T-255-15

Tutelas 2015

           T-255-15             

Sentencia T-255/15    

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE   SALUD-Regulación     

El transporte o traslado de pacientes   es una prestación consagrada en el Plan Obligatorio de Salud, en los términos   previstos en los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013 del   Ministerio de Salud.    

ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO   EXCLUIDO DEL POS-Criterios   constitucionales para acceder a servicios no POS    

Esta Corporación estableció en su   jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse para ordenar a una EPS el   cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan Obligatorio de Salud. Para   ello debe acreditarse que (i) la falta del servicio   médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de   quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se   encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede   acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba    

En relación con la acreditación de la   incapacidad de costear el procedimiento requerido por el paciente, la   jurisprudencia constitucional ha enfatizado que “no es aceptable que una EPS se niegue a autorizar la prestación de   un servicio de salud no incluido dentro de los planes obligatorios, porque el   interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo del servicio de salud   requerido. La EPS cuenta con información acerca de la condición económica de la   persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno   de los deberes de las EPS consiste en valorar si, con la información disponible   o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar   la carga económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela.   Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la   información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los   pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de cuotas   moderadoras. El juez de tutela debe presumir la buena fe de toda persona, por lo   que debe suponer la veracidad de los reclamos que exponen los ciudadanos   respecto a cuál es su situación económica. Sin embargo, se trata de una   presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al   proceso”.    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Facultad oficiosa para esclarecer las   actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos fundamentales     

Esta   Corporación ha indicado que el juez de tutela está revestido de amplias   facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada   protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados   . Para tal efecto, desde la admisión de la demanda el juez de tutela tiene el deber de, entre   otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando   íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos   generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar   debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que   puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento   de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas   que resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica y jurídica que se   cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares   cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho fundamental   se transforme en vulneración o, que habiéndose constatado la existencia de una   infracción iusfundamental, ésta se torne más gravosa para la integridad de los   bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar “todo lo que considere procedente para   proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual   fallo a favor del solicitante”; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de   las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armonía   con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y; (vii) proteger   adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos   vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó.    

CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y   ACOMPAÑANTE POR EPS-Orden EPS autorizar   transporte de accionantes con un acompañante, junto con su alojamiento, cada vez   que programen procedimientos médicos en municipios distintos al de sus   domicilios habituales    

Referencia: Expediente T-4.600.934 (AC)    

Acciones de tutela instauradas de forma   separada por Carlos Eduardo Caicedo Perlaza contra CAPRECOM EPS y; por Erasmo   Francisco Rosado Socarrás contra COOMEVA EPS    

Magistrado Ponente:     

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince   (2015)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados   dentro de los procesos de la referencia:    

Expediente                    

Fallos de tutela   

T-4.600.934                    

Única Instancia: sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el           Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura Valle del           Cauca.   

T-4.601.626                    

Única Instancia: sentencia del 06 de junio de 2014, proferida por el           Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar Cesar.    

I. ANTECEDENTES    

Acumulación de procesos    

La Corte Constitucional acumuló entre sí los   expedientes T-4.600.934 y T-4.601.626, para que fueran fallados en una sola   sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.    

1.      Expediente   T-4.600.934    

Acción de tutela instaurada por Carlos   Eduardo Caicedo Perlaza contra Caprecom EPS.    

De los hechos y la demanda    

1.1. El señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza, adulto   mayor de 73 años de edad y residente en el municipio de Buenaventura (Valle del   Cauca), indica que hace cuatro años fue diagnosticado con cáncer de próstata.    

1.2. Parte del tratamiento del actor se realiza en la   ciudad de Cali por Caprecom EPS, entidad que le presta el servicio de salud como   afiliado al régimen subsidiado, Sisben nivel 1. Señala que en un primer momento   sufragó los gastos de transporte y alojamiento hasta esa ciudad, pero que debido   a su situación de desempleo no pudo continuar pagando estos costos.    

1.3. Asevera que el 24 de octubre de 2013 presentó   derecho de petición ante la EPS Caprecom solicitando “la ayuda   correspondiente a los viáticos a la cual tengo derecho ya que el tratamiento de   enfermedad de alto costo no se puede realizar en la ciudad de Buenaventura y se   me asignó algunas clínicas en Cali (llevo 4 años de tratamiento), pero los   recursos se me han agotado para poder continuar con los viajes al respectivo   tratamiento. En este momento no cuento con ningún ingreso para solventarlos y no   puedo suspender el tratamiento”.    

1.4. En consecuencia, pide al juez constitucional que   ordene a la EPS accionada garantizar su traslado desde el municipio de   Buenaventura hasta la ciudad de Cali con un acompañante durante el tiempo que   dure el tratamiento. El accionante asegura que “de no hacerlo correr[á]   peligro [su] vida, pues se sabe que el cáncer es una enfermedad de alto riesgo,   el cual debe ser atendido en el tiempo y oportunidad en que los médicos   especialistas lo disponen”.    

Intervención de la entidad accionada    

1.5. Alejandro Delgado Garcés, en su   condición de Director Territorial (E) Caprecom Valle del Cauca, respondió la   demanda de tutela advirtiendo que “Caprecom como EPS (…) no cuenta con   ambulancias para el transporte de usuarios, toda vez que no somos IPS y el   servicio de transporte se presta en los casos determinados en el numeral 7º del   artículo 2º del Acuerdo 306 de 2005”.    

1.6. Agrega que “hacemos una rogativa   al despacho en el sentido de vincular a la alcaldía municipal, a la secretaría   de salud departamental, a la gobernación del valle del cauca para que se   apersonen e integran a través de los diferentes programas como familias en   acción y demás programas a que tienen accesos las personas que se encuentran en   debilidad manifiesta como es el caso que nos ocupa brindándole los recursos a   esta familia ya que sin desconocer el estado de angustia que conlleva la   enfermedad que padece el señor, esta EPSS la única del estado es una Empresa   Promotora de Salud, por lo que le es imposible suministrar el servicio de   transporte cuando este lo requiera en ocasión a la enfermedad que padece, sin   perder de vista, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud,   tienen destinación específica”.    

Del fallo de única instancia    

1.7. El Juzgado Segundo Administrativo   Oral del Circuito de Buenaventura concedió la tutela del derecho fundamental de   petición, a través de sentencia del 28 de abril de 2014. Para el juez, la EPS   resolvió, “en el transcurso del trámite constitucional, la solicitud elevada   por el señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza”. Sin embargo, en criterio de   esa autoridad judicial la respuesta de la EPS no resulta congruente con lo   pedido, ya que “no es al servicio de ambulancia a que se refiere la solicitud   del actor constitucional; lo que pretende el señor Caicedo es que se le   reconozca un auxilio para sufragar los costos, no solo de transporte sino de su   estadía en Cali, toda vez que su tratamiento no se puede suspender y no cuenta   con los recursos suficientes para cubrir los costos que de desplazamiento   genera”.    

1.8. Por ello, el Juzgado consideró que no   existía carencia actual de objeto por hecho superado, y ordenó a Caprecom EPS   que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia,   “conteste al actor constitucional si tiene derecho a que se le otorgue una ayuda   para el pago de los gastos que genera su traslado a Cali y regreso a su sitio de   origen (Buenaventura), para que se continúe con el tratamiento de quimioterapia   que le fue prescrito y la razón por la cual no se accede a su petición”.    

2.      Expediente T- 4.601.626    

Acción de tutela instaurada por Erasmo   Francisco Rosado Socarras contra Coomeva EPS.    

De los hechos y la demanda    

2.1. El señor Erasmo Francisco Rosado Socarras, adulto   mayor de 65 años de edad y residente en el municipio de Valledupar (Cesar),   afirma que fue diagnosticado con granuloma letal de la línea media.    

