T-257-18

Tutelas 2018

         T-257-18             

Sentencia T-257/18    

PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO A LA   IGUALDAD-Prohibición de   discriminación    

DERECHO A LA IGUALDAD Y NO   DISCRIMINACION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento de acciones   afirmativas    

LIBERTAD DE LOCOMOCION-Alcance    

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

PERSONAS EN SITUACION   DE DISCAPACIDAD-Entorno físico como una forma de integración   social    

El entorno físico está   concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo cual corresponde al   imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma del sujeto   “normalmente” habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un   espacio físico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo puede   convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente social   positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar   la vida de estas personas permitiéndoles llevar a cabo sus aspiraciones más   profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente físico tiene una gran   importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en   condición de discapacidad.    

ACCESO A LOS   SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Marco legal y   constitucional    

ACCESO A LOS   SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

SERVICIO DE   TRANSPORTE PUBLICO-Medio indispensable para ejercer la libertad de   locomoción    

DERECHO DE LAS PERSONAS EN CONDICION   DE DISCAPACIDAD-Acceso a los servicios de transporte público    

DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-No   vulneración por cuanto en estación del sistema Transmilenio se encuentra   garantizado el acceso para personas en condición de discapacidad    

Referencia:   Expediente T-6.520.878    

Acción de tutela   instaurada por Rubén Darío Márquez Moreno en contra de la Empresa de Transporte   del Tercer Milenio Transmilenio S.A.    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Carlos Libardo Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando   Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo   Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, y que fue confirmado por   el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; en el trámite de la   acción de tutela interpuesta por Rubén Darío Márquez Moreno, contra Transmilenio   S.A.    

I.                     ANTECEDENTES    

Hechos[1]    

1. El veinticinco (25) de julio del dos mil diecisiete (2017) el señor Rubén   Darío Márquez Moreno promovió acción de tutela en contra de la Empresa de   Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. por cuanto considera que esta   entidad vulneró sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad   humana, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción.    

2. Expresó que nació con una enfermedad denominada “mielo meningocele con   paraplejia espástica y síndrome de manguito rotador bilateral”[2],   condición de discapacidad física que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas.    

3. Consta en el expediente que el actor está calificado con una pérdida de la   capacidad laboral equivalente al 60.13%, cuyo “origen es enfermedad y riesgo   común”[3],   teniendo como fecha de estructuración el 27 agosto de 1980, en dicho documento   también consta que el señor Rubén Darío Márquez Moreno trabaja para Securitas   Colombia S.A.S. desempeñando el cargo de guardia de seguridad.    

4. Informó el accionante que se encuentra laborando en la Universidad los   Libertadores y que su horario de trabajo es rotativo, por lo que unos días debe   desarrollar sus labores entre las 06:00 a.m. y las 2:00 p.m. y otros entre las   02:00 p.m. y las 10:00 p.m.    

5. Manifestó que para llegar diariamente a su lugar de trabajo hace uso del   Sistema Integrado de Transporte –Transmilenio-, debiendo acceder a dicho sistema   por la estación   que se ubica en la Calle 63 que solo cuenta con un   torniquete de acceso para personas en condición de discapacidad física que se   encuentra en el costado sur.    

6. Afirma el accionante que la salida de la estación   de Transmilenio de   la calle 63 que se halla más próxima a su trabajo es la del costado norte; sin   embargo, ya que dicha puerta no cuenta con un torniquete especial para personas   en condición de discapacidad física se debe desplazar hasta la puerta del   costado sur, lo que a su juicio le exige un mayor esfuerzo y también pone en   riesgo su integridad debido a que afuera de dicho costado hay un tránsito   constante de habitantes de calle.    

7. Narró que el 10 de febrero del 2017 presentó un derecho de petición[4]  en las oficinas de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio   S.A.- por medio del cual solicitó que se habilitara un torniquete especial para   personas en condición de discapacidad por la salida norte de la estación     ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas.    

8. La solicitud fue resuelta el 14 de marzo de 2017, y se le informó que “se   solicitó al operador de recaudo mediante correo electrónico la evaluación del   espacio al interior de la estación   para la ubicación de un torniquete   (BCA) de discapacitados en el costado norte de la Estación   Calle 63 de la   Troncal Caracas. Una vez se cuente con el resultado de dicha evaluación y de ser   viable su ubicación se podrá proceder, por parte de las diferentes áreas al   interior de TRANSMILENIO, a una segunda etapa para establecer el procedimiento   para la implantación del equipo”[5]    

9. Señaló el gestor que para la fecha de interposición de la acción   constitucional no se había dado una respuesta de fondo a la petición. Con base   en lo expuesto, solicitó que se ordené al operador del Sistema Integrado de   Transporte –Transmilenio-, instalar un torniquete especial para el ingreso y   salida de personas en condición de discapacidad física en el costado norte de la   estación   que se encuentra en la avenida carrera 14 entre las calles 60 y   63 de la Troncal Caracas, con el fin de que se logre la protección de sus   derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la   libertad de locomoción.    

Trámite procesal    

10. Mediante auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. avocó el conocimiento de la acción de   tutela, vinculó a la entidad Recaudo Bogotá S.A.S. y dispuso correr traslado de   la misma a la accionada y a la vinculada para que se pronunciaran sobre los   hechos de la demanda[6].    

Respuesta de las entidades accionadas    

11. El 31 de julio de 2017, Recaudo Bogotá S.A.S. dio respuesta a la acción de   tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Márquez; manifestó que las   condiciones personales del demandante no eran de su conocimiento. Indicó que en   el acceso norte de la estación de Transmilenio de la calle 63 no se encuentra   instalado un control de acceso tipo discapacidad, pero se garantiza el ingreso a   ese grupo poblacional a través de la barrera ubicada en el costado sur de la   misma.    

Informó que el accionante presentó el 10 de febrero de 2017 una solicitud ante   la Empresa de   Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, pidiendo la habilitación de   una barrera de discapacidad en el acceso norte de la estación que se encuentra   en la calle 63, motivo por el cual le solicitó a Recaudo Bogotá S.A.S. evaluar   el espacio al interior para determinar la viabilidad de la instalación del   torniquete solicitado.    

Afirmó que mediante correo electrónico del 8 de marzo de 2017 el profesional   especializado de la Subgerencia Técnica y de Servicios de Transmilenio S.A.,   requirió de manera informal a un colaborador de su entidad, la inspección física   de la estación ubicada en la calle 63 con la finalidad de evaluar si el espacio   disponible era suficiente para la instalación de una barrera de discapacidad.    

El 14 de marzo de 2017 el funcionario de Recaudo Bogotá S.A.S. que realizó la   visita a la estación de Transmilenio en mención respondió a Transmilenio S.A.   que  “de acuerdo a lo solicitado se realizó la visita en la estación de la calle   63 costado Norte, encontrando las dos opciones que se relacionan, sin embargo   para los (2) dos casos el número de barreras normales disminuye debido al poco   espacio con el que se cuenta, sin embargo, en caso de que Transmilenio S.A.   requiera implementar alguna de estas opciones, solicitamos por favor dirigir un   comunicado oficial a RBSAS teniendo en cuenta que las cantidades que allí se   sustituyeron cambiarían”[7].    

Señaló que el 25 de abril de 2017 nuevamente se realizó una solicitud de   Transmilenio S.A. a su entidad en los siguientes términos: “(…) te pido el   favor que se revise el espacio de el acceso de la Estación   Calle 63,   manteniendo los torniquetes existentes + 1 de discapacidad, tipo Pepe Sierra   (…)”[8],  motivo por el cual el funcionario de Recaudo Bogotá el 28 de julio de 2017   reenvió el correo del 15 de mayo de la misma anualidad en el cual había señalado   que: “(…) relaciono el plano con las siguientes observaciones. 1. Tener en   cuenta que en pepe sierra la barrera de discapacitados esta pegada a la puerta   de los buses, aveces (sic) genera cruce de flujo con los usuarios que esperan.   2. La estación   pepe sierra tiene 1 barrera menos que la estacion calle   63. 3. En el momento de validar y aprobar la ubicación por parte de   Transmilenio, deben solicitarlo por comunicado oficial a RBSAS requiriendo la   cotización de las obras requeridas y el traslado”[9].    

Narró que “realizó las visitas solicitadas por Transmilenio, informó de las   alternativas de instalación remitiendo los planos correspondientes, advirtió   sobre las limitaciones de espacio y el impacto negativo en el flujo de   pasajeros, quedando pendientes de la solicitud formal de Transmilenio S.A. para   proceder con la instalación, sin que a la fecha en que se dio respuesta a la   acción de tutela esta haya sido formulada y por consiguiente, sin que a la fecha   se haya concretado alguna de las alternativas planteadas”[10]    

Se opuso a que se le ordenara la instalación del torniquete para discapacitados   en la estación de Transmilenio de la calle 63, toda vez que su representada no   ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.    

Alegó que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, haciendo   mención del Decreto 309 de 2009 que en su artículo 8[11]  señaló las funciones de Transmilenio S.A. como Ente Gestor del SITP, explicando   que para dar cumplimiento a estos preceptos, Transmilenio S.A. adjudicó la   licitación pública TMSA No. 003 de 2011 a Recaudo Bogotá S.A.S., suscribiéndose   un contrato de concesión entre ambos.    

Expresó que la función de Recaudo Bogotá S.A.S. consistía en la implementación   de un único medio de pago que permitiera el acceso de todos los usuarios de   SITP. Sin embargo, por medio de la Resolución 468 de 2014 proferida por   Transmilenio S.A., se incorporó a su contrato de concesión la decisión adoptada   en el comité de recaudadores el 10 de abril de 2014 que determinó lo siguiente:    

“(…) la   aceptación por parte de los tres concesionarios de recaudo de una alternativa   que permite cumplir con los fines y funcionalidades de la integración del medio   de pago previstos en el contrato de concesión y en beneficio de los usuarios del   SITP, mediante la sustitución de las plataformas tecnológicas de recaudo de las   fases I y II por dispositivos del recaudo asociados al SIRCI, lo que incluye el   reemplazo de los equipos para la gestión del recaudo en la infraestructura de   dichas fases, manteniéndose la operación del recaudo en cada fase en cabeza de   sus actuales concesionarios y según sus respectivos contratos, hasta el término   de su vigencia”[12].    

Decisión de la cual se concluye que Recaudo Bogotá S.A.S. debía reemplazar las   maquinas existentes para los accesos de las estaciones de las fases I y II   –entre las que se encontraba la estación   de la calle 63-, por equipos de   su entidad.    

Señaló que en la Resolución 468 de 2014 se anexó un protocolo de sustitución en   el que se estipuló lo siguiente: “[E]n la implementación se reemplazarán uno   a uno los equipos existentes en las estaciones. En caso de existir alguna   discrepancia entre el número de equipos en las estaciones y esta tabla,   prevalecerá el número físico presente en las estaciones[13]”.  Afirmó que por medio de comunicación 2015EE6139[14]  del 9 de abril de 2015 Transmilenio S.A. ordenó que la sustitución de los   equipos se haría bajo el esquema uno a uno.    

Esta nueva instrucción, según Recaudo Bogotá S.A.S., no se correspondía con lo   pactado en el contrato de concesión que le fue adjudicado, por lo que manifestó   su oposición a Transmilenio S.A. por medio de oficio del 09 de abril de 2015[15]  en el entendido de que esa situación le imponía cargas no previstas en el   contrato primigenio y desconoce el hecho de que la Resolución 468 de 2014 no   hace distinción en los tipos de BCA y señala que en cada acceso a las estaciones   de Transmilenio debe haber un dispositivo que garantice el acceso de pasajeros   en condición de discapacidad.    

A pesar de las manifestaciones realizadas por Recaudo Bogotá S.A.S. a   Transmilenio S.A., nuevamente esta última en comunicación 2015EE6662 del 16 de   abril de 2015[16] reiteró   su postura solicitando que la sustitución de los equipos se realizara bajo el   esquema uno a uno e informó cuáles eran las estaciones que contando con dos   accesos solo tenían habilitada una entrada para discapacitados –entre estas la   estación de la calle 63-.    

Así pues, Recaudo Bogotá S.A.S. informó que ejecutó sus labores en cumplimiento   de las exigencias que le realizó Transmilenio S.A., que fue la entidad que   decidió como se haría el reemplazo de las barreras de control de acceso al SITP   y quien determinó en cuales estaciones se instalaría un solo acceso para   personas en condición de discapacidad física. Resaltó que dicha decisión no fue   caprichosa y obedeció a la planeación del transporte público y a la alta demanda   de pasajeros que exigía la optimización de los recursos existentes debido a que   en las estaciones que se decidió emplear una sola BCA para personas en condición   de discapacidad, no se contaba con el espacio suficiente que permitiera la   afluencia de todos los usuarios del SITP.    

Por lo tanto, consideró que Recaudo Bogotá S.A.S. no es el responsable de los   hechos que según el accionante amenazan o vulneran sus derechos fundamentales,   ya que sus actuaciones se han desarrollado bajo el cumplimiento de las premisas   impartidas por su contratante y en razón a la necesaria planeación del sistema,   haciéndosele imposible desarrollar acciones por su cuenta que puedan dar una   solución a la problemática planteado por el actor, ya que debido a su calidad de   contratista concesionario del SIRCI, debe solicitar autorización a Transmilenio   S.A. para cualquier modificación que pretenda realizar sobre las barreras de   control de acceso, razón por la cual alegó que carece de legitimación en la   causa por pasiva.    

