T-257-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Tercera de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-257 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente T-10.823.917    

     

Asunto: acción de tutela presentada por María y Alberto,  en representación de su hija Rosa, contra el rector del Colegio Bogotano    

     

Magistrado ponente  (e):    

César Humberto Carvajal  Santoyo    

     

     

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de  dos mil veinticinco (2025)    

     

     

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada  por el magistrado (e) César Humberto Carvajal Santoyo[1] quien la preside y los magistrados  Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los  artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley  2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el proceso de revisión de la Sentencia del 25 de octubre de  2024, proferida por el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, en primera instancia; y de la Sentencia del 13 de  diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 051 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, en segunda instancia.    

     

     

     

     

Dado que este proceso involucra la  situación de dos menores de edad y aspectos sensibles de su vida, la Sala  Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan  identificarlas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia,  se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes  del proceso, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la  relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios.    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Corte estudió el  caso de Rosa y José, dos niños de 10 y 8 años al momento de  presentación de la tutela, que estudiaban en el mismo colegio. Los padres de Rosa  reportaron que, en medio de un juego, Rosa se sintió incómoda luego de  que José la persiguiera, le dijera una frase de connotación sexual e  hiciera movimientos de esta misma naturaleza, según les contó a sus padres.    

     

Como consecuencia de  este suceso, Rosa dejó de asistir al colegio por un tiempo y José  fue cambiado de salón por unos días, pues el Comité de Convivencia Escolar  consideró que la decisión no resultaba adecuada. Este hecho derivó en diversas  actuaciones por parte del colegio y, finalmente, en la interposición de una  tutela por los padres de Rosa contra el rector del colegio. Ellos  denunciaron la vulneración de los derechos de su hija y solicitaron,  principalmente, cambiar a José de salón.    

     

Durante el trámite  de revisión, se configuró un hecho  sobreviniente respecto de la pretensión principal, pues José fue  retirado del colegio por decisión de sus padres. No obstante, la Sala consideró  necesario pronunciarse de fondo, dada la posible afectación a los derechos de  ambos niños por circunstancias que rodearon el caso, relacionadas con la  respuesta institucional y familiar.    

     

Así, la Corte no se  limitó a estudiar la pretensión original de la tutela, sino que, en ejercicio  de sus facultades extra y ultra petita, consideró necesario  determinar si el colegio desconoció los derechos fundamentales de ambos niños  al debido proceso, a la educación, a la no revictimización y a vivir una vida  libre de violencias, en el marco del trámite institucional derivado por el  incidente mencionado al comienzo. Esta aproximación es resultado de las  facultades del juez de tutela, de la función esencial de la Corte  Constitucional de unificar la interpretación de los derechos fundamentales, y  de los enfoques de género y etario (o de edad), aplicables al caso.    

     

Para resolver el  interrogante, la Sala se refirió: (i) al marco normativo de los conflictos en  el ámbito escolar entre niños y niñas menores de 12 años y a la improcedencia  del sistema de responsabilidad penal para adolescentes frente a niños menores  de 14; (ii) a los estándares constitucionales para el manejo de situaciones de  conflicto y violencia en el ámbito escolar; y (iii) a la necesidad de un  enfoque formativo –en vez de una postura adultocéntrica– en el abordaje de  conflictos asociados al desarrollo de la sexualidad en contextos escolares de  niñez.    

     

En su análisis, la  Corte adoptó un enfoque pedagógico, restaurativo y de protección integral,  orientado por el interés superior de la niñez, el enfoque de género y la  corresponsabilidad. Con fundamento en estas premisas, consideró necesario  abordar el caso desde una metodología particular: cinco momentos de  aprendizaje para responder a los principales reclamos puestos en  conocimiento en el trámite de tutela. La Sala se enfocó en identificar las  lecciones de cada momento, en lugar de atribuir responsabilidades en el marco  de un proceso sancionatorio escolar.    

     

De acuerdo con los  momentos de aprendizaje propuestos, la Sala concluyó que: (i) el conflicto  entre Rosa y José se motivó por una conducta inapropiada, pero (ii)  Rosa no contó con el derecho a ser escuchada y a participar; (iii) la  reacción de las familias y del colegio terminó por agravar lo sucedido; (iv) el  manejo de la situación por parte del colegio fue deficiente al priorizar una  visión procedimental y punitiva, antes que el interés superior de los niños  involucrados; (v) el cambio de salón de José podía ser una medida  legítima, pero se ejecutó de manera incorrecta y; (vi) el cambio de colegio de José  reflejó un fracaso en la gestión del conflicto.    

     

En el estudio de  estos momentos de aprendizaje, la Corte rechazó la utilización de categorías  sancionatorias o de culpabilidad, inaplicables a niños menores de 12 años, y  enfatizó en que el objetivo de los procesos sancionatorios en los colegios debe  tener finalidades pedagógicas y formativas, y orientarse a la formación, no estigmatizante  ni de carácter judicial. Entre sus principales conclusiones, la Sala encontró  que: (i) Rosa tenía derecho a ser escuchada en todos los escenarios  iniciados a raíz de su vivencia y protegida frente a una experiencia que  percibió como inapropiada y que le generó malestar emocional e impactos en su  vida escolar; (ii) José no debía ser etiquetado como agresor sexual,  pues su actuar –aunque inapropiado– debía ser comprendido a la luz de su edad, etapa  de desarrollo, y posible exposición a estereotipos culturales; (iii) el colegio  actuó dentro del marco normativo, pero su intervención fue insuficiente al no  garantizar un enfoque restaurativo, pedagógico y sensible a las necesidades  emocionales de ambos niños; (iv) el cambio temporal de salón de José no contó  con el acompañamiento adecuado ni con espacios de escucha a los niños, lo que  profundizó el conflicto; y (v) la institucionalización del caso, a través de  las rutas de la Secretaría de Educación y la justicia constitucional, en este  caso, fue desplazando a los niños del centro del proceso formativo, asociado a  la convivencia; y debilitó la posibilidad de una resolución pedagógica del  conflicto.    

     

Como reflexión  final, la Corte concluyó que los conflictos entre niños en el entorno escolar no deben gestionarse únicamente desde la  lógica sancionatoria, sino como oportunidades formativas que requieren  acompañamiento emocional, enfoque de género, enfoque pedagógico y sensibilidad  a cada etapa de desarrollo. Este caso evidenció que, aunque el colegio adelantó  un protocolo, falló en promover comprensión y bienestar, mientras que la manera  en que el conflicto fue manejado por la institucionalidad educativa,  administrativa y judicial (los jueces de tutela de instancia) desplazó a los  niños del centro del proceso.    

     

Un refrán nigeriano  dice que “se necesita una aldea entera para criar a un niño” y, en ese sentido,  la responsabilidad de educar para la convivencia, en una sociedad que está  cambiando constantemente, es de toda la comunidad. Escuchar, guiar y construir con los niños y niñas es  una responsabilidad compartida y exigente, que no puede ser reemplazada por el  castigo ni delegada enteramente a las instancias judiciales. Educar a un niño es  también un aprendizaje constante para toda la aldea.    

     

I. ANTECEDENTES[2]    

     

1. Hechos    

     

1.                  Rosa tiene 10 años y cursa el grado  tercero en el Colegio Bogotano de Bogotá. Sus padres señalan que, el 20  de septiembre de 2024, “fue objeto de un presunto acoso/abuso sexual por parte  de un compañero de su salón llamado José”[3], y que Rosa informó dicha  situación inmediatamente a la directora de grupo y a la coordinadora académica.  Al regresar a su casa, Rosa les comentó lo sucedido a sus padres y les  manifestó temor por la conducta de su compañero[4], por lo que decidió no volver al  colegio para evitar contacto con él. Ese mismo día, sus padres presentaron una  queja formal en el colegio e intentaron comunicarse con los padres de José,  pero según afirman no fue posible reunirse con ellos[5].    

     

2.                  La directora de  grupo citó a los padres de los niños a una reunión el 24 de septiembre de 2024,  pero, de acuerdo con los accionantes, los familiares de José no se  presentaron[6]. El 25 de septiembre la  coordinadora académica les solicitó que Rosa no asistiera hasta el 30 de  septiembre siguiente, mientras cambiaban a José de curso y el tema se  discutía con el Comité de convivencia[7]. Los accionantes indican que Rosa  finalmente regresó al colegio el 1º de octubre, pero fue sometida a convivir  con el “presunto agresor” en el mismo salón. Por lo tanto, los padres  decidieron que Rosa dejara de asistir al colegio; aunque no es claro si  la niña continuó recibiendo clases de forma virtual durante este tiempo.    

     

3.                  Los padres de Rosa  solicitaron información sobre el procedimiento iniciado, pero, en una  comunicación del 7 de octubre de 2024, el rector argumentó que era  confidencial. El colegio también se negó a cambiar de salón a José  porque la situación ocurrió fuera del aula de clases, porque los profesores  podían tomar medidas alternativas (por ejemplo, sentarlos lejos uno del otro) y  porque tal decisión podría considerarse un prejuzgamiento contra el niño. El  rector indicó que se requería que Rosa aportara su versión de los  hechos, acompañada por una psicóloga. Los padres se opusieron a que Rosa  fuera entrevistada por cualquier psicólogo o profesor, pues lo consideraron  revictimizante.    

     

2. La acción de tutela y su trámite    

     

4.                  El 11 de  octubre de 2024[8], María y Alberto, actuando como representantes legales  de su hija Rosa, presentaron una acción de tutela contra el rector del  colegio Bogotano[9]. En concreto, los accionantes  alegaron la violación de los derechos prevalentes de los niños y niñas al  debido proceso, a la educación, a la dignidad humana, a la no discriminación y  no ser revictimizada. Solicitaron que se dejara sin efectos la decisión del  rector que declaró la confidencialidad del procedimiento y que, en su lugar y  para evitar la revictimización de su hija, se cambiara temporalmente de salón a  José, mientras se adoptaban las decisiones correspondientes. También pidieron  que el rector les informara las medidas adoptadas desde la interposición de la  queja, y que el colegio se abstuviera de revictimizar a Rosa. Como  medida provisional solicitaron garantizar que la niña no permaneciera en la  misma aula de clase que José.    

     

5.                  Admisión de la  demanda y medida provisional. El Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá avocó conocimiento el 11 de octubre de 2024, y le corrió  traslado al Colegio Bogotano para que, en su calidad de accionado, se  pronunciara sobre la acción de tutela[10]. También ordenó la vinculación  de la Clínica del Country, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, la  Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y los padres de José.  El juzgado también concedió la medida provisional solicitada por los  accionantes, y ordenó que Rosa y José fueran ubicados en aulas  distintas[11].    

     

6.                  Respuestas. (i) El rector del Colegio Bogotano[12]  manifestó que Rosa nunca le informó a la directora de grupo ni a la  coordinadora de convivencia que había sido víctima de una conducta de contenido  sexual, y que los profesionales de psicología y trabajo social de la  institución no habían podido obtener su versión de los hechos, porque sus  padres no lo permitieron. Señaló que no hay antecedentes de maltrato de José  a otras compañeras. Explicó que, originalmente, se había pensado en cambiarlo  de salón, pero el Comité de Convivencia Escolar concluyó que esto supondría un  prejuzgamiento, y José tenía derecho al debido proceso. Los padres de  los niños involucrados no aceptaron las alternativas propuestas por el colegio[13],  por lo que se optó por mantenerlos en el mismo salón, con la supervisión de la  directora de grupo y la coordinadora de convivencia.    

     

7.                  El rector indicó  que en el salón de clases nunca se había presentado un problema entre ellos, y  que los docentes tenían la instrucción de evitar ponerlos a trabajar en equipo.  También manifestó que el colegio intentó acercarse a Rosa para brindarle  acompañamiento, pero que sus padres lo impidieron; que los documentos del Comité  de Convivencia Escolar eran confidenciales; que los reportes negativos por  inasistencia de Rosa fueron eliminados, y que la niña no fue  revictimizada, porque nadie más en el colegio conocía los hechos[14].  Por último, informó que la institución educativa activó el Sistema Distrital de  Alertas Tempranas[15] para que las autoridades indagaran  e investigaran los hechos, y señaló que los accionantes debían acudir a los  jueces penales si creían que su hija fue víctima de un delito.    

     

8.                  (ii) Por su  parte, Gonzalo y Carolina, padres de José (de 8 años en  ese momento)[16], consideraron que la acción era  improcedente, porque ya estaba en curso un mecanismo previsto por la  institución y que involucraba también a entidades públicas[17].  Señalaron que los padres de Rosa no siguieron el conducto regular y  buscaban menoscabar el debido proceso y la presunción de inocencia de su hijo[18].  Relataron que el 1º de octubre fueron citados a una reunión donde les  informaron las determinaciones del Comité de Convivencia, pero se negaron a  cambiar de curso a su hijo por la afectación emocional y estigmatización que  esto entrañaría para el niño. Según los padres de José, los accionantes  no probaron sus alegaciones, sino que hicieron juicios sobre su familia y crianza  sin ningún fundamento, por lo que vulneraron la dignidad, buen nombre y honra  de su hijo. Agregaron que fue otro niño el que realizó un gesto inapropiado  hacia Rosa.    

9.                  (iii) La  Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales de la Procuraduría General de  la Nación[19] coadyuvó el escrito de tutela y  consideró que se le debía ordenar al colegio que las actividades de Rosa  se realizaran en espacios distintos a los que asiste José. (iv) La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación[20],  por su parte, indicó que no tenía antecedentes relacionados con el caso en su  sistema y que no estaba legitimada por pasiva, porque no era posible atribuirle  ninguna violación de derechos.    

     

10.             (v) La Secretaría  de Educación Distrital de Bogotá[21] manifestó que no tenía  competencia en la activación de protocolos en caso de abuso y acoso sexual en  instituciones privadas ni en la resolución de conflictos internos, por lo que  no estaba legitimada por pasiva. También señaló que no había actuado porque el  caso nunca se puso en conocimiento de la Dirección Local de Educación y el  Equipo de Inspección y Vigilancia de Chapinero.    

     

11.             (vi) La Clínica  del Country[22] confirmó que ha atendido a Rosa  en sus requerimientos de salud, y solicitó su desvinculación porque no tiene  relación alguna con los hechos de la tutela.    

     

12.             Por último, (vii)  la Defensoría del Pueblo[23] informó que no tiene registros  sobre el caso en su sistema, y que la reclamación objeto de la demanda debía  ser atendida por el colegio y la Secretaría de Educación de Bogotá.    

     

13.             Pronunciamiento  de los accionantes[24]. Los padres de Rosa alegaron que el colegio no  aportó ninguna prueba sobre lo que manifestó. Reiteraron que la institución no  le dio ningún apoyo a la niña. Posteriormente, indicaron que el colegio tomó  represalias en su contra, y que, incluso, no admitieron a su otro hijo como  estudiante de esa institución[25].    

     

14.             Primera  instancia[26]. En la Sentencia del 25 de octubre  de 2024, el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá negó el amparo y revocó la medida provisional que adoptó inicialmente.  Comenzó por precisar que el juez constitucional debe proteger y cuidar a Rosa  y José en igual medida. Luego, concluyó que no se demostraron los hechos  alegados por los accionantes ni la existencia de un riesgo inminente para Rosa  o los demás estudiantes del curso, y que sus afirmaciones sin sustento  probatorio podrían ser lesivas para el buen nombre y la honra de José y  su familia. En su criterio, forzar el cambio de curso lesionaría los derechos  del niño, por la posibilidad de un reproche social, sin haber culminado  siquiera la investigación del asunto.    

     

15.             De todos modos,  el juez de primera instancia conminó al colegio que indagara oportunamente las  conductas denunciadas y adoptara medidas para la protección de los derechos de Rosa  y José, y de todos sus estudiantes.    

     

16.             Impugnación[27]. Los accionantes informaron que José regresó  al mismo salón de su hija, el 5 de noviembre de 2024, sin darles un previo  aviso. También manifestaron que el colegio no le brindó apoyo psicológico a su  hija.    

     

17.             Segunda  instancia[28]. En la Sentencia del 13 de diciembre  de 2024, el Juzgado 051 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y  declaró la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de  subsidiariedad. A su juicio, la institución educativa realizó los  procedimientos adecuados y puso en marcha el sistema de atención para este tipo  de eventos, por lo que los padres de Rosa debieron acudir a los  mecanismos ordinarios[29] para manifestar su  inconformidad.    

     

18.             Para ese juzgado,  no es válido imponer una sanción preventiva contra un niño sin el respeto del  debido proceso, más aún cuando no hay suficientes elementos de juicio para  determinar que cometió la agresión denunciada. Argumentó que no se le puede dar  plena credibilidad a lo manifestado por Rosa porque se afectarían las  garantías de José, y porque existe una declaración de la directora de  grupo en la que, al enterarse de la situación, no advirtió ninguna conducta de  tipo sexual e Rosa tampoco le reportó hechos de esta naturaleza.    

     

3. Actuaciones adelantadas en sede de  revisión    

19.             Selección. La Sala de Selección de Tutelas  Número Dos[30] escogió el expediente T-10.823.917 para revisión mediante el Auto del  28 de febrero de 2025. Este fue remitido al despacho ponente el 20 de marzo de  2025.    

     

20.             Decreto de  pruebas y vinculación.  Mediante el Auto del 9 de abril de 2025, la magistrada sustanciadora vinculó al  Ministerio de Educación Nacional, al considerar que su intervención era requerida para el  análisis del caso y las eventuales medidas que se pudieran adoptar. También  ofició a las partes y a distintas entidades para que brindaran un concepto  sobre los hechos objeto de revisión y los criterios aplicables para el manejo  de este tipo de situaciones. Se recibieron las siguientes respuestas.    

     

21.             (i) Alberto[31]  informó que su hija, Rosa, tiene un estado emocional normal y adecuado  para su edad, y que su comportamiento es excelente; actualmente, cursa el cuarto  grado en el Colegio Bogotano. El señor Alberto precisó que Rosa  no fue al colegio durante las dos semanas siguientes a los hechos, y no tuvo  ningún soporte por parte del colegio. También asistieron con su esposa a una  citación realizada por el ICBF, donde Rosa recibió atención psicológica[32].  Manifestó que el niño José, al parecer, ya no estudia en el colegio, y  que no ha presentado quejas o denuncias adicionales, porque acordó con el  rector que no continuaría con las vías judiciales si se garantizaba el cuidado  de su hija en la institución. Por último, manifestó que se resolvieron las  dificultades en el proceso de admisión de su hijo menor, quien podrá  matricularse cuando la familia lo considerara oportuno.    

     

22.             (ii) El Colegio  Bogotano[33] contestó que tiene un protocolo  específico de acoso escolar en su manual de convivencia[34]  que trata las agresiones por razones de género o sexo como faltas muy graves. Afirmó  que activó el protocolo al recibir la queja que motivó el proceso de tutela. Dentro  de este procedimiento interno se escuchó a los padres de Rosa y a los  padres de José, sin que pudiera evidenciar la conducta alegada, debido a  la oposición de los padres de Rosa a que los profesionales de psicología  del colegio se acercaran a ella. De todos modos, el colegio activó el Sistema  Distrital de Alertas Tempranas para que las autoridades competentes[35]  investigaran el caso.    

     

23.             Por otra parte, el  colegio explicó que limitó el acceso a los documentos del proceso disciplinario  temporalmente[36] porque tenía el deber de  salvaguardar el buen nombre y la honra de ambos niños. También señaló que  cuenta con psicólogos y enfermeros capacitados en los protocolos de atención;  que sus normas internas se actualizan continuamente; y que brinda educación sexual  a todos los estudiantes[37], que abarca el autocuidado, los  valores y la prevención de posibles afectaciones a la integridad y formación  sexual, así como el acoso escolar. Frente a estas conductas, los estudiantes  pueden acudir al departamento de psicología para contar libre y espontáneamente  lo sucedido.    

     

24.             El colegio  informó que no tomó medidas disciplinarias contra José porque los hechos  ocurrieron al final del año lectivo y el niño fue retirado voluntariamente de  la institución por sus padres[38]. Como los padres de Rosa  impiden que las psicólogas se acerquen a ella para que no sea revictimizada, el  colegio no le brinda una asistencia particular y la trata como una estudiante  convencional. Explicó que el proceso de admisión de Lorenzo, el hermano menor  de Rosa, tuvo lugar antes de los hechos alegados, y que la discusión  surgió luego de que el colegio invitara a la familia a que el niño ingresara al  grado jardín para que fortaleciera las bases necesarias para avanzar en su  etapa escolar, y no al grado que aspiraban sus padres.    

     

25.             (iii) La Secretaría  de Educación de Bogotá[39] respondió que el caso había  sido conocido y tramitado por la Dirección Local de Chapinero, y que dicha  dependencia no reportó ninguna anormalidad en la activación de los protocolos por  parte del colegio. No hay quejas ni procesos sancionatorios contra la  institución. Dado que los padres de Rosa alegaron un presunto acoso o  abuso sexual, la Secretaría explicó que el asunto se clasificó como una  situación Tipo III[40].    

     

26.             La Secretaría  reportó que no contaba con elementos que demostraran las circunstancias  denunciadas, por lo que se sugirió la remisión del caso al ICBF por involucrar  dos personas menores de 14 años. Resaltó que adelantó unas mesas técnicas con  las directivas del colegio para orientarlas en la activación de la ruta el 25  de octubre de 2024, que creó alertas independientes en las que los dos  estudiantes fueron reconocidos como víctimas[41]. Agregó que era el primer caso  de esta naturaleza que se reporta en la localidad de Chapinero.    

     

27.             (iv) El Ministerio  de Educación Nacional[42] se refirió a la necesidad de  activar la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar prevista en la  Ley 1620 de 2013, cuando se presente una afectación de derechos en una  institución educativa. Precisó que sus competencias se limitan a dar  orientaciones y lineamientos generales frente al manejo de las situaciones que  se presentan en el ámbito escolar, y que a las secretarías de educación y  comités de convivencia territoriales son las responsables de adecuarlas al  plano local.    

     

28.             El ministerio resaltó  que los establecimientos educativos deben adoptar sus reglamentos de  convivencia para enfrentar estas situaciones, con un enfoque pedagógico,  formativo y restaurativo[43]; y que el colegio y su comité  de convivencia no son una instancia disciplinaria o judicial, sino unos  mediadores de conflictos y generadores de estrategias de prevención y promoción.  Las consecuencias que se determinen deben ser proporcionales a la edad, grado  de escolaridad y las condiciones físicas y cognitivas de los estudiantes.  Finalmente, informó que no ha tenido conocimiento del caso particular que  originó la tutela[44]. El distrito cuenta con su  propio sistema de alertas, al que no tiene acceso el nivel central.    

     

29.             (v) El Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)[45] explicó que los colegios deben  fomentar el respeto por los derechos humanos, promover la equidad de género y  contribuir a la erradicación de todo tipo de violencia. Para tal fin, deben  implementar programas de sensibilización y educación integral en derechos  sexuales y reproductivos, impulsar la igualdad de género y fortalecer la  capacidad de los estudiantes para identificar y prevenir la violencia sexual y  de género[46]. El personal docente y  administrativo debe recibir formación continua para reconocer las señales de  este tipo de agresiones.    

30.             El ICBF informó  que cuenta con directrices específicas para la atención de las situaciones más  graves que ocurren en los colegios[47]. Resaltó que los casos que  involucren niños y niñas menores de 12 años requieren enfoques diferenciados y  ajustes específicos por su especial condición de vulnerabilidad. A su juicio,  es vital vincular a las familias, madres, padres y cuidadores para que reciban  orientación sobre prácticas de crianza respetuosa, que prevengan el maltrato y  favorezcan el desarrollo saludable y seguro en este curso de vida. Si se conoce  una posible amenaza o vulneración de los derechos de un niño, se debe verificar  la garantía de sus derechos mediante un equipo técnico interdisciplinario.  Según el resultado, y cuando así se requiera, se inicia un Proceso Administrativo  de Restablecimiento de Derechos[48].    

     

31.             Para evitar la  revictimización, el ICBF considera que la atención a las víctimas debe regirse  por enfoques de derechos, diferencial, de género y discapacidad; y medidas de liberación  de la culpa, el trauma, el reconocimiento del cuerpo, la comprensión del  silencio en las víctimas de violencia[49], el olvido[50]  y el desarrollo de competencias. Aplicado al caso concreto, el ICBF propuso implementar  acciones de cuidado, con acompañamiento psicosocial para entender las causas  subyacentes de la conducta y trabajar en la modificación del comportamiento del  niño, con un enfoque restaurativo.    

     

32.             (vi) La Corte recibió  los conceptos[51] de cinco amicus curiae  ––amigos del proceso––[52]: la Asociación Afecto contra el Maltrato  Infantil[53], el Colegio Colombiano de  Psicólogos[54], el Programa de Psicología de  la Universidad del Rosario[55], la Corporación Colombiana de  Padres y Madres – Red PaPaz[56] y la Clínica contra la  Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario[57].  La Sala resalta las siguientes conclusiones de sus intervenciones que, de todos  modos, serán retomadas más adelante en esta providencia:    

     

a.        Interés superior del niño    y enfoque no punitivo                    

El manejo de agresiones,    conductas inapropiadas y problemas de convivencia debe enfocarse en la    protección integral y en evitar la revictimización, la estigmatización y el    castigo. También debe tener un enfoque diferenciado, y evaluar, entre otros,    su capacidad de comprender sus actos. Por lo tanto, se rechaza la    judicialización o criminalización de conductas de contenido sexual cuando los    involucrados son menores de 12 años. Además de no ser sujetos de    responsabilidad penal, el trato litigioso de este tipo de situaciones puede    generarles afectaciones graves.    

     

Estos casos se tienen que    abordar preferiblemente con procesos pedagógicos, acompañamiento psicológico    especializado, y acciones de reparación simbólica y restauración del tejido    escolar. “[E]ste tipo de situaciones no deben ser abordadas como un conflicto    entre adultos, sino como un compromiso conjunto y coordinado entre la    familia, la escuela y las entidades del sistema de protección, con el    objetivo central de garantizar los derechos, el cuidado y el bienestar de los    niños involucrados”[58].   

b.    Perspectiva de niñez                    

Es indispensable tener en    cuenta que se está tratando con niñas y niños en proceso de formación, cuyo    estado depende de las características biopsicológicas y las particularidades    y dinámicas de sus entornos sociales. Esto implica valorar si las conductas    de carácter sexual hacen parte de su desarrollo normal, o si son inadecuadas    y requieren atención especializada. “Comprender el desarrollo de la    sexualidad en la infancia es necesario para comprender las características de    los abusos sexuales que se pueden dar entre pares”[59].   

c.     Rechazo de etiquetas y estigmatización                    

Los niños y niñas menores    de 12 años no deben ser etiquetados como presuntos    ofensores o agresores. Se recomienda también evitar referirse a    este tipo de casos como agresiones sexuales o delitos, en los términos    ordinarios, sino como conductas sexuales inapropiadas. Estas pueden    ser señales de alerta frente a vulneraciones más profundas a sus derechos,    por lo que las anteriores expresiones revictimizan y los culpabilizan. Por lo    tanto, “es fundamental que cada caso se analice de manera integral,    considerando no solo el hecho puntual, sino también los posibles factores de    riesgo que pueden estar influyendo o motivando la conducta en cuestión”[60].   

d.    Importancia del enfoque de género                    

El enfoque de género    resulta fundamental para entender dinámicas de poder, roles y violencias    normalizadas, incluso desde la primera infancia.    

