T-258-18

Tutelas 2018

         T-258-18             

Sentencia T-258/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL   RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que   la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual.  En   consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción   ordinaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en   concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la   materia. No obstante, dicha regla general de procedibilidad puede replantearse   en circunstancias excepcionales, especialmente ante la necesidad de proteger un   derecho fundamental de un perjuicio irremediable, cuando los medios ordinarios   de defensa no resultan idóneos o eficaces para tal propósito.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia   excepcional    

PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad     

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ   POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

El legislador consideró además de la   pensión ordinaria de vejez, la existencia  de una pensión anticipada de   vejez a la persona inválida y una pensión especial a la madre o al padre de hijo   o hija en situación en discapacidad. Ello con la finalidad de proteger de manera   prioritaria a personas con dificultades físicas y sensoriales o grupos   poblacionales vulnerables, exonerando al afiliado del cumplimiento del requisito   de la edad contemplado como presupuesto esencial del régimen pensional   colombiano. Dicho de otra forma, autorizó el disfrute de la prestación pensional   de vejez una vez se ha acreditado un determinado número de semanas aportadas,   independientemente de la edad que tenga el beneficiario. Sobre el propósito de la pensión especial de vejez por hija o hijo   en situación de discapacidad, esta Corporación se ha pronunciado en diversas   oportunidades, destacando que la pensión especial de vejez procura “facilitarle   a las madres y padres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos   hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita   valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellos. Con el beneficio   creado por la norma se espera que los progenitores puedan compensar con su   cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso   de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”. Por lo que   existe el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la   seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su cargo hijos en   situación de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garantía efectiva de   los derechos fundamentales propios y del núcleo familiar que está bajo su   responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los derechos fundamentales   de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y que por lo mismo,   es sujeto de especial protección constitucional.    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y   COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no   puede hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan   derivar de la mora del empleador en el pago de dichos aportes    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y   COTIZACIONES PENSIONALES-Obligación de las entidades administradoras de cobrar a los   empleadores morosos los aportes adeudados    

PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE   LOS APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o   beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los aportes al sistema   ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de fondos de pensiones en   el cobro    

INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL   PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia     

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Orden a Colpensiones iniciar trámite necesario para reconocer y pagar   pensión especial de vejez del accionante    

Referencia: Expediente T- 6.442.641    

Acción de tutela instaurada por Jorge   Enrique Laiton Murillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones    

Magistrada Ponente:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares   Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados   en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Oralidad de Bogotá D.C., el 18 de agosto de 2017 en primera instancia, y la Sala   Primera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 14 de   septiembre de 2017, en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

El 2 de agosto de 2017, el señor Jorge Enrique Laiton   Murillo interpuso acción de tutela para que se protejan sus derechos   fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social; que   considera están siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones- y Metálicas Bachué Ltda. A continuación la Sala resumirá los   hechos narrados por el accionante:    

1. Hechos    

1.1. El señor Jorge Enrique Laiton Murillo afirma que   ingresó a trabajar para la empresa Metálicas Bachué Ltda, desde el año 1967   hasta 1995. No obstante, solo registra pagos de aportes a pensión y salud por   parte de dicha empresa desde el 27 de junio de 1990 hasta el 9 de febrero de   1994.    

1.2. Señala que tiene un hijo de 35 años, Jonathan   Fabián Laiton Maldonado, quien desde su nacimiento se encuentra en situación de   discapacidad permanente, y depende de los cuidados que él y su esposa le   brindan. Relata que él se encarga de aportar el sustento económico para su   núcleo familiar, mientras que su esposa se dedica al hogar, a cuidar de su hijo   y además, señala que presenta quebrantos en su salud.    

1.3. En el año 2015 solicitó el reconocimiento y pago   de la pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que mediante Resolución No.   2015-2143617 negó dicha prestación porque el señor Laiton Murillo no había   cumplido la edad mínima para pensionarse, y solo contaba con 565 semanas de   cotización. En esta consta además, que su fecha de afiliación al sistema   pensional es el 27 de junio de 1990, y que Metalicas Bachué Ltda., efectuó   aportes únicamente entre el 27 de junio de 1990 y el 28 de noviembre de 1994.    

1.4. Teniendo en cuenta dicha información, el   accionante afirma que se dirigió a los socios de Metálicas Bachué Ltda. para   indagar sobre la falta de aportes al sistema, quienes le informaron que habían   cancelado todos los aportes al entonces Instituto del Seguro Social.    

1.5. Afirma que existe una convención colectiva de   trabajo que da cuenta de su vinculación con Metálicas Bachué Ltda., desde antes   de 1990, en donde en reiteradas ocasiones obró como presidente de la negociación   de sueldos. Aporta un certificado emitido por el Sena, en el que consta que   cursó el programa de soldador de soplete y arco con una duración de 660 horas,   inscrito por la empresa Metalicas Bachué, según lo registrado en 1971, documento   que considera prueba su relación laboral con  dicha empresa para el año   1971.    

1.6. En el año 2017 solicitó a Colpensiones el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en condición de   discapacidad, a la que considera tiene derecho. Dicha solicitud fue resuelta en   la Resolución No. 2017-4500978 en sentido desfavorable, por contar solo con 646   semanas de cotización al sistema.      

1.7. Afirma que ha trabajado por más de 40 años y que   el no pago de estos aportes pensionales le imposibilita recibir su pensión de   vejez, aclarando además que dicho reconocimiento es de vital importancia, toda   vez que su núcleo familiar depende económicamente de él.    

1.8. Con base en lo anterior, el accionante solicita   sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social, y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a Colpensiones el   reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su nombre. Subsidiariamente   solicitó se ordene a Colpensiones iniciar un proceso de cobro coactivo a la   empresa Metálicas Bachué Ltda., con el fin de que se realicen los pagos   correspondientes a las cotizaciones que debió realizar entre 1967 y 1990, y   entre 1994 y 1995, o en su defecto, que se ordene directamente a la empresa   cancelar los mencionados aportes.    

2. Trámite de primera instancia y respuesta de las   entidades accionadas    

2.1. El 4 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Bogotá  asumió el conocimiento de la acción de tutela,   notificó a los representantes legales de la empresa Metálicas Bachué Ltda. y de   Colpensiones, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda.    

2.2. El 15 de agosto de 2017 el Director de Acciones   Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpeniones dio respuesta   a la acción de tutela instaurada por el señor Laiton Murillo, en la que solicitó   sea declarada improcedente. Señaló que Colpensiones ha dado respuesta clara,   oportuna y de fondo a las peticiones formuladas por el actor, como lo demuestra   la Resolución SUB 77012 del 26 de mayo de 2017 “Por la cual se niega el   reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, notificada el 19 de julio de   2017, acto administrativo contra el cual puede interponer los recursos   correspondientes frente a la jurisdicción ordinaria laboral. En este orden de   ideas, sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de   subsidiariedad.    

2.3. El 17 de agosto de 2017 la apoderada judicial del   liquidador de Industrias Metálicas Bachué Ltda. – en liquidación voluntaria e   inactiva – dio respuesta a la acción de tutela, y solicitó sea declarada   improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En primer lugar,   sostuvo que en su momento, el Instituto de Seguro Social, ahora Colpensiones,   inició un proceso de cobro coactivo administrativo contra la empresa que   representa por aportes pensionales dejados de pagar, en el curso del cual   canceló toda la deuda que se tenía. Señala además, que de la narración de los   hechos realizada por el accionante se desprende que habría ingresado a trabajar   desde los 12 años de edad, “hecho que no coincide con la realidad toda vez   que solo se permitía el ingreso de mayores de edad, que se adquiría en esa épica   (sic) a los 21 años, en cuanto a la vinculación al SENA, la empresa en atención   a los convenios con dicha entidad postulaba jóvenes que quisieran estudiar”[1].   En el escrito de respuesta, la apoderada solicitó se ordenaran varias pruebas   que consideró pertinentes.    

