T-252-18

Tutelas 2018

         T-252-18             

Sentencia T-252/18    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Improcedencia por configurarse   cosa juzgada constitucional    

El   operador judicial de primera instancia tuteló los derechos fundamentales a la   vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y a la vivienda digna de la   actora y ordenó a la ARL Positiva pagar a favor de la accionante las   incapacidades laborales, “así como de las futuras que se llegaran a otorgar”.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PAGO DE APORTES A   SEGURIDAD SOCIAL Y CESANTIAS-Improcedencia por no encontrarse acreditado el   requisito de subsidiariedad    

La actora   cuenta con mecanismos procesales y judiciales a efectos de solicitar el pago de   los aportes a la seguridad social y las cesantías.    

Referencia: Expediente T-6.386.192    

Acción de tutela instaurada por   María Hercilia Osorio Vela contra la Superintendencia de la Economía Solidaria,   la Institución Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación   y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.    

Magistrada ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., veintinueve   (29) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana   Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,   profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos de   tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron   la acción de tutela presentada por la señora María Hercilia Osorio Vela   contra la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar del   Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación (en adelante, IAC Gestión   Administrativa en Liquidación) y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.    

El asunto fue seleccionado por parte de la Sala de Selección   Número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 13 de octubre de 2017,   notificado el 30 de octubre del mismo año, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales.[1]    

I.                   ANTECEDENTES    

1.      Hechos    

1.1. El 1º de   noviembre de 2003, la señora María Hercilia Osorio Vela, quien actualmente tiene   60 años de edad, se vinculó a la empresa IAC Gestión Administrativa en   Liquidación[3]  mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de   “analista líder de nómina.”[4]  Si bien, el 20 de febrero de 2017, la empresa cerró su sede administrativa   en Bogotá debido a la crisis en el sector salud, la accionante afirmó que su   contrato aún está vigente, pues no se lo han terminado “por ser beneficiaria  [de la] estabilidad laboral reforzada.”[5]    

1.2. Desde el   2008,[6]  la actora empezó a sufrir de “tenosinovitis de quervain”[7] y “epicondilitis   lateral derecha”[8]  como consecuencia de su ejercicio profesional.[9]    

1.3. Debido a   los padecimientos causados por sus enfermedades, la EPS Cafesalud otorgó a favor   de la señora Osorio Vela diversas incapacidades laborales fechadas del 2 de mayo   de 2016 al 14 de octubre de 2016.[10]    

1.4. El 16 de   mayo de 2016, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. realizó dictamen con el   fin de determinar el grado de invalidez de la señora Osorio Vela. Dictaminó que   la accionante tenía una pérdida de capacidad del 12.40% de origen profesional y   con fecha de estructuración del 29 de julio de 2015, de conformidad con los   criterios establecidos en el Decreto 1507 de 2014.[11]    

1.5. El 9 de septiembre de 2016, la señora María   Hercilia Osorio Vela presentó amparo constitucional con el fin de que la ARL   Positiva Compañía de Seguros S.A. procediera a cancelar las incapacidades   laborales prescritas por su médico tratante entre el 2 de mayo de 2016 y el 14   de octubre de 2016, así como de las futuras que se llegaran a otorgar.    

En proveído del 22 de septiembre de 2016, el Juzgado   Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C. tuteló los derechos   fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y a la   vivienda digna de la actora y ordenó a la ARL Positiva pagar a favor de la   señora María Hercilia las incapacidades laborales otorgadas entre el 2 de mayo   de 2016 y el 14 de octubre de 2016, así como las futuras que se llegaran a   reconocer.[12]    

1.6. La ARL en mención, conforme lo afirmado por la   misma, ha reconocido y pagado a favor de la accionante “todos y cada uno de   los periodos radicados, registran a la fecha 13 incapacidades radicadas y   liquidadas” y relacionó las siguientes cinco incapacidades: “la 608985-5   del 15/09/2016, la 616542-1 del 14/11/2016 al 13/12/2016, la 616542-3 del   15/10/2016 al 13/11/2016, la 630898-1 del 14/12/2016 al 12/01/2017, la 633190-1   del 13/01/2017 al 11/02/2017.”[13]  Precisó que los pagos fueron girados a la cuenta bancaria de IAG Gestión   Administrativa en Liquidación, por un total de $41.852.062 pesos M/cte.    

1.7.   Paralelamente, la entidad administradora de riesgos laborales remitió a la   accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y   Cundinamarca, entidad que, mediante dictamen del 6 de octubre de 2016, determinó   que la peticionaria tenía una pérdida de capacidad laboral provisional del   13.10% de origen profesional, con fecha de estructuración del 16 de septiembre   de 2016.[14] Dicho   concepto, fue sometido a recurso de alzada ante la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez.    

1.8. El 14 de diciembre de 2016, mientras la   accionante se encontraba incapacitada, la Superintendencia de la Economía   Solidaria[15]  ordenó iniciar proceso de liquidación forzosa administrativa de la empresa en la   que laboraba. Lo anterior, al considerar que la IAC Gestión Administrativa   estaba incursa en las causales señaladas en los literales a), d), e), f) y h)[16] del artículo   114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.[17]    

1.9. La accionante pone de   presente que, como consecuencia del proceso de liquidación forzosa en el que se   encuentra la cooperativa de trabajo con la que laboraba está viendo amenazado el   suministro de prestaciones médico asistenciales, en tanto desde el 31 de   enero de 2017, se ha visto desprovista del pago de aportes al Sistema de   Seguridad Social, así como de las cesantías correspondientes al año 2016.    

1.10. Sumado a lo   anterior, señala que su médico tratante le otorgó nuevas incapacidades,   posteriores al 11 de febrero de 2017. Estas comprendieron los siguientes   periodos: del 12 de febrero al 13 de marzo, del 14 de marzo al 12 de abril; y,   del 13 de abril al 12 de mayo. Sin embargo, la ARL Positiva, una vez más, ha   dejado de desembolsarle las sumas correspondientes, en tanto el agente   liquidador designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria no ha   realizado trámite alguno para que las mismas sean pagadas.    

1.11. La   accionante afirma ser madre cabeza de familia de dos hijos que se encuentran   actualmente desempleados.[18]  En razón a ello, tiene a su cargo todos los gastos de alimentación y manutención   de su grupo familiar y señala que, además, su vivienda se encuentra en riesgo de   ser hipotecada, en tanto se halla en mora del pago de un crédito hipotecario que   adquirió con Bancolombia por un valor de $99.161.613[19]. Por lo   anterior, considera que debido a que no se le han cancelado las incapacidades   reseñadas previamente y a que no se encuentra percibiendo salario alguno, sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna se han visto   vulnerados.    

2.      Fundamentos de la solicitud    

Con base en lo   anterior, María Hercilia Osorio Vela instó al juez de tutela a amparar sus   derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la vida digna y el   mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Superintendencia de   la Economía Solidaria, a través del agente que delegó para adelantar el proceso   de liquidación forzosa administrativa, que: (i) proceda a pagar los   aportes al Sistema de Seguridad Social y las cesantías adeudadas,   correspondientes al 2016, por parte de su empleador, IAC Gestión Administrativa   en Liquidación y, (ii) establezca un procedimiento mediante el cual se   tramite el pago de las incapacidades médicas prescritas desde 12 de febrero de   2017 a la fecha de la presentación del amparo constitucional, cuyo pago se   encuentra a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.    

3.      Contestación de las entidades accionadas y vinculadas[20]    

3.1.          Superintendencia de la Economía Solidaria    

La representante judicial de la Superintendencia de la   Economía Solidaria manifestó que la citada entidad había ordenado la liquidación   forzosa administrativa de la IAC Gestión Administrativa a través del acto No.   20164000007565 de 14 de diciembre de 2016. Lo anterior, debido a que la empresa   se encontraba incursa en las causales señaladas en los literales a)[21], d)[22], e)[23], f)[24]; h)[25], del artículo   114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en los   numerales 1°, 2° y 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema   Financiero, el artículo 238 del Código de Comercio y el artículo 118 de la Ley   79 de 1988, designó como agente liquidador al señor Carlos Enrique Cortés   Cortés.    

