T-251-15

Tutelas 2015

           T-251-15             

Sentencia T-251/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable pese a la existencia de otros medios de defensa   judicial    

Si bien por regla general, la tutela no es el instrumento adecuado   para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, cuando el mecanismo   previsto en la legislación laboral o contencioso administrativa no sea lo   suficientemente expedito para la protección inmediata del derecho involucrado y   se acredite la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que reclama la   adopción de medidas inmediatas, el amparo constitucional sí es procedente, de   manera excepcional.    

FAMILIA-Concepto constitucional    

IGUALDAD EN DERECHOS Y DEBERES DE CONYUGES Y   COMPAÑEROS PERMANENTES-No   establecimiento de trato diferenciado por legislador    

La jurisprudencia constitucional ha   señalado, de manera enfática, que tanto el cónyuge como el compañero permanente   gozan de un tratamiento igualitario y que un trato diferente entre ellos por   motivo de su condición, constituye una diferenciación injustificada, inaceptable   desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que el mismo texto superior ha   puesto las dos calidades en un nivel de igualdad.    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Requisitos   que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer y   pagar sustitución pensional en partes iguales a cónyuge y compañera    

Referencia:   expediente T-.4.669.750    

Demandante: Celmira Dolores Ramírez Montoya    

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo    

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince   (2015).    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Civil-Familia-, el 12 de   septiembre de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), el 27 de junio de   2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por Celmira Dolores Ramírez Montoya, contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social, en adelante, UGPP.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. La señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, manifiesta a través de   apoderado, que convivió, por más de 32 años con el señor Félix Carlos Reina   Lafaurie, unión de la cual nacieron dos hijos.    

1.2. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, le reconoció al señor   Félix Carlos Reina Lafaurie, pensión vitalicia de jubilación, mediante   Resolución No 05440, del 17 de mayo de 1989.    

1.4. El 29 de abril de 2013, la señora Ramírez Montoya, en calidad de   compañera permanente, solicitó a la UGPP, el reconocimiento de la sustitución   pensional.    

1.5. La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP,   mediante Resolución Nº 029563, del 27 de junio de 2013, negó el reconocimiento   de la sustitución pensional, al considerar que existen inconsistencias por   cuanto con la solicitud, no se allegó escritura de divorcio o de cesación de   efectos civiles del matrimonio o de separación de cuerpos y/o registro civil de   defunción de la señora Griselda Peña Ossa, con quien según la nota marginal de   la partida de bautismo del causante, este contrajo matrimonio religioso, el 1 de   noviembre de 1960.    

El apoderado de la demandante, el 12 de agosto de 2013,   interpuso contra dicha decisión, recurso de apelación con fundamento en que los   señores Félix Carlos Reina Lafaurie y Celmira Dolores Ramírez Montoya “eran   compañeros permanentes, puesto que existía una relación marital de hecho entre   ambos (convivían en unión libre) desde el 11 de noviembre de 1980, que perduró   ininterrumpidamente hasta el 10 de enero de 2013, fecha en que ocurrió el deceso   del señor REINA LAFAURIE”.    

Adicionalmente, se relacionaron los hijos que   procrearon, se destacó, que en el Sistema de Seguridad Social en Salud, el señor   Félix Carlos Reina Lafurie, afilió a la señora Ramírez Montoya como su   beneficiaria y se advirtió que si bien el mencionado señor, contrajo matrimonio   religioso con la señora Griselda Peña Ossa, los mismos se encontraban separados   de hecho (se desconoce si también jurídicamente) desde hacía varios años, lo que   significa que ellos no hacían vida marital.    

1.6. El Director de Pensiones de la UGPP, mediante Resolución Nº 042084,   del 11 de septiembre de 2013, confirmó la decisión recurrida con fundamento en   la consideración ya expuesta.    

1.7. A juicio de la demandante, la UGPP omitió en este asunto, realizar una   labor de verificación e investigación administrativa, a través de su grupo   interdisciplinario de investigadores de la firma CYZA, a efectos de comprobar su   real convivencia con el señor Reina Lafaurie, la cual se mantuvo por más de 32   años.    

Recalcó que ninguna otra persona, incluida la señora   Griselda Peña Ossa, ha solicitado el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional causada por el deceso del señor Reina Lafaurie.    

1.8. En relación con su situación personal, la señora Celmira Dolores   Ramírez Montoya señala que padece varias enfermedades: EPOC con componente   bronco espástico, hipertensión arterial sistémica estadio II y síndrome ansioso   depresivo.    

2. Fundamentos de la acción y pretensiones    

Considera la accionante que la negativa de la entidad   accionada de reconocerle la sustitución pensional, vulnera sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, entre   otros.    

Consecuentemente, le pide al juez de tutela conceder de   manera transitoria el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,   solicita se ordene a la UGPP, reconocerle la sustitución pensional reclamada.    

Adicionalmente, requiere que la entidad demandada   adelante las investigaciones o indagaciones administrativas pertinentes que   contribuyan a demostrar la real o verdadera convivencia que existió entre ella y   el señor Reina Lafaurie.    

3. Trámite procesal, oposición a la demanda   de tutela, fallos de instancia y declaratoria de nulidad    

3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito   de Rionegro (Antioquia), mediante proveído del 14 de marzo de 2014, admitió la   acción de tutela y ordenó notificar a la UGPP.    

