T-255-19

Tutelas 2019

         T-255-19             

Sentencia T-255/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se   llevó a cabo la conexión de energía eléctrica en la vivienda del accionante    

Referencia:    Expediente T-7.166.172    

Acción de tutela instaurada por Ana Rosa López Hernández contra la Compañía   Energética de Occidente    

Procedencia: Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán Cauca    

Asunto: carencia   actual de objeto por hecho superado    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).    

La   Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas   Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de única instancia proferido el   22 de octubre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, a través   de la cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la   accionante.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional en   cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por   remisión que efectuó el Secretario del Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán   el 21 de noviembre de 2018[1].   El 8 de febrero de 2019 la Sala de Selección de Tutelas número Dos escogió el   presente caso para su revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

La   señora Ana Rosa López Hernández interpuso acción de tutela contra la Compañía   Energética de Occidente S.A.S. En esta advirtió que la entidad vulneró sus   derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, ya que en varias ocasiones   se ha negado a instalarle el servicio de energía. En efecto, señala que padece   diabetes, no puede mantener refrigerada la insulina que necesita para no entrar   en un coma diabético y que el servicio de energía es el que permite que una   vivienda sea habitable en condiciones dignas.    

A.   Hechos y pretensiones    

1.  La   señora Ana Rosa López Hernández tiene 52 años[2],   vive en la vereda Calibio-La Sabana del municipio de Popayán[3]  y padece diabetes “mellitus”[4].   Diariamente debe inyectarse 100 ml de insulina glulisina que debe mantenerse   refrigerada.    

2.   En 2017 la demandante le pidió al Concesionario de Alumbrado Público de Popayán   el permiso correspondiente para acceder a una conexión legal al servicio de   energía.    

3.   El 25 de agosto de 2017, el Concesionario de Alumbrado Público de Popayán   autorizó la utilización de la infraestructura de la vereda La Sabana, lote La   Bendición, para la conexión del servicio de energía solicitado[5].   No obstante, señaló que esta debía llevarse a cabo bajo la supervisión del   personal idóneo y con los respectivos permisos de conexión del operador de red.    

4.   El 23 de marzo de 2018, la accionante le solicitó verbalmente a la Compañía   Energética de Occidente S.A.S. que le fuera conectado el servicio de   electricidad, de conformidad con la autorización proporcionada por el   Concesionario de Alumbrado Público de Popayán[6].    

5.   El 27 de marzo de 2018, funcionarios de la Compañía Energética de Occidente   S.A.S. realizaron una inspección previa a la vivienda de la peticionaria con el   fin de determinar la viabilidad de la conexión. En esta concluyeron que no era   factible instalar el servicio porque “los postes instalados en el predio no   pertenecen a la Compañía, se encuentran en mal estado y no cumplen con el   Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas- RETIE, ya que no cuentan con   neutro”[7].    

6.   El 21 de septiembre de 2018, la accionante presentó una petición ante la   Compañía Energética de Occidente S.A.S. y solicitó nuevamente la conexión del   servicio. Expuso su condición de salud y la necesidad de mantener   permanentemente refrigerada la insulina que debe inyectarse, como parte del   tratamiento médico que requiere para tratar su enfermedad.    

7.   El 26 de septiembre de 2018 la Compañía Energética de Occidente S.A.S. respondió   la petición de la accionante[8].   Manifestó que según las órdenes de trabajo no. 5720185 del 4 de agosto de 2017 y   6859022 del 3 de abril de 2018, no es posible llevar a cabo la conexión al   servicio debido a que “los postes instalados en el predio no pertenecen a la   entidad.” Además, señaló que los postes en los que eventualmente sería   instalado el servicio no cumplen con el Reglamento Técnico de Instalaciones   Eléctricas.    

