T-253-18

Tutelas 2018

         T-253-18             

Sentencia T-253/18    

DERECHO A LA   SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y   al mismo tiempo un servicio público    

DERECHO A LA SALUD-Instrumentos internacionales    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SALUD-Principios rectores    

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO   MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Marco normativo    

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO   MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia     

GASTOS DE   TRANSPORTE Y VIATICOS PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE-Reiteración   de jurisprudencia    

SERVICIO DE TRANSPORTE COMO   MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS autorizar el servicio de transporte que el   accionante requiere para trasladarse a sus sesiones de terapia, de conformidad   con lo prescrito por su médico tratante    

Referencia: Expediente T-6.590.037    

Acción de tutela instaurada por el señor Alexander Vicuña Vivas   contra Emssanar EPS.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto   Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo   proferido en el asunto de la referencia, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal   de Florida (Valle del Cauca), el cual negó la protección de los derechos   fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Alexander Vicuña   Vivas.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Alexander Vicuña Vivas interpuso acción de tutela   contra la empresa promotora de salud Emssanar al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la salud y a la   vida digna con fundamento en los siguientes:    

Hechos    

1. El   accionante manifestó que reside en el municipio de Florida (Valle del Cauca) y   se encuentra vinculado al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad   Social de Salud a través de la EPS Emssanar.    

2. Informó que   desde hace más de 16 años padece de insuficiencia renal y, por esta razón, el   médico determinó que debía asistir a terapias de diálisis mínimo 2 veces por   semana.    

3. Indicó que   solicitó ante la EPS accionada el reconocimiento del subsidio de transporte ya   que las terapias son practicadas en el municipio de Palmira (Valle del Cauca);   petición que fue resuelta desfavorablemente con fundamento en que la entidad no   cubre este subsidio por cuanto es una EPS que no se encuentra subsidiada para   dicho efecto mediante una UPC diferencial o prima adicional[1].    

4. Adicionalmente, el accionante informó que   tiene 40 años, es padre cabeza de familia y pertenece al nivel 1 del Sisbén.    

Trámite procesal    

5. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida   (Valle del Cauca) avocó la acción de tutela, ordenó dar traslado a la autoridad   accionada y ofició a la Secretaría de Salud Departamental y al Ministerio de   Salud y Protección Social. También solicitó al Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses de la localidad determinar la enfermedad o lesión que   padece el accionante, el tipo de riesgo, la necesidad o urgencia del tratamiento   señalado por el médico tratante y si la pretensión del accionante supera los   parámetros previstos en el “POS”.    

6. El gerente del hospital Benjamin Barney   Gasca, en oficio del 28 de agosto de 2017, informó que la suspensión del   tratamiento de diálisis al señor Alexander Vicuña Vivas pondría en riesgo su   salud y vida. Asimismo, indicó que los servicios de transporte en el Valle del   Cauca, según la Resolución 6411 de 2016, se encontraban cubiertos con cargo a la   prima adicional únicamente en los siguientes municipios: El Águila, El Cairo, El   Dovio, Riofrío, Trujillo y Versalles[2].    

Respuesta del Ministerio de Salud y   Protección Social    

7.A   través de oficio del 25 de abril de 2017, señaló que el cubrimiento de gastos de   transporte a ciertos usuarios que deban desplazarse para cumplir con exámenes o   citas médicas se encuentran regulados en los artículos 127 y 133 de la   Resolución 6408 de 2016 y en los artículos 12 y 133 de la Resolución 6411 de   2016.    

Informó que las anteriores disposiciones establecen que el acceso a una atención   incluida en el PBS (en adelante PBS),  no disponible en el lugar de residencia del   afiliado estará cubierto con cargo a la prima adicional para zona especial por   dispersión geográfica. Igualmente consagran que las EPS o las entidades que   hicieran sus veces deben asumir el transporte del paciente ambulatorio cuando el   usuario requiera trasladarse a un municipio distinto para recibir la atención   como consecuencia de no haberla previsto en su red de servicios.    

Adicionalmente, precisó que el artículo 12 de la Resolución 6411 de 2016   contempla el reconocimiento de una prima adicional para zonas especiales por   dispersión equivalente al 11.47% en los municipios y corregimientos listados en   el anexo de dicha resolución.    

Respuesta de Emmsanar EPS    

8.   Por su parte, la representante judicial de Emssanar, mediante escrito del 29 de   agosto de 2017 indicó que el accionante tiene derecho a recibir los servicios de   salud que están dentro del del Plan de Beneficios en Salud como efectivamente se le vienen   prestando.    

Frente a los hechos, manifestó que el servicio solicitado se encuentra excluido   del PBS previsto en la Resolución 6408 de 2016, que la pretensión no se enmarca   dentro de su competencia legal y que esta no cuenta con orden médica. A su vez,   señaló que el departamento del Valle del Cauca no cuenta con prima adicional y   por ello no se accedió al suministro de transporte; agregó que, de conformidad   con el artículo 9 de la Resolución 1479 de 2015, la Secretaría de Salud   Departamental del Valle del Cauca debía suministrar el servicio no PBS al   accionante.    

En   suma, consideró que la EPS Emssanar no vulneró los derechos fundamentales del   paciente por lo cual solicitó la exoneración de responsabilidad y que se   ordenara a la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, “garantizar   a través del pago oportuno y directo a las instituciones prestadoras de salud,   la atención de servicios en salud NO POS y Exclusiones que se brinde a favor de   la usuaria (sic), al tenor de los artículos 3, 6, 7, 8 y 9 de la Resolución 1479   de 2015.”[3]    

Sentencia objeto de revisión    

9. El 4 de   septiembre de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del   Cauca) resolvió negar los derechos invocados por el actor al considerar que la pretensión carece de   orden médica y, además, de conformidad con la Resolución 6411 de 2016, Palmira   (Valle del Cauca) no hace parte de las municipalidades cubiertas con la prima   adicional por dispersión geográfica para este tipo de servicios. Decisión que no   fue impugnada.    

