T-254-18

Tutelas 2018

         T-254-18             

Sentencia T-254/18    

DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE   TUTELA-Procedencia durante el trámite de las   instancias siempre que refiera intereses personales del peticionario/DESISTIMIENTO   DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando es elevado después de la   escogencia de un expediente por la Corte Constitucional    

La sentencia T-376 de 2012 refirió que el desistimiento de la   acción tuitiva era procedente en el trámite de las instancias y siempre que se   relacione con los intereses personales del accionante. Pero cuando se intenta   “después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional   se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación   al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones   propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos   que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados   primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos   constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional”.    

DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia   en el caso concreto por cuanto fue radicado con posterioridad a la selección del   asunto    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

La Corte   Constitucional ha sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a   través de la acción de tutela a las siguientes reglas:“(i) procede como mecanismo   transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa   para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii)   procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto   para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las   especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la   acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección   constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en   condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen   de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de   criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

SUSTITUCION PATRONAL-Marco normativo    

SUSTITUCION PATRONAL-Jurisprudencia constitucional    

SUSTITUCION PATRONAL-Finalidad y elementos    

La Corte   Constitucional ha considerado que la citada figura tiene como finalidad “amparar a los asalariados   contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el   traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”. Así   mismo, ha sostenido que para estructurar la sustitución patronal se requiere la   presencia de tres requisitos: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de   la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador.    

SUSTITUCION PATRONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema   de Justicia    

SUSTITUCION PATRONAL Y OBLIGACION   DE NUEVO EMPLEADOR DE RECONOCER TIEMPOS DE APORTES PARA PENSION DE VEJEZ    

SISTEMA PENSIONAL EN COLOMBIA-Evolución      

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y   autónomo     

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho   irrenunciable    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia    

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y   COTIZACIONES PENSIONALES-Reiteración de jurisprudencia    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y   COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de   pensiones no puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas   que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y   COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades   administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados    

PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad     

PENSION DE VEJEZ-Requisitos    

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones proceder a   realizar las acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la   pensión de vejez a favor del accionante    

Referencia: Expediente T-6.568.257    

Acción de tutela instaurada por el señor Manuel Esteban Otero Beltrán   contra Colpensiones y Agrícola Sara Palma S.A.    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá D.C.,    cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido,   Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, profiere la   presente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos   emitidos el 23 de agosto de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de   Apartadó (Antioquia) en primera instancia, y el 11 de octubre de 2017 por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en segunda,   al interior de la acción de tutela interpuesta en el asunto de la referencia.    

Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2017 en   la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), el señor   Manuel Esteban Otero Beltrán interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la empresa Agrícola Sara Palma S.A. invocando   el amparo de los derechos fundamentales a la pensión, mínimo vital y vida digna.    

Lo anterior porque, a través de la Resolución SUB 129635   del 18 de julio de 2017, Colpensiones le negó la pensión de vejez al considerar   que no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas exigidas por la Ley.   Para fundamentar la acción relató los siguientes:    

Hechos[1]    

1. Manifestó   que desde el 6 de enero de 1987, se vinculó como trabajador de la finca “El   Guineo”[2] (que fue propiedad de la empresa   Jaramillo Plantaciones Río de Oro S.A.) en oficios varios. Asimismo, indicó que   actualmente su empleadora es la sociedad Agrícola Sara Palma S.A. toda vez que,   entre ésta y las compañías Agrícola Río León S.A. y C.I. Proban S.A. se   presentaron algunas fusiones y escisiones que determinaron la sustitución   patronal.    

2. Aseveró que   es una persona de 70 años de edad[3] y con afecciones de salud (en la   visión, columna vertebral y cansancio en sus piernas) que le impiden continuar   laborando[4].    

3. Expresó que   a pesar de haber iniciado sus labores en 1987, fue afiliado al Sistema de   Seguridad Social en Pensiones del Instituto de Seguros Sociales (hoy   Colpensiones) a partir de 1994. Por tanto, precisó que en el período 1987-1994   no presenta aportes al fondo[5] ante la omisión del empleador de   realizarlos.    

4. Indicó que el   2 de julio de 2017, solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, pero le fue   negada a través de Resolución SUB 129635 del 18 de julio de 2017, bajo el   argumento que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, puesto que solo   acreditó “un total de 8.276 días laborados correspondientes a 1.182 semanas   válidamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones”[6]. Y si bien se le   reconoció que era beneficiario del régimen de transición, tampoco cumplía con la   exigencia de haber cotizado en el período de vigencia del Acuerdo 049 de 1990.    

5. A través de la presente acción   de tutela demanda el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna,   seguridad social en pensiones, mínimo vital y debido proceso (contenidos en los   arts. 1º, 11, 29, 46 y 48 de la C. P.) y, en consecuencia, se ordene a la firma   Agrícola Sara Palma S.A. realizar los aportes en pensiones correspondientes al   período 1987 a 1994, y a Colpensiones que le reconozca y pague la pensión de   vejez.    

Trámite procesal    

6. Por auto del 15 de agosto de 2017[7],   el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó (Ant.) admitió la acción de   tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas.    

Respuestas de las entidades accionadas    

7. La apoderada de la sociedad Agrícola   Sara Palma S.A. aceptó que desde el 2009 entre el actor y su representada existe   una relación laboral. Con anterioridad a ese año su empleador fueron otras   sociedades.    

Con relación a la afiliación de los trabajadores a   la Seguridad Social expuso que en 1986, cuando surgió esa obligación para los   empresarios, no pudieron cumplirla “porque las organizaciones mayoritarias   que agrupaban a los trabajadores (Sintagro, Sintrabanano y Sintrainagro) se   opusieron frontalmente a consentir esa afiliación, y se negaron sistemáticamente   a cumplir con los requisitos (firma de formulario y entrega de copia de los   documentos de identidad propios y los de su grupo de beneficiarios) que debían   cumplir para cumplir con la afiliación al Instituto de Seguros Sociales”[8].    

Aunado a lo anterior, señaló que al momento de   interponer la acción de tutela, el actor se encontraba en licencia y, aun así,   se le estaba pagando su salario y los aportes para pensión.      

Manifestó que no se ha vulnerado ningún derecho   fundamental del actor, puesto que la pensión “no está consagrada como un   derecho fundamental y, no lo es, entre otras razones, porque no en todos los   casos la afiliación de una persona al Sistema General de Pensiones genera el   derecho al reconocimiento de una pensión y, en esos casos se termina percibiendo   del sistema una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución del   saldo de la cuenta de ahorro individual, dependiendo del régimen pensional del   afiliado”[9]. En ese orden,   destacó que el mínimo vital y la vida digna, que sí son derechos fundamentales,   no se han violentado porque la entidad de manera oportuna le ha pagado sus   salarios, incluso en el período de licencia.    

Consideró, además, que la acción invocada en este   caso es improcedente, toda vez que la controversia está relacionada con el   presunto incumplimiento del empleador de 1987 a 1994 en afiliarlo al sistema de   seguridad social, para lo cual cuenta con otro medio judicial, que no ha sido   activado por el señor Manuel Esteban Otero Beltrán.    

8. Colpensiones guardó silencio frente al traslado   de la acción de tutela, a pesar de haber sido vinculada y notificada.    

Pruebas que obran en el   expediente    

9. Las pruebas relevantes   aportadas con la acción de tutela y la respuesta de la demandada son las que a   continuación se relacionan:    

– Fotocopia de la cédula de   ciudadanía No. 6.687.173 a nombre del señor Manuel Esteban Otero Beltrán[10], que da cuenta que   nació el 13 de julio de 1947.    

– Copia de la Resolución No. SUB   129635 del 18 de julio de 2017, firmada por el Subdirector de Determinación IV   (A) de Colpensiones, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez al accionante, porque solo tiene 1.182 semanas cotizadas. Y si   bien es beneficiario del régimen de transición, tampoco podía accederse a la   pensión, porque requiere acreditar cotizaciones antes de la vigencia del Sistema   de Seguridad Social, según lo señalado en la Circular 01 de 2012, expedida por   la Vicepresidencia Jurídica y de Prestaciones y Beneficios de Colpensiones[11].    

– Copia del Reporte de semanas   cotizadas en pensiones correspondiente al señor Otero Beltrán, actualizado al 15   de junio de 2017[12], donde se advierte que el actor cotizó   1.178 semanas.    

– Fotocopia –poco legible- de un   contrato de trabajo individual a término indefinido a nombre del señor “Manuel   Otero”[13], celebrado con Gustavo Jaramillo.    

– Fotocopia de formulario de   novedades de ingreso de trabajador dependiente a la Administradora de Riegos   Profesionales “La Previsora Vida S.A.”[14].    

– Fotocopia de formulario de   vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones, a nombre del señor   Otero Beltrán del 3 de agosto de 2002 y cuyo empleador era C.I. Proban S.A.[16].    

– Fotocopia de escrito del 28 de   junio de 2017 del señor Otero Beltrán, dirigido a Agrícola Sara Palma S.A., a   través del cual solicita una licencia remunerada al básico de dos (2) meses a   partir de esa fecha por encontrarse “mal de salud”[17].    

– Copias de 7 desprendibles de   pago al señor Manuel Esteban Otero Beltrán por la Agrícola Sara Palma S.A.   correspondientes a las quincenas comprendidas entre el 24 de abril y el 7 de   mayo, 8 al 21 de mayo, 22 de mayo al 4 de junio, 5 al 18 de junio, 19 de junio   al 2 de julio, 3 al 16 de julio y 17 al 30 de julio de 2017[18].    

Decisiones de   tutela objeto de revisión    

           Primera instancia    

10. El Juzgado   2º Penal del Circuito de Apartadó (Ant.) mediante sentencia del 23 de agosto de   2017 declaró improcedente el amparo. La providencia analizó las causales de   improcedencia de la acción de tutela, para lo cual citó jurisprudencia de esta   Corporación. De este modo concluyó que en el caso concreto no se demostró que el   actor hubiese agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a   su alcance en la jurisdicción laboral. Además, que el problema jurídico   planteado era netamente legal y su competente el juez laboral.    

           Impugnación    

11. En escrito   del 28 de agosto de 2017, el señor Manuel Esteban Otero Beltrán impugnó la   decisión de primera instancia. Indicó que agotó “todas las vías   administrativas y todos los recursos ante estas entidades, me he dirigido en más   de varias ocasiones ante estas entidades de manera personal”[19]. Además, recordó que   si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela no procede en   principio para el pago de acreencias laborales, también ha reiterado su   procedencia cuando el no pago de las mismas pone en peligro los derechos a la   vida digna y el mínimo vital.    

Manifestó que   los inconvenientes administrativos de las entidades no pueden servir de excusa   válida para sustraerse “de la obligación contraída con sus trabajadores y   extrabajadores, de garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones   laborales, de tal manera que ha concedido la protección constitucional en casos   en que está claramente amenazado el mínimo vital”[20].    

           Segunda instancia    

12. Mediante   sentencia del 11 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Antioquia confirmó la primera instancia. La providencia   resaltó los requisitos de procedencia de la acción de tutela: la inmediatez y   subsidiariedad. Destacó que la decisión impugnada fue acertada en la medida que   no se reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia para ordenar, de   manera excepcional, el reconocimiento de la pensión de vejez. Ello, porque el   accionante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial “idóneo   y adecuado para buscar el establecimiento (sic) de sus derechos, esto es, la   jurisdicción laboral”[21].    