2.2. Señala que la EPS Coomeva, entidad que atiende su   dolencia, se ha negado a suministrarle el transporte necesario para trasladarse   hasta la ciudad de Barranquilla para recibir el tratamiento ordenado por el   médico de la EPS.    

2.3. El actor asegura que carece de los medios   económicos necesarios para sufragar el trasporte ida y vuelta entre las ciudades   de Valledupar y Barranquilla, así como para costear los gastos de alojamiento   para él y un acompañante.    

Intervención de la entidad accionada    

2.5. A través de apoderado judicial   Coomeva EPS se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela. En su opinión   ha prestado la atención necesaria para atender la patología del actor. Aseguró   que  “los gastos de transporte, estadía y alimentación no son servicios de salud y   no son servicios que por ley deban ser suministrados por la EPS, por lo que no   estaríamos obligados por ley a cubrir estos gastos. No es obligación de la EPS.   Por esa razón no encontramos soporte jurídico que nos obligue a costearlos. De   tal suerte que, asumir la obligación económica solicitada por la accionante   (sic), significaría un total abuso y un desequilibrio financiero del SGSSS, ya   que el ordenamiento jurídico, que regula el sistema general de seguridad social   en salud, tiene limitaciones y exclusiones, basados en los principios de   equidad, solidaridad, eficiencia y calidad, que se patentizan en lo establecido   en la resolución 5261 de 1994 y Decreto 128/2000 (sic)”.    

2.6. En la misma línea, manifestó que “el cubrimiento de   controles en ciudades o municipios distintos donde se encuentran afiliados los   usuarios; para realizar tratamientos, intervenciones quirúrgicas o exámenes   médicos por cuenta de la EPS, no es posible, por expreso mandato de la   resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, en el parágrafo del artículo   segundo, que los gastos de traslado deben ser asumidos por los pacientes en caso   de no contar con los servicios en la ciudad de residencia”.    

2.7. Atendiendo a lo expuesto, el interviniente pide   declarar improcedente la acción de tutela, u “ordenar el recobro del 100% por   parte del Fosyga, en el caso de ordenar medicamentos, procedimiento, o cualquier   servicio que no esté incluido en el plan de beneficios obligatorio de salud”.    

Del fallo de única instancia    

2.8. En sentencia del 06 de junio de 2014 el Juzgado Cuarto   Civil Municipal de Valledupar negó la tutela solicitada. En su criterio no se   demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados, pues el actor no   allegó al expediente autorización alguna del médico tratante, ni acreditó que   tuviera asignada cita médica para el 13 de junio de 2014 en la ciudad de   Barranquilla.    

2.9. En conclusión, aseveró que “en el caso del señor   Erasmo Francisco Rosado Socarras, no existe violación de sus derechos   fundamentales por parte de Coomeva EPS, ya que los gastos por él pretendidos, no   se encuentran respaldados por remisión alguna de médico tratante; desconocer   ello, por parte de este Juez de tutela, sería una conducta irresponsable, no   propia de un administrador de justicia”.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia    

3. Esta Corte es competente para conocer   de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Actuaciones en sede de revisión de tutela    

4. Atendiendo a las graves enfermedades padecidas por   los accionantes, la Sala Novena de Revisión mediante auto del 15 de enero de   2015 dictó medidas provisionales de protección constitucional. En ese sentido, ordenó a las accionadas que dentro del   término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la comunicación de la   providencia, garantizaran a los actores el transporte ida y vuelta con un acompañante, desde el municipio de   residencia hasta la ciudad en que se programó el tratamiento, así como el alojamiento durante el tiempo que el   paciente requiera atención médica fuera de su lugar de residencia habitual. Lo   anterior, de conformidad con los procedimientos médicos ordenados por el galeno   tratante.    

5. Toda vez que durante el término concedido para el   cumplimiento de la orden no se recibió respuesta alguna por parte de las   demandadas, la Sala Novena de Revisión por medio de auto del 05 de febrero de   2015 ordenó a los jueces de tutela de única instancia que dentro del día siguiente a la comunicación de la   providencia iniciaran trámite incidental de desacato en contra de los   representantes legales de Caprecom EPS y Coomeva EPS.    

6. El 26 de marzo de 2015, luego de iniciado el trámite   de desacato por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de   Buenaventura, la EPS Caprecom informó sobre el acatamiento de lo dispuesto en el   auto del 15 de enero de 2015 en relación con el accionante Carlos Eduardo   Caicedo Perlaza.    

7. A su turno, en oficio del 05 de marzo de 2015 el   Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar indicó que el 02 de marzo del mismo   año emitió providencia sancionatoria en contra de Carmen Sofía Daza Orozco,   Gerente de Coomeva EPS seccional Cesar por incumplimiento a las órdenes dictadas   en el auto del 15 de enero de 2015, proferido por la Sala Novena de Revisión.    

Problema jurídico planteado    

Solución del problema jurídico    

La cobertura del servicio de transporte y alojamiento   de pacientes y acompañantes en el sistema de seguridad social en salud.   Reiteración de jurisprudencia[1].    

9. De acuerdo con   la sentencia T-671 de 2013[2]  “El artículo 48 de la Constitución Política le atribuye a la seguridad social   una doble naturaleza; la primera, como servicio público de obligatoria   prestación por el Estado y los particulares autorizados y, la segunda, como un   derecho garantizado a todos los ciudadanos. Con fundamento en dicho mandato, el   legislador desarrolló el Sistema General de Seguridad Social con la Ley 100 de   1993[3].   || Esta norma consagró, entre otros temas, la obligación de garantizar a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en   Salud la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud[4], que   comprende un modelo integral de protección “con   atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales”[5].   Con base en tal normativa, el Gobierno Nacional se ha encargado de definir el   conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el   Sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento”.    

10. La sentencia T-760 de 2008[6] señaló que “si bien el   transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos   el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados   los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar   atención médica. (…) Así pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las   barreras y obstáculos que impidan a una persona acceder a los servicios de salud   que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar   distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen   instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos   de dicho traslado”[7].    

11.   La Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud “Por   la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud   (POS)”, regula en los artículos 124 y 125 los aspectos relativos al   transporte o traslado de pacientes de los regímenes contributivo y subsidiado,   en relación con los procedimientos cubiertos por el POS.    

12.   El artículo 124, relativo al “Transporte o traslado de pacientes”,   establece que “El   Plan Obligatorio de Salud cubre el traslado acuático, aéreo y terrestre (en   ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos: Movilización de   pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma   hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de   apoyo terapéutico en unidades móviles. Entre instituciones prestadoras de   servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos,   teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución   en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no   disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está cubierto   el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado   cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se   encuentre el paciente con base en su estado de salud, el concepto del médico   tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad   vigente. Así mismo, se cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido   para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe”.    

13. A su turno, el artículo 125 se   refiere al “Transporte del paciente ambulatorio”. Al respecto establece   que “El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para   acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible   en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima   adicional para zona especial por dispersión geográfica. || PARÁGRAFO. Las EPS   igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el   usuario debe trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir   los servicios mencionados en el artículo 10 de esta resolución, cuando   existiendo estos en su municipio de residencia la EPS no los hubiere tenido en   cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica   independientemente de si en el municipio la EPS recibe o no una UPC diferencial”.    

14.   Entonces, el transporte o traslado de pacientes es una prestación consagrada en   el Plan Obligatorio de Salud, en los términos previstos en los artículos 124 y   125 de la Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud[8].    

15. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha estimado   que el otorgamiento de esta prestación, junto con el alojamiento para el   paciente y un acompañante, también debe otorgarse en los eventos no previstos en   los artículos 124 y 125 de la Resolución 5521 de 2013, cuando se verifique que   “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos   suficientes para pagar el valor del traslado; y (ii) de no efectuarse la   remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud   del usuario.”[9]    

16. Adicionalmente, la Corte ha prescrito que la tutela del   derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario   con un acompañante es procedente siempre que: “(i) el paciente sea totalmente   dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención   permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus   labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos   suficientes para financiar el traslado”[10]. De esta manera, “cuando   se verifican los requisitos mencionados, el juez constitucional debe ordenar el   desplazamiento medicalizado o el  pago total del valor de transporte y   estadía para acceder a servicios médicos que no revistan el carácter de   urgencias médicas[11].    

La orden de autorización de   procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (No-POS) y la prueba   de la incapacidad económica. Reiteración de jurisprudencia.    

17. Esta   Corporación estableció en su jurisprudencia las reglas que deben satisfacerse   para ordenar a una EPS el cubrimiento de un tratamiento no previsto en el Plan   Obligatorio de Salud. Para ello debe acreditarse que “(i) la falta del   servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro   que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede   directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede   acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio   médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[12]    

18. En relación con la acreditación de la incapacidad   de costear el procedimiento requerido por el paciente, la jurisprudencia   constitucional ha enfatizado que “no es aceptable que una EPS se niegue a   autorizar la prestación de un servicio de salud no incluido dentro de los planes   obligatorios, porque el interesado no ha demostrado que no puede asumir el costo   del servicio de salud requerido. La EPS cuenta con información acerca de la   condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no   cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las EPS consiste en valorar si,   con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste   carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesidad de   que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de   tutela, la EPS debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la   capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no   incluidos en el POS o de cuotas moderadoras. El juez de tutela debe presumir la   buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos   que exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica. Sin   embargo, se trata de una presunción que puede ser desvirtuada con la información   que sea aportada al proceso”[13].    

19. La sentencia T-683 de 2003[14] recogió las reglas   aplicables en este tema, en los siguientes términos: “De la revisión de una parte de la   jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero   de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización   de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante   órdenes de tutela, la Corte concluye que: || (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la   regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el   supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;   (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor   (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese   caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal   para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar   mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de   afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances   contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)   corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en   materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,   proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección   del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo   prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con   recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,   procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación   indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de   afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83   de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le   quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la   realidad”.    

20. Ahora bien, la jurisprudencia consagra   una regla especial en materia probatoria, la cual dispone que “tratándose de   una persona afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud o de un   participante vinculado, es viable presumir la falta de capacidad económica, ya   que uno de los requisitos para acceder a tal régimen es precisamente la escasez   de recursos que se determina a través de una encuesta en la que tienen   relevancia aspectos como los ingresos, egresos, situación de vivienda, nivel de   educación y otros que permiten colegir el nivel social de quienes la presentan”[15].    

21. Finalmente, la   sentencia T-017 de 2013[16]  precisó que “el debate sobre la capacidad económica de quien acude a la   tutela para reclamar una prestación médica NO POS no se agota demostrando sus   ingresos netos. En estos casos, el juez constitucional debe hacer un ejercicio   de ponderación que informe sobre la forma en el modo de vida del solicitante   puede verse afectado en la medida en que asuma la carga de la prestación que   pidió.|| Tal tesis fue desarrollada ampliamente en la sentencia T-760 de 2008,   que reiteró la necesidad de determinar esa capacidad económica en cada caso   concreto, en función del concepto de carga soportable. Al respecto, el fallo   recordó que el hecho de que el mínimo vital sea de carácter cualitativo, y no   cuantitativo, permite tutelar el derecho a la salud de personas con un ingreso   anual y un patrimonio no insignificante, “siempre y cuando el costo del servicio   de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la   persona”. También permite exigir que quienes no estén en capacidad de pagar un   servicio cuyo costo es elevado asuman, por ejemplo, el valor de los   medicamentos, aun siendo sujetos de especial protección constitucional, si es   claro que cuentan con la capacidad para hacerlo[17].”.    

Los deberes oficiosos del juez   de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

22. En el Auto 320 de 2013[18] la Sala Novena de   Revisión recordó que “Los derechos fundamentales ocupan una posición   privilegiada en el ordenamiento jurídico como dimensiones de salvaguarda de la   dignidad humana y fundamento del orden político, económico y social justo que se   propuso alcanzar el Constituyente del 91[19].   Por esa razón la norma suprema consagró la acción de tutela como derecho   constitucional y mecanismo de protección judicial dotado de especiales   características que permitan la salvaguarda iusfundamental de manera efectiva e   inmediata. La jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que la acción de   tutela constituye “el principal y más efectivo mecanismo de protección de los   derechos constitucionales fundamentales y de los directamente conexos con éstos,   no solo por el hecho de haber sido concebida con el propósito específico de   garantizar la vigencia efectiva de tales derechos, sino además, por las   condiciones especiales que el ordenamiento jurídico le ha reconocido para   asegurar su eficaz ejercicio y desarrollo”[20].    

23. Así mismo, reiteró que la acción de tutela representa   “una de las innovaciones y de los logros más importantes atribuidos a   la reforma constitucional de 1991. Las condiciones en que ha sido concebida   buscan garantizar que, en forma ágil y oportuna, el funcionamiento del Estado se   dé dentro de las pautas trazadas por la voluntad constituyente, evitando que las   autoridades públicas utilicen el poder para servir a intereses que no sean los   propios de la comunidad y de cada uno de sus miembros, desconociendo las   garantías ciudadanas reconocidas por la Constitución”. En ese entendido, y “para el efectivo cumplimiento   de los fallos de tutela, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de esta acción,   ha establecido un procedimiento específico y concordante con el espíritu de las   normas constitucionales que regulan la materia (arts. 86 y 241), pues, en   palabras de la Corte, “no tendría sentido que en la Constitución se consagraran   derechos fundamentales si, aparejadamente, no se diseñaran mecanismos por medio   de los cuales dichos derechos fuesen cabal y efectivamente protegidos.” || En   esa línea, el artículo 3° del citado estatuto se refiere a los principios que   gobiernan el trámite de la acción de tutela, señalándose que ésta debe   desarrollarse con arreglo a los principios de “publicidad, prevalencia del   derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”; los cuales a su vez – lo   dijo esta Corporación-  “guardan una relación directa con la orden urgente   que debe dar una sentencia cuando reconoce que se ha violado un derecho   fundamental”[21],   y además, en virtud de la informalidad, permiten la utilización por parte del   juez de “procedimientos no registrados, siempre y cuando apunten a que se haga   efectivo el derecho material”[22].    

24. Bajo tal óptica, en varias decisiones esta Corporación ha indicado que el juez de tutela   está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa   para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales   presuntamente conculcados[23].   Para tal efecto, desde la admisión de la demanda el juez de tutela tiene   el deber de, entre otras cosas, (i) interpretar adecuadamente la solicitud de   tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar   cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables;   (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas   entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el   cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de   oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre   fáctica y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v)   dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la   amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o, que   habiéndose constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta se   torne más gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados.   Para ello debe ordenar “todo lo que considere procedente para proteger los   derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a   favor del solicitante”[24];   (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus   condiciones materiales de existencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo   13 de la Constitución Política y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los   hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados,   incluso si el accionante no los invocó[25].    

Del caso concreto.    

