T-256-16

Tutelas 2016

           T-256-16             

Sentencia T-256/16    

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional    

De manera   excepcional, la jurisprudencia de este   Tribunal ha contemplado la viabilidad   del amparo constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en   aquellos casos en que éste se encuentra inmerso en una situación de debilidad   manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus   derechos al mínimo vital o a la vida digna.    

DERECHO FUNDAMENTAL A   LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE   LACTANCIA-Reiteración de   jurisprudencia    

No cabe el despido de   una mujer en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores, sin la   autorización de las autoridades del trabajo y sin que se haya acreditado una   justa causa. En caso de ocurrir una violación de los citados requisitos, el   empleador no sólo se verá obligado a pagar la indemnización que se dispone en la   ley, sino que también debe proceder al reintegro de la trabajadora, como   consecuencia de la ineficacia del retiro.    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante   contratos por término de la obra o labor contratada     

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER REINTEGRO LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia por cuanto   al momento del retiro la accionante no se encontraba amparada por el fuero de   maternidad    

La accionante no fue desvinculada de su cargo   encontrándose protegida por el fuero de maternidad y, en consecuencia, no cabe   otorgar la protección que se reclama respecto de los derechos al trabajo y a la   estabilidad laboral reforzada. Así mismo, se advierte que se invocó una causal   objetiva para el despido relacionado con la terminación de la obra o labor, lo   cual también ocurrió con el retiro de otros trabajadores encargados de la misma   misión. Por lo anterior, no existe vulneración alguna    

Referencia: expediente T-5.300.145    

Asunto: Acción de   tutela instaurada por la señora Yulieth Natalia Díaz Guevara contra Logytech   Mobile S.A.S. y Activos S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, diecisiete (17)   de mayo de dos mil   dieciséis    (2016)      

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Séptimo   Civil Municipal de Pereira, correspondiente al trámite de la   acción de amparo constitucional impetrada por la señora Yulieth Natalia Díaz   Guevara contra Logytech Mobile S.A.S. y Activos S.A.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos relevantes    

1.1.1. El 10 de abril de 2014, la señora Yulieth Natalia Díaz Guevara suscribió   contrato por obra o labor con la empresa de servicios temporales Activos S.A.,   para desempeñarse como trabajadora en misión de Logytech Mobile S.A.S.    

1.1.2. En virtud de tal contrato, la accionante debía desempeñar funciones   relacionadas con la venta de planes y servicios de un operador de telefonía   móvil, recibiendo como contraprestación una remuneración equivalente a un   salario mínimo mensual legal vigente.    

1.1.3. Durante la ejecución del contrato, la señora Díaz Guevara quedó en estado   de embarazo, luego de lo cual se produjo el nacimiento de su hijo el 7 de marzo   de 2015, siéndole reconocida la licencia de maternidad por 14 semanas, según lo   establecido en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo[1]. Dicha   licencia finalizó el 12 de junio de 2015[2].    

1.1.4. El 11 de junio de 2015, la empresa de servicios temporales Activos S.A.   le notificó a la accionante que la obra para la que había sido contratada   culminaría el día 13 del mes y año en cita, disponiendo a su favor el   reconocimiento y pago de la correspondiente liquidación de prestaciones sociales   por un valor de $ 1.461.295 pesos.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos descritos, la accionante   instauró la presente acción de tutela contra Logytech Mobile S.A.S. y   Activos S.A.,   con el propósito de obtener el amparo de su derecho a la estabilidad laboral   reforzada, al considerar que fue desvinculada mientras se encontraba protegida   por el fuero de maternidad. Por lo anterior, solicitó que se ordene   a las empresas accionadas su reintegro a las funciones que venía desempeñando y   el pago de la indemniza-ción establecida en el artículo 239 del Código   Sustantivo del Trabajo[3],   si se tiene en cuenta que el objeto del contrato aún subsiste.    

1.3. Contestación de la demanda    

1.3.1. La empresa Activos S.A. indicó que la accionante fue contratada en virtud   de un incremento en las ventas de la empresa usuaria (Logytech Mobile S.A.S.) y   que la terminación del vínculo se originó como consecuencia de la finalización   de la obra para la cual fue contratada, una vez concluida la licencia de   maternidad prevista a su favor. Precisamente, esta última concluyó el 12 de   junio de 2015 y su retiro se produjo el día 13 del mismo mes y año. No se trató   de una decisión motivada en razones ajenas a la necesidad del servicio, como se   constata con el hecho de que para la misma época se terminó la contratación de   otras veinte personas más encargadas de la misma función.    

1.3.2. Por su parte, la empresa Logytech Mobile S.A.S. señaló que la actora   cumplía una labor en misión en dicha compañía y que tenía exclusivamente una   relación laboral con Activos S.A. Su contratación, según afirma, se derivó por   la necesidad de cubrir un aumento en las ventas, el cual, una vez reducido,   generó la desvinculación de los trabajadores designados para esa actividad. Por   último, aclaró que para el momento de la terminación del contrato la licencia ya   había culminado, por lo que no cabía la protección del fuero de maternidad.    

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

1.4.1. Pruebas aportadas por la accionante    

– Certificado expedido por la empresa Activos S.A., en el que consta que la   peticionaria laboró en esa compañía desde el 10 de abril de 2014 hasta el 13 de   junio de 2015.    

