde  a  la  justicia  contenciosa  analizarlo.   

1.2. Expediente T-2074588  

1.2.1.  Hechos  

1.2.1.1. El señor Diego Fernando Saldarriaga  Lozano,  se  vinculó  el 30 de enero de 2001 al municipio de Tulúa en el cargo  de  conductor,  adscrito  al  despacho  del  alcalde,  cargo  que  era  de libre  nombramiento y remoción.   

1.2.1.2. El mencionado  cargo lo ocupó  hasta  el 27 de noviembre de 2007, cuando renunció para ocupar provisionalmente  el   cargo  celador,  cargo  de  carrera  que  estaba  vacante  definitivamente.   

1.2.1.3.  El  nombramiento  provisional  fue  autorizado   por   la   Comisión   Nacional   del  Servicio  Civil.     

1.2.1.4. El 12 de mayo de 2008, la Oficina de  Talento  Humano  de  la Alcaldía, le informó al accionante que su nombramiento  vencía  el 27 de mayo de 2008, por cuanto había sido autorizado sólo por seis  meses.   

1.2.1.5.  El  cargo  que  ocupaba  el señor  Saldarriaga  Lozano  se  encontraba en concurso y para la fecha en que éste fue  desvinculado,   el   proceso  de  selección  no  había  concluido.     

1.2.1.6. Mediante Decreto No. 0223 del 16 de  mayo  de  2008, el Alcalde Municipal de Tulúa dio por terminado el nombramiento  provisional  del   actor  y  en  consecuencia  lo  declaró  insubsistente,  argumentando   que   la   administración   no  solicitó  la  prórroga  de  la  provisionalidad,  requisito  necesario  para que éste continuara ocupando dicho  cargo.   

Igualmente,   argumentó   que  se  estaba  organizando   la   planta   y   corrigiendo   las   irregularidades   que   ella  presentaba.     

1.2.2. Solicitud  

1.2.2.1. En aplicación de la jurisprudencia  constitucional,  el  actor solicita que, como mecanismo transitorio, se protejan  sus  derechos  al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, dado que considera  que  el  acto  por  medio  del  cual la administración municipal lo desvinculó  contiene  una  falsa  motivación  y  es  una clara manifestación de desvío de  poder.    

1.2.2.2.   Para  el efecto, solicita se  ordene  el  reintegro al cargo que venía ocupando, así como la cancelación de  los  dineros  dejados  de  percibir  desde la  desvinculación. Igualmente,  ordenar  a la administración municipal que solicite a la Comisión Nacional del  Servicio  Civil  el  concepto para la prórroga de su nombramiento y mantener la  vinculación  hasta  tanto  el  cargo no sea provisto mediante la selección por  mérito.     

1.2.3. Contestación de la demanda  

En  memorial  del  19  de  junio de 2008, el  Alcalde  Municipal  de  Tulúa junto con el Jefe de la Oficina Jurídica, dieron  contestación  a  la  acción de tutela argumentando en términos generales que:   

1.2.3.1.  El  acto  de  desvinculación  fue  motivado  como lo exige la jurisprudencia constitucional. Motivación que no fue  otra  que  el  vencimiento  de  los  seis  meses para los cuales fue nombrado el  actor.   

1.2.3.2.   La  administración  no  estaba  obligada  a solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la prórroga de  la  provisionalidad  del  actor.  La  prórroga  es  una  alternativa  y  no una  obligación.    

1.2.3.3.  No  está  demostrado un perjuicio  irremediable,  por cuanto no se acreditó que la decisión de la administración  afecte  el  mínimo vital del accionante, en consecuencia, el actor puede acudir  a   las   vías  judiciales  ordinarias  para  obtener  la  protección  de  sus  derechos.     

1.2.3.4  Con fundamento en la jurisprudencia  del   Consejo   de   Estado,   considera   que  los  funcionarios  nombrados  en  provisionalidad no gozan de un fuero de estabilidad.     

1.2.3.5.  La  posibilidad  de  interponer el  recurso  contra  el  acto  administrativo  de  desvinculación  es  una forma de  preservar y respetar el derecho al debido proceso.   

1.2.3.6. Distintos jueces de tutela en Tulúa  han  negado  la  protección  que solicita el accionante, en consecuencia, no se  puede alegar un desconocimiento del derecho a la igualdad.   

1.2.4.     Sentencia     de    primera  instancia   

En  providencia  del  2 de julio de 2008, el  Juzgado  Primero  Penal Municipal de Depuración con funciones de descongestión  y  de  pequeñas  causas  de  Tulúa,   denegó  por improcedente el amparo  solicitado  por el señor Diego Fernando Saldarriaga por las siguientes razones:   

1.2.4.1.  La  jurisprudencia  del Consejo de  Estado  ha  sido clara en señalar que las personas que ocupan cargos de carrera  de  forma provisional no adquieren los derechos de un funcionario de carrera. En  consecuencia,  como  el  nombramiento del actor lo fue en forma discrecional, la  remoción puede ser de la misma forma.    