Expediente T-4.600.934 (Carlos Eduardo Caicedo Perlaza contra Caprecom EPS)    

25. Corresponde a la Sala de   Revisión determinar si Caprecom EPS vulneró el derecho fundamental a la salud   del señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza al negarle el suministro de los gastos   de transporte y alojamiento que requiere con su acompañante para trasladarse ida   y vuelta desde la ciudad de Buenaventura a Cali para realizar los procedimientos   médicos prescritos por los galenos tratantes.    

26. En el presente caso el   actor es una persona de 73 años de edad, ubicado en el nivel más vulnerable del   Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales   (Sisben 1), y quien se encuentra afectado con una seria enfermedad, cáncer de   próstata.    

27. El peticionario solicitó a   su EPS, desde el 24 de octubre de 2013, el cubrimiento de los gastos de   transporte ida y vuelta entre las ciudades de Buenaventura y Cali para él y un   acompañante, junto con el alojamiento durante la estadía en la ciudad de   destino. Lo anterior, por cuanto la EPS programó parte del tratamiento en una   ciudad distinta a la de su residencia habitual, y porque debido a su edad y   estado de salud es necesario la compañía de una persona que auxilie sus   necesidades.    

28. La EPS, por su parte, se abstuvo de   responder el derecho de petición presentado por el actor, lo que en la práctica   supuso la negativa a cubrir las necesidades de transporte y alojamiento pedidas   por el accionante. Solo hasta la contestación de la acción de tutela la EPS   expuso las razones que en su criterio justificaban la negación de la prestación.   Señaló que (i) no cuenta con ambulancias para efectuar el traslado del actor,   toda vez que no es una IPS y; (ii) únicamente está obligada a cubrir el   transporte en las hipótesis plasmadas en el artículo 2 numeral 7 del Acuerdo 306   de 2005[26]. En su lugar, la EPS   solicitó al juez constitucional “vincular a la alcaldía municipal, a la secretaría de salud departamental   [y] a la gobernación del valle”, para que integren al actor en sus programas sociales   y le brinden los recursos que necesita.    

29. Adicionalmente, en sede de revisión de   tutela la EPS manifestó a la Sala Novena que “para la EPS Caprecom los costos   de los servicios No Poss, como el pretendido en los presente (sic) acción de   tutela, son totalmente irrecuperables, por cuanto la normatividad reglamentaria   de la materia y aplicable no contempla tales suministros y los fallos no   conceden los recobros en debida forma, sin perder de vista, que los recursos del   Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen destinación específica, que de   darle un manejo excesivo y arbitrario, implica que el ordenador del gasto se vea   incurso en el delito de peculado por uso (Art. 398 del C.P.), en concordancia   con el delito de peculado culposo (Art. 400 Ibídem), contemplado en el título de   los delitos contra la administración pública, del código penal colombiano”.    

30. Como se expuso en los   fundamentos 9 a 16 de la parte motiva de esta sentencia, bajo ciertas   circunstancias el transporte es   un servicio cubierto por el POS, que pese a no contar con una naturaleza médica,   constituye un medio para garantizar el acceso al tratamiento que requiera la   persona.    

31. En el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de   2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”  de la Comisión de   Regulación en Salud cubría el transporte del paciente ambulatorio en un medio   diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el   POS, pero únicamente en los casos en que por dispersión geográfica se reconocía   a la EPS una prima adicional de la UPC ordinaria (Art. 43).    

32. Sin embargo, la Resolución 5521 del 27 de diciembre   de 2013, proferida por el Ministerio de Salud, derogó el Acuerdo 029 de 2011 y   eliminó el antedicho condicionamiento de acceso al servicio de transporte del   paciente ambulatorio. De acuerdo con el parágrafo del artículo 125 de la   Resolución 5521, “Las EPS igualmente deberán pagar   el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe   o no una UPC diferencial”[27]    

33. Bajo tal marco, en criterio de esta Sala la EPS   accionada está obligada a sufragar con sus recursos los gastos de transporte del   actor por las siguientes razones: (i) el paciente debe trasladarse desde   Buenaventura a Cali para recibir el tratamiento prescrito por el médico de la   EPS; (ii) el demandante cumple los requerimientos del artículo 10 de la   Resolución 5521[28],   ya que el acceso primario del demandante se efectuó por los canales indicados en   dicha disposición y; (iii) la EPS no se refirió a la existencia o no de los   servicios requeridos en el municipio de residencia del peticionario.    

34. Ahora bien, el actor también le solicitó   a la EPS el pago de los gastos correspondientes al alojamiento en la ciudad de   Cali durante la prestación del tratamiento, así como el transporte y alojamiento   para un acompañante debido a que carece de los recursos necesarios para costear   estos gastos.    

35. Teniendo en cuenta que esta última   prestación se encontraría excluida del POS, la Sala deberá analizar si en el   presente caso se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para ordenar   este tipo de prestaciones, reiteradas anteriormente (Supra 17 a 21).    

36. Revisado el expediente la Sala concluye   que el demandante satisface las pautas jurisprudenciales trazadas por el   Tribunal Constitucional para resolver estas controversias, y que por ende tiene   derecho a que el sistema de salud reconozca los gastos necesarios para su   alojamiento en la ciudad de Cali, así como los correspondientes al transporte y   alojamiento para un acompañante, por las siguientes razones:    

37. De un lado, en relación con lo señalado   en los fundamentos jurídicos 15 y 16 es preciso indicar que (i) si bien el actor   no manifestó ser “totalmente dependiente de un tercero para su   desplazamiento” ni que necesitara “atención permanente para garantizar su   integridad física”, es razonable inferir que debido a su avanzada edad (73   años) y el progreso de 4 años de su penosa enfermedad (cáncer de próstata),   requiere el acompañamiento de una persona que auxilie sus desplazamientos y   asista sus labores cotidianas y; (ii) el solicitante fue calificado en el nivel   1 del Sisben, aspecto que acredita su pertenencia al segmento de las personas   con menores recursos. Esta circunstancia, permite inferir que en el contexto de   condiciones de subsistencia del actor, los gastos de desplazamiento y   alojamiento para él y su acompañante representan un esfuerzo desproporcionado.    

38. De igual manera, es menester indicar que   (i) en el expediente está probado que el médico tratante del actor ha prescrito   diversos procedimientos en la ciudad de Cali, los cuales han venido siendo   aprobados por la EPS. Sobre el particular, en cumplimiento a la medida cautelar   dictada por este Despacho el 15 de enero de 2015, la EPS comunicó en escrito   radicado el 26 de marzo, que “autorizó recientemente orden de servicios (…)   de fecha 26 de febrero de 2015, la consulta de primera vez por medicina   especializada en la especialidad de consulta externa por oncología, IPS asignada   Unidad Médica Camino Real, completamente exenta de pago. (…) || Por lo anterior   y para que se le diera celeridad en la atención de salud requerida por el   usuario se le concretó fecha y hora de la cita en la IPS asignada, concretándose   para el día 12 de marzo de 2015 a la 1:40 p.m. médico especialista Dra. Edda   Afanador…”; (ii) es notorio que la falta de acceso al servicio de salud para   atender la enfermedad de cáncer de próstata del accionante vulnera su derecho   fundamental a la salud y amenaza su vida; (iii) el servicio médico en la ciudad   de Cali fue programado por la propia EPS y; (iv) según se anotó, el peticionario   carece de los recursos necesarios para costear el traslado y alojamiento   requerido con un acompañante.    

39. Así las cosas, la Corte tutelará el   derecho a la salud del actor y dictará las órdenes de protección pertinentes.    

Expediente T-4.601.626 (Erasmo Francisco Rosado Socarras contra Coomeva EPS)    

40. Corresponde a la Sala de   Revisión determinar si Coomeva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud del   señor Francisco Rosado Socarras al negarle el suministro de los gastos de   transporte y alojamiento que requiere con su acompañante para trasladarse ida y   vuelta desde la ciudad de Valledupar a Barranquilla para realizar los   procedimientos médicos prescritos por los galenos tratantes.    