8.    El 5 de octubre de 2018 la señora Ana Rosa López Hernández interpuso acción de   tutela contra la Compañía Energética de Occidente S.A.S. En esta afirmó que la   entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna y a la   salud, debido a que al no instalar el servicio de energía no puede mantener   refrigerada la insulina que necesita para no entrar en coma diabético. Además,   señaló que el servicio de energía es el que permite que una vivienda sea   habitable en condiciones dignas.    

B.   Actuaciones en sede de tutela    

El   Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, Cauca, admitió la acción   de tutela mediante auto del 5 de octubre de 2018[9],   por lo que notificó y corrió traslado a la Compañía Energética de Occidente   S.A.S. como parte accionada.    

La   Compañía Energética de Occidente S.A.S. respondió la acción de tutela mediante   escrito del 17 de octubre de 2018[10].   Afirmó que el amparo debía declararse improcedente, debido a que la accionante   no presentó ningún recurso contra los informes de las visitas técnicas que   señalan la imposibilidad técnica de llevar a cabo la conexión.     

C. Decisiones   objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

El   Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, Cauca, mediante providencia del 22 de   octubre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela   por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consideró que la accionante   no agotó la vía gubernativa para impugnar las decisiones de la empresa, sin que   dicha decisión fuera impugnada.      

II. ACTUACIONES   EN SEDE DE REVISIÓN    

El 15 de marzo de 2019, la Magistrada Ponente expidió   auto de pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio[11].   En este le ordenó a la Compañía Energética de Occidente que le informara por qué   no ha sido posible instalar el servicio de conexión eléctrica al inmueble   señalado por la accionante, y cuáles son los requisitos necesarios para hacerlo.   Así mismo, ofició a la accionante para que le comunicara si actualmente tiene   conexión al servicio eléctrico y cuál es su situación socioeconómica.    

Compañía Energética de Occidente    

La Compañía Energética de Occidente respondió a   través de comunicación del 29 de marzo de 2019[12].   En esta señaló que mediante la orden de trabajo 7410146 de 2019, se llevó a cabo   la instalación del servicio de energía eléctrica. De este modo, apuntó lo   siguiente:    

“El 28-03-2019, se realiza visita al usuario con nombre ANA ROSA LÓPEZ   HERNÁNDEZ, con el fin de validar lo solicitado mediante tutela; en campo se   encuentra usuario conectado a la red, con equipo de medida número 170205672   instalado en el poste, infraestructura perteneciente a Alambrado Público; se   valida en sistema equipo de medida encontrado en campo y se encuentra producto   898401887 a nombre de ANA ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ, alimentado por el Transformador   T8878.”[13]    

Informe del 26 de abril de 2019    

El despacho de la Magistrada Ponente, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en atención al   carácter informal de la acción de tutela y con el objetivo de contar con   elementos de juicio suficientes, contactó por vía telefónica a la señora Ana   Rosa López Hernández, con el fin de determinar si efectivamente contaba con el   servicio de energía eléctrica. La accionante afirmó que ciertamente cuenta con   la prestación del servicio por parte de la Compañía Energética de Occidente, de manera que su   vivienda tiene conexión a la red de energía eléctrica.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.     Corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional analizar la   sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto objeto de análisis y problema jurídico    

2.   La señora Ana Rosa López Hernández formuló acción de tutela contra la Compañía   Energética de Occidente, por considerar que esta vulneró sus derechos   fundamentales a la vida digna y a la salud al no instalar el servicio de energía   en su vivienda. Afirmó que padece diabetes “mellitus”[14],   de manera que debe mantener refrigerada la insulina que necesita para tratar su   enfermedad. Adicionalmente, aseguró que el servicio de energía es una condición   necesaria para que una vivienda sea habitable en condiciones dignas.    

Por   lo tanto, solicitó que se le ordene a la Compañía Energética de Occidente que   lleve a cabo la conexión del servicio de electricidad. No obstante, se advierte   que en el trámite de revisión la entidad accionada informó que a la fecha ya se  llevó a cabo la conexión de energía eléctrica a   la vivienda de la accionante.    