Pruebas que   obran en el expediente    

10. El   expediente T-6.590.037 está conformado por dos cuadernos; el primero contiene la   actuación de primera instancia surtida en sede de tutela por el Juzgado Primero   Promiscuo de Florida (Valle del Cauca) y el segundo recopila todas las   actuaciones surtidas en sede de revisión (en adelante cuaderno principal). En   los mismos obran las siguientes pruebas:    

i.                    Copia del carné Emssanar EPS del señor Alexander Vicuña Vivas.    

ii.                   Copia de la cédula de ciudadanía del señor Alexander Vicuña Vivas    

iii.                Resultado de consulta de puntaje obtenido por el accionante en la página   del Sisbén con fecha del 23 de junio de 2017.    

iv.               Historia clínica del demandante de los servicios de terapia renal-RTS-    

Actuaciones   en sede de revisión    

11. La Sala de   Selección número 2 de la Corte, mediante auto del 27 de febrero de 2018,   seleccionó para su revisión la presente acción de tutela y dispuso su reparto al   despacho del Magistrado José Fernando Reyes para lo de su competencia.    

12. El   Despacho sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015,   consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que permitieran   esclarecer la situación fáctica del asunto; para ello, mediante auto del 2 de   abril de 2018, ordenó:    

“(…)   Primero: SOLICITAR al señor Alexander Vicuña Vivas la siguiente información:    

1. Si   actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, cuál es el monto del   salario devengado y bajo qué modalidad contractual o vinculación legal se halla.   En caso contrario, deberá indicar cuál es la fuente de sus ingresos y su monto.    

3. Si vive   en un inmueble propio o debe pagar canon de arrendamiento, indicando, de ser   este último el caso, cuál es su valor.    

4. Cómo se   traslada actualmente a sus citas médicas.    

5. Si es   dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su   valor y la renta derivada de ellos.    

6.   Adicionalmente, deberá aportar copia de la orden médica del tratamiento de   diálisis.    

Para cumplir   con lo dispuesto se otorga el término de tres (3) días hábiles.    

Segundo:   SOLICITAR a los servicios de Unidad Renal -RTS Sucursal Palmira- que:    

1. Informe   si los servicios que le ha ofrecido al señor Alexander Vicuña Vivas han sido con   cargo a la EPS Emssanar EPS.    

2. Informe   si ha ordenado tratamiento de hemodiálisis al señor Alexander Vicuña Vivas y en   caso afirmativo deberá aportar copia de la orden.    

Tercero:   SOLICITAR a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Florida (Valle del Cauca)   que informe si figuran vehículos a nombre del señor Alexander Vicuña Vivas(…)”.    

13. En   respuesta a dicho requerimiento se obtuvo la siguiente información:    

i.                    El 11 de abril de 2018, servicios de Unidad Renal -RTS Sucursal Palmira-,   informó que los servicios de diálisis al paciente Alexander Vicuña Vivas se   realizan 3 veces por semana y han sido con cargo a la EPS Emssanar. Asimismo,   aportó copia de la autorización emitida por dicha EPS.    

ii.                   La Secretaría de Tránsito y Transporte de Florida (Valle del Cauca) y el   accionante guardaron silencio.    

14. Ante el   silencio del accionante y de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Florida   (Valle del Cauca), mediante auto del 17 de abril de 2018, se reiteró la   solicitud de allegar la anterior información; sin embargo, el silencio se   mantuvo.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta Sala   es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los   artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.     

Problema jurídico    

2. La situación fáctica planteada le exige a la Sala determinar si   una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud cuando no le proporciona el   transporte o no sufraga el costo del mismo a un paciente afiliado que requiere   un tratamiento ambulatorio constante en un municipio diferente al de su   residencia.    

Previo a resolver el problema   planteado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) acceso   al derecho a la salud; (ii) el servicio de transporte como un medio de acceso al   servicio de salud; y (iii) examen de procedencia de la acción de tutela.    

Derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 12, estableció que “todo ser   humano tiene el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le   permita vivir dignamente”[4] igualmente, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la Observación General n.° 14 del   2000 advirtió que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable   para el ejercicio de los demás derechos humanos.” Permitiendo entender el   derecho a la salud como “el disfrute de toda una gama de facilidades, bienes,   servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de   salud.”[5]    

En desarrollo   de esos mandatos superiores, se expidió la ley 100 de 1993 que reglamentó el   Sistema General de Seguridad Social en Salud, al cual se le asignaron como   características, entre otras, la distribución y funcionamiento desde la   perspectiva de una cobertura universal.    

Posteriormente, la   Ley Estatutaria 1751 de 2015[6], en respuesta de las   observaciones contenidas en la sentencia T-760 de 2008[7],  en su artículo   2° reiteró la   irrenunciabilidad del derecho a la salud, así como el deber por parte del Estado   de garantizar su prestación de manera oportuna, eficaz y con calidad.    

Ahora bien, la salvaguarda del derecho fundamental   a la salud debe otorgarse en consonancia con los principios contemplados en los   artículos 48 y 49 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1751 de   2015 en el que se consagran como principios rectores y características del   sistema, entre otros, la calidad en la prestación del servicio, accesibilidad,   solidaridad e integralidad, a saber:    

4. Principio de accesibilidad. La Ley   Estatutaria de Salud[8] lo   define de la siguiente manera: “los servicios y tecnologías de salud deben   ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las   especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La   accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la   asequibilidad económica y el acceso a la información.”    