3.2. Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente, la UGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, contestó   la demanda, en los siguientes términos:    

-La accionante no aportó elementos de juicio   diferentes a los ya expuestos en el trámite administrativo resuelto, razón por   la cual debe acudir a la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa   para dirimir el conflicto planteado.    

-En este caso, al existir un mecanismo de   defensa, la tutela no procede tampoco de manera transitoria, pues no se acredita   la existencia de un perjuicio irremediable.    

-La demandante desconoce que la solicitud de   amparo no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas.    

En estos términos, la entidad accionada   solicita “que se declare IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia,   puesto que con ella se pretende evadir de manera injustificada, los   procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las   controversias resultantes de los actos proferidos por la administración, máxime   cuando la entidad ya se ha pronunciado al respecto, emitiendo los respectivos   actos administrativos que conforme a derecho corresponde sin lugar a atentar   contra el erario público”.    

3.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro   (Antioquia), mediante providencia del 27 de marzo de 2014, negó la acción de   tutela promovida por Celmira Dolores Ramírez Montoya bajo la consideración,   según la cual la UGPP, no vulneró ningún derecho fundamental.    

Impugnada dicha decisión, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, a través de proveído del 26   de mayo de 2014, advirtió un vicio procesal en el trámite impartido a la   solicitud de amparo elevada por Celmira Dolores Ramírez Montoya, consistente en   que no se vinculó a Griselda Peña Ossa, quien figura como la cónyuge del titular   de la pensión que reclama la demandante. Por lo anterior, resolvió declarar la   nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado   Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) para que procediera a   vincular y notificar a la señora Peña Ossa.    

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de   Rionegro (Antioquia), notificó por edicto a la señora Griselda Peña Ossa del   proveído que ordenó integrar debidamente el contradictorio en la acción de   tutela de la referencia, conforme el procedimiento consagrado en el artículo 323   del Código de Procedimiento Civil.    

Así, el 13 de junio de 2014, se fijó un edicto en la   Secretaría del juzgado, con el contenido señalado en el artículo 323 del C.P.C.   por el término de tres (3) días, esto es, hasta el 17 de junio del citado año.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro   (Antioquia), mediante providencia del 27 de junio de 2014, negó la tutela   deprecada con fundamento en que la UGPP no vulneró ningún derecho fundamental,   pues de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, se acreditó   que la entidad demandada dio contestación a la solicitud elevada por la señora   Ramírez Montoya sobre reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causada   tras el deceso de quien fue en vida, su compañero permanente y resolvió el   recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. Para el a quo   esta controversia se deriva de la inconformidad de la demandante con lo   decidido, lo cual, no la faculta, para utilizar la acción constitucional para   pretender un pronunciamiento distinto.    

2. Impugnación    

La demandante, a través de apoderado, impugnó el fallo   proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), al   considerar que el juez de primera instancia desconoció que a través de la acción   constitucional se pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al   mínimo vital y al debido proceso, entre otros, trasgredidos con la   negativa de reconocerle la sustitución pensional causada tras el deceso de su   compañero permanente, señor Félix Carlos Reina Lafaurie, bajo el argumento según   el cual, existen inconsistencias en la reclamación, pues no se allegó escritura de divorcio o   de cesación de efectos civiles del matrimonio o de separación de cuerpos y/o   registro civil de defunción de la señora Griselda Peña Ossa, con quien según la   nota marginal de la partida de bautismo del causante, este contrajo matrimonio   religioso, sin que la   demandada, a través del grupo interdisciplinario de investigadores de la firma   CYZA realizara alguna gestión encaminada a determinar su real y verdadera   convivencia con el señor Reina Lafaurie.    

Advierte que no solicitó la protección del derecho   fundamental de petición, toda vez que la UGPP dio respuesta a sus solicitudes.    

Concluye que a pesar de tener un deplorable estado de   salud, esta circunstancia, no la hizo merecedora de un trato constitucional   diferente.    

3. Sentencia de segunda instancia.    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Antioquia, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2014,   confirmó la decisión del juez de primera instancia al estimar que en este caso   no se cumple el requisito de subsidariedad, toda vez que existen mecanismos de   defensa para resolver el asunto planteado y no se acreditó la existencia de un   perjuicio irremediable.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

En el expediente obran las siguientes   pruebas, allegadas por la demandante:    

-Copia del registro civil de nacimiento de   Celmira Dolores Ramírez Montoya (Folio 5 del primer cuaderno de tutela).    

-Copia de la partida eclesiástica de   bautismo del señor Félix Carlos Reina Lafaurie (Folio 6 del primer cuaderno de   tutela).    

-Copias de actas de declaraciones   extrajuicio rendidas ante la Notaría Única de El Carmen de Vivoral (Antioquia),   el 25 de enero y 7 de marzo de 2013 (Folios 13 y 14 del primer cuaderno de   tutela).    

-Copia de los registros civiles de   nacimiento de los hijos procreados por los señores Reina Lafurie y Ramírez   Montoya (Folios 15 y 16 del primer cuaderno de tutela).    

-Copia de los informes sobre consulta de   afiliados compensados del Ministerio de la Protección Social, Fondo de   Solidaridad y Garantía en salud, FOSYGA (Folios 17 al 23 del primer cuaderno de   tutela).    

-Copia del registro civil de defunción del   señor Félix Carlos Reina Lafaurie (Folio 24 del primer cuaderno de tutela).    

