T-253-15

Tutelas 2015

           T-253-15             

Sentencia T-253/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales   y especiales de procedibilidad     

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto     

El contrato de prestación de servicios con el Estado supone la   existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien goza de   autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, y ejerce   sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al   reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.    

         RELACION LABORAL CON EL ESTADO-Concepto    

Existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación   que las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte   una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de   dirección directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una   contraprestación económica. Además de los tres elementos propios de las   relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio determinante   para reconocer si en un caso concreto se presenta una relación laboral    

PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS     

El principio de la primacía de la realidad sobre las   formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en la   Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación de servicios   para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una relación   laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el efecto   del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al trabajo y   las garantías laborales.    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación     

De conformidad con la Constitución y a la   jurisprudencia constitucional, quien interpreta un precepto debe dar aplicación   al principio in dubio pro   operario el cual supone que, en caso de duda, se debe   optar por la interpretación que más favorezca al trabajador.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   defecto fáctico, por cuanto Tribunal dejó de valorar las pruebas aportadas al   proceso por la parte demandante    

Referencia: Expediente T-4.620.653    

Acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Angarita Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del   Cesar.    

Procedencia: Sección Quinta del Consejo de Estado.    

Asunto: Tutela contra providencia   judicial, por presunto defecto fáctico, desconocimiento del precedente, e   indebida aplicación de principios constitucionales.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado   por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 22 de septiembre de 2014, que   modificó la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la misma Corporación, el   11 de junio de 2014, en el proceso de tutela promovido por el señor Álvaro   Angarita Rodríguez contra el Tribunal Administrativo del Cesar.    

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución   Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la   Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la   referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala   de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 21 de abril de 2014, el señor Álvaro Angarita Rodríguez, obrando   mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión del 9   de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el   proceso contencioso laboral en el que el actor alegaba la existencia de un   contrato realidad con el municipio de Río de Oro, Cesar. Lo anterior, con el fin   de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, al   trabajo y a la seguridad social; que consideró vulnerados por la providencia   mencionada, ya que omitió aplicar el principio constitucional de favorabilidad   en materia laboral, desconoció el precedente vertical sobre contrato realidad, y   no valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso.    

La decisión cuestionada revocó el fallo proferido por el Juzgado   Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, el 14 de   septiembre de 2012, que había concedido las pretensiones de la demanda   presentada por el accionante y, en su lugar, no accedió a la solicitud de anular   el acto administrativo involucrado.    

A. Hechos y pretensiones    

1.   Sostiene el apoderado, que el señor Álvaro   Angarita Rodríguez, de 61 años de edad, laboró como técnico agropecuario para la   Unidad de Asistencia Técnica del municipio de Río de Oro, desde el 2 de mayo de   1995, hasta el 15 de abril de 1999.    

2.   Afirma que en el periodo comprendido entre   el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, el señor Angarita Rodríguez   fue vinculado mediante 3 contratos de prestación de servicios para que se   desempeñara como tecnólogo[1]  y, posteriormente, fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Técnico   Agropecuario, nivel 5106, grado 14[2].    

3.   En ejercicio de su derecho fundamental de   petición, el 10 de julio de 2009 el accionante solicitó al municipio de Río de   Oro, que declarara la existencia de un contrato realidad por su labor como   tecnólogo agropecuario, desempeñada en el periodo comprendido entre el 2 de mayo   de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, al servicio de la Unidad Municipal de   Asistencia Técnica Agropecuaria.[3]    

4.   Indica que por Oficio del 3 de agosto de   2009, la Alcaldía Municipal de Río de Oro negó las pretensiones contenidas en su   solicitud, por considerar que la relación laboral alegada debía ser demostrada   ante un juez.[4]    

5.   El 1º de marzo de 2010, el actor interpuso   acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo   que negó sus pretensiones.    

Para sustentar su petición, manifestó que el acto administrativo   mencionado desconoció la Constitución, en particular, el principio de primacía   de la realidad sobre las formas, en razón a que (i) ignoró que se presentaba una   relación de subordinación, y (ii) desconoció que, independientemente de la forma   de contratación que hubiera tenido con la Unidad de Asistencia Técnica del   municipio de Río de Oro, siempre desempeñó las mismas funciones.    

En relación con la supuesta relación de subordinación, en la   demanda se dijo que el demandante no gozaba de autonomía e independencia, debido   a que estaba obligado a cumplir el horario impuesto por la unidad[5]  y a desarrollar las funciones que le fueron asignadas[6],   en los lugares dispuestos por el municipio.    

Por consiguiente, solicitó que se declarara la nulidad del acto   demandado y que, a título de restablecimiento del derecho, (i) se reconociera la   existencia del contrato realidad por la totalidad del tiempo en el que laboró   como técnico de la UMATA, (ii) se efectuara el reconocimiento y pago de las   prestaciones sociales correspondientes al sistema de seguridad social en   pensiones, (iii) se reembolsaran los aportes realizados por el actor al sistema   de salud, y (iv) se reconociera una “indemnización integral (…) por haberle   privado de acceder a [sic] pensión de jubilación a los cincuenta y cinco (55)   años de edad, al no cotizarle los aportes durante la vigencia del contrato   realidad (…) desde que cumplió la edad para la pensión (17 de septiembre de   2008) hasta la fecha en que tal derecho le sea reconocido y pagado por el SEGURO   SOCIAL y/o [sic] otra entidad que llegue a sustituirla.”[7]    

6.  En escrito del 23 de junio de 2010, el apoderado judicial del   municipio de Río de Oro se opuso a las pretensiones de la demanda.   Específicamente, indicó que no era cierto que el actor no gozara de autonomía, y   “(…) la acreditación de tal suceso le corresponde al demandante, quien   seguramente esta [sic] confundiendo subordinación y/o cumplimiento de una   eventual jornada laboral con la ejecución de las obligaciones adquiridas en el   marco del contrato de prestación de servicios suscrito, el cual precisaba   claramente un objeto a cumplir por parte del contratista y una supervisión o   interventoría de sus actividades mensualmente realizadas a cargo de la   administración municipal.” (Negrillas fuera del texto)[8]    

No obstante, el municipio no aportó pruebas al proceso, ni   especificó cuáles fueron las funciones que el accionante debió desempeñar bajo   ambos tipos de vinculación. En efecto, el apoderado se limitó a afirmar que   “(…) las funciones relacionadas por el accionante (…) las pudo haber   desarrollado el demandante cuando fue vinculado a cargos o empleos en la planta   de personal de la administración en provisionalidad, pero las obligaciones por   él ejecutadas en cumplimiento del contrato de prestación de servicios No   09 del 2 de enero de 1996 taxativamente fueron: (…) 1) Prestar asistencia   técnica agropecuaria a los pequeños productores agropecuarios del Municipio. 2)   Laborar en los respectivos horarios asignados por la Administración. 3) Pagar la   totalidad de los derechos de publicación del presente contrato del presente   contrato en el Registro Municipal.”[9]    

7.   En sentencia del 14 de septiembre de 2012[10],   el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, declaró la   existencia del contrato realidad para el periodo comprendido entre el 2 de mayo   de 1995 y el 31 de diciembre de 1996 y, en consecuencia, ordenó el pago de las   prestaciones sociales debidamente indexadas y de los aportes proporcionales al   sistema de seguridad social en pensión.    

El juzgado determinó que, mediante tres testimonios allegados al   proceso, se probó “i) la prestación personal de los servicios del demandante   como Técnico de la UMATA de manera permanente, pues todos son contestes en   afirmar que laboró durante los años 1.995 y 1.996, ii) el horario desarrollado   por éste de manera continua dentro de esta entidad, que correspondía desde las 7   de la mañana hasta las 5 de la tarde de lunes a viernes, iii) del cumplimiento   de las funciones en igualdad de condiciones con los demás Técnicos de la UMATA,   pues nótese que en reiteradas oportunidades fue nombrado en encargo para   reemplazar al titular de ese cargo, iv) la dependencia y subordinación del actor   al Director de la UMATA como su Jefe inmediato y su sujeción a las directrices   impartidas por éste.”[11]    

Además, consideró que el hecho de que el accionante hubiera sido   nombrado en el cargo de técnico de forma provisional, tras haber estado   vinculado al municipio mediante 3 contratos sucesivos de prestación de servicios   durante un año, permitía concluir que existía una relación laboral encubierta.   En este orden de ideas, se estableció que no se trató de un vínculo ocasional,   motivo por el cual se desvirtuaba la transitoriedad de la labor, que caracteriza   a los contratos de prestación de servicios.    

