T-254-15

Tutelas 2015

           T-254-15             

Sentencia T-254/15    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO   AL AGUA-Procedencia excepcional     

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido     

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,   accesibilidad, calidad del servicio de agua y no discriminación en la   distribución    

El derecho a disponer de agua supone que cada persona pueda   abastecerse de agua de forma continua y suficiente para los usos personales y   domésticos, es decir, para su consumo, para el saneamiento, la preparación de   alimentos y la higiene personal y doméstica. La faceta de accesibilidad supone que   los servicios e instalaciones del agua sean accesibles para todos, sin   discriminación alguna. La tercera dimensión es la no discriminación. El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,   incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin   discriminación alguna por motivos prohibidos. La faceta de calidad del derecho   al agua implica que el líquido que se destine para el uso personal o doméstico   sea salubre y que, por lo tanto, no contenga microorganismos o sustancias   químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de   las personas. La calidad del agua implica, además, que la misma tenga un color,   un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO   AL AGUA-Improcedencia por no cumplir   con el requisito de subsidiariedad, el trámite de verificación de cumplimiento   del fallo de acción popular era el escenario idóneo    

Referencia: Expediente T-4614344    

Acción de tutela instaurada por   Yerson Enrique López Blanco contra el municipio de Yopal, la Empresa de   Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal (EAAAY) y el Departamento de Casanare.    

Magistrado Ponente:    

Luis Ernesto Vargas Silva    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil   quince (2015).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

     SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el   asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, en   única instancia, el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).    

I. ANTECEDENTES    

1. Los hechos y la pretensión de amparo    

El señor Yerson Enrique López Blanco formuló acción de tutela contra el municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo de Yopal y el Departamento de Casanare, con el objeto de que se protejan sus   derechos fundamentales a tener acceso al agua potable, a la dignidad humana, a   la vida, a la salud, a la salubridad y a la igualdad. Tales derechos, indicó,   habrían sido vulnerados por las accionadas al negarle la posibilidad de disponer   de agua potable, suficiente, salubre, aceptable, asequible y accesible para su   uso personal y doméstico.    

1.1. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal   es la responsable de prestar el servicio público de agua potable en la   residencia del accionante. Sin embargo, la planta de agua potable del municipio   colapsó el 31 de mayo de 2011.  Eso significa que, para la fecha en que fue   promovida la tutela (el 21 de julio de 2014), habían transcurrido 38 meses y 21   días sin que el actor o su grupo familiar contaran con disponibilidad de agua   potable.    

1.2. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de   Yopal fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, que ha asumido el manejo de los planes de contingencia ante la   falta de agua potable. Sin embargo, estos planes no han garantizado que el actor   acceda al líquido, pues los carro tanques no tienen cómo parquearse en un lugar   cercano a su residencia. De todas maneras, las rutas se programaron en horarios   laborales en los que no es posible acudir a recoger el agua.    

1.3. Se indica en la tutela que, en esas   circunstancias, al actor le ha resultado imposible acceder al mínimo vital de   agua potable que requiere para vivir. Además, la situación de salubridad es   grave, pues el agua que se suministra por la red de acueducto contiene bacterias   que atentan contra la salud de quien la consuma. Eso impide que las familias   cocinen los alimentos y que realicen su aseo personal, lo cual, aunado a los   malos olores de los baños, causa malestar y enfermedades permanentes.    

1.4. El accionante se ha visto obligado a consumir el   agua contaminada que llega por la red de acueducto e ir de noche a pie, en cicla   o en moto a traer agua de unos puntos de abasto de la ciudad, lo cual ha puesto   en riesgo su integridad y la de su familia.    

1.5. Pese a esto, ni el municipio, ni el departamento   ni la Nación han brindado una solución para el suministro de agua, lo cual   afecta al grupo familiar del actor, integrado por niños y adultos mayores,   quienes también se han visto afectados por la situación descrita.    

1.6. En estos términos, el accionante solicitó amparar   los derechos vulnerados y ordenar que, en un término no mayor a 48 horas, se le   suministre agua potable a través de la red o el mecanismo que resulte más   eficiente para el efecto. Así mismo, solicitó disponer que fuera el juez   constitucional quien verificara el cumplimiento del fallo de tutela que se   profiera.    

2. Trámite procesal y respuesta de las   entidades accionadas    

2.1. La tutela que formuló el señor López fue admitida por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Yopal mediante providencia del 21 de julio de 2014, que   además ordenó notificar a las accionadas, para que se pronunciaran sobre lo   solicitado por el peticionario. Las entidades contestaron la solicitud de amparo   en los términos que a continuación se precisan.    

2.2. Respuesta de la alcaldía de Yopal[1]    

La alcaldía de Yopal se pronunció sobre la acción de tutela   a través de escrito del 23 de julio de 2014. La entidad solicitó declarar   improcedente la tutela formulada por el señor López, teniendo en cuenta que   actualmente se encuentra en curso una vía procesal distinta mediante la cual se   está solucionado la problemática planteada.    

El apoderado del municipio reconoció que, en efecto, en   Yopal existe un problema con el suministro de agua potable, derivado de la   destrucción de la planta de tratamiento. No obstante, advirtió sobre la   necesidad de considerar que las entidades competentes han adoptado las medidas   necesarias para solucionar la problemática del municipio desde la óptica de los   derechos colectivos, en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por el   Tribunal Administrativo del Casanare en el trámite de la acción popular de   radicación 2011-210.     

Además, la accionada pidió considerar que el actor no   demostró que se haya visto enfrentado a circunstancias distintas a las que han   vivido los demás habitantes de Yopal, quienes también padecen las consecuencias   de la ruptura de la planta de tratamiento.  Dado que el señor López no   acreditó tener familia ni encontrarse en alguna condición de vulnerabilidad que   hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, debe atenerse al   cumplimiento de las medidas ordenadas por el Tribunal Administrativo del   Casanare.    

Sobre los hechos que se relatan en la tutela, el abogado   explicó que es cierto que el servicio de acueducto no se está prestando en   condiciones normales. Sin embargo, la administración municipal ha hecho todo lo   posible por garantizar el servicio, proveyendo agua potable en las condiciones   previstas por la autoridad judicial referida. Si el actor no ha recibido agua   mediante los carro tanques no es por causas atribuibles a la administración,   como él mismo lo advirtió.  En todo caso, no es posible que la prestación   del servicio se sujete a los horarios de cada uno de los habitantes del   municipio. Se requiere también que la población tome las medidas para recibir el   agua cuando se les suministre.    

El apoderado pidió considerar, finalmente, que el Tribunal   Administrativo del Casanare ya ha desestimado otras acciones de tutela por las   razones expuestas.    

2.3. Respuesta del Departamento de Casanare[2]    

El departamento del Casanare se opuso a las   pretensiones formuladas por el señor López, porque carecen de fundamentos de   hecho y de derecho, porque el departamento no es el directo responsable del   suministro de agua potable en el perímetro urbano de Yopal y porque, en su   concepto, no se demostró la estructuración de un perjuicio irremediable que   hiciera procedente la tutela. Así las cosas, solicitó declarar la tutela   improcedente.    

En su respuesta, radicada el 23 de julio de 2014, la   entidad explicó que aunque la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal   tiene prevista la entrega de agua potable a través de carro tanques, la   comunidad también puede obtener el líquido de forma gratuita, en los pozos   profundos que se han ubicado en diferentes sectores de la ciudad. Esa   circunstancia descarta que se hayan vulnerado los derechos a la dignidad humana   y a la igualdad del accionante, pues todos los residentes de Yopal se han visto   afectados por el daño de la planta de tratamiento, el cual se ha suplido con las   medidas de contingencia correspondientes.    

Tampoco se vulneró el derecho a la salubridad ni el   derecho a la vida del señor López. Si el accionante ha consumido el agua que   llega por la red de acueducto es su responsabilidad, pues se ha informado a la   ciudadanía, a través de todos los medios de comunicación disponibles, que esa   agua no debe ser utilizada para consumo humano. El agua potable se distribuye de   manera alterna, a través de los carro tanques, y en sitios previamente   definidos, como el estadio, Bomberos, la Cruz Roja, el Sena, Unisangil y   Villamaría, entre otros. Esto permite que la comunidad se abastezca de agua para   suplir sus necesidades básicas de aseo, sanitario y limpieza.    

En cuanto a la falta de legitimación por pasiva del   departamento, se indica en la contestación que la entidad encargada de asegurar   la prestación de los servicios en el sector de agua potable y saneamiento básico   es el municipio, de conformidad con lo que, sobre el particular señalan la Ley   60 de 1993, la Ley 136 de 1994, la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia del   Consejo de Estado.    

Por último, la accionada advirtió que la problemática   planteada por el peticionario no le incumbe solamente a él, sino a toda la   comunidad de Yopal, por lo cual no puede discutirse en el marco de una acción de   tutela, sino a través de una acción popular. Tal fue, precisamente, la posición   que acogió el Tribunal Administrativo de Casanare al resolver las acciones   populares 2011-00532 y 2011-0210, en sentencia de 2012.    

Ese fallo, explicó el departamento, declaró la   vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente   sano, al acceso a los servicios públicos de forma eficiente y oportuna, al goce   de la buena salud y a la vida digna de los habitantes de Yopal y, en   consecuencia, dictó obligaciones al Fondo de Adaptación del Ministerio de   Hacienda, al departamento de Casanare, al municipio de Yopal y a la empresa de   acueducto, alcantarillado y aseo de Yopal, en distintos porcentajes.    

Dado que las medidas que permitirán solucionar los   problemas del acueducto de Yopal se han venido adoptando y que su solución   definitiva requiere unos tiempos prudenciales, no es posible predicar, en este   caso, la estructuración de un perjuicio irremediable que justifique conceder la   protección solicitada.    

2.4. Respuesta de la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo de Yopal EICE-ESP[3]    

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal   (en adelante EAAAY) respondió a la tutela a través de la funcionaria que la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designó como agente   especial encargada de la empresa.    

-Sobre la configuración de un hecho superado    

En este punto, la funcionaria se refirió a las medidas   que la empresa ha adoptado con el objeto de enfrentar la falta de suministro de   agua en Yopal, tras el colapso de la planta de tratamiento.  Relató,   primero, que la planta colapsó en mayo de 2011, debido a un movimiento de la   masa de suelo donde estaba ubicada, y que su estructura quedó totalmente   fisurada. Para contrarrestar el desastre y mitigar el desabastecimiento de agua   potable y la emergencia sanitaria que sufrió la ciudad, el personal técnico y   operativo de la planta propuso y ejecutó la instalación de un sistema   provisional de tratamiento de agua potable, en el sector de la quebrada La   Tablona.    

El referido sistema no satisface los parámetros de   color y turbiedad del agua tratada ni garantiza la continuidad en el   tratamiento, pero sí cumple con lo exigido normativamente con respecto al nivel   de cloro residual y a las características microbiológicas del agua que se   suministra en la red de acueducto, lo cual permite que esta sea apta para el   consumo humano. Esto demuestra que la empresa ha hecho grandes esfuerzos por   prestar el servicio por racionamiento.    

No es cierto, por eso, que la EAAAY lleve tres años sin   prestar el servicio de agua tratada y segura. Aunque se han presentado nuevos   fenómenos naturales que han impedido avanzar en el mejoramiento del servicio, la   compañía sigue comprometida en la atención de la emergencia que afecta a todos   en Yopal y ha estado atenta a suministrar el servicio de acueducto,   periódicamente, a través de las redes.    

A continuación, la funcionaria explicó cómo se   suministra el agua que se capta en pozos profundos de la ciudad y que distribuye   a través de los carro tanques. Al respecto, indicó que la empresa ha estado   realizando un micro ruteo de cada sector hidráulico, que consiste en suministrar   el servicio en cada sector, y en un ruteo calle a calle. La planeación ha sido   concertada con los presidentes de las juntas de acción comunal, con ediles,   veedores y con la comunidad, y se están diligenciando planillas de control del   agua que se suministra a través de las redes y de los carro tanques.    

Además, la EAAAY tiene al servicio de la comunidad seis   plantas compactas potabilizadoras que ofrecen agua apta para el consumo humano a   la población. Las plantas se ubican en los siguientes lugares: Central de   Abastos, Transversal 5 Nº 33 esquina, Bomberos, Calle 40 Nº 15 esquina, SENA,   Calle 39 Nº 18-44, Parque San Jorge, Carrera 7 Nº 46 esquina y Villa María, en   la carrera 30 con calle 20. En estos lugares se dispone de puntos de recolección   de agua para que la población se sirva en el momento que lo considere. De igual   forma, se cuenta con el servicio de vehículos transportadores de agua, que   distribuyen agua apta para consumo humano de acuerdo a previas programaciones.    

De otro lado, la funcionaria pidió considerar que el   municipio, el departamento y la Nación han atendido con urgencia, eficiencia,   eficacia y diligencia la situación de falta de agua que afecta a Yopal, apoyando   financieramente el plan de contingencia para la contratación de los diseños del   sistema de captación y la planta definitiva de tratamiento de agua potable para   Yopal, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular en el fallo de acción   popular 85-001-2331-001-2011-00210-00.    

Con ocasión de esa acción popular, el Tribunal   Administrativo de Casanare decretó medidas cautelares, mediante las cuales se   buscó asegurar el suministro de agua potable a la población de Yopal a través de   carro tanques e interconexión de la quebrada La Tablona, y designó responsables   y porcentajes de financiación para el cumplimiento de esas medidas. La comisión   verificadora del cumplimiento de las decisiones ordenadas en el marco de la   acción popular se reúne periódicamente para verificar el cumplimiento de las   obligaciones de estas entidades. La EAAAY, por ejemplo, construyó el pozo   profundo de Villa María, que se encuentra en funcionamiento.    

En criterio de la representante de la EAAAY, el reporte   de cumplimiento del plan de contingencia, los informes de cumplimiento de lo   ordenado en el fallo de acción popular, los contratos de construcción de los   pozos profundos, las certificaciones y comunicaciones que sobre la calidad del   agua han expedido las instituciones del orden local, departamental y nacional,   demuestran que la EAAAY EICE ESP viene cumpliendo con las pretensiones   formuladas por el accionante, lo cual implica que se trata de hechos ya   superados.    

Sobre la interposición de una acción de grupo por los   mismos hechos    

El Tribunal Administrativo de Casanare está conociendo   una acción de grupo, de Radicado 2014-00047 –cuya copia se anexa[4]-,   que se apoya en los mismos supuestos planteados por el accionante acerca de la   calidad y de la continuidad en la prestación del servicio domiciliario de   acueducto. Dado que en virtud de la Sentencia T-191 de 2009 el derecho   sustancial general debe primar sobre el particular, no puede prosperar la acción   de tutela impetrada por el señor Yerson López.     

La EAAAY no puede ser obligada a lo imposible    

Sostuvo la representante de la EAAAY EICE ESP que los   hechos naturales que provocaron la interrupción en la continuidad y en la   calidad del servicio domiciliario de acueducto en Yopal deben ser considerados   como hechos de fuerza mayor. En ese contexto, no podría pensarse que la EAAAY   EICE ESP se encuentre obligada a realizar las obras que se requieren para   ofrecer continuidad y potabilidad, como lo solicita el señor López.    

