T-253-14

Tutelas 2014

           T-253-14             

Sentencia T-253/14    

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y   recibir respuesta rápida y de fondo    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazo máximo para resolver de fondo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración     

Esta corporación ha manifestado que se presenta   cuando: (i) en la decisión judicial la actuación controvertida desconoce una ley   adaptable al caso; (ii) la sentencia se fundamenta en una  norma que perdió   vigencia por cualquiera de las razones de ley  o (iv) cuando no atiende el precedente judicial sin ofrecer un   mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente   si se hubiese acogido la jurisprudencia, entre otros.    

PENSION DE   VEJEZ-Requisitos del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen   de la ley 71 de 1988     

Para este tribunal es inaceptable que se   niegue el reconocimiento de una pensión de jubilación, bajo el argumento de no   tener certeza de si se realizaron o no los aportes a una Caja o Fondo de   compensación. Más aún  cuando se reconoce el tiempo laborado. Es decir, que todo   servicio debe ser tenido en cuenta para la sumatoria del tiempo de pensión bajo   la ley 7º de 1988.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   defecto sustantivo al no reconocer pensión de vejez con el argumento de no tener   certeza sobre si se efectuaron o no aportes a una caja o fondo de prestación   social    

En el presente asunto esta corporación evidencia una violación   al derecho al debido proceso con la decisión adoptada por los jueces de   instancia, al no valorar las 50 semanas de servicios laborados por el actor en   la Gobernación de Caquetá, aduciendo la falta de certeza sobre si se efectuaron   o no los aportes a una Caja o Fondo de prestación social.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se desconoció reiterada   jurisprudencia respecto a la interpretación de la Ley 71 de 1988 cuando se   evidencia que un trabajador laboró en una entidad estatal, pero esta no cotizó a   la respectiva caja    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de jubilación y cancelar las mesadas   pensionales sobre las cuales no haya operado el fenómeno de la caducidad    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden   a Colpensiones iniciar los procedimientos administrativos para lograr la   expedición del bono pensional    

Acción de tutela interpuesta por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas en   contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Colpensiones y la Gobernación   del Caquetá.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., Veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la   preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley   2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA:    

Dentro del proceso de revisión del fallo   emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   que confirmó el dictado por la Sala de Casación Laboral de la misma corporación.        

I.   ANTECEDENTES    

Gloria Amparo Ballén Rojas en calidad de apoderada[1] del señor Ramiro Antonio   Collazos Rojas, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad,   Colpensiones y la Gobernación del Caquetá, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida y a la   seguridad social, según los siguientes:    

1. Hechos.    

1.1 El 9 de junio de 2009 el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas,   solicitó al Instituto de Seguros Sociales la expedición de la resolución   administrativa que reconociera su pensión de jubilación. Para ello manifestó:   (i)  haber nacido el 22 de enero de 1947 y, (ii) haber trabajado durante más   de 20 años en varias entidades del sector público y privado.    

1.2. El Instituto de Seguros Sociales omitió dar contestación a la   solicitud del señor Collazos Rojas, razón por la cual éste interpuso una acción   de tutela.    

1.3.  La petición de amparo fue resuelta por el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo del 23 de febrero de 2010   ordenó a la entidad accionada dar contestación de fondo a la solicitud.    

1.4. En cumplimiento de dicho mandato judicial el Instituto de los   Seguros Sociales profirió la Resolución número 034441 del 18 de noviembre de   2010, en la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Ramiro   Antonio Collazos Rojas. Adujo que al computar las cotizaciones realizadas al ISS   con el tiempo de servicio en entidades públicas, el accionante solo contaba con   “19 años, 7 meses y 21 días”, razón por la cual no podía ser   beneficiario de la Ley 71 de 1988.[2]    

1.5. En febrero de 2012 el actor inició proceso ordinario laboral en   contra del Seguro Social en el que solicitó: (i) el reconocimiento y pago   de su pensión de jubilación; (ii) la aplicación de la ley 71 de 1988 y   (iii)  que el ISS tuviera en cuenta las semanas laboradas en la   Gobernación del Huila así como el tiempo de servicios en el Municipio de   Florencia[3].    

1.6. Mediante memorial del 19 de junio de 2012, el apoderado del   Instituto de los Seguros Sociales dio contestación a la demanda ordinaria   laboral, aduciendo: (i) que sí se habían tenido en cuenta las 148.5   semanas laboradas en la Gobernación del Huila y, (ii) que si bien   existían certificados en los que se acreditaba el tiempo de servicio laborado en   el Municipio de Florencia,  nunca se allegó la certificación correspondiente de   efectiva cotización.    

1.7. Mediante sentencia del 30 de agosto de   2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá reconoció que el accionante era beneficiario del régimen de   transición previsto en la Ley 100 de 1993, sin embargo   absolvió a Colpensiones y negó la pensión de jubilación. El sustento de la   decisión se centró en la certificación expedida por la   Gobernación del Caquetá, la cual si bien acreditaba que el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas prestó   unos servicios en el año de 1978, no atestiguaba si para en momento en el que   laboró se realizaron los correspondientes aportes a pensión.    

1.8. La apoderada del peticionario interpuso recurso de apelación   contra la anterior decisión, la cual conoció y falló la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá. Dicha corporación, mediante sentencia del 28 de   febrero de 2013, confirmó la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, manifestando que no   podía estudiar la aplicación de una normatividad distinta a la referenciada en   el escrito de la demanda, tal y como lo pretendía la apoderada del actor.    

1.9. El señor Ramiro Antonio Collazos Rojas no presentó el recurso   extraordinario de casación alegando que no tenía los medios económicos para   costear ese procedimiento.    

1.10. El 3 de mayo de 2013 el accionante elevó un derecho de   petición ante el Instituto Departamental para el Deporte y la Recreación de la   Gobernación del Caquetá, solicitando la expedición de la certificación laboral   por el tiempo de servicios prestados, lo anterior con el fin de lograr que el   ISS reconozca la prestación solicitada.    

1.11. A la   fecha de presentación de tutela la citada entidad departamental no ha dado   respuesta a la solicitud.    

1.12. Por la situación anteriormente descrita se   interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa   misma ciudad, Colpensiones y la Gobernación del Caquetá, solicitando la   revocatoria de los fallos referidos, debido a que los jueces de instancia   desconocieron el principio de favorabilidad y la condición más   beneficiosa. Esto debido a que dichas autoridades no valoraron: (i)   las (50) semanas que el actor trabajó con el ente departamental y, (ii)   que su apoderada durante el desarrollo de la audiencia informó que   al señor Collazos Rojas “se le podía aplicar la Ley   71 de 1988 por cumplir con más de 20 años cotizados con entidades públicas y   privadas.”[4]    

2. Actuaciones del juez de   tutela de primera instancia.    

Mediante auto del 4 de junio de 2013, la Corte Suprema de Justicia Sala de   Casación Laboral decidió admitir la acción de tutela, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a   Colpensiones y la Gobernación del Caquetá, y les otorgó la oportunidad   para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.    

