T-255-18

Tutelas 2018

         T-255-18             

Sentencia T-255/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS   PENSIONALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER SUSTITUCION   PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se cuenta con los elementos de juicio para   conceder o negar el derecho    

Mal   haría esta Sala en conceder o negar la sustitución pensional, cuando no existe   suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo. Por   consiguiente, es improcedente entrar a abordar un análisis objetivo de la   solicitud en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva   siquiera temporalmente la controversia.    

Expediente No.: T- 6.584.673    

Referencia: Acción de tutela formulada por Lucelly Agudelo García,   curadora interina de la joven Danelly Marín Agudelo, contra la Administradora   Colombiana de Pensiones                        –Colpensiones–.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos   mil dieciocho (2018).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los   Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Nacional y en   los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el asunto objeto de revisión de los   siguientes fallos de tutela proferidos   en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal,   Risaralda, el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y, en segunda   instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, el   veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de   tutela instaurada por la ciudadana Lucelly Agudelo García, curadora interina de   la joven Danelly Marín Agudelo, quien actúa por intermedio de la apoderada[1] contra la Administradora Colombiana de   Pensiones                        –Colpensiones–.    

El expediente No. T- 6.584.673 fue   remitido por la segunda instancia a la Corte Constitucional, en virtud de lo   dispuesto en el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[2].    

La Sala de Selección Número Dos de esta   Corporación[3]  eligió el expediente No. T-6.584.673, el cual, por reparto, correspondió al   Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos[4] para efectos de su   revisión. La anterior selección, fue mediante Auto del 16 de febrero de 2018,   bajo el criterio objetivo: “Posible violación o desconocimiento de un   precedente de la Corte Constitucional” y, subjetivo: “Urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad   de materializar un enfoque diferencial”.    

I.                         ANTECEDENTES    

La ciudadana Danelly Marín Agudelo,   quien actúa mediante curadora interina la señora Lucelly Agudelo García,   presentó acción de tutela en contra de Colpensiones por la presunta vulneración   de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida   digna, con base en los siguientes:    

1.                 Hechos    

1.1              La joven Danelly Marín Agudelo, de 24 años de edad, tiene como diagnóstico   “retraso mental moderado: deterioro del comportamiento significativo”[5]  desde su nacimiento, con una pérdida de capacidad laboral del 60%.   Lo anterior de conformidad con el dictamen de calificación de la pérdida de   capacidad laboral y ocupacional emitido el 28 de febrero de 2017 por   Colpensiones.    

1.2              Desde el momento del nacimiento de la joven Danelly Marín Agudelo (tutelante)   estuvo a cargo de los abuelos maternos, ya que los padres biológicos de la misma   (los señores Lucelly Agudelo García y José Giraldo Marín Cuervo) se encontraban   en una situación económica bastante precaria, según manifestó la apoderada de la   curadora de la joven en el escrito de tutela.    

1.3              El vínculo entre la joven Danelly Marín Agudelo y sus abuelos era tan fuerte que   ella los llamaba “pa y ma” y a su madre biológica le dice tía o por su   nombre propio, como se indicó en las declaraciones extrajuicio aportadas al   expediente.    

1.4              El 27 de febrero de 2012, la señora Melva García González, abuela de la actora,   falleció. El 25 de octubre de 2016, el señor Nelson Agudelo González (abuelo de   la tutelante) murió, el cual era pensionado de Colpensiones desde el 2002[6].    

1.5              Debido a la enfermedad mental de la joven Danelly Marín Agudelo nunca pudo   estudiar, ni aprender algún oficio, que le permitiera valerse por sí misma.   Siempre dependió económicamente de su abuelo Nelson Agudelo González hasta el   día de su fallecimiento.       

1.6              El 4 de abril de 2017, la señora Lucelly Agudelo García (madre de la tutelante)   tomó posesión del cargo de curadora interina de la joven Danelly Marín Agudelo,   designada en el proceso de interdicción ante el Juzgado Civil del Circuito de   Santa Rosa de Cabal, Risaralda[7].    

1.7              El 4 de mayo de 2017, a través de su curadora, la joven Danelly Marín Agudelo   solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes por muerte del señor Nelson Agudelo González (abuelo materno).    

1.8              Mediante resolución SUB 100647 del 15 de junio de 2017, Colpensiones negó   la petición bajo el argumento que los nietos no son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes conforme con la Ley 100 de 1993,   artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13[8].    

      

1.9              Por lo anterior, la accionante considera que Colpensiones vulnera sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, al negar   el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del señor Nelson   Agudelo González (abuelo materno de la tutelante).    

2.                   Solicitud de tutela    

Con fundamento en   los hechos expuestos, la ciudadana Danelly Marín Agudelo formuló acción de   tutela, mediante curadora interina, para reclamar la protección de sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.    

La curadora de la   tutelante manifestó que la ciudadana Danelly Marín Agudelo estuvo toda su vida   al cuidado de los abuelos maternos y dependía económicamente de ellos, por lo   que alega el derecho que tiene la joven a la pensión de sobrevinientes del señor   Nelson Agudelo González.    