De este modo, en   primer lugar le corresponde a esta Sala examinar si el recurso de amparo cumple   con los requisitos de procedencia general de   la acción de tutela. De superarse el examen de procedibilidad, analizará si en   este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Legitimación en la causa por activa    

3. El artículo 86 de la Constitución establece que cualquier persona podrá   presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata   de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por   la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.    

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el   ejercicio de la acción de tutela, de manera que puede ser presentada: i) a   nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado   judicial; iv) mediante agente oficioso cuando el   interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o v) por el Defensor   del Pueblo y los personeros municipales.    

4. En el presente caso la señora Ana   Rosa López Hernández está legitimada en la causa por activa, debido a que es una   persona mayor de edad que busca la protección de sus derechos fundamentales a la   vida digna y salud.    

Legitimación en la causa por pasiva    

5. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace   referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción de tutela para ser   demandado, ya que está llamado a responder por la vulneración o amenaza del   derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el proceso[15].    

Los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991 señalan que la   acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho   fundamental. Por otro lado, el artículo 42 del mencionado decreto señala que   esta también puede ser interpuesta contra particulares. Particularmente, el   numeral 3 de este artículo establece que esta será procedente “cuando aquel   contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de   servicios públicos.”    

6. De este modo, la Compañía Energética de Occidente está legitimada como parte pasiva en   el proceso de tutela, ya que se trata de una empresa privada   que presta servicios públicos domiciliarios a la que se le acusa de vulnerar los   derechos fundamentales a la vida digna y salud de la peticionaria.    

7.   El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de   subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela así:    

“[E]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable”. (Negrilla fuera   del texto original).    

La norma transcrita evidencia que si existen otros   mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la   protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe   recurrir a ellos de manera prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que cuando las personas acuden a la acción de tutela,   no pueden desconocer las vías judiciales previstas en el ordenamiento jurídico,   ni pretender que el juez constitucional emita decisiones paralelas a las del   funcionario que debe conocer el asunto en el marco de las competencias   ordinarias[17].    

No obstante, en virtud de lo dispuesto en los   artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo   ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran   vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que dicho mecanismo: i) no es   idóneo ni eficaz, o ii) a pesar de su aptitud general, resulta inminente la   configuración de un perjuicio irremediable[18]. La aptitud   del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, con   base en sus características procesales y en el derecho fundamental involucrado.   Por lo tanto, la existencia de un mecanismo judicial que salvaguarde de manera   eficaz las prerrogativas superiores invocadas hace improcedente la tutela.[19]    

8.   En este caso, se tiene que el 23 de marzo de 2018 la accionante le   solicitó verbalmente a la Compañía Energética de Occidente S.A.S. que le fuera   conectado el servicio de electricidad, de conformidad con la autorización   proporcionada por el Concesionario de Alumbrado Público de Popayán.[20]  Así mismo, el 21 de septiembre de 2018 presentó una petición escrita ante la   Compañía Energética de Occidente S.A.S. en la que solicitó nuevamente la   conexión del servicio. Teniendo en cuenta que   sus dos peticiones fueron rechazadas, y que no hay ningún otro mecanismo   ordinario de defensa judicial mediante el cual pueda exigir la conexión al   servicio de energía eléctrica, esta Sala de Revisión concluye que la accionante   no cuenta con un medio idóneo que les ofrezca una solución integral para la   protección de los derechos comprometidos, por lo que que la acción de tutela es   procedente como mecanismo definitivo.    

Inmediatez[21]    

9. Esta Corporación ha   reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de   tutela es la inmediatez. De este modo, si bien la solicitud de amparo puede   formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[22],   su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[23],   bajo el entendido de que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de   los derechos fundamentales vulnerados.    

En atención a lo expuesto, la Sala advierte que el presupuesto de   inmediatez está acreditado en este caso,   ya que transcurrió aproximadamente un mes entre el momento en que la   Compañía Energética de Occidente le negó por segunda vez la conexión al servicio   de energía[24] y la presentación de la acción   de tutela de la referencia[25]. Este es un lapso es razonable y   proporcionado en el caso particular.    