1.2.4.2.  El acto de nombramiento del señor  Diego   Fernando   Saldarriaga  Lozano  no  condicionó  su  nombramiento  a  la  provisión  del  mismo  mediante  el  sistema de carrera. Por tanto, el actor no  puede      solicitar      ocupar      el      cargo      hasta      que     ello  suceda.        

1.2.4.3. El acto de desvinculación del actor  no  requería  motivación  ni  trámite  administrativo  alguno, tal como tiene  establecido  el  Consejo  de Estado. En consecuencia, el acto por medio del cual  se  desvinculó  al  señor  Saldarriaga  Lozano no requería la motivación que  éste echa de menos.   

1.2.4.5. No existe un perjuicio irremediable  por  cuanto  el  actor  sabía  desde  un  principio  que  su  nombramiento  era  provisional  y  por  seis meses. En consecuencia, no puede argüir que no sabía  sobre  la perentoriedad de su vinculación o que su desvinculación fue producto  de una persecución política.   

1.2.5. Impugnación  

El  señor Diego Fernando Saldarriaga Lozano  impugnó la anterior decisión, señalando que:   

1.2.5.1.  La razón de ser de la acción, es  el  hecho  de la ausencia de una motivación clara, precisa y detallada del acto  por medio del cual fue desvinculado.   

1.2.5.2.  La  Administración  estaba  en la  obligación  de  solicitar la prórroga del nombramiento a la Comisión Nacional  del  Servicio  Civil,  por cuanto el proceso de selección para proveer el cargo  de forma definitiva no había terminado.    

1.2.5.3.  El  juez  de tutela desconoció el  precedente    constitucional   en   materia   de   motivación   del   acto   de  desvinculación,  para  el  efecto,  cita  un  sinnúmero  de fallos de la Corte  Constitucional sobre la materia.      

1.2.6.     Sentencia     de    segunda  instancia   

1.2.6.1.  Existen  otros  medios  de defensa  judicial  a  los que el actor puede acudir para determinar la legalidad del acto  de  desvinculación,  señalando  que  no existe perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo solicitado.   

1.2.6.2. El acto administrativo por medio del  cual  se  desvinculó  al señor Saldarriaga Lozano estaba debidamente motivado.  No  otra  cosa  puede  entenderse  del vencimiento del término para el cual fue  nombrado  el actor, esto es, seis meses. La administración se atuvo al término  que   le   señaló   la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil.     

II. CONSIDERACIONES  

2.1. Competencia  

La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la  Corte  Constitucional,  en  desarrollo  de  las  facultades  conferidas  en  los  artículos  86  y  241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente  para  revisar  los fallos de tutela proferidos en los procesos de la referencia.   

2.2. Problema jurídico  

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión  determinar   si   la   administración   municipal   de  Tulúa  desconoció  la  jurisprudencia  constitucional  según  la cual el acto administrativo por medio  del  cual  se  desvincula  a  una persona que viene ocupando provisionalmente un  cargo de carrera debe ser motivado.   

2.3.  La motivación del acto por medio  del  cual  se  desvincula  a  una  persona  que  ocupa  un  cargo  de carrera en  provisionalidad es obligatoria.   

2.3.1. Para resolver  el  problema jurídico que plantean los fallos objeto de revisión, es necesario  señalar  que  la Corte Constitucional ha mantenido invariable su jurisprudencia  desde  el año 1998, según la cual el acto administrativo por medio del cual se  desvincula  a  una  persona  que  viene  ocupando  provisionalmente  un cargo de  carrera debe ser motivado.   

En efecto, desde la sentencia SU-250 de 1998,  la  Corte  señaló que la administración está en la obligación de motivar el  acto  por  medio del cual se decide desvincular a quien ocupa en provisionalidad  un  cargo  de  carrera. La motivación, señaló en esa oportunidad la Corte, es  necesaria  para  hacer  compatibles los principios de la función administrativa  con  la  definición  del  Estado colombiano como Social de Derecho, entendiendo  que  la  discrecionalidad  de  la  administración en estos casos está sujeta a  plasmar  las  razones de la desvinculación en el acto correspondiente.  De  esa  forma,   tanto el administrado como el juez llamado a hacer el control  jurídico  de  éste,  podrán evaluar los motivos que le dieron origen y de esa  forma     materializar     el     sometimiento    al  derecho por parte del nominador que decide desvincular  a un provisional.     

