T-255-16

Tutelas 2016

           T-255-16             

Sentencia   T-255/16      

PREVENCION EN TUTELA-Alcance para asignar competencia territorial según   Decreto 1382 de 2000     

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela   son el territorial y el funcional    

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se   presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra   medios de comunicación     

La Corte ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 sólo   prescribe reglas de reparto de la acción de tutela y no factores de competencia,   pues las únicas disposiciones que los consagran se encuentran en los artículos   86 de la Constitución y 37 del Decreto   2591 de 1991. A la luz de estos preceptos, existe un factor de competencia territorial, por virtud del cual han   de pronunciarse sobre la causa, a prevención, los jueces y tribunales con   jurisdicción en el lugar donde ocurrió amenaza o trasgresión del derecho, o   donde se surten sus efectos; y un factor de competencia funcional,   que opera cuando la acción de tutela es instaurada contra los medios de   comunicación, caso en el cual debe dirigirse la acción frente a los jueces del   circuito del lugar. De allí que los únicos conflictos de competencia que existen   en materia de tutela, son aquellos que se presentan por la aplicación o la   interpretación de estos factores.    

SENTENCIA INHIBITORIA-Prohibición en tutela    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS DE LAS   COMUNIDADES Y PUEBLOS INDIGENAS-Improcedencia por   incumplimiento del requisito de inmediatez y de subsidiariedad     

FUNCION JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL   CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y   especiales de procedencia     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO FRENTE   A LAS ACCIONES POLICIVAS ADELANTADAS POR OCUPACION DE HECHO-Se consolidó desalojo    

Comoquiera que el proceso policivo culminó y cesó la   perturbación de la posesión, materialmente, no es posible reabrir dicho proceso   para precaver una indebida notificación, como se alega en la acción de tutela,   pues el objeto materia de protección se encuentra consumado    

Referencia: Expediente T-5.322.422    

Acción de Tutela instaurada por Javier Soscué Fiscué, Gobernador del Cabildo   Indígena Páez de Corinto (Cauca) contra la Alcaldía Municipal de Corinto y   otros.     

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      

La Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de   revisión del fallo de tutela dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Corinto (Cauca) y por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de   Caloto (Cauca), en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Cuestión previa: aclaración   metodológica y contexto procedimental    

1.1.1. Aclaración metodológica    

La complejidad del   caso, hace necesario que la Corte adopte una metodología especial para proferir   la presente sentencia de revisión. Esto, en atención a que, como se expondrá a   continuación, existen dificultades procesales que requieren ser abordadas, en   virtud de dos nulidades declaradas dentro del procedimiento. Así mismo, la   vinculación de múltiples entidades públicas, su posterior exclusión de la   litis, la intervención de diferentes personas jurídicas y las tensiones   entre múltiples bienes protegidos –que abarcan un espectro amplio que incluye la   propiedad privada, el acceso a la tierra, el debido proceso e incluso   vulneraciones al DIH– hacen necesario dividir en temas (relacionados entre sí)   aspectos que se observan en el expediente.    

Por lo anterior, la   Sala empezará por abordar temas relacionados con el procedimiento judicial   desplegado en sede de tutela. A continuación, describirá aspectos fácticos del   caso, construidos a partir de los elementos aportados al proceso, que se   referirán en tres ejes[1]:   (i)  contextual, tensiones sobre las tierras; (ii) elementos de la reparación   por la violencia; y (iii) la ocupación de inmuebles en el marco de “la   liberación de la madre tierra”[2].    

Dicho esto, la Sala   hará un recuento de los argumentos dados por las partes e intervinientes, que   dividirá en tres conjuntos: (a) de procedencia, (b) de fondo y (c) contextuales.   Finalmente, se hará una presentación de las providencias proferidas en la causa,   incluso de la sentencia anulada por la Corte Suprema de Justicia, con el fin de   extraer los extremos de la litis.    

Cabe señalar que lo   anterior se hace necesario en virtud de las dificultades que también surgen del   propio escrito de tutela presentado por el apoderado del accionante, que, a   pesar de su extensión, no brinda la claridad necesaria en torno a las   pretensiones formuladas. Sobre el particular, resulta importante indicar que la   Magistrada de la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Popayán que, en primera medida había admitido la tutela[3], citó mediante Auto del   11 de marzo de 2015 al señor Javier Soscué Fiscué para que rindiera   declaraciones en la causa[4].   Sin embargo, a pesar de que había sido citado para las tres de la tarde del 12   de marzo de dicha anualidad, sólo compareció hasta las 4:08 pm[5]. Ese día, según consta   en el expediente, se generó una controversia entre el abogado del señor Soscué y   la Magistrada Sustancia-dora, quién no recibió la declaración tras haberle dado   media hora de espera al gobernador del resguardo, pues llegó tarde y “(…) sin   explicar los motivos de su retraso”[6].    

1.1.2. Contexto procedimental    

El día 9 de marzo de   2015, el señor Javier Soscué Fiscué, obrando como Gobernador Principal del   cabildo del Resguardo Indígena Páez de Corinto[7],    formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio   del Interior, el Ministerio de Agricultura, el INCODER, el Ministerio de   Defensa, la Policía Nacional (ESMAD), el Ejército Nacional, el Ministerio de   Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el   Ministerio de Relaciones Exteriores, la Gobernación del Departamento del Cauca y   la Alcaldía Municipal de Corinto. En el trámite fueron vinculados el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Colombiano de Antropología   e Historia (ICANH), la Defensoría del Pueblo (Regional Cauca), el   Superintendente de Notariado y Registro, la Fiscalía General de la Nación y la   Academia Colombiana de Historia.    

En un principio, el   asunto fue repartido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán[8] que, en sentencia del 20   de marzo de 2015, declaró improcedente el amparo. La decisión fue impugnada y el   asunto fue repartido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia   para resolver el recurso de alzada.    

Esta autoridad   judicial, en Auto calendado el 21 de mayo de 2015, anuló todo lo actuado a   partir de la admisión de la demanda, pues, a su juicio, el Decreto 1382 de 2000   introdujo el factor de competencia funcional para la acción de tutela y no   exclusivamente reglas de reparto. Ante esto, expuso que, tras escrutar el   expediente y a pesar de que la petición se dirigía en contra de autoridades del   orden nacional[9],   ninguna decisión adoptada por ellas incidía en las resoluciones que dispusieron   el desalojo de los predios ocupados por la comunidad indígena que representaba   el actor. De allí que, al ser la autoridad accionada la Alcaldía del municipio   de Corinto (Cauca), de conformidad con lo expuesto en el inciso 3, numeral 1,   del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, le correspondería pronunciarse sobre el   conflicto a los jueces con categoría de municipales[10]. Adicionalmente, y en   virtud de estas consideraciones, concluyó que tampoco resultaba necesario   vincular al trámite constitucional a las entidades del orden nacional citadas   por el Tribunal Superior de Popayán, sin perjuicio de la validez de las pruebas   practicadas.    

El Juzgado Promiscuo Municipal de   Corinto (Cauca), admitió por primera vez la demanda de tutela, el 12 de junio de   2015, tras la mencionada declaratoria de nulidad[11].   Sin embargo, una vez apelada su sentencia, el 29 de julio de 2015, el Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de Caloto declaró la nulidad de todo   lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues el a quo no   vinculó y notificó en debida forma a INCAUCA S.A, así como a la señora Beatriz   Casasfranco Hoyos y al señor Álvaro Rafael Saa Varona, en su calidad de   querellantes dentro de los procesos policivos adelantados por ocupaciones de   hecho[12].    

La acción de tutela   fue admitida nuevamente por el Juzgado Promiscuo Municipal de    Corinto el 11 de agosto de 2015[13],   que declaró improcedente el amparo el día 25 del mes y año en cita, en   virtud –a su juicio– de la existencia de mecanismos   ordinarios de defensa judicial para controvertir las decisiones proferidas   dentro de los procesos policivos adelantados por ocupación de hecho. Una vez   recurrida la providencia, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto   (Cauca), mediante sentencia del 9 de octubre de 2015, revocó la decisión y, en   su lugar, declaró la carencia de objeto por daño consumado, pues los desalojos   ya se habían materializado.    

Tras la remisión de   la causa a esta Corporación, el expediente fue   seleccionado por medio de Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Sala de   Selección Número Uno.      

1.2. Elementos   fácticos del caso: eje contextual, tensiones sobre las tierras[14]      

De acuerdo con el   demandante, en diciembre de 2014, la comunidad Nasa tomó la decisión de “(…)   liberar la madre tierra en la zona que tradicionalmente [les] pertenece (…)”[15]. Esta medida se   desarrolló en predios cuya ubicación es por él denominada como fincas planas   y que, según alega, fueron arrebatadas entre los años 1906 a 1960 por diferentes   particulares, a través de disímiles mecanismos, lo que incluye estrategias de   despojo implementadas en períodos de violencia como el derivado por la lucha   partidista entre Liberales y Conservadores. En virtud de ello se han gestado   diferentes procesos de reclamación en los que se han destacado líderes como   Manuel Quintín Lame o el Padre Álvaro Ulcué Chocué[16]. Igualmente, para esos   efectos, se han creado estructuras organizativas como el Consejo Regional   Indígena del Cauca (CRIC) y la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del   Cauca (ACIN).    

Según el demandante,   las aludidas tierras son colectivas y ancestrales del pueblo Nasa, han sido   ocupadas por ellos y conservadas después de la conquista y la colonia. Su   dominio sobre estos territorios fue reconocido por Cédulas Reales, que fueron   delimitados por títulos de origen colonial desde el año 1700 y en ellos se han   realizado mojones espirituales –de acuerdo con su cosmovisión–como entierros   físicos.      

A la par, por   tensiones en la ocupación y usos agrícolas de estos territorios, el Estado   Colombiano ha reconocido que existe un déficit territorial para satisfacer las   necesidades del pueblo Nasa. Así, mediante la Resolución 147 de 1984, se dispuso   su superación, calculada para ese momento en 304.923 hectáreas (has), pero   ampliada posteriormente a 320.387. De igual manera, han existido acuerdos con   sectores privados como aquellos celebrados entre FEDEGAN y el CRIC en 1985 para   que, tras una delimitación de sus expectativas territoriales, aquellos   procedieran a ofrecer las tierras al INCORA y éste las entregara a la comunidad[17].    

En torno a dicho   déficit han existido espacios de diálogo entre las organizaciones indígenas y   las entidades públicas. Por ejemplo, mediante una carta dirigida por el CRIC[18] a varias autoridades el   3 de octubre de 1991[19],   en cuya referencia se señala: “Territorio indígena Páez del Norte del Cauca y   Reforma Agraria”, se expone la presentación de un mapa territorial indígena   elaborado por la comunidad, sustentado en los títulos que comprenden varios   resguardos indígenas[20],   al igual que en zonas ocupadas y otras que denomina “de ampliación futura”.   Un aspecto a destacar, es la mención al “Acuerdo FEDEGÁN-CRIC de 1985”[21], así como el énfasis en   la necesidad de que las comunidades organizadas en el CRIC clarifiquen sus   expectativas territoriales para que el Gobierno Nacional proceda a sanear su   territorio[22].    

Otro ejemplo del   referido diálogo y de compromisos realizados, se observa en el Acta de Acuerdo   celebrado entre el CRIC y el INCORA el 23 de diciembre de 1991, en relación con   el saneamiento territorial indígena Páez del Norte del departamento del Cauca.   El compromiso asumido por el INCORA, de acuerdo con el numeral 1º, supuso la   adquisición durante los años 1992, 1993 y 1994, en los municipios de Caloto,   Corinto, Miranda, Buenos Aires, Santander de Quilichao y Jambaló de 15.663 has.   En este compromiso se daría prelación a los predios ofertados por particulares,   pero también se enviaría “comunicaciones a los dueños de predios no ofertados   expresándoles la necesidad del Instituto de adquirirlos con fundamento en sus   atribuciones legales”. Así mismo, se expuso que, si no se generaba respuesta   por parte de estos últimos, se adelantarían procesos de intervención oficiosa.   En el evento en que no se cumpliese en esos años la meta, se ampliarían al año   subsiguiente[23].    

Sin embargo, a pesar   de la celebración de dichos acuerdos y de conformidad con el material aportado   al expediente, subsisten inconformidades de la comunidad Nasa. Esto se   desprende, por ejemplo, del escrito titulado: “Liberación de la madre Tierra,   en el Territorio Ancestral de Corinto CXAB WALA KIWE”, elaborado el 10 de   marzo de 2015 por el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto. En él se   menciona, a partir de un documento realizado por un docente de la Universidad   del Cauca, que la comunidad afronta problemas agroecológicos por falta de tierra   para cultivar, en la que sea posible el reposo del suelo o la rotación de   cultivos y, a la vez, se garantice la producción de alimentos. También se   mencionan otras dificultades como la falta de asistencia técnica, la necesidad   de créditos y la ausencia de apoyo en la comercialización de productos[24].    

En este sentido,   según el demandante, únicamente el 12% de los territorios del resguardo son   aptos para la producción pecuaria y de alimentos, mientras que el resto tiene   vocación forestal o se trata de páramos. A la par, menciona que el 56% de los   niños padece desnutrición en virtud de la pobreza y enfatiza que, de acuerdo con   la Resolución 041 del 24 de septiembre de 1996 del INCODER, en el Norte del   Cauca, en promedio, la Unidad Agrícola Familiar (UAF) es de 6 a 12.6 hectáreas   por familia, de allí que existe un déficit de 5.87 hectáreas para asegurar las   necesidades de dicha estructura social[25].    

1.3. Elementos de la reparación por la   violencia[26]    

Como se verá dentro   de este acápite, el conflicto armado y la violencia han tenido múltiples   manifestaciones e impactos en la región. La Sala reitera que, en virtud de la   complejidad del caso, sólo hará referencia a aquellos elementos esenciales para   solventar la causa, sin que ello suponga su exhaustiva exposición, pues tal   finalidad escapa al ámbito de la presente sentencia. En este sentido, resulta   relevante enfatizar que esta Corporación ha señalado en el pasado que la   incidencia del conflicto armado en la zona responde a la ubicación estratégica   del Cauca como corredor hacia el Pacífico Colombiano, aunado a las tensiones   sociales que se presentan por “(…) La lucha de los Nasa (…) [en] la   recuperación de tierras (…)”[27].   Dentro de este contexto se han presentado varias masacres, identificadas   por las autoridades y referidas por el demandante, como son, la de Nilo (1991),   la de Gualanday (2001) y la de Naya (2001)[28].    

Además, la Corte ha   mencionado otras múltiples formas de trasgresión de los derechos de los miembros   de estas comunidades con ocasión del conflicto armado, como, por ejemplo,   retenciones arbitrarias, homicidios, torturas, amenazas, hostigamientos,   violaciones y abusos sexuales contra mujeres y niñas indígenas, mutilaciones y   muerte por minas antipersonal, el reclutamiento de menores y el desplazamiento   forzado[29].   Dentro de los elementos del caso, el demandante refiere al asesinato selectivo   de 52 personas en el 2015, al igual que la circulación de panfletos de grupos   como los Rastrojos o las Águilas Negras.    

La Corte   Constitucional ha sido clara en indicar que todos los actores en el conflicto   han afectado los derechos fundamentales de miembros de las comunidades indígenas   de la zona. Así, en el Auto 004 de 2009, se indicó que “(…) las violaciones   de los derechos humanos y del DIH han sido producidas por los grupos   guerrilleros y los paramilitares, y también por la Fuerza Pública”[30]. Lo anterior, a   pesar de la declaración de neutralidad por parte del Pueblo Nasa frente a la   confrontación armada.    

Igualmente, esta   Corporación ha indicado que “(…) El impacto del conflicto armado sobre las   actividades de subsistencia económica es muy alto; hay pérdida de cultivos y   cosechas por los combates. Hay afectación del derecho a la vivienda por   destrucción total o parcial, saqueo durante enfrentamientos y ocupación por los   actores armados. También hay afectación del derecho a la alimentación por los   retenes que impiden el libre tránsito de alimentos, incluidos los insumos del   ICBF para alimentación escolar (…)”[31].  Aunado a ello, se ha señalado que, si bien se han celebrado acuerdos para   reparar a las víctimas, las comunidades “(…) han denunciado reiteradamente el   incumplimiento de los compromisos del Gobierno de reparación por las masacres   del Nilo (1991) y del Naya y Gualanday (2001)”[32].    

Ahora bien, dentro   de este contexto y para este caso concreto, resulta de especial relevancia hacer   mención a la Masacre del Nilo, en virtud de que es  referida en los medios   probatorios obrantes en el expediente como parte del discurso de legitimación   que utilizan las comunidades indígenas para desplegar la toma de inmuebles, que   denominan “liberación de la madre tierra”.     

En este orden de   ideas, de conformidad con el Informe No. 36 de la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos (CIDH)[33],   en la Hacienda “El Nilo”, ubicada en el Municipio de Caloto (Cauca), el día 16   de diciembre de 1991, fueron ejecutadas 20 personas y lesionada otra[34]. En dicho suceso, según   los elementos de juicio aportados, hubo participación de miembros activos de la   fuerza pública. Sobre estos hechos, a nivel interno, por una parte, la   Subsección “B”, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado[35],   en sentencia proferida el 26 de junio de 2014, adujo que estaba acreditada la   responsabilidad del Estado, tanto por la aceptación voluntaria que se hizo por   los representantes de este último, como por el pronunciamiento de la CIDH que   había revisado el caso, con base en las actuaciones de Comités creados por las   partes[36].    

Y, por la otra, en   la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, se expuso que, frente a la decisión adoptada por   la justicia penal militar, no se satisfacía “el presupuesto de imparcialidad,   cuando de investigar y juzgar delitos, que carecen de conexión con el servicio   militar y de policía, se trata”. En este sentido, la Corte Suprema enfatizó   que bajo ninguna óptica jurídica podía argumentarse que los múltiples homicidios   perpetrados, al igual que las lesiones causadas, podían ser tenidos como actos   realizados en razón o con ocasión del servicio. Por ello, ese Tribunal concluyó   que se hacía necesario revisar la cuestión y, en consecuencia, tras declarar   fundada la causal 3ª de revisión del artículo 220 de la Ley 600 de 2000[37],   dispuso la repartición del asunto a los jueces civiles especializados de Bogotá[38].    