–    Notificación de terminación de contrato con fecha del 11 de junio de 2015, en la   que se le informa a la señora Yulieth Natalia Díaz Guevara que su labor   finalizará el 13 de junio de 2015.    

– Liquidación de prestaciones sociales pagada a la accionante por una suma de $   1.461.295 pesos.    

– Certificado de licencia expedido por Saludcoop EPS, en el que consta que la   licencia de maternidad inició el 7 de marzo de 2015 y culminó el 12 de junio del   año en cita.    

1.4.2. Pruebas adicionales aportadas por la compañía Activos S.A.    

– Contrato individual de trabajo en misión por el término que dure la labor u   obra contratada suscrito el día 10 de abril de 2014.    

– Documentos que soportan la afiliación de la demandante en calidad de empleada   dependiente al Sistema General de Seguridad Social.    

– Listado de personal en misión en la empresa Logytech Mobile S.A.S., cuyo   despido se realizó en fechas cercanas a la de la accionante. En total se   relacionan veinte trabajadores y se incluye como anexo la notificación de retiro   de seis de ellos.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de   Pereira decidió negar el amparo solicitado, al considerar que no se   presentó vulneración o amenaza alguna de un derecho fundamental, en la medida en   que la terminación del contrato se fundamentó en una causal objetiva,   consistente en la finalización de la obra o labor contratada. Por lo demás,   indicó que la actora disfrutó de la totalidad de su licencia de maternidad, pues   el retiro se dio un día después de que se terminara tal período. Finalmente,   señaló que no se advertía un ánimo discriminatorio por parte de las empresas   accionadas, puesto que la decisión tuvo un claro contenido general que cobijó a   otros trabajadores en igual situación.     

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado por medio de Auto del 25 de enero de 2016,   proferido por la Sala de Selección Número Uno.    

3.2. Actuaciones en sede de revisión    

3.2.1. En Auto del 12 de abril de 2016, se libró oficio a la   empresa Activos S.A.   para que aportara la siguiente información: (i) cuántas personas fueron   contratadas para cumplir la obra o labor de “incremento de ventas” en   Logytech Mobile S.A.S., para la época en la que fue vinculada la señora Yulieth   Natalia Díaz Guevara; (ii) qué criterios se tuvieron en cuenta para determinar   cuáles trabajadores en misión serían desvinculados cuando se presentó la   disminución en las ventas que, según se afirma, ocasionó la terminación de los   contratos; y (iii) una relación de la totalidad de los trabajadores en misión   que fueron retirados para la misma época que la accionante.    

3.2.2. El apoderado general de la empresa de   servicios temporales Activos S.A. dio respuesta a los requerimientos planteados   e indicó que “para el día 10 de abril de 2014, fecha en que fue contratada la   accionante, fueron vinculados dos trabajadores más en misión para la misma   empresa usuaria”. Así mismo, señaló que el criterio para la desvinculación   fue exclusivamente la terminación de las causas o labores que originaron la   contratación.    

Finalmente, anexó los contratos de trabajo por obra o   labor y las notificaciones de retiro de 17 trabajadores en misión para la   empresa usuaria Logytech Mobile S.A.S. en diferentes puntos de venta del país,   incluida la accionante. A lo anterior agregó tan sólo la notificación de retiro   de otros tres empleados.    

Del conjunto de los elementos expuestos, se advierte   que se presentó una suscripción de contratos de obra a partir del mes de abril   de 2014, aproximada-mente a un total de veinte trabajadores, cuyos despidos se   realizaron en el mes de junio de 2015, entre los días 1 y 14.    

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución    

            

A partir de las circunstancias fácticas   que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada   por el respectivo juez de instancia, este Tribunal debe determinar si se   configura una violación del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la   señora Yulieth Natalia Díaz Guevara, como consecuencia de la decisión adoptada   por la empresa Activos S.A. consistente en dar por terminado su contrato de   trabajo por labor u obra, un día después de haber finalizado su licencia de   maternidad, aduciendo la extinción de las causas que motivaron su vinculación en   misión con la compañía Logytech Mobile S.A.S.    

Con miras a dar respuesta al problema planteado, esta Corporación   hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la   acción de tutela para solicitar el reintegro y (ii) la estabilidad laboral   reforzada de la mujer embarazada o en período de lactancia. Una   vez agotado el estudio de los asuntos propuestos, (iii) se procederá con la   resolución del caso concreto.    

3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro   laboral. Del principio de subsidiariedad    

3.4.1. Advierte la Sala que, en esta ocasión, el caso no presenta mayores   dificultades en relación con la observancia de la mayoría de los requisitos de   procedencia de la acción de tutela[4].   Por ello, a continuación, se detendrá con mayor profundidad en el análisis del   cumplimiento del denominado principio de subsidiariedad.    

3.4.2. Sobre el particular, es preciso señalar que la acción de tutela se   encuentra concebida como un mecanismo ágil y sumario para la protección judicial   de los derechos fundamentales (CP art. 86), la cual sólo está llamada a   proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la   órbita material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo,   pues se entiende que –por regla general– todos los jueces de la República están   investidos de autoridad para asegurar su protección. Este mandato ha sido   identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad,   cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la   Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de   los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial[5].    

