T-253-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-253-09  

Referencia: expediente T-2112951  

Acción  de tutela instaurada Nelson Fernando  Quintero  Chávez, contra el Comando y el Fondo Rotatorio del Ejército Nacional  y otro.   

Procedencia:  Juzgado  Segundo  Promiscuo del  Circuito de Descongestión de Bogotá.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá,  D.  C., dos (2) de abril de dos mil  nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente   

SENTENCIA   

en la revisión del fallo proferido en segunda  instancia  por  el  Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de  Bogotá,  dentro de la acción de tutela instaurada por Nelson Fernando Quintero  Chávez,  contra “Comando Ejército, Fondo Rotatorio  del   Ejército   de   Colombia   y   la   sociedad   Cummins   de   los   Andes  S.A.”.   

El asunto llegó a la Corte Constitucional por  remisión  que  hizo  el  mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado  por  el  artículo  32  del Decreto 2591 de 1991; el 9 de diciembre del 2008, la  Sala Nº 12 de Selección lo eligió para revisión.   

I. ANTECEDENTES.  

Nelson  Fernando  Quintero  Chávez  elevó  acción  de  tutela  el  17 de septiembre de 2008, aduciendo vulneración de los  derechos  al  trabajo  y  a  la  propiedad,  entre  otros,  por los hechos que a  continuación son resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  efectuado  por  el  demandante.   

En septiembre 14 de 2004, el señor Jhon Henry  Jara   Parra,  adquirió  por  remate  del  Fondo  Rotatorio  del  Ejército  en  Tolemaida,  un chasis Ford distinguido con la serie AE5917-04RGDO-FRE, por valor  de $15.000.000.   

Posteriormente el chasis fue comprado por Luis  Ángel  Vargas  Salamanca,  sobre  el  cual  ensambló  una  volqueta,  que  fue  registrada  en la Secretaría de Tránsito de Sevilla, Valle del Cauca, donde le  asignaron la placa ZVL-557.   

No  obstante,  en mayo 21 de 2008 la volqueta  fue  aprehendida  por  la  Policía  Fiscal  y  Aduanera  adscrita  a  la  DIAN,  argumentando  inconsistencia  entre  el  chasis  y  el  motor  y sus números de  identificación.  Entonces  se  inició un intercambio de oficios entre la DIAN,  el  Fondo  Rotatorio  del Ejército y la empresa Cummins de los Andes S. A., que  ensambló  el  automotor,  con  el  fin  de demostrar la procedencia lícita del  motor y del chasis.   

El  actor expresó que el Fondo Rotatorio del  Ejército   ha   eludido   entregar  la  información  requerida  por  la  DIAN,  limitándose  a  explicar  que ellos han confirmado la legalidad del remate y ya  habían  dado  sus respectivas actas, sin concretar la entrega del manifiesto de  aduana o la declaración de importación.   

Sobre la sociedad Cummis de los Andes, indicó  que  es  la representante en Colombia de los motores diesel, a la que la DIAN le  ha  oficiado  con  relación al manifiesto o acta de importación del motor, sin  resultados satisfactorios.   

Solicita,  en  consecuencia,  se  amparen sus  derechos  y  se  demuestre  cómo  ingresó  al  país  el chasis, con el fin de  satisfacer la exigencia de la DIAN.   

B. Actuación judicial inicial.  

Habiendo llegado la demanda al Juzgado Cuarto  Promiscuo  Municipal  de  Bogotá  “con ocasión del  cese  de  actividades que se presenta desde el pasado 3 de septiembre de 2008 en  los   despacho   judiciales”,  avocó  el  asunto  y  resolvió  vincular  también a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN  (f.  39  cd.  inicial) y luego a las Secretarías de Tránsito de Sevilla,  Bogotá   y   aquélla  donde  se  encuentre  inscrito  el  vehículo  de  placa  “FBG  841”, a la empresa  Wincars Ltda. y al señor Luis Ángel Vargas Salamanca (f. 40 ib.).   