Sin perjuicio de lo   anterior, y como consecuencia del citado Informe de la CIDH, el 7 de septiembre   de 1995, el Estado colombiano asumió la responsabilidad por la ocurrencia de los   hechos. A partir de entonces, se inició un proceso de solución amistosa de la   controversia, que no se consolidó plenamente[39]. En este sentido, en el   párrafo 74 del Informe, la Comisión expuso que reconocía el esfuerzo realizado   por las partes para solventar el caso median-te un proceso de solución amistosa   y lamentaba que “(…) este proceso haya fracasado en su etapa final”.   Igualmente, recomendó al Estado cinco puntos: “llevar a cabo una   investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el   fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre; adoptar las medidas   necesarias para reparar a Jairo Llamo Ascué, así como a los familiares de las   víctimas que aún no hayan sido compensados; adoptar las medidas necesarias para   cumplir con los compromisos relativos a la reparación social en favor de la   comunidad indígena Páez del norte del Cauca; adoptar las medidas necesarias para   evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de   prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención   Americana; [y] adoptar las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento a la   doctrina desarrollada por la Corte Constitucional Colombiana y por [esa]   Comisión en la investigación y juzgamiento de casos similares por la justicia   penal ordinaria”. En este sentido, cabe destacar que las partes crearon un   Comité de Impulso dentro de cuyas funciones comprendía “propender por la   reparación de los perjuicios generados por los hechos (…)”.    

Un aspecto relevante   que se observa en el informe, es la distinción entre la reparación por los   hechos de la masacre y la mención a otros compromisos adquiridos por el Estado,   para atender el déficit de tierras agrícolas aludido en líneas precedentes. Así,   el documento menciona el deber del Estado de atender el derecho a la vida en   términos colectivos, lo que implicaba –entre otros aspectos– la garantía del   derecho a la reproducción étnica y cultural, el derecho al territorio y el   derecho a la autodeterminación. Dicho lo anterior, en el informe se enfatiza en   que “con anterioridad a los hechos del caso[,] el Estado celebró acuerdos con   los representantes y las autoridades de la comunidad indígena Páez del Norte del   Cauca, con la finalidad de completar su territorio y garantizar su   autodeterminación mediante la dotación de tierras y la puesta en marcha de un   plan alternativo”. Sin embargo, para ese momento, el cumplimiento del plan   había sido parcial, ya que se adquirieron 5.296 has. Por lo demás, en su   despliegue tan sólo se financiaron dos de los 16 proyectos que lo integraban.   Finalmente, la CIDH refiere que “el Comité de Impulso reconoció que los   sucesos de la masacre de Caloto afectaron al conjunto de la comunidad indígena   Páez del norte del Cauca, y que las medidas a adoptarse para reparar el daño   deb[ían] revestir un carácter preventivo y atender las pretensiones y   reivindicaciones de esta comunidad”.    

En tratándose de la   trasgresión de derechos, la Comisión expuso que las víctimas o sus familiares   tenían derecho a la protección judicial debida, lo que comprendía una reparación   “que incluya una compensación (…) monetaria por el daño sufrido”. Sobre este   aspecto, vale la pena mencionar que para ese momento y en virtud del proceso de   solución amistosa, se llegó a unas conciliaciones en los procesos   contencioso-administrativos. Estas últimas fue-ron analizadas posteriormente en   la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por la Subsección B, Sección   Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

La CIDH también   expone que en el marco de dicha solución, “El Estado también se comprometió a   cumplir con compromisos de reparación social que involucran la asignación de   tierras a la comunidad indígena Páez”. Para ese momento, según el informe,   se estaban adelantando gestiones con el fin de materializar el acuerdo logrado,   debido a la asignación de una partida presupuestal de $1.500.000.000 de pesos   para el año 2000 y otra de $1.000.000.000 para el año siguiente, destinados a la   ejecución del proyecto “adquisición de tierras para comunidades indígenas   afectadas por la masacre del Nilo. Acuerdo La María Piendamó” (15.663 has.).   Dentro del conjunto de recomendaciones, se menciona la necesidad de adoptar   medidas para reparar a las víctimas o sus familias, así como la implementación   de acciones para lograr la reparación social a favor de la comunidad indígena   Páez del Norte del Cauca[40].    

Finalmente, cabe   destacar que, en la citada sentencia del 26 de junio de 2014, el Consejo de   Estado igualmente ordenó al Ministerio de Defensa Nacional poner en conocimiento   de la Presidencia de la República el informe No. 036 del 13 de abril de 2000 de   la CIDH, con el fin de que analizara y evaluara el cumplimiento de los acuerdos   celebrados con las autoridades Páez que incluyen la adquisición y adjudicación   de tierras, al igual que la puesta en marcha de Planes de Desarrollo   Alternativos[41].   También señala que durante el trámite del proceso en primera instancia se   celebraron acuerdos de conciliación, en algunos casos totales y en otros   parciales, pero los miembros de la Policía Nacional llamados en garantía   apelaron tales providencias, al considerar que los implicaba como directos   causantes de la masacre[42].    

De los elementos   probatorios obrantes en el expediente es claro que, si bien han existido   acercamientos tanto para materializar los acuerdos de reparación realizados en   virtud de la masacre de “el Nilo”, como para superar el déficit agrícola de   tierras, lo cierto es que ellos no se han consolidado plenamente. Así, por   ejemplo, en el Acta del inicio de ruta operativa de revisión del acuerdo   celebrado, realizada el 16 de enero de 2015, se refiere que hubo encuentros   entre delegados del Gobierno, el CRIC y las Asociaciones Zonales los días 13, 14   y 15 del mes en cita. De allí que, tras casi 25 años de la masacre, dichos   pactos no se han consolidado, pues para enero del año pasado se estaba   delimitando la referida ruta.    

Vale la pena señalar   que el diálogo ha incluido a otras organizaciones y entidades. Por ejemplo, se   conformó una Comisión Facilitadora (Defensoría del Pueblo, Universidad Javeriana   y un Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos   Humanos), que efectuó recomendaciones el 15 de marzo de 2015. En ellas se   planteó la necesidad de que el diálogo no se limitara al número de hectáreas que   se requieren, sino que, por el contrario, se incluyeran otros elementos, como,   por ejemplo, la garantía de no repetición y la reparación colectiva. En este   orden de ideas, esta Comisión sugirió que “como contexto legal para [la]   resolución del conflicto, [se] evalúe la posibilidad de basarse en los derechos   y obligaciones resultantes de la masacre del Nilo y en particular el derecho de   las comunidades de la Cxhab Wala Kiwe a la garantía de no-repetición (…) a la   luz de los derechos de las comunidades indígenas al gobierno y economía propia”[43].    

Por lo demás, los   acercamientos también han abarcado otros aspectos. Ello se evidencia en el   Memorando elaborado el 12 de marzo de 2015 por la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, en relación con los   avances obtenidos en el cumplimiento del Plan de Salvaguarda del pueblo indígena   Nasa. En el documento se menciona la socialización del Auto 004 de 2009 y se   resalta que, desde el año 2011, en dicho asunto, la representación del pueblo   Nasa se asumiría por el CRIC. También se relata el proceso de elaboración del   Plan de Salvaguarda que, para el año 2014, se hallaba en construcción y que, en   la actualidad, se espera sea validado por una asamblea de dicho pueblo[44].    

Por último, cabe   destacar que la violencia en la zona no ha cesado, como se relata por miembros   del Equipo Nacional del Plan de Salvaguarda del Pueblo Nasa, en relación con   hechos ocurridos el 26 de febrero de 2015. Al respecto, se señala sobre amenazas   dirigidas en contra del Coordinador de dicho Plan y su familia, que son   atribuidas a las FARC-EP. Por lo demás, se aluden a otras amenazas contra 25   miembros de la comunidad, imputadas al mismo grupo al margen de la ley.   Finalmente, se indica que el Coordinador del Plan de Salvaguarda fue herido el   26 de febrero de 2015 por un disparo de arma de fuego, actuación que se atribuye   a miembros del ESMAD[45].     

1.4. La ocupación   de inmuebles en el marco de “la liberación de la madre tierra”    

Entre los meses de   noviembre y diciembre de 2014[46],   la comunidad Nasa adelantó “la Minga de liberación de la madre [tierra] en la   finca Miraflores, Quebradaseca, Granaditas, García Arriba, García Abajo,   Caucanita, los Cultivos y El Japio. Además de las ubicadas en la cuenca del río   Palo y el Guengue”. Tres móviles se dieron para ello:    

En primer lugar, se   alegó que se trata de zonas que tradicionalmente han ocupado de manera pacífica   con actos de señor y dueño, básicamente a través de siembras de alimentos con   dinámicas agrícolas propias[47],   a lo que agregan la existencia de hallazgos arqueológicos encontrados dentro de   cultivos de caña sembrados en “las tierras Miraflores, García Arriba, García   Abajo, la Caucana, El Cultivo, Granadita, Quebrada Seca (…)”[48]. Lo anterior,   según los relatos de sus mayores, lo relacionan con la constitución de   resguardos en esa zona desde la Colonia, así como con la ocupación de su   territorio por poblaciones ajenas a la etnia durante la República[49].    

En segundo lugar, en   virtud de las reivindicaciones a las víctimas causadas por la violencia, en   especial a los comuneros ultimados en masacres perpetradas en su territorio. De   esta manera, mediante un comunicado calendado el 7 de enero de 2015, la   Autoridad Tradicional Indígena del Resguardo Páez de Corinto y la Asociación de   Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), refirieron que la “liberación”  se adelantaba en memoria de los 20 comuneros y comuneras masacrados en la   Hacienda El Nilo el 16 de diciembre de 1991, al igual que por la muerte de los   13 miembros de la comunidad ocurrida en Gualanday el 18 de noviembre de 2001,   acaecida “en jurisdicción de la finca Miraflores y García arriba”[50]. En este sentido,   expusieron que las tierras ocupadas debían ser parte de los componentes   derivados de “(…) la Reparación social y económica del Caso masacre del Nilo   caso 11,101 de la CIDH y el expediente 21630 del honorable Consejo de Estado”[51].    

La denominada   “liberación de la madre tierra” se adelantó, entre otros, en los predios   denominados Miraflores, Quebrada Seca, García Arriba, Granaditas, El Cultivo,   Caucana, García Abajo, El Japio, Las Pirámides, Guayabal, El Chimán,   Vistahermosa, La Mora, la Albania, Pílamo III Jagüito, Ucrania, San Judas, Las   Pilas, La Elvira, La Caponera, Oriente y La Emperatriz, algunos de los cuales,   en la actualidad, están siendo utilizados por la agroindustria de la Caña   (Ingenio Cauca y Castilla)[54].    

En virtud de la   ocupación perpetrada por la comunidad Nasa, el representante legal de INCAUCA   S.A formuló querella por ocupación de hecho contra personas desconocidas en los   inmuebles identificados como Miraflores, Alto Miraflores y Quebrada Seca, que   fue admitida mediante la Resolución 0035 del 19 de enero de 2015 por el Alcalde   Municipal de Corinto, quien, posterior-mente, mediante la Resolución 0048 del 23   de enero de 2015 ordenó el lanzamiento[55].   Igualmente, el señor Álvaro José Saa Casasfranco presentó el 13 de enero de 2015   otra acción policiva por ocupación de hecho del inmueble denominado García   Arriba, que fue admitida por el mismo Burgomaestre el 19 de enero de 2015, bajo   el número 0036[56].   Los querellados fueron el Cabildo Indígena del Resguardo Páez de Corinto (Cauca)   y el señor Julio Cesar Tumbado, a quien se le atribuyó la representación de la   invasión.    

El Alcalde del   municipio ordenó el lanzamiento por ocupación a través de la Resolución 0049 del   23 de enero de 2015[57].   Es importante señalar que durante el trámite de la querella, no fueron   notificadas las Resoluciones 0048 y 0049 de 2015[58] y, como se verá más   adelante, esto supuso uno de los puntos a analizar por los jueces de instancia.    

Tras las órdenes de   lanzamiento proferidas en las resoluciones en comento y para hacer efectivo el   desalojo, la Alcaldía Municipal de Corinto solicitó la asistencia del Escuadrón   Móvil Anti Disturbios (ESMAD), lo cual generó enfrentamientos entre miembros de   la comunidad y agentes de dicho escuadrón[59],   causando varios heridos[60].   Al respecto, la Defensoría del Pueblo mencionó un número de 51 personas   lesionadas por diversos artefactos, entre ellos, armas contundentes, de fuego, e   inhalación de gas[61].    

En los operativos   también actuaron miembros de las Fuerzas Militares, pues se presentaron   enfrentamientos con las FARC y en el marco del fuego cruzado varios civiles   resultaron heridos[62]. Puntualmente, de   conformidad con un informe de la Vigésima Novena Brigada de las Fuerzas   Militares de Colombia, elaborado el 1º de marzo de 2015, se adelantaron acciones   en zonas de la vía Panamericana, donde ocurrieron taponamientos. En este   sentido, se enfatiza que existen instrucciones sobre los deberes funcionales que   han de cumplirse en cuanto al manejo de disturbios, bloqueos, paros, asonadas y   demás manifestaciones, en las cuales debe tenerse como prioridad la salvaguarda   de los derechos humanos de los manifestantes[63].  Con todo, las   FARC no fueron el único grupo armado al margen de la ley que hizo presencia en   la zona. El referido informe de la Defensoría alude a la circulación de un   panfleto firmado por el grupo Los Rastrojos, en el cual se amenaza a los   líderes de las organizaciones indígenas del Cauca[64].    

Los enfrentamientos   continuaron –al menos– hasta los días 3, 6 y 7 de marzo de 2015 en los   municipios de Corinto y Santander de Quilichao[65].   En ese tiempo, según el informe de la Defensoría, se alude que el número de   heridos ascendido a 81 comuneros. También se relata la ocupación indígena de   otras Haciendas como La Agustina y La Emperatriz, al igual que la quema de un   bus en la vía Panamericana, suceso respecto del cual los indígenas niegan su   autoría[66].    

A la par, desde   diciembre de 2014, se han presentado denuncias penales y solicitudes de amparo   policivo por parte de los propietarios de los inmuebles afectados por la toma de   tierras. Entre ellas se halla una presentada por el representante de INCAUCA   S.A., quien presentó ante la Fiscalía General de la nación una noticia criminal   por el punible de usurpación de tierras[67],   en virtud de la invasión de los predios Miraflores y Alto Miraflores ubicados en   Corinto[68];   la cual fue ampliada el 8 de enero de 2015 por la incursión de personas en el   predio Quebradaseca[69].    

En este sentido,   INCAUCA presentó –al menos– otra denuncia penal y una solicitud de amparo   policivo. La primera, el 10 de marzo de 2015, por el punible de daño en bien   ajeno[70],   en virtud de la quema de varias hectáreas sembradas con caña de azúcar, así como   la afectación a medios de producción, como un tractor y amenazas con mecanismos   contundentes y artefactos explosivos[71]. La segunda, en   propugna de lograr la protección de la integridad del personal de la empresa,   así como de sus medios de producción, por actuaciones realizadas en los predios   Quebradaseca, Miraflores y Alto Miraflores por parte de los invasores[72].    

Por lo demás, también el señor Álvaro José Saa Casasfranco interpuso una   denuncia el 2 de marzo de 2015 por el delito de daño en bien ajeno. En este   caso, se trató de la invasión de la Hacienda García Arriba, y alude a varios   daños materiales, entre ellos, la quema de plantaciones de caña de azúcar. Así   mismo, relata que los ocupantes sembraron cultivos de yuca, frijol, maíz y   plátano[73].    

A pesar de la intervención del ESMAD, lo cierto es que la ocupación de   inmuebles no cesó. De conformidad con las Resoluciones No. 0350 y 0351 del 19 de   mayo de 2015, expedidas por la Alcaldía Municipal de Corinto, con el fin de   proteger el derecho de posesión de los querellados ante invasiones de personas   indeterminadas, resultaba necesario reanudar el lanzamiento en virtud de la   construcción de nuevos “cambuches” y de la quema que han realizado sobre las   plantaciones de caña de azúcar, al igual que la siembra de alimentos como maíz y   fríjol[74].    

En este sentido, de acuerdo con la Resolución 095 del 4 de junio de 2015   expedida por el Alcalde del Municipio de Corinto, se recibió información por   parte de INCAUCA S.A, sobre grupos indígenas que se desplazarían a partir del 5   de junio “a la Hacienda García Arriba, Alto Miraflores, Miraflores,   Quebradaseca (…)”, circunstancia por la cual se ordenó “(…) estar alerta   ante esta situación para impedir alteraciones del orden público [y] acciones de   vía de hecho (…)”[75].    

Pese al panorama   descrito han existido acercamientos institucionales para mediar la situación. En   este orden de ideas, el informe de la Defensoría del Pueblo sobre los hechos   acontecimientos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la Hacienda Miraflores, relata   la celebración de reuniones adelantadas el 28 de febrero en el municipio de   Santander de Quilichao con el Ministro de Agricultura, el Ministro del Interior,   representantes del gobierno departamental y autoridades indígenas. Además, se   menciona la realización de una nueva reunión el 2 de marzo de 2015 en la que   participaron miembros del gobierno nacional y departamental, al igual que   autoridades indígenas del Norte del Cauca acompañadas del CRIC y la ONIC[76]. Sin embargo, dentro de   estas conversaciones se evidencian tensiones, tanto por los enfrentamientos en   la zona, como por las posturas de ambas partes en relación con el acceso a las   tierras. Así, se observa que los encuentros han sido suspendidos a causa de   personas heridas por armas de fuego[77]  y que, incluso, se ha denunciado “el uso de artefactos recalzados con   puntillas, grapas y clavos por parte del ESMAD de la Policía (…)”[78].    

Por último, en el   Informe de la Defensoría se expone que el Gobierno se mantiene en la propuesta   de conseguir 3.000 hectáreas con el presupuesto del año 2015, previa   disponibilidad de oferta voluntaria de predios. Frente a lo cual los indígenas   manifestaron que se trataba de un retroceso[79].   Así mismo, en el expediente se observa que, de conformidad con las   recomendaciones realizadas por la Comisión Facilitadora –conformada por la   Defensoría del Pueblo, la Universidad Javeriana y un Representante del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos–, se sugiere la   necesidad de lograr una resolución pacífica del conflicto, basada en el respeto   por los derechos individuales y colectivos en tensión. A partir de este mandato,   se expone que el inicio y continuación de los procesos de reparación han de   adelantarse en el marco del Decreto 4633 de 2011, garantizando los medios   necesarios para formular los planes integrales de reparación. Por su parte,   entre los temas que se alegan por la comunidad se encuentra la petición de   20.000 has., que deberán ser adquiridas en cuatro años a partir del 2015. Con   todo, la Comisión recomienda que el diálogo no se limite al número de hectáreas,   ya que podría abarcar, por ejemplo, temáticas como la garantía de no repetición   y de reparación colectiva. En este orden de ideas, sugiere que “como contexto   legal para [la] resolución del conflicto, evalúen la posibilidad de basarse en   los derechos y obligaciones resultantes de la masacre del Nilo y en particular   el derecho de las comunidades de la  Cxhab Wala Kiwe a la garantía de   no-repetición (…) a la luz de los derechos de las comunidades indígenas al   gobierno y economías propia”.    