-Copia de la solicitud de sustitución   pensional presentada, el 29 de abril de 2013, ante la UGPP (Folios 25 a 27 del   primer cuaderno de tutela).    

-Copia de la Resolución Nº 029563, del 27   de junio de 2013, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos   Pensionales de la UGPP (Folios 31 a 35 del primer cuaderno de tutela).    

-Copia de la Resolución Nº GNR 234671, del   17 de septiembre de 2013, emitida por el Director de Pensiones de la UGPP   (Folios 40 a 43 del primer cuaderno de tutela).    

-Copia de la valoración clínica efectuada   por el Dr. Jhon Jairo Hoyos Betancur a la señora Celmira Dolores Ramírez   Montoya, el 17 de noviembre de 2013 (Folio 44 del primer cuaderno de tutela).    

-Copia de la historia clínica de la señora   Celmira Dolores Ramírez Montoya en la ESE Hospital San Juan de Dios (Folios 25 a   27 del primer cuaderno de tutela).    

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

1.  Una vez seleccionada la tutela y puesta a disposición de esta Sala de Revisión,   se observó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia),   cuando le fue devuelto el expediente en virtud de la nulidad declarada por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Familia, al   advertir la falta de vinculación al trámite de la señora Griselda Peña, quien   aparece como cónyuge del causante, acudió a la notificación por edicto   consagrada en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil con el fin de   enterarla del proveído que ordenaba la debida conformación del contradictorio.    

Para la Sala, como el medio   que se empleó para notificar a la señora Griselda Peña, no fue eficaz, porque de   esta manera difícilmente ella podría enterarse de la existencia de un proceso de   tutela promovido por quien pretende sustituir pensionalmente al señor Félix   Carlos Reina Lafaurie con el que contrajo matrimonio católico, se concluye que   en el trámite tutelar persiste una nulidad saneable[1].    

Si bien, es criterio de esta   Corporación, no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de   notificación cuando éste se detecta en el trámite de Revisión, -ordenando la   devolución del expediente al juez de primera instancia para lo de su   competencia-, también es cierto que, en casos especiales, cuando las   circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos   fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación   de los principios de celeridad y economía procesal, la Corte Constitucional ha   vinculado directamente al proceso a quienes no fueron llamados y registran un   interés en el mismo.    

En virtud de lo anterior, y en razón a que en el   presente caso, la tutela fue promovida por una persona que tiene serios   quebrantos de salud, la Sala de Revisión mediante proveído del 13 de abril de   2015 “ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en   conocimiento de la señora Griselda Peña, la acción de tutela de la referencia,   para que, en sede de Revisión, se pronuncie acerca de las pretensiones y del   problema jurídico que se plantea”.    

2. La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 28 y 29 de   abril de 2015, remitió al despacho del Magistrado Ponente, escritos rubricados   por María Griselda Peña de Reina, en el que señaló:    

-Cuenta con 71 años y su estado de salud se   encuentra mermado en razón de su avanzada edad y problemas de hipertensión y   cardiacos.    

-Félix Carlos Reina Lafaurie, fue su esposo   legítimo porque contrajeron nupcias, el 1 de noviembre de 1960. El matrimonio   católico fue registrado en la Notaría Quinta de Neiva, con serial Nº 6217905 y   se mantiene aún vigente.    

-Dentro del matrimonio procrearon cuatro   hijos.    

-Aproximadamente, en el año 1979, el ICA,   entidad donde laboraba su cónyuge, lo trasladó al departamento de Cundinamarca.   No obstante, de manera periódica, el visitaba el hogar, ubicado en Garzón   (Huila), cumplía sus obligaciones económicas y compartía ratos de bienestar,   cuidado y apoyo mutuo.    

-La convivencia con Félix Carlos se produjo   hasta el año 1983, cuando ella se enteró que su cónyuge, había procreado un hijo   con otra persona, en el departamento de Antioquia. Advierte que no le consta   que el viviera con la madre de su hijo.    

-No obstante lo anterior, desde entonces y   hasta su fallecimiento, de forma periódica y continua, el señor Reina Lafaurie   mantuvo contacto directo con ella y sus hijos y los apoyó económicamente.   Siempre el propósito fue mantener los lazos familiares, fraternales, de unión y   ayuda recíproca, como se prueba con fotografías recientes que se anexan.    

-Puntualiza que desconoce las acciones   judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a   la que tiene derecho en calidad de cónyuge del señor Reina Lafaurie.    

-Finalmente,   solicita a la Corte Constitucional, le reconozca  la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor Félix Carlos Reina   Lafaurie y, si posteriormente, la compañera permanente, señora Celmira Dolores   Ramírez Montoya logra acreditar la convivencia con el señor Reina Lafaurie, pide   se haga lo propio   de forma equitativa.    

Para respaldar sus afirmaciones, la señora María   Griselda Peña de Reina, remitió las siguientes pruebas:    

-Copia del registro civil de matrimonio católico, con   serial Nº 6217905, de la Notaría Quinta de Neiva.    

-Copia de la cédula de ciudadanía de la señora María   Griselda Peña de Reina (Folio 29 del cuarto cuaderno de tutela).    

-Copia del registro civil de nacimiento de la señora   María Griselda Peña de Reina (Folio 30 del cuarto cuaderno de tutela).    

-Copia   de la partida eclesiástica de bautismo de la señora María Griselda Peña de Reina   (Folio 31 del cuarto cuaderno de tutela).    