12. El 28 de julio de 2017 la Representante Judicial de la Empresa de Transporte   del Tercer Milenio Transmilenio S.A. dio respuesta a la acción de tutela   manifestando que las condiciones personales del actor son ajenas a su   conocimiento.    

Afirmó que la estación de la calle 63 Troncal Caracas cuenta actualmente con un   torniquete para discapacidad BCA en el costado sur.    

Expresó que su entidad no dio respuesta de fondo a la petición del accionante,   pero le explicó los motivos por los cuales Transmilenio S.A. no puede tomar una   decisión de manera unilateral para resolver su petición, ya que la instalación   los controles de acceso se encuentra bajo un contrato de concesión con la   empresa Recaudo Bogotá S.A.S., por lo tanto debe realizar un proceso contractual   de convocatoria pública para cumplir con el requerimiento del accionante,   indicando que el contrato actual no cubre reparaciones extras dentro de la   infraestructura del sistema integrado de recaudo, por lo que informó que se   encuentran “realizando la estructura precontractual para contratar una   consultoría que habilite los costos a sufragar en las modificaciones necesarias   del Sistema Integrado de Recaudo, control e información y servicio del usuario   SIRCI”[17].    

Estimó que su representada en ningún momento pretende vulnerar los derechos   fundamentales del accionante y que dicha manifestación es solo una consideración   personal de aquel, sin que se especifique con claridad en qué consiste el trato   desigual y la vulneración a los derechos por él invocados y que por lo tanto la   acción de tutela es improcedente por absoluto defecto factico probatorio.    

Señaló que: “TRANSMILENIO S.A. ha cumplido con los requerimientos de ley para   adjudicar el contrato de concesión para el Recaudo del Sistema (SIC) y la   infraestructura necesaria para una óptima prestación   del servicio de   Transporte Público (SIC), dentro de los lineamientos legales vigentes del cual,   la Estación   de la 63 cuenta actualmente con uno (1) torniquete para   discapacidad BCA en el costado sur, con el fin de cumplir con los estándares   técnicos y de igualdad de condiciones para los usuarios”[18].    

Aseguró que la solicitud elevada por el accionante el día 21 de marzo de 2017   fue remitida a Recaudo Bogotá, entidad que realizó la evaluación del espacio   para la ubicación del torniquete de discapacidad al “interior del costado sur   de la estación Calle 63 de la Troncal Caracas”, y determinó que era posible   la instalación de una barrera tipo BCA desde el punto de vista espacial,   ubicándose con algunas restricciones.    

Resaltó las diferentes normas que rigen el contrato de concesión SIRCI[19]  y, expresó que las actualizaciones al sistema de recaudo actual de Transmilenio   o las inversiones adicionales que se requieran para mantener su compatibilidad   técnica estarán a cargo del concesionario del SIRCI -Recaudo Bogotá S.A.S.-,   siendo inflexible en lo que respecta a remunerar inversiones por equipos   adicionales a los inicialmente previstos que no estén enmarcados dentro de   expansiones del sistema. Informó que Transmilenio S.A. está preparando una   consultoría que le permita revisar los costos y tarifas con la respectiva   remuneración que la concesión no prevé y de esta forma establecer un mecanismo   contractual que le dé una mayor flexibilidad a las dos partes para acometer   proyectos adicionales que no estén determinados dentro de la   remuneración que actualmente se le liquida al concesionario.    

Finalmente indicó que Transmilenio S.A.   no puede materializar el requerimiento del accionante hasta no agotar los   procedimientos legalmente establecidos de acuerdo al principio de gestión fiscal   y los principios de la contratación estatal, según los cuales su representada   debe hacer un uso racional de los recursos disponibles en la consecución de los   productos, informando que la entidad está realizando el procedimiento   precontractual con el fin de realizar un proceso de contratación que tiene como   objetivo la realización de un estudio especializado por personas idóneas para   analizar todos los costos y tarifas que requiere el Sistema Integrado de   Recaudo, así pues, concluyó que a Transmilenio S.A. no le es posible   jurídicamente cumplir con la modificación de la estructura de la estación     Calle 63 de la Troncal Caracas sin cumplir con los parámetros legales y   principios que devienen del acuerdo de voluntades del contrato de concesión   suscrito con Recaudo Bogotá S.A.S. y la Administración Pública.    

Solicitó, con fundamento en los   argumentos expuestos, que se denieguen las pretensiones del actor por   inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de aquel por parte de   la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.    

13. Una vez recibida la respuesta de la Empresa de Transporte del Tercer   Milenio Transmilenio S.A. el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Bogotá resolvió vincular a la Secretaría Distrital de Movilidad de   Bogotá, ordenando correrle traslado de la acción y concediéndole un término de   12 horas para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda[20]. La entidad contestó la acción por fuera del   término concedido.    

14. El 10 de agosto de 2017 la Secretaría   Distrital de Movilidad de Bogotá, dio respuesta a la acción constitucional   indicando que por medio de la presente demanda se pretendía la protección de   derechos colectivos, que a la luz de la constitución no pueden ser invocados por   esta vía, considerando que el trámite constitucional promovido por el señor   Rubén Darío Márquez Moreno es improcedente debido a que el actor cuenta con   otros medios de defensa.    

Señaló que de la narración fáctica de los   hechos realizada por el actor no se puede concluir que exista una violación o   amenaza inminente de sus derechos fundamentales, por lo que tampoco procedería   el amparo de los derechos alegados de manera excepcional por esta vía.    

Argumentó que la Secretaría Distrital de   Movilidad de Bogotá carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto   las pretensiones solicitadas por el accionante no son de su competencia, sin que   se pueda predicar que existe nexo de causalidad entre la demanda de tutela y la   omisión o acción que amenaza los derechos fundamentales invocados por aquel.    

Solicitó desestimar las pretensiones del   demandante en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá ya que   por parte de esta entidad no se puede predicar la existencia de amenaza o   vulneración a los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Márquez Moreno.    

Decisión objeto de revisión    

15. Primera Instancia: El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, resolvió   declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío   Márquez Moreno en contra de la Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.-.    

Manifestó que el accionante no acreditó la vulneración de los derechos   fundamentales invocados, por cuanto tiene la posibilidad de acceder a la   estación de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas por medio   de un torniquete habilitado para personas en condición de discapacidad en el   costado sur de esta, sin que se haya demostrado que la ausencia de otro control   de acceso tipo discapacidad en el costado norte de dicha estación, afecte de   manera cierta sus derechos fundamentales.    

Señaló también que el actor no demostró que el único medio de trasporte al que   pueda acceder sea el SITP, absteniéndose también de acreditar su relación   laboral o la ubicación de su lugar de trabajo para determinar los rangos de   distancia que este debe recorrer. Indicó que en el mismo sentido se abstuvo de   aportar prueba alguna que dejara en evidencia las condiciones de seguridad del   sector por el cual debe transitar, por lo que no se generó en el a quo   una certeza que lo llevará a determinar que en el caso concreto se requería la   implementación de medidas urgentes que garantizaran el acceso del gestor por el   costado norte de la estación de Transmilenio ubicada en la calle 63.    

Concluyó que los cambios estructurales que solicita el actor en la estación de   Transmilenio en mención, tienen un desarrollo en normas de rango legal con   alcances generales, por lo que las pretensiones formuladas en la demanda deben   ser desatadas a través de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de   1997 y con plenas garantías procesales ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

16. El señor Rubén Darío Márquez Moreno impugnó la decisión tomada por el   fallador de primera instancia, argumentó que el a quo desconoció los   preceptos constitucionales, el sentido común y humanitario al reparar tan solo   en puntos formales y no esenciales. Consideró el accionante que el juez solo   enunció su estado de salud sin tenerlo en cuenta, lo que lo pone en una   situación de desigualdad y discriminación.    

17. El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C.,   por medio de auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017),   resolvió conceder el recurso de alzada presentado por el demandante, por lo que   ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá   D.C.    

18. Segunda instancia:   El conocimiento del recurso de impugnación le correspondió al Juzgado Treinta y   Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que por medio de providencia del 02 de   octubre de 2017 decidió confirmar la sentencia proferida en primera instancia,   que dispuso declarar la improcedencia de la presente acción. Consideró que el   acceso al servicio público de transporte del accionante estaba garantizado   debido a que, al menos por una de las entradas existentes en la estación de la   calle 63 de la Troncal Caracas de Transmilenio, hay un torniquete especial para   el ingreso de personas en condición de discapacidad física, por lo que no se   puede predicar la existencia de una vulneración a sus derechos constitucionales   fundamentales.    

Dentro del fallo que confirmó la decisión proferida en primera instancia,   manifestó el juez que no existe disposición normativa que permita concluir que   la Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- deba asegurar un ingreso en   cada una de las entradas de sus estaciones para personas en condición de   discapacidad física, por lo que el ingreso a la estación de la calle 63 se   encuentra garantizado con la existencia del acceso ubicado en el costado sur de   la mencionada estación para esta parte de la población.    

Finalmente, resaltó que no se pudo establecer la situación económica del actor,   razones que lo llevaron a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado   Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. en el sentido de   declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Rubén   Darío Márquez Moreno.    

Pruebas    

19. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela constan en   el plenario las siguientes:    

i)                      Copia del oficio dirigido por el señor Rubén Darío Márquez Moreno a la Empresa   del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- por medio del cual solicitó la   instalación de una barrera de acceso para personas en condición de discapacidad   en el costado norte de la estación   de Transmilenio ubicada en la calle 63   de la Troncal Caracas (cuaderno 1, folios 4 y 5)    

ii)                   Copia del oficio dirigido por Colpensiones al señor Rubén Darío Márquez Moreno   por medio del cual le informaron el resultado del dictamen de calificación de   perdida de la capacidad laboral que le fue practicado (cuaderno 1, folios 6 a   11).    

iii)                 Copia de la respuesta enviada por pate de Transmilenio S.A. al señor Rubén Darío   Márquez Moreno, informándole que se había solicitado a Recaudo Bogotá S.A.S. la   evaluación del espacio interior de la estación   de la calle 63 para   determinar la viabilidad de la instalación de la barrera de control para   personas en condición de discapacidad en el costado norte (cuaderno 1, folios 12   a 14)    

iv)                  CD aportado por la entidad Recaudo Bogotá S.A.S. por medio del cual adjuntan los   siguientes documentos: a) anexo 5. Formato de resultados de pruebas OAT para   estación   Calle 63 (norte), b) carta 2015EE6139, c) carta 2015EE6662, d)   carta 9395, e) correos BCA discapacidad en calle 63 y, f) la Resolución 468 de   2014 (cuaderno 1, obrante al respaldo del folio 29).    

v)                    Copia del oficio por medio del cual Transmilenio S.A. vuelve a dar respuesta al   señor Rubén Darío Márquez Moreno de su solicitud con radicado 2017EE11981   (cuaderno 1, folio 43).    

Actuaciones en sede de revisión    

20. Ante los supuestos fácticos de la demanda, la Corte Constitucional optó por   constatar algunas circunstancias relacionadas con el objeto del amparo   solicitado, así pues en auto del 12 de febrero de 2018[21],   solicitó la información que consideró pertinente.    

21. El 20 de febrero de 2018[22] la   Empresa del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- dio respuesta al requerimiento   efectuado por esta Corporación reiterando los argumentos que presentó al juez de   primera instancia.    

Informó las razones técnicas por las cuales Transmilenio S.A. decidió ubicar el   acceso para personas en condición de discapacidad en el costado sur de la   estación de la calle 63, indicando que esta determinación obedeció a que en este   costado existía un menor flujo de usuarios del SITP, lo que permite que las   personas en condición de discapacidad puedan ingresar y salir de la estación     sin sufrir mayores inconvenientes.    

Así las cosas, manifestó que por parte de Transmilenio S.A. no existe amenaza o   vulneración a los derechos fundamentales del señor Rubén Darío Márquez Moreno o   de las personas en condición de discapacidad que utilizan el servicio de   transporte público operado por su entidad, por cuanto el acceso a este grupo   poblacional está asegurado.    

22. El 22 de febrero de 2018[23] Recaudo   Bogotá S.A.S. informó que el acceso a la población en condición de discapacidad   se encuentra garantizado con la barrera instalada al costado sur de dicha   estación       

Resaltó que como concesionario del SIRCI –Sistema Integrado de Recaudo Control e   Información y Servicio al Usuario- ejecutó sus actividades con arreglo a las   instrucciones dadas por Transmilenio S.A. y con arreglo a lo consagrado en la   Resolución 468 de 2014.    

Frente al caso concreto señaló que en la ejecución del contrato le advirtió a la   Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- que el anterior recaudador omitió   instalar en el acceso norte de la estación de la calle 63 una barrera de control   de acceso para personas en condición de discapacidad, sin embargo el Ente Gestor   del SITP le indicó a Recaudo Bogotá S.A.S. que se instalaría una BCA para   personas en condición de discapacidad en el costado sur, ordenándole ceñirse a   lo mandado y cambiar cada barrera de control de acceso por una de las mismas   características pero que pertenecieran a su entidad. Manifestó que no se le   informaron los motivos por los cuales se tomó dicha determinación por parte de   Transmilenio S.A.; sin embargo, señaló que el “análisis del comportamiento de   la demanda en la estación permite deducir que se trató de una decisión de   carácter técnico, basada en el flujo de usuarios (…)”[24].    