“[L]a perspectiva de    género cumple un rol esencial para garantizar un abordaje protector,    educativo y equitativo. Esta perspectiva permite entender cómo los niños,    desde edades tempranas, aprenden e internalizan roles y comportamientos según    su género, muchas veces influenciados por estereotipos sociales que    normalizan relaciones desiguales o naturalizan la violencia. Por ello,    aplicar la perspectiva de género en estos casos no implica culpabilizar, sino    comprender las dinámicas desde el contexto cultural, familiar y educativo que    rodea a ambos niños, y actuar en consecuencia para proteger sus derechos y su    bienestar”[61].   

e.     Escucha activa y adecuada                    

Resulta necesario que los    niños sean oídos con respeto y sin mecanismos invasivos o métodos de    interrogatorios para adultos, y que se crea en sus palabras. Esto implica el    reconocimiento de sus procesos emocionales, su neurodesarrollo y su    dificultad para verbalizar. “Es indispensable que se escuchen las versiones    de ambos niños para comprender lo sucedido desde sus propias voces y evitar    interpretaciones adultocéntricas que puedan distorsionar la realidad de los    hechos. Esto también permite tomar decisiones informadas sobre las acciones a    seguir y asegurar que ambos niños se encuentren en ambientes seguros. Parte    de esta atención debe incluir el acceso del niño presunto ofensor a un    proceso terapéutico especializado, que le permita reconocer los límites del    comportamiento sexual, interiorizar los códigos de conducta adecuados y    prevenir futuras situaciones similares”[62].   

f.      Necesidad de atención especializada                    

Una atención adecuada de    este tipo de casos requiere la intervención de profesionales capacitados,    terapias adecuadas y acompañamiento emocional para los niños involucrados.    

“Se debe partir de la    formación de los agentes educativos y profesionales, entre ellos, los    psicólogos, que intervengan en la atención de casos que involucren a niñas,    niños y adolescentes […] [S]urge la necesidad de que todos los docentes    orientadores, o primeros respondientes, en caso de violencia sexual deban    recibir entrenamiento especializado que les permita la competencia para    actuar como primeros respondientes”[63].   

g.     Formación y prevención en el entorno escolar                    

Las instituciones    educativas requieren programas de educación sexual y emocional para todos los    estudiantes, formación y capacitación continua del cuerpo docente en estos    asuntos y campañas preventivas permanentes. “[S]e hace necesario un cambio en    el paradigma educativo, pasando de una educación memorística basada en el    premio y el castigo a una educación fundamentada en la resolución de    problemas y en potenciar las funciones ejecutivas”[64].    “Es crucial que el colegio […] promueva espacios de formación y capacitación    dirigidos a toda la comunidad educativa, para prevenir y manejar estos temas    de manera asertiva y sin causar daño a los [niños, niñas y adolescentes]”[65].   

h.    El cambio de curso como medida preventiva                    

El cambio de curso es una    medida válida en este tipo de casos, siempre que tenga un enfoque pedagógico    y de protección. Nunca puede tener un fin sancionatorio. Su aplicación ha de    ser temporal, contextualizada y acompañarse con procesos terapéuticos    individuales y psicoeducación sobre límites, respeto, cuerpo y convivencia.    

     

“Ahora bien, la separación de curso no    debe ser entendida como la única ni la principal respuesta institucional. Es    indispensable considerar alternativas pedagógicas y de acompañamiento    integral que permitan abordar la situación desde un enfoque restaurativo,    formativo y protector. La intervención debe centrarse en ofrecer orientación,    apoyo psicosocial, trabajo con las familias y acciones que fortalezcan las    competencias emocionales”[66].    

Tabla 1. Conclusiones de  las intervenciones recibidas en sede de revisión. Elaboración propia.    

     

33.             La Escuela de  Estudios de Género de la Universidad Nacional, el Departamento de Psicología de  la Universidad de Antioquia y el Departamento de Psicología de la Universidad  de los Andes expresaron –por distintas razones– que no se pronunciarían. Los  padres de José[67] y las demás entidades  requeridas[68] guardaron silencio. La  Secretaría General de la Corte Constitucional corrió traslado de los elementos  de juicio recaudados el 2 de mayo de 2025 en cumplimiento del artículo 63 del  Reglamento Interno de la Corte[69].    

     

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  CONSTITUCIONAL    

     

1. Competencia    

     

34.             De conformidad  con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es  competente para conocer los fallos de tutela objeto de revisión.    

     

2. La acción de tutela cumple los requisitos  generales de procedencia    

     

35.             La Sala considera  la tutela de la referencia cumple todos los requisitos de procedencia, según se  explica a continuación.    

     

2.1. Legitimación en la causa    

36.             La legitimación  en la causa por activa[70] se satisface dado que María y Alberto actúan en calidad de representantes  legales de su hija de 10 años, Rosa[71].    

     

37.             También se  acredita la legitimación en la causa por pasiva[72]  debido a que la violación de los derechos de Rosa se le atribuye al  Colegio Bogotano. Sus padres cuestionan la forma en la que dicha  institución educativa manejó su queja y la negativa de cambiar a José de  salón. Por lo tanto, el Colegio Bogotano tiene la aptitud jurídica para ser  vinculado a este proceso y para responder a los hechos reclamados[73].  De igual modo, dados los fundamentos fácticos del caso, se justifica la  vinculación de Gonzalo y Carolina, como padres y  representantes legales de José (niño de 8 años), a quien se le  atribuyeron las supuestas conductas inapropiadas. Dado que los efectos del  fallo impactan directamente los derechos de José, es indudable que  tienen un interés legítimo para intervenir en el proceso.    

     

38.             La Sala también  considera que la Secretaría de Educación Distrital está legitimada, en virtud  de sus competencias de seguimiento y supervisión en hechos como los alegados  por los accionantes[74]. Por su parte, la intervención  de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, como  representantes del ministerio público, resulta necesaria pues, en el marco de  sus funciones, pueden velar por la garantía de los derechos fundamentales  invocados, y brindar acompañamiento y apoyo a las familias de ambos niños. Por  lo tanto, se considera que cumplen con el requisito de legitimación en la causa  por pasiva en el presente caso.    

     

39.             Por el contrario,  este requisito de legitimación no se acredita frente a la Clínica del Country.  Aunque en principio es susceptible de ser demandada mediante la acción de  tutela en los términos de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, no  tuvo relación con los hechos ni las vulneraciones de derechos que se alegan.  Tampoco se cumple frente al Ministerio de Educación Nacional, debido a que sus  funciones son de orientación y determinación de políticas públicas[75],  y su ejecución está en cabeza de las secretarías de educación de las entidades  territoriales[76]. Es decir, no interviene en  casos particulares, como el que se estudia en esta providencia.    

     

2.2. Inmediatez    

     

40.             El requisito de inmediatez[77]  se supera al haber transcurrido un plazo razonable entre los hechos que dieron  origen a la acción de tutela y su presentación ante los jueces de la República.  En efecto, los hechos tuvieron lugar a finales de septiembre de 2023, y los  padres de Rosa presentaron la demanda tan solo tres semanas después, el  11 de octubre de 2023.    

     

2.3. Subsidiariedad    

     

41.             Por último, el  presupuesto de subsidiariedad[78] se satisface. El caso plantea un conflicto  que involucra a un niño de 8 años y una niña de 10 años, y sus derechos  prevalentes, incluyendo a vivir una vida libre de violencias, a la educación, a  la dignidad y a la no revictimización. La Corte ha indicado que en los casos  donde se debate la protección del derecho a la educación de los niños y niñas  la tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo[79].  Además, el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un mecanismo judicial que  pueda satisfacer las pretensiones de la presente solicitud de amparo.    

     

42.             Como se  desarrollará con más detalles en las consideraciones normativas (sección 5), la  Ley 1620 de 2013 estableció el Sistema Nacional de Convivencia Escolar para enfrentar  este tipo de casos. Las instituciones educativas son las que, en principio,  deben encargarse de adoptar medidas para resolver los conflictos e incidentes  que se presenten entre sus estudiantes. Deben incluir una Ruta de Atención  Integral en sus manuales de convivencia, y activarla para su manejo, por lo que  les corresponde analizar la gravedad de los hechos y, si las circunstancias lo  ameritan, poner el caso en conocimiento de las autoridades.    

     

43.             En estos casos,  las secretarías de educación de las entidades territoriales dan seguimiento a  los casos y ejercen funciones de vigilancia de las instituciones educativas.  Según su gravedad, el ICBF puede iniciar un Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos y, si los hechos trascienden el ámbito escolar y revisten las  características de un delito, los integrantes del Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes[80] deben intervenir.    

     

44.             Ninguno de los  anteriores escenarios supone un mecanismo idóneo y efectivo para estudiar este  caso, pues ni siquiera pueden considerarse mecanismos judiciales. La activación  de la Ruta de Atención Integral no involucra una instancia jurisdiccional o  disciplinaria, porque se orienta a la mediación de conflictos y a la generación  de estrategias de promoción y prevención. Por su parte, las competencias del  ICBF y las autoridades territoriales son administrativas. Su existencia no  condiciona la subsidiariedad de una solicitud de amparo constitucional.    

     

45.             Los procesos ante  los jueces penales no pueden, en términos legales y constitucionales, ser  escenario de esta discusión. Además de que esta vía judicial no permitiría  resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez constitucional  por los padres de Rosa, lo cierto es que en el caso objeto de estudio  este escenario no puede activarse, debido a que el Sistema de Responsabilidad Penal  para Adolescentes solo tiene competencias para estudiar conductas susceptibles  de ser consideradas delitos cuando estas son cometidas por adolescentes, entre  los 14 y los 18 años.[81]    

     

46.             Más allá del caso  concreto, es necesario recordar que el escenario penal no es la única ni la  primera opción –y seguramente tampoco la mejor– para la resolución de  conflictos derivados de la convivencia escolar que, en principio, no tienen la  connotación de una conducta típica penal[82]. Su uso debe ser extraordinario  y como último recurso.    

47.             En torno a la  edad como aspecto de hecho a tomar en cuenta dentro del caso de estudio, es  necesario mencionar que existen dos umbrales relevantes. Así, la niñez, según  la Ley 1098 de 2006, señala que son niños las personas de cero a doce  años; y adolescentes las personas entre doce y dieciocho años; y establece que  la competencia del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes  solo comprende casos donde los posibles infractores o personas en conflicto con  la ley penal se encuentran entre los catorce y los dieciocho años de edad.    

     

48.             Los dos momentos serán tenidos en cuenta por la Sala. Así,  son varias las intervenciones de expertos y amigos del proceso (amicus  curiae) que han dirigido sus reflexiones hacia las personas menores de doce  años y han hablado de algunas características del desarrollo cognitivo de los  niños y niñas que pueden ser relevantes en torno a la atención que requieren  ante un conflicto como el que dio inicio a este proceso. Por otra parte, los  catorce años son los que utiliza la ley con dos fines importantes para este  caso, (i) la exclusión definitiva del uso del derecho penal para quienes no han  alcanzado este segundo umbral, y (ii) la presunción de que no debe validarse su  consentimiento para tener relaciones sexuales.    

     

3. Cuestión previa: sobre la carencia de  objeto en el presente caso[83]    

     

49.             La carencia de  objeto y sus modalidades. La  acción de tutela fue diseñada como un procedimiento sumario al alcance de todas  las personas, para brindar una protección inmediata ante las vulneraciones y  amenazas de derechos fundamentales[84]. En algunos casos, sin embargo,  la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la  presunta vulneración de los derechos conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[85]  como mecanismo de protección[86]. La jurisprudencia agrupa estos  casos bajo la categoría de carencia actual de objeto, y ha identificado  tres categorías.    

     

50.             (i) El hecho  superado se produce cuando la accionada satisface lo que se pretendía  lograr a través de la acción de tutela antes de que el juez constitucional  profiriera una orden para su cumplimiento[87]. En este escenario se debe  constatar que lo pretendido se haya satisfecho por completo[88],  y que la entidad demandada haya actuado o cesado su conducta voluntariamente[89].    

     

51.             (ii) El daño  consumado tiene lugar cuando la afectación que se pretendía evitar con la  tutela se materializa, por lo que, ante la imposibilidad de hacer cesar la  vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de  tutela dé una orden para retrotraer la situación[90].  El daño consumado tiene un efecto simbólico y material importante en la  vigencia de los derechos fundamentales, pues supone que la parte accionada  lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho  es imposible[91]. Ante un daño de esta  naturaleza[92], el juez puede –y en ocasiones  debe– proferir órdenes adicionales para la protección de la dimensión objetiva  del derecho, evitar repeticiones o identificar responsable.    

     

52.             (iii) El hecho  sobreviniente cobija cualquier otra circunstancia que determine que la  orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto y, en consecuencia, se  tornaría inocua y caería en el vacío[93]. No es una categoría homogénea  y completamente delimitada. Incluye, entre otros, los casos en los que el  accionante es quien asume la carga que no le correspondía para superar la  situación vulneradora[94], cuando un tercero[95]  logra que la pretensión de tutela se satisfaga en lo fundamental[96],  cuando es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a  la demandada[97], o en los eventos en los que el  accionante simplemente pierde interés en el objeto original del proceso[98].    

     

53.             En esta ocasión,  la Sala Tercera concluye que se configuró una carencia de objeto por hecho  sobreviniente frente a la pretensión de cambiar a José de salón,  contenida en la acción de tutela presentada por los padres de Rosa. Esta  pretensión fue resuelta por razones ajenas a las decisiones de instancia y a  las del colegio demandado. En la actualidad, Rosa no comparte clases con  José y, según lo informado por Alberto a la Corte, la niña está bien,  continúa sus estudios y recuperó el buen desempeño que la caracterizaba antes  de que ocurrieran los hechos. Esto sucedió, al parecer, sin que mediara la  intervención de la institución demandada, el Colegio Bogotano, porque  los padres de José lo retiraron voluntariamente de la institución al finalizar  el año lectivo.    

     

54.             Sin embargo, las  particularidades del caso justifican un pronunciamiento de fondo y la  ampliación de la perspectiva con la que la Corte debe abordar los asuntos que  surgen del expediente, pues si bien José ahora estudia en otra  institución educativa, no se puede pasar por alto que en el manejo de la  situación, presuntamente, se generaron varias afectaciones a  los derechos fundamentales de ambos niños, lo que pone de presente la necesidad  de emitir un fallo ultra o extra petita, como se pasará a  explicar en el acápite  siguiente.    

     

55.             El presente caso reviste  una especial complejidad. De un lado, es un asunto novedoso para la  jurisprudencia porque se denuncia una posible situación de acoso o violencia  escolar entre pares que, además, son ambos sujetos de especial protección por  su temprana edad[99]. Del otro lado, se plantea un  debate sobre la adecuación de las medidas adoptadas por la institución  educativa respecto del manejo de los hechos que motivaron la acción de tutela,  lo que necesariamente implica cobijar tanto los derechos de Rosa como los  derechos de José, en atención al mandato constitucional de prevalencia  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.    

     

56.             En consecuencia,  aunque ocurrió un hecho sobreviniente (el retiro de José del  Colegio) que resolvió parcialmente las pretensiones que interpusieron los  padres de Rosa, las particularidades del caso hacen imperativo el  análisis de fondo por parte de la Corte Constitucional, frente a la conducta de  la institución educativa y demás entidades involucradas. Este análisis resulta imperativo  para evaluar la conformidad constitucional de lo acontecido y, de ser el caso, adoptar  medidas para prevenir que este tipo de escenarios se repitan. Además, por la  novedad del asunto, es una oportunidad para avanzar en la comprensión de los  derechos y deberes que rigen las situaciones de conflicto, violencia o acoso  escolar entre pares.    

     

4. Planteamiento del problema jurídico y  esquema de decisión    

     

57.             La acción de  tutela encarna el principio de efectividad de la Constitución Política que, en  el campo de los derechos fundamentales, supone que estos no se reducen a su  proclamación formal y simplemente retórica[100]. El trámite de la acción de  tutela conlleva entonces una enorme confianza en la función del juez, y, a su  vez, un mayor compromiso de los funcionarios judiciales[101],  que se refuerza con la prevalencia del derecho sustancial y con la obligación  de darle impulso oficioso al amparo, reconociendo, en todo caso, que las  actuaciones judiciales deben garantizar el debido proceso[102].    

     

58.             Atendiendo este  mandato, el juez de tutela debe determinar a partir de las circunstancias del  caso, cuál es el conflicto que se le presenta y las pretensiones que en  realidad se buscan satisfacer a través del amparo constitucional[103].  El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo,  que implica la búsqueda de la verdad y de la razón, lo que riñe con una actitud  pasiva e indolente frente a las personas que a él acuden[104].    

     

59.             De ahí que el  juez constitucional está facultado para emitir fallos extra y ultra  petita, cuando de la situación fáctica se evidencie la vulneración de un  derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el  peticionario[105]. La facultad para definir el  alcance del litigio adquiere una mayor transcendencia cuando se ejerce por la  Corte la función de revisión de los fallos de tutela de los jueces de instancia,  pues si bien esta atribución suele relacionarse con el rol de unificación, va  más allá de tal facultad, y se vincula con el peso específico que asumen sus  decisiones como órgano de cierre, “ya que por esta vía no solo estaría  garantizando la efectividad de los derechos comprometidos, sino también  cumpliendo con su papel de decantar criterios que permitan darles significado y  valor a los mandatos de la Constitución”[106].    

     

60.             La Sala Tercera estudiará  la eventual violación de los derechos fundamentales invocados en favor de Rosa,  desde una perspectiva que incluya el enfoque de género, pero, además, ampliará  su análisis a la situación de José, quien tenía ocho años al momento de  ocurrir los hechos y fue retirado de la institución educativa a los pocos meses  de haberse presentado la acción de tutela. Por tal razón, hará un análisis  integral de las actuaciones realizadas por el Colegio Bogotano, como la  adopción de medidas adecuadas para atender la situación de ambos niños, el respeto  de la confidencialidad sobre el caso y el acceso a la información sobre las decisiones  de la institución para los padres de Rosa y José.    

     

     

62.             Desde esta  perspectiva, la Sala formulará el siguiente problema jurídico:    

     

¿Desconoció el Colegio Bogotano  los derechos fundamentales de Rosa y José al debido proceso, a la  educación, a la no revictimización y a vivir una vida libre de violencias,  durante el trámite de la queja ante una presunta conducta abusiva que el niño  cometió contra la niña?    

     

63.             Para resolver  este interrogante, la Sala Tercera se referirá a (i) el marco normativo de los  conflictos en el ámbito escolar entre niños menores de 12 años, (ii) los  estándares constitucionales para el manejo de situaciones de conflicto y  violencia en el ámbito escolar y (iii) la necesidad de un enfoque formativo en  el abordaje de conflictos asociados al desarrollo de la sexualidad en contextos  escolares de niñez. (iv) Luego, a partir de todo lo expuesto, evaluará el  proceder del Colegio Bogotano para determinar si actuó de acuerdo con  sus deberes constitucionales.    

     

5. El marco normativo de los conflictos en  el ámbito escolar entre niños menores de 12 (y, por lo tanto, de 14) años[111]    

     

64.             La niñez es  potencialidad, es la etapa formativa de quienes serán los responsables del  mundo que estamos construyendo y definirán su rumbo. La educación en la primera  infancia implica superar el esquema que entiende a la educación como una simple  transmisión de información[112]. La educación debe ser para la  vida[113], por lo que requiere una  actitud comprensiva, protectora y amorosa para la orientación de los niños y  las niñas durante su crecimiento. Exige apartarse de los enfoques punitivos, entender  que son seres humanos en desarrollo, reconocer su capacidad de aprender y  corregir sus errores y garantizar la orientación y el cuidado que puedan  necesitar. En últimas, los colegios son el principal instrumento de formación  en el respeto por los derechos humanos y la preparación de los futuros  ciudadanos “para llevar una vida responsable en una sociedad libre”[114].    

     

65.             El derecho  colombiano refleja esta filosofía de pedagogía y atención integral en las  normas que rigen la convivencia escolar. En particular, la Ley 1620 de 2013  creó el Sistema Nacional  de Convivencia Escolar[115], para garantizar espacios seguros y  libres de violencias para la niñez en los entornos educativos. Se fundamenta en  el interés superior de los niños y niñas, que excluye las orientaciones basadas  en castigos y la determinación de responsabilidades jurídicas. Aboga, más bien,  por una finalidad restaurativa, formativa y orientada a la atención integral de  los niños involucrados en situaciones que afecten la convivencia escolar. Su  punto de partida es la corresponsabilidad de la sociedad, las autoridades y las  familias para garantizar los derechos de los niños y las niñas. El sistema se funda en la diversidad[116]  y tiene una filosofía integral[117], que busca una educación para  la autorregulación del individuo y el respeto de las normas.    

     

66.             Como explicará la  Sala a medida que avance en el estudio del caso, los conflictos son parte de la  vida humana, y en todos los ámbitos, pero en especial en la etapa de la vida en  que se encuentran Rosa y José, la gestión del conflicto es la  pregunta que debe resolver la sociedad, para propiciar el aprendizaje y  fomentar la convivencia. La vivencia de la niña y el niño, la respuesta de las  familias y el colegio, la actuación o ausencia de actuación de otras autoridades  (Secretaría de Educación e ICBF) y la posibilidad de atender los impactos del  conflicto constituyen el norte de un análisis constitucional. El enfoque de  género permitirá ver aspectos de cómo la discriminación estructural y la  violencia contra la mujer, los cuales deben enfrentarse en todos los momentos  de su vida, mientras que el interés superior del niño y la niña deberían  iluminar el camino a seguir para garantizar el bienestar de las dos personas en  su crecimiento.    

     

5.1. La convivencia escolar en clave del interés superior de la niñez    

     

67.             La Constitución  Política[118] y diversos instrumentos  internacionales[119] reconocen que los derechos de los  niños y las niñas son prevalentes frente a los de cualquier otra persona[120]. Este principio ha sido llamado el interés  superior de la niñez, y es un criterio central y orientador de todas las  medidas o decisiones que puedan afectarlos. Tiene un carácter complejo, porque  involucra varios enfoques; y su contenido debe determinarse caso por caso[121],  teniendo en cuenta las particularidades de cada niño o niña, como la edad, el  sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo  minoritario, la existencia de una condición de discapacidad física, sensorial o  intelectual y el contexto social y cultural[122]. Es decir, el principio del  interés superior implica evitar los juicios abstractos[123]  y exige el análisis de la situación concreta de cada niño o niña[124].    

     

68.             El interés  superior de la niñez también se aplica a las situaciones que afectan la convivencia por acoso o violencia  escolar entre pares, y exige la atención integral y la garantía simultánea de  los derechos fundamentales de los niños involucrados[125].  De allí se derivan distintas implicaciones relevantes para el presente caso.    

     

69.             (i) Los  enfoques sancionatorios se oponen al interés superior de la niñez. La  garantía de los derechos de los niños y las niñas requiere reconocer la etapa  de desarrollo en la que se encuentran, y la falta de pleno discernimiento y comprensión de las  conductas cuando son menores de 14 años[126]. No en vano, el derecho  colombiano presume que los y las niñas[127], antes de esa edad, no tienen  capacidad para dar consentimiento en el ámbito sexual[128]  y no son sujetos jurídicamente responsables[129]. La judicialización, la criminalización y la  culpabilización en los niños de estas edades está proscrita en el ordenamiento  jurídico colombiano.    

     

70.             (ii) El  interés superior de la niñez es incompatible con la estigmatización de las  niñas, niños y adolescentes. Las cifras sobre violencia sexual escolar en  Colombia son alarmantes[130]. Es un problema que ha sido  enfrentado por las autoridades desde hace varias décadas, por lo que se han  adoptado normas como la Ley 1147 de 2007. Esta ley entiende la violencia sexual  como una conducta que se  da en situaciones de indefensión y desigualdad entre la víctima y el agresor[131].  En el marco de aquella norma, para que una conducta sexual se considere abuso  debe haber presencia de coerción, renuencia y dinámicas de poder. Estos  presupuestos, en principio, no son aplicables a los niños y niñas menores de 14  años, al no ser sujetos del derecho penal y en virtud de la norma que presume  su incapacidad para dar consentimiento en el ámbito sexual.    

     

71.             En consecuencia,  los casos de violencia o abuso entre niños de edades tan tempranas no se  analizan bajo categorías tradicionales de delitos, víctimas y victimarios, sino  que requieren unos enfoques que permitan identificar y prevenir problemas de  conducta que necesiten una especial atención y cuidado para todos los  involucrados, al igual que un enfoque restaurativo y, de ser el caso,  terapéutico[132]. Por lo tanto, deben evitarse  etiquetas como presunto agresor para referirse a los niños involucrados en  las conductas. De ahí también que la noción de agresiones sexuales puede  no reflejar la complejidad de lo ocurrido, sino que es más acertado hablar de conductas  sexuales inapropiadas[133], tal y como lo sugieren los  expertos que intervinieron en este trámite. Estas expresiones se preferirán en  esta providencia para asegurar una interpretación coherente con el interés  superior de la niñez.    

     

72.             La aplicación del  enfoque restaurativo en este tipo de casos merece una justificación adicional.  La justicia restaurativa está prevista para conflictos donde es posible, en  principio, identificar al agresor, la víctima y su comunidad o comunidades de  apoyo. Además, tiene la finalidad de avanzar en la responsabilización del  agresor, la reparación de la víctima y la restauración de la sociedad. Por  último, en los trámites y procesos orientados por la justicia restaurativa, rigen  los principios de participación y diálogo, todo ello con el fin de humanizar  los procedimientos y hacerlos más dignos para todas las personas que  intervienen en ellos.    

     

73.             Si bien no es  posible, de acuerdo con lo expresado, comprender al niño como un agresor, en  virtud de los principios mencionados, es necesario partir de un contexto que  indica la existencia de impactos en la vida de las dos personas inmersas en un  conflicto, y prever que todos los trámites garanticen su participación, la de  sus comunidades de apoyo; que permitan la participación, fomenten el diálogo y,  ante todo, que sean dignos. Para que el enfoque sea eficaz, es necesario  conocer también las necesidades de la niña y niño específicamente afectados.    