Al respecto precisó que la administración municipal es   la primera obligada a construir las obras de infraestructura para ofrecer   saneamiento básico, y que, en su orden, le siguen el Departamento y la Nación.   Aunque la EAAAY también tiene el deber de construir obras de infraestructura   para ofrecer saneamiento básico, no es la primera llamada, mucho menos, en las   circunstancias de crecimiento y demanda de servicios que se presentan en Yopal.   Por eso, resulta impensable proponer que la empresa pueda realizar las obras que   se requieren para cumplir con lo solicitado por el accionante, mucho menos   cuando está utilizando un formato de demanda que le fue entregado y que fue   repartido a muchos ciudadanos.    

A juicio de la accionada, el accionante se equivoca al   pretender demostrar que la empresa puede, por sí sola, proyectar las obras de   mantenimiento de redes e infraestructura, construir una nueva planta de   tratamiento, pozos profundos, asumir el costo de consultorías, estudios, diseños   y tomar las medidas destinadas a evitar la no continuidad en la prestación del   servicio de acueducto. La empresa ya está suministrando agua segura, salubre,   aceptable, accesible y asequible para uso personal y doméstico, a través de   racionamiento por red y de los carro tanques.    

Dado que la puesta en marcha de esas medidas por cuenta   de la empresa requeriría de una suma económica que esta no puede asumir,   impartirle órdenes en ese sentido equivaldría a obligarla a lo imposible.    Eso explica que el Tribunal Administrativo del Casanare, al resolver la acción   popular que se promovió por los mismos hechos, haya decretado las medidas   cautelares que ya se están cumpliendo, y haya designado responsables y   porcentajes de financiación para el efecto, de los cuales a la EAAAY le   corresponde un 5%.    

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

3.1. Documentos allegados por el peticionario:    

-Copia de reporte de resultados laboratorio del   Instituto Nacional de Salud (en adelante, INS).[5]    

-Copia del recibo de pago del servicio de acueducto,   alcantarillado y aseo de Yopal, correspondiente al mes de julio de 2014.[6]    

3.2. Documentos allegados por el Departamento de   Casanare    

-Copia del fallo de acción popular del 28 de junio de   2012, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare declara la   vulneración “de los derechos colectivos a la salubridad pública; al ambiente   sano; al acceso a los servicios públicos en forma eficiente, oportuna y de   contera al goce de buena salud y a la vida digna a la población de Yopal por   parte de la Nación (Fondo de Adaptación), el departamento de Casanare, el   municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal   EICE ESP por no haber suministrado agua potable en forma permanente desde mayo   de 2011 hasta la fecha”.[7]         

3.3. Documentos allegados por la EAAAY:    

-Copia de certificaciones de la secretaría municipal de   Yopal sobre los resultados obtenidos de los análisis del agua para consumo   humano, realizados a través de vigilancia sanitaria durante los años 2011, 2012,   2013 y 2014. [8]    

-Resolución Defensorial Nº 57 sobre cumplimiento del   derecho humano al agua.[9]    

-Copia del informe de la EAAAY, de junio de 2014, sobre   los avances en las acciones que se adelantan para garantizar la calidad del agua   que se suministra a la población de Yopal.[10]    

-Copia del oficio de junio 27 de 2014, suscrito por   Fernando Pio de la Hoz Restrepo, Director General del INS, mediante el cual se   responde a una solicitud de información sobre la calidad del agua en Yopal   formulada por Ana Mercedes Arce Arango, Procuradora Regional de Casanare[11],   junto con sus respectivos anexos:    

i)                    Informe técnico emitido por el   Coordinador del Grupo de Calidad de Agua de la Dirección de Redes en Salud   Pública del INS, en el que se responden los interrogantes planteados por la   comunidad[12];    

ii)                 Informe técnico suscrito por el   Coordinador del Grupo de Calidad del Agua de la Dirección de Redes en Salud   Pública del INS, sobre la situación de la calidad del agua del municipio de   Yopal entre 2008 y 2014[13].    

iii)               Informe ejecutivo final de la   visita efectuada por el INS en el año 2013.[14]    

– Copia del documento “Inclusión al plan operativo.   Plan de contingencia y emergencias -Captación- Líneas-Sistema Provisional de   Tratamiento STAP enfocado en el evento presentado por la notificación de Virus   entéricos como adenovirus, enterovirus y hepatitis A.[15]    

– Copia de informe para la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios.[16]    

4. La decisión judicial objeto de revisión    

El   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal declaró improcedente la tutela   promovida por el señor López mediante providencia del cuatro (4) de agosto de    2014, bajo el supuesto de que, de conformidad con el literal j) del artículo 4°   de la Ley 472 de 1998, el derecho de acceder a los servicios públicos de manera   eficiente y oportuna es un derecho colectivo, para cuya protección está   instituida la acción popular.    

El   juez a quo advirtió que la Corte Constitucional ha elevado al rango de derecho   fundamental el derecho al agua. No obstante, dijo, la Corte también ha   condicionado la procedencia de la acción de tutela que se promueve para proteger   ese derecho a que se reúnan ciertos requisitos. En ese sentido, mencionó la   Sentencia T-381 de 2009[17],   que, entre otras cosas, precisa que el derecho al agua solo tiene el carácter de   fundamental cuando está destinada al consumo humano; que la acción de tutela   solo es procedente para proteger el derecho al agua potable cuando ella es   necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad y que la tutela desplaza la acción popular, para efectos de proteger el derecho al   consumo humano de agua potable, cuando su afectación se presenta en cabeza de   una, varias o múltiples personas, o cuando existe la amenaza de consumación de   un perjuicio irremediable en la órbita del derecho fundamental.    

En ese contexto, el juez dio cuenta de que la petición del   señor López tenía un claro vínculo con sus derechos a la vida digna y a la   salud. Así mismo, advirtió que la destrucción de la planta de tratamiento de   Yopal vulneró los derechos colectivos de la población del municipio, toda vez   que la falta de suministro de agua creó una emergencia sanitaria.    

No obstante, recordó también que tal situación propició el   trámite de una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Yopal, en la   que se declaró “la existencia de vulneración de los derechos colectivos a la   salubridad pública, ambiente sano, acceso a los servicios públicos de forma   eficiente y oportuna, y de contera al goce de buena salud y vida digna a la   población de Yopal” y se impartieron medidas cautelares y definitivas para   mejorar la continuidad y la calidad del servicio, como el suministro de agua a   través de carro tanques y la interconexión de la quebrada La Tablona con la red   de acueducto.    

A juicio del juez a quo, el accionante no demostró que esas   órdenes hubieran resultado insuficientes para materializar el amparo concedido.   Tampoco acreditó que estuviera expuesto a un perjuicio irremediable.    

Así las cosas, considerando que la acción de tutela solo   procede cuando no existe otro mecanismo de defensa y que no es la vía para   obtener prestaciones imposibles, como el suministro del servicio público   domiciliario por la red en el término de 48 horas, el juez a quo concluyó que la   tutela promovida por el señor López no cumplió con los requisitos generales de   procedencia.    

El fallo sostuvo que lo pretendido por el accionante en   relación con el suministro del líquido requiere de un plazo mucho mayor que el   solicitado, dadas las circunstancias actuales de Yopal. Las decisiones que se   adopten en el marco de este tipo de proyectos, concluyó, deben cumplir el ciclo   respectivo en sus fases de planeación, dirección, ejecución y control, sentenció   al respecto.    

Por último, precisó que la aplicación de los principios que   inspiran la gestión de la administración pública, como la concurrencia y la   subsidiariedad, responden a decisiones políticas de los distintos niveles de la   administración y otras formas de control distintas de la judicial, por lo cual   no podían debatirse, tampoco, en el escenario de la acción de tutela.    

El fallo no fue impugnado.    

5. Actuaciones adelantadas en sede de   revisión constitucional.    

Dado que en el cuaderno de primera   instancia del expediente constitucional no obraba el oficio mediante el cual se   notificó al accionante del fallo que resolvió la acción de tutela, el magistrado   sustanciador dispuso que, a través de la Secretaría General de la Corte, se   oficiara al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Casanare para que informara   “en qué fecha notificó al señor Yerson Enrique López Blanco de la   sentencia de radicado 2014-0027-00”  y remitiera copia del telegrama u oficio respectivos en caso de que la   notificación se hubiera realizado por estos medios.    

El juzgado respondió a lo solicitado por la Corte mediante   escrito del veinticuatro de marzo de 2015[18].   El documento remite un informe suscrito por el escribiente del despacho en el   que indica que el cinco de agosto de 2014 estableció comunicación telefónica con   el señor López Blanco, informándole que se había proferido fallo de primera   instancia en la acción de tutela que dirigió contra el departamento de Casanare,   la alcaldía de Yopal y la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo de ese   municipio, y solicitándole acercarse a la secretaría del despacho para llevar a   cabo la notificación personal.    

Informó el escribiente que, con ocasión de lo solicitado   por la Sala, estableció nueva comunicación con el peticionario, quien manifestó   que efectivamente se le comunicó la decisión de instancia y que, al enterarse de   que no prosperaron sus pretensiones, no se interesó en notificarse de forma   personal.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La   Sala es competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de acuerdo   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del   veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selección de   Tutelas Número Once (11) de esta Corporación.    

2. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología   de la decisión que se adoptará en este caso:    

2.1. El asunto   que convoca a la Sala tiene como punto de partida la acción de tutela que   interpuso el señor Yerson López con el objeto de que obtener el amparo de los   derechos fundamentales que la alcaldía de Yopal, la Gobernación de Casanare y la   EAAAY le habrían vulnerado al no garantizarle el acceso a agua potable, en   condiciones de suficiencia, salubridad y aceptabilidad. Como se expuso antes, el   peticionario pretende que se ordene el suministro de agua potable a través de la   red de acueducto o por la vía que resulte más eficiente para el efecto.    

2.2. Las   accionadas se opusieron a la solicitud de amparo planteando argumentos relativos   a la imposibilidad de tratar un asunto de esa naturaleza a través de este   mecanismo excepcional.    

La alcaldía de   Yopal señaló que la problemática planteada se ha venido solucionando en el marco   de las medidas adoptadas en un fallo de acción popular, que estudió el asunto   desde la óptica de los derechos colectivos. La EAAAY se pronunció en el mismo   sentido. Para la entidad, la tutela trata de hechos que se han superado, como lo   demuestran los reportes de cumplimiento de la sentencia de la acción popular y   del plan de contingencia que se adoptó una vez colapsó la planta de tratamiento.   A partir de tales argumentos, solicitaron declarar improcedente la tutela.    

Adicionalmente, las entidades solicitaron tener en cuenta que el accionante no   demostró haber sufrido una afectación concreta de sus derechos fundamentales, en   circunstancias distintas a aquellas que han afectado a los demás habitantes de   Yopal. Tampoco demostró encontrarse expuesto a un perjuicio irremediable que   justificara examinar sus pretensiones por esta vía, sin considerar lo que ha   dispuesto el Tribunal Administrativo de Casanare en el trámite del cumplimiento   de la sentencia de acción popular proferida en 2012.    

2.3. El juez   de instancia les dio la razón a las accionadas. La tutela fue declarada   improcedente sobre el supuesto de que el fallo de acción popular que amparó los   derechos colectivos vulnerados por cuenta del colapso de la planta de   tratamiento de agua potable de Yopal había adoptado medidas correctivas para   asegurar la continuidad y la calidad del servicio. Tal circunstancia, sumada a   que el actor no demostró la estructuración de un perjuicio irremediable y a que   formuló unas pretensiones imposibles de cumplir, confirmaba la improcedencia de   la acción de tutela.    

2.4. De   conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, en primera   medida, si la acción de tutela que promovió el señor López resultaba procedente   para amparar su derecho a acceder a agua potable en condiciones de   aceptabilidad, continuidad, salubridad y suficiencia, pese a que, en el marco de   una sentencia de acción popular, el Tribunal Administrativo de Casanare adoptó   una serie de medidas destinadas a garantizar el suministro de agua potable a   todos los habitantes del municipio.    

Si la acción   de tutela resulta procedente, la Sala deberá establecer si la alcaldía de Yopal,   el Departamento del Casanare y la EAAAY han vulnerado el derecho del señor López   a acceder a agua potable para el consumo humano, al no garantizar que el líquido   llegue directamente a su residencia a través de la red de acueducto.     

2.5. Para   resolver esos problemas jurídicos, la Sala recordará las reglas que determinan   la procedibilidad formal de las tutelas que buscan la protección del derecho   fundamental al agua, indagando, en particular, por los criterios que deben   valorarse cuando la infracción constitucional denunciada se asocia a la   vulneración de un derecho colectivo. Precisado esto, reiterará la   jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho fundamental a   acceder a agua apta para el consumo humano y, en esos términos, abordará el   examen del caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de   tutela para la protección del derecho fundamental al agua cuando su infracción o   amenaza implica, también, la vulneración de un derecho colectivo.    

3.1 Desde sus primeras   sentencias, la Corte Constitucional ha reconocido las dificultades que, para   efectos de determinar el escenario a través del cual debe perseguirse la   protección del derecho al agua, se derivan del hecho de que se le haya atribuido   la connotación jurídica de derecho fundamental, de derecho colectivo y de   servicio público.    

La Constitución ubica al agua   en la tercera categoría. Su artículo 366, que califica al bienestar general y al   mejoramiento de la calidad de vida de la población como finalidades sociales del   Estado, determina, en la misma línea, que la solución de las necesidades básicas   insatisfechas en materia de agua potable es un objetivo fundamental de la   actividad estatal.    

Esta corporación, sin embargo,   ha reconocido que la protección del agua no tiene que ver solamente con su   carácter de servicio público. Además, ha dado cuenta de su papel en la   conservación de un ambiente sano[19]  y ha advertido sobre su naturaleza de derecho fundamental, cuando se destina al   consumo humano.    

Así mismo, ha admitido que en   función de la manera en que su afectación puede comprometer el interés general,   el derecho al agua puede ser considerado como un derecho colectivo. Finalmente,   sería el legislador el que lo introduciría en esa categoría. Así lo hizo la Ley   472 de 1998, al calificar como derechos colectivos el goce de un ambiente sano;   el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública   y el acceso y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos.[20]    

3.2. La idea del agua como   derecho fundamental tiene, en efecto, un origen jurisprudencial. La Corte le   reconoció tal naturaleza desde sus primeras sentencias, considerando la   importancia que representa para la garantía de otros derechos fundamentales,   como la vida, la salud y la dignidad humana, entendida esta como la posibilidad   que tiene cada persona de gozar de condiciones materiales de existencia que le   permitan diseñar un plan de vida y determinarse según sus características.    