Reafirmó lo contestado al juez de primera instancia en lo referente a la   solicitud elevada por el accionante el 10 de febrero a Transmilenio S.A.    

Informó que Recaudo Bogotá S.A.S. no tiene autonomía sobre las decisiones que se   tomen frente a la infraestructura del SITP, encontrándose limitado para hacer   inversiones en los equipos del SIRCI, requiriendo autorización para cualquier   modificación que pretenda realizar, ya que es su deber acatar las instrucciones   dadas por Transmilenio S.A.    

Argumentó que la razón por la cual se instaló la barrera de control de acceso   para personas en condición de discapacidad obedece a lo mandado por la   Resolución 468 de 2014, debido a que Recaudo Bogotá S.A.S. solo se encontraba   facultado para hacer el cambio de los equipos del antiguo recaudador por equipos   pertenecientes al SIRCI que contaran con las mismas características.    

Recaudo Bogotá S.A.S. informó a Transmilenio S.A. que entre el contrato de   concesión, la Resolución 468 de 2014 y las recomendaciones impartidas existían   principios contradictorios, toda vez que el contrato 001 de 2011 indicaba que   por cada acceso existente en las estaciones debía instalarse una barrera de   control de acceso para personas en condición de discapacidad. A pesar de esto,   la resolución y las recomendaciones en mención mandaban lo contrario, por lo que   le sugirió a Transmilenio S.A. seguir lo pactado en el contrato inicial, pero   esta entidad no accedió.    

Afirmó que Transmilenio S.A. fue la entidad que “decidió que en el acceso   norte de la estación   de la calle 63 no se instalaría una barrera especial   para personas en condición de discapacidad, sin que dicha decisión pueda   calificarse de arbitraria, si no que entendemos que obedeció al derecho de   planeación del sistema de transporte público que está en cabeza de Transmilenio   S.A. y a la alta demanda de pasajeros, que requiere la optimización de un   limitado espacio”[25].    

Afirmó que realizada la valoración del espacio existente al interior de la   estación de la calle 63 -costado norte-, para la posible instalación de una   barrera de acceso para personas en condición de discapacidad, pudo determinar   las opciones para su instalación, advirtiendo el impacto negativo que tendría   frente a los demás usuarios del SITP a causa de la alta demanda de pasajeros que   allí se presenta.    

Presentó un informe en el cual se relaciona el flujo de usuarios del SITP que   acceden a la estación de la calle 63 Troncal Caracas, del cual se concluyó que   el 99.93% de personas ingresan por los torniquetes usuales y solo el 0.06% lo   hace usando las barreras especiales para personas en condición de discapacidad,   sin que todos los usuarios de este acceso sean personas que ostenten estas   condiciones; también se concluyó que el 69% de usuarios que ingresan a la   mentada estación   lo hacen por medio del costado norte.    

Así las cosas, Recaudo Bogotá S.A., señaló que “cualquiera de las   alternativas técnicas planteadas en su momento para la instalación de la barrera   de discapacidad en el espacio disponible en el costado norte, genera una   afectación directa e indirecta a los usuarios en general, bien porque   disminuiría la posibilidad de los equipos para atender la misma demanda de   usuarios, o porque se reduciría el corredor de acceso a zonas pagas y se   generaría una grave congestión al interior de la estación  , consecuencias   que no son consecuentes frente a la demanda de usuarios con movilidad reducida   que atendería una barrera de discapacidad en tal acceso, quienes en todo caso   tienen garantizado contar con un acceso en dicha estación  ”[26].    

Expresó que el concesionario carece de capacidad jurídica para acceder a las   peticiones del accionante, ya que es Transmilenio S.A. quien debe tomar una   decisión para la modificación de las barreras existentes en la estación     de la calle 63 y solicitó que se reconozca que Recaudo Bogotá S.A.S. no ha   vulnerado los derechos del demandante.    

23. Las pruebas aportadas en sede de revisión son las siguientes:    

i)                      Copia de la planta en la cual se especifica la distribución de la estación     de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas y fotografías de   la misma (cuaderno de revisión, folios 37 a 39).    

ii)                   Copia de los planos con cortes transversales y longitudinales donde se pueden   observar los accesos a la estación   de Transmilenio de la calle 63 y la   distancia que hay entre los mismos (cuaderno de revisión, folios 41 y 42).    

iii)                 Copia del documento denominado “Estudios y documentos previos”, cuyo   objeto a contratar se definió así: “El presente documento tiene por objeto   contratar una consultoría para determinar los costos y analizar las tarifas de   remuneración del concesionario del SIRCI, con miras a soportar, recomendar y   acompañar a Transmilenio S.A. en el Tribunal de Arbitramento que estipula el   parágrafo de la cláusula 85 – Equilibrio Económico del Contrato de Concesión 001   de 2011” (cuaderno de revisión, folios 44 a 115).    

iv)                  Copia de documento que da cuenta del detalle de las transacciones de ingreso   realizadas en las barreras de la estación   de Transmilenio de la calle 63   (cuaderno de revisión, folios 131 a 159).    

v)                    CD (cuaderno de revisión, folio 165). El contenido de este anexo no pudo ser   verificado por cuanto no permite el acceso a ningún documento.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

24. Compete a la Sala, proferir en sede de revisión, el fallo que en derecho   corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución Política; 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento del problema jurídico    

25. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si el Ente Gestor -Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A.- del   Sistema Integrado de Transporte Público -SITP- y el concesionario -Recaudo   Bogotá S.A.S.- del Sistema Integrado de Recaudo, Control e Información al   Usuario -SIRCI-, vulneraron los derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción del señor Rubén   Darío Márquez Moreno, al negarse a instalar un control de acceso para personas   en condición de discapacidad en el costado norte de la estación de Transmilenio   ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas.    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión estudiará los   siguientes tópicos: i) Personas en condición de discapacidad como sujetos   de especial protección constitucional, derecho a la igualdad y   prohibición de discriminación, ii) libertad de locomoción y accesibilidad   física para personas en condición de discapacidad, iii) el papel del   transporte público en el derecho a la libre locomoción, para finalmente iv)   abordar el caso concreto.    

Personas en condición de discapacidad como sujetos de especial protección   constitucional, derecho a la igualdad y prohibición de discriminación.    

26. La “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad”[27],  manda a los Estados parte eliminar cualquier forma de discriminación que se   presente en contra de este grupo poblacional. Dicha Convención señaló que:    

“a) El término “discriminación contra las   personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción   basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de   discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que   tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o   ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y   libertades fundamentales.    

b) No constituye discriminación la   distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la   integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad,   siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la   igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad   no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que   la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción,   cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá   discriminación”[28].    

En igual sentido centró su objetivo en la eliminación de las barreras que   impiden a las personas en condición de discapacidad ejercer sus derechos y   lograr adaptarse a la sociedad. Así las cosas, estableció en su artículo III los   compromisos que deberían adoptar los Estados parte para lograr el cumplimiento   de los objetivos definidos:    

“1. Adoptar las   medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra   índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con   discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que   se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para   eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte   de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación     o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades,   tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la   recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios   policiales, y las actividades políticas y de administración; b) Medidas para que   los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus   territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso   para las personas con discapacidad; c) Medidas para eliminar, en la medida de lo   posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que   existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con   discapacidad; y d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar   la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén   capacitados para hacerlo.    

2. Trabajar   prioritariamente en las siguientes áreas: a) La prevención de todas las formas   de discapacidad prevenibles; b) La detección temprana e intervención,   tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro de   servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad   de vida para las personas con discapacidad; y c) La sensibilización de la   población, a través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios,   estereotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a   ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las   personas con discapacidad”.    

27. La “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”[29],  estableció en su artículo 1° el propósito de “(…) promover, proteger y   asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos   humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y   promover el respeto de su dignidad inherente (…)”[30].  En el mismo artículo dispuso que “Las personas con discapacidad incluyen   a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o   sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan   impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de   condiciones con las demás”[31].    

28. La Constitución   Política de Colombia consagra el principio de igualdad[32],   prohibiendo cualquier forma de discriminación y señalando que el Estado   garantizará a todos sus ciudadanos el goce real y efectivo de sus derechos, en   especial el de los grupos poblacionales más vulnerables, propensos a sufrir   actos de discriminación y que se encuentren en estado de debilidad manifiesta,   para lo cual deberá implementar políticas eficaces que prevengan y sancionen las   conductas que se produzcan en dirección a la afectación de los derechos   fundamentales de estos.    

29. El Estado Colombiano, encaminando sus esfuerzos para lograr el cumplimiento   de los tratados internacionales aprobados y ratificados por él, expidió la Ley   Estatutaria 1618 de 2013[33] por   medio de la cual se buscó la reafirmación de los derechos de las personas en   condición de discapacidad, definiendo los conceptos necesarios[34]  para el entendimiento de sus mandatos y señalando los principios bajo los cuales   se regiría.    

En igual sentido la Ley 1618 de 2013, estableció las obligaciones del Estado y   la sociedad para lograr que las personas en condición de discapacidad física   puedan gozar de sus derechos constitucionales en igualdad de condiciones que los   demás ciudadanos, imponiendo la carga al Estado de ejecutar acciones positivas   que permitan de manera real el acceso de este grupo poblacional minoritario a   los mismos servicios que le son ofrecidos a la colectividad en general, debiendo   aceptar su diversidad sin convertirla en una barrera para el alcance de sus   libertades, derechos y garantías.    

30. Las personas en condición de discapacidad física tienen iguales obligaciones   que el resto de la comunidad; sin embargo, gozan de una especial protección   constitucional por cuanto requieren un apoyo especial para lograr el goce   efectivo de sus derechos por parte del Estado y sus ciudadanos, debiendo   propender por políticas públicas que aseguren la eliminación de barreras de todo   tipo que les impida desarrollar su vida en completa normalidad.    

Libertad de locomoción y accesibilidad física para personas en condición de   discapacidad.    

31. El artículo 24 Superior[36]   establece la garantía constitucional de la libertad de locomoción. Esta   Corporación en sus primeros pronunciamientos sostuvo que este derecho tenía el   carácter de fundamental en cuanto estaba relacionado con el derecho a la   dignidad humana.    

En la sentencia T-518 de 1992 esta Corte señaló que: “El derecho que ahora   nos ocupa es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la   condición humana-, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de   transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio   país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos. La   libre locomoción está consagrada en varios convenios y pactos internacionales,   entre ellos la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Naciones Unidas,   1948), cuyo artículo 13 señala que “toda persona tiene derecho a circular   libremente (…) en el territorio de un Estado”, y el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Ley 74 de 1968, que en su artículo   12 indica: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado   tendrá derecho a circular libremente por él…”. Añade esta última declaración   que el enunciado derecho y los que con él se relacionan “no podrán ser objeto de   restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias   para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral   públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los   demás derechos reconocidos en el presente Pacto”. Aunque, desde luego, no se   trata de un derecho absoluto sino susceptible de restricciones como las que   indica la norma citada, o como las provenientes de la aplicación de sanciones   penales previo proceso judicial, mientras no haya un motivo legal tiene que ser   respetado por autoridades y particulares”[37].    

Afirmación de la que se desprende que el derecho a la libre locomoción debe   garantizarse a todos los ciudadanos sin importar las condiciones físicas que   ostenten, por lo que el Estado deberá tomar medidas tendientes a la eliminación   de barreras que impidan el goce efectivo de este derecho a las personas en   condición de discapacidad y a la colectividad en general.    

Al respecto, esta Corporación señaló que “la libertad de   locomoción puede verse afectada de manera directa, como cuando alguien impone   alguna restricción de acceso a las vías[38] o al   espacio público[39],   o de manera indirecta, en atención a las condiciones y a la actividad que   realiza la persona[40]”[41].    

El derecho a la libre locomoción es un presupuesto fundamental para el   desarrollo de las personas, en tanto también se constituye como una garantía   para el goce efectivo de otros derechos, por lo que el no implementar las   medidas correspondientes para lograr su efectiva consecución, haría que este se   convirtiera en una barrera para el disfrute real de los demás postulados   consagrados en la Constitución Política en favor de sus asociados.    

Esta Corporación ha estudiado el derecho a la libre locomoción desde dos   perspectivas, i) como derecho de orden prestacional -que   exige el empleo de recursos económicos por parte del Estado o particulares- y,   ii)  como derecho de carácter programático –que exige la creación y puesta   en marcha de planes tendientes a garantizar la efectividad de los derechos con   fundamento en los requerimientos y exigencias de la sociedad-.    

En este orden de ideas, debe entenderse   que, de acuerdo al carácter prestacional del derecho a la libre locomoción, las   cargas que se impongan al Estado y a los particulares que deban garantizar este   derecho al resto de la población -eliminando barreras de tipo arquitectónico,   tecnológicas, etc.-; deberán ser proporcionadas, siguiendo un orden de ejecución   sucesivo con la finalidad de no generar un impacto económico negativo en la vida   de los asociados.    