3.                   Respuesta de la entidad accionada    

3.1.            Colpensiones    

Mediante oficio   BZ2017_7133945-1828312 del 8 de agosto de 2017[9], el Director   de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–[10]  respondió a la acción de tutela interpuesta por la señora Danelly Marín Agudelo,   quien actúa por intermedio de curadora interina.    

El Director de   Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó al juez constitucional   declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento al principio de   subsidiariedad.    

El Director   manifestó que Colpensiones brindó, de manera oportuna y eficiente, respuesta al   requerimiento interpuesto por la accionante el 4 de mayo 2017, mediante   resolución SUB 100647 del 15 de junio de 2017, frente a la cual no se   interpuso recurso alguno. Por ende, arguyó que Colpensiones no ha incurrido en   la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.    

A su vez,   consideró que si la accionante presenta alguna inconformidad sobre a los temas   expuestos, existen procedimientos administrativos y judiciales idóneos para   resolver dichas controversias de índole económicas.    

4.                   Decisiones objeto de revisión    

4.1.             Decisión de primera instancia    

Mediante   sentencia del 10 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa   de Cabal, Risaralda, declaró improcedente la acción de tutela, en razón de que   se incumplió el requisito de subsidiariedad, al considerar que la accionante   cuenta con otros mecanismos de defensa. Además, no se acreditó la existencia de   un perjuicio irremediable, por lo que el proceso ordinario pertinente es la   acción laboral, conforme establece el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad   Social.    

El juez   constitucional argumentó que la curadora no agotó la vía gubernativa y tampoco   demostró la existencia de un perjuicio irremediable que pueda sufrir su   representada, con el fin de amparar de manera transitoria los derechos   fundamentales invocados, toda vez que dentro del acervo probatorio no se   desvirtúa la existencia de otra persona que se haga cargo de la joven Danelly   Marín Agudelo.    

Por lo anterior,   el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda declaró   improcedente la acción de tutela.    

4.2.             Impugnación    

Por medio del   escrito del 15 de agosto de 2017, la curadora de la joven Danelly Marín Agudelo,   a través de su apoderada,  impugnó la decisión de primera instancia, al   encontrar que la sentencia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas. En   consecuencia, se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el   principio de subsidiariedad. Igualmente, la curadora aseveró que los mecanismos   ordinarios son inidóneos para una persona en condición de discapacidad.    

La curadora   interina de la joven Danelly Marín Agudelo manifestó que en el fallo emitido por   el Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, se desconoció el   precedente de la Corte Constitucional respecto de la protección laboral   reforzada que tienen las personas en condición de discapacidad con protección   constitucional reforzada y a su vez, el principio de solidaridad.    

4.3.            Decisión de segunda instancia    

                

El Tribunal   Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, conoció en segunda instancia el   proceso de tutela y, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, confirmó   el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal,   Risaralda, acompañando igualmente los argumentos de la parte motiva.    

El Tribunal   Superior de Pereira basó su decisión en que la apoderada obvió los trámites   ordinarios y administrativos para obtener la prerrogativa pensional. Igualmente,   el Tribunal argumentó que se desconoce si existen o no personas con igual o   mejor derecho que la que reclama, que no se halló suficiente material probatorio   para identificar si la madre aún se encuentra en la misma situación precaria que   no le permita hoy hacerse cargo de su hija, siendo que sobre ella recae la   obligación legal de velar por su bienestar.    

5.                   Pruebas relevantes aportadas al proceso    

5.1.            Copia del Registro Civil de Nacimiento de la joven Danelly Marín Agudelo[11].   Acredita el parentesco con la señora Lucelly Agudelo García y con el señor José   Gildardo Marín Cuervo.    

5.2.            Copia de la Resolución No. 001325 de 2002[12],   mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez al señor Nelson Agudelo   González (abuelo materno de la accionante) a partir del primero de mayo del   mismo año.      

5.3.            Copia de la Resolución SUB 100647 del 15 de junio de 2017[13].   Colpensiones da respuesta a la solicitud que realizó la curadora interina de la   joven Danelly Marín Agudelo. Dicha entidad niega el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes por considerar que los nietos no se encuentran establecidos en   la ley como beneficiarios.    

5.4.            Copia del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional   realizado el 28 de febrero de 2017 a la joven Danelly Marín Agudelo[14].   Arrojó como fecha de estructuración el 24 de febrero de 1994 con un PCL del 60%.    

5.5.            Copia de dos declaraciones extrajuicio del 26 y 27 de abril de 2017[15].   En dichas documentos, el actual novio de la madre de la tutelante y su mejor   amiga indicaron que la joven Danelly Marín Agudelo convivió con sus abuelos y   dependió en todo sentido del señor Nelson Agudelo González (abuelo materno),   debido a la situación económica tan precaria por la que atravesaban los padres   biológicos de la joven al momento de su nacimiento. En las declaraciones se   aseveró igualmente que la joven nunca ha estudiado, trabajado, ni ha podido   realizar ningún tipo de actividad sin depender de la ayuda de un tercero. Lo   anterior, debido a la enfermedad que padece la joven Danelly Marín Agudelo.    

5.6.            Copia del Registro de Nacimiento del señor Nelson Agudelo González (abuelo   materno de la joven Danelly Marín Agudelo)[16].     

5.7.            Copia del Registro de Defunción del señor Nelson Agudelo González de data del 25   de octubre de 2016 con indicativo serial 08932149[17].    