Finalmente, sostuvo que el señor Laiton “se vinculó   2 o 3 años después de su terminación de estudios de soldador, trabajó en otras   empresas como MUEBLES RUDOLF y además en relación con los periodos en que   participó en la convención colectiva, se cumplió los aportes al sistema de   seguridad social e inclusive los faltantes fueron objeto de cobro coactivo de   conformidad con la documentación que aporto.”[2]. En razón a lo   anterior, solicita no conceder las pretensiones del accionante por considerar   que es necesario tramitarlas mediante un proceso ordinario laboral en donde se   pueda probar ampliamente lo manifestado.    

3. Los fallos objeto de revisión    

3.1. Sentencia de primera instancia    

3.1.1. El 18 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia y   resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.    

3.1.2. Sobre la primera pretensión de la acción,   encaminada a que se ordene a Colpensiones el pago de una pensión de vejez a   favor del accionante, sostuvo que es el juez ordinario el encargado de   resolverla, pues si bien el accionante solicitó el amparo de sus derechos   fundamentales, éste no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que tiene   a su alcance, razón por la cual no cumple con el requisito de subsidiariedad.    

3.1.3. En cuanto a la pretensión de ordenar a   Colpensiones el inicio de un proceso de cobro coactivo frente a Industrias   Metálicas Bachué Ltda. en liquidación, argumentó que de conformidad con los   artículos 24 y 57 de la ley 100 de 1993, es a dicha entidad a quien le   corresponde verificar el estado de pago de aportes pensionales según cada caso,   e iniciar las acciones correspondientes. Adicionalmente, sostuvo que obra en el   expediente un mandamiento de pago expedido por el extinto Instituto de Seguros   Sociales, en contra de Industrias Metálicas Bachué Ltda., por concepto de   aportes patronales laborales en mora.    

3.1.4. Por último, concluyó que tampoco podía acceder a   la tercera pretensión del actor, correspondiente a ordenar a Metálicas Bachué   Ltda, realizar el pago de aportes pensionales, pues no encontró probada la   relación laboral entre el señor Laiton Murillo y dicha empresa, entre 1971 y   1990.    

3.2. Impugnación    

3.2.1. El señor Jorge Enrique Laiton Murillo impugnó el   fallo de primera instancia, por considerar que el juez no estudió todos los   argumentos expuestos en el escrito de tutela. Afirmó que las especiales   condiciones de su núcleo familiar, dentro del que se encuentra su esposa que   tiene un delicado estado de salud y su hijo en condición de discapacidad   permanente, tornan en ineficaz la vía ordinaria de defensa, pues su situación es   apremiante y el plazo que tarda un proceso ordinario podría generarle un   perjuicio irremediable.    

Sostuvo que, aunque para la época en que empezó a   trabajar para Industrias Bachué Ltda., era normal que se vincularan menores de   edad, aún si no se aceptara ese hecho, la empresa continuaría debiendo 17 años   de cotizaciones al sistema. También argumentó que aunque de las pruebas   aportadas por la empresa demandada se deriva el pago extemporáneo de aportes a   Colpensiones, no dan cuenta de los aportes que le corresponden a él   particularmente.    

3.2.2. La apoderada del Liquidador de Industrias   Metálicas Bachué Ltda. presentó un “escrito no impugnante”, en el que solicitó   se desestimaran las pretensiones del accionante, por considerar que es la   jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver el caso. Advirtió que   el señor Laiton Murillo estuvo vinculado a otras empresas, “y por ello se   solicitó muy respetuosamente se oficiara al sistema de salud del ISS de la época   quien podría determinar con que empresa se estaba vinculado, ya que no es cierto   que en dichos periodos laboró con INDUSTRIAS METALICAS BACHUE LTDA.”    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

El 14 de septiembre de 2017 la Sala Primera Civil de   Decisión del Tribunal de Bogotá resolvió confirmar el fallo del a quo,  argumentando que, en efecto, la acción no cumple con el requisito de   subsidiariedad, pues “sin desconocer la situación de discapacidad total del   hijo accionante, esa sola circunstancia, en sí misma considerada, no equivale a   la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le impida al señor Laiton acudir   a la vía ordinaria”.    

4. Pruebas solicitadas en sede de revisión    

Una vez seleccionado el proceso de la   referencia y puesto a disposición de esta Sala de Revisión, la suscrita   Magistrada Sustanciadora, mediante Auto del 31 de enero de 2018, con el objetivo   de tener mayor precisión dentro del proceso objeto de revisión, procedió a   decretar algunas pruebas[3]. Pruebas allegadas:    

4.1. Jorge Enrique Laiton Murillo    

En su calidad de accionante, el 12 de   febrero de 2018 el señor Laiton Murillo allegó un escrito por medio del cual   respondió los interrogantes formulados por esta Corporación[4].   Brevemente se pueden relacionar así:    

Comunicó al despacho judicial que   actualmente tiene a su cargo el sostenimiento económico de dos personas de su   núcleo familiar. En primer lugar, su hijo Jonathan Fabián Laiton Maldonado, que   en la actualidad cuenta con 35 años de edad y sufre desde su nacimiento de   retardo mental severo, en consecuencia, asevera que requiere de cuidados   permanentes por encontrarse en estado “fetal”. Afirma el accionante que la   situación de salud de su hijo será así hasta que este fallezca, por lo que   manifiesta que “depende del cuidado personal y económico de mi esposa y mío,   para lo cual cabe resaltar que soy yo quien provee el sustento económico porque   mi esposa se dedica al hogar y también presenta varios quebrantos de salud”[5].   Reitera que dentro del expediente de tutela obra Sentencia proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Familia, del 30   de Noviembre de 2000, en la que se decretó la interdicción de Jonathan Fabián    Laiton Maldonado, lo que comprueba su discapacidad. Adicionalmente, adjuntó   prueba fotográfica de la situación de discapacidad de su hijo.    

Asevera además tener a su cargo su esposa,   quien cuenta con 61 años de edad. El accionante afirmó que su esposa “se   dedica al hogar, no labora porque  presenta varios quebrantos de salud.   Sufre de apnea progresiva del sueño, diabética, asmática, hipertensa, artrosis   degenerativa, deben aplicarle unas inyecciones de insulina en el páncreas,   adicional a lo anterior la van a operar del hombro y brazo derecho y si bien es   cierto que ella se encuentra como mi beneficiaria en salud, los medicamentos y   los gastos de transporte son asumidos por mi parte lo que resulta muy costoso si   se hacen cuentas de todos los meses”. Para probar dichas afirmaciones aportó   la historia clínica de su cónyuge, en la que se identificó además diagnóstico de   condromalacia de la rótula y trastorno afectivo bipolar[6].    

Declara que sus otros tres hijos son   mayores y tienen cada uno una familia propia de la que son responsables, por lo   que no cuenta con un sustento económico que provenga de ellos. El único sustento   financiero de su hogar es el suyo propio. En relación a ello afirmó que “[t]odos   estos años que la empresa no cotizó o que el fondo de pensiones no ha cargado   estas semanas me está causando un perjuicio muy grande, yo debí estar pensionado   desde los 60 años, voy a cumplir 63 y sigo sin pensionarme, me siento cansado de   laborar tantos años y sobre todo muy triste de trabajar tantos años y no poder   recibir mi pensión por esta forma tan injusta”.    