De otro lado,   señaló que tampoco se demostró el perjuicio irremediable, de tal magnitud que   exija la intervención inmediata de la medida, ya que la apoderada de la empresa   afirmó que el accionante “mantiene un contrato vigente con esa administración   y que éste disfruta de una licencia temporal remunerada, lo que sin duda alguna   permite concluir que no se está frente a una afectación de su mínimo vital que   haga entonces, como ya se dijo, procedente este mecanismo excepcional”[22].    

Finalmente,   expuso que la resolución expedida por Colpensiones, a través de la cual se negó   el derecho a la pensión, no deviene ilegal o inconstitucional, puesto que lo que   se discute es que el actor no cumple con el número de semanas cotizadas al   sistema.    

TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE   REVISIÓN    

13. La Sala de Selección número   dos[23] de la Corte   Constitucional mediante auto del 16 de febrero de 2018 seleccionó el expediente   T-6.568.257 para revisión, con fundamento en los criterios orientadores de   selección subjetivo por la urgencia de proteger un derecho fundamental y el   objetivo, posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte   Constitucional.    

14. A través de auto del 9 de   marzo de 2018, el Magistrado sustanciador ordenó vincular al trámite a la   sociedad Agrícola Río León S.A., porque al parecer fue la primera empleadora del   actor y, además, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015   (Reglamento Interno de la Corte), que faculta a esta Corporación para arrimar   elementos de convicción en sede de revisión, decretó las siguientes pruebas:    

– Se solicitó   al Secretario General de la Cámara de Comercio de Urabá que remitiera   certificaciones sobre la existencia y representación de las sociedades Agrícola   Río León S.A. y Agrícola Sara Palma S.A.    

– Se requirió   a la abogada Gloria Alexandra Restrepo Albarracín que aportara el poder otorgado   para actuar al interior de la presente acción de tutela y copia del certificado   de existencia y representación de la Agrícola Sara Palma S.A. Además, que   informara si el señor Manuel Esteban Otero Beltrán aún laboraba allí y con cual   entidad laboró anteriormente. Así mismo que remitiera copia del contrato de   trabajo y del documento que existiera sobre la presunta sustitución del   empleador.    

– Se pidió al señor Manuel Esteban Otero Beltrán que informara cómo   se encontraba conformado su núcleo familiar, cuantas personas dependían de él,   si aún laboraba en la Agrícola Sara Palma S.A., y cuáles eran sus ingresos. Que   indicara si aún existía la sociedad Agrícola Río León S.A. Adicionalmente, que   remitiera fotocopia de los contratos de trabajo que hubiere suscrito con sus   empleadores; copia de los documentos como fórmulas, exámenes y diagnósticos   médicos demostrativos de las enfermedades que padece y de los desprendibles de   pago de salarios realizados por Agrícola Río León S.A. u otro documento que   acreditara su vinculación con la misma.    

– Se solicitó a Colpensiones que remitiera copia actualizada del   Reporte de semanas cotizadas en pensiones a nombre del señor Manuel Esteban   Otero Beltrán.    

– Se pidió información a Salud Darien[24] y   a Coomeva -Eps- sobre el tiempo que el señor Manuel Esteban Otero Beltrán,   estuvo vinculado a esas instituciones y por cuenta de qué entidades.    

– Se requirió a La Previsora Vida S.A.[25] y   a Positiva Antioquia que informaran si el señor Manuel Esteban Otero Beltrán, se   encontraba afiliado a esa compañía, desde qué fecha y por parte de que entidad.    

– Se pidió a   Sintrainagro que informara si en esa colectividad aparecía afiliado el señor   Manuel Esteban Otero Beltrán, por cuenta de alguna empresa y desde cuándo.    

15. Por auto del 14 de marzo de   2018 se ordenó vincular a la actuación a la empresa C.I. Proban S.A. y se   dispuso practicar las siguientes pruebas:    

– Se requirió   al Secretario General de la Cámara de Comercio de Urabá para que remitiera   certificación sobre la existencia y representación de la firma C.I. Promotora   Bananera S.A. -Proban S.A.- y si existía alguna relación entre esta y las   Agrícolas Río León S.A. y Sara Palma S.A.    

– Se solicitó   a la Superintendencia de Sociedades –Regional Medellín- que informara el estado   de las sociedades Agrícola Río León S.A., C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban   S.A.- y Agrícola Sara Palma S.A., si actualmente existían y si alguna fue   fusionada con la otra. Es decir, que indicara si existía o existió alguna   relación entre ellas.    

– Se pidió al   Gerente de Sara Palma S.A. que informara si existía alguna relación de esa firma   con la C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban S.A.- y Agrícola Río León S.A.   Además, que informara por qué conducto se vinculó el señor Manuel Esteban Otero   Beltrán a esa sociedad, si aún laboraba allí o de haber sido desvinculado que   explicara las razones. Y que remitiera (a) copia del (los) contrato (s) de   trabajo suscritos con el trabajador; (b) todos los documentos que, en caso de   haber existido sustitución patronal, se tuvieran del mismo; y (c) de los   documentos que acreditaran la venta, sustitución o fusión de la empresa que   representa con la Agrícola Río León S.A. y C.I. Promotora Bananera S.A. -Proban   S.A.-, en caso de existir.    

16. Por auto del 14 de abril de 2018 se ordenó como prueba   solicitar a la Representante Legal de Sara Palma S.A. que indicara cuál era la   situación laboral actual del actor, explicando en qué consiste la “licencia   remunerada” de que goza el mismo. De otro lado, se dispuso requerir al   accionante para que responda lo solicitado por el despacho en auto del 9 de   marzo de 2018.    

17. En respuesta a las anteriores solicitudes, se allegaron las   siguientes pruebas relevantes:    

– El Representante Legal de la Promotora Bananera S.A. -Proban   S.A.-, a través de escrito del 22 de marzo de 2018, informó que la citada   sociedad efectivamente suscribió un convenio de “fusión por absorción con la   sociedad Agrícola Rio León S.A. que fue aprobado el 2 de agosto de 2002, en   consecuencia en virtud de este acuerdo la sociedad absorbida Agrícola Rio León,   se encuentra disuelta”.    

Señaló que para la época en que el accionante dice haber ingresado   a laborar en la finca “Guineo”, (6 de enero de 1987), el inmueble se   denominaba “Finca San Ramón”, de propiedad de la sociedad Jaramillo   Plantaciones Rio de Oro & Cía. S. en C., la cual fue la primera empleadora.   Posteriormente, en julio de 1987, el inmueble fue adquirido por la firma   Agrícola Rio León S.A., asumiendo la misma calidad hasta el 2 de agosto de 2002,   cuando “fue absorbida por Proban S.A. y, en consecuencia, esta última asumió   la posición de empleadora del accionante”.    

Finalmente, aseveró que en febrero de 2009 Proban S.A. y Agrícola   Sara Palma S.A. oficiaron un acuerdo de escisión, quedando ésta última con la   finca y, por tanto, como empleadora del actor.    

Con relación a la afiliación del señor Manuel Esteban Otero Beltrán   al Instituto de Seguros Sociales, explicó que la cobertura de esta entidad en el   municipio de Turbo, lugar de asentamiento de la finca “Guineo”, se inició   a partir del 12 de agosto de 1986, no obstante, las organizaciones sindicales se   opusieron al llamado de la entidad y se negaron a realizar las afiliaciones. En   noviembre de 1993, en el marco de una negociación entre Sintrainagro y los   empresarios del sector bananero se acordó presentar los documentos para su   afiliación al Seguro Social, dentro de los 60 días siguientes a la vigencia de   la convención colectiva.      

Y si bien, adujo que el comportamiento omisivo de los trabajadores   para entregar la documentación se calificó como falta disciplinaria, también   advirtió que la afiliación del actor al Seguro Social -abril de 1994- coincidió   con la época en que entró en vigencia el acuerdo de Sintrainagro y los   empresarios, incluyendo allí a la sociedad Agrícola Rio León S.A., que era el   empleador para ese momento.      

En ese orden, concluyó que no podía afirmarse que fue la empresa la   que incumplió el deber de afiliar al accionante al Seguro Social; así mismo,   indicó que “tampoco puede señalarse que la empleadora habría podido realizar   la afiliación del accionante sin contar con su consentimiento porque el   Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los   Seguros Sociales Obligatorios del Instituto de Seguros Sociales prohibía   realizar el procedimiento de afiliación de un trabajador si este no suscribía   los formularios de afiliación”. Así, solicitó se declarara improcedente el   amparo en tanto no existe vulneración a los derechos del accionante, toda vez   que la seguridad social y el mínimo vital se encuentran garantizados a través   del contrato de trabajo que aún se encuentra vigente[26].  Adicionalmente, adjunto:    

– Certificado de existencia y   representación de Proban S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Medellín[27].    

– Certificado de tradición de la   finca “San Ramón”[28].    

– Pliego de peticiones que   presentan Sintagro y Sintrabanao a las empresas bananeras de Urabá (1987)[29].    

– Pliego de peticiones que   presentan Sintagro a las empresas bananeras de Urabá (julio 1988)[30].    

– Resolución No. 04118 del 28 de   octubre de 1988, a través de la cual el Ministro de Trabajo suspende la   Personería Jurídica a Sintagro por un año[31].    

– Resolución No. 04986 del 26 de   diciembre de 1988, a través de la cual se resuelve el recurso de reposición   interpuesto contra la anterior resolución, la cual es confirmada en todas sus   partes[32].    

– Pliego de peticiones que   Sintrainagro presenta a las empresas bananeras y Platanera de Urabá (30 abril de   1989)[33].    

– Copia de boletín de Sintrainagro   en el cual se lee un artículo sobre “Trabajadores bananeros rechazan   afiliación al ISS” de agosto de 1990[34].    

– Copia de boletín “Nosotros”   en el cual se advierte un artículo sobre “Suspendidas afiliaciones y aportes   al ISS” de agosto de 1991[35].    

– Copia de un artículo denominado   “Bienvenidos al futuro”, solo un discurso, publicado en “De sol a sol”,   periódico de Sintrainagro de diciembre de 1992[36].    

– Copia del acta de acuerdo con   fecha del 6 de noviembre de 1993, entre empleadores y sindicato, en el cual hay   una cláusula que señala que cuando un trabajador no presenta los documentos para   su afiliación al I.S.S. será sancionado disciplinariamente[37].    

– La apoderada general de la   sociedad Agrícola Sara Palma S.A. informó que el señor Manuel Esteban Otero   Beltrán continúa en licencia remunerada y, además, remitió copia de:    

– Contrato individual de trabajo a   término indefinido entre Gustavo Jaramillo, en calidad de empleador, y Manuel   Otero como trabajador, fechado el 6 de enero de 1987[38].    

– Copia del escrito del 2 de enero   de 2009, mediante el cual se le informa al señor Manuel Esteban Otero Beltrán   sobre la sustitución patronal entre Proban S.A. y Agrícola Sara Palma S.A.[39]    

– Escritura Pública No. 1287 del 2   de septiembre de 2016 de la Notaría Única de Carepa, a través de la cual se le   otorgó poder general para representar a la empresa[40].    

– Certificado de existencia y   representación legal de Agrícola Sara Palma S.A[41].    

– Certificado de la Compañía de   Seguros S.A. “Positiva”, donde se señala que el accionante se encontraba   afiliado a dicha Administradora de Riesgos Laborales por cuenta de los   empleadores C.I. Promotora Bananera S.A. entre el 1 de agosto de 2002 al 4 de   febrero de 2009[42] y Agrícola Sara Palma S.A. entre el 2   de febrero de 2009 al 31 de mayo de 2011.    