5.8.            Diligencia de posesión de curador[18].   La señora Lucelly Agudelo García toma posesión el 4 de abril de 2017 al cargo de   curadora interina de la joven Danelly Marín Agudelo.    

5.9.            Copia del poder otorgado por la señora Lucelly Agudelo García a la señora Diana   Paola Muñoz Cuellar, en representación de la joven Danelly Marín Agudelo[19].     

6.      Actuaciones en sede de Revisión    

1.                   Mediante Auto del 12 de abril de 2018, el Magistrado Sustanciador observó la   necesidad de decretar pruebas con el ánimo de contar con mayores elementos de   juicio  necesarios para comprender la problemática planteada en la acción de tutela,   los cuales permitan otorgar certeza en relación con:   (i) la condición social y económica en la que se encuentra hoy la joven Danelly   Marín Agudelo, después del deceso de su abuelo; (ii) la situación   socio-económica de los señores Lucelly Agudelo García y José Gildardo Marín   Cuervo (padres de la tutelante); (iii) la existencia o no del vínculo afectivo,   emocional y familiar entre la joven Danelly Marín Agudelo y el señor Nelson   Agudelo González (abuelo materno); (iv) el parentesco de la señora Lucelly   Agudelo García y el señor Nelson Agudelo González; y (v) el historial del status   de afiliación de la joven Danelly Marín Agudelo al Sistema de Seguridad Social   (cotizante – beneficiario). A su vez, se vinculó al señor José Gildardo Marín   Cuervo.    

2.                   Igualmente, se requirió   el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, en ejercicio   de sus competencias legales, realizara una visita a la joven Danelly Marín   Agudelo, y en consecuencia rindiera informe detallado para esta Corporación   sobre lo siguiente:    

1.        ¿Con quién vive la joven Danelly Marín Agudelo actualmente?    

2.        ¿En qué tipo de vivienda habita actualmente la joven tutelante (propia, familiar   o en arriendo)?    

3.        ¿Situación socio-económica de Danelly Marín Agudelo y sus padres biológicos   (Lucelly Agudelo García y José Gildardo Marín Cuervo)?    

4.        ¿Quiénes conforman el entorno de Danelly Marín Agudelo?    

5.        ¿Cómo era la calidad de vida de Danelly Marín Agudelo con sus abuelos maternos y   como es ahora (condiciones de salud y asistencia)?    

6.        ¿Quién cuida y atiende las necesidades de la joven?      

Respuesta de la señora Lucelly   Agudelo García[20]    

A través del escrito allegado a   esta Corporación el 23 de abril de 2018, la curadora de la joven Danelly Marín   Agudelo manifestó que su situación económica es precaria, vive en una finca   donde prepara la alimentación de su tío, quien trabaja allí, y devenga cuarenta   y cinco mil pesos (45.000) semanales para la manutención de ella y sus dos hijas   (inclusive la tutelante). Igualmente, la señora indicó que no puede salir a   buscar otro tipo de trabajo donde pueda devengar algo más de dinero para el   bienestar y de sus hijas, porque su hija Danelly Marín Agudelo requiere de un   cuidado permanente.    

Argumentó que Danelly Marín   Agudelo vivió desde su nacimiento con sus abuelos maternos y que su padre, el   señor Nelson Agudelo González, era quien respondía económicamente por todos en   su casa hasta su fallecimiento. La tutelante se encuentra afiliada al Sisben   (aporta carné de Asmet Salud[21]).    

Informe del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar[22]    

El 18 de abril de 2018, el ICBF   realizó la visita domiciliaria a la joven Danelly Marín Agudelo y a su entorno   familiar. Con la presente diligencia se evidenció lo siguiente:    

ü La   vivienda donde presuntamente vive la joven Danelly Marín Agudelo se encuentra   ubicada en la vereda El Español del municipio de Santa Rosa de Cabal.    

ü Allí   vive la señora Lucelly Agudelo García (madre y curadora interina de la   tutelante), la cual manifestó que su núcleo familiar está conformado por: su   hija Leidy Johanna de 14 años de edad; y un tío-abuelo suyo por línea paterna,   el señor Hernán Agudelo González. La madre de la tutelante señaló que es ama de   casa.    

ü En   lo que respecta a la accionante, la madre indicó que desde hace un mes se   encuentra con una tía abuela, la señora Rosalba Agudelo, y su esposo en el   municipio de Palmira Valle y desconoce la fecha de regreso. La curadora interina   aseveró que está con esos familiares por motivos recreativos. Sin embargo, la   trabajadora social del ICBF entrevistó a la adolescente Leidy Johana, hermana de   la joven Danelly Marín Agudelo, quién manifestó que desde que su hermana se fue   con los tíos, no han tenido contacto telefónico con ella e indicó que su hermana   se fue desde febrero, información que es contraria a la relatada por la señora   Lucelly Agudelo García.    

ü   Cuando la trabajadora social solicitó los datos de su familiar y así lograr   comunicación con la joven y sus actuales cuidadores, la  señora Lucelly Agudelo   García arguyó que perdió los números de contacto y que solo se comunica con   ellos cuando llaman a la tienda de la vereda. Agregó que un día cualquiera su   tía Rosalba Agudelo llegó de visita y quiso llevarse a la joven Danelly por   vacaciones un tiempo y ella se hace cargo de suplir todas las necesidades de la   accionante por el tiempo que se encuentre la tutelante en su hogar.    