En lo relacionado con las funciones del liquidador, advirtió   que, en concordancia con lo señalado en el Decreto 455 de 2004, el liquidador   “es ajeno a cualquier vinculación o subordinación con esta Superintendencia, por   cuanto ejerce funciones públicas administrativas transitorias”[26]. En ese   orden, el proceso de liquidación forzosa administrativa “es adelantado bajo   la directa e inmediata responsabilidad del liquidador designado para tal   efecto.”[27]    

Ahora bien, refirió que del informe presentado por el señor   Cortés, se desprendía que, entre el 10 de enero de 2017 y el 10 de febrero del   mismo año, el agente liquidador recibió un total de 2.541 reclamaciones   correspondientes al pasivo laboral, proveedores y terceros acreedores por un   valor de $20’943.082.895[28]. Justamente,   en lo relacionado con la planta de personal el agente liquidador concluyó que:    

“Al 31 de   enero de 2017, presenta 48 funcionarios…pese a ello continúa con un gasto   pensional estimado de nómina de $130.734.500, un gasto estimado por auxilio no   constitutivos de salario por valor de $6´605.800, más una carga prestacional y   parafiscal de $67.785.838, de lo que se precisa no ha sido cancelada la planilla   integrada de seguridad social, debido a la precaria situación financiera de la   entidad. [E]l valor a consignar en el mes de febrero de 2017 por concepto de   cesantías se encuentra estimado en $43.775.089.”[29]    

Afirmó que en las anotadas circunstancias, el agente   liquidador había presentado informe mediante el cual esbozó que, desde el 31 de   enero de 2017, la IAC Gestión Administrativa en Liquidación se ha visto   imposibilitada de pagar lo relacionado con el pago de seguridad social,   cesantías y liquidaciones de sus empleados, por cuanto “la carencia absoluta   de recursos no le ha permitido cumplir sus obligaciones,”[30] y “no tiene respaldo   patrimonial alguno para pagar las acreencias reclamadas.”[31]    

Aseveró que, conforme a tal línea de orientación, el agente   liquidador concluyó, entre otras cosas, que la institución intervenida: (i)   no cuenta con capacidad jurídica, contable, de liquidez y financiera para   realizar pagos de cesantías, seguridad social, nómina y de sostenimiento;[32] (ii)   posee  un capital social de aportes de solo $10.000.000 y adeuda más de $20.000   millones de pesos en solicitudes de acreencias;[33] (iii) presenta un   endeudamiento del 219% y del 264% frente a las acreencias para fecha del 31 de   diciembre de 2016[34]  y, (iv) todos los activos de la entidad son activos improductivos.[35]    

Reseñó que al no poder ejercer sus funciones, el 20 de   febrero de 2017, el liquidador encargado presentó su renuncia irrevocable. No   obstante, con el fin de continuar con el proceso de liquidación forzosa de la   cooperativa en la que laboraba la actora, indicó que el 10 de marzo de 2017, se   designó a una nueva agente liquidadora. Empero, el 28 de marzo de 2017, la misma   había presentado renuncia y solicitó la suspensión de la causa, en tanto la IAC   Gestión Administrativa en Liquidación se encontraba en imposibilidad financiera,   jurídica y física absoluta para continuar con el trámite de liquidación.    

En esa dirección, manifestó que mediante Resolución No.   201740001935 del 21 de abril de 2017, la Superintendencia de la Economía   Solidaria había procedido a suspender el proceso de liquidación forzosa   administrativa de la cooperativa[36]  y se autorizó el cese de actividades de la agente liquidadora.[37] Puso de presente que la   citada entidad nombró nuevo liquidador,[38]  y era éste quien estaba encargado de atender todas las controversias suscitadas   en torno al proceso liquidatario administrativo.    

Finalmente, pidió la desvinculación del trámite del amparo   constitucional de la Entidad que representa, bajo el entendido de que el   liquidador es el competente para responder respecto de las pretensiones elevadas   en sede de tutela. No obstante, instó al operador judicial, a tener en   consideración la imposibilidad de IAC Gestión Administrativa en Liquidación y   del agente liquidador designado por la Superintendencia de la Economía Solidaria   para responder a lo solicitado por la señora Osorio Vela, por cuanto:    

“la   imposibilidad de resolver lo pretendido por la señora MARÍA HERCILIA OSORIO VELA   no obedece a una intención subjetiva por parte de quien ostenta la calidad de   agente liquidador, o la existencia de dolo, temeridad o negligencia, ni mucho   menos a esta Superintendencia quien carece de competencia funcional para tal   efecto, sino a una fuerza mayor que da aplicación al principio general del   derecho según el cual nadie está obligado a lo imposible, incluso para plantear   propuestas alternativas de cumplimiento”[39].    

3.2.          Junta Nacional de Calificación de Invalidez    

Dentro del término legal correspondiente, la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez informó que la calificación de invalidez de la   señora María Hercilia Osorio se encontraba en trámite de apelación. En   particular, indicó que el 18 de mayo de 2017, la entidad efectuaría la   valoración médica correspondiente con el propósito de determinar la pérdida de   capacidad laboral de la actora. En ese orden de ideas, solicitó ser desvinculada   del proceso de acción de tutela[40].    

3.3.          Agente liquidador – IAC Gestión Administrativa en Liquidación –    

El agente   liquidador de IAC Gestión Administrativa en Liquidación, señor Luis Antonio   Rojas Nieves, señaló que mediante Resolución No. 2017140001935 del 21 de abril   de 2017, la Superintendencia de la Economía Solidaria lo designó como agente   liquidador de la IAC Gestión Administrativa en Liquidación. Sin embargo, a la   fecha se encontraba cesante de sus funciones en tanto el 21 de abril de 2017, la   entidad había decidido suspender el proceso de liquidación forzosa   administrativa de la Cooperativa intervenida. Al respecto, manifestó que la   misma se encontraba en imposibilidad de carácter financiero, legal y de hecho   para responder respecto de las pretensiones elevadas por la accionante, ya que   no contaba con ningún recurso económico para sufragar sus obligaciones[41].    

4.      Sentencias objeto de revisión    

4.1.          Decisión de Primera Instancia    

En providencia   del 26 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. amparó los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la vida digna en lo relacionado con el pago de incapacidades   laborales, con fundamento que las mismas constituían su única fuente de ingreso.[43] En   consecuencia, ordenó a la ARL Positiva que sufragara las sumas adeudadas, esto   es, desde el 12 de febrero de 2017, hasta el momento en que cobrara firmeza el   dictamen de pérdida de capacidad laboral, el cual, se encontraba en trámite de   apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.[44]    

No obstante, el   operador judicial decidió negar las pretensiones de la accionante relacionadas   con el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y las   cesantías correspondientes al 2016, por cuanto del acervo probatorio se   evidenció la imposibilidad del agente liquidador de realizar gestión alguna   dentro del proceso de liquidación de la empresa IAC Gestión Administrativa en   Liquidación.    

En particular,   advirtió que mediante Resolución 2017140001935 del 21 de abril de 2017, la   Superintendencia de la Economía Solidaria había suspendido el proceso de   liquidación forzosa ante la iliquidez total de la entidad intervenida. Refirió   que, justamente el liquidador se había visto obligado a cesar sus funciones   debido a la dificultad de continuar con la labor para la cual fue designado. En   esa medida, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional en la   materia[45],   indicó que “impartir una orden al señor agente liquidador (…) de cancelar los   aportes al Sistema de Seguridad Social de la señora Osorio Vela resultaría de   imposible cumplimiento.”[46]    

Finalmente, se   ordenó desvincular del trámite del amparo constitucional a la Superintendencia   de Economía Solidaria al considerar que su función se limitaba a adelantar una   labor de vigilancia de las entidades sometidas a su control, por lo que “no   tenía injerencia en las decisiones vigiladas.”[47] Asimismo, procedió a   desvincular a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, IAC Gestión   Administrativa en Liquidación, EPS Cafesalud y Colpensiones, por no avizorarse   transgresión de las garantías fundamentales invocadas.    