41. El actor es una persona   perteneciente a la tercera edad por contar con 65 años de edad. Igualmente, se   encuentra afiliado al régimen contributivo de salud bajo el registro de   “estrato 1”, y asegura ser “una persona en difíciles condiciones   económicas, que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir los costos del   tratamiento que requiero, entre ello, los costos de desplazamiento desde mi   ciudad de origen hasta Barranquilla o cualquier otro lugar donde deba asistir a   recibir tratamiento por causa de mi enfermedad”.    

42. El peticionario solicita a   su EPS el cubrimiento de los gastos de transporte ida y vuelta entre las   ciudades de Valledupar y Barranquilla para él y un acompañante, junto con el   alojamiento durante la estadía en la ciudad de destino. Lo anterior, por cuanto   la EPS programó parte del tratamiento en una ciudad distinta a la de su   residencia habitual.    

43. La EPS, por su parte, al rendir informe   al juez de primera instancia se negó a suministrar la prestación pedida por el   actor, alegando lo siguiente: (i) “los gastos de transporte, estadía y alimentación no son   servicios de salud y no son servicios que por ley deban ser suministrados por la   EPS”; (ii)  “asumir la obligación económica solicitada por la accionante (sic), significaría   un total abuso y un desequilibrio financiero del SGSSS” y; (iii) de   conformidad con el parágrafo del artículo segundo de la Resolución 5261 de 1994,   los gastos de traslado deben ser asumidos por los pacientes en caso de no contar   con los servicios en la ciudad de residencia”.    

44. Como se expuso en los   fundamentos 9 a 16 de la parte motiva de esta sentencia, así como al abordar el   estudio concreto del expediente T-4.600.934, bajo ciertas circunstancias el transporte es un servicio cubierto por el   POS, que pese a no contar con una naturaleza médica, constituye un medio para   garantizar el acceso al tratamiento que requiera la persona.    

45. En el Acuerdo 029 del 28 de diciembre de 2011 “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de   2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”  de la Comisión de   Regulación en Salud cubría el transporte del paciente ambulatorio en un medio   diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el   POS, pero únicamente en los casos en que por dispersión geográfica se reconocía   a la EPS una prima adicional de la UPC ordinaria (Art. 43).    

46. Sin embargo, la Resolución 5521 del 27 de diciembre   de 2013, proferida por el Ministerio de Salud, derogó el Acuerdo 029 de 2011 y   eliminó el antedicho condicionamiento de acceso al servicio de transporte del   paciente ambulatorio. De acuerdo con el parágrafo del artículo 125 de la   Resolución 5521, “Las EPS igualmente deberán pagar   el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe   o no una UPC diferencial”[29]    

47. Bajo tal marco, en criterio de esta Sala la EPS   accionada está obligada a sufragar con sus recursos los gastos de transporte del   actor por las siguientes razones: (i) el paciente debe trasladarse desde   Valledupar a Barranquilla para recibir el tratamiento prescrito por el médico de   la EPS; (ii) el demandante cumple los requerimientos del artículo 10 de la   Resolución 5521[30],   ya que el acceso primario al sistema de salud se efectuó por los canales   indicados en dicha disposición y; (iii) la EPS no se refirió a la existencia o   no de los servicios requeridos en el municipio de residencia del peticionario.    

48. Ahora bien, el actor también le solicitó   a la EPS el pago de los gastos correspondientes al alojamiento en la ciudad de   Barranquilla durante la prestación del tratamiento, así como el transporte y   alojamiento para un acompañante debido a que carece de los recursos necesarios   para costear estos gastos.    

49. Teniendo en cuenta que esta última   prestación se encontraría excluida del POS, la Sala deberá analizar si en el   presente caso se cumplen las reglas jurisprudenciales dispuestas para ordenar   este tipo de prestaciones, reiteradas anteriormente (Supra 17 a 21).    

50. Revisado el expediente la Sala concluye   que el demandante satisface las pautas jurisprudenciales trazadas por el   Tribunal Constitucional para resolver estas controversias, y que por ende tiene   derecho a que el sistema de salud reconozca los gastos necesarios para su   alojamiento en la ciudad de Barranquilla, así como los correspondientes al   transporte y alojamiento para un acompañante, por las siguientes razones:    

51. De un lado, en relación con lo señalado   en los fundamentos jurídicos 15 y 16 es preciso indicar que (i) si bien el actor   no manifestó ser “totalmente dependiente de un tercero para su   desplazamiento” ni que necesitara “atención permanente para garantizar su   integridad física”, es razonable inferir que debido a su avanzada edad (65   años) y el progreso de su penosa enfermedad (granuloma letal de línea media),   requiere el acompañamiento de una persona que auxilie sus desplazamientos y   asista sus labores cotidianas y; (ii) el solicitante reporta cotizaciones y   ubicación en el rango socioeconómico de estrato uno. Esta circunstancia, permite   inferir que en el contexto de condiciones de subsistencia del actor, los gastos   de desplazamiento y alojamiento para él y su acompañante representan un esfuerzo   desproporcionado.    

53. Así las cosas, la Corte tutelará el   derecho a la salud del actor y dictará las órdenes de protección pertinentes.    

De las órdenes de protección.    

54. A partir de la revisión de los expedientes   acumulados la Sala encontró acreditada la materialización de conductas por parte   de las EPS que lesionan los derechos fundamentales de los usuarios del sistema   general de seguridad social en salud y constituyen una actuación temeraria que   afecta la correcta realización de la administración de justicia[31].    

55. En efecto, Caprecom EPS (i) alegó que no contaba   con ambulancias para trasladar al usuario, lo cual es manifiestamente   incongruente con lo pedido por el actor, ya que este claramente no pidió su   traslado en ese medio sino el suministro de transporte y estadía para él y un   acompañante. La EPS también expuso este argumento al negarse a acatar la medida   de protección provisional proferida por la Corte, pese a que esta no ordenaba el   traslado en ambulancia; (ii) invocó el artículo 2 numeral 7 del Acuerdo 306 de   2005 para negar la prestación, cuando lo cierto es que este se encuentra   derogado; (iii) se abstuvo de informar al actor y a los jueces de instancia   sobre la existencia de la Resolución 5521 de 2013 en vigor, que en su artículo   125 incluye en el POS la prestación del servicio de transporte para pacientes   ambulatorios; (iv) negó en su totalidad la prestación pedida por el demandante,   a pesar de que al menos el transporte del paciente ambulatorio está cubierto por   el POS; (v) se abstuvo de contestar el derecho de petición presentado por el   accionante desde el 24 de octubre de 2013, ignorando la urgencia con que el   actor requería el suministro de la prestación; (vi) solicitó la vinculación al   proceso de la alcaldía municipal y de la secretaría de salud y la Gobernación   del Valle del Cauca para que estas asumieran totalmente la prestación, pasando   por alto que el servicio de transporte ya se encontraba financiado por la UPC,   así como la obligación impuesta a la EPS por el artículo 125 de la Resolución   5521 de 2013 e; (vii) incumplió abiertamente la orden de protección provisional   de los derechos del accionante dictada por esta Corte.    