3.   Respuesta de las entidades accionadas.     

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, Colpensiones y la Gobernación del Caquetá, no remitieron respuesta   alguna respecto de los hechos y pretensiones de la acción de tutela interpuesta   por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas.    

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá   mediante oficio radicado el 7 de junio de 2013, dio contestación a la acción de   amparo reiterando la posición adoptada en el proceso ordinario laboral, según la   cual el peticionario no cumple con los requisitos para obtener el derecho a la   pensión. Indicó que su despacho procedió como en derecho correspondía, teniendo   como fundamento las pruebas allegadas al plenario y lo consignado en el escrito   inicial de la demanda, es decir, el estudio del caso bajo los parámetros de la   Ley 71 de 1988.    

Igualmente manifestó que en el presente asunto no se cumple con el   requisito de subsidiariedad, debido a que la Dra. Ballén Rojas, quien fungía   dentro del proceso ordinario como apoderada del señor Collazos Rojas, debió   acudir en su momento al recurso extraordinario de casación, que era el medido de   defensa judicial idóneo para resolver el caso.    

4. Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

4.1. Copia del proceso ordinario laboral   mediante el cual Ramiro Antonio Collazos Rojas solicitó el reconocimiento y pago   de la pensión de vejez al ISS (folios 1 al 283, cuaderno 1).    

4.2. Copia de la demanda ordinaria laboral   presentada por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas en contra del Instituto de   Seguros Sociales (folios 34, al 36, cuaderno 1).    

4.4. Copia del derecho de petición   elevado el 16 de junio de 2009 por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas, ante   la Gobernación del Caquetá, solicitando la expedición de un “bono   certificación del tiempo laborado” de acuerdo a lo exigido por el ISS (folio   5, cuaderno 1).    

4.5. Contestación emitida el 18 de agosto de 2009 por el Instituto de   Seguros Sociales al derecho de petición elevado por el señor Ramiro Antonio   Collazos; con referencia VPBP-2009-8573 (folios 8 al 10, cuaderno 1).    

4.6. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo   Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2010 dentro de la acción de   amparo instaurada en contra del ISS, solicitando la contestación al derecho de   petición elevado ante la entidad el 9 de junio de 2009 (folios 11 al 15,   cuaderno 1).    

5. Decisión judicial objeto de revisión    

5.1 Fallo   de primera instancia    

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia   del 12 de junio de 2013, negó la solicitud de protección de los derechos   invocados manifestando que el peticionario debió acudir al recurso extraordinario de casación,   en el cual podía invocar la figura amparo de pobreza si consideraba que era muy   onerosa la actuación.    

5.2. Impugnación    

El accionante en el término legal por intermedio de su   apoderada interpuso la impugnación manifestando que: “La   negativa de la protección de los derechos fundamentales radica en que mi   representado no impetró el recurso de casación contra la sentencia, lo anterior   es un recurso al que mi representado no puede acceder y que si bien es cierto   existe el amparo de pobreza, es también cierto que para la interposición del   mismo y por las exigencias formales tan estrictas del recurso se debe contratar   a un abogado experto en la materia los cuales cobran de $ 5.000.000 en adelante,   mi representado no tiene dinero ni pa(sic) comer, como le he manifestado   insistentemente en la demanda.    

5.3 fallo   de segunda instancia    

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante   providencia del 29 de agosto de 2013, confirmó la decisión del a-quo aduciendo   que “el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas contaba con otro medio de defensa   judicial, como era el recurso de casación, que de haberlo interpuesto dentro del   término legal, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de   segundo grado; de ahí que si el quejoso no atacó por vía de casación su   inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede   ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo”.    

6.   Actuaciones de la Corte Constitucional:    

La Sala Quinta   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de   febrero de dos mil catorce (2014), ordenó:    

6.1. Al Instituto Departamental   para el Deporte y la Recreación de la Gobernación del Caquetá, que informara si expidió el bono pensional solicitado por el señor Ramiro   Antonio Collazos Rojas en escrito del 3 de abril de 2013, y en   el hipotético evento que no se haya accedido a dicha pretensión, explicara qué   trámites hacían falta para ejecutar dicho acto.    

6.2. A la Caja de   Compensación Familiar del Huila “COMFAMILIAR”, que allegara copia de la historia   clínica del señor Ramiro Antonio Collazos Rojas con la calificación de la pérdida de su capacidad laboral.    

Vencido el término probatorio, la   Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la Sala las siguientes   piezas procesales:    

6.3. Certificado de información   Laboral remitido por la Gobernación de Caquetá (folios 29 al   31, cuaderno de pruebas).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es   competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los   artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.     

2. Descripción de la situación    

En relación con los hechos y con el acervo probatorio allegado al   expediente de tutela, la Sala encuentra probado que el señor   Ramiro Antonio Collazos Rojas ha adelantado múltiples gestiones encaminadas a   que el ISS (hoy Colpensiones), le reconozca y pague su pensión de jubilación sin   obtener hasta la fecha una respuesta afirmativa.    

El actor cuenta con 66 años de edad, padece de múltiples   enfermedades que le impiden su movilidad, no cuenta con recursos económicos y de   él depende su esposa, quien también sufre de graves quebrantos de salud.    

Mediante resolución 034441 del 18 de noviembre de 2010,   el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de   vejez, aduciendo que solo contaba con 19 años, 7 meses y 21 días, entre semanas   cotizadas y tiempo de servicios.    

En febrero de 2012 el señor Collazos Rojas, mediante   apoderada, inició un proceso ordinario laboral en contra del ISS (ahora   Colpensiones), en el que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación   teniendo en cuenta el régimen de transición así como los requisitos previstos en   la Ley 71 de 1988.    

Tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá   en primera instancia, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   absolvieron a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, alegando el   no tener certeza de si se realizaron o no los aportes a una Caja o Fondo de   compensación.    

Por la situación anteriormente descrita se interpuso acción de   tutela solicitando: (i) que el   juez reconozca el tiempo que el accionante laboró en la Gobernación de Caquetá   aunque en dicho certificado no se indique la respectiva cotización y, (ii)   que se aplique el principio de favorabilidad en virtud del Acuerdo 049 de 1990.    

Tanto en primera como en segunda instancia, la Sala de   Casación Laboral y la Sala de Casación Penal, respectivamente, negaron la   solicitud de amparo aduciendo que el accionante no había agotado el recurso   extraordinario de casación.    

3. Problemas jurídicos   a resolver    

Conforme a los   antecedentes descritos, en el presente asunto la acción de tutela se presenta   con el fin de amparar la presunta vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías laborales del señor Ramiro Antonio Collazos Rojas. Lo anterior debido a   que las entidades accionadas: (i) desconocieron las 50 semanas que laboró   en Gobernación de Caquetá aduciendo la inexistencia de   las respectivas cotizaciones y (ii) no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución a los siguientes   temas: (i) el derecho fundamental de petición;   (ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales; (iii) requisitos para acceder a la pensión por aportes de la   ley 71 de 1988; y por último se abordará  (iv) el caso   concreto.    