4.2.          Impugnación    

4.2.1.  ARL Positiva Compañía   de Seguros S.A    

Dentro del   término legal correspondiente, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. impugnó   la decisión de primera instancia. En primer lugar, señaló que la entidad había   reconocido y pagado lo correspondiente a trece (13) incapacidades radicadas por   la actora. Para el efecto, relacionó las últimas prestaciones económicas pagadas   con fechas: (i) 5 de septiembre de 2016 al 14 de octubre de 2016; (ii) 15 de   octubre de 2016 al 13 de noviembre de 2016; (iii) del 14 de noviembre de 2016 al   13 de diciembre de 2016; (iv) 14 de diciembre de 2016 al 12 de enero de 2017 y,   (v) 13 de enero de 2017 a 11 de febrero de 2017, cuyo valor total era de   $41.852.062 de pesos, suma que había sido girada a la cuenta bancaria del IAC   Gestión Administrativa, empleador de la señora Osorio Vela.[48]    

Ahora bien, en   lo relacionado con el desembolso de las incapacidades médicas solicitadas por la   accionante vía amparo de tutela, esto es, las correspondientes al 12 de febrero   de 2017 y posteriores, advirtió que no se evidenciaba que se hubiese radicado   solicitud de reconocimiento de las compensaciones por parte del empleador o la   peticionaria.[49]  Sumado a lo anterior, arguyó que las presuntas incapacidades se podrían haber   generado como consecuencia de una patología de origen común.    

4.2.2.  María Hercilia Osorio   Vela    

Argumentó que la orden del juez de instancia iba en   contra del principio de cosa juzgada por cuanto ya existía un amparo   constitucional mediante el cual se había ordenado a la ARL Positiva el pago de   sus incapacidades médicas. Especificó que, mediante providencia del 22 de   septiembre de 2016, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.,   dispuso:    

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales   invocados por la señora María Hercilia Osorio Vela en contra de la ARL Positiva.    

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se   ORDENA a la ARL Positiva, para que a través de su representante legal o quien   haga sus veces, en un término de 10 días contados a partir de la notificación de   la presente sentencia proceda a liquidar y pagar a favor de la señora María   Hercilia Osorio Vela las incapacidades:    

No.           Incapacidad                    

Fecha           inicial                    

Fecha           inicial   

3664133                    

02/05/2016                    

08/05/2016   

104010009850852                    

10/05/2016                    

16/05/2016   

105010000472970                    

17/05/2016                    

31/05/2016   

104010010025566                    

01/06/2016                    

15/06/2016   

4003908                    

16/06/2016                    

15/07/2016   

4099761                    

16/07/2016                    

14/08/2016   

4246648                    

15/08/2016                    

13/09/2016   

Sin número                    

14/09/2016                    

14/10/2016    

Así como de   las futuras que se llegue a otorgar, siempre y cuando dichas incapacidades se   ajusten a los preceptos legales. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado   en la parte del presente proveído.    

TERCERO: Se EXHORTA […] a la señora María   Hercilia Osorio Vela para que en garantía de la protección de sus propios   derechos fundamentales se sirva a cumplir con las cargas administrativas a su   cargo con el fin de poner en conocimiento de su empleador IAC Gestión   Administrativa y de la ARL Positiva las incapacidades que a futuro le sean   reconocidas con el fin de que estas puedan cumplir a cabalidad con sus funciones   legales y administrativas en cuanto al trámite y pago que debe seguirse en   materia de incapacidades. Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en la   parte motiva del presente proveído”.    

La actora puso de presente que, justamente, ante el   incumplimiento por parte de la ARL Positiva del pago efectivo de las   incapacidades médicas se encontraba en trámite incidente de desacato contra la   orden anteriormente citada.[50]    

Con ese criterio, arguyó que el elemento cardinal   del amparo constitucional de conocimiento por parte del a quo estaba   relacionado con el hecho que no se le había realizado el pago de las últimas   incapacidades otorgadas por la EPS Cafesalud del 12 de febrero de 2017 hasta el   25 de mayo de 2017, fecha esta última en la que cobró firmeza el dictamen que   determinó que tenía un 19.60% de pérdida de capacidad laboral. Hecha la anterior   precisión, la accionante arguyó que la problemática radicaba en el hecho de que   las incapacidades médicas “deben ser tramitadas por el representante legal de   mi empleador, es decir, el liquidador nombrado por la Superintendencia de   Economía Solidaria, pero este no ha realizado ninguna gestión a pesar de que ya   fueron radicadas en su oficina”.[51] Conforme con lo expuesto,   solicitó que se ordenara al agente liquidador emitir la autorización escrita a   la ARL Positiva con el fin de que la misma realice los pagos correspondientes de   manera directa.    

Además, reiteró que la acción de tutela interpuesta   también pretendía que se ordene el pago de los aportes a la seguridad social.   Sobre el particular, manifestó: “si bien el derecho a la seguridad social es   un derecho prestacional y programático, que por su propia naturaleza no   corresponde a un derecho fundamental, si puede ser considerado como tal, cuando   su perturbación ponga en peligro o vulnere el derecho a la vida, a la integridad   personal u otros derechos fundamentales de las personas, de ahí, la importancia   del cumplimiento por parte del empleador del pago del aporte y de las   cotizaciones de los trabajadores a su servicio.”[52]    

4.3.          Decisión de Segunda Instancia    

Mediante fallo   del 12 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá D.C. revocó la decisión del a quo al considerar que la   pretensión de protección constitucional encaminada a obtener el pago de las   incapacidades médicas reclamadas hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Lo   anterior, por considerar que el asunto había sido resuelto por parte del Juzgado   Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., en proveído del 22 de   septiembre de 2016 y confirmado por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de   la misma ciudad, en sentencia del 4 de noviembre de 2016[53].    

Al respecto,   manifestó que, en estricto sentido las acciones de tutela no comparten identidad   en la triada partes, hechos y pretensiones, teniendo en consideración que el   amparo constitucional objeto de estudio se presentó en contra de la   Superintendencia de la Economía Solidaria, “el objeto que resolvió el a quo   relativo al pago de auxilios de incapacidad laboral ya había sido discutido y   decidido por otro juez constitucional.”[54]    

No obstante,   destacó que la ARL Positiva no podía supeditar el cumplimiento de la orden de   tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá   D.C., a condiciones adicionales a las previstas en el citado fallo, “como lo   sería la exigencia de una autorización por escrito de IAC Gestión Administrativa   en Liquidación para el pago de las compensaciones económicas.”[55]    

Ahora bien, en   lo relacionado con la solicitud de la peticionaria respecto del pago de los   aportes al Sistema General de Seguridad Social, estimó que, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 6° y 121 de la Constitución Política, ninguna   autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las atribuidas en la   ley. A la luz de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en la Ley 454 de   1998, resultaba improcedente ordenar a la Superintendencia de la Economía   Solidaria el pago de las prestaciones sociales pretendidas por la actora.[56]    

Aunado a lo   expuesto, refirió que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa   judicial para que le fueran resueltas sus pretensiones. En esa línea, argumentó   que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se evidenciaba que se   encontrara ante una situación de condición de discapacidad y situación económica   que le impidiera invocar la protección de sus derechos fundamentales ante la   jurisdicción ordinaria.    

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

1.1.   La  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con la   Constitución y las normas reglamentarias;[57]  y, en virtud del Auto del 13 de octubre de 2017, proferido por la Sala de   Selección Número Diez, que escogió para revisión el expediente   de la referencia.    