La Sentencia T-578 de 1992[21],   por ejemplo, advirtió que “el agua constituye   fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho   fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público   domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las   personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP   art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de   protección a través de la acción de tutela”. De esa manera, vinculó el carácter de derecho fundamental que se le   reconoce al derecho al agua, y su justiciabilidad por vía de tutela, a que la   misma se destine al consumo humano.[22]    

Tal perspectiva ha sido retomada y profundizada en numerosos fallos de tutela   que, partiendo de una lectura sistemática de la Carta Política, y en el marco de   los desarrollos legislativos y de los lineamientos que sobre la garantía del   derecho al agua consagran los tratados internacionales sobre derechos humanos,   han protegido el derecho fundamental a disponer de agua suficiente, salubre,   accesible y asequible para el uso personal y doméstico.    

Ese ejercicio, sin embargo, es tan solo un punto de partida. La caracterización   del agua como derecho colectivo y servicio público exige que el examen de la   procedibilidad formal de estas tutelas se asuma considerando la multiplicidad de   intereses que pueden verse comprometidos cuando se presenta una falla en la   prestación del servicio de acueducto.    

Puede ocurrir, en efecto, que una sola situación relacionada con la   imposibilidad de obtener agua en condiciones de accesibilidad, disponibilidad,   calidad y no discriminación en la distribución vulnere, al mismo tiempo,   derechos fundamentales y derechos colectivos. En esos casos, no basta con   comprobar que el accionante persigue la protección de su derecho a obtener agua   para consumo personal o doméstico. Enfrentado a esas situaciones, el juez de   tutela tiene la tarea de exponer las razones por las que, en su criterio, es   esta vía excepcional, y no la acción popular, el mecanismo idóneo para resolver   la controversia que motiva la solicitud de amparo.    

¿Cómo resolver ese dilema? Como primera medida, la Corte ha llamado la atención   sobre sobre la importancia de que dicho examen se efectúe considerando las   particulares circunstancias que sustentan la pretensión correspondiente. El juez   de tutela debe analizar cada petición en su contexto, para determinar si es   propia de la acción de tutela o si, en realidad, el debate propuesto debe   abordarse en el marco de una acción popular. Identificadas esas   particularidades, debe contrastarlas con las reglas fijadas por esta corporación   al resolver casos similares. La jurisprudencia sobre el tema es profusa. A   continuación, la Sala identificará los lineamientos generales que se han fijado   sobre la materia.    

3.4. A la posibilidad de que una controversia sobre la garantía del derecho al   agua involucre la afectación de derechos fundamentales y colectivos y a las   dificultades que eso comporta para efectos de establecer si la misma debe   resolverse en el ámbito de una acción de tutela o de una acción popular se   refirió la Sentencia T-539 de 1993[23].    

Para ese entonces, la Corte ya había definido que, aun si determinada situación   generaba la infracción de un derecho colectivo cuya protección debiera   perseguirse por la vía de la acción popular, la acción de tutela resultaba   procedente, si estaba de por medio, además, “un derecho fundamental del   accionante que así lo pruebe en su caso específico y que acredite la relación de   causalidad existente entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y   su propia circunstancia”. En tales condiciones, dijo el   fallo, procede la protección del derecho personal afectado o amenazado, aunque,   al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad.    

El caso concreto se resolvió   considerando que, efectivamente, la circunstancia denunciada había generado un   perjuicio directo y personal para el peticionario, distinto de aquel que estaban   sufriendo otros habitantes de Lorica por cuenta de la desaparición de un ducto   que afectó la prestación del servicio de acueducto. La Sala de Revisión   determinó que, de no concederse la tutela, el accionante seguiría viendo   amenazados indefinidamente sus derechos a la salud y a la vida. En consecuencia,   concedió la protección solicitada, y ordenó adelantar las obras necesarias para   garantizar que el servicio de agua potable se prestara de manera continua, en   las condiciones previstas por el juez de primera instancia.[24]    

3.5. La Sentencia T-539 de 1993   ilustra cómo, en principio, la procedibilidad formal de las tutelas promovidas a   raíz de una falla en la prestación del servicio de acueducto fue vinculada a que   el interesado demostrara la afectación particular que le causaba la   circunstancia denunciada -lo cual, de suyo, implicaba que la controversia   tuviera que ver con la disponibilidad de agua para consumo humano-, a que diera   cuenta de que la afectación de sus derechos fundamentales se derivaba de la   infracción de un derecho colectivo y, eventualmente, de que acreditara que se   encontraba expuesto a la estructuración de un perjuicio irremediable.    

Hay que tener en cuenta, sin   embargo, que para ese momento no se había expedido la Ley 472 de 1998, que puso   en marcha el mecanismo concebido en la Carta Política para la protección de los   derechos colectivos: las acciones populares. La entrada en vigencia de la nueva   normativa condujo a que la Corte redefiniera su jurisprudencia sobre la materia,   considerando, sobre todo, el carácter subsidiario que se le atribuye a la acción   de tutela.  Sobre el particular, señaló la Sentencia SU-1116 de 2001[25]:    

(…) [L]a   entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares   implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la   presente sentencia[26],   para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es   además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la   tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular   no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental   vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea   necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En   efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta   adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella   no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en   conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de   manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el   derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción   popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor   recurra a ella “como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente   resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la   protección de un derecho fundamental”.    

La   procedibilidad formal de las tutelas relativas a la protección del derecho al   agua que involucraran simultáneamente la infracción de derechos fundamentales y   colectivos quedó sujeta, entonces, a un requisito adicional. Además de comprobar   que la solicitud de amparo se dirigiera a asegurar la disponibilidad de agua   para consumo humano, que la circunstancia a la que se atribuía la vulneración   iusfundamental afectara de manera concreta al peticionario, y la existencia de   un vínculo de conexidad entre la afectación del derecho fundamental y el   colectivo, el juez constitucional tendría que descartar la idoneidad de la   acción popular para brindar la protección reclamada por el accionante.    

La Sentencia   SU-1116 de 2001 verificó el cumplimiento de requisitos en el caso concreto. El   fallo confirmó la decisión de instancia que había concedido el amparo, debido a   que, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se pudo demostrar   plenamente que la ausencia de un sistema de canalización de aguas lluvias en el   sector que habitaba la peticionaria representaba una amenaza inmediata para su   salud y para su vida, que no podría ser conjurada, efectivamente, a través de   una acción popular.    

3.6. En el   marco de las pautas fijadas en la sentencia de unificación, la Corte ha   identificado otros criterios que deben ser valorados por los jueces de tutela al   momento de definir cuál es el mecanismo judicial a través del cual deben   tramitarse aquellas controversias sobre la presunta infracción del derecho   fundamental al agua cuando, además, conllevan la vulneración de los derechos   colectivos a gozar de un ambiente sano, a acceder a una infraestructura de   servicios que garantice la salubridad pública o a disponer de un servicio   público de acueducto que se preste en condiciones de oportunidad y eficiencia.    

Las reglas   para la solución de los casos que involucran ese tipo de tensiones se han venido   construyendo continuamente, en función de las particularidades de los asuntos   seleccionados para surtir el trámite de revisión de tutela.    

En línea con   el debate que la Sala deberá abordar de cara a la solución del caso concreto, se   referirá, a continuación, a tres casos emblemáticos que permiten ilustrar los   distintos aspectos que esta corporación ha valorado al enfrentarse a la tarea de   determinar si el escenario idóneo para resolver un asunto de estas   características debe ser la acción popular o la acción de tutela.    

3.7. La   Sentencia T-410 de 2003[27], por ejemplo,   estudió la tutela que instauró un concejal de Versalles, en el Departamento del   Valle, debido a que el municipio no contaba con servicio de agua potable, pues   el líquido se distribuía a los usuarios sin ningún tipo de tratamiento. Dado que   la solicitud de amparo se promovió con el objeto de lograr que se adelantaran   las acciones necesarias para garantizar el tratamiento o potabilización del agua   que consumen los habitantes del casco urbano del municipio, el fallo comenzó por   examinar la viabilidad de que tal discusión se abordara a través de una acción   de tutela.    

Para el   efecto, la Sala de Revisión se remitió a los precedentes jurisprudenciales que   habían asociado la garantía del acceso al agua potable con la noción jurídica de   dignidad humana, en el ámbito de las condiciones materiales de existencia. Así,   concluyó que el papel que cumple el servicio público de acueducto en la   satisfacción de necesidades de las personas habilitaba al juez de tutela para   estudiar la infracción de los derechos fundamentales que podría derivarse de la   ausencia de un sistema de tratamiento que incumpliera las condiciones mínimas   para su suministro.    

Además, el   fallo comprobó que tal situación afectaba particularmente al peticionario,   quien, a pesar de identificarse como concejal, dijo actuar, también, en defensa   de sus propios derechos y garantías. Establecido así que el accionante y los   demás habitantes de Versalles estaban recibiendo agua contaminada y no apta para   el consumo humano a través del sistema de acueducto, la Corte concedió el amparo   invocado.    

3.8. La   Sentencia T-888 de 2008[28] se propuso   determinar, más tarde, si la acción de tutela era el mecanismo idóneo para   ordenar la reposición de las tuberías de un barrio de Montería, considerando   que, según el accionante, el deterioro de los tubos había propiciado la   filtración de aguas negras, lo cual vulneraba su derecho a disponer de agua apta   para el consumo humano.    

En esta ocasión, la Corte recordó que no es posible descartar   la procedibilidad de una tutela relativa a la protección del derecho fundamental   al agua considerando, solamente, que también involucraba un debate sobre la   protección de un derecho colectivo. Por el contrario, señaló, la acción de   tutela resulta procedente si el interesado demuestra que la circunstancia que   motivó su solicitud requiere la intervención urgente e inmediata del juez de   tutela, bien sea porque lo expuso a la consumación de un perjuicio irremediable   o porque le vulneró, directamente, un derecho fundamental,   independientemente de que tal vulneración pueda predicarse de uno o varios   sujetos.[29]    

Advertido esto, y considerando que el consumo de agua apta para la vida   involucra un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela, la   sentencia avaló la procedibilidad formal de la solicitud de amparo. Pese a eso,   negó la protección pretendida, ante la ausencia de pruebas que demostraran que   el agua consumida por el accionante y su familia no era potable. El fallo dio   cuenta de la existencia de un informe técnico, suscrito por un profesional   calificado e imparcial, que daba cuenta de la potabilidad agua que se estaba   surtiendo en la residencia.    

3.9.    Finalmente, la Sentencia T- 312 de 2012[30] se   pronunció sobre la infracción de los derechos fundamentales a la vida digna y al   agua potable de los habitantes de las veredas La Ceiba y La Horqueta del   municipio de Apulo y de la vereda San Carlos del municipio de Tocaima, en   Cundinamarca, quienes no contaban con redes locales de acueducto y, en todo   caso, debían soportar deficiencias en la prestación del servicio que se les   estaba suministrando a través del municipio de Viotá.    

El   fallo verificó la procedibilidad formal de la solicitud, teniendo en cuenta que   la situación objeto de estudio involucraba un debate sobre el agua como derecho   fundamental. Los accionantes, en efecto, pretendían que el líquido fuera   suministrado en su vivienda, en cantidad suficiente para su consumo, higiene   personal y doméstica y para la preparación de alimentos. La acción de   tutela, por lo tanto, procedía para conjurar la amenaza que la ausencia de agua   representaba para el disfrute de los derechos a la vida, a la salud y a la vida   digna de los peticionarios, sin perjuicio de las discusiones que, en el marco de   las acciones contempladas para la defensa de los derechos colectivos, pudieran   presentarse en relación con las deficiencias del servicio y las afectaciones   patrimoniales que de ellas se derivaran.    

3.10. La Sentencia T-312 de 2012 representa un importante precedente a   considerar al definir la procedibilidad formal de las tutelas que involucran un   debate sobre la protección del derecho fundamental al agua cuando su infracción   o amenaza compromete, también, derechos colectivos.    

Su relevancia para estos efectos tiene que ver con que haya advertido   cómo el carácter indivisible e interdependiente de los derechos le resta   relevancia a la idea de que la procedencia de estas tutelas depende de que se   demuestre una conexidad entre la vulneración del derecho fundamental al agua y   la violación o amenaza de un derecho colectivo, “de tal suerte que el daño o la amenaza   del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación   del derecho colectivo”.[31]    

El   fallo explicó que, en el marco de la jurisprudencia constitucional que ha   reconocido la relación intrínseca que existe entre todos los derechos –en tanto   su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana- el análisis de procedibilidad de las tutelas   sobre el derecho al agua que pudieran impactar en la protección de intereses   colectivos debía centrarse, más bien, en i) examinar los problemas de legitimación   de la solicitud, es decir, la titularidad del derecho por parte del peticionario   y la presencia de un riesgo o un perjuicio directo para sus derechos,   individualmente considerados y en ii) verificar el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad, evaluando si la tutela es idónea para   proteger el derecho amenazado, o si su adecuada protección solo puede lograrse   mediante las acciones populares y de grupo, dadas las circunstancias del caso   concreto.[32]    

Finalmente, la sentencia recordó que, pese a la existencia de otros   mecanismos de defensa judicial, la tutela resulta procedente en esos eventos   ante la necesidad de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de   adoptar medidas impostergables que corrijan oportuna y proporcionalmente el daño   que podría causarse al actor.    

Conclusiones    

3.11. En los párrafos precedentes, la Sala sintetizó los criterios que   ha valorado la jurisprudencia constitucional al abordar controversias relativas   a la  posibilidad de estudiar, por vía de tutela, situaciones que comportan   simultáneamente la infracción del derecho fundamental al agua y la vulneración o   amenaza de derechos colectivos.    

Lo   expuesto revela que, desde un principio, esta corporación vinculó la   procedibilidad formal de estas tutelas a que se dirigieran a obtener la   protección del derecho a obtener agua para el consumo humano, esto es, a suplir   las necesidades de consumo, cocina, higiene personal e higiene doméstica.    Las primeras decisiones que la Corte adoptó sobre el particular se supeditaron,   además, a que el interesado demostrara la infracción concreta de sus derechos   fundamentales y el vínculo de tal afectación con la vulneración de derechos   colectivos.    

Después,   en 2001, un fallo de unificación sistematizó los lineamientos que hasta entonces   se habían aplicado al abordar controversias de esa naturaleza (conexidad entre   la vulneración del derecho fundamental y los derechos colectivos; que el   accionante fuera el directamente afectado en su derecho fundamental; que la   infracción iusfundamental se hubiera probado debidamente y que la orden judicial   buscara el restablecimiento del derecho fundamental afectado)[33]  y planteó una exigencia adicional: antes de abordar el estudio de pretensiones   relativas a la garantía del derecho fundamental al agua en las que se veía   involucrado un interés colectivo, el juez de tutela debería explicar, también,   las razones por las cuales la acción popular no era idónea   para brindar la protección reclamada por el peticionario.    

Hasta ahora, la procedibilidad formal de las tutelas a las que   se ha dedicado este acápite sigue supeditada a la verificación de esas reglas.   No obstante, sobre la base de la jurisprudencia que admite la interdependencia   que existe entre todos los derechos, los funcionarios judiciales se encuentran   relevados de demostrar que existe un vínculo de conexidad entre la vulneración   del derecho fundamental y la del derecho colectivo.    

En lugar de ello, el análisis que realicen sobre el particular   debe circunscribirse a verificar si el accionante es el titular del derecho cuya   protección reclama; el riesgo o perjuicio directo que la situación denunciada le   representa y las razones por las que la amenaza o vulneración iusfundamental no   podría conjurarse, efectivamente, a través de una acción popular.    