-Copia de las partidas de bautismo de los hijos   procreados por los señores Reina Lafurie y Peña de Reina (Folios 32 a 35 del cuarto cuaderno de   tutela).    

-Copias   de actas de declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Primera del   Círculo Notarial de Garzón (Huila), el 18 de abril de 2015 (Folio 36 y 129 del cuarto cuaderno de   tutela).    

-Registros fotográficos de la familia Reina Peña (Folio 37 y 38 del cuarto cuaderno de   tutela).    

-Copia de la historia clínica de la señora María   Griselda Peña de Reina en la ESE María Auxiliadora y en el Hospital San Vicente   de Paúl (Folios 131 a 171 del cuarto cuaderno de tutela).    

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En   esta oportunidad, la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya a través de   apoderado, solicita la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se   encuentra legitimada para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional   y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad   administrativa del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se   le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se   demanda.    

3. Problema jurídico    

Conforme con la reseña fáctica y las decisiones   adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo   objeto de revisión, corresponde a la Sala establecer, si en el asunto   planteado procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos   fundamentales de la demandante, presuntamente vulnerados por la entidad   accionada, al no reconocerle la sustitución pensional, causada por el   fallecimiento de su compañero permanente.    

Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará   sobre: (i) procedencia   excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones; (ii) concepto de familia   consagrado en la Carta Magna, y derecho a la igualdad de los cónyuges y   compañeros permanentes;   (iii)   requisitos que deben cumplir el (la) cónyuge o el compañero (a) permanente   supérstite para acceder a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a   partir de la Ley 100 de 1993   y, (iv) el análisis del   caso concreto.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   ordenar el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte, reiteradamente, ha señalado que la acción de   tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, trátese de   pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional,   dado su carácter residual y subsidiario. En efecto, este Tribunal ha precisado   que el conocimiento de este tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos   litigiosos de naturaleza legal y prestacional, que desborda el ámbito del juez   constitucional siendo entonces competencia, por regla general, de la justicia   laboral ordinaria o contencioso administrativa, según el caso.    

No obstante, la regla que reduce la participación del   mecanismo de amparo constitucional en la protección de los derechos   prestacionales no es absoluta. De ahí que, la Corte ha afirmado que   excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por vía   de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el   cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino   también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección   del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso   concreto[2].    

Precisamente, la   Corte, en Sentencia T-076 de 2003[3],   frente al particular dijo:    

“…la jurisprudencia de esta Corporación   sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de   defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no   resuelve el conflicto de manera integral,[4] o ii) éste no es lo   suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección   inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte   del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[5]    

Ante esta última circunstancia, la   existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de   tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que   exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través   de medidas inmediatas”.    

Bajo esta perspectiva, el juez debe realizar   un análisis de los presupuestos fácticos propios del caso concreto, con el fin   de determinar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es lo   suficientemente expedito para proteger los derechos fundamentales del   demandante, toda vez que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio   irremediable, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para   convertirse en un problema de raigambre constitucional[6],   teniendo el mecanismo de amparo constitucional el poder de “desplazar la   respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de    trámite del asunto” [7].    

Ahora bien, la Corte ha señalado unos   presupuestos para determinar si los mecanismos de defensa ordinarios son   eficaces para la protección de los derechos fundamentales involucrados y si   permiten evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del daño que podría   ocasionarse si no se protege por la vía de la acción constitucional.    

La Corte en   Sentencia T-055 de 2006[8],   en relación con estos factores, dijo:    

“(i) que se trate de una persona de la   tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de protección;    

(ii) que la falta de pago de la prestación o   su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular, del derecho al mínimo vital,    

(iii) que se haya desplegado cierta   actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la   protección de sus derechos, y    

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente,   las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr   la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.   De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos   requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”.    

Conforme lo anterior, si bien por regla   general, la tutela no es el instrumento adecuado para ordenar el reconocimiento   de derechos pensionales, cuando el mecanismo previsto en la legislación laboral   o contencioso administrativa no sea lo suficientemente expedito para la   protección inmediata del derecho involucrado y se acredite la inminente   ocurrencia de un perjuicio irremediable que reclama la adopción de medidas   inmediatas, el amparo constitucional sí es procedente, de manera excepcional.    

De conformidad con lo anterior, esta Sala   examinará la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los   derechos fundamentales de la demandante.    

Analizado el caso concreto, se advierte que la   accionante, es una persona de 63 años de edad, que con fundamento en la   convivencia con el señor Félix Carlos Reina Lafaurie por más de 32 años reclamó   ante la entidad demandada, el reconocimiento de su derecho a la sustitución de   la pensión que devengaba su compañero permanente, sin obtener una respuesta   favorable. Adicionalmente, la demandante manifiesta que padece de varias   enfermedades a saber: EPOC   con componente bronco espástico, hipertensión arterial sistémica estadio II y   síndrome ansioso depresivo. Destaca que se encontraba vinculada al Sistema de   Seguridad Social en Salud porque su compañero permanente la tenía afiliada como   su beneficiaria.    

Ahora bien, respecto del mecanismo de   defensa judicial con el que cuenta la demandante, la Sala considera que no   brinda una solución adecuada frente a la vulneración de sus derechos   fundamentales. Ello, como quiera que, si bien, en principio, la peticionaria   puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar el   reconocimiento de la prestación social a la que aspira, la Sala considera que   este mecanismo judicial no otorga una protección eficaz para sus derechos   fundamentales, en razón de su prolongada duración, máxime si se tiene en cuenta   que se trata de una persona de 63 años de edad con un deteriorado estado de   salud.    