2. Planteamiento del caso y metodología de decisión    

En el caso objeto   de pronunciamiento, la accionante afirmó la vulneración de sus derechos   fundamentales a la salud, la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad   social, con base en dos hechos principales, que a su vez sustentan las dos   pretensiones planteadas en el escrito de tutela. Primero, la ARL Positiva ha   dejado de reconocer y pagar las incapacidades otorgadas por la EPS Cafesalud   entre el 12 de febrero de 2017 y el 25 de mayo de 2017. Frente al particular,   manifestó que ello se debe a que el agente liquidador nombrado por la   Superintendencia de Economía Solidaria no ha realizado ninguna gestión ante la   mencionada ARL; a pesar de que, los documentos correspondientes ya fueron   radicados en su oficina. En consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene   a la Superintendencia de Economía Solidaria, a través del agente delegado en el   proceso de liquidación forzosa administrativa, que tramite el pago de dichas   incapacidades médicas. Y, segundo, IAG Gestión Administrativa en Liquidación no   ha realizado el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social y de   cesantías. Por lo anterior, requiere que, en sede de tutela, se ordene al agente   liquidador que proceda a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social y las   cesantías adeudadas por parte de su empleador, IAC Gestión Administrativa en   Liquidación.    

La Sala advierte   que frente al primer hecho y pretensión se configuró cosa juzgada   constitucional. Y, frente al segundo, concluye que la acción de tutela es   improcedente, pues no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. En   seguida, se exponen las consideraciones que sustentan cada una de las   conclusiones.    

3. Cuestión previa: cosa juzgada constitucional respecto   de la pretensión sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades    

3.1. La Sala Segunda de Revisión   declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de   la actora relacionada con el pago de incapacidades laborales, por cuanto frente   a la misma se configura cosa juzgada constitucional.[58]  Ello es así, debido a que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá   D.C., en providencia del 22 de septiembre de 2016, concedió la protección   invocada por la accionante.[59]  En efecto, el operador judicial de primera instancia tuteló los derechos   fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, el mínimo vital y a la   vivienda digna de la actora y ordenó a la ARL Positiva pagar a favor de la   señora María Hercilia las incapacidades laborales del 2 de mayo de 2016 al 14 de   octubre de 2016, “así como de las futuras que se llegaran a otorgar”  (numeral 3° de la citada providencia). A continuación, se presentan los   argumentos de esta conclusión.    

3.2. En primer lugar, se reitera lo   afirmado en la Sentencia C-774 de 2011,[60]  conforme con la cual una providencia pasa a ser cosa juzgada frente a otra  [61] cuando existe   identidad de: (i) objeto,[62]  (ii) causa petendi (eadem causa petendi);[63] y, (iii) partes.[64] Con base en   lo anterior, la Sala Segunda de Revisión advierte que entre   la presente acción de tutela y la que dio lugar a las decisiones mencionadas   anteriormente concurren los tres (3) elementos, tal y como se demuestra a   continuación:    

(i)                 Identidad de objeto, en tanto el amparo   constitucional objeto de pronunciamiento versa sobre el pago de incapacidades   laborales, al igual que el conocido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil   Municipal de Bogotá D.C. en el 2016 y confirmada en segunda instancia por   el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, en providencia del 4   de noviembre de 2016.    

(ii)              Identidad de causa petendi, bajo el entendido   de que las incapacidades cuyo pago se decretó en la sentencia proferida por el   Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., se dieron como   consecuencia de la misma enfermedad de carácter profesional y comprendieron las   ahora reclamadas, en la medida que el Juzgado ordenó cancelar las incapacidades   que en el futuro se llegaran a otorgar (ordinal 3° de la parte resolutiva de la   citada providencia).    

(iii)            Identidad de partes, pues si bien la accionada   en esta ocasión es la Superintendencia de la Economía Solidaria, con el fin de   que se ordenara al liquidador establecer un trámite para el pago de   incapacidades, la obligación de pago recae en la entidad administradora de   riesgos, esto es la ARL Positiva y, en esa medida, le corresponde dar   cumplimiento a lo ordenado por el Juez Cincuenta y Cinco   Civil Municipal de Bogotá D.C.    

3.3. En segundo lugar, no se   advierte que en el caso exista un motivo   expresamente justificado para presentar ante un juez de tutela la misma   pretensión.[65]  Es más, tal y como lo manifestó la accionante en la   impugnación de la sentencia de tutela de primera instancia ya inició el   correspondiente incidente de desacato debido al incumplimiento de parte de la   ARL Positiva de reconocerle y pagarle las incapacidades que le fueron otorgadas   por el médico tratante. Ello evidencia que se está surtiendo el trámite   correspondiente para lograr el cumplimiento de la protección concedida por los   jueces de tutela referidos.    

3.4. En tercer lugar, se   advierte que la cosa juzgada constitucional en este caso se configuró desde el   momento en que esta Corporación, en el ejercicio de la facultad discrecional,   decidió no seleccionar para revisión el expediente de la acción de tutela   interpuesta en septiembre de 2016, radicada bajo el número de expediente   T-5.905.491 y excluida en la Sala de Selección Número Doce, cuyo auto fue   notificado el 19 de enero de 2017. Lo anterior en aplicación de la siguiente   consideración: “una vez la sentencia de tutela es excluida por la Sala de   Selección adquiere el estatus de cosa juzgada inmutable y definitiva; con el   objeto de salvaguardar el principio de seguridad jurídica y exaltar el carácter   de órgano de cierre de la Corte Constitucional.”[66]   En este sentido, se reitera que:    

“las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de   un expediente de tutela, son: ‘(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda   instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional   de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace   la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la   sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad   con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela’.”[67]    

Así, una vez constatado que las   dos solicitudes de amparo constitucional son idénticas, se aplicará la subregla   jurisprudencial, según la cual, el juez constitucional tiene la facultad de declarar improcedente   la solicitud:    

“la verificación de esta triple   identidad [partes, hechos y pretensiones], prima faciehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-502-08.htm   – _ftn6, torna improcedente la nueva acción de tutela como   quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial   definitiva e inmutable.”[68]    

3.5. En síntesis, la acción de   tutela objeto de pronunciamiento es improcedente, toda vez que respecto de la   acción de tutela promovida en septiembre de 2016 existe un pronunciamiento de la   jurisdicción constitucional. Así las cosas, el fallo proferido por el  Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., del   22 de septiembre de 2016, confirmado el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado   Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad es de carácter inmutable,   vinculante y definitivo. Por todas las razones expuestas, la Sala   confirmará la decisión adoptada frente a esta pretensión por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., fechada del 12 de julio de 2017,   en el proceso de tutela de la referencia.    

En todo caso, la Sala advierte a   la accionante debe cumplir con las cargas administrativas a su cargo con el fin   de poner en conocimiento de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. las nuevas   incapacidades laborales otorgadas por el médico tratante, como se dispuso en el   ordinal 3º de la Sentencia del 22 de septiembre de 2016.    

3.6. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de   declarar la existencia de temeridad por parte de la accionante,[69] pues si bien se verificó   la identidad de partes, de hechos y de pretensiones, no se advierte que la   actora haya tenido un actuar doloso ni de mala fe. Lo que encuentra la Corte, es   que la accionante consideró que debido a que la acción de tutela fue interpuesta   contra de la Superintendencia de Economía Solidaria y no contra la ARL Positiva,   se trataba de una solicitud de amparo constitucional diferente. De manera que,   en el caso, la actuación no puede considerarse temeraria.[70]    

4. Improcedencia de la acción de tutela respecto de la   pretensión relacionada con el pago de los aportes a seguridad social y cesantías    

4.1. Esta Sala de Revisión declarará la improcedencia de la   acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el pago de los   aportes a seguridad social y a las cesantías, por no encontrar acreditado el   requisito de subsidiariedad. En otras palabras, la actora cuenta con mecanismos   procesales y judiciales a efectos de solicitar el pago de los aportes a la   seguridad social y las cesantías. A continuación, se explican los argumentos que   llevaron a la mencionada conclusión, primero, se expone lo relacionado con el   pago de acreencias laborales, haciendo énfasis en el pago y reconocimiento de   cesantías; y, luego, se presentan precedentes relevantes en los que se han   abordado casos en los cuales el empleador se encontraba en proceso de   liquidación.    