10. Por lo anterior, la Sala encontró acreditados en el presente   asunto todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, y   continua entonces a evaluar si es necesario un fallo de fondo en este asunto o   si debe declararse el hecho superado.    

Carencia actual de objeto[26]    

11. La jurisprudencia   constitucional ha establecido que por regla general los jueces de tutela deben   emitir una decisión de fondo respecto de los hechos que sean sometidos a su   conocimiento, en los que se alegue la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales. No obstante, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es   superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la   solicitud de amparo”[27],   la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto.     

De este modo, existen tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la   carencia actual de objeto: i) cuando se presenta un daño   consumado; ii) cuando ocurre un hecho sobreviniente que hace inocuo el objetivo   de la sentencia; y iii) cuando existe un hecho superado.    

12. El daño consumado sucede cuando el daño o afectación que con   la acción de tutela se pretendía evitar ha ocurrido, de forma que ante la   imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el   peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.[28] Así las cosas, el daño consumado supone que   no es posible cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por   ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la   violación del derecho.    

13. La ocurrencia de un   hecho superado supone que entre el momento en que se interpone   la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la   entidad accionada, se superó la vulneración a los derechos fundamentales del   actor. De este modo, se concluye que cesó la afectación   y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela   para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada   ha dejado de desconocer.[29]    

14. La ocurrencia de un   hecho sobreviniente se presenta en aquellos casos en que   por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, “i) el accionante asumió la carga que no le   correspondía; ii) a raíz de dicha situación, perdió interés en el   resultado de la Litis; o iii) la pretensión fuera imposible de llevar a cabo.”[30]   Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado,   no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de   tutela.    

Por lo tanto, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias,   el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto.   De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante la   superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la   satisfacción de las pretensiones del actor. No obstante, es importante señalar   que, según las características del caso concreto, el juez constitucional puede   pronunciarse de fondo sobre la situación que se le presenta.    

Caso concreto    

15.  En el presente caso, la señora Ana Rosa López interpuso acción   de tutela con el objetivo de que la   Compañía Energética de Occidente le instalara el servicio de energía eléctrica   en su vivienda. En ese sentido, afirmó que el hecho de no tener acceso a esta   prestación afecta sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, ya   que padece de diabetes y no puede mantener refrigerada en su vivienda la   insulina que necesita para tratar su enfermedad. Además, advirtió que el servicio   de energía es el que permite que una vivienda sea habitable en condiciones   dignas.    

En   Sede de Revisión, esta Sala ofició tanto a la   Compañía Energética de Occidente como a la accionante. A la primera le preguntó   cuáles eran los motivos por los que la señora López no tenía acceso al servicio   de energía, qué requisitos debía cumplir para que este le fuera prestado, y qué   entidades eran responsables de llevar a cabo esta conexión. Por otro lado, le   formuló preguntas a la peticionaria que buscaban establecer cuál era su   situación socioeconómica y si a la fecha contaba con conexión al servicio de   electricidad.    

La Compañía Energética de Occidente, mediante oficio del 29   de marzo de 2019[31],   le informó a la Sala que ya había llevado a cabo la conexión al servicio de   energía eléctrica a la vivienda de la accionante, de manera que actualmente   contaba con la prestación del servicio. Para corroborar sus afirmaciones, anexó   distintos informes técnicos en los que se ordenaba la visita para poner a   funcionar el servicio, el informe de la instalación y el número de la referencia   del contador de energía utilizado.    

Por   otro lado, el despacho de la Magistrada Ponente contactó a la señora   Ana Rosa López Hernández mediante llamada   telefónica   con el fin de verificar si efectivamente se le estaba prestando el servicio de   energía eléctrica. La accionante confirmó lo dicho por la entidad accionada y   afirmó que cuenta con la prestación del servicio por parte de la Compañía   Energética de Occidente, de manera que su vivienda tiene conexión a la red de   energía eléctrica.    