– La Cámara de Comercio de Urabá   remitió los certificados de existencia y representación de las empresas   Agropecuarias Rio León Ltda. en liquidación, Agrícola Sara Palma S.A. y   Promotora Bananera S.A[43].    

– Colpensiones, por intermedio del   Director de Acciones Constitucionales envió copia de la Historia Laboral   actualizada al 27 de marzo de 2018 que evidencia un aporte de 1215,71 semanas.[44].    

– Salud Darién informó que el   señor Manuel Esteban Otero Beltrán se encuentra afiliado a la Nueva EPS y   registra atenciones en los años 2011 y 2017[45].    

– La Promotora Bananera S.A.   –Proban S.A.-, en escrito del 2 de abril de 2018, manifestó que como la empresa   en calidad de sociedad absorbente de Agrícola Rio León S.A. concurrió a este   trámite, se ratificaba en el pronunciamiento realizado a través del escrito   citado anteriormente[46].    

– La representante legal suplente   de Sara Palma S.A., en el comunicado del 6 de abril de 2018, informó que en la   actualidad la empresa posee el 0,02% de las acciones en las que se divide el   capital de Proban S.A. Y sobre la vinculación del actor con la Agrícola expresó   que, tuvo lugar en febrero de 2009 en virtud a la sustitución patronal que operó   entre ésta y Proban S.A. Adujo que el contrato de trabajo con el actor se   encuentra vigente, hallándose actualmente en licencia remunerada, por tanto, los   derechos a la seguridad social y mínimo vital están garantizados.       

De otro lado, indicó que el señor   Otero Beltrán inicialmente suscribió contrato de trabajo con Gustavo Jaramillo   para la prestación de servicios a la bananera “El Guineo”, la cual fue   sustituida por la sociedad Agrícola Río León S.A. hasta agosto de 2002 cuando “en   virtud de la fusión por absorción entre esta sociedad y Proban S.A. la posición   de empleadora del accionante fue asumida por esa sociedad y hasta febrero de   2009”[47].    

– El 19 de abril de 2018, se   recibió en la Secretaría de la Corte Constitucional escrito del señor Manuel   Esteban Otero Beltrán, a través del cual desiste de la acción de tutela, sin   explicar las razones para ello[48].    

– El 30 de abril de 2018 se   recibió escrito de la representante legal suplente de Agrícola Sara Palma S.A.   en el que reiteró que el contrato de trabajo del actor se halla vigente. Así   mismo, afirmó que el trabajador se encuentra en licencia remunerada, puesto que   se le viene reconociendo un auxilio económico mensual por valor de $806.273 y,   además, están cotizando al sistema de seguridad social en salud y pensiones[49].    

– Escrito recibido el 21 de mayo   de 2018, a través del cual el Gerente de Defensa Judicial con funciones de   Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó se le   desvinculara por ausencia de legitimación por pasiva y, además, se negara el   amparo, puesto que la entidad no tenía conocimiento de la relación laboral que   tenía el actor con la sociedad agrícola durante el período no cotizado.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

Competencia    

18. Esta Sala es   competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cuestión   previa: El desistimiento del accionante    

19. Antes de   adentrarse la Sala en la presentación del asunto, establecer el problema   jurídico y su desarrollo, conviene dejar en claro que, estando la presente   tutela en el trámite de revisión, esto es, el 19 de abril de 2018, se arrimó al   expediente un escrito del señor Manuel Esteban Otero Beltrán en el que   desiste de la acción, sin explicar las razones de la decisión.    

20. Ahora, la figura del   desistimiento en la acción de tutela ha sido objeto de pronunciamiento por la   Corte para enseñar que la misma procede en las instancias, pero no cuando el   expediente ha sido seleccionado para revisión, puesto que ese espacio está   destinado no solo para la protección efectiva de los derechos fundamentales,   sino para el análisis sobre la forma en que se deben interpretar los mismos,   unificar y consolidar la jurisprudencia, además, es una etapa de interés público[50]. En efecto, en Auto de Sala Plena 345   de 2010, esta Corporación sostuvo:    

“(…) en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se   ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte   Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente,   pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el   caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto   de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que   cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que   como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los   derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la   jurisprudencia sobre ellos[51], propósito que sin duda excede   considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son   los únicos que se afectan con este tipo de decisión”[52].    

En ese mismo   sentido, la sentencia T-376 de 2012 refirió que el desistimiento de la acción   tuitiva era procedente en el trámite de las instancias y siempre que se   relacione con los intereses personales del accionante. Pero cuando se intenta “después   de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna   improcedente, debido a que las decisiones que   adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces   cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a   satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante,   asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos   constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional”.    

21. En el   presente asunto la Sala no puede acceder al desistimiento presentado, porque el   mismo fue radicado con posterioridad a la selección del asunto (la tutela fue   seleccionada para su revisión a través de auto del 16 de febrero de 2018,   mientras que el escrito de desistimiento se arrimó el 19 de abril de 2018).    

Presentación del caso    

22. El accionante interpuso acción   de tutela contra Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y vida digna,   porque se le negó la pensión de vejez argumentando que no cumplía con el   requisito relacionado con la densidad de semanas cotizadas. De igual manera,   requirió el amparo contra la sociedad Agrícola Sara Palma S.A. por no haber   cancelado a Colpensiones las cotizaciones para pensión por el período 1987 a   1994, tiempo que laboró al servicio de la empresa Agrícola Río León S.A.    

En esos términos, solicitó se   ordenara a la sociedad demandada que cancelara los aportes respectivos y a   Colpensiones que reconociera la pensión de vejez, a la cual tiene derecho por   registrar 1560 semanas aportadas al Régimen de Seguridad Social.    

Problemas jurídicos    

23. De acuerdo con la situación   fáctica planteada y las decisiones de instancia, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela es el   mecanismo procedente para analizar la presunta vulneración de los derechos   fundamentales invocados. De encontrarse satisfechos los requisitos de   procedibilidad, se deberá establecer ¿si la sociedad accionada vulnera los   derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital (arts.   1º, 11, 46 y 48 C.P.) del actor por no haber cotizado para la Seguridad social   en pensión entre los años 1987 y 1994?    

Así mismo, se deberá determinar ¿si Colpensiones   vulnera los derechos fundamentales a la  a la vida digna, a la seguridad   social y al mínimo vital del actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo   el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas?    

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte examinará los   siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para   reconocimiento de pensiones. De cumplirse con dichas exigencias, se continuará   con: (ii) la sustitución patronal en la   legislación y la jurisprudencia; (iii) la fundamentalidad del derecho a la   seguridad social; (iv) el funcionamiento del Seguro Social; (v) la mora   en el pago de los aportes pensionales; (vi) la pensión de vejez;  y (vii)   el análisis del caso concreto.    

Procedencia de la acción de   tutela para reconocimiento de pensiones    

No obstante, esa regla general puede modificarse cuando se trata de   garantizar los derechos fundamentales que precisan de protección inmediata,   puesto que el trámite de un proceso ordinario puede constituirse en una carga   desproporcionada para el sujeto de especial protección constitucional o el   accionante que, por otros motivos, se encuentra expuesto a sufrir un perjuicio   irremediable[54].    

La Corte Constitucional ha   sujetado el reconocimiento de las prestaciones pensionales a través de la acción   de tutela a las siguientes reglas:    

“(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la   existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la   prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme   a la especial situación del peticionario[55];   (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio   ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz,   conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[56]. Además, (iii) cuando la acción de   tutela es promovida por personas que requieren especial protección   constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en   condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el   examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de   criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[57].    

Así mismo, ha señalado que los   sujetos de especial protección constitucional son los niños, las madres cabeza   de familia, las personas con discapacidad, la población desplazada, los adultos   mayores “y todas aquellas personas que por su   situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad   material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que   la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la   intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de   debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso   a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la   igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados”[58].    

Adicionalmente, se ha señalado que   la idoneidad de los medios judiciales para reclamar los derechos pensionales se   debe analizar de cara a las circunstancias del caso concreto. En ese sentido,   deberá establecerse la edad, la composición del núcleo familiar, el estado de   salud, su situación económica, el grado de escolaridad y su posible conocimiento   sobre los derechos, la forma de hacerlos efectivos y el tiempo que lleva   esperando su derecho[59].    

En sentencia T-194 de 2017 la Sala   Sexta de Revisión sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo ideal para la   defensa de los derechos de las personas de la tercera edad, puesto “que no   resulta proporcional someterlos a un proceso ordinario cuya decisión se difiere   en el tiempo y, por tanto, sería prolongar la incertidumbre acerca del   derecho fundamental que se busca proteger, tornándose el recurso de amparo en   ese evento como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz”[60].    

25. En torno a   la acción de tutela contra las decisiones de los fondos de pensiones, la Corte   ha considerado que debe demostrarse “un grado mínimo de diligencia al   momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la   afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho   pensional. Asimismo, para la prosperidad material de la acción (presupuesto de   fondo), la Corporación ha exigido que se presente un adecuado nivel de   convicción sobre la existencia y titularidad del derecho reclamado”[61].    

26. En suma,   si bien la acción de tutela no procede para reclamar prestaciones pensionales,   excepcionalmente se admite su procedencia cuando el accionante es una persona de   especial protección constitucional.    

La sustitución de empleadores en la legislación y la   jurisprudencia    

27. Fue introducida por primera vez al ordenamiento   jurídico a través del artículo 27 del Decreto 652 de 1935, reglamentario de la   Ley 10 de 1934 “en lo relativo a los derechos de los empleados particulares”.   En efecto la norma establece: “Para los efectos de la ley que se   reglamenta, se considerara como una misma empresa la que haya conservado en sus   líneas generales el mismo giro de negocios u ocupaciones, con las variaciones   naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de   nombre, patrono o dueños”.    

A partir del Decreto Ley 2350   de 1944, por el cual “se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de   trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción   especial del trabajo”, se estipuló que el contrato de trabajo no se   extinguía por el mero cambio de empleador: “Artículo 11. (…) La sola   sustitución del patrono no extingue el contrato de trabajo. El sustituido   responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la   sustitución, por todas las obligaciones anteriores”.    

Posteriormente, la Ley 6ª de   1945[62], el Decreto 2127 de 1945[63] y la Ley 64 de 1946[64], reiteraron lo   expuesto anteriormente[65] y, actualmente, el Código Sustantivo   del Trabajo establece que la sustitución del empleador es “todo cambio de un   empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del   establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el   giro de sus actividades o negocios”, según el artículo 67, y conforme con el   68 “La sola sustitución de empleadores no extingue ni modifica los contratos   de trabajo existentes”.    

De otro lado, el artículo 69   consagra los deberes de los empleadores respecto de los trabajadores, verbi   gratia: (i) ambos responden solidariamente por las obligaciones que al   momento de la sustitución sean exigibles al anterior empresario; (ii) el nuevo   responde de las que surjan con posterioridad; (iii) si el derecho a la pensión   de jubilación nació antes de la subrogación, las mensualidades exigibles con   posterioridad deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero puede repetir   contra el antiguo; y (iv) el anterior empleador puede acordar con los   trabajadores el pago definitivo de sus cesantías hasta el momento del cambio,   como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el   contrato de trabajo, pero si no se hace dicho acuerdo, debe entregar al nuevo el   valor de las cesantías y, a partir de ahí quedan por cuenta del nuevo, aun   cuando el antiguo no cumpla con la obligación.     