     

74.             (iii) La  convivencia escolar debe manejarse con un enfoque preventivo, formativo y  restaurativo. La Ley 1620 de 2013 creó la Ruta de Atención Integral,  que contiene los procesos y protocolos que deben seguir las instituciones que  conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar para los casos que  involucren violencias o situaciones que afecten la convivencia escolar[134].  Tiene cuatro componentes: (a) la promoción de una convivencia agradable  y de la garantía de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, (b) la prevención  y actuación inmediata y cautelosa en cualquier situación que afecte los  derechos de los estudiantes, (c) la oportunidad en la atención y acción frente a las  agresiones y las afectaciones de los derechos de sus estudiantes y (d) el seguimiento,  para garantizar la efectividad de la Ruta[135].    

     

75.             La Ruta se activa  si cualquier miembro de la comunidad educativa reporta algún caso. El Comité  Escolar de Convivencia se encarga de documentarlo, analizarlo y atenderlo. Sin  embargo, no opera como una instancia jurisdiccional o disciplinaria, sino como  un mediador de conflictos y generador de estrategias de promoción y prevención.  El Comité debe poner los hechos en conocimiento de los padres o acudientes de  los niños involucrados y garantizarles una atención integral[136]. Le corresponde clasificar la conducta, para  determinar su gravedad y si es necesario remitir el caso ante las autoridades  competentes[137]. Existen tres categorías de riesgo:    

     

Tipo I                    

Conflictos o situaciones    esporádicas que alteran el ambiente escolar de manera negativa, en donde no    hay una afectación física o de salud   

Tipo II                    

Situaciones de bullying    y ciberbullying que generan algún tipo de daño en la salud, ya sea    física o mental, por lo que se requiere de la intervención de EPS o IPS para    brindar atención en salud, así como el conocimiento de los padres de familia    sobre lo ocurrido.   

Tipo III                    

Hechos que alcanzan la    gravedad del derecho penal y también requieren la atención en salud inmediata    y el conocimiento de los padres. Son conductas especialmente graves que    atentan contra la libertad, integridad y formación sexual, por lo tanto deben    ser puestas en conocimiento de los órganos de investigación penal.    

Tabla 2. Categorías de  riesgo para la activación de la Ruta de Atención Integral.    

     

76.             La Ruta de  Atención Integral busca generar espacios de conciliación y alternativas de  solución de los conflictos, con la garantía de los derechos fundamentales de  todos los niños involucrados. Exige la adopción de medidas preventivas,  formativas y restaurativas para atender este tipo de casos, y brindar el  acompañamiento psicológico, emocional y en salud que pueda requerirse. Esto  implica un deber de diligencia en la investigación y atención oportuna y  prioritaria de cada caso que se presente, el seguimiento continuo con las  familias para verificar que los niños reciban las atenciones requeridas, y actividades  de promoción de derechos y prevención de las distintas formas de violencia; con  especial atención a los grupos en mayor riesgo.    

     

5.2. La corresponsabilidad como punto de partida de la convivencia escolar    

     

77.             Desde la  perspectiva del interés superior, los derechos de los niños y las niñas  solo pueden garantizarse si se conciben como una responsabilidad compartida por  la sociedad. En ella confluyen los deberes de las autoridades, de la comunidad  y de las familias[138] para su especial protección,  que se deriva de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Por lo  tanto, su proceso formativo se vuelve fundamental y las instituciones educativas  adquieren un papel crucial en este proceso vital para la sociedad.    

     

78.             El Sistema  Nacional de Convivencia Escolar se articula en este esquema de  corresponsabilidad entre diversas entidades de los niveles nacional[139], territorial[140]  y escolar[141] que lo conforman[142].  Todos estos actores son autónomos, dentro de los límites establecidos por la  Constitución[143], pero tienen el propósito  común de procurar la formación ciudadana, la promoción de la convivencia  escolar y la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y  reproductivos desde sus respectivos ámbitos de acción[144].    

     

79.             Del principio de  corresponsabilidad también se deriva que las afectaciones de la convivencia  escolar y las conductas inapropiadas entre niños menores de 12 años se deben  entender como un  compromiso conjunto y coordinado entre las familias, las instituciones  educativas y las autoridades para garantizar los derechos, el cuidado y el  bienestar de los involucrados[145]. No pueden equipararse a  conflictos entre adultos y, hasta los catorce años se excluye de plano el uso  de rutas que involucren al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes.  Su atención no puede ser abordada de manera fragmentada, sino que exige una  respuesta sistemática, coordinada y permanente[146].  La corresponsabilidad se materializa en diferentes niveles e involucra  distintos deberes para varios actores. La Sala se referirá a aquellos que  resultan más pertinentes para este expediente.    

     

80.             (i) El Ministerio  de Educación Nacional[147] tiene funciones de promoción y  fomento de proyectos pedagógicos obligatorios en materia de convivencia escolar  y mitigación de las violencias. También es el encargado de adoptar los  lineamientos y orientaciones de política pública, la divulgación, asistencia  técnica a las secretarías de educación y los entes territoriales.    

     

81.             (ii) Las secretarías de educación de las  entidades territoriales[148] son responsables de la divulgación,  armonización, coordinación y ejecución de las estrategias y programas del  comité de convivencia escolar territorial del que hagan parte. También deben  garantizar que la Ruta de Atención Integral sea apropiada por los  establecimientos educativos, al igual que el desarrollo de procesos de  actualización y formación docente y de evaluación del clima escolar. Las  entidades territoriales se encargan de monitorear y apoyar el reporte de casos  de acoso, violencia y vulneración de derechos sexuales y reproductivos, a  partir del reporte ser realizado por los establecimientos educativos; y los acompañan  y asesoran para la actualización de sus manuales de convivencia.    

     

82.             Las entidades  territoriales certificadas en educación tienen la competencia de inspección,  vigilancia y supervisión de los colegios públicos y privados[149].  Tienen potestad de sancionarlos cuando omitan, incumplan o retrasen la  implementación de la Ruta de Atención Integral o el funcionamiento del Sistema  Nacional de Convivencia Escolar[150]: pueden realizar  amonestaciones públicas, clasificar a los establecimientos educativos en el  régimen controlado y cancelar la licencia de funcionamiento[151].    

     

83.             En el caso  particular de Bogotá[152], el Decreto Distrital 310 de  2022 y la Resolución 1983 de 2022 le atribuyen a la Secretaría de Educación la  responsabilidad de las medidas administrativas frente a las denuncias por  presunto acoso o abuso sexual entre estudiantes. Se encarga de verificar que la  institución educativa haya adelantado el debido proceso y activado oportuna y  adecuadamente la ruta de atención correspondiente, conforme a la gravedad de  los hechos. Los equipos locales de inspección y vigilancia le dan seguimiento a  las acciones acordadas y reportadas por la institución educativa. Por su parte,  la Oficina para la Convivencia Escolar brinda acompañamiento técnico y  pedagógico a las instituciones educativas para el cumplimiento de las normas  que rigen esta materia. Se busca una articulación para fortalecer las  capacidades institucionales, mediante la realización de mesas de trabajo  conjuntas.    

     

84.             (iii) Los establecimientos educativos[153]  tiene un rol fundamental en el Sistema Nacional de Convivencia Escolar. Son los  encargados de garantizar el respeto a la dignidad e integridad física y moral  de los miembros de la comunidad educativa. Para tal fin, deben contar con un  comité de convivencia escolar e incorporar medidas de prevención, promoción y  protección en sus manuales de convivencia para proteger a los estudiantes de  toda forma de acoso, violencia escolar y vulneración de derechos por parte de  los demás compañeros, profesores o directivos. Los protocolos que adopten para  el manejo de este tipo de casos deben ser claros, seguros y confidenciales, y  prever medidas de  seguimiento y de atención oportuna.    

     

85.             Estas  instituciones son responsables del monitoreo periódico de las condiciones de  convivencia escolar y de los factores protectores y de riesgos relacionados; y  de la garantía de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de sus  estudiantes. También se encargan de involucrar a toda la comunidad educativa en  procesos de reflexión pedagógica sobre esta problemática y las medidas para  enfrentarla.    

     

86.             Les corresponde  construir una cultura institucional basada en los derechos humanos, la equidad  de género y la eliminación de todo tipo de violencias mediante la  implementación de programas de sensibilización  y educación integral en derechos sexuales y reproductivos, el impulso de la  igualdad de género y el fortalecimiento de la capacidad de los estudiantes para  identificar y prevenir estos casos[154]. Esto comprende la vinculación  de las familias, madres, padres y cuidadores para que reciban orientación sobre  prácticas de crianza respetuosa, que prevengan el maltrato y favorezcan el  desarrollo saludable y seguro en este curso de vida[155].    

     

87.             Las instituciones  educativas deben asumir un enfoque pedagógico, formativo y restaurativo para el  manejo de los casos que afecten la convivencia escolar[156]. Esto exige un análisis integral de la situación de  los niños involucrados, para determinar si están atravesando situaciones de  vulneración en otros entornos[157], con el cuidado de no  estigmatizar ni incurrir en conflictos o confrontaciones que los niños puedan  percibir como hostiles. Por lo tanto, son responsables de generar espacios de  confianza, contención emocional y seguridad[158]. Las medidas que adopten deben ser (a) proporcionales a  la edad, el grado de escolaridad y las condiciones físicas y cognitivas de los  estudiantes; (b) confidenciales, para garantizar la intimidad de los  niños; y (c) efectivas en la protección de sus derechos y seguridad.    

     

88.             Los rectores de  los colegios tienen un rol fundamental[159], porque les corresponde liderar el comité escolar de  convivencia y revisar y ajustar las normas institucionales para la implementación de la Ruta  de Atención Integral. Los docentes[160], psicólogos y otros  profesionales del entorno educativo, por su parte, se encargan de identificar,  reportar y darle seguimiento a este tipo de casos; y de transformar las  prácticas pedagógicas para la construcción de ambientes de aprendizaje  democráticos y tolerantes. Tienen el deber de actualizarse y formarse continuamente  en esta materia.    

     

89.             (d) La familia[161] es clave para identificar, visibilizar y tramitar este  tipo de casos. Es responsable de proveer espacios y ambientes adecuados para  sus hijos y de acompañarlos en el proceso pedagógico para la convivencia y la  sexualidad. Debe cumplir las condiciones del manual de convivencia y conocer y  seguir la Ruta de Atención Integral para la restitución de los derechos de sus  hijos. La familia tiene un rol activo en la construcción de condiciones dignas,  equitativas y seguras para la infancia y la adolescencia[162].  Por lo tanto, debe ser efectivamente incluida en las estrategias, programas y  acciones del Estado, y debe actuar con proactividad y coordinarse con las  instituciones educativas y las autoridades para la prevención, detección  temprana y atención de riesgos y vulneraciones[163].    

     

90.             Los padres o  tutores legales deben colaborar en los procesos de orientación, intervención y  acompañamiento emocional y terapéutico, para que sus hijos cuenten con las  herramientas necesarias para su bienestar emocional, psicológico y social[164];  y es importante que el colegio expliqué a la comunidad educativa que las  medidas que se adoptarán no son en esencia punitivas, sino preventivas y  orientadas a garantizar el bienestar y desarrollo de los niños y las niñas. Es  importante que reciban formación en perspectiva de género, para evitar  interpretaciones estigmatizantes y generar entornos protectores y empáticos[165].    

     

6. Los estándares constitucionales para el  manejo de situaciones de conflicto y violencia en el ámbito escolar    

     

91.             Como se  mencionó, las situaciones de conflicto y violencia en colegios representan una  problemática creciente en Colombia. Así lo demuestran las cifras del Sistema de  Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE), encargado de identificar,  registrar y hacer seguimiento a los casos de acoso, violencia escolar y  vulneración de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de niñas, niños y  adolescentes en establecimientos educativos oficiales y no oficiales del país[166].    

     

92.             De  acuerdo con este sistema, en 2023 se reportaron aproximadamente 6.180 casos de acoso  escolar tipo II (agresiones reiteradas) y tipo III (delitos), lo que representa  un aumento de 2.690 casos en comparación con 2022.[167]  Debe tenerse en cuenta que esta cifra no contempla todas las situaciones de  conflictividad escolar, pues algunos no son incluidos en los registros y otras,  cuando la gestión del conflicto es adecuada, desaparecen o se resuelven antes  de ingresar al sistema. Los datos también muestran que las niñas y las adolescentes  enfrentan mayores niveles de acoso escolar frente a sus pares masculinos, y que  los grados sexto, séptimo y octavo concentran el mayor número de reportes[168].    

     

93.             En el  caso de Bogotá, un estudio realizado en 2023 por la Alcaldía, en conjunto con  el Observatorio de Convivencia Escolar[169], evidenció un aumento  sostenido de casos de abuso y violencia escolar desde 2021. Aunque los datos de  2023 muestran una aparente disminución, esto se explica porque la información  disponible corresponde solo hasta el mes de abril, es decir, menos de la mitad  del año:    

         

Gráfico  1. Reporte de casos de abuso y violencias en colegios de Bogotá 2014 – 2022.    

Fuente:  elaboración propia a partir de los datos proporcionados por el Boletín de  Hostigamiento Escolar de la Alcaldía de Bogotá (2023).    

     

94.             En este  panorama, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el papel de  las instituciones educativas y del Estado en contextos de violencia escolar, en  particular, cuando están comprometidos los derechos fundamentales de niños,  niñas y adolescentes.    

     

6.1. La violencia en entornos escolares    

95.             La  Corte Constitucional ha estudiado diversos casos que muestran cómo los  colegios, pese a estar llamados a ser espacios de formación integral, también  pueden convertirse en escenarios de violencia donde se reproducen estructuras  de discriminación y relaciones de poder normalizadas en otros ámbitos de la  sociedad. Estas situaciones pueden adoptar múltiples formas y manifestarse en  relaciones entre pares o en contextos jerárquicos, como cuando la agresión proviene  de figuras de autoridad institucional o familiar. En ambos casos, la  jurisprudencia ha subrayado la importancia de entender la violencia en el  ámbito escolar como un fenómeno estructural y no como un hecho aislado.    

     

96.             Un caso  emblemático que permite evidenciar situaciones de violencia en contextos  jerárquicos es la Sentencia T-478 de 2015, que estudió el caso de Sergio  Urrego, un adolescente de 17 años que fue víctima de un proceso de  discriminación sistemática por parte de los directivos de su colegio, motivado  por su orientación sexual[170]. Los graves actos de  hostigamiento, junto con la falta de una red de apoyo institucional, llevaron  al suicido del estudiante. A pesar del daño consumado, la Corte Constitucional  consideró necesario pronunciarse de fondo para ilustrar que la discriminación  puede institucionalizarse a través de prácticas hostiles y para resaltar la  responsabilidad de los colegios como entornos de protección.    

     

97.             Un  análisis similar adelantó la Corte en la Sentencia T-124 de 2024[171], que abordó la indiferencia  institucional frente a Camila y Lorena, dos adolescentes víctimas  de violencia ejercida por un padrastro y un profesor. A pesar de que por ello  enfrentaban dificultades en su desempeño escolar y en otras esferas de su vida  individual y familiar, las instituciones educativas permanecieron indiferentes  ante la situación. Esta Corporación resaltó que la inacción de los colegios  constituyó una vulneración a los derechos de Camila y Lorena, quienes  se vieron obligadas a cambiar de colegio, ante la diferencia de sus  instituciones educativas.    

     

98.             Ambos  casos dan cuenta de cómo las relaciones de poder pueden condicionar la  respuesta de las instituciones educativas ante situaciones de violencia,  especialmente cuando estas relaciones están mediadas por patrones jerárquicos. No  obstante, la violencia también puede manifestarse entre estudiantes, incluso  cuando no hay una jerarquía formal entre los involucrados. La jurisprudencia ha  señalado que estas relaciones entre pares no siempre suponen igualdad,  especialmente cuando un grupo actúa contra un individuo.    

     

99.             Tal fue  el caso analizado en la Sentencia T-905 de 2011, en el que una adolescente,  estudiante de bachillerato, fue víctima de burlas y agresiones por parte de sus  compañeros en redes sociales, motivadas por su comportamiento y su apariencia.  Al conocer los hechos, el colegio aplicó el procedimiento establecido en el  manual de convivencia, realizó una reunión con los involucrados y dejó  constancia de lo ocurrido en los observadores de los estudiantes implicados[172].    

     

100.        La Corte  encontró que este no era un simple conflicto entre compañeros y que existía un  desequilibrio de poder entre estudiantes. Al tratarse de un escenario de acoso  sistemático, concluyó que se requería una intervención estructural y  restaurativa. En este caso, los mecanismos aplicados –a pesar de ser los  dispuestos por el manual de convivencia– no fueron suficientes para restaurar  los derechos de la adolescente y generar un aprendizaje en los estudiantes que  cometieron la conducta. Contrario a ello, el espacio generado por la  institución profundizó el conflicto e involucró negativamente a los padres y  madres.    

     

101.        Este  Tribunal encontró necesario reprochar también la actuación del juez de tutela,  que se limitó a verificar el cumplimiento formal de los procedimientos  establecidos, sin evaluar si estos habían logrado su finalidad restaurativa y  pedagógica. Recalcó que no corresponde al juez constitucional definir  estrategias específicas para abordar el acoso escolar, pero sí constatar si las  acciones institucionales fueron idóneas y suficientes.    

     

102.        En otra  ocasión, mediante Sentencia T-401 de 2023, la Corte estudió el caso de Lina,  una adolescente de 14 años que fue víctima de acoso sexual por parte de sus  compañeros en al menos 3 ocasiones[173]. En este caso se configuró una  carencia de objeto por daño consumado, pues si bien a Lina se le asignó  un cupo en otro colegio, la institución educativa en la que estudiaba no adoptó  medidas efectivas de protección ni activó las rutas de atención a pesar de  conocer la situación. La Corte reconoció en este asunto la gravedad de la  omisión institucional y el daño producido por la desprotección prolongada.    

     

103.        Posteriormente,  a través de la Sentencia T-082 de 2024, la Corte abordó la situación de una  niña de 7 años, a quien un compañero de curso le tocaba sus partes íntimas  debajo de la ropa, la agredía físicamente y le levantaba la falda. Pese a que  su profesora tenía conocimiento de la situación, no hizo nada para protegerla.  Al llevar a la niña al hospital, los médicos encontraron evidencia de abuso  sexual, psicológico y físico ejercido sobre ella. Por esto, sus papás  solicitaron al colegio que se le permitiera asistir a clases virtuales, a lo  que la institución se negó, cuestionando además la veracidad de sus  acusaciones. En este caso, la Corte encontró que la desatención por parte de la  institución educativa a las denuncias realizadas por los papás de la estudiante  vulneró su derecho a vivir una vida libre de violencias en el entorno  educativo.    

     

104.        Como  se puede evidenciar a partir de este recuento jurisprudencial, la Corte ha  identificado que las formas de violencia presentes en instituciones educativas  corresponden a lógicas sociales más amplias que no han sido cuestionadas ni  transformadas de manera suficiente desde el sistema educativo. Estos casos  evidencian que, incluso cuando los actos de violencia provienen de otros  estudiantes, pueden estar mediados por desequilibrios de poder. Además,  demuestran que las respuestas institucionales son frecuentemente insuficientes,  ya sea por minimizar la gravedad de los hechos o por tratar los conflictos como  simples transgresiones a las normas de convivencia, sin comprender sus raíces  estructurales ni su impacto diferencial en las víctimas.    

     

6.2. Enfoque de género como herramienta para garantizar entornos escolares  seguros, respetuosos y libres de discriminación    

     

     

106.        En la  Sentencia T-401 de 2023, la Corte definió la violencia sexual contra niños,  niñas y adolescentes como “todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido  sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de  coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de  indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes entre víctima  y agresor”. Por su parte, la Sentencia T-082 de 2024 determinó el acoso sexual  como “cualquier  comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual u otro  comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de  los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario”[174].    

     

107.        En  esta última providencia, esta Corporación también reconoció que la ausencia de  medidas institucionales para confrontar el acoso sexual en entornos escolares  desconoce: (i) la garantía de las mujeres a vivir una vida libre de violencias  y de todo acto de discriminación en su contra, especialmente de aquellos  cometidos debido a su sexo; y (ii) su derecho a gozar, en condiciones de  igualdad, de las mismas libertades y oportunidades en cualquier espacio.    

     

108.        Por su  parte, en la Sentencia T-124 de 2024, al analizar los estándares de derecho  internacional y la jurisprudencia constitucional sobre violencia sexual contra  niños, niñas y adolescentes, la Corte trajo a colación lo señalado por el  Comité CEDAW, que ha indicado que la discriminación que enfrentan las niñas y  mujeres en el ámbito educativo es tanto ideológica como estructural, ya que  reproduce el poder masculino, refuerza los roles de género tradicionales y  sanciona comportamientos considerados inadecuados para las mujeres[175]. Esta discriminación se intensifica  durante la adolescencia, etapa en la que se profundizan los estereotipos y se  agravan las violaciones de derechos[176].    

     

109.        En  ese contexto, la Corte explicó que los colegios pueden convertirse en espacios  de riesgo especialmente alto para las niñas, debido a que: (i) a pesar de que  deberían ser escenarios de cuidado y protección –así como los hogares–, son  entornos que, como ya se vio, recrean estructuras de dominación y  discriminación que ponen en riesgo el derecho a llevar una vida libre de  violencias; y (ii) debido a las dinámicas de poder que se ejercen sobre las  estudiantes.    

     

110.       La Corte añadió que, aunque los niños  también pueden verse afectados por estereotipos de género, la evidencia muestra  que las niñas y adolescentes enfrentan de manera desproporcionada situaciones  de violencia y discriminación[177]. Así lo ha reconocido la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, al advertir que las relaciones  históricamente desiguales entre hombres y mujeres generan impactos diferenciados[178].    

     

111.       En esta misma línea, la Corte ha  calificado como fallidos los procesos de formación pedagógica en los que los  diferentes actores, incluidos padres de familia, no logran que los niños y  adolescentes hombres dejen de reproducir diversas formas de violencia que han  afectado a las mujeres. De una parte, por la afectación que eso supone para las  niñas y adolescentes mujeres, y de otra, porque termina por afectar a toda la  sociedad[179]. Al respecto, indicó:    

     

“Los  hombres formados en este proceso truncado serán los que, en el futuro,  desempeñarán diversos roles sociales y, lamentablemente, quienes perpetúen los  ciclos de violencia que el sistema educativo y de formación familiar no  contuvieron a tiempo, pues no fueron lo suficientemente adecuados para hacerles  entender lo erróneo de tales actos y el deber de asumir las consecuencias de  los mismos. Algunos de estos hombres en formación serán quienes, probablemente,  en el futuro estarán encargados de la formación de otros hombres y mujeres. De  allí la importancia de promover procesos de formación pedagógica tendientes a  cortar cualquier ciclo de violencia que resulte contrario a los derechos de las  mujeres”[180].    

     

112.       En distintos casos, este Tribunal ha  sostenido que la inacción ante los casos de violencias basadas en género en los  colegios vulnera derechos fundamentales como la educación, la dignidad y la  igualdad, al tiempo que perpetúa ciclos de violencia y reproduce estereotipos  de género que afectan no solo a quienes los padecen, sino a quienes los  aprenden como norma.    

     

113.       Así, garantizar entornos escolares  seguros implica tanto cumplir protocolos formales, como comprometerse con una  transformación pedagógica real que cuestione relaciones de poder y rompa con  prácticas normalizadas de violencia. Por demás, la prevención y sanción del  acoso sexual y otras formas de violencias basadas en género en los colegios es a  la vez una obligación legal y constitucional y una exigencia ética del sistema  educativo, en función de construir ciudadanía, convivencia y respeto por los  derechos humanos desde las primeras etapas de la vida.    

     

114.       Al respecto, las intervenciones en  este proceso[181] confirman que la lectura desde  un enfoque de género permite comprender que las conductas de violencia no se  producen de forma aislada, sino que tienen su raíz en contextos sociales y  culturales que asignan roles diferenciados y jerarquizados en función del  género. A su vez, esta comprensión resulta fundamental para interpretar de  manera adecuada las dinámicas que subyacen a ciertos comportamientos y para identificar  patrones de desigualdad que, de no reconocerse, corren el riesgo de replicarse.    

     

115.       Incorporar un enfoque de género en el  manejo de situaciones de conflicto y de violencia implica reconocer que los  niños y las niñas crecen en entornos donde existen expectativas distintas sobre  su comportamiento en razón de su género, y que estas expectativas influyen en  su forma de interactuar y de comprender el ejercicio del poder. Este enfoque,  además, permite identificar que algunas conductas que aparentan ser individuales  o aisladas, pueden estar motivadas por realidades estructurales de desigualdad[182].    

116.       En suma, aplicar un enfoque de género  en contexto escolares no se reduce a incorporar una categoría retórica más en  los discursos institucionales. El enfoque de género no solo enriquece la  comprensión de los hechos que tienen lugar en el ámbito escolar, sino que  habilita respuestas más justas, transformadoras y coherentes con los fines del  sistema educativo. Su aplicación práctica exige que las instituciones educativas  asuman una postura activa en la identificación de desigualdades, en la revisión  crítica de sus normas de convivencia, en la formación continua del personal  docente y administrativo, y en la promoción de espacios seguros para el diálogo  y la reparación.    

     

117.       Esto supone, entre otras acciones,  incorporar contenidos curriculares que cuestionen estereotipos, establecer  rutas de atención sensibles con enfoque de género, y garantizar que los  procedimientos disciplinarios no revictimicen ni invisibilicen a quienes han  sido afectados. En los procesos que afecten sus intereses, como se explicará  con mayor profundidad en el estudio del caso concreto, lograr una participación  informada, con preparación adecuada, capaz de consultar las necesidades de la  niña que alza su voz, en el marco del derecho a ser escuchada, resulta  imprescindible.    

     

118.       Solo así será posible que los  colegios pasen de ser escenarios reproductores de violencia a convertirse en  territorios de igualdad, cuidado y respeto, donde cada estudiante, sin distinción,  pueda desarrollar su proyecto de vida con dignidad.    

     

6.3. El debido proceso en entornos escolares    

     

119.       El precedente constitucional también  ha sostenido que los hechos que involucran a niños, niñas y adolescentes en la  comisión de faltas dentro del ámbito escolar exigen un análisis diferencial,  tanto de las conductas cometidas como de las actuaciones de las instituciones  educativas. Esto es así porque se trata de una población con características  sustancialmente distintas a las de los adultos, razón por la cual no resulta  admisible la aplicación de los mismos estándares de valoración.    

     

120.       Por ejemplo, en la Sentencia T-251 de  2005[183], esta Corporación indicó que el  derecho al debido proceso del que son titulares los niños, niñas y adolescentes  que están matriculados en instituciones educativas no puede entenderse  simplemente en términos de la existencia de unas conductas prohibidas y unos pasos  que deben agotarse para la imposición de una sanción. Así, el trámite  sancionatorio académico no puede ser ajeno a factores como: (i) la edad de  infractor y su grado de madurez; (ii) el contexto de comisión de la falta;  (iii) las condiciones personales y familiares del estudiante; (iv) la  existencia de medidas preventivas al interior del colegio; (v) los efectos  prácticos de la sanción; y (vi) la obligación del Estado de garantizar a los  adolescentes su permanencia en el sistema educativo. De acuerdo con esta  providencia, los colegios deben preguntarse si la sanción a imponer constituye  realmente la mejor respuesta que un sistema educativo puede dar frente a  determinados hechos que afectan de manera grave la convivencia escolar.    