En consecuencia, el juzgado (i) declaró la nulidad del acto   administrativo demandado, (ii) reconoció la existencia de una relación laboral   entre el municipio de Río de Oro y el señor Álvaro Angarita Rodríguez en el   período comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996,   (iii) ordenó a la entidad demandada pagar las prestaciones sociales, y los   aportes a salud, pensión y caja de compensación, (iv) declaró que el tiempo   laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios debería ser   “computado para efectos pensionales”, y (v) negó las demás   pretensiones.    

8.   En contra de la anterior decisión, tanto la   parte demandada como la demandante, interpusieron recurso de apelación.    

El representante del Municipio indicó que correspondía al   accionante probar la relación de subordinación con la entidad y el “precario”   material probatorio aportado no fue suficiente para probar la existencia de ese   elemento, propio de la relación laboral.[12]    

Por su parte, el apoderado del señor Angarita Rodríguez manifestó   que, erróneamente, la decisión de primera instancia declaró la nulidad del acto   administrativo demandado, pero no concedió la totalidad de las pretensiones. En   este sentido, solicitó que se ordenara a la entidad territorial, reconocer y   pagar los aportes a los sistemas de salud y pensión. Para sustentar su   solicitud, sintetizó las pruebas aportadas en el trámite y manifestó que las   labores desempeñadas por el demandante eran propias del objeto de la UMATA, que   es brindar asistencia técnica agrícola y pecuaria al municipio.[13]    

9.   Mediante sentencia del 9 de agosto de 2013,   el Tribunal Administrativo del Cesar[14]  revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones de la demanda. La   autoridad judicial consideró que, a pesar de que el demandante probó dos   elementos propios de la relación laboral (que prestó personalmente el servicio y   a cambio recibió una remuneración), las pruebas que obraban en el expediente[15]  no eran suficientes para demostrar el presupuesto de subordinación, motivo por   el cual no era posible deducir la existencia de un contrato laboral entre el   municipio y el demandante.    

En particular, reconoció que el a quo había concluido que el   demandante estaba subordinado a la UMATA, con fundamento en las declaraciones   rendidas por funcionarios de la entidad, quienes aseveraron que el actor   obedecía las órdenes y pautas del director. Sin embargo, determinó que tales   afirmaciones, no eran suficientes para probar la existencia de una relación   laboral, debido a que el hecho de que el actor cumpliera un cronograma de   trabajo bajo la supervisión y coordinación de un funcionario, no acreditaba la   dependencia en el desempeño de las labores contratadas.    

Por lo tanto, el Tribunal estableció que no se demostró la   existencia de un contrato laboral entre el demandante y el municipio de Río de   Oro y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia y negó las   pretensiones de la demanda.    

10.            El señor Álvaro Angarita Rodríguez   considera que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar,   vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la   dignidad humana, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la   seguridad social, por lo siguiente:    

(i)       Sostiene que la autoridad judicial omitió   valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente, que demostraban que   en este caso se configuraba el elemento de la subordinación, propio de la   relación laboral.    

En primer lugar, indica que se desconocieron los siguientes   testimonios practicados dentro del proceso: a) el señor Víctor Hugo Cárdenas   Sánchez, quien fue director de la UMATA, declaró que el actor no tenía plena   autonomía para desarrollar sus funciones, pues debía cumplir con un plan de   trabajo y las directrices que él impartiera; b) la señora Sonia Cecilia Pérez   Herrera, quien se desempeñó como secretaria en la entidad entre los años 1995 y   1996, señaló que el director de la UMATA le daba órdenes a los técnicos a su   cargo; y c) el señor Carlos Julio Osorio, quien recibió asesoría de los técnicos   de la UMATA, señaló que el jefe inmediato del accionante era el señor Cárdenas   Sánchez, y quienes querían acceder a los servicios de la entidad, debían hablar   con el director para que él remitiera a los funcionarios a sus predios.    

En este sentido, aduce que el ad quem desconoció que   mediante los 3 testimonios mencionados, se probó que el señor Víctor Hugo   Cárdenas Sánchez era su jefe, circunstancia que bastaba para probar que existía   una relación laboral.    

Sobre el particular, asegura que el pago de los gastos y viáticos   para una capacitación, es propio de un contrato de trabajo y no de una   vinculación por prestación de servicios.    

En tercer lugar, manifiesta que en los contratos de prestación de   servicios celebrados con el municipio, le fue impuesto el cumplimiento de un   horario.    

(ii)   Por otra parte, señala que la sentencia controvertida desconoció el   artículo 53 de la Constitución, y omitió que “frente a dos interpretaciones   posibles de una norma laboral, existe un mandato constitucional de optar por   aquélla [sic] que resulte más favorable a la situación del trabajador.”[17]  Esta afirmación no es sustentada.    

(iii)       Además, alega que el fallo se apartó del   precedente vertical en materia de contrato realidad[18],   y a pesar de que mediante declaraciones se había demostrado la subordinación,   concluyó que el director de la UMATA era un coordinador.    

En consecuencia, solicita al juez de tutela (i) dejar sin efecto la   sentencia dictada por el Tribunal demandado, y (ii) ordenar a dicha autoridad   judicial, que profiera una nueva decisión en la que se declare la existencia de   un contrato realidad ente el actor y el municipio de Río de Oro, en el periodo   comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y acceda a   las pretensiones de la demanda.    

En relación con los requisitos generales de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales, en el escrito de tutela el apoderado   señala que se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa al alcance del   accionante, quien no cuenta con los medios económicos suficientes para acudir al   recurso extraordinario de revisión.    

Por otro lado, con respecto al presupuesto de inmediatez, afirma   que el delicado estado de salud del accionante[19]  y las consecuencias psicológicas que produjo al apoderado ser víctima de un   atraco, llevaron a que se retrasara la interposición de la acción de tutela[20].   No obstante, aclaró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido   la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando éstas se   presentan dentro del año siguiente a que se ha proferido la decisión, y la   presente tutela se interpuso 8 meses después de su notificación.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 25 de abril de 2014[21],   la Sección Cuarta del Consejo de Estado, avocó el conocimiento de la acción de   tutela y ordenó vincular, en calidad de autoridades demandadas, al Tribunal   Administrativo del Cesar y al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de   Valledupar, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Además,   vinculó al municipio de Río de Oro y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica   del Estado, como terceros interesados en las resultas del proceso.    

Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar    

En oficio presentado el 27 de mayo de 2014[22],   el presidente del Tribunal Administrativo del Cesar solicitó que se declarara la   improcedencia de la acción de tutela, por considerar que ésta no cumple con el   presupuesto de inmediatez. Específicamente, indicó que el actor presentó la   solicitud de amparo tras 8 meses de haberse proferido la providencia judicial   que presuntamente transgredió sus derechos fundamentales, y no demostró la   existencia de una “justa causa”, por la cual no se hubiera interpuesto en un   plazo razonable.    

Además, señaló que, en caso de que se encuentren satisfechos los   requisitos generales de procedencia, la tutela no sería procedente, por cuanto   la decisión cuestionada no incurrió en algún defecto. En efecto, adujo que en la   providencia judicial se valoraron las pruebas allegadas al proceso bajo el   principio de la sana crítica y su examen fue debidamente motivado en el fallo.    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

En sentencia del 11 de junio de 2014, la Sección Cuarta del Consejo   de Estado negó el amparo en razón a que no se cumplía con el requisito de la   inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada 8 meses después de la   ejecutoria de la sentencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales   del accionante y no existía una justificación para haber omitido ejercer la   acción oportunamente.    

Impugnación    

Mediante escrito del 24 de julio de 2014[23],   el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia.   Posteriormente, por escrito del 19 de septiembre de 2014[24],   el abogado sustentó el recurso, y expuso los mismos argumentos contenidos en la   solicitud de tutela.    

Sentencia de segunda instancia    

En sentencia del 22 de septiembre de 2014, la Sección Quinta del   Consejo de Estado modificó la decisión del a quo y, en su lugar,   “declaró la improcedencia” de la tutela. Sin embargo, compartió los   argumentos del juez de primera instancia.    

En particular, consideró que no se cumple con el presupuesto de la   inmediatez, por cuanto el accionante interpuso la tutela tras 8 meses de la   ejecutoria de la decisión controvertida, y no presentó “argumento alguno   encaminado a justificar el tiempo que tardó para acudir al juez constitucional,   en tanto en el escrito de impugnación se limita a manifestar que, de   conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-501 de   1992 ninguna norma constitucional exige que se sustente la impugnación.”(Negrillas   fuera del texto)[25]    

D. Actuaciones posteriores a la decisión de segunda instancia    

Mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2014[26]  ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado del accionante   solicitó la corrección del fallo de tutela de segunda instancia. Adujo que, de   acuerdo, con la decisión de la Sección Quinta, la impugnación contra la   sentencia de la Sección Cuarta no fue sustentada. Sin embargo, el abogado señaló   que, si bien en un primer escrito, el accionante sólo hizo referencia a que   impugnaría el fallo de tutela y no expuso las razones por las cuales estaba   inconforme con la decisión, posteriormente allegó un memorial con los motivos de   su petición.    