Finalmente, comunicó que no tiene en su   poder contratos laborales celebrados con la empresa, pues señaló que nunca se   los entregaron.[7]    

El 7 de febrero de 2018[8]  allegó un escrito dentro del cual hizo referencia, entre otros aspectos, a lo   relacionado a continuación:    

Frente al requerimiento de la Corte   relativo a informar “(…) si en el marco del proceso de cobro coactivo   iniciado a Industrias Metálicas Bachué Ltda. (…), dicha empresa efectuó algún   pago correspondiente a aportes en pensión del señor Jorge Enrique Laiton Murillo”,   la entidad respondió se trata de un proceso adelantado por el ISS LIQUIDADO, por   lo que una vez liquidado el Instituto de Seguros Sociales, la competencia para   adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por esa entidad debía   asumirla el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En   ese orden de ideas, es dicha entidad la competente para dar respuesta de fondo a   la solicitud, la cual fue remitida a través de comunicación externa No.   2018-1378582 del 6 de febrero de 2018.    

De otro lado, adjuntó la Historia Laboral   Actualizada a 06 de febrero de 2018 y el reporte de semanas cotizadas por el   accionante del periodo comprendido entre 1967 y 1995, en el que se reporta un   total de 810.43 semanas cotizadas en Colpensiones, de las cuales fueron   aportadas 328.14 dentro del periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979[9]  hasta el 28 de noviembre de 1994. Al discriminar los aportes del periodo   mencionado, se encuentra que 129.57 semanas fueron cotizadas por Muebles Rudolf   Ltda durante el periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979 y el 01 de   septiembre de 1981, y las restantes 198.57 semanas fueron reportadas por   Industrias Metálicas Bachué durante el periodo comprendido desde el 27 de junio   de 1990 hasta el 28 de noviembre de 1994.    

4.3. Industrias Metálicas Bachué    

El 8 de febrero de 2018[10]  Industrias Metálicas Bachué allegó un escrito dentro del cual hizo   referencia, entre otros aspectos, a lo relacionado a continuación:    

En primer lugar, comunicó al despacho la   imposibilidad de suministrar copia del contrato laboral y otros documentos de la   vinculación del señor Laiton Murillo “toda vez que dicha documentación que   supera los treinta años, tuvo deterioro y pérdida”.    

Adujo que el señor Laiton Murillo para el   año de 1967 tenía 12 años de edad por lo que no cumplía con la edad mínima para   ser contratado por la empresa accionada. Consideró que la ausencia del   accionante en las Convenciones colectivas de trabajo en el periodo comprendido   entre 1967 y 1980 permite determinar que el actor no laboraba durante el periodo   que alega en Industrias Metálicas Bachué.    

Adicionó que la empresa en la que laboraba   el accionante antes de Industrias Metálicas Bachué fue la empresa Muebles Rudolf   Ltda, por lo que es dicha entidad quien debe responder por los pagos no   efectuados al trabajador. Al respecto afirmó que “el señor JORGE LAITON non   (sic)  trabajó de forma permanente en la empresa INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUÉ sino que además laboró para otras   empresas a saber MUEBLES RUDOLF LTDA.”    

4.4. Ministerio de Trabajo    

El Ministerio de Trabajo, en comunicación   enviada el 5 de febrero de 2018[11], remitió copia del Pacto Colectivo   suscrito por la empresa Industrias Metálicas Bachué.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para revisar la   decisión judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en   virtud del Auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección   Número Once, que escogió el expediente para revisión.    

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la   acción de tutela promovida por Jorge Enrique Laiton Murillo    

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de   estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acción de tutela   interpuesta por el señor Jorge Enrique Laiton Murillo contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- e Industrias Metálicas Bachué.    

2.2. Jorge Enrique Laiton Murillo, como ciudadano, puede interponer una   acción de tutela por considerar que ha sido vulnerado en sus derechos   fundamentales[12],   en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-[13],   como entidad pública, y contra la empresa Industrias Metálicas Bachué, con la   cual mantenía una relación laboral, de la que se presume un estado de   subordinación que puede afectar de manera directa derechos fundamentales del   accionante[14].    

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez    

En el presente caso se advierte que la fecha en la que   la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Bogotá fue del 02 de agosto de 2017, esto es, aproximadamente quince días   después de proferida la Resolución No. 2017_4500978 de Colpensiones que niega el   reconocimiento de la pensión de vejez del accionante[15]. Por lo   tanto, esta Sala considera que la presente acción de tutela se presentó en un   término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es una   persona de avanzada edad, que tiene a cargo a dos personas con afectaciones de   salud, una de ellas con discapacidad mental severa.[16]    

2.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela   en materia pensional    

2.4.1. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha   estimado que la tutela en materia de pensiones es subsidiaria y residual[17].    En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones   sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicción   ordinaria laboral o de la jurisdicción contenciosa administrativa, en   concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la   materia.    

No obstante, dicha regla general de procedibilidad   puede replantearse en circunstancias excepcionales, especialmente ante la   necesidad de proteger un derecho fundamental de un perjuicio irremediable,   cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos o eficaces para tal   propósito[18].     

2.4.2 De modo que, la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo principal y definitivo requiere que el accionante no tenga   a su disposición otros medios de defensa judicial, o aun teniéndolos, éstos no   resulten idóneos ni eficaces para obtener la protección de los derechos   invocados.    

Por consiguiente, en la realización del examen de   procedibilidad de la acción de tutela en materia pensional, el juez   constitucional debe valorar las circunstancias específicas que enfrenta el   accionante para el reconocimiento de su derecho, a saber, el tiempo transcurrido   desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la   composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de   salud, su potencial conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos   valer. En síntesis, se trata de evaluar si “la complejidad intrínseca al   trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional,   para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se   prolongue de manera injustificada”[19][20].   Dicho ejercicio evaluativo requiere tener en cuenta, de forma primordial, las   circunstancias particulares de sujetos de especial protección constitucional[21],   cuando éstas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impide gestionar   los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir   la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias[22].    

En particular, la jurisprudencia constitucional ha   otorgado una especial consideración a los padres trabajadores que tienen a su   cargo un hijo en situación de discapacidad, por ser quienes proveen el sustento   económico de los menores y/o personas con discapacidad, que conformen su seno   familiar; por lo que de ellos depende el resguardo del mínimo vital propio y el   de sus familias. Por consiguiente, esta Corporación ha reconocido en reiteradas   ocasiones la procedibilidad de las acciones de tutela que pretenden un   reconocimiento pensional del accionante que tiene a su cargo un hijo con   discapacidad, en virtud a su especial situación de vulnerabilidad.[23]    

2.5. Con fundamento en las anteriores   consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el señor Jorge   Enrique Laiton Murillo cuenta con los mecanismos disponibles ante la   jurisdicción ordinaria laboral para solicitar la inclusión de semanas laborales,   que considera no fueron cotizadas a su nombre por la empresa empleadora al fondo   de pensiones, así como el reconocimiento pensional que pretende[24];   tales alternativas judiciales para defender sus intereses, si bien resultan   idóneas, no son oportunas, y por lo tanto son ineficaces. Lo anterior por   considerar que el accionante tiene unas condiciones particulares de   vulnerabilidad, toda vez que: (i) es una persona de 63 años de edad, que tiene a   cargo dos integrantes de su núcleo familiar, el primero de ellos, su hijo,   diagnosticado con discapacidad mental severa, condición que le imposibilita para   valerse por sí mismo;  y la segunda, su esposa, una mujer de 61 años de   edad, cesante desde hace un largo periodo y dedicada a las labores del hogar,   con diversos padecimientos de salud que, en suma, no le permite actualmente ser   una candidata óptima para entrar al mercado laboral en condiciones de igualdad;   y (ii) afirmó haber devengado el salario mínimo durante los 40 años en los que   manifiesta haber trabajado, y en la medida en que no cuenta con ningún otro   apoyo de carácter económico, requiere urgentemente de dicho ingreso para su   subsistencia y la de su familia.    