1.5. Solicitud de   amparo constitucional    

A partir de los   hechos señalados, en un escrito extenso e indeterminado en relación con las   pretensiones que motivaron la instauración de la acción de tutela, es posible   señalar que el Gobernador del Cabildo Páez planteó las siguientes solicitudes:    

En primer lugar, que   se ordenara el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana   de Derechos Humanos, al igual que las sentencias del Consejo de Estado y de la   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previendo las medidas necesarias   para evitar la repetición de hechos similares a las masa-cres padecidas.    

En segundo lugar,   que se dispusiera la conformación de una comisión de seguimiento para la   solución del conflicto de tierras ancestrales. En este sentido, se planteó la   importancia de dictar una orden para que el Gobierno determinara si aceptaba o   no someter la discusión sobre dichas tierras a “la recomendación de los   miembros de la (i) Comisión Interamericana de Derechos Humanos o a un (ii)   Tribunal de Arbitramento Internacional (…)”[80].    

Finalmente, en   tercer lugar, que se pactaran las indemnizaciones por las masacres que han   padecido, al igual que por los asesinatos selectivos y el reclutamiento de   menores, y que se adquirieran y adjudicaran las tierras que cuenten con   suficiente vocación productiva para los 20 cabildos indígenas situados en ocho   municipios del Cauca[81].   Lo anterior, en el contexto que plantean de desalojo mediante la fuerza y   órdenes de policía de las tierras ancestrales que ellos han incluido en el   denominado proceso de “liberación de la madre tierra”.    

Para sustentar las   solicitudes formuladas, tras mencionar los Autos 004 y 008 de 2009, se indicó   que los pueblos indígenas que hayan perdido la posesión total o parcial de sus   territorios mantienen su derecho de propiedad y, por lo mismo, tienen una   vocación preferente para recuperarlos, salvo que hayan sido legítima-mente   trasladados a terceros de buena fe. Además, dicha restitución se relaciona con   el derecho de supervivencia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte   IDH[82].   En este sentido, se expuso que para el citado Tribunal la posesión o la   existencia de un título formal de propiedad, no son requisitos esenciales que   condicione la existencia del derecho a la recuperación de la tierra ancestral; e   igualmente indicó que el reconocimiento del déficit de tierras y los acuerdos   celebrados con el Estado para superarlo fueron anteriores a la ocurrencia de las   masacres, de allí que lo pactado con el INCORA no obedecía a una dinámica de   reparación por esos hechos.    

Adicionalmente,   expuso que este tema también fue desarrollado por el Comité para la Eliminación   de la Discriminación Racial, en cuya Recomendación General No. XXIII sobre   pueblos indígenas señaló: “En los casos en que se les ha privado de sus   tierras y territorios, de los que tradicionalmente eran dueños, o se han ocupado   o utilizado esas tierras y territorios sin el consentimiento libre e informado   de estos pueblos, [los Estados deberán] adoptar medidas para que les sean   devueltos”[83].   Este tema igualmente ha sido tratado por jurisprudencia de la Corte IDH, para la   cual el derecho a recuperar las tierras ancestrales subsiste mientras continúe   la relación cultural, social y espiritual con el territorio, siendo necesario   que el Estado adelante las acciones pertinentes para devolver las tierras a los   pueblos indígenas que las reclamen, influyendo el deber de proveer a su favor de   recursos efectivos para solventar la reclamación territorial, como garantía de   la propiedad comunal[84].    

Por último, se   enfatizó que en las recomendaciones de la CIDH se ha mencionado el deber de   respetar la integridad del territorio y la posesión material de los reclamantes[85]. Sobre el particular,   se resaltó que a través de la Ley 80 de 1890 se prohibió la enajenación de   tierras indígenas, incluyendo la exigibilidad del deber de reparación, en los   casos en que existan razones objetivas y justificadas que excluyan la   posibilidad de recuperar el derecho territorial de las comunidades. En todo   caso, la reparación debe ser, en lo posible, mediante la entrega de tierras   alternativas que tengan la extensión y calidad suficientes para la conservación   y desarrollo de sus formas de vida. Con todo, y aun en el caso de que las   tierras estén siendo explotadas económicamente por terceros, ello no impide el   derecho a la restitución territorial, ni libera al Estado de cumplir con esta   obligación[86]. Por último, se señaló   que el déficit de tierras y la situación de orden público en el departamento han   conllevado a que la comunidad no acceda a alimentos suficientes, suceso por el   cual existen muchos niños desnutridos.    

1.6            . Contestación de las partes demandadas y   terceros vinculados[87]    

A continuación, en   el presente fallo, como se indicó en la explicación método-lógica, serán   expuestos los argumentos dados por las partes e intervinientes en la causa,   indistintamente de si fueron desvinculados del proceso, en virtud de las   nulidades declaradas por las diferentes autoridades judiciales. Esto se hará de   acuerdo con tres ejes: (1.6.1) contextual, (1.6.2) de procedencia y (1.6.3) de   fondo.    

La Corte destaca que   las intervenciones fueron rendidas simultáneamente en estos campos, de allí que   varias entidades brindaran argumentos atinentes a la viabilidad procesal de la   acción de tutela o alegaran aspectos sustanciales de la controversia. Por ello,   en no pocas ocasiones, una misma entidad o interviniente se hallan referenciados   en cualquiera de los ejes expuestos.    

1.6.1. Eje contextual[88]    

En su intervención,   la  Academia Colombiana de Historia refirió que carecía de información   sobre los hechos de la demanda y que, a pesar de haber solicitado al Archivo   General de Ecuador, al Archivo Central del Cauca y al Archivo General de la   Nación, información y documentación relacionada con la historia étnica del Siglo   XVIII, no fue posible conseguirla para aportarla a la causa. Algo similar se   desprende de la intervención de Instituto Colombiano de Antropología e Historia   (ICANH). Esta entidad indicó que en la actualidad no conoce de investigaciones   específicas sobre problemáticas territoriales de los pueblos indígenas del Norte   del Cauca, ni sobre el resguardo indígena Páez de Corinto. A pesar de ello, sí   refirió investigaciones sobre “Violencia y Ciudadanía en el centro del   Departamento del Cauca”, específicamente en el Río Naya. Se trata de un   estudio sobre el retorno de desplazados después de la masacre perpetrada por el   Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, durante la semana santa   del año 2001.    

Dentro de este eje   es posible incluir la intervención del ICBF, en la que no se mencionó aspectos   que permitieran corroborar o desvirtuar las afirmaciones realizadas por el   demandante, en torno a la situación de desnutrición de los niños en el   departamento del Cauca. En todo caso, más allá de lo anterior, se señaló que en   el evento que surja alguna transgresión de sus derechos, se adoptarían las   medidas necesarias para asegurar su amparo.    

Por lo demás, el   Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC) informó que para 1991 puso en   conocimiento de varias autoridades, según el Acta del 3 de octubre de ese año,   el Mapa Territorial Indígena del Pueblo Páez (Nasa), que fue elaborado a partir   del reconocimiento de los resguardos indígenas de origen colonial, de las zonas   ocupadas por comunidades indígenas y civiles, y de la tradición oral. Entre las   aludidas entidades refirió al INCORA, a delegados de Planeación Nacional, al   Ministro del Interior y a los Alcaldes de Miranda, Santander de Quilichao,   Corinto, Caloto y Toribio. Por lo demás, enfatizó que los acuerdos fueron   incumplidos y que el déficit territorial subsiste.    

Finalmente, la   Fiscalía General de la Nación informó que ha venido investigando, con enfoque   diferencial, los hechos punibles de homicidio, desplazamiento forzado,   desaparición forzada, reclutamiento ilícito, utilización de medios y métodos de   guerra ilícitos, amenazas y lesiones personales en persona protegida, entre   otros. Lo anterior, a partir de estrategias que se fundan en el análisis de   asociación de casos y priorización, conforme a lo dispuesto en la Directiva 001   de 2012. No obstante, se aclaró que para ese momento no se tenía un reporte de   la noticia criminal expuesta en sede de tutela, relativa a la existencia de   varios heridos por los enfrentamientos entre indígenas y la Fuerza Pública. A   pesar de ello, se impartirían instrucciones para iniciar la investiga-ción de   los hechos ocurridos y, de existir una conducta punible, establecer a los   posibles responsables[89].    

1.6.2. Eje de procedencia[90]    

El Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Presidencia de   la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Nacional de Planeación, la   Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de   Antropología e Historia, la Procuraduría Regional del Cauca y la Alcaldía   Municipal de Caloto[91]  manifestaron carecer de legitimación por pasiva, por lo que pidieron ser   desvinculadas de la causa. En este sentido, enfatizaron que las pretensiones no   eran claras ni tampoco brindaban elementos de juicio para entender en qué   consistía las omisiones que se les endilgaba, pues en no pocos casos sus   competencias no permitían materializar lo que se pedía.    

Dicho lo anterior,   señalaron que la situación vinculada con la presunta usurpación de tierras y los   hechos de violencia y atropellos objeto de denuncia, son asuntos de competencia   de otras entidades públicas como las alcaldías municipales, la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el INCODER y los Registradores de   Instrumentos Públicos de Caloto y Santander de Quilichao, ya que sobre ellos   recae la función pública registral[92].    

Por otra parte,   apuntaron que la acción de tutela resulta procesalmente inviable, pues existen   otros mecanismos administrativos y judiciales para solventar los problemas   planteados, entre ellos, se destacan las medidas de asistencia, atención,   reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas   pertenecientes a pueblos indígenas, conforme a los procedimientos de justicia   transicional creados en el Decreto-Ley 4633 de 2011. De allí que, para el cumulo   de entidades mencionadas, la situación planteada debe ventilarse ante la   jurisdicción especializada en restitución de tierras o ante la Unidad de   Atención y Reparación a las Víctimas, pues tal normatividad incluye todos los   hechos acaecidos con ocasión del conflicto armado a partir del año 1985.    

Por lo demás, se   expuso que para la materialización de actos administrativos y de sentencias   judiciales, como parece inferirse de los hechos que motivan la acción, existen   los trámites de ejecución y la acción de cumplimiento, sin perjuicio de que los   daños acaecidos sean susceptibles de reparación mediante la acción de grupo.   Ahora bien, en cuanto a las vías judiciales descritas, en primer término, se   resalta que la procedencia de la acción de cumplimiento depende de la renuencia   de la entidad pública a darle cumplimiento a los actos administrativos que   todavía no ha materializado, para lo cual se debe agotar previamente una   instancia administrativa de reclamación, según se dispone en el artículo 8 de la   Ley 393 de 1996[93],   circunstancia que en el asunto sub-judice no ha sido acreditada. Por su   parte, los trámites de ejecución judicial respecto de la reparación   administrativa dispuesta por el Consejo de Estado, no resultan procedentes para   el momento en el cual se instauró la tutela, pues el fallo aún no ha sido   debidamente comunicado. Por último, si lo pretendido es cuestionar la posesión   por parte de particulares de tierras que consideran que hacen parte de su   dominio, más de allá de las vías otorgadas por la justicia de transición,   también se pueden ejercer las acciones tradicionales ante la jurisdicción civil   ordinaria.    

A los argumentos   expuestos se agrega, en primer lugar, que no se observa una situación apremiante   que convoque la intervención del juez constitucional para precaver la   materialización de un perjuicio irremediable, en virtud del carácter subsidiario   y residual de la acción de tutela; y en segundo lugar, que se presentan   problemas con la legitimación por activa del demandante, en relación con otras   comunidades de la etnia Páez pertenecientes a la zona, ya que el actor no aportó   elementos que permitieran evidenciar que él representa a los demás cabildos.       

1.6.3. Eje de fondo    

Es posible   distinguir dentro de este eje varios elementos. Por una parte, se hallan   cuestiones relativas a la posible violación de los derechos humanos de miembros   del pueblo Páez con ocasión del conflicto armado y, por la otra, aspectos   atinentes a la toma de tierras y a los enfrentamientos acaecidos con la fuerza   pública[94].    

En lo que respecta   al primer punto, el Ministerio de Relaciones Exteriores apuntó que no ha   trasgredido los derechos invocados por el actor, toda vez que ha adelantado las   gestiones con las entidades competentes para ejecutar las recomendaciones que se   mencionan en el informe de la CIDH No. 36/00, en especial en lo atinente al   artículo 51 por el caso 11.101 (Masacre “Caloto”).    

Dentro de este   contexto también se destaca lo relativo al cumplimiento de la sentencia   proferida por el Consejo de Estado, en donde el Ministerio de Defensa señala   que, en principio, le compete a la Policía Nacional cumplir las órdenes   proferidas por dicho Tribunal, que le endilgó responsabilidad administrativa por   los hechos ocurridos el 16 de diciembre de 1991 en la Hacienda El Nilo. Sobre el   particular, manifiesta que la ejecutoria del citado fallo se dio desde el lunes   26 de enero de 2015, por lo que la entidad competente todavía cuenta con 18   meses, a partir de ese momento, para materializar la orden. Con todo, aclaró que   la decisión adoptada en la justicia administrativa aún no le ha sido notificada   en debida forma, de acuerdo con los artículos 176 y ss del Código Contencioso   Administrativo, “por lo cual no se puede pedir el acatamiento por parte del   señor Ministro de Defensa, de una decisión judicial que no se encuentra   debida-mente comunicada”[95].    

Por otra parte, la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías étnicas del Ministerio del   Interior, la Unidad de Víctimas y el INCODER expresaron la decisión de continuar   con los procesos de reparación en el marco del Decreto-Ley 4633 de 2011,   garantizando los medios necesarios para que los planes integrales de reparación   sean formulados. En este sentido, enfatizaron que el Estado ha estado presto al   diálogo y al acompañamiento en la implementación del Plan de Salvaguarda Nasa.    

En lo que respecta   al segundo punto, esto es, la toma de tierras y los enfrentamientos acaecidos   con la fuerza pública, el representante del Ingenio del Cauca S.A (INCAUCA S.A)[96]  alegó que inició una querella policiva por la ocupación de unos terrenos   de la empresa por parte de personas que se hacían identificar como miembros de   las comunidades indígenas. Esa misma actuación fue iniciada por el señor Álvaro   José Saa Casasfranco[97],   administrador de la Hacienda García Arriba, quien recordó que a partir del 19 de   diciembre de 2014 se presentaron invasiones en predios ubicados en Corinto y   Caloto (Cauca).    

El ingenio azucarero   INCAUCA enfatizó que la empresa es propietaria y poseedora   material de los predios rurales ubicados en Corinto, identificados como   Miraflores, Alto Miraflores y Quebradaseca y que, por los mismos hechos presentó   denuncia ante la fiscalía local. Por su parte, el señor Casasfranco enfatizó que   la toma de tierras ha causado afectaciones patrimoniales y morales a los   propietarios, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades   competentes en el marco de las acciones descritas obedecen al cumplimiento de   sus deberes constitucionales y legales.    

Por su parte, la   Alcaldía Municipal de Corinto refirió que la acción policiva instaurada por el   representante legal de INCAUCA fue radicada bajo el número 0032, mientras que   aquella formulada por el señor Álvaro José Saa Casasfranco, lo fue bajo el   número 0036. A continuación, mencionó que las acciones por ocupación de hecho   fueron admitidas mediante las Resoluciones 0035 y 0036 del 19 de enero de 2015,   en cuyo trámite se dispuso la práctica de una inspección ocular el día 23 del   mes y año en cita, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía. Dicho   servidor no pudo identificar a las personas que se encontraban en los predios,   aunado a que no concurrió el presunto representante de la invasión.    

Mediante las   Resoluciones 0048 y 0049 del 23 de febrero de 2015, la Alcaldía procedió a   decretar el lanzamiento por ocupación de hecho y se ordenó a los querellados   cesar la perturbación, con el fin de entregar los inmuebles a los querellantes.   Este mandato debía cumplirse dentro de las siguientes 48 horas, según se dispone   en el Decreto-Ley 1355 de 1970 y en los Decretos 747 de 1992 y 992 de 1930[98].    

En relación con el   lanzamiento, el representante de INCAUCA señaló que las   órdenes de la Alcaldía empezaron a ejecutarse a partir del 26 de febrero de   2015, incluyendo el ingreso al día siguiente de la fuerza pública a la Hacienda   Mira-flores, asunto para el cual fue necesaria la intervención del ESMAD. Relató   que, temporalmente, el 28 de febrero, se desalojó a miembros de la comunidad del   referido predio, al igual que de aquél denominado Quebrada Seca, destruyendo los   cambuches instalados por los invasores. También se expuso que el día 4 de marzo   se logró la recuperación del predio García Arriba, al que luego retornaron   algunos miembros de la comunidad indígena.    

Por esta razón, la   Alcaldía expidió las Resoluciones 0350 y 0351 del 19 de mayo de 2015, con el fin   de reanudar el lanzamiento por ocupación de hecho en los predios Miraflores,   Alto Miraflores, Quebradaseca y García Arriba. Los días 22, 23 y 24 de ese mes,   se inició el operativo con ayuda del ESMAD. Sin embargo, para el mes de junio,   miembros de la comunidad continuaban en los predios. Durante dicho lapso, de   acuerdo con lo expuesto por el representante de INCAUCA, se causaron graves daños al ingenio, como la quema de 300 hectáreas   sembradas de caña de azúcar. Igualmente, se afectó maquinaria de la empresa y el   personal fue amenazado. No obstante, para el 25 de mayo de 2015, los indígenas   habían sido desalojados efectivamente de los predios, por lo que –a su juicio–   se había materializado la carencia de objeto en relación con esta situación. En   la actualidad, según se afirma, sólo se efectúan ingresos de carácter esporádico   para destruir sembrados de caña de azúcar.    