4. El   derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia[5]    

El artículo 23   de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá   reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los   derechos fundamentales”.    

Con fundamento en la citada norma,   en varias oportunidades esta corporación ha definido el ámbito de protección del   derecho fundamental. Así las cosas, se ha estimado que este incorpora en su   núcleo esencial los siguientes elementos:    

“(1) El   derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades,   sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas.    

(2) El   derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos   establecidos en las normas correspondientes.    

(3) El   derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la   cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de   manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición,   excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado;   esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a   lo solicitado.    

(4) El   derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.” [6]    

En relación   con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la   administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, por   regla general se debe acudir al artículo 14º de la ley 1437 de 2011[7] que señala el   término de quince días para dar respuesta. La norma dispone: “Salvo   norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá   resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.     

De no ser   posible expedir la contestación antes de que se cumpla con el plazo allí   dispuesto y ante la imposibilidad de suministrarla, la autoridad o el particular   deberán explicar los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará.   Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante ya que es   imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la   solicitud. En este sentido, la citada disposición establece que:    

“Cuando   excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí   señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del   vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado   expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en   que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del   inicialmente previsto[8]”.    

Así las cosas, por tratarse de una   garantía constitucional, debe entenderse que el derecho de petición consagrado   en el artículo 23 de la Constitución Política faculta a toda persona a presentar   solicitudes, con el fin de recibir una respuesta oportuna, es decir, dentro del   término legal establecido y con un contenido suficiente y congruente respecto de   las pretensiones formuladas.    

5. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.[9]    

5.1. La jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que   existen unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales, los cuales constituyen el presupuesto indispensable   para que el juez constitucional pueda examinar si en determinada decisión se   presenta un defecto capaz de vulnerar los derechos fundamentales. En la   sentencia C-590 de 2005, sobre este punto se indicó:    

“Los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los   siguientes:    

a. Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el   juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una   clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos   que corresponde definir a otras jurisdicciones[10].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos   los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable[11].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito   de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[12].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora[13].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible[14].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de   sentencias de tutela[15].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.     

Adicionalmente, la sentencia C-590 de 2005 también estableció que sumado a los   presupuestos generales resulta necesario acreditar la existencia de una causal   especial de procedibilidad, por lo que se requiere que se pruebe el acaecimiento   de al menos uno de los siguientes vicios:    

“Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que   proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha   señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere   que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican.    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el   juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

“c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece   del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que   se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[16]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

“g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

“h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[17].    

“i.  Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera   del texto original.)”[18]    

La providencia en comento   igualmente explicó que los anteriores vicios “involucran la superación del   concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de   procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda   trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales”.     

5.2. Respecto al defecto sustantivo, esta   corporación ha manifestado que se presenta   cuando: (i) en la decisión judicial la actuación controvertida desconoce   una ley adaptable al caso; (ii) la sentencia se fundamenta en una  norma   que perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[19] o (iv)   cuando no atiende el precedente judicial[20]  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una   decisión diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia,[21] entre   otros.    

Debido a su   vínculo con la autonomía de los jueces, la Corte ha advertido que la valoración   que se puede efectuar en sede de tutela en relación con la argumentación tiene   un carácter restringido. En la sentencia T-233 de 2007 se abordó esta prevención   de la siguiente manera:    

En esas   condiciones los criterios en mención constituyen el catálogo mínimo que permite   la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. Los dos   requisitos actúan como filtro para evitar que las competencias de los jueces   ordinarios, así como la seguridad jurídica y autonomía, se vean afectados   ilegítimamente.    

6. Requisitos para acceder a la pensión de   vejez por aportes de la Ley 71 de 1988    

La pensión por aportes se encuentra consagrada en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, en los siguientes términos:    

“A partir de la vigencia de la presente ley, los   empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes   sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de   previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental,   municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros   Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan   sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más   si es mujer”.    

A grandes   rasgos, la citada disposición busca evitar que un trabajador luego de  trabajar   por casi 20 años, tuviese que retirarse sin una justa pensión. Lo anterior   debido a la inexistencia de una disposición que permitiera realizar la sumatoria   de aportes públicos y privados. Dicha normatividad igualmente se complementa con   el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que para los que se   encuentran favorecidos con este, la pensión de jubilación de la ley 71 de 1988   continúa siendo una realidad.    

Ahora bien,   este tribunal debe resaltar que en la práctica han surgido varios inconvenientes   respecto a la contabilización de tiempos de servicio y cotizaciones al ISS. Uno   de los más frecuentes, que se abordará en esta ocasión por ser el atinente al   caso, consiste en establecer: ¿si para computar el tiempo de servicios prestado   en el sector público, es obligatorio que además de haber laborado, se acredite   que la entidad pública efectivamente realizó las cotizaciones o aportes a una   Caja o Fondo de Compensación?    

Sobre el   particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección “B”, en   sentencia 1117 de 2009, conoció de un caso en el cual a una extrabajadora del   Departamento Nacional de Planeación no se le computó el tiempo de servicios   prestados bajo el argumento de no haber realizado ningún aporte. En esa   oportunidad dicha corporación se planteó el siguiente problema jurídico:    

¿Es adecuada   a derecho, la negativa de una entidad de seguridad social, que no accedió a   computar para efectos de la pensión de la Ley 71 de 1988, el tiempo servido en   el Departamento Nacional de Planeación, argumentando que no lo tenía en cuenta   por cuanto “no aportó a ninguna caja de previsión”?.    

El máximo   órgano de lo contencioso administrativo llegó a la conclusión de que debía   tenerse en cuenta el tiempo trabajado como homologación de las cotizaciones,   independientemente de si se habían o no realizado los aportes a las entidades de   previsión social. Para esto explicó:    

“Se tiene en   cuenta que el marco del sistema prestacional anterior a la afiliación a la   seguridad social, concretamente para el servidor público, no era obligatoria   sino facultativa de las entidades empleadoras, de modo que la ausencia de   cotización ni le era imputable a los servidores de las entidades ni afectaban   los derechos pensionales, dado que de todas maneras el empleado tenía derecho a   las prestaciones, con o sin afiliación a las entidades de previsión    

(…)    

Es claro   desde el punto de vista constitucional, que el derecho a la seguridad social es   irrenunciable (C.P., art. 48), por lo cual en principio todo tiempo servido o   cotizado a entidades públicas tiene vocación de aptitud para contabilizar   derechos pensionales (…) la Sala reitera el mencionado criterio para considerar   que, para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en   virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la   Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades   oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no objeto de aportes a entidades   de previsión o de seguridad social”.    