De modo que, valoradas en conjunto las circunstancias   particulares del accionante, puede concluirse que el mismo no se encuentra en la   capacidad de sobrellevar un proceso ante el juez ordinario laboral para resolver   su controversia, por lo cual en el caso concreto se justifica la intervención de   fondo del juez constitucional, respecto de la existencia o no de la vulneración   alegada en el escrito de tutela.    

3. Problema jurídico    

3.1. Examinados los presupuestos fácticos en   la presente acción constitucional, se requiere decidir la procedencia de la   acción de tutela con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez del accionante.    

En concordancia con la situación planteada,   le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Vulneró   la Administradora de Pensiones, los derechos al mínimo vital y a la seguridad   social de un padre trabajador a cargo de un hijo con discapacidad severa, al   negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que el   accionante no cumplió con el tiempo mínimo de cotización al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones, pese a que el actor manifestó haber laborado   durante un periodo en el que no se realizaron los aportes correspondientes por   parte de uno de sus empleadores?    

Para resolver este problema jurídico es   necesario referirse en primer término a la naturaleza y finalidad de la pensión   de vejez, y la especial consideración que, en esta materia, otorga el legislador   a los padres que tienen a su cargo personas con discapacidad. En segundo lugar,   es preciso considerar lo que esta Corporación ha desarrollado en relación a la   omisión en el pago de las cotizaciones al sistema de pensiones  a cargo del   empleador, para posteriormente proceder a analizar el caso objeto de estudio    

4. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. Naturaleza y finalidad de la pensión de   vejez    

4.1.1. La seguridad social es un derecho   reconocido internacionalmente[25]  y consagrado expresamente en el artículo 48 de las disposiciones   constitucionales[26].   En su desarrollo jurisprudencial, ha sido entendido bajo una doble configuración   jurídica, como un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos   los ciudadanos, y como un servicio público de carácter obligatorio y   esencial en cabeza del Estado, institución encargada de su dirección,   coordinación y control, en observancia de los principios de eficiencia   universalidad y solidaridad[27].   De modo que, esta Corporación ha determinado que el derecho a la seguridad   social ha de definirse como el “conjunto de medidas institucionales   tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las   garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar   su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una   subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[28].    

4.1.2. La ley 100 de 1993, establece el   Sistema de Seguridad Social como un servicio público estructurado por varios   componentes[29]  (dentro del cual se encuentra el Sistema General en Pensiones), para   salvaguardar la dignidad humana y la integridad física o moral contra las   adversidades que, por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares o   una enfermedad o incapacidad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o   personas, prestándoles asistencia y protección.[30] Este Sistema   de Seguridad Social, responde además a los artículos 13 y 47 de la Constitución   Política, que atribuyen al Estado la obligación de proteger de forma especial a   aquellas personas que por sus condiciones específicas de carácter económico,   físicas o mentales, se encuentran en una situación de vulnerabilidad manifiesta.[31]    

4.1.3. El Sistema General de Pensiones,   prevé “el reconocimiento de una prestación económica que frente a las   contingencias de vejez, invalidez o muerte, y al concurrir determinados   requisitos, el afiliado y/o sus familiares tienen derecho a percibir, en aras de   mantener las condiciones económicas necesarias para garantizar su subsistencia”[32].   De ahí que la pensión de vejez haya sido definida por la jurisprudencia   constitucional como una prestación que permite que los trabajadores, cuando   alcanzan cierta edad en la cual ven disminuida su fuerza laboral, puedan   renunciar a su empleo o actividad profesional, y continuar percibiendo un   ingreso que les permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia[33].    

Esta prestación se reconoce como una   compensación por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual se   ve reflejado en las cotizaciones obligatorias que él mismo efectuó de acuerdo   con la Ley. De modo que, estos aportes se encuentran registrados en la historia   laboral, la cual es administrada por el fondo o la administradora de pensiones a   la que decidió afiliarse el interesado durante su vida laboral. Por   consiguiente, en el caso de los trabajadores dependientes, la afiliación al   sistema pensional es obligatoria, lo cual implica para el empleador el deber de   descontar del salario del trabajador el porcentaje de los aportes que le   corresponde, y junto al suyo, trasladarlo al fondo o administradora de pensiones   respectivo.[34]    

4.1.4. Particularmente, en el desarrollo de esta prestación   pensional, el legislador consideró además de la pensión ordinaria de vejez, la   existencia  de una pensión anticipada de vejez a la persona inválida y una   pensión especial a la madre o al padre de hijo o hija en situación en   discapacidad[35].   Ello con la finalidad de proteger de manera prioritaria a personas con   dificultades físicas y sensoriales o grupos poblacionales vulnerables,   exonerando al afiliado del cumplimiento del requisito de la edad contemplado   como presupuesto esencial del régimen pensional colombiano. Dicho de otra forma,   autorizó el disfrute de la prestación pensional de vejez una vez se ha   acreditado un determinado número de semanas aportadas, independientemente de la   edad que tenga el beneficiario.[36]    

4.1.5. Sobre el propósito de la pensión   especial de vejez por hija o hijo en situación de discapacidad, esta Corporación   se ha pronunciado en diversas oportunidades, destacando que la pensión especial   de vejez procura “facilitarle a las madres [y padres] el tiempo y el dinero   necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez   física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen   económicamente de ell[os]. Con el beneficio creado por la norma se espera que   [los progenitores] puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias   de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos   a sobrevivir en una forma digna”[37]. Por   lo que existe el deber constitucional de proteger especialmente el derecho a la   seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su cargo hijos en   situación de discapacidad, toda vez que de ellos depende la garantía efectiva de   los derechos fundamentales propios y del núcleo familiar que está bajo su   responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los derechos fundamentales   de la persona que se encuentra en situación de discapacidad, y que por lo mismo,   es sujeto de especial protección constitucional.[38]    

4.2. Mora en el pago de aportes y   cotizaciones pensionales    

4.2.1. Debido a que la garantía efectiva al acceso a la   pensión de vejez depende del traslado de los aportes al régimen pensional   durante la vida de un trabajador, lo cual en el caso de los trabajadores   dependientes es una responsabilidad ineludible del empleador, el legislador   estableció en cabeza de las entidades administradoras de los diferentes   regímenes pensionales, el deber de adelantar las acciones de cobro con motivo   del incumplimiento de las obligaciones del mismo. Este deber fue regulado por la   Ley 100 de 1993, que en su artículo 24 faculta a las entidades encargadas del   reconocimiento de la mencionada prestación pensional, para adelantar las   respectivas acciones de cobro, adicionalmente, en sus artículos 53 y 57, la   mencionada ley le atribuye a Colpensiones, como administradora del régimen de   prima media, amplias facultades respecto de la fiscalización e investigación   sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones[39], así como la   facultad de adelantar procesos de cobro coactivo en su contra.    