A partir de lo   expuesto, el Departamento de Policía del Cauca expuso que dio cumplimiento a la   solicitud del Alcalde Municipal de Corinto de apoyar como fuerza pública la   ejecución de las Resoluciones 048 y 049 del 23 de enero de 2015, por lo que debe   entenderse que su accionar se dio en cumplimiento de la orden de una autoridad   administrativa. Puntualmente, resaltó que en el procedimiento de desalojo se   verificó que el personal de la policía únicamente portara “las armas   autorizadas para el control de multitudes (…)”[99].     

En relación con lo   anterior, la Gobernación del Departamento del Cauca indicó que, con el fin de   garantizar la movilidad en la vía Panamericana, se ordenó la presencia de la   fuerza pública y que, como resultado de los enfrentamientos derivados del   cumplimiento de su función constitucional, hubo heridos de parte de los   indígenas, al igual que de miembros de la Policía Nacional. De otra parte, se   puso de presente que la gobernación fue informada de la distribución de   panfletos amenazantes en contra de miembros de la comunidad, solicitando a las   autoridades competentes la adopción de las medidas que corresponden.    

La Procuraduría   Regional del Cauca indicó que, en desarrollo de sus funciones legales y   constitucionales, se reunió con el Comandante de la Tercera División y de la   Vigésima Novena Brigada del Ejército. A partir de un informe rendido por el   comandante de esta última, se observó que se han impartido órdenes tendientes a   garantizar la integridad de las comunidades indígenas, lo que conlleva, entre   otras actuaciones, la abstención de realizar declaraciones infundadas y la   adopción de medidas preventivas para disuadir acciones de grupos armados   ilegales dentro de sus territorios. También se incluye la estricta aplicación   del DIH y la coordinación entre las autoridades de la fuerza pública y de las   comunidades indígenas. Dicho lo anterior, la Procuraduría refirió que adelantó   una reunión en despliegue de la función preventiva el 17 de marzo de 2015, con   los Ministerios de Agricultura, de Defensa Nacional, el Gerente del INCODER, el   Comandante del Ejército y el Director General de la Policía, para tratar la   situación de orden público que se presenta con la población indígena en el   referido Departamento.    

Por su parte, el   Defensor del Pueblo Regional del Cauca mencionó las actuaciones que ha   adelantado en virtud de la problemática de las tierras en su departamento. Así,   junto con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU,   ha sido garante de los acuerdos de las Mingas realizadas por los pueblos   indígenas en los años 2013 y 2014 en el Resguardo la María, Piendamó. Allí,   entre otros aspectos, se suscribió un compromiso de adquisición de tierras. En   cuanto al movimiento denominado por las autoridades indígenas como   “liberación de la Madre Tierra”, expuso que se ha realizado procesos de   verificación en los predios afectados por las comunidades, “con el fin de   evitar excesos por parte de la acción del ESMAD y que la actuación se encuentre   dentro de los protocolos legales, además se ha garantizado la atención de   emergencia en salud a través de la red hospitalaria (…)”[100].   Dicho lo anterior, indicó que ha remitido las denuncias presentadas por la ACIN   a la Procuraduría Regional del Cauca y a la Procuraduría Provincial de Santander   de Quilichao. Finalmente, en virtud de la magistratura moral, ha fungido como   facilitador de los acuerdos logrados como consecuencia de la protesta, hasta el   punto que, el pasado 15 de marzo de 2015, remitió un documento a las partes que   consigna algunas recomendaciones para superar la problemática.     

Desde una   perspectiva más amplia de la situación y en relación con la toma de tierras, la   Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior   enfatizó que el derecho al territorio de las comunidades indígenas es   fundamental y, por lo mismo, el Estado ha de protegerlo, difícilmente se puede   legitimar y resguardar las ocupaciones de hecho que se han adelantado. Por ello,   indicó que se ha invitado a las autoridades indígenas del Cauca a establecer   canales de acercamiento y diálogo para analizar las reclamaciones que realizan.   De ellas, mencionó un encuentro celebrado, el 13 de enero de 2015, con   representantes del CRIC y presidentes de las Asociaciones Zonales, en el cual   surgió una propuesta denominada: Acta inicio ruta operativa revisión acuerdo   Nilo. Sin embargo, ella no fue validada por el Cabildo Corinto López   Adentro, denominado antes Resguardo de Corinto, motivo por el cual se ha hecho   necesario continuar con el proceso. Cabe destacar que no señaló el motivo por el   cual la comunidad se opuso a la aludida propuesta.    

Igualmente se   mencionó otra reunión celebrada el 4 de febrero de 2015 con el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual “El Gobierno ofreció un proyecto   para la construcción de 100 nuevas casas rurales, el mejoramiento de 600   viviendas usadas y 4 proyectos productivos por un valor de $250.000.000 cada   uno”[101].   Además, el Ministro del ramo oficializó el 18 de febrero una propuesta que   comprende una compensación por el retraso en el cumplimiento del acuerdo Nilo.   Por ello, se planteó “la inversión en proyectos productivos por un valor de   3.000 millones de pesos [y la] adquisición de 2000 has., con recursos del   presupuesto 2016, previa disponibilidad de oferta voluntaria de predios (…)”[102].   Sin embargo, enfatizó que las comunidades no la aceptaron, razón por la cual se   propuso adquirir 3.000 has.     

Finalmente, el   INCODER enfatizó que el extinto INCORA “mediante Resolución No.034 del 14 de   agosto de 1996 (…) procedió a atender su solicitud de constitución [de   resguardo] y once años después el propio Consejo Directivo del INCODER procedió   a atender una solicitud de ampliación de este mismo Resguardo Indígena Páez de   Corinto materializada mediante Acuerdo 104 del año 2007”[103]. De   allí que, en su criterio, no resultaba de recibo que se le endilgara a la   entidad inoperancia o mora en los trámites administrativos que le competen.   Además, alegó que, para proteger las tierras y territorios poseídos   ancestralmente, existen los Decretos 2333, 2719 y 1953 de 2014.    

II. SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN Y OTRAS PROVIDENCIAS RELEVANTES EN EL PROCESO    

2.1. Sentencia   proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Popayán, anulada por la Corte Suprema de Justicia[104]    

La Sala Civil   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante   providencia del 20 de marzo de 2015, que posteriormente fue anulada por la Corte   Suprema de Justicia, encontró improcedente el amparo solicitado por el   demandante.    

El Tribunal centró   su análisis en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Para   ello, teniendo en cuenta las pretensiones formuladas[105], señaló que el amparo   resultaba improcedente, ya que se establecen en la ley varios mecanismos   administrativos y judiciales para el obtener el cumplimiento de las   recomendaciones adoptadas por la CIDH y las sentencias del Consejo de Estado y   de la Corte Suprema de Justicia, entre ellos mencionó el trámite dispuesto en el   artículo 192 de la Ley 1437 de 2011[106].   De igual manera, manifestó que si lo pretendido era lograr la satisfacción de   actos administrativos, lo procedente era invocar ante las autoridades judiciales   competentes la acción de cumplimiento, regulada en la Ley 393 de 1997.    

En cuanto a los   hechos vinculados con la restitución y titulación de tierras ancestrales, se   señaló que es un asunto que escapa al ámbito de acción del juez constitucional,   pues se trata de discusiones que deben adelantarse a partir del régimen legal,   administrativo y presupuestal de varias entidades del Estado. Sumado a ello,   apuntó que la comunidad podía acudir a los medios previstos en el Decreto Ley   4633 de 2011 o a lo dispuesto en los Decretos Reglamentarios 2333 y 1953 de   2014, en los que básicamente se dictan medidas de asistencia, atención,   reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas   pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas, sin perjuicio de la   procedencia de la acción de grupo, si consideran que se ocasionó un daño   susceptible de indemnización.    

Por último, si bien   las comunidades indígenas son sujetos de especial protección constitucional, tal   condición no implica que puedan acudir a vías de hecho para materializar sus   demandas en torno a la tierra y a la reparación que les asiste como víctimas de   la violencia causada con ocasión del conflicto armado. Dicho lo anterior, el   Tribunal enfatizó que ya no se estaban adelantado más operativos de desalojo por   parte de la fuerza púbica, bajo el entendido de que a pesar de ser una medida   constitucional y legítima frente a las ocupaciones de hecho que fueron   realizadas, se había adoptado la determinación de realizar encuentros y diálogos   entre los indígenas y el Ministerio del Interior, con el fin de encontrar una   salida más tranquila y pacífica para las partes en conflicto.    

2.2. Primera instancia[107]    

En sentencia del 25   de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto declaró   improcedente el amparo solicitado. Esta autoridad judicial centró su análisis en   las actuaciones adelantadas en los policivos por ocupación de hecho, iniciados   por el señor Saa Casasfranco y por INCAUCA S.A.     

Para sustentar su   decisión, expuso que la actuación policiva se había llevado a cabo de   conformidad con los parámetros del debido proceso, ya que había sido tramitada   por una autoridad competente (el Alcalde de Corinto), previa notifica-ción por   aviso a los interesados sobre su admisión. En general, se respetaron los   derechos de defensa y contradicción, a pesar de lo cual los querellados   guarda-ron silencio[108].   En este sentido, señaló que fueron proferidas las Resoluciones 0048 y 0049 de   enero de 2015, así como las 350 y 351 del 19 de mayo del año en cita, que   dispusieron reanudar el lanzamiento, sobre la base de la inspección ocular que   fue practicada. A continuación, indicó que contra dichas actuaciones no se   interpusieron recursos, razón por la cual las decisiones quedaron en firme. De   allí que no resultara viable que el juez de tutela reviviera términos para   instaurar los recursos pertinentes.    

Por lo demás, alegó   que a pesar de evidenciarse que durante el desalojo de los predios hubo varios   lesionados, tanto miembros de la comunidad indígena como de la fuerza pública,   se trataba de un daño consumado, frente al cual resultaba inane adoptar   cualquier pronunciamiento. Sin embargo, a partir del ejercicio de una función   preventiva, resolvió exhortar al Alcalde Municipal para que, de tener que volver   a ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho, protegiera los derechos de la   comunidad, evitando el desalojo por la fuerza o menguando al máximo el impacto   de él sobre aquella.    

2.3. Recurso de apelación[109]    

Inconforme con la   decisión de instancia, el actor formuló recurso de alzada que sustentó alegando   lo siguiente. En primer lugar, cuestionó que existiesen otros mecanismos de   defensa judicial, para dar una respuesta idónea a la controversia por ellos   planteada. En segundo lugar, enfatizó que la nulidad decretada por la Corte   Suprema de Justicia, libraba de cualquier responsabilidad a autoridades como el   INCODER o al Gobierno Nacional, quienes sí tienen competencia para desarrollar   políticas públicas dirigidas a la adquisición y recuperación de la tierra   ancestral. El citado pronunciamiento, además, desconocía el precedente   constitucional, pues entendía que un decreto que consagra reglas de reparto es   igual al Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone las reglas de competencia en el   trámite del amparo constitucional.    

En tercer lugar,   indicó que dentro del trámite de la querella policiva no se agotaron los   procedimientos necesarios para efectuar la notificación personal, con lo cual se   trasgredió el debido proceso. A ello agregó que no se nombró un apoderado   judicial para informar sobre la admisión del proceso policivo y que el informe   policial nunca fue comunicado y, por lo mismo, controvertido. En cuarto lugar,   alegó el desconocimiento de lo previsto en las Sentencias T-282 de 2011[110] y T-454 de 2012[111], que establecen reglas   relativas a los desalojos de grupos indígenas y que exigen el agotamiento previo   de una etapa de arreglo directo[112].    

Finalmente, en   quinto lugar, cuestionó que el fallo no adelantara “ninguna averiguación   sobre la propiedad real de las fincas de tierra plana del norte del Cauca en   Corinto, Miranda Caloto, para establecer si alguna vez fueron traspasadas en   forma lícita a los actuales tenedores”[113],   circunstancia por la cual solicitó que se evaluaran las pruebas por ellos   allegadas, ya que, en su criterio, el a quo no había sustentado su   decisión en dichos medios probatorios.    

Por su parte, la   Alcaldía Municipal de Corinto también interpuso recurso de apelación[114], al estimar que no   cabía el exhorto realizado, pues como autoridad competente antes de iniciar el   proceso de lanzamiento por ocupación de hecho siempre agota una etapa de   diálogo, con el fin de concertar y lograr acuerdos que garanticen un mutuo   beneficio para las partes. Sin embargo, en este caso, miembros la comunidad   reaccionaron de manera violenta, empleando armas no convencionales, razón por la   cual se procedió con los medios necesarios para restablecer el orden público, en   respeto de los derechos humanos y cumpliendo con el principio de   proporcionalidad.    

2.4. Segunda instancia[115]    

En sentencia del 9   de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto   revocó la decisión de la autoridad judicial de primera instancia y, en su lugar,   declaró la improcedencia de la acción por la existencia de un daño consumado, en   la medida en que los desalojos ya se habían materializado, pese a evidenciar una   trasgresión al debido proceso por no haberse informado de la existencia de los   recursos procedentes contra las resoluciones que lo ordenaron.    

Para sustentar su   decisión, el ad quem analizó puntualmente el marco jurídico que regula la   querella policiva[116]  y enfatizó que se trata de un procedimiento jurisdiccional mediante el cual se   busca amparar la posesión, tenencia o una servidumbre. En este orden de ideas,   al no existir otro medio judicial para impugnar las decisiones adoptadas en el   desarrollo de un proceso policivo, indicó que la acción de tutela resultaba   procesalmente viable. A continuación, reiteró la jurisprudencia de la Corte   sobre las causales de procedencia y prosperidad excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

En cuanto al asunto   de fondo, enfatizó que mediante el procedimiento se busca el restablecimiento de   las cosas al estado anterior al que se encontraba de no mediar los actos de   perturbación, sin que se determine algún tipo de derecho real o de posesión   legítima. De ahí que, en principio, en el asunto bajo examen, al haber sido   desarrolladas las diligencias del proceso policivo por la autoridad competente,   previa admisión de las querellas y de la notificación de la orden de   lanzamiento, no existía supuesto alguno para entender vulnerado el debido   proceso. Sin embargo, en las resoluciones nunca se advirtió a los querellados   sobre la posibilidad de interponer recursos de reposición y de apelación ante el   superior jerárquico, tal como se exige en el artículo 10 del Decreto 2303 de   1989, lo que condujo a una transgresión de los derechos al debido proceso y a la   de defensa alegados por el demandante. A pesar de ello, comoquiera que los   predios ya habían sido entregados, se estaba en presencia de una carencia actual   de objeto por daño consumado.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

3.1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio del Auto del 25   de enero de 2016, proferido por la Sala de Selección número Uno de esta   Corporación.    

3.2. Delimitación   del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema de resolución    

3.2.1. Como se   indicó en el contexto procedimental de esta providencia[117], la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia conoció, en un primer momento, del recurso   de apelación interpuesto por el apoderado del señor Javier Soscué Fiscué, en   contra de la sentencia de tutela inicialmente proferida por la Sala de Decisión   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el día 20   de marzo de 2015. Sin embargo, la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria,   en Auto calendado el 21 de mayo de 2015, decidió anular todo lo actuado a partir   de la admisión de la demanda.    

Para la citada   autoridad judicial, el Decreto 1382 de 2000 introdujo el factor de competencia   funcional en la acción de tutela y no exclusivamente reglas de reparto. Por   ello, a pesar de que la petición se dirigía en contra de autoridades públicas   del orden nacional, en la medida en que las decisiones adoptadas por ellas no   incidían en las resoluciones que dispusieron el desalojo de los predios ocupados   por la comunidad indígena que representaba el actor, la controversia realmente   se centraba en las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Municipal de Corinto.   Ante esta circunstancia, de conformidad con lo expuesto en el inciso 3, numeral   1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el asunto tenía que ser resuelto por   los jueces con categoría de municipales[118].   En virtud de lo anterior, se concluyó que tampoco resultaba necesario vincular   al trámite constitucional a las entidades del orden nacional citadas por el   Tribunal Superior de Popayán, sin perjuicio de la validez de las pruebas   practicadas.    

3.2.2. Frente al   asunto en mención, en criterio de esta Corporación, surge una situación   específica frente a la cual la Sala ha de pronunciarse y, de ella, una   consecuencia concreta, la posibilidad o no de dejar sin efectos ese Auto de la   Corte Suprema de Justicia por desconocer la reiterada jurisprudencia de esta   Corporación en torno al Decreto 1382 de 2000. Para ello, el elemento esencial de   análisis se encuentra en determinar si existe realmente una afectación de  tipo sustancial que conduzca a la necesidad de retrotraer el trámite   adelantado, a partir de la afectación de las garantías estructurales del debido   proceso y de la vocación de prosperidad que tendría la acción propuesta[119].    

3.2.3. Con sujeción   a lo expuesto, en reiterados pronunciamientos[120], la Corte ha señalado   que el Decreto 1382 de 2000 sólo prescribe reglas de reparto de la acción de   tutela y no factores de competencia, pues las únicas disposiciones que los   consagran se encuentran en los artículos 86 de la Constitución[121] y 37 del Decreto 2591   de 1991[122].   A la luz de estos preceptos, existe un factor de competencia territorial,   por virtud del cual han de pronunciarse sobre la causa, a prevención, los jueces   y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió amenaza o trasgresión   del derecho, o donde se surten sus efectos; y un factor de competencia   funcional, que opera cuando la acción de tutela es instaurada contra los   medios de comunicación, caso en el cual debe dirigirse la acción frente a los   jueces del circuito del lugar. De allí que los únicos conflictos de competencia   que existen en materia de tutela, son aquellos que se presentan por la   aplicación o la interpretación de estos factores[123].    

3.2.4. Dicho lo   anterior, la Corte también ha sido enfática en señalar que “bajo el pretexto   de hacer una adecuada aplicación del reparto de una acción de tutela, [el juez   no puede] modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de   tutela. No le es dado, por ejemplo, considerar que el recurso judicial invocado   por la persona no fue el adecuado y, en consecuencia, corregirlo y decidir   remitir el proceso al juez competente, de acuerdo al nuevo procedi-miento   elegido por el juez. De forma similar, no le es dado a un juez, so pretexto   de repartir correctamente una acción de tutela (D. 1382 de 2000), excluir   autoridades contra las cuales el juez considere que la acción no ha debido ser   dirigida”[124].    