Como en este caso, quien reclama el derecho pensional   es una persona que lo hace en calidad de compañera permanente, la Sala considera   necesario abordar el marco normativo y jurisprudencial en relación con el   concepto de familia.    

5. Concepto de familia consagrado en la Carta Magna, y   derecho a la igualdad de los cónyuges y compañeros permanentes. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 42 Superior, consagra que la familia   constituye el núcleo esencial de la sociedad y reconoce que puede ser fundada   por vínculos naturales o jurídicos, entre los que cuentan, la determinación de   dos personas de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarla.   Así, operó un cambio en relación con el régimen anterior que otorgaba solo   especial protección a la familia surgida del vínculo matrimonial, así como a sus   integrantes[9].    

De esta manera, el Texto Fundamental eliminó, de manera   definitiva, cualquier diferencia entre el matrimonio y la unión libre como   formas de constitución de la familia, con fundamento en la protección que debe   proporcionar el Estado a todas las formas de familia basándose en el principio   de igualdad conforme al cual, se garantiza el mismo trato jurídico a sujetos en   situaciones idénticas. “La igualdad que propugna la Carta entre las uniones   familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos   jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno   de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima   relación con el artículo 13 Superior, que prescribe: ‘Todas las personas nacen   libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica’ (…)”[10]    

Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha señalado, de manera enfática, que tanto el cónyuge como el   compañero permanente gozan de un tratamiento igualitario y que un trato   diferente entre ellos por motivo de su condición, constituye una diferenciación   injustificada, inaceptable desde el plano constitucional, teniendo en cuenta que   el mismo texto superior ha puesto las dos calidades en un nivel de igualdad.     

En esta medida, “(…) todas las prerrogativas,   ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema   jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables,   en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo   contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no   justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42   de la C.P.) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13   C.P.), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas”.[13]    

Así las cosas, a la luz de lo dispuesto en los   artículos 5, 13, 42 y 48 de la Carta Magna, los derechos que se desprenden del   derecho constitucional a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto   al cónyuge como al compañero(a) permanente conforme con el principio   constitucional de la igualdad respecto de las familias unidas por vínculos   jurídicos o naturales y que cobija, a su vez, a los miembros que conforman el   núcleo familiar. Ello se traduce en que todo lo que se predique a favor de las   personas unidas en matrimonio, prerrogativas, ventajas, prestaciones,   obligaciones, deberes y responsabilidades se extiende, también, a quienes   conviven por vínculos naturales desprovistos de formalidad.    

De este modo, en atención a que constitucionalmente se   reconocieron iguales derechos para la familia en general, sin efectuar   discriminación alguna en si se trataba de la surgida por vínculos naturales o   jurídicos, no le es posible al legislador menos a la administración, consagrar o   mantener regímenes que denoten discriminación y que otorguen mejor derecho a uno   u otro tipo de familia. Solo bajo este contexto, se materializa el derecho a la   igualdad en la medida en que el cónyuge, en el caso del matrimonio y el   compañero(a), en el caso de la unión marital de hecho, gozan de la misma   importancia y de iguales derechos por lo cual están excluidos los privilegios y   las discriminaciones que surjan en razón del vínculo.    

Frente a la titularidad de la pensión de   sobrevivientes, la Corte ha señalado que “rige el principio de igualdad entre   cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el   interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar un tipo   de vínculo al momento de definir quién tiene derecho a este beneficio”. [14]    

Ahora bien, cabe examinar seguidamente, el marco   normativo de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a partir de la   Ley 100 de 1993.    

6. Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la   compañera o compañero permanente supérstite para acceder a la sustitución   pensional o pensión de sobrevivientes a partir de la Ley 100 de 1993    

En el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, inicialmente   se reconoció que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes –y de la   sustitución pensional –, entre otras personas “En forma vitalicia, el cónyuge   o la compañera o compañero permanente supérstite”. De la misma manera,   aclaró que:    

“En caso de que la pensión de sobrevivencia   se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos   para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y   haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con   anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el   pensionado fallecido (…)”[15]    

Conforme con el tenor literal de la norma, se destaca   que no hay diferenciación entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente   para reemplazar al causante en el disfrute de su pensión. La única limitación se   presenta por la prueba de la convivencia con aquel durante sus dos últimos años   de vida, lo cual no supone una discriminación hacia la clase de vínculo afectivo   que los unió, sino un elemento que permite determinar la consolidación del   derecho y protegerlo, de acuerdo a sus fines constitucionales y legales.    

Con posterioridad, surgió la Ley 797 de 2003, modificó   sustancialmente los requisitos para acceder a esa categoría de prestaciones y   preceptuó en el artículo 13, una serie de reglas para los casos en los que   concurran en derechos el cónyuge y la compañera o compañero permanente. En tal   sentido expresó que son beneficiarios de la pensión de   sobreviviente:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte;    

Si respecto de un pensionado hubiese un   compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y   derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del   presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al   tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea en los   últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una   compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se   mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la   compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;(…)”[16](subrayas propias).    