Estas disposiciones fueron reglamentadas   mediante el Decreto 2633 de 1994, en donde se señala el  procedimiento para   constituir en mora al empleador en los procesos de jurisdicción coactiva y la   manera como debe adelantarse el cobro de los aportes ante la jurisdicción   ordinaria[40].   De ahí que, transcurrido el plazo para la consignación de los aportes, sin que   los mismos se hayan efectuado, corresponde a la respectiva administradora de   pensiones constituir en mora al empleador, requiriéndolo para que efectúe el   pago. Si el empleador no se pronuncia al respecto dentro de los 15 días   siguientes, la entidad deberá liquidar la obligación, la cual prestará mérito   ejecutivo.    

4.2.2. Por consiguiente, en observancia de   los deberes que le corresponde asumir tanto al empleador, como a la   administradora de pensiones, para garantizar el traslado de los aportes a   pensión y en consideración a que el legislador estableció herramientas jurídicas   para el cumplimiento de los mismos, en reiterada jurisprudencia esta Corporación   ha establecido la imposibilidad de trasladarle a los afiliados del Sistema   General de Pensiones las consecuencias derivadas de la mora del empleador en el   pago de los aportes. Por lo tanto, no puede negarse el reconocimiento de una   pensión sobre el supuesto de que las cotizaciones no se han efectuado, pues lo   mismo, “equivaldría a trasladarle a la parte más débil de la relación   tripartita de la que participan los trabajadores, los empleadores y las   administradoras de pensiones las consecuencias de la negligencia de quienes, en   contrapartida, ostentan la posición más fuerte´”.[41]    

Es así que, en distintas ocasiones, la Corte   Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de trabajadores que han   visto frustrado el acceso al reconocimiento de la pensión de vejez por causa de   la omisión de sus empleadores en el pago de los aportes. Para fundamentar estas   decisiones han desarrollado la inoponibilidad de la mora patronal de cara al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez[42].    

5. Jorge   Enrique Laiton Murillo tiene derecho a la pensión de vejez    

5.1. Tal y como se ha establecido, esta Sala   de Revisión se propuso determinar si con la negativa del reconocimiento de la   pensión de vejez del señor Jorge Enrique Laiton Murillo, Colpensiones vulneró   los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del actor,   bajo el argumento de no haber cumplido con el requisito de densidad temporal en   las cotizaciones, sin tener en cuenta en el respectivo cómputo de semanas   algunos periodos que el actor afirma haber laborado sin que hayan sido   reportados por el empleador, Industrias Metálicas Bachué Ltda.,  al Sistema   General de Pensiones, por lo que no fueron cotizados.    

5.2. Esta Sala observa que el actor es un   sujeto de 63 años de edad, tiene a su cargo dos personas de su núcleo familiar   con afectaciones de salud. La primera, su esposa, una mujer de 61 años, que   demostró mediante historia clínica sufrir de diversos y graves padecimientos de   salud, entre ellos se destacan: apnea progresiva del sueño, diabetes, asma,   hipertensión, artrosis degenerativa,  trastorno afectivo bipolar, así como   la necesidad de que se le administre insulina al páncreas mediante inyecciones   de forma periódica[43];   en suma, circunstancias que, tras haber tenido un largo periodo cesante y   dedicada a las labores de su hogar, le dificultan acceder al mercado laboral en   condiciones de igualdad para sostener a su familia. La segunda, su hijo,   Jonathan Fabián Laiton Maldonado, un hombre de 35 años que padece de   discapacidad mental severa desde su nacimiento, dependiente absoluto de los   cuidados de sus padres al no poder moverse, por lo que fue declarado en   interdicción mediante Sentencia proferida el 30 de Noviembre de 2000 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Familia.    

5.3.  Corresponde entonces a esta Sala   verificar si el accionante cumple o no con  los requisitos legales   impuestos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que en su   artículo 9 determina las condiciones bajo las cuales se puede reclamar el   reconocimiento prestacional que solicita el actor. Estas disposiciones   establecen que, para el año 2015 los hombres podrían acceder a la pensión de   vejez siempre que hubiesen: (i) cumplido 62 años de edad y (ii)   cotizado 1300 semanas al Sistema General de Pensiones. Adicionalmente, el   mencionado artículo en su parágrafo 4º reconoce la pensión especial de vejez   para padres trabajadores que tiene a su cargo un hijo con discapacidad   debidamente calificada, requiriendo en estos casos únicamente cumplir con el   requisito de densidad temporal en la cotización, sin que sea relevante haber   cumplido la condición de edad mínima que establece la ley.    

Particularmente, en el presente caso la Sala   observa que el accionante cuenta con la edad mínima requerida por la   normatividad referida para acceder a la pensión de vejez. Por esta razón, si   cumple con el resto de los requisitos, no se evidencia la necesidad de aplicar   una modalidad especial de reconocimiento pensional a favor del actor, aún si   éste puede ser candidato para obtener la pensión especial de vejez por tener a   cargo un hijo en situación de discapacidad. Para el caso del señor Jorge Enrique   Laiton Murillo la aplicación de este tipo especial de pensión no representa   ningún beneficio adicional dentro del reconocimiento prestacional. En   consecuencia, esta Sala deberá verificar si el actor cumple con los requisitos   para acceder a la pensión de vejez en los términos generales establecidos por   las normas referidas, a saber que: (i) tiene al menos 62 años de edad y   (ii)  ha cotizado 1300 semanas al Sistema General de Pensiones.    

Así las cosas, tras haber verificado que el   actor cumple con la condición mínima de edad establecida por la citada   normatividad[44],   resta únicamente verificar el cumplimiento del requisito de densidad temporal de   cotización, para decidir sobre la pertinencia del reconocimiento del derecho   pensional.    

5.3.1. El accionante afirma cumplir a   cabalidad con los requisitos que establece la norma para acceder a la pensión de   vejez. Toda vez que, manifiesta haber trabajado durante 40 años, por lo que   cumple con creces los requerimientos legales para acceder a la prestación. No   obstante, manifiesta que trabajó para Industrias Metálicas Bachué durante dos   períodos: i) desde enero de 1967 hasta el 5 de junio de 1990 y ii)  desde enero de 1995 hasta diciembre de 1995,  los cuales no se ven   reflejados en su Historia Laboral, por lo que considera que el registro que   reporta Colpensiones no corresponde a la realidad, y constituye un obstáculo que   impide la garantía de su derecho a la seguridad social.    

5.3.2. En efecto, a partir del material   probatorio aportado por Colpensiones, la Historia Laboral del accionante   actualizada a 06 de febrero de 2018,  refleja un total de 810.43 semanas   cotizadas al Sistema General de Pensiones. De las cuales fueron aportadas 328.14   dentro del periodo comprendido entre el 19 de febrero de 1979 hasta el 28 de   noviembre de 1994. Al discriminar los aportes del periodo mencionado se   encuentra que 129.57 semanas fueron cotizadas por Muebles Rudolf Ltda. durante   el periodo comprendido entre 19 de febrero de 1979 y el 01 de septiembre de   1981, y las restantes 198.57 semanas fueron reportadas por Industrias Metálicas   Bachué durante el periodo comprendido desde 27 de junio de 1990 hasta el 28 de   noviembre de 1994. (Ver Anexo. Tabla. 1)    

Ciertamente, no se encuentra dentro de la   Historia Laboral del actor ningún reporte de semanas cotizadas por Industrias   Metálicas Bachué Ltda. ante la Administradora de Pensiones, en el período   comprendido entre 1967 y 1990. Lo anterior permite plantear dos escenarios   fácticos plausibles: que durante el mencionado período no haya existido relación   laboral entre la empresa y el accionante, por lo que es legítima la inexistencia   de la cotización en Colpensiones; o bien, pese a que el accionante trabajó para   la entidad accionada, ésta no cumplió con los aportes al Sistema General de   Pensiones en debida forma.    