La motivación, es ese orden, la ha entendido  la  Corte  como  una  garantía  de  derechos  fundamentales  como el del debido  proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia.   

2.3.2. Esta postura  invariable  de  la Corte Constitucional la ha llevado a revocar un sinnúmero de  fallos  adoptados  por  diversos  jueces de tutela que,  en ejercicio de su  función  constitucional, han señalado que la administración no está obligada  a  motivar  el acto mediante el cual se desvincula a un provisional que está en  ejercicio  de  un  cargo  de  carrera.  Para  estos  jueces, su juicio encuentra  respaldo  en  la  jurisprudencia del Consejo de Estado que, como ente supremo de  la  jurisdicción administrativa y llamado a examinar por vía ordinaria el acto  de  desvinculación  de  estos provisionales, ha sostenido en forma permanente e  invariable que estos actos no deben ser motivados.   

En consecuencia, existen dos interpretaciones  frente  a  un  mismo  problema  jurídico.  Mientras  el  máximo  órgano de la  jurisdicción  constitucional señala que esta clase de actos debe motivarse, el  máximo  órgano  de  la  jurisdicción  contenciosa  señala  que  no  lo  debe  ser.      

2.3.3. En sentencia  T-884  de  2002,  la  Sala  Novena  de  Revisión  de  tutelas  evidenció  esta  divergencia  de  posturas, pero señaló que no eran incompatibles. Expresamente  se  dijo  “mientras  la  Corte  analiza  la falta de  motivación  desde  la  perspectiva de la defensa de los derechos fundamentales,  el  Consejo  de  Estado  lo  hace  desde  la perspectiva de la protección de la  legalidad,  lo  cual  permite  asegurar  que  no  obstante las apreciaciones del  máximo  Tribunal  de  lo contencioso administrativo, desde el punto de vista de  los     derechos    fundamentales    la    motivación    del    acto    resulta  indispensable.”   

En  consecuencia, mantuvo la tesis según la  cual  en  sede  de  tutela corresponde a los jueces conceder el amparo cuando el  nominador  no  motive  el  acto  de  desvinculación  de  una  persona que esté  ocupando un cargo de carrera de forma provisional.   

2.3.4. En sentencia  T-254  de  2006, la Sala Sexta de Revisión retoma la distinción que  hizo  la    providencia    T-884    de    2002,   para   señalar   que   “la   diferencia  con la jurisprudencia del Consejo de Estado  radica  en  que  cuando  esa  Corporación  manifiesta que la desvinculación de  funcionarios  nombrados  en  provisionalidad  no requiere de motivación lo hace  desde  un  análisis  de legalidad. Por su parte, cuando la Corte Constitucional  determina  que  se  debe  presentar  una  motivación lo hace desde un análisis  constitucional;       más       precisamente,       desde       un      estudio  iusfundamental”.    

En ese orden, para la Corte Constitucional la  falta  de  motivación  del  acto de desvinculación de una persona que ocupa un  cargo  de  carrera  desconoce  derechos  fundamentales  que corresponde proteger  al  juez de tutela.    

2.3.5. El Consejo de  Estado,  en  sentencia del siete (7) de febrero de 2008, dentro de un proceso de  nulidad  y  reestablecimiento  del derecho, analizó la jurisprudencia reiterada  de  la  Corte  en  esta materia, para señalar que esta Corporación se equivoca  cuando  señala  que  el  análisis  que  ese ente hace parte de un análisis de  legalidad  y no de constitucionalidad (sentencias T-884 de 2002  y T-254 de  2006).   

Para el Consejo de Estado, la desvinculación  sin   motivación   tiene   sustento  en  el  artículo  125,  inciso  2  de  la  Constitución,  norma  que  señala  cómo debe producirse la desvinculación de  los  funcionarios  de carrera. En ese orden, una persona que ha sido vinculada a  la  administración  no  por  mérito  sino en razón de la discrecionalidad del  nominador,  no  adquiere el derecho a que el acto correspondiente se motive, por  cuanto  prima  la  discrecionalidad.  Según  ese  alto tribunal “conferirle  a  los designados en provisionalidad el derecho a que su  acto  de  desvinculación  se motive, los equipara, sin justificación alguna, a  quienes  concursaron  y  por  sus  méritos adquirieron el derecho a integrar la  planta de personal de la entidad”.   

Igualmente,   consideran   que  no  existe  vulneración  del debido proceso, por cuanto la falta de motivación del acto de  desvinculación  no impide acudir a la jurisdicción contenciosa “pues  la  tesis  de  los nombrados en provisionalidad acepta que las  causales  de  nulidad  afectan  tanto  los  actos  de  remoción del personal de  carrera  como  los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados  en  provisionalidad  también  pueden  impugnar  judicialmente las decisiones de  desvinculación  a  efectos  de  determinar  si en su caso se respetó el debido  proceso”.   