Por su parte, este Tribunal, a propósito del desarrollo del derecho   a la salud y con fundamento en la mencionada Observación General n.° 14 del   Comité de Derechos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), ha expuesto   que:    

“En cuanto a   los elementos enlistados no cabrían reparos, pues, resulta evidente que el   Proyecto recoge lo contemplado en la Observación General 14, con lo cual, se   acude a un parámetro interpretativo que esta Sala entiende como ajustado a la   Constitución. En el documento citado, la disponibilidad, la aceptabilidad, la   accesibilidad  y la calidad se tienen como factores esenciales del derecho. En sede de   tutela y, sobre el punto, esta Corporación, ha reconocido el vigor y pertinencia   de la Observación en los siguientes términos:    

“(…)   Ahora bien el derecho a la salud contiene una serie de elementos necesarios para   su efectivo desarrollo[9], dentro de los cuales encontramos   la accesibilidad al servicio. Esta   Corporación[10] en aras de   desarrollar por vía jurisprudencial el alcance y contenido del derecho a la   salud, ha recurrido en diversas oportunidades a la Observación General Número 14   del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC).   La cual en su párrafo 12 expresó que los elementos esenciales del derecho a la   salud, son la accesibilidad,   disponibilidad, aceptabilidad y calidad.  (…)”   (Sentencia T-585 de 2012.)[11]. (Las negrillas son del   texto original).” [12]     

En este   sentido, es posible determinar la obligación que recae sobre las entidades   promotoras de salud de cumplir la obligación estatal contenida en los artículos   48 y 49 de la Constitución; de garantizar el acceso al servicio de salud y, en   consecuencia, de brindar todos los medios indispensables para que dicha   accesibilidad se materialice de manera real y efectiva evitando generar cargas   desproporcionadas en cabeza de los usuarios.    

5. Principio de integralidad. Esta   directriz se refleja en el deber de las EPS de otorgar todos los servicios   requeridos para recuperar el estado de salud de los usuarios pertenecientes al   sistema con el pleno respeto de los límites que regulan el sistema de salud. En   la sentencia T-760 de 2008 esta Corporación lo definió así: “(…) se refiere a   la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los usuarios del   sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el médico   tratante”.    

En la misma   línea, en la sentencia T-277 de 2017 se reiteró[13] que “la atención y   el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad   social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal   o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo   cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente[14] o   para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones;   y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades   encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud[15](…)”    

De acuerdo con dichos parámetros, la integralidad   responde “a la   necesidad de garantizar el derecho a la salud de tal manera que los afiliados al   sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es   decir, que debido a la condición de salud se le otorgue una protección integral   en relación con todo aquello que sea necesario para mejorar la calidad de vida   de manera efectiva”.    

Así, se concluye que el principio de integralidad consiste en mejorar las   condiciones de existencia de los pacientes garantizando todos los servicios que   los médicos consideren científicamente necesarios para el restablecimiento de la   salud, ello en condiciones de calidad y oportunidad. Finalmente, en consonancia con este principio, sobre   las empresas promotoras de salud recae la obligación de no entorpecer los   requerimientos médicos con procesos y trámites administrativos de manera que   impidan a los usuarios el acceso a los medios necesarios para garantizar el   derecho a la salud.    

6. Principio de solidaridad. Este principio   se encuentra consagrado en los artículos 48 y 95 de la Constitución, es uno de   los pilares del sistema de salud y supone el deber de una mutua colaboración   entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y   las comunidades orientadas a ayudar a la población más débil.[16]     

Esta Corporación   ha manifestado en sentencia C-529 de 2010 que: “La seguridad social es   esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social   sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y   completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social”   (subrayado fuera del texto original).    

Esto significa que el propósito común de proteger   las contingencias individuales se realiza en trabajo colectivo entre el Estado,   las entidades a las cuales se le adjudicó la prestación del servicio de salud y   los usuarios del sistema, en otras palabras, los recursos del Sistema General de   la Seguridad Social en Salud deben distribuirse de tal manera que toda la   población colombiana, sin distinción de su capacidad económica, acceda al   servicio de salud.    

Ahora bien, sobre las EPS también recae la   obligación de garantizar a los usuarios del sistema el acceso a los servicios y   tratamientos de salud tomando en cuenta las particulares condiciones económicas   de aquellos.    

7. De otro lado, el acceso al derecho a la salud   encuentra límites en el Plan de Beneficios, tanto para el régimen subsidiado   como para el contributivo, ya que el Sistema General de Seguridad Social en   Salud no posee recursos ilimitados. No obstante, ello no puede convertirse en   una barrera para que las personas puedan acceder al goce real y efectivo del   derecho. De esta forma, argumentos de carácter administrativo no pueden   prevalecer sobre los derechos de las personas ni ser un obstáculo ante la   obtención de los servicios de salud.[17]    

El servicio de   transporte como un medio de acceso al servicio de salud. Reiteración de   jurisprudencia    

8. A continuación   se hará un breve recuento del transporte en materia legislativa.    

En un comienzo, el   servicio de transporte de pacientes no se trataba en el hoy llamado PBS; sin   embargo, el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994[18] señalaba   que, “(…) cuando en el   municipio de residencia del paciente no cuente con algún servicio requerido,   este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos   de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del   paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los   pacientes internados que requieran atención complementaria (…)”.    

“ARTÍCULO   33. TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES. El Plan Obligatorio de Salud de ambos   regímenes incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre   instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional,   de los pacientes remitidos, según las condiciones de cada régimen y teniendo en   cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde   están siendo atendidos, que  requieran de atención en un servicio no   disponible en la institución remisora.    

El servicio   de traslado de pacientes cubrirá el medio de transporte adecuado y disponible en   el medio geográfico donde se encuentre, con base en el estado de salud del   paciente, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión y de   conformidad con las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de   la Atención en Salud.    

PARÁGRAFO   1o. Si en concepto del médico tratante, el paciente puede ser atendido en un   prestador de menor nivel de atención el traslado en ambulancia, en caso   necesario, también hace parte del POS o POS-S según el caso. Igual ocurre en   caso de ser remitido a atención domiciliaria, en los eventos en que el paciente   siga estando bajo la responsabilidad del respectivo prestador.    

PARÁGRAFO   2o. Si realizado el traslado, el prestador del servicio, encuentra casos de   cobertura parcial o total, por seguros de accidente de tránsito, seguros   escolares y similares, el valor del transporte deberá ser asumido por ellos   antes del cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud de ambos regímenes, en los   términos de la cobertura del seguro y la normatividad vigente.”    

