T-251-18

Tutelas 2018

         T-251-18             

Sentencia   T-251/18      

ACCION DE TUTELA PARA   PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial    

Referencia:   Expediente T-6.377.515    

Acción de tutela   interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada contra Jairo Luis Lobo Rincón   en calidad de propietario de Merka Plaza Valledupar    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,   tres (3) de julio de dos mil dieciocho    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares   Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

A.    LA DEMANDA DE TUTELA    

Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada interpuso acción de tutela contra   Merka Plaza Valledupar, solicitando la protección de sus derechos fundamentales   al  mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social. En   consecuencia, solicitó que se le ordene a la empresa su afiliación al Sistema de   Seguridad Social Integral en el término máximo de 48 horas y realizar los   aportes pertinentes, pagar el valor de los salarios dejados de percibir desde   mayo de 2016, así como el de la indemnización prevista en el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997.    

B.    HECHOS RELEVANTES    

1. Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada manifiesta que trabajó desde   diciembre de 1986 hasta el 31 de junio de 2016, vinculado por un contrato verbal   y a término indefinido con Merka Plaza Valledupar de propiedad de Jairo Luis   Lobo Rincón. Dicho establecimiento, según indica, se dedica al comercio de   productos agrícolas para el consumo en lugares especializados[1].    

2. Advierte que se desempeñaba como ayudante de carga, vendedor de   verduras y cajero así como coordinador del establecimiento[2].    

3. En marzo de 2004, según indica el escrito de tutela, cuando se   dirigía al trabajo tuvo un accidente de tránsito en el que se fracturó el fémur   derecho, se lesionó los meniscos y el ligamento de la rodilla. De dicho   accidente resultaron algunas secuelas, pues una de las piernas “quedó más larga”[3].    

4. Señala, además, que en septiembre de 2008 Merka Plaza Valledupar   lo afilió al sistema de seguridad social[4].    

5. Posteriormente, afirma el accionante, se le produjo una hernia en   el estómago dado  que debía levantar constantemente cajas con verduras. Tal   circunstancia implicó una pérdida de su capacidad laboral[5].   Dicha situación, refiere, fue conocida por su empleador el 31 de mayo de 2016,   quien le indicó que fuera a su casa, consiguiera su recuperación y, mientras   tanto, le pagaría medio sueldo así como las cotizaciones de la seguridad social[6].    

6. Indicó en el escrito presentado que su empleador no pagó el   salario, motivo por el cual se acercó al establecimiento de comercio. A pesar de   que allí le indicaron que pronto le realizarían la consignación, ello no sucedió[7]. En enero de 2017, el   actor acudió nuevamente a Merka Plaza Valledupar y Jairo Luis Lobo Rincón le   manifestó que no lo “quería en su establecimiento más y por ende (…) (lo)   iba a desafiliar hasta de la seguridad social, que estaba despedido y que no   fuera más por el establecimiento”[8]. El 1 de   febrero de 2017, señala el actor, fue desafiliado del sistema de seguridad   social, sin tener en cuenta que estaba pendiente la realización de una cirugía   en el estómago, la cual fue cancelada por dicha causa[9].     

7. El solicitante consideró que su despido obedeció a su estado de   salud y, por tanto, el mismo se efectuó sin justa causa y sin la autorización   del Ministerio del Trabajo. Conforme a ello, el 24 de marzo de 2017, solicitó el   amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a   la seguridad social[10].      

C.    RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

8. Mediante auto del 28 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar admitió la acción de   tutela y vinculó a Merka Plaza Valledupar[11].    

9. A través de apoderado, aclaró que la accionada es Merka Plaza   Valledupar, la cual está representada por Jairo Luis Lobo, empresa que realizó   los aportes a salud de Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada del 2008 al 2016. A su   vez, la sociedad “Rep. Nus. Jairo Lobo LTDA” hizo tales aportes desde   junio de 2001 hasta abril de 2008.    

10. Aseguró que de las pruebas aportadas por el actor, no es posible   verificar el estado de salud que aduce, pues carece de incapacidades médicas y   solo aporta citas médicas y reportes de cotización. Respecto a la suspensión del   procedimiento quirúrgico consideró que es un asunto que le compete a la EPS.    

12. Indicó en su respuesta, que aquellas circunstancias que se deben   reportar a la ARL son los accidentes con ocasión del trabajo y no enfermedades   comunes. En cuanto al pago de salarios aseguró que cumplió con su obligación   legal, incluso le pago la afiliación a salud después de la renuncia. Además   destacó que, en consideración especial con el accionante, el empleador enviaba   ayudas económicas extras y voluntarias por solidaridad y altruismo. Teniendo en   cuenta lo anterior, Merka Plaza Valledupar solicitó negar las pretensiones del   actor.    