La   interpretación efectuada por el Consejo de Estado es compartida por esta   corporación, toda vez que, no solo es la que más se armoniza con el principio de   favorabilidad y progresividad en materia de derechos sociales, sino que además,   se adecúa a la correcta aplicación de los postulados que predica el Estado   Social de Derecho.    

De hecho, la   Corte Constitucional en sentencia T-518 de 2013 mantiene igual línea   interpretativa. En dicho pronunciamiento la Sala Séptima de Revisión   entró a determinar si el Tribunal Superior de Bogotá había violentado los   derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y   al debido proceso de un accionante, al negarle su pensión de vejez argumentando   que si bien este había laborado para la entidad demandada, para aquella época no   existía una Caja de previsión legalmente constituida a la cual realizar dichos   aportes.    

Esta   corporación concluyó que independientemente de si se realizaron o no las   cotizaciones o aportes a una Caja o Fondo, durante la prestación de servicios   laborales desarrollados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993, dichos tiempos debían ser tenidos en cuenta conforme a lo establecido   en la Ley 6 de 1945, que estatuyó una obligación estructural para la relación de   la entidad empleadora con sus trabajadores, consistente en la necesidad de   realizar la provisión correspondiente en cada caso para que fuera entregada a la   caja de previsión respectiva, cuando se asumiera por parte de esta el pago de la   pensión de jubilación. Ello con el objeto de conceder el acceso a la pensión   de vejez, en virtud de los principios de favorabilidad, “indubio pro   operario” y derechos como el de la vida digna, igualdad, mínimo vital, entre   muchos otros. Al respecto, puntualmente la sentencia  afirmó:    

“La postura   que hoy adopta la Sala se fundamenta en que la universalidad del reconocimiento   y pago de la pensión de vejez se deduce no sólo de lo consagrado en la normativa   descrita precedentemente, sino que se deriva también de relevantes    principios y derechos fundamentales que orientan nuestro ordenamiento jurídico,   como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio de   Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial protección   constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el   derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo   vital.    

Es por ello   que al estudiar si resulta procedente o no la acumulación de tiempos laborados y   no cotizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, es preciso dar   aplicación al principio in dubio pro operario[22]que   impone elegir, en caso de duda, la interpretación que más favorezca al   trabajador[23].    

(…)    

Esta   interpretación permite: (i) proteger el derecho al mínimo vital de las personas   de la tercera edad, (ii) garantizar que las personas que, en razón de su edad,   no cuentan con la capacidad laboral necesaria para obtener los recursos   económicos para disfrutar de una vida digna, reciban una pensión acorde con el   esfuerzo realizado en su etapa productiva, y (iii) otorgar un tratamiento igual,   por cuanto todas las personas a quienes les fueron descontados aportes   pensionales y a quienes no se les reconocen sus derechos bajo el argumento de   que  para la época no existía caja de previsión legalmente constituida para   realizar dichos aportes, merecen la misma protección que aquellos a quienes se   les descontaron sus aportes para ser depositados en los distintos fondos de   pensiones creados a partir de la Ley 100 de 1993”.    

Siguiendo esta   misma línea argumentativa, en sentencia T-702 de 2013 la Corte Constitucional   conoció de un caso donde un señor de 65 años que padecía cáncer solicitó el pago   de su pensión de jubilación aduciendo que le había sido negada por el ISS, por   no haberse acreditado los aportes a una Caja o Fondo de compensación durante la   época en la cual trabajó. Esta corporación en dicho fallo reiteró que   independientemente de si la entidad pública realizó o no los aportes al   respectivo Fondo o Caja, se debían reconocer las respectivas cotizaciones,   expidiéndose el bono pensional correspondiente. Sobre el particular indicó lo   siguiente:     

“Como   segundo punto, las razones aducidas por el ISS para basar la negativa al   reconocimiento de la pensión están relacionadas i) con inconvenientes en la   efectiva liquidación y pago del bono pensional tipo B, pues según se indicó, el   ISS no había dado respuesta a las peticiones de pensión efectuadas porque el   municipio de Ramiriquí no ha emitido el bono pensional” (f. 46 ib.); ii) ese   ente territorial no efectuó los “aportes a ninguna caja o fondo pensional”, por   lo cual no tomó en cuenta algunos periodos de cotización.    

Esas razones   carecen de validez, a la luz del principio de eficacia que rige el derecho a la   seguridad social, pues no puede oponérsele al actor que las entidades no puedan   gestionar debidamente la expedición de un bono pensional; recuérdese que los   trámites y procedimientos administrativos no pueden ser esgrimidos por las   administradoras de fondos de pensiones como obstáculos o barreras para impedir   el goce efectivo del derecho a la pensión, como en este caso es obvio que   ocurre.”    

En conclusión,   para este tribunal es inaceptable que se niegue el reconocimiento de una pensión   de jubilación, bajo el argumento de no tener certeza de si se realizaron o no   los aportes a una Caja o Fondo de compensación. Más aún  cuando se reconoce el   tiempo laborado. Es decir, que todo servicio debe ser tenido en cuenta para la   sumatoria del tiempo de pensión bajo la ley 7º de 1988.    

7. Análisis del caso concreto    

El señor   Ramiro Antonio Collazos Rojas, de 66 años de edad, padece múltiples afecciones   de salud[24]  y tiene a cargo su esposa María Elvia Ibarra de Collazos[25]. Desde el año 2009   solicitó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) su pensión de   vejez, adjuntando las cotizaciones y el tiempo de servicios prestados a las   diferentes entidades públicas y privadas.      

No obstante,   el ISS mediante Resolución número 044441, del 18 de diciembre de 2010, negó el   reconocimiento y pago de la prestación, al considerar que el actor no cumplía   con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ya que   solamente acreditaba un total de 19 años, 7 meses y 21 días de cotización.    

Para el   accionante, cuando el ISS negó el derecho a la pensión de vejez violo su derecho   al debido proceso, ya que omitió realizar la contabilización de “50” semanas   laboradas con la Gobernación del Caquetá, correspondientes al período “enero   a diciembre de 1978”. Dicho fondo de pensiones consideró que si bien el   actor trabajó para la Gobernación de Caquetá, no está demostrado que   efectivamente se hayan realizado los respectivos aportes.    

Debido a lo   anterior, el señor Collazos Rojas se vio obligado a iniciar un proceso   ordinario, el cual fue resuelto negativamente por el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Bogotá. Este no tuvo en cuenta las 50 semanas laboradas por el   peticionario en 1978, por cuanto a su juicio, “no se tenía certeza de si se   habían o no realizado las consecuentes cotizaciones”.    

La decisión   fue apelada por la apoderada del accionante y en segunda instancia fue   confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   esa misma ciudad.    

Ante el deterioro de la salud del peticionario, su apoderada presentó   acción de tutela solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de   jubilación mediante la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el   régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.    

En sede de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, la Sala de   Casación Laboral y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   negaron la protección invocada, bajo el argumento de no haberse acudido al   recurso extraordinario de casación.     