     

121.       En este escenario, una sanción  disciplinaria resulta proporcional, entre otros factores, cuando no trunca la  posibilidad del alumno de continuar con sus estudios. Esto debe evaluarse en la  graduación de la sanción, es decir, una vez culmina el proceso disciplinario y  el colegio determina que hay lugar a sancionar al estudiante. Así, si se  determina que este debe ser expulsado del colegio, el proceso debe respetar el  debido proceso y tener en cuenta los criterios mencionados previamente en la imposición  de una sanción.    

     

122.       Por otro lado, en la Sentencia T-917 de 2006[184], la Corte señaló que, a pesar de  reconocer el impacto de situaciones de acoso escolar sobre la dignidad e  intimidad de los niños afectados, puede resultar inadecuado etiquetar a los  estudiantes que incurren en estas faltas bajo conceptos que denotan conductas  delictivas (“violador”, por ejemplo), pues en muchas ocasiones estas etiquetas  no reflejan con precisión los hechos ni las consecuencias jurídicas de sus  acciones, y sí podrían generar estigmatizaciones para las partes involucradas.    

     

123.        Este  Tribunal señaló que la garantía de los derechos de los niños y niñas implica no  solo imponer sanciones disciplinarias, sino, sobre todo, implementar mecanismos  restaurativos que ofrezcan reparación adecuada al estudiante afectado y  reconstruyan los lazos entre las partes y la comunidad. Así, la justicia  restaurativa, aunque propia del ámbito penal, puede aplicarse en contextos  escolares como una vía para promover la reconciliación y el aprendizaje  colectivo, siempre con participación voluntaria de los involucrados.    

     

124.        Además,  recordó que, al aplicar sanciones, las instituciones deben considerar la edad y  madurez del estudiante, el contexto del hecho, su situación familiar, la  existencia de medidas preventivas, el impacto que la sanción pueda tener en su  proyecto de vida y el deber del Estado de asegurar su permanencia en el sistema  educativo.    

     

125.        Más  recientemente, la Sentencia T-094 de 2025[185]  reiteró que, aunque las instituciones educativas tienen un margen de autonomía  para la definición de sus manuales de convivencia, esta se limita por la  Constitución y el respeto de los derechos fundamentales de los estudiantes.    

     

126.        Esta providencia  reiteró que el procedimiento disciplinario escolar no debe replicar el modelo  penal, pues su naturaleza es distinta: mientras el derecho penal busca  sancionar, el proceso disciplinario en el ámbito educativo tiene fines  esencialmente pedagógicos y formativos encaminados a la orientación y  desarrollo integral de los estudiantes dentro del marco de la convivencia  escolar. Por ello, aunque deben respetarse garantías mínimas del debido  proceso, no es necesario replicar, ni menos exigir, instrumentos propios del  ámbito penal como la estricta tipicidad. Lo anterior porque se desnaturalizaría  la función educativa del procedimiento disciplinario, convirtiéndolo en un  proceso punitivo incompatible con la labor pedagógica de las instituciones  educativas.    

     

127.        En  esa ocasión, la Corte reiteró los mínimos exigibles en un proceso  disciplinario, a saber:  (i) la comunicación formal de la apertura del proceso; (ii) la formulación  clara de los cargos imputados; (iii) el traslado al imputado de las pruebas que  fundamentan los cargos formulados; (iv) la indicación de un término para  formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que  considere necesarias; (v) el pronunciamiento definitivo de las autoridades  competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposición de una  sanción proporcional a los hechos que la motivaron y (vii) la posibilidad de  controvertir las decisiones de las autoridades competentes.    

128.       En suma, la Corte  Constitucional a través de distintas sentencias ha subrayado que, aunque las  instituciones educativas gozan de autonomía, deben garantizar los derechos  fundamentales de los/as estudiantes, en especial el debido proceso, el acceso a  una educación libre de violencias y discriminación, y el desarrollo integral.  Para ello, las respuestas institucionales deben ser proporcionales,  contextualizadas y orientadas al fortalecimiento educativo.    

     

129.       La prevención y atención  de situaciones como el acoso, la discriminación o la violencia sexual requiere  un abordaje estructural, no meramente reactivo; en esa línea, esta Corte ha  promovido la incorporación de prácticas restaurativas como mecanismos  complementarios que favorezcan la reflexión, la reparación simbólica y la  construcción de entornos escolares seguros y respetuosos.    

     

7. Más allá del lente adultocéntrico: la necesidad de un enfoque formativo  en el abordaje de conflictos asociados al desarrollo de la sexualidad en  contextos escolares de niñez    

     

7.1. De “menores” a sujetos de derechos cuya voz importa cada vez  más    

     

130.       Los casos estudiados por la  jurisprudencia constitucional brindan unos estándares relevantes para el  tratamiento de conflictos en el ámbito escolar, especialmente en contextos de bullying,  acoso sexual y violencias basadas en género. Estas decisiones han contribuido a  delimitar el alcance de las obligaciones de las instituciones educativas frente  a situaciones que afectan gravemente los derechos de niños, niñas y adolescentes.  No obstante, el recuento jurisprudencial evidencia que no existe un precedente decantado  en torno a situaciones conflictivas entre niños y niñas menores de 14 años –es  decir, en etapas todavía tempranas de su proceso de desarrollo– que pueden  generar incomodidad o afectaciones en ellos, pero no configuran necesariamente actos  de bullying ni acoso sexual.    

     

131.       Estos escenarios requieren una  aproximación desde enfoques diferenciales que reconozcan tanto la etapa  formativa en la que se encuentran los involucrados, como los límites de las  respuestas adultocéntricas[186] que tienden a interpretar tales  situaciones bajo lógicas sancionatorias o judiciales propias de los adultos.  Los estándares internacionales en materia de derechos de los niños, niñas y  adolescentes permiten identificar algunas claves para comprender este enfoque.    

     

132.       La Convención sobre los Derechos del  Niño (1989) representó un cambio de paradigma, pues abandonó un modelo tutelar  o asistencialista que consideraba a los niños como objeto de protección, para  reconocerlos como sujetos titulares de derechos[187].  Este marco exige que los Estados reconozcan y garanticen el desarrollo integral  de la infancia. Los  considera sujetos sociales, con capacidad de decidir y con autonomia, que se va  dando de manera progresiva con el desarrollo, evitando prácticas que invisibilicen a los niños o los  consideren incapaces de comprender o participar, sin que esto implique  tratarlos como adultos.    

     

133.       La autonomía progresiva, un  concepto que permite aterrizar este cambio de paradigma, entiende que los  niños, niñas y adolescentes, en función de su madurez y experiencias, pueden  asumir de manera creciente decisiones sobre sus vidas[188].  Tal como lo indica el artículo 5 de la Convención, la orientación de los  adultos debe ajustarse al desarrollo de las facultades del niño, niña o  adolescente. En esa línea, no se trata de excluir a los niños y las niñas del  ejercicio de sus derechos, sino de reconocer que su capacidad para ejercerlos  de manera autónoma varía con el tiempo y debe ser acompañada gradualmente por  adultos responsables.    

     

134.       De acuerdo con lo anterior, es  relevante tener en cuenta que la protección de niños, niñas y adolescentes debe  adaptarse a las necesidades particulares de cada grupo etario. Esto, en tanto  la psicología ha diferenciado por grupos de edades a la población según el  ciclo de vida regular de los seres humanos, permitiendo entender así las  experiencias similares que comparten los diferentes grupos de niños, niñas y  adolescentes en cada momento de su desarrollo[189].  En Colombia, y aunque no se trate de una regla matemática extensible  automáticamente a todos los casos, el artículo 3 del Código de Infancia y  Adolescencia define “por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por  adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”; mientras que el Sistema de  Responsabilidad Penal para adolescentes, así como la capacidad para consentir  en el plano de las relaciones sexuales se inicia a los 14 años.    

     

135.       Al respecto, el Comité de los  Derechos del Niño ha resaltado que las pruebas documentadas en los campos del  desarrollo infantil y la neurociencia indican que la madurez y la capacidad de  pensamiento abstracto todavía están evolucionando en los niños de 12 a 13 años,  debido a que la parte frontal de su corteza cerebral aún se está desarrollando[190].  Por lo tanto, es poco probable que estos sujetos comprendan las consecuencias  de sus acciones o de los trámites judiciales. En esta edad de transición,  también se ven afectados por su entrada gradual a la adolescencia. Como señala  el Comité en su Observación General N.º 20 (2016) sobre la efectividad de los  derechos del niño durante la adolescencia, esta es una etapa singular de  definición del desarrollo humano caracterizada por un rápido desarrollo del  cerebro, lo que afecta la asunción de riesgos, cierto tipo de toma de  decisiones y la capacidad de controlar los impulsos[191].    

     

136.       Así, si bien un niño pequeño en  general requiere más orientación que uno de mayor edad, es importante tener en  cuenta también las diferencias individuales en las capacidades de niños y niñas  de la misma edad y sus maneras de reaccionar en diversas situaciones[192].  La evolución de las facultades debería considerarse un proceso positivo y  habilitador y no una excusa para prácticas autoritarias que restrinjan la  autonomía del niño y su expresión, y que tradicionalmente se han justificado  alegando la relativa inmadurez del niño[193] y su necesidad de  socialización[194]. Así, los padres (y otros  actores que intervienen en su formación) deberían ser alentados a ofrecer una  orientación centrada en los niños y niñas, mediante el diálogo y los ejemplos,  por medios que mejoren su capacidad de ejercer sus propios derechos[195].    

137.        En este sentido,  reconocer las diferencias individuales en el desarrollo y promover una  orientación basada en el respeto y el diálogo permite abrir espacios reales  para que los niños y niñas ejerzan su autonomía de forma progresiva. Este  enfoque resulta especialmente relevante si se considera que, a pesar de su  capacidad progresiva para participar activamente en los asuntos que los  afectan, su voz es frecuentemente desestimada o considerada irrelevante por  prejuicios ligados a la edad[196]. Por eso es importante resaltar  que los niños y niñas tienen derecho a expresar su opinión libremente en todos  los asuntos que los afecten, y a que esta se tenga en cuenta cada vez más,  según su desarrollo[197].    

     

7.2. La sexualidad como  parte del desarrollo personal desde la infancia[198]    

     

138.       El desarrollo de la sexualidad en  niños y niñas no es un proceso aislado, instantáneo ni se limita al ámbito  privado o familiar. Por el contrario, ocurre gradualmente y de manera situada  en espacios compartidos como los colegios, donde los niños y niños pasan una  parte sustancial de su vida cotidiana, establecen vínculos sociales, perciben normas  de comportamiento y ponen a pruebas sus formas de relacionamiento. La vida escolar,  para quienes ingresan al sistema de educación formal, es un momento relevante  dentro de este proceso, pues amplía las posibilidades de interacción y  autonomía, y en esa medida también puede dar lugar a tensiones o conflictos  relacionados con la exploración de los límites personales y afectivos. Esto  hace que, en el marco de la corresponsabilidad, las familias y las  instituciones educativas deban buscar una comprensión adecuada de los contextos  y las circunstancias en las que se dan las interacciones de los niños y niñas,  para entender si se trata de conductas inapropiadas que requieren una atención  integral o si hacen parte de su desarrollo sexual.    

     

139.       De acuerdo con el concepto presentado  por el Departamento de Psicología de la Universidad del Rosario, la  conflictividad que puede surgir entre pares en el marco del desarrollo de la  sexualidad infantil es un fenómeno poco explorado y no hay estudios específicos  para el contexto colombiano. La mayoría de las investigaciones se han centrado  en analizar conductas sexuales desde la perspectiva del abuso en interacciones que  involucran solo a adultos o a adultos y niños; pero han dejado a un lado las  dinámicas que pueden presentarse exclusivamente entre niños[199].  No obstante, para comprender mejor las características del abuso sexual en la  infancia, diversos estudios han abordado las expectativas propias del  desarrollo sexual infantil, preadolescente y adolescente. Estas aproximaciones,  vinculadas al proceso de construcción de la identidad de género en estas  etapas, resultan claves para enriquecer los enfoques desde la educación, la  salud y el acompañamiento familiar[200].    

     

140.       En general, las investigaciones  coinciden en definir el desarrollo de cogniciones y conductas sexuales como el  resultado de interacciones complejas entre características individuales y  factores sociocontextuales[201]. Esto implica que tanto los  aspectos biopsicológicos del niño o la niña en desarrollo (la edad, el sexo,  sus intereses y patrones de comportamiento, entre otros) como las dinámicas de  sus entornos inmediatos (la familia, el colegio y los pares) y más amplios (sus  redes sociales, creencias culturales, o las normas comunitarias, etc.) influyen  de forma constante en la manera como se configura su sexualidad. Si bien la  familia cumple un rol determinante en las primeras etapas, el papel del grupo  de pares cobra mayor relevancia conforme los niños crecen, especialmente en el  entorno escolar[202].    

     

141.       Para comprender las características  de los posibles abusos entre pares, es importante entender el desarrollo de la  sexualidad en la infancia y las conductas que resultan típicas en distintos  grupos etarios, en el marco de una exploración inocente. Un estudio realizado  con 1.075 estudiantes de secundaria en Chile[203] analizó las conductas sexuales  reportadas antes de los 12 años, agrupándolas en dos categorías: conductas  sexuales individuales e interpersonales. Los resultados revelaron que el 95,9%  de las personas encuestadas había experimentado al menos una conducta sexual  interpersonal durante su infancia, con mayor concentración en las edades más  avanzadas, es decir, entre los 11 y 12 años. Las conductas más frecuentes en  este último grupo incluyeron conversaciones sobre el tema (55,8%), bromas  escolares, besos y abrazos, principalmente con amigos (61.8%) de la misma edad  (60,3%). Estudios similares en España[204] han  documentado comportamientos típicos asociados a la sexualidad desde los 9 años.    

     

142.       La Sala entiende que puede haber matices entre la  situación de los países donde se han realizado tales estudios (Chile y España) y  la de Colombia. Sin embargo, el enfoque y los hallazgos del estudio son  ilustrativos en torno a fenómenos que ocurren también en el contexto local, y  relacionados con acercamientos tempranos entre niños, niñas y adolescentes con  connotaciones potencialmente sexuales.    

     

143.       Estos hallazgos apoyan la idea de que  el aumento en las conductas sexuales típicas, tanto individuales como interpersonales,  a partir de los 6 años posiblemente esté asociado no solo con el desarrollo  psicosexual, sino también con el ingreso a la vida escolar, que supone mayor  autonomía y oportunidades de interacción con otros niños. No obstante, es  importante reconocer que dicha correlación no implica una causalidad directa ni  puede generalizarse sin atender al contexto en que esas conductas se presentan.  Resulta fundamental considerar las circunstancias, motivaciones y dinámicas  particulares en las que ocurren estos comportamientos, para distinguir entre  manifestaciones usuales del desarrollo y aquellas que podrían requerir atención  especial o intervención.    

     

144.       En este contexto, corresponde a las  instituciones educativas –en conjunto con las familias– asegurar condiciones  que permitan un desarrollo saludable e integral de la sexualidad infantil. Esto  exige que las situaciones que involucren conductas de carácter sexual entre  pares sean abordadas desde un enfoque pedagógico, formativo y evolutivo, que  considere las capacidades reales de comprensión de los niños y niñas y que  evite, no solo su invisibilización sino respuestas que desconozcan su condición  de sujetos en formación. Aplicar esquemas sancionatorios o lógicas judiciales  propias del mundo adulto en estos casos puede conllevar una afectación a sus  derechos fundamentales y una ruptura prematura de procesos pedagógicos que  deberían estar orientados a la comprensión, la prevención, la reparación y el  aprendizaje.    

     

145.       Ahora bien, lo anterior no implica  relativizar la gravedad de conductas que, por su contenido o efectos, puedan  resultar inapropiadas o lesivas para otros niños y niñas. El principio de  proporcionalidad referido en el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho al  debido proceso en entornos escolares no supone la ausencia de consecuencias,  sino la necesidad de que estas sean acordes con el momento de desarrollo en que  se encuentran los involucrados, y que respondan a criterios de protección,  orientación y reparación, antes que a esquemas punitivos.    

     

146.       En particular, al tratarse de niños y  niñas de corta edad, el análisis debe incluir una valoración cuidadosa del  contexto, las intenciones, la comprensión real de lo ocurrido y el impacto  generado, a fin de evitar respuestas adultocéntricas que, en lugar de educar y  reparar, profundicen el daño o generen nuevas vulneraciones.    

     

147.       El estudio realizado en Chile también  destaca diferencias de género significativas en la forma en que se viven estas  experiencias comunes. A los niños hombres se les suele permitir mayor libertad  sexual, lo que favorece una mayor frecuencia de conductas y sentimientos  positivos. En cambio, las niñas enfrentan mayores restricciones y sentimientos  de culpa, lo que tiñe sus experiencias de connotaciones negativas. Este doble  estándar evidencia la persistencia de normas culturales que condicionan la  vivencia de la sexualidad desde edades tempranas.    

     

     

149.       Desde esta perspectiva, proteger a  las niñas no implica aislar ni sancionar de manera inmediata y automática a los  niños, sino generar espacios restaurativos, de reflexión guiada y de aprendizaje  mutuo, donde todas las partes sean escuchadas, y se promueva una cultura  escolar basada en el respeto por los límites y la igualdad. Un enfoque de  género bien aplicado no busca culpabilizar al niño por ser niño, sino evitar  que se reproduzcan, incluso en la infancia, relaciones marcadas por la  desigualdad o por el silenciamiento de las experiencias femeninas.    

     

150.       En suma, el abordaje de estas  situaciones debe evitar tanto la invisibilización de los efectos que ciertas  conductas pueden tener en las niñas (o en niños afectados, de ser el caso),  como respuestas que, sin mayor diálogo o acompañamiento, terminan por  consolidar etiquetas estigmatizantes sobre los niños involucrados. Su manejo  debe fundamentarse en el interés superior de la niñez, que exige una atención  integral que trasciende la sola adopción de castigos y medidas disciplinarias,  y se concentra en asegurar su bienestar.    

     

151.       En este punto, es necesario reconocer  que las reacciones de los padres de familia suelen estar marcadas por la  preocupación y el deseo de proteger y, por tanto, deben ser comprendidas en su  contexto. Este tipo de situaciones invita a reflexionar sobre cómo el  comportamiento de los niños y niñas es también reflejo del entorno familiar y,  por tanto, responsabilidad del núcleo que los forma en casa. Controversias como  estas pueden resolverse desde la comunidad educativa, sin que el sistema  judicial tenga una única respuesta. Ello pone de manifiesto los límites del  derecho y la importancia de que las relaciones sociales no se regulen sólo  mediante la intervención de un juez, sino a partir de un sistema de valores que  se cultiva en la familia, entendida como institución básica y núcleo esencial de  la sociedad. Con todo, el principio de corresponsabilidad ya mencionado, al  igual que la importancia progresiva de que los niños y niñas asuman posiciones  sobre lo que les atañe, les imponen también deberes concretos a sus padres.    

     

152.       Solo desde un enfoque que combine  perspectiva de género, desarrollo evolutivo y formación en derechos; el interés  superior del y la niña, el derecho a participar, la autonomía y la protección  integral, será posible construir respuestas proporcionales, educativas y  verdaderamente protectoras para todos los niños y niñas involucrados.    

     

153.       Por otra parte, los estudios mencionados  evidencian que el desarrollo típico de la sexualidad infantil continúa siendo  un tema tabú para muchos adultos, lo que obstaculiza su comprensión y abordaje  adecuado[205]. Las respuestas adultas suelen  estar marcadas por la incomodidad, la desaprobación o la minimización. En el  estudio chileno citado, el 77,9% de los participantes afirmó que ningún adulto  supo de sus conductas sexuales interpersonales, lo cual revela una brecha  significativa en el acompañamiento y orientación que los niños reciben en esta  dimensión.    

     

154.       Asimismo, una de las principales  dificultades radica en distinguir entre la interacción infantil esperable para  la edad y el abuso sexual entre pares. Según los estudios presentados, esta  distinción depende de variables como la coerción, la renuencia, el  desequilibrio de poder, la frecuencia e intencionalidad de las conductas. Sin  embargo, evaluar estas conductas en menores de 12 años plantea grandes retos,  al tiempo que los menores de 14 años no son sujetos de responsabilidad penal y  que hasta esa edad se presume que no están en capacidad de consentir en lo que  tiene que ver con relaciones sexuales.    

     

155.       De acuerdo con la psicóloga Paula  Aguilar[206], desde edades tempranas, los  niños empiezan a detectar, dentro de una conducta típica, diferencias entre los  cuerpos de los hombres y las mujeres y sienten curiosidad al respecto. En su  interacción con otros niños pueden jugar, por ejemplo, a levantarse la camiseta  con la intención de comprender estas diferencias. En esta etapa, el juego  sexual entre pares no corresponde a un abuso y, en ese sentido, es importante  distinguir entre juegos y prácticas abusivas entre pares.    

     

156.       Para hacer esta distinción, se deben  considerar dos factores, la asimetría y la intención. La asimetría hace  referencia a la desigualdad y a cualquier tipo de diferencia que otorgue  ventaja a una persona sobre otra (tamaño corporal, alguna característica de la  personalidad, entre otras características). La intención, por su parte, es la  motivación que origina un comportamiento y, en este escenario, debe indagarse  cómo se dio exactamente la interacción[207].    

     

157.       En todo caso, las conductas sexuales  inapropiadas entre niños de estas edades deben considerarse principalmente un “problema  de conducta, no un delito”[208].    

     

158.       El conocimiento actual sobre  comportamientos apropiados o inapropiados en este ámbito está rodeado de  prejuicios que limitan la posibilidad de un abordaje preventivo adecuado, por  lo que es posible que los niños y niñas tampoco sepan discernir entre estas  categorías. Esto genera en la práctica que toda conducta asociada a la sexualidad  sea interpretada por los adultos como inapropiada y genere preocupaciones, o  que, en el otro extremo, tiendan a ignorar o minimizar conductas coercitivas o  abusivas entre pares[209].    

     

159.       Así, es necesario comprender las  etapas del desarrollo sexual y establecer definiciones claras entre conductas  exploratorias y agresiones. Evaluar adecuadamente estas situaciones requiere  enfoques especializados, sensibles al desarrollo personal de cada niño o niña. Y,  por supuesto, funcionarios capacitados para orientar a las familias y avanzar  en la interlocución con las distintas autoridades del Estado, siempre que sea  necesario.    

     

160.       Por tanto, frente a este tipo de  situaciones, la judicialización no debe ser la primera ni la única respuesta.  Más bien, las instituciones deben fortalecer su capacidad para intervenir desde  enfoques restaurativos, diferenciales y basados en derechos, que incluyan la  participación de la comunidad educativa, el trabajo con las familias y la  promoción de ambientes protectores. Solo así será posible construir respuestas  integrales que reconozcan la complejidad del desarrollo infantil y honren el  principio del interés superior del niño como eje rector de toda intervención.    

     

8. Caso concreto    

     

161.       La presente solicitud de amparo  involucra un conflicto entre dos niños muy jóvenes que estudiaban en el mismo  colegio. Rosa, de 10 años en ese momento, se sintió incómoda por una  conducta inapropiada de José, de 8 años, que tuvo lugar durante un  recreo. La Sala toma en serio su versión de los hechos y considera que tiene el  derecho a recibir una protección que garantice de forma integral sus derechos  fundamentales. Sin embargo, el análisis del caso no se limitará únicamente a  esta perspectiva.    

     

162.       La Sala también tiene en cuenta que  este caso implicó la intervención de distintas instancias y autoridades, y que  su manejo también impactó a José de forma negativa. Lo que comenzó como  un asunto manejado por el Comité de Convivencia de la institución educativa de  su colegio se transformó en un procedimiento administrativo que, en principio,  surge de la aplicación de la Ley 1620 de 2013, pero, además, involucró a distintas  entidades estatales, así como en un proceso judicial cuya discusión terminó en  la Corte Constitucional.    

     

163.       Como se explicó desde el comienzo de  las consideraciones, la Corte considera que el principio del interés superior  de la niñez debe ser el criterio orientador para abordar este tipo de  problemáticas, porque su propósito es asegurar la prevalencia de los derechos  de ambos niños. La Sala también es consciente de que José está en una  etapa temprana de su desarrollo, que mostró arrepentimiento por la incomodidad  a través de una expresión de disculpas por el impacto que sus actos le causaron  a Rosa[210], que fue cambiado de curso en  virtud de una orden judicial, y que sus padres tomaron la decisión de cambiarlo  de colegio pocos meses después de que ocurrieron los hechos. El alcance que  tuvo este caso genera preguntas sobre la forma en la que fue manejado por las  distintas entidades involucradas, y si sus medidas responden a las necesidades  de Rosa y José. Por lo tanto, la acción de tutela requiere un  análisis de los distintos momentos que la atravesaron.    

     

164.       Como recién se expuso, el manejo de  los conflictos entre niños menores de 14 años (y, en especial, cuando se trata  de niños de menos de 12 años) tiene particularidades y debe tramitarse con  enfoques distintos a los conflictos que involucran adultos. No les corresponde  a las autoridades judiciales, incluida esta Sala de Revisión, adelantar un análisis  jurídico de responsabilidad propio de un litigio o de un procedimiento de  naturaleza sancionatoria, en tanto que ello resultaría inapropiado para abordar  asuntos relacionados con personas que no están en capacidad de entender  plenamente las consecuencias de sus actos ni de ser imputables bajo las normas  aplicables.    

     

165.       Este tipo de casos, más bien, se  rigen por los principios del interés superior de la niñez y de la  corresponsabilidad. Deben abordarse con un enfoque pedagógico, restaurativo y  de atención integral hacia todos los niños y niñas involucrados, con atención  al género y al estado de desarrollo en el que se encuentran los sujetos  involucrados.    

     

166.       Siguiendo este enfoque, la Sala organizará  su análisis del caso concreto, mediante una metodología particular; por medio  de cinco momentos de aprendizaje que responden a los principales  reclamos puestos en conocimiento durante el trámite de tutela, y en los que se evaluarán  los impactos en los derechos de Rosa y de José. La Sala se  enfocará en identificar las lecciones de cada momento, en lugar de atribuir  responsabilidades como ocurre usualmente. Lo anterior por cuanto, el análisis jurídico  ordinario, apoyado sobre todo en reglas normativas o procesales, a pesar de ser  necesario, no permite abarcar de manera integral los derechos prevalentes de  los niños involucrados en este expediente.    