3.2.5. En relación   con lo anterior, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala ha de enfatizar que una decisión adoptada en sede de tutela no puede ser   inhibitoria[125].   De ahí que, si una autoridad judicial excluye de la causa a una persona o   autoridad pública que fue demandada, sin que ello sea el resultado del análisis   que se realiza en la sentencia sobre los requisitos de legitimación por pasiva o   sobre su grado de responsabilidad respecto de las circunstancias que se alegan   como generadoras de la violación o amenaza del derecho, en la práctica, lo que   ocurre es que se estaría profiriendo una decisión inhibitoria, ya que no se   estaría adoptando una resolución de fondo, en relación con alguien que se   considera que tiene un grado de participación en la conducta que se reprocha. En   este orden de ideas, en múltiples autos que han analizado asuntos relativos a   los incidentes de competencia[126],   se ha enfatizado que “debe rechazarse la postura de aquellos jueces de la   República que analizan de manera preliminar la admisión de la demanda y   determinan contra quienes ha debido entablarse el contradictorio, a fin de   declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento   de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera tal   competencia”[127].  Lo anterior, por cuanto tal consideración ha de hacerse en la sentencia que   decide la causa[128],   ya sea al momento de examinar la viabilidad procesal de la acción de tutela o al   pronunciarse sobre la prosperidad de las pretensiones.    

3.2.6. A partir de   las consideraciones anteriores, es claro que el Auto proferido el 21 de mayo de   2015 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desconoció   dichos lineamientos y generó, en la práctica, que los jueces que efectivamente   se pronunciaron sobre el asunto no analizaran la viabilidad procesal de la   acción de tutela frente a las pretensiones formuladas contra las autoridades del   orden nacional ni establecieran, tras determinar la procedencia, si ellas tenían   o no responsabilidad alguna en la alegada trasgresión de los derechos   fundamentales.    

3.2.7. Tal proceder   incidió negativamente en el derecho de acceso a la administración de justicia   del señor Javier Soscué Fiscué[129],   así como afectó su derecho al debido proceso, que también cobija las actuaciones   que se producen en sede de tutela, pues tuvo consecuencias en la integración del   contradictorio, cerró el debate frente a sus pretensiones y redujo la   posibilidad de contradecir los argumentos expuestos en contra de las alegaciones   realizadas por el demandante. Es claro entonces que la Corte debe adoptar una   medida para remediar la decisión adoptada por el ad quem, en procura de   salvaguardar los derechos del actor, pero también con vista a la adecuada,   eficiente y pronta administración de justicia.    

3.2.8. Para los   efectos de esta providencia, resulta oportuno mencionar que esta Corporación ha   analizado casos en los cuales se ha conformado indebidamente el contradictorio.   A pesar de que dichos casos se relacionan con hipótesis en las cuales un tercero   no había sido vinculado a la causa y, por lo mismo, se generó una nulidad, las   reglas relativas a qué hacer para remediar la situación son las relevantes para   hallar una solución en esta oportunidad. Es importante señalar, antes de   proseguir, que en este evento no se discute la indebida integración del   contradictorio, sino la exclusión de determinadas autoridades públicas del orden   nacional de la causa, mediante una providencia que anuló todo lo actuado, salvo   los elementos probatorios recaudados.    

3.2.8.1. Dicho lo   anterior, en el Auto 536 de 2015[130],   la Sala Plena de esta Corporación se pronunció sobre la solicitud de nulidad de   uno de los casos acumulados en la Sentencia T-098 de 2015[131], mediante la cual se   revisaron varias providencias en las cuales los supuestos de hecho giraban en   torno a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes. En uno de los   casos, el Magistrado Ponente consideró que era necesario vincular, en sede de   revisión, al propietario de un taxi que manejaba uno de los demandantes y quien   alegaba que se había terminado su vínculo laboral sin contar con el permiso del   Ministerio del Trabajo, a pesar de que para ese momento se hallaba   incapacita-do. Tras dicha actuación, la Sala Séptima de Revisión revocó el fallo   de instancia que negó la acción de tutela instaurada y ordenó el amparo de los   derechos del accionante, conculcados –a su juicio– por el propietario del   aludi-do vehículo.    

Como sustento de la   nulidad planteada ante la Sala Plena de esta Corporación, se alegó por la   persona que fue condenada en sede de instancia que, al haber sido vinculado al   momento en que se surtió la revisión, le fue desconocido su derecho a la segunda   instancia dentro del proceso de la acción de tutela. Para la Corte debía   proceder la nulidad de lo actuado, al entender que al incidentante “le fueron   pretermitidas las oportunidades procesales de doble instancia y contradicción   durante las diferentes etapas de la acción de tutela, sin que se hubieran   expresado, al menos sucintamente, las razones de esa limitación del derecho al   debido proceso”.    

3.2.8.2. El segundo   caso fue analizado en el Auto 071 de 2016, que declaró la nulidad de las   actuaciones surtidas en el trámite de una acción de tutela instaurada por la   Corporación Sisma Mujer contra la Procuraduría Distrital de Bogotá y otros, en   virtud de la indebida integración del contradictorio, ya que la persona que era   acusada de cometer acoso sexual no había sido vinculada a la causa en la cual se   demandaba con el fin de obtener copias del expediente contentivo de la   investigación disciplinaria. En el caso en particular, la Sala Sexta de Revisión   enfatizó que los derechos de defensa y contradicción suponen la garantía de   presentar y controvertir las pruebas allegadas al proceso. De allí que, la   persona investigada y absuelta en la causa disciplinaria, tenía un claro interés   en el devenir del proceso y vería comprometida dicha garantía si no era   vinculada a la causa.    

3.2.8.3. En ambos   eventos, la Sala Plena se refirió a la doctrina fijada por la Corte en torno a   las reglas para la integración del contradictorio en sede de revisión, siguiendo   para el efecto el principio de oficiosidad. Así, se indicó que, “según el   análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las   actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos   fundamentales (nexo causal), [el juez de tutela] está en la obligación de   conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad   e informalidad que rigen la acción de tutela”[132]. También se   enfatizó en la posibilidad con que cuenta este Tribunal de decretar de oficio la   nulidad de sentencias que vulneren derechos fundamentales, sea que provengan de   una actuación realizada por los jueces de instancia o incluso si son proferidas   por esta Corporación, siempre que dicha medida resulte razonable a partir del   vicio detectado.    

Para la Corte, es   esencial que el juez de tutela despliegue sus poderes oficiosos, con el fin de   garantizar que los sujetos afectados con una decisión o quienes tengan interés   directo en ella, puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las   pretensiones formuladas en la demanda y a que (…) se le[s] admita como legítimo   contradictor de tales pretensiones”[133].  Adicionalmente, tal proceder obedece a la prohibición relativa a que el fallo de   tutela sea inhibitorio, mencionada de manera preliminar.    

3.2.9. Con el fin   sanear la indebida integración del contradictorio, en ambas providencias se   indicó que existen “dos alternativas: una de carácter general, la cual   consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de   tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte que no fue   llamada originalmente.  Y una de carácter excepcional, que opta por la   vinculación en sede de revisión, para que la parte se pronuncie directamente   ante la Corte sobre la acción de tutela y las decisiones de instancia”[134]. Esta última   aplica, de manera extraordinaria, en aquellos casos en los cuales sea que   “(…)  el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en razón de   su situación de vulnerabilidad, lo que haría desproporcionado extender en el   tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales”[135].    

En el fondo, se   trata de una ponderación entre los derechos del demandante y los de aquellas   personas que no fueron vinculadas en la causa, siendo un punto crucial de la   definición, la calidad o condición especial del gestor del amparo. En efecto, si   se trata de un sujeto de especial protección constitucional, la vinculación   puede hacerse en sede de revisión, al contrario, si no lo es, entonces lo   procedente es retrotraer la actuación e integrar adecuadamente el   contradictorio.    

3.2.10. Esta es   la cuestión que a continuación resolverá esta Sala de Revisión, pues la decisión   de la Corte Suprema de Justicia de anular todo lo actuado y remitir el asunto a   los juzgados con categoría de municipales, en la práctica, reconfiguró el   contradictorio y excluyó a determinadas autoridades públicas del debate en sede   de tutela. De allí que, en ejercicio de sus competencias y en virtud del   principio de oficiosidad, esta Sala tiene dos alternativas: (i) o deja sin   efecto esa providencia y todas las subsiguientes que fueron adoptadas,   remitiendo el expediente nuevamente al a quo, con el fin de que adopte   una decisión incluyendo todas las autoridades demandadas o, en su lugar, tras un   análisis de ponderación, (ii) continua con el trámite, revisa la causa más allá   de los elementos estudiados por los jueces de instancia –en especial, en lo que   atañe a la procedencia de la acción de tutela– y, en el evento de que sea   necesario, y sólo si hay lugar a ello, integra nuevamente el contradictorio con   todas las autoridades públicas del orden nacional demandadas por el señor Javier   Soscué Fiscué.    

3.2.11. Antes de   proceder en tal sentido, esta Sala de Revisión considera que es necesario   reiterar que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la celeridad y la eficacia   constituyen principios bajo los cuales se desarrolla el trámite de la acción de   tutela[136].   En relación con tales mandatos de optimización, la Ley 270 de 1996 establece   que, en cuanto a la celeridad, la “administración de justicia debe ser   pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan   a su conocimiento (…)”[137].   Al mismo tiempo que, en lo referente a la eficacia, se señala que “(…) la   administración de justicia debe ser eficiente”, lo que implica que:  “[l]os funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la   sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los   fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley” [138]. Estos   principios resultan cruciales para adoptar una decisión en el asunto bajo   examen.    

3.2.12. Siguiendo   esta línea argumentativa, la Corte encuentra que el actor es miembro de una   comunidad indígena que ha sido declarada por esta Corporación, de conformidad   con el Auto 004 de 2009, como una de aquellas con mayor riesgo de exterminio   físico y cultural por el conflicto armado interno. Esta circunstancia, prima   facie, implica asumir que se trata de un sujeto de especial protección   constitucional y, por lo mismo, no resulta procedente decretar la nulidad de la   decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia.    

En este sentido, la   Corte entiende que lo procedente en este caso, es que se continúe con la   actuación que se surte en sede de revisión, en la cual, en el evento de   advertirse que se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, resultaría necesario integrar nuevamente el contradictorio.    

3.2.1.3. Antes de   proceder con dicha actuación, y como cuestión previa, a partir del carácter   vinculante de los principios de celeridad y economía procesal, se entrará a   verificar si en el asunto bajo examen se cumplen con las reglas sobre   legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiaridad. De   otra manera, cualquier actuación que se adelante resultaría inane, ya que no   cabe solicitar nuevamente las intervenciones de las autoridades públicas que, en   su mayoría, abogan por la inviabilidad de la acción de tutela.    

Así, en primer   lugar, esta Corporación debe evaluar si el amparo constitucional instaurada por   el demandante resulta procesalmente viable, asunto que se puede determinar a   partir de los medios probatorios aportados por el propio actor, al igual que de   todos aquellos aspectos aducidos por los disímiles intervinientes y demás   pruebas que no fueron anuladas por la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia. Este primer punto de análisis supera el examen realizado por los   Juzgados Promiscuo Municipal de Corinto y Promiscuo de Familia del Circuito de   Caloto y, a la vez, solventa la inhibición generada por la Corte Suprema de   Justicia. Con este propósito, lo que se deberá tener en cuenta son las   pretensiones formuladas que orbitan en tres aspectos: discusiones en torno al   conflicto y toma de tierras, el desarrollo de procesos policivos y la reparación   por la violencia como víctimas.     

Cabe destacar que   las siguientes consideraciones serán brevemente motivadas, a partir de lo   establecido en el inciso 1 del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, de   conformidad con el cual: “Las decisiones de revisión que revoquen o   modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el   alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás   podrán ser brevemente justificadas”.    

3.3. De la   inviabilidad procesal de la presente acción de tutela    

En toda solicitud de amparo, el   juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la   acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de   1991[139],   se sintetizan en la legitimación por activa, en la legitimación por pasiva, en   el cumplimiento del principio de inmediatez, y en el agotamiento previo de los   medios judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un   perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces en el   caso concreto.    

Todos estos requisitos han de   estar presentes para que la acción de tutela resulte procesalmente viable, por   lo que, de no consolidarse alguno, el juez de amparo ha de declararla   improcedente. En este caso, por economía procesal, la Sala hará referencia   exclusivamente a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues ambos no se   cumplen. Por otra parte, de manera breve, la Sala hará referencia a la carencia   de objeto, en virtud del cumplimiento de las órdenes proferidas dentro de la   acción policiva por ocupación de hecho adelantada ante la Alcaldía Municipal de   Corinto.    

3.3.1. Del incumplimiento del   requisito de inmediatez    

El artículo 86 de la   Carta Política contempla que: “Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces (…) mediante un procedimiento preferente y sumario (…),   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública (…)”. De allí que, una característica   de la acción de tutela, es la inmediatez a través de la cual ha de   desplegarse, con miras a solventar la afectación o amenaza de los derechos   fundamentales cuya protección o amparo se solicita.    

Bajo este contexto,   el inciso 4 del artículo en mención establece que la primera instancia tendrá   que ser decidida dentro de los 10 días siguientes a la solicitud[140]; mientras que, el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, contempla que la segunda instancia deberá   ser fallada dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente[141]. A la par, la   inmediatez  también implica que la situación que se alega como lesiva de los derechos, en sí   misma considerada, requiere de una intervención urgente e impostergable por   parte del juez de tutela, por ello la jurisprudencia de la Corte ha sido   enfática en señalar que el demandante debe acudir en un tiempo razonable a este   mecanismo para solventar la situación que le aqueja[142].    

Dicho lo anterior, a pesar de la   complejidad de este caso, la Sala destaca que varios de los hechos mencionados   por el demandante, en relación con el conflicto de tierras, así como los actos   administrativos que alega han sido incumplidos, acaecieron hace varios lustros,   sin que se brinden razones que justifiquen el motivo por el cual no se acudió   con antelación al juez de tutela u a otra instancia jurisdiccional.    

Lo anterior se constata en la   propia declaración rendida el 17 de junio de 2015 por el señor Javier Soscué   Fiscué ante el Juzgado Promiscuo de Corinto, en el que menciona que los hechos   relativos a la denominada “liberación de la madre tierra”, se dan por el   incumplimiento del Estado a los acuerdos efectuados en relación con peticiones   realizadas desde 1980[143].   A ello se agrega que el acta de acuerdo allegado por el accionante, celebrado   entre el CRIC y el INCORA, data del 23 de diciembre de 1991, documento en el que   se alude al saneamiento territorial indígena Páez del Norte del Departamento,   así como al compromiso, por parte de esa autoridad administrativa, de adquirir   durante los años 1992, 1993 y 1994, en los municipios de Caloto, Corinto   Miranda, Buenos Aires, Santander de Quilichao y Jambaló, más de 15.000 hectáreas[144].    

En este sentido, si el   incumplimiento del Estado en relación con los acuerdos celebrados para resolver   las disputas sobre las tierras ancestrales datan, por lo menos, desde 1980[145],   y se agrega un acta con compromisos asumidos en 1991, para ser satisfechos en   los años subsiguientes hasta llegar a 1994; no se observa como la acción de   tutela pueda resultar procedente, cuando se trata de una controversia que tiene   más de tres décadas de existencia y, frente a la cual, si no se han satisfecho   los acuerdos asumidos, no cabe acudir al amparo constitucional como instancia de   ejecución o como vía para integrar comisiones de seguimiento que supervisen la   observancia de lo pactado.    

De los medios probatorios obrantes   en el expediente, es claro que el conflicto en torno a la tierra supera   cualquier punto de vista que sobre la inmediatez pueda tenerse, en lo que a la   acción de tutela se refiere. En efecto, incluso se observa una Carta dirigida   por el CRIC a varias autoridades públicas, en la que se señala un acuerdo   celebrado en 1985 con FEDEGAN, para que la comunidad delimitara sus expectativas   territoriales, a partir del déficit de tierras que, para ese momento, se   calculaba en más de 300.000 hectáreas, circunstancia que demuestra que desde   antes de ser promulgada la Constitución que actualmente rige a Colombia, el   conflicto existía.    

De esta manera, a juicio de la   Corte, no resulta procedente el examen de los problemas vinculados con las   tierras ancestrales, por razón del incumplimiento del principio de inmediatez,   lo que incluye las pretensiones relacionadas con las órdenes para que este   Tribunal disponga la adquisición y adjudicación de tierras con vocación   productiva, así como la conformación de una comisión de seguimiento que asuma la   labor de verificar los compromisos asumidos, inclusive en lo que atañe a la   disposición de la controversia a un tribunal de arbitramento internacional.    

Ahora bien, cabe aclarar que esta   decisión no puede interpretarse como una actitud indiferente por parte de este   Tribunal frente a la situación que, según los medios probatorios, acaece en esa   región del departamento del Cauca. Precisamente, esta Corporación ha proferido   providencias como los Autos 004 de 2009 o 008 de 2009[146],   en los que ha abordado trasgresiones a los derechos fundamentales de miembros de   la comunidad Páez y otras etnias indígenas. Sin embargo, cuando se trata de   controversias puntuales y específicas, que escapan al seguimiento de un estado   de cosas inconstitucional, la inmediatez es un requisito sin el cual la   acción de tutela se desnaturaliza, máxime cuando en el ordenamiento jurídico   existen mecanismos y herramientas suficientes e idóneas para solventar los   complejos sucesos que desde hace décadas ocurren allí.    

Con todo, cabe precisar que, en   este acápite, la Sala se refiere al incumplimiento del requisito de inmediatez   en relación con los acuerdos de tierras celebrados entre miembros de la   comunidad Páez y diferentes autoridades públicas. A continuación, se verá que,   en lo atinente a la reparación como víctimas del conflicto e incluso en lo que   respecta a los aludidos acuerdos, no se cumple con el requisito de   subsidiariedad, pues existen mecanismos ordinarios de defensa judicial no   sólo idóneos sino creados por el legislador -precisamente- para solventar esa   situación en particular.    

3.3.2. Del   incumplimiento del requisito de subsidiariedad    

3.3.2.1. El artículo   86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un medio de   defensa judicial subsidiario y residual. En efecto, el inciso 3 del citado   artículo contempla que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, el   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, en adición a lo expuesto, pese a   la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela   también resulta procedente, cuando los mismos no son idóneos para brindar un   amparo integral, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso concreto[147].    

Lo anterior es así,   ya se entiende que todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de   defensa de los derechos de las personas y cuentan, para ello, con espacios o   instancias en donde las partes pueden manifestar sus posturas jurídicas,   controvertir las pruebas e incluso impugnar las decisiones adoptadas, cuando se   disponga a su favor de recursos ordinarios –como la apelación– o extraordinarios   –como la casación–. Por ende, en principio, cuando las personas observen que sus   derechos fundamentales pueden verse conculcados por las actuaciones u omisiones   de las autoridades públicas, deben acudir a los medios de defensa ordinarios   contemplados en el ordenamiento jurídico.    