Posteriormente,   el Acuerdo 029 de 2011 derogó la anterior regulación eliminando el segundo   parágrafo y añadiendo el siguiente artículo:    

 “Artículo 43. Transporte   del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la   ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan   Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado,   será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por   Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por   dispersión”.    

Luego, el artículo 126 de la Resolución 6408 de 2016 dispuso que el Plan de Beneficios   en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación cubría el traslado   acuático, aéreo y terrestre ya sea en ambulancia básica o medicalizada se   realizaba en los siguientes supuestos:    

“• Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el   sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo   el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en unidades móviles.    

• Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes   remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la   institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un   servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente, para estos casos   está cubierto el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.    

El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible   en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de   salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de   conformidad con la normatividad vigente.    

Asimismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido   para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.    

Actualmente, el artículo 121 de la Resolución n.° 5269 de 2017   establece que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia se   efectuará en los siguientes casos: “(i) para acceder a una atención   incluida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en   el lugar de residencia del afiliado, será cubierto en los municipios o   corregimientos con cargo a la prima adicional para zona especial por dispersión   geográfica”; y (ii) cuando el usuario debe trasladarse a un municipio   distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo   10[21] de   este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de residencia   la EPS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en cuenta para la   conformación de su red de servicios. Esto aplica   independientemente de si en el municipio la Entidad Promotora de Salud -EPS- o   la entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial.    

Por otro lado, y como se planteó en párrafos   anteriores, de conformidad con los antecedentes de esta Corporación, el Sistema   de Seguridad Social en Salud contiene servicios que deben ser prestados y   financiados por el Estado en su totalidad, otros cuyos costos deben ser asumidos   de manera compartida entre el sistema y el usuario y, finalmente, algunos que   están excluidos del PBS y deben ser sufragados exclusivamente por el paciente o   su familia.[22]    

9. En principio, el transporte, fuera de los   eventos anteriormente señalados, correspondería a un servicio que debe ser   costeado únicamente por el paciente y/o su núcleo familiar. Sin embargo, el   desarrollo jurisprudencial ha establecido unas excepciones en las cuales la EPS   (independientemente del régimen)[23] está   llamada a asumir los gastos derivados de este, ya que si bien tal servicio no se   considera una prestación médica, es un medio que permite el acceso a los   servicios de salud y la materialización del derecho fundamental.[24]    

En ese sentido, esta Corporación[25] consideró que a partir de los   principios de accesibilidad, integralidad y, especialmente, la solidaridad,   cuando un usuario del SGSSS es remitido a un lugar diferente a su residencia   para recibir la atención en salud prescrita por su médico tratante, con   fundamento en que la entidad no cuenta con disponibilidad de servicios en el   lugar de afiliación y el paciente o su familia carece de recursos para sufragar   los desplazamientos, será un deber de las entidades costear los medios de   transporte para poder recibir la atención requerida.    

En relación con lo anterior, dichos costos se han   otorgado, pese a que el transporte requerido no esté previsto en la norma citada   cuando se evidencian los siguientes supuestos[26]:    

“(i) ni el paciente ni sus   familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el   valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la   vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”[27]    

La creación de   las reglas precedentes se originó como respuesta al objetivo de garantizar la   accesibilidad a los servicios de salud de todos los afiliados al SGSSS, ya que   los diferentes planes de servicios preveían el transporte para aquellos   pacientes que necesitaban atención complementaria o se encontraban en zonas   donde se pagaba una UPC diferencial mayor[28],   no así para el desplazamiento de los usuarios que requerían un tratamiento o   servicio que no se encontraba disponible en el municipio de afiliación y no   constituía una urgencia certificada o se tratara de pacientes hospitalizados.    

Actualmente,   como resultado del desarrollo jurisprudencial,[29] la  Ley estatutaria 1751 de 2015 determinó que el   financiamiento del transporte de pacientes ambulatorios desde su lugar de   residencia hasta el lugar donde se brinden los servicios médicos se realiza con   cargo a la prima adicional por dispersión, figura que esa Corte ha definido como “un valor destinado a los departamentos y   regiones en los cuales por haber menor densidad poblacional se generan   sobrecostos en la atención, entre otras razones, por el traslado de pacientes.”[30]    

En ese orden, “las zonas que no son objeto de prima   por dispersión, cuentan con la totalidad de infraestructura y personal humano   para la atención en salud integral que requiera todo usuario, por consiguiente   no se debería necesitar trasladarlo a otro lugar donde le sean suministradas las   prestaciones pertinentes. En tal contexto, de ocurrir la remisión de la paciente   otro municipio, esta deberá afectar el rubro de la UPC general, como quiera que   se presume que en el domicilio del usuario existe la capacidad para atender a la   persona, y en caso contrario es responsabilidad directa de la EPS velar por que   se garantice la asistencia médica.”[31]     

Lo anterior, en cumplimiento de la finalidad constitucional de remover las   barreras y obstáculos que impiden acceder oportuna y eficazmente a dichos   servicios garantizando no solo los servicios de carácter médico sino,   además, la financiación de los medios que permitan acceder a tales atenciones.    

Caso concreto    

10. De manera   previa al examen de las exigencias para acceder a las pretensiones expuestas en   la demanda se analizará los requisitos de procedencia del amparo, esto es, la   legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.    

11. Sobre la legitimación en la   causa por activa es necesario recordar que el artículo 86 de la Constitución   Política estableció que toda persona puede presentar acción de tutela para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos   resulten vulnerados o amenazados. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591   de 1991 estableció lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,   por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”    

De lo anterior se concluye que la titularidad de la acción de   tutela se encuentra, en principio, en cabeza del directamente afectado; sin   embargo, esta puede ser interpuesta por un tercero cuando: “(i) quien actúa es el representante legal del titular   de los derechos fundamentales presuntamente conculcados, (ii) el accionante es   el apoderado judicial de aquel que alega sufrir un menoscabo a sus derechos, o   (iii) el tercero actúa como agente oficioso[32]”.    