Se  indica,  igualmente,  que se equivoca la  Corte  cuando  señala  que  esta  clase  de  nombramientos responde a criterios  técnicos,  dado que ello sólo se logra cuando se agota un sistema de méritos.  Sobre  el  particular  se  señala  que  “la  única  motivación   que   justifica  el  nombramiento  en  provisionalidad  es  la  de  garantizar  la  continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no  puede   generar   derecho   alguno  de  permanencia  a  favor  del  nombrado  en  provisionalidad, como lo pretende la Corte.”   

Por tanto, concluye el Consejo de Estado que  “el  nombrado  en  provisionalidad no puede reclamar  ningún  fuero  de  estabilidad porque no accedió mediante mérito al cargo que  ocupa,  no  queda  expósito frente al abuso de poder de la administración y al  quebrantamiento   de   sus  derechos  como  trabajador,  particularmente  si  la  administración  incurre  en  alguna  de las causales de anulación de los actos  administrativos   previstas   en   el   artículo   84   del   C.C.A”.   

En  ese  orden, para el Consejo de Estado no  existe  ninguna  justificación  constitucional  para  que  las  entidades deban  motivar  el  acto por medio del cual se desvincula a un provisional que ocupa un  cargo de carrera.   

2.3.6. La divergencia de posiciones entre el  máximo  órgano de la jurisdicción constitucional y la administrativa debe ser  resuelta,  por  cuanto  está  generando  una  diferencia  de  trato, según los  administradores  de  justicia  acojan una u otra interpretación, diferencia que  afecta  entre  otros  derechos  fundamentales,  el  de  igualdad, por cuanto los  ciudadanos  no  pueden,  según  el  juez  que conozca su caso, recibir un trato  diverso.  Así  mismo,  esa  diferencia  sobre  la  motivación  del acto,   desconoce  no sólo el principio de confianza legítima sino el artículo 25.1 y  25.2  de  la  Convención Americana de Derechos Humanos que obliga a brindar una  protección  judicial  rápida  a las personas que están en la jurisdicción de  un Estado.   

La  diferencia  de interpretación entre los  distintos   tribunales,   genera   incertidumbre  sobre  la  materialización  y  protección  de  los  derechos  de  los  asociados,  en  este  caso  de derechos  fundamentales,  por  tanto  debe  resolverse,  so  pena de que el Estado resulte  incumpliendo  las  obligaciones  que  ha contraído a nivel internacional y como  tal  resulte responsable por la violación del derecho a la protección judicial  de que trata el artículo 25 de la mencionada Convención.    

2.3.7.  En  este  orden,  para  esta Sala de  Revisión  es  necesario  hacer  prevalecer la doctrina constitucional que desde  hace  más de 11 años viene defendiendo la jurisdicción constitucional, según  la  cual  la  discrecionalidad de la administración no es arbitrariedad, razón  por  la  que  la  motivación de los actos administrativos de desvinculación de  personas  vinculadas  a  cargos  de carrera en provisionalidad es obligatoria en  defensa  derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso efectivo a la  administración  de justicia, así como para hacer prevalecer los principios que  rigen  la   función  administrativa  tales  como  el  de  la  igualdad, la  transparencia y la publicidad,  entre otros.   

Para la Corte es claro que la obligación de  motivación  no  surge  del inciso 2 del artículo 125 de la Constitución, como  lo  entiende  el  Consejo  de  Estado  en  la  providencia que se resumió en el  numeral  anterior,  dado  que  tal norma fue concebida por el Constituyente para  los  funcionarios  de carrera. No. La motivación de esa clase de actos surge de  una   interpretación   sistemática   de  la  Constitución  que  parte  de  la  definición  misma  del  Estado como un Estado Social de Derecho, y que impone a  la   administración   la   necesidad  de  erradicar  la  arbitrariedad  en  sus  decisiones,  en  ese  orden, ha entendido la Corte que la discrecionalidad no se  limita  por  razón de la motivación, por cuanto el nominador puede desvincular  a un provisional, pero explicando las razones de su decisión.   

2.3.8.  En otros términos, la Corte ha sido  clara  en señalar que  todo acto administrativo debe ser motivado así sea  sumariamente,  a  excepción  de  aquellos  que  expresamente y por disposición  legal  están  exceptuados  de esta regla, actos   entre los cuales no  se   encuentra   la  desvinculación  de  los  funcionarios  nombrados   en  provisionalidad  en un cargo de carrera (sentencia C-371 de 1999, SU-250 de 1998  y T-308 de 2008, entre otras).     