C.  Respuesta  de  la sociedad Cummins de los  Andes.   

Mediante  escrito presentado en septiembre 28  de  2008,  su  representante  legal  aclaró  la ninguna participación de dicha  empresa:   

“…  nos permitimos enviar copia de  la  respuesta  dada  a  los  oficios  de la DIAN… solicitando información del  motor  Cummins  1091800,  donde  manifestamos  que  en  los registros no aparece  evidencia  que  Cummins de los Andes S.A. haya importado y/o vendido el referido  motor,   manifestando   además   que   desconocemos  el  origen,  la  forma  de  adquisición   o  legalidad  del  ingreso  al  territorio  nacional  del  citado  motor.   

…  Cummins  de  los  Andes  S.A  no  es  importador  de  CHASIS  como  lo  manifiesta el accionante y tampoco realizó la  importación del motor…” (f. 56 ib.).   

D. Respuesta de la DIAN.  

La Jefe de la División Jurídica Aduanera de  la  Administración  Especial de Aduanas de Bogotá, se pronunció así frente a  los hechos señalados:   

“…   la  aprehensión  da  inicio al proceso de definición de situación jurídica de la  mercancía,  a  través  del cual se busca establecer la procedencia respecto al  decomiso  de  la  mercancía  aprehendida,  esto  de  acuerdo  con  las  pruebas  recaudadas  dentro del mismo; de está forma mi representada ha adelantado dicha  actuación  con  las  formalidades  propias  del caso de acuerdo con el trámite  establecido  y  respetando  en  todo  momento  los principios pilares de nuestro  ordenamiento  Constitucional  como  lo  son  el debido proceso y el derecho a la  defensa;  es  así  como  en  el  momento  el  referido  proceso se encuentra en  período  probatorio tal como lo señala el auto No… del 11 de agosto de 2008,  en  procura  de  establecer  los  aspectos que ha señalado el accionante en los  escritos presentados hasta ahora dentro del trámite seguido.   

Nótese   entonces  que  la  entrega  del  automotor  se  encuentra  supeditada  al hecho de poderse comprobar que el mismo  posee  documento  aduanero  que  lo  ampare,  pues  de  lo  contrario  éste  se  encontraría  en  estado  de ilegalidad dentro del territorio aduanero nacional,  lo  que  indefectiblemente  conllevaría  a  su  decomiso a favor de la Nación;  resulta  entonces  a  todas  luces  absurda  la pretensión del accionante en el  sentido  de  que  a  través  de  la  presente  acción se ordene la entrega del  automotor,  pues  recordemos  que  la  competencia  para  definir  la situación  jurídica  de  la  mercancía la tiene la DIAN.” (Fs.  70 y 71 ib.).     

E.  Comunicación de la Agencia Logística de  las Fuerzas Militares.   

El  Director General de la Agencia Logística  de las Fuerzas Militares se opuso a lo demandado, argumentando:   

“El  Fondo  Rotatorio  del  Ejército hoy  Agencia  Logística  de  las  Fuerzas Militares, adelantó el proceso de permuta  No.  002  de  2004,  cuyo  objeto  fue ‘permutar  un lote de vehículos automotores inservibles o en desuso  relacionados  en el anexo A, por vehículos con tecnología de punta, de acuerdo  a       especificaciones       técnicas       del      anexo      B’;   en   desarrollo   del   proceso  presentaron  oferta  las  firmas Automayor S.A. y Garco Moreno y Cia.; luego del  proceso  evaluativo  resultó  adjudicataria  de  la  permuta la firma Automayor  S.A., como consta en la resolución de adjudicación…   

… De conformidad al valor consignado en el  Acta  de  entrega  No  5917,  el precio cancelado por el comprador del automotor  vendido  en proceso de selección celebrado el día 14 de septiembre de 2004 fue  la suma de quince millones de pesos…   

…  Una vez son entregados los automotores  permutados,  la  entidad pública termina su relación con quienes compran estos  bienes,  por  lo que los negocios que haga quien adquirió el vehiculo permutado  son de su entera responsabilidad y ajenos a la Administración.   