7.1. Generalidades    

Teniendo en cuenta que la acción de tutela no está sujeta a complejas exigencias   técnicas y que se rige bajo el principio de informalidad, en este caso la Sala   abordará el estudio de los argumentos del accionante adaptándolos a las causales   de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. Ello en atención a que si bien en el escrito no se indicaron cuáles   fueron los defectos en los que incurrieron los jueces ordinarios, de las   pretensiones y documentos allegados al expediente de tutela se pueden deducir   las censuras contra las providencias que negaron la prestación.    

7.2.   Verificación de los requisitos generales de procedibilidad    

(i). Relevancia constitucional    

Esta corporación considera que de los   hechos descritos en el expediente y las circunstancias que dieron origen al   recurso de amparo se evidencia que el asunto es relevante. En efecto, el   accionante invoca los derechos a la vida digna, el debido proceso, el mínimo   vital y la seguridad social, así como los principios de favorabilidad y la   condición más beneficiosa, los cuales al parecer fueron quebrantados por los   jueces al desconocer su condición de sujeto de especial protección   constitucional, por su edad y por su deteriorado estado de salud.    

(ii). Agotamiento de todos los medios de defensa judicial    

Se debe advertir que por regla general es improcedente la acción de   tutela cuando no se agotan todos los recursos de defensa judicial. Sin embargo,   ello no obsta para que bajo ciertos supuestos dicha exigencia se flexibilice. Al   respecto se pueden citar los siguientes ejemplos:    

(a). Cuando se   evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable ante la afectación por   ejemplo del mínimo vital[26];    

(b). Cuando se   corrobora que el recurso de casación no es idóneo ni eficaz para proteger los   derechos fundamentales vulnerados o amenazados[27];    

Una vez analizado el acervo probatorio del presente caso, se   corrobora que la petición de amparo invocada por el actor se encuadra claramente   dentro de los ejemplos citados. En efecto, él y su esposa se encuentran en grave   estado de salud, no se pueden movilizar por sus propios medios, no cuentan con   recursos económicos ni casa propia y viven de la caridad de los vecinos[28].    

En tal sentido, sería equivocado y contrario al precedente   constitucional someter al señor Ramiro Antonio Collazos Rojas al   agotamiento de otro recurso y continuar dilatando la protección de sus derechos.   En resumen, la Sala considera que debido a la particular y difícil situación que   afronta el accionante y su esposa, y ante la ausencia de otros mecanismos   judiciales idóneos y eficaces a su disposición, sería una decisión   desproporcionada negar la procedencia de la acción de tutela, impidiendo la   posibilidad de que le sea reconocida la pensión de jubilación.       

(iii). Inmediatez    

A juicio de la Corte se cumple con el requisito de inmediatez toda   vez que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso laboral se profirió   el 28 de febrero de 2013 y la acción de tutela fue interpuesta el 30 de mayo del   mismo año, es decir, aproximadamente tres meses después.    

(iv) Identificación de los hechos y derechos socavados que hubiesen   sido alegados dentro del proceso judicial.    

Al respecto se advierte que la apoderada del señor Collazos Rojas   efectivamente plantea los hechos que generaron la presunta vulneración,   originada en las sentencias cuestionadas, y esta Sala identifica claramente las   falencias en las que al parecer se incurrió. Sin embargo, esto será analizado en   detalle cuando se estudien las causales especiales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales.    

(iv) Que no se trate de sentencias de tutela    

La presente acción de amparo no se dirige contra otra tutela.    

7.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

Antes de   entrar a determinar la configuración de eventuales defectos, esta Sala debe   aclarar que en el presente caso el régimen aplicable al señor Collazos Rojas es   el dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988[29]. Es decir, el mismo que   fue referido por su apoderada desde el líbelo originario del proceso ordinario   laboral y que es invocado en la actual acción de tutela[30].    

Lo anterior en   razón a que en el expediente se encuentra acreditado que él cuenta con un poco   más de 21 años entre  tiempo de servicios efectivamente laborados y cotizaciones   al ISS, distribuidos de la siguiente manera:    

ENTIDAD                    

SEMANAS COTIZADAS   

MUNICIPIO DE FLORENCIA[31]                    

521   

GOBERNACIÓN DEL CAQUETÁ[32]                    

50   

INSTITUCIÓN EDUCATIVA SIMÓN BOLÍVAR – GOBERNACIÓN DEL HUILA[33]                    

148.5   

SEMANAS COTIZADAS AL ISS[34]                    

370.8   

                     

    

TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS                    

1091    

En tal   sentido, al accionante le es aplicable el régimen de transición[35], en atención a que al   momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15   años de servicios, así como con la edad exigida[36] y además al sumar el   tiempo de cotización al ISS y el tiempo de servicios prestados a las diferentes   entidades públicas, se sobrepasan los 20 años exigidos.    

Agotada esta   precisión, la Sala procederá a estudiar la posible configuración de alguna de   las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.    

Como se señaló   en la reseña fáctica, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá,   mediante sentencia del 30 de agosto de 2012, manifestó que no era posible   reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación al señor Ramiro Antonio   Collazos Rojas, aplicando los requisitos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988,   en atención a que, tal como lo había acreditado la resolución 034441 del 18 de   noviembre de  2010, expedida por el ISS (ahora Colpensiones), el peticionario   sólo contaba con 19 años, 7 meses y 21 días.    

Aclaró que no   era posible tener en cuenta la certificación expedida por la Gobernación del   Caquetá, en la que se acreditaba la prestación de unos servicios en el año de   1978, en atención a que en ella no se indicaba a que Fondo o Caja se habían   realizado las cotizaciones. En palabras del juzgado accionado se indicó lo   siguiente:    

“Surtidos los trámites de instancia y no observándose actuación que   invalide lo actuado, se procede a dirimir la controversia en donde no se   acogerán las pretensiones del demandante previas las siguientes consideraciones:   // La reclamación administrativa se encuentra acreditada con la documental de   folio 7 a 34 con la que se cumple con el requisito previsto en el artículo 6 del   código de procedimiento laboral que da competencia a esta jurisdicción para   resolver el conflicto.// Solicita la parte demandante que se declare   condena a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de   conformidad con lo dispuesto en la ley 71 de 1988 al haber cotizado un total de   21 años y 3 meses de servicio, y haber cumplido con la edad requerida en la   normatividad.// No obstante, en esta audiencia, al presentar alegatos   de conclusión, la apoderada del actor refiere que el reconocimiento de la   pensión debiera hacerse con fundamento en lo contenido en el acuerdo 049 de   1990; situación que no fue objeto del presente litigio,  pues como   claramente se anotó en el líbelo gestor, la pretensión va encaminada al   reconocimiento de la pensión de vejez al señor Ramiro Antonio Collazos indicando   dentro de los fundamentos de hecho y fundamentos de derecho como normatividad   aplicable, el artículo 7 de la ley 71 de 1988, no siendo permitido a las partes,   en esta etapa procesal, entrar a modificar la pretensión del líbelo gestor, pues   para ello se contaba con la oportunidad procesal correspondiente a la reforma a   la demanda, de la que no se hizo uso en el presente litigio, tal como dejó   constancia el juzgado en proveido de folio 142 a 143.// Así las cosas el   despacho únicamente acometerá el estudio de lo peticionado bajo la normatividad   solicitada,  en el escrito de demanda.    