D.    DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar,   Cesar, del 6 de abril de 2017[12]    

13. El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar negó el amparo solicitado. Para llegar a dicha conclusión, afirmó que el actor pretende el   reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde mayo de 2016, de   los aportes a la seguridad social así como de la indemnización de 180 días de   salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

14. Según dicha autoridad, los hechos relatados y las pretensiones   mencionadas tienen origen en una relación laboral y, en esa dirección, ello debe   ser discutido ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y no   ante el juez constitucional. De otra forma dicho, el actor ha debido acudir al   juez laboral de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 2, de la   Ley 712 de 2001 y excepcionalmente a la acción de tutela. Además, le   correspondía al demandante demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable   que hiciera procedente, de forma transitoria, el amparo solicitado. Conforme a   lo anterior, el juez declaró la improcedencia de la acción de tutela.    

Impugnación: presentada por la parte   actora el 21 de abril de 2017[13]    

15. El accionante, luego de recapitular los hechos invocados en el   escrito de tutela y los argumentos de la decisión de primera instancia, señaló   que la acción de tutela es procedente pues lleva 6 meses sin recibir salario, ni   el pago de incapacidades médicas, lo que se deriva en una afectación a su   derecho al mínimo vital. De otra parte, manifestó que (i) el término en el que   interpuso la tutela es razonable; (ii) su condición justifica la protección del   derecho a la salud dado que se encontraba recibiendo un tratamiento médico; y   (iii) su despido debe ser considerado ineficaz, de acuerdo con lo previsto en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la parte accionada omitió solicitar la   autorización a la oficina del trabajo.    

Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 5 de junio de 2017    

16. Confirmó la decisión del a-quo. Indicó la providencia que   en el presente caso se evidencia que el actor no agotó los recursos legales   existentes ante la jurisdicción ordinaria, siendo ese el escenario natural para   valorar las pruebas y determinar la responsabilidad. A su vez, el actor no   demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la afectación al mínimo   vital. Igualmente, u pretensión es principalmente económica.    

E.    ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE   CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Auto de pruebas de fecha 7 de febrero de 2017[14]    

17. Con fundamento en el artículo 64 del reglamento interno de la   Corte, mediante Auto del 7 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador   solicitó información a Coomeva EPS[15], a la Clínica Valledupar   IPS[16], a Colpensiones[17],   a Merka Plaza Valledupar, representada por Jairo Luis   Lobo Rincón[18] y a   Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada[19].    

Respuesta a la solicitud de pruebas    

18. Surtido el traslado correspondiente, la Secretaría   General remitió al Magistrado Sustanciador los oficios de respuesta[20].    

18.1. Coomeva EPS[21] informó que Gregorio   Segundo Ricaurte Ahumada se encuentra retirado desde el 01 de febrero de 2017 de   acuerdo a la novedad reportada por su último empleador -Lobo Rincón Jairo Luis   y/o Merc-. No obstante, indicó que el accionante estuvo protegido hasta el 01 de   mayo de 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2353 de 2015. A su vez,   presentó una lista de los procedimientos y los servicios que se le han prestado   desde el 1 de enero de 2015 a la fecha, junto con el respectivo soporte. Indica   que entre los procedimientos autorizados –aunque no existe certeza de su   efectiva realización- se encontraba el correspondiente a eventrorrafía con   colocación de malla y colgajo local de piel compuesto de vecindad entre 5 y 10   centímetros cuadrados.  Igualmente anexó la historia clínica del actor.     

18.2 La Clínica Valledupar IPS[22]  manifestó que Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada cuenta con varios ingresos   registrados en esta institución, en los que le fueron realizadas las siguientes   cirugías: “1.Drenaje absceso intraperitoneal y retroperitoneal. 2. Sección   adherencias peritoneales (lisis de adherencias peritoneales por laparotomía) y   3. Lavado peritoneal. Procedimientos quirúrgicos realizados el 17 de octubre de   2002. El paciente ingresó a cirugía con el diagnostico prequirúrgico de plastrón   apendicular”[23].   A su vez, el paciente reporta otros ingresos por distintas molestias en los años   2004, 2009, 2012 y, finalmente, en el 2015 por dolor torácico más hipertensión,   siendo este el más reciente. En dichos ingresos no se evidencia la realización   del procedimiento “colgajo fasciocutáneo y eventrorrafia”.    

18.3 Merka Plaza Valledupar reiteró que el actor   presentó renuncia voluntaria y verbal en el mes de mayo de 2008, por lo tanto no   existe prueba de tal hecho[24]. A pesar de ello, el   empleador continuó pagándole la afiliación hasta septiembre de 2016.   Adicionalmente, no existe prueba que permita inferir o que demuestre que el   actor le informara sobre su estado de salud. Destacó, además, que el actor no ha   iniciado un proceso judicial en contra de Merka Plaza.    