Como consta en el expediente de la referencia, la solicitud de   corrección de la decisión de segunda instancia fue presentada con antelación a   la remisión del oficio para notificar por telegrama al accionante de la misma.   En efecto, la petición de corrección de sentencia fue radicada el 26 de   septiembre de 2014, y el oficio para ordenar la notificación del fallo, fue   entregado a los Servicios Postales Nacionales el 29 de septiembre de 2014.[27]    

En el expediente no se encuentra que la solicitud de corrección   haya sido resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado.    

Mediante oficio No. 11814 de 2014[28],   la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a la Corte Constitucional el   expediente de la referencia para su eventual revisión.    

En auto del 21 de noviembre de 2014, la Sala de Selección Número   Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto   de la referencia y repartió el expediente a la Sala Quinta de Revisión.    

Competencia    

1.  Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y   241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2.   El señor Álvaro Angarita Rodríguez, obrando   mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión del 9   de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el actor alegaba la   existencia de un contrato realidad con el municipio de Río de Oro, Cesar. Lo   anterior, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al   debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la   administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social; que consideró   vulnerados por la providencia mencionada. El actor argumenta que el Tribunal   accionado, omitió aplicar el principio constitucional de favorabilidad en   materia laboral, desconoció el precedente vertical sobre contrato realidad, y no   valoró correctamente las pruebas allegadas al proceso.    

En consecuencia, solicita al juez de tutela dejar sin efecto la   sentencia dictada por el Tribunal demandado, y ordenar a dicha autoridad   judicial, que profiera una nueva decisión en la que se declare la existencia de   un contrato realidad ente el actor y el municipio de Río de Oro, en el periodo   comprendido entre el 2 de mayo de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, y acceda a   las demás pretensiones de la demanda.    

Las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado   conocieron en primera y segunda instancia de la tutela de la referencia, y   determinaron que era improcedente porque no se cumplía con el requisito de   inmediatez. Específicamente, señalaron que el accionante había presentado la   tutela 8 meses después de que se hubiera proferido la decisión que presuntamente   vulneró sus derechos fundamentales, y que consideraban que ese lapso era   irrazonable, porque no existía ningún motivo que justificara la tardanza para   acudir a este mecanismo.    

3.  La situación fáctica exige a la Sala determinar si se cumple con   los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales para controvertir la sentencia del 9 de agosto de 2013, mediante la   cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la decisión de primera   instancia y negó las pretensiones del accionante en el proceso contencioso   laboral promovido por éste contra el municipio de Río de Oro.    

En caso de ser procedente, será preciso resolver los siguientes   cuestionamientos: (i) ¿una providencia judicial incurre en un defecto   fáctico por indebida valoración de la prueba, cuando niega el reconocimiento de   la existencia de un contrato realidad, con fundamento en los testimonios   practicados y omite pronunciarse sobre cada una de las pruebas allegadas al   proceso, las cuales podrían llegar a demostrar la permanencia en las funciones   del accionante, y su consecuente subordinación?; (ii) ¿se omite aplicar   el principio de favorabilidad en materia laboral cuando, ante la duda sobre la   suficiencia de una prueba para demostrar la subordinación, se opta por la   interpretación que menos conviene al trabajador?; (iii) ¿una decisión   desconoce el precedente vertical en materia de contrato realidad cuando concluye   que no se probó la subordinación, a pesar de que la entidad que se benefició de   la prestación personal del servicio no presenta argumentos ni pruebas para   demostrar que no existió ese elemento de la relación laboral?    

Para resolver las cuestiones planteadas, es necesario abordar el   análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de   la tutela contra providencias judiciales; segundo, la naturaleza de los   contratos de prestación de servicios y sus diferencias con una relación laboral;  tercero, el principio de primacía de la realidad sobre las formas; y   cuarto,  el principio de favorabilidad en materia laboral.   Posteriormente, con fundamento en dichos presupuestos, se estudiará el caso   concreto.    

Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.    

4.        El inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de   procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”.    

El artículo 86 Superior establece que la   tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el   ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y   a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos   reconocidos en la Constitución.    

Bajo el presupuesto mencionado, la Corte   Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y   se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la   procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el   fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e   independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria que   caracteriza a la tutela.[29]    

Así pues, la acción de tutela contra   decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez   constitucional ante una providencia judicial que incurre en graves falencias,   las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[30]    

5.  La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[31],   señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de   presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos   específicos de procedibilidad.    

Requisitos generales de procedencia    

6.  Según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[32],   los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga   relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración   de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el   presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii)   que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se   interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta   debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias   de tutela.    

7.  Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en   el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que el mismo sea   incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los   siguientes:    

Defecto procedimental absoluto: se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.[33]    

Defecto fáctico: se presenta   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

Defecto material o sustantivo: ocurre   cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o   claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[34]    

Error inducido: sucede cuando el Juez   o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[35]    

Decisión sin motivación: implica el   incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.    

Desconocimiento del precedente:   supone que el juez ordinario falle sin tener en cuenta el alcance que la Corte   Constitucional ha dado a un derecho.[36]    

Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.    

La naturaleza de los contratos de prestación de servicios y sus   diferencias con una relación laboral.    

8.  La Constitución Política regula la función pública y establece (i)   que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o   reglamento (artículo 122); (ii) que los empleos en los órganos y entidades del   Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre   nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine   la ley (artículo 125); (iii) que los ciudadanos tienen derecho a desempeñar   funciones y cargos públicos (artículo 40, numeral 7º); y (iv) que al Legislador   corresponde expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones públicas   (artículo 150, numeral 23).    

En   efecto, los artículos 32 de la Ley 80 de 1993 y 1º de la Ley 190 de 1995,   establecen el contrato de prestación de servicios con el Estado, como una forma   de vinculación de los particulares, que no constituye una relación laboral.    

De   acuerdo con las normas mencionadas, las personas pueden vincularse con el Estado   a través de 3 tipos de relaciones, a saber: a) legal y reglamentaria, como   empleados públicos; b) contractual laboral, como trabajadores oficiales, y c)   contractual estatal, como contratistas de prestación de servicios.[37]  Las dos primeras modalidades, suponen la existencia de un vínculo de carácter   laboral.    

9.  El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, define los   contratos estatales de prestación de servicios como “los que celebren las   entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la   administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán   celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse   con personal de planta o requieran conocimientos especializados. / En ningún   caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se   celebrarán por el término estrictamente indispensable.”    

En la sentencia C-154 de 1997[38],   esta Corporación analizó la constitucionalidad del concepto de contrato de   prestación de servicios contenido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y   estableció las características de este tipo de vinculación, en especial sus   diferencias con el contrato de trabajo.    

La Corte determinó que el contrato de prestación de servicios con   el Estado presenta las siguientes características:    

(i)                El contratista adquiere una obligación de   hacer, para ejecutar labores en razón a su experiencia, capacitación y formación   profesional en determinada materia. Entonces, el objeto contractual consiste en   la realización temporal de actividades relacionadas con el objeto y finalidad   para la cual fue creada y organizada la entidad.    

(ii)              El contratista goza de autonomía e   independencia desde el punto de vista técnico y científico. Lo anterior implica   que dispone de un margen de discrecionalidad en relación con la ejecución del   objeto contractual dentro del plazo fijado, según las estipulaciones acordadas.    

(iii)           Se trata de un tipo de vinculación excepcional,   motivo por el cual su vigencia es temporal, es decir, por el tiempo   indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. Por consiguiente,   en caso de que las actividades que se desarrollen por medio de estos contratos   demanden una permanencia indefinida, que exceda su carácter excepcional y   temporal, la entidad tiene la obligación de adoptar las medidas y provisiones   pertinentes para dar cumplimiento al artículo 122 de la Carta Política.    

(iv)           Este tipo de contratación no da derecho al   reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. No   obstante, si se acreditan las características esenciales de la relación laboral   (prestación personal del servicio, salario y subordinación), se desvirtuará la   presunción establecida en la norma y surgirá el derecho al pago de las   prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de   la primacía de la realidad sobre las formas.    

10.   Adicionalmente, el   artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del   mismo año, establece:    

“Se entiende por empleo el conjunto de funciones   señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad   competente que deben ser atendidas por una persona natural.    

 (…)    

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente   se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse   contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. (Negrillas fuera del texto)    

La   expresión resaltada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en   sentencia C-614 de 2009[39],   fijó los criterios que diferencian un contrato de prestación de servicios de una   vinculación laboral. Esta Corporación estableció que, independientemente de la   denominación que las partes asignen al contrato, existirá una relación laboral   cuando: “i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación   que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre   el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio   u oficio prestado.”    