     

8.1. Primer momento. Hacia la reconstrucción del derecho  de Rosa a ser escuchada    

     

167.       El Comité de los Derechos del Niño, en su  Observación General No. 12, se refiere al derecho de todas las niñas y los  niños a ser escuchados en los trámites y los procesos judiciales que les  atañen, en los términos previstos en el artículo 12 de la Convención sobre los  Derechos del Niño.    

     

168.       De acuerdo con el Comité, se trata de una  disposición sin precedentes en un tratado de derechos humanos, que habla sobre  la condición de niños y niñas que, por una parte, no han alcanzado la plena  autonomía, pero, por otra son ya sujetos de derechos. Este derecho, que, con el  paso del tiempo se ha difundido ante todo como el derecho a la participación,  se garantiza a todas las niñas y niños en condiciones de formarse un juicio  sobre sus derechos y expresarse libremente en los asuntos que lo afectan, en  función de su edad y nivel de desarrollo. En particular, cobija todos los  procedimientos administrativos y judiciales.    

     

169.       Este término se utiliza también para describir  procesos permanentes, como intercambios de información y diálogos entre niños y  adultos sobre la base del respeto mutuo, en los cuales los niños pueden  observar y aprender la manera en que sus opiniones, así como las de los  adultos, son tenidas en cuenta y se relacionan para llegar al resultado de  tales procesos. De acuerdo con el Comité, los Estados deben evaluar la  capacidad del niño de formarse una opinión autónoma, no para limitar su  participación sino para propiciarla, es decir, para valorar su comprensión y  juicio sobre cada asunto.    

     

170.       La niña o el niño debe recibir información sobre la  opción de comunicarse directamente o por medio de un representante y ser  consciente de las posibles consecuencias de su elección. El lugar dispuesto  para el diálogo debe ser propicio, inspirar confianza, para que la niña o el  niño esté seguro de que el responsable de la audiencia está dispuesto a  escuchar de manera respetuosa y a tomar en consideración seriamente sus  palabras. Puede ser un adulto relacionado con una institución o un  especialista; y es preferible que el niño o la niña sea oído en condiciones de  confidencialidad. Además de tener presente el interés superior de cada niño,  debe considerar el interés de los y las niñas como grupo, todo ello, sin  discriminación.    

     

     

172.       En el caso concreto, según la respuesta  del colegio accionado, los padres de Rosa consideraron revictimizante  la posibilidad de que ella hablara con un psicólogo o psicóloga de la  institución. Sin embargo, existen muchas hipótesis que no quedan resueltas a  partir de esa respuesta, así como algunas dudas derivadas del relato de sus  padres, quienes afirman que la niña no tuvo ningún apoyo ni orientación  psicológica del colegio. Para empezar, no es posible concluir con total  claridad si la negativa de los padres fue a cualquier tipo de atención (pues  reprochan que no se haya ofrecido atención) o hacia la manera en que esta se  planteó por parte del colegio.    

     

173.       La Sala toma nota de que, en la respuesta  del colegio, se hace énfasis en que se pidió la versión de la niña y,  tanto en aquella respuesta como en las decisiones de tutela de instancia, se  dice que como los padres le impidieron narrar los hechos entonces no  existía prueba sobre la conducta de José. Este es, al menos, un indicio  importante de que el objetivo principal no era escuchar las necesidades de Rosa  y asumir su atención, sino que se buscaba ante todo avanzar en la demostración  de una conducta inapropiada.    

     

174.       La decisión de los padres debe analizarse  a la luz de un contexto especial, donde la preocupación por el bienestar de su  hija estaba de por medio y la manera de hacer las cosas es determinante. La  repetición de relatos de violencia contra la mujer ha sido calificada muchas  veces como una forma de victimización (o revictimización de las mujeres), pues  cada narración revive heridas, impactos o daños profundos. La decisión de  escuchar no puede plantearse como la asistencia obligatoria a un espacio, sino  que debe ser producto en sí misma de un diálogo que respete el interés superior  de la niña y que atienda la corresponsabilidad de los involucrados en la  relación educativa. En especial, la niña debería saber por qué se le propone un  espacio específico, un profesional concreto y cuál es la finalidad y  expectativas de este espacio, todo ello, con la orientación de sus padres.  Guardar silencio es una alternativa válida, como lo es también tomarse el  tiempo necesario para hablar.    

     

175.       Todas estas resultan opciones plausibles,  una vez se contrasta la narración de los hechos del caso, con los estándares de  la recomendación 12, recién citada. En especial, no es claro si se ofreció una  preparación y un espacio adecuado para la participación de Rosa, si sus  padres y ella fueron informadas sobre los objetivos de esa remisión, ni si se  le explicó que cualquier entrevista debería pasar por su consentimiento y el de  sus padres. Si no fue así, entonces la posición de los padres es cuando menos  comprensible.    

     

176.       Es posible que, en el estado actual de  cosas (ver, configuración del hecho sobreviniente), la posibilidad de que Rosa  ejerza su derecho a ser escuchada de manera conforme con los estándares citados  ya se haya desvanecido, no solo por el paso del tiempo, y el hecho de que  ––según sus padres–– ha retomado sus actividades escolares sin mayores  novedades, sino también porque los padres de José decidieron  matricularlo en otro centro educativo. Ha transcurrido casi un año desde que se  inició este trámite de tutela, y este es un periodo significativo en la vida de  una niña que transita a la adolescencia.    

     

177.       Pero el Derecho y la Corte Constitucional  deberían intentar resarcir en la medida de lo posible lo que se ha perdido,  restituir o compensar el espacio de participación que no fue garantizado  adecuadamente y, en fin, diseñar la manera más adecuada para indagar por las  necesidades de la persona que, en primer lugar, se vio afectada por un  conflicto que se asocia a la manera en que los patrones de una sociedad  patriarcal y la discriminación estructural contra la mujer la afectan desde las  primeras etapas de su vida. Y para intentar develar las razones por las cuales  las estructuras institucionales y sociales son deficientes para la comprensión  de estos impactos en la vida de las mujeres.    

     

178.       El enfoque de justicia restaurativa  anunciado en diversas consideraciones de esta providencia exige avanzar en esa  dirección. Es decir, no solo validar las emociones de Rosa, sino  también admitir que puede haber un daño o, al menos unos impactos que  debería ser atendidos, más allá de la perspectiva que solo busca el castigo del  supuesto infractor. Es, a manera de ejemplo, innegable que Rosa se  ausentó del colegio y encontró en las aulas un lugar extraño y no el lugar de  crecimiento personal que la sociedad cree encomendar a las instituciones  educativas. Su vida familiar pudo verse afectada, así como sus relaciones con  las distintas personas de la institución, incluidos sus amigos y amigas.    

     

179.       En este orden de ideas, la Corte ordenará  al colegio que informe a Rosa y a sus padres sobre el contenido de esta  providencia y que exponga las rutas de las que dispone en caso de sufrir actos  de violencia y acoso; y, en especial, que dialogue con ella –primero– y con  toda la institución –en un segundo momento– acerca del acoso, la violencia  escolar, la violencia sexual y sus potenciales consecuencias emocionales,  físicas y jurídicas. Si Rosa y sus padres consideran que aún requieren  la orientación psicológica o social, o si estiman que los hechos afectaron de  alguna manera su vida académica y que aún es posible mitigar tales efectos,  entonces podrían alcanzar algún acuerdo en torno a su atención. Debe quedar  claro siempre que su asistencia a cualquiera de los espacios y escenarios  descritos es voluntaria, concertada y que sus padres podrán acompañarla y  orientarla, sin que ello implique ocultar su condición de sujeta de derechos y  agente de su vida.    

     

180.       Cuando esta decisión se notifique, Rosa  tendrá entre once y doce años de edad y, toda intervención deberá considerar  entonces que su discernimiento de los hechos puede haber cambiado, y sus  necesidades ser distintas a las del momento de los hechos.    

     

181.       En un proceso de escucha adecuado, Rosa  podrá exponer sus necesidades en el plano educativo, y la familia y el colegio  aportar en el marco de la corresponsabilidad para alcanzarlas. Podrá también  indicar si los impactos de aquellos hechos continúan, o si se han minimizado y  hasta dónde considera necesario visitar de nuevo aquel momento. En especial,  las necesidades de Rosa en el plano de la formación y en su relación con  profesores, otros adultos y compañeros deben ser la base de cualquier acuerdo  reparador de sus derechos.    

     

182.       En caso de que se inicie o se continúe un  proceso disciplinario o convivencial, el colegio debe explicar que, dada la  edad de José al momento de los hechos, este no tendría un fin punitivo  sino uno pedagógico, tanto para ella como para él, y el resto de la comunidad  educativa. Sus padres tienen un deber legal de apoyar a Rosa y también  una corresponsabilidad en la solución del conflicto, entendiendo que lo que se  denomina proceso disciplinario es, en este caso, sobre todo, un proceso  pedagógico.    

     

183.       Es, para la Corte, necesario admitir que  los conflictos entre niños y niñas en el seno de la escuela son tan frecuentes  como desafiantes para la sociedad. La niña que eleva la voz es a veces  acallada, o sus intereses son sustituidos por los de los adultos, al tiempo que  se activan rutas que no tienen siempre un significado para ella. El niño de  quien se predica una conducta inapropiada o incómoda para otras personas es  etiquetado como agresor u ofensor, y la institucionalidad comienza a desplegar  medidas que, si no siguen un cauce razonable, pensado en el bienestar de los  niños e incluso en la necesidad de cada intervención, puede conducir a daños de  mayor entidad.    

     

184.       Los jueces, por nuestra parte, tenemos la  propensión a reducir los conflictos sociales a categorías que demuestran la  existencia de una tensión entre las partes –hechos relevantes, pretensiones,  controversia, presunción de inocencia, prejuzgamiento, delitos y condenas–; y a  buscar entonces decisiones en las que haya un ganador y un perdedor. En los  casos en los que está de por medio el bienestar de niños y niñas este enfoque  no necesariamente contribuye a solucionar los conflictos de base, sino que  puede derivar en procedimientos incomprensibles y distantes a las expectativas  de los usuarios que acuden al sistema de justicia estatal, en la búsqueda no  solo de una autoridad que decida, sino quizá también de un mediador capaz de  escuchar. Así ocurre, por lo visto hasta el momento en este proceso, donde está  en juego la formación y el enfoque pedagógico de las rutas de atención–– para  niños en edades tempranas de su vida.    

     

185.       Justamente, el segundo momento pedagógico  hablará sobre el colegio y la necesidad de que las rutas de atención respeten  el principio de acción sin daño, el enfoque de género, el enfoque restaurativo  y pedagógico, y el interés superior de las y los niños.    

     

8.2. Segundo momento de aprendizaje, hacia una acción sin daño. El  conflicto entre Rosa y José se motivó por una conducta  inapropiada, pero la reacción de las familias y el colegio terminó de agravar  lo ocurrido    

     

     

186.       Este caso parte de una  situación concreta ocurrida, el 20 de septiembre de 2024, en el entorno escolar,  entre una niña de 10 años –Rosa– y un niño de 8 –José–. De  acuerdo con lo relatado por los padres de Rosa en la acción de tutela,  los niños estaban jugando al escondite cuando José la persiguió, la  acorraló y tuvo una conducta inapropiada de carácter sexual. Este suceso fue  comunicado por la niña a sus padres tan pronto regresó del colegio, quienes han  expresado que la vieron muy afectada por lo ocurrido[211]. Debido a que no todas las versiones  de los sucesos coinciden con el relato de la acción de tutela, en el cuadro que  sigue se  presenta cada una:    

Documento en el expediente digital                    

Narración de los hechos   

Acción de tutela, p. 2.                    

“Los menores se encontraban jugando ‘escondite’,    cuando José persiguió a Rosa hasta el baño de mujeres,    acorralándola e indicándole que ‘después de un beso vendría el sexo’ y    realizando movimientos de carácter sexual con su cuerpo”   

Contestación del Colegio Bogotano a la acción    de tutela, p. 1-2.                    

“La niña estaba jugando con un compañero de curso, José,    en el patio de recreo a las escondidas, tuvieron una diferencia en el    contexto del juego y se le dio manejo inicial desde la dirección de grupo y    luego desde Coordinación Convivencial, pero en ningún momento Rosa    hizo alguna manifestación a la Coordinadora de haber sido víctima de alguna    acción con contenido sexual por parte del menor José”.   

Contestación de los papás de José a la acción    de tutela, p. 5.                    

“Sobre la ocurrencia y aceptación por la conducta    por parte de nuestro hijo […] en ninguna parte se habla acerca del baño de    mujeres, las expresiones o movimientos que se atribuyen en el hecho quinto de    la tutela, ni que el menor aceptara que ‘puso en riesgo a la niña’.    

“Se evidencia que la menor en ninguna parte señala    la expresión o el acto que se atribuye a nuestro hijo”.    

“Ocurrió un incidente entre AFLG y su compañera IDM.    Fuimos informados por la directora de grupo que ambos niños estaban jugando    cogidas y que, en el contexto de este juego, nuestro hijo corrió tras la niña    para alcanzarla. El niño nos ha explicado que en el momento en que alcanzó a    la menor IDM por unos segundos se encontró cerca de ella sin realizar ningún    tipo de contacto físico, extendió sus brazos para que ella no se fuera, solo    por unos segundos, todo en el contexto del juego, y luego se apartó. En ese    momento llegó otro niño (cuyo nombre está pendiente de confirmar) quien    realizó un gesto inapropiado hacia la menor”.   

Registro en el formato de seguimiento a la formación    integral del estudiante. Observación introducida por José[212]                    

“Estábamos jugando escondite y se nos dio una idea    de perseguirlas y yo acorrale (sic) a isa y ella se sintió mal y yo me    disculpe (sic)”.   

Registro en el formato de seguimiento a la formación    integral del estudiante. Observación introducida por la profesora[213]                    

“Estudiante corrió tras su compañera para rodearla    hasta llegar a una pared, lo cual en su momento fue un contexto de juego …    Sin embargo, la estudiante refiere que se sintió incómoda por la situación”.   

Formato de acompañamiento del departamento de    psicología a José. 26 de septiembre de 2024. Anexo 4 de la    contestación de los papás de José a la acción de tutela.                    

“Estábamos jugando a escondidas y después no sé se    nos ocurrió a todos comenzar a perseguir a Rosa, porque ellos dijeron    que íbamos a jugar así. Ese fue mi error el seguirles la corriente. Yo la    acorralé extendiendo mis brazos abiertos, pero yo no la toque (sic). Después    yo me alejé y ahí Después yo me disculpe (sic) con ella”. “Rosa me    dijo: tranquilo”. “cuando estábamos arriba, nos mando (sic) llamar Marcela    para hablar con Rosa en su oficina”. “la profe pensaba que yo le había    hecho otro gesto con mi cuerpo, pero los dos dijimos que no era eso”.    

Tabla 3. Relato de los  hechos por las partes involucradas.    

Fuente: elaboración propia.    

     

187.       Según los hechos reconocidos  por las partes involucradas –los propios niños, sus padres y profesores– José  incurrió en una conducta que hizo sentir incómoda a Rosa. Aunque no se  logró establecer con certeza todos los detalles del comportamiento, existe un consenso  en que los hechos fueron percibidos por Rosa como inapropiados; y, según  sus padres, también reflejaron una connotación sexual.    

     

188.       Cuando una niña o niño  manifiesta sentirse incómoda ante una conducta de otra persona, esa vivencia  subjetiva debe ser tenida en cuenta y tomada en serio, desde el primer relato  de los hechos, aun cuando no existan pruebas concluyentes sobre lo ocurrido.  Esto es así por varias razones. En primer lugar, el interés superior de la  niñez impone a todas las autoridades el deber de garantizar sus derechos con  prioridad sobre los derechos de los demás. En contextos de conflicto entre  niños, este principio no exige que se privilegie automáticamente la versión de  uno sobre la del otro, sino que impone una obligación reforzada de protección,  especialmente cuando uno de ellos expresa malestar ante un hecho potencialmente  lesivo.    

     

189.       En segundo lugar, los niños y  las niñas no son objetos de protección sino sujetos activos de derechos, lo  cual implica que sus opiniones, sentimientos y percepciones deben ser  escuchados y valorados con seriedad[214]. En línea con lo anterior, en  casos en los que intervienen niños es frecuente que no existan medios  probatorios contundentes como grabaciones y testigos, lo que no significa que  su testimonio carezca de valor. Este debe ser valorado en su contexto y con  enfoque diferencial, teniendo en cuenta su lenguaje, comprensión, emociones y  formas de expresión.    

     

190.       En tercer lugar, tomar en  serio lo ocurrido a partir del relato de una niña o a un niño no significa  automáticamente sancionar al otro. Lo que implica es activar rutas de acompañamiento,  protección y restauración, sin poner etiquetas o aplicar consecuencias  jurídicas que exceden lo formativo.    

     

191.       En esta ocasión, creerle a Rosa  significa reconocer que vivió una situación que la hizo sentir incómoda  –situación también reconocida por José– y actuar en consecuencia para  protegerla y ayudar a José a comprender el alcance de su conducta. No se  trata, entonces, de culpar e imponer sanciones, sino, sobre todo, de validar la  experiencia emocional y generar espacios de intervención adecuados.    

     

192.       Las niñas, en particular,  están expuestas desde edades muy tempranas a formas diferenciadas de violencias  basadas en género, incluyendo comentarios sexualizados y tocamientos no  consentidos. Estos comportamientos no siempre son reconocidos en la infancia,  pero forman parte de una continuidad que puede escalar en el tiempo si no se visibilizan  y se combaten desde los primeros episodios. Darle credibilidad a lo que expresa  Rosa es una forma de romper con ese ciclo de normalización.    

     

193.       Instrumentos como la CEDAW y  la Convención Belém do Pará obligan al Estado a prevenir, sancionar y erradicar  la violencia contra las mujeres en todas las etapas de la vida, incluyendo la  infancia. De acuerdo con lo visto en acápites anteriores, la Corte  Constitucional ha reconocido que las niñas están en una doble condición de  vulnerabilidad: por su edad y por su género. Esto obliga a una lectura  interseccional que no las considere únicamente como niñas, sino como sujetos de  derecho dentro de una sociedad que ha tolerado patrones de violencia hacia las  mujeres desde etapas tempranas.    

     

194.       En ese marco, la educación  sobre el respeto al cuerpo propio y ajeno, y los límites personales son unas  herramientas poderosas para prevenir futuras violencias de género. Así, si una  niña dice que se sintió incómoda por palabras o gestos con contenido  potencialmente sexual, aunque no se pruebe con certeza lo ocurrido, es  importante validar sus emociones y atender los impactos que la vivencia ha  tenido en su bienestar. Lo contrario conllevaría un mensaje problemático: que  sus límites no importan y que son irrelevantes.    

     

195.       Finalmente, desde una  perspectiva de género, no creerle a Rosa refuerza la idea de que las  mujeres ––especialmente las niñas–– deben tolerar el malestar que generan  conductas masculinas inadecuadas, en lugar de nombrarlas y ponerles límites.  Creerles, en el sentido de tomar en serio su relato y atender los impactos que pudo  tener en su vida, y que en este caso se conocen, por ejemplo, a través de las  palabras de sus padres, pero también en su decisión de no acudir al colegio, rompe  con esa narrativa.    

     

196.       En suma, si bien se trata de niños  pequeños, y José no actuó con la intención de causar daño, lo ocurrido  no puede leerse como un simple hecho aislado o irrelevante. La situación  evidencia cómo, incluso en edades tempranas, pueden replicarse patrones de  violencia que afectan de manera diferenciada a las niñas. Por ello, es  necesario, desde un enfoque de género y formativo, intervenir oportunamente, no  para sancionar, sino para educar y prevenir la normalización de conductas que,  aunque no nacen de una intención violenta, sí reproducen imaginarios y prácticas  que deben ser erradicadas desde que empiezan a ocurrir.    

     

(ii) Reflexiones  para los entornos familiares    

     

197.       Ahora bien, la Sala debe dejar en  claro que la respuesta  inicial de los padres de Rosa, en tanto procuraron proteger a su hija de  una situación que la hizo sentir vulnerada, es comprensible y responde a un  deber de cuidado y acompañamiento. Es razonable su preocupación por evitar que  su hija tuviera que revivir una experiencia incómoda o potencialmente  perturbadora, en especial, dentro de un entorno escolar que debe ser seguro y  protector. En ese sentido, su intención de asegurar que el malestar de Rosa  fuera tomado en serio constituye una expresión válida de su rol como garantes  de derechos.    

     

198.       No obstante, dicha  preocupación –aunque legítima– no puede conducir a una etiqueta jurídica o  social desproporcionada de José. En particular, caracterizarlo como un “presunto  acosador/abusador sexual”[215] resulta no solo desmedido frente  a las circunstancias del caso, sino jurídicamente improcedente, dado que se  trata de un niño de ocho años en proceso de formación, cuya comprensión del  entorno, la sexualidad y la afectación de sus actos sobre otras personas se  encuentra en construcción.    

     

199.       Este tipo de calificación, al  margen de cualquier proceso formativo, construye una narrativa de culpabilidad  que no reconoce la etapa evolutiva del niño, ni su derecho al error, al  aprendizaje y a la orientación. Aún más, recurrir a esta denominación sin un  análisis proporcional y contextual implica el riesgo de anular el proceso  reflexivo que el propio José inició cuando reconoció que su actuar fue  inapropiado, por lo que también ofreció disculpas.    

     

200.       Al respecto, los conceptos  allegados por los amicus curiae –organizaciones especializadas en  infancia, psicología y educación– coinciden en señalar que situaciones como la  aquí analizada requieren un abordaje centrado en el acompañamiento, la  orientación y el apoyo a ambos niños, y no en la asignación de una  responsabilidad jurídica equiparable a la de un adulto o la de un adolescente  en edad de ser tratado como responsable ante el sistema de derecho penal  correspondiente.    

     

     

202.       A pesar de que Rosa  expresó de forma clara su incomodidad y José reconoció que su actuar fue  inapropiado y ofreció disculpas, los padres de ambos niños adoptaron una  postura que dejó de lado las capacidades de sus hijos para abordarlo y ello  llevó a trasladarlo al escenario de la imposición de medidas administrativas y  judiciales que, en el contexto específico de la vida escolar, podrían resultar  contraproducentes para los intereses de Rosa y José.    

     

203.       De esta forma, la  conversación familiar, social e institucional se movió a los terrenos del “debido  proceso”, “el prejuzgamiento”, la “presunción de inocencia” y la “versión  libre” –conceptos que no les fueron explicados– y se perdió de vista la  posibilidad de fomentar una comprensión mutua, el aprendizaje de los límites y  el respeto, y la reparación emocional desde una perspectiva pedagógica.    

     

204.       Es necesario señalar que la  acción de tutela no es solo un procedimiento judicial sino también un derecho  fundamental, de donde se sigue que no puede censurarse su utilización. Lo que  observa la Sala es que, infortunadamente, la ruta académica, el diálogo  familiar y el enfoque restaurativo que debería orientar los procesos  disciplinarios en un colegio fueron remplazados por una discusión basada en  conceptos del derecho penal, el cual sí está excluido, por definición legal y  constitucional, de un conflicto como el que estudia la Corte.    

     

205.        El  entorno natural de socialización de niños y niñas incluye conflictos,  desacuerdos y, en ocasiones, conductas inapropiadas que deben ser gestionadas  desde la comprensión de la progresiva construcción de la capacidad cognitiva  del niño, tanto en la dimensión de su  comprensión del mundo como en su pensamiento sobre lo correcto e incorrecto. La institucionalidad,  comenzando por las familias y los colegios, debe responder con intervenciones  formativas, restaurativas y centradas en el desarrollo de habilidades  socioemocionales, evitando enfoques sancionatorios que etiqueten de forma  prematura a los niños y niñas como agresores.    

     

206.       El acceso a la acción de tutela es un derecho  fundamental. Por lo tanto, es comprensible que los padres de Rosa que  hayan acudido a este mecanismo si, desde su punto de vista, se enfrentaba un  riesgo a sus derechos fundamentales. Pero en el marco del procedimiento de tutela,  y en ejercicio de la función de revisar las sentencias judiciales para unificar  la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales, la Sala sí considera que el  procedimiento constitucional no debería asemejarse a uno de carácter penal,  basado en conceptos como la culpabilidad, el prejuzgamiento, la víctima y el  agresor. Justamente, de ser así, la justicia constitucional también podría  terminar en intervenciones dañinas para los derechos fundamentales de los niños  y niñas. Indiferentes a su especial interés y ajenas a los propósitos  pedagógicos que en este proyecto se resaltan con insistencia.    

     

207.       Por todo lo anterior, la Sala  reitera que el caso aquí analizado no debe ser entendido como una controversia  jurídica tradicional, sino como un momento de aprendizaje colectivo: para Rosa,  en tanto se le reconoce su voz y derecho a poner límites; para José, en  tanto se le guía a reconocer el impacto de sus acciones; para la comunidad  educativa, que debe activar protocolos restaurativos; y para los padres y  madres, cuyo rol central es acompañar desde la empatía y la educación  emocional, no desde el castigo y las categorías jurídicas propias de los  conflictos entre adultos.    

     

208.       Lo anterior no quiere decir que las  vías judiciales no sean un escenario propicio para solicitar la protección de  los derechos fundamentales de niños y niñas que se perciban agredidos o  vulnerados en su integridad física, emocional o sexual. Tampoco quiere decir  que los conceptos jurídicos mencionados (prejuzgamiento, versión libre, presunción  de inocencia, etc.) deban emplearse únicamente en el marco de conflictos entre  adultos. Por el contrario, el desarrollo jurisprudencial que precede hace  evidente que se trata de elementos necesarios para garantizar derechos en  procesos formativos en entornos escolares.    

     

209.       Implica, en cambio, entender que en  este caso la institución educativa tenía las herramientas suficientes para  tramitar el conflicto garantizando tanto los derechos de Rosa como los  de José y, en ese escenario, optar por etiquetar al niño como agresor  sexual necesariamente trasladó la discusión a un terreno en el que ambos  pudieron verse mucho más afectados por la situación –por la naturaleza misma  del proceso judicial y las consecuencias que puede tener–. A esto debe añadirse  que los niños nunca fueron partícipes del proceso ni se les explicó lo que  estaba sucediendo.    

8.3. Tercer momento de aprendizaje, hacia el enfoque restaurativo y pedagógico:  el manejo de la situación por parte del colegio no fue el más adecuado al  priorizar los procedimientos y asumir un enfoque punitivo, antes que el interés  superior de los niños involucrados    

     

210.       El Colegio Bogotano considera  que su manejo de la situación fue adecuado. Alega que cuenta con la  institucionalidad requerida para enfrentar ese tipo de casos y que garantizó el  debido proceso de ambos estudiantes. La Sala concluye que, aunque sus  actuaciones no fueron irrazonables, hubo ciertos aspectos que pudieron haberse  abordado de una forma más coherente con el interés superior de la niñez y la  protección de los estudiantes involucrados en el conflicto analizado.    