4.2. Con respecto al   reconocimiento y pago de acreencias laborales (salarios, prima de servicios y/o   antigüedad, auxilio de transporte, vacaciones, aportes a seguridad social y   cesantías), la Corte Constitucional ha afirmado que    

“por regla general   dicha pretensión es improcedente, por cuanto en el ordenamiento jurídico se   prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario   laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si   la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y   reglamentaria. Sin   embargo, de   manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el   pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan   los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al   mínimo vital.”[71]    

Así, el pronunciamiento de fondo por parte del juez   constitucional cuando la pretensión tiene que ver con el pago y reconocimiento   de acreencias laborales esta supeditado a alguno de los siguientes escenarios.   En primer lugar, que se evidencie una vulneración del derecho al mínimo vital;   es decir, se demuestre que las sumas adeudadas por el empleador constituyen la   única fuente de recursos económicos que permiten al accionante sufragar sus   necesidades básicas, personales y familiares y, en consecuencia, no acceder a   dicho pago implicaría la imposibilidad de acceder a los mínimos para   garantizarse una vida digna.[72]  Y, en segundo lugar, cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son   idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.[73]    

4.4. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que las   cesantías son una acreencia laboral irrenunciable “que debe asumir el empleador, con el doble   fin de que el empleado pueda atender sus necesidades mientras permanece cesante   y además pueda, en caso de requerirlo, satisfacer otras necesidades importantes   como vivienda y educación.”[74]   En todo caso, la procedencia de la acción de tutela con la que se pretenda el   reconocimiento y pago de las mismas está supeditada a la regla general, esto es,   que se demuestre la existencia de una afectación al mínimo vital o la   configuración de un perjuicio irremediable. Así, por ejemplo, la sentencia T-053   de 2014 afirmó:    

“en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento   y pago de cesantías parciales, en principio, escapa a la órbita de competencia   del juez de tutela, cuya única función por antonomasia es la de la defensa de   los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias   previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con   ocasión de relaciones de orden laboral.”[75]    

En esta ocasión, la Sala de Revisión   ordenó el pago parcial de cesantías, por cuanto:    

“los casos   objeto de estudio resultan excepcionales bajo la indicada perspectiva, pues la   inoperancia y negligencia de la entidad municipal accionada obligada a cubrir el   monto de la prestación solicitada hace más de un (1) año por los actores ha   repercutido sin duda en el mínimo vital de ellos y de sus familias, y, por otro   lado, los medios de defensa judicial de carácter ordinario, luego de realizar un   estudio minucioso de la circunstancia específica y peculiar de cada uno de los   accionantes, no resultan ni resultaban eficaces para proteger con prontitud los   derechos invocados, ante el apremio de una situación habitacional precaria,   claramente probada en el proceso.”    

En similar sentido, la sentencia T-008 de   2015 al analizar el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, reiteró la   regla general de procedencia mencionada previamente. En esa ocasión, el   pronunciamiento de fondo se dio porque se corroboró “la afectación al mínimo vital, lo que hace procedente el   fondo del asunto, en la medida que la subsistencia digna del actor y su familia se está   viendo conculcada por el incumplimiento de la administración distrital [de reconocer y pagar las cesantías correspondientes a   los años 2003 y 2004].[76]    

4.5. A continuación, teniendo en cuenta que los hechos   analizados se enmarcan en un proceso de liquidación del empleador de la   accionante, se mencionarán algunas providencias que han sido interpuestas contra   empresas, públicas o privadas, en el marco de procesos de liquidación. Por   ejemplo, la sentencia T-167 de 2000 reiteró que “cuando se trata de proteger   el pago oportuno de salarios y de mesadas pensionales, según sea el caso, la   tutela puede proceder, si los correspondientes pagos constituyen para el   afectado con la omisión, ‘la única fuente para satisfacer las necesidades   personales y familiares.’”[77]  Así, resaltó que de configurarse una afectación al mínimo vital sería   procedente el amparo vía tutela.    

De igual manera, la T-652 de 2002[78] reiteró   la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago   de acreencias laborales, salvo que el incumplimiento del empleador respecto de   dichas obligaciones implique una afectación a las condiciones mínimas para gozar   de una vida digna. En el análisis del caso, la Sala de Revisión consideró que,   en efecto, la no cancelación del pago de salarios constituía una vulneración del   derecho al mínimo vital del accionante, “por tratarse de la única fuente de   ingresos con que éste sufraga sus gastos mínimos de supervivencia y los de su   familia.” No obstante, se aclaró que respecto del pago de las otras   acreencias (vacaciones y primas) el amparo constitucional resultaba   improcedente, así como también respecto de la reclamación que tenía que ver con   la mora en el pago de aportes al sistema de seguridad social.    

Por último, la sentencia T-575   de 2003 estudio el caso de unos accionantes que invocaron la protección de sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al   trabajo, que consideraban vulnerados por la empresa en liquidación en la que   trabajaban debido a que no se les había reconocido y pagado algunas acreencias   laborales (primas, vacaciones,   cesantías, intereses de cesantías, ni tampoco se habían realizado los aportes   correspondientes al sistema de seguridad social). En dicha providencia se   manifestó que:    

“la circunstancia de que la entidad se encuentre en alguna de   las modalidades del trámite concursal: (1) concordato o acuerdo de recuperación   de los negocios del deudor; o, (2) concurso liquidatorio respecto de los bienes   que conforman el patrimonio del deudor (art. 89 de la Ley 222 de 1995), si    existe el vínculo entre el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con   el pago de salarios o de mesadas pensionales y la afectación del mínimo vital,   el proceso de liquidación no puede convertirse en patente de corso para   sustraerse del cumplimiento de estas obligaciones.”[79]    

Al resolver los casos concretos, se decidió negar la protección   invocada en cuanto al reconocimiento y pago de las acreencias laborales   reclamadas vía acción de tutela, por cuando no se advirtió la vulneración del   derecho al mínimo vital ni se estableció que se tratara de un derecho cierto.    

4.6. Ahora bien, esta Sala encuentra relevante aclarar   que si bien la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para   obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales por parte de empresas   que se encuentran en proceso de liquidación; ello no implica, de manera alguna,   que dichos empleadores puedan llegar a desconocer, bajo el argumento de su   situación financiera, el cumplimiento de las obligaciones laborales previamente   adquiridas. Es más, se reitera que en los procesos de liquidación los derechos   de los trabajadores tienen una prelación absoluta frente a las demás deudas   asumidas por la entidad privada[80].    

Así, se ha manifestado que:    

“la   disolución de la persona jurídica privada que es objeto de liquidación, y el   consecuente cese de su actividad productiva, no puede constituirse en un espacio   para el desconocimiento o la vulneración de los derechos de las personas que   allí laboraban. Los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la   Constitución Nacional y del derecho al mínimo vital, hacen imperativo que el   proceso liquidatario sea respetuoso de los derechos de los trabajadores.”[81]    

Al respecto, la legislación laboral y civil ha   establecido que:    

“los créditos causados o exigibles de trabajadores por concepto de   salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones   laborales pertenecen a la primera clase de créditos que establece el artículo   2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás.”[82]    

En la misma perspectiva, el artículo 11 del Convenio 95   de la Organización   Internacional del Trabajo (O.I.T), “relativo a la protección del salario”,[83] establece que en caso de quiebra o de   liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados deben ser   considerados como acreedores preferentes en lo que respecta a los salarios y   deben tener una relación de prioridad frente a los demás créditos preferentes.    