3.3.2.2. Ahora bien,   según se dijo, en la medida en que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991   contempla que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuento a su eficacia [y] atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante”, la Sala hará, de manera sucinta, una exposición de algunos   elementos de esos mecanismos. En este orden de ideas, se referirá con espacial   énfasis en aquellos existentes en relación con la condición de las víctimas del   conflicto armado interno, pues el actor vincula la toma de tierras a   trasgresiones graves a los derechos humanos y al DIH, al igual que al   incumplimiento de los acuerdos suscritos para superar el déficit que se alega.    

Por lo mismo, en   esta providencia y de manera ilustrativa, la Sala expondrá algunos aspectos de   otros medios de defensa que se relacionan con la situación objeto de estudio. En   todo caso, resulta de suma importancia enfatizar que, las siguientes   consideraciones no suponen –por ningún motivo– un prejuzgamiento de la situación   que motivó la instauración de la acción de tutela, pues –como se desprende de   las presentes consideraciones, únicamente se está analizando la viabilidad   procesal de la acción de tutela, en virtud de la existencia de otros medios de   defensa judicial, idóneos y eficaces, para abordar la complejidad de las   situaciones que alude el actor.    

3.3.2.3. Así, en   primer lugar, se encuentran los mecanismos que se derivan de la Ley 1448 de 2011[148]  que fue promulgada con el objeto de “establecer un conjunto de medidas   judiciales, administrativas, sociales y económicas, [tanto] individuales [como]   colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en [su]   artículo 3 (…)”[149].   Así, para los efectos de esta ley y en el marco de la justicia   transicional, se considera que son víctimas “aquellas personas que individual   o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de   enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional   Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de   derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.    

Esta ley facultó al   Presidente de la República, según se observa en el artículo 205, con precisas   facultades extraordinarias para “expedir por medio de decretos con fuerza de   ley, la regulación de los derechos y garantías de las víctimas pertenecientes a   pueblos y comunidades indígenas, Rom y negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras (…)”. Producto de ello fue proferido el Decreto Ley 4633 de 2011[150],   que, dentro de sus consideraciones generales, aceptó la “(…) obligación del   Estado [de] dignificar a los pueblos indígenas a través del reconocimiento de   las afectaciones e injusticias históricas y territoriales y, garantizar sus   derechos ancestrales, humanos y constitu-cionales, mediante medidas y acciones   que les garanticen sus derechos colectivos e individuales”. En especial, se   reconoció la importancia de “(…) sus derechos territoriales, a la identidad,   la autonomía, la autodeterminación, buen vivir y su estrategia de vida para la   permanencia cultura y pervivencia como pueblos”[151].    

De conformidad con   el artículo 1 del citado Decreto 4633 de 2011, su objetivo supone “generar el   marco legal e institucional de la política pública de atención integral,   protección, reparación integral y restitución de derechos territoriales para los   pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes   individualmente considerados (…)”. El artículo 2 consagra que su ámbito de   aplicación parte “(…) del reconocimiento de la condición de víctimas de los   pueblos y comunidades indígenas, en tanto víctimas individuales y colectivas   (…)”. De especial relevancia para este asunto es el parágrafo de dicho   artículo, conforme al cual “lo regulado en el (…) decreto no sustituye ni   excluye el derecho a la reparación histórica de los pueblos indígenas”.    

Dentro del marco de   protección que brinda el decreto en cita, resulta oportuno mencionar la   consagración a partir del artículo 141 de un marco jurídico dirigido a la   restitución de los derechos territoriales de las comunidades y pueblos   indígenas. Para ello se destacan, por una parte, la amplia cobertura que en   tierras objeto de protección se consagra en la ley, incluyendo aquellas   “(…) de origen colonial y las tierras de ocupación ancestral e histórica que   los pueblos y comunidades indígenas ocupaban el 31 de diciembre de 1990”[152]; y por la otra, el   señalamiento del principio de la buena fe como guía que rige el proceso de   restitución, llegando al punto de consagrar la inversión en la carga de la   prueba en favor de la víctima en el trámite judicial que se adelante[153]. Al respecto, el   artículo 162 del Decreto 4633 de 2011 dispone que: “bastará con la prueba   sumaria de la afectación territorial (…) la cual podrá consistir en el relato de   la autoridad indígena o el solicitante, para trasladar la carga de la prueba a   quienes se opongan a la pretensión de restitución de la comunidad indígena   afectada (…)”.    

A partir del   artículo 147 se introducen las reglas atinentes al procedimiento de restitución,   entre las cuales se hallan la manera como se presentará la solicitud a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, su   contenido[154],   y el trámite que se seguirá, que incluye el estudio documental a partir de   “(…) fuentes institucionales como el INCODER, las Oficinas de Instrumentos   Públicos [y] el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (…)[155].    

En este orden de   ideas, para esos efectos, el artículo 149 establece como información básica a   recolectar, entre otras, las resoluciones de titulación, planos con áreas y   linderos, mapas georreferenciados y “los demás documentos históricos y/o   actuales que apoyen la identificación básica”[156]. El numeral   3 de ese artículo contiene, además, regulaciones específicas “para resguardos   indígenas de origen colonial”, entre las cuales se encuentra la recolección   de información relativa a “la escritura pública de protocolización notarial   de los documentos que constituyen el título del resguardo de origen colonial,   (…) [el] certificado de registro del título del resguardo respectivo, [y la]   copia del levantamiento topográfico de los linderos generales (…), elaborado por   el IGAC en caso de existir”[157].   Incluso, a partir del numeral 4, se contemplan disposiciones relativas a las   tierras poseídas y ocupadas de manera tradicional por los pueblos indígenas,   para lo cual “se indagará sobre sus usos y costumbres a través de cualquier   medio de prueba obtenida legalmente”.    

Estas actuaciones se   complementan con el denominado proceso judicial de restitución de derechos   territoriales indígenas regulado a partir del artículo 158 del Decreto 4633 de   2011, cuyo objeto es “el reconocimiento de las afecta-ciones y daños al   territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos   territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno y los   factores subyacentes y vinculados al mismo (…)”. El segundo inciso del   artículo en cita describe a dicho proceso como de “(…) carácter   extraordinario y de naturaleza excepcional (…) [que] se rige por las reglas   establecidas en [este] decreto y exclusivamente en [algunos artículos de] la Ley   1448 de 2011 (…)”[158],   los cuales, entre otros aspectos, regulan el trámite de la solicitud y quién   será el responsable de sustentarla[159],   su traslado –que se hará a quienes figuren como titulares inscritos de derechos   en el certificado de tradición y libertad–[160],   el derecho de oposición[161],   las pruebas admisibles y el período para su práctica[162], y el recurso de   revisión de la sentencia[163].    

A ello se suman   presunciones en relación con los derechos territoriales y colectivos   contempladas en el artículo 163 del Decreto en cita, por virtud de las cuales se   tiene “como presunción de derecho la inexistencia de los actos jurídicos   enunciados en los numerales siguientes, cuando hubieren ocurrido a partir del 1º   de enero de 1991 sobre resguardos indígenas constituidos, [entre otros,]: a) La   inexistencia de cualquier acto o negocio jurídico en virtud del cual se   realizaron transferencias de dominio, constitución de derechos reales o   afectaciones que recaigan total o parcialmente sobre resguardos, reservas   indígenas o tierras colectivas (…)”.    

Como se observa, el   Decreto 4633 de 2011 dispone un régimen normativo de protección, integral y   efectivo, para amparar el derecho a la restitución sobre las tierras de las   comunidades y pueblos indígenas. Se trata de un proceso especial, propio de la   justicia transicional, cuyo efecto es reparar de manera integral a las víctimas   del conflicto armado interno, no sólo desde su perspectiva individual sino   también colectiva. En un proceso rodeado de amplias garantías y medidas a favor   de quienes han visto lesionados sus derechos, cuyo ámbito de aplicación cobija   incluso situaciones preexistentes antes de la Constitución de 1991.    

Aunado a lo   anterior, resulta oportuno mencionar que el Decreto 4633 de 2011 también   contempla el Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades   Indígenas, el cual se define como “(…) el instrumento técnico a cargo de la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, por medio   del cual se consultan con las autoridades y organizaciones indígenas   respectivas, las medidas de reparación colectiva construidas por los pueblos y   comunidades que hayan sufrido daños como consecuencia de las violaciones e   infracciones [de que trata esta normatividad]”[164]. Para ello, el   artículo 137 mencionado los objetivos del plan, entre los cuales se hallan: (i)   la identificación de “(…) los daños y afectaciones colectivas de los pueblos   y comunidades indígenas (…)”; (ii) la determinación de “acciones y   medidas para la restitución y el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y   colectivos de las víctimas”; (iii) la garantía de “la pervivencia física   y la permanencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas” y (iv) el   diseño e implementación de “(…) medidas de reparación integral tendientes a   garantizar [la] atención prefencia (sic) a las personas de especial protección   constitucional, especialmente a las mujeres, niños y niñas, y huérfanos”[165].    

De allí que, como se   observa, existe un andamiaje institucional diseñado para superar las   consecuencias generadas con ocasión del conflicto armado, cuyos mecanismos son a   los cuales debe acudir al actor, en nombre de las comunidades que dice   representar, para lograr la solución de las controversias vinculadas con las   tierras que reclaman, las indemnizaciones que solicitan y la reparación general   que invocan por los asesinatos y reclutamiento de menores que han padecido. Lo   anterior, dentro del desarrollo de una política pública diseñada para todas las   víctimas, con enfoque diferencial y que no excluye la reparación histórica.    

En este contexto,   los hechos mencionados por el actor, entre los cuales se hallan la masacre del   Nilo y otras como la de Gualanday, deben ser objeto de definición por dichas   instancias que, vistas desde una perspectiva general, se observan idóneas y   eficaces para incidir en las complejas situaciones que han sido planteadas, y   que desbordan la naturaleza cautelar y sumaria del amparo constitucional; máxime   cuando, de los medios obrantes en el expediente, si bien se constata la gravedad   de la situación, no se observa la materialización de una situación apremiante   que convoque la intervención del juez de tutela, con miras a precaver la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.3.2.4. Dicho esto,   en segundo lugar, esta Corporación también observa que si lo pretendido por el   actor es cuestionar únicamente la tradición de los predios que, según alega,   fueron o son parte del territorio ancestral de la comunidad Nasa, entonces los   medios judiciales no son aquellos que abarcan la reparación de las víctimas con   ocasión del conflicto armado y las situaciones conexas a él, sino aquellas   acciones judiciales que, previstas en el Código Civil y cuyo desarrollo   procedimental se encuentran en el Código General del Proceso, permiten   cuestionar el dominio, sea porque se busca controvertir la adquisición   originaria o aquellas derivadas de la misma.     

La Sala enfatiza que   no abordará específicamente el estudio de alguna de ellas, pues no se trata de   prejuzgar o de indicarle al actor, que cuenta con asistencia judicial, cuál   debería ser su estrategia jurídica para alcanzar las pretensiones que lo mueven   a acudir al juez constitucional. En este sentido, la Corte reitera que los   anteriores planteamientos obedecen a la necesidad de señalar los móviles en   virtud de los cuales la acción de tutela no resulta procesalmente viable, pero,   por lo mismo, no pueden ser interpretados –por ningún motivo– como una   sugerencia o mandato relativo a la acción que debería desplegar el señor Soscué.    

Con todo, cabe   señalar que, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, es un deber del   Estado reconocer “el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que   tradicionalmente ocupan [los pueblos indígenas] (…)”[166], así como la   implementación de mecanismos para solucionar los conflictos dirigidos a su   reivindicación.  En este sentido, vale la pena mencionar que el artículo 14   de dicho Convenio, en el numeral 3, dispone que “deberán instituirse   procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para   solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos   interesa-dos”.    

3.3.2.5. Finalmente,   y también de manera sucinta, si, por el contrario, el actor busca la   materialización de un acto administrativo, como cuando hace referencia a   resoluciones que integran acuerdos a los que han llegado con el Gobierno   Nacional, cuenta con la acción de cumplimiento regulada en la Ley 393 de 1997[167] y que, de conformidad   con el artículo 1, tiene por objeto “(…) hacer efectivo el cumplimiento de   normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En   todo caso, de conformidad con el artículo 7 de la ley en comento, debe   mencionarse que esta acción “(…) podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la   sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber   omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se   agota con la ejecución del primer acto (…)”.      

3.3.2.6. Por lo   demás, sin que ello suponga una convalidación de dichas actuaciones por parte de   este Tribunal y sin obviar que existen, pues son visibles, tensiones entre entes   estatales y las comunidades indígenas, lo cierto es que no puede negarse que se   han desplegado medidas, muchas de ellas compatibles con las recomendaciones   efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el informe No.   36[168].    

Sin que resulte   menester mencionarlas una a una, es claro, por ejemplo, que la Subsección B,   Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado se pronunció favorablemente en la causa instaurada para obtener la   reparación directa con ocasión de los hechos acaecidos en la Hacienda el Nilo el   16 de diciembre de 1991. Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia se pronunció, el 20 de agosto de 2014, sobre la demanda de   revisión presentada por el Procurador 171 Judicial II Penal contra el Auto del   26 de julio de 1999 del Tribunal Superior Militar, que disponía la cesación del   procedimiento a favor de los miembros de la fuerza pública, comprometidos en   violaciones a los derechos humanos de los pueblos indígenas del Cauca.    

Por lo demás,   también han existido acercamientos entre el Gobierno Nacional y organizaciones   como el CRIC. En el acervo probatorio se observa un memorando, elaborado el 12   de marzo de 2015 por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del   Ministerio del Interior, en relación con el cumplimiento del Plan de Salvaguarda   del Pueblo Nasa[169],   al igual que rutas operativas para revisar acuerdos, como el del Nilo, realizada   el 16 de enero de 2015, en la que se pactó la generación de comisiones para   revisar dicho acuerdo[170].   Es más, incluso dentro del contexto de la toma de tierras, es claro que han   existido espacios de diálogo, como aquél generado por la Comisión Facilitadora,   integrada por la Defensoría del Pueblo, la Universidad Javeriana y un   Representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas[171].    

Finalmente, no sobra   insistir que resulta de vital importancia, en un país como Colombia, en el cual   existen múltiples víctimas a causa del conflicto armado, que ellas acudan al   andamiaje institucional que se ha creado para superar dicha situación. Esto no   implica que la acción de tutela deje de ser procesalmente viable en   circunstancias excepcionales, en las cuales se cumpla con sus requisitos de   procedencia, pero si significa que –por orden– las víctimas acudan a las   instancias diseñadas para ello, que cuentan con las herramientas para hacer   frente a las innegables dificultades existentes.    

3.3.3. De la   carencia de objeto frente a las acciones policivas adelantadas por ocupación de   hecho    

Uno de estos eventos se presenta   en los procesos policivos, en los cuales se pretende el amparo de la posesión,   la tenencia o la servidumbre, pues allí las autoridades de policía ejercen   función jurisdiccional y, por lo mismo, sus providencias son actos   jurisdiccionales que no pueden ser controvertidos por la vía contencioso   administrativa[173].   Dicho esto, tales decisiones han de someterse a las dinámicas propias del Estado   democrático de derecho, por lo que han de obedecer, entre otros, al principio de   legalidad y al debido proceso, a la necesidad de conservar y restablecer el   orden público, y deben ser proporcionales y razonables frente a los hechos que   motivan su ejercicio[174].    

3.3.3.2. Sobre la procedencia de   la acción de tutela contra decisiones u actuaciones adelantadas dentro de los   procesos policivos, como bien se señaló por la autoridad judicial de segunda   instancia, “(…) las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales   y las providencias que profieran son actos jurisdiccionales, que no son   susceptibles de control por la justicia de lo contencioso administrativo. De tal   suerte que cuando se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales   con las actuaciones de las autoridades de policía en los mencionados procesos,   dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales predicable de los mismos,   la procedencia de la acción de tutela está condicionada al cumplimiento de los   requisitos formales y de las causales específicas de procedibilidad de la tutela   contra providencias judiciales”[175].    

3.3.3.3. En tal virtud, le asiste   razón a la consideración expuesta por el Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito de Caloto (Cauca), relativa a que en el asunto   sub-judice  no cabía el examen de dichos requisitos, ya que se presenta una hipótesis de   carencia de objeto, por cuanto el desalojo ya se consolidó. En este sentido,   el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 indica que una de las   causales de improcedencia de la acción de tutela se da “cuando sea evidente   que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la   acción u omisión violatoria del [mismo]”.    

Frente al particular, basta con   reiterar que en la intervención del apoderado judicial de INCAUCA S.A., se   constata que miembros de la comunidad indígena fueron desalojados de los predios   el 25 de mayo de 2015 y, según él, los ingresos que todavía ocurren son   esporádicos. Así las cosas, comoquiera que el proceso policivo culminó y cesó la   perturbación de la posesión, material-mente, no es posible reabrir dicho proceso   para precaver una indebida notificación, como se alega en la acción de tutela,   pues el objeto materia de protección se encuentra consumado.    

3.3.3.4. Así las   cosas, en virtud del conjunto de razones expuestas en esta providencia, la Sala   confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del   Circuito de Caloto (Cauca), en la que se declaró la improcedencia del amparo   propuesto, pero con sustento en las consideraciones realizadas en esta decisión   judicial, en las que se abordó el cumplimiento de los requisitos de procedencia   de la acción de tutela. Con todo, la Sala exhortará a la Alcaldía Municipal de   Corinto para que, en el evento en que se vuelvan a presentar tensiones en torno   a la tierra y se gesten acciones policivas como la mencionada en este proceso,   en procura de resguardar el debido proceso, sea respetuosa del precedente   constitucional en la materia, en especial de las Sentencias T-282 de 2011y T-349   de 2014.    

Por lo demás, la   Sala advertirá a la Corte Suprema de Justicia que los únicos factores de   competencia en materia de tutela son el territorial y el funcional, y por lo   mismo, ninguna norma del aludido Decreto 1382 de 2000, la faculta para   declararse incompetente o excluir de la causa a ciertas autoridades públicas,   sin proferir una decisión que aborde la procedencia del amparo o el asunto de   fondo.    