ü La   señora Lucelly Agudelo García relató que, en el tiempo de convivencia con sus   padres y hermano, vivieron en la vereda El Chuzo, La Grecia, en el municipio de   Santa Rosa de Cabal. A la edad de 19 años quedó embarazada de la joven Danelly   Marín Agudelo, el padre de la accionante nunca mostró interés y fue obligado a   dar el apellido.    

ü La   ciudadana Lucelly Agudelo García continuó viviendo con sus padres hasta los 21   años de edad y después se fue a vivir con un señor llamado Jhon Fredy Quiroga,   con quien tuvo dos hijos, es pertinente aclarar que a su hija Danelly Marín   Agudelo la dejó al cuidado de sus padres. Seis años después regresa con sus   padres hasta que estos fallecen. Lo anterior, según lo manifestado por la señora   Lucelly Agudelo García en la entrevista realizada por la trabajadora social del   ICBF.    

ü La   señora Lucelly Agudelo García mostró desconocimiento del tipo de tratamiento que   lleva su hija, los medicamentos que debe tomar, los especialistas que visita,   los controles y demás cosas que implican un cuidado personal.    

ü El   ICBF realizó contacto con un vecino de la finca, el señor William Martínez,   quién es el encargado de la tienda de la vereda donde se logra comunicación con   los miembros de esa familia. El señor William Martínez afirmó conocer a la   familia y procedimiento que se adelanta ante Colpensiones, pero negó haber   recibido llamadas de los familiares que tienen a la joven Danelly Marín Agudelo.        

ü En   cuanto a las condiciones de vivienda se evidenció que la casa donde habitan se   encunetra dentro del predio donde trabaja el tío-abuelo de la señora Lucelly   Agudelo García, no pagan arriendo y se encuentra con todas las adecuaciones   estructurales que requiere una vivienda.    

II.                           CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                   Competencia    

Esta Corte es   competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9 de la Constitución   Política, en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del   Auto del 16 de febrero de 2018 expedido por la Sala de Selección Número Dos de   esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.    

2.                   Planteamiento del caso y problema jurídico a resolver    

2.1.            La joven Danelly Marín Agudelo interpuso acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, mediante curadora   interina, la señora Lucelly Agudelo García, derivada de la presunta vulneración   de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida   digna, al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la nieta del   señor Nelson Agudelo González, quien fungía como abuelo materno. Esa decisión,   aseguró la curadora, desconoció el precedente de esta Corporación.    

2.2.            La señora Lucelly Agudelo García manifestó que desde el nacimiento de la joven   Danelly Marín Agudelo, la accionante vivió y estuvo al cuidado permanente de sus   abuelos maternos. Por lo que dependió económicamente del señor Nelson Agudelo   González (abuelo materno), el cual devengaba una pensión de vejez desde el año   2002 y con la que cubría las necesidades básicas de su hogar incluyendo las de   la tutelante.    

2.3.            La señora Lucelly Agudelo García es la progenitora y curadora de la joven   Danelly Marín Agudelo. Ella manifestó que ha convivido por lapsos no continuos   con la tutelante y sus padres (abuelos maternos de la accionante). La madre   informó igualmente que nunca ha velado por el cuidado y sustento de la actora   debido a su precaria condición económica. Al momento del fallecimiento del señor   Nelson Agudelo González, la curadora indicó que vivía con su padre, su hija   menor y la joven Danelly Marín Agudelo, y dependían económicamente de él.    

2.4.            En la visita realizada por el ICBF al lugar que registra como hogar de la joven   Danelly Marín Agudelo se evidenció que la accionante no convive con la curadora,   la señora Lucelly Agudelo García, sino con unos tíos abuelos en Palmira-Valle,   con quiénes no se logró comunicación, toda vez que la curadora no ofreció la   información que se requiere para entrar en contacto con ellos.    

2.5.            El Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en primera instancia,   declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el análisis del   principio de subsidiariedad no fue superado, toda vez que existen otros   mecanismos idóneos para la solución del conflicto.    

2.6.            El Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Penal, confirmó el fallo de   primera instancia acompañando igualmente el lineamiento expuesto por el Juzgado   Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal.    

2.7.            Con base en los antecedentes reseñados, y atendiendo al criterio de relevancia   constitucional que el asunto bajo estudio plantea, corresponde a la Sala Novena   de Revisión resolver el siguiente problema formal:    

¿Procede la   Acción de Tutela aun cuando el actor no aporte los mínimos elementos de juicio,   mediante los cuales el juez constitucional pueda evaluar si el accionante tiene   o no la titularidad del derecho?    

Agotado ese   examen de procedibilidad y en caso que sea superado, se procederá a resolver el   siguiente problema jurídico.    

¿Colpensiones   vulnera  los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna   de una persona en condición de discapacidad, al negarle la pensión de   sobrevivientes bajo el argumento que no tiene la calidad de beneficiaria por ser   nieta del causante conforme lo establecido en la ley, aun existiendo precedente   de la Corte Constitucional, el cual indica que los hijos de crianza pueden ser   reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante,   siempre y cuando se demuestre el vínculo afectivo y la dependencia económica,   bajo la figura de familia ampliada?    