En su momento, la Corte se refirió, nuevamente, sobre   la Constitucionalidad del factor de convivencia prolongada en el tiempo. Así por   ejemplo, reitero que esa exigencia –en este caso 5 años – resulta ajustada a la   Norma Superior, pues “con este tipo de disposiciones lo que se pretende es   evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así   acceder a la pensión de sobrevivientes”[17]. Igualmente,   precisó que tal prestación “es asignada, en las condiciones que fija la ley,   a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al   establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la   norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente”[18],   lo cual justifica el rigor con el que ha de concretarse el acceso a la misma.    

Bajo este contexto, el tema de la concurrencia de   beneficiarios a un mismo nivel no es nada novedoso, precisamente, tratando de   zanjar esa discusión, el legislador, a través de la Ley 1204 de 2008,   concretamente en su artículo 6°, trató de definir el derecho a la sustitución   pensional en caso de divergencia entre los sujetos mencionados. Allí consagró   que:    

“Si la controversia radica entre cónyuges y   compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá   reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes   iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará   pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción   correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea   cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de   convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.   Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la   jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”.    

En estos términos, el legislador no hizo otra cosa que   delegar esa responsabilidad a la jurisdicción correspondiente: ordinaria o   contencioso-administrativa, según el caso.    

La Corte, frente a la posible coexistencia de derechos   derivada del vínculo familiar concebido a través del matrimonio y el consolidado   mediante la unión marital de hecho. En la Sentencia C-1035 de 2008[19], que abordó la situación   planteada en la cita anterior, refiriéndose al artículo 13 de la Ley 797 de   2003, afirmó que:    

“Para que se presente el supuesto fáctico   descrito por el aparte demandado de la norma, se requiere entonces la existencia   de la convivencia simultánea, esto es, que ocurran al mismo tiempo la   convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o   compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante. En   esa dirección, el apartado demandado excluye de antemano, las relaciones   casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o   accidentales que haya podido tener en vida el causante. El criterio definido por   la norma para determinar el beneficiario de la pensión de sobreviviente tiene   que ver con la convivencia caracterizada por la clara e inequívoca   vocación de estabilidad y permanencia”    

Con esa interpretación este Tribunal, diáfanamente   llegó a la conclusión que, en tal evento, “además de la esposa o esposo,   también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o   compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción   al tiempo de convivencia con el fallecido”[20].    

Ahora bien, en torno al derecho que le asiste al   compañero (a) permanente respecto a la sustitución pensional, o a la pensión de   sobrevivientes tal como lo sugiere la Sentencia T-217 de 2012[21], el Consejo de   Estado y la Corte Suprema de Justicia, haciendo lo propio, han acogido el   criterio adoptado por esta Corporación –el material –, que supone la   consolidación del derecho a partir de la convivencia efectiva con el de cujus   antes de su muerte, y no de la forma del vínculo o de requisitos adjetivos[22].    

Así las cosas, hay eventos en los que el compañero o   compañera permanente desplaza al cónyuge en el disfrute del derecho en   controversia, o viceversa; y hay otros, en los que ambos participan del mismo,   de acuerdo al tiempo convivido con el causante. Ello depende del marco normativo   bajo el que se haga la reclamación y de los supuestos fácticos en los que se   sustente. En todo caso, ambas hipótesis deben ser dilucidadas por el juez   competente, que, como se reitera, no es el constitucional, salvo contadas   excepciones[23].    

La señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, promovió la   presente acción de tutela contra la UGPP, por considerar que esa entidad vulneró   sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido   proceso, entre otros.    

Dicha vulneración deviene, en criterio de la   demandante, del hecho de que la entidad accionada se negó a reconocer la   sustitución pensional como beneficiaria del señor Félix Carlos Reina Lafaurie,   quien en vida fue su compañero permanente, bajo el argumento según el cual,   existen inconsistencias en la reclamación, pues no se allegó escritura de   divorcio o de cesación de efectos civiles del matrimonio o de separación de   cuerpos y/o registro civil de defunción de la señora Griselda Peña Ossa, con   quien según la nota marginal de la partida de bautismo del causante, este   contrajo matrimonio religioso,   sin que la demandada, a través del grupo interdisciplinario de investigadores de   la firma CYZA realizara alguna gestión encaminada a determinar su real y   verdadera convivencia con el señor Reina Lafurie, la cual se extendió desde el   año 1980 hasta el 2013, esto es, por más de 32 años.    

Las autoridades judiciales que conocieron del asunto   negaron la solicitud de amparo al considerar que la demandante debía acudir a la   jurisdicción ordinaria para controvertir lo decidido por la UGPP.    

Integrado el litisconsorcio necesario, por parte de la   Sala Cuarta de Revisión, la señora María Griselda Peña de Reina, solicitó que se denegara el amparo deprecado   al considerar que ella como cónyuge supérstite del señor Félix Carlos Reina   Lafaurie tiene derecho a sustituirlo pensionalmente. Destacó que contrajo   matrimonio católico con el causante, el 1 de noviembre de 1960 y que convivió   con él, desde esa fecha hasta el año 1983, aproximadamente. Advirtió que no obstante lo anterior, de   forma periódica y continua, el señor Reina Lafaurie, durante toda su vida,   mantuvo contacto directo con ella y sus hijos y los apoyó económicamente.    