     

(i) El  manejo del conflicto por parte del Colegio Bogotano    

     

211.       El colegio cuenta con un manual de  convivencia[216] que es, en principio,  consecuente con las exigencias establecidas en la Ley 1620 de 2013: incluye una  ruta de atención integral con componentes de promoción, prevención, atención y  seguimiento; establece un protocolo para su activación; prevé la articulación  con las autoridades, según la gravedad del caso; determina que se deben adoptar  acciones pedagógicas y reparadoras para restablecer las relaciones o el  ambiente escolar; garantiza el acompañamiento integral para los involucrados  desde su departamento de orientación escolar; y reconoce la corresponsabilidad,  la dignidad, los enfoques de derechos y de género, el interés superior de la  niñez, la no revictimización y la justicia restaurativa como criterios  orientadores.    

     

212.       El Colegio Bogotano tiene un  comité escolar de convivencia presidido por su rector, que asumió el  conocimiento de la queja presentada por los padres de Rosa. También cuenta  con profesionales en psicología, enfermería y trabajo social para atender los  conflictos entre sus estudiantes. Manifestó, así mismo, que brinda educación  sexual desde prejardín hasta grado 11; y que aborda temas como el autocuidado,  la prevención de afectaciones a la integridad y formación sexual y del acoso  escolar.    

     

213.       Frente al caso concreto, la Sala  constata que el colegio activó la ruta de atención integral y que los hechos  fueron puestos en conocimiento de las familias de los niños involucrados. En el  expediente no se evidencia que la institución educativa haya desconocido la  confidencialidad del caso, ni que haya impedido el acceso a los documentos o  actuaciones a los padres de Rosa. También puede apreciarse que el  colegio intentó indagar sobre lo sucedido entre José e Rosa, pero  que esto no fue posible por la oposición de los padres de la niña para que su  personal se acercara a ella al considerar que esta aproximación implicaba  someterla a un interrogatorio y que este sería revictimizante. Esto ––a  juicio del colegio–– impidió que le brindaran acompañamiento psicoemocional y  que se adoptaran medidas disciplinarias contra José.    

     

214.       El Colegio Bogotano reportó el  caso mediante el Sistema Distrital de Alertas Tempranas para que las  autoridades lo investigaran y tomaran las medidas que consideraran pertinentes.  Dado que los padres de Rosa lo trataron como un presunto acto o abuso  sexual, la Secretaría de Educación de Bogotá lo clasificó como una situación  Tipo III, que corresponde a las de mayor gravedad y están en la esfera de la  responsabilidad penal. Como no tenía elementos de juicio suficientes que  demostraran las circunstancias denunciadas, remitió el caso al ICBF, entidad que  se reunió con los padres de Rosa y le brindó atención psicológica a la  niña.    

     

215.       Es importante indicar que las  situaciones Tipo III, en el marco de la Ley 1620 de 2013, se refieren a la  posible ocurrencia de delitos. Reportar este caso de esta manera supone el  riesgo de imponer desde el comienzo un estigma, y abrir el riesgo a una intervención  inadecuada. La Secretaría podía tener información insuficiente sobre los  hechos, pero ello no justifica, de ninguna manera realizar ese reporte,  considerando la edad de José.    

     

216.       La Secretaría de Educación de Bogotá también  realizó una mesa técnica con las directivas del colegio para orientarlas en la  activación de la ruta de atención integral. Reportó que la institución  educativa también socializó la situación en el comité de convivencia escolar y  desarrolló espacios pedagógicos de prevención de la violencia sexual con los  estudiantes del curso de Rosa y José, donde se habló sobre el  consentimiento, el establecimiento de límites, el autocuidado y cuidado del  cuerpo del otro, las partes públicas y privadas, la expresión de emociones, los  adultos de confianza y las líneas y canales de atención.    

     

217.       Tampoco hay elementos de juicio que  sugieran que el Colegio Bogotano haya desconocido la confidencialidad  del caso ni que haya impedido el acceso sobre los documentos o actuaciones a  los padres de Rosa o José. Según la información que reposa en el  expediente, los únicos que tuvieron conocimiento al interior de la institución  fueron la directora de grupo y el comité de convivencia escolar. No hay razones  para pensar que la reserva fue desconocida y se reveló a personas distintas de  las que intervinieron en el trámite de instancia. Además, el colegio informó  que las dudas de las familias de los niños fueron atendidas y que entregó los  documentos y soportes pertinentes[217], sin que fuera controvertido en  sede de revisión, y hay elementos de juicio suficientes sobre el conocimiento  que tuvieron los padres de Rosa y José sobre las actuaciones  realizadas.    

     

(ii) La  necesidad de un enfoque más sensible al interés superior de los niños  involucrados    

     

218.       Aunque el manejo de la denuncia por  parte del colegio no fue irrazonable y se basó en los protocolos establecidos  en las normas, la Sala considera que hizo falta un enfoque de mayor protección,  pedagogía y restauración de la convivencia escolar por tres razones fundamentales.    

     

219.       En primer lugar, el enfoque asumido  fue exclusivamente normativo y disciplinario. El argumento principal del  colegio a lo largo de estas actuaciones fue el respeto de la presunción de  inocencia de José. Aunque este derecho tiene una indudable relevancia y es  indispensable en cualquier actuación que adelanten las instituciones  educativas, cuando las personas inmersas en el conflicto son niños de 10 y 8  años –ahora 11 y 9 años– partir de la responsabilización, la intención dolosa o  el juicio de reproche no es acertada y debe dar paso a una orientación  pedagógica y restaurativa, desde el interés superior de la niñez.    

     

220.       Por lo tanto, es inapropiado  referirse a José como un presunto agresor u ofensor y  hablar de su conducta como violencia, acoso o abuso escolar,  como lo hicieron los padres de Rosa, los jueces de instancia y algunos  de los intervinientes. Desde un inicio debió partirse del reconocimiento de un  conflicto escolar entre niños de muy temprana edad que debía abordarse desde la  atención integral, en vez de manejarlo con categorías propias de las  discusiones de la responsabilidad penal o sancionatoria de adultos o  adolescentes susceptibles de responder en el ámbito penal.    

     

221.       Esto no implica pasar por alto que Rosa  enfrentó una situación que la hizo sentir incómoda y que necesitaba atención  para asegurarle un entorno de aprendizaje seguro y con una convivencia escolar  armónica. El interés superior de Rosa debe hallarse a su vez a partir de  los mismos principios y enfoques. Por lo tanto, las medidas del colegio debieron  centrarse en la resolución del conflicto de convivencia y en la enseñanza de  las formas correctas de comportarse entre compañeros, antes que en implementar  una suerte de proceso en la búsqueda de responsables.    

     

222.       En segundo lugar, se requería un  mayor esfuerzo para el esclarecimiento de los hechos. Aunque el colegio  encontró una barrera para que sus profesionales indagaran sobre lo sucedido por  la oposición de los padres de Rosa, era necesario que buscara otras  formas para entender el contexto de lo sucedido. Según lo mencionado por José  durante el trámite de la queja, la conducta que derivó en este proceso hizo  parte de un juego en el que también participaban otros niños durante el  descanso, pero el colegio no lo tuvo en cuenta. No se aprecia que haya  realizado esfuerzos para comprender la manera en la que el niño comprendió su  actuación, ni si esta pudo obedecer a que, en otros contextos –incluidos otros  ámbitos de la vida escolar–, haya estado expuesto a conductas sexistas o  capaces de poner en riesgo sus derechos. No adelantó una atención pedagógica y  restaurativa para evitar que unas conductas inapropiadas se presenten o se  mantengan.    

     

223.       La Sala resalta que el  esclarecimiento de los hechos no era una obligación exclusiva del colegio, sino  que también involucraba la participación de las familias de ambos niños en el  marco de la corresponsabilidad que se exige para el manejo de estos asuntos. En  este punto, la Sala insiste en que, ante circunstancias de esta naturaleza,  todos los corresponsables se enfoquen en buscar respuestas comunes e integrales  que garanticen los derechos de los niños y eviten la litigiosidad y su  criminalización. Más aún si tienen la voluntad de hacer parte de la comunidad  educativa, como lo afirmó el padre de Rosa durante el trámite de  revisión.    

     

224.       En tercer lugar, la Sala considera  que hizo falta un debido seguimiento y acompañamiento de los niños durante el  trámite de la queja y después de que esta fuera archivada. Se evidencia que Rosa  no recibió algún tipo de apoyo académico en los días en los que dejó de asistir  al colegio, pese a que las instituciones educativas tienen la obligación de  garantizar una educación integral en casos en que los niños y niñas no pueden  acceder de manera presencial al establecimiento[218].  Tampoco se demostró que José hubiera recibido acompañamiento pedagógico  y psicoemocional durante aquellos momentos, pese a que esta situación pudo ser  traumática y angustiante para un niño de 8 años –ahora 9–, que dejó la  institución al parecer por la forma en la que este episodio lo afectó.    

     

     

8.4. Cuarto momento de aprendizaje: integrar el debido proceso con el  enfoque restaurativo. El cambio de salón de José podía ser una medida legítima,  bajo estrictas condiciones. En el caso objeto de estudio se ejecutó de manera  incorrecta    

     

226.        En el  escenario escolar, la adopción de medidas como el cambio de salón puede ser una  opción válida dentro de un proceso de manejo de conflictos entre estudiantes,  siempre que se aplique de manera excepcional, bajo condiciones estrictas, y se  sustente tanto en el Manual de Convivencia, como en criterios pedagógicos, de  protección y restaurativos.    

     

227.        Dicha medida  no debe asumirse como una sanción encubierta, sino como parte de una respuesta  integral orientada al aprendizaje, la prevención y el restablecimiento de las  condiciones de bienestar para los involucrados, como se explica a continuación.    

     

228.        Los  conceptos de expertos remitidos a la Corte en sede de revisión proporcionan  unos criterios valiosos que permiten determinar cuándo una medida como el  cambio de salón puede considerarse adecuada. Así, (i) la medida debe tener  como finalidad el bienestar integral de ambos niños. De acuerdo con la  Asociación Afecto, la medida solo es válida si asegura que la presunta víctima  se sienta segura y emocionalmente tranquila, y que el niño que cometió la  conducta continúe su proceso educativo sin ser estigmatizado ni excluido; (ii) debe  ser temporal y provisional. De acuerdo con el Colegio Colombiano de  Psicólogos, el cambio puede ser válido como medida provisional mientras se  adelanta la investigación. La Red PaPaz y la Clínica Jurídica contra la  Violencia Intrafamiliar y de Género de la Universidad del Rosario coinciden en  que no debe tener carácter sancionatorio, sino preventivo y transitorio.    

     

229.        Además,  (iii) debe estar acompañada de salvaguardas pedagógicas y seguimiento  riguroso. La Universidad del Rosario enfatiza en que la separación debe  estar articulada con procesos de educación sexual integral, fortalecimiento del  respeto por los límites y abordaje del consentimiento adaptado a la edad.  También requiere seguimiento constante para evaluar su efectividad y realizar  los ajustes necesarios; (iv) debe ser evaluada con criterio técnico  especializado. La Red PaPaz indica que esta medida solo debe adoptarse si  es considerada indispensable por profesionales expertos en la materia, y luego  de una evaluación cuidadosa del contexto.    

     

230.        Asimismo,  (v) no debe ser interpretada ni aplicada como castigo. El Colegio  Colombiano de Psicólogos y la Universidad del Rosario insisten en que no se  trata de una sanción, sino de una acción pedagógica de protección que, además,  (vi) debe estar acompañada de procesos terapéuticos y formativos. La  Asociación Afecto resalta que debe haber acompañamiento individual para ambos  niños, así como trabajo con las familias desde un enfoque no culpabilizante.    

     

231.        Finalmente,  (vii) debe se proporcional, fundamentada y revisable. Según la Red  PaPaz, toda medida debe ser legítima, proporcional, estar debidamente  fundamentada y sujeta a revisión periódica; y (viii) debe respetar la  confidencialidad. La Red PaPaz subraya que el respeto por la  confidencialidad de la información es indispensable para evitar estigmatización  o daños adicionales.    

     

232.        En el  caso particular del Colegio Bogotano, el Manual de Convivencia dispone  en su artículo 50.8 que el colaborador competente en el proceso disciplinario  y/o de convivencia –en este caso el Comité de Convivencia– puede iniciar  acciones de prevención, intervención temprana, apoyo psicosocial y otras que  considere necesarias para actuar de manera urgente si considera que se  configura una falta grave a los derechos de los estudiantes. En caso de activar  cualquier intervención temprana, el colaborador debe notificar de inmediato a  la rectoría y a los padres de familia.    

     

233.        En el  presente caso, la Sala identifica al menos tres fallas relevantes en la forma  como se gestionó el traslado temporal de José a otro salón. En primer  lugar, pese a que el Manual de Convivencia establece que el colaborador  competente tiene la facultad de iniciar acciones de prevención, en este caso,  la medida: (i) no fue inicialmente adoptada por el Comité de Convivencia, sino  que se dio como producto de una reunión entre el rector del colegio y los papás  de Rosa; y (ii) no tuvo una justificación que soportara su  razonabilidad. Todo ello sin contar que tampoco ella ––Rosa–– fue oída  de manera digna y adecuada, de conformidad con lo expresado en la Observación  General 12 del Comité de los Derechos del Niño.    

     

234.        Si bien  esta decisión inicial no se materializó, pues los papás de José  reclamaron ante el colegio que no se había garantizado el debido proceso, es  importante resaltar que resultó arbitraria la forma como inicialmente se  pensaba manejar el traslado. Al final, el cambio de salón ocurrió por una  decisión del juez de tutela, que lo ordenó como medida provisional, por lo que,  en todo caso, es necesario que la Sala profundice sobre las restantes fallas  identificadas.    

     

235.        En  segundo lugar, la medida fue implementada sin un proceso claro de  acompañamiento ni explicación dirigida al propio niño. Esto resulta  especialmente grave porque, según lo consignado en el expediente, José  tenía conocimiento de que los padres de Rosa querían que lo cambiaran de  grupo por lo sucedido.    

     

236.        Pese a  ello, no recibió orientación institucional que le ayudara a comprender las  razones, implicaciones y carácter no sancionatorio de la decisión. Esta omisión  también se agrava si se considera que, a su edad, José pudo interpretar  el cambio como una forma de castigo, sin haber recibido apoyo para resignificar  lo ocurrido como una oportunidad de aprendizaje.    

     

237.        En tercer  lugar, la Sala observa con preocupación que el retorno de José al salón  original fue justificado por el colegio con base en criterios formales –como el  hecho de que el incidente no ocurrió dentro del aula–, desconociendo el estado  emocional y el malestar persistente de Rosa por lo ocurrido.    

     

238.        De  acuerdo con lo manifestado por sus padres en la acción de tutela, Rosa había  expresado incomodidad al compartir espacios con José y, de hecho, se ausentó  del colegio durante varios días como consecuencia. La decisión de  reincorporarlo al grupo, sin un proceso restaurativo ni mecanismos de mediación  previos, priorizó la resolución logística sobre el bienestar de los niños, volviendo  a reactivar el escenario de conflicto.    

     

239.        Si bien  la Corte comprende que no fue posible entrevistar directamente a Rosa en  el proceso interno del colegio, ello no eximía a la institución educativa de  valorar, junto con profesionales idóneos, la posibilidad de brindarle un  acompañamiento psicológico que le permitiera comprender el sentido de la medida  tomada. Una intervención oportuna de este tipo habría contribuido a disminuir  su sentimiento de ansiedad, prevenir el retraimiento escolar y facilitar  canales de comunicación que protegieran su voz y su dignidad.    

     

240.       En conjunto, estas  actuaciones reflejan que ni el traslado temporal de José ni su posterior  retorno al salón fueron medidas realmente útiles para resolver el conflicto de  convivencia, ni ofrecieron garantías efectivas para los derechos de ambas  partes. Al haber sido ejecutadas sin preparación, sin diálogo restaurativo y  sin una estrategia pedagógica clara, terminaron siendo acciones reactivas y  fragmentadas, que más bien profundizaron el malestar y afectaron el sentido de  seguridad de Rosa, así como la comprensión de José sobre lo  sucedido.    

     

     

241.       Los padres de José decidieron  no participar en el trámite de revisión, por lo que la Sala no cuenta con  información sobre su estado actual. Sin embargo, en el expediente hay reportes que  permiten concluir que José vivió una experiencia incómoda y que el  manejo institucional del caso tuvo un impacto significativo en su vida: (i) fue  retirado de la institución educativa a los pocos meses, cuando terminó el año  lectivo[219]; (ii) según lo informa el  rector del colegio, la razón del retiro fue el impacto que tuvo el manejo del  caso en su buen nombre[220]; (iii) sabía que los padres de Rosa  habían acudido a las autoridades para que lo cambiaran de curso[221]  y esto se materializó a través de una orden judicial[222];  y (iv) manifestó ante la psicóloga del colegio que estaba arrepentido,  preocupado y avergonzado por lo sucedido[223].    

     

242.       Estos hechos no pueden entenderse  como simples consecuencias administrativas o disciplinarias. José es un  niño en etapa escolar, por lo que su retiro del colegio significa una  separación de su entorno académico y social, que implica una ruptura en algunos  de sus vínculos afectivos más importantes –sus compañeros, amigos del colegio y  profesores– y la pérdida de referentes cotidianos de seguridad y pertenencia. José  también tuvo que enfrentar la etiqueta de presunto agresor en un caso  que incluso llegó a instancias judiciales, lo cual, sin lugar a dudas, puede  afectar su autopercepción y la forma como es visto por los demás.    

     

243.       El hecho de que su nombre haya  quedado asociado a un proceso judicial, en un contexto donde el manejo  institucional no incluyó mecanismos restaurativos ni un abordaje pedagógico del  conflicto, agrava aún más esta situación. El Colegio Bogotano no  promovió un entorno de diálogo y reparación, ni se aprecia que haya tomado  medidas para esclarecer lo realmente sucedido que, según lo manifestó a José,  también involucraba la participación de varios de sus compañeros. Parece  haberse limitado a facilitar o aceptar que el niño se retirara sin brindarle el  acompañamiento que necesitaba, sin un enfoque integral y sin indagar sobre la  existencia de dinámicas similares no visibilizadas.    

     

244.       La Sala también considera que no  tomó las medidas necesarias para asegurar un adecuado cierre institucional del  caso. Es cierto que el colegio registró las versiones de lo ocurrido en los  formatos correspondientes, programó una sesión con psicología para José  –en la que él contó lo ocurrido y sus sentimientos al respecto, pero no recibió  una respuesta activa de la psicóloga–, lo cambió temporalmente de salón y  reportó la situación ante el Sistema de Alertas Tempranas. Sin embargo, sus  actuaciones no garantizaron el enfoque formativo, restaurativo y pedagógico que  adopta el Manual de Convivencia.    

     

245.       El capítulo X del Manual de Convivencia establece los procesos  para el manejo de la convivencia escolar. Su fundamento es el debido  proceso (art. 49) y, en el marco de las disposiciones que rigen al Sistema  Nacional de Convivencia Escolar, prevé que la primera acción ante cualquier  falta de los estudiantes es la adopción de medidas pedagógicas (art. 49.2). En  dicha sección se establecen las etapas que deben seguir los procesos  disciplinarios y/o de convivencia adelantados por el colegio (arts. 50 a 54),  al igual que las medidas convivenciales[224]  y las sanciones disciplinarias que se pueden aplicar en cada caso (art. 55).    

     

246.       En el marco de las anteriores disposiciones, las actuaciones  del Colegio Bogotano se enfocaron exclusivamente en descartar la  ocurrencia de una falta grave, sin tener en cuenta la dimensión formativa,  restaurativa y pedagógica de las medidas que estaba llamado a adoptar. La  institución educativa no brindó un  acompañamiento integral, que era fundamental para que el procedimiento  adelantado cumpliera las exigencias del principio del interés superior de la  niñez.    

     

247.       Aunque existen versiones contrapuestas sobre la forma  como ocurrieron los hechos, es claro que José tuvo una conducta que hizo  que Rosa se sintiera incómoda. Es una situación que implica  consecuencias, sin que esto necesariamente signifique la imposición de  sanciones. Por lo tanto, en el marco del deber de garantizar espacios seguros y  respetuosos para sus estudiantes, el Colegio Bogotano debió haberse  acercado a José para orientarlo y darle un acompañamiento pedagógico  adecuado para su proceso formativo. La omisión de esta faceta de los procesos  disciplinarios y convivenciales se tradujo en una afectación de los derechos de  José, porque terminó desvinculado de su  entorno escolar sin una comprensión clara de lo ocurrido ni de las  consecuencias derivadas de su actuar. Este era el desenlace del procedimiento  que debía realizar el colegio de acuerdo con los criterios jurisprudenciales  expuestos y las disposiciones del Manual de Convivencia.    

     

248.       En línea con lo anterior, el cambio  de colegio no puede considerarse una solución neutral ni carente de efectos.  Para un niño de 8 años en ese momento, ser apartado de su entorno escolar por  razones asociadas a un señalamiento en su contra, sin una intervención  institucional que lo acompañe, no solo implica una pérdida de estabilidad  social, sino también el riesgo de desarrollar sentimientos de culpa o  vergüenza, como el mismo José lo manifestó cuando ocurrieron los hechos[225].  Esta forma de desvinculación, cuando no va precedida ni seguida de un proceso  pedagógico reparador y cuidadoso, puede ser percibida por el niño como un  castigo que no entiende del todo. En lugar de aprender el reconocimiento de  límites el respeto por los otros, termina reforzando el aislamiento y la  confusión.    

     

249.       Además, este tipo de desenlaces puede  enviar un mensaje problemático al resto de la comunidad educativa: que la forma  de resolver conflictos que involucran a niños pequeños es suprimir el problema  mediante la exclusión, sin asumir responsabilidades colectivas ni fortalecer  capacidades institucionales de mediación, orientación y protección. La ausencia  de un enfoque restaurativo no solo afectó a José, sino que privó a Rosa,  a sus compañeros de curso y al colegio, en general, de una oportunidad  formativa para comprender el respeto por los límites en la convivencia escolar.    

     

250.       Aunque se evidencia una relación  clara entre el retiro de José y el manejo de la queja por parte de la  institución educativa, el objeto de este trámite no es la atribución de culpas.  El enfoque de atención integral para este tipo de casos exige un abordaje  distinto, que se concentra en la comprensión de su contexto y la adopción de  medidas para protegerlo y asegurarle el acompañamiento que necesite para su formación  y bienestar. Pese a que la decisión del cambio de colegio no fue de la  institución sino de los papás de José, la Sala considera que debe  ofrecerse a él y a sus papás la posibilidad de regresar a su comunidad  educativa si así lo desea, con la garantía de que lo ocurrido tendrá un cierre  adecuado, y de que recibirá el apoyo pedagógico y psicoemocional que necesite.    

     

251.       Este cierre, además, no puede limitarse a una simple  ejecución formal de lo previsto en el Manual de Convivencia. Si bien dicho  instrumento debe tenerse en cuenta como marco orientador, el proceso debería  incorporar de manera integral los lineamientos que ha desarrollado esta Sala a  lo largo de esta providencia. En particular, deberá evitar concebir el  procedimiento como una formalidad orientada a establecer una sanción y deberá  orientarse, en cambio, a identificar cuál es la mejor manera de brindar a ambos  niños el acompañamiento que requieran para comprender lo sucedido, tramitar sus  experiencias y fortalecer sus entornos de protección. El objetivo no puede ser  simplemente cumplir con una ruta procedimental, sino construir un espacio  pedagógico, reparador y seguro, que les permita continuar sus procesos  formativos en condiciones de dignidad y bienestar.    

     

8.5. Reflexiones generales sobre el caso concreto    

     

252.        El  análisis del caso revela que las situaciones conflictivas entre niños y niñas  en el entorno escolar no solo exige la aplicación de procedimientos normativos,  sino también la comprensión de su finalidad más profunda: formar, orientar y  acompañar. Si bien los manuales de convivencia proporcionan rutas claras para  la actuación institucional, garantizando la seguridad jurídica y el debido  proceso, su función no puede agotarse en el cumplimiento formal de etapas  procedimentales. Por el contrario, están llamados a ser instrumentos que, en  cada caso concreto, contribuyan a proteger el desarrollo integral de los estudiantes,  especialmente cuando se ven involucrados en hechos que requieren orientación  étnica, emocional y social.    

     

253.        En este  caso, el colegio cumplió con el procedimiento, pero no logró garantizar que ese  proceso promoviera comprensión, reparación ni bienestar. El resultado fue una  medida confusa para José, no restauradora para Rosa y poco  transformadora para la comunidad escolar. En últimas, el cumplimiento del  protocolo fue insuficiente porque no tuvo un acompañamiento sensible a las  particularidades del conflicto y de sus protagonistas.    

     

254.        A ello se  suma un reto mayor que enfrentan hoy los colegios: acompañar el desarrollo de  la sexualidad en un contexto altamente influido por medios digitales y estereotipos  culturales[226]. En este escenario, los  colegios deben consolidarse como espacios donde los niños y las niñas aprendan  el valor de la empatía y el respeto por los límites, no solo por medio de  clases o normas, sino también a través del manejo cuidadoso de los conflictos  que surgen entre ellos. Esta labor, necesariamente, exige la aplicación de un  enfoque de género que permita comprender y transformar dinámicas que  históricamente han normalizado formas de violencia, en especial, hacia las  niñas.    

     

255.        Si bien  la intervención del aparato judicial ante situaciones en las cuales los niños,  niñas y adolescentes se perciben agredidos o vulnerados en su integridad  física, emocional o sexual siempre estará a disposición de los ciudadanos como  una garantía para acceder a la justicia, es importante que los establecimientos  educativos, de forma armónica con los padres de familia, desarrollen mecanismos  y procesos que les permitan resolver situaciones de acoso escolar y conductas  inapropiadas con un enfoque pedagógico y formativo, que ponga en el centro el  interés superior del niño y la protección de sus derechos fundamentales.    

     

256.        Finalmente,  este caso recuerda que la responsabilidad en la formación de niños y niñas no  es exclusiva de los colegios. Involucra a las familias, a los docentes, a las  autoridades administrativas y, cuando intervienen, también a los jueces. Todos  comparten el deber de actuar con enfoques diferenciales etario y de género.  Llamar a un niño “presunto agresor”, sin tener en cuenta su edad, su capacidad  de entender lo sucedido y su disposición a reflexionar y reparar, desnaturaliza  el objetivo de la intervención institucional: educar para la vida en comunidad.    

     

257.        En este  punto resulta importante recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño  reconoce que los niños tienen derecho a ser escuchados y guiados en el  ejercicio de sus derechos, en un proceso acorde con su desarrollo y grado de  madurez, y que la educación tiene como propósito, entre otros, “preparar al  niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de  comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los  pueblos […]”[227].    