En cuanto al carácter programático del   derecho a la libre locomoción, debe señalarse que corresponde al Estado producir   planes y políticas progresivas que puedan desarrollarse realmente y que se   dirijan a que las personas en condición de discapacidad física puedan ejercer de   manera plena el goce de sus derechos bajo un esquema que no los discrimine y les   ofrezca un trato en condiciones de igualdad, generándose su inclusión verdadera   en la sociedad y que sean considerados parte importante para el desarrollo de la   misma.    

32. El artículo 47 de la Constitución Política señaló que “El Estado   adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran”. Del mandato en mención, haciendo   referencia a la garantía de accesibilidad física, se entiende que el Estado debe   proferir planes de acción, medidas y políticas que permitan a las personas en   condición de discapacidad física hacer uso de sus libertades y ejercer de manera   efectiva su derecho a la locomoción, permitiendo que estos desarrollen su vida   diaria en condiciones de normalidad, sin obstáculos que les impida gozar de los   espacios públicos, ingresar a cualquier edificación que se encuentre destinada   al uso público, desplazarse usando los medios de transporte provistos para toda   la comunidad e incluso disfrutar de los sistemas de las tecnologías de la   información.    

El Decreto Reglamentario 1538 de 2005 cuando hace referencia al acceso a   edificios abiertos al público señala que “1. Al menos uno de los accesos al   interior de la edificación, debe ser construido de tal forma que permita el   ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida y deberá contar con un   ancho mínimo que garantice la libre circulación de una persona en silla de   ruedas”.    

La Resolución 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud “Por la cual   se dictan normas para la protección, seguridad, salud y bienestar de las   personas en el ambiente y en especial de los minusválidos” se refirió al   concepto de accesibilidad para personas en condición de discapacidad física,   determinando que este concepto es “la condición que permite en cualquier   espacio o ambiente interior o exterior, el fácil desplazamiento de la población   en general y el uso en formas confiable y segura de los servicios instalados en   estos ambientes”[42] .    

En la sentencia T-288 de 1995, en un caso de personas en condición de   discapacidad, que por una medida administrativa tomada el Fondo de Vigilancia y   Seguridad del Municipio de Cali, la Dimayor y por los clubes deportivos Cali y   América, argumentando razones de seguridad, se decidió cambiar el lugar de   ubicación preferente que se le daba a las personas en condición de discapacidad   dentro del Estadio Pascual Guerrero. Esta Corporación consideró   que ubicar a estas personas en las tribunas era una medida inapropiada y   desproporcionada, considerando que con esa decisión se transgredió el derecho a   la igualdad de oportunidades, generando una discriminación de los petentes y   sometiéndolos a mayores esfuerzos y riesgos para acceder al goce de un derecho   de carácter fundamental.    

En la sentencia T-030 de 2011, se abordó el caso de una persona en condición de   discapacidad que por sus condiciones de salud debía desplazarse por medio de una   silla de ruedas. La gestora derivaba su sustento económico de la venta de   lotería en el centro de la ciudad de Popayán, debiendo solicitar ayuda para   llegar a su lugar de trabajo pues, la ciudad en general, no cuenta con   estructuras arquitectónicas que permitan el desplazamiento de personas en   condición de discapacidad. Señaló también que hacía parte del Consejo de   Discapacitados y de la Fundación Paso Paso, por lo que debía acudir   muchas veces a la Alcaldía y a la Gobernación; sin embargo, dichas entidades no   contaban con rampas que permitieran su ingreso, en igual sentido contó que no   podía acceder al Coliseo la Estancia o a la Plaza de Toros de su ciudad   por cuanto estas instalaciones tampoco contaban con accesos especiales.    

Del caso presentado esta Corte concluyó que en la ciudad de Popayán se daba una   situación de discriminación en contra de las personas en condición de   discapacidad, por la existencia de barreras arquitectónicas sin que se tomaran   medidas reales que permitieran la inclusión de este grupo poblacional. Así las   cosas, resolvió proteger el derecho a la igualdad que reclamaba la accionante y   ordenó a las autoridades demandadas “que tomen las   medidas necesarias para restablecer el equilibrio quebrantado en lo que   corresponde al acceso a las instalaciones públicas relacionadas”    

En el desarrollo del derecho a la accesibilidad física este cuerpo colegiado, en   la sentencia T-269 de 2016, frente a la garantía de accesibilidad física señaló   que:    

“El entorno   físico está concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo cual   corresponde al imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma del   sujeto “normalmente” habilitado. Muchas de sus dificultades surgen precisamente   de un espacio físico no adaptado a sus condiciones pues un medio social negativo   puede convertir la discapacidad en invalidez. Por el contrario, un ambiente   social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y   aliviar la vida de estas personas permitiéndoles llevar a cabo sus aspiraciones   más profundas. De lo anterior surge entonces que el ambiente físico tiene una   gran importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en   condición de discapacidad”.    

Esta afirmación presupone una exigencia mayor del Estado y de la colectividad   actual para que se materialicen las normas proferidas en favor de las personas   en condición de discapacidad y para que se ejecuten de manera efectiva las   políticas previstas para lograr la inclusión definitiva de este grupo   minoritario en la vida social.    

Haciendo referencia directa a las personas en condición de discapacidad física,   esta Corte en sentencia T-304 de 2017 precisó que “Frente   a las personas en situación de discapacidad, se han reconocido los importantes   efectos que puede generar el ambiente físico en su inclusión o exclusión social,   pues “a través de la posibilidad de acceder a diversos espacios físicos, el   individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y desarrollarse   libremente como persona y ciudadano”.   Afirmación de la cual se concluye que la accesibilidad física es un presupuesto   indispensable para el propósito de vida de cada ciudadano y es la garantía para   la materialización del derecho a la libre locomoción.    

Esta Corte ha mantenido su postura frente   a la protección de las personas en condición de discapacidad, al derecho a la   libre locomoción y accesibilidad física como presupuesto de este último. En la   sentencia en mención[43], por   medio de la cual se resolvió el caso de dos personas que por su edad y   condiciones de salud quedaron en condición de discapacidad física, viéndose   obligados a presentar acción de tutela en contra de la unidad residencial  Isla del Sol y el conjunto residencial Talavera de la Reina, por   cuanto estimaron que la oposición de estas a instalar rampas de acceso para   personas en condición de discapacidad vulneraba sus derechos fundamentales de   petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, se consideró que “las situaciones   de discapacidad tienen origen en las condiciones sociales y del entorno, que   finalmente excluyen y generan barreras a las personas por razón de sus   diversidades funcionales, impidiéndoles gozar plenamente de sus derechos en   condiciones de igualdad”, señalando que esa postura se corresponde con una   “aproximación al modelo social de discapacidad”[44],   base sobre la cual concluyó que “no son las personas en situación de   discapacidad las que deben adaptarse al entorno físico que ha sido construido   para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino que es la   sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la diversidad y de las   distintas condiciones humanas”, determinando que en el caso concreto se   debían tomar medidas para quitar las barreras arquitectónicas que le impedían al   accionante ejercer su derecho a la libre locomoción[45].    

Así pues, teniendo en cuenta la temática desarrollada en precedencia frente a la   garantía de accesibilidad como presupuesto del derecho a la libre locomoción,   concluye esta Sala que la accesibilidad al espacio físico de las personas en   condición de discapacidad, es susceptible de protección constitucional en cuanto   contiene un componente indispensable para el desenvolvimiento de la vida en   sociedad de estos individuos, quienes debido a sus especiales condiciones   requieren el reconocimiento de su diversidad.    

El papel del transporte público en el derecho a la libertad de locomoción    

33. El artículo 365 superior establece que “Los servicios   públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado   asegurar su prestación   eficiente a todos los habitantes del territorio   nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije   la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por   comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá   la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de   soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría   de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide   reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá   indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden   privadas del ejercicio de una actividad lícita”.    

La Ley 105 de 1993 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el   transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las   Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y   se dictan otras disposiciones”, entre sus principios, hace referencia a la   libre circulación. Para ello expresó que “de conformidad con los artículos 24   y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el   territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones   que establezca la ley”[46],   y señaló que “el transporte público es una industria encaminada a garantizar   la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una   de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso,   calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación     económica”  y frente a la accesibilidad de este servicio determinó que las autoridades   encargadas de su prestación, deberán tener en cuenta las condiciones especiales   de las personas en condición de discapacidad física, para de esta forma diseñar   la infraestructura requerida para la provisión de este servicio teniendo en   cuenta mecanismos que permitan la inclusión y accesibilidad de estas personas en   las mismas condiciones que el resto de la comunidad.    

La Ley 336 de 1996, “por medio de la cual se adopta el Estatuto Nacional de   Transporte”,  señaló lo siguiente:    

“Artículo   4°: El transporte gozará de la especial protección   estatal y estará sometido a las condiciones y beneficios establecidos por las   disposiciones reguladoras de la materia, las que se incluirán en el plan   nacional de desarrollo, y como servicio público continuará bajo la dirección,   regulación y control del Estado, sin perjuicio de que su prestación   pueda   serle encomendada a los particulares.    

Artículo 5º: El carácter de servicio público esencial bajo la   regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de   transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el   particular, especialmente, en cuanto a la garantía de la prestación   del   servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y   obligaciones que señale el reglamento para cada modo”[47].    

La ley en mención contempla en su artículo 27 las medidas especiales que se   deben tomar en favor de las personas en condición de discapacidad física para   garantizar su acceso a este servicio:    

“Artículo   27: Se consideran como servicios conexos al de transporte   público los que se prestan en las terminales, puertos secos, aeropuertos,   puertos o nodos y estaciones, según el modo de transporte correspondiente. Los   diseños para la construcción y operación de las instalaciones donde funcionen   los servicios a que se refiere el inciso anterior, contemplarán el   establecimiento de sistemas o mecanismos apropiados para el desplazamiento de   los discapacitados físicos”.    

Esta Corporación, en la sentencia C-033 de 2014, se refirió al servicio de   transporte público en los siguientes términos: “(…) el transporte es   una actividad indispensable para la vida en sociedad y en particular para las   relaciones económicas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a   otro, mediante diferentes medios. Dichos traslados pueden efectuarse dentro del   marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoción   (art. 24 Const.), o ejerciendo actividades económicas dirigidas a obtener   beneficios por la prestación   del servicio (art. 333)”[48].    

Bajo estos parámetros es importante resaltar que el carácter de servicio público   que tiene el transporte hace que este deba tener una intervención y vigilancia   constante del Estado, que debe procurar políticas que permitan que este servicio   se desarrolle asegurando las mejores condiciones para sus usuarios, sin perder   de vista que se erige también como un presupuesto fundamental para el goce de   garantías constitucionales como la libertad de locomoción entre otras de gran   importancia como el derecho al trabajo y a la educación, por cuanto es por este   medio que la mayoría de la colectividad supera las barreras de distancia que   pueden existir hacia el lugar en donde se desenvuelve como ser humano.    

34. En sentencia T-595 de 2002 la Corte resolvió proteger los derechos a la   locomoción e igualdad de una persona en condición de discapacidad, quien   presentó una acción de tutela por considerar que la empresa Transmilenio S.A. se   encontraba vulnerando los derechos invocados, argumentando que dicha empresa no   tenía buses a los que pudieran acceder las personas en condición de discapacidad   en las rutas alimentadoras del Transmilenio, por lo que debía desplazarse   alrededor de 15 cuadras para llegar a una estación   que si contara con un   acceso para personas en su misma condición. Así pues, esta Corporación consideró   que “el ámbito de protección de la libertad de locomoción de una persona   discapacitada contempla la posibilidad de acceder al sistema de transporte   público básico de una ciudad en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que   soportar limitaciones que supongan cargas excesivas”, por lo que ordenó a   Transmilenio S.A. diseñar un plan orientado a garantizar el acceso del actor a   los buses alimentadores.    

Siguiendo la misma línea de pensamiento, por medio de la sentencia T-192 de   2014, se conoció el caso de una persona en condición de discapacidad física,   quien consideró que la Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- se   encontraba vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a   la igualdad y a la libertad de locomoción, en cuanto los vehículos azules del   SITP no contaban con las condiciones necesarias para su acceso. La accionante   manifestó que esta situación no le permitía desplazarse a su lugar de trabajo,   pues necesariamente debía acudir a este servicio para lograr sus desplazamientos   al no contar con los suficientes recursos económicos que le permitieran usar   otros medios de transporte.    

Frente a este caso la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación consideró que,   al vulnerarse el derecho de accesibilidad de las personas en condición de   discapacidad, no solo se generaban situaciones que los discriminan, sino que   también se vulneraba su derecho a la libre locomoción y al trabajo, motivo por   el cual determinó “que si bien Ana Cristina Paz Gil no   tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones   solicitadas, sí lo tiene en cuanto a que, por lo menos, exista un plan mediante   el cual se busque gradualmente garantizar su acceso al servicio de transporte   público de Bogotá D.C. De lo contrario, se atentaría no solo contra su libertad   de locomoción, sino también contra su derecho a la igualdad y las diversas   garantías cuyo ejercicio se encuentra supeditado a la posibilidad de   movilizarse, como el trabajo, la salud o el libre desarrollo de la personalidad.   Por tanto, esta corporación ordenará la elaboración de un plan que garantice el   carácter programático de las pretensiones invocadas”, resaltando así la   importancia de emplear políticas tendientes a la inclusión de las personas en   condición de discapacidad.    