18.4 Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada indicó respecto   de su estado de salud que sufre, según la historia Clínica, de una patología   correspondiente al síndrome Audhernial POP + Eventrorrafia. Igualmente señaló   que no ha iniciado proceso laboral alguno ante la jurisdicción laboral. Aportó   además los siguientes documentos:    

-Declaración extraproceso No. 0783 en la que manifiesta   que (i) desde hace 16 meses se encuentra enfermo y desempleado, no recibe   remuneración o renta alguna ni cuenta con vivienda propia o cobertura de salud y   (ii) trabajó en la Empresa Merka Plaza de la que fue desvinculado el 30 de   octubre de 2016, debido a la enfermedad que lo afectaba. Además, indicó (iii)   que se encuentra en una situación económica muy grave dado que tiene una familia   compuesta por su  compañera permanente y 3 hijos menores de edad, quienes   dependen económicamente de él. Igualmente refiere (iv) que sus hermanos le   colaboran con $300.000, los cuales son insuficientes para sufragar los gastos   del hogar[25].    

El accionante, igualmente, remitió (i) comprobantes de   pago del 30 de diciembre de 2014 y del 31 de mayo de 2016[27];   (ii) dibujos de sus hijos[28]; (iii) fotos personales y   familiares[29]; y (iv) la historia   clínica hasta febrero de 2017[30]. En los documentos   médicos aportados se encuentra fotocopia del documento de la Clínica de   Valledupar, del 13 de febrero de 2017, en el que se refiere la programación de   cirugía para “lisis de adherencias peritoneales”,  “colgajo   fasciocutaneo” y “eventrorrafia”.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

A.   COMPETENCIA    

1. La   Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86   y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, -artículos 31 a 36-, así   como en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017, adoptado por la Sala de   Selección de Tutelas Número Diez de esta Corte, que decidió someter a revisión   las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el expediente de la   referencia.    

B. CUESTIONES PREVIAS –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

2.   Previo al análisis del objeto de la acción de tutela interpuesta, es necesario   estudiar los requisitos de procedencia de la demanda relativos a (i) la   legitimación por activa y por pasiva, (ii) la subsidiariedad y (iii) la   observancia del requisito de inmediatez.    

3.   Legitimación por activa. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política,   toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o   se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a   través de un representante que actúe en su nombre[31].   Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada interpuso tal acción contra Merka Plaza   Valledupar al considerar que vulneró sus derechos fundamentales, advirtiendo que   ello tuvo lugar con ocasión de la terminación de la relación laboral que los   vinculaba.       

4.   Legitimación por pasiva: La acción de tutela fue interpuesta por el   accionante en contra del señor Jairo Luis Lobo Rincón en su condición de   propietario del establecimiento de comercio Merka Plaza Valledupar[32]  quien, según han reconocido las partes, tuvo la condición de empleador del   actor. Por lo tanto, puede afirmarse que existió, al menos prima facie,   una relación de subordinación, según lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución y en el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.    

5.   Subsidiariedad:  El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de   tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo   transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual   forma, el amparo es procedente frente a aquellas situaciones en las que   existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o efectivos para   evitar una violación iusfundamental.    

En ese   sentido, con el fin de estudiar si la solicitud presentada por Gregorio Segundo   Ricaurte Ahumada cumple tal presupuesto y dado que en el curso de las instancias   y en Sede de Revisión se evidenciaron disputas o discrepancias acerca de los   antecedentes y las condiciones en que se produjo la terminación del vínculo   contractual, esta Corporación estima relevante ocuparse, de manera específica   (i) del alcance de la jurisprudencia constitucional vinculada a la procedencia   de la acción de tutela, cuando existen discrepancias probatorias sobre la   configuración de las condiciones para la negación o la concesión del amparo   constitucional y (ii) a la regulación del procedimiento ordinario laboral como   medio judicial ordinario para resolver controversias como la planteada en esta   oportunidad. Con posterioridad, este Tribunal (iii) estudiará el caso concreto.      

a)     Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de   la acción de tutela cuando existen serias dudas sobre la configuración de los   supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no ha podido   ser superada en Sede de Revisión.    

7. Distintas   providencias de esta Corporación, al estudiar el presupuesto de subsidiariedad   en casos en los que se alega la garantía de la estabilidad laboral reforzada por   razones de salud, han determinado que la regla general es la improcedencia de la   acción de tutela. En la sentencia T-812 de 2008 afirmó que este recurso judicial   no es procedente de forma “inmediata” pues la afectación del peticionario   “(…) puede darse en grados diferentes, y las actitudes   asumidas por el empleador pueden ser más o menos razonables, al igual que las   cargas procesales exigibles a las partes”. Debido a la diversidad y complejidad que suscita cada caso, el juez no   puede establecer un parámetro fijo y a priori para evaluar la procedencia   del amparo. El punto de partida indica que, en principio, el ordenamiento   jurídico ha previsto acciones judiciales idóneas y eficaces para proteger la   garantía de la estabilidad laboral reforzada de las personas con dictamen de   pérdida de capacidad laboral o de quienes se encuentren en situación de   invalidez o de debilidad manifiesta.    

No obstante lo anterior, la referida   sentencia precisó que existían dos excepciones: “[p]rimero, en caso de que   sea imposible, irrazonable o desproporcionado que la persona espere la   resolución de un proceso judicial por eventos excepcionales, como su avanzada   edad, o la futura liquidación o disolución de la entidad demandada; y segundo,   en caso de que resulte imprescindible la intervención del juez de tutela, bajo   la figura de la protección transitoria, para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable”[33].    