Con el fin de resolver este problema jurídico, esta Sala se pronunciará, sobre   los siguientes aspectos: (i) el carácter fundamental del derecho a la seguridad social; (ii) requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes; (iii)   hijos de crianza y sus alcances y (iv) el análisis del caso en concreto.    

3.                 Examen   previo de procedibilidad de la acción de tutela    

Legitimación por activa    

Acorde con el artículo 86 de la Carta[23],   toda  persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para   procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública o por un particular.    

El Decreto 2591 de 1991, artículo 10º, regula la legitimación   para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la   solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de   representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante   agente oficioso.    

En ese orden de ideas, se puede inferir que existe   legitimación por activa, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por la   joven Danelly Marín Agudelo, quien es titular de los derechos fundamentales a la   vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales alega fueron   vulnerados por la entidad accionada.    

La tutelante actúa a través de la señora Lucelly Agudelo   García, quién fue nombrada curadora interina por el Juez Civil del Circuito de   Santa Rosa de Cabal y tomó posesión de ese encargo el 4 de abril de 2017 en la   secretaría del juzgado dentro del proceso de interdicción. La curadora interina   aceptó las disposiciones legales pertinentes, lo que implica la obligación del   cumplimento a los deberes que el cargo impone, entre ellos representar en   juicios los derechos de la Joven Danelly Marín Agudelo.    

La señora Lucelly Agudelo García goza de las facultades   legales para representar a la tutelante hasta tanto no sea revocado su   nombramiento por el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a quien le   corresponde el control del cumplimiento de los deberes que le conciernen a la   señora Lucelly Agudelo García como curadora. Mientras esa revocatoria no suceda   ella es la persona que puede actuar por la actora en desarrollo del derecho de   postulación.    

Legitimación por pasiva    

La legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace   referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de   tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o   amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso[24].   Conforme con los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991,   la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a   particulares.    

Para el caso que nos ocupa la acción de tutela se dirige   contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, la cual es una   empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al   Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración   estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la   administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto   Legislativo 01 de 2005[25]. Lo anterior, conlleva a   determinar que Colpensiones tiene legitimidad en la causa por pasiva, al ser   quien soporta la pretensión y generador del presunto hecho vulnerador de los   derechos fundamentales invocados por la accionante al no reconocerle la pensión   de sobrevinientes del causante, el señor Nelson Agudelo González, ya que desde   su nacimiento la joven Danelly Marín Agudelo existió un presunto vínculo   afectivo y una dependencia económica por parte de él y según lo relatado en el   escrito de tutela depende de este ingreso para mantener su bienestar.    

Inmediatez    

La Sentencia SU-961 de   1999 reconoció que el principio de inmediatez es requisito de procedencia de la   acción de tutela y reiteró, como regla general, que la acción de tutela no tiene   término de caducidad. Sin embargo, estableció que se debe presentar en un tiempo   razonable:    

“La razonabilidad en la interposición   de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo, como en   el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines.    

El juez debe ponderar una serie de   factores con el objeto de establecer si la acción de tutela es el medio idóneo   para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no.    

Dentro de los aspectos que debe   considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una   eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe   constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;   2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos   de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el   ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los   interesados”.    

Esta Corporación ha   manifestado que la razonabilidad del plazo, que tiene el accionante para   presentar la acción de tutela se debe ponderar para cada caso concreto. No   obstante, la Corte ha indicado que al actor se le debe exigir un mínimo de   diligencia para lograr la procedencia[26].    

Por lo tanto, la Sala   Novena de Revisión considera que el requisito de inmediatez está superado en el   caso objeto de estudio, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta dentro   de un tiempo razonable y prudente, tomando como hecho vulnerador la negativa de   Colpensiones frente a la solicitud de la pensión de sobrevivientes instaurada   por la joven Danelly Marín Agudelo, mediante su curadora, el cual ha transcurrió   un tiempo no superior a mes y medio desde aquella resolución hasta el momento en   el que la apoderada de la curadora interpuso la acción de tutela.    

Para el estudio de estos casos resulta irrelevante evaluar el tiempo   transcurrido entre el hecho vulnerador y el momento en el que la accionante   interpuso la acción de tutela, pues se debe dar mayor énfasis a la continuidad   de la transgresión, ya que se trata de una prestación periódica y la vulneración   es actual. Como consecuencia, se entenderá superado el requisito de inmediatez.    

Subsidiariedad: Condiciones   constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente   al reconocimiento y cobro de derechos pensionales. Reiteración de la jurisprudencia    

La Corte ha   señalado que la acción de tutela, por regla general, no procede para el   reconocimiento y pago de pensiones, comoquiera que existen medios idóneos en la   jurisdicción ordinaria o contenciosa con los que pueden dirimirse los conflictos   derivados del tema pensional y este mecanismo residual no puede suplir los   procesos dispuestos en el ordenamiento jurídico.    

Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que, en situaciones excepcionales, el   juez de tutela puede conocer de fondo estos casos, siempre y cuando se cumpla   con las siguientes reglas:    

(ii)   Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable y/o una inminente afectación a derechos fundamentales.    