En la sentencia T-708 de 2015 este   Tribunal amparó los derechos a la libertad de locomoción e igualdad de una   persona en condición de discapacidad que interpuso una acción constitucional en   contra de la Empresa de Transporte Megabus S.A. de la ciudad de Pereira al   considerar que transgredió los derechos invocados, debido a que en el momento en   que se puso en funcionamiento el sistema integrado de transporte, no contaba con   los suficientes buses alimentadores que cumplieran con las características de   accesibilidad al servicio de transporte público para el desplazamiento de   personas en condición de discapacidad física, resaltando que, de los buses   destinados para la movilidad de las personas ubicadas en zonas periféricas por   dicha compañía, solo uno contaba con rampas para el acceso de personas en silla   de ruedas y había sido asignado a una ruta que no se encontraba cerca de su   domicilio, así pues, al no contar con los recursos económicos suficientes que le   permitieran acceder a otras formas de desplazamiento, estimó que se estaban   afectando sus derechos constitucionales fundamentales.    

En el análisis del caso esta Corte estimó   que “(i)   la libertad de locomoción es una condición para el goce efectivo de otros   derechos fundamentales; (ii) su afectación se puede derivar, tanto de acciones   positivas, es decir, cuando directamente se obstruye la circulación de los   ciudadanos, como cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la   remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la   circulación; (iii) el servicio de transporte público es necesario para el   ejercicio de la libertad de locomoción, y de los demás derechos constitucionales   que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial, para aquellos   sectores marginados de la población urbana que no cuentan con otras alternativas   de transporte; y (iv) el servicio básico de transporte debe ser accesible para   todos los usuarios, incluidas las personas en situación de discapacidad”,   concluyendo que la faceta prestacional de este derecho necesariamente impone   cargas al Estado y a algunos particulares que deben ser ejecutadas en periodos   racionales, sin que ello sea óbice para que se tomen medidas efectivas que   garanticen el goce del derecho a la libre locomoción, ya que “gradualmente   van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del   tiempo”.    

35. Debe entenderse que esta Corporación   reconoce la protección especial a que tienen derecho las personas en condición   de discapacidad física, igualmente reconoce que el Estado y la sociedad en   general son los llamados a que a través de acciones afirmativas propicien   ambientes físicos que garanticen la accesibilidad de este grupo poblacional a   todas las infraestructuras existentes en el territorio nacional -sin importar su   destinación- para que así puedan gozar de manera efectiva de su derecho a la   libertad de locomoción.    

Caso concreto    

36.  El   señor Rubén Darío Márquez Moreno promovió acción de tutela contra la Empresa de   Transporte del Tercer Milenio -Transmilenio S.A.- alegando que esta entidad   vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la   igualdad y a la libertad de locomoción, al no tener instalada una barrera de   control de acceso tipo discapacidad en el costado norte de la estación     ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas.    

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante   sentencia del 9 de agosto de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de   tutela al considerar que el actor no acreditó la vulneración efectiva de sus   derechos fundamentales debido a que podía acceder a la estación de Transmilenio   ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas por el costado sur de la misma.   Asimismo, argumentó que los cambios estructurales que solicitó el actor en la   estación, tienen un desarrollo en normas de rango legal con alcances generales,   por lo que las pretensiones formuladas en la demanda deben ser desatadas a   través de la acción de cumplimiento prevista en la Ley 393 de 1997 y con plenas   garantías procesales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

El señor Rubén Darío Márquez Moreno presentó recurso de impugnación en contra de   la decisión de primera instancia, afirmando que el a quo desconoció los   preceptos constitucionales, el sentido común y humanitario al reparar tan solo   en puntos formales y no esenciales. Estimó el accionante que el juez solo   enunció su estado de salud sin tenerlo en cuenta, lo que lo pone en una   situación de desigualdad y discriminación.    

El conocimiento del recurso de alzada correspondió al Juzgado Treinta y Seis   Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que decidió confirmar la sentencia   proferida en primera instancia al considerar que el acceso al servicio público   de transporte del accionante estaba garantizado debido a que al menos por una de   las entradas existentes en la estación de la calle 63 de la Troncal Caracas de   Transmilenio hay un torniquete especial para el ingreso de personas en condición   de discapacidad física, por lo que no se puede predicar la existencia de una   vulneración a sus derechos constitucionales fundamentales.    

Manifestó el juez que no existe disposición normativa que permita concluir que   la Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- deba asegurar un ingreso a   cada una de las entradas de sus estaciones para personas en condición de   discapacidad física, por lo que el ingreso a la estación de la calle 63 de las   personas en situación de discapacidad física se encuentra garantizado con la   existencia del acceso ubicado en el costado sur de la mencionada parada para   esta parte de la población.    

37. Al examinar la   procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86   Superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse el cumplimiento de los   criterios de: i) legitimación por activa, ii) legitimación por   pasiva, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad.    

38. En   el punto de la legitimación por activa se reconoce que el accionante se   encuentra legitimado para promover el presente trámite constitucional, por   cuanto actúa en nombre propio y en defensa de sus derechos a la dignidad   humana, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción,   susceptibles de ser protegidos vía acción de tutela.    

39. En cuanto a la legitimidad por   pasiva, esta Corporación sostiene que la misma se encuentra satisfecha con la   correcta identificación de las personas o autoridades que presuntamente son   responsables de la amenaza o vulneración invocada. En el particular, la acción   se dirige contra la Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.-, señalada por   el demandante como la presunta responsable de la transgresión a sus derechos   fundamentales, pudiéndose considerar que este requisito está satisfecho en   principio.    

Frente a la entidad Recaudo Bogotá   S.A.S., como operador del SIRCI, tiene a su cargo el control de todas las   barreras de acceso a las estaciones del SITP, de lo que puede concluirse que su   participación en el presente tramite es indispensable.    

Ahora bien, en lo que respecta a la   Secretaría Distrital de Movilidad de la ciudad de Bogotá S.A.S., también se   encuentra satisfecho este requisito, ya que es la encargada de generar políticas   públicas inclusivas para las personas en condición de discapacidad en materia de   movilidad, por lo que puede estimarse que es un tercero con interés legítimo en   las resultas del presente trámite.    

40. Continuando con el estudio de la   procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección inmediata de   derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o afectados por la   actuación u omisión de una autoridad o un particular; pese a que el mecanismo   por regla general no cuenta con término de caducidad, esta Corte ha establecido   que procede dentro de un término “razonable y proporcionado” a partir del hecho   que originó la vulneración[49],   toda vez que cuando el titular de los derechos deja pasar un tiempo excesivo o   irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde   la razón de ser del amparo[50]  y consecuentemente su procedibilidad[51].    

El actor en fecha 10 de febrero del 2017   presentó una solicitud[52] a la   Empresa del Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- por medio de la cual expuso sus   condiciones personales y le solicitó a esta entidad instalar una barrera de   control de acceso para discapacitados en el costado norte de la estación     ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas. Manifestó el accionante que la   autoridad demandada respondió su requerimiento el día 14 de marzo. Inconforme   con la respuesta obtenida y por considerar que se continuaban transgrediendo sus   derechos fundamentales, el 25 de julio presentó la acción de tutela que hoy nos   ocupa en sede de revisión, quedando demostrado así que no ha existido   inactividad por parte del gestor.    

Ahora bien, se entiende que el hecho   considerado por el accionante como generador de la amenaza y transgresión a sus   derechos fundamentales aún se encuentra vigente, pues el escrito de tutela y las   respuestas allegadas al proceso dan cuenta de que en la estación de Transmilenio   que se encuentra ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas continua   existiendo un solo acceso para personas en condición de discapacidad. De ello se   desprende que este requisito se encuentra superado.    

41. Ahora bien, debe verificarse que i) la parte   interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o ii)  existiendo otro medio de defensa judicial, aquel es ineficaz para proteger   derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Así las cosas, el análisis de la existencia o posible   configuración de un perjuicio irremediable y la valoración de la eficacia de   otros mecanismos de protección de derechos, son elementos constitutivos del   principio de subsidiariedad, los cuales permiten mantener la naturaleza residual   de la acción de tutela, por cuanto evitan el reemplazo de los mecanismos   ordinarios de defensa y garantizan que la tutela opere cuando se requiera la   intervención inmediata para la protección de tales derechos fundamentales frente   a un caso concreto.    

Respecto de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, en la respuesta   allegada por la Secretaría Distrital de Movilidad de la ciudad de Bogotá se   alegó que los derechos invocados por el accionante son de carácter colectivo,   motivo por el cual no son susceptibles de protección por la vía de la acción de   tutela[53],   señalando que este debía recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo en el ejercicio de una acción popular para lograr la protección   de los derechos cuya protección depreca.    

Frente a esta afirmación se debe resaltar que esta Corte ha sido enfática en   señalar que la acción de tutela procede para proteger derechos de carácter   colectivo “(i)   cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, y (ii) cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo,   produce la afectación directa de un derecho fundamental”[54].    

En la   Sentencia T-576 de 2012, estableció los elementos que se deben estudiar   para determinar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, así:    

1. Debe demostrarse que la acción popular no es idónea, en concreto, “para   amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el   derecho colectivo”. Esto puede darse cuando la acción popular es idónea para   amparar los derechos colectivos involucrados pero no puede brindar una   protección eficaz al derecho fundamental afectado. En caso contrario, la acción   de tutela solo procedería como mecanismo transitorio cuando su trámite sea   indispensable para la protección de los derechos fundamentales. 2- Que exista   conexidad entre la afectación a los derechos colectivos y a los derechos   fundamentales invocados. A este respecto, se ha dicho que la afectación del   derecho fundamental debe ser consecuencia “directa e inmediata” de la   conculcación del bien jurídico colectivo. 3- La persona cuyos derechos   fundamentales se encuentran afectados debe ser el demandante. 4- La violación o   amenaza de los derechos fundamentales debe estar demostrada, por lo cual no   procede la tutela frente a meras hipótesis de conculcación. 5- La orden de   amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho   colectivo que se encuentre involucrado o relacionado con ellos, aunque éste   puede verse protegido como consecuencia de la orden de tutela”    

Así las   cosas, en el presente asunto se encuentra en discusión la garantía de   accesibilidad física –como derecho colectivo- para personas en condición de   discapacidad a la estación de Transmilenio de la calle 63 Troncal Caracas, hecho   que consecuentemente generaría una transgresión al derecho a la libre locomoción   del proponente que alega vulnerados sus derechos. Así las cosas, es la acción de   tutela el medio más eficaz para garantizar los derechos de los ciudadanos   individualmente considerados, resultando desproporcionado exigir al actor que   acuda a la acción popular para lograr la protección de los derechos que   considera le fueron quebrantados por las accionadas.    

42. Establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala   de Revisión pasará a resolver el problema jurídico que planteado.    

43. Con las pruebas aportadas al trámite constitucional quedaron probados los   siguientes hechos:    

i)                      El accionante es una persona en condición de discapacidad física y por lo tanto   es sujeto de especial protección constitucional[55].    

ii)                   Transmilenio S.A. es el Ente Gestor del Sistema Integrado de Transporte de la   ciudad de Bogotá[56].    

iii)                 En la estación   de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la Troncal   Caracas existe un solo acceso para personas en condición de discapacidad y se   encuentra ubicado en el costado sur de la misma[57].    

iv)                  La ubicación del acceso para personas en condición de discapacidad obedeció a   circunstancias contractuales que posteriormente fueron argumentadas bajo el   entendido que debido a la alta demanda de usuarios del SITP en el costado norte   de la estación   de la calle 63 y a la falta de espacio al interior de la   misma, la instalación de una barrera tipo discapacidad en ese costado habría   afectado de manera negativa a la mayoría de usuarios del servicio de transporte   público que ingresan a la estación   de la calle 63 de Transmilenio[58].    

v)                    Recaudo Bogotá S.A. es un contratista de Transmilenio S.A. que se encuentra a   cargo de la concesión del SIRCI[59].    

vi)                  La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá no cuenta con la competencia para   hacerse cargo de las peticiones presentadas por el accionante, pues si bien es   cierto que debe promocionar políticas de inclusión en materia de movilidad para   las personas en condición de discapacidad, las pretensiones de la demanda van   dirigidas al ente gestor del SITP.    

44. Ahora bien, para determinar si la   Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A. y/o Recaudo Bogotá S.A. vulneraron   los derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la libertad de   locomoción del señor Rubén Darío Márquez Moreno, se debe resaltar que el derecho   a la accesibilidad física de las personas en condición de discapacidad física   debe garantizarse de manera efectiva por parte del Estado y sus asociados,   generando políticas de inclusión que eviten la discriminación de este grupo   poblacional que en razón de su diversidad, requiere un tratamiento diferencial   que implica tomar acciones positivas para lograr el desarrollo de la vida en   sociedad de estas personas de manera igual a los demás ciudadanos. Asimismo, el   carácter prestacional del derecho a la libre locomoción de la población en   condición de discapacidad, exige que por parte del Estado y algunos particulares   se deban llevar a cabo inversiones económicas que deben desarrollarse en un   tiempo prudencial, evitando así que se vulneren los derechos de estas personas.    

45. Frente al servicio público de transporte el Estado mantendrá el control y   vigilancia de las entidades que lleven a cabo la ejecución y prestación     de este servicio para que se desarrolle conforme a los principios de   regularidad y continuidad, garantizando el acceso efectivo de toda la población   a este servicio y en especial generando las herramientas necesarias para que las   personas en condición de discapacidad física puedan tener un acceso efectivo a   este servicio, garantizando de igual modo el derecho a la libre locomoción de la   colectividad en general.    