En   contraste, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993   cuando: “i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas [sic] con la   administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte   subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor   contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor   contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran   conocimientos especializados.”    

En aquella oportunidad, la Sala Plena concluyó que la   administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para que   se desempeñen funciones de carácter indefinido, pues para ese efecto debe crear   los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. En este orden de   ideas, la permanencia en el empleo constituye un factor determinante para   reconocer si en un caso se presenta una relación laboral. Así pues, la Corte   fijó cinco criterios para determinar el concepto de permanencia de la función, a   saber:    

i) Criterio funcional: implica que si la función contratada   se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los   términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, debe ejecutarse   mediante un vínculo laboral.    

ii) Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por   el contratista son las mismas que las de los servidores públicos vinculados a la   planta de personal de la entidad, debe acudirse a la relación legal y   reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.    

iii)   Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas   demuestran el ánimo de la administración de emplear de modo permanente y   continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un   vínculo de tipo ocasional o esporádico, se trata de una relación laboral.    

iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada   corresponde a una “actividad nueva” que no puede ser desarrollada por el   personal de planta, o se requieren conocimientos especializados, o de manera   transitoria resulta necesario redistribuir funciones por la excesiva carga   laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública. Es   decir que, si la gestión contratada equivale al “giro normal de los negocios” de   la entidad, las labores se deben desempeñar por medio de una relación laboral y   no contractual.    

v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realiza   mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar   funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.    

11.  En síntesis, el contrato de prestación de servicios con el Estado   supone la existencia de una obligación de hacer a cargo del contratista, quien   goza de autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico,   y ejerce sus labores por un tiempo determinado, situación que no da derecho al   reconocimiento de las prestaciones derivadas del contrato de trabajo.    

Por otro lado,   existirá una relación laboral cuando, independientemente de la denominación que   las partes asignen a un contrato, se presten servicios personales, se pacte una   subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección   directa sobre quien desempeña la labor y, se acuerde una contraprestación   económica. Además de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la   permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un   caso concreto se presenta una relación laboral    

El principio de primacía de la realidad sobre las formas.    

12.   El artículo 53 de la   Constitución regula los principios mínimos fundamentales del Derecho del   trabajo, dentro de los cuales se encuentra el de la primacía de la realidad   sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que   opera cuando se celebra un contrato con la finalidad de ocultar una relación   laboral. Dicho en otras palabras, el principio de la primacía de la realidad   sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales,   previsto en la Carta Política, opera cuando se celebra un contrato de prestación   de servicios para esconder una relación laboral. Así pues, si se configura una   relación laboral bajo la denominación de contrato de prestación de servicios, el   efecto del principio mencionado se concretará en la protección del derecho al   trabajo y las garantías laborales.    

Por otra parte, el artículo 25 Superior,   determina que el trabajo es un derecho fundamental que goza “(…) en   todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.” Lo anterior   conlleva el deber de proteger al trabajador, sin importar la denominación que se   dé a la vinculación desde el punto de vista formal, de modo que, a pesar de que   la persona sea vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, si   cumple funciones y desarrolla actividades en las mismas condiciones que los   trabajadores vinculados al sector público o privado, se debe reconocer la   existencia de una relación laboral para que el trabajador se beneficie de las   garantías de carácter prestacional a las que tiene derecho, independientemente   de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.[40]    

En   consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en caso   de que los jueces competentes encuentren que se suscribió un contrato de   prestación de servicios para ejecutar una relación laboral, deben declarar la   existencia del verdadero contrato celebrado, y ordenar que se ajusten los   derechos económicos a lo que corresponda en justicia y derecho.[41]    

13.  Por otro lado, la primacía de la realidad sobre las formas   puede imponerse, tanto a particulares como al Estado.  Entonces, si en el marco de un contrato de prestación de servicios se aprecian   los elementos esenciales de una relación laboral con la administración,   corresponderá decidir (i) a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile   a la de un trabajador oficial, o (ii) a la jurisdicción contencioso   administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato en   ejercicio de las mismas funciones que corresponderían a un cargo de empleado   público.[42]    

14.  Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como la de   la Sección Segunda del Consejo de Estado, han estudiado casos en los cuales   entidades del Estado han “enmascarado” una relación laboral, con la celebración   un contrato de prestación de servicios. A continuación se hará una breve   referencia a las reglas sentadas por ambas Corporaciones.    

15.  La jurisprudencia de la Corte ha analizado si en cada caso se   presentaron los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo   del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, que establece lo   siguiente:    

“1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran   estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es   decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del   trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el   cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o   cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo   el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la   dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados   o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia   obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.    

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo,   se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del   nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”    

16.  En la sentencia T-501 de 2004[43],   la Corte estudió el caso de una mujer que había trabajado para el Instituto de   Seguros Sociales mediante un contrato de prestación de servicios. La accionante   señaló que la entidad había vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, a la familia, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, al   libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, y la especial protección a la   mujer embarazada, en razón a que la entidad dio por terminado el contrato   de prestación de servicios suscrito con ella, sin tener en cuenta su estado de   embarazo.    

La Corte   determinó que era necesario verificar si se estructuraban los elementos de un   contrato de trabajo, independientemente de la vinculación o denominación que el   empleador hubiera adoptado para el tipo de contrato suscrito con el trabajador.   Además, determinó que era posible recurrir a pruebas indiciarias para   “acercarse a la realidad material y estructurar la eventual existencia de una   relación laboral encubierta por un contrato formal de prestación de servicios o   similar”. A manera de ejemplo, enunció como pruebas indiciarias el   cumplimiento de un horario regular de trabajo, la observancia de órdenes   impartidas por un superior, el pago regular de dineros a manera de salario, y la   afiliación a la seguridad social por parte del empleador.    

En aquella   oportunidad, la Sala de Revisión declaró la existencia de una relación laboral   entre la actora y el ISS. La decisión se fundó en los siguientes indicios: (i)   las partes habían celebrado varios contratos de prestación de servicios   sucesivos, que sumaban más de 4 años; (ii) los contratos correspondían a un   modelo preestablecido por la entidad; (iii) la regularidad en el pago por los   servicios prestados por la actora, evidenciaba que se trataba de un salario;   (iv) las funciones que la accionante había desarrollado (ayudante de servicios   administrativos y auxiliar de oficina, archivo), permitía presumir la sujeción a   órdenes precisas del empleador, situación que demostraba el requisito de la   subordinación; y (v) la prestación personal del servicio por parte de la   accionante no fue controvertida por el accionado.    

17.  En la sentencia T-903 de 2010[44],   la Sala Tercera de Revisión estudió la tutela presentada contra el municipio de   Montenegro (departamento del Quindío), en la que el demandante solicitaba el   amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la   seguridad social. El actor señaló que había prestado personalmente el servicio   de vigilante en una institución educativa del municipio, y aunque había sido   vinculado mediante distintos contratos de prestación de servicios y de   arrendamiento, realmente se había configurado un contrato realidad en materia   laboral.    

En aquella   decisión esta Corporación señaló que el actor “tenía subordinación y   dependencia de las directivas del establecimiento educativo. En virtud de ello,   las directivas de la Institución estaban facultadas a exigirle el cumplimiento   de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad de   trabajo, e imponerle reglamentos al señor Sierra sobre la  vigilancia y los   demás oficios que este desempeñaba en dicho lugar.”    

Además, la   Corte determinó que el hecho de que se configuren los elementos propios del   contrato realidad entre una persona y una institución oficial, no implica que se   adquiera la calidad de empleado público. Así pues, señaló que la jurisprudencia   de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han definido un límite al   alcance del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que es el   respeto de los principios que configuran la función pública. En este sentido,   “ninguna persona puede ser empleado público sin que medien las siguientes   condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado   régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la   respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva   entidad y el trabajador se haya verificado el cumplimiento del principio de   primacía de la realidad sobre las formas.”    

18.  En síntesis, la jurisprudencia constitucional reseñada ha fijado   las siguientes reglas: (i) se debe declarar la existencia de una relación   laboral en el evento en que el juez constitucional constate la concurrencia de   los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la   actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,   y el pago de una compensación al trabajo prestado. (ii) La declaración del   contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la   relación laboral oculta, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan   la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve   que se presenta una relación laboral. (iii) El elemento determinante de la   relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.    

20.  En la sentencia del 1º de marzo de 2012, la Subsección A de la   Sección Segunda del Consejo de Estado[45],   conoció el caso de una mujer que había sido vinculada como bacterióloga a una   empresa social del Estado, mediante contratos de prestación de servicios   personales durante seis años. La actora consideraba que realmente había existido   un contrato laboral y solicitaba su reconocimiento, y el pago de los salarios y   prestaciones que se derivaban de la relación laboral.    