En consecuencia, pide a la Corte Constitucional, le reconozca la sustitución pensional y, si   posteriormente, la compañera permanente, señora Celmira Dolores Ramírez Montoya   logra acreditar la convivencia con el señor Reina Lafaurie, se haga lo propio de forma equitativa.    

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta   y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión encuentra   acreditados los siguientes hechos:    

-El reconocimiento pensional al señor Félix Carlos   Reina Lafaurie, lo efectuó la   Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, mediante Resolución No 05440, del   17 de mayo de 1989.    

-El fallecimiento del titular del derecho pensional se   produjo, el 10 de enero de 2013, según registro civil de defunción.    

-El   29 de abril de 2013, la señora Ramírez Montoya, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y   pago de la sustitución pensional. Para ello, allegó dos declaraciones extra   juicio que acreditan su calidad de compañera permanente del señor Félix Carlos   Reina Lafaurie desde el 11 de noviembre de 1980 hasta el 10 de enero de 2013 y   la existencia de dos hijos producto de dicha unión.    

-La UGPP, mediante Resolución Nº 029563, del 27 de   junio de 2013, negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora   Ramírez Montoya al considerar que existen inconsistencias por cuanto con la   solicitud no se allegó escritura de divorcio o de cesación de efectos civiles   del matrimonio o de separación de cuerpos y/o registro civil de defunción de la   señora Griselda Peña Ossa, con quien según la nota marginal de la partida de   bautismo del causante, este contrajo matrimonio religioso, el 1 de noviembre de   1960.    

-Apelada dicha decisión, esta fue confirmada, a través   de la Resolución Nº 042084, del 11 de septiembre de 2013, bajo la consideración   ya expuesta.    

-Respecto de las condiciones personales de la señora   Celmira Dolores Ramírez Montoya se probó que tiene 63 años de edad y que su   salud se encuentra mermada en razón de las enfermedades que padece: EPOC con   componente bronco espástico, hipertensión arterial sistémica estadio II y   síndrome ansioso depresivo.    

Así mismo, de las pruebas allegadas al proceso, en sede   de revisión, por parte de la señora María Griselda Peña de Reina y para lo que   interesa a la presente causa, se demostró lo siguiente:    

-El señor Félix Carlos Reina Lafaurie y María Griselda   Peña Ossa, contrajeron matrimonio católico, el 1 de noviembre de 1960, en el   municipio de Campoalegre (Huila), unión de la cual nacieron cuatro hijos.   Vínculo que a la fecha se encuentra vigente.    

-Según Griselda Peña de Reina, convivió con su cónyuge   desde 1960 hasta 1983, año en el que se enteró del nacimiento de un hijo del   señor Félix Carlos Reina Lafaurie con otra persona, en el departamento de   Antioquia. Se observa que este hecho coincide con el registro civil de   nacimiento de uno de los hijos procreados dentro de la unión marital entre el   señor Reina Lafaurie y Celmira Dolores Ramírez Montoya, razón por la cual, se   tendrá, en principio, por cierto.    

-En relación con las condiciones personales de la   señora María Griselda Peña de Reina, se tiene que frisa, actualmente, en los 71   años y presenta un deterioro en su estado de salud con ocasión de su avanzada   edad.    

Visto el anterior panorama, tanto María Griselda Peña   de Reina, en calidad de cónyuge, como Celmira Dolores Ramírez Montoya, en   calidad de compañera permanente, tienen derecho a sustituir pensionalmente a   Félix Carlos Reina Lafuarie. Se advierte que en este caso, posiblemente, se   presentó una relación simultánea entre el causante con su consorte, la señora   Peña de Reina y con su compañera permanente, la señora Ramírez Montoya, por lo   menos, en un breve lapso de tiempo, que coincide, al parecer, con la terminación   de la convivencia entre los cónyuges y el inicio de una unión marital.    

En efecto, según la esposa, el señor Reina Lafaurie   convivió con ella, desde 1960 hasta 1983 y de conformidad con lo dicho por la   compañera permanente, la vida en común con el causante, inició en 1980 y perduró   hasta el 2013. Lo anterior se traduce en que, de 1980 a 1983, posiblemente,   existió una convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera   permanente.    

Así las cosas, no es posible enmarcar la situación   fáctica reseñada a la proposición jurídica descrita en el inciso final del   literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13   de la Ley 797 de 2003, según el cual: “si no existe convivencia simultánea y   se mantiene vigente la unión conyugal pero hay separación de hecho, la compañera   o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al   literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante   siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del   fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge   con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”    

Con todo, la Sala advierte que en principio, la UGPP,   decidió correctamente cuando negó la reclamación pensional efectuada por la   señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, en calidad de compañera permanente del   señor Félix Carlos Reina Lafaurie, al considerar que la solicitud presentaba   inconsistencias, toda vez que no se allegó, escritura de divorcio o de cesación de efectos civiles   del matrimonio o de separación de cuerpos y/o registro civil de defunción de la   cónyuge del pensionado.    

Sin embargo, se evidencia que el reconocimiento y pago   de la sustitución pensional a la señora Celmira Dolores Ramírez Montoya, en   calidad de compañera permanente, garantizaría sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas, teniendo en   consideración que, convivió un periodo de tiempo prolongado con el causante y   que, actualmente, requiere de una protección constitucional, en razón de las   múltiples enfermedades que padece: EPOC con componente bronco espástico, hipertensión arterial sistémica   estadio II y síndrome ansioso depresivo.    