     

258.        Un refrán  proveniente de Nigeria, y ampliamente difundido en el ámbito de la educación,  propone que “se necesita una aldea entera para criar a un niño”. Esa aldea –hoy  compuesta por familias, colegios, jueces y sociedad– debe estar a la altura de  los desafíos que impone la formación en tiempos de cambio. Escuchar, guiar y  construir con los niños es una responsabilidad compartida y exigente, que no  puede ser reemplazada por el castigo ni delegada enteramente al proceso  judicial. La educación del niño es a su vez un proceso continuo de aprendizaje  para toda la aldea.    

     

9. Remedios    

     

259.        La Corte  Constitucional y otros tribunales de derechos humanos utilizan el concepto  de remedio para referirse a las órdenes que adoptan. Esta es  una expresión afortunada porque la acción de tutela es un escenario destinado a  la eficacia de los derechos, más que a la atribución de responsabilidades, de  manera que, si hay factores que están impidiendo su goce efectivo, la función  del tribunal constitucional es ante todo hallar mecanismos para alcanzarlo,  antes que atribuir responsabilidades[228].    

     

260.        La Sala  revocará las decisiones de instancia. En su lugar, declarará la carencia actual  de objeto por hecho sobreviniente respecto de la pretensión de los padres de Rosa  de cambiar a José de salón, pues esta fue satisfecha antes de proferirse  la presente decisión. Pese a ello, al evidenciar que, más allá de la pretensión  invocada, se generaron otras afectaciones que ameritaron un pronunciamiento del  juez constitucional, se concederá el amparo del interés superior, el derecho a  la educación en un entorno libre de violencias, y el desarrollo integral de Rosa,  y el interés superior, el derecho a la educación integral y al debido proceso  de José. Rosa se vio enfrentada a una situación que le generó  incomodidad y José, por su parte, se vio sometido a un proceso en el que  se pasó por alto que era un niño de 8 años y que también era titular de una  especial protección.    

     

261.       Por lo tanto, la Sala le ordenará al  Colegio Bogotano que, por un lado, si los padres de Rosa así lo  consienten, informe a la niña sobre esta providencia y las rutas  institucionales disponibles frente a casos de acoso, violencia escolar o  sexual. Asimismo, deberá propiciar un proceso de escucha voluntaria, informada  y acompañada, orientado a la validación de su experiencia y a su  fortalecimiento emocional, evitando escenarios de revictimización. Si la  familia lo estima necesario, podrá acordarse una ruta de atención  psicoemocional ajustada a sus necesidades actuales.    

     

262.       Por otro lado, le ordenará al colegio  que permita el reintegro de José a la institución educativa, en el  evento en el que el niño y sus padres así lo decidan. Si vuelve a matricularse,  el colegio deberá (i) garantizarle el acompañamiento necesario para entender su  situación emocional y psicológica actual, y (ii) tomar todas las medidas que  sean necesarias para garantizar su adaptación y una convivencia escolar  armónica y respetuosa de todos los derechos de la comunidad educativa; y (iii)  adelantar un cierre del proceso disciplinario o convivencial que tenga como  referencia el Manual de Convivencia, pero que no se limite al cumplimiento  formal de sus etapas, sino que incorpore los lineamientos establecidos en esta  providencia. En especial, el enfoque pedagógico y restaurativo ya explicado.    

     

     

264.        La Sala  evidencia también la necesidad de abrir espacios pedagógicos para que la  comunidad educativa encuentre las mejores formas de abordar este tipo de  conflictos, y evitar que se repitan situaciones que pongan en riesgo los  derechos de los niños y las niñas que la integran. Por lo tanto, le ordenará al Colegio Bogotano  que realice talleres periódicos dirigidos a los estudiantes, docentes y padres  de familia[229], que se centrarán en brindar  distintas herramientas para el manejo de conflictos en el ámbito escolar,  haciendo énfasis en: (i) la necesidad de abordar dichas situaciones desde un  enfoque etario y de género; (ii) el sentido formativo y no punitivo de los procesos  sancionatorios; (iii) los colegios como entornos protectores que erradiquen  prácticas normalizadas de violencia; y (iv) el deber de corresponsabilidad en  la educación de los niños y las niñas.    

     

265.        Esta Sala  considera importante que los talleres se realicen de forma periódica debido a  que las formas en las que la comunidad educativa, especialmente los niños,  niñas y adolescentes se enfrentan a situaciones de conflicto se transforman  constantemente. Como mínimo, el juez de  tutela de primera instancia deberá verificar la puesta en marcha de este  proceso a través de una primera charla dentro de los 3 meses siguientes a la  notificación de esta providencia, lo que no obsta para que se continúe el  proceso pedagógico al interior de la institución.    

     

266.        El colegio podrá  configurar libremente la periodicidad y la metodología de estos talleres. Para  tal fin, contará con la asesoría y acompañamiento de la Secretaría de Educación  de Bogotá, el ICBF y la Defensoría del Pueblo, y podrá buscar el apoyo de  organizaciones de la sociedad civil expertas en la materia, como las que  intervinieron en el presente proceso a título de amicus curiae.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala  Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero. REVOCAR la Sentencia del 25 de octubre de  2024, proferida por el Juzgado 019 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, que negó el amparo en primera instancia; y la Sentencia  del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 051 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, que lo declaró improcedente en segunda  instancia.    

     

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto por  hecho sobreviniente de la acción de tutela presentada por María y Alberto frente a la pretensión de cambiar de  salón a José.    

     

Tercero. AMPARAR el interés superior, el derecho a la  educación en un entorno libre de violencias y el desarrollo integral, así como  el derecho al debido proceso de Rosa, con fundamento en las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

Cuarto. En el marco de las facultades  oficiosas en el proceso de tutela y, en virtud del artículo 44 de la  Constitución Política, AMPARAR el interés superior, el derecho a la  educación integral y el derecho al debido proceso de José, con  fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

     

Quinto. ORDENAR al Colegio Bogotano que, si por María y Alberto así lo desean, dentro del término de 15 días  calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, informe a Rosa  el contenido de esta providencia y les comunique de manera clara y comprensible  las rutas institucionales disponibles en casos de acoso, violencia escolar o  sexual, así como sus eventuales consecuencias emocionales, físicas y jurídicas.    

     

El colegio deberá propiciar, con el  consentimiento de Rosa y el acompañamiento de los padres, un proceso de escucha  genuina, voluntaria e informada. En ese proceso se le deberá explicar de forma  clara la finalidad de cualquier espacio que se le proponga, los profesionales  que podrán intervenir y las expectativas asociadas, explicándole que puede  optar por participar o por no hacerlo.    

     

Si después de los espacios, Rosa  y sus padres consideran que ella requiere acompañamiento, podrán concertar una  ruta de atención, que deberá tener en cuenta su edad, nivel de desarrollo y  posibles cambios en la forma de comprender los hechos. Su participación en  cualquier espacio deberá ser voluntaria, informada y concertada con sus padres.  El acompañamiento debe estar orientado a la validación de su experiencia, a las  necesidades por ella expresadas, y a su fortalecimiento emocional. En este  proceso deben evitarse escenarios de revictimización o incomodidad para ella.    

     

Sexto. ORDENAR al Colegio Bogotano que brinde  la posibilidad del reintegro de José a la institución educativa, en el  evento en el que el niño y sus padres así lo decidan. Si vuelve a matricularse,  el colegio deberá (i) garantizarle el acompañamiento necesario para entender su  situación emocional y psicológica actual, (ii) tomar todas las medidas que sean  necesarias para garantizar su adaptación y una convivencia escolar armónica y  respetuosa de todos los derechos de la comunidad educativa; y (iii) culminar el  proceso disciplinario o convivencial para darle un cierre adecuado al caso, enfocándose  en la adopción de medidas pedagógicas y restaurativas en vez de enfoques  punitivos o sancionatorios.    

     

Séptimo. ORDENAR al Colegio Bogotano que, en el  término de dos meses contados a partir de la notificación de esta providencia, revise  sus protocolos de prevención y atención a situaciones de acoso escolar y  conductas sexualmente inapropiadas, e incorpore los ajustes necesarios para  evitar reproducir las falencias ocurridas en el tratamiento del caso objeto de  estudio en esta sentencia. El colegio debe asegurarse de que la ruta para la  atención de estos casos cuente con un enfoque pedagógico, centrado en  hacer prevalecer el interés superior de niños, niñas y adolescentes, y con una  finalidad restaurativa, para efectos de lograr que los involucrado en este tipo  de acontecimientos cuenten con asistencia emocional y adquieran los  aprendizajes necesarios para asegurar que estos hechos no se repitan.    

     

Octavo. ORDENAR al Colegio Bogotano  que realice periódicamente talleres pedagógicos dirigidos a los estudiantes,  los docentes y los padres de familia de la comunidad educativa sobre el manejo  de los conflictos y las situaciones que afecten la convivencia escolar. Los  talleres se centrarán en brindar distintas herramientas para el manejo de conflictos  en el ámbito escolar, haciendo énfasis en: (i) la necesidad de abordar dichas  situaciones desde un enfoque etario y de género; (ii) el sentido formativo y no  punitivo de los procesos sancionatorios; (iii) los colegios como entornos  protectores que erradiquen prácticas normalizadas de violencia; y (iv) el deber  de corresponsabilidad en la educación de los niños y las niñas. Estos espacios deberán reforzar el derecho de niños,  niñas y adolescentes a ser escuchados, garantizar su participación informada y  prevenir cualquier forma de revictimización. Para tal fin, el colegio podrá buscar el apoyo de  organizaciones de la sociedad civil, como las que intervinieron a título de amicus  curiae en el presente proceso. El  primer taller deberá realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la  notificación de esta providencia, su periodicidad deberá determinarla la  institución, y su cumplimiento efectivo deberá ser objeto de verificación por la  Secretaría de Educación, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia  y control. Esta Secretaría deberá remitir un informe sobre el cumplimiento de los  talleres y su respectiva verificación al juez de primera instancia.    

     

Noveno. DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela  del expediente T-10.823.917  a la Clínica del Country y al Ministerio de Educación Nacional por no cumplir  el requisito de legitimación en la causa por pasiva.    

     

Décimo. Por la Secretaría General de la Corte  Constitucional LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

     

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

CÉSAR  HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO    

Magistrado  (e)    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] El caso fue originalmente  repartido a la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien culminó su período el 5  de junio de 2025. En la misma fecha el magistrado César Humberto Carvajal  Santoyo fue designado por la Sala Plena como el encargado del despacho hasta la  fecha de posesión de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez.    

[2] La descripción que trae este  capítulo se soporta, principalmente, en el escrito de tutela, pero también  incluye referencias a otros elementos del expediente.    

[3] Expediente digital, escrito de  tutela, pp. 1-5. Presentada el 11 de octubre 2024, p. 2. De acuerdo con los  accionantes, “[l]os menores se encontraban jugando “escondite”, cuando José  persiguió a Rosa hasta el baño de mujeres, acorralándola e indicándole  que ‘después de un beso vendría el sexo’ y realizando movimientos de carácter  sexual con su cuerpo”.    

[4] La cual, según indican los  accionantes, es permanente y constante contra ella y otras compañeras del  salón.    

[5] Los padres de Rosa  indican que citaron a los padres de José para una reunión presencial el  24 de septiembre, en la entrega de boletines, y que estos últimos no se  presentaron. Los padres de José sostienen que habían accedido  originalmente porque no conocían la situación, y que el colegio les informó  posteriormente sobre el proceso que se iniciaría por los hechos alegados en la  acción de tutela. Señalan que no asistieron porque el colegio determinó que la  entrega de boletines de su hijo se realizaría de manera individual el 25 de  septiembre, y porque les recomendaron que todas las comunicaciones se  realizaran en el marco del conducto regular. Ver expediente digital, respuesta  de los padres de José a la acción de tutela, p. 3.    

[6] De acuerdo con la contestación de los papás de José  a la acción de tutela, el colegio habló con ellos ese día y les indicó que la  entrega de boletín de su hijo sería al día siguiente, razón por la cual no  asistieron a la reunión, atendiendo además “las recomendaciones de las  autoridades escolares de mantener todas las comunicaciones en el marco del conducto  regular”, p. 3.    

[7] En este punto es importante resaltar que los  accionantes recibieron una llamada el 25 de octubre, en la que el colegio informaba  que el rector y el padre de familia de Rosa habían determinado reportar una  alerta al Sistema de Alertas Tempranas por presunción de abuso o acoso sexual y  cambiar a su hijo de curso, sin involucrarlos en la toma de la decisión. Esta  acción desencadenó el primero reproche de los padres de José por la  posible vulneración al derecho al debido proceso de su hijo. Expediente  digital, contestación de los papás de José a la acción de tutela, p. 3.    

[8] Expediente digital, escrito de  tutela, pp. 14-15.    

[9] También solicitaron la  vinculación de la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales de la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría Delegada para Asuntos  Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, y que se le corriera traslado a  la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, de cara a la aplicación del  capítulo IV de la Ley 1620 de 2013.    

[10] Expediente digital, auto que  avoca conocimiento de la acción de tutela.    

[11] Expediente digital, auto que  concede la medida provisional solicitada.    

[12] Expediente digital, respuesta  del Colegio Bogotano a la acción de tutela.    

[13] Cambiar a Rosa, cambiar  a José o cambiarlos a ambos de salón.    

[15] El colegio aportó las  constancias del reporte presentado el 3 de octubre de 2024. Ver expediente  digital, anexos 1 y 2 de la respuesta del Colegio Bogotano.    

[16] Expediente digital, respuesta  de los padres de José a la acción de tutela.    

[17] El sistema de alertas  tempranas.    

[18] Al respecto, indicaron que el 25 de  septiembre, luego de una reunión con los padres de Rosa y sin su  presencia, el colegio se comunicó telefónicamente con ellos para informarles  que había decidido reportar una alerta temprana por presunto abuso o acoso sexual.  Los papás de José alegaron que la decisión vulneró el debido proceso,  pues no fue inicialmente adoptada por el Comité de Convivencia. Una vez  evaluada la situación por el Comité, acordaron con el colegio que la alerta  temprana podría subirse, protegiendo la identidad de José. El colegio  finalmente reportó los hechos al Sistema de Alertas Tempranas sin clasificar la  falta como tipo I, II o III, pero en el reporte se consignó que se trataba de  violencia de tipo sexual, y textualmente se incluyó la siguiente afirmación “el padre de familia de la estudiante expone que su hija ha  experimentado una situación de presunto abuso sexual”.    

[19] Expediente digital, respuesta  de la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Constitucionales de la Procuraduría  General de la Nación.    

[20] Expediente digital, archivo respuesta  de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación.    

[21] Expediente digital, respuesta  de la Secretaría Distrital de Educación.    

[22] Expediente digital, respuesta  de la Clínica del Country.    

[23] Expediente digital, respuesta  de la Defensoría del Pueblo.    

[24] Expediente digital, escrito presentado  por los accionantes el 18 de octubre de 2024.    

[25] Expediente digital, escrito  presentado por los accionantes el 21 de octubre de 2024.    

[26] Expediente digital, sentencia  de primera instancia.    

[27] Expediente digital, escrito de  impugnación de los accionantes a la sentencia de primera instancia.    

[28] Expediente digital, sentencia  de segunda instancia.    

[29] El juzgado no indica cuáles.    

[30] Integrada por la magistrada  Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Vladimir Fernández Andrade.    

[31] Expediente digital, respuesta  del padre de Rosa del 25 de abril de 2025. En el Auto del 9 de abril de  2025 se formularon las siguientes preguntas para los padres de la niña: (i) ¿Cómo  perciben el estado emocional actual de Rosa? Adjuntar, de haberlos, los  soportes médicos o psicológicos correspondientes; (ii) ¿Rosa sigue  estudiando en el colegio Bogotano? En caso de ser afirmativa la  respuesta, ¿ha podido asistir a clases con regularidad? ¿cómo ha sido manejada  la situación por la directora de grupo y los profesores?; (iii) ¿Cuánto tiempo  duró Rosa sin asistir al colegio tras presentarse los hechos alegados en  la acción de tutela? ¿Durante aquel periodo tuvo acceso a clases virtuales o  algún tipo de soporte académico del colegio?; (iv) ¿Rosa ha recibido  asistencia psicológica o profesional por los hechos alegados en la acción de  tutela?; (v) ¿El colegio Bogotano ha brindado algún apoyo o tomado  medidas a favor de Rosa en atención a los hechos alegados en la acción  de tutela?; (vi) ¿Se han presentado nuevos inconvenientes entre Rosa y José,  u otro de sus compañeros en el colegio?; y (vii) ¿Han presentado alguna queja o  denuncia ante las autoridades competentes en relación con los hechos alegados  en la acción de tutela?    

[32] El asunto fue identificado con  el radicado SIM 1764355269. Indica que no ha recibido una respuesta sobre el  resultado de esa diligencia.    

[33] Expediente digital, respuesta  del Colegio Bogotano, del 25 de abril de 2025. Suscrita el rector de la  institución. En el Auto del 9 de abril de 2025 se formularon las siguientes  preguntas para el colegio: (i) ¿Existe algún protocolo específico para la  prevención, investigación y sanción del acoso escolar, en especial, en materia  de violencias basadas en razones de género o sexo?; (ii) ¿Cuál es la situación  académica actual de los estudiantes Rosa y José,  respectivamente?; (iii) Aportar el expediente académico completo y el libro de  observaciones de disciplina -de haberlo- de los dos últimos años de los  estudiantes Rosa y José, respectivamente; (iv) Detalle las  actuaciones adelantadas para atender la queja presentada por María y Alberto,  y remita las copias de los documentos correspondientes, como las actas de las  reuniones del comité de convivencia en las que se discutió este caso. (v)  Explique las razones por las cuales se impidió el acceso a la documentación  solicitada por los padres de Rosa; (vi) ¿Con qué personal especializado  cuenta la institución para investigar y acompañar presuntos casos de violencia  entre menores de edad? ¿el cuerpo docente y administrativo está capacitado para  enfrentar este tipo de situaciones?; (vii) ¿Cómo es el programa de educación  sexual o afectiva en el colegio? ¿A partir de qué edad los niños y niñas  reciben este tipo de enseñanza?; (viii) ¿El colegio realiza actividades de  orientación o capacitación para su comunidad académica frente a la  identificación y atención de violencias basadas en razones de género o sexo? En  especial, explicar la forma como se tratan estos temas con los estudiantes;  (ix) ¿Se han adoptado medidas disciplinarias contra José?; (x) ¿Qué  medidas de acompañamiento y apoyo se le han brindado a Rosa?; (xi)  ¿Cuáles fueron las razones por las que su hijo menor no fue admitido para  estudiar en el colegio Bogotano?; y (xii) Adjuntar copia del manual de  convivencia vigente y de los demás documentos que estime relevantes.    

[34] Expediente digital, Manual de  Convivencia Escolar 2025.    

[35] La Secretaría de Educación  Distrital de Bogotá, la Policía de Infancia y Adolescencia y el ICBF.    

[36] Mientras el caso se enviaba al  Sistema Distrital de Alertas Tempranas y se activaba la competencia de las  autoridades sobre lo conocido.    

[37] Desde prejardín, a partir de  los 3 y 4 años, hasta grado 11.    

[38] Al respecto, el colegio indició  que, al retirar a José del colegio, sus padres argumentaron “el daño al  buen nombre sufrido por su hijo”. Expediente digital, respuesta del Colegio Bogotano  al auto de pruebas, p. 5.    

[39] Expediente digital, respuestas  de la Secretaría de Educación de Bogotá, del 25 de abril y del 9 de mayo de  2025. Suscritas por José Emilio Lemus Mesa, en calidad de jefe de la Oficina  Asesora Jurídica. En el Auto del 9 de abril de 2025 se formularon las  siguientes preguntas para la secretaría: (i) Explique, en el marco de la Ley  1620 de 2013 y las demás normas aplicables, cuáles son las medidas  administrativas que adopta la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá  frente a las denuncias por presunto acoso o abuso sexual entre estudiantes,  como la que fue objeto de la presente acción de tutela; (ii) ¿Cuál es el  conducto regular que deben seguir las instituciones educativas públicas y  privadas frente a las denuncias y quejas como las expresadas en la presente  acción de tutela? (iii) ¿Ha adelantado actuaciones administrativas o de  cualquier naturaleza respecto de los hechos alegados en la acción de tutela?; y  (iv) ¿Ha iniciado procesos contra instituciones de educación básica y media por  casos de violencia sexual cometida por estudiantes? En caso afirmativo,  precisar cuántos procesos, en qué fechas y las decisiones finales que se  obtuvieron.    

[40] Situaciones de agresión escolar  que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y  formación sexual, o que constituyan cualquier otro delito.    

[41] Para que se garantizara su  atención por los sectores de salud y protección. Los casos fueron registrados  en el Sistema Distrital de Alertas con los números 2323427 y 2323440.    

[42] Expediente digital, respuesta del Ministerio de  Educación Nacional del 22 de abril de 2025. Suscrita por William Felipe Hurtado  Quintero, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica. En el Auto del  9 de abril de 2025 se formularon las siguientes preguntas para el Ministerio:  (i) ¿Cuál es el protocolo vigente para la prevención, detección, atención y  seguimiento de los casos de presunta vulneración de derechos a estudiantes de  educación básica y media, como los descritos en la tutela?; (ii) ¿Qué  mecanismos de supervisión o acompañamiento existen en estos temas para las  instituciones educativas de carácter privado?; y (iii) ¿Se encuentra registrado  en el Sistema de información unificado de Convivencia Escolar el caso descrito  en esta tutela?    

[43] El manual de convivencia no  debe ser visto como un código disciplinario, sino como un acuerdo colectivo  para promover las capacidades ciudadanas y competencias socioemocionales.    

[44] No ha recibido denuncias o  quejas a través del sistema de gestión documental ni el Sistema de Información  Unificado de Convivencia Escolar, ni de parte de la familia, la secretaría de  educación y el colegio.    

[45] Expediente digital, respuesta  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 30 de abril de 2025.  Suscrita por Leonardo Alfonso Pérez Medina, en su calidad de jefe (e) de la  Oficina Asesora Jurídica.    

[46] También indicó que los procesos  de atención deben contemplar espacios de encuentro entre pares, familias y  comunidades para alcanzar estos fines.    

[47] Tipo II y tipo III, en la  Resolución No. 1526 del 23 de febrero de 2016, y modificado por la Resolución  No. 7547 del 29 de julio de 2016. Explicó que estas normas están en proceso de  actualización. También cuenta con memorandos internos para atender las  situaciones de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.    

[48] Esto implica la aplicación del lineamiento  técnico para la atención a NNA víctimas de violencia sexual, y se activa la  ruta de atención en salud física y psicológica como una urgencia médica.  Durante el proceso de valoración, el equipo psicosocial debe determinar si se  requieren servicios especializados ofrecidos por el ICBF.    

[49] El ICBF considera que el  silencio es una forma válida de expresión, que jamás debe interpretarse como señal  de mentira o manipulación. Es una manifestación del trauma, la culpa y la  vergüenza que cargan injustamente las víctimas.    

[50] La negación de la violencia  sexual por la familia, la sociedad, el Estado y las comunidades puede llevar a  un fenómeno psicológico llamado “desmentida”. Ocurre cuando la víctima, por la  falta del reconocimiento externo, llega a creer que lo ocurrido no sucedió.  Genera una amnesia traumática, no como represión, sino como mecanismo de  defensa ante un dolor insoportable. Se manifiesta en distintos síntomas, como  la depresión, el aislamiento y otros trastornos mentales o emocionales.    

[51] En el Auto del 9 de abril de  2024 se formularon las siguientes preguntas para los expertos intervinientes:  (i) ¿Qué estándares o lineamientos mínimos deberían implementar las  instituciones de educación básica y media para la prevención, detección,  atención y seguimiento de los casos de vulneración de derechos sexuales o  violencia de género a estudiantes?; (ii) ¿Qué tipo de ajustes o salvaguardas  especiales de protección deben tenerse en consideración cuando los niños y  niñas involucrados son menores de 12 años? ¿Cómo evitar escenarios de  revictimización para los niños involucrados?; (iii) ¿Qué particularidades deben  tenerse en cuenta al momento de valorar, investigar y tratar presuntas  conductas de violencia sexual entre niños y niñas menores de 12 años?; (iv) ¿Qué  rol podría tener la perspectiva de género en estos escenarios y cómo se podría  implementar, teniendo en cuenta la edad de los niños involucrados?; (v) ¿Separar  y cambiar de curso al niño que presuntamente cometió la conducta es una medida  adecuada para un caso como el descrito en la acción de tutela? ¿Qué  alternativas habría para resolver este tipo de escenarios?; y (iv) ¿Cuál  debería ser el rol de las familias, las instituciones educativas y las  autoridades públicas en este tipo de casos?”.    

[52] El amicus curiae es  una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que  intervienen en el proceso, para dar opiniones calificadas para solución de un  caso. Su propósito es ilustrar el juicio de los operadores de justicia, para  que sus decisiones sean el resultado de procesos ilustrados, reflexivos y  ponderados. La intervención del amicus curiae no tiene el  objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias. El juez  constitucional puede acudir a los amicus curiae para obtener  conceptos que le permitan ilustrarse en los temas sobre los que no es experto.  Corte Constitucional, Auto 107 de 2019 y sentencias C-674 de 2017 y T-507 de  2024, entre otras.    

[54] Expediente digital, respuesta  del Colegio Colombiano de Psicólogos del 25 de abril de 2025. Suscrita por José  Raúl Jiménez Molina, en su calidad de presidente y representante legal.    

[55] Expediente digital, respuesta  del Programa de Psicología de la Universidad del Rosario, del 25 de abril de  2025. Enviada por Juan Gabriel Ocampo Palacio, en su calidad de director del  programa.    

[56] Expediente digital, respuesta  de la Corporación Colombiana de Padres y Madres – Red PaPaz del 30 de abril de  2025. Suscrita por Carolina Piñeros Ospina, en su calidad de representante  legal.    

[57] Expediente digital, respuesta  de la Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género (VIG) de  la Universidad del Rosario, del 30 de abril de 2025. Suscrita por Karol  Martínez Muñoz, en su calidad de directora, junto con otros miembros de la  Clínica.    

[58] Expediente digital, respuesta  de la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, óp. cit, p. 3.    

[59] Expediente digital, respuesta  del Programa de Psicología de la Universidad del Rosario, óp. cit., p.  2.    

[60] Expediente digital, respuesta  de Red PaPaz, óp. cit., p. 4.    

[61] Expediente digital, respuesta  de la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, óp. cit, pp. 3-4.    

[62] Expediente digital, respuesta  de la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, óp. cit, p. 2.    

[63] Expediente digital, respuesta  del Colegio Colombiano de Psicólogos, óp. cit., p. 3.    

[64] Expediente digital, respuesta  del Programa de Psicología de la Universidad del Rosario, óp. cit., p.  7.    