En particular,   la Sección Segunda determinó que “existirá una relación contractual regida   por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios   relacionadas [sic] con la administración o funcionamiento de la entidad   pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor   contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor   contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran   conocimientos especializados. Sobre esta última condición para suscribir   contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser   entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere   adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que   temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se   desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de   servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que,   de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.”   (Negrillas fuera del texto)    

En relación con   la subordinación, señaló que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la   declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad   probatoria de la parte demandante, la cual se debe dirigir a desvirtuar la   naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia de los tres   elementos de la relación laboral, especialmente el de subordinación[46].    

En esa   oportunidad, la Sección Segunda declaró la existencia de una relación laboral,   en razón a que en la planta de personal de la entidad demandada existía el   respectivo cargo cuya naturaleza correspondía a las mismas funciones   desempeñadas por la actora durante su permanencia en la institución, la   demandante no contó con la posibilidad de discutir las condiciones de cada uno   de los contratos que suscribió, y el Hospital fijaba las circunstancias de   tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio.    

21.  En   sentencia del 22 de noviembre de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del   Consejo de Estado[47],   conoció de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un   médico general contra el oficio mediante el cual el alcalde del municipio de   Fusagasugá, negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas   durante la prestación de sus servicios en un hospital público,  por el término   de 3 años. El actor había sido vinculado mediante contratos de prestación de   servicios sucesivos, para realizar en forma permanente, la misma labor asignada   a funcionarios vinculados a la planta de personal de la entidad demandada, con   la misma especialidad médica.    

Determinó que   para demostrar la existencia de una relación laboral, se requiere probar la   concurrencia de los elementos esenciales de la misma,   esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador   exista subordinación o dependencia, la cual es definida como “aquella facultad para   exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en   cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual   debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.”    

Además de las   exigencias legales citadas, la Subsección B, determinó que le corresponde a la   parte actora demostrar la permanencia, es decir   que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es   el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos   necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar, de la apariencia   del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.    

Por otra parte, aclaró que “sin perjuicio de que pueda declararse la   existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos   laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de   servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de   estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público,   dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o   elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en   diferentes fallos”.    

Al analizar el   caso concreto, la Subsección concluyó que concurrían los elementos que caracterizan la relación laboral, así: (i) la   prestación personal continua y permanente de los servicios por parte del actor   mediante contratos de prestación de servicios, (ii) la existencia de superiores   jerárquicos que supervisaban e impartían órdenes en el desarrollo de las   funciones, (iii) el cumplimiento de un horario de trabajo, pues su actividad   personal al servicio de la entidad demandada se realizaba de lunes a viernes por   medio tiempo, (iv), el cumplimiento de las mismas funciones que los empleados de   planta, (v) el pago de una remuneración por los servicios prestados, (vi) la   existencia de una subordinación del actor a la entidad en el cumplimiento de sus   funciones como médico general en el puesto de salud en el que laboraba.    

22.  En síntesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado   que constituye un requisito indispensable   para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado   acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral,   esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la   remuneración respectiva y la subordinación o dependencia en el desarrollo de una   función pública, “(…) de modo que no quede duda acerca del desempeño del   contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público,   siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una   relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en   virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito[48]”[49].    

Adicionalmente,   la declaratoria del contrato realidad no implica afirmar que el trabajador es un   empleado público, pues sus características de vinculación son diferentes. En   efecto, los requisitos para ser un servidor público de esta naturaleza son: el   nombramiento y la posesión, lo que a su vez presuponen la existencia de un   determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la   respectiva disponibilidad presupuestal.    

El principio de favorabilidad en materia laboral.    

23.  El artículo 53 de la Carta consagra, dentro de los principios del   derecho laboral, “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en   la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. De   conformidad con la Constitución y a la jurisprudencia constitucional, quien   interpreta un precepto debe dar aplicación al principio in dubio pro operario   el cual supone que, en caso de duda, se debe optar por la interpretación que más   favorezca al trabajador.    

En la sentencia T-001 de 1999[50],   la Corte determinó que:    

“(…) el Constituyente consagró derechos mínimos  de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse,   renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al   legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.    

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la   aplicación del principio de favorabilidad, que la Constitución entiende   como ‘…situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación   e interpretación de las fuentes formales de derecho…’.    

Siendo la ley una de esas fuentes, su   interpretación, cuando se presenta la hipótesis de la cual parte la norma -la   duda-, no puede ser ninguna diferente de la que más favorezca al trabajador.   Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales   pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le   es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o   más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o   perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción   escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al   trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar   los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no   puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la   Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente. (Subrayado en el texto)    

En resumen, existe un mandato constitucional que consiste en que,   en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho   laboral, se debe preferir aquella que favorezca al trabajador.    

Caso   concreto    

A.Cuestión Previa    

24.  En primer lugar, la Sala encuentra que, en el caso que se analiza,   el apoderado del accionante presentó un escrito ante la Secretaría General del   Consejo de Estado, mediante el cual solicitó que se corrigiera la decisión de   segunda instancia, proferida en el proceso de tutela de la referencia. El   abogado manifestó que la sentencia incurrió en un error al afirmar que la parte   demandante no sustentó la impugnación porque, aunque inicialmente no se   expusieron argumentos para motivar el recurso, con posterioridad se presentó un   escrito en el que se planteaban las razones del mismo.    

El artículo 286 del Código General del Proceso[51]  señala que toda providencia que haya incurrido en error aritmético, o en omisión   o cambio de palabras o alteración de éstas, puede ser corregida en cualquier   tiempo mediante auto dictado por el juez que la profirió, siempre que estén   contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.    

La Sala observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado no   resolvió la solicitud de corrección, y la Secretaría General de esa Corporación   remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su   eventual revisión, sin que se hubiera decidido la petición del accionante.    

25.  Ahora bien, el derecho a la administración de justicia ha sido   definido por la jurisprudencia constitucional como “(…) la posibilidad   reconocida a todas las personas […] de poder acudir en condiciones de igualdad   ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del   orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos   e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente   establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y   procedimentales previstas en las leyes.[52]    

La garantía de la que gozan las personas de exigir justicia, impone   a las autoridades distintas obligaciones para que tal servicio público y derecho   sea real y efectivo. Dentro de dichas responsabilidades se encuentra la de   garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: “(i) la   posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las   autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla   de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los   derechos lesionados[53].”(Negrillas fuera del texto)[54]    

En consecuencia, la Sala debe cerciorarse de que en este caso el   derecho de acceso a la administración de justicia del accionante no haya sido   vulnerado, al haberse omitido dar trámite a la solicitud de corrección   presentada.    

26.  El artículo 36 del Decreto 2591 de   1991 prevé los efectos de la revisión de tutelas por la Corte Constitucional, y   determina que las sentencias proferidas por ésta surtirán efectos en el caso   concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente   de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes,   y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por   ésta.    

Así pues, el análisis que esta Corporación   realiza en las sentencias proferidas en el trámite de revisión, envuelve el   estudio de fondo del proceso y, en particular, de la argumentación esgrimida por   los accionantes para sustentar la impugnación. En este sentido, en la presente   decisión esta Sala de Revisión efectuará una   valoración exhaustiva del caso de la referencia, la cual comprende el examen de   las razones de la impugnación.    

Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto   2067 de 1991[55],   normativa aplicable a los juicios y actuaciones ante la Corte Constitucional,   las irregularidades que se presenten antes de la sentencia de revisión, se   entenderán subsanadas con la expedición de la misma, siempre que se garantice el   debido proceso.    

27.  Por consiguiente, es preciso concluir que mediante el presente   fallo la Corte Constitucional efectuará el análisis que el accionante pidió   mediante la solicitud de corrección de la sentencia del 22 de septiembre de   2014, esto es, la valoración de los argumentos expuestos para sustentar la   impugnación. De ahí que, se pueda entender que con esta decisión se subsana el   defecto que se presentó en el trámite de la tutela y se garantiza el derecho de   acceso a la administración de justicia del demandante.    

B. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela   contra providencias judiciales    

28.  La Sala observa que en el presente caso se reúnen todos los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación,   veamos:    

29.  En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente   relevancia constitucional. En el presente caso se encuentran involucrados   los derechos fundamentales del señor Álvaro Angarita Rodríguez a la igualdad, a   la dignidad humana, al trabajo y a la seguridad social.    

Esto ocurre porque la sentencia que se censura señala que no se   demostró la existencia de una relación laboral entre el demandante y el   municipio de Río de Oro. En este orden de ideas, aquella decisión conlleva la   exoneración de la entidad territorial y el posible desconocimiento de los   derechos laborales del accionante.    