Precisamente, a nivel normativo, el artículo 86 Superior establece que,   “[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial”. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991, “por el cual   se reglamenta la acción de tutela”, dispone en el artículo 6 que la misma no   procederá “cuando existan otros recursos o   medios de defensa judiciales”. Esto significa que,   como mandato general, la acción de tutela no es procedente cuando quien la   interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para ventilar el asunto y   lograr su protección.    

Ahora bien, en concordancia con el   artículo 86 de la Constitución, el mismo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991   establece dos excepciones a la regla general de improcedencia. La primera de   ellas, consignada igualmente en el artículo 86 del Texto Superior[6],   hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de   la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como medio   transitorio para evitar un perjuicio irremediable[7].   Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela   resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para   brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del   caso y la situación en la que se encuentra el solicitante[8].    

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[9],   al considerar que, “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad, es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”[10].   La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de   resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en la cual es   procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo directo de   protección de los derechos fundamentales[11].    

Respecto de este último punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento   jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por  ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución integral frente al derecho comprome-tido. En este sentido,   esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según   el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los   derechos sobre las consideraciones de índole formal[12].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en   cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del   mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental   involucrado”[13].  En todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un   sujeto de especial protección constitucional (v.gr. una persona de la tercera   edad; un niño, niña o adolescentes; una mujer embarazada o en período de   lactancia; una persona inválida o en situación de discapacidad), el juicio de   procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso[14].    

3.4.3. En lo que se refiere a las solicitudes de reintegro laboral, esta   Corporación ha reiterado en numerosas ocasiones que en principio la acción de   tutela no resulta procedente para resolver controversias derivadas de las   relaciones de trabajo[15],   en virtud de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios ante la    Jurisdicción Laboral o la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según sea la   naturaleza de la vinculación jurídica del demandante. Sobre el particular, en la   Sentencia T-400 de 2015[16],   se manifestó que:    

“[D]entro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de   mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos laborales (competencia   asignada a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa laboral según el   caso). Como consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción   de tutela, en principio, no resulta procedente para resolver controversias que   surjan de la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro   laboral  y/o el pago de prestaciones económicas.”[17]    

Así, por ejemplo, en el caso de vínculos laborales entre particulares regidos   por el Código Sustantivo del Trabajo, las controversias relacionadas con   reintegros se pueden resolver en la Jurisdicción Laboral a través de una demanda   ordinaria; mientras que, en lo que atañe a las relaciones laborales que se   originan entre una entidad del Estado y un servidor público, estos debates –por   lo general– se deben solucionar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a   través del medio de control que corresponda para el efecto, es decir, en   estos asuntos existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la   cual se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si   hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador[18].    

Sin embargo,   de manera excepcional,   la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo   constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos   en que éste se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con   la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo   vital o a la vida digna[19].   En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que   la controversia sea resulta por las vías ordinarias, requiriendo de la   procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. En todo   caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección   constitucional,   tal como ocurre con las personas en situación de discapacidad o las mujeres en   estado de embarazo o lactancia, el juicio de procedencia de la acción de tutela   debe hacerse menos riguroso.    

3.4.4. Precisamente, en cuanto a la protección de la estabilidad laboral   reforzada de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, la Corte ha   sostenido que resulta procedente la acción de tutela, con ocasión de la estrecha   relación que guarda el amparo con el principio de no discriminación, y con la   especial situación de indefensión que se genera, pues la terminación del vínculo   por lo general afecta la fuente de la cual derivan su sustento y, en muchas   ocasiones el de su familia, requiriendo de la intervención del juez   constitucional para asegurar la defensa de sus derechos a la vida digna, al   mínimo vital y a la seguridad social, lo cual difícilmente se puede obtener, con   el mismo grado de eficacia, a través del ejercicio de los otros mecanismos de   defensa judicial.    

De esta manera, la jurisprudencia ha señalado que cuando lo que se reclama es la   efectividad de la protección especial a la maternidad[20], procede la   tutela como mecanismo judicial prevalente[21],   pues tal salvaguarda permite asegurar la eficacia de los mandatos consagrados en   el ordenamiento constitucional y en los instrumentos internacionales, a través   de los cuales se exige la defensa de los derechos de las trabajadoras[22], se   proscribe la discriminación[23]  y se aseguran los derechos del hijo recién nacido o que está por nacer[24]; siendo   primordial que durante el período de gestación, e incluso post parto, las   necesidades de la madre y el niño sean atendidas oportuna e integralmente.    

3.4.5. En el caso bajo estudio, la accionante   solicita ser reintegrada a su puesto de trabajo, pues aduce haber sido   desvinculada del mismo encontrándose en período de lactancia. En este contexto y   siguiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, aun cuando en   principio la peticionaria podría acudir a la Jurisdicción Laboral mediante una   demanda ordinaria para resolver la contro-versia planteada, se considera que la   acción de tutela resulta procedente, pues por su carácter prevalente y sumario,   se constituye en el medio judicial idóneo y eficaz para asegurar el goce efectivo de   los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la accionante, con el   fin de cubrir tanto sus necesidades básicas como las de su hijo recién nacido[25].   Con este propósito, se procederá a determinar cuál es el alcance de la   estabilidad laboral reforzada y cuáles son las exigencias que se han impuesto   para la prosperidad del amparo constitucional.    