(…)    

Ahora bien, se acompañó con la demanda una copia de la resolución   034441 de 18 de noviembre de 2010, por medio de la cual el ISS le negó el   reconocimiento de la pensión al demandante aduciendo un total del tiempo   cotizado del sector público y privado de 19 años 7 meses y 21 días representados   en 1010 semanas con las cuales, tal como se anotó, no alcanza a cumplir con el   tiempo de servicios anotado en la ley 71 de 1988, a pesar de tener la edad allí   indicada.// Información que concuerda en un todo con la información laboral   allegada por la entidad demandada, junto con el expediente administrativo del   actor del juicio, no habiéndose arrimado, contrario a lo sostenido por el   demandante, en el libelo gestor, el bono pensional que señala le fue expedido   por la Gobernación del Caquetá; pues lo único que obra dentro de su   expediente administrativo expedido por dicha entidad, es una certificación que   obra a folio 131 del informativo, en la que, la Gobernación del Caquetá,   instituto departamental para el deporte y la recreación, señala que el   demandante prestó sus servicios para dicha entidad en el periodo comprendido   entre los meses de enero a diciembre de 1978, en el cargo de servicios varios,   sin que se hubiera acompañado del bono correspondiente y menos aún, se hubiera   indicado si en ese periodo se efectuaron aportes para pensión o que entidad de   previsión. Por lo que no es posible incluir dicho tiempo para efectos de   determinar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de   su pensión..[37](Negrilla,   cursiva y subrayas propias)    

Esta decisión   fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá que solo   se refirió al recurso interpuesto por la apoderada, manifestando que en este   caso no era aplicable al peticionario lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990,   debido a que dicha pretensión no fue incluida en la demanda inicial.    

7.4.   Configuración del defecto sustantivo    

Como se mostró   en los correspondientes acápites, el defecto sustantivo se presenta: (i)  cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,   omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (ii)  cuando se desconocen las normas del ordenamiento jurídico constitucional o   infraconstitucional; (iii) cuando la providencia judicial tenga problemas   determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de   la actuación que afecte derechos fundamentales[38] y (iv)   cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de   argumentación que hubiese permitido una decisión diferente si se hubiese acogido   la jurisprudencia.[39]    

En el presente   asunto esta corporación evidencia una violación al derecho al debido proceso con   la decisión adoptada por los jueces de instancia, al no valorar las 50 semanas   de servicios laborados por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas en la   Gobernación de Caquetá, aduciendo la falta de certeza sobre si se efectuaron o   no los aportes a una Caja o Fondo de prestación social.    

“El artículo   7 de la Ley 71 de 1988 señala como condición para el otorgamiento de la pensión,   el cumplimiento de 20 años de aportes en una o varias entidades públicas,   entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,   departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto   de los Seguros Sociales. No se debe condicionar el otorgamiento de la pensión   a que los aportes al ISS debieron haberse realizado con anterioridad o con   posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni tampoco a que   los periodos que no fueron cotizados al ISS debieron realizarse necesariamente a   una Caja o Fondo de previsión social, es decir, se debe tener en cuenta el   tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si dicho tiempo fue o no   objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social, permitiendo   así la acreditación en cualquier tiempo de la combinación de aportes públicos y   privados.” (negrilla fuera del texto original)    

Sin perjuicio   de la falta de aplicación en el caso concreto de la anterior disposición, este   tribunal destaca igualmente lo señalado en la sentencia T-981 de 2012 en la cual   en un asunto similar al aquí discutido se expusó lo siguiente[41]:    

“De acuerdo   con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible acumular semanas cotizadas   al ISS y a otras entidades de previsión social, para otorgar pensiones de vejez   bajo la Ley 71 de 1988, en aplicación del régimen de transición, cuando se   cumplen los requisitos de 20 años de cotización y la edad requerida, es decir,   55 años si es mujer o 60 años si es hombre”.    

Igualmente en   sentencia T-790A de 2012 la Corte Constitucional reiteró que independientemente   de si la entidad pública realizó o no los aportes o cotizaciones al respectivo   Fondo o Caja, se debían reconocer las respectivas cotizaciones. Téngase lo   señalado por esta corporación en dicho fallo:    

“Expuesto lo   anterior, corresponde a la Sala en este caso en particular, establecer si para   dar aplicación a la ley 71 de 1988, que permite la acumulación del tiempo   laborado en el sector público y privado a fin de acceder a la pensión de vejez,   es necesario contar con cotizaciones efectivas en una caja o fondo de previsión   social, o sí, por el contrario, basta con la acreditación del tiempo laborado a   la entidad pública que no realizó dichas cotizaciones    

            (…)    

Es claro que   la señora Osorio Restrepo supera la edad de 55 años exigidos y cuenta con más de   1000 semanas laboradas, pues como se reconoce en la Resolución  1035 de   2011 la actora cuenta con 101.14 semanas al servicio del Estado no cotizadas   a ninguna entidad de previsión social y, 925.57 semanas efectivamente   cotizadas al ISS.  Es decir la sumatoria de los tiempos laborados nos arroja que   la accionante cuenta con 1.026.71 semanas que le permiten acceder al derecho   solicitado, acreditando así los 20 años de servicios exigidos por la norma”   (negrilla fuera de texto)    

En el caso concreto, se evidencia   que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, desconocieron la reiterada   jurisprudencia de esta corporación respecto a la interpretación de la Ley 71 de   1988 cuando se evidencia que un trabajador laboró en una entidad estatal, pero   esta no cotizó a la respectiva caja.    

Ante este comprobado panorama, se   aprecia que el accionante desde el año 2009, cuando realizó su primera solicitud   de pensión ante el fondo de pensiones, cumplía los requisitos, y ha sobrellevado   incidencias administrativas y judiciales, que no encajan dentro de lo que es   propio de un Estado social de derecho.    

En virtud de lo anterior, se   dejará sin efectos las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad,   dentro del proceso ordinario laboral radicado número   02201200165-01 seguido por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas contra   el Instituto de Seguros Sociales, debido a que en sus consideraciones se   estructuró un defecto sustantivo.    

7.5.   La Gobernación del Caquetá también vulneró los derechos fundamentales invocados   por el peticionario    

La Sala   corrobora que de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente la   Gobernación del Caquetá, no dio contestación al derecho de petición radicado el   3 de mayo de 2013 en la término provisto en el artículo 14 de la ley 1437 de   2011. Es decir, desde la fecha de presentación de la solicitud hasta el momento   en el cual se dio respuesta a la misma trascurrieron más de 15 días hábiles[42]. Esta   conducta por parte del ente departamental al igual que el asumido por   Colpensiones[43]  ha vulnerado, no solo el derecho contemplado en el artículo 23 de la   constitución, sino además, los derechos fundamentales del señor Ramiro Antonio   Collazos Rojas a la vida digna, el mínimo vital, la seguridad social, en   atención a que por la negligencia en la expedición del bono, y los excesivos   requerimientos de las entidades, se le ha prolongado arbitrariamente al   peticionario la incertidumbre acerca de un derecho que debió ser reconocido.    