Ahora bien, como quedó acreditado, en sede de revisión,   se mantiene vigente la unión conyugal entre Félix Carlos Reina Lafurie y María   Griselda Peña de Reina, los cuales también convivieron, por un espacio de tiempo   extenso. Para la Sala, a la señora Peña de Reina, de 71 años de edad y con una   minoría en su estado de salud, debe prodigársele la protección especial de que   se reviste a los adultos mayores, no solamente porque pertenece a esta   categoría, sino porque el pago de una pensión que le permita sufragar sus mínimas necesidades, garantizaría sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones   dignas.    

Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento   en los criterios de igualdad material señalados por esta Corporación y los   artículos 5, 13, 42 y 48 Superiores, se protegerá, definitivamente, tanto a   Celmira Dolores Ramírez Montoya como a María Griselda Peña de Reina, en calidad   de compañera permanente y cónyuge, respectivamente, de Carlos Félix Reina   Lafaurie, toda vez que, en el expediente está acreditada la convivencia de cada   una de ellas con el causante y la afectación de su mínimo vital.    

Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la   sustitución pensional, precisamente, es la de evitar que las personas que forman   parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante queden   sumergidas en el desamparo y abandono económico. En el caso concreto, habiéndose   acreditado vínculos de convivencia ejercidos por las señoras Ramírez Montoya y   Peña de Reina, se resolverá el conflicto concediendo el 100% de la prestación   que devengaba el fallecido Félix Carlos Reina Lafaurie en partes iguales.    

No obstante lo anterior, se deja a salvo el derecho de   las señoras Celmira Dolores Ramírez Montoya y María Griselda Peña de Reina a   reclamar un porcentaje distinto ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 12 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, el cual confirmó el dictado por el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), el 27 de junio de 2014, que negó el amparo solicitado por Celmira   Dolores Ramírez Montoya y, en   consecuencia, CONCEDER en forma definitiva, y por las razones aquí   expuestas, el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución Nº 042084 del 11 de septiembre de 2013, proferida por   la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.    

TERCERO.- ORDENAR a Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social que, en el término de cinco (5) días hábiles   contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera un nuevo   acto administrativo en cual proceda al reconocimiento y pago de la sustitución   pensional, de la siguiente manera:    

-A favor de la señora Celmira Dolores   Ramírez Montoya, en su condición de compañera permanente del causante, deberá   reconocérsele el 50% de la asignación básica mensual de la pensión de jubilación   que devengaba el extinto Félix Carlos Reina Lafuarie, desde la fecha de su   muerte, diez (10) de enero de dos mil trece (2013).    

-A favor de la señora María Griselda Peña de   Reina, en su condición de cónyuge del causante, deberá reconocérsele el 50% de   la asignación mensual de la pensión de jubilación que devengaba el extinto Félix   Carlos Reina Lafuarie, desde la fecha de su muerte, diez (10) de enero de dos   mil trece (2013).    

No obstante lo anterior, se deja a salvo el derecho de   las señoras Celmira Dolores Ramírez Montoya y María Griselda Peña de Reina a   reclamar un porcentaje distinto ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

CUARTO.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Artículos 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil.    

[2] Véase, Sentencia T-877 de octubre 26 de   2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[4] Por ejemplo, sobre la ineficacia de ciertos   mecanismos ordinarios de defensa para la protección de derechos fundamentales,   la Corte ha determinado que la acción electoral y la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho carecen de la eficacia necesaria para proveer un   remedio pronto e integral en los casos en que no se ha proveído un cargo en la   rama judicial al primero en la lista de elegibles. Al respecto, ver SU-961 de   1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-388/98. M.P. Fabio Morón.    

[5] Sentencias T-1083 de 2001 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-827 de   1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-553 de 1998 (M.P. Antonio Barrera   Carbonell), T-327 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-722 de 1998 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra). Por ejemplo, en la Sentencia T-408 de 2000 del Magistrado   Ponente Álvaro Tafur Galvis, se ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social   que revisara nuevamente la situación pensional del accionante mientras se   resolvía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la vía   ordinaria, puesto que a su avanzada edad, el tiempo que duraría el trámite no le   hubiera permitido gozar de su pensión.    

[6] Véase, Sentencia T-489 de julio 9 de 1999,   M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[7] Véase, Sentencia T-672 de noviembre 11 de   1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[8] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[9] Estas consideraciones y las que siguen en   este acápite fueron expuestas en la Sentencia T-522 de 2011. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[10] Véase, Sentencia C-1033 de 2002. M.P. Jaime   Araujo Rentería.    

[11] Ley 54 de 1990. Artículo 1°.    

[12] Véase, Sentencia T-660 del 11 de noviembre   de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[13] Véase, Sentencia T-553 del 2 de diciembre de   1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[15] El texto en negrillas fue declarado   inexequible por la Corte en la Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[16]El texto subrayado fue declarado exequible   por la Corte Constitucional, en Sentencia C-1035 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en el   entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la   compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

[17] Sentencia C-1094 de 2003, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[18] Ibídem.    

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] Ibídem.    

[21] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[22] Esta posición fue se destaca en la Sentencia   T-190 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que fue acogida, entre otras, por   la: T-566 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-842 de 1999, M.P. Fabio Morón   Díaz; T-122 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-1022 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la   T-136 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[23]Las consideraciones que se desarrollaron en   este acápite fueron expuestas en la Sentencia T-792 de 2013. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.

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