8. En desarrollo de la regla general de improcedencia, este Tribunal   indicó que a pesar de que el derecho al trabajo cuenta con una protección   constitucional prima facie “la acción   de tutela no resulta procedente para dar solución a los problemas suscitados   como consecuencia de la relación laboral, ya que para ello está instituida la   jurisdicción ordinaria” [34]. Conforme a lo anterior en los casos en los   cuales se solicite el reintegro y se alegue la garantía de estabilidad laboral   reforzada deberán analizarse las situaciones particulares de cada caso. Al   respecto precisó que “(…) si quien lo solicita es un sujeto de especial   protección constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con   ocasión de su estado personal como es el caso de mujeres embarazadas y personas   con [algún grado de afectación en] su estado de salud, como factores de   clara discriminación y sin atender los requisitos para la legalidad del misma,   entonces debe decirse que la acción de tutela se torna idónea para resolver el   asunto”. Conforme a ello y ante la complejidad de los asuntos discutidos, la   Corte exigió demostrar (i) la condición de sujeto de especial protección   constitucional y (ii) los presupuestos materiales del amparo o, al menos, que   permitan adoptar una decisión de fondo.    

9. De forma más reciente, la jurisprudencia ha insistido que en aquellas   hipótesis en que exista un medio judicial ordinario, la acción de tutela es   improcedente si la discusión probatoria excede la posibilidad del juez para   establecer adecuadamente los hechos que darían lugar a negar u otorgar el   amparo. La sentencia T-335 de 2015 consideró, respecto de la solicitud de   declarar un contrato realidad[35]  -y como consecuencia de   ello la estabilidad laboral reforzada-, que no era procedente un pronunciamiento   de fondo debido a que no podía concluirse si existía un vínculo de índole   laboral o mercantil. Por tanto, no se contaba con los elementos de juicio   suficientes para negar la protección o concederla[36].     

En este contexto, se inscribe también la sentencia T-550 de 2017, que   declaró improcedente la acción de tutela presentada por una mujer en estado de   embarazo que reclamaba, en un aparente contrato de agencia mercantil, la   garantía a la estabilidad laboral reforzada. En su oportunidad, esta Corporación   consideró que la intensidad y la complejidad del debate probatorio que se   suscitaba, impedía adoptar una decisión de fondo. Se dijo entonces que era   razonable acudir a los medios judiciales ordinarios, pues existían dudas acerca   de la activación de la estabilidad laboral reforzada:    

“(…)  la   contradicción entre los elementos probatorios aportados al proceso no permite comprobar si bajo los contratos suscritos entre las partes (agencia   comercial y prestación de servicios) se ocultó o no una auténtica relación   laboral. La verificación de los tres elementos que constituirían la mencionada   relación, requiere que el juez laboral despliegue un debate probatorio   especializado y detallado sobre los documentos que reposan en el expediente, e   incluso, si lo considera pertinente, decrete la práctica de pruebas   adicionales”.    

Conforme a ello, a pesar del recaudo oficioso del material probatorio, no fue   posible resolver las dudas sobre si la peticionaria tenía razón, pues “[l]as versiones rendidas por ambas partes se   contraponen, de tal manera que se requiere de elementos de juicio adicionales   para formar una convicción sobre los hechos”.     

En semejante dirección, la sentencia T-040   de 2018, con fundamento en los denominados “derechos ciertos e indiscutibles”   señaló que “[t]eniendo en cuenta que la acción de tutela se invoca con el   objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneración incoada, para que el   juez constitucional pueda impartir órdenes de protección dirigidas a   materializar las garantías fundamentales involucradas, resulta primordial la   certeza y carácter indiscutible de las acreencias laborales con las que se   lograría la realización efectiva de dichos derechos”[37].   Con apoyo en esa consideración sostuvo “que en este caso concreto   el examen de procedencia de la acción de tutela no se supera por la sola   calificación de la persona como un sujeto de especial protección constitucional,   pues como se dijo con anterioridad, en estos casos el examen de procedibilidad   de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más   amplios, pero no menos rigurosos”. Indicó, a continuación, que “a pesar   de que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, la   inactividad injustificada para reclamar las acreencias laborales presuntamente   adeudadas (…), su falta de certeza y carácter indiscutible, tornan   improcedente la acción de tutela”. Concluyó entonces que “a partir de las   circunstancias comprobadas se advierte que los mecanismos ordinarios resultan   adecuados y prevalentes para dilucidar la controversia planteada por el   demandante, relacionada con el reconocimiento de acreencias laborales   presuntamente adeudadas (…)”.    

      

10. En síntesis cuando (i) a pesar de los   esfuerzos probatorios realizados durante el proceso de tutela, no resulta   posible dar por acreditadas las condiciones para negar o conceder la protección   del derecho fundamental alegado, ni para declarar los supuestos que dan lugar a   un amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y,  adicionalmente,   (iii) no sea factible apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[38] deberá,   en principio, declararse la improcedencia de la acción de tutela.    