Se destaca   igualmente que Colpensiones y la Gobernación del Caquetá no solo están   desconociendo los postulados constitucionales sino que a su vez, y de   conformidad con el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 también están incurriendo   en una falta disciplinaria. Sobre el particular la referida disposición   establece: “falta de atención a las peticiones y a los   términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el   desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera   del Código; constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar   a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.”    

7.6.   Conclusiones    

Con fundamento   en los argumentos precedentes, esta Sala concluye lo siguiente:    

i)                    El Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá incurrieron en un defecto sustantivo: (i) al adoptar su   decisión inaplicando los preceptos constitucionales y jurisprudenciales   atinentes a la consecución de las pruebas como parte esencial del debido proceso   y ,(ii) al tomar una decisión sin presentar una argumentación coherente y   razonada con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional y del   Consejo de Estado, resultando arbitrario y desproporcionado el modo en que   negaron el derecho de acceso a la pensión de vejez del peticionario.    

ii)                 La Gobernación del Caquetá, violentó el derecho fundamental de petición   del señor Ramiro Antonio Collazos Rojas, ya que no dio respuesta a la petición   elevada ante esa entidad en el término establecido en la ley 1437 de 2011.    

iii)               Colpensiones también vulneró los derechos fundamentales a la vida digna,   mínimo vital y seguridad social del accionante, en razón a que le negó el   reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que el peticionario allegó los   documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos previstos en el   artículo 7 de la Ley 71 de 1988.    

Bajo tales   condiciones, la Sala concluye que en este caso procede la protección de los   derechos fundamentales invocados, en razón a que se comprueba que el   peticionario reúne los requisitos para acceder de manera definitiva a la pensión   de invalidez de conformidad al artículo 7 de la Ley 71 de 1988.    

En virtud de   lo antes dicho, la Sala procederá a revocar la sentencia de tutela proferida el   29 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, que a su   vez confirmó la emitida el 12 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concederá el amparo a los   derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social   y al mínimo vital del señor Ramiro Antonio Collazos Rojas.    

En   consecuencia se dejará sin efectos las sentencias del 28 de febrero de 2013,   proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en primera   instancia y la providencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma   ciudad; al igual que las resoluciones número 034441 del 18 de noviembre de 2010,   031070 del 26 de agosto de 2011 y las demás que con posterioridad se hayan   expedido, negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor   Ramiro Antonio Collazos Rojas.     

En su lugar, se ordenará a   Colpensiones que en el término de 48 horas proceda a iniciar el trámite   necesario para reconocer y pagar la pensión del señor Ramiro Antonio Collazos   Rojas. Este trámite no podrá superar el término de 20 días calendario. Así mismo   dispondrá cancelar las mesadas pensionales sobre las cuales no haya operado el   fenómeno de prescripción.    

Por último, Colpensiones deberá   iniciar los procedimientos administrativos para lograr la expedición del bono   pensional que garantice las 50 semanas de cotización que el actor laboró ante la   Gobernación de Caquetá. El referido trámite no impedirá que el accionante   disfrute de su pensión y bajo ninguna circunstancia se entenderá como una carga   que debe suplir para poder disfrutar la pensión aquí reconocida.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR  la suspensión de términos ordenada en el auto de fecha veintiocho de febrero de   dos mil catorce (2014)    

Segundo.-  REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2013 por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, que a su vez confirmó la emitida el   12 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y al   mínimo vital del señor Ramiro Antonio Collazos Rojas.    

Tercero.-   DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida en segunda instancia el 28 de   febrero de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la   emitida el 30 de agosto de 2012 en primera instancia por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso   ordinario laboral radicado número 02201200165-01 seguido por el señor   Ramiro Antonio Collazos Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales-ahora   Colpensiones; así como de las resoluciones núm. 034441 del 18 de noviembre de   2010 y 031070 del 26 de agosto de 2011 y las demás que con posterioridad se   hayan expedido, negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del   señor Ramiro Antonio Collazos Rojas.      

Cuarto.- ORDENAR a   Colpensiones que en el término de 48 horas proceda a iniciar el trámite   necesario para reconocer y pagar la pensión del señor Ramiro Antonio Collazos   Rojas. Este trámite no podrá superar el término de 20 días calendario. Así mismo   se ordenará cancelar las mesadas pensionales sobre las cuales no haya operado el   fenómeno de la caducidad.    

Quinto.- ORDENAR a   Colpensiones que inicie los procedimientos administrativos para lograr la   expedición del bono pensional que garantice las 50 semanas de cotización que el   señor Ramiro Antonio Collazos Rojas laboró ante la Gobernación de Caquetá. El   referido trámite no impedirá que el accionante disfrute de su pensión de   invalidez, y bajo ninguna circunstancia se entenderá como una carga que debe   suplir el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas para poder disfrutar la pensión   aquí reconocida.    

Sexto.-   LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General     

[1]  Se debe aclarar que la señora Gloria Amparo Ballén Rojas en el escrito de tutela   afirma actuar como agente oficiosa, mientras que en otros documentos manifiesta   ser apoderada del actor. Sin embargo, en las pruebas obrantes en el expediente   se evidencia un poder conferido por el señor Ramiro Antonio Collazos Rojas a la   abogada (folio 37 del cuaderno principal).    

[2]  El artículo 7 de la ley  71 de   1988  establece: “A partir de la   vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que   acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier   tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que   hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,   comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán   derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años   de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es   mujer”. (Negrilla y   subraya fuera de texto)    

[3]  Folio 33 cuaderno principal.    

[4]  Folio 268 a 269 del cuaderno núm. 32704 Anexo.    

[5]  Sentencias T-105 de 1996, T-374 de 1998, T-377 de 2000, T-561 de 2007, y T-268   de 2013    

[6]  Sentencias T-508 de 2007, T-435 de 2007, T-274 de 2007 y T-149 de 2007.    

[7] Si bien el capítulo sobre el derecho de petición fue declarado   inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, sus   efectos fueron diferidos en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2014.    

[8] Párrafo, artículo 14º de la ley 1437 de 2011.    

[9]  Cfr Sentencia T-803 de 2012, T-508 de 2011, T-510 de 2011, T-266 de 2012, T-135   de 2012, T-136 de 2012, T-358 de 2012 y SU-195 de 2012.    

[10] Sentencia 173 de 1993.    

[11] Sentencia T-504 de 2000.    

[12] Sentencia T-315 de 2005.    

[13] Sentencias T-008 de 1998   y SU-159 de 2000.    