3.5. Estabilidad laboral reforzada de   mujer embarazada o en período de lactancia. Reiteración de jurisprudencia    

3.5.1. En virtud del artículo 53 del Texto Superior,   uno de los principios mínimos fundamentales que deben orientar las normas que   regulan el derecho al trabajo es el de la estabilidad laboral, cuyo alcance ha   sido definido por la jurisprudencia como “la garantía que tiene todo trabajador   a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales   y prestacionales, incluso contra la voluntad del [empleador], si no existe una   causa relevante que justifique el despido”[26].   Partiendo de este concepto, y considerando que algunos sujetos al encontrarse en   una especial situación requieren de una protección superior a la planteada para   el común de los trabajadores, la jurisprudencia ha desarrollado una figura   conocida como estabilidad laboral reforzada.    

3.5.2. En lo que respecta a las trabajadoras en estado de embarazo o en licencia de maternidad, esta   Corporación ha señalado que su protección laboral tiene fundamento en cuatro   pilares constitucionales[27]. En primer lugar, en el artículo   43 de la Constitución Política, en el cual se dispone el respeto por la igualdad   de género y se consagra la prohibición de someter a la mujer a cualquier clase   de acto discriminatorio. De igual forma, se atribuye una especial asistencia por   parte del Estado a la madre durante la gestación y después del parto, e incluso   se señala que de encontrarse desempleada o desamparada tendrá derecho a un   subsidio alimentario. Para la jurisprudencia, se trata de un marco general de   protección a favor de la mujer, que incluye el deber de adoptar medidas   especiales de salvaguarda, entre otras, en el campo laboral, más aún cuando de   ello depende el desarrollo de la maternidad[28].    

En segundo lugar, la estabilidad   reforzada también se deriva del riesgo de discriminación al que se encuentra   expuesta la madre gestante o en estado de lactancia en el ambiente laboral. Al   respecto, cabe resaltar que un arquetipo que se ha implantado en la sociedad es   que una trabajadora que se encuentra en dicho estado representa mayores costos o   cargas extraordinarias para el empleador, lo que en múltiples ocasiones puede   convertirse en una traba para su permanencia en el trabajo. En respuesta a esa   situación y con miras a lograr la efectividad de los mandatos de igualdad de   trato y no discriminación consagrados en el artículo 13 de la Constitución[29], se prevé la figura del fuero   de maternidad  que, como expresión del derecho a la estabilidad,   impide que las mujeres sean despedidas por encontrarse en estado de embarazo o   en los tres meses siguientes al parto (período de lactancia)[30],   salvo autorización de las autoridades del trabajo[31]  y siempre que se acredite una justa causa[32].    

En tercer lugar, este régimen de   protección especial igualmente tiene origen en la salvaguarda de la vida como   derecho de especial relevancia constitucional, pues la estabilidad en el empleo   permite a su vez la obtención de los recursos necesarios para asegurar el   cuidado del nasciturus y, por ende, de la mujer que se encuentra en   estado de embarazo.   Esta circunstancia también repercute en la defensa de la familia como   institución básica de la sociedad (CP arts. 5 y 42), en la medida en que   cualquier afectación en las condiciones mínimas de subsistencia de la mujer en   estado de embarazo o en licencia de maternidad, necesariamente repercute en la   efectiva consolidación y armonía del grupo familiar.    

3.5.3. Ahora bien, como previamente se advirtió, la   estabilidad laboral reforzada encuentra desarrollo en el fuero de maternidad que   se prevé, básicamente, en los artículos 239 a 241 del Código Sustantivo del   Trabajo. Sobre el particular, se dispone que:    

“ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. <Artículo modificado por el artículo 2   de la Ley 1468 de 2011.>    

1.    Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.    

2. Se   presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,   cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo [o] dentro de los tres   meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que   trata el artículo siguiente.    

3. Las   trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean   despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al   pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días,   fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con   el contrato de trabajo.    

4. En el   caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14)   semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha   disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el   derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea   prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y   el nacimiento a término.    

ARTICULO 240. PERMISO PARA DESPEDIR.    

1. Para   poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses   posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector   del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel   funcionario.    

2. El   permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en   alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato   de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el   funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes   solicitadas por las partes.    

3. Cuando   sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su   providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del   Trabajo residente en el lugar más cercano.    

ARTICULO 241. NULIDAD DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 8   del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:>    

1. El   empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté   disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de   licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.    

2. No   producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora   en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire   durante los descansos o licencias mencionados.” [33]    

Cabe aclarar que esta Corporación en la Sentencia   C-470 de 1997[34],   más allá de la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011[35],   ya había declarado la exequibilidad condicionada del artículo 239 del Código   Sustantivo del Trabajo, en el entendido que, debido al principio de igualdad (CP   art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts. 43   y 53), carece de todo efecto jurídico el despido de una trabajadora durante el   estado de embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la   correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente,   quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido.    