La regla anterior se refiere entonces a   eventos en los cuales existe una intensa contienda probatoria y la parte   accionada no sólo ha dado respuesta al reclamo, sino que también  ha   controvertido las pruebas allegadas al proceso. En esos casos, la discusión   probatoria es de tal magnitud que -a efectos de asegurar el respeto del   principio de imparcialidad que rige la actividad judicial- deberá acudirse a los   medios judiciales ordinarios. De lo contrario, esto es, si a pesar de existir   serias dudas sobre lo ocurrido, el juez de tutela se viera obligado a adoptar   una decisión -que niegue o conceda la protección-, la acción de tutela podría   convertirse en fuente de injusticias. Cabe aquí referir lo dicho por la Corte en   una de sus primeras providencias al señalar que la decisión del juez de tutela “no   puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo,   sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o   está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso   particular es improcedente la tutela”[39].        

b)    La jurisdicción ordinaria   laboral.    

11. Considerar las   atribuciones de la jurisdicción ordinaria laboral es relevante en el caso bajo   examen, si se tiene en cuenta que el proceso judicial a cargo de los jueces que   la componen, permite debatir y decidir la procedencia de pretensiones de   reintegro, como es el caso del accionante. En esa dirección, el artículo 2° del   Decreto Ley 2758 de 1948 o Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,    prescribe que la Jurisdicción Ordinaria conoce, entre otros asuntos, de “Los   conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de   trabajo”. En adición a ello, el artículo 54 de la misma normatividad   estableció que el juez podrá “(…) ordenar a costa de una de las partes, o de   ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a   su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos   controvertidos”.    

Se desprende de lo anterior, que si bien el término para pronunciarse en la   acción de tutela resulta inferior al de la duración de un proceso ordinario en   la jurisdicción laboral, es evidente que este último ofrece mayores   posibilidades para asegurar la práctica y la contradicción de las pruebas   relevantes, haciendo entonces posible establecer con más precisión lo que ha   ocurrido. Ello permite asegurar la prevalencia del derecho sustancial conforme   lo exige la Constitución en el artículo 228.             

12. En suma, es improcedente la acción de tutela para juzgar asuntos   relacionados con la garantía alegada por el accionante en esta oportunidad,   cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos probatorios   realizados en el curso del proceso de tutela no se acredita que el solicitante   es -sin lugar a dudas- un sujeto de especial protección constitucional o no se   demuestran las condiciones para negar o   conceder la protección del derecho fundamental alegado. Adicionalmente, la regla   de improcedencia referida, estima la Sala, es aplicable cuando no puede acudirse   a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de   1991, debido a la existencia de una contienda probatoria intensa y no al   desinterés del accionado respecto de las solicitudes de información formuladas   por el juez de tutela. Así, al existir un proceso judicial idóneo y   eficaz para resolver la controversia y en el que se puede desarrollar un debate   probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediación, deben   preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite   sacrificar la justicia material.    

c)      Análisis de subsidiariedad en el caso objeto de estudio.    

13. Con apoyo en las consideraciones precedentes, puede concluirse que la   acción de tutela interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada para proteger   los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la   seguridad social, es improcedente por existir medios de defensa   judiciales eficaces.    

13.1. El actor manifestó que trabajó en Merka Plaza Valledupar   a través de contrato laboral verbal a término indefinido.  Según el escrito de   tutela dicho contrato se habría extendido desde diciembre de 1986 hasta el 31   junio de 2016 –hecho No. 2- momento en el cual habría concluido. En dicho   escrito se señala, adicionalmente, que se le produjo una hernia en el estómago, situación que –afirmó- fue conocida por su empleador   desde el 31 de mayo de 2016, quien le indicó que fuera a su casa, se   recuperara y mientras tanto le pagaría medio sueldo y la seguridad social.   Aseguró también que se incumplió tal acuerdo y el 1° de febrero de 2017 fue   desafiliado de la seguridad social, sin tener en cuenta que estaba pendiente la   realización de una cirugía en el estómago y que no fue realizada por dicha   causa. A su vez, en la declaración extraprocesal aportada a raíz de las   solicitudes probatorias del Magistrado Sustanciador a la Empresa Merca Plaza se   indicó lo siguiente: “fui despedido a raíz de mi enfermedad el 30 de octubre   de 2016”. Advirtió el accionante, en adición a lo anterior, que su despido   obedeció a su estado de salud, sin justa causa y sin la autorización del   Ministerio del Trabajo.    

13.2. Merka Plaza Valledupar, por su parte, al dar respuesta a la   acción de tutela y a la solicitud de pruebas realizada por la Sala de Revisión,   aseguró que Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada presentó renuncia “de   manera unilateral y voluntaria” en mayo de 2016 –respuesta   al hecho No. 2- por lo que no tenía la obligación de solicitar la autorización   al Ministerio del Trabajo, a pesar de lo cual   continuó pagando la afiliación al sistema de seguridad social hasta septiembre   de 2016. Aseguró, que de las pruebas aportadas por el actor en la demanda de   tutela, no es posible verificar el estado de salud que aduce, pues carece de   incapacidades médicas y solo aportó citas médicas y reportes de cotización.   Insistió además en el hecho de haber cumplido con su obligación legal, al punto   de haber cubierto el valor de la afiliación al sistema de seguridad social con   posterioridad a la renuncia.    