5.3.2.1 Ahora bien, al analizar los escritos   allegados por la empresa Industrias Metálicas Bachué Lda., esta Sala observa que   existe una aceptación por parte de la institución respecto de la vinculación   laboral del actor a la empresa. No obstante, son los detalles de la mencionada   vinculación los que no precisa la Sociedad en sus intervenciones.    

En particular, dentro de la contestación de   primera instancia, el accionado Industrias Metálicas Bachué manifestó que el   señor Laiton “se vinculó 2 o 3 años después de su terminación de estudios de   soldador, trabajó en otras empresas como MUEBLES RUDOLF y además en relación con   los periodos en que participó en la convención colectiva, se cumplió los aportes   al sistema de seguridad social e inclusive los faltantes fueron objeto de cobro   coactivo de conformidad con la documentación que aportó”[45]..   De esta declaración se deduce un reconocimiento de la existencia de la relación   laboral 2 o 3 años después de la terminación de los cursos que el accionante   realizó en el Sena y que culminaron en el año 1972, según certificado aportado   por el actor[46],   y en consecuencia, puede presumirse la relación laboral desde el año 1975.   Además, en escrito aportado por la mencionada empresa accionada, como respuesta   al Auto de pruebas del 31 de enero de 2018, la entidad manifestó que “el   señor JORGE LAITON non (sic) trabajó de forma permanente en la empresa   INDUSTRIAS METÁLICAS BACHUÉ sino que además laboró para otras empresas a saber   MUEBLES RUDOLF LTDA.”[47].   De lo que se concluye la existencia de una relación laboral, aun cuando ésta   pudiera no ser exclusiva entre el accionante y la empresa empleadora.    

5.3.2.2. Así, para esta Sala es claro que   existe una aceptación por parte del empleador en relación a la existencia de un   vínculo laboral con el accionante, la cual, aunque no constituye una aceptación   plena que coincida con el escenario fáctico que plantea el actor (pues tiene   matices de ambigüedad respecto de los detalles de la relación), sí permite   concluir que existió una relación laboral en un período anterior al reportado en   la Historia Laboral del accionante emitida por Colpensiones.    

De este modo, a partir de las intervenciones   realizadas por la empresa accionada, puede concluirse que el actor estuvo   vinculado laboralmente con ésta al menos durante el año de 1975, y que dicha   vinculación no fue reportada en debida forma al Instituto de Seguros Sociales.   Así pues, en virtud a la escasa información que se tiene sobre los detalles de   la relación laboral referida y en aras de proteger el derecho a la seguridad   social del actor, esta Sala considera procedente asumir que la vinculación   laboral se dio durante todo el año de 1975, es decir, durante 52 semanas que no   han sido tenidas en cuenta dentro de la Historia Laboral del señor Jorge Enrique   Laiton Murillo.    

5.3.3.1. De otro lado, el material   probatorio que reposa en el expediente permite identificar que a partir del   Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre los trabajadores y la empresa   Industrias Metálicas Bachué Ltda., se confirmó efectivamente que en los años   1980[48],   1981[49],   1982[50],   1983[51],   1984[52],   1985[53],   1986[54],   1987[55],   1988[56],   1989[57],   1991[58],   1993[59],   1994[60]  y 1995[61],   el accionante participó, bien sea como negociador o como firmante del mismo. De   lo anterior se infiere la existencia de un vínculo laboral entre el señor Laiton   Murillo y la mencionada Compañía, aún si en dichos períodos no se aportan   contratos laborales que así lo determinen.    

5.3.3.2. Esta Sala advierte la necesidad de   reconocer que, dentro de la relación laboral entre el actor y la empresa   Industrias Metálicas Bachué Ltda., existieron periodos en los que la mencionada   entidad omitió su responsabilidad de realizar los pagos correspondientes al   Sistema General de Pensiones, y en este sentido, existe una discordancia entre   las semanas reportadas en su Historia Laboral y las verdaderamente trabajadas   por el accionante.    

5.3.3.3 Ahora bien, tomando como prueba la   información contenida en el Pacto Colectivo de Trabajo, se observan años de   vinculación laboral que no fueron relacionados por la empresa Industrias   Metálicas Bachué Ltda. ante Colpensiones, a saber, los diez años entre 1980 y   1989; así como el año de 1995. En total, 11 años durante los cuales empleador   omitió cumplir con la obligación de transferir al Sistema General de Pensiones   los aportes del señor Jorge Enrique Laiton Murillo.    

Dada la inexistencia de los contratos   laborales entre el accionante y la empresa accionada durante el periodo dejado   de cotizar, así como la limitada información que se tiene sobre los detalles del   mismo, y en aras de dar prioridad al derecho a la seguridad social del actor,   esta Sala considera procedente asumir que la vinculación laboral se dio durante   todo el año, es decir, durante las 52 semanas anuales de los once años de   relación laboral probada que no hubiesen sido cotizados por la empresa   accionada. De lo que resulta una omisión de pago de aportes a pensión por un   total de 485.3 semanas por parte de Industrias Metálicas Bachué Ltda. durante el   periodo comprendido entre 1980-1995. (Ver Anexo. Tabla. 2)    

5.3.4. En consecuencia, a partir del   material probatorio aportado puede concluirse que existió una omisión por parte   de Industrias Metálicas Bachué Ltda. en el pago de aportes a pensión del señor   Jorge Enrique Laiton Murillo correspondiente a 52 semanas del año 1975 y 485.3   semanas durante el periodo comprendido entre 1980-1995. Encuentra la Sala que al   adicionar dichos periodos a las 810.43 semanas reportadas en la Historia Laboral   del actor, se obtiene un total de 1347.73 semanas laboradas, cumpliendo así con   el requisito legal para acceder a la pensión de vejez. (Ver Anexo. Tabla. 3)    

5.3.6. Considerando además que la omisión de   pago de aportes al Sistema General de Pensiones por parte del empleador no es   oponible para realizar el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez,   esta Sala considera que negar el reconocimiento de esta prestación pensional al   señor Jorge Enrique Laiton Murillo, equivale a imponerle una carga excesiva que   resulta ser consecuencia de la negligencia de su empleador en el cumplimiento de   sus obligaciones laborales legales, situación que vulnera los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, de una   persona que por ser un padre trabajador de 63 años, que tiene a cargo el   sostenimiento del hogar, con un hijo en situación de discapacidad, requiere   apremiantemente de protección constitucional.    

5.4.1. Por lo tanto, esta Sala concluye que   la empresa Industrias Metálicas Bachué Ltda. incumplió las responsabilidades que   tratan los artículos 13, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993, consistentes en   trasladar los aportes de seguridad social relativos a la vinculación laboral del   señor Jorge Enrique Laiton Murillo, durante, como mínimo, el periodo comprendido   entre 1980 y 1989, así como de los años 1975 y 1995.    