El  deber de motivación surge, entonces, de  la  sujeción  de  los  órganos  constituidos al derecho, motivación que no se  suple  con  la  posibilidad  del  ciudadano  de acudir al contencioso para   determinar   la   viabilidad    de    la  desvinculación.     

La   obligación  de  motivar  el  acto  correspondiente,  tal  como  lo  señala  el  Consejo de Estado, no convierte al  empleado  en provisionalidad en uno de carrera y como tal tampoco le confiere un  fuero  de  estabilidad  porque efectivamente no lo tiene. Simplemente, obliga al  nominador  a  motivar  las  razones por las cuales el provisional no debe seguir  ejerciendo  el  cargo, dado que si fue nombrado para satisfacer una necesidad en  la  administración  e impedir la interrupción del servicio, su desvinculación  debe  responder  precisamente a que el nombramiento no satisfizo las necesidades  de  ésta.   Es  decir,  la  administración  tiene el derecho a mejorar el  servicio  o impedir su interrupción y como tal tiene la potestad de desvincular  a  un  provisional  cuando  éste  no se avenga a los requerimientos de ella, al  tiempo  que  el  provisional tiene el derecho a saber las razones por las cuales  es desvinculado.   

La   falta  de  motivación le resta al  administrado  la  posibilidad  de  contradicción  (sentencia T-308 de 2008). En  consecuencia,  no es leal para con el administrado que sólo conozca las razones  de   su   desvinculación   cuando   demanda   el  acto  ante  la  jurisdicción  correspondiente.  La motivación, en ese orden, permite erradicar, en principio,  cualquier  rasgo  de arbitrariedad en la decisión, al tiempo que delimitará la  controversia  que  se  suscite  entre  la  administración  y  el  administrado.   

En consecuencia, si bien le asiste la razón  al  Consejo  de  Estado cuando señala que el nombramiento en provisionalidad no  convierte  al  funcionario  en  uno de carrera y que su nombramiento no tiene un  sustento   técnico;   no  la  tiene  cuando  considera  que  la  falta  de  motivación  del  acto de desvinculación no desconoce los principios y derechos  que  integran  la  Constitución,  pues  esa  Corporación  para  llegar  a  tal  conclusión  deja  de  lado  el  análisis  sistemático e integral que exige el  texto constitucional.   

Esta Corporación no desconoce  el hecho  cierto  que,  en  estos casos, el nominador hace el respectivo nombramiento bajo  el  entendido  que  la persona designada podrá desempeñar en forma adecuada la  función  asignada,  nombramiento  que  sólo  atiende  al  cumplimiento  de los  requisitos  mínimos que se exigen para el desempeño de la función, por cuanto  no  se  agota  un  sistema  de  selección  objetiva,  es  decir, hace uso de su  discrecionalidad  para  efectuar  la  designación  respectiva.  Sin embargo, el  ejercicio  de  esa  discrecionalidad  no  le  confiere la facultad de ejercer su  potestad  de  desvinculación  sin  que  justifique o aduzca una razón para tal  decisión.  Esta motivación, es la que permite erradicar la arbitrariedad en el  ejercicio  de dicha atribución. A tiempo que le permitirá al servidor, conocer  las razones de la decisión de la administración.   

El  que  se  pueda  demandar  el  acto  de  desvinculación  no  impide  exigir  la  motivación del acto, por cuanto lo que  está  en  juego  en estos casos, son principios caros al Estado de Derecho, con  una  alta repercusión e incidencia directa en los derechos fundamentales de los  administrados.    

2.3.9.  Por  tanto,  la tesis del Consejo de  Estado  no  puede  ser  acogida  y como tal, corresponde a los jueces,  sin  importar  la jurisdicción que estén ejerciendo, acatar la doctrina de la Corte  Constitucional   en   el   sentido   de   que   los   actos  administrativos  de  desvinculación  de  un  provisional  que  ejerce  un  cargo de carrera debe ser  motivado.    

En consecuencia, como la Corte Constitucional  por  disposición  de la misma Constitución es la intérprete autorizada de sus  normas  (sentencias  C-086  de  1995  y SU 640 de 1998, entre otras),  y en  ejercicio  de  esta  función  ha señalado en los últimos 11 años que la  administración  está  obligada  a  motivar los actos de desvinculación de las  personas  que han accedido a la administración en forma provisional para ocupar  un  cargo  de  carrera,  conclusión  a  la que arribó a partir de un análisis  sistemático  de  la  Constitución, hace que su interpretación sea la que deba  prevalecer, tanto para la administración como para los jueces.   