La Sala evaluará la procedibilidad de la tutela que en esta   ocasión se examina siguiendo tales preceptos.    

4. Contenido del derecho   fundamental al agua. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. Tras reconocer el carácter fundamental del derecho al agua, a partir de una   lectura sistemática de la Carta Política y de las preceptivas que sobre su   garantía consagran los tratados internacionales de derechos humanos y los   órganos autorizados para interpretarlos, la jurisprudencia constitucional se ha   ocupado de precisar su contenido y alcance y de identificar las facetas cuya   protección puede reclamarse a través de la acción de tutela.    

La   Corte, en efecto, ha adoptado múltiples decisiones encaminadas a hacer efectivas   las garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad, calidad y no   discriminación en la distribución del agua destinada al consumo humano. A   continuación, la Sala precisará en qué consiste cada una de esas dimensiones y   mencionará algunas de las decisiones que las han protegido, siguiendo el esquema   de exposición y las consideraciones planteadas en la Sentencia T-312 de 2012.[34]       

La protección del derecho fundamental al agua en su faceta de disponibilidad.    

4.2. El derecho a disponer de agua supone, en los términos de la Observación   General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas, que cada persona pueda abastecerse de agua de forma continua y   suficiente para los usos personales y domésticos, es decir, para su consumo,   para el saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal y   doméstica. A tal faceta del derecho al agua se han referido, entre otras, las   Sentencias T-539 de 1993[35], T-546 de 2009[36]  y T-616 de 2010[37].    

La   primera revisó la tutela que promovió un habitante de un barrio de Lorica,   debido a que, por cuenta de la desaparición de un ducto, dejó de recibir el   servicio de agua en condiciones regulares. El fallo verificó que en el lugar de   residencia del actor y en otros barrios   circundantes el servicio se estaba prestando sin la regularidad y continuidad   necesarias, que algunas de las viviendas ni siquiera recibían el servicio de   agua y que, de todas maneras, el agua que llegaba no era apta para el consumo   humano.      

La   segunda decisión estudió el caso de una familia que había dejado de recibir agua   en su residencia por haber incurrido en mora en el pago del servicio. Esta vez,   la Corte advirtió que la prestación del servicio público domiciliario de   acueducto no puede suspenderse, pese al incumplimiento en el pago, “si los efectos de la suspensión   se concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos   constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en una   grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad”.    

La Sentencia T-616 de 2010, por su   parte, examinó dos casos en los que se vio    comprometida la disponibilidad del agua. La primera tutela planteaba el caso de   una persona que se vio desprovista del servicio porque su vivienda no contaba   con las redes locales para realizar la conexión. Además, la empresa prestadora   se había negado a realizar los ajustes correspondientes, porque el peticionario   se había conectado a la llave de agua de la casa contigua para obtener el   líquido. La Corte comprobó que la forma en que el accionante se procuraba el   agua para satisfacer sus necesidades básicas no aseguraba los niveles mínimos de   disponibilidad del líquido en su hogar. Por esa razón, concedió el amparo   reclamado.[38]     

La   segunda tutela había sido promovida por varios habitantes del barrio Nueva   Granada, en Buenaventura, debido a que el servicio de acueducto se les prestaba   de forma intermitente (día por medio, entre las seis de la tarde y las 12 de la   noche) y deficiente. Los accionantes denunciaron que el agua llegaba sin   suficiente presión, lo cual impedía que los habitantes de las viviendas ubicadas   en la parte alta del barrio dispusieran del servicio.    

El   fallo verificó que la accionada, Hidropacífico S.A. ESP, vulneró el derecho de   los peticionarios a contar con disponibilidad mínima de agua, pues no   suministraba el líquido diariamente ni tenía contemplados otros sistemas de   provisión diaria, como el uso de carro tanques o de sistemas de almacenamiento   individuales o colectivos. En consecuencia, le ordenó adoptar las medidas presupuestales y técnicas necesarias   para programar el suministro de agua potable en las viviendas de los accionantes   por lo menos una vez al día, haciendo uso de esas alternativas.[39]    

La protección del derecho fundamental al agua en su faceta de accesibilidad.    

4.3. El derecho fundamental al agua se vulnera, también, cuando se impide el   acceso a las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación del   servicio de acueducto. La faceta de accesibilidad supone, en consecuencia, que   los servicios e instalaciones del agua sean accesibles para todos, sin   discriminación alguna.    

El   literal c) del artículo 12 de la Observación General No. 15 del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas identifica   cuatro dimensiones del derecho a la accesibilidad.    

La  accesibilidad física implica que el agua y sus instalaciones y servicios   deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población, de manera   que cualquier persona pueda acceder a un suministro de agua suficiente, salubre   y aceptable en cada hogar, institución educativa y en su lugar de trabajo. La   observación exige que todas las instalaciones y servicios sean de calidad   suficiente y culturalmente adecuados y que tengan en cuenta las necesidades   relativas al género, al ciclo vital y a la intimidad. Además, advierte que la   seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e   instalaciones de agua.    

La   segunda dimensión del derecho de acceso al agua potable es la accesibilidad   económica, en virtud de la cual se exige que los costos y cargos directos e   indirectos asociados con el abastecimiento de agua sean asequibles y no   comprometan ni pongan en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en   el pacto.    

La   tercera dimensión es la no discriminación. El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,   incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin   discriminación alguna por motivos prohibidos.    

Finalmente, la garantía de acceso al agua comprende el acceso a la información,   esto es, el derecho a solicitar, recibir y difundir información sobre las   cuestiones del agua.    

4.4. La Corte ha protegido el derecho fundamental a acceder al agua potable en   cada una de esas dimensiones. Una decisión paradigmática sobre la dimensión de   accesibilidad física es, por ejemplo, la que adoptó la Sentencia T-418 de 2010[40],   al analizar la tutela que interpuso un grupo de habitantes de la zona rural del   municipio de Arbeláez, en Cundinamarca, debido a que no tenían acceso al   servicio de agua potable por razones técnicas que hacían costosa la prestación   del servicio.    

El   fallo comprobó que, efectivamente, la entidad territorial accionada había   vulnerado el derecho fundamental al agua de los accionantes, en su faceta de   accesibilidad física, al no adoptar un plan de acción destinado a asegurar el   acceso progresivo a agua potable de quienes habitaban en las zonas rurales. Por   esas razones, ordenó diseñar dicho plan e implementar, mientras tanto, medidas   adecuadas para asegurar que las personas del sector accedieran a un mínimo de   agua potable, mediante alternativas distintas a la conexión al acueducto.    

La   sentencia en mención representa, además, un precedente paradigmático acerca de   la prohibición de supeditar la accesibilidad al agua a exigencias   discriminatorias, pues alertó sobre la imposibilidad de que, dentro del actual   Estado social y democrático de derecho, las personas del sector rural sean   tratados como los últimos de la fila a la hora de acceder al agua potable y al   saneamiento básico.    

4.5. La eventual infracción del derecho al agua en su faceta de accesibilidad   económica ha sido objeto de estudio por parte de esta corporación cuando las    empresas prestadoras del servicio de acueducto se niegan a instalar las   acometidas o cuando condicionan la adecuación de las redes locales a costos   desproporcionados que afectan la estabilidad financiera y el mínimo vital del   accionante. En estos casos, se ha ordenado conectar a los usuarios a las redes,   autorizando el cobro de la instalación, pero sin trasladarles los gastos por   estudios técnicos, planos y licencias, que deben ser asumidos por la empresa   correspondiente.    

La   sentencia T- 279 de 2011[41] estudió un   asunto de esas características. La providencia amparó el derecho fundamental al   agua de una persona a la que se le negó la instalación del servicio de agua con   medidor independiente sobre el supuesto de que su vivienda estaba ubicada en un   lote de terreno de mayor extensión sobre el cual existían 70 facturas pendientes   de pago del servicio de acueducto.    

La Corte verificó que el accionante no estaba obligado   a pagar la totalidad de la deuda. Por eso, al condicionar la instalación del   servicio a dicho pago, la empresa estaba abusando de su posición dominante   contractual, en detrimento de sujetos de especial protección constitucional, ya   que el actor estaba a cargo de su hijo de tres años. El fallo ordenó que la   accionada realizara las obras necesarias   para instalar el medidor independiente en el inmueble del peticionario, sin que   para el efecto pudiera cobrarle más que los costos de la instalación del   servicio y las dos primeras facturas que se adeudaban del contrato anterior.[42]    

Luego, la Sentencia T-541 de 2013 examinó una situación similar.[43]  En esta ocasión, el accionante, quien actuaba como representante legal de una   fundación dedicada a brindarles educación y alimentación a varios niños del   Barrio Ciudad Galán, en Bogotá, relató que la vivienda destinada para el efecto   había dejado de recibir los servicios de acueducto y alcantarillado, por cuenta   de una deuda que la fundación no estaba en capacidad de pagar.    

La   Corte verificó que la factura que la empresa de servicios públicos pretendía   cobrarle al accionante tenía un costo desmesurado por razones atribuibles a la   compañía. Por eso censuró que, por cuenta de la negligencia de la empresa, se   hubiera comprometido el acceso al agua de los casi 100 niños que acudían a la   fundación.[44]    

La protección del derecho fundamental al agua en su faceta de calidad    

4.6. La faceta de calidad del derecho al agua implica que el líquido que se destine para el uso personal o doméstico sea salubre y   que, por lo tanto, no contenga microorganismos o sustancias químicas o   radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La calidad del agua implica,   además, que la misma tenga un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso   personal o doméstico.[45]    

La   Corte ha protegido el derecho a recibir el agua en condiciones químicas y   físicas aceptables. Así lo ordenó, por ejemplo, la Sentencia T-410 de 2003[46],   mencionada previamente (Supra 3.7.), tras verificar que la   infraestructura del sistema de acueducto municipal de Versalles, en el Valle del   Cauca, estaba en precarias condiciones, y que estaba suministrando agua   contaminada, no apta para el consumo humano, a los habitantes del municipio.    

Los   resultados de algunos exámenes de laboratorio y las declaraciones de las propias   autoridades accionadas, quienes expresaron que el agua no estaba clorificada por   los altos costos que demandaba su tratamiento y la falta de recursos con que   contaba el municipio para el efecto, demostraron la amenaza que el consumo del   líquido representaba para la salud y la vida de los habitantes de Versalles.    

El   fallo, por lo tanto, ordenó iniciar los trámites administrativos, financieros y   presupuestales necesarios para que, en un plazo no superior a seis meses, se   garantizara el acceso del accionante y de la población del municipio al servicio   público de acueducto en las condiciones de calidad, regularidad, inmediatez y   continuidad exigidas en la Constitución y en la Ley.   [47]    

El derecho a la no discriminación en la distribución del agua potable    

4.7. Para finalizar este acápite, la Sala debe referirse a aquellos casos en los   que la Corte ha dado cuenta de la imposibilidad de que la distribución del   servicio de agua se supedite a criterios discriminatorios. Esta fue la posición   que adoptó este alto tribunal al establecer que ninguna fuente de agua puede ser   utilizada de manera que el líquido logre abastecer solo a algunas personas, y se   deje sin provisión a otros.    

Tal   fue la tesis expuesta por la Sentencia T-244 de 1994[48], a propósito de la tutela   que promovió un habitante de Guaduas, Cundinamarca, con ocasión de la   construcción de un embalse que interrumpió el flujo normal del agua de una   quebrada con la que se surtía del líquido la comunidad del sector. El fallo   comprobó que el embalse, construido por unos particulares, había alterado la   distribución del caudal de las aguas de la quebrada en detrimento de los   habitantes de las zonas rurales de Guaduas.    

De   hecho, la sentencia reprochó que las autoridades municipales accionadas   parecieran preocupadas, solamente, por la situación que se vivía en el casco   urbano del municipio, sin considerar que la mayor parte de la población –la que   más requería de la atención del Estado- vivía en las zonas rurales. En línea con   tales argumentos, la providencia le ordenó al entonces Inderena suprimir los   registros del embalse que obstaculizaba la distribución del agua, para que la   misma pudiera transitar libremente por el cauce de la quebrada que la conducía   hacia la comunidad de Guaduas. Así mismo, dispuso que el Gobernador de   Cundinamarca debería adoptar medidas encaminadas a garantizar la realización de   un estudio para la construcción de un acueducto para la vereda Peladeros, de ese   municipio.    

Otra providencia que amparó el derecho de acceso al agua por   cuenta de la exigencia de un requisito discriminatorio fue la Sentencia T-463 de   1994[49],   que calificó como “abiertamente”   violatorio de la Carta Política “exigir que quienes quieran tener acceso a la prestación del   servicio público de acueducto deben haber sido asociados desde el comienzo o   haber sido admitidos posteriormente como socios [de una asociación de usuarios   de acueducto] de acuerdo con los estatutos”. En el caso concreto,   el derecho de acceder al servicio público de agua se había supeditado a   pertenecer a tal asociación de usuarios, con lo cual se forzó el consentimiento   de los accionantes y se introdujo un factor de desigualdad, pues se les privó de   su derecho a disponer del agua, aunque había pagado un estipendio por acceder a   ella, como los demás usuarios del acueducto.    

5. El caso concreto    

5.1. Según se indicó en los   antecedentes de esta decisión, el señor Yerson Enrique López pretende la protección de los derechos fundamentales que el municipio de   Yopal, la EAAAY y el Departamento del Casanare le habrían vulnerado al impedirle   acceder a agua potable, suficiente, aceptable, asequible y accesible para su uso   personal y doméstico.    

En criterio   del peticionario, la infracción iusfundamental denunciada se concreta en el   hecho de que, a más de tres años de la fecha en que colapsó la planta de   tratamiento de agua potable de Yopal, los habitantes del municipio no puedan,   todavía, disponer de agua potable para satisfacer sus necesidades básicas.    

El señor López   cuestionó que las rutas de los carro tanques que están surtiendo el líquido en   la ciudad operen en horarios laborales y que no se parqueen en lugares cercanos   a su residencia. Debido a esas circunstancias, dice, ha puesto en riesgo su   integridad física, ya que, para recoger el líquido, debe trasladarse de noche a   los puntos de abasto. Además, denunció la baja calidad del agua que se está   distribuyendo por las redes de acueducto.    

5.2. Las   accionadas reconocieron la difícil situación que aqueja a los habitantes de   Yopal por cuenta de los daños que sufrió la planta de tratamiento de agua   potable en 2011. Pese a eso, las tres coincidieron en solicitar que la tutela se   declare improcedente, considerando que las medidas necesarias para enfrentar las   circunstancias derivadas de la falta de agua potable se están adoptando, en el   marco del trámite de cumplimiento de un fallo de acción popular que amparó los   derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano, de acceso a los   servicios públicos y los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de   la población de Yopal.    