28. La Corte Constitucional ha   considerado que la citada figura tiene como finalidad “amparar a los   asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo   producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”[66].    

Así mismo, ha sostenido que   para estructurar la sustitución patronal se requiere la presencia de tres   requisitos: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o   afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador[67].    

29. En torno a los deberes de   los empleadores para con los trabajadores, ha expresado que son transmitidos por   la empresa anterior a la nueva. En ese sentido, la sucede tanto en las   obligaciones de dar como de hacer y aún en las impuestas en fallos judiciales   que vinculan a la compañía extinta. En ese sentido, encontramos la sentencia   T-395 de 2001 que analizó el caso de tres trabajadores despedidos de la   Electrificadora del Atlántico y, una vez el juez de la jurisdicción ordinaria   laboral ordenó su reintegro, la empresa transfirió todos los activos a la   compañía Electrificadora del Caribe -Electricaribe-, mediante escritura pública.    

En ese evento, Electrificadora del   Atlántico se negó a reintegrar a los trabajadores bajo el argumento que no tenía   planta de personal. Por su parte, Electricaribe alegó que si bien hubo   sustitución patronal, ella solo se refirió a los trabajadores y pensionados que   existían al momento de suscribir el convenio, no encontrándose los accionantes   en ese grupo, por tanto, como Electrificadora del Atlántico era la demandada era   la obligada al reintegro; además, se trataba de derechos litigiosos no   comprendidos en los asuntos cedidos.    

La Sala Sexta de Revisión,   concedió el amparo y ordenó a Electricaribe reintegrar a los tres accionantes,   luego de advertir que, si en la cláusula del contrato celebrado entre las dos   electrificadoras se estableció, como es lo legal, la sustitución de una por   otra, “no puede decirse que vale para todos los trabajadores y pensionados   pero no vale para tres, precisamente protegidos por sentencia judicial”.    

30. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia también identifica la suma de aquellas tres exigencias   para la estructuración de la sustitución del empleador. Solo de esa manera puede   entenderse que existe continuidad de la relación laboral. En ese sentido, si   faltare alguno de los requisitos simplemente no se configura. En efecto, en   sentencia SCL31952 del 28 de julio de 2009 se indicó:    

“significa lo   anterior que, cuando la norma establece qué se entiende por sustitución, remite   este concepto al cambio de una empresa por otra, siempre y cuando conserve el   giro ordinario de sus negocios; siempre y cuando conserve el mismo objeto   social; siempre y cuando continúe prestando el mismo servicio que prestaba la   empresa sustituida.    

Obsérvese que este concepto de sustitución, hace referencia   a la sustitución de una empresa por otra, por cualquier causa, incluida en ella,   la liquidación, considerándose en este sentido la sustitución patronal como un   efecto y no como una causa por cuanto, producida la sustitución de una empresa   por la otra debió haberse respetado el contrato de trabajo a fin de que se   configurara la sustitución patronal; obsérvese que cuando el artículo 53 del   Decreto Ley 2127 del 45 establece que la sustitución puede ser total o parcial   hace referencia a que puede existir sustitución de empresa sobre una porción del   negocio o de la empresa susceptible de ser considerada y manejada como una   unidad económica independiente cual es el argumento alegado por las demandadas   para aducir la inexistencia de la sustitución patronal, totalmente contrario a   lo que establece la norma antedicha”[68].    

31. De lo expuesto se infiere   que, a pesar de cambio de una empresa por otra, siempre que se conserve afinidad   en sus negocios, los contratos de trabajo se mantienen sin modificación alguna y   la sustituyente asume las obligaciones de la sustituida.    

32. El Sistema pensional en   Colombia antes de la Ley de Seguridad Social Integral -100 de 1993- era extenso   en tanto que las normas se expedían para pequeños grupos de la población, por   ejemplo, las Leyes 1ª de 1932[69] y 42 de 1933[70]. En 1945, con la   finalidad de apaciguar los ánimos sindicalistas, surgió la Ley 6, calificada   como el primer Código Laboral, de la cual se rescatan los artículos 12 y 14, que   establecieron la obligación para el empleador de pagar una pensión de jubilación   a los trabajadores con 20 años de servicio y 50 años de edad:    

“Art. 14. La empresa cuyo capital exceda de   un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:    

(…)    

c) A pagar al trabajador que haya llegado   o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de   servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación  equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,   sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en   cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en   cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan   hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de   jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”[71].    

En 1946, se inició una nueva   etapa, puesto que con la Ley 90 se estableció el seguro social obligatorio y se   creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Allí se establecieron mejores   privilegios para los trabajadores, verbi gratia, la pensión de jubilación   no dependería de la situación económica del empleador, sino que siempre estaría   garantizada a pesar de la quiebra o desaparición de la empresa[72] . De otro lado, se   determinó que el Seguro Social    

se subrogaría en la pensión -que   cambiaba la denominación de jubilación por vejez-, pero con la condición de que   el empresario aportara las cuotas proporcionales[73].    

En efecto, indicó de manera   expresa que los beneficios “que venían causándose en virtud de disposiciones   anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones   hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido   el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse   efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas   disposiciones anteriores”[74].    

Posteriormente, el Decreto Ley   2663 del 5 de agosto de 1950 adoptó el Código Sustantivo del Trabajo, en el cual   se estableció que mientras entraba a funcionar el Seguro Social, la pensión de   jubilación estaría a cargo del empleador:    

“Art. 260.   Derecho a la pensión. <Artículo derogado por el artículo 289 de   la Ley 100 de 1993. El texto derogado continúa vigente para los trabajadores   sometidos al régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley   100. El texto original es el siguiente:    

1. Todo   trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos   mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y   cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer,   después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o   posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual   vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco   por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de   servicio.    

2. El   trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad   expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya   cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio”.    

Finalmente, la Constitución   Política de 1991 introdujo el derecho al trabajo, como fundamento del Estado   social de derecho, y la seguridad social –artículo 48[75]- como un servicio   público obligatorio, irrenunciable y controlado por el Estado y con ella la Ley   100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral.    

Fundamentalidad del derecho a la seguridad social    

33. Según el artículo 48 de la Carta, el derecho fundamental a la Seguridad   Social se caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable y un   servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación   y control del Estado, conforme con los principios de eficiencia, universalidad,   solidaridad y progresividad. Ello implica que los recursos de la Seguridad   Social deben utilizarse de la mejor manera que permita la protección progresiva   de todas las personas en las diversas fases de la vida.    

Este derecho ha sido considerado como de segunda generación, puesto que en la   Carta se encuentra situado el Título II, capítulo segundo que hace referencia a   “los derechos sociales, económicos y culturales”. No obstante, esta Corte   ha dejado de calificarlo como tal al considerarlo, en sentencia T-201 de 2013,   que “todos los derechos constitucionales son fundamentales[76], pues se conectan de manera directa con los valores que los   constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”.    

En efecto, en un principio la Corte consideró la improcedencia de la acción de   tutela parta proteger los derechos sociales, económicos y culturales, puesto que   ellos implicaban que el Estado situara partidas presupuestales para ciertos   servicios, ubicándolos como “derechos prestacionales programáticos, no   justiciables ni exigibles, en consecuencia no fundamentales”[77].    

Posteriormente se asumió la tesis del amparo por conexidad de los derechos de   segunda generación, dado que podían ser protegidos mediante la acción de tutela,   siempre que se demostrara “un nexo inescindible entre los derechos de orden   prestacional y un derecho fundamental”[78].    

Finalmente, se ha reconocido que “el carácter fundamental de un derecho lo   otorga su consagración en la Constitución Política Colombiana, debido a que   todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores   en que se funda este Estado Social de Derecho, razón por la cual la distinción   que otrora se realizó hoy resulta inocua”[79]. De ahí, que la   jurisprudencia constitucional sostiene que “el carácter prestacional del   derecho a la seguridad social no lo excluye de su reconocimiento como   fundamental, bajo la idea de que cualquier derecho consagrado en la Carta   Política, sin distinción, ostenta esa calidad”[80].    

34. Sobre la Seguridad Social también los instrumentos   internacionales se han pronunciado para salvaguardarlos. En efecto, la   Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 establece que “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene   derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la   cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de   cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad”.    

El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el   artículo 9º dispone: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el   derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.    

Por su parte,   el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en   Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 9º manda:  “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes (…) Cuando se trate de personas que se encuentren   trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica   y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo, o de enfermedad   profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad   antes y después del parto”.    

Finalmente, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer determina que “Los Estados Partes adoptarán   todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en   la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad   con los hombres, los mismos derechos, en particular (…) e) El derecho a la   seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,   invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a   vacaciones pagadas”.    

35. En desarrollo del artículo 48 constitucional surgió la Ley 100 de 1993, cuyo   objetivo principal es el de garantizar los derechos irrenunciables de las   personas que les permita vivir de manera digna, mediante la protección de las   contingencias que puedan afectarlos[81]. En ese orden, la   normatividad consagra los instrumentos a través de los cuales pueden   materializarse los derechos relacionados con pensiones, salud, riesgos   profesionales y servicios complementarios[82].    

36. De acuerdo con lo expuesto, la seguridad social es un derecho fundamental   que debe ser garantizado por el Estado y susceptible de ser reconocido por medio   de la acción de tutela, siempre que se cumpla con los requisitos de procedencia   y se demuestre su vulneración.    

Afiliación a la Seguridad Social en Pensiones    

37. La Ley 90 de 1946 creo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y   estableció el seguro social como obligatorio para todos aquellos que prestaban   servicios con ocasión de un contrato de trabajo o aprendizaje con el fin de   amparar los riesgos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales   y no profesionales, invalidez, vejez y muerte.    

El funcionamiento del Instituto de Seguros Sociales se   realizó de manera gradual, al punto que el 1º de abril de 1948 se inscribieron   las primeras personas en la capital del país. En ese mismo año, nacieron las   oficinas de Medellín, Quindío, Valle, Valle del Cauca, Zona Bananera y del   Caribe[83]  y a finales de 1969, fuera de las ya citadas, existían las Seccionales de   Pereira, Riohacha, Barranquilla, Cartagena, Valledupar, Cúcuta, Bucaramanga,   Sogamoso, Villavicencio, Quibdó, Manizales, Ibagué, Neiva, Popayán y Pasto.    

En el Urabá antioqueño, se hizo el llamado para afiliar   a los trabajadores, a partir del 1º de agosto de 1986, mediante la Resolución   No. 2352 de ese año. No obstante, mientras se iba organizando el funcionamiento   del seguro, los empleadores tenían la obligación de hacer los aprovisionamientos   necesarios para cancelar las cotizaciones al sistema de seguridad social[84].    

38. Es decir, la obligación de afiliar al Seguro Social surgió con la Ley   90 de 1946 y “no quedó condicionada en el tiempo,   toda vez que lo que se prorrogó fue únicamente la transferencia de las   cotizaciones al Instituto Colombiano de Seguros Sociales”[85].    

Mora en el pago de los aportes pensionales    

39. El pago de los aportes a la seguridad social es una   obligación del empleador. En efecto, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, establece:    

“Durante la vigencia de la relación   laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse   cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por   parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el   salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.    

La obligación de cotizar cesa al momento   en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de   vejez, o cuando el afiliado se   pensione por invalidez o anticipadamente.    