13.3. La Corte constata que existe una dificultad probatoria   insuperable que conduce a declarar improcedente la acción de tutela. En efecto, de las afirmaciones de las partes así como de los   diferentes elementos de prueba, se desprende la existencia de una compleja   controversia fáctica. En efecto, por un lado, (i) el señor Ricaurte   Ahumada aseguró que fue despedido, mientras que su empleador sostiene que   renunció voluntariamente. A su vez, considerando las afirmaciones del accionante   no es posible determinar con precisión el momento en que se produjo la   terminación del contrato. Por otro lado, (ii) el actor pidió que se le ordene a   Merka Plaza que (a) le pague los salarios dejados de percibir   desde mayo de 2016 y lo afilien al sistema de seguridad social y (b) le cubra el   valor de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Por   su parte el accionado adujo que le pagó el salario, lo mantuvo afiliado a la   seguridad social después de su renuncia y que, en desarrollo de una actitud   solidaria, le suministró ayudas. Adicionalmente (iii) el accionante informó que   afronta problemas de salud que le impiden trabajar y sostuvo que fue esa la   razón para que lo despidieran, mientras que Merka Plaza señala no haber conocido   dicha situación, advirtiendo que las pruebas aportadas al expediente no dan   cuenta de esa circunstancia.    

13.4. Las disputas se refieren entonces a elementos centrales para   examinar la posibilidad o no de acceder a las pretensiones formuladas por el   accionante. Ello implica que la Sala de Revisión carece de los elementos   de juicio suficientes que permitan conferir credibilidad definitiva a lo dicho   por cada una de las partes. Existe una controversia probatoria de tal magnitud   que, a pesar de los esfuerzos probatorios emprendidos en el curso del proceso de   tutela, no puede establecerse si concurren los presupuestos materiales para   amparar o negar el amparo. Considerando esta dificultad, debe ser la   jurisdicción ordinaria laboral, mediante el decreto, práctica y valoración de   las pruebas indispensables, la que resuelva el asunto planteado por el   accionante. Insiste la Corte que, no obstante el ejercicio de oficio de su   facultad probatoria, no cuenta con la convicción necesaria para adoptar ninguna   decisión definitiva, siendo improcedente dar aplicación a la presunción de   veracidad, en consideración a los informes rendidos por la accionada.    

14.   El juez de primera instancia, aunque presentó las razones por las cuales la   acción de tutela ha debido declararse improcedente, dispuso en la parte   resolutiva negar las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Al   confirmar dicha decisión, el juez de segunda instancia procedió en idéntica   dirección. Debe precisar la Corte que en casos como el analizado en esta   oportunidad, la parte resolutiva de las sentencias debe declarar la   improcedencia de la acción de tutela lo que implica, desde una perspectiva   procesal, que la jurisdicción constitucional –en sede de control concreto- no se   encuentra habilitada para adoptar una decisión de fondo. Por ello se revocarán   las decisiones de instancia a efectos de declarar improcedente la acción de   tutela presentada.    

15.   Conforme a lo expuesto el accionante podrá acudir a la jurisdicción laboral para   debatir la existencia o no de los derechos alegados. Igualmente, de considerarlo   pertinente, podría acudir ante las autoridades del trabajo a efectos de que   ellas valoren si procede, en ejercicio de sus competencias, adelantar alguna   actuación.    

III. SINTESIS DE LA DECISIÓN    

16. Le   correspondió a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la acción de tutela de   la referencia era procedente y, en particular, si acreditaba el requisito de   subsidiariedad. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en   la parte motiva de esta providencia, la Sala concluyó lo siguiente:    

a)     Por regla general la acción de   tutela es improcedente para juzgar asuntos relacionados con la estabilidad   laboral reforzada, cuando a pesar de las pruebas aportadas o de los esfuerzos   probatorios realizados en el curso del proceso de tutela no se acredita que el   solicitante es -sin lugar a dudas- un sujeto de especial protección   constitucional o no se demuestran las   condiciones para negar o conceder la protección del derecho fundamental alegado.    

b)    Dicha regla es aplicable cuando la decisión no puede   apoyarse en la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto   2591 de 1991, debido a la existencia de una contienda probatoria intensa y no al   desinterés del accionado respecto de las solicitudes de información formuladas   por el juez de tutela. Así, al existir un proceso judicial idóneo y   eficaz para resolver la controversia y en el que se puede desarrollar un debate   probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediación, deben   preservarse las competencias de los jueces ordinarios de manera que se evite   sacrificar la justicia material.    