4.7. Las consideraciones expuestas previamente son el   fundamento de la conclusión planteada previamente, esto es: la improcedencia de   la acción de tutela para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión   relacionada con la mora en el pago de los aportes a seguridad social y de las   cesantías correspondiente a 2016. Ello es así, porque del material probatorio obrante en el expediente no se concluye una   vulneración del derecho al mínimo vital. Es decir, no se demostró que las sumas   adeudadas constituyeran la única fuente de recursos económicos que permitieran a   la señora Osorio Vela sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.   Pues si bien la accionante afirmó que es la responsable económica de su hogar,   debido a que sus dos hijos actualmente se encuentran desempleados, no acreditó   dichas afirmaciones. Lo anterior, debe estudiarse además en el contexto de que   ya le fueron pagadas las primeras incapacidades, por un valor de $41’852.062[84],   suma que fue girada a la cuenta bancaria de IAG Gestión Administrativa; y, la   accionante inició un trámite de incidente de desacato ante el   incumplimiento por parte de la ARL Positiva del pago efectivo de las   incapacidades médicas.[85]    

En cuanto al pago de   los aportes a la seguridad social, se tiene que la accionante se encuentra   vinculada, en calidad de cotizante, a la EPS Medimas S.A.S.[86] Además, dichos aportes no   constituyen una remuneración económica directa a favor del trabajador que le   sirva para satisfacer las necesidades personales y familiares, sino que tienen la finalidad de garantizar el   servicio de salud. En consecuencia, no existe una relación entre la mora en el   pago de dichos aportes y el derecho al mínimo vital. Lo que sí podría   advertirse, es una amenaza o vulneración con respecto al derecho a la salud, por   la falta de prestación del servicio. Sin embargo, no se evidencia una situación   similar pues la accionante está vinculada a una EPS. En ese sentido, la Sala no   puede concluir que la falta de pago de las prestaciones sociales a cargo de IAC Gestión   Administrativa en Liquidación pone en riesgo los derechos fundamentales al   mínimo vital y vida digna de la señora Osorio Vela.    

4.8. Ahora bien, con respecto a la pretensión   relacionada con el reconocimiento y pago de las cesantías, la accionante tampoco   demostró que ello implicara una  vulneración de su derecho al mínimo vital.   Más aún, por las siguientes razones: (i) ya le fueron reconocidas y   pagadas las incapacidades, por un valor de $41.852.062 pesos M/cte   correspondientes a “la 608985-5 del 15/09/2016, la 616542-1 del 14/11/2016 al   13/12/2016, la 616542-3 del 15/10/2016 al 13/11/2016, la 630898-1 del 14/12/2016   al 12/01/2017, la 633190-1 del 13/01/2017 al 11/02/2017.”[87] Y,   (ii)  estaba pendiente de pago las que se ocasionaron con posterioridad al 11 de   febrero de 2017, las cuales ya fueron amparadas por el juez de tutela y,   conforme lo expresado con la señora María Hercilia, el pago efectivo se   encuentra en trámite incidente de desacato en contra de la ARL por   incumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal   de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de septiembre de 2016.[88]    

De manera que, esta Sala de Revisión no encuentra   elementos suficientes para exceptuar la regla general de procedencia aplicable   al caso, esto es la improcedencia de la acción de tutela; dado que, la   accionante no demostró que estuviera ante la afectación de su derecho al mínimo   vital.    

3.         Síntesis    

En el asunto   objeto de revisión, la Sala Segunda de Revisión estudió la acción de tutela   interpuesta por la señora María Hercilia Osorio Vela contra la   Superintendencia de la Economía Solidaria, la IAC Gestión Administrativa en   Liquidación y la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta   vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al mínimo   vital y a la seguridad social. Lo anterior, por cuanto se ha visto desprovista   del pago de las incapacidades laborales prescritas desde 12 de febrero de 2017   hasta el momento en que presentó el amparo constitucional; y, desde el 31 de   enero de 2017, no se ha realizado el pago de sus aportes al Sistema General de   Seguridad Social ni tampoco se le han pagado las cesantías correspondientes al   2016.    

Frente a la primera pretensión, esto es la relacionada con el reconocimiento y   pago de las incapacidades reconocidas con posterioridad al 12 de febrero de   2017, operó la cosa juzgada constitucional; en tanto, el   Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., en providencia del 22   de septiembre de 2016, concedió la protección invocada por la accionante. Y, en   cuanto a la segunda, se concluyó la improcedencia de la acción de tutela por no   encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, en aplicación de   la jurisprudencia constitucional relevante, que ha afirmado que el   pronunciamiento de fondo cuando lo que se persigue es el reconocimiento y pago   de acreencias laborales está supeditado a que se demuestre la afectación al   mínimo vital, lo que no se acreditó en el presente caso.    

En consecuencia, se confirmará, por las razones expuestas,   el fallo proferido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el   12 de julio de 2017, que decidió revocar la sentencia del Juzgado Cuarenta y   Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, del 26   de mayo de 2017, y declaró improcedente el amparo constitucional contra la   Superintendencia de la Economía Solidaria, la Institución Auxiliar del   Cooperativismo Gestión Administrativa en Liquidación y la ARL Positiva Compañía   de Seguros S.A.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR la decisión   proferida por el el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   D.C., el 12 de julio de 2017, que decidió revocar la sentencia del Juzgado   Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma   ciudad, del 26 de mayo de 2017, y en su lugar declaró, IMPROCEDENTE la   protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, al mínimo vital   y la seguridad social de la señora María Hercilia Osorio Vela.    

SEGUNDO.-   LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991 para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente fue seleccionado para revisión bajo el criterio   objetivo “desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”,   de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de   esta Corporación (“Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de   la Corte Constitucional”).    

[2] Correspondientes a los siguientes periodos: del 12 de febrero   al 13 de marzo, del 14 de marzo al 12 de abril; y, del 13 de abril al 12 de mayo   (Folios 31-33, Cuaderno No. 2)    

[3] En el año 2008, Saludcoop EPS constituyó la IAC Gestión   Administrativa con el objeto de que la misma realizara actividades de tipo   administrativo, financiero y comercial (Folio 114 y 115, Cuaderno No. 2). De   acuerdo al Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio   R053343191, su objeto es “la prestación de todos los servicios de gestión   administrativa, comercial y jurídica que requiera (…) en especial las que las   entidades promotoras de salud deben adelantar dentro del proceso de afiliación,   recaudo, compensación, contratación, planeación y en general todas las   actividades relacionadas con el desarrollo de la gestión que se requiera para   garantizar la prestación del servicio.”    

[4] Certificación laboral de IAC Gestión Administrativa en Liquidación-   Outsourcing de nómina y talento humano- de la vinculación laboral de la señora   María Hercilia Osorio Vela (Folio 48, Cuaderno No. 2).    

[5] Folio 235, Cuaderno No. 2.    

[6] Notificación de Enfermedad Profesional No. UN 68506 del 16 de   octubre de 2008, en el que se informa que, de acuerdo a un estudio médico   realizado por un grupo interdisciplinario de la Administradora de Riesgos   Profesionales Equidad Seguros de Vida, la epicondilitis y tendinitis de Quervain   que padece la señora María Hercilia Osorio Vela son de origen profesional (Folio   59, Cuaderno No.2).    

[7] “Tendosinovitis crónica estenosante dolorosa de la vaina de los   tendones del abductor largo y del extensor corto del pulgar, que se acompaña de   cierta impotencia funcional en la muñeca”. Diccionario Médico Clínica   Universidad de Navarra. Ver en: https://www.cun.es/diccionario-medico.    

[8] “[P]roceso degenerativo que se genera en el epicóndilo lateral   del radio, debido a un uso excesivo de la musculatura epicondílea. Este   trastorno se origina por microtraumatismos en la inserción proximal de los   extensores de la muñeca, que provocan un fenómeno vascular de reparación   anómala”. Revista Med. 19 (1): 74-81, Junio de 2011. Epicondilitis Lateral.   Conceptos de Actualidad. Revisión de Tema. Diego Mauricio Chaustre Ruiz.    

[9] Adicionalmente, padece “cervicalgia crónica, hernia discal C5,   C6, C5 tendinitis hombro derecho de supra e infraespinoso, burisitis hombro   derecho, ruptura de surpa espinoso” de origen común.    

[11] Dictamen No. 41687499-4687 del 6 de octubre de 2016 proferido por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que   determina pérdida de capacidad laboral de la señora María Hercilia Osorio Vela   (Folio 6, Cuaderno No. 2).    

[12] Sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil   Municipal del 22 de septiembre de 2016 (Folio 247 – 257, Cuaderno No. 2).    

[13] Folio 219, Cuaderno No. 2.    

[14] Dictamen No. 41687499-4687 del 6 de octubre de 2016 proferido por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que   determina pérdida de capacidad laboral de la señora María Hercilia Osorio Vela   (Folio 51, Cuaderno No. 2).    