El efecto del desconocimiento de la doctrina  de  la  Corte  no  puede  ser  otro  que la revocatoria de las decisiones que la  contraríen,   por  cuanto  como  se  señaló  en  la  sentencia SU-640 de  1998,    el   dejar   sin   efecto   esas   providencias  se  convierte  en  “…el instrumento eficaz y necesario para preservar  la unidad interpretativa de la Constitución”.   

2.3.10.  A  más  de  dejar  sin  efecto las  decisiones  que  resultan  contrarias  a  la  doctrina de la Corte, es necesario  revisar  qué orden debe dar el juez de tutela para garantizar la protección de  los  derechos  fundamentales  de  loa  funcionarios  provisionales  que han sido  desvinculados  sin  una motivación. Esta orden ha sufrido algunas variaciones a  lo largo de esta década. Veamos:   

2.3.10.1. Entre los años 1998 a 2003, se dio  la  orden  de  reintegrar a las personas desvinculadas, especialmente, porque se  encontró  que  eran  personas objeto de una especial protección. Es el caso de  las madres cabeza de familia.   

2.3.10.2. Entre los años 2003 a 2005, cuando  no  se  evidenciaba  un  perjuicio irremediable, se dejaba sin efecto el acto de  desvinculación   y   se   conminaba   a  la  entidad  a  expedir  un  acto  motivado.   

     

1. No  obstante lo anterior, desde el  año  2004  se empezó a ordenar a la entidad correspondiente motivar el acto de  desvinculación;   en  caso  de  no  existir  motivación, se entendía que  procedía el reintegro del funcionario.     

2.3.10.4.  Entre  los  años 2007 y 2008, la  orden  ha  sido  el  reintegro  del  funcionario  hasta  tanto no exista un acto  motivado  para la desvinculación, motivación que por demás no puede consistir  en el carácter provisional del funcionario.     

De  esta manera, la Corte ha intentado hacer  compatibles  los  derechos fundamentales y los principios que inspiran el modelo  de  Estado  Social de Derecho que impuso el Constituyente de 1991. A más que no  somete  al  ciudadano  a acudir a la jurisdicción contenciosa, por cuanto ésta  insiste  en  su posición, según la cual no se requiere motivación del acto de  desvinculación.  En  ese sentido, la orden de motivación so pena del reintegro  deja  a  salvo  la competencia de la mencionada jurisdicción para que decida si  procede o no la nulidad del acto.   

3.     Análisis    de    los    casos  concretos   

3.1. Expediente T-2073981  

3.1.1.  En  comunicación  del 27 de mayo de  2008,  dirigida  al  señor  ALDENIBERTH ALZATE S, la profesional universitaria,  Elsa  María  García  García  de la Alcaldía Municipal de Tulúa, le informó  que  su vinculación provisional como celador, terminaba el 16 de junio de 2008.   

3.1.2.  En  junio  11  de  2008,  el  actor  solicitó  a  la Alcaldía de Tulúa la prórroga de su nombramiento, por cuanto  el  concurso  para  ocupar  el  cargo  que  él  venía  desempeñando no había  concluido,  hecho  que  le  dada  la posibilidad de mantenerse en el cargo si la  Comisión de Servicio Civil lo autorizaba.   

3.1.3.  Por  Decreto No. 0246 de junio 09 de  2008,  suscrito  por  el  Alcalde  Municipal  de  Tulúa,  el Jefe de la Oficina  Jurídica   y  la  Secretaria  de  Educación,  deciden  dar  por  terminado  el  nombramiento   del  señor  ALDENIBERTH  ALZATE  SANCHEZ.  Decreto  que  señala  expresamente  en  su  numeral  2  que  regirá  a partir del 1 de mayo de 2008 y  aparece  suscrito  el  30  de  abril  de  2008  (folios  29  a  32  del cuaderno  principal).   

3.2 Expediente T-2074588  

3.2.1.  En  comunicación  del 12 de mayo de  2008,   dirigida   al   señor   DIEGO   FRNANDO   SALDARRIAGA,  la  profesional  universitaria,  Elsa María García García de la Alcaldía Municipal de Tulúa,  le  informó  que  su  vinculación provisional como celador, terminaba el 27 de  mayo de  2008.   

3.2.2. En mayo 19 de 2008, el actor solicitó  a  la  Alcaldía  de  Tulúa  la  prórroga de su nombramiento, teniendo en  cuenta  que  el  concurso  para  ocupar el cargo que él venía desempeñando no  había  concluido, hecho que le dada la posibilidad de mantenerse en el cargo si  la Comisión de Servicio Civil lo autorizaba.   