5.3. El Juez   Segundo Penal del Circuito de Yopal les dio la razón a las accionadas. La   sentencia que ahora se revisa declaró improcedente la tutela, considerando que   la emergencia sanitaria que se produjo como consecuencia de la destrucción de la   planta de tratamiento de agua potable de Yopal ha sido atendida por las   entidades competentes en la materia, de conformidad con las directrices que   impartió el Tribunal Administrativo de Casanare al amparar los derechos   colectivos comprometidos por cuenta de esas circunstancias.    

Dado que el   accionante no demostró que las medidas adoptadas en el fallo de acción popular   hubieran resultado insuficientes para materializar el amparo concedido ni alegó   encontrarse expuesto a un perjuicio irremediable, no podía acudir a la tutela   como mecanismo principal de defensa. El juez a quo indicó, finalmente, que las   órdenes que el actor pretendía que se impartieran por esta vía excepcional   requerían de ciertas decisiones políticas de distintos niveles de la   administración, cuyo escenario natural no es la acción de tutela.      

5.4. En ese   orden de ideas, y de conformidad con lo referido en el acápite correspondiente a   la formulación del problema jurídico (Supra 2.4.) la Sala deberá asumir   dos tareas.    

En primer   lugar, deberá verificar si la solicitud de amparo que formuló el señor López es   procedente, considerando los criterios expuestos en los fundamentos de esta   providencia acerca de la procedibilidad formal de las tutelas que buscan la   protección del derecho fundamental al agua, cuando el mismo se ha visto   amenazado o ha sido vulnerado por cuenta de una situación que ocasionó, también,   la infracción de derechos colectivos.     

Si la tutela   llega a superar dicho análisis de procedibilidad formal, la Sala emprenderá el   estudio material de la tutela. En ese caso, deberá verificar si el departamento   de Casanare, la alcaldía de Yopal y la EAAAY vulneraron el derecho fundamental   del señor López a obtener agua potable en condiciones de disponibilidad,   accesibilidad y calidad.    

Análisis de procedibilidad formal de la acción de tutela.    

5.5. De   conformidad con lo expuesto en los fundamentos de esta providencia, la   procedibilidad formal de las tutelas relativas a la protección del derecho   fundamental al agua que comportan también la posible infracción de derechos   colectivos depende de que se verifiquen dos aspectos concretos: la legitimación   del accionante para formular la tutela y  el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad, dada la posibilidad de que la protección pretendida   pueda lograrse en el marco de una acción popular o de grupo.    

El   estudio del requisito de legitimación exige, a su vez, constatar que el   peticionario sea titular del derecho fundamental al agua y establecer la   presencia del riesgo o perjuicio directo que la circunstancia denunciada le   estaría generando. El análisis del requisito de subsidiariedad, ya se dijo,   supone demostrar la idoneidad de la acción de tutela, de cara a la existencia de   otros medios de defensa judicial a los que podría acudir el accionante en aras   de la protección de sus derechos. La Sala procederá, entonces, a examinar estos   elementos en el marco de las particulares circunstancias del caso concreto.    

– El accionante es titular   del derecho fundamental al agua. La tutela, en consecuencia, satisface el   requisito formal de legitimación.    

5.6. Lo   primero que hay que considerar para efectos de determinar si el accionante se   encontraba legitimado para interponer la tutela es que la connotación de derecho   fundamental que se le atribuye al agua ha sido vinculada al hecho de que se   destine al consumo humano. La solicitud de amparo cumple con ese primer   requisito, pues la pretensión formulada por el señor López se dirige a obtener   agua para su consumo personal y doméstico.    

El   peticionario, en efecto, reclamó la protección de su derecho a disponer y   acceder a un mínimo vital de agua potable para su consumo, higiene personal y   para cocinar sus alimentos. Esto comprueba que la situación de desabastecimiento   de agua que se vive en Yopal podría estarlo afectando de forma particular y   concreta, lo cual acredita su condición de titular del derecho fundamental al   agua y lo legitima para interponer la tutela.    

Tal   circunstancia fue advertida por el juez de instancia, que reconoció, en ese   contexto, el claro vínculo que la solicitud del señor López tenía con sus   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Pese a esto, como se indicó   antes, el juez a quo consideró que la situación narrada en la tutela no había   expuesto al actor a un perjuicio irremediable.    

Tal   asunto, sin embargo, deberá analizarse en el marco del examen de subsidiariedad   de la solicitud de amparo. A ello procederá la Sala, tras haber constatado, ya,   que ante la posibilidad de que el accionante se haya visto afectado de manera directa y real por cuenta de la situación   denunciada, se encontraba legitimado para promover la acción de tutela.     

-La subsidiariedad de   la acción de tutela cuando un fallo de acción popular adoptó, previamente,   medidas para proteger los derechos colectivos y fundamentales comprometidos.    

5.7. En este punto, correspondería a la Sala determinar si la acción de   tutela que formuló el señor López para obtener el amparo de su derecho   fundamental al agua es procedente, o si, por el contrario, el hecho de que su   solicitud involucrara un debate relativo a la posible infracción o amenaza de   derechos colectivos exigía que el mismo fuera abordado en el escenario de una   acción popular. La procedencia de la tutela, en estos términos, exigía descartar   que la acción popular fuera idónea para obtener el amparo pretendido.    

Ocurre, sin embargo, que el caso que ahora se estudia reviste de unas   particularidades que lo hacen sustancialmente distinto de los analizados en las   sentencias que la Sala reseñó, previamente, con el ánimo de poner en contexto   las reglas que la Corte ha considerado al decidir sobre la procedibilidad formal   de las tutelas que involucran la posible infracción de derechos fundamentales y   colectivos, simultáneamente.    

Lo que distingue el asunto objeto de revisión de aquellos examinados por   esta corporación en el pasado es que, en este caso en particular, el requisito   de subsidiariedad no puede examinarse en abstracto, es decir, en función de la   posibilidad de que el peticionario hubiera perseguido la protección de sus   derechos a través de una acción popular.    

Los alegatos que las entidades accionadas formularon en relación con la   improcedencia formal de la acción de tutela se fundamentan en una circunstancia   distinta: el hecho de que se haya proferido, ya, una sentencia de acción popular   que adoptó medidas destinadas a conjurar los perjuicios que los habitantes de   Yopal han sufrido por cuenta de la situación de desabastecimiento de agua   potable que se vive en ese municipio desde 2011.    

5.8. Tal fue, en efecto, la razón que condujo a que el funcionario   judicial de instancia, el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, declarara   improcedente la solicitud de amparo. En criterio del funcionario, la tutela que   impetró el señor López no cumplió los requisitos formales de procedencia, porque   i) el Tribunal   Administrativo de Casanare ya había declarado, en un fallo de acción popular de   2012, “la existencia de   vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, ambiente sano,   acceso a los servicios públicos de forma eficiente y oportuna y, de contera al   goce de la buena salud y vida digna de la población de Yopal”; porque ii) en ese ámbito, se adoptaron medidas para   mejorar la continuidad y la calidad en la prestación del servicio de acueducto y   porque, de todas maneras,   iii)  el   peticionario no demostró que las órdenes impartidas por el juez popular   resultaran insuficientes para materializar la protección que en esa oportunidad   se concedió.    

Tales argumentos sitúan a la Sala en un escenario distinto del examinado   por los precedentes jurisprudenciales aludidos previamente. En este ámbito, se   insiste, no haría falta determinar si el señor López podía discutir ante el juez   popular la situación que relata en la tutela, sino establecer, en concreto, si   las medidas adoptadas por la sentencia de acción popular de 2012 descartaban la   procedibilidad formal de la tutela que promovió el señor Yerson López.    

5.9. El asunto objeto de revisión plantea, por lo tanto, nuevas   inquietudes. Vincular la improcedencia formal de la acción de tutela que acá se   examina a que existe una decisión judicial previa que imparte órdenes   encaminadas a la superar las circunstancias de desabastecimiento de agua que se   viven en Yopal parecería sugerir que, por cuenta de la decisión que adoptó al   respecto el Tribunal Administrativo de Casanare, los habitantes de ese municipio   que se consideren afectados por la falta de agua potable no pueden promover una   acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.    

Tal argumento resulta problemático por varias razones. La primera tiene   que ver con que, evidentemente, la adopción de una decisión judicial, cualquiera   que sea, no tiene la potencialidad de restringir la interposición de futuras   acciones de tutela. A menos que, por ejemplo, se configure el fenómeno de la   cosa juzgada.    

Podría pensarse, entonces, que es eso lo que sugiere el juez de   instancia: que la situación planteada por el señor López ya fue examinada y   resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare y que, en ese contexto, la   acción de tutela que acá se examina resulta improcedente. Sin embargo, lo que en   realidad plantea el fallo objeto de revisión, tras aludir al fallo de acción   popular, es que “la acción de tutela solo procede cuando no existe otro   mecanismo de defensa”. ¿Significa esto que una decisión judicial en firme es un   medio alternativo e idóneo de defensa judicial?    

5.10. Estos interrogantes exigen que la Sala se remita al fallo de   acción popular que, en criterio de las entidades accionadas y el juez de   instancia, justifica que la acción de tutela que formuló el señor López se   declare improcedente. Así las cosas, la Sala dedicará los párrafos subsiguientes   a realizar una síntesis de la referida providencia. Elaborada tal síntesis,   definirá si la solicitud es procedente o si, en realidad, no satisface el   requisito de subsidiariedad, como lo decidió el juez a quo.    

-Síntesis del   fallo de acción popular adoptado por el Tribunal Administrativo de Casanare el   28 de junio de 2012.    

La acción   popular    

5.11. La sentencia a que se refieren la alcaldía de Yopal, el   departamento de Casanare, la EAAAY y el juez de instancia resolvió la acción   popular que promovió, en agosto de 2011, el señor Wulfran Amadeo Castillo   Rodríguez, vocero coordinador de la veeduría ciudadana para la vigilancia de la   consultoría y licitación pública de la construcción del nuevo acueducto de la   ciudad de Yopal, con el objeto de que se protegieran los derechos   colectivos (goce de una buena salud,  la vida, la salubridad pública, el ambiente sano, el derecho a   acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y   oportuna), que estaban siendo vulnerados por cuenta del colapso de la   infraestructura de la planta de tratamiento de agua potable del municipio de   Yopal, en 2011.    

Según   se indica en el fallo del Tribunal Administrativo de Casanare, el señor Castillo   narró, en los siguientes términos, los hechos que sustentaban su solicitud de   amparo:    

1. El día 29 de mayo de   2011, colapsó la planta de tratamiento del acueducto de Yopal, debido a una   falla geológica producida por el fenómeno climático de “La Niña”, hecho   que generó que más de ciento treinta mil (130.000) habitantes quedaran sin   suministro de agua potable.    

2. La inejecución del   proyecto o de las obras por adelantar implica un retroceso de las políticas   nacionales, departamentales y municipales sobre el goce del agua potable y sobre   el manejo adecuado del saneamiento básico.    

3. El 29 de julio de 2011,   la Alcaldesa de Yopal y el Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y   Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P. solicitaron al departamento de Casanare el apoyo   para la ejecución de los estudios y diseños de la planta de tratamiento de agua   potable y la asignación de cuatro mil millones de pesos para adelantar los   estudios de factibilidad y los estudios definitivos del proyecto, que   permitieran dotar al municipio, en el menor tiempo posible, de la   infraestructura adecuada para el tratamiento del agua para consumo humano.    

4. El 19 de julio de 2011,   el actor popular le solicitó a la Alcaldía de Yopal  informarle sobre las   actuaciones administrativas adelantadas para restablecer el servicio de agua   potable en el municipio. La petición fue contestada por la administración en un   sentido ambiguo, pues le informó que estaba adelantando actividades para la   construcción de proyectos de infraestructura y rehabilitación de sectores   afectados por la temporada de lluvias, a través del Fondo Adaptación, y que los   procesos serían contratados de manera acelerada por el Gobierno Nacional, lo   cual, a su juicio, buscaba dilatar el proceso.    

5. El gobernador de   Casanare se había comprometido públicamente a destinar recursos de regalías   petroleras por seis mil millones de pesos  ($6.000.000.oo) para financiar   los estudios de consultoría. Sin embargo, esos recursos se encuentran   congelados.    

6. Existe falta de   diligencia por parte del municipio de Yopal y de la empresa de acueducto y   alcantarillado de la ciudad, que no han definido el inmueble donde se pretende   localizar y construir la nueva planta de tratamiento.    

7. Al omitirse la   declaratoria de urgencia manifiesta por parte del municipio, no se apropiaron   los recursos ni las partidas presupuestales necesarias para superar la   emergencia.    

8. Todo esto ha conducido a   que, a la fecha de la interposición de la acción popular, no exista en el   municipio suministro de agua potable.    

Con   fundamento en lo expuesto, el actor popular formuló las siguientes pretensiones:    

1.     Que se ordene al municipio   de Yopal, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal, al   departamento de Casanare y demás organismos iniciar de manera urgente los   trámites de suscripción del Contrato de Consultoría para la elaboración de los   estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseños definitivos para la   construcción de la Obra Pública de Acueducto de la Ciudad de Yopal.    

2.     Que se garantice el   suministro del agua de manera oportuna, continua, y con la potabilidad necesaria   para el consumo humano.    

3.     Que se ordene la   apropiación de los recursos o partidas presupuestales indispensables para   celebrar los contratos de consultoría y de obra pública del nuevo acueducto de   la ciudad de Yopal y que se les dé celeridad a los trámites administrativos   necesarios para tales fines, de manera que los proyectos, incluyendo las   actividades encaminadas a la obtención de los recursos necesarios del rubro de   regalías petroleras dentro de la vigencia fiscal actual ante el departamento de   Casanare.    

La Sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare    

5.12. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal   Administrativo de Casanare profirió sentencia el 28 de junio de 2012, que   accedió a las pretensiones del actor popular, tras encontrar probada la   vulneración de los derechos colectivos invocados. Sobre este aspecto en   particular, el fallo indicó lo siguiente:    

-El 29 de mayo de 2011, la planta de tratamiento de   agua potable de Yopal colapsó como consecuencia de un evento geológico que   afectó un área de cinco hectáreas que dejó a todo el municipio sin agua, pues   destruyó toda la infraestructura de potabilización.    

-El colapso de las estructuras fue total. Por eso, no   es viable recuperar la planta de tratamiento. De hecho, no es posible la   construcción de una planta de la misma naturaleza en el mismo sitio.    

-El municipio de Yopal tiene una población aproximada   de 130.000 habitantes en el área urbana, la cual requiere como mínimo un caudal   promedio diario de 380 litros de agua por segundo y un caudal máximo diario   cercano a los 500 litros por segundo.    

-Para mitigar los problemas derivados de la destrucción   de la planta de tratamiento, las administraciones municipal, departamental y   nacional, con la intervención de entidades públicas y privadas, han utilizado   los sistemas de suministro de agua a través de carro tanques, la construcción de   una línea de interconexión entre las líneas de conducción provenientes de la   Quebrada La Tablona y el sistema de acueducto. Tales medidas, sin embargo, han   resultado insuficientes para dotar de agua potable a la población de Yopal, pues   se presentan cortes periódicos y la captación y potabilización del agua   proveniente de La Tablona tiene ciertos inconvenientes, pues, en la temporada de   lluvias, el aumento del caudal de la quebrada transporta sedimentos, lo cual   obliga a suspender el suministro. Los sistemas que hasta ahora se han utilizado   presentan, en todo caso, problemas relacionados con la calidad del agua que se   suministra.    