En el caso que nos ocupa, el Estado a través del Alcalde Mayor de Bogotá delegó[60]  a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá la función de establecer las   políticas públicas que se deben implementar frente a la movilidad de los   habitantes de esta ciudad, debiendo además asumir el control y vigilancia de las   autoridades de tránsito y transporte y, a la Empresa del Tercer Milenio   Transmilenio S.A. le impuso a través del Decreto 309 de 2009 la función de   desarrollar “(…) La planeación, gestión y control contractual del Sistema; el   proceso de integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos   de selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte   público colectivo al transporte público masivo”[61].    

46. En términos generales, la Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A. en   conjunto con la entidad Recaudo Bogotá S.A.S., son las encargadas de la   administración, gestión y puesta en operación del Sistema Integrado de   Transporte de la ciudad de Bogotá[62], y deben   asegurar a los usuarios del servicio público de transporte, las condiciones de   accesibilidad señaladas en la ley y mencionadas en la parte considerativa de   esta sentencia. Materializando de manera efectiva el derecho a la accesibilidad   de las personas en condición de discapacidad.    

47. En virtud de las atribuciones legales conferidas a Transmilenio S.A.,   adjudicó a Recaudo Bogotá S.A.S. la licitación pública TMSA No. 003 de 2011 por   medio de la Resolución No. 327 de la misma anualidad, suscribiendo el contrato   de concesión 001 de 2011[63] entre   ambas entidades. De lo anterior, se colige que Recaudo Bogotá S.A. es el   concesionario encargado de la implementación del Sistema Integrado de Recaudo,   Control e Información al Usuario –SIRCI-, teniendo a su cargo la obligación de   unificar el medio de pago[64] que   permita a las personas acceder al Sistema Integrado de Transporte de la ciudad.    

48. Recaudo Bogotá S.A.S. manifestó que Transmilenio S.A. le elevó una   recomendación por medio de la cual le indicó que las barreras de acceso   existentes en las estaciones debían reemplazarse una a una por controles de   ingreso que cumplieran con las mismas condiciones y que pertenecieran a Recaudo   Bogotá S.A.S.    

Antes de proceder a dar cumplimiento a la recomendación dada por su contratante,   le puso de presente que esta sugerencia era contraria a lo inicialmente pactado   en el contrato de concesión No. 001 de 2011 pues allí se indicaba que por cada   acceso existente en las paradas de Transmilenio, debía instalarse una barrera de   control de acceso para personas en condición de discapacidad, advirtiendo que   debían seguirse los parámetros inicialmente pactados. Sin embargo, Transmilenio   S.A. se mantuvo en su posición y le ordenó a Recaudo Bogotá S.A.S. proceder   conforme a su indicación, lo que deja ver que el concesionario tomo las   precauciones necesarias para asegurar la accesibilidad al SITP.    

Así las cosas, se concluye que Recaudo Bogotá S.A.S. al ser el concesionario de   Transmilenio S.A. para la implementación de un pago unificado para los usuarios   del SITP, no tiene responsabilidad directa en las decisiones y políticas que el   ente gestor resuelva tomar en la prestación   del servicio público de   transporte en la ciudad de Bogotá y no cuenta con capacidad jurídica para tomar   una decisión que resuelva lo pedido por el accionante.    

49. Recaudo Bogotá S.A.S. informó que luego del estudio realizado del espacio   disponible al interior de la estación   de la calle 63, para determinar la   viabilidad de la instalación de una barrera de control de acceso para personas   en condición de discapacidad al costado norte, solicitado por la Empresa del   Tercer Milenio Transmilenio S.A., pudo determinar que las alternativas para su   implementación generaban un impacto negativo frente a los demás usuarios del   SITP debido a la alta concurrencia de personas, expresando que el 99.93% de   usuarios ingresan por medio de los controles de acceso comunes y solo el 0.06%   lo hace por medio de los torniquetes para personas en condición de discapacidad,   además de lo cual se logró determinar que el 69% de los usuarios que ingresan lo   hacen por el costado norte.    

50. Ahora bien, la Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A., como ente   gestor del SITP[65], es la   entidad que se encuentra facultada para materializar las políticas públicas   tendientes a que la prestación   del servicio público de transporte en la   ciudad de Bogotá se haga bajo los principios de accesibilidad, y continuidad   regulados en la ley, debido a lo cual es la autoridad principal sobre la cual   recaería la responsabilidad de asumir acciones afirmativas en favor del   accionante en el caso de demostrarse que los derechos fundamentales por él   invocados, hayan resultado transgredidos.    

Sin embargo, de las afirmaciones señaladas con anterioridad se puede concluir   -tal y como lo manifestó Recaudo Bogotá S.A.S.- que la decisión de Transmilenio   S.A. de instalar solo una barrera de control de acceso para personas en   condición de discapacidad en el costado sur de la estación   de la calle 63   y no en su costado norte, no fue arbitraria y por el contrario con ella se buscó   que en la aplicación de sus políticas para la implementación del sistema   integrado de transporte de la ciudad se tuvieran en cuenta a todos los usuarios   de este servicio.    

51. De los hechos y pruebas expuestas en el presente trámite concluye esta Sala   que el ingreso a la estación   de Transmilenio ubicada en la calle 63 de la   Troncal Caracas en esta ciudad, se encuentra garantizado con la barrera de   control de acceso tipo discapacidad que se halla en el costado sur de la misma,   dando cumplimiento al Decreto 1538 de 2005 al cual se hizo referencia en esta   providencia.    

La norma en mención sugiere un   tratamiento diferenciado en favor de las personas en condición de discapacidad   física, por medio del cual el Estado o particulares deben emprender acciones   positivas que permitan a este grupo poblacional el goce de sus derechos. Así   pues, en el caso que nos ocupa se evidencia que la intervención realizada por el   ente gestor del SITP, al instalar un control de acceso en el costado sur de la   estación   de la calle 63 de la Troncal Caracas, asegura el derecho a la   libertad de locomoción en condiciones de igualdad del gestor y de las demás   personas que se encuentran en su misma condición, cumpliéndose la finalidad del   trato diferencial que es permitir el acceso de todas las personas al apeadero   ubicado en la calle 63 de la Troncal Caracas.    

52. Acceder a la solicitud del accionante   y ordenar a la Empresa del Tercer Milenio Transmilenio S.A. la instalación de   una barrera tipo discapacidad en el costado norte de la estación   de la   calle 63, resultaría ser una carga desproporcionada para el ente gestor del SITP   y afectaría a los demás usuarios del servicio público de transporte, pues como   ya quedó probado, la implementación de ese acceso no permitiría que se atienda   de manera eficiente la demanda total de personas que requiere acceder a este   sistema por el costado norte, ya que se deberían retirar dos controles comunes   para instalar uno solo para personas en condición de discapacidad, además de lo   cual, se pondría en peligro la integridad de estas personas que requieren una   especial atención debido a que el espacio para su tránsito quedaría   considerablemente reducido.    

53. No se hallan razones en el plenario   que permitan establecer que el ingreso del accionante por el costado sur de la   estación de Transmilenio de la calle 63 le genere un esfuerzo físico excesivo,   por el contrario, analizados los planos allegados por la Empresa del Tercer   Milenio Transmilenio S.A., se observa que de los vagones para el abordaje de los   articulados del SITP se encuentran ubicados a distancias similares de la entrada   existente en el costado sur y en el costado norte, esto es: el primer vagón para   abordaje de articulados se encuentra a una distancia de 7.16 mts de la entrada   norte, y el primer vagón que puede encontrarse al ingresar por el costado sur se   encuentra a una distancia de 7.32 mts, y el vagón central se encuentra a una   distancia aproximada de 50 mts de ambas entradas[66].    

54. Tampoco se evidencian argumentos que   puedan sustentar la manifestación   realizada por el actor sobre la   peligrosidad del sector, al tener que encontrarse con personas habitantes de   calle y que con ello se vulnere su derecho a la libertad de locomoción.    

55. De conformidad con lo expuesto la   Sala concluye que en la estación   ubicada en la calle 63 de la Troncal   Caracas se encuentra garantizado el acceso para personas en condición de   discapacidad, ya que cuentan con un torniquete especial para el ingreso y salida   de estas personas en el costado sur de la misma. Esta circunstancia desvirtúa la   afirmación del accionante relativa a que la no existencia de una barrera de   control de acceso tipo discapacidad en el costado norte de la estación, lo   discrimina pues, atenta contra sus derechos fundamentales.    

56. Se logró constatar que la Empresa del   Tercer Milenio -Transmilenio S.A.-, ha garantizado el acceso a la estación     ubicada en la calle 63 de la Troncal Caracas a las personas en condición de   discapacidad, asegurando que estas personas gocen de manera efectiva de sus   derechos y eliminando las barreras de discriminación que les impiden el   desarrollo normal de su vida cotidiana, garantizando así el derecho a la   dignidad humana de este grupo poblacional. De lo expuesto, también se colige que Recaudo Bogotá   S.A.S. no tiene responsabilidad alguna sobre los hechos alegados por el actor.    

57. Por estos motivos, la Sala negará   el amparo de los derechos a la libertad de locomoción dignidad humana,   vida e igualdad invocados por el señor Rubén Darío Márquez Moreno al   establecerse que los mismos no se han vulnerado ni puesto en peligro. En este sentido, se   confirmará la sentencia proferida por el juez de instancia.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

Primero. REVOCAR la sentencia   proferida por   el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., del dos (02) de   octubre de dos mil diecisiete (2017), que a su vez confirmó la decisión   proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Bogotá D.C. que declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el   señor Rubén Darío Márquez Moreno, para en su lugar, NEGAR la protección   de los derechos a   la dignidad humana, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción,   invocados por el actor.    

Segundo.    LIBRAR    las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así   como  DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de   primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-257/18    

Referencia:   Expediente T-6.520.878    

Acción de tutela   formulada por Rubén Darío Márquez Moreno contra la Empresa de Transporte del   Tercer Milenio Transmilenio S.A.    

Magistrado Ponente:    

José Fernando Reyes Cuartas    

“LOS ESTADOS PARTES ADOPTARÁN MEDIDAS PERTINENTES PARA ASEGURAR EL ACCESO DE LAS   PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN IGUALDAD DE CONDICIONES CON LAS DEMÁS, AL   ENTORNO FÍSICO, EL TRANSPORTE, LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES”    

Organización de las Naciones Unidas    

Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[67]    

Pese al claro tenor del artículo 9° del principal instrumento internacional que   reconoce y salvaguarda los derechos de las personas en condición de   discapacidad, la mayoría de la Sala Octava de Revisión profirió un fallo que   desconoció las grandes dificultades que debe enfrentar esta población para   interactuar y adaptarse a un entorno que continúa desarrollándose sin considerar   sus especiales necesidades.    

Es justamente por ello que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado[68]  la importancia que debería tener el modelo social como forma de   comprensión de la discapacidad, en tanto “permite que la sociedad se adapte a   las necesidades y aspiraciones de las personas en situación de discapacidad y no   que ellas tengan la gravosa obligación de ajustarse al entorno en el que se   encuentran”[69].    

De esto se colige el imperativo de que las personas con discapacidad sean reconocidas en su diferencia, “lo que señala hacia   el Estado el deber de adelantar acciones dirigidas a lograr la satisfacción de   sus derechos, en un plano de igualdad de oportunidades y remoción de las   barreras de acceso a la sociedad”[70].     

Este aspecto resulta determinante a la luz de la garantía de igualdad de   condiciones, de la cual se desprende la obligación internacional del Estado   colombiano no sólo de permitir de cualquier forma el ingreso de esta población   al servicio de transporte público, sino de asegurar que tal acceso pueda   llevarse a cabo bajo circunstancias equiparables.    

Al respecto, esta Corporación ha señalado: “cualquier discriminación que se   imponga a una persona con ocasión de su discapacidad, por intrascendente que   parezca, no deja de ser reprochable en un Estado democrático y constitucional de   derecho. Así entonces, se deberán remover los obstáculos que impidan la adecuada   integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad   material y real, no meramente formal”[71].    

No obstante lo anterior, estos postulados fueron desatendidos por la Sala Octava   de Revisión, la cual decidió priorizar criterios mayoritarios y de utilidad ante   la supuesta afectación “desproporcionada” que se generaría para el 99% de   los usuarios de la estación de la Calle 63 (costado norte), si se permitía el   acceso de personas en silla de ruedas.    

Frente a este punto, estimo que tal vicisitud pudo haber sido zanjada ordenando   a la entidad accionada que realizara los estudios técnicos y arquitectónicos   pertinentes para habilitar una entrada mixta o implementar un diseño escalonado   de torniquetes, lo cual generaría mayores facilidades para ingresar a la   estación y así, evitar una posible afectación en el flujo de usuarios.    

De tal manera, resultaba posible adoptar una decisión que conciliara los   derechos de las personas con discapacidad y la demanda del sistema de transporte   público, lo cual hubiera evitado negar la presente acción de tutela con el   consecuente desconocimiento de las dificultades que debe enfrentar el demandante   para acceder diariamente a la estación de la Calle 63.    