16. En ese sentido, esta Sala observa que durante el trámite   de la acción de tutela la entidad accionada llevó a cabo la conexión al servicio   de energía, de manera que se superó la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la   peticionaria. De este modo, cualquier   orden que llegara a impartir la Sala resultaría inocua y, por tanto, contraria a   la finalidad de la intervención del juez constitucional de amparo. De este modo,   esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Conclusiones    

17. La Sala   encontró acreditada la procedencia general de la acción de tutela contra la Compañía Energética de Occidente, la cual se fundamentó en la presunta vulneración a los derechos   fundamentales a la vida digna y a la salud generada por la falta de instalación   del servicio de energía eléctrica en la vivienda de la accionante. En ese   sentido, afirmó que: i) la señora Ana Rosa López Hernández tenía   legitimación en la causa por activa al buscar la protección de sus derechos   fundamentales; ii) la Compañía Energética de   Occidente tenía legitimación en la causa por pasiva al ser una empresa privada   que presta el servicio público de energía eléctrica; iii) la acción cumplía el   requisito de subsidiariedad, debido a que la accionante no contaba con ningún   mecanismo de defensa judicial para buscar la protección de sus derechos   fundamentales; y iv) cumplía el presupuesto de inmediatez debido a que la acción   fue presentada dentro de un término razonable.    

IV. DECISIÓN    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 22 de octubre de   2018 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán, Cauca, mediante la cual   se   declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de   subsidiariedad.   En su lugar, DECLARAR la   carencia actual de objeto por existir hecho superado de conformidad con la parte   motiva de esta providencia.    

Segundo.- Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a   las que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

SENTENCIA T-255/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No   impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de   una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones (Salvamento   parcial de voto)    

Acción de tutela instaurada por Ana   Rosa López Hernández contra la Compañía Energética de Occidente.    

Magistrada ponente:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento   salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la   referencia.    

1.                   La Sala Sexta de Revisión conoció la acción de tutela presentada por Ana Rosa López Hernández,   quien consideró que la Compañía Energética de Occidente vulneró sus derechos   fundamentales a la vida digna y la salud, con ocasión de la omisión de conexión   del servicio público de energía eléctrica en su vivienda. El 22 de octubre de   2018, el Juzgado Octavo Penal Municipal de   Popayán declaró improcedente la acción de tutela al considerar que la accionante   no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues “no agotó la vía   gubernativa para impugnar las decisiones de la empresa”. La decisión no fue   impugnada.    

2.                 Luego de seleccionado el asunto para   Revisión de la Corte Constitucional, la Compañía Energética de Occidente informó   que el 28 de marzo de 2019 instaló el servicio de energía eléctrica en la   vivienda de la accionante.   Por medio de comunicación telefónica con la señora Ana Rosa López Hernández se   corroboró dicha información.    

3.                 Mediante sentencia T-255 de 2019, la Sala Sexta de Revisión revocó la   providencia proferida por el Juzgado   Octavo Penal Municipal de Popayán y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho   superado.    Para adoptar la decisión, estableció que la ocurrencia de un hecho superado   supone que durante el trámite de tutela, el juez compruebe que la accionada cesó   su actuar  en contra de los derechos fundamentales del accionante. Por lo   tanto, una orden judicial carecería de sentido ante la superación de los hechos   que dieron lugar al recurso de amparo.    

En esa medida, la Sala concluyó que la   conexión al servicio superó la presunta vulneración de los derechos   fundamentales.    

4.                 Si bien estoy de acuerdo con que en   este caso se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, me   veo precisado a salvar parcialmente mi voto. Estimo que en este asunto la Corte   debió realizar el análisis de fondo del asunto para determinar la constatación   de la carencia actual de objeto y emitir, según el caso, las órdenes adicionales   a las que hubiese lugar.    