      

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.-   CONFIRMAR,  por las razones expuestas en esta providencia, la   sentencia proferida el 9 de octubre de 2015 por el Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de Caloto (Cauca), que declaró improcedente el amparo   solicitado por el señor Javier Soscué Fiscué.    

Segundo.-   EXHORTAR  a la Alcaldía Municipal de Corinto para que, en el   evento en que se vuelvan a presentar tensiones en torno a la tierra y se gesten   acciones policivas como la mencionada en este proceso, en procura de resguardar   el debido proceso, sea respetuosa del precedente constitucional en la materia,   en especial de las Sentencias T-282 de 2011y T-349 de 2014.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

PLURALISMO,   LIBERTAD Y AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Límites   (Aclaración de voto)    

ELEMENTOS   BASICOS DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Relación clara   y cronológica de los hechos relevantes para identificar el problema jurídico y   precisión de las intervenciones de cada uno de los actores del proceso   (Aclaración de voto)    

Las sentencias deben explicar con suficiencia   cuáles son los argumentos que esbozan las personas o entidades que son   accionadas, que permiten en la mayoría de los casos esclarecer los hechos para   formar un criterio imparcial, al poder existir diversos puntos de vista sobre   los mismos hechos.    

Expediente: T – 5.322.422    

Acción de tutela instaurada por Javier Soscué Fiscué, Gobernador del   Cabildo Indígena Páez de Corinto (Cauca) contra la Alcaldía Municipal de   Corinto y Otros.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A pesar de que comparto la decisión de negar la acción de tutela i   nterpuesta por el señor Javier Soscué Fiscué contra la Alcaldía Municipal de Corinto (Cauca)   y otros, dado que considero indiscutible que el amparo solicitado resulta   improcedente, al no ser la acción de tutela un mecanismo idóneo para solicitar,   en el presente caso: (i) el cumplimiento de las recomendaciones pronunciadas por   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de comunidades indígenas   en diversos países del continente, (ii) la conformación de comisiones de   seguimiento para la solución de conflictos de tierras que vienen de antaño en la   región, ni para (iii) decretar indemnizaciones por parte del Estado o (iv)   disponer la adquisición y posterior adjudicación de tierras para los Cabildos   del Departamento del Cauca. No obstante, estimo pertinente   aclarar mi voto con relación a los fundamentos de dicha decisión, dadas las razones que paso a exponer a continuación.    

1. A lo largo de la sentencia, se reitera la expresión “liberación de   la madre tierra”, que alude a la toma de tierras que se adelantó a partir de   diciembre de 2014, por parte de la comunidad Nasa en el Departamento del Cauca.   Si bien el segundo pie de página del escrito aclara que el hecho de emplear esta   expresión no debe entenderse como una legitimación de esta Corporación a dicho   proceder, es preciso enfatizar en este último punto.    

Cuando cualquier persona acude a vías de hecho para reclamar, mediante   prácticas no respaldadas por el ordenamiento jurídico, sus diferentes   pretensiones, se termina deslegitimando la institucionalidad propia de nuestro   Estado Social de Derecho y se afectan las bases de la convivencia social. Así,   la cosmovisión y la pluralidad que se predica en la Constitución Política de   1991 se encuentra encuadrada en normas que regulan el adecuado curso de la   democracia constitucional, y es por esta misma razón que como ocurre con el   pluralismo, la libertad y la autonomía de los pueblos indígenas debe tener   límites, tal y como también ocurre respecto de los otros miembros de la sociedad   colombiana; los límites de unas y otras visiones del mundo deben estar   determinados por las normas positivas en cuya elaboración participan, entre   muchos otros, las comunidades indígenas debidamente representadas tanto en la   Asamblea Nacional Constituyente, como en el Congreso de la República. En este   orden de ideas, considero que una democracia constitucional como la colombiana   necesita el respeto de las vías institucionales por parte de todos los   habitantes del territorio nacional, por lo que una sentencia de la Corte   Constitucional que insistentemente se refiera a “liberar la madre tierra”  puede contener un mensaje equivocado de aceptación de prácticas de justicia por   mano propia, so pretexto del pluralismo de cosmovisiones.    

El juez constitucional debe ser supremamente cuidadoso con la semántica   y el uso de las palabras que haga en sus diferentes pronunciamientos, ya que   deberá procurar un delicado balance entre emplear un lenguaje fácilmente   comprensible y no llevar justamente esto al uso de expresiones que parecieran   ser complacientes con conductas, que como en el caso que ocupó a la Sala,   constituyen una vulneración al derecho de propiedad ajena, así como tampoco   llegar al punto de utilizar expresiones que puedan implicar reproches de índole   sancionatorio, como por ejemplo “usurpación de la propiedad privada”, ya   que uno u otro extremo resultan indeseables al desbordar un análisis meramente   constitucional, sobre la procedencia o no de una acción de tutela, que debe ser   ajena a cualquier tinte ideológico o político.    

2. Aunque no se desconoce la complejidad del amparo revisado por la   Sala, considero que toda providencia de esta corporación debe tener una serie de   elementos estructurales básicos que sirvan para darle claridad a cada una de las   sentencias, como son una relación clara y cronológica de los hechos relevantes   para identificar el problema jurídico y una precisión de las intervenciones de   cada uno de los actores del proceso.    

En el mismo sentido, las sentencias deben explicar con suficiencia   cuáles son los argumentos que esbozan las personas o entidades que son   accionadas, que permiten en la mayoría de los casos esclarecer los hechos para   formar un criterio imparcial, al poder existir diversos puntos de vista sobre   unos mismos hechos.    

Así, dado que el contexto que se explica con suficiente generosidad   desde el punto de vista de las comunidades indígenas en la providencia, permite   hacerse una idea profunda sobre su cosmovisión, resulta lamentable que esta   misma profundidad no hubiera sido empleada para exponer de manera   individualizada los argumentos llamados en la sentencia “contextuales,   procedimentales y de fondo”, sino que se hubieran agrupado en estas tres   categorías o ejes las distintas manifestaciones de todos los sujetos pasivos de   la relación procesal, como si estos fueran carentes de interés, o menos   llamativos, que las esbozadas en el escrito de tutela.     

En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la mayoría, aclaro mi voto.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] Es   importante resaltar que la Sala no pretende abarcar en esta descripción la   totalidad de los elementos expuestos por las partes, relativos a tensiones   sociales, ambientales, culturales, territoriales y étnicas (entre otras). Por   ello, sólo se expondrán aspectos esenciales para resolver la cuestión puesta a   su consideración.    

[2] El   demandante se refiere así a la toma de tierras adelantada, a partir de diciembre   de 2014, por la comunidad Nasa en el Cauca. La Sala enfatiza que el uso de   dichas palabras, por ningún motivo, puede entenderse como una legitimación que   esta Corporación le otorga a dicho proceder.    

[3]   Como se verá más adelante, este Tribunal conoció de la causa en primera   instancia, pero su decisión fue anulada por la Corte Suprema de Justicia.    

[4]  Cuaderno 1, folios 112 y 113.    

[5]  Cuaderno, 1, folio 224.    

[6]  Cuaderno 1, folios 225 a 226.    

[7]   Pueblo Naza o Páez, cuya lengua es el Nasayuwe.    

[8]  Esta autoridad judicial admitió la demanda el 11 de marzo de 2015. Además de los   demandados, vinculó al trámite a varias entidades, entre ellas, al Instituto   Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), a la Defensoría del Pueblo   Regional Cauca, a la Procuraduría General de la Nación, al Consejero   Presidencial para los Derechos Humanos, al Superintendente de Notariado y   Registro, a los Registradores de Instrumentos Públicos de Caloto y Santander de   Quilichao, a la Fiscalía General de la Nación, a la Academia de Historia de   Colombia, a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), a la   Alcaldía Municipal de Santander de Quilichao y al Consejo Regional Indígena del   Cauca (CRIC) (Cuaderno 1, folio 112 a 113).    

[9]Entre   las autoridades mencionadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia se hallan: la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior   (Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom), el Ministerio de Justicia y   del Derecho, el Ministerio de la Agricultura, el Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural (INCODER), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones   Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional (ESMAD), el   Ejército Nacional y la Gobernación del Cauca (Cuaderno 6, folio 16).    

[10]   Puntualmente, el referido inciso establece que: “A los jueces municipales les   serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de   tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital   o municipal y contra particulares”.    

[11]   El fundamento jurídico de dicha providencia fue el artículo 148 del CPC, que en   lo pertinente establece: “El juez que reciba el negocio no podrá declararse   incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior   jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.    

[13]   Cuadernos 6 y 8, folios  61 y 13, respectivamente.    

[14]   La Sala enfatiza que con la siguiente exposición se abordarán de manera sucinta   elementos contextuales del caso que se presenta en sede de revisión. Asunto que   se hace necesario por dos razones. En primer lugar,  por lo confuso del   escrito presentado por el demandante y, en segundo lugar, para resaltar aspectos   que delimitan el asunto puesto a su consideración.    

[15]   Cuaderno 1, folios 34 y 35.    

[16]   Asesinado en 1984.    

[17]   Es importante señalar que, según el demandante, estos acuerdos no se han   materializado.    

[18]  Dentro de los Gobernadores Indígenas firmantes de la misiva se halla el de   Corinto.    

[19]   Entre ellas se halla el Gobernador del Cauca, el INCORA, la Presidencia de la   República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía de Caloto.    

[20]   Entre los resguardos mencionados se encuentran: Munchique-Los Tigres, Tacueyó,   Toribio, San Francisco y Jambaló. Mientras que, entre las zonas ocupadas en ese   momento, se mencionan: La Cilia, Corinto, Huellas, Canoas, Concepción y las   Delicias.    

[21]  En la Carta expresamente se señala: “(…) [En el acuerdo se estableció]   que los indígenas delimitáramos nuestras expectativas territoriales, para   proceder a ofrecer al INCORA las tierras incluidas   dentro de esta delimitación y planificar sus inversiones futuras sobre la base   de una estabilidad de la propiedad en las áreas por fuera de la misma”    

[22]   En ese momento, pretendían el saneamiento de 15.663 has., pero enfatizan que el   déficit territorial indígena era de 304.923 has. Cuaderno 1, folio   108, C.D único.    

[23]   Cuaderno 1, folio 108, CD único.    

[24]   Cuaderno, 1, folios 115 a 130.    

[25]  Cuaderno 1, folio 60.    

[26]   La Sala enfatiza, nuevamente, que en la exposición de estos antecedentes sólo se   pronunciará sobre ciertos aspectos relevantes para resolver el asunto puesto a   su consideración, sin que ello pueda comprenderse como una omisión o negación de   otras manifestaciones de violencia que se han gestado en el Norte del Cauca. En   este sentido, hará énfasis en una masacre perpetrada en diciembre de 1991.    

[27]  Auto 004 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[28]   Frente a esta última, en el Auto 004 de 2009, se expuso que fue cometida por   miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).    

[29]  Auto 004 de 2009, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.     

[30]  Ibídem.    

[31]  Ibídem.    

[32]  Ibídem.    

[33]  Informe  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Número 36,   del 13 de abril de 2000, caso 11.101, Masacre “Caloto”, Colombia.    

[34]   Cuaderno 1, folio 108, CD único.    

[35]  Sentencia proferida en la causa instaurada para obtener la reparación   directa por parte de Susana Collo de Cáliz y otros contra la Nación-Ministerio   de Defensa, Policía Nacional. Cuaderno 1, folio 108, CD único.    

[36]  La configuración de estos comités será explicada más adelante.    

[37] La   norma en cita dispone que: “La acción de revisión procede contra las   sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 3. Cuando después   de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no   conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado,   o su inimputabilidad.”    

[38]  Cuaderno 1, folio 108, CD único.    

[39]   Según el informe de la Comisión: “el 16 de diciembre de 1991 un grupo de   civiles actuado de manera conjunta con agentes de la Policía Nacional privaron   arbitrariamente de la vida a Darío Coicué Fernández, Ofelia Tombé Vitonas,   Carolina Tombé Ñusque, Adán Mestizo Rivera, Edgar Mestizo Rivera, Eleuterio   Dicué Calambas, Mario Julicué Ul (o Mario Julico), Tiberio Dicué Corpus, María   Jesús Guetia Pito (o María Jesusa Güeitía), Floresmiro Dicué Mestizo, Mariana   Mestizo Corpus, Nicolás Consa Hilamo (o Nicolás Conda), Otoniel Mestizo Dagua (u   Otoniel Mestizo Corpus), Feliciano Otela Ocampo (o Feliciano Otela Campo),   Calixto Chilgüezo Toconas (o Calixto Chilgüeso), Julio Dagua Quiguanas, José   Jairo Secué Canas, Jesús Albeiro Pilcué Pete, Daniel Gugu Pete (o Daniel Pete) y   Domingo Cáliz Soscué (o Domingo Cálix Sescué) e hirieron a Jairo Llamo Ascué   (…)”.    

[40]   Cuaderno 1, folio 108, CD único.    

[41]   En cuanto a la reparación del daño, en el numeral 105 de la sentencia se dispone   “poner en conocimiento del señor presidente de la República el sentido de [la]   decisión y del informe n. informe n.° 36 del 13 de abril de 2000 de la   Comisión IDH con el fin de que en Consejo de Ministros se analice y evalúe el   grado de cumplimiento de los acuerdos de reparación colectiva ya celebrados   entre las autoridades del pueblo Páez del norte del departamento del Cauca y el   gobierno nacional, los cuales incluyen la adquisición y adjudicación de tierras   y la puesta en marcha de planes de desarrollo alternativo”.    

[42]   Mayor de la Policía Jorge Enrique Durán Argüedes y capitán Fabio Alejandro   Castañeda Mateus.    

[43]   Cuaderno 3, folios 731 a 733.    

[44]   Cuaderno 2, folios 433 a 437.    

[45]   Cuaderno 2, folios 229 a 238.    

[46]   Comunicado suscrito, el 7 de enero de 2015, por la Autoridad Tradicional   Indígena del Resguardo Páez de Corinto y por la Asociación de Cabildos Indígenas   del Norte Del Cauca. (Cuaderno 4, folio 901).    

[47]  El demandante enfatiza en que realizaron la siembra sin utilizar agroquímicos y   con lógicas diferentes a los monocultivos. Cuaderno 1, folios 34 y 35.    

[48]   Cuaderno 1, folio 115.    

[49]  Escrito titulado “Liberación de la madre Tierra, en el Territorio   Ancestral de Corinto CXAB WALA KIWE”, elaborado por el Cabildo Indígena del   Resguardo Páez de Corinto, el 10 de marzo de 2015. Cuaderno 1, folios 115 a 130.    

[50]   Cuaderno 4, folio 901.    

[51]   Cuaderno 1, folios 115 a 130.    

[52]   Declaración rendida el 17 de junio de 2015 por el señor Javier Soscué Fiscué   ante el Juzgado Promiscuo de Corinto (Cuaderno 6, folio 65).    

[53]  Acta de Acuerdo celebrado el 23 de diciembre de 1991 entre el CRIC y el INCORA.   Cuaderno 1, folio 108, CD único.    

[54]   En el acervo probatorio se hallan certificados expedidos por la   Oficina de Instrumentos Públicos de Caloto, que reflejan la situación jurídica   de varios inmuebles, entre ellos, la Hacienda Miraflores, la Hacienda Miraflores   1, Hacienda Miraflores 2, Miraflores, Lomas del Chicharronal, Quebradaseca,   García Abajo, Ukrania, Guabito López Adentro, la Emperatriz, Pilamo, Llano de   Taula el Chiman y Japio. Cuaderno 2, folios 447 a 490.    

[55]   Cuaderno 3, folios 646 a 649.     

[56]  Cuaderno 3, folios 610 a 612.    

[57]   Cuaderno 3, folios 594 a 597.    

[58]   Declaración rendida por el señor Javier Soscué Fiscué, el 17 de junio de 2015   ante la el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto.    

 [59]  Recortes de El Tiempo.com y Catalunyaplural.net. Cuaderno 2, folios 245 a   251.    

[60]   Según el demandante, se contabilizaron más de 73 heridos, cinco de gravedad.    

[62]   Informe de la Defensoría sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero   de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y   Corinto. Cuaderno 3, folios 550 a 564.    

[63]   Respuesta a requerimiento de la Procuraduría Regional del Cauca, elaborado por   la Vigésima Novena Brigada de las Fuerzas Militares de Colombia (Ejército   Nacional). Cuaderno 3, folios 547 a 548.    

[64]   Informe de la Defensoría sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero   de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y   Corinto. Cuaderno 3, folios 550 a 564.    

[65]   Ibídem.    

[66]   Ibídem.    

[67]   Artículo 261 del C.P.    

[68]   Cuaderno 3, folios 769 a 773.    

[69]   Cuaderno 4, folios 890 a 891.    

[70]  Artículo 265 del C.P.    

[71]   Cuaderno 4, folios 902 a 906    

[72]   Cuaderno 4, folios 907 a 911.    

[73]  Cuaderno 3, folios 781 a 786.    

[74]  Cuaderno 6, folios 111 a 125.    

[75]  Cuaderno 6, folio 104.    

[76]   Informe de la Defensoría sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero   de 2015 en la Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y   Corinto (Cuaderno 3, folios 550 a 564).    

[77]  En recortes  del informativo El País se expone que un miembro de la etnia   fue herido por arma de fuego en cercanías al predio del Ingenio Cauca, en   Corinto, exactamente en la finca Miraflores. Cuaderno 2, folio 354.    

[78]   Cuaderno 3, folio 558.    

[79] Informe de la   Defensoría sobre acontecimientos ocurridos el 25 y 26 de febrero de 2015 en la   Hacienda Miraflores, ubicada entre los municipios de Miranda y Corinto. Cuaderno   3, folios 550 a 564.    

[80]  Cuaderno 1, folios 98 y 99,    

[81]  Pretensiones que formulan en el capítulo “exigencias”, Cuaderno 1, folios   67 a 70.    

[82]  Cita el Segundo Informe de la Corte IDH sobre la situación de los derechos   humanos en el Perú, así como la decisión frente al Caso de la Comunidad Indígena   Sawhoyamaxa contra Paraguay del 29 de marzo de 2006.     

[83]   Cuaderno, 1, folio 76.    

[84]  Citan la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptada el 17   de junio de 2005 en el caso Yakye Axa contra Paraguay.    

[85]   Cita a la CIDH, Acceso a la Justicia e Inclusión Social: El camino hacia el   fortalecimiento de la Democracia en Bolivia. Recomendación 3ª, Del 28 de   junio de 2007.    