En el caso   bajo estudio, el extremo activo está integrado por Alexander Vicuña Vivas quien   se encuentra plenamente legitimado para presentar la acción de tutela, toda vez   que actúa en defensa de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.    

12. Legitimación en la causa por pasiva, se concluye que la EPS   Emssanar es una entidad solidaria prestadora del servicio público de salud a la   cual está afiliado el accionante en el régimen subsidiado como cabeza de   familia.[33]    

13. En relación con el requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha   establecido algunos eventos en los cuales la acción de tutela resulta procedente   aun cuando exista otra vía, estos son, a saber:    

“(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no   son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente   conculcados;// (ii) Aún (sic) cuando tales medios de defensa judicial sean   idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se   producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales;// (iii) El   accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la   tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población   desplazada, niños y niñas etc.) y, por tanto su  situación requiere de   particular consideración por parte del juez de tutela.”[34]    

En el caso del derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007   en el artículo 41 previó un mecanismo para solucionar las controversias   suscitadas entre los usuarios y las EPS con un procedimiento particular   revestido de celeridad e informalidad, cuyo trámite está en cabeza de la   Superintendencia Nacional de Salud.    

Dicha normativa otorgó facultades   jurisdiccionales a la superintendencia   para que conozca y resuelva controversias relacionadas con: i) la denegación por   parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; ii)   el reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido  por   la atención que recibió en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud,   o por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones que le   competen; iii) la multiafiliación dentro del sistema, y iv) la libre elección de   la entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados.    

Posteriormente, el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011   amplió las competencias jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de   Salud, incluyendo las controversias que se relacionan con: i) la   denegación de servicios excluidos del POS que no sean pertinentes para atender   las condiciones particulares del afiliado; ii) recobros entre entidades del   sistema y iii) pago de prestaciones económicas por parte de las entidades   promotoras de salud y el empleador. A su vez, determinó la naturaleza del   procedimiento como preferente y sumario.    

14. Ahora bien, esta Corporación, en sentencias C-117[35] y   C-119 de 2008 estudió la constitucionalidad del procedimiento y determinó que se   encontraba de acuerdo con el ordenamiento jurídico superior; sin embargo, no se   pronunció respecto de su idoneidad y eficacia    

En ese sentido, en la actualidad los usuarios del SGSSS   cuentan con un mecanismo, en principio, idóneo y eficaz para la protección y   restablecimiento de los derechos que se encuentran afectados por la EPS; no   obstante, recientemente la Corte ha concluido[36] que en la estructura   del procedimiento se evidencian falencias graves que desvirtúan su idoneidad y   eficacia, a saber:    

i. La inexistencia de un   término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los   Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de   las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. [37]    

ii. La imposibilidad de   obtener acatamiento de lo ordenado.[38]    

iii. El incumplimiento del   término legal para proferir sus fallos.[39]    

iv. La carencia de sedes o   dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país.[40]    

Sobre el   primer defecto de este mecanismo, advertido en la sentencia T-603 de 2015,[41] se concluyó que la inexistencia   de un término para resolver el recurso de apelación implicaría que el trámite   tenga una duración indefinida, lo cual, en casos de personas que se encuentran   en una situación de extrema vulnerabilidad, deja en evidencia que el medio es   inidóneo y carece de eficacia.    

En relación   con la segunda falencia, se observó que el legislador no previó un mecanismo a   través del cual sea posible obtener el cumplimiento de lo ordenado, pues si bien   la ley buscó remediar dicho vicio a través del artículo 25 de la Ley 1797 de   2016, en el cual dispuso que el incumplimiento de lo ordenado en dicho trámite   judicial acarreará las mismas consecuencias que el desacato de una decisión de   tutela, también omitió fijar (i)el   procedimiento a través del cual se declarará el desacato, (ii) de   qué manera se efectuará el grado jurisdiccional de consulta, y (iii) ante   quien se surtirá dicha actuación.”[42]    

Respecto de la tercera crítica, con base en una   investigación realizada recientemente se demostró que la Superintendencia   Nacional de Salud no ha logrado cumplir con el término legal de 10 días con el   que cuenta para proferir sus decisiones, dificultando superar con celeridad las   solicitudes de los peticionarios.[43]    

Sobre la última falla, esta Corporación señaló que se   debía tener muy presente la falta de sedes de la superintendencia de salud a lo   largo del territorio nacional, en especial en aquellos lugares que se encuentran   alejados de la capital y de las ciudades principales del país. Asimismo, comparó   el acceso a la Superintendencia Nacional de Salud con la posibilidad de un   peticionario para acudir a las autoridades judiciales, la cuales se encuentran   en casi todos los lugares distantes.[44]    

15. Adicionalmente, y como consecuencia de lo anterior,   esta Corte en sentencia T-710 de 2017 estableció los criterios para determinar   si la acción de tutela desplaza la facultad jurisdiccional conferida a la   superintendencia de salud, estos son:    

(i) la   existencia de riesgos fundamentales de particular importancia como la vida, la   salud o la integridad de las personas;    

 (ii) que el   procedimiento previsto no lograría dar una respuesta efectiva a la solicitud   –por ejemplo porque la pretensión no está comprendida por las facultades- o   reviste tal grado de urgencia que, de no intervenir el juez de tutela, los   intereses antes referidos se afectarían. Para efectos de valorar la idoneidad y   eficacia deberá considerarse;    

(iii) si en   el domicilio del accionante no existen oficinas de la referida superintendencia   o;    

 (iv) que el   accionante no puede contar con acceso a internet para presentar el reclamo   judicial correspondiente y efectuar el seguimiento respectivo[45]. (Subrayado   fuera del texto original)    

En síntesis, en los eventos en los cuales se evidencia   el desconocimiento de derechos fundamentales de una persona y se requiere de una   mediación inmediata de la autoridad judicial, -como consecuencia de su   particular situación-, el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley   1122 de 2007, modificado por la Ley 1797 de 2016 carece de idoneidad y eficacia, por   lo que la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa con el que   cuentan los ciudadanos para obtener protección de sus garantías fundamentales.    