(iii)   Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones   que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad que gozan las   actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la   seguridad social.    

(iv)   Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y   reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello   se encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto de   la procedencia de la solicitud.    

(v)   Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama,   éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria    

(vi)   Además, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren   especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de   familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera   edad, entre otros”[27].    

Ahora bien, el   juez constitucional debe analizar cada caso en particular y determinar si el   procedimiento ordinario existente es idóneo y eficaz, para garantizar una   protección expedita de los derechos fundamentales del accionante. Si se   determina su ineficacia, la acción de tutela se impone como mecanismo directo de   protección.    

Para el caso que   nos compete analizar se evidencia que: (i) la tutelante es una persona en   condición de discapacidad, situación que no le permite valerse por sí   misma (económicamente); (ii) la actora requiere de un cuidado permanente,   tal como ocurrió a lo largo de sus 23 años de vida por parte de los abuelos   maternos, quienes fallecieron, el último en octubre de 2016; (iii) la   curadora interina no se encuentra a cargo de la accionante, ni tiene un   conocimiento del estado de salud, de los medicamentos o tratamientos en los que   debe estar sometida la actora; (iv) Colpensiones negó   presuntamente de manera caprichosa y arbitraria la socilitud de   la accionante, al desconocer el precedente de la Corte Constitucional  en   relación con los hijos de crianza, así, como el concepto de familia ampliada; y  (v) activar los mecanismos ordinarios o contenciosos resultarían   ineficaces por la prolongación en el tiempo que estos acarrean. Aunado a esto,   dichos litigios implicarían que la petente entre en un proceso técnico y   dispendioso para una persona que tiene una condición de discapacidad cognitiva.   Por lo anterior, esta Sala considera que el principio de subsidiariedad se   encuentra superado al ser la tutelante un sujeto de especial protección   constitucional[28].    

Carga mínima   probatoria para demostrar la titularidad del derecho    

La Sala Novena   procederá a identificar el precedente constitucional respecto de la carga mínima   probatoria que recae en el accionante para demostrar siquiera de manera sumaria   la titularidad del derecho pensional al que pretende acceder, y a su vez   analizar de fondo este requisito adicional en temas relacionados con pensiones.    

En dos ocasiones   (en las Sentencias T-805 de 2014 y T-115 de 2018 esta última aprobada por esta   misma Sala Novena), esta Corporación ha dispuesto un requisito adicional de   procedibilidad a los ya existentes, para temas relacionados con el   reconocimiento y pago de pensiones, con el fin de que sea viable para el juez   constitucional entrar a analizar de fondo la solicitud. El juez constitucional   debe poder inferir del acervo probatorio aportado la eventual titularidad del   derecho reclamado y por consiguiente, lograr tener sobre el cumplimiento por   parte del accionante de los requisitos establecidos en la norma para acceder a   una pensión, de lo contrario las pretensiones serán desatendidas, por cuanto el   juez de tutela no puede suplir esos vacíos del actor[29], lo que   da lugar a que las pretensiones sean dirimidas por el juez natural.    

En los dos casos   anteriormente señalados, la Corte declaró improcedente el amparo solicitado,   porque no se demostró “siquiera sumariamente” la titularidad del derecho,   carga que recae en los accionantes. Se trató de encontrar indicios que   condujeran a determinar si los actores de ese entonces contaban con la   potencialidad de poseer la potestad subjetiva en su cabeza y no en buscar la   certeza del derecho. Lo anterior, porque este último aspecto sería un análisis   de fondo.    

En conclusión, no   basta cumplir con los exámenes de procedibilidad a nivel general, sino que el   accionante deberá demostrar siquiera sumariamente” la titularidad del   derecho de la prestación económica a la que pretende acceder.       

Ahora bien, teniendo en   cuenta las pruebas documentales que reposan en el expediente y los hechos   expuestos en el mismo, esta Sala procede a verificar si se cumple o no con el   requisito de procedibilidad excepcional para estos casos de pensión.    

Dentro del acervo   probatorio aportado por la curadora de la joven Danelly Marín Agudelo, no se   logró inferir siquiera sumariamente la dependencia económica que existió entre   la accionante y el señor Nelson Agudelo González (abuelo materno) y mucho menos   el vínculo afectivo, por lo que esta Sala se vio en la necesidad de proferir un   auto de pruebas requiriendo material probatorio, con el fin de generar certeza   frente al vínculo afectivo, a la dependencia económica que tuvo Danelly Marín   Agudelo con su abuelo y así tener claridad de la titularidad del derecho   reclamado.    

La Sala intentó probar   esos aspectos con información y medios de convicción adicionales a las   afirmaciones de la curadora interina y a las declaraciones allegadas a este   proceso, al activar todas las facultades para establecer la certeza sobre los   hechos y poder probar la dependencia económica que tenía la tutelante con su   abuelo materno y por ende, la titularidad de sus derechos fundamentales.    