5.4.2. De otro lado, la Sala observó por   parte de la Administradora Nacional de Pensiones -Colpensiones-, que dentro de   la resolución de la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por   el accionante, únicamente se limitó a comunicar la negativa por no cumplir con   los requisitos formales que la ley exige para tal fin. No obstante, cabe   resaltar que el accionante en su solicitud del 26 de mayo de 2017, comunicó las   inconsistencias que presentaba su historia laboral, sin que hubiese actuación   por parte de Colpensiones para investigar o aclarar la situación particular del   actor.    

Al respecto, es pertinente recordar que la   ley 100 de 1993 en sus artículos 53 y 57, atribuye a tal entidad las facultades   de “a) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes,   cuando lo consideren necesario; b) adelantar las investigaciones que estimen   convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones   no declarados; c)  Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores   de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes; d)    Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o   a terceros, la presentación de documentos o registros de operaciones, cuando   unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y e) Ordenar la   exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o   agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las diligencias   necesarias para la correcta y oportuna determinación de las obligaciones”.   En particular, esta Sala encuentra que dadas las condiciones especiales de   vulnerabilidad del accionante, la Administradora de Pensiones debió haber hecho   uso de sus facultades, en aras de investigar y clarificar la situación del   actor, en relación con su derecho a la seguridad social.    

5.4.3 En suma, las conductas de las   entidades accionadas derivaron en la vulneración de los derechos fundamentales   del accionante al mínimo vital y a la vida digna. El señor Jorge Enrique Laiton   Murillo en su condición de padre trabajador de 63 años tiene a su cargo el   sostenimiento del hogar, en el cual habita su hijo en situación de discapacidad.   Requiere apremiantemente de protección constitucional en virtud de su condición   de vulnerabilidad y la de su entorno, al no tener otro medio económico para su   subsistencia diferente a su salario. Así las cosas, el reconocimiento de la   pensión de vejez solicitada  se constituye en una garantía de sus derechos   al mínimo vital y a la vida digna, los cuales resultan transgredidos, en un   primer momento, por el empleador que no realizó las cotizaciones pertinentes al   Sistema General de Pensiones a su nombre, y en un segundo lugar, por  la   Administradora de Pensiones, al no hacer uso de sus facultades de investigación   para verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes en la Historia Laboral   del accionante en condición de vulnerabilidad, cuando éste comunicó   inconsistencias en la misma.    

Por lo tanto, en consideración a que ni la   falta de pago de los aportes a pensión por parte de Industrias Metálicas Bachué   Ltda, respecto del señor Jorge Enrique Laiton Murillo, ni tampoco la negligencia   en el uso de las herramientas de cobro por parte de Colpensiones, pueden servir   de argumento para no computar en favor del actor los ciclos de cotizaciones   comprendidos en los periodos señalados anteriormente (supra 5.3.4) para efectos   de reconocer la pensión de vejez, esta Sala encuentra que Colpensiones vulneró   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante.    

5.5.1. Ahora bien, esta Corporación en   diversas ocasiones ha ordenado el reconocimiento y pago de un derecho pensional,   cuando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de una persona en   condición de vulnerabilidad se ven transgredidos, en aras de impedir un   perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del accionante[62].    

5.5.2.  Por lo anterior, se procederá a   revocar las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. y el 14 de septiembre de 2017 por   la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal de Bogotá, y en su lugar   concederá el amparo a los derechos invocados por el señor Jorge Enrique Laiton   Murillo. En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, dentro de las 48 horas   siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite   necesario para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Jorge Enrique   Laiton Murillo, en los términos y condiciones establecidas en la parte   considerativa de la presente decisión, sin que dicho trámite exceda el término   de 30 días calendario.    

6. Síntesis de la decisión    

6.1. El señor Jorge Enrique Laiton Murillo   considera que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social   fueron vulnerados por Colpensiones y la empresa Industrias Metálicas Bachué   Ltda., al haber resuelto negativamente su solicitud de pensión de vejez, por no   cumplir con el requisito mínimo de 1300 semanas cotizadas, establecido por la   Ley 100 de 1993 y modificada por la Ley 797 de 2003. Lo anterior, por cuanto   Colpensiones certificó la existencia de 810.43 semanas de cotizadas a su nombre,   información que el accionante considera incorrecta, debido a que no aparecen   reportados en su Historia Laboral unos ciclos de cotizaciones que debió   transferir a su nombre Industrias Metálicas Bachué Ltda., en calidad de   empleador, a Colpensiones.    

La Sala Segunda de Revisión concluyó,   respecto de la pretensión del accionante de reconocimiento y pago de su pensión   de vejez, que las conductas de las entidades accionadas resultaron en la   vulneración de los derechos fundamentales  al mínimo vital y a la seguridad   social del actor, en razón a que existieron periodos en los que la empresa   empleadora omitió su responsabilidad de realizar los pagos correspondientes al   Sistema General de Pensiones. Dichos derechos fueron transgredidos, en un primer   momento, por el empleador que no realizó las cotizaciones pertinentes al Sistema   General de Pensiones a su nombre, y en un segundo lugar, por la Administradora   de Pensiones, al no hacer uso de sus facultades de investigación para verificar   la exactitud de las cotizaciones y aportes en la Historia Laboral del   accionante. Esta Sala encontró probada la existencia de por lo menos 12 años de   vinculación laboral que no fueron relacionados por la empresa Industrias   Metálicas Bachué Ltda. ante Colpensiones, los que representan la omisión de   537.3 semanas de cotización en el Sistema General de Pensiones, y que, aunados a   las semanas reportadas ante Colpensiones, superan el mínimo requerido para   acceder a la pensión de vejez.    

Por lo tanto, esta Sala reconoce que en el   presente caso la pensión de vejez solicitada se constituye en una garantía de   los derechos fundamentales invocados, que deben protegerse de manera   impostergable. En efecto, la falta del pago de los aportes por el empleador y la   negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de Colpensiones no   puede usarse como argumento para no computar las semanas de períodos   efectivamente laborados para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez,   considerando que el señor Jorge Enrique Laiton Murillo es un padre trabajador de   63 años, a cargo del sostenimiento de su hogar, en el cual habita su hijo en   situación de discapacidad, quien no tiene otro medio económico de subsistencia   diferente a su salario, y por ende requiere de manera apremiante protección   constitucional.    

III. DECISIÓN    

Se vulneran los derechos fundamentales de un   trabajador al mínimo vital y a la seguridad social cuando la falta o mora en el   pago de los aportes al Sistema de General de Pensiones por parte del empleador,   o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de la   correspondiente Administradora de Pensiones, se usan como argumento para no   computar en favor del trabajador los ciclos de cotizaciones correspondientes a   períodos efectivamente laborados por el interesado, para efectos de   reconocimiento de la pensión de vejez.    

En estos casos, el reconocimiento pensional   puede reclamarse mediante la acción de tutela cuando el actor esté en   condiciones de vulnerabilidad manifiesta.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- Por las razones y en los términos de esta providencia  REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de agosto de 2017 por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. y el 14 de septiembre de   2017 por la Sala Primera Civil de Decisión del Tribunal de Bogotá, y en su lugar   CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social del señor Jorge Enrique Laiton Murillo.    

Segundo.- En consecuencia ORDENAR a Colpensiones que, dentro de las 48   horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el   trámite necesario para reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Jorge   Enrique Laiton Murillo. Este trámite no podrá superar el término de 30 días   calendario.    