-Aunque la alcaldía de Yopal refirió que los problemas   de suministro se estaban solucionando, es un hecho notorio que ello no ha   ocurrido. En efecto, a diario se observan filas y filas de personas tratando de   obtener el líquido de los carro tanques y de los sitios que se han adecuado para   su suministro. Así mismo, se les observa con recipientes yendo a lavar su ropa   en las quebradas aledañas, o transportando el líquido del río Cravo Sur y de   otras fuentes existentes.    

5.13. El Tribunal Administrativo consideró demostrado,   en los términos referidos, que la población de Yopal había sido víctima de la   infracción de los derechos colectivos a la salubridad pública, al ambiente sano,   al acceso a los servicios públicos domiciliarios, a su prestación en forma   eficiente y oportuna “y de contera, al goce de buena salud y la vida digna”,   desde mayo de 2011.    

Así, tras valorar la responsabilidad de las entidades   accionadas en la vulneración de esos derechos, concluyó que la medida definitiva   para protegerlos de manera efectiva debía ser la construcción de una nueva   planta de tratamiento. Sin embargo, advirtió que los estudios allegados al   proceso en ese sentido no incluían análisis serios sobre la población de Yopal   ni sobre la manera en que su incremento aumentaría la necesidad de agua en   litros por segundo. Tampoco precisaba el costo de la nueva planta, su   financiación ni las contribuciones que harían para el efecto las entidades   responsables del suministro de agua.    

Ante tales falencias, el Tribunal adoptó medidas   cautelares y definitivas en aras de la protección de los derechos colectivos   conculcados a la población de Yopal.    

A continuación, se transcribe la parte resolutiva del   mencionado fallo de acción popular:    

“En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo   de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de   la Ley,    

RESUELVE    

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de   “ausencia de vulneración de derechos colectivos” y “hecho superado”   propuestas por el municipio de Yopal; de “inexistencia de las actuaciones   endilgadas por el accionante” incoada por la Empresa de Acueducto,   Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. E.S.P.; de “falta de legitimación en   la causa por pasiva” aducidas por el Departamento de Casanare y la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de “ausencia de   vulneración de los derechos colectivos supuestamente vulnerados” alegada por   el Fondo Adaptación, por las razones indicadas en la parte considerativa.     

SEGUNDO: DECLARAR que existe vulneración a los   derechos colectivos a la salubridad pública, al   ambiente sano, al acceso a los servicios públicos en forma eficiente y oportuna   y de contera al goce de buena salud y a la vida digna, a la población de Yopal,   por parte de la Nación (Fondo de Adaptación), el departamento de Casanare, el   municipio de Yopal y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal   E.I.C.E. E.S.P. por no haber suministrado agua potable en forma permanente desde   mayo de 2011 hasta la fecha. Para garantizar dichos derechos se ordenará la   implantación de las medidas cautelares y definitivas que se indican a   continuación:    

1)    Medidas cautelares    

        

Contenido                    

Plazo                    

Responsable y           porcentaje de financiación   

Continuar con el suministro de agua potable a la población           de Yopal a través de carros tanques e interconexión de la quebrada de la           Tablona con la red de acueducto de Yopal pero mejorando lo relacionado con           continuidad del servicio y calidad.    

                     

Desde la fecha de notificación del fallo y hasta que se           ponga en funcionamiento la nueva planta de tratamiento o el sistema que se           adopte para garantizar el suministro del servicio permanente de agua potable           a la población de Yopal en condiciones normales de calidad y periodicidad.                    

1. Fondo de  Adaptación (40%).    

2. Departamento de Casanare (35%).    

3. Municipio de Yopal (20%).    

4.  EAAAY (5%).    

    

Actividades de reglamentación para garantizar que la           calidad del agua que se está  suministrando a la población de Yopal sea           apta para el consumo humano.    

                     

                     

Ministerios de Protección           Social, de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial o los que los hayan           reemplazado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el           Instituto Nacional de Salud, las direcciones departamentales, distritales y           municipales de salud y la EAAAY.   

Informes periódicos a este Tribunal sobre los resultados           obtenidos.    

                     

Cada dos meses contados a partir de la notificación de           esta sentencia y hasta la finalización de las medidas provisionales.    

                     

Ministerios de Protección           Social, de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial o los que los hayan           reemplazado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el           Instituto Nacional de Salud, las direcciones departamentales, distritales y           municipales de salud y la EAAAY.    

       

2)    Medidas definitivas    

        

Contenido                    

Plazo                    

Responsable y           porcentaje de financiación   

Diseñar, financiar, constituir y poner en operación un           sistema integral de acueducto (a través de planta de tratamiento, pozos           profundos o el sistema más conveniente de acuerdo con los estudios que se           deben realizar para el efecto) que cubra las necesidades actuales de la           población de Yopal y también las necesidades proyectadas a futuro en un           lapso no menor a 20 años.                    

Desde la ejecutoria de esta  sentencia y hasta por un           plazo máximo de 5 años, cumpliendo las siguientes etapas:    

–            Estudio de           Factibilidad    

(6 meses)    

–            Estudios y diseños           definitivos    

(14 meses)    

–            Adquisición de           inmuebles y contratación    

(4 meses)    

–            Construcción y puesta           en funcionamiento    

(36 meses)                    

1. Fondo de  Adaptación (40%).    

2. Departamento de Casanare (35%).    

3. Municipio de Yopal (20%).    

4.  EAAAY (5%).    

       

TERCERO:   CONFORMAR  un comité de verificación de lo ordenado en el fallo que estará integrado y   tendrá las funciones indicadas en la parte considerativa.[50]    

CUARTO:   DISPONER  adicionalmente que:    

1.                  Las autoridades de regulación del sector de servicios públicos   domiciliarios, los ministerios, el Departamento Nacional de Planeación y las   ambientales vinculadas a la presente acción den prioridad a las licencias y   permisos que se requieran para la realización de las obras necesarias para   garantizar los derechos colectivos a la población de Yopal.    

2.                  Las Corporaciones Públicas (Asamblea Departamental de Casanare y el   Concejo Municipal de Yopal) deberán tramitar a la brevedad y priorizar los   proyectos de ordenanza y de acuerdo que les presente el gobernador y el alcalde   respectivamente, para financiar las obras indicadas en este sentencia.    

3.                  La financiación correspondiente al departamento de Casanare y al   municipio de Yopal se impute a los recursos provenientes del sistema general de   particiones y a recursos propios para inversión, y si fuere necesario a los   recursos originados en regalías, para lo cual el gobernador y el alcalde de las   citadas entidades deberán presentar con la debida anticipación los proyectos   respectivos ante el Departamento Administrativo Nacional de Planeación, el cual   deberá darles la prioridad que corresponde a las obras necesarias para superar   el estado de perturbación de los derechos colectivos conculcados a la población   de Yopal.    

QUINTO:   DECLARAR   que no hay lugar al pago de incentivos y de costas.    

SEXTO:   ORDENAR  a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este   fallo a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de   la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de   acciones populares y acciones de grupo.    

De igual   manera, ORDENAR a la misma dependencia que remita copia de la presente   sentencia a todos y cada uno de los sujetos procesales de la presente acción    para el cumplimiento inmediato de las medidas cautelares ordenadas.    

SÉPTIMO: Si la   presente sentencia no fuere apelada, DESE cumplimiento a lo ordenado en   el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.”    

5.14. El relato elaborado hasta acá da   cuenta, entonces, de que las circunstancias que suscitaron la interposición de   la acción popular por parte del vocero coordinador de la veeduría ciudadana para la vigilancia de   la construcción del nuevo acueducto de la ciudad de Yopal, en 2011, son distintas   de las que motivaron al señor López a formular la acción de tutela, en agosto de   2014.    

La acción popular, que se formuló durante   los meses siguientes a la fecha en que colapsó la planta de tratamiento de agua   potable de Yopal, buscaba que se protegieran los derechos colectivos   comprometidos por cuenta de la situación de emergencia en la que dicha   circunstancia sumió a todos los habitantes del municipio, que se adoptaran las   medidas necesarias para acelerar la construcción del acueducto y que se garantizara, en el   entre tanto, que la población de Yopal dispusiera de un mínimo de agua potable.    

La acción de tutela que en esta ocasión se examina   persigue, en cambio, la salvaguarda del derecho fundamental al agua de un   ciudadano que dice haberse visto afectado por la falta de efectividad de las   medidas que las entidades accionadas han adoptado para asegurar el suministro   del líquido, mientras se construye un nuevo sistema de acueducto.    

Nótese que, en efecto, lo que el accionante cuestiona   es que “ni el municipio, ni el departamento, ni la Nación” hayan brindado   alternativas para garantizar la prestación continua del servicio de agua. El   señor López alega que los carro tanques no están llevando el líquido hasta el   sector en el que se ubica su vivienda y critica que realicen sus recorridos en   horas laborales, cuando no le es posible recoger el líquido. Eso, dice, ha   obligado a los habitantes de Yopal a consumir el agua que se suministra por la   red de acueducto (que no sería apta para consumo humano) y a desplazarse en   horas de la noche hasta los puntos de abasto que se han dispuesto en algunas   zonas de la ciudad.    

De ahí que haya reclamado que se impartan órdenes   encaminadas a garantizar el suministro de agua potable a través de la red de   acueducto o del mecanismo que resulta más eficiente para el efecto, dentro de   las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia.    

5.15. Tal panorama confirma, entonces, que fueron   situaciones disímiles las que motivaron la interposición de una y otra acción   constitucional. No ve la Sala, por eso, cómo el solo hecho de que ya se hubiera   resuelto la primera –la acción popular- pudiera conducir a declarar,   automáticamente, la improcedibilidad formal de la acción de tutela. Sobre todo   cuando, ya se ha dicho, el acaecimiento de circunstancias como la que ahora se   examina suele redundar en la amenaza o infracción de bienes jurídicos de   distinta naturaleza.    

Obsérvese que, efectivamente, el colapso de la planta   de tratamiento de agua potable de Yopal comprometió los derechos fundamentales y   los derechos colectivos de la población de ese municipio. Y aunque ya se adoptó   una decisión judicial encaminada a superar las dificultades que ha supuesto la   falta de suministro continuo del líquido, las órdenes impartidas en ese   escenario no tienen la capacidad de evitar la estructuración de otros eventos   trasgresores del derecho fundamental al agua potable en sus facetas de acceso,   disponibilidad, calidad y no discriminación.    

Una sentencia de acción popular no puede impedir, por   eso, que quien se considere afectado por la situación de desabastecimiento de   agua que se vive en Yopal reclame ante el juez de tutela la adopción de las   medidas necesarias para conjurar la amenaza o propiciar el restablecimiento de   sus derechos. Tal decisión judicial no es óbice, tampoco, para que el promotor   de la acción de tutela obtenga la protección correspondiente, si demuestra, en   línea con lo que aquí se ha expuesto, que es titular del derecho fundamental al   agua; que ha sufrido un riesgo o un perjuicio directo por cuenta de la situación   que denuncia y que no cuenta con otro medio judicial efectivo para obtener la   protección que pretende.    

5.16. Establecido así que la firmeza de un fallo de   acción popular no hace improcedentes las tutelas que se promuevan posteriormente   en aras del amparo de los derechos fundamentales comprometidos por la situación   valorada en el primer escenario, la Sala encuentra que el fallo que adoptó el   Tribunal Administrativo de Casanare 2012 para conjurar el daño causado a los   habitantes de Yopal tras el colapso de la planta de tratamiento de agua potable   del municipio no hacía improcedente la tutela que luego promovió el señor López   debido a la forma en que esa misma situación estaba impactando en sus propios   derechos.    

Y es que, como se anunció antes, una decisión judicial no tiene puede   restringir el posterior ejercicio la acción de tutela ni constituye, tampoco, un   medio alternativo e idóneo de defensa que impida acudir a esta acción   constitucional en situaciones de amenaza o vulneración de derechos   fundamentales.    

Aun en ese marco, para la Sala es claro que la tutela   que promovió el señor López sí debía declararse improcedente, pues, como se verá   a continuación, la solicitud de amparo no satisface el requisito de   subsidiariedad. No porque ya existiera una decisión judicial previa, como lo   refirió el juez de primera instancia. La improcedencia de la tutela tiene que   ver con el hecho de que el accionante hubiera podido formular sus pretensiones   en otro escenario judicial que resultaba idóneo y efectivo para el efecto: el   trámite de verificación del cumplimiento del fallo de acción de popular   proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. De ese punto se ocupará la   Sala en el siguiente acápite.    

El trámite de verificación de cumplimiento del fallo de   acción popular era el escenario idóneo para perseguir la adopción de las medidas   que reclama el peticionario. La acción de tutela no cumple el requisito de   subsidiariedad y, por lo tanto, es improcedente.    

5.17. Esta corporación se ha referido, en varias   oportunidades, a las amplias facultades que el legislador le concedió al juez   popular con el fin de dotarlo de las herramientas necesarias para materializar,   tanto en el trámite de la acción popular, como en la fase de su cumplimiento,   los principios de eficacia y de primacía del derecho sustancial que son propios   de estas acciones constitucionales.     

En efecto, son varios los pronunciamientos que han dado   cuenta de la importancia que el legislador le concedió a la tarea de asegurar la   protección judicial, actual y efectiva de los derechos e intereses colectivos   contemplados en la Ley 472 de 1998. En palabras de la Corte, la estructura   especial de dichas acciones constitucionales tiene que ver con la necesidad de   “precaver o superar un daño en bienes   que comprometen la existencia y desarrollo de la colectividad misma, frente a   los poderes del Estado, de la Administración Pública y de los grandes grupos   económicos”.[51]    

Ese propósito explica que el juez de la acción popular   cuente con amplios poderes para impulsar su trámite y para   adoptar las medidas que conduzcan a evitar una eventual vulneración de los   derechos colectivos o a detener su afectación actual. Esos poderes, como se   explicará más adelante, se extienden también al escenario que prosigue la   adopción del fallo correspondiente.    

5.18. La   Sentencia T-254 de 2014[52] se refirió, recientemente, a las   facultades con que cuenta el juez de la acción popular en aras de la concreción   de las órdenes que imparte en sus fallos estimatorios. En esa ocasión, esta Sala   de Revisión estudió las tutelas que promovieron varias mujeres, de forma   separada, contra una providencia adoptada en el marco de un incidente de   desacato de un fallo de acción popular que había protegido los derechos   colectivos vulnerados por el municipio de Manizales al permitir la construcción   de desarrollos urbanos en un terreno que era reserva natural y que se encontraba   en zona de alto riesgo de deslizamiento.    

La providencia   cuestionada había descartado la posibilidad de modificar las órdenes de   protección impartidas en la sentencia de acción popular. Las accionantes   consideraron que tal decisión vulneraba sus derechos fundamentales, porque las   obligaba a desalojar sus viviendas -como se había ordenado en el fallo- pese a   que, en el trámite de cumplimiento, se habían allegado unos informes técnicos   que avalaban una alternativa de garantizar los derechos colectivos protegidos   sin necesidad de proceder a su reubicación.    