Por eso, este despacho   ordenó al ICBF realizar una visita a la finca donde vive la señora Lucelly   Agudelo García, con el fin de entrevistar a la tutelante e identificar el   vínculo afectivo, la dependencia económica y verificar las condiciones en la que   se encontraba la joven Danelly Marín Agudelo antes y después del fallecimiento   de su abuelo. Sin embargo, en el informe que rindió el ICBF se pudo evidenciar   que la joven no se encuentra al cuidado de la madre y curadora, ya que vive con   unos “tíos abuelos”, sobre los cuales no aportó información la   ciudadana Lucelly Agudelo García, como tampoco dio claridad de la situación   médica actual, lugar de residencia y en general cualquier dato referente a la   joven Danelly Marín Agudelo, por lo que no se pudo evaluar si existía algún   vínculo afectivo, ni la dependencia económica entre el abuelo materno y la   accionante.    

Se considera pertinente   indicar que la curadora no fue diligente y no facilitó el acceso a los medios de   prueba, ni a la accionante. A través de la visita realizada por el ICBF se   evidenció que la curadora tiene poco conocimiento en lo que respecta a la vida   en general de la joven Danelly Marín Agudelo, por ejemplo los tipos de   medicamentos que ella debe consumir, los especialistas que la asisten, la   historia clínica, los centros médicos que visita, etc. Ante esa situación, la   Sala conmina al ICBF para que verifique el desempeño de la señora Lucelly   Agudelo García, como curadora de la actora.        

En conclusión, no se puede negar ni   conceder el amparo solicitado con los elementos probatorios que reposan en el   expediente, ya que no se logra determinar que la joven Danelly Marín Agudelo sea   la acreedora del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado en sede de   tutela. No se llegó al convencimiento o no de los hechos que aduce la curadora   interina de la accionante. Por eso, mal haría esta Sala en conceder o negar la   sustitución pensional, cuando no existe suficiente material probatorio para   tomar una decisión de fondo. Por consiguiente, es improcedente entrar a abordar   un análisis objetivo de la solicitud en cuanto no es factible realizar un   pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia.    

Así las cosas, se evidencia un descuido de la curadora   interina frente a la supervisión y cuidado de la joven Danelly Marín Agudelo.   Ello entraña un posible incumplimiento en las obligaciones del cargo de curadora   interina que adquirió la señora Lucelly Agudelo García, por lo que esta Sala   discurre necesario remitir copia de la presente providencia al Juzgado Civil del   Circuito de Santa Rosa de Cabal y que este a su vez, despliegue un control al   ejercicio de las funciones que debe desempeñar la curadora interina de la joven   Danelly Marín Agudelo, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la   tutelante y, además extender una orden al ICBF de cuidado, visitas y control   periódico de las condiciones en las que vive la joven Danelly Marín Agudelo.    

La Sala Novena   confirmará  las sentencias proferidas el   10 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal y   el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Pereira, Sala de   Decisión Penal en relación con la improcedencia de la acción de tutela. Sin   embargo, esa determinación se adopta con fundamento en las consideraciones   expuestas en esta decisión.    

Síntesis    

La tutelante es una   joven de 24 años de edad con “retraso mental moderado:   deterioro del comportamiento significativo”[30]  desde su nacimiento, con una pérdida de capacidad laboral del 60%.(certificada).   Desde que nació Danelly Marín Agudelo vivió con sus abuelos maternos.    

Los abuelos maternos respondieron por   Danelly Marín Agudelo en su crianza y económicamente. En octubre de 2016,   falleció el último de sus abuelos el señor Nelson Agudelo González (pensionado   desde 2002), quien con su pensión solventaba las necesidades básicas de la   tutelante.    

En abril de 2017, la señora Lucelly   Agudelo García fue nombrada curadora interina de la joven.    

El 4 de mayo de 2017, la curadora de la   accionante solicitó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes a favor de la   joven Danelly Marín Agudelo, a lo que Colpensiones respondió con una negativa,   mediante Resolución Sub 100647 del 15 de junio de 2017. Lo anterior, bajo el   argumento que los nietos de los pensionados no tienen la calidad de   beneficiarios según lo indicado en la norma sustantiva.      

El 2 de agosto de 2017, la accionante   interpuso acción de tutela, a través de la curadora interina. Los jueces de   instancia declararon improcedente la acción de tutela por no superar el   requisito de subsidiariedad    

A partir del material probatorio   recaudado, la Sala Novena concluye que en el expediente no reposan los   suficientes elementos de juicio para conceder o negar el amparo solicitado, toda   vez que la curadora imposibilitó el recaudo probatorio requerido para   identificar la existencia o no del vínculo afectivo y la dependencia económica   entre el señor Nelson Agudelo González y la joven Danelly Marín Agudelo.    

III.                         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por   mandato de la Contitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones   expuestas en este proveído, las sentencias   proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,   Sala de Decisión Penal, el   20 de septiembre de 2017, que confirmó en segunda instancia la del 10 de agosto   de 2017, pronunciada por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal,   que declaró improcedente la acción de tutela.    

Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Civil del   Circuito de Santa Rosa de Cabal, ante quien se   llevó a cabo el proceso de interdicción de la joven Danelly Marín Agudelo y, en   consecuencia nombró como curadora interina a la señora Lucelly Agudelo García,   para que se ejerza un control sobre el cumplimiento de las obligaciones a las   que se comprometió la curadora interina de la joven y proteja los derechos   fundamentales de la misma. Así mismo, REMITIR copia de esta Sentencia al   ICBF para que periódicamente realice visitas a la joven Danelly Marín Agudelo,   con el fin de velar por la integridad de la actora.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En ese acto se deberá   comunicar igualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).    