De esta manera, a partir de la citada sentencia, no   cabe el despido de una mujer en estado de embarazo o dentro de los tres meses   posteriores, sin la autorización de las autoridades del trabajo y sin que se   haya acreditado una justa causa. En caso de ocurrir una violación de los citados   requisitos, el empleador no sólo se verá obligado a pagar la indemnización que   se dispone en la ley, sino que también debe proceder al reintegro de la   trabajadora, como consecuencia de la ineficacia del retiro.    

3.5.4. Ante la necesidad de precisar el alcance del   fuero de maternidad, esta Corporación profirió la Sentencia SU-070 de 2013[36], en la   que definió la línea jurisprudencial para la aplicación de la estabilidad   laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo o de lactancia,   específicamente en dos puntos: (i) el conocimiento por parte del empleador del   estado de la trabajadora y (ii) el alcance de la protección en relación con la   modalidad contractual de vinculación.    

Sobre el primer punto, esto es, en relación con el   conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo, se precisó que el mismo   es indiferente para efectos de establecer si existe o no la protección que se   consagra en la ley, sin perjuicio de su importancia para definir el alcance o   grado de amparo que se otorga. Al respecto, se dijo que:    

“(…) lo primero que   debe precisar la Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional y los   apartados precedentes de esta sentencia, es que el conocimiento del embarazo de   la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protección, sino   para determinar el grado de la protección. //Así, el conocimiento del embarazo   por parte del empleador da lugar a una protección integral y completa, pues se   asume que el despido se basó en el embarazo y, por ende, en un factor de   discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dará   lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la   garantía de    estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para   asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los   derechos del recién nacido.”    

En cuanto al segundo punto, o lo que es   lo mismo, aquél que relaciona el alcance del fuero con la modalidad   contractual de vinculación, en la Sentencia SU-070 de 2013 se   realizó el análisis de las distintas expresiones de contratación laboral, a   partir de la diferencia sobre el grado de amparo derivado del conocimiento o no   del estado de embarazo por el empleador. Para efectos de esta sentencia y   teniendo en cuenta el tipo de vinculación de la accionante, la Sala de limitará   a estudiar lo definido respecto de las trabajadoras que han suscrito contratos   por obra o labor con empresas de servicios temporales.    

3.6. Estabilidad laboral reforzada de la   mujer en   estado de embarazo o en licencia de maternidad vinculada por   contrato de obra o labor y mediante empresa de servicios temporales. Reiteración   de jurisprudencia    

3.6.1. Como previamente se mencionó, en   la Sentencia SU-070 de 2013 también se determinó el alcance de la estabilidad   laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o en licencia de   maternidad,  en aquellos eventos en los que la vinculación se realiza mediante contrato de   obra o labor[37],    a partir del   conocimiento que tenga o no el empleador sobre el estado de embarazo de la   trabaja-dora:    

3.6.1.1. Para los casos de retiro   ocurridos cuando en el desarrollo de la actividad laboral el empleador conoce  el estado de embarazo, y siempre que se trate de la protección que se brinda en   el período de gestación, el amparo procede de la siguiente manera:    

(i) Cuando la desvinculación se da antes de la terminación de la obra o labor y   sin concepto previo del inspector del trabajo que avale dicha decisión, se   declarará la ineficacia del despido, se ordenará el reintegro y el pago de las   indemnizaciones y   prestaciones laborales dejadas de percibir, tal como se establece el artículo   239 del CST.    

(ii) Cuando la desvinculación se da luego de finalizada la obra o labor, siendo   ese el motivo que se invoca como justa causa, se debe acudir al inspector de   trabajo antes de que ello ocurra, con el fin de que determine si efectivamente   feneció el objeto del contrato:    

(ii.i). En dicho escenario, si el inspector considera que no ha desaparecido la   causa que originó la vinculación, el empleador deberá extender el contrato al   menos durante el período de gestación y los tres meses siguientes,   correspondientes a los de la licencia de maternidad post parto.    

(ii.ii). Si el inspector, por el contrario, confirma que la actividad laboral   culminó, el empleador puede dar por terminado el contrato y pagar los aportes a   la seguridad social correspondiente que garanticen el goce de la licencia de   maternidad.    

En caso de que no se acuda al inspector de trabajo, el juez de tutela debe   ordenar el reconocimiento de las cotizaciones respectivas durante el período de   gestación e incluso la renovación del contrato, si se demuestra que persiste la   obra o labor.    

Adicionalmente, se señaló que por no acudir al inspector de trabajo, estando en   el deber de hacerlo, el empleador será sancionado a pagar una indemnización de   60 días de salario contemplada en el artículo 239 del CST.    

3.6.1.2. Para los casos de retiros   ocurridos cuando en el desarrollo de la actividad laboral el empleador   desconoce  el estado de embarazo, y siempre que se trate de la protección que se brinda en   el período de gestación, el amparo procede de la siguiente manera:    

(i) Cuando la desvinculación ocurre antes del cumplimiento de la obra, y sin   alegar justa causa, procede el reconocimiento de las cotizaciones a seguridad   social durante el período de gestación y, en caso de constatarse que la obra no   ha terminado, se puede ordenar el reintegro.    