17. La Sala concluyó que debía declarar improcedente la   acción de tutela interpuesta por Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada al   existir otro medio de defensa judicial, esto es el proceso ordinario ante la   jurisdicción laboral, en el que se pueden debatirse las circunstancias   acaecidas. Para la Corte, existía una controversia probatoria de tal intensidad   que impedía adoptar una decisión de fondo.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-    LEVANTAR la suspensión de   términos decretada en este proceso.    

SEGUNDO.-  REVOCAR el fallo del 5 de junio de 2017, proferido   por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función   de Conocimiento de Valledupar, Cesar que, a su vez, confirmó la providencia del 6 de abril de 2017,   dictada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Valledupar, Cesar,   que negó la protección de los derechos al mínimo vital, a la salud, a la vida y   a la seguridad social. En consecuencia declarar   IMPROCEDENTE  el amparo solicitado.    

TERCERO.-  Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Afirmación contenida en el hecho No. 2 de la acción de tutela.   Folio 1 del cuaderno principal.    

[2]  Afirmación contenida en el hecho No. 4 de la acción de tutela.   Folio 1 del cuaderno principal.    

[3]  Afirmación contenida en el hecho No. 5 de la acción de tutela.   Folio 1 del cuaderno principal.    

[5]  Afirmación contenida en el hecho No.8 de la acción de tutela.   Folio 1 del cuaderno principal.    

[6]  Afirmación contenida en los hechos No. 11 y 12 de la acción de   tutela. Folios 1 y 2 del cuaderno principal.    

[7]  Afirmación contenida en los hechos No. 13 y 14 de la acción de   tutela. Folios 2 del cuaderno principal.    

[8]  Afirmación realizada por el actor en los hechos de la acción de   tutela. Folio. 2 del cuaderno   principal.    

[9]  Afirmación contenida en los hechos No 15 de la acción de   tutela. Folio 2 del cuaderno principal.    

[10]  Folio 32 del cuaderno principal. Acta individual de reparto en donde consta que   la acción de tutela se interpuso el 24 de marzo de 2017.    

[11]  Respuesta a la demanda de tutela por parte de Merka Plaza   Valledupar. (Cuaderno No. 1. fl. 35 al 41 del)    

[12]  Sentencia de primera instancia. (Cuaderno No. 1. fl. 43   al 48.)    

[13] Impugnación.   (Cuaderno No. 1 fl. 53 al 62)    

[14]  Cuaderno No. 2 fl. 16 al 18)    

[15] A Coomeva EPS la Corte solicitó la siguiente   información relacionada con los siguientes aspectos: El tiempo de afiliación a dicha EPS y los períodos de   cotización // La persona natural o jurídica que ha realizado las cotizaciones.   // Si en la actualidad se encuentra afiliado el accionante. // Los servicios   médicos que le han sido autorizados y prestados al señor Gregorio Segundo   Ricaurte Ahumada desde enero de 2015 hasta la fecha de recibo de este auto,   indicando en particular si le han sido autorizados o realizados los   procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1,   Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia”. // Si corresponde a la realidad, tal   y como lo afirma el señor Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada en el hecho 18 de su   escrito de tutela “[q]ue al observar que fue retirado de la seguridad social,   el médico tratante decidió suspender la operación toda vez que no tenía los   medios como continuar con el proceso de recuperación”. De ser necesario para   dar respuesta a esta pregunta, Coomeva EPS deberá consultar directamente al   médico tratante. // Copia de la historia clínica.    

[16] A la Clínica Valledupar IPS le solicitó que informara   si al señor Gregorio Segundo Ricaurte   Ahumada (C.C 15174089) le fueron realizados en dicha institución los   procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1,   Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia”.    

[17]  A Colpensiones la Corte le solicitó que indicará   -remitiendo copia de los documentos correspondientes- los trámites adelantados   respecto del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del señor   Gregorio Segundo Ricaurte Ahumada    

[18] A Jairo Luis Lobo Rincón y a Merka Plaza Valledupar,   la Corte solicitó información relativa a los siguientes aspectos: Si existe algún documento que indique el momento de   terminación del vínculo laboral así como las razones del mismo. De ser el caso   aportar copia del mismo. // Si existe algún documento por medio del cual el   trabajador le hubiera informado al empleador (i) de su estado de salud, (ii) de   la programación de los procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por   Laparatomia Sod 1, Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia” o (iii) del inicio   del trámite para solicitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral.   De ser el caso aportar copia del mismo. // Si el accionante ha iniciado o no   algún proceso ante la jurisdicción laboral a efectos de formular las   pretensiones planteadas en este proceso. De ser el caso aportar las copias   correspondientes. // Copia del certificado de existencia y representación legal   de Merkaplaza.    