5.         El artículo 24 del Decreto Estatutario   2591 de 1991 dispone que:    

“Si al concederse la tutela   hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en   forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho   conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo   sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez   también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado   para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.    

6.                 En tal sentido, la jurisprudencia   constitucional[32] establece que, ante una carencia   actual de objeto, el juez no está eximido de realizar el análisis de fondo del   asunto, pues al verificar la vulneración de derechos fundamentales debe prevenir   a la autoridad o al particular que infringió las garantías superiores a fin de   que en el futuro no se repita.    

7.                 Aunado a ello, considero que omitir un   pronunciamiento de fondo tiene efectos en la configuración de la cosa juzgada y   en el cumplimiento del fallo.    

Al respecto, es pertinente preguntarse ¿qué pasaría si la accionada decide   desinstalar el servicio de energía del lugar de habitación de la accionante? Con   la decisión que propone el proyecto difícil sería que la accionante solicitara a   juez competente el cumplimiento del fallo o la apertura de un incidente de   desacato, pues no existe el reconocimiento del derecho a acceder al servicio   público de energía. Posiblemente, lo que debería hacer la actora, es interponer   una nueva acción de tutela, con el riesgo de que esta sea considerada temeraria   o que, sea fallada en su contra pese a que el asunto ya estuvo en conocimiento   de la Corte Constitucional.        

Así las cosas, una vez se verifica la pertinencia de conceder el amparo   ante un hecho superado, el juez debe declarar la carencia actual de objeto y   prevenir a la autoridad, para que no vuelva a incurrir en la vulneración. De   esta manera, ante la eventual desinstalación del servicio de energía con razones   idénticas a las presentadas al negarle la prestación de dicho servicio, la   accionante pueda reclamar el cumplimiento del fallo.     

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Folio 54,   cuaderno de primera instancia.    

[2] Folio 4, cuaderno de primera instancia.    

[3] Folio 3, cuaderno de primera instancia.    

[4] Folio 7, cuaderno de primera instancia.    

[5] Folio 11, cuaderno de primera instancia.    

[6] Folio 13, cuaderno de primera instancia.    

[7] Folio 21, cuaderno de primera instancia.    

[8] Folio 22, cuaderno de primera instancia.    

[9] Folio 24, cuaderno de primera instancia.    

[10] Folios 28 a 47, cuaderno de primera instancia.    

[11] Folios 14 a 16, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[12] Folios 21 a   25, cuaderno de la Corte Constitucional.    

[13] Folio 24,   cuaderno de la Corte Constitucional.    

[14] Folio 7, cuaderno de primera instancia.    

[15] Ver   sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[16]Este acápite   fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[17] En   sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En   efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de   competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el   ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el   cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.   Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el   requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias   y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que   regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de   cada una de las jurisdicciones.”    

[18] Sentencia   T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[19] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[20] Folio 13, cuaderno de primera instancia.    

[21] Sentencias   T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[22] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio, entre otras.    

[23]  Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[24] La respuesta a la petición tiene fecha del 26 de septiembre de 2018.    

[25] La acción de tutela fue presentada el 5 de octubre de 2018.    

[26] Este acápite está fundamentado en la pacífica jurisprudencia de la   Corte Constitucional. Sobre el particular pueden consultarse las siguientes   providencias, entre otras:   Sentencia T-682 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-369 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda   Amaris (e).    

[27] Sentencia T-369 de 2017, M.P. José Antonio   Cepeda Amaris (e).    

[28] Sentencia SU-225 de 2013, M.P. Alexei Julio   Estrada (e).    

[29] Sentencia T-544 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[30]  Sentencia T-150 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[32]  De acuerdo a los criterios reseñados en la sentencia T-085 de 2018, planteados   en sentencias T-045 de 2018, T-481 de 2016, SU-225 de 2013, T-678 de 2011, T-170   de 2009, SU-540 de 2007.

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