56. En relación con este último aspecto en informe   radicado el 04 de febrero de 2015 la EPS expuso las razones por las que se negó   a cumplir la medida de protección provisional dictada por esta Corte. Manifestó   que “vemos con extrañeza que nos llega el auto de referencia, donde el   Despacho concede a Caprecom EPS el término de cuarenta y ocho horas, para que   garantice el transporte ida y vuelta del señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza y   un acompañante seleccionado por este, desde el municipio de Buenaventura hasta   la ciudad de Cali, así como el alojamiento de estos durante el tiempo que el   paciente requiera atención médica fuera de su lugar de residencia. Lo anterior   de conformidad con los procedimientos médicos ordenados por el Galeno tratante;   SIN NINGÚN ESCRITO DE TUTELA, SOPORTES COMO HISTORIA CLÍNICA Y LAS ORDENES (sic)   MÉDICAS, NI MUCHO MENOS EL NUMERO (sic) DE IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE,   NEGÁNDONOS A TODAS LUCES EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO puesto que   nos pretender Accionar (sic), sin saber esta EPSS cuáles fueron los motivos que   originaron EL PRESENTE TRAMITE (sic) TUTELAR”.    

57. Seguidamente, Caprecom indicó que   “Por lo escuetamente extraído del oficio allegado por su Despacho, le informo lo   siguiente:”, y procedió a reiterar lo manifestado ante el juez de primera   instancia. Añadió que “para   la EPS Caprecom los costos de los servicios No Poss, como el pretendido en los   presente (sic) acción de tutela, son totalmente irrecuperables, por cuanto la   normatividad reglamentaria de la materia y aplicable no contempla tales   suministros y los fallos no conceden los recobros en debida forma, sin perder de   vista, que los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen   destinación específica, que de darle un manejo excesivo y arbitrario, implica   que el ordenador del gasto se vea incurso en el delito de peculado por uso (Art.   398 del C.P.), en concordancia con el delito de peculado culposo (Art. 400   Ibídem), contemplado en el título de los delitos contra la administración   pública, del código penal colombiano”.    

58. Solo hasta que se inició el trámite incidental de   desacato en contra del representante legal de la EPS, abierto por el juez de   primera instancia en acatamiento a la orden dictada en ese sentido por esta   Corte el 05 de febrero de 2015, Caprecom procedió a cumplir lo ordenado en la   medida de protección urgente dictada el 15 de enero de 2015[32].    

59. Las alegaciones de Caprecom EPS resultan infundadas   en tanto el juez de primera instancia puso en su conocimiento la demanda de   tutela formulada por el actor, y le concedió la oportunidad de ejercer su   derecho de defensa. Igualmente, esta Corporación notificó la selección del   expediente a través de estado del 18 de diciembre de 2014, por lo que se   desvirtúa la sorpresa expresada por la EPS frente a la medida de protección   dictada por la Corte.    

60. La Sala también reprocha el abierto incumplimiento   de la orden de protección provisional dictada en el auto del 15 de enero de 2015   (la cual solo fue satisfecha ante el apremio propio del trámite incidental de   desacato) y la insinuación alusiva a la comisión del delito de peculado frente a   la orden de protección dictada por esta Corte.    

61. Por su parte, Coomeva EPS, (i) señaló enfáticamente   que el transporte no es un servicio que deba asumir la EPS; (ii) indicó que no   advirtió “soporte jurídico” que obligue a la EPS a costear los gastos de   transporte; (iii) amparó su proceder en la Resolución 5261 de 1994 y el Decreto   128 del 2000, e ignoró el contenido del artículo 125 de la Resolución 5521 de   2013 y; (iv) pidió se ordenara el recobro del 100% de los gastos ante el Fosyga.   Todo lo anterior, a pesar de que el transporte del paciente ambulatorio está   contemplado en el parágrafo del artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013 del   Ministerio de Salud.    

62. De igual manera, Coomeva EPS incumplió la orden de   rendición de informe a la Corte dictada en el numeral tercero de la parte   resolutiva del auto del 15 de enero de 2015, así como la orden de protección   urgente proferida en el mismo. A pesar de la sanción por desacato impuesta por   el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el 02 de marzo de 2015 en contra   de la responsable de Coomeva EPS seccional Cesar, la demandada no probó ante   esta Corte el acatamiento de la medida provisional.    

63. Entonces, para la Sala resulta preocupante que (i)   la negación de las prestaciones solicitadas por los actores se realizó con base   en normatividad que no era aplicable; (ii) las EPS no señalaron la existencia de   la Resolución 5521 del 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud, pese a   que en su artículo 125 reguló lo atinente al transporte del paciente ambulatorio   solicitado por los accionantes; (iii) negaron el suministro de una prestación   contemplada parcialmente en el plan obligatorio de salud, y por ende financiada   con UPC; (iv) buscaron que los jueces de tutela ordenaran a entidades públicas   el cubrimiento de una prestación contemplada en parte en el POS y; (v)   desconocieron abiertamente órdenes judiciales que protegieron con carácter   urgente los derechos fundamentales de los accionantes.    

64. Por las razones anotadas la Sala tomará las   siguientes decisiones:    

65. Primero, toda vez que la orden de protección en   favor de los actores se libró de manera provisional hasta tanto se dictara   sentencia en el proceso de la referencia y que no existe hecho superado en la   medida que el tratamiento de los accionantes es periódico, la Sala ordenará a   las EPS accionadas que autoricen el transporte de los accionantes con un   acompañante, junto con su alojamiento, cada vez que programen procedimientos   médicos en municipios distintos al de domicilio habitual de los peticionarios.   Las EPS podrán ejercer ante las autoridades competentes el recobro frente a   aquellas prestaciones que no se encuentran incluidas en el POS, de acuerdo con   lo dispuesto por el Ministerio de Salud.    

66. Segundo, ordenará a las EPS accionadas que dentro   del mes siguiente a la comunicación de esta providencia, tomen las medidas   necesarias para incluir expresa y permanentemente la siguiente información en la   contestación de las acciones de tutela formuladas en su contra por la negación   de procedimientos incluidos o excluidos del POS: (i) la indicación clara e   inequívoca de si el medicamento, procedimiento o la prestación solicitada se   encuentra incluida o no en el plan obligatorio de salud, de acuerdo con la   normatividad vigente y aplicable –deberá citar expresamente la normatividad-;   (ii) los datos financieros de que disponga, relacionados con el afiliado o   beneficiario y su núcleo familiar, que le permitan establecer a la autoridad   judicial la capacidad económica del paciente para costear o no el medicamento,   procedimiento o la prestación solicitada, en el evento en que de conformidad con   la legislación vigente esta debe ser sufragada por el paciente y; (iii) el valor   comercial aproximado del medicamento, procedimiento o la prestación reclamada,   en el evento en que de conformidad con la legislación vigente esta deba ser   sufragada por el paciente, para que la autoridad judicial examine si la misma   comporta una carga insoportable para el actor. Todo lo anterior, sin perjuicio   de las alegaciones y la citación de la normatividad que la EPS estime pertinente   incluir en su contestación, en ejercicio de su derecho a la defensa.    

67. Tercero, en virtud de la temeridad con que actuaron   en el proceso las EPS accionadas, serán condenadas en costas (Art. 25 Decreto   2591/91). Estas serán tasadas por los jueces de primera instancia dentro del mes   siguiente al recibo del expediente.    

68. Cuarto, remitirá copia de los expedientes   acumulados ante la Superintendencia Nacional de Salud, para que determine la   responsabilidad de las EPS accionadas en la negación de una prestación incluida   en el plan obligatorio de salud, y de ser el caso imponga las sanciones   procedentes.    

69. Quinto, advertirá a los jueces de instancia sobre   los deberes oficiosos que deben observar en el trámite de las acciones de tutela   de su conocimiento, en armonía con lo dispuesto en los numerales 18 a 21 y 24 de   la parte motiva de esta providencia.    