(ii) Cuando el despido se da antes del cumplimiento de la labor, alegando justa   causa distinta a la de la terminación de la misma, procede sólo el   reconocimiento de las cotizaciones respectivas durante el período de gestación.    

(iii) Cuando el retiro se da una vez cumplido el objeto del contrato, la   trabajadora tiene derecho a que se realicen las cotizaciones durante el período   de gestación y, en caso de constatarse que la actividad no ha terminado, se   puede ordenar el reintegro.    

3.6.2. Adicional a lo anterior, en   aquellos casos en que se suscriben contratos por obra o labor, cuando la   vinculación se realiza mediante una empresa de servicios temporales[38], en la   medida en que jurídicamente éstas asumen la condición de empleador, se aplican a   su cargo las mismas reglas anteriormente expuestas, con la aclaración de que se   entiende que la empresa conocía del estado de embarazo de la trabajadora, cuando   al menos dicha circunstancia era por ella advertida, o por un tercero, o por la   empresa usuaria a la cual se prestó los servicios.    

Ahora bien, en los casos en que la vinculación este   amparada en un contrato por obra o labor, encontrándose la empleada cobijada por   el fuero de maternidad, este sólo podrá darse por terminado, (i) cuando se   ratifique por las autoridades del trabajo que se concluyó la labor u obra   contratada, o cuando (ii) exista una justa causa distinta que valide dicha   decisión. En cualquiera de los casos, pese a darse por terminado el contrato, el   empleador deberá continuar realizando el pago de las cotizaciones a seguridad   social hasta garantizar el goce de la licencia de maternidad post parto.    

4. Caso   concreto    

4.1. En el asunto de la referencia, la señora Yulieth   Natalia Díaz Guevara interpuso acción de tutela contra la empresa de servicios   temporales Activos S.A. y la empresa usuaria Logytech Mobile S.A.S., al   considerar vulnerados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral   reforzada, como consecuencia de la decisión de dar por terminado su contrato de   trabajo por obra o labor, pese a considerar que se encontraba protegida por el   fuero de maternidad. Por lo anterior, solicitó que se ordene   a las empresas accionadas su reintegro a las funciones que venía desempeñando y   el pago de la indemnización establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo   del Trabajo.    

4.2. Ante la situación fáctica planteada por la   accionante y dada la necesidad de determinar si están o no llamadas a prosperar   las pretensiones expuestas, es necesario analizar la existencia de los elementos   exigidos tanto en la ley, como en la jurisprudencia, para que sea aplicable la   protección de la estabilidad laboral reforzada de la mujer, como consecuencia   del fuero de maternidad. En concreto, le corresponde a la Sala establecer:    

(i) Si la señora Yulieth Natalia Díaz Guevara fue   desvinculada de su trabajo estando en embarazo o en los tres meses siguientes al   parto, sin cumplir con los requisitos dispuesto en la ley, como se consagra en   el artículo 240 del C.S.T.    

(ii) De cumplirse con el presupuesto anterior, será   necesario determinar si la obra o labor para la cual fue contratada aún   persiste. De encontrarse que (a) efectivamente el objeto del contrato aún no ha   terminado, se podrá ordenar el reintegro. Si, por el contrario, (b) se concluye   que la obra feneció, se ordenará que se realicen las cotizaciones al Sistema de   Seguridad Social que garanticen el goce de la licencia de maternidad post parto.    

4.3. Al analizar el cumplimiento de los requisitos   expuestos, lo primero que se advierte es que la figura de la estabilidad laboral   reforzada en razón del fuero de maternidad opera, según lo establecido en el   Código Sustantivo del Trabajo[42]  y la jurisprudencia, durante el período de gestación y los tres meses siguientes   al parto. Al respecto, en el caso concreto, se observa que el nacimiento del   hijo de la peticionaria tuvo lugar el 7 de marzo de 2015, y la terminación del   contrato ocurrió el día 13 de junio del año en cita, es decir, luego de tres   meses y siete días del parto. De igual forma, se aprecia que la licencia de   maternidad fue otorgada a la accionante por 14 semanas, la cual concluyó el 13   de junio de 2015, esto es, un día antes de la terminación del contrato. Por lo   anterior, al momento del retiro, es claro que la señora Yulieth Natalia Díaz   Guevara no se encontraba amparada por el fuero de maternidad, por lo que -en   estricto sentido- no se cumple con la primera exigencia para que sea procedente   el amparo que se invoca en el caso concreto y, por ende, no es forzoso entrar a   analizar el resto de los requisitos previamente expuestos.    

4.4. No obstante lo anterior, es un hecho cierto que   la terminación del contrato ocurrió en un término muy cercano a la fecha límite   de protección, circunstancia que eventualmente podría generar sospechas sobre la   existencia de una posible conducta discriminatoria contra la trabajadora, lo que   torna necesario realizar un análisis más exhaustivo de los elementos fácticos   que rodean el caso.    

Al respecto, se encuentra que la desvinculación se   produjo como consecuencia de la alegación de una causal objetiva, referente a la   terminación de la labor u obra contratada. En efecto, la empresa Activos S.A.   acreditó que en los días cercanos a la finalización del contrato de la   accionante, se dio por concluido el vínculo existente con otros 19 trabajadores   más, que –al igual que la actora– se encontraban en misión en la empresa   Logytech Mobile S.A.S., ejerciendo funciones relacionadas con las ventas en   distintos puntos comerciales del país.    