La Sala resolvió que la tutela era   improcedente, porque solo el auto que le pone fin al incidente de desacato de la   acción popular puede ser atacado por esta vía excepcional. No obstante, precisó que los jueces de la acción popular sí pueden   ajustar las órdenes contenidas en sus fallos, en las mismas hipótesis en las que   los jueces de tutela actúan en ese sentido, esto es, cuando resulta necesario   para asegurar la materialización del amparo prodigado en la sentencia. La   modificación del fallo de acción popular era, por lo tanto, posible, como lo   habían reclamado las peticionarias.    

5.19. La relevancia de la Sentencia T-254 de 2014 para   los efectos del asunto que ahora convoca a la Sala tiene que ver, sin embargo,   con el hecho de que haya advertido acerca de las responsabilidades   específicas que adquiere el juez de la acción popular una vez profiere su   decisión y sobre los dos escenarios procesales en los que puede ejercer los   poderes que le fueron concedidos en aras de la materialización del amparo de los   derechos colectivos: el trámite de verificación del cumplimiento del fallo y el   incidente de desacato. Al primero se refiere Ley 472 de 1998, cuando consagra,   en su artículo 34, que el juez de la acción popular conserva su competencia, “durante   el término prudencial fijado en el fallo”, para tomar las medidas que   conduzcan a materializar las órdenes de protección que impartió, de conformidad   con lo dispuesto en las normas del Código de Procedimiento Civil.    

Las facultades concedidas al juez trámite de verificación   del cumplimiento de un fallo de acción popular implican, en esos términos, que   el funcionario judicial pueda requerir a las   entidades encargadas de ejecutar las órdenes de protección para que actúen de   conformidad; que pueda practicar pruebas para establecer los motivos que   justifican su negligencia y que, en virtud de lo que se demuestre en ese marco,   pueda adoptar las medidas correctivas que correspondan, llegando, incluso, a   modificar las órdenes impartidas en el fallo, si de las pruebas practicadas se   concluye que no garantizarán el goce efectivo del derecho amparado, que su   ejecución podría alterar el orden público o se establece que no podrán   cumplirse.    

El artículo 34 de la Ley 472 de 1998 permite, además, que   el juez de la acción popular conforme un comité para la verificación del   cumplimiento de su sentencia, el cual “podrá estar integrado por él mismo,   por las partes, por la entidad pública encargada de velar por el derecho o   interés colectivo, por el Ministerio Público y por una organización no   gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. El comité, por lo   tanto, cumple la función de asesorar al funcionario judicial en la   formulación de las propuestas que conduzcan a realizar la protección concedida y   facilita la vigilancia de las gestiones que los responsables de restablecer el   derecho colectivo vulnerado han adoptado con ese objeto. Finalmente, la   Ley 472 de 1998 faculta al juez de la acción popular para presionar el   cumplimiento del fallo, en ejercicio de sus poderes disciplinarios, por la vía   del incidente de desacato.[53]    

5.20. Lo que hasta acá se ha expuesto supone, entonces, que la competencia del   juez de la acción popular no se agota cuando profiere su sentencia, sino que,   por el contrario, permanece en función de la posibilidad de adoptar las medidas   que permitan materializar el amparo concedido, en los términos previstos en el   fallo.    

Eso   explica la importancia de que las providencias estimatorias de las pretensiones   de un actor popular i) contengan una orden de hacer o de no hacer que, a su vez,   defina la conducta que se deberá cumplir para proteger el derecho o interés   colectivo amenazado o vulnerado y prevenir que se vuelva a incurrir en las   acciones u omisiones que justificaron el amparo concedido; ii) condenen al pago   de perjuicios, si es del caso; iii) exijan la ejecución de las conductas  necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del   derecho o interés colectivo, si esto es físicamente posible, y iv) señalen el   plazo prudencial dentro del cual deberá iniciarse su cumplimiento y culminarse   su ejecución.    

Son   esos, en efecto, los estrictos términos que operan como marco de referencia para   propiciar la concreción del amparo concedido y, en el contexto de la discusión   que ahora se aborda, para determinar si es una acción de tutela, el trámite de   cumplimiento de la sentencia de acción popular o, incluso, el incidente de   desacato, la vía judicial idónea para perseguir la concreción de las órdenes   impartidas en el fallo, cuando su incumplimiento puede propiciar la infracción   de derechos fundamentales.    

5.21. Haría falta preguntarse entonces, si, considerando que el Tribunal   Administrativo de Casanare adoptó una serie de medidas cautelares y definitivas   para proteger los derechos colectivos vulnerados por cuenta de la falta de   suministro de agua en Yopal, era la acción de tutela la vía judicial idónea para   que el señor López solicitara el suministro de agua potable a través de   la red o del mecanismo que resultara más eficiente para el efecto, o si las   amplias facultades con que cuenta el juez de la acción popular para impulsar el   cumplimiento de sus fallos, hacía del trámite de verificación de cumplimiento el   escenario judicial para formular una pretensión de esa naturaleza.    

La   solución de ese interrogante exige valorar la solicitud del señor López a la luz   de los criterios a los que esta corporación ha vinculado el cumplimiento del   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala debe determinar, por   lo tanto, si el trámite de verificación del cumplimiento del fallo de acción   popular adoptado por el Tribunal Administrativo de Casanare en 2012 le ofrecía   al señor López la misma protección que pretendía obtener a través de la acción   de tutela; si, siendo ello así, alguna circunstancia lo excusaba de plantear su   pretensión en ese escenario o si estaba expuesto a un perjuicio irremediable que   justificara conceder un amparo transitorio.    

El trámite de verificación del cumplimiento del fallo   de acción popular del Tribunal Administrativo de Casanare ofrecía al   peticionario la misma protección que busca obtener a través de la acción de   tutela.    

5.22. La multiplicidad de medidas que el juez de la acción popular   puede adoptar durante el trámite de cumplimiento de sus sentencias estimatorias   para impulsar la ejecución de las órdenes impartidas y para materializar el   principio de eficacia que inspira el trámite de estas acciones constitucionales   hacían de ese escenario la vía idónea para que el señor López planteara su   pretensión de amparo, la cual, como se dijo, tiene que ver con la garantía del   suministro de agua potable a través de la red de acueducto o del mecanismo que   resultara más eficiente para el efecto.    

Considérese, primero, que así como el fallo de acción popular que   profirió el Tribunal Administrativo de Casanare en 2012 ordenó diseñar,   constituir y poner en operación un sistema integral de acueducto que permitiera   conjurar de forma definitiva la situación de desabastecimiento que han   enfrentado los habitantes de Yopal por cuenta del colapso de la planta de   tratamiento de agua potable, previó, también, la adopción de unas medidas   provisionales destinadas a satisfacer la demanda inmediata del líquido mientras   se cumple el plazo de cinco años que contempló para el cumplimiento de la   primera orden.    

La sentencia, en efecto, dispuso que las entidades responsables de   la ejecución del fallo deberían seguir suministrando agua potable a la población   de Yopal a través de carro tanques e interconexión de la quebrada La Tablona con   la red de acueducto de Yopal, “pero mejorando lo relacionado con continuidad   del servicio y calidad”. Es ese, precisamente, el origen del plan de   contingencia que ha venido ejecutando la EAAAY para asegurar el suministro de   agua continuo y controlar y mitigar la posible contaminación del agua que se   está distribuyendo, a partir de los reportes efectuados, para el efecto, por el   Instituto Nacional de Salud.    

Tanto así que, mediante providencia de agosto de 2013, el alcalde   del municipio de Yopal, la gerente del Fondo Nacional de Adaptación y el gerente   de la EAAAY fueron declarados responsables de haber incurrido en desacato a las   medidas cautelares impuestas en la referida sentencia. La decisión que en ese   sentido adoptó el Tribunal Administrativo de Casanare fue confirmada, en grado   de consulta, por la Sección Primera del Consejo de Estado en octubre siguiente,   tras revisar las actas de las reuniones del comité de verificación del   cumplimiento del fallo, los oficios allegados por el defensor del pueblo en ese   escenario y los reportes entregados por el Instituto Nacional de Salud.[55]     

Así mismo, observa la Sala que mediante sentencia del tres de abril   del año pasado la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó, en segunda   instancia, el fallo estimatorio de acción popular proferido por el Tribunal   Administrativo de Casanare.[56]  El Consejo de Estado reiteró que la EAAAY está obligada a continuar prestando el   servicio de acueducto mediante el “abastecimiento continuo de agua potable en   condiciones que supongan un nivel de riesgo bajo para la población de Yopal,   como solución provisional al suministro de agua” en el municipio, y le   ordenó efectuar, junto con la alcaldía de Yopal, campañas de educación sanitaria   destinadas a instruir a los habitantes de la ciudad sobre las precauciones que   deben observar al momento de consumir el agua que se suministra.    

Además, la corporación compulsó copias de su decisión y del   expediente de la acción popular a la Procuraduría General de la Nación y a la   Contraloría General de la República, para que adelantaran las investigaciones que resultaran “de las irregularidades y omisiones a   que hubiere lugar, advertidas con ocasión del colapso del tanque No. 4 de la   planta modular y de los sucesivos retrasos en el cumplimiento de las órdenes   impartidas por el Tribunal Administrativo de Casanare”.    

Todo esto, leído junto al material probatorio que da cuenta de la   continua  celebración de las audiencias de seguimiento al cumplimiento del   fallo de acción popular y de las directrices que allí se han adoptado en   presencia de las entidades responsables de la materialización del amparo, de los   delegados del ministerio público, de los veedores ciudadanos y de las demás   personas interesadas en la concreción de las órdenes impartidas, ratifica que   una pretensión como la que ahora plantea el señor López debía ser formulada,   primero, dentro de ese escenario, por reunir las características de idoneidad y   eficacia que lo erigían en el mecanismo principal de defensa para obtener lo que   aquí se pretende.    

5.24. En este sentido, resulta preciso recordar las consideraciones   efectuadas en la Sentencia T-254 de 2014 acerca de la “variedad de instrumentos   procesales que la Ley 472 de 1998 puso a disposición del promotor del incidente,   y en general, de cualquier interesado en la ejecución de la sentencia, para que   persiguiera tal propósito ante el funcionario correspondiente, sin necesidad de   acudir a la acción de tutela, cuya procedencia, se insiste, es excepcional y   subsidiaria”[57].    

Siguiendo el criterio de decisión aplicado entonces, la Sala reitera que quienes   acrediten haberse visto afectados de manera directa a raíz de las   determinaciones que se adopten por cuenta de la ejecución de un fallo de acción   popular están legitimados para intervenir en el trámite de su cumplimiento, para   aportar pruebas, para requerir la intervención de los organismos de control y,   sobre todo, para solicitarle al juez del caso que haga uso de sus poderes   oficiosos en aras de una pronta concreción del amparo de los derechos colectivos   que propenda, también, por la salvaguarda de sus garantías fundamentales .    

Tal posibilidad era manifiesta en este   caso, considerando que el Tribunal Administrativo Casanare fue enfático al   advertir que los miembros de la   comunidad de Yopal podrían participar de las reuniones del Comité de   Verificación, para garantizar, de esa manera, el ejercicio de los derechos   consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política.[58]    

5.25. El señor López pudo, entonces,   acudir a esas reuniones para formular sus cuestionamientos sobre el cubrimiento   de las rutas de los carro tanques y sobre las condiciones del suministro de agua   que se está llevando a cabo a través de las redes. O pudo, en lugar de ello,    intervenir en el trámite de cumplimiento que actualmente adelanta el Tribunal   Administrativo del Casanare, solicitando la práctica de las pruebas necesarias   para resolver sus inquietudes o, inclusive, la imposición de una medida   provisional que atendiera sus necesidades urgentes de agua potable y las de su   familia. No obstante, no lo hizo, ni alegó estar expuesto tampoco a un perjuicio   irremediable o a circunstancias de especial vulnerabilidad que lo excusaran de   agotar ese mecanismo de protección judicial. Tampoco encuentra la Sala ningún   indicio de que el señor López esté expuesto a una situación excepcional,   distinta de la que, desde hace ya cuatro años, aqueja a la población de Yopal   por cuenta de la falta de suministro de agua potable en el municipio.    

Tal situación, que como se ha visto,   ha exigido la implementación de medidas estructurales y complejas por parte del   juez de la acción popular que han sido objeto, además, del respectivo   seguimiento, limita de manera importante la posibilidad de sustraer del   conocimiento de la referida autoridad judicial controversias como la que en esta   oportunidad propone el señor López.    

Los amplios poderes con los que cuenta   el Tribunal Administrativo de Casanare para garantizar la satisfacción de las   órdenes de protección que dictó en 2012 y para asegurar, en ese contexto, el   goce efectivo de los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos   por cuenta de su incumplimiento hacían de ese trámite un mecanismo judicial   idóneo y efectivo para que el accionante procurara la protección que pretende,   en lugar de acudir a la acción de tutela que, ya se ha dicho, opera solo como   medio subsidiario de defensa.      

Consentir lo contrario, esto es, la   interposición de tutelas como mecanismo principal para lograr la adopción de   medidas que pueden y deben ser adoptadas por el Tribunal Administrativo de   Casanare desconocería el papel que cumplen las acciones populares y su trámite   de cumplimiento como primer escenario de protección de los derechos   fundamentales que pueden verse afectados por cuenta de una situación que   comporta, también, la infracción de derechos colectivos.    

Los principios de especialidad de jurisdicción y   seguridad jurídica y el respeto por las facultades concedidas al juez de la   acción popular justifican, en ese orden de ideas, la rigurosidad con que se ha   abordado la procedibilidad formal de la tutela que promovió el señor López. Las   particularidades del caso descartan que fuera este escenario la vía idónea para   resolver sus cuestionamientos sobre las medidas que han adoptado la EAAAY y la   alcaldía accionada para garantizar el suministro continuo de agua potable en   Yopal y para valorar las circunstancias que estarían impidiendo que él y su   familia accedan a agua potable en condiciones de disponibilidad, continuidad y   calidad.    

Las medidas que el   Tribunal Administrativo de Casanare ha venido  adoptando con el ánimo de   asegurar la efectividad del amparo que concedió en 2012 demuestran por qué la   controversia que aquí se propone debió abordarse inicialmente en ese escenario.   El trámite de cumplimiento de un fallo de acción popular es un proceso   esencialmente dinámico, que se nutre de las intervenciones de las entidades   vinculadas al mismo y de los conceptos de los ciudadanos y de los expertos que   intervienen en las reuniones del comité de verificación y en las demás   diligencias que se efectúan con ese objeto. Esas condiciones lo convierten en un   escenario idóneo para la protección efectiva de los derechos fundamentales   afectados por cuenta de la situación valorada en ese marco, y hacen de él un   mecanismo principal de defensa, al que debió acudir el señor López, antes de   acudir a la acción de tutela.    