Lo anterior sin perjuicio de los aportes   voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los   dos regímenes”. (Negrilla fuera del texto   original).    

Por su parte el artículo 22[86] de la citada Ley   dispone que el empleador será el responsable del pago de su aporte y el del   trabajador, y “responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que   no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.    

La omisión de estas obligaciones acarrea sanciones de   tipo pecuniario, según lo ordenado en los artículos 23 y 53 de la Ley 100 de   1993.    

Esta Corte ha considerado que la falta de pago de los aportes para   seguridad social no puede generar la negativa al reconocimiento de una   prestación pensional de una persona que ha cumplido con todos los requisitos   legales. En efecto en sentencia T-398 de 2013 se indicó: “la omisión del empleador en el aporte de las cotizaciones al   sistema, no puede ser imputada al trabajador, ni podrá derivarse de ésta   consecuencias adversas. Estos resultados negativos se traducen en la no   obtención de la pensión mínima, la cual se configura como una prestación   económica que asegura las condiciones mínimas de subsistencia, y pondría en   riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad   social del trabajador”.    

En ese mismo sentido, la sentencia T-079 de 2016 señala que existe una   regla jurisprudencial, en su sentir, “consolidada”, en torno a la   imposibilidad de trasladar a los trabajadores los resultados negativos de la   mora del empleador y la ausencia de gestión por los   fondos de pensión para recaudar los aportes. “Tal regla ha sido estructurada   considerando que el sistema de pensiones opera sobre la base de una relación   tripartita, a cuyas partes -trabajador, empleador y administradoras de   pensiones- les fueron atribuidas responsabilidades concretas”.     

Recientemente, en sentencia T-241 de 2017 se mantuvo   esa posición, al indicar que “la mora patronal no constituye un argumento   válido que permita a un fondo de pensiones fundamentar la negativa del   reconocimiento de la pensión de vejez de un afiliado”. Y en la T-327 del   mismo año, se concluyó, que esta Corporación, de manera uniforme, ha establecido   que “la omisión del empleador en el pago de los aportes   al sistema de pensiones no es oponible al trabajador y a su derecho a obtener el   pleno reconocimiento de sus derechos laborales”.    

40. En suma, los empleadores   están obligados a cotizar para las pensiones de sus trabajadores, de no hacerlo,   las administradoras de fondos deben ejercer su poder para el cobro de las mismas   pero, de ninguna manera, la omisión en el pago de los aportes no puede generar   la negativa a la prestación pensional.    

Pensión de vejez    

41. La Ley 100 de 1993 en el Libro Primero consagra el Sistema General de   Pensiones, el cual tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra   las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del   reconocimiento de las prestaciones que determina la ley[87].    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la pensión de vejez es “una   prestación económica producto del ahorro forzoso que tiene como objeto mantener   las condiciones de vida de quienes han cotizado al sistema pensional durante   toda su vida laboral”[88].    

Sobre el carácter fundamental de la pensión, esta   Corporación en sentencia T-194 de 2017, sostuvo que “como la pensión   -vejez o jubilación- está orientada a amparar a las personas de la tercera edad[89] y se relaciona   con la dignidad[90], el derecho a la seguridad social[91] y la vida[92], esta   Corporación le ha dado el carácter de fundamental[93].   En ese sentido, “la fundamentalidad del derecho a la   pensión [de vejez] como una prestación derivada de la seguridad social, está   dirigida a la protección de la vida del actor y la de su familia, en cuanto a   lograr una subsistencia digna. En punto a la fundamentalidad de la totalidad de   los derechos contemplados en nuestra Constitución, entre ellos la pensión de   vejez, la Corte viene sosteniendo que la “fundamentalidad de los derechos   no depende -ni puede depender- de la manera como estos derechos se hacen   efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se   conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes   quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente   protegidos por la Constitución”[94].    

El Sistema General de Pensiones comprende dos regímenes: (i) el Solidario de   Prima Media con Prestación Definida y (ii) el de Ahorro Individual con   Solidaridad. En ambos se reconocen las pensiones de vejez, invalidez y   sobrevivientes, así como las indemnizaciones.   En el primero de ellos, el artículo 33 establece dos requisitos para acceder a   la pensión de vejez:    

(i) Haber cumplido 55 años de edad si es mujer o 60 si   es hombre. No obstante, a partir del 1º de enero de 2014, la edad se incrementó   a 57 años de edad para la mujer y 62 para el hombre.    

(ii) Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en   cualquier tiempo. Empero a partir del 1º de enero de 2005 se incrementó en 50   semanas y, a partir, del 1º de enero de 2006 en 25 semanas cada año hasta llegar   a 1300 semanas en el año 2015.    

Los derechos pensionales hacen parte de la Seguridad Social, por tanto, “resultan   fundamentales al momento de garantizar los preceptos constitucionales de   dignidad humana, mínimo vital y al debido proceso”[95].    

42. En síntesis, la pensión de vejez es un derecho fundamental, susceptible de   ser amparado por la acción de tutela. Para su reconocimiento se precisa de dos   exigencias: (i) un mínimo de 1000 semanas, según el momento en que se cause, y   (ii) que se cuente con la edad requerida por la ley (55 años si es mujer o 60 si   es hombre, con los respectivos aumentos).    

Principio de favorabilidad    

43. La Constitución Política en   el artículo 53 estableció los postulados mínimos que deben guiar las relaciones   laborales. Dentro de esos principios se encuentra el de favorabilidad al   establecer la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”.    

La Corte ha definido la máxima   como la obligación que tienen los funcionarios judiciales, en caso de duda, de   preferir las condiciones más favorables al trabajador. Así, el postulado se   aplica en los eventos donde se presente polémica sobre el empleo de dos normas o   cuando existiendo una disposición admite varias interpretaciones[96].    

De acuerdo con lo expuesto,   solo ante la incertidumbre sobre la norma a aplicar, surge la necesidad de   aplicar el principio de favorabilidad, pues en esos eventos “los cánones   protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la   elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o   al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”[97].    

En ese mismo sentido, el   artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo consagra el postulado de   favorabilidad y lo supedita al principio de inescindibilidad  o   conglobamento, al establecer que la norma escogida debe aplicarse íntegramente,   esto es, no es posible hacer “escisiones o fragmentaciones tomando lo más   favorable de las disposiciones en conflicto, utilizando disposiciones jurídicas   contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”[98].    

La jurisprudencia de esta Corte   ha establecido que la aplicación del principio de favorabilidad es obligatoria,   tanto para las entidades administrativas como judiciales, cuando se trata de   interpretar las exigencias para adquirir la pensión[99].     

44. En síntesis, en caso de   duda en la aplicación de normas sobre la seguridad social, el funcionario   judicial está obligado a emplear la que resulte más favorable al trabajador.    

Caso concreto    

45. La acción de tutela que   ahora se revisa corresponde a la interpuesta por el señor Manuel Esteban Otero   Beltrán, de 70 años de edad, contra la empresa Agrícola Sara Palma S.A. y   Colpensiones. Dentro del trámite de revisión, fueron vinculadas las firmas   Agrícola Río León y C.I. Promotora Bananera S.-A. -Proban S.A.-    

El actor reclama el amparo de   los derechos fundamentales a la seguridad social en pensión, mínimo vital y vida   digna, los cuales considera vulnerados por la Agrícola Sara Palma S.A. por no   haber realizado las cotizaciones respectivas entre los años 1987 y 1994.    

Así mismo, considera que, a   través de la Resolución del 18 de julio de 2017, Colpensiones le ha vulnerado   los derechos fundamentales, al negarle la pensión de vejez, argumentando que no   cumple con el mínimo de semanas cotizadas.    

46. En respuesta a la acción de   tutela, la apoderada general de la Agrícola demandada admitió que el accionante   es trabajador de la sociedad desde el año 2009 después de sustituir a los   anteriores empleadores. Afirmó que entre agosto de 1986 y 1994, los empleadores   del sector bananero no pudieron afiliar a sus trabajadores a los riesgos de   vejez, invalidez y muerte, porque los sindicatos se opusieron “frontalmente a   consentir esa afiliación”.    

Señaló que, si bien el señor   Manuel Esteban Otero Beltrán no posee el número mínimo de semanas cotizadas para   acceder a la pensión, sí se encuentra muy cerca de cumplir con ese requisito,   puesto que su relación laboral se encuentra vigente.    

Finalmente, solicitó se   decretara la improcedencia de la acción de tutela, no sólo porque el actor tiene   otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral sino   porque, en su sentir, no se ha vulnerado el derecho al mínimo vital, puesto que   a pesar de que el actor se halla en licencia se le está cancelando el salario y   se garantiza la salud del mismo.      

47. Por su parte, Colpensiones,   en las instancias, no respondió la tutela, solo en el trámite de revisión, en   escrito recibido el 21 de mayo de 2018, solicitó desvincular a la entidad de la   acción por falta de legitimación en la causa y negar el amparo, puesto que la   administradora de pensiones sólo tiene conocimiento de una relación laboral así   como de la escogencia del régimen pensional, cuando se presenta la afiliación   del trabajador. Antes de ello, no le es posible establecer su existencia, por   tanto, la entidad no tiene obligación de adelantar acciones para su cobro.    

48. El Juzgado 2º Penal del   Circuito de Apartadó (Ant.) declaró improcedente el amparo por existir otro   medio de defensa judicial. En ese mismo sentido, se refirió la Sala Penal del   Tribunal Superior de Antioquia, al confirmar la sentencia.    

Procedibilidad formal de   la acción de tutela    

49. La Corte ha establecido que   la acción de tutela no es procedente para reconocer derechos sociales como las   pensiones, en tanto se trata de asuntos legales. No obstante, considera que, de   manera excepcional, el amparo procede cuando los medios de defensa judicial no   resultan efectivos para la protección del derecho[100].   En esos casos se ha dicho que lo legal pasa al plano constitucional[101],   por ejemplo, cuando se trata de una persona de especial protección   constitucional, a quienes someterlos a un proceso ordinario resulta   desproporcionado y menoscaba su dignidad[102].    

50. Legitimación por   activa. La acción de tutela puede ser interpuesta por todas las personas   cuyos derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de una autoridad pública o los particulares en   determinados casos, según los artículos 86 de la Carta y 10 del Decreto 2591 de   1991. En este evento, se encuentra establecido que son los derechos   fundamentales del señor Manuel Esteban Otero Beltrán los que presuntamente   fueron quebrantados, por tanto, se hallaba legitimado para actuar.    

51. Legitimación por   pasiva. La Constitución establece que los legitimados por pasiva pueden   ser las autoridades públicas y, en algunos eventos, los particulares siempre que   (i) presten un servicio público; (ii) que su conducta afecte grave y   directamente el interés colectivo; y (iii) cuando el accionante se halla en   estado de subordinación o indefensión respecto del particular. En el caso que   nos ocupa, Colpensiones es una entidad de naturaleza pública que al parecer ha   vulnerado los derechos del actor. Entre tanto, la firma Agrícola Sara Palma S.A.   es una empresa de carácter particular, pero que por ser la empleadora del   accionante posee una relación de subordinación con este y, por lo mismo, se   legitima para ser demandada en esta acción constitucional.    

52. Principio de   inmediatez. La Corte ha considerado que la acción de tutela debe   presentarse dentro de un término razonable con respecto al momento en que se   generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En este evento, el   requisito se cumple puesto que una vez se negó la pensión de vejez por parte de   Colpensiones, a través de resolución SUB 129635 del 18 de julio de 2017, el   actor, en menos de un mes, presentó la solicitud de amparo (14 agosto de 2017),   lo cual es un término más que razonable.    

53. Principio de   subsidiariedad. El señor Manuel Esteban Otero Beltrán es una persona de   especial protección constitucional, ya que a la fecha tiene 70 años de edad[103] y, además, según lo   expuso en el escrito de tutela, presenta algunas afecciones en su salud (columna   vertebral, visión y “cansancio en sus piernas). Situación que no fue   controvertida por las accionadas en este trámite. Además, por ser un sujeto de   especial protección constitucional el examen de procedibilidad se flexibiliza.    

En esas condiciones, sería   desproporcionado e irrazonable remitir al actor a la jurisdicción ordinaria   laboral para que trámite un proceso, cuando es palmaria la permanencia en el   tiempo de estos litigios[104] y, por lo mismo, el medio idóneo se   torna en ineficaz para procurar la protección de los derechos fundamentales,   dada su duración. Pretender que el señor Otero Beltrán acuda a la jurisdicción   laboral, donde tiene que esperar una serie de diligencias que retardan la   decisión, equivale a posponer la posibilidad de acceder a la prestación que le   permita vivir con dignidad y que con apremio requiere dada su avanzada edad.   Estas circunstancias sin duda permiten el análisis de fondo del amparo, como   mecanismo definitivo.    

54. Descontada la procedencia formal de la acción de tutela, debe ahora la   Corte establecer si las entidades accionadas -Colpensiones y Agrícola Sara Palma   S.A.- vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida digna del señor Manuel Esteban Otero Beltrán, al no habérsele   reconocido y pagado la pensión de vejez por no contar con el número mínimo de   cotizaciones, y no haber realizado los aportes para el Sistema de Seguridad en   Pensiones en el período 1987-1994. Para ello, se deberá determinar (i) si existe   relación laboral entre el actor y la empresa demandada producto de la   sustitución patronal; y (ii) quién debe responder por los aportes para pensión   del actor por el tiempo que no se hizo.    

Existencia de la relación laboral como producto de la sustitución   del empleador    

55. De acuerdo con la normatividad laboral y la jurisprudencia de esta   Corporación relacionada en la parte dogmática de esta sentencia, la sustitución   patronal se constituye con la concurrencia de tres requisitos: (a) que haya   cambio de empleador; (b) que exista afinidad en las operaciones de las empresas   y (c) la continuidad del trabajador. De faltar alguna de las exigencias,   simplemente, no se estructura la misma.    

56. En el caso objeto de esta decisión, de entrada se advierte que la   citada figura se encuentra debidamente constituida, puesto que las condiciones   antes señaladas fueron probadas en el trámite de revisión.    

En efecto, se estableció que el contrato de trabajo suscrito el 6 de enero   de 1987 entre el actor y Gustavo Jaramillo[105] es el que sostiene   actualmente la relación laboral de aquel con la sociedad Agrícola Sara Palma   S.A., luego de que esta hubiera sustituido a las empresas Proban S.A., Agrícola   Río León y Jaramillo Plantaciones Río de Oro & Cía S. en C.,   las cuales tienen como actividad principal el cultivo y comercialización de   banano y plátano, según se observa en los certificados de existencia y   representación de cada una de las sociedades expedidos por la Cámara de Comercio   de Medellín[106].    

La sustitución patronal en este evento, está debidamente probada con los   diversos medios de convicción allegados a este trámite. Verbi gratia:    

(i) La aceptación por parte del Representante Legal suplente de Agrícola   Sara Palma S.A. quien en informe 14.01-6459 del 6 de abril de 2018 dirigido a   esta Corte, afirmó:    

“es necesario informar que este contrato –del actor, se aclara por la   Sala- se celebró inicialmente con el Sr. Gustavo Jaramillo para la   prestación de servicios en la bananera ‘El Guineo’, empleador que fue   sustituido por la sociedad Agrícola Rio León S.A. hasta agosto de 2002,   ya que a partir de esa fecha en virtud de la fusión por absorción entre esta   sociedad y Proban S.A. la posición de empleadora del accionante fue asumida por   esa sociedad y hasta febrero de 2009, tal como consta en el certificado de   existencia y representación legal de Proban S.A. que se adjunta, fecha en la   que esta sociedad fue sustituida patronalmente por Agrícola Sara Palma S.A.”[107] (resalto fuera de   texto).    

(ii) Escrito del 22 de marzo de 2018, enviado por el representante legal   de la Promotora Bananera S.A. –Proban S.A.- a esta Corporación en el cual señala   que la sociedad Agrícola Río León S.A. se encuentra disuelta, al ser “absorbida”   por la sociedad Proban S.A. En torno a la vinculación laboral del actor, indicó:    

“Para la época en la que el accionante relata que se inició la relación   laboral este inmueble se denominaba ‘Finca San Ramón’ y su propietaria era la   sociedad Jaramillo Plantaciones Rio de Oro & Cía. S. en C., siendo esta su   primera empleadora. Posteriormente, en julio de 1987 este inmueble fue adquirido   por la sociedad Agrícola Rio León S.A., quien asumió la posición de empleadora   del Sr. Manuel Esteban Otero Beltrán hasta el día 02de agosto de 2002, fecha en   la que fue absorbida por Proban S.A. y, en consecuencia, ésta última asumió la   posición de empleadora del accionante; en febrero del año 2009 Proban S.A. y   Agrícola Sara Palma S.A. celebraron un acuerdo de escisión y en virtud de este,   Agrícola Sara Palma S.A. en calidad de sociedad beneficiaria recibió ese   inmueble y asumió la posición de empleadora del accionante”[108].    

(iii) El certificado de tradición correspondiente al predio rural   denominado “Finca San Ramón”, matricula inmobiliaria No. 034-12685, el   cual fue adquirido por Plantaciones Río de Oro Ltda. el 22 de febrero de 1964 y   vendida posteriormente, el 7 de junio de 1989, a la Agrícola Río León y esta a   su vez, la traspasó a C.I. Proban S.A. el 19 de noviembre de 2002.    

(iv) El Intendente de Medellín de la Superintendencia de Sociedades[109]informó que la   Promotora Bananera S.A., por escritura 1556 del 2 de agosto de 2002,   absorbió  a varias sociedades, entre ellas, a la sociedad Agrícola Río León S.A., y   que por escritura No. 7261 del 29 de diciembre de 2008 “se solemnizó la   ESCISION entre las sociedades C.I. PROBAN S.A., sociedad escindida y LA NUEVA   CULTIVOS S.A. NUEVA PLANTACIÓN S.A, AGRICOLA SARA PALMA S.A. e INBAPALMA S.A.,   sociedades beneficiarias”.    

       

(v) Certificado de existencia y representación de la Promotora Bananera   S.A. -Proban S.A-, donde se dice que el 9 de noviembre de 2001, se solemnizó la   “Escisión de las sociedades Agrícola Montecristo S.A. (…), Agropecuaria Bahía   Grande S.A. (…), Agrícola Rio León S.A., la cual (sic) transfieren en   bloque parte del patrimonio a la sociedad C.I. PROMOTORA BANANERA S.A.”[110] (Resalto nuestro).    

En otra anotación se menciona que se aprobó un compromiso de fusión por   absorción de la sociedad C.I. Promotora Bananera S.A. respecto de las   sociedades Arizona Invesment Corporatión (domiciliada en Panamá), Agrícola   Buritaca S.A., Agropecuaria Bahía Grande, Agrícola Montecristo S.A., Agrícola   Río León S.A., Agropecuaria Bebara S.A., Agropecuarias Fronteras S.A., El   Camello del Caribe Ltda. y Palmicol S.A.    

Finalmente, se indica que se solemnizó la “Escisión entre las   sociedades C.I. Proban S.A., sociedad escindida y La Nueva Cultivos S.A.,   La Nueva Plantación S.A., Agrícola Sara Palma S.A. e Inbapalma S.A.,   sociedades beneficiarias”[111].       

(vi) Copia del escrito del 2 de enero de 2009, mediante el cual los   Representantes legales de C.I. Proban S.A., como “Empleadora sustituida”,   y Agrícola Sara Palma S.A., como “Empleadora sustituyente” notifican al   señor Manuel Esteban Otero Beltrán el cambio de empleador, así:    

“Como consecuencia de la celebración de un acuerdo de escisión múltiple   de las sociedades C.I. Proban S.A. (…) y Agrícola Sara Palma S.A. (…) entre   otras, la empresa “Finca Guineo”, en la que Usted viene prestando sus servicios,   ha sido transferida a la sociedad Agrícola Sara Palma S.A.    

A partir del día 01 de enero de 2009, la sociedad Agrícola Sara Palma   S.A. será la nueva empleadora y responderá directamente por las obligaciones que   se hubieren hecho legal o contractualmente exigibles con anterioridad a la   ocurrencia de la sustitución patronal y de las obligaciones que se causen y se   hagan exigibles en el futuro.    

Este cambio en la propiedad de la empresa-finca solo significa la   ocurrencia de un cambio en la persona de la parte empleadora y, por tanto, su   contrato de trabajo no se extinguirá ni sufrirá modificación alguna”[112].    

57. De lo expuesto surge de manera clara que efectivamente el señor Manuel   Esteban Otero Beltrán se vinculó con Jaramillo Plantaciones Río de Oro el 6 de   enero de 1987 y, a través de las diversas escisiones y absorciones, se mantuvo   como trabajador de la Agrícola Río León S.A., Proban S.A y con Agrícola Sara   Palma S.A. De otro lado, se acreditó que la actividad principal de las   mencionadas empresas era el cultivo y comercialización de banano y plátano.    

58. Significa lo anterior que el actor ha laborado para las empresas   bananeras, ubicadas en la región de Urabá, por espacio de 30 años, sin que a sus   70 años haya logrado obtener la pensión de vejez porque, según Colpensiones, no   cumple con el número mínimo de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad en   Pensiones, cuando existe un período de 7 años 4 meses no cotizado por las   empleadoras.    

59. Siguiendo el hilo conductor,   el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo establece la responsabilidad de   los empleadores cuando existió sustitución patronal. En efecto, la norma señala   que tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente de las   obligaciones exigibles al momento de la sustitución, pero si el nuevo las   satisficiere, puede repetir contra el antiguo. Es decir, que los deberes del   anterior empleador se trasmiten al nuevo, puesto que la finalidad de la figura   es amparar a la parte débil de la relación laboral.    

En este evento, la obligación de   aportar al Régimen de pensiones por el período 1987-1994 se hallaba en cabeza de   Jaramillo Plantaciones Rio de Oro Ltda. y Agrícola Río León S.A., pero como las   mismas se encuentran disueltas y fueron sustituidas por Proban S.A. y   actualmente por Agrícola Sara Palma S.A., la llamada a responder por los aportes   es esta última, la cual, como lo señala la norma, puede repetir contra las   sustituidas.    

60. Ahora, la sociedad accionada alega que la falta de afiliación al   Seguro Social se debió a que las organizaciones sindicales que agrupaban a los   trabajadores se negaron a ello. Esa circunstancia no es de recibo por la Corte,   por lo siguiente:    

En primer lugar, los derechos derivados de una relación laboral en materia   pensional son irrenunciables, por tanto, aun cuando el sindicato se hubiese   opuesto a la afiliación de los trabajadores, ello no supone la desaparición de   la obligación legal de los empleadores para hacerlo.    

En segundo término, no hay registro de que el actor estuviere afiliado a   dichos sindicatos y las decisiones adoptadas por tal organización pudieran   válidamente comprometer sus derechos.    

Tercero, si bien es cierto que entre  1986 y 1994 se generó una lucha   social en la zona de Urabá y los sindicatos que agrupaba a la mayoría de los   trabajadores se rehusaron a la afiliación al Seguro Social e incluso se   presentaron algunos ceses de actividades que determinaron la suspensión, por un   año, de la Personería Jurídica del Sindicato Nacional de Trabajadores   Agropecuarios de Colombia[113] -Sintagro-, ello no es obstáculo para   decidir la pretensión pensional del actor, puesto que el trabajo realizado por   los obreros no puede excluirse del mundo como si jamás hubiese existido. Una vez   recuperada la zona –como se advierte en el Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de   1993 entre empleadores y sindicato-, la empresa pudo ponerse a paz y salvo, pero   contrario a ello, al parecer, guardaron absoluto silencio.    

Cuarto, no puede desconocerse que la jurisprudencia consolidada de esta   Corporación, ha establecido que la mora en el pago de los aportes por el   empleador no puede originar la negativa al reconocimiento de la pensión, es   decir, la omisión del empleador en el pago de las cotizaciones “no es   oponible al trabajador y a su derecho a obtener el pleno reconocimiento de sus   derechos laborales”[114].    

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia consideró que “ante la hipótesis de omisión en la afiliación del   trabajador al sistema de pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber   de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como   tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo   actuarial por los tiempos omitidos a satisfacción de la respectiva entidad”[115].    

Quinto, debe tenerse en cuenta que conforme con el artículo 260 del Código   Sustantivo del Trabajo, desde antes de la Ley 100 de 1993, los empleadores   tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores,   por lo tanto, tenían el deber de aprovisionar los recursos necesarios para el   pago de los aportes mientras el Seguro Social se subrogaba en dichas   obligaciones.    

61. En ese orden de ideas, para la Sala la accionada Agrícola Sara Palma   S.A. vulnera los derechos fundamentales de la seguridad social en pensiones, la   vida digna y el mínimo vital del señor Manuel Esteban Otero Beltrán, en tanto no   ha cancelado los aportes correspondientes al período 1987 a 1994, que   corresponde aproximadamente a 367 semanas.    

Se vulnera la seguridad social porque esta como derecho fundamental   (artículo 48 C. Pol.) orientada a garantizar la subsistencia de las personas y   su entorno familiar, se restringe en la medida que se desconoce el derecho a las   cotizaciones que le permitan acceder a la pensión.    

Así mismo, se vulnera el derecho a la vida digna y el mínimo vital, en   tanto que la imposibilidad de obtener  la pensión de vejez le impide asegurarse   el sustrato mínimo que le permita mantener las condiciones materiales de   subsistencia, de acuerdo con su condición de sujeto de la tercera edad y   especial protección constitucional.      

En esa medida, la omisión en el pago de los aportes le obstaculiza al   actor la posibilidad de que obtenga el sustrato mínimo para su subsistencia y la   de su familia sin necesidad de que, a sus 70 años de edad y con afecciones de   salud, tenga que mantenerse atado a un contrato de trabajo y asistir a sus   labores cuando por esas mismas condiciones le es difícil desarrollar las tareas   dispuestas por el empleador.    

Y no puede afirmarse, como lo hace la demandada, que por hallarse en   licencia remunerada no existe vulneración para los derechos del actor puesto que   el salario que recibe deviene de la circunstancia misma de encontrarse vigente   el contrato de trabajo que, de terminarse, quedaría desamparado y sin la   prestación pensional que le permitiría obtener el mínimo vital y sobrevivir de   acuerdo con la condición de persona de especial protección constitucional.    

Régimen pensional    

63. Ahora bien, examinado en su conjunto los diversos medios de convicción   arrimados a este trámite de tutela, la Sala advierte que el accionante tiene 70   años de edad y 1215 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en   pensiones, más 367 provenientes de los 7 años y 4 meses que el empleador dejó de   cotizar, para un total de 1583 semanas cotizadas. Ello significa que el señor   Otero Beltrán es beneficiario de la pensión de vejez, regulada en la Ley 100 de   1993, modificada por la Ley 797 de 2003[116].    

No obstante,  como al 1º de abril   de 1994, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía 46 años   de edad -nació el 13 de julio de 1947-, también puede acceder a la prestación   por el régimen anterior a aquella legislación, puesto que cumple con los   requisitos de la transición, consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

En efecto, de acuerdo con esta   última norma, la edad, el tiempo de servicio o el   número de semanas cotizadas requeridas para la pensión de vejez y el monto de la   misma, son las que se encuentran determinadas en el sistema anterior al que se   hallaba afiliado el trabajador al momento en que entró a regir el Estatuto de la   Seguridad Social -1º de abril de 1994-, siempre y cuando cumplan uno de los   siguientes requisitos:    

        

EDAD                    

TIEMPO COTIZADO   

Mujeres:           35 años o más de edad.    

Hombres:           40 o más años de edad.    

                     

Tener 15 años o más de servicios cotizados.      

Ahora,   el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala como   condiciones para acceder a la pensión de vejez que la persona tenga (i)  60   años o más de edad si es varón o 55 o más, si es mujer y (ii)  500   semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de   la edad mínima o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.    

En ese orden, considera la Sala que el   accionante tiene derecho a la pensión de vejez conforme con el Acuerdo 049 de   1990 y la Ley 797 de 2003. Es decir, cumple los requisitos de los dos regímenes.    

Ahora, como la jurisprudencia constitucional ha establecido que el   principio de favorabilidad debe aplicarse obligatoriamente por las entidades   administrativas y judiciales[117], y en este expediente no se cuenta   con los elementos de juicio suficientes para establecer cuál de los dos sistemas   es el más favorable al accionante, será Colpensiones la que, una vez tenga a su   disposición la información entregada por el empleador y realice los cálculos   respectivos, la que deberá establecer el régimen más favorable y bajo ese   reconocerá la prestación. El acto administrativo expresará de manera clara las   razones por las cuales resulta más favorable el sistema escogido. En esa medida   se garantiza el principio de favorabilidad en materia de seguridad social.    

 Decisiones a adoptar    

64. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará las decisiones de   primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de   Apartadó (Antioquia) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que   declararon improcedente la tutela y, en su lugar, se concederá el amparo a los   derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y a la vida en   condiciones dignas del accionante.    

En esas circunstancias, se ordenará (i) a la Agrícola Sara Palma S.A. que,   dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, envíe a   Colpensiones la documentación necesaria en la cual se informe el salario   devengado por el actor entre los años 1987 y 1994.    

(ii) A Colpensiones se le solicitará que, dentro de los 5 días siguientes   al recibo de la documentación enviada por la accionada, establezca el monto a   pagar por la empresa por las semanas dejadas de cotizar entre 1987 y 1994.    

(iii) Se ordenará a la sociedad Agrícola Sara Palma S.A. que, dentro de   las 48 horas siguientes al recibo del cálculo actuarial, proceda a transferir a   Colpensiones el valor del mismo.    

(iv) Una vez el empleador cancele el monto del cálculo actuarial,   Colpensiones procederá, dentro de las 48 horas siguientes, a realizar las   acciones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez   del señor Manuel Esteban Otero Beltrán, incluyendo el valor retroactivo a que   haya lugar, aplicando el sistema que más le favorece.    

(v) Mientras que se empieza a pagar al actor la pensión, la sociedad Sara   Palma S.A. deberá suministrarle el salario que ha venido cancelando mes a mes.    

Conclusión    

65. En esta sentencia se examinó   la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Esteban Otero Beltrán que   solicitó la pensión de vejez a Colpensiones pero se resolvió de manera negativa,   porque no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas, cuando existía un   período de 7 años y 4 meses dejado de cotizar por el empleador.    

66. Como problema jurídico se   estableció ¿si la sociedad accionada y Colpensiones vulneran los derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social y al mínimo   vital (arts. 1º, 11, 46 y 48 C.P.)  del actor por no haber cotizado para la   Seguridad social en pensión entre los años 1987 y 1994 y no reconocerle la   pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de   semanas cotizadas?    

67. Para resolver el debate planteado se hizo un reconocimiento sobre la   normatividad de la sustitución de empleadores; la   fundamentalidad del derecho a la seguridad social; el funcionamiento del   Seguro Social; la mora en el pago de los aportes pensionales; y la pensión de   vejez. En ese sentido, se consideró oportuno analizar de fondo la tutela.    

68. Se halló que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la   seguridad social y ala vida digna del actor, puesto que se negó la pensión de   vejez argumentando falta del requisito de semanas cotizadas, cuando el actor   cuenta con más de 1500 semanas cotizadas, contando aquellas que el empleador   dejó de pagar en el periodo 1987-1994.    

69. En ese orden, se revocó la sentencia de tutela de instancia y, en su   lugar, se concedió el derecho pensional.    

IV.   DECISIÓN                   

En mérito de   lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias del 11 de octubre de 2017 emitida por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda   instancia, y la del 28 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado 2º Penal del   Circuito de Apartadó (Antioquia) en primera instancia, a través de las cuales se   declaró improcedente el amparo invocado por el señor Manuel Esteban Otero   Beltrán. En su lugar, CONCEDER el amparo respecto de  los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, a la vida en   condiciones dignas y el mínimo vital del accionante.    

Segundo.- ORDENAR  a la sociedad Agrícola Sara Palma S.A. que, dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de este fallo, envíe a Colpensiones la   documentación necesaria en la cual se informe el salario devengado por el actor   entre los años 1987 y 1994.    

Tercero.- ORDENAR  a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días siguientes al   recibo de la documentación enviada por la sociedad agrícola, realice el cálculo   actuarial bajo el régimen que más favorezca al accionante. Una vez   recibidos los pagos de la empresa accionada, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes, proceda a realizar las acciones necesarias tendientes al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Manuel Esteban Otero   Beltrán, incluyendo el valor retroactivo a que haya lugar. El acto   administrativo que emita deberá motivarse debidamente, especialmente en lo que   tiene que ver con la favorabilidad del sistema que escoja para conceder la   prestación.    

Cuarto.- ORDENAR a la empresa Agrícola Sara   Palma S.A. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo   del cálculo actuarial realizado por Colpensiones, proceda a transferirle el   valor correspondiente a las cotizaciones. Así mismo, mientras que se empieza a   pagar al actor la pensión de vejez, deberá suministrarle el salario que ha   venido cancelando.    

Quinto.- Líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-254/18    

Referencia:  Expediente No. T-6.568.257    

Magistrado Ponente:   José Fernando Reyes    

En atención a la decisión adoptada   por la Sala Octava de Revisión el día 22 de mayo de 2018 en el Expediente   T-6.568.257, me permito presentar Salvamento de Voto, con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

No estoy de acuerdo con   el análisis de subsidiariedad en cuanto a la ineficacia del medio judicial   ordinario. Se advierte que el mecanismo es el proceso ordinario laboral ante la   jurisdicción ordinaria laboral. Si bien el accionante tiene 70 años, no se puede   evidenciar condiciones adicionales de riesgo que lo sitúen en una condición de   vulnerabilidad tal que la intervención del juez de tutela sea indispensable. En   efecto, la situación del accionante es la misma que tienen todos los afiliados a   quienes se les niega una pensión de vejez. De tal forma, la edad no es el único   factor que pueda dar posibilidad para acudir directamente a la acción de tutela.   Esta lectura implica el vaciamiento de la competencia de la jurisdicción   ordinaria laboral.    

En el caso concreto no   existe prueba ni siquiera alusión a una enfermedad específica que padezca el   accionante. La relación de sus afecciones en la visión, columna vertebral y   cansancio en las piernas, fue tan general y sin ninguna prueba de lo dicho que   el mismo ponente le solicita por medio de una prueba allegar su historia clínica   o algún elemento que verifique la existencia de estas afecciones. El accionante   no dio respuesta al requerimiento. Frente a este punto, consideramos que la   valoración no puede ser asumir la existencia de enfermedades graves que puedan   elevar la situación de vulnerabilidad, por cuanto, la propia vejez viene   acompañada de enfermedades que no tienen tal entidad como para sumarse como una   condición especial.    

Ahora bien, los derechos   fundamentales a la vida digna y al mínimo vital no están afectados. Lo anterior,   por cuanto el contrato de trabajo se encuentra vigente, el trabajador está   recibiendo un auxilio económico y se están realizando las cotizaciones al   Sistema General de Seguridad Social Integral. De igual manera, no es posible una   desvinculación laboral porque el accionante tiene la calidad de prepensionable,   lo cual asegura su estabilidad hasta tanto adquiera la pensión de vejez.    

Finalmente, la valoración que se   realiza al desistimiento presentado por el accionante resulta insuficiente.    

Atentamente,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Los   hechos fueron complementados con la información posterior allegada al   expediente.    

[2] Jurisdicción   del municipio de Turbo (Ant.).    

[3] Nació   el 13 de julio de 1947 en Montería (Córdoba).    

[4] Según   la respuesta de la representante de la accionada, para el momento de interponer   la acción el actor se encuentra en licencia por dos meses remunerada.    

[6] Fl.   1.    

[7] Fl. 30 cuaderno   principal.    

[8] Fl. 35 cuaderno   principal.    

[9] Fl. 37, cuaderno   principal.    

[10] Fl. 9.    

[11] Fls. 11 a 15.    

[12] Fls. 16 a 28.    

[13] Fl. 29.    

[14] Fl. 39    

[15] Fl. 40.    

[16] Fl. 41.    

[17] Fl. 42.    

[18] Fls. 43 a 49.    

[19] Fl. 58, cuaderno   principal.    

[20] Fls. 58 a 61.    

[21] Fl. 78 c. ppal.    

[22] Fl. 69 vto. c. ppal.    

[23] Conformada por los   Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[24] Sede Apartadó calle   103 No. 94-76, barrio Chinita, PBX: 8264050.    

[25] Calle 99 No. 10-08 Bogotá.    

[26] Fls. 39 a 42 c. de revisión.    

[27] Fls. 43 a 50 c. r.    

[28] Fls. 51 a 54 c. r.    

[29] Fls. 55 a 64 c. r.    

[30] Fls. 65 a 84 c. r.    

[31] Fls. 85 a 86 c. r.    

[32] Fls. 87 a 93 c. r.    

[33] Fls. 94 a 103 c. r.    

[34] Fls. 104 a 105 c. r.    

[35] Fl. 107 c. r.    

[36] Fls. 126 a 127 c. r.    

[37] Fls. 128 a 143 c. r.    

[38] Fl. 163 a 164 c. r.    

[39] Fl. 165.    

[40] Fl. 166 y ss.    

[41] Fls. 169 a 175.    

[42] Fls. 188 a 189.    

[43] Fls. 232 a 252.    

[45] Fl. 186.    

[46] Fls. 223 y ss.    

[47] Fls. 254 y ss.    

[48] Fl. 316 c. r.    

[49] Fls. 332 y ss.    

[50] Auto 283 de 2015.    

[51] Sobre   la importancia y los alcances de la función de eventual revisión de los fallos   de tutela y sobre las reglas que le son aplicable ver también el auto A-031A de   2002.    

[52] Auto 345 de 2010.    

[53] “Así, la persona   que considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales debe acudir, en   primer lugar, a las vías ordinarias idóneas de defensa para lograr la protección   de aquellos y, en segundo lugar, podrá solicitar la tutela como mecanismo   transitorio para conjurar la consumación de un perjuicio irremediable”.  Sentencia T-1088 de 2005.    

[54] Sentencia T-079 de   2016.    

[55] Sentencias T–800 de   2012 y T–859 de 2004.    

[56] Sentencias T–800 de   2012, T–436 de 2005 y T–108 de 2007, entre otras.    

[57] Sentencia T-471 de 2017. Ver igualmente las sentencias   T–328 de 2011, T-456 de 2004 y T-789 de 2003, entre otras.    

[58] Sentencias T-194 de 2017, T-736 de 2013 y T-495 de 2010.    

[59] Sentencia   T-079 de 2016.    

[60] Sentencia T-194 de   2017 y T-549 de 2012.    

[61] Sentencia T-194 de   2017.    

[62]  “Artículo 8. (…) La sola sustitución del patrón no extingue   el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el   sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones   anteriores.    

[63] “Artículo 53. La sola   sustitución del patrono no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de   trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndase por sustitución toda mutación   del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea   por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por   transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración   delegada o por otras causas análogas. La sustitución puede ser total o parcial,   teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa,   susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente.”    

[64] “La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El   sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente   a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores”.    

[65] Tomado de la sentencia T-395 de 2001.    

[66] Sentencia T-395 de   2001.    

[67] Sentencia T-1238 de   2008 y T-954 de 2011.    

[68]Corte   Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia 28 de julio de 2009.   Ver otros pronunciamientos que señalan los mismos criterios en sentencias de   mayo 27 de 1999, 13 de febrero de 1991 y de agosto 27 de 1973.    

[69] A través de la cual   se institucionalizó la pensión para trabajadores ferroviarios: “Art. 1º.  Todo empleado u obrero de edad no inferior a cincuenta y cinco años que haya   servido por espacio de veinte años, continua o discontinuamente a una empresa   ferroviaria oficial o particular, tiene derecho a que ésta le pague, en el caso   de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación”.    

[70] Para algunos   profesores de educación pública y privada: “Artículo 1. Los individuos que   hubieren desempeñado durante más de 15 años puestos en el magisterio como   profesores en establecimientos públicos o privados y que tuvieren más de 70   años, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta   pesos ($ 80) pagaderos del erario público nacional”.    

[71] Negrilla y subraya fuera del texto.    

[72] Así lo señaló “Adán Arriaga Andrade es considerado como el padre   del Derecho Laboral en Colombia. Natural de Quibdó y proveniente de una cuna   humilde, se interesó por darle a la clase trabajadora colombiana un respaldo en   todo lo relacionado con los beneficios sociales, asistencia médica y una   política de seguridad social (…) También son de su autoría los Códigos   Sustantivos y Procesal del Trabajo”. I.S.S., 60 años de seguridad social,   Bogotá, 2006, pág. 37:     

“b)   “En el régimen de prestaciones patronales, resulta forzoso disminuir las   cargas a los pequeños capitales, de donde la gran masa de asalariados queda   desamparada al pago que se establecen minorías privilegiadas entre los mismos   trabajadores. En el de seguros sociales, todos los empresarios cotizan en   proporción a los salarios que pagan, y todos los trabajadores se benefician por   igual.    

c) En el régimen de prestaciones patronales, aún las grandes empresas soportan   una carga excesiva, al convertirse en aseguradores de sus trabajadores contra   todos los riesgos profesionales, sin la compensación que las compañías de   seguros encuentran en la especialización de los riesgos, en la “ley de los   grandes números”, y en el cálculo de probabilidades. En el de seguros sociales,   la carga financiera es infinitamente menor, pues al distribuirse los riesgos   entre toda la población activa, se reduce la incidencia individual de cada   siniestro y, además, el Estado contribuye a la debida financiación”.    

[73] “El seguro de vejez a que se   refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que   ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda   asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a   la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales   correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la   legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus   trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales   normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta   que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones   eventuales.     

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos   empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez   (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se   trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas   para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley”.    

[74] Art.   72 Ley 90 de 1946.    

El Estado, con la participación de los particulares,   ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.    

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades   públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni   utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines   diferentes a ella.    

La ley definirá los medios para que los recursos   destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.    

[76] Sentencia T-016 de 2007 sobre el derecho a la salud,   T-585 de 2008 sobre el derecho a la vivienda y T-580 de 2007 sobre el derecho a   la seguridad social.    

[77] Sentencia T-334 de   2011.    

[78] Sentencia T-122 de   2010.    

[79] Sentencia T-334 de   2011.    

[80] Sentencia T-466 de   2015.    

[81] Artículo 1º.    

[82] Artículo 8.    

[83] Arenas   Monsalve, Gerardo. El Derecho Colombiano a la Seguridad Social.    

[84] Sentencia T-784 de 2010.    

[85] Sentencia T-760 de   2014.    

[86]  “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte   de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de   cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias   y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado   y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, justo con las   correspondientes a su aporte, dentro de los plazas que para el efecto determine   el gobierno.    

El empleador   responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere   efectuado el descuento al trabajador”.    

[87] Artículo 10.    

[88] Sentencia T-639 de   2016.    

[89] “El Estado, la   sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las   personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y   comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social   integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

[90] “Colombia es un   Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,   descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,   participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana,   en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la   prevalencia del interés general”.    

[91] “La Seguridad   Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.   Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad   Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará   progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad   Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con   la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de   la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios   para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo   constante”.    

[92] “El derecho a la   vida es inviolable”.    

[93] Sentencia   T-456 de 1994.    

[94] Sentencia   T-016 de 2007.    

[95] Sentencia T-086 de   2017.    

[96] Sentencia T-248 de 2008.    

[97] Sentencia T-832ª de 2013.    

[98] Ibidem.    

[99] Sentencias T-158 de 2006 y T-476 de   2013.    

[100] Sentencia   SU-130 de 2013.    

[101] Sentencia T-920 de 2009.    

[102] Sentencia   SU-130 de 2013.    

[103] Ver   copia de la cédula de ciudadanía obrante a folios 9 del cuaderno principal, y en   la cual consta que nació el 13 de julio de 1947.    

[104] Sentencia T-1093 de   2012. En ella se precisa, que para concretar el principio de igualdad material   del art. 13 de la C. Política y la garantía del derecho a acceder en igualdad de   condiciones a la administración de justicia, el examen de las tutelas   presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse   “bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en   favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de   personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales   relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de   vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”.  En ese mismo   sentido, ver sentencia T-079 de 2016.    

[105] Fl. 163 cuaderno de   revisión.    

[106] Fls. 43 a 50 y 148 a 160 c. de   revisión.    

[107] Fl. 254 cuaderno   constitucional.    

[108] Fls. 39 y ss. c.   rev.    

[110] Fl. 246 vuelto y   247.    

[111] Fls. 246 y ss. c.   revisión    

[112] Fl. 255 c. de rev.    

[113] Resoluciones Nos. 4118 del 28 de   octubre de 1988 y 49896 del 26 de diciembre de 1988, en folios 85 a 93.    

[114] Sentencia T-327 de 2017.    

[115] Sentencia SL4072 de 2017.    

[116] “Requisitos para obtener la Pensión de   Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir   las siguientes condiciones:    

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad   si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.    

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se   incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y   dos (62) años para el hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en   cualquier tiempo.    

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de   semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará   en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.    

[117] Sentencias T-158 de 2006 y T-476 de   2013.

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