70. Sexto, ordenará a los jueces de única instancia y   las EPS accionadas, que dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de   esta providencia, rindan informe a la Corte dando cuenta del cumplimiento de lo   dispuesto en esta providencia. Igualmente, le solicitará a la Defensoría del   Pueblo que realice seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en esta   sentencia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 28 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del   Circuito de Buenaventura en única instancia en el expediente T-4.600.934 y por   el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar el 06 de junio de 2014 en única   instancia en el expediente T-4.601.626, en cuanto negaron la tutela del derecho   a la salud de los accionantes en el proceso de la referencia, y en su lugar,   TUTELAR  el derecho a la salud de Carlos Eduardo Caicedo Perlaza y Erasmo Francisco   Rosado Socarrás, respectivamente y de conformidad con lo dispuesto en la parte   motiva de esta sentencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Caprecom EPS, que dentro del término de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, garantice el   transporte ida y vuelta del señor Carlos Eduardo Caicedo Perlaza y un acompañante seleccionado por este,   desde el municipio de su domicilio habitual hasta la ciudad en que la EPS   programe el tratamiento, así   como el alojamiento de estos durante el tiempo que el paciente requiera atención   médica fuera de su lugar de domicilio. Lo anterior, de conformidad con los   procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante.    

TERCERO.- ORDENAR a Coomeva EPS, que dentro del término de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, garantice el   transporte ida y vuelta del señor Erasmo Francisco Rosado Socarras y un acompañante seleccionado por este,   desde el municipio de su domicilio habitual hasta la ciudad en que la EPS   programe el tratamiento, así   como el alojamiento de estos durante el tiempo que el paciente requiera atención   médica fuera de su lugar de domicilio. Lo anterior, de conformidad con los   procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante.    

                                                 

CUARTO.- ORDENAR de manera separada a Caprecom EPS y Coomeva EPS, que dentro del mes   siguiente a la comunicación de esta providencia, tomen las medidas necesarias   para incluir expresa y permanentemente la siguiente información en la   contestación de las acciones de tutela formuladas en su contra por la negación   de medicamentos, procedimientos o prestaciones incluidas o excluidas del plan   obligatorio de salud: (i) la indicación clara e inequívoca de si el medicamento,   procedimiento o prestación solicitada se encuentra incluida o no en el plan   obligatorio de salud, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable –deberá   citar expresamente la normatividad-; (ii) los datos financieros de que disponga,   relacionados con el afiliado o beneficiario y su núcleo familiar, que le   permitan a la autoridad judicial establecer la capacidad económica del paciente   para costear o no el medicamento, procedimiento o la prestación solicitada, en   el evento en que de conformidad con la legislación vigente esta deba ser   sufragada por el paciente y; (iii) el valor comercial aproximado del   medicamento, procedimiento o prestación reclamada, en el evento en que de   conformidad con la legislación vigente esta deba ser sufragada por el paciente,   para que la autoridad judicial examine si la misma comporta una carga   insoportable para el actor. Todo lo anterior, sin perjuicio de las alegaciones y   la citación de la normatividad que la EPS estime pertinente incluir en su   contestación, en ejercicio de su derecho a la defensa.    

QUINTO.- ORDENAR de forma separada a Caprecom EPS y Coomeva   EPS, que dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de esta   providencia, rindan informe a la Corte Constitucional dando cuenta del   cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva de esta   sentencia.    

SEXTO.- CONDENAR en costas de manera separada a Caprecom EPS y Coomeva EPS, de   conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. Las costas se   liquidarán por los jueces de única instancia dentro del mes siguiente al recibo   del expediente.    

SÉPTIMO.- COMPULSAR copia de los expedientes de la referencia ante la Superintendencia   Nacional de Salud, para que determine la responsabilidad de las EPS accionadas   en la negación de una prestación incluida en el plan obligatorio de salud, y de   ser el caso imponga las sanciones procedentes. Para el efecto, por Secretaría   General de la Corte Constitucional, remítasele copia íntegra de los expedientes   T-4.600.934 y T-4.601.626.    

OCTAVO.- SOLICITAR de forma separada al Juzgado Segundo Administrativo Oral del   Circuito de Buenaventura y al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, que   dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de esta providencia,   presenten informe a la Corte Constitucional en relación con el cumplimiento de   lo dispuesto en los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva de esta   sentencia. Si vencido el término dispuesto en la resolutiva cuarta las EPS   accionadas no han acatado lo dispuesto por la Corte, los jueces deberán iniciar   de oficio trámite incidental de desacato en su contra.    

NOVENO.- SOLICITAR a la Defensoría Delegada para la Salud y Seguridad   Social que realice seguimiento al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral   cuarto de la parte resolutiva de esta sentencia.    

DÉCIMO.- ADVERTIR al Juzgado Segundo   Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura y al Juzgado Cuarto Civil   Municipal de Valledupar, sobre   los deberes oficiosos que deben observar en el trámite de las acciones de tutela   de su conocimiento, en armonía con lo dispuesto en los numerales 18 a 21, y 24   de la parte motiva de esta providencia.    

DÉCIMO PRIMERO.- SOLICITAR a Secretaría General de la Corte   Constitucional, que incorpore al expediente T-4.601.626, copia íntegra de los   folios contenidos en el cuaderno de la Corte del expediente T-4.600.934.    

DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente    

    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretaria General (E)      

[1] En esta   oportunidad la Sala seguirá de cerca las sentencias T-619 de 2014 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Méndez) y T-761 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[2] M.P.    Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[3]   “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones”.    

[4] Ley   100 de 1993, artículos 159 y 162.    

[5] Ley   100 de 1993, artículo 156.    

[6] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7]  Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[8]   Anteriormente    esta regulación se encontraba consagrada en los artículos 42 y 43 del Acuerdo   029 de 2011 de la Comisión de Regulación en Salud.    

[9]  Sentencias T-745 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);  T-365 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo); T-587 de 2010 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla),  T-022 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-481 de   2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-173 de 2012 (M.P. María Victoria Calle   Correa).    

[10]  Sentencias T-246 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y  T-481 de 2011   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[11]  Sentencia T-481 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). En estos casos, sin   importar la capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el   costo del traslado.    

[12] T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda).   Sin embargo, en relación con la exigencia de suscripción de la orden médica por   el galeno de la EPS, la jurisprudencia reciente de esta Corte flexibilizó dicha   carga. Al respecto la sentencia T-374 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio) señaló:   “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el médico tratante   es la persona idónea para determinar un tratamiento en salud. Además, por regla   general, ha considerado que el concepto relevante frente a los tratamientos es   el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la EPS encargada de   garantizar los servicios de cada persona. || Sin embargo, se han establecido   ciertas excepciones. En efecto, el concepto del médico tratante que no se   encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre   que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se destacan: || “(i)  En los casos en los que se valoró inadecuadamente a la persona. (ii)  Cuando el concepto del médico externo se produce en razón a la ausencia de   valoración médica por los profesionales correspondientes, lo que indica mala   prestación del servicio. (iii) Cuando en el pasado la EPS ha valorado y   aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante. (iv)  Siempre que la EPS no se oponga y guarde silencio después de tener conocimiento   del concepto del médico externo”[12]. || En   desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo señalado en la sentencia    T-889 de 2010, en la que resolvió un caso en el que a la peticionaria le fue   negado el procedimiento ordenado por un médico tratante no adscrito a su EPS, al   que acudió después de haberse sometido a múltiples dietas sin resultado alguno:   “(…) el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a obligar a   una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad tiene   noticia de dicha opinión médica, y no la descartó con base en información   científica, teniendo la historia clínica particular de la persona, bien sea   porque se valoró inadecuadamente a la persona o porque ni siquiera ha sido   sometido a consideración de los especialistas que sí están adscritos a la   entidad de salud en cuestión. En tales casos, el concepto médico externo vincula   a la EPS, obligándola a confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en   consideraciones de carácter técnico, adoptadas en el contexto del caso   concreto”.”    

[13] T-760 de   2008 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[14] M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[15] T-158 de   2008.    