3.2.3.  Por  Decreto  No. 0223 de mayo 16 de  2008,  suscrito  por  el  Alcalde  Municipal  de  Tulúa,  el Jefe de la Oficina  Jurídica   y  la  Secretaria  de  Educación,  deciden  dar  por  terminado  el  nombramiento  del  señor DIEGO FERNANDO SALDARRIAGA LOZANO. Decreto que señala  expresamente  en  su  numeral  2  que  regirá a partir del 28 de mayo de 2008 y  aparece  suscrito  el  16  de  abril  de  2008  (folios  29  a  32  del cuaderno  principal).    

3.3. Los decretos en  mención  tienen  el  mismo  contenido,   el  cual  se  puede resumir así:   

3.3.3.1. Los nombramiento fueron por seis (6)  meses,   término  que  según  la  administración  se  superó sin que se  hubiese   solicitado  a  la   Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  su  prórroga, razón por la que procede la insubsistencia.   

3.3.3.2.  Que  como  la Corte Constitucional  exige  una  motivación  y no señala taxativamente cuáles son las razones para  ésta,  la  administración municipal entiende que como se encuentra organizando  la  planta de cargos y corrigiendo las irregularidades que se presentan en ella,  puede  desvincular  a  los señores  ALZATE SANCHEZ y SALDARRIAGA LOZANO. A  reglón  seguido  hace  un  recuento  de  la  tesis  del Consejo de Estado, para  señalar  que como el acto de nombramiento fue discrecional también lo debe ser  la desvinculación.   

3.3.3.3. Que si bien el nombramiento se hizo  hasta  que  se  pudiera hacer la designación mediante el respectivo concurso de  méritos,   ello   no   otorga   ninguna   estabilidad  a  los  funcionarios  en  provisionalidad,   pues   de   ella  sólo  gozan  los  servidores  en  carrera.   

3.4. De una lectura  rápida  de  los actos de desvinculación de los señores  ALZATE SANCHEZ y  SALDARRIAGA   LOZANO,   podría  concluirse  que  están  motivados  y  que  por  ende,   no  procede  el  amparo  solicitado,  por  cuanto  éste  sólo  es  procedente cuando la administración no motiva.   

No  obstante  lo anterior, encuentra la Sala  que  los  Decretos  0223  de  mayo  16 de 2008 y  0246 de junio 09 de 2008,  contiene  una  falsa  motivación,  porque  no  se  puede  admitir  como  razón  suficiente  que  la administración se encuentra organizando la planta de cargos  y  corrigiendo las irregularidades que en ella se pueden presentar, para dar por  terminada  una  serie de vinculaciones, entre ellas, la de los accionantes. Esta  no  es  una  motivación que se avenga a los requerimientos propios de un Estado  de   Derecho,   que  la  exige  precisamente  con  la  finalidad  de  frenar  la  arbitrariedad  que puede cometer la administración cuando está en ejercicio de  un acto discrecional.    

Así mismo, si bien pareciese válido que la  terminación  del  período para el cual fue vinculado el provisional sería una  razón   suficiente   para   dar   por   finalizada   su   vinculación  con  la  administración,  así  como  el  hecho de no haber solicitado la prórroga a la  Comisión  Nacional  del  Servicio Civil, también lo es que en el presente caso  la  autorización  que  emitió  la  Comisión  lo fue teniendo en cuenta que la  administración  municipal  venía adelantando un concurso, el cual no concluyó  en  el  período  para  el cual fue nombrado el accionante, hecho que según las  normas  que  rigen  la Comisión Nacional del Servicio Civil,  Decreto 1227  de  2005,  artículo 8, implicaba que tal nombramiento no  requería de una  autorización  de  prórroga,  por  cuanto  el  concurso  se venía adelantando.   

El parágrafo transitorio del artículo 8 del  Decreto  1227  de  2005  señala  “No  se requerirá  autorización   de  la  Comisión  Nacional  del  Servicio  Civil  para  proveer  vacancias  temporales de empleados de carrera, tales como vacaciones, licencias,  comisiones,  encargos  o  suspensiones  en  el ejercicio del cargo. Tampoco  se  requerirá  de  autorización  si   el  empleo  a  proveer  se  encuentra  convocado  a concurso por parte del citado organismo.”  (negrilla fuera de texto).   