…       …    …   

…  La DIAN mediante oficio… de fecha 18  de  julio  de 2008… requirió a la Agencia Logística para que se le informara  el  origen  o  la  forma  de  adquisición  del  vehiculo,  que…  atendió  el  requerimiento  de  la DIAN, según oficio… manifestando que de conformidad con  las  funciones  que  cumplía  el  extinto  Fondo  Rotatorio  del  Ejército, le  correspondía  la  venta  por remate o permuta de los vehículos propiedad de la  Fuerza  Ejército,  por  lo  que  no  se  posee  en  los archivos documentos que  demuestren  el  origen  del  automotor,  razón  por  la  cual se da traslado al  Comando del Ejército para que atienda el requerimiento…   

…  La  Agencia  Logística de las Fuerzas  Militares  (anterior  Fondo Rotatorio del Ejército) no ha eludido la entrega de  información        requerida        por        la        DIAN…”  (Fs. 84 a  86 ib.).     

F.   Escrito  presentado  por  las  Fuerzas  Militares, Ejército Nacional, Jefatura de Logística.   

En  octubre 8 de 2008, mediante comunicación  presentada por el Intendente General del Ejército, señaló:   

“Teniendo  en cuenta que en el escrito de  tutela  se  indaga al Ejército Nacional sobre la declaración de importación o  manifiesto  de  aduana del chasis… es preciso manifestar que el citado número  del  chasis  no  aparece  en  los archivos de la Institución, comoquiera que el  Ejército   Nacional   en   cumplimiento   al  contrato  Interadministrativo  de  Mandato…  entregó  al  Fondo  Rotatorio  del  Ejército,  140 vehículos y 47  motocicletas  y  al  parecer,  de  acuerdo  con  lo  manifestado  por la Agencia  Logística  de  las Fuerzas Militares… los elementos fueron re grabados por el  Fondo  Rotatorio  con  una sigla que corresponde al número de acta de entrega y  el año de elaboración.   

G.   Contestación  de  la  Secretaría  de  Tránsito de Sevilla.   

El  Secretario de Tránsito e Infraestructura  de  Sevilla,  expresó  que  “lo  afirmado  por  el  inconforme  aunque  es  entendible,  es  injustificado  e improcedente en lo que  corresponde  a  la  presunta  responsabilidad  de  esta entidad, por lo cual, el  amparo  reclamado  no  es viable y se debe negar… pues como se reitera en este  procedimiento  preferente,  no se vislumbra violación alguna de los derechos”  por    parte    de   dicha   Secretaría (fs. 178 ib.).   

H.  Declaración  juramentada  de Luis Ángel  Vargas Salamanca.   

Luis Ángel Vargas Salamanca es el Gerente de  la  empresa de reparación de vehículos Windcars Ltda. y compareció al Juzgado  de  primera instancia en octubre 8 de 2008, donde informó sobre el automotor en  cuestión:   

“Yo  lo compré al señor Henry Jara, eso  fue  como  en  el  2006,  y  él  a  su  vez  lo  compró al Fondo Rotatorio del  Ejército,  él  como  soporte  me dio el acta de remate la No 5917, respecto al  chasis  y  la  cabina, los cuales estaban bastante deteriorados, mi empresa a su  vez  compró  el  motor y otra autopartes al señor Oscar López Corredor, quien  fue  referencia  Luis  Frasica,  posteriormente  procedí  a  realizar  todo  el  ensamblaje  para  una  volqueta,  le  instalé  lujos, electricidad, tapicería,  latonería,  pintura,  le  compré  llantas,  le  compré  el  volco,  y la tuve  trabajando  como  un   mes  mientras  la  vendía.  Para  venderla hice los  requerimientos  de  ley, con el acta de entrega del Fondo hice el registro en la  Secretaría  de  Sevilla-Valle  (que  en  mi  concepto reemplaza el manifiesto),  luego  la  revisión de la DIJIN, fui directamente a la sala técnica, la llevé  a   un  peritaje  que  me  exigió  el  señor  Nelson  Fernando  Quintero…”  (F. 184 ib.).   