17. Ahora bien, teniendo en cuenta lo desarrollado, en   este caso la información que obra en el expediente y sobre la cual se   profundizará en párrafos posteriores, da cuenta de que el accionante padece una grave enfermedad   quedando en evidencia la necesidad de ofrecerle una salvaguarda inmediata.    

Superado el   anterior análisis, la Sala se concentrará en el examen del devenir procesal y   probatorio para definir si en este caso procede la concesión del amparo.    

19. En ese   sentido, se determina que el señor Alexander Vicuña Vivas padece de   insuficiencia renal crónica “estadio 5 de etiología desconocida”,   requiere asistir a 3 sesiones por semana con el fin de que se le practique el   tratamiento de hemodiálisis para lo cual necesita trasladarse desde su lugar de   residencia en el municipio de Florida (Valle del Cauca) hasta la ciudad de   Palmira (Valle del Cauca) donde se encuentra ubicada la IPS de Unidad   Renal -RTS Sucursal Palmira- en la que se lleva a cabo dicho procedimiento -a   una distancia aproximada de 39.9 km y 57 minutos de distancia desde su domicilio[46]-.    

De acuerdo con   lo manifestado en la tutela, el demandante enfrenta serias dificultades para   acceder a los servicios descritos como resultado de su situación económica, pues   según las pruebas que obran en el expediente, el accionante es padre cabeza de   familia, hace parte del nivel 1 del Sisben, y se encuentra vinculado al régimen   subsidiado a través de la EPS Emssanar.    

20. Sobre su   patología, al tratarse de una enfermedad catastrófica,[47] como lo es la   insuficiencia renal, esta Corporación, en caso similar al presente, se pronunció   en los siguientes términos:    

“Por otra parte, es clara la imposibilidad del señor (…) para   trasladarse a otra ciudad, en un medio de trasporte masivo como lo sostuvo el   juez de segunda instancia, pues conforme a lo señalado en precedencia la terapia   de hemodiálisis comprende un proceso simultáneo en el que por un lado, a través   de un acceso vascular se extrae parte de la sangre, que es llevada a una máquina   y pasada por un filtro y unas soluciones dializantes para limpiarla de las   toxinas y al mismo tiempo, por otro acceso vascular se instila, la sangre ya   libre de toxinas, todo esto genera en el paciente pos diálisis una “deplesión”   (sic) (pérdida) transitoria de volumen plasmático, lo que provoca   inestabilidad hemodinámica que puede dar origen a complicaciones durante la   terapia[48].    

Aunado a lo anterior, la extracción de parte del líquido que como   resultado del daño renal que padece, el cuerpo no es capaz de expulsar; esta   pérdida rápida de volumen plasmático genera cambios en la tensión arterial que   producen hipertensión, hipotensión, taquicardia, mareo, ortostatismo[49]; por lo que resulta lógico que   se autorice el transporte en taxi, como lo pretende el accionante a fin de   salvaguardar su integridad”[50]. (Resaltado fuera del texto   original).    

Bajo este   panorama, es evidente que el accionante requiere una atención continua y   especializada de la enfermad renal que padece y, a su vez, que el desplazamiento   para dicho tratamiento debe realizarse en el medio adecuado.    

Ahora bien, cabe destacar que el   desplazamiento solicitado por el accionante se adecua a lo previsto en el   artículo 121 de la Resolución 5269 de 2017 ya que, como se estableció, el   transporte debe ser costeado por la EPS en los casos en que los pacientes   requieran un servicio incluido en el PBS que no se encuentra en el domicilio del   paciente, servicio que se cubre por la prima adicional por dispersión geográfica   o, en los casos en que no se reconozca este concepto, por la UPC general ya que   es responsabilidad directa de la entidad velar porque se garantice la asistencia   médica.    

Adicionalmente, y sin que sea un requisito indispensable para conceder el   amparo, dado que se trata de un servicio incluido en el PBS, se advierte del   acervo probatorio que el accionante no cuenta con los recursos económicos   suficientes para financiar el valor del traslado; circunstancia que torna más   gravosa su situación ya que le impide superar la barrera que le impone la   distancia entre su lugar de residencia y el lugar donde se le prestan los   servicios de salud. En este sentido, y dada la enfermedad catastrófica que   padece el solicitante, de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida,   la integridad física y la dignidad humana de este.    

21. Por otra   parte, el juez de instancia adujo que la acción de tutela carecía de orden   médica del servicio de transporte; pese a contar con los medios para acreditar   la existencia de dicha orden, pues, apartes de la historia clínica que obran en   el expediente, especifican que el paciente padece de enfermedad renal crónica   estadio 5 de etiología desconocida (HTA), en programa de hemodiálisis 3 sesiones   por semana (…) emitidos por la Unidad Renal -RTS Sucursal Palmira-[51] lo   certifican. Es por ello, que esta Corte recuerda a los jueces de instancia la   obligación de solicitar los elementos que le permitan obtener certeza   respecto de un hecho.[52]    

El anterior   argumento también fue reiterado por la EPS; sin embargo, esta consideración no   constituye una razón suficiente para negar las pretensiones del accionante, pues   tal servicio se encuentra previsto en el PBS actual y, en consecuencia, basta   con la orden del servicio incluido en el plan y la carencia de este en la red de   servicios de su EPS en el lugar de la afiliación para que sea garantizado al   paciente.    

22. En suma,   se demostró que (i) el accionante requiere tratamiento de diálisis al menos 3   veces por semana; (ii) debe desplazarse a un municipio diferente al de su   residencia para recibir dicha terapia; (iii) se encuentra vinculado al régimen   subsidiado mediante la EPS Emssanar; (iv) los servicios requeridos han sido   prescritos por el médico tratante y autorizados mensualmente por la  EPS; y   (v) la EPS no incluyó en su red de servicios una institución que tenga su sede   en el municipio donde reside el accionante.    