[86]   Cita la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de   la Comunidad Indígena Xákmok Kákmok Kásek contra Paraguay del 24 de agosto de   2010.    

[87]   Se encuentran demandados, como ya se expuso, la Presidencia de la República, el   Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio   de Agricultura, el INCODER, el Departamento Nacional de Planeación, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Relaciones   Exteriores, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el ESMAD, la   Gobernación del Departamento del Cauca y la Alcaldía Municipal de Corinto. Por   su parte, fueron vinculados el Instituto Colombiano de Antropología e Historia,   la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Notariado y Registro, la   Fiscalía General de la Nación, la Academia de Historia Colombiana y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar.  Po lo demás, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Popayán, mediante Auto del 16 de marzo de 2015, vinculó al   señor Álvaro José Saa Casasfranco y a la Sociedad Ingenio del Cauca S.A, por   haber iniciado ambos las querellas por ocupación de hecho (Cuaderno 3, folio   688). Así mismo, mediante Auto del 18 de marzo de 2015, el referido Tribunal   vinculó a la Unidad Administrativa especial para la Atención y Reparación   Integral de las Víctimas, en virtud de la respuesta dada por el Ministerio de   Agricultura (Cuaderno 4, folio 922).    

[88]   Las intervenciones que hacen parte de este eje corresponden a la academia   Colombiana de Historia (Cuaderno 2, folio 263 y cuaderno 5, folio 1244), el   Consejo Regional del Cauca (Cuaderno 1, folios 219 a 221), a la Fiscalía General   de la Nación (Cuaderno 1, folios 267 a 270), al Instituto   Colombiano de Antropología e Historia (Cuaderno 2, folios 493 a 495) y al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Cuaderno 4, folios 985 a   987).    

[89]  En este sentido, se allega un oficio remitido por la Directora Seccional del   Cauca, el 12 de marzo de 2015, a la Oficina de Asignaciones de Popayán, en el   que solicita verificar si sobre los hechos de la demanda existen noticias   criminales, en caso de que no existan, sean asignadas a las Fiscalías   respectivas (Cuaderno 2, folio 340).    

[90]   Las intervenciones que hacen parte del eje de procedencia son las siguientes: El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Cuaderno 2, folios 254 a 258), la   Presidencia de la República (cuaderno 3, folios 737 a 747), el Ministerio de   Relaciones Exteriores (Cuaderno, 2, folios 358 a 359), el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural (Cuaderno 2, folios 382 a 385), el Ministerio de   Defensa (Cuaderno 3, folios 695 a 708), Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio (Cuaderno 4, folios 988 a 990), el   Departamento Nacional de Planeación (Cuaderno 2, folio 391 a 393), la   Superintendencia de Notariado y Registro (Cuaderno 2, folios 407 a 411),   la Gobernación del Departamento del Cauca (Cuaderno 2, folios 414 a 422),   la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (Cuaderno   2, folios 428 a 432), el Instituto Colombiano de Antropología e   Historia (Cuaderno 2, folios 493 a 495), el Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural (Cuaderno 5, folios 1148 a 1153), la Procuraduría Regional del Cauca (Cuaderno   3, folios 525 a 539) y la Alcaldía Municipal de Caloto (Cuaderno   4, folios 955 a 956).    

[92]  Argumento brindado por la Superintendencia de Notariado y Registro.    

[93]  La norma en cita dispone que: “Artículo 8º.- Procedibilidad. La   Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad   que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente   incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También   procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo   establecido en la presente Ley. // Con el propósito de constituir la renuencia,   la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya   reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se   haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10)   días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá   prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el   inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso   en el cual deberá ser sustentado en la demanda. // También procederá para el   cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no   excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”.    

[94]   Las intervenciones realizadas en este eje corresponden al Ministerio de   Relaciones Exteriores (Cuaderno, 2, folios 358 a 359), al Ministerio de Defensa   Nacional (Cuaderno 3, folios 695 a 708), a la Gobernación del   departamento del Cauca (Cuaderno 2, folios 414 a 422), a la Dirección de Asuntos   Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (Cuaderno 2, folios   428 a 432), al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Cuaderno   5, folios 1148 a 1153), a la Procuraduría Regional del Cauca (Cuaderno 3,   folios 525 a 539), a la Defensoría del Pueblo (Cuaderno 3,   folios 728 a 730), a la Alcaldía de Corinto (Cuaderno 3, folios   573 a 583 y cuaderno 6, folios 66 a 79), al Departamento de Policía del Cauca (Cuaderno   3, folios 640 a 645), a INCAUCA SA (Cuaderno 3, folios 857 a 862 y cuaderno 8,   folios 23 a 31) y al señor José Saa Casasfranco (cuaderno 3, folios 764 a 766 y   cuaderno 8, folios 83 a 89).    

[95]  Cuaderno 3, folio 700.    

[96]  INCAUCA intervino primero como tercero con interés y luego como parte, tras ser   vinculada tras de la nulidad decretada por el Juzgado Promiscuo de Familia del   Circuito Judicial de Caloto en virtud de la indebida integración del   contradictorio. La primera intervención se halla en cuaderno 3, folios   857 a 862, mientras que la segunda se encuentra en el cuaderno 8, folios 23 a   31. Para comprender la complejidad de este caso, la Sala expondrá los elementos   de ambas intervenciones.  .    

[97]  El señor Saa Barona elevó dos escritos ante el juez constitucional. El primero   de ellos, se halla en el cuaderno 3, folios 764 a 766. Mientras que el   segundo, que fue acompañado por la señora Beatriz Casasfranco de Posada, fue   allegado a la autoridad judicial de primera instancia, tras la segunda nulidad   decretada por la indebida integración del contradictorio, el 26 de agosto de   2015. Como quiera que fue extemporáneo, la Sala no reproducirá aspectos de su   contenido (Cuaderno 8, folios 83 a 89).    

[98]  Un punto relevante se desprende del artículo 7 de este Decreto, según el cual   “Las providencias del alcalde en las actuaciones de lanzamiento, son apelables   dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, para (sic)   ante el inmediato superior, en el efecto devolutivo, si se trata de la persona   contra quien se dirige la acción, y en ambos efectos si el que apela fuere el   querellante”.    

[99]   Cuaderno 3, folio 641.    

[100]  Cuaderno 3, folio 730.    

[101]  Cuaderno 2, folio 429.    

[102]  Cuaderno 2, folio 430.    

[103]  Cuaderno 3, folio 1151.    

[104]   La Sala resume algunos aspectos de esta sentencia en virtud de la complejidad   del caso y con efectos meramente ilustrativos. La providencia se halla en el   cuaderno 4, folios 1005 a 1037. Como se advirtió con anterioridad, esto es, en   el acápite 1.1.2 referente al contexto procedimental, este fallo se vio afectado   con la nulidad del proceso declarada por la Corte Suprema de Justicia, al   considerar que la controversia planteada únicamente cuestionaba actuaciones de   la Alcaldía del municipio de Corinto, pese a la mención de varias autoridades   nacionales como demandadas. Por ello, en aplicación del Decreto 1382 de 2000 y   entendiendo que allí se consagra un factor de competencia funcional, la citada   corporación judicial ordenó reiniciar el trámite limitando la parte accionada a   la Alcaldía en mención.    

[105] Véase, al respecto, el acápite 1.5 de esta providencia.    

[106]   La norma en cita dispone que: “Artículo   192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades   públicas. Cuando la sentencia imponga una   condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero,   la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30)   días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su   cumplimiento. // Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el   pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de   diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.   Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago   correspondiente a la entidad obligada. // Las cantidades líquidas reconocidas en   providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación   devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva   sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. // Cuando el fallo de   primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga   el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de   conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del   recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no   asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. // Cumplidos tres (3)   meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o   de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante   la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses   desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. // En asuntos de carácter   laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses   siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no   pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará   la acusación de emolumentos de todo tipo. // El incumplimiento por parte de las   autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de   créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales,   disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. // Ejecutoriada la   sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios   correspondientes.”    

[107]  La primera vez que esta autoridad se pronunció sobre la causa fue el 26 de junio   de 2015 (cuaderno 6, folios 268 a 278). Sin embargo, ante la indebida   integración del contradictorio, se decretó la nulidad de lo fallado, dando lugar   a la expedición de un nuevo pronunciamiento el 25 de agosto de 2015. Esta es la   decisión que se resume y que se encuentra en el cuaderno 8, folios 64 a 78.    

[108]   En el trámite del proceso policivo se aplicaron la Ley 57 de 1905, el Decreto   992 de 1930 y el Decreto 747 de 1992.    

[109]   Cuaderno 6, folios 282 a 302    

[110] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[111] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[112]  Para ilustrar el punto, cabe destacar que en la Sentencia T-282 de 2011, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva, se manifiesta que: “Cuando se presenta un desalojo   forzoso, las autoridades deben aplicar las garantías del debido proceso que se   aplican en todos los trámites judiciales y administrativos y, además, deben   garantizar: ‘(…) a) una auténtica oportunidad de consultar a las personas   afectadas; b) un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las   personas afectadas con antelación a la fecha prevista para el desalojo; c)   facilitar a todos los interesados, en un plazo razonable, información relativa a   los desalojos previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras   o las viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus   representantes en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de   personas; e) identificación exacta de todas las personas que efectúen el   desalojo; f) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo   que las personas afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos;   y h) ofrecer asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que   necesiten pedir reparación a los tribunales”.    

[113]  Cuaderno 6, folio 292.    

[114]   Cuaderno 6, folios 303 a 308.    

[115]   Cuaderno 7, folios 11 a 27.    

[116]   Entre las normas mencionadas se hallan las siguientes: artículo 105, numeral 3,   de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 747 de 1992; el Decreto 2303 de 1989; el   Decreto 1355 de 1970; el Decreto 992 de 1930 y los artículos 16 y 17 de la Ley   200 de 1936, 15 de la Ley 57 de 1905. Igualmente, señaló la Sentencia C-241 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[117] Sobre el particular se puede examinar el acápite 1.1.2.    

[118]   Puntualmente, el referido inciso establece que: “A los jueces municipales   les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de   tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden   distrital o municipal y contra particulares”. Énfasis por fuera del   texto original.    

[119]  La Corte ha identificado este principio como el de instrumentalidad de las   formas, por virtud del cual: “las formas   procesales no tienen un valor en sí mismo y deben interpretarse teleológicamente   al servicio de un fin sustantivo”. Esta regla también aparece consagrada en el Código General del   Proceso, cuando al regular la figura del saneamiento de las nulidades, dispone   que: “Artículo 136. La nulidad se considerará saneada en los   siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su   finalidad y no se violó el derecho de defensa”.    

[120]   Entre ellos, los Autos 230 y 237 de 2006, 008, 029, 039 y 260 de 2007, y 031 y   037 de 2007 y 132 de 2016.    

[121]  El primer inciso del artículo en cita dispone que “Toda persona tendrá acción   de tutela para reclamar ante los jueces (…)”.    

[122]   De conformidad con el primer inciso del artículo mencionado, “[s]on   competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o   tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la   amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. Por su parte, el   tercer inciso del mismo artículo establece: “De las acciones dirigidas contra   la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del   circuito del lugar”.      

[123]   Auto 074 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[124]   Auto 070 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Énfasis por fuera del texto   original.    

[125]   El parágrafo único del artículo en cita establece: “El contenido del fallo no   podrá ser inhibitorio”.    

[126]  Véanse, entre otros, los Autos 112 de 2006, 222 de 2011 y 001 de 2015.    

[127]   Auto 127 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[128]  De conformidad con el artículo 278 del CGP, “Son sentencias las que deciden   sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que   fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de   liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y   revisión. Son autos todas las demás providencias”.    

[129]   El artículo 229 de la Constitución dispone que: “Se garantiza el derecho de   toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en   qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”.    

[130]   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[131]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[133]   Ibídem.    

[134]   Auto 536 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[135]   Ibídem.    

[136]   De conformidad con el artículo 3 del Decreto en cita, “El trámite de la   acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad,   prevalencia del derecho sustancia, economía, celeridad y eficacia”.    

[137]   Ley 270 de 1996, art. 4.    

[138]   Ley 270 de 1996, art. 7.    

[139]   “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política.”    

[140]   Puntualmente, el inciso mencionado establece: “En ningún caso podrán   transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”.    

[141]   El segundo inciso del artículo en cita dispone que: “El juez que conozca de   la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo   probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá   solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro   de 20 días siguientes a la recepción del expediente (…)”.    

[142]  Al respecto, entre otras, pueden ser consultadas las Sentencias T-135 de 2015,   T-442 de 2015, T-326 de 2012 y T-784 de 2011.    

[143]  Cuaderno 6, folio 65.    

[144]  Cuaderno 1, folio 108, CD único.    

[145] Sobre el particular, el actor alude a la Resolución 147 de 1984.    

[146]   M.P. Manuel José Cepeda Espinoza. En la primera providencia, se analizó el   riesgo de desaparición física y cultural de varias comunidades indígenas con   ocasión del conflicto armado, así como de otras actividades distintas que se   relacionan con él. En la segunda providencia, la Corte declaró que el estado de   cosas inconstitucional persistía y, entre otros asuntos, mencionó problemáticas   relativas a la restitución de tierras, entre otras razones, porque en muchos   casos se desconocen derechos indígenas sobre los predios. Cabe destacar que,   principalmente, se trata de un Auto que analiza aspectos y elementos de la   política pública desplegada para afrontar la masiva vulneración de los derechos   fundamentales de los miembros de comunidades indígenas.    

[147]   Puntualmente, el artículo citado establece: “Causales de improcedencia de la   tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o   medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos   medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”.    

[148]   Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.    

[149]   Ley 1448 de 2011, art. 1.    

[150]   Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación   integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas   pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.    

[151]   Decreto Ley 4633 de 2011, consideración 7.    

[152] Sobre el particular, se establece que: “Artículo 141.   Restitución de derechos territoriales. De conformidad con lo establecido en   la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT adoptado a través de la Ley   21 de 1991 y la jurisprudencia sobre la materia, son susceptibles de los   procesos de restitución en el marco de este decreto, las tierras que se señalan   a continuación y que no podrán ser objeto de titulación, adjudicación, compra o   restitución en beneficio de personas ajenas a las comunidades indígenas: 1. Los   resguardos indígenas constituidos o ampliados. // 2. Las tierras sobre las   cuales se adelantan procedimientos administrativos de titulación o ampliación de   resguardos indígenas. // 3. Las tierras de los resguardos de origen colonial   y las tierras de ocupación ancestral e histórica que los pueblos y comunidades   indígenas ocupaban el 31 de diciembre de 1990. // 4. Las tierras comunales   de grupos étnicos. // 5. Las tierras que deben ser objeto de titulación o   ampliación de resguardos indígenas por decisión, en firme, judicial o   administrativa nacional o internacional. // 6. Las tierras adquiridas por INCORA   o INCODER en beneficio de comunidades indígenas de las que es titular el Fondo   Nacional Agrario. // 7. Las tierras adquiridas a cualquier título con recursos   propios por entidades públicas, privadas o con recursos de cooperación   internacional en beneficio de comunidades indígenas que deben ser tituladas en   calidad de constitución o ampliación de resguardos. // El derecho de las   víctimas de que trata el presente decreto a reclamar los territorios indígenas y   a que éstos les sean restituidos jurídica y materialmente, no se afecta por la   posesión o explotación productiva actual de terceros o por la pérdida de los   territorios, siempre y cuando se hayan producido por causa y con ocasión de la   victimización definida en el artículo 3 del presente decreto. Los plazos y   procedimientos establecidos en este decreto no implican una renuncia a la   reclamación y recuperación de los territorios por las demás vías y mecanismos   legalmente establecidos. // Parágrafo. Cuando se trate de derechos de un   integrante de un pueblo indígena sobre tierras de propiedad o posesión   individual que no hagan parte de los territorios indígenas, se aplicará el   procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso,   tendrá derecho a recibir un trato preferencial en todas las instancias y   procedimientos contemplados en la norma.”    

[153]  De acuerdo con el artículo 143 son titulares del derecho de restitución, los   sujetos mencionados en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, esto es,   “[los] pueblos y comunidades indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y   palenqueras”, quienes podrán presentar las respectivas solicitudes de   inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en   su calidad de sujetos de derechos colectivos, a través de: “(…) Las   Autoridades Tradicionales, las Asociaciones de Cabildo y Autoridades Indígenas,   los Gobernadores de Cabildos y las organizaciones indígenas que integran la Mesa   Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas de la que   trata el Decreto 1397 de 1996; (…) Cualquier integrante de la comunidad, a   excepción de los acogidos temporalmente a los que se refiere el artículo 98 del   presente decreto”; además de “la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Defensoría del Pueblo”.    

[154]  Decreto 4633 de 2011, art. 148.    

[155]  Decreto 4633 de 2011, art. 149.    

[156]   Decreto 4633 de 2011, art.149, lit. g).    

[157]   Decreto 4633 de 2011, art. 149, núm. 3, literales a), b) y c).    

[158]   En lo pertinente para este asunto, el inciso segundo del artículo 158 del   Decreto en cita establece: “(…) Este proceso judicial de   restitución territorial es de carácter extraordinario y de naturaleza   excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de   la justicia transicional. Por tanto la restitución judicial de los territorios   indígenas se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y   exclusivamente en los artículos: 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de   la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicarán los   artículos 79 excepto su parágrafo 2o y únicamente los parágrafos 1o, 2o y 3o del   artículo 91”.    

[159]   Decreto 4633 de 2011, art. 85.    

[160]   Decreto 4633 de 2011, art. 87.    

[161]   Decreto 4633 de 2011, art. 88.    

[162]   Decreto 4633 de 2011, arts. 89 y 90.    

[163]   Decreto 4633 de 2011, art. 92.    

[164] Decreto 4633 de   2011, art. 133.    

[165]   Decreto 4633 de 2011, art. 137.     

[166]   Convenio 169 de la OIT, art. 14, núm. 1.    

[167]   Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución.    

[169]   Cuaderno 2, folios 433 a 437.    

[170]   Cuaderno 2, folios 438 a 440.    

[171]   Cuaderno 3, folios 731 a 733.    

[172]   Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-096 de 2014,   T-053 de 2012 y T-302 de 2011.    

[173]   Sentencia T-1104 de 2008, M.P Humberto Sierra Porto.    

[174]  Sentencia C-241 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[175]   Sentencia T-302 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

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