Todos los despidos se efectuaron en virtud de la   terminación de la obra o labor para la cual fueron contratados, la cual   consistía en atender un incremento en las ventas de una empresa de telefonía   celular que, al ver como disminuían las mismas, tuvo que prescindir de los   trabajadores encargados de dicha labor,  incluso se observa que del total de   empleados retirados, la peticionaria ocupó uno de los últimos lugares. En   consecuencia, no se advierte que el despido del cargo se haya visto motivado por   razones ajenas a la causal objetiva que fue invocada, lo que descarta la   existencia de una conducta discriminatoria en contra de la accionante.    

Por lo demás, no se advierte que se deba otorgar una   protección fundada en el principio de solidaridad, pues la actora gozó de la   licencia de maternidad en su totalidad (CST arts. 236 y ss.), correspondiente a   un total de 14 semanas remuneradas, según consta en el expediente.    

4.5. Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala de   Revisión concluye que la señora Yulieth Natalia Díaz Guevara no fue desvinculada   de su cargo encontrándose protegida por el fuero de maternidad y, en   consecuencia, no cabe otorgar la protección que se reclama respecto de los   derechos al trabajo y la estabilidad laboral reforzada. Así mismo, se advierte   que se invocó una causal objetiva para el despido relacionado con la terminación   de la obra o labor, lo cual también ocurrió con el retiro de otros trabajadores   encargados de la misma misión. Por lo anterior, estima esta Sala que no existe   vulneración alguna en el presente caso, por lo que se confirmará la sentencia   proferida por el juez de instancia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015 por Juzgado Séptimo   Civil Municipal de Pereira, que negó el amparo solicitado por la   señora Yulieth Natalia Díaz Guevara.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] “Artículo   236. Descanso remunerado en la época del parto. 1. Toda trabajadora en   estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la   época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del   descanso. (…)”.    

[2]   Según certificado de licencias o incapacidades expedido por Saludcoop EPS.    

[3] “Artículo   239. Prohibición de despedir. <Artículo modificado por el artículo 2o. de la   Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Ninguna trabajadora   puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. // 2. Se presume   que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha   tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses   posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el   artículo siguiente. // 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno   (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades   competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los   salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones   a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. // 4. En el   caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14)   semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha   disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el   derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea   prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y   el nacimiento a término.”    

[4] De   conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito   relacionado con la legitimación por activa se encuentra acreditado, ya   que la accionante es una persona natural y al mismo tiempo es a quien   presuntamente se le están vulnerando sus derechos. Por su parte, en cuanto a la  legitimación por pasiva, se advierte que la acción se interpone en   contra de las empresas Activos S.A. y Logytech Mobile S.A.S., dos compañías de   carácter privado, respecto de las cuales es relevante traer a colación el   numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la tutela   procede   “cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra   quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que   motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de   subordinación o indefensión con tal organización”. En el caso analizado se acredita una   relación de subordinación entre (i) la accionante y la empresa Activos S.A.,   originada en el contrato de trabajo por obra o labor suscrito entre las partes;   mientras que, (ii) se advierte una situación de indefensión frente a la empresa   Logytech Mobile S.A.S, por ser la compañía finalmente beneficiaria de la   actividad contratada. De esta manera, ambas accionadas tienen la condición de   ser sujetos pasivos de la acción de tutela, en los términos de los artículos 86   del Texto Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, en lo que   respecta a la inmediatez, se observa que la accionante interpuso la demanda   el día 29 de agosto de 2015, momento para el cual habían transcurrido un poco   más de dos meses desde la terminación del contrato que originó la solicitud de   amparo. Por virtud de lo anterior, a juicio de esta Sala, se trata de un término   razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo (CP art.   86).    

[5] En la   Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el   mecanismo de la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los   derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un   Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar   su protección”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de   2009, T-785 de 2009,       T-799 de 2009, T-130 de   2010 y T-136 de 2010.    

[6] El   artículo 86 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: “Esta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

[7] En el   mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Causales   de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.-  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas   se utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   (…)”    

[8] En este   punto, la última de las normas en cita señala que: “Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando   existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…). La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Énfasis   por fuera del texto original.    

[9] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[10] La jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una   situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de   concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es   eminente-mente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez   señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo   durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de   fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la   configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben   concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio   ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que   se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una   solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las   particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir,   susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o   material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe   ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de   oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico   irreparable.   En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández, se consideró que cuando el accionante pretende la protección   transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene   la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se   configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su   acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción   de tutela.”     

[11] Véanse,   además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de   2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de   2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[12] Véase,   entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[13]  Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14] Al   respecto, en la Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, esta   Corporación expuso que: “(…) en estos casos la lesión a sus derechos   fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos   sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo (…)”.    

[15] Véase, entre   otras, las Sentencias T-400 de 2015, T-663 de 2011 y T-864 de 2011.    

[16] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado    

[17] Énfasis   por fuera del texto original.    