I. Sentencia de primera instancia.  

Mediante  sentencia  de octubre 9 de 2008, el  Juzgado  Cuarto  Promiscuo  Municipal  de  Bogotá  concedió  el  amparo de los  derechos      “al      trabajo     y     debido  proceso”, estimando (fs. 203 y 204 ib.):   

“…  con el acta de entrega expedida por  el  Fondo  Rotatorio  del  Ejército y que reposa en la Secretaría de Tránsito  donde   se   encuentra  matriculado…  está  legalizada  la  importación  del  chasis…   

En cuanto al motor, igualmente se encuentra  amparado  con  el  manifiesto de importación No 139 del 26 de enero de 1981, el  cual  fue entregado a la DIAN, por parte del señor Luis Ángel Vargas a través  de  derecho  de  petición, recibido por dicha entidad. Manifiesto cuyo original  reposa  en  la  carpeta  perteneciente al automotor XKG-422 de la Secretaría de  Tránsito de Bucaramanga.   

Tampoco  puede  dejarse  inadvertido que el  accionante,  previo  a  requerir  el  crédito  para  la  compra  del automotor,  situación  que puede verificar su buena fe, frente a la tenencia del mismo, sin  que  posteriormente sea proporcional que hubiera detenido el automotor  por  las mismas autoridades, generando un grave perjuicio.   

…  en  consecuencia  se  ordenará  a  la  referida  entidad…  proceda a disponer la entrega del automotor al actor, y en  tal  sentido  realice  la  declaración en el proceso de definición, a la voces  del    artículo    506    del    Decreto    2685    de    1999,   conforme   lo  motivado.”   

J. Impugnación.  

Mediante auto de octubre 14 de 2008, proferido  por  el  Jefe  de  la  División  de  Fiscalización Aduanera de Bogotá, se dio  cumplimiento  a  lo  ordenado por el a quo y fue entregado el vehículo aprehendido.   

Dos  días  después, la Jefe de la División  Jurídica  Aduanera  de  Bogotá  impugnó la referida decisión, insistiendo en  los  argumentos  expresados  en la respuesta a la demanda de tutela y señalando  además:   

“…  el fallo de tutela atacado desborda  las  facultades  propias  del  juez  constitucional  además  de  no encontrarse  ajustada   a   derecho  de  acuerdo  con  el  carácter  propio  de  la  acción  promovida…  en su momento mi representada adelantaba el proceso de definición  de  situación  jurídica  respecto  del  automotor  de placas ZVL-557, en cabal  cumplimiento  de  sus funciones y de acuerdo con el procedimiento regulado en el  Decreto  2685  de  1999,  en el que se señalan los términos y etapas propias a  cumplirse  en  el desarrollo del referido proceso… en el momento de proferirse  la  sentencia hoy impugnada el proceso de definición de situación jurídica se  encontraba  en etapa probatoria, la cual se estaba surtiendo dentro del término  establecido,  para  con  fundamento en las pruebas recaudadas tomar la decisión  pertinente  de  entrega  o  decomiso de la mercancía, decisión ésta que puede  ser  objeto  de la interposición de recurso de reconsideración el cual una vez  resuelto  agota vía gubernativa permitiendo entonces acceder a la jurisdicción  contencioso administrativa.   

…   …  …  

… acerca del motor es de indicar que éste  presumiblemente   ingresó  a  territorio  aduanero  nacional  en  el  vehículo  importado  con el manifiesto de importación No 0139 de enero de 1981, lo cierto  es  que  la  DIAN  en  cumplimiento  de  sus  funciones  dispuso  verificar  tal  información,  la  cual una vez obtenida permitirá a mi representada determinar  la  legal  introducción  y  permanencia  del  rodante en el territorio aduanero  nacional.”   (Fs.   229   y  234  ib.).   

K. Sentencia de segunda instancia.  

El  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá,  mediante providencia de octubre 30 de 2008 revocó  la decisión recurrida, considerando entre otros aspectos:   

“…    en    el   evento   en   que,  independientemente  de  que  la  decisión  que  adopte  la DIAN sea contraria o  favorable  a  las  pretensiones  del  actor,  si  este considera que con ella la  entidad  le  ha  causado un grave daño o perjuicio, cuenta con la jurisdicción  en  lo  contencioso  administrativo  que se constituye en la vía que ofrece las  garantías  suficientes  para  la defensa de sus intereses, siendo la acción de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  el  mecanismo  de  defensa  judicial  pertinente…  actuación  que  de  no  cumplirse  oportuna y diligentemente, no  puede ser subsanada a través de la acción de tutela.”   