Sobre este punto, se destaca que en la sentencia se incurre en un dislate al   afirmar que el ciudadano Rubén Darío Márquez Moreno no realiza un “esfuerzo   físico excesivo” para ingresar al sistema de Transmilenio S.A., debido a que   los vagones de la estación “se encuentran ubicados a distancias similares de   la entrada existente en el costado sur y en el costado norte, esto es: el primer   vagón para abordaje de articulados se encuentra a una distancia de 7.16 mts de   la entrada norte, y el primer vagón que puede encontrarse al costado sur se   encuentra a una distancia de 7.32 mts”[72].    

Estas aserciones desconocen abiertamente la situación particular del accionante,   pues tal como se refiere en los antecedentes del fallo, la entrada que “se   halla más próxima a su trabajo es la del costado norte; sin embargo, ya que   dicha puerta no cuenta con un torniquete especial para personas en condición de   discapacidad física se debe desplazar hasta la puerta del costado sur”, una   vez allí debe dirigirse hasta alguno de los vagones para abordar un articulado[73].    

En consecuencia, el actor se ve obligado a recorrer exteriormente toda la   estación en silla de ruedas (5 cuadras–250 mts aprox.), llegar a la entrada sur,   ingresar al sistema y posteriormente dirigirse a uno de los vagones. Por lo   tanto, resulta lamentable que se desacrediten los esfuerzos que el accionante   debe realizar a diario para llegar a su casa y también cumplir con las   exigencias de su trabajo.    

Así las cosas, considero que en este fallo se avaló la perpetuación de barreras   que dificultan la movilidad de las personas con discapacidad y que afectan su   desenvolvimiento en su entorno social y laboral, lo cual impide que se logre   garantizar el goce pleno sus derechos bajo verdaderas condiciones de igualdad.    

Fecha  ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] En la construcción de los hechos   se tuvo en cuenta la narración realizada por el accionante en el escrito de   tutela y todos los demás documentos obrantes en el expediente.    

[2] “La paraplejía espástica   hereditaria es un grupo de enfermedades degenerativas genéticas de la médula   espinal, caracterizado por debilidad progresiva es decir, paraplejía o   paraparesia y rigidez, es decir, espasticidad con un excesivo tono muscular o   hipertonía, o con sobreactividad muscular con aumento de la resistencia al   estiramiento de los músculos de las piernas (…).La paraplejía espástica   hereditaria se caracteriza principalmente por grados variables de rigidez y   debilidad de los músculos de las piernas y de los abductores de la cadera, que   son los músculos que permiten abrir las piernas, asociadas a alteraciones de la   marcha y dificultad creciente para la deambulación”.   https://www.medicina21.com/especialidades/ver2/653, consultado el 02 de mayo de   2016.    

[3] Cuaderno 1, folio 6.    

[4] Cuaderno 1, folio 4 y 5.    

[5] Cuaderno 1, folio 12.    

[6] Cuaderno 1, folio 23. Auto del 27   de julio de 2017 emitido por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas   Laborales.    

[7] Cuaderno 1, CD obrante al reverso   del folio 29. Archivo denominado “CORREOS BCA DISCAPACIDAD EN CALLE 63”    

[8] Ibídem.    

[9] Ibídem.    

[10] Cuaderno 1, folio 27.    

[11] Decreto 309 de 2009, artículo 8º   “Competencia de Transmilenio S.A.   como Ente Gestor del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO. De conformidad con lo   establecido en el Acuerdo Distrital 4 de 1999 y los Decretos   Distritales 319 y 486 de 2006, la Empresa de Transporte   del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. como ente gestor del SITP realizará: La   planeación, gestión y control contractual del Sistema; el proceso de   integración, evaluación y seguimiento de la operación y los procesos de   selección necesarios para poner en marcha la migración del actual transporte   público colectivo al transporte público masivo”.    

[12]   http://conexion.recaudobogota.com/sites/rb/files/biblioteca/files/resolucion_468_de_2014.pdf.   Consultado el 18 de marzo de 2018.    

[13] Cuaderno 1, folio 27 –reverso-.    

[14] Cuaderno 1, CD obrante al reverso   del folio 29, archivo denominado “CARTA 2015EE6139” del 9 de abril de   2015, por medio de la cual Transmilenio S.A. le expresó a Recaudo Bogotá S.A.S.   lo siguiente: “El 3 de diciembre de 2014 el Ente Gestor emitió la Resolución   758, acto administrativo que confirma y deja en firme la Resolución 468 del 12   de agosto de 2014, por medio de la cual se incorpora a los contratos de   concesión de las fases 1, 11 y SIRCI una decisión del Comité de Gestión del   Sistema de Recaudo del Sistema Transmilenio y se establece el apoyo al   seguimiento y supervisión especial a éste proceso. La citada Resolución tiene   como objetivo principal la incorporación de una Fase de Transición y   Sustitución, etapa durante la cual se realizarán todas las actividades   necesarias tendientes a la preparación y sustitución de la plataforma   tecnológica de recaudo de las fases 1 y 11 por dispositivos de recaudo de SIRCI.   Adicionalmente la resolución contiene dos anexos que definen el alcance y la   regulación de dicha fase, así: Anexo No. l. Protocolo de Sustitución y   Transición: Documento que constituye las directrices y la Hoja de Ruta que   permita a los Concesionarios de recaudo de las Fases 1 y 11 y al Concesionario   del SIRCI poner en operación la fase aprobada desde la óptica técnico   operacional. También define el alcance de las actividades, actuaciones y   responsabilidades de cada uno de los concesionarios y el Ente Gestor frente a la   fase de Transición y Sustitución. Anexo No. 2. Documento Técnico de Salvaguarda   e Indemnidad: Documento que contiene todos los aspectos técnicos y metodológicos   para la definición de una franja y activación de la misma ante un eventual   aumento o disminución de recargas y validaciones para cualquiera de las fases de   concesión. Por lo anterior y de acuerdo a lo estipulado en el ítem 2.6 Inicia   Fase de Instalación en Estaciones del anexo No. 1 “Protocolo de Sustitución y   Transición”, en el cual a la letra define lo siguiente: En la implementación se   reemplazarán uno a uno los equipos existentes en las estaciones. En caso de   existir alguna discrepancia entre el número de equipos en las estaciones y esta   tabla, prevalecerá el número físico presente en las estaciones. Expuesto lo   anterior, con el sustento normativo correspondiente TRANSMILENIO S.A. en su   calidad de Ente Gestor requiere que el concesionario Recaudo Bogotá, atienda el   siguiente requerimiento: 1. Realizar la sustitución de equipos existentes en   cada estación  , tal cual lo especifica el anexo técnico de la Resolución   468 de 2014, es decir, bajo el esquema uno a uno siguiendo la configuración   existente en cada estación  , así: • BCA Bidireccional por BCA   Bidireccional • BCA Discapacitado por BCA Discapacitado. • TCA por TCA. • CAT I   por DCA. • TCS por TCS. 2. El funcionario autorizado por TRANSMILENIO S.A. para   acompañar las actividades de adecuación y sustitución en las estaciones, es el   Ingeniero JUAN FRANCISCO TUNJANO, y será quien impartirá las instrucciones de   ubicación de dispositivos, siguiendo los lineamientos de la Resolución 468 de   2014; estas instrucciones deben ser acatadas puntualmente por el Concesionario   Recaudo Bogotá S.A.S.    

[15] Cuaderno 1, CD obrante al reverso   del folio 29, archivo denominado “CARTA 9392”del 9 de abril de 2015,   por medio de la cual Recaudo Bogotá S.A.S. le indicó a Transmilenio que:   “Acusamos recibo del oficio 2015EE6139 en que nos solicitan hacer un cambio en   el plan de sustitución, cambiando las tipologías de las barreras a instalar para   mantener la misma distribución que se tiene en las estaciones de fase 1 y fase   11. Esta situación, que ha sido motivo de discrepancia durante las labores de   adecuación en la estación   Las Aguas, no podrá ser atendida como solicita   el Ente Gestor, pues la instrucción que RB ha impartido al equipo de   instalaciones es la de instalar una barrera de discapacidad por acceso. En   particular, recordamos que el artículo 4 de la resolución 468 indica que esta   sustitución es una acción anticipada, en preparación a la toma de operación de   las estaciones FI Fii. Es decir, las instalaciones que se hacen son parte de la   obligación del contrato SIRCI y por ello, siguen las especificaciones de este   contrato. En las estaciones de Flll, todos los accesos tienen una barrera de   discapacidad, pues esta es nuestra obligación contractual. A través del oficio   2015ER4029 de 16 de febrero de 2015 dimos la evidencia al Ente Gestor de la   importación de los equipos para Ja sustitución, en los términos del artículo 4   de la resolución 468 de 2014 y se dijo: “Todos estos equipos tienen   especificaciones idénticas a las de los equipos instalados en Fase 111, los   cuales cumplen con las especificaciones requeridas contractualmente” Estas   especificaciones no comprendían únicamente los aspectos técnicos, sino también   el número de equipos por tipo necesarios para garantizar la prestación     del servicio en las estaciones sustituidas en las condiciones del contrato 001   de 2011 entre ellos el literal h del numeral 4.21.1.1 del Anexo 2 y el numeral   “17. Equipos mínimos en estaciones” de ese mismo anexo, que establece al menos   una barrera de discapacidad por cada acceso. Asimismo, el anexo 2 del contrato   001 de 2011 establece en su numeral 4.18, párrafo final lo siguiente: “El   concesionario deberá proveer mínimo un dispositivo de descarga móvil por cada   acceso, que permita atender situaciones de contingencia mediante la liberación   de la BCA de discapacitados y la descarga del valor del viaje a través· del   mencionado dispositivo” Esta exigencia implica que en cada acceso debe haber un   dispositivo de descarga móvil, que permita accionar la BCA de discapacitados de   cada acceso, para garantizar la entrada de pasajeros en situación de   discapacidad. También, como se ha indicado, entregaremos dispositivos de mano a   Angelcom y UT Fase 11 cuando estén disponibles, en la cantidad que corresponde   al inventario actual, en cumplimiento de la Resolución, y ampliándolo a uno por   cada acceso cuando asumamos la operación en cumplimiento de nuestro contrato.   Así, Recaudo Bogotá S.A.S. debe cumplir la siguiente obligación, transcrita del   artículo 4 de la Resolución 468 de 2014: “efectuando por su cuenta y riesgo, con   antelación a dicha fecha y de forma progresiva, la reposición de la totalidad de   los bienes relacionados con la operación de recaudo de las Fases I y 11 del   sistema Transmilenio” Discrepamos también de la interpretación que el Ente   Gestor hace del siguiente aparte técnico de la resolución 468 de 2014: “En la   implementación se reemplazarán uno a uno los equipos existentes en las   estaciones. En caso de existir alguna discrepancia entre el número de equipos en   las estaciones y esta tabla, prevalecerá el número físico en las estaciones” Lo   anterior pues la Resolución 468 de 2014 no hace una distinción por tipo de BCA   (discapacitados o fija), sino que establece genéricamente ese término, y en tal   sentido Recaudo Bogotá S.A.S. efectúa una reposición de una BCA por otra BCA,   tal como ordena el numeral 3.1. literal c del anexo técnico de la Resolución   4681, sustitución que se hace en los exactos términos que nos obliga el contrato   de concesión No. 001 de 2011. Por lo anterior, RB considera improcedente e   inaceptable la solicitud de instalar barreras fijas, para en diciembre   desmontarlas y cambiarlas por las de discapacidad y excede las obligaciones   contractuales a cargo de RB en relación con el proyecto de sustitución. Siendo   así, RB considera que la petición del Ente Gestor no es viable y obedece a una   instrucción que además carece de sustento jurídico y pretende imponer mayores   cargas a RB a través de un simple oficio, desconociendo el hecho de que la   Resolución 468 de 2014 no hace distinción alguna entre clases de BCA, por lo que   sugerimos continuar las instalaciones con una BCA de discapacitados por cada   acceso, como obliga el contrato de concesión 001 de 2011”.    

[16] Cuaderno 1, CD obrante al reverso   del folio 29. Archivo denominado “CARTA 2015EE6662” del 16 de abril de   2015, por medio de la cual Transmilenio S.A. indicó a Recaudo Bogotá S.A. que:   “Por medio de la presente, damos alcance a la comunicación con el radicado del   asunto, informando que las estaciones del sistema con dos accesos y que   presentan un acceso sin BCA para discapacitados son las siguientes: • Calle 76 •   Calle 72 • Calle 63 • Calle 19 • Museo del Oro • Las Aguas • Hortúa”.    

[17] Cuaderno 1, folio 33 –reverso-.    

[18] Cuaderno 1, página 37.    

[20] Cuaderno 1, folios 49 a 51. El   auto del 08 de agosto por el cual el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas   Causas Laborales resolvió vincular a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, le   fue notificado a dicha entidad a través de correo electrónico de la misma fecha,   concediéndole un término de 12 horas para pronunciase sobre los hechos de la   demanda. La vinculada contestó el 10 de agosto de 2017, cuando ya se había   proferido la decisión de primera instancia.    