[18]  Particularmente, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral dispone que:  “La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad   social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o   indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 104 del   CPACA establece que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está   instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en   leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,   contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,   en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando   ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:   4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores   públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen   esté administrado por una persona de derecho público.”    

[19] Véanse, entre   otras, las Sentencias T-576 de 1998, T- 198 de 2006, T-663 de 2011, T-864 de   2011 y T-400 de 2015.    

[21] Véanse,   entre otras, las Sentencias T-4210 de 1992, T-179 de 1992, T-273 de 1992, T-292   de 1993, T-503 de 1994, T-358 de 1995, T-662 de 1997, T-792 de 1998 y T-406 de   2012.    

[22] Además   de lo previsto en el artículo 53 de la Constitución, el artículo 43 de la Carta   establece que: “La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades.   La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el   embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del   Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere   desempleada o desamparada”:    

[23] La   Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer, en el artículo 11, dispone que: “Los Estados Partes adoptarán todas   las medidas apropiadas para eliminar la discrimina-ción contra la mujer en la   esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con   los hombres, los mismos derechos, en particular: 1. (…) el derecho a elegir   libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el   empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio (…). // 2. A   fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o   maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados   partes tomarán medidas adecuadas para: a) prohibir, bajo pena de sanciones, el   despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en   los despidos sobre la base del estado civil; b) Implementar la licencia de   maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida   del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales. (…)”.    

[24] CP, art.   43.    

[25] Sobre el   particular, es pertinente traer a colación la figura de las medidas   cautelares innominadas, las cuales pueden ser aplicadas en asuntos de   cualquier jurisdicción o especialidad que no cuenten con una disposición   especial al respecto, según lo señala el artículo 1 del Código General del   Proceso, tal como lo manifestó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, en Auto del 4 de mayo de 2016, M.P. Fernando Castillo Cadena   (proceso No. 58156). Si bien dichas medidas tienen la facultad de conceder de   manera temporal la protección solicitada por el demandante, impidiendo así que   se materialice el perjuicio derivado de la conducta que se considera contraria a   derecho, no siempre tienen la entidad suficiente para desplazar a la acción de   tutela como mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, con miras a preservar   los derechos fundamentales. En efecto, para poder decretar tales medidas se debe   cumplir con mayores exigencias, tales como, (i) acreditar la apariencia de un   buen derecho, (ii) examinar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la   medida solicitada, y (iii) demostrar la legitimación o interés en la causa (CGP,   art. 590, lit.c), cuyo término de resolución puede llegar a ser más extenso que   el del amparo constitucional y sin la garantía de que efectivamente, luego de   que se proceda a su examen, el juzgado coincida con el demandante sobre la   urgencia de la protección que se reclama. En síntesis, como sucede con el caso   sometido a decisión, en el que se pretende la salvaguarda y garantía de la   estabilidad laboral reforzada de una mujer en estado de embarazo o lactancia,   las medidas cautelares innominadas no ofrecen el mismo nivel idoneidad   para otorgar un amparo integral y oportuno como ocurre con la acción de tutela,   no solo por la mayor formalidad que impone el análisis sobre su procedencia,   sino también porque –a partir de dicha circunstancia– el carácter prevalente del   amparo constitucional asegura que el asunto sea decidido en un menor tiempo   (Decreto 2591 de 1991, art. 15).    

[26]  Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[27] Véanse, entre   otras, las Sentencias T-206 de 2015, T-138 de 2015 y T-656 de 2014.    

[28] Como   previamente se transcribió, la norma en cita dispone que: “Artículo  43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y   oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación.   Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y   protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces   estuviere desempleada o desamparada”.    

[29] “Artículo   13.  Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica. / /El Estado  promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados.// El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”    

[30]  C.S.T. art. 239.    

[31]  C.S.T. arts.   239 y 240.    

[32] C.S.T.   art. 240.    

[33] Énfasis por fuera   del texto original.    

[34] M.P. Alejandro   Martínez Caballero    

[35] Básicamente se   realizaron ajustes de redacción al artículo sin alterar su contenido normativo y   se incorporó el numeral 4.    

[36] M.P.   Alexei Julio Estrada    

[37] Como su   nombre lo indica se trata de un contrato laboral sujeto a la duración de la obra   o labor contratada, por lo que no tiene límites temporales mínimos, ni máximos.   Tradicionalmente se acude al mismo para la ejecución de actividades de   construcción o la realización de ferias de ventas. Por su naturaleza, termina   una vez concluye la obra, sin perjuicio de que se realice un preaviso al   trabajador.    

[38] Según el artículo   71 de la Ley 50 de 1990 “es empresa de servicios temporales aquella que   contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar   temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor   desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de   servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de   empleador.”    

[39]  C.S.T. art. 239.    

[40]  C.S.T. arts.   239 y 240.    

[41] C.S.T.   art. 240.    

[42] El   artículo 239 del CST dispone que: “1. Ninguna   trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia // 2.  Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,   cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo [o] dentro de los tres   meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el   artículo siguiente.” Por su parte, el numeral 1 del artículo   240 consagra que: “Para poder despedir a una trabajadora durante el período   de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la   autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares en   donde no existiere aquel funcionario”.

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