II.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

Corresponde   a   la  Corte  Constitucional  analizar,  en  Sala  de  Revisión,  el  fallo proferido dentro de la acción de  tutela  en  referencia,  con  fundamento  en  los  artículos  86  y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

En  el  presente caso, se determinará si la  DIAN  y  las  demás entidades demandadas, han vulnerado o amenazan vulnerar los  derechos  al  debido  proceso,  al  trabajo  y a la propiedad del accionante, al  haber  aprehendido  un  vehículo  automotor de su propiedad. Sin embargo, en la  revisión  del  presente caso la Sala recibió información de la cual se colige  que  existe  en  la  actualidad  un  hecho  superado,  razón  por la cual no se  pronunciará  con  orden  alguna, al no subsistir la presunta afectación de los  mencionados derechos.   

Tercera.     Concepto     de     hecho  superado.   

Esta corporación ha determinado que existen  eventos  en  los  cuales  en  el  trámite de una determinada acción de tutela,  sobrevienen  hechos  que  demuestran que la eventual vulneración a los derechos  fundamentales  sobre  los  que  se  pretende  el  amparo, ha cesado.1 En  esos  casos,  se  ha entendido que la pretensión que motivó la  acción  está  satisfecha  y,  en  consecuencia,  la  tutela  pierde eficacia y  razón,  al  extinguirse  el  objeto  jurídico  sobre  el  cual  se pretendía,  resultando inocua cualquier decisión al respecto.   

Respecto  a  la procedencia de la acción de  tutela  en  lo  casos  en  los  cuales  se  determine  la existencia de un hecho  superado,    ha    reiterado   esta   corporación2:   

“… si en el trámite de una determinada  acción  de  tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los  derechos  fundamentales  ha  cesado  o  se  ha  consumado  en  forma tal que sea  imposible  restablecer  al  solicitante  en  el  goce  efectivo  de  su  derecho  conculcado,  la  acción  pierde  eficacia  y  razón  de ser, al extinguirse el  objeto  jurídico  sobre  el  cual  se  pretendía,  resultando inocua cualquier  decisión al respecto.   

Lo  importante,  entonces,  para  que  se  establezca  la  existencia  de  un hecho superado es que emerja un acto o suceso  que  conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor;  quiere  significar  lo anterior, que cualquier otra pretensión propuesta por el  demandante,  que  tuviera  que  ver directamente con la zanjada conculcación de  sus   derechos   fundamentales,   no   puede   ya   resolverse   por   la   vía  constitucional.   

En un principio, la Corte consideró que en  aquellos  procesos  de  tutela  en los que se presentaba un hecho superado, dado  que  la  situación  u  omisión  acusada  de  vulnerar  o  amenazar  un derecho  fundamental  había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela,  puesto  que  la  orden  que  podría  impartir  el  juez de tutela caería en el  vacío.  En  otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela,  con  base  en  el  mismo  argumento  acerca  de  la carencia actual de objeto, o  simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo.   

En  la actualidad se acepta que en aquellos  casos  en  los  que  se observe carencia de objeto de la acción de tutela y sea  evidente  que la tutela debía haber sido decidida en un sentido diferente, debe  definir  si  confirma  o  revoca, con la anotación de que no se pronunciará de  fondo  y  no  impartirá  órdenes  para  indicar  un  remedio judicial sobre el  problema jurídico.”   

Es de resaltar que lo importante para que se  establezca  la  existencia  de  un hecho superado es que emerja un acto o suceso  que  conlleve el cese de la vulneración a los derechos fundamentales del actor;  esto  quiere  decir  que cualquier otra pretensión propuesta por el demandante,  que  tuviera  que  ver directamente con la zanjada conculcación de sus derechos  fundamentales, no puede ya resolverse por la vía constitucional.   