[16] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17] Además,   el fallo precisa que la falta de capacidad económica puede ser temporal o   permanente y señala las reglas que deben ser tenidas en cuenta para determinar   los casos en los que es viable excluir al afiliado de los pagos, para garantizar   su derecho a la salud.    

[18] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[19] Refiriéndose a la jurisdicción   constitucional como la encargada de asegurar la primacía de la Constitución y la   salvaguarda de los derechos fundamentales, la Sala Plena de la Corte en Auto 010   de 2004 señaló lo siguiente: “2.1.1 De acuerdo con la doctrina especializada,   la creación de una jurisdicción constitucional, y es ésta la razón de su   institucionalización en un gran número de países del mundo, incluido por   supuesto Colombia, responde a la necesidad de controlar y limitar el ejercicio   del poder político en beneficio de la normatividad de la Constitución y,   especialmente, al propósito inaplazable e imperioso de garantizar el ejercicio   legítimo de los derechos humanos fundamentales que han sido declarados y   sancionados por la Carta y por el propio orden internacional, los cuales   constituyen, sin lugar a dudas, la base de toda comunidad organizada, de la paz,   de la convivencia pacífica y de la justicia.||La jurisdicción constitucional no   es consecuencia de un simple capricho jurídico o académico, sino básicamente el   resultado de la evolución de procesos políticos y necesidades sociales   específicas, que han encontrado en ella el mecanismo de afianzamiento de una   nueva forma de Estado de libertad, o el dispositivo de perfeccionamiento   jurídico de una democracia consolidada. Por su intermedio se busca conformar un   sistema de defensa de la Constitución, impidiendo que la violación directa de la   misma o el desconocimiento de sus reglas pase inadvertido o quede sin   explicación alguna. Dicha jurisdicción, no es cosa distinta que una consecuencia   necesaria y obvia del carácter normativo de la Carta – pilar fundamental del   proceso político y de la vida social -, llamada a dirimir las controversias que   se susciten entre los ciudadanos y el Estado a través de la aplicación de la   justicia constitucional”.    

[20] Auto   010 de 2004.    

[21]  Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy).    

[22] Auto 320   de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[23] En un sentido semejante, pero relacionado   con el rol del juez de la acción popular en la protección eficaz de los derechos   e intereses colectivos, se puede consultar la sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[24] Auto 035   de 2007 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[25]  Sobre este aspecto se pueden consultar las providencias T-065 de 2010 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-194 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-235 de   2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-710 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), T-344 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y T-327 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva). También se pueden consultar las providencias T-502 de   1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-288 de 1997 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), A- 203 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda),  T-1020 de   2004 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-693 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),   A-227 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto), A-234 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), A-308 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), A-150 de 2008 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño) y C-483 de 2008, entre otras.    

[26] La norma dispone lo siguiente:   “Transporte de Pacientes. El POS-S cubre el traslado interinstitucional de:   Pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo para los casos definidos   en el presente Acuerdo, que por sus condiciones de salud y limitaciones en la   oferta de servicios del lugar donde están siendo atendidos, requieran un   traslado a un nivel superior de atención. || Pacientes en caso de urgencia que   requieran traslado a otros niveles de atención cuando medie la remisión de un   profesional de la salud. || Pacientes ambulatorios y hospitalizados por los   cuales la ARS recibe prima adicional o UPC diferencial, en cualquier caso o   evento descrito en el presente acuerdo y que requiera servicios de cualquier   complejidad, previa remisión de un profesional de la salud, cuando existan   limitaciones de oferta de servicios en el lugar o municipio”.    

[27] El   siguiente es el contenido del artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013: “TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia,   para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no   disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a   la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. || PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el   transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe   o no una UPC diferencial.”    

[28] “ARTÍCULO 10. PUERTA DE ENTRADA  AL SISTEMA. El acceso primario a los servicios del POS   se hará en forma directa a través de urgencias o la consulta médica y   odontológica no especializada, los menores de 18 años o mujeres en estado de   embarazo podrán acceder en forma directa a la consulta especializada pediátrica,   obstétrica o por medicina familiar sin requerir remisión por parte del médico   general y cuando la oferta disponible así lo permita”.    

[29] El   siguiente es el contenido del artículo 125 de la Resolución 5521 de 2013: “TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia,   para acceder a una atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no   disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a   la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica. || PARÁGRAFO. Las EPS igualmente deberán pagar el   transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un   municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el   artículo 10 de esta resolución, cuando existiendo estos en su municipio de   residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red   de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS recibe   o no una UPC diferencial.”    

[30] “ARTÍCULO 10. PUERTA DE ENTRADA  AL SISTEMA. El acceso primario a los servicios del POS   se hará en forma directa a través de urgencias o la consulta médica y   odontológica no especializada, los menores de 18 años o mujeres en estado de   embarazo podrán acceder en forma directa a la consulta especializada pediátrica,   obstétrica o por medicina familiar sin requerir remisión por parte del médico   general y cuando la oferta disponible así lo permita”.    

[31] En relación con la temeridad, la sentencia   T-655 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), señaló lo siguiente: “4. Según   el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria se produce   cuando una misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente   justificado.[31]  Sin embargo, esta Corporación ha estimado que el evento de temeridad antes   señalado debe ser complementado con las disposiciones de los artículos 73 y 74   del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se consagran causales   adicionales de temeridad o mala fe tales como la carencia de fundamento legal   para demandar, la alegación a sabiendas de hechos contrarios a la realidad, la   utilización del proceso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos   o fraudulentos, la obstrucción a la práctica de pruebas y el entorpecimiento   reiterado del desarrollo normal del proceso por cualquier otro motivo.[31]  || Conforme a la normatividad anterior, la jurisprudencia constitucional ha   estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio   constitucional de la buena fe (C.P., artículo 83) y, por tanto, ha sido   entendida como “la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción   a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias   con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y ágil del proceso.”[31] En estas   circunstancias, la actuación temeraria ha sido calificada por la Corte como   aquella que supone una “actitud torticera”,[31]  que “delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa”,[31] que expresa   un abuso del derecho porque “deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se   instaura la acción”,[31] o,   finalmente, constituye “un asalto inescrupuloso a la buena fe de los   administradores de justicia”.[31] | En estas   circunstancias, y en la medida en que la buena fe se presume en toda actuación   de los particulares ante las autoridades públicas (C.P., artículo 83), la   temeridad es una situación que debe ser cuidadosamente valorada por los jueces   con el fin de no incurrir en situaciones injustas. Por esta razón, la   Corporación ha estimado que la conducta temeraria debe encontrarse plenamente   acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la acción de   tutela. Así, tal conducta “requiere de un examen cuidadoso de la pretensión de   amparo, de los hechos en que ésta se funda y del acervo probatorio que obre   dentro del proceso, que lleve al juzgador a la fundada convicción de que la   conducta procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación.””.    

[32] En oficio del 03 de marzo de 2015 la EPS informó que el 26 de febrero de   2015 autorizó consulta externa por oncología para el actor, la cual se programó   para el 12 de marzo de 2015 en la Unidad Médica Camino Real de Cali. Agregó que   “También le fue autorizado el servicio de transporte en fecha 02 de marzo de   2015, el cual tiene la finalidad de transportar al usuario y a un acompañante en   la medida de que el paciente tenga las citas de valoración conforme lo ordene el   médico tratante de acuerdo al tratamiento que se le está suministrando. || Ahora   bien en caso de que el usuario en razón de las valoraciones y tratamientos a que   haya lugar deba quedarse en la ciudad de Cali, se procedió a autorizar el   alojamiento para él y un acompañante tal y como lo ordena el fallo (sic) de   tutela”.

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