[15] De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 454 de   1998, modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, es competencia de la   Superintendencia de la Economía Solidaria ejercer la inspección, vigilancia y   control de las cooperativas y de las organizaciones de la Economía Solidaria,   que no se encuentren sometidas a la supervisión especializada del Estado.    

[16] a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; d) Cuando   incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la Superintendencia   Bancaria debidamente expedidas; e) Cuando persista en violar sus Estatutos o   alguna ley; f) Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o   insegura; h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que   suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita   conocer adecuadamente la situación real de la entidad.    

[17] Resolución No. 2016140007565 del 14 de diciembre de 2016, mediante   la cual se ordena la liquidación forzosa administrativa de la Institución   Auxiliar del Cooperativismo Gestión Administrativa, identificada con NIT.   900.218.782-3 (Folio 82. Cuaderno No. 2)    

[18] Folio 2, Cuaderno No. 2. Con el fin de acreditar esta afirmación, la   accionante adjuntó un certificado de pago de planilla asistida en el que se   cancela el aporte a seguridad social como independiente por un valor de $210.400   pesos m/cte.    

[19] Oficio de Bancolombia del 14 de marzo de 2016 mediante el cual se   informa estado de cuenta de obligaciones de la señora María Hercilia Osorio   Vela, que indica “por la obligación 320164131 se adeuda la suma de   $99.161.613..00 y presenta una mora de 24 cuotas en mora por valor de   $26.127.336.00” (Folio 14, Cuaderno No. 2).    

[20] El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento   dispuso, en el auto admisorio de la acción de tutela, la vinculación oficiosa   de: la Institución Auxiliar de Cooperativismo Gestión Administrativa en   Liquidación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la EPS Cafesalud y   Colpensiones. En consecuencia, ordenó correr traslado del escrito de tutela,   “para que en el término máximo de 48 HORAS, contados a partir del recibo de la   comunicación de traslado, ejerzan sus derechos de defensa y contradicción, si a   bien lo tienen, de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.”   (Folio 51, Cuaderno No. 2) Posteriormente, mediante oficio del 25 de mayo   de 2017, la citada autoridad judicial vinculó a la ARL Positiva, “por tener   interés en la decisión que aquí se adopte (…) para que en el término de las SEIS   (6) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación se sirva emitir   pronunciamiento conforme a la pretensión reclamada.” (Folio 130, Cuaderno   No. 2). No obstante el juez ordenó la notificación a la EPS Cafesalud, en el   expediente no obra constancia de que se haya cumplido con la orden. A pesar de   lo anterior, en la sentencia de tutela se advierte que se vinculó a la   mencionada EPS y, en efecto, se le notificó la sentencia de primera instancia   (Folio 161, Cuaderno No. 2). En todo caso, se aclara que el juez de primera   instancia, ordenó en el numeral tercero de la sentencia “DESVINCULAR del   presente trámite a la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA, JUNTA NACIONAL DE   CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, IAG GESTÓN ADMINISTRATIVA EN LIQUIDACIÓN, EPS   CAFESALUD Y COLPENSIONES.    

[21] “Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones.”    

[22] “Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la   Superintendencia Bancaria debidamente expedidas.”    

[23] “Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley.”    

[24] “Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o   insegura.”    

[25] “Cuando existan graves inconsistencias en la información que   suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita   conocer adecuadamente la situación real de la entidad.”    

[26] Folio 70, Cuaderno No. 2.    

[27] Folio 71, Cuaderno No. 2.    

[28] Folio 72, Cuaderno No. 2.    

[29] Folio 73, Cuaderno No. 2.    

[30] Folio 73, Cuaderno No. 2.    

[31] Folio 74, Cuaderno No. 2.    

[33] Folio 77, Cuaderno No. 2.    

[34] Folio 73, Cuaderno No. 2.    

[35] Folio 101, Cuaderno No. 2.    

[36] El artículo 9.1.3.7.1 del Decreto 2555 de 2010 dispone:   “Suspensión del proceso liquidatario. Cuando no puedan continuarse las etapas   propias del proceso liquidatario, por existir circunstancias tales como   iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá   suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de   Instituciones Financieras –FOGAFIN- mediante acto administrativo, previo   concepto del liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones   temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de   cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidación” …. Una vez terminen los   motivos de la suspensión, el director del Fondo de Garantías de Instituciones   Financieras –FOGAFIN- dispondrá la continuación de la liquidación”.    

[37] Folio 35, Cuaderno 2.    

[38] Señor Luis Antonio Rojas Nieves.    

[39] Folio 81, Cuaderno 2.    

[40] Folio 64, Cuaderno No. 2.    

[41] Folio 95, Cuaderno No. 2.    

[42] Folio 95, Cuaderno No. 2.    

[43] Folio 153, Cuaderno No. 2.    

[44] Folio 154, Cuaderno No. 2.    

[45] Sentencias C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo y T-325 de   2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[46] Folio 156, Cuaderno No. 2.    

[47] Folio 154, Cuaderno No. 2.    

[48] Folio 163, Cuaderno No.2.    

[49] Folio 218, Cuaderno No. 2.    

[50] Folio 234, Cuaderno No. 2. Conforme con las actuaciones que se han   surtido en el marco de dicho proceso, el 19 de mayo de 2017 se dio trámite    

[51] Folio 235, Cuaderno No. 2.    

[52] Folio 236, Cuaderno No. 2.    

[53] Folio 17, Cuaderno No. 3    

[54] Folio 18, Cuaderno No. 3.    

[55] Folio 19, Cuaderno No. 3.    

[56] Folio 20, Cuaderno No. 3.    

[57] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución   Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

[58] La cosa juzgada constitucional ha sido definida como: “una   institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones   plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de   inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por   disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación   definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. || De esta definición se   derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa   juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la   voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo   lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e   inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,   se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la   comunidad, volver a entablar el mismo litigio. || De esta manera se puede sostener que la cosa   juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales   conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de   seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Sentencia  C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[59] Tal y como se reseñó en los antecedentes de esta providencia, el 9   de septiembre de 2016, la señora María Hercilia Osorio Vela presentó amparo   constitucional con el fin de que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.   procediera a cancelar las incapacidades laborales prescritas por su médico   tratantes fechadas del 2 de mayo de 2016 al 14 de octubre de 2016, así como de   las futuras que se llegaran a otorgar. Además, se resalta que dicha   sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Veintiuno Civil del   Circuito de la misma ciudad, en providencia del 4 de noviembre de 2016.    

[60] M.P. Rodrigo   Escobar Gil. En esta sentencia, se señaló que, de conformidad con lo preceptuado por   el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 3030 del Código General del Proceso).    

[61] Se reitera que la función de dicha institución es otorgar a   las providencias el carácter de definitivas, de manera que las partes no pueden   ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Sentencias C-622 de 2007. M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-441 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub y T-183 de 2013.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[62] Es decir que la demanda versa sobre la misma pretensión   material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta   cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado   sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente, se predica   identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron   declarados expresamente. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que en los   eventos en los que una misma persona presenta dos o más escritos de tutela en   los que converge unidad de partes, hechos y pretensiones, más allá de la   declaratoria de temeridad (Artículo 38, Decreto 2591 de 1991) es preciso   analizar si en el caso concreto ha operado el fenómeno de cosa juzgada   constitucional sobre la primera de las acciones promovidas, por cuanto si ello   ocurre, las tutelas subsiguientes son improcedentes. Sentencia   T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T- 537 de 2015 M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; Sentencia T-280 de 2017. M.P.(e) José Antonio Cepeda Amarís,   entre otras.    

[63] Ello implica que la demanda y la decisión que hizo tránsito a   cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando   además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se   permite el análisis de los supuestos novedosos, caso en el cual, el juez puede   retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar   sobre la nueva causa.    