Cuarta. Caso concreto.  

En el asunto analizado, además de apreciarse  que  mediante  auto  03-070-213-146-0  de  octubre 14 de 2008 (fs. 222 a 226 cd.  inicial),  en  cumplimiento  del fallo de tutela de primera instancia se ordenó  la  entrega  a  Nelson  Fernando  Quintero  Chávez  del  vehículo objeto de la  acción  por  él  incoada,  se  constata  que  dicho  actor,  mediante  escrito  presentado  ante  esta  corporación  en enero 22 de 2009, expresó “desistimiento  de revisión tutela” y  anexó  copia  del  auto 1-03-238-421-146-1 de diciembre 18 de 2008, ordenando a  su  favor  la  entrega formal de tal vehículo, “por  presentación  de  pruebas  satisfactorias” (fs. 50 y  54  a  64  cd.  Corte.),  con  lo  cual  queda comprobado que la pretensión que  motivó  la  presente  acción  ha sido satisfecha y se está en presencia de un  hecho superado.   

Con  todo,  ha de observarse que no evidencia  desatino  el  fallo  adoptado  por  el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Descongestión  de  Bogotá  el  30  de octubre de 2008, dentro de la acción de  tutela  instaurada  por  Nelson  Fernando  Quintero  Chávez contra “Comando  Ejército, Fondo Rotatorio del Ejército de Colombia, y  la  sociedad  Cummins de los Andes S.A.”, mediante el  cual  revocó  el proferido por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Bogotá  el  9  de  los  mismos,  que había concedido amparo a los derechos “al  trabajo  y  debido  proceso” del  demandante,   al   considerarse   en   la  segunda  instancia  que  “se  está  adelantando  el  proceso de definición de situación  jurídica   respecto  del  automotor  ZVL-557,  razón  por  la  cual  no  puede  utilizarse  la  acción de tutela como mecanismo adicional o complementario para  lograr  el  propósito perseguido por el actor” (f. 8  cd. 2ª. instancia).   

Está  visto que, en efecto, tal definición  se  produjo  poco  después de lo determinado por vía de tutela y fue favorable  al demandante.   

Resulta  claro,  de  otra  parte,  que  la  solicitud  adicional  incluida  dentro  de ese mismo escrito ulterior del actor,  donde  aparece  que  “por efecto de lucro cesante y  las  costas…  le manifiesto que por estos dos rubros se debe ordenar a la DIAN  la  cancelación  de  noventa  y  cuatro  millones doscientos treinta y seis mil  pesos…  a mi favor”  (f. 52 cd. Corte), es una  pretensión  puramente pecuniaria, que es ajena a la acción de tutela y habría  de ventilarse en un ámbito contencioso administrativo.   

Bajo  los  anteriores supuestos y teniendo en  cuenta  las  reglas  delimitadas frente a situaciones semejantes, la Sala estima  que  la  eventual  vulneración a los derechos fundamentales fue dejada sin base  y,  procediendo  confirmar  la  sentencia  de segunda instancia, se realzará la  existencia de un hecho superado.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR,  pero  por  tratarse  de  un  HECHO  SUPERADO,  el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de  Bogotá  el 30 de octubre de 2008, dentro de la acción de tutela instaurada por  Nelson  Fernando Quintero Chávez contra el “Comando  Ejército,  Fondo  Rotatorio del Ejército de Colombia, y la sociedad Cummins de  los  Andes  S.A.”,  que  revocó  el  dictado por el  Juzgado  Cuarto  Promiscuo  Municipal  de Bogotá el 9 de los mismos mes y año,  según lo expresado en la parte motiva de este fallo.   

Segundo:   Por  Secretaría     General,    LÍBRESE    la  comunicación  a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Cfr.  T-488  de 2005 (mayo 12), M. P. Álvaro Tafur Gálvis; T-630 de 2005 (junio 16),  M.  P. Manuel José Cepeda; T-806 de 2007 (septiembre 28), M. P. Humberto Sierra  Porto; entre otras.   

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