Por lo expuesto,   la Sala procederá a revocar el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Florida (Valle del Cauca) y, en su lugar, concederá el amparo de los   derechos fundamentales a la vida y a la salud. En consecuencia, se ordenará a la   EPS Emssanar que cubra los gastos de transporte   desde el lugar de residencia del accionante hasta las instituciones donde se   deben realizar las terapias de remplazo renal ordenadas por el médico   tratante al señor Alexander Vicuña Vivas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

 PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle   del Cauca) el 4 de septiembre de 2017 dentro del proceso de tutela promovido por   el señor Alexander Vicuña Vivas contra la EPS Emssanar por las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Emssanar que en el término   de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, autorice el servicio de   transporte que el señor Alexander Vicuña Vivas requiere para trasladarse a sus sesiones de terapia,   de conformidad con lo prescrito por su médico tratante.    

TERCERO.- ADVERTIR a la EPS   Emssanar para que,   en lo sucesivo, se abstenga de negar servicios que hayan sido debidamente   ordenados por el médico tratante al señor Alexander Vicuña Vivas para el   tratamiento de la patología Insuficiencia Renal Crónica Estadio   5 de Etiología Desconocida (HTA).    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese,   insértese y cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-253/18    

Referencia: Expediente   T-6.590.037    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

En atención a la sentencia   proferida por la Sala Octava de Revisión en el expediente de la referencia,   presento Aclaración de Voto, en relación con la  motivación del resolutivo   segundo del fallo en mención, toda vez que en la sentencia se concluye que el   servicio de transporte “se encuentra previsto en el PBS actual y, en   consecuencia, basta con la orden del servicio incluido en el plan y la carencia   de este en la red de servicios de su EPS en el lugar de la afiliación, para que   sea garantizado al paciente”. (f.j. 21)    

Al respecto considero pertinente   tener en cuenta que según lo establecido en la   Ley 1751 de 2015 y el artículo 121 de la Resolución 5269 de 2017[53], el servicio de transporte del   paciente ambulatorio requerido para acceder a una atención descrita en el Plan   de Beneficios en Salud (PBS), no disponible en el lugar de residencia del   afiliado y que no esté incluido en el cálculo de la UPC por dispersión, no está   excluido expresamente como servicio de salud.    

Por lo tanto,   como quiera que se trata de un servicio complementario[54],  puede ser reconocido, pero de conformidad con lo establecido en la Resolución 3951 de 2016[55],   la cual establece el procedimiento que debe cumplir el profesional de la salud   para ordenar estos servicios no incluidos en el PBS, así:    

(i)                 El   diligenciamiento de la prescripción a través de la plataforma diseñada por el   Ministerio de Salud y Protección Social;    

(ii)              La   prescripción debe ser evaluada por la Junta de profesionales de la Salud o   Comité Técnico Científico;    

(iii)            La   Junta de Profesionales de la Salud o Comité Técnico Científico tienen un plazo   para pronunciarse;    

(iv)              Este pronunciamiento debe ser notificado al paciente.    

Respetuosamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Folio 2 cuaderno 1    

[2] Folio 21 cuaderno 1    

[3] Folios 28 a 39   cuaderno 1.    

[4] PIDESC 1966.    

[5] Estos   fundamentos normativos también fueron citados en la sentencia C-313 de 2014, por   ejemplo.    

[6] Promulgada   el 16 de febrero de 2015: “Por medio de la cual se regula   el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”    

[7] En   dicha providencia se estableció que la salud “es un derecho fundamental   autónomo en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los   servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad la   ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para   proteger una vida digna”.    

[8] Ley   1751 de 2015.    

[9] El Comité DESC expresó que los elementos esenciales del   derecho a la salud, son la “accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y   calidad.”    

[10] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-1087 de 2007, MP, Jaime   Córdoba Triviño.    

[11] En   este mismo sentido, ver la Sentencia T-583 de 2007 y T-905 de 2005.    

[12] C-313   de 2014.    

[13] Cfr. Sentencias T-133 de 2001, T-136 de 2004, T-1059 de 2006, T-730 de   2007, T-228 de 2013, T-760 de 2008, T-289 de 2013, T-743 de 2014, T-421 de 2015   y T-036 de 2017.    

[14] En este sentido se ha pronunciado la corporación, entre   otras, en la sentencia T-136 de 2004    

[16] Ver sentencias T-173 de 2012, T-447 de 2014, 706 de 2017, T-032 de 2018 y T-089 de 2018.    

[17] Sentencia   T-791 de 2014. Ver también sentencia T-575 de 2013, T-405 de 2017, entre otras.    

[18] “Por el cual se   establece el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan   Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”     

[19] Por el cual se   aclararon y actualizaron integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los   Regímenes Contributivo y Subsidiado. Derogado por el acuerdo 029 de 2011.    

[20] Conforme a lo   ordenado en el numeral decimoséptimo de la sentencia T-760 de julio 31 de 2008    

[21] Resolución 5592 de 2015, artículo 10. “PUERTA DE ENTRADA AL SISTEMA.   El acceso primario a los servicios del Plan de Beneficios en Salud con cargo a   la UPC se hará en forma directa a través de urgencias o por consulta médica u   odontológica general. Podrán acceder en forma directa a las consultas   especializadas de pediatría, obstetricia o medicina familiar según corresponda y   sin requerir remisión por parte del médico general, las personas menores de 18   años de edad y las pacientes obstétricas durante todo el embarazo y puerperio,   cuando la oferta disponible así lo permita”.    

[22] Sentencias T-900 de 2000, T-1079 de 2001,   T-1158 de 2001, T- 962 de 2005, T-493 de 2006, T-760 de 2008, T-057 de 2009, T-346 de 2009, T-550 de 2009, T-149 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013, T-447 de 2014, T-678 de 2015, T-126 de 2017   y T-001 de 2018.    