[64] Se refiere a que en el proceso deben concurrir las mismas   partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión   que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la   identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica    

[65] La Corte Constitucional ha identificado varios eventos en los   que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela: “(i)   una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían   sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez, y (ii) alegar nuevos   elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron   desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la   interposición de la primera acción de tutela” Sentencias T-560 de 2009. M.P Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 123 de 2016.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. También ha considerado que se configura cuando   no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción   constitucional sobre la pretensión incoada. Sobre el particular, se sugiere   consultar la sentencia SU-773 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66] Sentencia T-208 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Al   respecto, dicha sentencia afirmó: “Una vez terminados definitivamente los   procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa   juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces,   inmutable y definitivamente vinculante.” En este mismo sentido,  se puede consultar la sentencia T- 001 de 2016. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que afirmó: “si la acción de tutela es   seleccionada para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la   ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma   opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego   de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y   material.”    

[67] Sentencia T-053 de 2012   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Lo anterior, fue reiterado en la sentencia  T-185 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[68] T-502 de 2008. M.P Rodrigo Escobar   Gil. Esta misma subregla jurisprudencial fue aplicada en la sentencia T-1104 de   2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[69] “La temeridad se configura cuando concurren los siguientes   elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de   pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva   demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.   ||  El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor   resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del   interés individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque   deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende   a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra   justicia.” Sentencia SU-168 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[70] En este sentido, se esta aplicando la siguiente consecuencia,   prevista en la sentencia SU-168 de 2017: “A contrario sensu,   la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de   solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i)   la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de profesionales del   derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de   aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la   necesidad extrema de defender un derecho[28]. En estos casos, si bien la tutela   debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera “temeraria” y, por   ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante.”    

[71] Sentencia T-016 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.  En esta sentencia se declaró la improcedencia de la acción de   tutela en la que los accionantes solicitaban el reconocimiento y pago de las   acreencias laborales (prima de servicios, bonificación, prima de antigüedad y   auxilio de transporte). En el análisis del caso concreto se afirmó: “es evidente que no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria, la   existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de juez   constitucional, ya que en ninguna parte de los expedientes de la referencia, los   demandantes justifican la inminencia de un daño sobre sus derechos fundamentales   y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e impostergables.   Por lo demás, tampoco se alegó ni se demostró que por sus situaciones   particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en imposibilidad de   acudir ante los jueces naturales de la causa.”    

[72] En este sentido se ha pronunciado   esta Corporación en las sentencias que se enuncian en seguida. En la T-063 de   1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se concedió la protección invocada   por un accionante a quien no le habían cancelado su salario, por considerar que   ello le impedía “cumplir oportunamente con sus compromisos de orden individual y   familiar.”; T-437 de 1996.   M.P. José Gregorio Hernández Galindo, en esta ocasión la acción de tutela fue   interpuesta por una persona privada de la libertad, a quien su antiguo patrono   le negaba el pago del último salairo. En esta ocasión, se afirmó: “o tendría sentido que, en casos como el   aquí considerado, en que el trabajador se encuentra privado de su libertad, sin   recursos para contratar un abogado y con su familia totalmente desprotegida, se   le obligara -como pretende el fallador de instancia- a iniciar un proceso   laboral que tomara varios años, para reclamar quince días de un exiguo salario y   la liquidación de prestaciones por pocos meses de servicios”; T-652 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería,   en esta decisión se ordenó reconocer y pagar los salarios adeudados al   accionante, pues se demostró que la falta de este representaba una vulneración   de su derecho al mínimo vital; no obstante, se negó el reconocimiento y pago de   las otras acreencias laborales reclamadas por el accionante (aportes a seguridad   social, vacaciones y primas); T-944 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   en esta decisión se declaró la improcedencia de la acción de tutela en la que se   solicitaba ordenar a la parte accionada el pago de los salarios adeudados, por   considerar que no se acreditó las condiciones fijadas en la jurisprudencia   constitucional para la procedencia excepcional del amparo constitucional; T-016   de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en esta sentencia se declaró la   improcedencia de la acción de tutela en la que se solicitaba el reconocimiento y   pago de las acreencias laborales (prima de servicios, bonificación, prima de   antigüedad y auxilio de transporte); T-040 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortíz,   declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en ese sentido, reiteró la   regla jurisprudencial según la cual las pretensiones relacionadas con acreencias   laborales deben ventilarse ante el juez laboral o contencioso adminsitrativo,   según sea el caso, más aún cuando las mismas son inciertas y discutibles.    

[73] Específicamente, en lo relacionado con la comprobación de un   perjuicio irremediable esta Corporación ha utilizado criterios como: “(i) la   edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser   una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y   su familia, y (iii) las condiciones económicas del peticionario(a).   Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad   procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)” Ver Sentencias T-935 de 2006. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-229 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-376 de 2007.   M.P. Jaime Araujo Rentería; T-762 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-881 de   2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-871 de 2011. M.P. Mauricio González   Cuervo, entre otras.    

[74] Sentencia T-776 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En   esta providencia, se resolvió el caso de una accionante que interpuso acción de   tutela por cuanto se le estaba negando el retiro parcial de las cesantías, para   poder utilizar el dinero en el pago de la matrícula de los estudios de su hijo.   La naturaleza de las cesantías fue definida en los mismos términos en la   sentencia C-310 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[75] Sentencia T-053 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos. En este   caso, la Sala de Revisión se pronunció sobre un caso en el que los accionantes   solicitaban el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los años   2009, 2010 y 2011, que les era negado bajo el argumento de la falta de recursos   por parte de la Alcaldía de Otanche, Boyacá. Se decidió confirmar las decisiones   de instancia y, en consecuencia, ordenó el pago parcial de cesantías. Al   respecto, afirmó: “los casos objeto de estudio resultan excepcionales bajo la   indicada perspectiva, pues la inoperancia y negligencia de la entidad municipal   accionada obligada a cubrir el monto de la prestación solicitada hace más de un   (1) año por los actores ha repercutido sin duda en el mínimo vital de ellos y de   sus familias, y, por otro lado, los medios de defensa judicial de carácter   ordinario, luego de realizar un estudio minucioso de la circunstancia específica   y peculiar de cada uno de los accionantes, no resultan ni resultaban eficaces   para proteger con prontitud los derechos invocados, ante el apremio de una   situación habitacional precaria, claramente probada en el proceso.”    

[76] Sentencia T-008 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En   este pronunciamiento, el accionante solicitaba el reconocimiento y pago de las   cesantías dejadas de pagar en los años 2003 y 2004, la sanción y los intereses   moratorios. La Sala de Revisión confirmó la decisión del juez de segunda   instancia, que protegió el derecho del actor.    

[77] Sentencia T-167 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta   providencia, la Sala negó la protección invocada, por cuanto se concluyó que el   asunto estaba siendo conocido por la jurisdicción ordinaria.    

[78] Sentencia T-652 de 2002. En esta   providencia, se decidió   una tutela interpuesta en contra de Empresa de Servicios Públicos de   Turbana-Ballestas en liquidación, que en criterio del accionante vulneraba sus   fundamentales a la vida digna, al trabajo y al mínimo vital, entre otros. Lo   anterior, por cuanto se le adeudaba el pago de acreencias laborales como   vacaciones y primas; además, no se habían realizado los correspondientes aportes   al sistema de seguridad social.    

[80] Sentencias T- 575 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-568 de   2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[81] Sentencia C-071 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[82] Artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo,   subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.    

[83] “En caso de   quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en   la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes en lo que respecta   a los salarios que se les deban por los servicios prestados durante un período   anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la   legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una   suma fijada por la legislación nacional. //2. El salario que constituya un   crédito preferente se deberá pagar íntegramente antes de que los acreedores   ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda. //3. La   legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario   que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes”.    

[84] Folio 163, Cuaderno No.2.    

[85] Folio 234, Cuaderno No. 2.    

[86] Esta afirmación tiene sustento en el Registro Único de   Afiliados –RUAF- y en el FOSYGA, en este último consta que la fecha de   afiliación efectiva fue el 1º de diciembre de 2015 y el estado es activo.    

[87] Folio 219, Cuaderno No. 2.    

[88] Folio 234, Cuaderno No. 2.

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