Notifíquese, comuníquese   y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Diana Paola Muñoz   Cuellar.    

[2] “Artículo 32.  Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez   remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico   correspondiente.    

El juez que conozca de la   impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo   probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá   solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro   de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo   carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si   encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro   de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el   juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”  (Negrilla fuera de texto).    

[3] Conformada por la   Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo   Ocampo.    

[4] Folio 15 del Cuaderno   de la Corte Constitucional. Auto del 16 de febrero de 2018 – Sala de Selección   de Tutelas Número Dos.    

[5] Folio 18 del cuaderno   principal. Dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedida por   Colpensiones.    

[6] Folio 12 del cuaderno principal.   Resolución No. 001325 de 2002.    

[7] Folio 25 del cuaderno principal.   Diligencia de posesión de curador.    

[8] Folios 14-16 del cuaderno principal.   Respuesta de Colpensiones, resolución SUB 100647 del 15 de junio de 2017.    

[9] Folios 32-37 del   cuaderno principal.    

[10] Diego Alejandro   Urrego Escobar.    

[11] Folio 11 del cuaderno principal.    

[12] Folio 12 del cuaderno principal.    

[13] Folios 14-16 del cuaderno principal.    

[14] Folios 17-20 del cuaderno principal.    

[15] Folios 21-22 del cuaderno principal.    

[16] Folio 23 del cuaderno principal.    

[17] Folio 24 del cuaderno principal.    

[18] Folios 25-27 del cuaderno principal.    

[19] Folios 2829 del cuaderno principal.    

[20] Folios 32-33 del Cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[21] Folio 35 del Cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[22] Cd y Folios 45-52 del Cuaderno de la Corte   Constitucional.    

[23] Artículo 86.   “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o   por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La   protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita   la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la   solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un   servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”.    

[24] T-1015 de 2006,   T-780 de 2011, T-373 de 2015 y T-098 de 2016.    

[25] Según   el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.    

[26]   Sentencia T-037 de 2013, es el caso de un ciudadano, el cual tuvo una   inactividad, de 12 años, desde el hecho vulnerador hasta el momento en el   que interpuso la acción de tutela contra Colpensiones. Esta Corporación se   pronunció así: “No se puede afirmar que la vulneración de los derechos del   peticionario acaeció en el año 2000 y hasta allí perduraron sus efectos; por el   contrario, la falta de reconocimiento y pago de su pensión de vejez continúa   conculcando sus derechos fundamentales, con el agravante que ante el paso de los   años, el actor se hace más frágil y vulnerable. En ese escenario adquiere un   papel preponderante el principio de la inmediatez, que más que un tiempo   razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el sentido de que la   intervención del juez constitucional sea actual y oportuna para conjurar la   transgresión que sufre el peticionario. En torno al tercer requisito, se   evidencia que el señor tiene 75 años, condición que lo hace sujeto de especial   protección constitucional, dado que con el paso del tiempo se acrecienta su   fragilidad y vulnerabilidad, haciendo razonable la intervención del juez de   tutela”   (Negrilla fuera de texto).    

[27] Sentencias T-334 de   2011, T-543 de 2015 y T-037 de 2017. Los hechos en estas 3 sentencias comparten   el fondo de la pretensión de los accionantes, en cuanto solicitan el   reconocimiento de unos períodos laborados y no cotizados por el empleador   (existió afiliación), que son personas mayores de 60 años de edad y acuden a la   acción de tutela por no encontrar eficacia en los mecanismos establecidos en el   ordenamiento jurídico. Por lo tanto es aplicable las reglas de la viabilidad de   la acción de tutela en este casos concretos, cuando los procesos ordinarios   desarrollados para dirimir este tipo de conflictos resulta ineficaz para la   protección de los derechos fundamentes de las personas de avanzada edad. La Sala   resolvió este punto de procedibilidad, con el carácter no absoluto y se debe   revisar cada caso concreto para determinar la excepcionalidad de la procedencia.    

[28] Sentencia T-595 de   2017. “Aun cuando   el medio de control de nulidad resulta idóneo para tal fin, el mismo no tiene la   capacidad para responder en el tiempo y de forma efectiva a la presunta   transgresión de los derechos fundamentales en las circunstancias del caso   concreto. En consecuencia, someter al accionante a un litigio que le exigiría   asumir gastos para la contratación de un abogado para efectos de su   representación judicial y a la indefinición en el tiempo del pleito mientras se   agotan las diferentes etapas procesales del juicio en primera y segunda   instancia, son razones que permiten afirmar que el mecanismo judicial existente,   no resulta eficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha establecido que cuando se está frente a la ineficacia del   medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, el requisito de   subsidiariedad se excepciona y la acción de tutela se abre paso como el   mecanismo alterno para la protección de las garantías iusfundamentales”.    

[29] Sentencia T-836 de 2006   se indicó que “[e]l excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía   de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de   tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la   procedencia del derecho, a pesar de la cual la entidad encargada de responder no   ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta   alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se   encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos   fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio   irremediable, el juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho   pensional cuando exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de   la solicitud.”    

[30] Folio 18 del cuaderno   principal. Dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional expedida por   Colpensiones.

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