[23] Como consecuencia de   la unificación de planes de servicios, la cual se dio   gradualmente desde el Acuerdo 04 de 2009 mediante el cual se unificó el PBS para   los niños de 0 a 12 años. El Acuerdo 011 de 2010 uniformó PBS para los niños y   adolescentes menores de 18 años. El Acuerdo 027 de 2011 equiparó el plan de   servicios de adultos de 60 y más años y, finalmente, el Acuerdo 032 de 2012 que   armonizó el PBS para los adultos entre 18 y 59 años.    

[24] Al respecto, ver entre otras, las   Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de   2012, T-148 de 2016 y T-495 de 2017.    

[25] Sentencias   T-760 de 2008, T-487 de 2014 y T-405 de 2017.    

[26] Cfr. sentencia T-365   de 2017.    

[27] Ver sentencias: T-745 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de   2010, T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013, T-619 de 2014   yT-365 de 2017.    

[28] Por   ejemplo, el parágrafo, articulo   2 de Resolución 5261 de 1994    

[29] En la sentencia   T-467 de 2002 la Corte empezó a establecer la obligatoriedad del servicio del   transporte del usuario por parte de la EPS cuando: “(i) se está ante el   incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una   EPS o a una ARS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el   paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con   los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de la entidad   prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) tal situación   ponga en riesgo su vida o su integridad, y (iv) pese a haber desplegado todos   los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los   cuales poder ofrecer ese servicio”. Sin embargo, en sentencia T-1158 de 2001   ya se había ordenado el traslado en ambulancia de   un menor discapacitado, desde su residencia hasta el lugar donde deben serle   realizados los procedimientos de rehabilitación, pues, en este caso, la Corte   consideró que se trataba de un menor inválido, con 84% de incapacidad, y estaba   demostrada la falta de recursos económicos de la familia para asumir los costos   del traslado.    

[30] Sentencia T-487 de 2014    

[31] Ibídem    

[32] Ver   sentencias T- 531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006,   T-798 de 2006, T- 947 de 2006, T-301 de 2007, T-995 de 2008, T-330 de 2010, T-677 de 2011 y T-214   de 2014.    

[33] Constitución   Política, art. 86; Decreto 2591/91, art. 42    

[34] Sentencia T- 291 de   2014, la cual reitera las sentencias T-656   de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.    

[35] En sentencia T-529 de 2017 se refirió que,   “en Sentencia C-l17 de 2008, la Corte evaluó el posible desconocimiento al   principio de (i) imparcialidad   e independencia en la administración de justicia, como producto de que, con   ocasión a las facultades otorgadas, el ente que ejerce la vigilancia y control   de las EPS. es el mismo que ahora entra a juzgarlas respecto de las   controversias allí contempladas, y (ii) doble   instancia, pues no se dispuso expresamente la manera en que se impugnará lo   decidido.// Por su parte, en Sentencia C-l19 de 2008 se estudió si la norma en   comentarios otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud competencias que   constitucionalmente habían sido exclusivamente otorgadas a los jueces de   tutela”.    

[36] Al respecto, por   ejemplo, sentencias T-603 de 2015, T-403, 425, 428, 529 de 2017   y T-020 de 2018    

[37] Al respecto, entre   otras, Sentencias T-728   de 2014, T-121 y T-603 de 2015, T-529 y 651 de 2017     

[38] Ibidem.    

[39] Sentencia   T-403 de 2017.    

[40] Sentencias   T-425, T-651 y T-710 de 2017.    

[41] Decisión en la que se exhortó al Congreso de la Republica   para que regulará este aspecto con el fin de lograr asegurar la idoneidad como   vía preferente y sumaria para la solución de las controversias surgidas en el   marco de la prestación de los servicios de salud.    

[42] Sentencia   T-529 de 2017    

[43] En la sentencia T-403 de 2017, reiterada en sentencia   T-020 de 2018 se hizo mención a la investigación:  “Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios   POS, no POS y exclusiones del POS”, realizada en el año 2016 por Natalia Arce   Archbold, en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la   Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función jurisdiccional,   se encontró: ´De los 150   fallos de los que se obtuvo la información completa, se tiene que desde la fecha   en que se avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite   hasta el momento en que profirió fallo: 1. El promedio fue de 271 días. 2. El   menor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 35 días. 3. El   mayor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 881 días.  p. 7. Información autorizada por la investigadora para divulgación”.    

[44] Sentencias   T-651 y 710 de 2017    

[45] Sentencia   T-710 de 2017    

[46] Folio 28, cuaderno principal.    

[47] Ver en sentencia T-421 de 2015, basada en la interpretación de la Resolución 2048 de 2015,   en la cual se encuentra contenida en la lista de enfermedades huérfanas   designada con el número 1195    

[48] Jorge   Antonio Coronado Daza y Marco Lujan Agámez. (octubre – diciembre de 2009).   Revista ASOCOLNEF – Organización Oficial de la Asociación Colombiana de   Nefrología e Hipertensión Arterial, volumen 1 (4), 18-23.   http://www.asocolnef.com/index.php/revista    

[49] Ibídem.    

[50] T-275   de 2016.    

[51] Folio 9 cuaderno 1.    

[52] En el mismo sentido, sentencias T-864   de 1999, T-699 de 2002, T-683 de 2003, T-131 de 2007 y T-455 y T-571 de 2015.    

[53] “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de   Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”    

[54] De acuerdo a la   línea jurisprudencial de esta corporación respecto al servicio de transporte de   pacientes ambulatorios, destacándose de esta, la Sentencia T-706 de 2017.    

[55] Resolución 5395 de   2013, título II, del Ministerio de Salud y Protección Social regula de   reconocimiento de servicios, medicamentos y procedimientos no incluidos en el   PBS para las EPS del régimen subsidiado a través del Comité Técnico Científico.

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