30.  En segundo lugar, el peticionario cumple con el requisito   consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa   a su disposición. Contra la decisión controvertida, esto es, la sentencia de   segunda instancia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho, no procedía ningún recurso.    

En efecto, no era posible acudir al recurso extraordinario de   revisión, debido a que las censuras del accionante a la sentencia proferida por   el Tribunal Administrativo del Cesar, no coinciden con las causales para que   proceda el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los artículos   188 del Código Contencioso Administrativo[56]  y 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo[57].   En consecuencia, la tutela se presenta como el único mecanismo para controvertir   dicha providencia judicial.    

31.  En tercer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un   término razonable, después de que se profirió la sentencia que el demandante   considera transgresora de sus derechos fundamentales.    

32.   La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que “[d]e acuerdo con los hechos, (…) el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción”.[58]    

En este orden de ideas, tras analizar los   hechos del caso, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela,   que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta   después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho   fundamental, resulta procedente debido a las particulares circunstancias del   asunto. En particular, la jurisprudencia ha identificado algunos eventos en los   que eso sucede:    

“(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad,   como podría ser, por ejemplo[59],   la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es   decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus   derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la   finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de   prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate   de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad,   una protección inmediata.    

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en   un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato   preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el   Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”[60]    

33.  En este caso, los jueces de primera y segunda   instancia consideraron que no se cumplía con el requisito de la inmediatez,   porque la tutela fue presentada después de 8 meses de que se hubiera proferido   la providencia que el accionante cuestiona. No obstante, ambas decisiones se   limitaron a afirmar que el lapso mencionado resultaba irrazonable, y omitieron   analizar las particularidades del caso.    

34.   De conformidad con   la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los derechos   derivados de la declaratoria de un contrato realidad son imprescriptibles. En   particular, se ha señalado que en ese tipo de situaciones, en las que “(…) no   hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no   es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del   derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman   derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no   hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones   distintos al valor pactado en el contrato. // Es a partir de la decisión   judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de   servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto   salariales como prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las   denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella,   y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta   sentencia.” (Negrillas fuera del texto)[61]    

En este caso,   la falta de exigibilidad de la obligación emanada de la relación laboral entre   el accionante y el municipio (que no ha sido declarada), permite entender que se   está frente al segundo supuesto que admite que proceda la tutela aunque haya   transcurrido un tiempo considerable. En efecto, se evidencia que la vulneración   de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la presunta afectación de sus derechos por   parte del Tribunal Administrativo del Cesar, continúa y es actual.    

35.  Por otra parte, tanto en el escrito de   tutela, como en el memorial mediante el cual se sustentó la impugnación, el   apoderado manifestó que el accionante, de 61 años de edad, sufre de una   enfermedad renal y tiene necesidades económicas.    

En relación con tales argumentos, es posible concluir que se   presenta también el tercer supuesto previsto por la jurisprudencia para   flexibilizar el juicio de razonabilidad del juez constitucional, pues la carga   de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, resulta   desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante.    

36.  Por último, estima la Sala que el término   transcurrido -8 meses- no es excesivo, de modo tal que se afecten los derechos   de terceros, la seguridad jurídica, o se convierta la tutela en un mecanismo   para corregir la desidia del peticionario, quien por varios años ha esperado el   reconocimiento de la relación laboral ante la justicia ordinaria.    

37.  En cuarto lugar, el demandante identificó de manera razonable   los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las   irregularidades que –estima- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos   están claramente detallados en la demanda y debidamente soportados en las   pruebas documentales aportadas. Adicionalmente, explicó los defectos que   atribuyó a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de   agosto de 2013.    

38.  En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un   fallo de tutela. El  demandante acusa una sentencia de segunda   instancia, dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.    

C. Estudio de los requisitos   específicos de procedibilidad de la tutela contra la providencia judicial   estudiada.    

Examen del presunto defecto fáctico    

39.  Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se produce cuando el juez toma una decisión:    

“(…) sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el   supuesto de hecho que legalmente la determina[63], como consecuencia de   una omisión en el decreto[64]  o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la   suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los   medios probatorios.    

Para la Corte, el defecto fáctico puede darse tanto en una   dimensión positiva[65],   que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la   fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, como en una   dimensión negativa[66],   es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o   en el decreto de pruebas de carácter esencial[67].”(Negrillas fuera del texto)[68]    

40.  El demandante señala que la autoridad   judicial omitió valorar debidamente las pruebas obrantes en el expediente, que   demostraban que en este caso se configuraba el elemento de la subordinación,   propio de la relación laboral.    

En primer lugar, indica que se   desconocieron los siguientes testimonios practicados dentro del proceso: a) el   señor Víctor Hugo Cárdenas Sánchez, quien fue director de la UMATA, declaró que   el actor no tenía plena autonomía para desarrollar sus funciones, pues debía   cumplir con un plan de trabajo y las directrices que él impartiera; b) la señora   Sonia Cecilia Pérez Herrera, quien se desempeñó como secretaria en la entidad   entre los años 1995 y 1996, señaló que el director de la UMATA le daba órdenes a   los técnicos a su cargo; y c) el señor Carlos Julio Osorio, quien recibió   asesoría de los técnicos de la UMATA, señaló que el jefe inmediato del   accionante era el señor Cárdenas Sánchez, y quienes querían acceder a los   servicios de la entidad, debían hablar con el director para que él remitiera a   los funcionarios a sus predios.    

En este sentido, aduce que el ad quem desconoció que   mediante los 3 testimonios mencionados, se probó que el señor Víctor Hugo   Cárdenas Sánchez era su jefe, circunstancia que bastaba para probar que existía   una relación laboral.    

En segundo lugar, asevera que el   Tribunal ignoró que en el trámite del proceso se practicó una inspección   judicial en la Unidad de Asistencia Técnica, en la que se incorporaron las   copias de algunas páginas del libro de control de bancos de la alcaldía de Río   de Oro. En aquellos documentos se constata que el 26 de diciembre de 1995   (mientras se desarrollaba el tercer contrato de prestación de servicios), el   municipio pagó al actor una suma de dinero por concepto de “capacitación,   viáticos y gastos de viaje a la ciudad de Aguachica a un seminario de   caracterización, sistemas de producción, curso de demostración de método de   control de plagas y curso de especies menores y otros.”[69]    

Sobre el particular, asegura que el pago de los gastos y viáticos   para una capacitación, es propio de un contrato de trabajo y no de una   vinculación por prestación de servicios.    

En tercer lugar, manifiesta que en   los contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio, le fue   impuesto el cumplimiento de un horario, y el Tribunal no valoró en debida forma   ese hecho.    

41.  Por su parte, la autoridad judicial   consideró que, a pesar de que el demandante probó dos elementos propios de la   relación laboral (la prestación personal del servicio y su remuneración), las   pruebas que obraban en el expediente no eran suficientes para   demostrar la subordinación, motivo por el cual no era posible deducir la   existencia de un contrato laboral entre el municipio y el demandante.    

No obstante, el Tribunal enunció las pruebas aportadas y sólo   analizó las declaraciones rendidas por funcionarios de la entidad, quienes   aseveraron que el actor obedecía las órdenes y pautas del director, y determinó   que tales afirmaciones no eran suficientes para probar la existencia de una   relación laboral, debido a que el hecho de que el actor cumpliera un cronograma   de trabajo bajo la supervisión y coordinación de un funcionario, no acreditaba   la dependencia en el desempeño de las labores contratadas.    

42.   La Sala observa que la decisión censurada se   limitó a analizar los testimonios y omitió pronunciarse sobre cada una de las   pruebas allegadas al proceso. En efecto, no se estableció el valor probatorio de   los documentos que obran en el expediente, los cuales podrían llegar a demostrar   la permanencia en las funciones del accionante, y su consecuente   subordinación.    

En particular, los contratos de prestación de servicios aportados   por el actor evidencian que su vinculación estuvo supeditada a un horario de   trabajo impuesto por la administración, lo cual debió ser analizado por el juez,   de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de   Estado. Además, dos de los contratos celebrados con el municipio no establecen   obligaciones a cargo del contratista[70],   y simplemente determinan que el señor Angarita Rodríguez “se obliga a prestar   sus servicios como técnico de la unidad”.    

Así pues, el cumplimiento de un horario fijo y de un cronograma   establecido por el director de la unidad, sugiere que de acuerdo con el   criterio funcional, el señor Angarita Rodríguez adelantaba labores que   usualmente debía ejecutar la entidad pública mediante un vínculo laboral.    