En  ese  orden,  es  claro  que los decretos  mediante  los  cuales  se terminó la vinculación al municipio de Tulúa de los  señores   ALZATE  SANCHEZ  y  SALDARRIAGA  LOZANO, si bien pareciere   tener  una  motivación,  ésta no se ajusta a la realidad,  porque si  bien  el  nominador  podía  desvincularlos  para ello debía motivar el acto en  debida  forma,  tal  como lo exige el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y la  doctrina  de  la Corte,  hecho que echa de menos esta Sala de Revisión. En  este  caso,  el  simple  vencimiento  del término del nombramiento no resultaba  razón  suficiente,  por  cuanto  dicho  término  se fijó con el fin de que la  administración  convoque  a  concurso  o  culmine el que está en curso, evento  este  último  que  exonera  de  la  obligación de solicitar autorización a la  Comisión   Nacional   del   Servicio   Civil   por  cuanto  es  claro  que  esa  provisionalidad  tendrá  un carácter temporal, determinada por el nombramiento  de quien llegue a ganar el concurso correspondiente.   

No basta, en estos casos, entonces,  que  la  administración  esgrima  cualquier  razón para ordenar la desvinculación,  esa motivación en todos los casos debe ser seria y razonable.   

Encuentra  esta Sala de Revisión que según  una  declaración  que  al  parecer  dio  el  Jefe  de  la Oficina Jurídica del  Municipio  de Tulúa a el diario “El Tabloide”, la administración no estaba  obligada  a acoger los conceptos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio  Civil,  y que como tal no iban a prorrogar las provisionalidades “por   cuanto   esas  personas  llegaron  a  la  administración  por  cercanías    establecidas    con    el   mandatario   de   turno   y   no   por  concurso”  (folio  36  del  expediente  T-2073981).   

Así  las  cosas,  esta  Sala  de  Revisión  considera  que  la  desvinculación de los señores ALZATE SANCHEZ y SALDARRIAGA  LOZANO,  pudo  tener  un  sustento  más  político  que  de  necesidades  de la  administración,   razón  por  la que la tutela, en ambos casos, ha debido  concederse.   

En  consecuencia,  esta  Sala  de  revisión  revocará  las  decisiones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tulúa, que  en  providencia  del  22 de agosto de 2008, confirmó la decisión de denegar la  acción  de  tutela impetrada por el señor Aldineberth Alzate Sánchez y la del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Tulúa, que en providencia del 19 de  agosto  de  2008,  confirmó  la  decisión  de  denegar  la  acción  de tutela  impetrada por el señor Diego Fernando Saldarriaga Lozano.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  esta Sala de  Revisión   

RESUELVE:  

PRIMERO.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  por  el   Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Tulúa, que en  providencia  del  22  de  agosto  de  2008, confirmó la decisión de denegar la  acción  de  tutela  impetrada  por el señor Aldineberth Alzate Sánchez. En su  lugar,  CONCEDER el amparo de  los derechos fundamentales del mencionado ciudadano.    

SEGUNDO.- REVOCAR la  decisión  del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Tulúa, que en providencia  del  19  de  agosto  de  2008,  confirmó  la decisión de denegar la acción de  tutela  impetrada  por  el señor Diego Fernando Saldarriaga Lozano.  En su  lugar,  CONCEDER el amparo de  los derechos fundamentales del mencionado ciudadano.    

TERCERO.-  DEJAR  SIN EFECTOS JURÍDICOS  los  Decretos  0223  de  mayo  16  de  2008  y   0246  de junio 09 de 2008,  proferidos  por  el   Alcalde  del Municipio de Tulúa. En consecuencia, se  ORDENARÁ  a esa entidad que  expida  un  nuevo  acto  administrativo  en  el  cual se motive adecuadamente la  declaratoria   de   insubsistencia  de  los  señores   Aldineberth  Alzate  Sánchez y Diego Fernando Saldarriaga Lozano.   

CUARTO.-  ORDENAR a  la  Alcaldía  Municipal  de  Tulúa, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas,  contadas  a  partir  de  la  notificación  de  la presente providencia,  proceda  a  reintegrar  a  los  ciudadanos  Aldineberth  Alzate Sánchez y Diego  Fernando  Saldarriaga  Lozano,  hasta  tanto  la  Alcaldía no motive el acto de  desvinculación  en  el sentido establecido en la presenten sentencia y mientras  no se haya agotado la vía gubernativa.   

QUINTO.-   ADVERTIR    a  los  ciudadanos  Aldineberth  Alzate  Sánchez  y  Diego Fernando  Saldarriaga  Lozano  que,  en  el  evento  de  ser desvinculados, contra el acto  administrativo  que  profiera  la  Alcaldía  del  Municipio  de Tulúa, podrán  ejercer  las  acciones  contenciosas  administrativas  pertinentes.  Para  tales  efectos,  los  términos comenzarán a contarse a partir de la notificación del  acto administrativo que se expida.   

SEXTO.-   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   prevista   por   el   artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,   comuníquese,   cópiese,  insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CRISTINA PARDO SCHLESINGER  

Magistrada (E)  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

    

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