5.26. La Sala, en consecuencia, confirmará la decisión objeto de revisión y   ordenará que se remita copia de la   presente decisión al Tribunal Administrativo de Casanare, para que la ponga en   conocimiento de cada uno de los integrantes del Comité de Verificación del   Cumplimiento del fallo de acción popular que amparó los derechos colectivos comprometidos por cuenta del colapso de la planta de   tratamiento de agua potable de ese municipio y adopte las medidas que   correspondan, en ejercicio de las facultades oficiosas que, para el efecto, le   concede la Ley 472 de 1998. Además, le advertirá al accionante que puede intervenir   en el trámite de cumplimiento del fallo de acción popular al que acá se ha hecho   referencia y participar, si así lo desea, en las reuniones que adelanta cada dos   meses el respectivo Comité de Verificación constituido para vigilar el   cumplimiento de las medidas cautelares y definitivas adoptadas en la sentencia.    

III.   DECISIÓN    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,  la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal el   catorce de agosto de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela   promovida por el señor Yerson Enrique López Blanco contra el   Municipio de Yopal, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal y el   Departamento de Casanare.    

Segundo. REMITIR copia de la presente decisión al Tribunal   Administrativo de Casanare, con el objeto de que, en ejercicio de las facultades   que le reconoce la Ley 472 de 1998, la ponga en conocimiento de todos los   integrantes del Comité de Verificación del Cumplimiento del fallo de acción   popular que, el 28 de junio de 2012, concedió el amparo de los derechos   colectivos de la población de Yopal que se   ha visto afectada, desde mayo 2011, por el colapso de la planta de tratamiento   de agua potable de ese municipio.    

Tercero.- ADVERTIR al señor Yerson   Enrique López Blanco que, dada la categoría de los bienes jurídicos que pueden   resultar comprometidos por cuenta de la infracción de derechos colectivos, como   los protegidos por el Tribunal Administrativo de Casanare en el fallo del 28 de   julio de 2012, cualquier persona que acredite haberse visto afectada por cuenta   de la ejecución de la sentencia estimatoria de una acción popular puede   intervenir en el trámite de su cumplimiento, aportando pruebas, controvirtiendo   las que allegue la autoridad investigada, exigiendo la vinculación de los   organismos de control o reclamando, en fin, celeridad en la verificación del   cumplimiento. Adviértasele igualmente que, en los términos previstos en la   referida sentencia, cualquier miembro de la comunidad de Yopal puede participar   en las reuniones del Comité de Verificación constituido para vigilar el   cumplimiento de las medidas cautelares adoptadas en dicha decisión y realizar el   seguimiento de las actividades que se ejecuten en aras de la adopción de las   medidas definitivas, de conformidad con lo allí ordenado.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

      

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

                      Magistrada                                                      Magistrado    

      

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Folios 15 y 16 del cuaderno principal.    

[2]  19 a 29 del cuaderno principal.    

[3]  Folios 75 a 95 del cuaderno principal.    

[4]  Folios 119 a 126 del cuaderno principal. La acción de grupo fue   promovida por una ciudadana de Yopal, que    

[5]  El informe reporta los resultados de una muestra procesada el   cinco de junio de 2014, cuyo punto de recolección fue “grifo 013 frente al ICBF,   localidad Luis María Jiménez, Municipio de Yopal, Casanare, con fuente en La   Tablona”. Se reportan resultados positivos para Hepatitis A, Enterovirus y   Adenovirus (Folios 6 y 7 del cuaderno principal).     

[6]  Folio 9 del cuaderno principal.    

[7]  39 a 74 del cuaderno principal.    

[8]  Folios 96 al 99 del cuaderno principal.    

[9]  Folios 100 al 118 del cuaderno principal.    

[10]  Folios 164 y 165 del cuaderno principal.    

[11]  Folio 166 del cuaderno principal.    

[12]  Folios 167 a 171 del cuaderno principal.    

[13]  Folios 167 a 172 del cuaderno principal.    

[14]  Folios 177 a 184 del cuaderno principal.    

[15]  Folios 185 a 204 del cuaderno principal.    

[16]  Folios 205 al 218 del cuaderno principal.    

[17]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18]  Folios 18 y 19 del cuaderno de revisión constitucional.    

[19]  Sobre la protección del agua en el contexto de la conservación del ambiente sano   se pronunció la Sentencia C-220 de 2011, que declaró exequible el parágrafo del   artículo 43 de la Ley 99 de 1993. El fallo consideró que no se vulneraban los   principios de igualdad, equidad y proporcionalidad de las cargas públicas al   determinar que la tasa por utilización de aguas fuera del 1% del total de lo   invertido en obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la   cuenca que se determine en la licencia ambiental. Al respecto puede revisarse,   también, la Sentencia T-145 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla) que, entre otras   medidas, le ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible   promover un plan de acción destinado a erigir una política nacional integral   para optimizar y hacer cumplir prioritariamente la prevención y el control   contra la contaminación del aire y del agua causada por la explotación y   transporte de carbón. La Sentencia C-094 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva)  se refirió, recientemente, a la protección del recurso   hídrico en el orden constitucional colombiano.    

[20]  Ley 472 de 1998, artículo 8º. Son derechos e intereses   colectivos, entre otros, los relacionados con: a) el goce de un ambiente sano,   de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones   reglamentarias; h) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la   salubridad pública y  j) el acceso a los servicios públicos y a que su   prestación sea eficiente y oportuna.    

[21]  M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[22]  La tutela había sido promovida por una   urbanizadora que reclamaba la prestación del servicio en unos predios de su   propiedad que se encontraban deshabitados. Por esa razón, la Sala de Revisión   denegó el amparo solicitado    

[23]  M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[24]  La sentencia estudió la tutela que promovió el habitante de un barrio de Lorica,   debido a que, por cuenta de la desaparición de un ducto, dejó de recibir el   servicio de agua en condiciones regulares. El fallo verificó que en el lugar de   residencia del actor y en otros barrios   circundantes el servicio se estaba prestando sin la regularidad y continuidad   necesarias, que algunas de las viviendas ni siquiera recibían el servicio de   agua y que, de todas maneras, el agua que llegaba no era apta para el consumo   humano.    

[25]  M.P. Eduardo Montealegre    

[26]  El fallo recoge en ese punto las reglas de ponderación que, hasta entonces,   habían determinado la procedibilidad formal de las tutelas que reclamaban la   protección de un derecho fundamental originado en una circunstancia que   afectaba, a su vez, derechos colectivos. De acuerdo con la sentencia, la   procedencia de esas solicitudes dependía de la acreditación de los siguientes   requisitos: “(i) que exista conexidad entre la   vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho   fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea   “consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo”.   Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en   su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva;   (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser   hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y   (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho   fundamental afectado, y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese   a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta   naturaleza”.    

[27]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[28]  M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[29]  Retomando el criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia   T-268 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), el fallo recordó que el hecho   de que varios sujetos reclamen el amparo de sus derechos fundamentales no   traslada la discusión al ámbito de las acciones populares. “En efecto, sería absurdo que de ser violados los   derechos fundamentales de varias personas, la tutela no fuera procedente y que   únicamente lo fuera, si el menoscabo se circunscribiera a   una sola de ellas. En ese orden de ideas, esta Corporación ha reconocido,   que la tutela puede ser procedente para asegurar la protección de los derechos   fundamentales de una multiplicidad de personas sin que ello implique acceder a   las fronteras de las acciones populares”.    

[30]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[31]  A tal criterio de conexidad se refiere la Sentencia SU-1116 de   2001.    

[32] Tal   tesis fue planteada por la Sentencia T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas),   al analizar la procedencia formal de una acción de tutela promovida con ocasión   de unos sucesos que comprometían, también, el derecho colectivo a la seguridad y   la prevención de desastres técnicamente previsibles.     

[34]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35]  M.P. José Gregorio Hernández.    

[36]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[37]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] En dicha   ocasión dijo la Corte: “Adicionalmente, la forma en que el señor   Galeano se ve obligado a obtener el agua no asegura los niveles mínimos de   disponibilidad que debe garantizar el Estado, puesto que el suministro procede   de una tubería pequeña construida por el mismo actor, que se alimenta del   servicio recibido por otra vivienda conforme a las estipulaciones de un acuerdo   privado. Este acuerdo solo contempla dos horas diarias de suministro y exige el   pago de $40.000 mensuales. Para la Sala, un abastecimiento en estas condiciones,   forzado por la conducta omisiva de la entidad accionada, es claramente   discontinuo y no permite asegurar una cantidad mínima de agua disponible”.      

[39]  La Sentencia T-790 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt) indicó, recientemente,   que la ausencia de mecanismos destinados a garantizar el disfrute del mínimo de   agua indispensable para los usos diarios, cuando no sea posible suministrarla a   través de las instalaciones domiciliarias del acueducto, constituye una   vulneración del deber mínimo en materia de disponibilidad y, con ello, un   desconocimiento del derecho al agua.    

[40]  M.P. María Victoria Calle.    

[41]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42] Sobre el mismo tema pueden   revisarse, también, las sentencias T-1104 de 2005 (M.P. Jaime   Araujo Rentería)  y T-616 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[43]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[44] Además, el fallo le reprochó a la empresa de servicios   públicos el hecho de que no hubiera propiciado un acuerdo de pago con el   accionante. En consecuencia, le ordenó reconectar el servicio de acueducto y buscar un acuerdo de pago   que facilitara la cancelación de los dineros que resultaran probados, teniendo   en cuenta que se trata de una institución de escasos recursos en la que se   prestan servicios de educación y alimentación a niños.    

[45]  Literal b), artículo 12 de la Observación General Nº 15   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.    

[46]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47]  Sobre el particular pueden revisarse, también, las sentencias T-570 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara) y T-481 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz), T-888 de   2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-381 de 2009 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[48] Sentencia T-244 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara).    

[49]  M.P. José Gregorio Hernández.    

[50]  Sobre el comité de verificación del fallo de acción popular, en   la parte motiva de la sentencia se indica lo siguiente: “Acorde con lo   establecido en la Ley 472 de 1998, se considera necesario conformar un comité de   verificación de lo ordenado en la presente sentencia que estará integrado por:   a) el accionante, b) el representante legal del fondo de adaptación o su   delegado, c) el gobernador del departamento de Yopal o su delegado, d) el   alcalde del municipio de Yopal o su delegado, e) el servidor público que   desempeñe el cargo de procurador judicial ambiental y agrario de Yopal, f) el   personero municipal y g) el secretario de salud del Departamento de Casanare.   Los delegados indicados en los numerales b), c) y d) para conformar el comité de   verificación deberán pertenecer al nivel directivo. Este comité lo presidirá el   alcalde del municipio de Yopal o su delegado, deberá reunirse periódicamente   cada dos meses en el sitio que indique su presidente, primero para verificar el   cumplimiento de las medidas cautelares y a partir de la ejecutoria de esta   sentencia para coordinar y verificar las actividades que se ejecuten en virtud   de lo ordenado de este fallo. Por ser pública la acción popular, podrán   participar en estas reuniones los coadyuvantes y demás miembros de la comunidad,   especialmente los representantes de los comités de usuarios de servicios   públicos domiciliarios, las juntas de acción comunal y demás organizaciones   debidamente reconocidas, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos   consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política y demás normas   concordantes”. (Resaltado de la Sala).    

[51]  Sentencia   C-622 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar)    

[52]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[53] Sobre el incidente de desacato de la acción popular,   se indica en la Sentencia T-254 de 2014: “El artículo 41 de la Ley 472 de   1998 sostiene que quien incumpla una orden judicial proferida por la autoridad   competente en los procesos que se adelanten por acciones populares,   “incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con   destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos,   conmutables hasta con arresto hasta de seis meses, sin perjuicio de las   sanciones penales a que hubiere lugar”. La sanción debe ser impuesta por la   misma autoridad que profirió la orden judicial, a través de trámite incidental,   y ser consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir, en el efecto   devolutivo, si la sanción debe revocarse”.    

[54]  El   documento “Inclusión al plan operativo. Plan de contingencia y emergencias   -Captación- Líneas-Sistema Provisional de Tratamiento STAP enfocado en el evento   presentado por la notificación de Virus entéricos como adenovirus, enterovirus y   hepatitis A” (Folios 185 a 204 del Cuaderno Principal) informa sobre las   acciones establecidas en el plan de contingencias y emergencias para 2014, entre   las que se cuentan la instalación, construcción y adecuación de pozos profundos;   el suministro, instalación y puesta en marcha de plantas de tratamiento de agua   potable portátiles, la distribución de agua potable por medio de carro tanques y   camiones para los puntos de difícil acceso, hogares sustitutos y grupos   vulnerables y la programación de monitoreos virológicos en la fuente de   abastecimiento y en las redes de distribución. El documento indica, además, que   la ciudad está dividida en sectores hidráulicos y que constantemente se informa   a la comunidad la manera en que se suministrará el líquido a través de cada uno   de ellos, tanto por red, como por carro tanques. También precisa que el   cubrimiento de las rutas por carro tanques se planea considerando las   condiciones del suministro por redes, priorizando aquellos sitios a los que el   líquido no llega por este sistema. El ruteo de los carro tanques se programa   considerando la capacidad de los pozos, el tiempo de  los recorridos y del   llenado de los vehículos, la ubicación de destino y la cantidad de   almacenamiento de los inmuebles, en metros cúbicos.    

[55]  Consejo de Estado, Sección Primera. Auto del 17 de octubre de 2013, Radicado   85001-23-31-000-2011-00210-02(AP) A (C.P. María Claudia Rojas Lasso)    

[56]  Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del tres de abril de 2014,   Radicado 85001-23-31-000-2011-00210-02(AP) A (C.P. María Claudia Rojas Lasso).   El fallo resuelve : PRIMERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada, con   el siguiente numeral: ii) ORDÉNASE a la   E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP que de manera obligatoria, mientras se concluyen de   manera satisfactoria las obras de construcción y puesta en funcionamiento de la   nueva planta de tratamiento de agua del municipio de Yopal, continúe con la   prestación del servicio de acueducto mediante el abastecimiento continúo   de agua potable en condiciones que  no supongan riesgo para la población de   Yopal, como solución provisional al suministro de agua del municipio; y efectúe   inmediatamente, junto con la Alcaldía de Yopal, campañas de educación sanitaria   que instruya a los habitantes del municipio, sobre las precauciones que deben   observar al momento de consumir el agua suministrada. SEGUNDO.- CONFÍRMASE   en lo demás la sentencia apelada. TERCERO.-   COMPÚLSENSE copias de la presente decisión y del expediente a la   Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, para   que adelanten las investigaciones que resultaren de las irregularidades y   omisiones a que hubiere lugar, advertidas con ocasión del colapsó del tanque No.   4 de la planta modular y de los sucesivos retrasos en el cumplimiento de las   órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Casanare, conforme lo   informa el Presidente de dicho Tribunal, en escrito de 14 de marzo de 2014 y,   como se estableció en providencia de 17 de octubre de 2013, por la cual esta   Sala confirmó la sanción por desacato impuesta al Alcalde de Yopal y a los   Gerentes de la E.A.A.A.Y. E.I.C.E. ESP y el   Fondo de Adaptación.    

[57]  Sentencia T-154 de 2014, fundamento jurídico 5.11.    

[58]  Lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Casanare a este   respecto se trascribe en el pie de página número 50 de esta providencia.

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