Además, los actos administrativos mediante los cuales el actor fue   vinculado a la unidad como funcionario de planta, permiten inferir que en este   caso la función desempeñada por el accionante no correspondía a una actividad   nueva de la entidad, ni requería conocimientos especializados o la ejecución de   funciones temporalmente, debido a una excesiva carga laboral. Por el contrario,   se trataba de tareas típicas de la entidad, de modo que la incorporación del   accionante en la planta, comprueba que, de conformidad con el criterio de   excepcionalidad, se dio la permanencia de los servicios prestados por el   señor Angarita Rodríguez.    

Asimismo, en uno de estos actos administrativos se nombra al   accionante en encargo, para asumir la labor de tecnólogo, la cual tiene la misma   denominación que se da a sus funciones en los contratos de prestación de   servicios[71].   Por lo tanto, de conformidad con el criterio de la continuidad, su   vinculación como contratista tenía como objeto desarrollar labores de carácter   permanente.    

43.  La Sala observa que la valoración probatoria del Tribunal se limitó   a despachar los testimonios practicados en el trámite del proceso y omitió   analizar los demás medios de prueba que obraban en el expediente. Además, es   claro que tal omisión incidió en el sentido de la decisión, pues la Corporación   accionada afirmó que los testimonios no eran suficientes para que se probara la   subordinación.    

En este orden de ideas, la Sala encuentra que la decisión incurrió en   un defecto fáctico porque dejó de valorar las pruebas aportadas al proceso por   la parte demandante.    

Análisis de los defectos sustantivos alegados    

45.  Conforme a la jurisprudencia de esta Corte, una decisión judicial   incurre en defecto sustantivo en el evento en que su motivación contradice, de   manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. Esto ocurre cuando:   “(i) aplica una disposición en el   caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la   normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto   manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del   que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii)  a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las   autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente   -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;   (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin   justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar   la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la   Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las   partes en el proceso”. (Resaltado en el texto)[72]    

Por este motivo, cuando se está ante esta causal, la actividad del   juez constitucional se limita a verificar la ruptura con el ordenamiento   constitucional o legal, de manera que se circunscribe a identificar la   incompatibilidad entre las razones de la decisión y las normas jurídicas que   regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.[73]    

46.  En el caso objeto de estudio, el señor Angarita Rodríguez afirma   que el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el   principio de favorabilidad en materia laboral. No obstante, el accionante no   determina por qué razón considera que se omitió aplicar tal principio    

De conformidad con las consideraciones generales de esta sentencia,   la aplicación del principio in dubio pro operario, implica el análisis de   fuentes de derecho, o interpretaciones de las normas en concreto. El accionante   no hace un cotejo de normas, que permita determinar si la decisión controvertida   desconoció el principio mencionado.    

Lo anterior sería suficiente para negar la existencia del defecto   alegado. Sin embargo, la Sala advierte que la censura propuesta por el   accionante se dirige a señalar que el Tribunal omitió aplicar el principio de   favorabilidad en materia laboral al valorar las pruebas, argumento que no es   admisible.    

En efecto, el principio mencionado se refiere a la interpretación   de las fuentes de derecho y no a la valoración de la prueba, la cual, de   conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso[74],   se debe hacer con observancia del principio de la sana crítica, es decir, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las   pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.[75]     

Así pues, no se configura el defecto sustantivo por omitir dar   aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral, propuesto por el   accionante.    

47.  Por otra parte, el actor determinó que se desconoció el   precedente vertical que obligaba al juez contencioso a declarar la   existencia de una relación de subordinación con fundamento en las pruebas   allegadas al proceso. No obstante, el accionante no   señaló cuál era el precedente vertical desconocido, o al menos la posición   jurisprudencial sobre la valoración de las pruebas. Por consiguiente, en este   caso no es posible efectuar el análisis sobre el supuesto desconocimiento del   precedente, relativo a la valoración de la subordinación.    

Adicionalmente, tal como se señaló en los numerales 42 a 43 de esta   decisión, el Tribunal Administrativo del Cesar omitió valorar las pruebas   allegadas al proceso ordinario, de modo que no hay lugar a determinar si tal   decisión desconoció o no el precedente fijado por el Consejo de Estado, relativo   a la demostración de la subordinación. En efecto, no corresponde a la Corte   Constitucional entrar a valorar el material probatorio en relación con el cual   el juez de instancia no se pronunció.    

48.  Por consiguiente, la Corte se abstendrá de realizar el análisis   mencionado, en consideración a que la sentencia censurada presenta un   defecto fáctico que releva a la Sala de Revisión de pronunciarse sobre la   aplicación del precedente en el caso concreto.    

Conclusión y decisión a adoptar    

49.  En síntesis, la sentencia controvertida por esta vía incurrió en un   defecto fáctico al haber omitido realizar la valoración de las pruebas aportadas   por el accionante, con lo cual se violó al accionante los derechos fundamentales   al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, de acceso a la   administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.    

Por las anteriores razones, la Sala concederá la   tutela solicitada por el señor Álvaro Angarita Rodríguez, y revocará las   sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por las Secciones Cuarta y   Quinta del Consejo de Estado, respectivamente. En consecuencia, se dejará sin   efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9   de agosto de 2013 y se ordenará a esta autoridad judicial proferir una   nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios trazados por la Sala en   esta providencia.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las   decisiones adoptadas el 22 de septiembre de 2014, por la Sección Quinta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el 11 de junio de   2014, por la Sección Cuarta de la misma Corporación. En su lugar, CONCEDER el amparo impetrado.    

SEGUNDO.- En   consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 9 de agosto de 2013, y  ORDENAR a esta autoridad que dentro de los diez (10) días hábiles   siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una nueva   decisión en la que tenga en cuenta los criterios trazados en esta decisión.    

TERCERO.- Por   Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El actor fue vinculado mediante los   siguientes contratos de prestación de servicios: (i) contrato celebrado el 2 de   mayo de 1995, durante 3 meses, en éste se dice que el actor se obliga a la   prestación de servicios como técnico de la UMATA, y no se describen las   obligaciones del contratista (folio 42, Cuaderno Principal); (ii) contrato   suscrito el 2 de agosto de 1995, por el término de 5 meses, en éste se dice que   el actor se obliga a la prestación de servicios como técnico de la UMATA, y   no se describen las obligaciones del contratista (folios 40-41, Cuaderno   Principal); y (iii) contrato celebrado el 2 de enero de 1996, de duración de 12   meses, la cláusula segunda del contrato señala que el contratista adquiere las   siguientes obligaciones: “1) Prestar asistencia técnica agropecuaria a los   pequeños productores agropecuarios del Municipio. 2) Laborar en los respectivos   horarios asignados por la Administración. 3) Pagar la totalidad de los derechos   de publicación del presente contrato del presente contrato en el Registro   Municipal.” Además, la cláusula tercera  establece que “El Municipio   se reserva el derecho de ejercer el control sobre la calidad del servicio,   designando para tal efecto a un funcionario competente de la Alcaldía (…)”   (folios 43-45, Cuaderno Principal).    

[2] Los nombramientos se hicieron de la   siguiente manera: (i) mediante la Resolución No. 003 del 30 de enero de 1995, el   Alcalde Municipal de Río de Oro, concedió una licencia de maternidad por 84 días   a la señora María Eugenia Quintero Navarro, y nombró en encargo al señor Álvaro   Angarita Rodríguez, para “ejercer las funciones de TECNÓLOGO de la Unidad   Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria ‘UMATA’”, a partir del día 23   de enero  de 1995, hasta el término de la licencia (Folio 8 Cuaderno de   Primera Instancia del Proceso Contencioso). El accionante se posesionó en   el cargo el 30 de enero de 1995, como consta en el acta de posesión que obra a   folio 9 del Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso. (ii) Por   medio del Decreto No. 006 del 2 de enero de 1997, el Alcalde Municipal de Río de   Oro, nombró al señor Angarita Rodríguez, en provisionalidad, en el cargo de   carrera de Técnico Agropecuario código 5106, grado 14 (Folio 10, Cuaderno de   Primera Instancia del Proceso Contencioso). El accionante se posesionó en el   cargo el 2 de enero de 1997, según consta en el acta de posesión que se   encuentra a folio 11 en el Cuaderno de Primera Instancia del Proceso   Contencioso. (iii) Mediante la Resolución No. 958 del 2 de octubre de 2000, el   accionante fue nombrado en provisionalidad, en el cargo de Técnico Agropecuario   código 5106 grado 14, hasta el 30 de diciembre de 2000, fecha en la que se   terminaba la comisión de quien se desempeñaba en tal cargo de carrera (Folios   12-13, Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso). El accionante se   posesionó en el cargo el 2 de octubre de 2000, según consta en el acta de   posesión que se encuentra a folio 14 en el Cuaderno de Primera Instancia del   Proceso Contencioso.    

[3] El escrito que contiene la petición se encuentra en los Folios 23-26   del Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso.    