[14]  Sentencia T-658 de 1998.    

[15]  Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[16] Sentencia T-522 de 2001.    

[17] Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de   2001, T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[18] Sentencia C-590 de 2005.    

[19] Vgr. ha sido derogada o   declarada inexequible.    

[20] Sentencias SU-640     

[21] Sentencia T-123 de 1995.    

[22] Previsto no sólo en el   artículo 53 constitucional sino también en el artículo 21 del C. S. T.    

[23] La Corte ha definido que “aquella providencia que, de   manera flagrante, vulnera el principio de favorabilidad queda de inmediato   revestida de un defecto sustantivo de tal magnitud que origina una vía de hecho”   –T- 567 de 1998.    

[24]Dentro de las que destaca   una reciente trombosis venosa profunda del miembro inferior derecho, un hematoma   intersticial secundario, insuficiencia venosa en miembros inferiores y la   ruptura del músculo gastrocnemio (situación que le impide movilizarse por sus   propios medios). Información tomada de la historia clínica del señor Ramiro   Antonio Collazos, obrante a folios 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del   cuaderno de revisión.    

[25] Quien en la actualidad   padece de hipotiroidismo, nefropatía crónica estadio III, hipertrigliceirdemia y   síndrome anémico multifactorial, entre otras afecciones de salud, de acuerdo con   la información tomada de su historia clínica, obrante a folios 255, 256, 257,   258, 259, 260, 261,262, 263 y 264 del cuaderno principal.    

[26] En   sentencia T-141 de 2009 se estudió un caso en el que el peticionario estaba   solicitando la indexación de su primera mesada pensional, y pese a que lo habían   hecho mediante un proceso ordinario no había agotado el recurso de casación. La   Corte Constitucional, concede la indexación, y en lo referente al agotamiento   previo del recurso extraordinario se manifiesta lo siguiente: “5.4. Según lo dicho por esta corporación en ocasiones   anteriores, si el accionante de tutela demuestra que con las providencias   judiciales se afecta su derecho al mínimo vital, de tal situación puede devenir   en un perjuicio irremediable. Esto relevaría al actor de agotar todas las   instancias judiciales, por cuanto al no reconocerle el mantenimiento del poder   adquisitivo de la mesada pensional del actor, se presume válidamente la   afectación de su derecho al mínimo vital.”    

[27]   Sentencia T-934 de 2011, en dicha oportunidad la Sala Séptima de Revisión   afirmó: “Por otro lado, aunque la accionante no agotó el recurso extraordinario   de casación, y por tanto, es evidente que contaba con este mecanismo para hacer   valer sus derechos antes de haber acudido a la tutela, no se debe olvidar que la   jurisprudencia de esta corporación ha resaltado la posibilidad de obviar   excepcionalmente el requisito de la subsidiariedad de la acción, cuando los   mecanismos ordinarios no son idóneos o resultan ineficaces para proteger los   derechos fundamentales de la accionante. // En este orden de ideas, en el caso   concreto es evidente que se está ante la urgencia de obtener una respuesta, pues   la accionante es una enferma terminal, y en la historia clínica está probado que   para el año 2006, su expectativa de vida era de cinco años, con menos del 50% de   probabilidad de sobrevivir a esta expectativa.// Por ende, es claro para la Sala   que, para la fecha de esta sentencia, la accionante se somete a tres sesiones de   hemodiálisis a la semana con el fin de sobrellevar la enfermedad terminal que   padece y ha superado la expectativa de vida que le fue diagnosticada por un   especialista. De este modo, se evidencia que, resulta desproporcionado exigir a   la accionante que acuda al recurso extraordinario de casación, teniendo en   cuenta sus circunstancias particulares.    

[28] La historia clínica del   señor Ramiro Antonio Collazos Rojas se puede consultar en los folios 10 a 18 del   cuaderno de Revisión y la historia clínica de la cónyuge obra en los folios 255   a 264 del cuaderno Anexo.    

[29] El artículo 7 de la ley  71 de 1988 establece: “A partir de la vigencia de la presente ley,   los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años  de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las   entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional,   departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto   de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que   cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y   cinco (55) años o más si es mujer”. (Negrilla y subraya fuera de texto)    

[30]  Folio 33 cuaderno principal    

[31] A folios 35, 36 y 37 del   cuaderno núm. 32704 Anexo obran las copias de las certificaciones expedidas por   el municipio de Florencia.    

[32] A folios 5 y 254 del cuaderno principal, se puede ver   la certificación laboral   emitida por la Jefe Administrativa y Financiera del Instituto Departamental para   el deporte y la recreación INDER Caquetá, con el siguiente contenido: “LA   JEFE ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL INDER CAQUETÁ // HACE CONSTAR// Que el   señor RAMIRO ANTONIO COLLAZOS ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía   núm. 17622146 de Florencia, laboró en esta institución desde el mes de enero al   mes de diciembre de 1978, por jornales en el cargo de servicios varios. // Dada   en Florencia Caquetá, a los 16 días del mes de febrero de 2005.”    

[33]   Formatos 1, 2 y 3 en los que se acredita el tiempo de servicios prestados por el   señor Ramiro Antonio Collazos Rojas a la Institución Educativa Simón Bolívar. Folio 150 a 153 del cuaderno núm. 32704 Anexo.    

[34] Relación de las cotizaciones efectuadas al   ISS, a nombre del señor Ramiro Antonio Collazos Rojas. Folios 131 a 133 del cuaderno núm. 32704 Anexo. También a Folios 166 a 168 del cuaderno núm. 32704 Anexo. Se encuentran los   formatos de conteo de tiempos del señor Ramiro Antonio Collazos Rojas expedido   el 11 de octubre de 2010. En este documento se referencian uno a uno, los meses   cotizados al ISS, discriminando el valor de los aportes y los empleadores que   los realizaron.    

[35] Además se debe tener en   cuenta que tanto el ISS como el Juzgado reconocen que le es aplicable el régimen   de transición.    

[36]  Según el documento de identificación del accionante, nació el   22 de enero de 1947.    

[37]  Audio número 2 del proceso de oralidad, audiencia del 30 de enero de 2013.   Cuaderno núm. 32704 Anexo.    

[38] Corte Constitucional,   Sentencias T-114 de 2002 y T-1285 de 2005.    

[39] sentencias T-123 de 1995   y T-949 de 2003.    

[40]  Circular Interna 01 de 2012, fundamento 1.1.5.    

[41] En la sentencia de la   referencia la Corte conoció de un caso en el cual el Instituto de Seguros   Sociales negó la pensión de vejez de un accionante aduciendo la falta de   cotización al respectivo fondo.    

[42]  Según oficio 0210 de 2014, de la Gobernación de Caquetá el actor recibió   respuesta a el derecho de petición después de ser presentada la tutela, el día   24 de julio de 2013.    

[43]  Sin perjuicio de lo contemplado en el auto 110 de 2013 y auto 320 de ese mismo   año.

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