[21] En auto del   12 de febrero de 2018 se resolvió: “Primero.-   DECRETAR la   práctica de las siguientes pruebas, para lo cual la Secretaría General de la   Corte Constitucional librará los oficios correspondientes, acompañando copia   íntegra de este proveído: 1.1 A los representantes legales de la   Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A.,   de Recaudo Bogotá S.A.S. y de la Secretaría de Movilidad de Bogotá un informe   detallado sobre las medidas implementadas para permitir el acceso al servicio de   transporte integrado -en la estación   de la calle 63 Troncal Caracas- de   la población en condición de discapacidad física. 1.2 A los   representantes legales de la Empresa de Transporte del   Tercer Milenio Transmilenio S.A. y Recaudo Bogotá S.A.S., remitir la siguiente   información: (i) una planta en   la cual se especifique la distribución de la estación   ubicada en la calle   63 Troncal Caracas, que contenga las convenciones que especifiquen los accesos,   puntos de pago, puntos de abordaje y los espacios de movilidad dispuestos para   los usuarios (ii) Los planos de corte –transversales y longitudinales- que sean   necesarios para establecer los accesos a la estación   de la calle 63   Troncal Caracas. (iii) Indicar las razones técnicas por las cuales se ubicó el   acceso para las personas en condición de discapacidad física en el costado sur   de la estación de la calle 63. 1.3 A Recaudo Bogotá S.A.S. indicar el   flujo diario de pasajeros que convergen en la estación de la calle 63 Troncal   Caracas y cómo puede afectarse la movilidad de todos los usuarios de dicha   terminal al instalarse un nuevo acceso BCA en el costado norte, esto con el fin   de corroborar lo afirmado en su respuesta a la acción de tutela. 1.4 Al señor   Rubén Darío Márquez Moreno, indicar si ha iniciado algún otro proceso judicial   tendiente a la consecución de una salida especial para personas en situación de   discapacidad física al costado norte de la estación de Transmilenio de la calle   63 Troncal Caracas. Estas pruebas deberán ser remitidas en   el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación del presente   Auto, anexando, si es del caso, los soportes respectivos. Segundo.-   DISPONER   que una vez las pruebas sean allegadas al expediente, la Secretaría General de   la Corte deje las mismas a disposición de las partes y de los terceros con   interés legítimo en la acción de tutela de la referencia por el término de tres   (3) días hábiles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo   necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria (art.   64 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 02 de 2015).    Tercero.- PROCEDA la Secretaría General de la Corte Constitucional de   acuerdo con lo dispuesto en el presente auto”.    

[22] Cuaderno de revisión, folios 34 a   40.    

[23] Cuaderno de revisión, folios 123 a   128.    

[24] Cuaderno, folio 160 –reverso-.    

[25] Cuaderno 1, folio 161 –reverso-.    

[26] Cuaderno 1, folio 178.    

[27] Aprobada mediante la Ley 762 de   2002.    

[28] Artículo I de la Convención   interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra   las personas con discapacidad, numeral segundo, literales a y b.    

[29] Aprobado mediante la Ley 1346 de   2009.    

[30]  http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf. Consultado el 19 de   marzo de 2018. “Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad”.    

[31] Ibídem.    

[32] Constitución Política de Colombia,   artículo 13 “todas   las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[33]https://discapacidadcolombia.com/phocadownloadpap/LEGISLACION/LEY%20ESTATUTARIA%201618%20DE%202013.pdf.   Consultada el 19 de marzo de 2018.    

[34] Ley 1618 de 2013, artículo 2°.   Definiciones. “Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes   conceptos: 1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas   que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano   y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las   actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad,   en igualdad de condiciones con las demás. 2. Inclusión social: Es un proceso que   asegura que todas las personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad   real y efectiva de acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien,   servicio o ambiente, junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o   restricción por motivo de discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a   mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad. 3. Acciones   afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o   grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las   desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que   los afectan. 4. Acceso y accesibilidad: Condiciones y medidas pertinentes que   deben cumplir las instalaciones y los servicios de información para adaptar el   entorno, productos y servicios, así como los objetos, herramientas y utensilios,   con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad   de condiciones, al entorno físico, el transporte, la información y las   comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las   comunicaciones, tanto en zonas urbanas como rurales. Las ayudas técnicas se   harán con tecnología apropiada teniendo en cuenta estatura, tamaño, peso y   necesidad de la persona. 5. Barreras: Cualquier tipo de obstáculo que impida el   ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de   discapacidad. Estas pueden ser: a) Actitudinales: Aquellas conductas,   palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u   obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en   situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las   posibilidades que ofrece la sociedad; b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que   impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento   y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo   de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de   comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las   personas. c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos   que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de   carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas   con discapacidad. 6. Rehabilitación funcional: Proceso de acciones médicas y   terapéuticas, encaminadas a lograr que las personas con discapacidad estén en   condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo desde el punto de   vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que les   posibilite modificar su propia vida y ser más independientes. 7. Rehabilitación   integral: Mejoramiento de la calidad de vida y la plena integración de la   persona con discapacidad al medio familiar, social y ocupacional, a través de   procesos terapéuticos, educativos y formativos que se brindan acorde al tipo de   discapacidad. 8. Enfoque diferencial: Es la inclusión en las políticas públicas   de medidas efectivas para asegurar que se adelanten acciones ajustadas a las   características particulares de las personas o grupos poblacionales, tendientes   a garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos acorde con necesidades de   protección propias y específicas. 9. Redes nacionales y regionales de y para   personas con discapacidad: Son estructuras sin personería jurídica, que agrupan   las organizaciones de y para personas con discapacidad, que apoyan la   implementación de la convención sobre los derechos de las personas con   discapacidad. Parágrafo. Para efectos de la presente ley, adicionalmente se   adoptan las definiciones de “comunicación”, “Lenguaje”, “discriminación por   motivos de discapacidad”, “ajustes razonables” y “diseño universal”,   establecidas en la Ley 1346 de 2009. Artículo 3°. Principios. La presente ley se   rige por los principios de dignidad humana, respeto, autonomía individual,   independencia, igualdad, equidad, Justicia, inclusión, progresividad en la   financiación, equiparación de oportunidades, protección, no discriminación,   solidaridad, pluralismo, accesibilidad, diversidad, respeto, aceptación de las   diferencias y participación de las personas con discapacidad, en concordancia   con Ley 1346 de 2009”.    

[35] Sentencia T-030 de 2010.    

[36] El artículo 24 de la Constitución   Política señala que “todo  colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular   libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y   residenciarse en Colombia”.    

[37] Sentencia T-518 de 1992.    

[38] Cfr.   Corte Constitucional. Sentencias T-423-93 MP : Vladimiro Naranjo Mesa; T-823-99   MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y T-117-03 MP: Clara Inés Vargas Hernández.    

[39] Cfr.   Corte Constitucional. Sentencias T-288-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-364-99   MP: Alejandro Martínez Caballero; SU-601A-99 MP : Vladimiro Naranjo Mesa y   C-410-01 MP: Álvaro Tafur Gálvis.    

[40] Cfr.   Corte Constitucional. Sentencia T-066-95 MP: Hernando Herrera Vergara.    

[41] Sentencia T-030 de 2010.    

[42] Resolución 14861 de 1985, artículo   6.    

[43] Sentencia T-304 de 2017.    

[44] Ibídem. En esta sentencia se   recogieron las premisas sobre las cuales su funda el “modelo social de   discapacidad” -señaladas en la   sentencia C-458 de 2015- así: “(i) frente a la idea de que la   discapacidad proviene de estados inmanentes e innatos a los individuos, el   modelo social ubica la discapacidad en el entorno social, en tanto que considera   que son las estructuras sociales, económicas, políticas y culturales opresivas y   excluyentes las que generan esta condición; (ii) frente a la idea de que a la   discapacidad subyacen defectos, insuficiencias, anomalías, alteraciones o   deficiencias de los individuos, para el modelo social se trata únicamente de   diferencias que deben ser reconocidas y aceptadas, y que en ningún caso agotan   la individualidad de las personas, las cuales tienen una vida más allá de los   problemas derivados de sus diferencias; (iii) frente a la idea de que las   personas con discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva médica, con   el objeto de buscar su normalización, el modelo social propone una aceptación   social de la diferencia, y en su lugar, una intervención, no en los individuos   con discapacidad, sino directamente en las estructuras sociales de base, que son   aquellas que impiden la realización y el pleno goce de los derechos de todas las   personas”    

[45] Sentencia T-304 de 2017. En este   caso la Corte encontró que frente a uno de los accionantes se había configurado   un hecho superado; sin embargo, frente al segundo seguía existiendo la situación   que amenazaba sus derechos fundamentales.    

[46] Ley 105 de 1993, artículo 2   –literal c- “De   conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona   puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar   territorial, con las limitaciones que establezca la ley”.    

[47] Ley 336 de 1996, por medio de   la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte.    

[48] Sentencia C-033 de 2014.    

[49] Sentencia T-219 de 2012.    

[50] Sentencia T-743 de 2008.    

[51] La Sala Plena de   la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la   inmediatez: “En primer término, la inmediatez   es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los   intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad   opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar,   la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo   razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente,   esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su   vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.”  Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en   la Sentencia T-246-15.     

[52] Cuaderno 1, folios y 5.    

[53] Cuaderno 1, folio 59 –reverso-.    

[54] Al respecto ver sentencias T-517   de 2011, T-197 de 2014, T-198 de 2016.    

[55] Cuaderno 1, folios 6 a 11. Esto se   puede observar en el concepto emitido por Colpensiones.    

[56] Cuaderno 1, folios 45 a 48.   Certificado de existencia y representación legal.    

[57] Cuaderno de revisión, folios 37 a   42.    

[58] Esto consta en los documentos que   se encuentran en el CD aportado por la entidad Recaudo Bogotá S.A.S.   denominados: a) anexo 5. Formato de resultados de pruebas OAT para estación     Calle 63 (norte), b) carta 2015EE6139, c) carta 2015EE6662, d) carta 9395, e)   correos BCA discapacidad en calle 63 y, f) la Resolución 468 de 2014 (cuaderno   1, obrante al respaldo del folio 29    

[59] Cuaderno 1, folio 27. En dicho   folio consta que Recaudo Bogotá S.A.S. indicó que: “Para el desarrollo y   cumplimiento del deber de coordinar y estructurar el SISTEMA INTEGRADO DE   TRANSPORTE PÚBLICO y lograr la integración operacional tarifaria, establecida en   el Decreto 309 de 2009, Transmilenio adjudicó la Licitación PúblicaTMSA No. 003   de 2011 a Recaudo Bogotá S.A.S., mediante la Resolución No. 327 de 2011 en   virtud de la cual se suscribió el Contrato de Concesión 001 de 2011 entre este   último y Transmilenio S.A.”    

[60] Decreto 309 de 2009. “Por el   cual se adopta el Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C., y   se dictan otras disposiciones”.    

[61] Ibídem.    

[62] Esto se deduce del Decreto 309 de   2009 y del contrato de concesión 001 de 2011 celebrado entre la mpresa del   Tercer Milenio –Transmilenio S.A.- y Recaudo Bogotá S.A.    

[63]http://ppp.worldbank.org/public-private-artnership/sites/ppp.worldbank.org/files/documents/Transmilenio% 20Fase%20I.pdf. Consultado el 04   de abril de 2018. Contrato de concesión 001 de 2011, en el cual se estableció el   siguiente objeto: “2.1 Otorgar en concesión no exclusiva al CONCESIONARIO, la   explotación económica del servicio público de transporte terrestre automotor   urbano  masivo  de  pasajeros,  en los términos,  bajo las condiciones y con las   limitaciones previstas en el presente contrato. Dicha concesión otorgará el   permiso de operación al CONCESIONARIO  para   la  prestación   del    servicio  de  transporte   público   terrestre automotor     urbano masivo  de   pasajeros en  la  ciudad  de Santa  Fe  de  Bogotá    D.C.  y  su  área  de influencia,  sobre  las  Troncales del Sistema    TransMilenio,   y  respecto  de  los  grupos  de  servicios  que  se    originen en las estaciones que conformen o que llegaren a conformar el Sistema   TransMilenio,  de acuerdo con  la  adjudicación  hecha  mediante   la     Licitación  Pública  No.001  de  1.999.  2.2  Otorgar  en CONCESION la    infraestructura  constituida  por  las  áreas  de   soporte   técnico     que   forman   parte  de  los  patios   de  operación  asignados al t   amaño  de flota inicial  que  el CONCESIONARIO se  comprometió a incorporar a la   operación Troncal del Sistema TransMilenio según las reglas de la licitación, de   acuerdo con las condiciones que se establecen en el presente contrato, a efectos   de dotarlos y prestar en sus instalaciones el soporte técnico requerido por su   flota vinculada al servicio del Sistema TransMilenio”.    

[64] Ibídem. Cláusula 1.46 del contrato   de concesión 001 de 2011.    

[65] Denominación dada por el Decreto   309 de 2009.    

[66] Cuaderno de revisión, folio 39.    

[67]  Aprobada por Colombia a través de la Ley 1349 de 2009 y cuya constitucionalidad   fue revisada mediante sentencia C-293 de 2010.    

[68]  Sentencias C-141 de 2017, C-043 de 2017, C-066 de 2013, entre otras.    

[69]  Sentencia C-458 de 2015.                         

[70]  Ibídem.    

[71]  Sentencia T-030 de 2010. Énfasis agregado. El extracto entre comillas del aparte   citado corresponde a la Sentencia T-592 de 2002.    

[72] Pág. 35   del fallo.    

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