[65] Expediente digital, respuesta  de la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, óp. cit, p. 5.    

[66] Expediente digital, respuesta  de Red PaPaz, óp. cit., p. 6.    

[67] En el Auto del 9 de abril de  2025 se formularon las siguientes preguntas para los padres de José: (i)  ¿José sigue estudiando en el colegio Bogotano? En caso de ser  afirmativo, ¿fue cambiado de salón?; (ii) ¿El colegio Bogotano ha  adelantado alguna actuación o investigación en contra de José respecto  de los hechos alegados en la acción de tutela? En caso de ser afirmativo, ¿se  ha respetado el debido proceso, el buen nombre y la honra de José?; y  (iii) ¿Cómo perciben el estado emocional actual de José? Adjuntar, de  haberlos, los soportes médicos o psicológicos correspondientes.    

[68] La Defensoría del Pueblo, el  Departamento de Psicología de la Universidad Nacional, el Observatorio sobre  Infancia de la Universidad Nacional, el Laboratorio de Economía de la Educación  de la Universidad Javeriana, la Facultad de Psicología de la Universidad  Javeriana, el Centro de Investigaciones y Estudios de Género, Mujer y Sociedad  de la Universidad del Valle, Dejusticia, la Corporación Sisma Mujer y la  Alianza por la Niñez Colombiana.    

[69] Oficio  OPT-A-276-2025.    

[70] La  legitimación por activa “se refiere a la capacidad para actuar en la acción de  tutela. Esta es particularmente amplia en la acción de tutela, pues la  Constitución la concibe como un derecho fundamental de todas las personas. La  acción de tutela puede ser presentada, entre otros, por cualquier persona  afectada en sus derechos, en nombre propio o a través de apoderado judicial”.  Según los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de  1991, este requisito se satisface cuando la acción es ejercida (i)  directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega  vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los  menores de edad, los incapaces absolutos y las personas jurídicas; (iii)  mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la  condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial  para el caso o en su defecto el poder general respectivo (en el que debe  constar expresamente la facultad de presentar acciones de tutela); (iv) por  medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los  personeros municipales. Corte Constitucional, sentencias T-493 de 2007, SU-055  de 2015 y T-073 de 2022.    

[71] Aportaron una copia del  registro civil de nacimiento de Rosa, donde consta que son sus padres, y  esto acredita su facultad de representarla legalmente. Expediente digital, anexo  uno del escrito de tutela, p. 1.    

[72] La legitimación en la causa por  pasiva corresponde a “la aptitud legal (…) de ser llamado efectivamente a  responder por la vulneración o amenaza [de los derechos fundamentales cuya  protección se reclama]”. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006.    

[73] De acuerdo con el artículo 42  del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra acciones u  omisiones de particulares que, entre otros, estén encargados de la prestación  del servicio público de educación, como el Colegio Bogotano.    

[74] En concreto, la Ley 1620 de  2013 le atribuye varias funciones en el Sistema Nacional de Convivencia, y  también es corresponsable en la protección de los derechos de los niños y las  niñas. En el caso particular del Distrito Capital, sus funciones en la materia  se desarrollan en el Decreto Distrital 310 de 2022 y la Resolución 1983 de 2022.  Así mismo, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de  tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que amenace o  vulnere derechos fundamentales.    

[75] Artículo 15 de la Ley 1620 de  2013.    

[76] Artículo 16 de la Ley 1620 de  2013.    

[77] El requisito de inmediatez  alude a la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable,  a partir de la acción u omisión que habría generado la violación de un derecho  fundamental. La razonabilidad se debe analizar con base en criterios como “la  complejidad del asunto, la diligencia del peticionario en defensa de sus  derechos, o el impacto que la intervención del juez de tutela pueda tener en  terceros y en la seguridad jurídica”. Corte Constitucional, Sentencia T-452 de  2022.    

[78] El requisito de subsidiariedad  implica que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse  cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii)  cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias  del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo,  adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones  judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la  protección de los derechos fundamentales. Corte Constitucional, sentencias  T-108 de 2024, SU-067 de 2022, T-332 de 2018 y C-132 de 2018, entre varias  otras.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia  T-094 de 2025.    

[80] Artículo 27 de la Ley 1620 de  2013.    

[81] De acuerdo con el artículo 142  de la Ley 1098 de 2006, las personas menores de 14 años no pueden ser  declaradas penalmente responsables.    

[82] Corte Constitucional, Sentencia  T-478 de 2015, f.j. 29.    

[83] Las consideraciones generales  sobre la carencia actual de objeto siguen el análisis de la Sentencia SU-522 de  2019.    

[84] Artículo 86 de la Constitución  Política.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia  SU-655 de 2017.    

[87] Corte Constitucional, Sentencia  T-533 de 2009.    

[88] Corte Constitucional,  sentencias T-009 de 2019, SU-225 de 2013, T-585 de 2010 y T-533 de 2009.    

[89] Corte Constitucional,  sentencias T-403 de 2018, T-216 de 2018 y SU-124 de 2018.    

[90] Corte Constitucional, Sentencia  T-481 de 2016.    

[91] Corte Constitucional, Sentencia  T-213 de 2018.    

[92] Durante las instancias o en  sede de revisión.    

[93] Corte Constitucional, Sentencia  SU-225 de 2013.    

[94] Corte Constitucional,  sentencias T-481 de 2016, T-585 de 2010 y T-988 de 2007.    

[95] Distinto del accionante y la  accionada.    

[96] Corte Constitucional,  sentencias T-152 de 2019 y T-025 de 2019.    

[97] Corte Constitucional,  sentencias T-038 de 2019 y T-401 de 2018.    

[98] Corte Constitucional,  sentencias T-319 de 2017 y T-200 de 2013.    

[99] Sin  perjuicio de lo expuesto, en la Sentencia T-142 de 2019, la Corte analizó el  caso donde un adolescente fue juzgado penalmente por una presunta ofensa sexual  que afectó a una niña menor de doce años. En este caso, en cambio, ambos son  niños menores de 14 años.    

[100] Corte Constitucional, Auto 208  de 2020.    

[101] Ibid.    

[102] Corte Constitucional,  Sentencia SU-150 de 2021.    

[103] Ibid.    

[104] Corte Constitucional,  Sentencia T-463 de 1996.    

[105] Corte Constitucional,  sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012, y T-237 de 2024.    

[106] Corte Constitucional,  Sentencia SU-150 de 2021.    

[107] “(…) “[l]os derechos de los  niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[109] Corte Constitucional,  Sentencia T-146 de 2010 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso  de la Masacre de Mapiripán. Excepciones Preliminares y  Reconocimiento de Responsabilidad, Sentencia del 7 de marzo de 2005, Serie C,  N° 122.    

[110] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-146 de 2010.    

[111] Las consideraciones se basan  en los f.j, 96 a 101 de la Sentencia T-040 de 2025, los f.j. 60 a 63 de la  Sentencia T-332 de 2024, los f.j. 130 a 136 y 152 a 157 de la Sentencia T-124  de 2024, , y en las normas aplicables en la materia, especialmente la Ley 1620  de 2013. También se tienen en cuenta los aportes de los expertos invitados a  intervenir en el presente proceso.    

[112] María  Montessori. The Absorbent Mind. The Theosophical Publishing House  (1949), p. 2.    

[113] Ibidem, p. 11.    

[114] Comité de los derechos del  niño. Observación General 20 (6 de diciembre de 2016) sobre la efectividad de  los derechos del niño durante la adolescencia, párr. 72.    

[115] “Sistema Nacional de  Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos”.    

[116] Artículo 5.4 de la Ley 1620 de  2013.    

[117] Artículo 5.5 de la Ley 1620 de  2013.    

[118] Artículo 44.    

[119] La declaración de Ginebra de  1924 de la Sociedad de Naciones, la Declaración Universal de los Derechos  Humanos de 1948, la Declaración de los derechos del Niño de 1959, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el Pacto Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la Convención Americana  de Derechos Humanos de 1969 y la Convención sobre los Derechos del Niño de  1989.    

[120] Como lo indican, por ejemplo,  el artículo 9 de la Ley 1098 de 2006 y la Sentencia T-448 de 2018 de la Corte  Constitucional.    

[121] Corte Constitucional,  Sentencia T-341 de 2023.    

[122] “[P]or ejemplo, la presencia o  ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la calidad  de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores, el entorno en  relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a  disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores”. Corte  Constitucional, Sentencia T-124 de 2024, f.j. 132.    

[123] “¿Qué significa que los niños  sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta  únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en  particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del  menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad  concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación  mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza  real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a  las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad,  que, en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el  Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal”. Corte  Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[124] Corte Constitucional,  Sentencia T-019 de 2020.    

[125] Expediente digital, concepto  remitido por la Universidad del Rosario, p. 15.    

[126] Ibidem, p. 16.    

[127] En Colombia, según el Código  de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006, art. 3) se entiende por niño o  niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas  entre 12 y 18 años de edad.    

[128] Expediente digital, conceptos  remitido por: (i) el Departamento de Psicología de la Universidad del Rosario,  p. 6; y (ii) la Red PaPaz, p. 3.    

[129] De acuerdo con el artículo 142  de la Ley 1098 de 2006, las personas menores de 14 años no pueden ser  declaradas penalmente responsables.    

[130] Solo en Bogotá, “entre enero y  marzo de 2025 se registraron 2.404 alertas de violencia sexual contra niños,  niñas y adolescentes (…) Lo anterior, representa un incremento de 740 casos en  comparación con el mismo periodo en 2024”. Disponible en: https://www.infobae.com/colombia/2025/04/25/colegios-publicos-concentran-la-mayoria-de-casos-de-violencia-sexual-infantil-en-bogota-estas-son-las-localidades-con-mas-reportes/    

[132] Expediente digital, respuestas  (i) del Departamento de Psicología de la Universidad del Rosario, p. 6, y (ii)  Red PaPaz, p. 3.    

[133] Ibidem.    

[134] Artículo 29 de la Ley 1620 de  2013.    

[135] Artículo 30 de la Ley 1620 de  2013.    

[136] Esto también incluye la salud  mental, cuya atención es prioritaria con base en el Plan Básico de Salud según  el artículo 33 de la Ley 1620 de 2013.    

[137] El ICBF, la Comisaria de  Familia, la Personería Municipal o Distrital o a la Policía de Infancia y  Adolescencia, según corresponda.    

[138] Cfr. Artículo 44, C.P.    

[139] Integrado por el Comité  Nacional de Convivencia Escolar, cuyos miembros son los representantes de los  ministerios de Educación, Salud, Cultura y TIC, el ICBF, el ente coordinador  del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente, la Policía de Infancia y  Adolescencia, la Asociación Colombiana de Facultades de Educación, la  Asociación Nacional de Escuelas Normales Superiores, las Asociación Colombiana  de Universidades, el defensor del pueblo y los rectores de las instituciones  educativas oficial y privada con los más altos puntajes en la prueba Saber 11.    

[140] Integrado por los comités  municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, según  corresponda. Sus miembros son los secretarios de Gobierno, Educación, Salud y  Cultura departamental, distrital o municipal, según corresponda; el director  regional o coordinador del centro zonal del ICBF; el comisario de familia, el  personero distrital, municipal o procurador regional; el defensor del pueblo regional;  el comandante de la Policía de Infancia y Adolescencia; y los rectores de las  instituciones educativas oficial y privada con los más altos puntajes en la  prueba Saber 11 en el departamento, municipio o distrito.    

[141] Integrado por el comité de  convivencia del respectivo establecimiento educativo. Sus miembros son el  rector, el personero estudiantil, un docente con función de orientación, el  coordinador (si existe el cargo), el presidente del consejo de padres de  familia, el presidente del consejo de estudiantes y un docente que lidere  procesos o estrategias de convivencia escolar    

[142] Artículo 5.2 de la Ley 1620 de  2013.    

[143] Artículo 5.3 de la Ley 1620 de  2013.    

[144] Artículo 5.2 de la Ley 1620 de  2013.    

[145] Expediente digital, respuesta  de la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, p. 3.    

[146] Expediente digital, respuesta  de Red PaPaz, p. 7.    

[147] Artículo 15 de la Ley 1620 de  2013.    

[148] Artículo 16 de la Ley 1620 de  2013.    

[149] De acuerdo con las leyes 115  de 1994 y 1620 de 2013 y el artículo 2.3.7.2.3 del Decreto 1075 de 2013. Ver  expediente digital, respuesta del Ministerio de Educación Nacional, p. 4.    

[150] Artículo 36 de la Ley 1620 de  2013.    

[151] Para su graduación se aplican  los criterios del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.    

[152] Expediente digital, respuesta  de la Secretaría de Educación de Bogotá del 25 de abril de 2025, p. 19.    

[153] Artículo 17.    

[154] Expediente digital, respuestas  de (i) la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, p. 1, y (ii) el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, p. 1.    

[155] Expediente digital, respuesta  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, p. 4.    

[156] Ibidem.    

[157] Como maltrato, negligencia o  exposición a contenido sexual inapropiado para su edad, lo cual podría haber  influido en su comportamiento.    

[158] Ibidem, p. 3.    

[159] Artículo 18 de la Ley 1620 de  2013.    

[160] Artículo 19 de la Ley 1620 de  2013.    

[161] Artículo 22 de la Ley 1620 de  2013.    

[162] Expediente digital, respuesta  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, p. 8.    

[163] Ibidem, pp. 8-9.    

[164] Expediente digital, respuesta  de la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil, p. 2.    

[165] Ibidem, pp. 4.-5    

[166] Ministerio de Educación  Nacional. Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE).  Disponible en: https://www.mineducacion.gov.co/portal/decadas/401878:Sistema-de-Informacion-Unificado-de-Convivencia-Escolar-SIUCE.  El último informe anual publicado es el de 2024 y está disponible en este enlace:    

 https://www.mineducacion.gov.co/1780/articles-404764_recurso_15.pdf.  De acuerdo con este último, hubo 17.712 casos de Convivencia  ecolar, 3404 de emarazo, 7020 de consumo para un total de 28136 casos. de los  de convivencia escoalar 4749 son tipo I, 3059 tipo II y 7807 tipo III.    

[167] El informe anual de 2024 fue  presentado a inicios del 2025 y    

[168] Ibidem.    

[169] Alcaldía Mayor  de Bogotá y Observatorio de Convivencia Escolar. Boletín de Hostigamiento  Escolar. El hostigamiento escolar en las instituciones educativas de Bogotá.  Julio de 2023. Disponible en: https://www.educacionbogota.edu.co/portal_institucional/sites/default/files/2023-07/Boletin%20Hostigamiento%20Escolar.pdf.    

[170] Después de que el colegio tuvo  conocimiento de su relación con otro estudiante, Sergio fue objeto de múltiples  manifestaciones de hostigamiento y discriminación por parte de los directivos  del colegio, quienes iniciaron procesos injustificados en su contra. Estas  acciones se vieron reforzadas por el rechazo de los padres de su pareja. Como  consecuencia del aislamiento, la estigmatización y la falta de una red de apoyo  institucional, Sergio tomó la decisión de quitarse la vida.    

[171] En este caso, la Corte estudió  el caso de Camila y Lorena, dos adolescentes víctimas de violencias basadas en  género. A pesar de que sus respectivos colegios tenían conocimiento de que  ambas eran víctimas de distintas formas de violencia, y que por ello  enfrentaban dificultades en su desempeño escolar y en otras esferas de su vida  individual y familiar, estos permanecieron indiferentes ante la situación. Así,  las tutelas estudiadas cuestionaron las actuaciones, omisiones y demoras de las  instituciones educativas, así como de otras autoridades responsables de brindar  atención oportuna e integral.    

[172] Los padres de la adolescente  interpusieron acción de tutela alegando la vulneración de los derechos  fundamentales de su hija a la vida, a la salud y a la dignidad humana, pues consideraron  que los comportamientos de los estudiantes continuaron y el colegio permaneció  indiferente. La Corte declaró carencia actual de objeto por hecho superado, al  constatar que la adolescente se encontraba estudiando en otra institución  educativa.    

[173] A pesar de denunciar los  hechos ante docentes y directivos, la institución no adoptó medidas correctivas  ni activó una ruta de atención. La madre de Lina solicitó el traslado de su  hija a otra institución argumentando afectaciones a su salud mental, pero la  Secretaría de Educación negó la solicitud señalando la falta de cupos.    

[174] Corte  Constitucional, Sentencia T-265 de 2016, reiterado en la Sentencia T-082 de  2024.    

[175] CEDAW. Recomendación general  N.º 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la  que se actualiza la recomendación general N.º 19, párr. 10    

[176] Comité de los Derechos del  Niño, Observación general N.º 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos  del niño durante la adolescencia, párr. 27.    

[177] Corte IDH (2020). Caso Guzmán Albarracín  y otras vs. Ecuador, párr. 113.    

[178] Ibidem.    

[180] Corte  Constitucional, Sentencia T-401 de 2023, f.j. 53.    

[181] Expediente  digital, respuestas de la Asociación Afecto contra el Maltrato Infantil y la  Red PaPaz.    

[182] Expediente  digital, respuesta de la Red PaPaz.    

[183] La Corte, en esta ocasión, estudió el caso de una  niña de 12 años que fue sorprendida en un acto “considerado como erótico”  y fue expulsada de la institución sin que mediara un proceso disciplinario en  el que se tuvieran en cuenta distintos factores contextuales que explicaban la  comisión de la falta, entre ellos, serias deficiencias en materia de educación  sexual en la institución.    

[184] En esta providencia, la Corte  analizó el caso de un niño al que, durante una salida pedagógica, varios  estudiantes agredieron, persiguiéndolo, quitándole la ropa y filmando la  situación. El colegio abrió procesos disciplinarios contra cinco de los implicados,  sancionándolos con la cancelación de la matrícula. Sus padres presentaron  acciones de tutela alegando la violación al debido proceso, la educación y el  buen nombre de sus hijos. La Corte amparó los derechos de tres de ellos y  ordenó reintegrarlos con la posibilidad de surtir nuevamente el proceso  disciplinario respetando sus garantías.    

[185] La Corte estudió la situación  de Matías, un niño que cursaba séptimo grado en el colegio. Matías fue  objeto de múltiples quejas por parte de varias mamás del colegio, quienes lo  señalaron de acosar a sus hijas. Ante estos señalamientos, el colegio inició un  proceso formativo que finalizó por falta de pruebas. Posteriormente, se le  abrió un nuevo proceso cuando un profesor denunció que Matías lo “golpeó  en las nalgas”. El docente manifestó que ya había intentado hablar con Matías  sin éxito. Durante los descargos, los padres de Matías expresaron que él  estaba arrepentido y que también era víctima de acoso por parte de otras  estudiantes. Solicitaron la aplicación de medidas restaurativas, así como una  segunda oportunidad para su hijo. Sin embargo, el colegio decidió no renovar su  cupo. La Corte negó el amparo, pues no se configuró una violación al debido  proceso del estudiante, y exhortó a la institución a prevenir, investigar y  sancionar actos de violencia contra la mujer.    

[186] El adultocentrismo  puede definirse como “un sistema que considera la perspectiva adulta  como el criterio exclusivo o prioritario para la visión del mundo,  especialmente para calificar y valorar las conductas y percepciones de niñas,  niños y adolescentes. Impacta en la construcción de leyes, políticas, diseño,  etc. Es el mundo construido desde la visión adulta”. Mónica González-Contró, M.  (2024). Misopedia, adultismo y adultocentrismo: conceptualizando la  discriminación hacia niñas, niños y adolescentes. Revista Latinoamericana de  Ciencias Sociales, Niñez y Juventud, 22(3), 1-29.  https://doi.org/10.11600/rlcsnj.22.3.6277    

[187] Pautassi &  Royo (2012). Enfoque de derechos en las políticas de infancia. Indicadores para  su medición. Comisión Económica para América Latina y el Caribe – CEPAL y  UNICEF.    

[188] UNICEF Chile (2021). Serie de  formación sobre el enfoque basado en los derechos de la niñez. Módulo 1:  Enfoque de derechos y principios que lo sustentan.    

[189] Expediente  digital, respuesta de la Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y  de Género de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.    

[190] Observación general N.º 24 (2019) relativa a los  derechos del niño en el sistema de justicia juvenil. Comité de los Derechos del  Niño.    

[191] Ibidem.    

[192] Observación General N.º 1  (2001). Propósitos de la educación. Comité de los Derechos del Niño.    

[193] Incluso en el  derecho aún se encuentra muy marcada la expresión de “menores de edad” o  simplemente “menores”; lo que, de entrada, sitúa a estos sujetos de derechos en  una situación inferioridad e incapacidad.    

[194] Ibidem.    

[195] Ibidem.    

[196] Ibidem.    

[197] Organización de las Naciones  Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 12. “Los Estados Partes  garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el  derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al  niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la  edad y madurez del niño […]”.    

[198] Este apartado se sustenta  principalmente en la intervención presentada por Jenny Ortiz, como docente de  la Universidad del Rosario y Coordinadora del Área de Estudios del Desarrollo  Humano del Programa de Psicología de la Escuela de Medicina y Ciencias de la  Salud.    

[199] Expediente  digital, respuesta de Jenny Ortiz, como docente de la Universidad del  Rosario y Coordinadora del Área de Estudios del Desarrollo Humano del Programa  de Psicología de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud.    

[200] Vizcarral, M.B, Balladares,  E., Candia, C., Lepe, M., & Saldivia, C. (2004). Conducta sexual durante la  infancia en estudiantes chilenos. Psicothema, 16 (1), 58-63.    

[201] van  de Bongardt, D., Reitz, E., Sandfort, T., & Deković, M. (2015). A Meta-Analysis of the Relations Between  Three Types of Peer Norms and Adolescent Sexual Behavior. Personality and  social psychology review: an official journal of the Society for Personality  and Social Psychology, Inc, 19(3), 203–234.    

[202] Ibidem.    

[203] La Sala no  encontró estudios similares para el caso colombiano.    

[204] Ballester  Arnal, R., & Gil Llario, M. D. (2006). La sexualidad en niños de 9 a 14  años. Psicothema, 18(Número 1), 25–30.    

[205] Esto puede explicar que en  otros países no existan estudios similares que permitan hacer un análisis  comparativo de estas situaciones.    

[206] Psicóloga de la Universidad Anáhuac del Norte, con  formación académica y clínica especializada en infancia y familia.    

[207] Aguilar, Paula. Inaccesibles.  Herramientas para distanciar a nuestros hijos de la violencia sexual.  (2024). Hachette Parenting, pp- 56-57.    

[208] Expediente  digital, respuesta de Jenny Ortiz, como docente de la Universidad del  Rosario y Coordinadora del Área de Estudios del Desarrollo Humano del Programa  de Psicología de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud.p.  6.    

[209] Ibidem, p. 7.    

[210] Al respecto debe resaltarse  que los padres de José negaron que hubiera realizado alguna conducta de  contenido sexual y que en la versión tomada por su directora de grupo no se  evidencia un acto de esta naturaleza. Sin embargo, el niño manifestó que  percibió la incomodidad de Rosa mientras jugaban y que no era su  intención hacerla sentir así.    

[211] Expediente  digital, escrito de tutela, p. 2.    

[212] Expediente  digital, anexo 4 de la contestación de los papás de José  a la acción de tutela, p. 1.    

[213] Ibidem.    

[214] Como se mencionó  en acápites anteriores, este reconocimiento está consagrado en el artículo 12  de la Convención Sobre los Derechos del Niño.    

[215] Expediente  digital, escrito de tutela, p. 2.    

[216] Expediente digital, Manual de  Convivencia Escolar 2025.    

[217] Expediente digital, respuesta  del Colegio Bogotano, del 25 de abril de 2025, p. 3. Suscrita por el  rector de la institución.    

[218] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-032 de 2022 y  T-040 de 2024.    

[219] Respuesta del  Colegio Bogotano al auto de pruebas, p.5.    

[220] Ibidem.    

[221] Al  respecto, en el expediente consta un informe de acompañamiento de psicología  del Colegio Jordán a José del 26 de septiembre de 2024. Allí, el niño indicó:  “el papá de ella está diciendo que quieren que me saquen del salón o que me  expulsen”, “mi mamá me contó”. Expediente digital, anexos de la contestación de  los papás de José a la acción de tutela, p. 1.    

[222] Sobre el particular, tanto en  la contestación a la acción de tutela como en la respuesta al auto de pruebas,  el colegió indicó que, por orden judicial provisional, cambió de curso a José,  pero posteriormente regresó al salón de clases, una vez la tutela fue negada en  primera instancia. Así permaneció hasta finalizar el grado tercero. Pese a que  esta Corporación preguntó por los pormenores de las medidas, el colegio no  logró probar que manejó el cambio de salón y el posterior regreso como una  medida discreta y pedagógica, como lo exigen el interés superior de la niñez y  las normas aplicables.    

[223] En el  informe de acompañamiento de psicología a José, él manifestó: “me siento  preocupado”, “me preocupa que el papá no la envíe solo porque no me cambien de  salón”, “algunas veces, por ejemplo, me pone triste al pensar que mis papás  estén decepcionados de mi por eso”, “quiero mejorar” y “me quiero esforzar en  mejorar para que mis papás lo noten” Expediente digital, anexos de la  contestación de los papás de José a la acción de tutela, p. 1.    

[224] En particular se prevé (i) el  diálogo y reflexión con el estudiante; (ii) mesas de conciliación; y (iii)  acción formativa.    

[225] Expediente digital, anexos de la contestación de los  papás de José a la acción de tutela, p. 1.    

[226] En este contexto, resulta  pertinente mencionar el reciente caso de tutela resuelto por la Sección Segunda  del Consejo de Estado (rad. 11001-03-15-000-2024-06222-00), relacionado con la  canción “+57”, que incluía la expresión “mamacita desde los fourteen (catorce)”.  Aunque el alto tribunal declaró el hecho superado debido a que los autores  modificaron la letra y ofrecieron disculpas públicas en redes sociales,  consideró necesario pronunciarse de fondo para señalar que dicha expresión  vulneraba los derechos de niños, niñas y adolescentes al contribuir a su  sexualización. Este pronunciamiento pone de relieve cómo, incluso en contenidos  ampliamente difundidos por medios digitales y redes sociales, los niños están  constantemente expuestos a estereotipos culturales que naturalizan relaciones  de poder, cosificación y violencia simbólica.    

[227] Convención sobre los Derechos  del Niño, art. 29, lit. d.    

[228] Corte Constitucional,  Sentencia T-106 de 2025, f.j. 800.    

[229] Dado que el abordaje de estos  temas puede cambiar para adultos, adolescentes y niños/as en edades más  tempranas, en aplicación del enfoque etario, estas charlas deberán diseñarse de  manera que sus contenidos se adapten a los espacios en los que serán socializados.  Es decir, no podrá ser la misma charla para los padres de familia y para los  docentes que para los estudiantes de bachillerato y los de primaria.

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