[19] Al accionante la Corte le solicitó la siguiente   información: El estado actual de salud. Para ello deberá aportar su historia   clínica y las prescripciones médicas relacionadas con las enfermedades que   padece. // Su situación económica y, en particular, cuál es el origen de su   sustento actual. // Sus ingresos mensuales –por cualquier concepto- y a cuánto   ascienden sus egresos. // La conformación de su núcleo familiar. // Su domicilio   actual. // Si es propietario de bienes muebles o inmuebles. // Si existe algún documento que indique el momento de   terminación del vínculo laboral así como las razones del mismo. // Si existe   algún documento por medio del cual el trabajador le hubiera informado al   empleador (i) de su estado de salud, (ii) de la programación de los   procedimientos “Lisis de Adherencias Peritoneales por Laparatomia Sod 1,   Colgajo fasciocutaneo y Eventrorrafia” o (iii) del inicio del trámite para   solicitar la calificación de la pérdida de capacidad laboral. // Si ha iniciado   o no algún proceso ante la jurisdicción laboral a efectos de formular las   pretensiones planteadas en este proceso. De ser el caso aportar las copias   correspondientes.    

[20] Oficio del 7   de marzo de 2018 de la Secretaría General de la Corte Constitucional. (Cuaderno   principal, fl. 15)    

[21]  Respuesta de Coomeva EPS. (Cuaderno principal, fl. 27 al 59)    

[22]  Respuesta de Clínica Valledupar IPS (Cuaderno principal, fl. 60).    

[23]  Ibidem.     

[24]  Respuesta de Merka Plaza Valledupar (Cuaderno principal, fl. 62).    

[25]  Cuaderno principal, fl. 68.    

[26]  Cuaderno principal, fl. 70.    

[27]  Cuaderno principal, fl. 72 y 73 respectivamente.    

[28]  Cuaderno principal, fl. 74 y 75.    

[29]  Cuaderno principal, fl. 139 a 146.    

[30]  Cuaderno principal, fl. 76 a 138.    

[31]  La acción de tutela se presentó de forma directa por el interesado, como consta   en el folio 1 al 7 del cuaderno No. 1.    

[32]  Cabe indicar que de los documentos aportados al proceso no se   desprende que Merka Plaza tenga la condición de una persona jurídica, a pesar de   que en los documentos remitidos por Coomeva EPS se registre como aportante Jairo   Luis Lobo Rincón y/o Merka Plaza.        

[33] En la sentencia T-812/08 indicó la Corte: “(…) al evaluar este aspecto, es   preciso aclarar que la competencia del juez de tutela es en extremo restringida,   en razón a que un estudio detallado de la correcta utilización de la facultad de   terminar anticipadamente el contrato de trabajo por parte del empleador debe   llevarse a cabo en el interior del proceso ordinario laboral //. Esto es así, porque para   esclarecer, con la mayor precisión posible, las causas reales de un despido,   resulta clave el amplio debate probatorio que se efectúa en el marco del proceso   laboral, en donde, además, alcanza su máxima expresión el principio de   inmediación, propio de la actividad judicial, a través de la realización de   sucesivas audiencias para la prueba de los hechos y la determinación de los   derechos de las partes”.    

[34]  Sentencia T-467/10.    

[35]  En la sentencia T-418 de 2017 una de las razones de la improcedencia señalaba   que “(…) del material probatorio contenido en   el expediente, no se logra acreditar la configuración de un contrato realidad   que admita la protección definitiva del derecho a la estabilidad laboral   reforzada de la accionante”.    

[36] Al respecto, es posible consultar la sentencia T-293   de 2017 en la que esta Corporación declaró la improcedencia de algunas   pretensiones planteadas en el escrito de tutela, en consideración a que existían   “(…) inconsistencias en los hechos relatados   por la accionante con relación a la persecución laboral como consecuencia de su   afiliación a la Acdac, lo cual genera incertidumbre sobre la precisión de los   hechos planteados en la acción de tutela” y de que, a su vez, “las pruebas que obran en el expediente no   generan una duda siquiera razonable respecto de la existencia de una política   empresarial de persecución a los aviadores”. En la misma dirección, se   encuentra la sentencia T-500A de 2017 que, en un caso el que se alegaba   la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, consideró que “(…) no es posible pronunciarse de fondo sobre las razones que   llevaron a la empresa accionada a terminar de manera unilateral el contrato   laboral suscrito con aquel, toda vez que (i) su situación le permite ventilar las pretensiones aludidas   ante la jurisdicción ordinaria y (ii) no se constata en su caso la existencia de un perjuicio   irremediable. Razones suficientes para concluir que la presente acción se torna   improcedente, y por lo tanto, que la discusión acá referida podrá resolverse   por el juez natural, máxime cuando la entidad alega la existencia de causales   objetivas en la desvinculación debido a los llamados   de atención de los que fue objeto Silvestre Torres en el ejercicio de sus   funciones”.    

[37]  Con igual orientación se encuentra, entre otras, la sentencia   T-1683 de 2000.    

[38]  En la sentencia T-229 de 2007 indicó al respecto este Tribunal: “En ese orden   de ideas, la presunción de veracidad fue concebida como un instrumento para   sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular   contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los   que el juez de la acción requiere informaciones (…) y éstas autoridades   no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite   constitucional siga su curso, sin verse supeditado a la respuesta de las   entidades accionadas”.    

[39]  Sentencia T-264 de 1993.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *