T-255-13

Tutelas 2013

           T-255-13             

Sentencia T-255/13    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia   excepcional    

INDEXACION-Concepto y   desarrollo legislativo    

INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Regulación antes de la Constitución de 1991    

INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo,   incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991    

INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala de Casación Laboral Corte Suprema   de Justicia    

Desde el año   1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y reiteró su   posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada   pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la   equidad y en los principios del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el   año de 1999 se produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se   desarrollará más adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional   el derecho a la indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la   Carta, la jurisprudencia ya la había reconocido.    

INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL    

La jurisprudencia   constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la   actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional,   cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se   retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Dicha garantía tiene   fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder   adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de   la Carta.    

DERECHO A LA   INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA   EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991    

INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL COMO DERECHO CONSTITUCIONAL DE CARACTER UNIVERSAL-Reiteración de   jurisprudencia    

No existe ninguna   razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización   de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías   de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven   afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria. Por el contrario, la   jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho de   carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo   contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que   constituye un trato discriminatorio. De esta manera, la universalidad del   derecho a la indexación de la primera mesada es predicable de todas las personas    pensionadas, y por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con   anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los   pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo   de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto,   deben recibir igual tratamiento.    

INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Contabilización del término de prescripción según   sentencia SU.1073/12    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por   configuración de defecto sustantivo, indebida aplicación normativa y omisión en   la aplicación directa de la Constitución    

INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula   adoptada en la sentencia T-098 de 2005    

DERECHO A LA   INDEXACION Y CONTABILIZACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION-Precedente fijado   en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13/CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION COMO   DETERMINANTE DEL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente   fijado en sentencias SU.1073/12 y SU.131/13    

La Sala,   siguiendo el precedente fijado en la sentencia SU-131 de 2013, sobre la certeza   del derecho a la indexación y el término de prescripción, reconocerá el pago   retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho   término –el término de prescripción-, como lo hizo la Sala Plena de esta   Corporación en la mencionada sentencia SU-131 de 2013, en la cual, a partir de   lo estipulado en la SU-1073 de 2012, respecto a: “se reconocerá el pago   retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho   término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de esta   sentencia de unificación (…)”, determinó que la prescripción se contabilizaría a   partir de cada sentencia. En este orden de ideas, la Sala reconocerá el pago   retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando el término   de prescripción a partir de la fecha de expedición de esta sentencia, por cuanto   desde esta fecha no cabe duda que los accionantes tienen derecho a dicha   indexación.    

PERSONA DE LA   TERCERA EDAD Y VIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEXACION   DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Tesis sobre la vida probable    

INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL Y REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL-Diferencias    

La diferencia   consiste en que la indexación busca atacar los efectos de la inflación y   permitir que el valor de la pensión en el momento en que se adquirió con   relación al momento en que se reconoce, efectivamente tenga la misma capacidad   adquisitiva; mientras que el reajuste es determinado por la ley para incrementar   o aumentar el valor o precio de la mesada por razones distintas a la inflación,   como es la de presentar diferencias con los aumentos del salario mínimo legal   mensual vigente.    

INDEXACION DE LA   PRIMERA MESADA PENSIONAL Y MINIMO VITAL-Orden para reconocer y pagar la   indexación de la primera mesada pensional    

Referencia: expedientes   T-3670949, T-3747120 y 3760579    

Acciones de   tutela instauradas por Yamil Abdala Flórez contra la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, Carmen Elisa Gómez Quintero contra el Fondo   Pensional Territorial de Boyacá y Luis Guillermo Bermúdez Cárdenas  contra   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

Derechos   fundamentales invocados: al mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al   debido proceso, a la favorabilidad laboral y al acceso a la administración de   justicia.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).    

La Sala Séptima   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor   Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de las decisiones proferidas por: i) la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el primero (1) de agosto de   2012, quien revocó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar   negar el amparo de los derechos invocados por el actor (expediente T-3670949);   ii) la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado, el 12 de julio de 2012, quien confirmó la sentencia del 23 de mayo de   2012 proferida por la Sala de Decisión N° 5 del Tribunal Administrativo de   Boyacá, que negó el amparo solicitado por la accionante (expediente T-3747120);   y iii) la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de   septiembre de 2012, quien declaró la nulidad de toda la actuación surtida por la   Sala de Casación Penal de la misma Corporación, que había declarado la   improcedencia de la acción mediante providencia del 16 de agosto de 2012[1].    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de   la referencia, y dispuso acumular los expedientes por   presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1.1.          EXPEDIENTE T-3670949    

1.1.1.    Solicitud    

1.1.1.1.                    Yamil Abdala Flórez,   a través de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus   derechos fundamentales al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones,   a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido   proceso y a la favorabilidad laboral. En consecuencia, pide que se deje sin   efectos las sentencias del 8 de junio de 2011, emitida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la del 31 de octubre de 2008,   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictadas   dentro del proceso ordinario laboral impetrado por él en contra de Laboratorios   WYETH INC, para que en su lugar se declare formal y materialmente vigente la   sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el   11 de mayo de 2007, por medio de la cual se condenó a la empresa accionada a   indexar el monto de la pensión reconocida a su favor.    

1.1.2.    Hechos    

1.1.2.1.                    Manifiesta el accionante que laboró en la sociedad Laboratorios WYETH INC entre   el 22 de octubre de 1962 y el 12 de marzo de 1979, devengando como último   salario la suma de $65.297.24, equivalente a 18.92 veces el salario mínimo legal   mensual de la época.    

1.1.2.2.                    Indica que la Sociedad Laboratorios WYETH INC fue condenada a pagarle una   pensión especial de jubilación, la cual empezó a sufragar en julio de 1989, en   cuantía de $ 40.130.59, es decir, depreciada en un 817.71% en relación al   salario que devengaba al momento de su retiro.    

1.1.2.4.                    Sostiene que ante tal decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el   cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia mediante sentencia del 8 de junio de 2011, en la que se resolvió no   casar el fallo del Tribunal, argumentando que la pensión se causó antes de la   entrada en vigencia de la Constitución de 1991, circunstancia que la excluye de   la actualización monetaria.     

1.1.3. Traslado y   contestación de la demanda    

1.1.3.1.     Hechos que se   infieren de la lectura del expediente    

1.1.3.1.1.                         El accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, pero ésta, mediante providencia del 8 de noviembre de   2011 “denegó el amparo deprecado al encontrar que no hubo transgresión alguna   por parte de los acusados, quienes expresaron los motivos para no conceder la   actualización de las mesadas del interesado”[2].    

1.1.3.1.2.                         Inconforme con la decisión anterior, el actor procede a impugnarla, y el   conocimiento del caso pasó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, quien mediante decisión del 30 de noviembre de 2011 decide: i)   declarar la nulidad de la actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la   misma Corporación; ii) no admitir a trámite la solicitud de amparo; y iii) no   remitir el pronunciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,   lo anterior en virtud de que “la máxima autoridad en la especialidad laboral   ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el petente soporta su   reclamo, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por   tal superioridad, por cuanto se desconocerían sus funciones, el debido proceso y   el carácter intangible de sus determinaciones”.    

1.1.3.1.3.                         En virtud de que no existía sentencia, pues ninguna autoridad judicial había   decidido de fondo la acción presentada, el accionante interpuso una nueva acción   de amparo ante la Jurisdicción Disciplinaria, solicitando el amparo de sus   derechos y que se declare formal y materialmente vigente el fallo dictado el 11   de mayo de 2007 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.     

1.1.3.1.4.                         Recibida la solicitud de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la admitió y requirió a la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a Laboratorios WYETH INC, para que   hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes sobre los hechos objeto   de la presente acción.    

1.1.3.1.5.                         Los  Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   impugnaron el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la tutela   interpuesta por el señor Yamil Abdala Flórez contra Laboratorios WEYTH INC, y   solicitaron el rechazo de la misma por las siguientes razones: “la acción de   tutela que intenta por intermedio de apoderado judicial Cecilia Mesa de Abdala,   quien representa como curadora a Yamil Abdala Flórez, fue inicialmente   presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 8 de   febrero de 2011 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada   ante la Sala Civil de esta Corporación, quien el 30 de noviembre del año en   curso, declaró la nulidad de todo lo actuado ante la Sala de Casación Penal y no   admitió a trámite la demanda constitucional. De lo citado se desprende que lo   pretendido en la acción de tutela fue materia de una decisión definitiva por la   autoridad judicial competente para conocerla”.    

Adiciona la Sala que “como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, la   Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no   pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la   propia Constitución les da un sello de intangibilidad (…), de modo que no es   jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la   Corte Suprema un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia”.    

Por   otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca carece de competencia para conocer de una acción de   tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón, si se   toma en consideración lo establecido en el inciso 2° del numeral 2° del artículo   1° del Decreto 1382 de 2000.    

Por   último, sostiene que “existe una clara disposición que atribuye a la Corte   Suprema de Justicia el conocimiento de las acciones de tutela que se intentan   contra sus decisiones, y dicho precepto ésta en vigor y es de obligatoria   observancia, entonces, no tiene ningún efecto jurídico la atribución de   competencias efectuada por la Corte Constitucional para conocer de esas acciones   a otras autoridades judiciales distintas de las señaladas por el ordenamiento,   pues actuó por fuera de sus funciones y por fuera del principio de legalidad”.    

Por   lo anterior, solicita que se declare la nulidad de lo actuado y se rechace la   acción de tutela.    

1.1.3.2.   Por su parte,   Laboratorios WYETH INC manifiesta que la jurisprudencia de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha invocado que “sólo las   pensiones reconocidas a partir de 1991 están sujetas al mecanismo de la   actualización respecto de su mesada de origen por caer bajo la órbita de los   artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, por tanto, “no puede   alegarse que dicho predicamento también tiene valor respecto de pensiones   nacidas con anterioridad, pues esto implicaría dar efectos retroactivos a los   citados cánones, hipótesis que repugna a la lógica y al derecho”.    

1.1.4.    Decisiones judiciales    

1.1.4.1.        Decisión de primera instancia    

             

Mediante   sentencia proferida el 4 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió conceder el amparo   invocado, por considerar que el caso presenta identidad fáctica con aquellos en   los que la Corte Constitucional ha decidido otorgar el amparo, y ha ordenado a   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dicte nuevos   fallos reconociendo la indexación de la primera mesada pensional.    

Por ello, el a   quo procedió a dejar sin valor la sentencia de la Corte Suprema de Justicia   del 8 de junio de 2011, y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá del31 de octubre de 2008, y a dejar con pleno valor   la proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de   2007.    

1.1.4.2.      Impugnación    

Dentro de la   oportunidad legal prevista, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia impugnó la decisión de primera instancia bajo los siguientes   argumentos: i) como máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, la Corte   Suprema de Justicia es un órgano límite, y por tanto, sus decisiones no pueden   ser modificadas, dado que actualmente no existe órgano judicial superior de   acuerdo con la Constitución de 1991; ii) la figura de la cosa juzgada hace que   las decisiones judiciales cubiertas por tal efecto, sean intangibles e   inmutables, por tanto, las decisiones de casación en materia laboral hacen   tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, no admiten ninguna modificación; y   iii) cada jurisdicción (ordinaria, contenciosa, y constitucional) son   independientes y tienen su propio órgano límite, de manera que ninguna puede   interferir en las decisiones de las demás. Por eso, es inadmisible que una Sala   del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pretenda afectar una decisión   de cualquiera de las otras máximas entidades de justicia, más si éstas han   actuado fundadamente y conforme a derecho.    

1.1.4.3.      Decisión de   segunda instancia    

Mediante   sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado, y   procedió a negar la tutela a los derechos fundamentales del señor Yamil Abdala   Flórez, argumentando que la sentencia de casación revisada no era arbitraria, ni   a partir de ella se puede concluir la vulneración de los derechos fundamentales   invocados por el accionante.     

De acuerdo con lo   anterior, determinó que la temática de reconocer la indexación de mesadas   pensionales reconocidas antes de la Constitución de 1991, es un vacío   legislativo que no permite que por vía judicial se pueda acceder a tal   pretensión.    

Por tanto,   concluyó el ad quem que la decisión cuestionada no se puede catalogar   como grosera, discriminatoria o sin fundamento, pues ésta se fundamentó en   consideraciones e interpretaciones reiteradas de la normativa legal de la propia   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin que el juez constitucional   pueda interferir en tal análisis.    

1.1.5.   Pruebas   documentales obrantes dentro del expediente    

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

1.1.5.2.                    Copia de la sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2008, proferida por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

1.1.5.3.                    Copia de la sentencia del ocho (8) de junio de 2011, proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

1.1.5.4.                    Copia de los recibos de los pago realizados por la señora Cecilia Mesa de   Abdala, al Edificio Tramontana por valor de $ 574.300.    

1.1.5.5.                    Copia del recibo de pago del servicio de acueducto por valor de $225.990,   realizado por la señora Cecilia Mesa de Abdala    

1.2.       EXPEDIENTE   T-3747120    

1.2.1. Solicitud    

Carmen Elisa Gómez Quintero,   a través de su apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus   derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional, a la   seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad. En   consecuencia, pide que se deje sin efecto la Resolución del 6 de septiembre de   2010,  a través de la cual el Fondo Territorial Pensional de Boyacá le negó   el derecho a la indexación de su pensión de jubilación.    

1.2.2.    Hechos    

1.2.2.1.          Manifiesta la accionante que desempeñó importantes cargos en la Licorera de   Boyacá y en la Contraloría General del Departamento entre el primero (1) de   junio de 1949 y el 9 de agosto de 1977, es decir, por más de 28 años.    

1.2.2.2.          Expresa que su derecho a la pensión de jubilación se consolidó el 27 de octubre   de 1981.    

1.2.2.3.          Indica que el Departamento de Boyacá, a través de la Resolución 841 de 1982,   decretó a su favor una pensión de jubilación por la suma de $13.700,74.    

1.2.2.4.          Sostiene que no se le ha indexado el monto de la pensión inicialmente decretada,   pues apenas se ordenaron algunos reajustes mínimos[3], de suerte que en la   actualidad recibe una suma aproximada de $900.000, los cuales son insuficientes   para costear los gastos de vivienda, alimentación, vestuario y acompañamiento   que debe tener por su avanzada edad.    

1.2.2.5.          Sustenta que presentó reclamación ante el Fondo Territorial Pensional de Boyacá   el 24 de agosto de 2010, pero mediante comunicado del 6 de septiembre del mismo   año, el fondo se negó a indexar su primera mesada pensional, arguyendo que el   reajuste de la pensión de la señora Gómez Quintero se realizó mediante   Resolución 0095 del 12 de marzo de 2003[4].    

1.2.2.6.          Declara la accionante que luego de agotar la vía gubernativa, demandó la   indexación de la pensión de jubilación ante el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Tunja, quien mediante sentencia del25 de noviembre de 2011, negó la   indexación demandada, apoyándose en sentencias de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, según las cuales, la solicitud de la demandante procedente   únicamente cuando el derecho pensional se ha causado con posterioridad a la Ley   100 de 1993.    

1.2.2.7.          Expone la accionante que la sentencia que negó el derecho reclamado fue apelada   ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja; sin embargo, aún no hay   decisión de fondo, pero “es razonable prever que ésta mantendrá la línea   interpretativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y por lo   tanto, se negará la indexación”.    

1.2.2.8.          Aduce que actualmente el asunto se encuentra ante el Juzgado de Descongestión en   la ciudad de Bogotá y se espera el pronunciamiento de segunda instancia.    

1.2.2.9.          Por último, esgrime que tiene 80 años de edad, por lo que no puede esperar hasta   que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación para después   acudir a la acción de tutela contra la decisión desfavorable, por lo que es   necesario que se resuelva el asunto antes de que su aspiración pierda toda   justificación.    

1.2.3.1.   Recibida la   solicitud de tutela, la Sala de Decisión Nº 5 del Tribunal Administrativo de   Boyacá la admitió y requirió a la Secretaría de Hacienda-Fondo Pensional   Territorial de Boyacá, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.    

1.2.3.2.  El Jefe de la   Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyacá contesta la acción de   tutela manifestando que revisado el certificado de tiempo de servicios emitido   por la Contraloría Departamental de Boyacá, adiado a veintisiete (27) de mayo de   1981, se pudo establecer que en el periodo comprendido entre el primero (01) de   junio de 1949 y el nueve(9) de agosto de 1977, la actora prestó sus servicios en   diferentes cargos de la Contraloría Departamental y la Industria Licorera de   Boyacá.    

También indica que de conformidad con la Resolución 841 de 1982, el   reconocimiento y pago de la pensión se hizo efectivo a partir del veintiocho   (28) de octubre de 1981.    

Así   mismo, señala que: i) la Resolución 0095 del doce (12) de marzo de 2003 reajustó   el monto de la pensión: ii) que se ha venido haciendo el incremento anual de   dicha pensión; y iii) que en la actualidad la accionante recibe una mesada   pensional de $1.007.901, suma de la cual, debido a los descuentos de ley, recibe   efectivamente ochocientos setenta y seis mil ochocientos veintidós pesos   ($876.822); “siendo coherente que cada persona ajuste su estilo de vida a los   ingresos recibidos”.    

Por   otra parte, afirma que efectivamente la accionante inició proceso laboral en   contra del Fondo, por lo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió   fallo el veinticinco (25) de noviembre de 2011, pero manifiesta desconocer la   existencia de la apelación.    

De   otro lado, alega que la acción de tutela es improcedente, debido a que no se ha   demostrado que con la no indexación de la mesada pensional se le vulneren los   derechos fundamentales a la actora.    

Así   mismo, aduce que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá no ha vulnerado de   ninguna manera el derecho a la seguridad social de la accionante, por cuanto   está al día con el pago de la mesada pensional y con los aportes a la salud.    

Respecto al derecho a la igualdad, señala que la actora no explica en qué forma   el accionado transgrede este derecho.    

En   lo referente al derecho al mínimo vital, aduce que éste no es vulnerado por el   accionado, debido a que la accionante en la actualidad percibe una mesada que   supera el monto del mínimo vital.    

Por   último, explica que en el caso en comento no se cumplen los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez que caracterizan a la acción de tutela; el primero,   porque la controversia se encuentra en conocimiento de la jurisdicción   ordinaria, por tanto, es evidente que existe un mecanismo judicial de defensa; y   el segundo, porque ya han transcurrido 4 años desde la fecha en que se negó la   indexación de la mesada pensiona de la actora (6 de septiembre de 2010).    

1.2.4. Decisiones   judiciales    

1.2.4.1.     Decisión de   primera instancia    

Mediante fallo del veintitrés (23) de mayo de 2012, la Sala de Decisión Nº 5 del   Tribunal Administrativo de Boyacá negó por improcedente el amparo solicitado,   argumentando que casos como éste no están dentro de las atribuciones del juez de   tutela, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judiciales como la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Así   mismo, manifestó que la acción de tutela no puede proceder para solucionar las   controversias que se encuentran en trámite ante la justicia ordinaria, pues de   prosperar esta acción, se estaría contrariando arbitrariamente el objeto y el   fin de la misma, el cual no es remplazar ninguna otra jurisdicción.    

Para terminar, el a quo sostuvo que en el expediente no existían   elementos que le permitieran a la Sala concluir que si no se actuaba con la   prontitud propia de la acción de tutela, se le causaría un perjuicio   irremediable a la accionante, pues ésta se encuentra devengando una mesada   pensional por valor de $876.822, dinero que excede el salario mínimo legal   mensual vigente, y con el que puede sufragar sus necesidades básicas.    

1.2.4.2.      Impugnación    

La accionante   afirmó que no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,   por cuanto los artículos 2º y 8º de la Ley 712 de 2002 establecen que las   controversias referentes al sistema de seguridad social son de conocimiento de   los jueces laborales del lugar donde se haya surtido la reclamación del   respectivo derecho. Entonces, “si la reclamación se hubiese surtido ante la   jurisdicción contencioso administrativa, ésta se hubiese rechazado por   incompetente”.    

Así mismo,   sostuvo que “no se necesita ser experto en cuestiones de la supervivencia   humana, para concluir que por mi  avanzada edad y la ya tradicional   morosidad de la justicia colombiana, de seguir el curso normal el proceso   laboral, no conoceríamos una decisión final de este asunto antes de cinco o seis   años, y para esa época son pocas mis posibilidades de vida”.    

Para terminar, la   accionante citó algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se   reconoció el derecho a indexar la primera mesada pensional a quienes tenían el   derecho pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, entre ellas las   Sentencias C-862 de 2006 y la C-362 de 2010.    

1.2.4.3.      Decisión de   segunda instancia    

Mediante   sentencia del doce (12) de julio de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera   instancia, argumentando que en el asunto bajo estudio no puede predicarse que se   agotaron las vías judiciales ordinarias, pues no se advierte que contra la   decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja se haya interpuesto   algún recurso.    

Así mismo,   sostuvo que no es de recibo que la accionante, habiendo adquirido su status   pensional en 1981, sólo hasta ahora, cuando ya han pasado más de dos décadas,   acuda a la acción de tutela para el amparo de sus derechos, aduciendo que no   alcanza a sufragar los gastos necesarios para su subsistencia.    

También manifestó   el ad quem que no se advierte que a la actora se le haya suspendido el   pago de su pensión, por lo que no se evidencia la afectación de su mínimo vital.    

Por último, el   juez de segunda instancia precisó que la condición de edad de la actora no es la   condición principal para que se conceda el amparo de la indexación de la primera   mesada pensional sin que se cumplan los requisitos de procedencia establecidos   en el Decreto 2591 de 1991.    

1.2.5. Pruebas   documentales obrantes dentro del expediente    

Obran en el   expediente, entre otras, las siguientes:    

1.2.5.1.                    Copia de la partida de bautismo de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero.    

1.2.5.2.                    Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero.    

1.2.5.3.                    Recibos de pago de los servicios públicos de la vivienda de la señora Carmen   Elisa Gómez Quintero.    

1.2.5.4.                    Declaración juramentada rendida por la señora Claudina Borda Salinas, en la que   declara ser acompañante de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero.    

1.2.5.5.                    Copia de la Resolución 00095 de 2003, mediante la cual se reajustó la pensión de   jubilación reconocida a favor de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero.    

1.2.5.7.                    Copia de la Resolución 08265 de 1995, por medio de la cual se resuelve recurso   de reposición en el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y se concede  la   pensión de vejez a favor de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero a partir del   1º de febrero de 1993, en cuantía inicial de $498.803.    

1.2.6.   ACTUACIONES EN   SEDE DE REVISIÓN    

1.2.6.1.      Mediante auto del   12 de abril de 2013, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y   pretensiones referidos por los accionantes, consideró necesario lo siguiente:    

“PRIMERO.  ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se   oficie a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, para que en el término   de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto,   informe a esta Corporación si existe decisión de segunda instancia en el proceso   laboral ordinario instaurado por la señora Carmen Elisa Gómez Quintero, contra   el Fondo Territorial Pensional de Boyacá. En caso de existir, envíese dicho   fallo en el término antes descrito a la Corte Constitucional”.    

1.2.6.2.      PRUEBAS Y   RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.2.6.2.1.                         Vencido el término probatorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja,   envió a esta Corporación el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral   del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2012. En éste, el ad   quem  confirmó la sentencia apelada, y reiteró la posición de la Corte Suprema de   Justicia, respecto a que “la llamada indexación de la primera mesada, solo es   procedente para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en   vigencia de la Constitución de 1991”.    

1.3.       EXPEDIENTE   T-3760579    

1.3.1.    Solicitud    

Luis Guillermo Bermúdez Cárdenas, a través de su apoderada judicial, solicita al juez   de tutela que ampare sus derechos fundamentales al acceso a la administración de   justicia, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, a la vida   digna, al mínimo vital, al reajuste de la mesada pensional y a la favorabilidad   en materia laboral. En consecuencia, pide que se revoquen las sentencias del   treinta (30) de octubre de 2011y del primero (1°) de marzo de 2011, proferidas   respectivamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bucaramanga y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, por incurrir en vía de hecho, y que en su lugar se confirme el fallo   de primera instancia dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de   Barrancabermeja el diez (10) de febrero de 2008.    

1.3.2.      Hechos    

1.3.2.1.         Manifiesta el accionante que laboró para ECOPETROL desde el dos (2) de   septiembre de 1963 hasta el diecisiete (17) de mayo de 1985, es decir,    durante 21 años, 6 meses y 27 días. Indica que para la época de su retiro tenía   43 años de edad.    

1.3.2.2.         Expresa que siendo empleado de ECOPETROL se acogió al régimen laboral   establecido mediante el Acuerdo 01 de 1977, por lo cual, para la época de su   retiro, le hacían falta 6 años para completar los 70 puntos que el mencionado   régimen exige para acceder a su derecho pensional, según lo dispone en su   artículo 45.    

1.3.2.3.         Sostiene que el dos (2) de julio de 1991, cumplió 49 años de edad, significando   con ello la consecución de los 70 puntos  exigidos por el mencionado   acuerdo, por lo que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación.    

1.3.2.4.         Dice que mediante pronunciamiento DPE-9-20230-0893 del 7de julio de 1992,   ECOPETROL le reconoció y liquidó a partir del 2 de julio de 1991 su derecho   pensional.    

1.3.2.5.         Aduce que la mesada pensional se liquidó tomando como base el promedio de los   salarios devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 18 de mayo   de 1984 y el 17 de mayo de 1985, el cual es equivalente a $125.711,25, suma a la   cual se le aplicó el 75% más el 2.5% por el año de servicio adicional a los   primeros 20 años, lo que dio como resultado la suma de $96.640,53.    

1.3.2.6.         Manifiesta que en la liquidación de la mesada pensional no se indexaron los   salarios devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta que éstos   son del año 1985 y la pensión se reconoció a partil del 2 de julio de 1996.    

1.3.2.7.         Enuncia que mediante derecho de petición del 5 de febrero de 2007, solicitó a   ECOPETROL la reliquidación de su pensión de jubilación, con la finalidad de que   se actualizara el promedio de los salarios devengados en el último año de   servicio, a valores de 1991, con el correspondiente ajuste anual de la mesada   pensional y el pago del retroactivo por diferencia dejado de percibir, pero   dicha petición fue resuelta negativamente el 20 de marzo de 2007.    

1.3.2.8.         Arguye que después de haber agotado la vía gubernativa, acudió a la jurisdicción   ordinaria y presentó demanda laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de   Barrancabermeja el 20 de abril de 2007, quien mediante sentencia del 10 de   febrero de 2008, accedió a sus pretensiones y condenó a ECOPETROL a reconocerle   y pagarle la indexación de su primera mesada pensional, así como al pago de las   diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 6 de febrero   de 2004 hasta el 30 de enero de 2009, por un total de $150.383.935,00.    

1.3.2.9.         Expone que ECOPETROL apeló la decisión, por lo que el conocimiento del asunto   pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, quien el treinta (30) de octubre de 2009, revocó el fallo proferido   por el juez de primera instancia.    

1.3.2.10.    Aduce el accionante que contra la decisión anterior interpuso una acción de   tutela[5],   la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia mediante providencia del veinticuatro (24) de noviembre de 2009,   mediante la cual se declaró improcedente la acción porque no se había   interpuesto el recurso extraordinario de casación.    

1.3.2.11.    Explica que estando dentro del término legal, interpuso recurso extraordinario   de casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual tuvo conocimiento la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del primero (1) de marzo   de 2011 decidió no casar la sentencia del 30 de octubre de 2009, argumentando   que es inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando ésta se   acusa antes de la vigencia de la Constitución de 1991.    

1.3.2.12.    Relata que agotado el trámite de casación, presentó acción de tutela ante la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, por haber incurrido en vía de hecho en las   sentencias del treinta (30) de octubre de 2009 y del primero (1°) de marzo de   2011; dicha tutela fue negada por improcedente mediante fallo del dieciséis (16)   de agosto de 2011.    

1.3.2.13.    Reseña que contra la anterior providencia presentó impugnación, pero la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto del 12 de octubre de   2011, decidió: i) declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el   conocimiento de la tutela; ii) no dar trámite a la solicitud de amparo; y iii)   no remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión por no tratarse   de sentencia.    

1.3.2.14.    Expresa que dado lo anterior, presentó una nueva tutela con base en el Auto 004   de febrero de 2004 expedido por la Corte Constitucional, la cual fue repartida a   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,   quien se declaró impedido para conocer de la acción por ser parte accionada   dentro de la misma, por tanto, en proveído de primero (1) de diciembre de 2011,   decidió dar aplicación a lo establecido en Auto 100 de 2008 de la Corte   Constitucional, y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de esta   Corporación para su selección.    

1.3.2.15.    Manifiesta que mediante auto del 13 de enero de 2012, la Sala de Selección N°1   de la Corte Constitucional excluyó de revisión el escrito de tutela.    

1.3.2.16.    Indica que con escrito del 28 de febrero de 2012, solicitó a la Defensoría del   Pueblo que insistiera en la revisión de la tutela ante la Corte Constitucional,   pero sólo hasta el 14 de mayo del mismo año esta Corporación informó que la   petición de insistencia fue extemporánea, razón por la cual se procedió al   archivo de la solicitud.    

1.3.2.17.    Teniendo en cuenta que no existía sentencia, pues ninguna autoridad judicial   había decidido de fondo la acción presentada, el accionante interpuso una nueva   tutela, la cual se radicó ante el Consejo de Estado el 3 de julio de 2012, pero   esta Corporación, mediante auto del 13de julio de la misma anualidad, decidió   remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento[6].    

1.3.2.18.    Indica que la nueva tutela le correspondió a la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 16 de agosto de 2012,   decidió declararla improcedente.    

1.3.2.19.    Expresa que contra el anterior fallo presentó impugnación, del cual conoció la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del   10 de septiembre de 2012, decidió declarar la nulidad de la actuación surtida   ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación. Por tanto, dado que la anterior no   constituye una decisión de fondo, la apoderada del accionante radicó en la   Secretaría de la Corte Constitucional el expediente de la presente acción de   tutela, la cual fue seleccionada por esta Corporación para su revisión en    virtud del Auto 100 de 2008.    

1.3.3. Traslado y   contestación de la demanda    

1.3.3.1.      Recibida la   solicitud de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia    la admitió y requirió a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y a ECOPETROL para que   hicieran las manifestaciones que estimaran pertinentes sobre los hechos objeto   de la presente acción.    

1.3.3.2.      La Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la   acción de tutela, por cuanto su decisión “más que razonada se profirió con   respeto a la Constitución y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria o   desconocedora de derecho fundamental alguno”.    

Así   mismo, manifestó que “no se cumple con el requisito de inmediatez, si se   tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la sentencia que se ataca y la   presentación de la queja”.    

1.3.3.3.      La Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que “no vulneró derecho   alguno y no se estructura causal que viabilice la demanda cuando se invoca en   contra de providencias judiciales”.    

1.3.3.4.      ECOPETROL   “solicitó la improcedencia de la demanda, toda vez que el accionante no demostró   la transgresión de sus derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio   irremediable”[7].    

1.3.4. DECISIONES   JUDICIALES    

1.3.4.1.     Decisión de   primera instancia    

Mediante fallo del 16 de agosto de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando que   las decisiones proferidas por los jueces colegiados no afectaron los derechos   fundamentales del accionante por el hecho de no haberse acogido a sus   pretensiones, pues la simple diferencia de postura sobre la interpretación del   marco normativo aplicable no hace que proceda la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

Adicionó el a quo que la indexación de la mesada pensional fue   descartada, no en desconocimiento de las garantías fundamentales, sino porque al   momento del reconocimiento de la prestación no era viable el reajuste monetario,   al haberse dado antes de la expedición de la Constitución de 1991.    

Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2011, el accionante impugnó la   decisión de primera instancia, argumentando que la acción de tutela es   procedente para el amparo de sus derechos, puesto que se está en presencia   causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, tales como el   defecto fáctico, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la   Constitución.    

1.3.4.3.      Decisión de   segunda instancia    

Mediante decisión del 10 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación surtida ante la   Sala de Casación Penal de la misma Corporación, a partir del auto admisorio de   la demanda; así mismo, determinó que no se admitía a trámite la referida acción   constitucional, debido a que “criterios derivados del alcance que corresponde   darle al ordenamiento constitucional, impiden iniciar proceso alguno para   impugnar las providencias judiciales adoptadas por la autoridad de cierre de la   jurisdicción ordinaria, al margen de que se acuda al mecanismo excepcional   disciplinado por el artículo 86 de la Constitución Política, porque de otra   manera se quebrantaría el debido proceso, se pondría en riesgo el carácter   intangible e inmutable de sus decisiones, la cosa juzgada y la misma seguridad   jurídica, aparte de que se soslayaría su jerarquía de máximo tribunal de la   jurisdicción ordinaria”.    

Adicionó el ad quem que resultaría contrario a lo determinado por la   Carta Política, examinar en el escenario de la acción de tutela, inconformidades   en relación con trámites cerrados ante los máximos órganos de cada jurisdicción,   toda vez que de producirse un proceder de esta naturaleza, se transformaría la   estructura prevista en la Constitución vigente, pues las funciones de la Corte   Suprema no emanan de la interpretación de los jueces sino de la voluntad del   Constituyente.    

Por   último, sostuvo que en consideración a lo anterior, era necesario denegar la   admisión a trámite de la demanda constitucional, por lo que declaró la nulidad   de todo lo actuado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia.    

Por   tanto, dado que la anterior no constituye una decisión de fondo, la apoderada   del accionante radicó en la Secretaría de la Corte Constitucional el expediente   de la presente acción de tutela, la cual fue seleccionada por esta Corporación   para su revisión en  virtud del Auto 100 de 2008.    

1.3.5.   Pruebas   documentales obrantes dentro del expediente    

Obran en el expediente, entre otras, las siguientes:    

1.3.5.1.      Copia de la Sentencia proferida el 10 de febrero de 2008 por el Juzgado Laboral   del Circuito de Bucaramanga.    

1.3.5.2.      Copia de la Sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.    

1.3.5.3.      Copia de la Sentencia proferida el primero (1) de marzo de 2011 por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

1.3.5.4.      Copia de la Sentencia de tutela proferida el 16 de agosto de 2011, por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

1.3.5.5.      Copia de la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 12 de octubre   de 2011, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

1.3.5.6.      Copia de la remisión del expediente de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, adiada a primero (1) de diciembre de 2011.    

1.3.5.7.      Copia de la petición de insistencia de revisión hecha por la accionante a la   Defensoría del Pueblo, adiada a  28 de febrero de 2012.    

1.3.5.9.      Copia del Acuerdo 01 de 1977.    

1.4.       ACTUACIONES   SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1.       COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo   de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la   selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la   forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.       CUESTIÓN PREVIA    

2.2.1. La competencia del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-,   en el conocimiento de una de las acciones de tutela revisadas    

En razón a que en el expedienteT- 3670949, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia alegó la incompetencia   de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para   conocer acciones de tutela en su contra, esta Corporación debe reiterar la   posición de la Corte Constitucional, trazada en el Auto 004 de 2004[8]  y en el Auto 100 de 2008.    

Allí se dijo que cuando la Corte Suprema de Justicia se   niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos relacionados con las   solicitudes de amparo presentadas contra sus propias decisiones, los   accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto   2591 de 1991, pueden acudir ante  cualquier juez, bien sea unipersonal o   colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de   Justicia, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales   presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de Casación, tal y   como aconteció en los casos aquí estudiados.[9]    

Con fundamento en lo anterior, para esta Corporación,   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Bogotá, en efecto, sí tenía competencia para conocer, en primera instancia, de   la acción de tutela interpuesta por Yamil Abdala Flórez.    

2.2.2. Competencia de la   Corte Constitucional para conocer del auto proferido por la Sala Civil de la   Corte Suprema de Justicia, que declaró la nulidad de lo actuado y rechazó la   tutela    

En lo que respecta al expediente T-3670949, la Sala reitera   la posición adoptada por esta Corporación en el Auto 100 de 2008. En este   auto la Corte señaló que cuando se presente una situación en la que la Corte   Suprema de Justicia no admita para darle trámite una acción de tutela contra una   de sus sentencias, el accionante puede pedir a la Secretaría General de la Corte   Constitucional, que seleccione la decisión proferida por la Corte Suprema de   Justicia, con el fin de que se adelante el trámite establecido en las normas   correspondientes al proceso de revisión.    

Así las cosas, esta Corporación es competente para revisar la providencia   mediante la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la   nulidad de la actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la misma   Corporación, inadmitió a trámite la solicitud de amparo y ordenó no remitir el   pronunciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.    

2.3.       PROBLEMA JURÍDICO    

Corresponde a   esta Sala establecer si   las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los   accionantes, por negarse a reconocer la indexación de la primera mesada   pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la   entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

En virtud dela   identidad fáctica que existe entre los casos aquí revisados y los fallados en la   Sentencia SU-1073 de 2012, esta Sala reiterará las consideraciones de dicha   providencia, por lo que, al igual que lo hizo la Sala Plena en la Sentencia SU-   1073 de 2012, analizará: i) la jurisprudencia constitucional en torno a la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii)   el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de las pensiones y el   denominado derecho a la indexación de la primera mesada pensional; y   iii)   la exigibilidad del derecho en situaciones consolidadas antes de entrada en   vigencia la Constitución Política de 1991. Posteriormente, con base en estas   consideraciones, se realizará el análisis del caso concreto.    

2.3.1.                               PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El   artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra   toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las   autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus   funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la   efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en   la Constitución. Por esta razón, la Corte Constitucional ha admitido la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen   los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido   proceso, y que se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin   embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en   estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza   subsidiaria de la acción de tutela.    

En   desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la   posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades   judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia   C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, los   cuales se referían  a la caducidad y la competencia especial de la tutela   contra providencias judiciales. En aquel momento, la Corte consideró que la   acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales, y   que permitir su ejercicio contra tales providencias, vulneraría los principios   de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e   independencia judicial.    

No   obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del   Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer   acciones de tutela contra providencias judiciales cuando éstas constituyeran   manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, esta Corporación   comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que   constituyen vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias   porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto   sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto   orgánico), (iii) se basan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto   fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente   del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con   el paso del tiempo, el Alto Tribunal en su jurisprudencia fue identificando   otros defectos constitutivos de vías de hecho[10].    

Los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   según lo expuso la sentencia C-590 de 2005[11], son los siguientes:    

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen   una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez   de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión   que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional   que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-,    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que   sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que   el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser   así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de   tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría   sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la   irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre   con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de   lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de   la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio correspondiente.    

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala   respectiva, se tornan definitivas”.    

Los requisitos   específicos de procedibilidad aluden a la concurrencia de defectos en el fallo   atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con   los preceptos constitucionales. Estos defectos, como se señaló en la misma   sentencia, son los siguientes:    

“Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el   caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada,   pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la   plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo   que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la   arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho   fundamental al debido proceso.[12]     

Defecto fáctico,   que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe   recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación   como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello debido   a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se   expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia   judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea que   involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que,   en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la   valoración que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir   de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho   correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana crítica.     

Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con   base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al   caso concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto   material o sustantivo apela a la necesidad de que la sentencia judicial tenga un   soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas   constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia   entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de esos preceptos de   derecho positivo y su contraste con el material probatorio legal y debidamente   recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el juez del conocimiento.[13]    

Error inducido,   tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”  que se   presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.[14]    

Sentencia sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuanto no se   estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la sentencia y   su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que sustenten lo   decidido.  Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de toda   actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la decisión   correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede verificarse, la   sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo esencial del derecho   fundamental al debido proceso.    

Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.[15]    

Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de   tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A este   respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional   reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen   mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares.  Por ende, resulta plenamente   factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de   tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.    

El estudio   jurisprudencial permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales “se muestra complejo, puesto que la   adecuada protección de los principios y valores constitucionales implica un   ejercicio de ponderación entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto   del Estado Social y Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e   independencia judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica”.[16]    

Entonces, como ha   sido señalado en reciente jurisprudencia,“la acción de tutela contra   sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar   aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de   relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la   Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es   concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del   fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva   instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de   interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”.[17]    

2.4.              LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL    

2.4.1.   El concepto de   indexación y su desarrollo legislativo    

La indexación se   constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la   inflación en   el campo de las obligaciones dinerarias[18],   es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de   moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones   laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de   la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo   mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección   periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.    

La indexación ha   sido definida como un “sistema que consiste en la adecuación automática de   las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de   mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos   parámetros que solos o combinados entre si, suelen ser: el aumento del costo de   la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los   trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[19].    

2.4.1.1.      El concepto de   indexación, indización o corrección monetaria fue por primera vez establecido   por los Decretos 677, 678 y 1229 de 1972, con el fin de incentivar el ahorro   privado hacia la construcción. De la misma manera, el artículo 187 del Código   Contencioso Administrativo, Decreto 2282 de 1984, señalaba que las condenas   proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo podrían   ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o el inciso   final del artículo 308 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989), el   cual indicaba que la actualización de las condenas a pagar sumas de dinero con   reajuste monetario se haría en el proceso ejecutivo correspondiente. De la misma   manera, la Ley 14 de 1984 introdujo el reajuste periódico de los pagos   tributarios al Estado y la Ley 56 de 1985 de los cánones de arrendamiento.[20]    

2.4.1.2.      En lo que tiene   que ver con las pensiones, inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo preveía   en su artículo 261 una congelación del salario base para el cómputo de la   pensión de jubilación y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para   acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones del salario   durante el periodo posterior. Esta disposición fue derogada por la Ley 171 de   1961.    

Posteriormente,   las leyes 10 de 1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988 establecieron que las pensiones   serían reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo.   Igualmente, algunos regímenes especiales como el de los congresistas,   consagraron mecanismos para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así,   el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que éstas se aumentaran en el mismo   porcentaje que se reajusta el salario mínimo.    

2.4.1.3.      La   Ley 100 de 1993 consagra expresamente el derecho al mantenimiento del poder   adquisitivo de las pensiones.    

En   primer lugar, la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del   Trabajo fue sustituida por la pensión de vejez introducida por la Ley 100 de   1993. Esta normatividad, en su artículo 21, prevé la actualización del ingreso   base para la liquidación de las pensiones no sólo de vejez sino también de   invalidez y sobreviviente,  “con base en la variación del índice de   precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.    

Así mismo, el   artículo 36 contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán   derecho a que se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad   vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se   incluye la indexación del salario base para la liquidación de la pensión. En   relación con la pensión sanción, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra  que “La cuantía de la pensión será directamente   proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido   al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión   de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con   base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,   actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor   certificada por el DANE”.[21]    

2.4.2.   La indexación de   la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991    

Del recuento   anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la   mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse   laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada   pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con   precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o   sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo   reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.    

En efecto, el   artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del   retiro del servicio a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la   edad requerida se reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición:    

“El   trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad   expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya   cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”    

Sin embargo, como   se observa, la norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial   causada por la inflación entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el   reconocimiento de la pensión por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de   previsión de una fórmula de indexación ha originado numerosos problemas   interpretativos que han sido resueltos en sede judicial.    

2.4.2.1.      En efecto, la   Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril   de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como   mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el   fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de   1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia consideró:    

“ii) La indexación laboral    

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales   adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad,   humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que   del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que   el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto   regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción   –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación.   Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por   la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no   decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el   salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia,   teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera   obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones   de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por   mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes   10 de 1972 y 4° de 1976).”    

Cabe señalar que   la Sección Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía   la tesis contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría   de la indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente   consagrado por el legislador (Sentencia de 11 de abril de 1987)[22]. Sin   embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad a la   expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unifica la postura de la   Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del daño   emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios compensatorios   que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del Decreto 2351 de   1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la obligación fuera   completa.   [23]    

Esta orientación   fue extendida por parte de la  Corte Suprema de Justicia no sólo respecto   de la pensión sanción prevista en el artículo 267 del C. S. T., sino en   pensiones convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260   del C. S. T[24].    

Esta posición fue   reiterada en pronunciamientos ulteriores también con posterioridad a la entrada   en vigencia de la Constitución de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de   1991, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sostuvo que las obligaciones   dinerarias insolutas debían ser actualizadas. Señaló que esto se derivaba de los   principios del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Política. Dijo   dicha Corporación:    

“Más aún, en la misma Constitución Política del país, recientemente promulgada,   se establecieron disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno,   como el artículo 53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales”   que deben observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el   “estatuto del trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe   consagrarse con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso   3° se garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las   pensiones legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a   la ley la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones   mantengan su poder adquisitivo constante.”    

Se trata, entonces, de un problema que, no obstante haber traído la atención del   legislador en varios campos, aún no ha recibido consagración positiva específica   para el derecho al trabajo, fuera de los importantes principios constitucionales   destacados. Sin embargo, ello lejos de ser un obstáculo para recibir un   correctivo, por lo menos en el caso concreto, es un acicate para la búsqueda de   la solución que requiere, pues “el derecho laboral es sin duda alguna  uno   de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la   consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la   inflación galopante” Subrayado y comillas en el texto origina”.[25]    

De la misma   manera, en la Sentencia de 15 de septiembre de 1992, la Sección Primera de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la   indexación procedía cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la   exigibilidad de la pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las   razones anotadas, que el último salario pudiese ser la base de la prestación   jubilatoria, como quiera que sobre aquél “se proyectan indudablemente los   efectos negativos de la inflación (…)”.    

En estos mismos   términos, se encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al   asunto objeto de estudio:    

“Esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la   procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el   cálculo pertinente se basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que   ha perdido su poder adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la   mínima legal, no obstante que el salario, en su momento, superaba en varias   veces ese mínimo.    

Pero en las ocasiones anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la   pensión – sanción y la originada en el acuerdo conciliatorio, constituían   derechos adquiridos desde la época de vigencia del salario cuestionado, y   sujetos solamente a la condición del cumplimiento de la edad correspondiente.   Entonces dijo la Corte:    

Conforme razonó la Sala en la oportunidad memorada, es obvio que en el presente   caso le asiste al promotor del juicio el derecho a que, para la primera mesada   de su pensión de jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la   cifra que traduce el salario devengado en el último año de servicios, desde la   fecha de su retiro de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación   social en referencia…”    

2.4.2.2.      No obstante, en   sentencia del 18 de agosto de 1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia cambió su jurisprudencia y señaló que la indexación sólo procede   en los casos en que el legislador la haya previsto. Esto sólo ocurre en las   pensiones reconocidas después de la expedición de la Ley 100 de 1993. Los   argumentos en que basó su decisión fueron los siguientes, sin antes advertir que   varios Magistrados salvaron su voto defendiendo la postura anterior de la   Corporación:    

1.   “(..)[L]as normas reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores   particular y público establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los   salarios devengados durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del   salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley   33 de 1985)”.    

2. “(..)[L]a única base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de   1993 que para éstos efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que   pueda aplicarse en forma retroactiva (..).    

3.“(..)   [P]ara actualizar la base de la liquidación pensional (..) es indispensable   tener en cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el   “Ingreso Base de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas   sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al   reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la variación   del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.[26]    

2.4.2.3.      Esta   nueva postura de la Corte Suprema de Justicia fue atacada vía tutela y declarada   contraria a los postulados constitucionales en Sentencia SU -120 de 2003[27]. De la misma manera, el derecho   universal  a la indexación de la primera mesada pensional fue reconocido en sede de control   abstracto en las   Sentencias  C-862   [28]y C-891A de 2006[29].    

2.4.2.4.      En virtud de   tales sentencias de constitucionalidad, la Sala Laboral nuevamente acepta la   procedencia de la indexación de la primera mesada pensional para pensiones   reconocidas después de la expedición de la Carta Política.[30]    

En   efecto, en el año 2007, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del   31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, estableció una   nueva orientación jurisprudencial en relación con el tema de la indexación   de la mesada pensional y reconoció su procedencia, no sólo frente a las   pensiones de carácter legal sino también convencional. Además, desde el año 2009   aplica un criterio matemático más efectivo frente a la actualización de los   salarios bases de liquidación[31].    

2.4.2.5.      Sin embargo, la   Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sigue considerando que no procede tal   derecho para las pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la   Constitución de 1991. Dijo expresamente la Sala   Laboral en Sentencia del 31 de julio de 2007:    

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la   convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho   mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación   o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones   extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los   artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del   poder adquisitivo constante de las pensiones legales.    

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial   tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en   vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las   extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.    

 Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para   diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con   arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno   económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si   la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional,   sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo   envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas   convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de   reconocimiento,  porque simplemente lo que se presenta es una actualización   del monto para mantener su valor constante”.(Resaltado fuera del texto)    

2.4.2.6.       Del anterior recuento puede deducirse que desde el año 1982, la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y reiteró su posición   respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional como   un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en   los principios del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el año de 1999   se produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se   desarrollará más adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional   el derecho a la indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la   Carta, la jurisprudencia ya la había reconocido.    

2.4.3.   La   indexación de la primera mesada pensional en la jurisprudencia constitucional    

A partir de una   interpretación sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de   la Constitución Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter   constitucional del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones, una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a obtener   su actualización.    

Así, puede   señalarse que a partir de la Constitución de 1991, la garantía del mantenimiento   del poder adquisitivo de las pensiones adquiere rango constitucional, contenido   especialmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. En el primero de ellos, el   Constituyente establece una obligación perentoria al legislador al consagrar que   “La ley definirá los medios para que los recurso destinados a pensiones   mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte, el artículo 53   establece que  “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales”.    

La Corporación ha   considerado, además,  que esta garantía se encuentra vinculada con el   principio in dubio pro operario, los postulados del Estado Social de   Derecho, la protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la   igualdad y al mínimo vital.    

2.4.3.1.  Como referente   jurisprudencial se encuentra la Sentencia SU-120 de 2003[32], en la   cual se unificó la doctrina sentada hasta ese momento por las Salas de Revisión   de esta Corporación concerniente a la procedencia de la indexación pensional por   medio de la acción de tutela, en aplicación, entre otros, de los principios   laborales de favorabilidad y efectividad de los derechos.    

En primer lugar,   reconoció la Corporación que existía un vacío normativo en relación con el   ingreso base de liquidación de aquellas personas que, en virtud del numeral 2   del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, ya habían adquirido los   requisitos de tiempo trabajado para acceder a la pensión, pero no contaban con   la edad requerida.    

Esta laguna,   identificó la Corte, debía ser resuelta aplicando el principio in dubio pro   operario, como recurso obligado para el fallador en su labor de determinar   el referente normativo para solventar asuntos del derecho del trabajo no   contemplados explícitamente en el ordenamiento. En razón del mismo, entre dos o   más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral,   debe elegirse aquella que favorezca al trabajador, y entre dos o más   interpretaciones posibles de una misma disposición, debe preferir la que lo   beneficie. Agregó además, que tal interpretación devenía de la equidad que debe   regir las relaciones laborales, en donde el trabajador se constituye en su parte   débil.    

En   este orden de ideas, “incumbe al juez confrontar la situación concreta de las   personas que aspiran a acceder a la pensión en las condiciones anotadas y   remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando   en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la   situación específica, es decir conforme con la Constitución Política”. En   razón de la anterior, consideró la Corporación que procede la indexación de la   primera mesada pensional cuando el “valor actual de la pensión y el valor   inicial de la misma arrojan una diferencia a favor del trabajador, los obligados   deben reintegrar lo dejado de pagar, para que “quienes   con el paso de los años han visto aminorar el poder adquisitivo de su pensión   (..)” logren compensar el desmedro patrimonial sufrido (..) porque (..) el ente   estatal debe permanecer vigilante de los derechos de los pensionados, sin   distingo de su capacidad económica, debido a que integran uno de los grupos   sometidos a su especial protección (..)”    

2.4.3.2.  De igual manera,   en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad, mediante las   sentencias C-862 de 2006[33]  y C-891-A del mismo año[34],   esta Corporación se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 8° de la   Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo,   respectivamente, proclamando el derecho universal de los jubilados a la   indexación de la primera mesada pensional.    

En dichas   providencias, consideró la Corporación que el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional no sólo se deriva de la aplicación del principio in   dubio pro operario, sino que se constituye en una de las consecuencias de la   consagración del Estado colombiano como Estado Social de Derecho. En términos de   la providencia “cabe recordar brevemente que el surgimiento y consolidación   del Estado social de derecho estuvo ligado al reconocimiento y garantía de   derechos económicos, sociales y culturales, entre los que ocupa un lugar   destacado el derecho a la seguridad social, de manera tal que la actualización   periódica de las mesadas pensionales sería una aplicación concreta de los   deberes de garantía y satisfacción a cargo del Estado colombiano en materia de   los derechos económicos, sociales y culturales en virtud del modelo expresamente   adoptado por el artículo primero constitucional.”    

Agregó que la   actualización periódica de la mesada pensional es un mecanismo para garantizar   el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo   contrario, la pérdida del poder adquisitivo de la misma les impediría satisfacer   sus necesidades. Por tal razón, la indexación de la pensión es una medida   concreta a favor de los pensionados, que, por regla general, son adultos mayores   o personas de la tercera edad, es decir, sujetos de especial protección   constitucional.    

En relación con   las normas estudiadas, consideró la Corte que se estaba en presencia de una   omisión legislativa relativa porque el legislador “al regular una situación   determinada, éste no tiene en cuenta, omite, o deja de lado, supuestos de hecho   que, al momento de aplicarse el precepto correspondiente, genera tratamientos   inequitativos o el desconocimiento de derechos de los destinatarios de la norma   respectiva”. En relación con la manera de solventar la omisión, sostuvo:    

“La jurisprudencia constitucional en sede de tutela ha señalado de manera   reiterada la forma como debe subsanarse la omisión en comento. En efecto en las   distintas ocasiones en las cuales la Sala Plena[35]  y las distintas salas de decisión[36]  de esta Corporación han tenido que examinar casos de trabajadores pensionados en   virtud del numeral segundo del artículo 260 del C. S. T., cuya pensión había   sido calculada sin indexar el salario base para la liquidación de la primera   mesada, han sostenido que en virtud del derecho constitucional al mantenimiento   del poder adquisitivo de las pensiones (el cual como antes se sostuvo se deriva   de los artículos 48 y 53 constitucionales); amén de otros mandatos de rango   constitucional tales como el principio in dubio pro operario, el principio de   solidaridad y la especial protección de las personas de la tercera edad; debe   indexarse el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de   aquellas personas que se retiran o son retiradas del servicio luego de haber   laborado más de veinte años, pero sin haber alcanzado la edad señalada por el   numeral primero del artículo 260 del C. S. T”.    

Por todo lo   anterior, la Corporación consideró “exequibles los numerales 1 y 2 del   artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la   liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser   actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC   certificada por el DANE.” En igual sentido, se pronunció la Corporación en   relación con el artículo 8  de la Ley 171 de 1961.    

2.4.3.3.  El derecho a la   indexación de la primera mesada pensional también ha sido reconocido en sede de   tutela tanto con anterioridad como con posterioridad a la Sentencia SU-120 de   2003. Así, la Corporación ha estudiado en múltiples oportunidades las acciones   de amparo interpuestas por pensionados que, tras agotar todos los instrumentos   ante la justicia ordinaria laboral, solicitaron al juez de tutela el   reconocimiento de la actualización de su pensión; tal ha sido el caso de las   Sentencias T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-815  de 2004, T-805 de 2004,   T-098 de 2005, T-045 de 2007, T-390 de 2009 y T-447 de 2009, T-362 de 2010,   entre otras.    

En la Sentencia   T-663 de 2003[37],   la Corte estudió el caso de varios trabajadores de Bancafé que adquirieron el   derecho a la pensión después de varios años de retiro, razón por la cual el   monto de su pensión fue sustancialmente inferior al salario que percibían en   aquél entonces; así, por ejemplo, en uno de ellos el actor estuvo vinculado a   Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente a   7.74 salarios mínimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le   reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual.    

La Corte amparó   el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos   proferidos por la Sala de Casación Laboral, mediante los cuales no casaba las   sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada pensional   en algunos casos; en otros casos revocó la decisión de primera instancia que   había ordenado su reajuste. Así mismo, la Corte dejó sin efectos las sentencias   proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante la justicia   ordinaria y ordenó al juez natural o a la Sala de Casación Laboral decidir los   recursos de casación, con sujeción a los artículos 13, 29, 48 y 53 de la   Constitución Política. Señaló así mismo la Corporación:    

“Fueron razones fundadas en la ocurrencia de vías de hecho por parte de las   autoridades judiciales y que admiten la intervención del juez constitucional; en   la observancia de la igualdad y la confianza legítima en la aplicación de la   ley; en la sujeción de los jueces a la doctrina probable, a la observancia de   los postulados Superiores sobre el principio de favorabilidad y del principio   pro operario; a los alcances de las disposiciones que regulan la pensión de   jubilación; a la aplicación de los principios de equidad, la jurisprudencia y   los principios generales del derecho y en la atribución constitucional de la   Corte Suprema de Justicia de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo,   las que condujeron a la Corte Constitucional a conceder la protección de los   derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y del   principio constitucional de favorabilidad a los entonces accionantes y, por la   semejanza de situaciones, serán los mismos fundamentos que reiterará esta Sala   para decidir en el proceso de revisión de los expedientes de la referencia”.    

En la providencia   T-1169 de 2003[38],   la Corporación estudió el caso de un trabajador de la Empresa Pfaff de Colombia,   que por decisión judicial había sido condenada al pago de una pensión sanción de   jubilación cuando cumpliera 50 años de edad y en cuantía directamente   proporcional al tiempo de servicio y al salario devengado. En el año de 1997, el   peticionario cumplió 50 años de edad y con ello se consolidó su derecho al pago   pensional. Para calcular el monto de la primera mesada, el liquidador de la   empresa consideró que “la condena no fue para el año 1.977 sino para el año   1.997 y el valor a pagar será el que hubiere correspondido por su tiempo y en   proporción al salario recibido”.  De esta manera, concluyó que el pago   sería de $10.280.65 pesos mensuales, pero ajustó esa cuantía a un salario mínimo   legal.    

La Corte no sólo   dijo que se vulneraba los derechos al mínimo vital y a la remuneración vital y   móvil del pensionado al recibir una mesada inferior a la que tenía derecho, sino   que consideró que en el caso en concreto no debían agotarse los mecanismos   ordinarios, por cuanto le empresa estaba a punto de ser liquidada, razón por la   cual ordenó directamente la indexación. Dijo la Corporación:    

“Al   decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, los jueces   no pueden desconocer la necesidad de mantener el equilibrio en las relaciones de   trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican los artículos 53   y 230 de la Carta Política. Y tampoco pueden apartarse del querer legislador,   para quien ha sido una preocupación constante regular el monto y la oportunidad   de los reajustes pensionales.  De manera que si el juzgador no opta por lo   expuesto, sino que decide resolver sobre la indexación de la primera mesada   pensional acudiendo a soluciones que no consultan los criterios auxiliares de la   actividad judicial, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional para   restablecer los derechos fundamentales mínimos de los trabajadores.”    

De la misma   manera, en la Sentencia T-805 de 2004[39], la   Corte analizó el caso de un trabajador que había estado vinculado al Banco   Andino de Colombia desde el 7 de febrero de 1962 hasta el 30 de septiembre de   1978, y desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979,   respectivamente. Su pensión le fue reconocida a partir del 5 de febrero de 1994,   cuando cumplió 50 años de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030 o   un salario mínimo de la época, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con relación   a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculación de la entidad, su   salario equivalía a 8 salarios mínimos legales mensuales. El actor acudió a la   jurisdicción laboral sin encontrar protección para sus derechos. La Corte   concedió el amparo y consideró que cuando sea necesario decidir la procedencia   de la indexación pensional, es necesario tener en cuenta  la necesidad de   mantener el valor adquisitivo de las pensiones y el equilibrio en las relaciones   de trabajo, de acuerdo a lo señalado en los artículos 53 y 230 de la Carta.    

Esta misma   posición fue asumida por la Corporación en Sentencia T-815 de 2004[40],   en la que se estudió también la petición de indexación de un ex trabajador del   Banco Andino, con la particularidad de que su retiro se había acordado mediante   acta de conciliación celebrada ante un juez laboral en el año de 1979,   conviniendo dentro de la misma su derecho a la pensión de vejez cuando cumpliera   los 60 años de edad. Ésta le fue efectivamente liquidada el 25 de mayo de 1997   por un valor de $ 58.795 equivalente a un salario mínimo legal de la época. Este   valor resultaba inferior al real en un 92% porque cuando se retiró del Banco   Andino en liquidación, la pensión equivalía a 13 salarios mínimos.    

Tanto en la   Sentencia T-805 de 2004 como en la Sentencia T-815 de 2004,   a pesar de dirigirse contra las   decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, la orden se impartió   directamente al Banco demandado en razón de la tesis sostenida por dicha   Corporación, que negaba el derecho a la indexación.    

En la Sentencia  T-098 de 2005[41],  la Corte conoció el caso de un pensionado que estuvo vinculado al Citibank   por 25 años. Al momento de retirarse, su salario equivalía a más de veinte   salarios mínimos legales mensuales de la época. Sin embargo, la pensión que    comenzó a disfrutar, equivalía tan solo a tres salarios mínimos, perdiendo de   esta manera casi un 80% de su ingreso. En esta oportunidad, la Corte también   ordenó directamente actualizar la base de liquidación de la pensión del actor,   de acuerdo con el índice de precios al consumidor. Adicionalmente, se ordenó al   banco pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos.    

Estos casos   guardan identidad fáctica con los contenidos en la providencias T-045 de 2007[42],    T-390 de 2009[43]  y T-447 de 2009[44],  T-362 de 2010[45],  en las cuales la Corporación reiteró su posición sobre la indexación de la   primera mesada pensional.    

De lo anterior se   concluye que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es   un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación   de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el   momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la   pensión. Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los   pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside   fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.    

Debe ahora la   Sala estudiar un problema que no ha sido directamente abordado por esta   Corporación, esto es, si el derecho también es predicable de las pensiones   reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991.    

Esta Sala   considera que son varias las razones que permiten sostener que el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional no sólo se predica de aquellas   prestaciones reconocidas con posterioridad a la expedición de la nueva Carta,   sino incluso de aquellas cuyo nacimiento se produjo bajo el amparo de la   Constitución de 1886. Veamos:    

2.5.1.                                                                                                                                                                                                                                                                                  La indexación de la primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema   de Justicia antes de 1991    

Como se   desarrolló en el numeral 2.4.2, desde el año 1982, la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia garantizó el derecho de los   pensionados a la indexación de la primera mesada basado en la justicia, en la equidad y en los principios del derecho del   trabajo. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se produjo un cambio de   jurisprudencia, situación que además fue considerada contraria a los postulados   constitucionales en Sentencia SU-120 de 2003.    

Es   decir, a pesar de que es a partir de la Carta de 1991 cuando se   constitucionaliza el derecho a que las pensiones mantengan su poder adquisitivo-   artículos 48 y 53-, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ya había   admitido la procedencia de tal pretensión, y por tanto, no sería válido afirmar   que el derecho nace con la expedición de la nueva Constitución.    

En   efecto, ya en el año de 1982 la Sección Primera de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia sostuvo:    

“I) Principios generales    

El fenómeno económico de la inflación, cuyo efecto más importante es la   depreciación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha planteado serios   problemas económicos y sociales, a los cuales no puede de ningún modo ser ajeno   el derecho. El envilecimiento de la moneda, que perjudica injustamente al deudor   valutario, es materia de atenta consideración por los modernos tratadistas de la   teoría de las obligaciones.    

Los principios clásicos del llamado nominalismo monetario o monetarista como   teoría del Derecho Privado acerca de la extensión de las obligaciones dinerarias   (C.C art. 2224) son puestos cada vez más en duda en frente al extendido y   creciente flagelo de la inflación. El nominalismo – se dice- frente a una   depreciación desatada, constituye un dogma economicista (sic) absolet o(sic)  una ficción injusta que afecta el fundamento mismo de los contratos, el   necesario equilibrio entre las partes, el principio de la buena fe, y que   propicia el enriquecimiento injusto o incausado. Cobra fuerza así el principio   del valorismo o realismo, según el cual la obligación dineraria está determinada   por el poder adquisitivo de la unidad monetaria, el cual la condiciona.    

La lucha del derecho para preservar la equidad frente al fenómeno económico de   la creciente inflación debe darse a nivel legislativo, principalmente, pero   también resulta posible y urgente hacerlo en el campo judicial, con base en la   evidente inequidad y en los principios generales del derecho que deben ser   aplicados a los nuevos hechos. Entre nosotros merece citarse la novedosa   institución económica de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante    (UPACS), de alcance limitado, y en el campo judicial, las recientes sentencias   de la Sala de Casación Civil de la Corte de 9 de julio y 19 de noviembre de   1979, que constituyen una valiosa aproximación jurisprudencial a tan importante   tema. En el campo del derecho laboral debe recordarse como precioso antecedente   la Ley 17 de 1959, sobre la prima móvil al salario que nunca se aplicó y que   contempla aumentos generales en la remuneración de los trabajadores dependientes   según el aumento de los índices promedio del costo de vida (arts. 7°, 8°, y 9°).    

ii) La indexación laboral    

El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales   adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad,   humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que   del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que   el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto   regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción   –el trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación.   Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por   la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no   decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el   salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia,   teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera   obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones   de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por   mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes   10 de 1972 y 4° de 1976).    

En el derecho comparado un ejemplo importante de la indexación laboral por ley   los constituye en la Argentina el artículo 276 de la Ley de Régimen de Contrato   de Trabajo (Decreto 390 de 1976), que dispone (…)    

(…)    

La indexación sin ley, más propiamente llamada “revaluación judicial”   (Hirscheberg), muy discutida jurídicamente se impuso sin embargo en Alemania y   en el Uruguay, y ha tenido relativo éxito en la Argentina. En Uruguay, por   ejemplo los jueces laborales han considerado que la depreciación monetaria hace   parte de los perjuicios a que debe atender el deudor de daños y perjuicios   (…)”[46]. (Resaltado fuera   del texto).    

2.5.2. La indexación de   la primera mesada pensional encuentra sustento en claros preceptos   constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo   de la Constitución anterior    

El derecho a la   indexación de la primera mesada pensional materializa diversos preceptos de   rango constitucional, y por tanto, a partir de la Constitución de 1991, existe “un   derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su   mesada pensional”. Éste se deduce no solamente de lo consagrado   expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, sino que se deriva   de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos   constitucionales.    

En estos   términos, para la configuración del derecho constitucional de los pensionados al   mantenimiento del poder adquisitivo de la mesada pensional resultan también   relevantes principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta de 1991,   como el principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el   principio de Estado social de derecho (Art. 1 constitucional), la especial   protección constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C.   P.), el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al   mínimo vital.    

Es por ello que   al estudiar si resulta procedente o no la indexación de la primera mesada   pensional, el intérprete debe dar aplicación al principio in dubio pro   operario[47]  que impone elegir, en caso de duda, la interpretación que más favorezca al   trabajador[48].    

En los casos como   los que se estudian en esta oportunidad, la interpretación más favorable es el   mantenimiento del valor económico de la mesada pensional, además es ésta la que   se encuentra acorde con el ordenamiento constitucional, sin importar si aquellas   fueron reconocidas con anterioridad o con posterioridad a la expedición de la   Constitución de 1991, como lo precisó esta Corte en la siguiente decisión:    

“Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del principio   de favorabilidad  que la Constitución entiende como “… situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho… ”.    

Siendo la ley una de esas fuentes, su interpretación, cuando se presenta la   hipótesis de la cual parte la norma – la duda -, no puede ser ninguna diferente   de la que más favorezca al trabajador. Ella es obligatoria, preeminente e   ineludible para el juez.    

Allí la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy   relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable   hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más   entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica.   Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida   sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo   cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para   el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con   libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho   por él y de manera imperativa y prevalente. No vacila la Corte en afirmar que   toda trasgresión a esta regla superior en el curso de un proceso judicial   constituye vía de hecho e implica desconocimiento flagrante de los derechos   fundamentales del trabajador, en especial el del debido proceso.”(Subrayas fuera   del texto)[49].    

De otra parte,   esta interpretación permite: (i) proteger el derecho al mínimo vital de las   personas de la tercera edad, (ii) garantizar que los pensionados reciban una   pensión acorde con el esfuerzo realizado en su etapa productiva y (iii) otorga   un tratamiento igual, por cuanto todos los pensionados se ven afectados por la   pérdida del poder adquisitivo del dinero, y por tanto, todos merecen la misma   protección.    

2.5.2.1.      Estos preceptos   constitucionales irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de   la Constitución anterior    

La   Corte Constitucional ha considerado que los principios y garantías contenidas en   el Estatuto Superior son también predicables a situaciones jurídicas que aunque   consolidadas bajo el amparo de la Constitución anterior, sus efectos se   proyectan con posterioridad a la expedición de la nueva normativa, especialmente   cuando se está en presencia de prestaciones periódicas. En este sentido, ha   dispuesto la aplicación de sus decisiones a situaciones pensionales   consolidadas.    

Así,   en la Sentencia C-309 de 1996[50], la Corporación estudió la   constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 33 de 1973, que disponía la pérdida   del derecho a la sustitución pensional para aquellas viudas que contrajeran   segundas nupcias. Consideraba el demandante que esto además de vulnerar el   derecho a la igualdad, se traducía en una vulneración del derecho al libre   desarrollo de la personalidad y compelía a la mujer a permanecer en un estado   civil determinado.    

La   Corporación efectivamente consideró contraria a los postulados constitucionales   tal exigencia del legislador. Sin embargo, estableció que una constitucionalidad   pura y simple no solucionaba la evidente vulneración del derecho a la igualdad   de las mujeres que al contraer segundas nupcias, bajo el amparo de la   Constitución anterior, habían perdido tal prestación. Por esta razón, declaró la   inexequibilidad con efectos retroactivos. Sobre el particular sostuvo:    

“La Corte encuentra que la norma derogada se revela en la actualidad como causa   de un tratamiento inequitativo con respecto a las personas que, durante su   vigencia, perdieron el derecho a la pensión sustitutiva y que, por consiguiente,   no podrían acogerse al nuevo régimen legal. Desde este punto de vista, no cabe   duda de que la norma derogada sigue produciendo efectos frente a las personas   afectadas durante su vigencia, aunque éstos sean de signo negativo y sólo se   revelen al contrastar su situación de pérdida del derecho a la pensión con la de   las personas que pueden acogerse al nuevo régimen legal. En efecto, se toma   mayor conciencia del daño y adquiere éste connotación actual a través de la   comparación de la situación que enfrenta la persona privada de la pensión por   haber contraido nuevas nupcias o haberse unido a otra con anterioridad a la   vigencia de la Ley 100 de 1993 y la persona que habiendo realizado la misma   conducta, con posterioridad a dicha norma, adquiere o sigue gozando el   mencionado derecho.    

No se descubre ninguna razón válida para que se mantengan regímenes   diferenciados respecto de personas colocadas en una misma situación. Los   destinatarios de ambas leyes, tienen el mismo título para gozar de la pensión de   sobrevivientes. A quienes se aplica la Ley 100 de 1993, así contraigan nuevas   nupcias o hagan parte de nuevas relaciones maritales, siguen gozando de la   pensión; lo que no ocurre con las personas cubiertas por el régimen legal   anterior. Dado que tales vicisitudes personales no son ni material ni   constitucionalmente relevantes para sustentar una diferencia de trato, viola la   igualdad que, a partir de la vigencia de la citada ley, se mantenga la anotada   distinción.    

Comprobada la inequidad de trato, originada en la comparación de los dos   regímenes, que se traduce en subestimar a las personas destinatarias del   primero, que ha sido derogado, estigma que trasciende al presente y permanece   luego de la eliminación de la norma – producida seguramente por su abierta   inconstitucionalidad -, la Corte no tiene alternativa distinta a la de entrar en   el fondo y declarar, por los motivos expresados, la inexequibilidad del precepto   acusado, pues lo contrario equivaldría a aceptar que la arbitrariedad tiene   derecho a subsistir a perpetuidad. La seguridad jurídica en ocasiones obliga, en   aras de la pacífica convivencia, a convenir en la consolidación de ciertas   situaciones, así se tema que ello implique el sacrificio de algunas pretensiones   de justicia. Sin embargo, dicha seguridad arriesga ver pervertido su sentido si   a ella se apela para cubrir bajo su manto el resultado manifiestamente inicuo de   una disposición derogada que, pese a ello, impide a las personas afectadas   aspirar a la nueva disciplina legal que hacía el futuro suprime la afrenta a los   derechos fundamentales. Si la nueva norma no comprende a las víctimas del   sistema anterior o no resuelve específicamente su problema, dado que la tacha se   remonta a la disposición anterior y ésta es la directamente responsable del   tratamiento injusto que se proyecta hasta el presente, ésta última deberá ser   declarada inexequible.”(Subrayado fuera del texto)    

Esta misma posición fue adoptada por la Corporación en   las Sentencias C-182 de 1997[51],   C-653 de 1997[52],   C-1050 de 2002[53],   C-464 de 2004[54],   en las cuales la Corte estudió disposiciones que contenían la misma condición   resolutoria de la pensión de las viudas o viudos. En dichas oportunidades   también se ordenó el restablecimiento de los derechos de las mujeres que habían   perdido la pensión de sobrevivientes por haber contraído segundas nupcias bajo   el régimen constitucional anterior, pero cuyos efectos se veían reflejados con   posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.    

2.5.2.1.1.                       La aplicación de las garantías   fundamentales cuando se está en presencia de situaciones que fueron consolidadas   antes de 1991, pero cuyos efectos se producen hacia el futuro, también fue   admitido en las Sentencias C-482 de 1998[55]  y C-1126 de 2004[56].  Esto con ocasión del análisis de constitucionalidad de disposiciones que   negaban el derecho a la pensión de sobrevivientes a las compañeras permanentes.    

En la primera de ellas, se estudio la   constitucionalidad el artículo 55 (parcial) de la Ley 90 de 1946 que exigía como   condición para el reconocimiento de la prestación, nunca haberse casado con un   tercero. La Corte dijo que la sentencia debía tener efectos retroactivos  y sustentó su posición en los siguientes términos: “Dos razones conducen   a esta conclusión: la primera, que desde la entrada en vigor de la Constitución   era evidente la inconstitucionalidad del precepto acusado, puesto que en la   Carta se le dio expresamente igual valor a las uniones de hecho y a las uniones   originadas en el matrimonio. Y la segunda, que el derecho a la pensión de   sobreviviente está vinculado en la mayoría de los casos a la satisfacción de las   necesidades mínimas de las familias que han perdido los ingresos que aportaba el   miembro fallecido. Es decir, el derecho a la pensión de jubilación responde a   las necesidades de seguridad social de personas que se encuentran en un estado   de debilidad manifiesta, a las cuales debe atender de manera especial el   Estado.”    

En la Sentencia   C-1126 de 2004, la Corporación conoció de una demanda contra el artículo 34   (parcial) del Decreto 611 de 1977 que negaba el derecho a la sustitución   pensional a las compañeras permanentes de los empleados públicos y trabajadores   oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o   empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al   Ministerio de Defensa Nacional. En tal oportunidad, ordenó también la Corte que   fueran garantizados los derechos de aquellas personas a las que se les negó la   prestación con amparo en el régimen anterior, pero que a raíz de la expedición   de la nueva Carta, sufren los efectos inconstitucionales de dicha negativa.   Refirió:    

“El   caso bajo estudio, si bien los derechos pensionales de la compañera o del   compañero permanente sobreviviente fueron reconocidos en pie de igualdad con los   del cónyuge supérstite a partir de la vigencia de la Constitución Política de   1991, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, hasta la expedición de la Ley   100 de 1993, el 23 de diciembre de 1993, las compañeras o compañeros permanentes   de empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades   descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y   comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa   Nacional, pensionados o con derecho a pensión, que solicitaron el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes a su favor, tuvieron que hacerlo con base en el   Decreto 2701 de 1988, que en su artículo 49 establecía la misma regla que el   artículo 34 del Decreto 611 de 1977, y con base en dicha norma se les negó el   reconocimiento de ese derecho.    

En cuanto a los efectos de la sentencia, dado que la inconstitucionalidad   sobrevino a partir del 7 de julio de 1991, fecha en que entró a regir la   Constitución cuya guarda y defensa fue confiada a esta Corte, la presente   sentencia tendrá efectos retroactivos a partir del 7 de julio de 1991, con el   objeto de reestablecer los derechos conculcados a los compañeros y compañeras   permanentes de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades   descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y   comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional   a quienes se les negó el derecho a que se les reconociera la pensión de   sobrevivientes o no la solicitaron porque los decretos aquí examinados no   consagraban tal derecho a su favor. En este aspecto, también se siguen los   precedentes de ésta Corte.”    

2.5.2.1.2.                       Se observa entonces que la   Corte ha dejado claramente establecido que son inconstitucionales todas aquellas   situaciones que a pesar de haberse consolidado bajo la égida de la Carta   anterior, sus efectos se proyectan en futuro y generan vulneración de los   derechos y garantías fundamentales, tal y como sería el caso de la indexación de   la primera mesada pensional.    

2.5.2.1.3.                       Lo anterior por cuanto resulta   evidente que la negativa de la indexación en la primera mesada pensional se   encuentra produciendo graves efectos en el mínimo vital de los pensionados que   mes por mes reciben una suma significativamente inferior a la que tienen derecho   y que no se compadece con el esfuerzo laboral que realizaron en su vida   productiva.    

            

Esto, como se desarrolló anteriormente, desconoce los   artículos 48 y 53 de la Constitución Política que consagran el deber de   garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, así como los principios de   favorabilidad y de indubio pro operario a favor del trabajador.    

De la misma   manera, negar el derecho a la indexación de la primera mesada pensional a   aquellos cuyo derecho fue reconocido con anterioridad a la expedición de la   Constitución de 1991, dejaría sin protección a personas que por su avanzada edad   y en razón a su especial situación de indefensión, son sujetos de especial   protección del Estado. Además, al ser adultos mayores, debe presumirse que la   pensión en su único ingreso, más cuando existen enormes dificultades en el   ingreso al mercado laboral.    

2.5.3.  La jurisprudencia   constitucional ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera   mesada pensional    

No existe ninguna   razón constitucionalmente válida para sostener que el derecho a la actualización   de la mesada pensional sea predicable exclusivamente a determinadas categorías   de pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven   afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.    

Por el contrario,   la jurisprudencia constitucional ha señalado expresamente que éste es un derecho   de carácter universal que debe ser garantizado a todos los pensionados. De lo   contrario, se produciría una grave vulneración del derecho a la igualdad que   constituye un trato discriminatorio.    

En términos de la   Sentencia C-862 de 2006, “el derecho a la actualización de la mesada   pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de   pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de   justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.”    

Cabe señalar,   además, que esta providencia dejó sentado el carácter universal del derecho y   dijo expresamente que no resultaba posible hacer distinciones relacionadas con   tránsitos normativos. Sobre el particular sostuvo:    

“Si   bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo   que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento   de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada   categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad   ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito   legislativo carecen de justificación.” (Subrayado fuera del texto)    

Luego concluyó:    

“De   acuerdo con estas definiciones, la universalidad del derecho a la indexación de   la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplique a las   pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen,   sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder   adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los   jubilados”. (Subrayado fuera del texto)    

2.5.3.1.      De la misma   manera, la Corte ha ordenado y protegido el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional a todas las clases de pensiones, sin importar el origen   de la prestación. Es decir, con independencia de que la misma provenga de la   ley, de una convención o de una orden judicial.    

Así, desde las   sentencias SU-120 de 2003[57]  y T-663 de 2003[58]  se concedió el amparo a personas que disfrutaban de pensiones de jubilación de   origen convencional, sin que se tuviera en cuenta que no se trataba de pensiones   legales. En la Sentencia T-469 de 2005[59],   se desestimó el argumento del demandado según el cual el accionante no tenía   derecho a la actualización del salario base de liquidación de la primera mesada   pensional porque, al ser su pensión de carácter convencional, se le debían   aplicar exclusivamente las normas de la convención colectiva y ésta no la   preveía. Indicó la Corte que “a la jurisprudencia es indiferente que la   pensión que es objeto de indexación tenga origen legal o convencional, ya que lo   relevante en estos casos es la situación de desprotección en que se encuentra el   pensionado al recibir como mesada una suma desactualizada con la cual no pueda   solventar sus necesidades y las de su familia”.    

En el mismo   sentido se pronunció en la Sentencia T-696 de 2007[60]. Allí se   consideró que el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual y, por tanto,   no puede diferenciarse entre el origen de la pensión “como quiera que el   problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno   inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusión diferente impondría   una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la   pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los   beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripción de la   convención colectiva que rige su derecho pensional”.    

2.5.3.2.      En relación con   la procedencia de la indexación de las mesadas reconocidas con anterioridad a   1991, la jurisprudencia no ha desarrollado directamente el asunto como un   problema jurídico a tratar, sino que ha reiterado jurisprudencia y ha reconocido   el derecho de pensiones consolidadas con anterioridad a la Constitución vigente   en aplicación de su carácter universal.    

En esta línea, se   encuentra la Sentencia T-457 de 2009[61], en la cual la Sala   Tercera de Revisión reconoció el derecho a la indexación de la mesada de un   señor de 77 años cuya pensión había sido reconocida por Ecopetrol en el año de   1981. En dicha oportunidad, se concedió el amparo en razón de su carácter   universal y se dijo:    

“De ahí que esta Corporación haya sido enfática en afirmar que el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional se hace extensivo a los pensionados   que adquirieron esa calidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 y, por supuesto, de la Constitución Política de 1991, pues el fenómeno de   pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los   pensionados[62]. (Resaltado    fuera del texto)    

En los mismos   términos, se encuentra la Sentencia T-628 de 2009[63].   Allí la Corte ordenó la indexación de la primera mesada de una pensión   reconocida por el Banco Cafetero en el año de 1985. Nuevamente, a pesar de que   la Sala no desarrolló como problema jurídico la procedencia de la garantía antes   de la expedición de la Carta, sí concedió el amparo en razón del carácter   universal del derecho. Al respecto dijo:    

“Tal derecho no sólo “radica en [algunas personas pensionadas], sino que, por el   contrario, se extiende a la totalidad de [ellas]. Lo anterior quiere decir, que   no cabe hacer ningún tipo de discriminación respecto de quienes tienen derecho a   la indexación de la primera mesada pensional puesto que ello traería como   consecuencia limitar los alcances de este derecho”    

Resulta también   importante traer a colación la reciente Sentencia T-362 de 2010[64],   como un antecedente jurisprudencial sobre la procedencia de la indexación de la   primera mesada pensional de pensiones reconocidas antes de 1991.    

De la misma   manera que en las decisiones anteriores, la Sala accedió a la indexación de una   mesada pensional adquirida con anterioridad a la expedición de  la Carta de   1991 (específicamente 1989) y se dijo que éste era un derecho universal frente   al cual no resultaba posible hacer distinciones de ningún tipo. Sobre el   particular señaló:    

“De conformidad   con este carácter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la   indexación de la primera mesada pensional, es dado afirmar que éste cobija no   sólo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino también a   aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector público, como   quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del   fenómeno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusión diferente   impondría una carga desproporcionada a los pensionados del sector público en el   sentido de tener que soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada   pensional.”    

2.5.3.3.      Se observa que a   pesar de que la jurisprudencia no ha abordado directamente el punto de la   procedencia de la indexación para mesadas pensionales reconocidas con   anterioridad a la Constitución de 1991, ha garantizado tal derecho a todas las   categorías de pensionados.    

De esta manera,   la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada es predicable   de todas las personas  pensionadas, y por supuesto, de aquellas que   adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución   Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la   pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la   misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.    

No existe razón   alguna para predicar un trato diferenciado a las personas que consolidaron su   situación pensional bajo la Carta anterior. Por el contrario, ellas también   sufren una grave afectación a su mínimo vital al recibir una suma   significativamente inferior a la que tienen derecho y a la que efectivamente   recibieron durante su etapa productiva.    

En otras   palabras, esta Sala considera que a todos los pensionados, sin distinción   alguna, no sólo debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas   anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que   también existe un derecho constitucional a la actualización del salario   base para la liquidación de la primera mesada.    

2.5.4.  La certeza del   derecho a la indexación en relación con las pensiones causadas antes de 1991,   determina la contabilización del término de la prescripción    

Conforme al artículo 151 del Código de   Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, “las acciones que emanen de   las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la   respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del   trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación   debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero por un solo lapso   igual”.    

Con base en la norma mencionada, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   conocido tutelas contra providencias judiciales que niegan la indexación de la   primera mesada pensional y ha tutelado los derechos invocados, confirmando la   providencia que concedió la indexación de la primera mesada en el proceso   ordinario laboral. De esta manera, se ha reconocido el efecto retroactivo de las   diferencias pensionales, pues al momento de conceder la pretensión referente a   la indexación, los jueces ordinarios laborales determinan que el término de   prescripción se interrumpió desde el momento en que el pensionado hizo el   respectivo reclamo de la indexación al empleador.    

En este orden de ideas, las órdenes de pago retroactivo de indexación de la   primera mesada pensional han prosperado en aquellos casos en que el actor ha   agotado todos los medios de defensa judicial por la vía ordinaria, en los   términos en que esta pretensión ha sido planteada por el actor dentro de la   misma.[65]    

Sin embargo, la indeterminación en la existencia del derecho a la   indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, al reconocimiento de la indexación de pensiones   causadas con anterioridad a 1991, merece una consideración distinta respecto del   momento desde el cual se reconoce la indexación de las mesadas pensionales a los   demandantes, por las razones que se describen a continuación.    

En primer lugar, resalta la Sala   la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este caso, pues   la indeterminación en la existencia del derecho a la   indexación de la primera mesada pensional, y la negativa de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de   pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la   determinación del momento a partir del cual la prestación es exigible. En   efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de   dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto.    

Al respecto, se   debe recordar que, sólo hasta que fue expedida la sentencia C-862 de 2006, la   Corte definió con carácter erga omnes que a partir de la interpretación   de los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991, debía entenderse que existe   un derecho constitucional de todos los pensionados a que el monto de la primera   mesada pensional se calcule sobre un salario base indexado, de acuerdo con la   variación del índice de precios al consumidor. Por lo tanto, sólo a partir de   tal fallo llegó a admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los   pensionados, sin que sobre el particular pudieran hacerse distinciones   discriminatorias entre beneficiarios de pensiones legales, convencionales,   ordinarias, pensiones sanción, etc. Estas consideraciones, como se reitera, se   basaron en la interpretación de la Carta Política de 1991.    

No obstante, ni   siquiera en 2006 existía una posición uniforme en relación con las pensiones   causadas bajo el marco constitucional de 1886.    

De manera que es   a través de la Sentencia SU- 1073 de 2012 que la Corte Constitucional consolida   la jurisprudencia con el fin de proteger el principio de seguridad jurídica   respecto de los fallos judiciales divergentes que han proferido distintas   jurisdicciones, los cuales han impedido la realización del derecho universal de   la indexación. En este sentido, es sólo hasta esta sentencia de unificación que   la Corte ha resuelto las contradicciones creadas por las diferentes decisiones   judiciales   respecto a la indexación de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes   de 1991.    

En segundo lugar,  observa la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación   desde la fecha en la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se   pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones,   desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal   consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el   mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus   competencias, en un marco de colaboración armónica.”    

Conforme a tal criterio, las decisiones que afecten el sistema   pensional se adoptan teniendo en cuenta que se dispone de recursos limitados que   se distribuyen de acuerdo con las necesidades de la población, propendiendo por   lograr su suficiencia, con el fin de que realmente se dé la efectividad del   derecho.[66]    

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el   principio de sostenibilidad financiera debe servir de guía a los sistemas de la   seguridad social, en consecuencia, estos deben disponer de un flujo permanente   de recursos que permita su mantenimiento para la oportuna y adecuada prestación   de servicios.[67] Uno de los elementos fundamentales para   la satisfacción del principio de manejo  eficiente de los recursos   asignados al sistema pensional, radica en su  articulación  orientada   a la consecución del fin propuesto por el Constituyente para garantizar a todos   los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.    

En tercer lugar,    en aras de equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una   interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la   manera de contabilizarla.    

Para tal fin, la   Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se   debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia   con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que “Las   acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en   tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya   hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales   establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”    

En este orden de   ideas, la sentencia SU-1073 de 2012 estableció que “pese al carácter   universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la   divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con   anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de ésta se genera un derecho cierto   y exigible”.    

No obstante lo anterior, en un fallo posterior (sentencia SU-131 de 2013), al   referirse a la certeza del derecho a la indexación y el término de prescripción,   la Sala Plena de esta Corporación reconoció el pago   retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho   término –el término de prescripción-, a partir de cada sentencia que resuelva   el asunto de que se trate.    

En este orden de   ideas, el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, se   debe reconocer contando el término de prescripción a partir de la fecha de   expedición de cada sentencia, por cuanto desde esta fecha no cabe duda de la   certeza del derecho a la indexación.    

2.6.       CONCLUSIONES    

2.6.1.  Resulta   vulneratorio de los principios constitucionales que orientan la seguridad social   y el derecho laboral, el hecho de que la indexación de la primera mesada   pensional sea aplicable a una sola categoría de pensionados y no a todas. Por   tanto, negar la procedencia de la indexación a aquellas personas que adquirieron   el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos   irradian situaciones posteriores, es contrario a los mandatos Constitucionales.    

2.6.2.  El derecho a la   indexación de la primera mesada pensional fue reconocido por la jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con anterioridad de la expedición   de la Carta de 1991, y con la promulgación de ésta se constitucionaliza en los   artículos 48 y 53.    

2.6.3.  La garantía a la   indexación de la primera mesada pensional también tiene sustento en el principio   de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior, el cual obliga a   las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir, en caso de   duda, por la interpretación más favorable para el trabajador. En el caso de la   indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de las   personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de 1991,   por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual.    

2.6.4.  El reconocimiento   a la indexación de la primera mesada pensional también es un desarrollo del   principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los   artículos 13 y 46 Superior, que prescriben la especial protección constitucional   a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital.    

3.                  CASO CONCRETO    

3.1.       RESUMEN DE LOS   HECHOS    

3.1.1. Expediente   T-3670949    

           Manifiesta el accionante que laboró en la sociedad Laboratorios WYETH INC entre   octubre de 1962 y marzo de 1979, devengando como último salario la suma de   $65.297.24.    

Indica que la   Sociedad Laboratorios WYETH INC fue condenada a pagarle una pensión de   jubilación en cuantía de $ 40.130.59, es decir, depreciada en un 817.71% en   relación al salario que devengaba al momento de su retiro, por lo que instauró   demanda ordinaria laboral para que se le indexara su primera mesada pensional,   la cual le fue fallada favorablemente por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de   Bogotá, pero revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de esta ciudad. Por lo anterior, el accionante presentó recurso   extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, la cual no casó el fallo del tribunal por considerar que la pensión   se causó antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991,   circunstancia que la excluye de la actualización monetaria.    

Dado lo anterior,   el accionante interpuso acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, pero ésta, mediante providencia del ocho (8) de   noviembre de 2011,“denegó el amparo deprecado al encontrar que no hubo   transgresión alguna por parte de los acusados”.Inconforme con la decisión   anterior, el actor procede a impugnarla, y el conocimiento del caso pasó a la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisión   del treinta (30) de noviembre de 2011, decidió: “i) declarar la nulidad de la   actuación surtida por la Sala de Casación Penal de la misma Corporación; ii) no   admitir a trámite la solicitud de amparo; y iii) no remitir el pronunciamiento a   la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo anterior en virtud de que   la máxima autoridad en la especialidad laboral ya se pronunció en torno a los   hechos y fundamentos en que el petente soporta su reclamo”.    

Dado que no existía sentencia, pues ninguna autoridad judicial había decidido de   fondo la acción presentada, el accionante interpuso una nueva acción de amparo   ante la Jurisdicción Disciplinaria, la cual fue resuelta por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   quienresolvió conceder el amparo invocado, por considerar que el caso presenta   identidad fáctica con aquellos en los que la Corte Constitucional ha decidido   amparar el derecho a la indexación. Por su parte, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo impugnado, y   procedió a negar el amparo a los derechos fundamentales del accionante,   argumentando que la sentencia de casación revisada no era arbitraria como para   concluir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

3.1.2. Expediente T-3747120    

La accionante aduce que desempeñó importantes cargos en la Licorera de Boyacá y   en la Contraloría General del Departamento entre el primero (1°) de junio de   1949 y el nueve (9) de agosto de 1977, y que adquirió su pensión de jubilación   el veintisiete (27) de octubre de 1981, pero ésta no ha sido indexada.    

Dado lo anterior, presentó reclamación ante el Fondo Territorial Pensional de   Boyacá el veinticuatro (24) de agosto de 2010, pero mediante comunicado del seis   (6) de septiembre del mismo año, el fondo se negó a indexar su primera mesada   pensional, arguyendo que el reajuste de su pensión se había realizado mediante   Resolución 0095 del doce (12) de marzo de 2003. Dicha Resolución estableció “ordenar el   reajuste de la pensión del solicitante en los términos del Decreto 2108 de 1992,   es decir para el año de 1993 se aplicará el reajuste en 12%, para el año 1994 el   12% y para el año 1995 se aplicará el Reajuste en 4%, que empezará a regir a   partir de las fechas en el artículo 1 del Decreto 2108 de 1992 y que se   reconocerá el retroactivo con tres años de antelación a la primera petición, en   virtud del fenómeno de la prescripción”.    

Inconforme con lo anterior, pues considera que su pensión sólo fue reajustada   parcialmente, la accionante, luego de agotar la vía gubernativa, demandó la   indexación de la pensión de jubilación ante el Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Tunja, quien mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de   2011,negó las pretensiones apoyándose en sentencias de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, según las cuales, la solicitud demandada es   únicamente procedente cuando el derecho pensional se ha causado con   posterioridad a la Ley 100 de 1993.    

La decisión anterior fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Tunja, y repartida a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, el cual hasta la fecha de interposición de la tutela no se había   pronunciado. No obstante, en sede de revisión, esta Sala conoció que el día 17   de septiembre de 2012, el Tribunal en comento decidió confirmar la sentencia de   primera instancia, y reiteró que la indexación de la primera mesada pensional no   procede para las pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de   1991.    

Por último, la accionante esgrime que tiene 80 años de edad, por lo que no puede   esperar hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación   para después acudir a la acción de tutela contra la decisión desfavorable de   aquellas, por lo que considera necesario que se resuelva el asunto antes de que   su aspiración pierda toda justificación.    

3.1.3. Expediente T-3760579    

Manifiesta el accionante que laboró para ECOPETROL desde el dos (2) de   septiembre de 1963 hasta el 17 de mayo de 1985, y que obtuvo su pensión el 7de   julio de 1992, la cual fue liquidada a partir del 2 de julio de 1991.    

Manifiesta que en la liquidación de la mesada pensional no se indexaron los   salarios devengados en el último año de servicio, situación que puso en   conocimiento de ECOPETROL a través de derecho de petición, el cual fue resuelto   negativamente por parte de la entidad.    

Arguye que presentó demanda laboral ante el Juzgado Laboral del Circuito de   Barrancabermeja, quien mediante sentencia  del 10 de febrero de 2008,   accedió a sus pretensiones y condenó a ECOPETROL a reconocerle y pagarle la   indexación de su primera mesada pensional. Sin embargo, dicha decisión fue   revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga el 30 de octubre de 2009.    

Contra la decisión anterior interpuso una acción de tutela, la cual fue resuelta   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante   providencia del 24 de noviembre de 2009, en la que se declaró improcedente la   acción porque no se había interpuesto el recurso extraordinario de casación.    

Dada la decisión anterior, el accionante interpuso recurso extraordinario de   casación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, pero la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, en sentencia del primero (1) de marzo de 2011, decidió no casarla,   debido a que es inviable la indexación de la primera mesada pensional cuando   ésta se acusa antes de la vigencia de la Constitución de 1991.    

Posteriormente presentó acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema   de Justicia contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bucaramanga y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   por haber incurrido en vía de hecho en las sentencias del 30 de octubre de 2009   y del primero (1) de marzo de 2011, pero dicha tutela fue negada por   improcedente mediante fallo del 16 de agosto de 2011.     

Reseña que contra la anterior providencia presentó recurso de impugnación, el   cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   en auto del 12 de octubre de 2011, en el que se decidió: i) declarar la nulidad   de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la tutela; ii) no dar   trámite a la solicitud de amparo; y iii) no remitir a la Corte Constitucional   para su eventual revisión por no tratarse de sentencia.     

Dado que no existía sentencia, pues ninguna autoridad judicial había decidido de   fondo la acción presentada, el accionante presentó una nueva tutela con base en   el Auto 004 de febrero de 2004 expedido por la Corte Constitucional, la cual fue   asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, quien se declaró impedido para conocer de la acción por ser parte   accionada dentro de la misma, y ordenó remitir el expediente a la Secretaría   General de esta Corporación para su selección.    

Manifiesta que el caso fue excluido de revisión en la Corte Constitucional, por   lo que solicitó a la Defensoría del Pueblo que insistiera en su revisión, pero   sólo hasta el 14 de mayo del mismo año esta Corporación informó que la petición   de insistencia fue extemporánea.    

Dado que no existía sentencia, el accionante interpuso una nueva tutela, la cual   se radicó ante el Consejo de Estado el3 de julio de 2012, pero esta Corporación,   mediante auto del 13 de julio de la misma anualidad, decidió remitir el   expediente a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento[68].El   asunto nuevamente le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 16 de agosto de 2012, decidió   declararla improcedente.    

Contra el anterior fallo presentó recurso de impugnación, del cual conoció la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto del   10 de septiembre de 2012, decidió declarar la nulidad de la actuación surtida   ante la Sala de Casación Penal de la misma Corporación.    

Por tanto, dado que la anterior no constituye una decisión de fondo, una   solicitud de selección fue radicada por la apoderada del accionante en la   Secretaría de la Corte Constitucional, y en virtud de del Auto 100 de 2008, el   expediente fue efectivamente seleccionado.    

En este orden de ideas, corresponde a esta Sala establecer si las autoridades   demandadas vulneraron los derechos al mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones, al debido proceso y a la favorabilidad laboral, entre otros, de los   tutelantes, por no disponer la indexación de sus primeras mesadas pensionales.    

3.2.       EXAMEN DE LOS   REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES   JUDICIALES    

A continuación   pasará la Sala a analizar los requisitos generales de procedencia de la acción   de tutela contra providencias judiciales, señalados en la parte motiva de esta   providencia.    

3.2.1.   El asunto   debatido reviste relevancia constitucional    

La Sala considera   que las cuestiones que los tutelantes discuten, cumplen con este requisito de   procedibilidad, debido a que dichas cuestiones versan sobre el derecho a   mantener el valor adquisitivo de la pensión, el derecho al mínimo vital y el   derecho a la seguridad social en pensiones. Además, las controversias se   refieren a los efectos de la Constitución de 1991 sobre derechos pensionales   causados antes de su entrada en vigencia.    

3.2.2. Los tutelantes   agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance    

Con respecto al   requisito de subsidiariedad, la Sala encuentra que en los casos en los que   fungen como accionantes el señor Yamil Abdala Flórez (expediente T-3670949) y   Luis Guillermo Bermúdez Cárdenas (expediente T-3760579), se agotó el recurso   extraordinario de casación, por lo que se considera que los accionantes hicieron   uso de los recursos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos.   Por tanto, éstos no cuentan con más recursos, ni ordinarios ni extraordinarios,   para hacer valer sus derechos.    

Especial   consideración tiene el caso en el que funge como accionante la señora Carmen   Elisa Gómez Quintero (expediente T-3747120), en razón a que no fue agotado el   recurso extraordinario de casación, y por lo tanto, podría considerarse que la   accionante no agotó los recursos judiciales a su alcance antes de acudir a la   tutela. Sin embargo, esta Sala considera que aun cuando la demandante no ha   presentado recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por   la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de   septiembre de 2012, del estado actual de la jurisprudencia se puede entender que   el mismo no va a ser idóneo para lograr la pretensión de la demandante, pues   reiteradamente la Corte Suprema de Justicia ha negado la indexación de la   primera mesada pensional de las pensiones causadas antes de la entrada en   vigencia de la Constitución de 1991[69].    

3.2.3.   Existió   inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

La inmediatez es   una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el   propósito de la Carta Política de hacer de esta acción un medio de amparo de   derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

Así   las cosas, encuentra la Sala que la acción de tutela resulta procedente en   los casos estudiados, debido a que al ser las mesadas pensionales   imprescriptibles, a la luz de lo establecido en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, la vulneración a dicho derecho siempre tendrá el carácter de   actual, incluso cuando hayan pasado varios años desde  la decisión   judicial.    

En cuanto a la   imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y   su relación con el requisito de la inmediatez, la Sala trae a colación la   Sentencia SU-1073 de 2012 que citó a su vez la Sentencia T-042 de 2011, que   determinó que “la negativa a su reconocimiento (…) puede originar la   vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación   periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría   mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los   extrabajadores  y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que   llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse,   tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica   situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se   satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción”.    

Así las cosas, en   los casos sub examine se cumple con este requisito, puesto que: i) a los   accionantes ya se les ha reconocido su pensión de vejez, pero no el derecho a la   indexación de su primera mesada pensional, de modo que la vulneración se sigue   presentando, y ii) la tutela fue interpuesta en un término razonable a partir de   los fallos que se censuran (expediente T-3670949, el fallo censurado es del 8 de   junio de 2012, y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de junio de la misma   anualidad[70];   expediente T-3747120, el fallo censurado es del 25 de noviembre de 2011, y la   acción de tutela fue interpuesta el 11 de mayo de 2012[71]; y   expediente T-3760579, el fallo censurado es del 1° de marzo de 2011, y la acción   de tutela fue interpuesta en agosto de 2011[72]), lo que   es indicio de que se requiere de forma inmediata la intervención del juez   constitucional.    

3.2.4.   Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados    

Efectivamente,   los señores Yamil Abdala Flórez, Carmen Elisa Gómez Quintero y Luis Guillermo   Bermúdez Cárdenas enumeran y explican los hechos de los cuales derivan la   vulneración de sus derechos fundamentales, así como las garantías vulneradas, que   corresponden al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, a la   igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a   la favorabilidad laboral y al acceso a la administración de justicia.    

3.2.5.   Cuando se trata   de irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto   decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora    

En los casos sub   examine no se alega ni se vislumbra ninguna irregularidad procesal. Sin embargo,   la interpretación que censuran sí tiene un efecto decisivo en el sentido de los   fallos acusados.    

3.2.6.   La tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela    

Las presentes   acciones de tutela se dirigen contra sentencias adoptadas en procesos ordinarios   laborales y  no contra un fallo de tutela.    

En conclusión,   encontramos que los casos que aquí se estudian, cumplen con los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Pasará la Sala a revisar si sucede lo mismo con los requisitos especiales.    

3.3.1. La Constitución de 1991, en su   artículo 53, reconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de las   pensiones. Dicho artículo señala que “el Estado garantiza el derecho al pago   oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”.    

3.3.2. De las demandas se infiere que el   cargo endilgado a las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia y por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, es el de desconocimiento   directo de la Constitución, por cuanto negaron el derecho a la indexación de la   primera mesada pensional de los accionantes, en contra vía del mandato superior   de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, aduciendo que el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional no se puede extender a pensiones   causadas antes de 1991.    

3.3.3. De acuerdo con  las sentencias   SU-1073 de 2012 y T-007 de 2013, dicho defecto se materializa cuando setoma una decisión   contraria los mandatos de la Carta Política. En palabras del   Alto Tribunal Constitucional:    

“(…)    existe violación directa de la Constitución cuando el juez ordinario toma una   decisión que desconoce o desobedece los principios y las garantías consagrados   en el Ordenamiento Superior, o cuando dichas reglas o principios son tomados en   cuenta, pero se les da un alcance insuficiente. En efecto, debido al actual   modelo de ordenamiento constitucional, que  reconoce valor normativo a los   preceptos superiores, resulta factible que una decisión judicial pueda   cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida   e irrazonablemente tales postulados”[73].    

3.3.4. En este caso, la Sala encuentra   que el hecho de calcular el monto de la mesada pensional con base en un ingreso   que no fue actualizado, contraría el mandato constitucional del derecho a   recibir una pensión mínima y vital, calculada teniendo en consideración los   fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida de poder adquisitivo de la   moneda (artículo 53 Constitucional), tal como se reconoció en la Sentencia   SU-1073 de 2012.    

Entonces, el derecho a la indexación, como ya se explicó, se aplica a todas las   categorías de pensionados, incluso a aquellos que les fue reconocido su derecho   pensional con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.    

Por ello, la Sala   encuentra que las decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales que   negaron el derecho a los pensionados a la indexación de su primera mesada   pensional, incurren en la causal específica de procedencia de la acción contra   providencia judicial denominada vulneración directa de la Constitución.    

3.3.5. Así mismo, la Sala observa que la   decisión de las autoridades demandadas compromete el derecho fundamental a la   igualdad y al debido proceso sustantivo de los demandantes; el primero de ellos,   por cuanto no existe una finalidad legítima a la luz de la Constitución para   establecer una diferencia de trato entre aquellas personas que hayan adquirido   su derecho pensional antes de 1991, y quienes lo hayan adquirido con   posterioridad a dicha fecha, y el segundo, debido a que las decisiones   judiciales atacadas no son razonables ni respetuosas de los valores superiores, ni de los   derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.    

Así   las cosas, el amparo solicitado por los aquí accionantes será concedido.    

3.4.       DECISIONES QUE   ADOPTARÁ LA SALA EN LOS CASOS ESTUDIADOS    

3.4.1. Fórmula para   efectuar la indexación de la primera mesada pensional de los actores    

De   acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[74], la   fórmula que se debe usar para indexar la primera mesada pensional es la   establecida en la Sentencia T-098 de 2005, que corresponde a:    

“El ajuste de la   mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula:    

R= Rh índice final    

Índice inicial    

Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el   valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante   durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el   índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se   reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el existente al 27 de   enero de 1974.    

Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10   de diciembre de 1980. El Citibank Colombia procederá a reconocer y liquidar los   reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad   aplicable.    

Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que   efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas   sumas no se descontarán los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado   al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de   que éstos fueron pagados.    

La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la   fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando   aplicación a la siguiente fórmula:    

R= Rh índice final    

Índice inicial    

Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor   histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que   resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha   de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al   causarse cada mesada pensional.    

Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará   la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional   que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas),   teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de   las prestaciones”.    

3.4.2. A quién se le   dará la orden de indexar la primera mesada pensional de los actores    

El   artículo 86 de la Constitución Política confiere al Juez constitucional la   competencia para adoptar todas las medidas necesarias para  el restablecimiento   real y efectivo de los derechos fundamentales de los asociados, quebrantados por   acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares –en ciertos   eventos-, y el Decreto 2591 de 1991 enuncia algunas de las medidas que pueden   tomarse “para garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho”.    

Son   varias las alternativas que se desprenden de las facultades de restablecimiento   que confieren al juez de tutela el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de   1991. Esta Corporación analizó las diferentes opciones en el marco de la tutela   contra providencias judiciales y sostuvo que:    

En atención a la   doctrina constitucional citada y vistas las pruebas que residen en cada uno de   los expedientes, las cuales evidencian que: i) los accionantes son adultos   mayores, y ii) la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia   reiteradamente se ha negado a conceder la indexación de las pensiones causadas   con antelación a 1991, hasta el punto en que en dos de los casos examinados en   esta oportunidad, llegó a no admitir a trámite las solicitudes de amparo a   través de las acciones de tutelas interpuestas por los interesados, la Sala considera   que en este caso se requiere dictar sentencia de reemplazo, en la que se   ordenará a las entidades contra quienes se dirigieron las demandas ordinarias   laborales, es decir, Laboratorios WYETH INC, el Fondo Territorial Pensional de   Boyacá y ECOPETROL, que procedan directamente a indexar la primera mesada   pensional de los actores.    

Lo   anterior, en virtud de que no constituye una plena garantía de los derechos de   los accionantes, ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia y a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   que de acuerdo a lo esgrimido en este fallo, rehagan las sentencias que negaron   la indexación de las pensiones de los aquí interesados, pues del estado actual   de la jurisprudencia, se puede entender que la Sala de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá, siguiendo la posición de la Corte Suprema, de   Justicia, consistente en negar la indexación de la primera mesada pensional de   las pensiones causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución de   1991, no darán cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.    

3.4.3. Contabilización   del término de prescripción    

Las sentencias   SU-1073 de 2012 y T-007 de 2013, explicaron que el hecho de que el derecho a la   indexación de la primera mesada pensional fuera indeterminado, y que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se   negara a su reconocimiento cuando se trata de pensiones causadas con   anterioridad a 1991, merece una interpretación diferente respecto del momento   desde el cual se reconoce la indexación de las mesadas pensionales a los   demandantes.    

En dichas   sentencias la Corte consideró:    

“(i) que sería desproporcionado reclamar a los entes obligados   cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue   incierto, ya que sólo hasta ese momento –la sentencia de unificación- hay   claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de   la Constitución de 1991, de manera que sólo desde la expedición de la   sentencia SU existe certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la   obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento; (ii) que, en   caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en la que se   presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la   estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones; y (iii) que la   divergencia interpretativa sobre su procedencia de la indexación para aquellas   causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de la providencia de   unificación se genere un derecho cierto y exigible”.    

En efecto, en los   casos en que a través de fallos judiciales se negó el derecho a la indexación de   la primera mesada pensional a las pensiones reconocidas antes de la Constitución   de 1991, las sentencia SU-1073 de 2012 y T-007 de 2013 ordenaron una vez   realizada la indexación, el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no   prescritas, contando el término de prescripción a partir de la fecha de   expedición de la sentencia de unificación, por cuanto, “sólo desde ese   momento no cabe duda que también los pensionados cuyas prestaciones fueron   causadas con anterioridad a la Carta Política de 1991, tienen derecho a dicha   indexación”[76].    

No obstante lo anterior, la Sala, siguiendo el precedente fijado en la sentencia   SU-131 de 2013, sobre la certeza del derecho a la indexación y el término de   prescripción, reconocerá   el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando   dicho término –el término de prescripción-, como lo hizo la Sala Plena de esta   Corporación en la mencionada sentencia SU-131 de 2013, en la cual, a partir de   lo estipulado en la SU-1073 de 2012, respecto a: “se reconocerá el   pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no prescritas, contando dicho   término –el término de prescripción- a partir de la fecha de expedición de   esta sentencia de unificación (…)”, determinó que la   prescripción se contabilizaría a partir de cada sentencia.    

En este orden de   ideas, la Sala reconocerá el pago retroactivo de aquellas mesadas pensionales no   prescritas, contando el término de prescripción a partir de la fecha de   expedición de esta sentencia, por cuanto desde esta fecha no cabe duda que los   accionantes tienen derecho a dicha indexación.    

En relación, con   las providencias proferidas dentro de los procesos ordinarios, la actualidad de   la vulneración hace que éstas no se puedan confirmar, incluso si concedieron la   indexación, en razón a que el alcance de este derecho, para las pensiones   causadas con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, sólo fue   determinado a partir de la sentencia de unificación (SU-1073 de 2012) por la   Corte Constitucional como máximo intérprete de la Norma Superior.    

3.5.          RESUMEN DE LAS DECISIONES Y ÓRDENES    

Por las razones   expuestas, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida el primero (1)   de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, y el fallo proferido el 4 de julio del mismo año por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   en lo que tengan que ver con la indexación de la primera mesada pensional del   accionante.En   su lugar se concederá el amparo a los derechos a la indexación de la primera   mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales al   señor   Yamil Abdala Flórez,   en los términos referidos en la presente providencia.    

De igual manera,   se dejarán parcialmente sin efecto las sentencias del 8 de junio de 2011,   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la   del 31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá y la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis   Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2007, dentro del proceso laboral   ordinario promovido por el señor Yamil Abdala Flórez contra Laboratorios   WYETH INC,en lo que tengan que ver con la indexación de su primera mesada   pensional.    

En consecuencia y en aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta   providencia, se ordenará a   Laboratorios WYETH INC,   o a   quien haga sus veces, que en el término de 10 días contados a partir de la   notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional   del señor   Yamil Abdala Flórez.  De igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre   los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada,   comprendidos en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta   sentencia.    

3.5.2. Expediente   T-3747120    

Respecto a este   caso en particular, además de lo ya esgrimido en el aparte del estudio del   requisito de inmediatez,   la Sala encuentra que la procedibilidad de la acción de tutela también está dada   por la protección real y efectiva que se le debe dar a los derechos de la   accionante, quien es un adulto mayor (tiene 82 años de edad), y de quien se   estima razonablemente no existir para el momento en que se produzca la decisión   judicial debido a su edad avanzada.    

Aunado a lo   anterior, la Sala encuentra que el hecho de que la actora en la actualidad se   encuentre recibiendo una pensión de $900.000, de los cuales debe pagar servicios   públicos por valor de $118.050 (energía), $272.770 (acueducto), $71.616   (telefonía), $634.500 (acompañante)[77], hace necesaria la   intervención del juez de tutela para que ampare sus derechos, so pena de verse   vulnerada su garantía al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.    

Entonces, la Sala   encuentra que la vida probable resulta ser un factor determinante cuando se   trata de tomar una pronta decisión en relación con un derecho como la indexación   de la primera mesada pensional, que está necesariamente conectado con  el mínimo vital y con las condiciones dignas que deben recibir los adultos   mayores[78].    

Ahora bien,   respecto a lo esgrimido por el Fondo Pensional de Boyacá el seis (6) de   septiembre de 2010, concerniente a que “el reajuste de la pensión de la   señora Gómez Quintero se realizó mediante la Resolución 0095 del doce (12) de   marzo de 2003, conforme a lo establecido en el Decreto 2108 de 1992”, la   sala trae a colación el artículo 1° de dicho decreto, el cual reza: “Las   pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con   anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos   de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993,   1994 y 1995” (subrayado fuera del texto), de donde se deriva que lo   pretendido por la norma en comento y por ende lo aplicado por el Fondo Pensional   de Boyacá en la Resolución 0095 de 2003, fue un reajuste a la mesada pensional   de la accionante y no la indexación de ésta.    

En efecto, la   diferencia entre una y otra radica en que, la indexación, tal como se dejó dicho   en la parte considerativa de esta sentencia, busca atacar los efectos de la   inflación y permitir que el valor de la pensión en el momento en que se adquirió   con relación al momento en que se reconoce, efectivamente tenga la misma   capacidad adquisitiva; mientras que el reajuste es determinado por la ley para   incrementar o aumentar el valor o precio de la mesada por razones distintas a la   inflación, como es la de presentar diferencias con los aumentos del salario   mínimo legal mensual vigente[79].    

Por las razones   expuestas, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida el 12  de   julio de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado, y el fallo proferido el 23 de mayo de 2012 por la Sala de   Decisión N°5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en lo que tengan que ver con   la indexación de la primera mesada pensional de la accionante. En su lugar se   concederá el amparo a los derechos a la indexación de la primera mesada   pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la   señora Carmen Elisa Gómez Quintero, en los términos referidos en la presente   providencia.    

De igual manera,   se dejarán parcialmente sin efecto las sentencias del 25 de noviembre de 2011,   proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y la de la Sala   de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 17 de   septiembre de 2012, dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora   Carmen Elisa Gómez Quintero   contra el Fondo Pasivo Pensional de Boyacá, en lo que tengan que ver con la   indexación de su primera mesada pensional.    

En   consecuencia y en aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia,   se ordenará al   Fondo Pasivo Pensional de Boyacá, o a quien haga sus veces, que en el término de 10 días   contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la   primera mesada pensional de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero. De igual manera,   deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.    

3.5.3. Expediente   T-3760579    

Por las razones   expuestas, la Sala revocará parcialmente el auto proferido el 10 de septiembre   de 2012 por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y el   fallo del 16 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, en lo que tengan que ver con la indexación de la   primera mesada pensional del accionante. En su lugar se concederá el amparo a los   derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder   adquisitivo de las mesadas pensionales al señor Luis Guillermo Bermúdez   Cárdenas, en los términos referidos en la presente providencia.    

En   consecuencia y en aras de obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia,   se ordenará a   ECOPETROL, o a quien haga sus   veces, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Luis Guillermo   Bermúdez Cárdenas.  De   igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los   valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos   en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.    

Para terminar,   la Sala desea resaltar que en las circunstancias descritas precedentemente, se   advierte que en el caso del señor Luis Guillermo Bermúdez Cárdenas, se configura   además la violación a su derecho fundamental al acceso a la administración de   justicia, pues tanto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de   Casación Civil de la misma Corporación, y el Consejo de Estado,   le negaron la garantía real y efectiva de obtener una decisión de las acciones   de tutela por él interpuestas, vulnerando con ello las garantías   constitucionales previstas en la Constitución y en la ley. En este sentido, la Sala recuerda que   es obligación de los jueces de tutela emitir un fallo que se pronuncie sobre la   violación de los derechos fundamentales que se alega en la solicitud de tutela,   so pena de incurrir en una efectiva conculcación de los derechos fundamentales   de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva del   accionante.    

4.                  DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución   Nacional.    

RESUELVE    

Primero: REVOCAR    parcialmente la sentencia proferida el primero (1) de agosto de 2012 por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y el fallo   proferido el 4 de julio del mismo año por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en lo que tengan que ver con   la indexación de la primera mesada pensional del accionante; en su lugar,   CONCEDER  el amparo a los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a   mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor Yamil Abdala   Flórez,   en los términos referidos en la presente providencia.    

Segundo: En consecuencia,  DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias del 8 de junio de 2011,   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del   31 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá y la emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del   Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2007, dentro del proceso laboral ordinario   promovido por el señor   Yamil Abdala Flórez contra Laboratorios WYETH INC, en lo que tenga que ver con   la indexación de su primera mesada pensional.    

Tercero: ORDENAR   a    Laboratorios WYETH INC,   o a   quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de   la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada   pensional del señor   Yamil Abdala Flórez.  De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los   valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos   en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.    

Cuarto: REVOCAR parcialmente la   sentencia proferida el 12  de julio de 2012 por la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y el fallo   proferido el 23 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión N°5 del Tribunal   Administrativo de Boyacá, en lo que tengan que ver con la indexación de la   primera mesada pensional de la accionante, en su lugar, CONCEDERel amparo a los   derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder   adquisitivo de las mesadas pensionales a la señora Carmen Elisa Gómez Quintero,   en los términos referidos en la presente providencia.    

Quinto: En consecuencia,  DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias del 25 de noviembre de   2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, y la    del 17 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del   Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario promovido por   la señora   Carmen Elisa Gómez Quinterocontra   el Fondo Pasivo Pensional de Boyacá, en lo que tengan que ver con la indexación   de su primera mesada pensional.    

Sexto:    ORDENAR    al    Fondo Pasivo Pensional de Boyacá, o a quien haga sus veces, que en el término de 10   días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a   indexar la primera mesada pensional de la señora Carmen Elisa Gómez Quintero. De igual manera,   ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores   efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos en los   tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.    

Séptimo: REVOCAR parcialmente el   auto proferido el 10 de septiembre de 2012 por la sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, y el fallo del 16 de agosto de 2012, proferido por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en lo que tengan que ver   con la indexación de la primera mesada pensional del accionante, en su lugar,   CONCEDER  el amparo a los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a   mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del señor Luis   Guillermo Bermúdez Cárdenas, en los términos referidos en la presente   providencia.    

Noveno: ORDENAR a ECOPETROL, o a quien haga sus   veces, que en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Luis Guillermo   Bermúdez Cárdenas.  De   igual manera, deberá reconocer el pago retroactivo de las diferencias entre los   valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, comprendidos   en los tres años anteriores a la fecha de expedición de esta sentencia.    

Décimo: Librar, por la   Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]En efecto, dado que la anterior no constituye una decisión de fondo, el   expediente fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional, quien la   seleccionó para su revisión en virtud del Auto 100 de 2008 (expediente   T-3760579).    

[2] Al expediente no se anexó dicho fallo, el relato de este hecho se tomó   de la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2011 de la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia. Folio 1-3 del cuaderno 3.    

[3] Mediante la Resolución 0095 de 2003 el Fondo Territorial de Pensiones   de Boyacá procedió a “ordenar el reajuste de la pensión del solicitante en   los términos del Decreto 2108 de 1992, es decir para el año de 1993 se aplicará   el reajuste en 12%, para el año 1994 el 12% y para el año 1995 se aplicará el   Reajuste en 4%, que empezará a regir a partir de las fechas en el artículo 1 del   Decreto 2108 de 1992 y que se reconocerá el retroactivo con tres años de   antelación a la primera petición, en virtud del fenómeno de la prescripción”.   Folio 13 del cuaderno 2.    

[4] La Resolución 0095 de 2003 resolvió “reconocer el reajuste,   presentado a esta entidad por, Gómez Quintero Carmen Elisa, en consecuencia   ordenar que por intermedio de la Oficina de Pensionados, se reajuste la de   pensión de jubilación reconocida mediante Resolución N°. 841 del 6 de septiembre   de 1982, efectiva a partir del 6 de septiembre de 1981, en los términos del   Decreto 2108 de 1992”. (SIC)    

[5] Folio 134, cuaderno 2    

[6] En el expediente no se encuentra el auto mediante el cual el Consejo de   Estado remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento   de la acción de tutela.    

[7] No se encuentran en el expediente las contestaciones referidas, éstas   fueron tomadas de la sentencia proferida por la sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de agosto de 2012.     

[8]M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[9]En el primer Auto, la Sala Plena de esta Corporación   señaló: Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591   de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la   tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de   las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional   en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente   citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la   Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que   interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de   dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a   la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial   efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados   Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las   Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90,   OC-16/99).     

Le corresponde por lo   tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción   Constitucional, impedir que continúe la violación advertida, dado que las   solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casación de la   Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su trámite, no pueden quedar sin   solución alguna. Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la   respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren   surtido el trámite propio de las instancias.    

En estos casos entonces,   con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son   competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o   tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la   amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las   personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión   de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante   cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual   jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.   Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto   de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con   anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.    

Tampoco podrá negarse la   tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por   cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración   sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la   nueva interposición de la acción de tutela.    

Finalmente, es necesario   dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma   situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma   situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración   de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los   ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o   colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de   Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho   fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de   la Corte Suprema de Justicia.    

Posteriormente, en el Auto 100 de 2008   se precisó: Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales   de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los   accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente   decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en   el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir   la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco   avocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se   presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no   admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el   tutelante tendrá la opción de (i)acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de   febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez   (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma   jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii)   solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique   para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual   se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin   de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de   selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la   providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente   improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.    

[10] Sentencia T-352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[11] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[12]Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz): “… sólo en aquellos casos en los cuales el   acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, –   bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo   expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez   constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se   produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las   condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para   proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de   competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía   de hecho por defecto orgánico.    

[13]Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-159/02   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa): “… opera cuando la decisión que toma el   juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al   apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por   ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el   ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el   funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.)   porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido   declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar   de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a   la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen   efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.    

[14]Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-014/01   (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez): “Es posible distinguir la sentencia   violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial –   presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque   no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio   iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos   órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la   administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los   derechos constitucionales.  Se trata de una suerte de vía de hecho por   consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su   alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal,   cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos   constitucionales, al inducirlo en error.  En tales casos – vía de hecho por   consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al   funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como   consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales”.    

[15]Cfr. Corte Constitucional, sentencia   T-292/06 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[16] Sentencia  T-310 del 30 abril de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[17] Sentencia T-555 del 19 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[18] La doctrina distingue entre las obligaciones dinerarias y las   obligaciones de valor, en las primeras “el acreedor obtiene, con la prestación   de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder   adquisitivo abstracto; en otras palabras, el dinero asume el carácter de una   auténtica mercancía que se adquiere como tal y se constituye en objeto de la   obligación del deudor, mientras que en las segundas “el dinero no es el objeto   propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de   todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no   es la prestación originaria sino una prestación sustitutiva”. Ernesto Jiménez Díaz, “La indexación en   los conflictos laborales” en Revista de Derecho Social, No. 32, diciembre   de 1991, p. 23-24.    

[19]Jiménez Díaz, loc.   cit., p. 25.    

[21]Cf.   Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto     

[22] Rad. 12, M. P. Rafael Baquero Herrera.    

[23]Cfr.   Sentencia C-862 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[24]  Ver sentencias Rad. No. 7796 del 8 de febrero de 1996, M. P. Jorge Iván Palacio   Palacio, Rad. No. 8616 de 1996 M. P. Fernando Vásquez Botero.    

[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera,   sentencia del 13 de noviembre de 1991, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio,   radicación 4486, nota 51.    

[26] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 22 de   febrero de 2000, M.P. José Roberto Herrera, expediente 12.872. En igual sentido,   entre otras, sentencias 13.329 de 27 de enero de 2000, 12.895 y 13.166 de 2 de   febrero de 2000, 12.725 y 13.251de 9 de febrero de 2000, 13.360 de 23 de febrero   de 2000, y 13.591 de 29 de marzo de 2000, 13.744 de 16 de mayo de 2000.    

[27]M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto    

[28]M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto    

[29]M.P.   Rodrigo Escobar Gi    

[30]En sentencia de julio 31 de 2007, radicación N° 29022, M.P. Camilo   Tarquino Gallego.    

[31] Consultar, entre   otras, las Sentencias cuyos números de radicado son 34601 y 33423, de 6 de mayo   de 2009 y 31 de marzo del mismo año, respectivamente. M.P. Luis Javier Osorio   López.    

[32]Sentencia del 13 de febrero de 2003, M. P.   Álvaro Tafur Galvis    

[33]Sentencia del 19 de octubre de 2006, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34]Sentencia noviembre 1° de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[35]Sentencia SU-120 de 2003.    

[36]T-663 de 2003, T-800 y T-815 de 2004 y T-098 de 2005.    

[37]M.P.   Jaime Córdoba Triviño    

[38]M.P.   Clara Inés Vargas Hernández    

[39]M.P.   Clara Inés Vargas Hernández    

[40]M.P.   Rodrigo Uprymny Yepes    

[41]M.P.   Jaime Araujo Rentería    

[42]M.P.   Jaime Córdoba Triviño    

[43]M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto    

[44]M.P.   Juan Carlos Henao Pérez    

[45]M.P.   Juan Carlos Henao Pérez    

[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera,   sentencia de 8 de agosto de 1982, M.P. Fernando Uribe Restrepo –en igual sentido   sentencia de mayo 19 de 1988-.    

[47] Previsto no sólo en el artículo 53 constitucional sino también en el   artículo 21 del C. S. T.    

[48] La Corte ha   definido que “aquella providencia que, de manera flagrante, vulnera el principio   de favorabilidad queda de inmediato revestida de un defecto sustantivo de tal   magnitud que origina una vía de hecho” –T- 567 de 1998.    

[49] Sentencia T-01 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[50]M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[51] M.P  Hernando Herrera Vergara    

[52] M.P José Gregorio Hernández Galindo    

[53] M.P Antonio Barrera Carbonell    

[54] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra    

[55] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[56] M.P. Manuel José Cepeda    

[57]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[59]M.P. Clara Inés Vargas    

[60]M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[61]M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva    

[62] Al respecto, por ejemplo, en la sentencia   C-891A de 2006, la Corte declaró la   exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los   salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo   8º de la Ley 171 de 1961, “en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el   entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada   pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la   variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.”    

[63]  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[64]M.P.   Juan Carlos Henao Pérez    

[65] Al respecto ver la sentencia T-901 de 2010.    

[66] Al respecto, ver sentencia C-228 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[67] Ver la sentencia C-252 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[68] En el expediente no se encuentra el auto mediante el cual el Consejo de   Estado remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para el conocimiento   de la acción de tutela.    

[69] En varias oportunidades la Corte Constitucional ha considerado   procedente el amparo de tutela, aun en los casos en los cuales proceda el   recurso extraordinario de casación. Los motivos por los que el Alto Tribunal ha   defendido esta posición son: i) la falta de defensa técnica,“la   cual constituye razón suficiente para descartar el posible agotamiento de los   recursos de reposición, apelación y casación”(ver sentencias T- 395   de 2010 y T-352 de 2012); ii) el trámite ordinario de un recurso de casación   ante la Corte Suprema de Justicia puede extenderse por varios años, lo que   expone al interesado a largas esperas para la definición de sus derechos y su   real protección; lo cual en asuntos de pensiones y de indexación pensional, por   la edad de los accionantes, puede conllevar a que cuando se emita la decisión   judicial, el interesado ya no exista; y iii) la casación no es el medio idóneo   de protección de los derechos de las personas que solicitan la indexación   pensional, por cuanto, el estado actual de la jurisprudencia de la Corte Suprema   de Justicia, demuestra que esta Corporación se niega rotundamente a indexar las   pensiones causadas antes de 1991 (ver sentencias SU-1073 de 2012, T-007 de 2013   y T-067 de 2013).    

[70]Folio   12 del cuaderno 2.    

[71]Ver   folio 86 del cuaderno 2.    

[72]Ver   folio 73 del cuaderno 2. No se logra leer el día.    

[73]Sentencia   T- 352 de 2012. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[74] Sentencia SU-1073 de 2012 y T-007 de 2013. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[75] Auto 141B de 2004. M.P. Álvaro   Tafur Galvis, Sentencia T-744 y T-458 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[76] Sentencia T-007 de 2013. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[77] Ver solios 3-6 del cuaderno 2    

[78]Sentencia   T-067 de 2013. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[79]Ver   fallo 799 de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y   1252 de 1999, proferido por el Consejo de Estado.

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