[4] Folios 27-28, Cuaderno de Primera   Instancia del Proceso Contencioso.    

[5] El horario era de lunes a viernes,   en la mañana de 8:00 a 12:00 y en la tarde de 2:00 a 6:00, cuando tenía que   visitar fincas se debía presentar antes, a las 8:00 am, en las oficinas de la   UMATA, y cuando ejecutaba campañas de vacunación su horario era de 6:00 am a   5:00 pm. (Folio  51, Cuaderno de Primera Instancia del Proceso   Contencioso).    

[6] Se trataba de (i) desarrollar   jornadas de vacunación de bovinos, equinos y porcinos; (ii) prestar asistencia   técnica a los campesinos en cultivos de fríjol, tomate, cebolla, papaya,   hortalizas, frutales, brevos, pastos, montaje de parcelas demostrativas   agrícolas; (iii) prestar asistencia técnica pecuaria, (iv) asistir a cursos de   capacitación ante el SENA, el ICA y otras instituciones encargadas del estudio y   desarrollo de tecnologías agropecuarias; (v) realizar informes mensuales; (vi)   implementar parcelas demostrativas en las parcelas con la participación de los   campesinos; (vii) capacitar a los campesinos sobre el manejo de agroquímicos;   (viii) realizar giras en el campo, de conformidad con la programación señalada   por el director de la UMATA; (ix) aplicación de sueros, “vermifugaciones”  y castración de animales. (Folios 50-51, Cuaderno de Primera Instancia en el   Proceso Contencioso).    

[7] Folio 50 del Cuaderno de Primera Instancia del Proceso Contencioso.    

[8] Folio 68, Ibídem.    

[9] Folio 69, Ibídem.    

[10] Folios 60-96, Cuaderno Principal.    

[11] Folio 90, Cuaderno Principal. Sentencia del 14 de septiembre de   2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del   Circuito Judicial de Valledupar.    

[13] Folios 367-374, Ibídem.    

[14] Folios 100-115, Cuaderno Principal.    

[15] Se trata de las siguientes pruebas:   (i) los tres contratos de prestación de servicios celebrados entre el municipio   de Río de Oro y el señor Angarita Rodríguez el 2 de mayo de 1995, el 2 de agosto   de 1995 y del 2 de enero de 1996 (ii) las 3 resoluciones mediante las cuales el   accionante fue nombrado en encargo y en provisionalidad en el cargo d Técnico   Agropecuario Código 5106, grado 14; (iii) la reclamación presentada por el actor   el 10 de julio de 2009; (iv) el acto administrativo demandado, mediante el cual   se negó el reconocimiento del contrato realidad; y (v) las declaraciones   rendidas por los señores Víctor Hugo Cárdenas Sánchez, Carlos Julio Osorio   Suárez y la señora Sonia Cecilia Pérez Herrera.    

[16] Folio 254, Cuaderno de Primera Instancia, Proceso Contencioso.    

[17] Folio 6 Cuaderno Principal.    

[18] En el escrito de tutela no se explica de qué sentencias se apartó la   decisión controvertida.    

[19] Esta afirmación se sustenta en un certificado médico en el que   consta que el accionante padece de una enfermedad renal crónica etapa III (Folio   122 Cuaderno Principal).    

[20] Para probar tal afirmación el apoderado   anexa el denuncio presentado por él ante la Fiscalía General de la Nación, como   víctima del delito de hurto calificado (folios 123-125, Cuaderno Principal).    

[21] Folio 128, Cuaderno Principal.    

[22] La contestación del Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra a   folios 140-148, del Cuaderno Principal.    

[23] Folio 167, Cuaderno Principal.    

[24] Folios 186-188, Cuaderno Principal.    

[25] Folio 190 r., Cuaderno Principal (Fl. 4 de la sentencia)    

[26] Folio 192, Cuaderno Principal.    

[27] Folio 197, Cuaderno Principal.    

[28] Folios 1-2, Cuaderno Corte Constitucional.    

[29] Ver sentencia T-283 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] Al respecto, ver la sentencia T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[31] M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[32] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que   adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, – bien por   la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora   porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional   puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en   ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones   descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la   decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del   funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por   defecto orgánico.    

[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda   el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una   norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)   porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento   jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se   abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su   aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada   inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar   vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual   se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos   distintos a los expresamente señalados por el legislador    

[35] Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de   derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial – presupuesto   de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no   desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”    

[36] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[37] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de   noviembre de 2012. Rad.: 25000-23-25-000-2003-00839-01(1165-2010). Consejero   Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.    

[38] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[39] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40] En particular, en la sentencia C-555   de 1994 se estableció: “(…) el principio constitucional de prevalencia de la   realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones   laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se   haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una   relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato   de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará   en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la   calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde   el punto de vista formal, con lo cual “agota su cometido al desentrañar y hacer   triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido   ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al   Estado mismo.”.    

[41] Sentencia C-614 de 2009; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad.:   25000-23-25-000-2003-00839-01(1165-2010). Consejero Ponente: Gerardo Arenas   Monsalve.    

[43] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[44] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1º de marzo de 2012. Rad.:   25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez   Aranguren.    

[46] En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 14 de agosto de   2008. Rad.: 68001-23-15-000-2002-00903-01(0157-08). Consejero Ponente: Gustavo   Eduardo Gómez Aranguren.    

[47] Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de   noviembre de 2012. Rad.: 25000-23-25-000-2003-00839-01(1165-2010). Consejero   Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.    

[48] Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009.   Rad. No. 3074-2005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.    

[49] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Rad.:   25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez   Aranguren.    

[51] “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda   providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser   corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud   de parte, mediante auto.    

Si la   corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por   aviso.    

Lo   dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o   cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la   parte resolutiva o influyan en ella.”    

[52] Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[53] Al respecto, se pueden consultar las   sentencias T-553 de 1995, M.P.Carlos Gaviria Díaz;  T-406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-1051 de 2002, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[54] Sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[55] Artículo 49. “Contra las sentencias   de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.    

La   nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada   antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación   del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el   Proceso.”    

[56] ARTICULO 188. Son causales de revisión:    

1.   Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

2.   Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los   cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no   pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte   contraria.    

3.   Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor   derecho para reclamar.    

4. No   reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del   reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para   su pérdida.    

5.   Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia.    

6.   Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la   que no procede recurso de apelación.    

7.   Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados   penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

8. Ser   la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las   partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a   revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada.    

[57] ARTÍCULO 250. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de   la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:    

1.   Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos   decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y   que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito   o por obra de la parte contraria.    

2.   Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3.   Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados   penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.    

4.   Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el   pronunciamiento de la sentencia.    

5.   Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la   que no procede recurso de apelación.    

6.   Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor   derecho para reclamar.    

7. No   tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo   del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su   pérdida.    

8. Ser   la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las   partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a   revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue   rechazada.    

[58] Sentencia SU-961 de 1999; M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[59] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de   2009.    

[60] Sentencia T-1028 de 2010, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[62] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[63] Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el   defecto fáctico como “la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los   hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas”.    

[64] Cabe resaltar que si esta omisión obedece a una negativa   injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna   en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de   contradicción.    

[65] Cfr. Sentencias SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-538 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  y T-061 de 2007 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[66] Ver sentencias T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-567   de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,  y SU–159 de 2002 M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[67] Nuevamente, remite la Sala a la sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[68] Sentencia T-704 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[69] Folio 254, Cuaderno de Primera Instancia, Proceso Contencioso.    

[70] Se trata de los siguientes contratos: (i)   celebrado el 2 de mayo de 1995, durante 3 meses, en éste se dice que el actor se   obliga a la prestación de servicios como técnico de la UMATA, y no se   describen las obligaciones del contratista (folio 42, Cuaderno Principal); y   (ii) suscrito el 2 de agosto de 1995, por el término de 5 meses, en éste se dice   que el actor se obliga a la prestación de servicios como técnico de la UMATA, y   no se describen las obligaciones del contratista (folios 40-41, Cuaderno   Principal).    

[71] Mediante la Resolución No. 003 del 30 de enero de 1995,   el Alcalde Municipal de Río de Oro, concedió una licencia de maternidad por 84   días a la señora María Eugenia Quintero Navarro, y nombró en encargo al señor   Álvaro Angarita Rodríguez, para “ejercer las funciones de TECNÓLOGO de la   Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria ‘UMATA’”, a partir del   día 23 de enero de 1995, hasta el término de la licencia     

[72] Sentencia T-830 de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[73] Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[74] ARTÍCULO 176. “APRECIACIÓN DE LAS   PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las   reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la   ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.    

El juez expondrá siempre   razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.”    

[75] Ver sentencia C-202 de 2005; M.P. Jaime   Araújo Rentería.

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