Tercero.- LÍBRESE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada Ponente    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ANEXO    

Tabla. 1    

         

Fuente: Datos aportados por Colpensiones.   Elaboración: Corte Constitucional.    

Nota: Esta tabla contiene los periodos de   cotización anuales reportados por Colpensiones del periodo 1979-1995. Se   recomienda tener en cuenta que la totalidad de semanas cotizadas según la   Historia Laboral del accionante actualizada al 06 de febrero de 2018 es de   810.43 semanas.    

Tabla. 2        

                     Elaboración: Corte Constitucional    

Tabla. 3        

                               Elaboración: Corte Constitucional    

[2] Folio 239, cuaderno de primera instancia.    

[3] Se solicitó: 1) Al accionante información   sobre la cantidad de personas a su cargo, así como en detalle las condiciones de   salud, educación y ocupación de los mismos. Adicionalmente se solicitó una copia   legible del pacto colectivo de trabajo a la que alude en el escrito de tutela,   que habría sido suscrito entre los trabajadores de la empresa Industrias   Metálicas Bachué Ltda, y dicha empresa. Por último, se solicitó copia legible   del o los contratos de trabajo que celebró con la empresa Industrias Metálicas   Bachué Ltda. 2) A Colpensiones enviar certificación o reporte de semanas de   cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones del señor Jorge Enrique   Laiton Murillo, que comprenda desde enero de 1967 hasta enero de 2018. Así   mismo, informe si en el marco del proceso de cobro coactivo iniciado a   Industrias Metálicas Bachué Ltda, dicha empresa efectuó algún pago   correspondiente a aportes en pensión del señor Jorge Enrique Laiton Murillo. 3)   Al Ministerio del Trabajo informar si dentro de su depósito de pactos colectivos   de trabajo o convenciones colectivas de trabajo, existen copias de pactos o   convenciones colectivas de trabajo suscritos entre los trabajadores de   Industrias Metálicas Bachué Ltda, y dicha empresa, entre los años 1967 y 1995.   En caso de que su respuesta sea afirmativa, envíe copia de los mismos. 4) A   Industrias Metálicas Bachué Ltda. -en liquidación- se le solicitó el envío una   copia legible del o los contratos de trabajo que celebró con el señor Jorge   Enrique Laiton Murillo, así como de los pactos o convenciones colectivas de   trabajo que haya suscrito con sus trabajadores entre los años 1967 y 1995.    

[4] Folios 30-34, cuaderno de revisión.    

[5] Folio 38-44, cuaderno de revisión.    

[6] Folio 38, cuaderno de revisión.    

[7] Folio 31, cuaderno de revisión.    

[8] Folios 149-184, cuaderno de revisión.    

[9] Fecha del primer reporte de cotización a   pensiones en la historia laboral del accionante.    

[10] Folios 185-195, cuaderno de revisión.    

[11] Folios 209-415, cuaderno de revisión.    

[12] En virtud de lo estipulado en el artículo   86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene   la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe   en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de   sus derechos fundamentales.     

[13] Según los artículos 86 de la Constitución   Política y 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra la   acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere derechos   fundamentales.     

[14]Versa el artículo 86 de la Constitución   Política “la acción de tutela procede contra particulares encargados de la   prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el   interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.”    

[15] De acuerdo con la documentación allegada   dentro de la acción de tutela, el señor Jorge Enrique Laiton Murillo solicitó en   dos ocasiones ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez: la   primera en el año 2015, resuelta por la accionada mediante Resolución   2015_2143617  por medio de la cual negó el reconocimiento por no cumplir   con el requisito mínimo de semanas cotizadas. La segunda solicitud presentada en   mayo de 2017, fue resuelta por Colpensiones mediante Resolución No. 2017_4500978   del 19 de julio de 2017.    

[16] La jurisprudencia constitucional ha   determinado que el estudio de la inmediatez debe considerar situaciones   concretas para propender por la eficacia de los derechos fundamentales. Se ha   establecido que existen dos circunstancias que flexibilizan la interpretación   del principio de inmediatez, bajo las cuales se justificaría un amplio lapso   entre la vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud del amparo, a   saber: “(i) [q]ue se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo   y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo   respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor   derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual  y, (ii) que   la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus   derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la   carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,   abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. (Sentencias   T-158 de 2006. MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-429 de 2011. MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-323 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras).    

[17]El artículo 86 de la Constitución Política   de 1991 establece que la acción de tutela sólo procederá cuando el accionante no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea   interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable. Sobre la procedencia excepcional de la tutela en materia   de pensiones, consultar, entre otras sentencias T-510 de 2017. MP Antonio José   Lizarazo Ocampo; T- 490 de 2017. MP Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-706 de   2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-395 de 2016. MP Alejandro Linares   Cantillo; T-191 de 2015. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-062 de 2015. MP   María Victoria Calle Correa; T-637 de 2014. MP Mauricio González Cuervo; T-101   de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-060 de 2013. MP Mauricio González   Cuervo; T-576 de 2013. MP Alberto Rojas Ríos; T-356 de 2012. MP Luis Ernesto   Vargas Silva; T-280 de 2012. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-649 de 2011.   MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-962 de 2011. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;   T-421 de 2010. MP María Victoria Calle Correa; T-971 de 2010. MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-948 de 2009. MP Mauricio González Cuervo; T-776 de 2009. MP   Jorge Iván Palacio Palacio; T-1249 de 2008. MP Jaime Córdoba Triviño; T-681 de   2008. MP Nilson Pinilla Pinilla; T-043 de 2007. MP Jaime Córdoba Triviño; T-740   de 2007. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-203 de 2006. MP Jaime Araújo Rentería;   T-920 de 2006. MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-971 de 2005. MP Jaime Córdoba   Triviño y T-1309 de 2005. MP Rodrigo Escobar Gil.    

[18] Al respecto, la sentencia T-079 de 2016. MP   Luis Ernesto Vargas Silva, se ha pronunciado de la siguiente forma: “Las   controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden   abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento   de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el   peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un   proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas   circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la   acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como   mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio   judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de   aludirse.”    

[19] Ver Sentencia T-079 de 2016, MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[20] Sobre la procedibilidad excepcional de la   acción de tutela en materia pensional, se pueden consultar entre otras, las   sentencias T-238 de 2017. MP Alejandro Linares Cantillo; T-012 de 2017. MP   Alberto Rojas Ríos, T-124 de 2017. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-109 de 2016.   MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-079 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] La sentencia T-1093 de 2012 (M.P. Luis   Ernesto Vargas) estipula que en aras de la materialización del principio de   igualdad material consagrado en el artículo 13 constitucional y de la garantía   del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administración de   justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial   protección constitucional debe abordarse “bajo criterios amplios o flexibles,   dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en   cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección   constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su   horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que   merecen distintos grados de protección”.     

[22] Ver Sentencia T-079 de 2016, MP Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[23] Tales son los casos en los que la Corte   Constitucional ha decidido sobre el reconocimiento de pensiones especiales de   vejez por hijo con discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015. MP   Gloria Stella Ortiz Delgado; T-062 de 2015. MP María Victoria Calle; T-191 de   2015. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-554 de 2015. MP Alberto Rojas Ríos;   T-637 de 2014.MP Mauricio González Cuervo; T-101 de 2014. MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; T-588 de 2014. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-895 de 2014.   MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-060 de 2013. MP Mauricio González Cuervo;   T-280 de 2012. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-788 de 2011. MP Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24] El artículo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158   de 1948, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, precisó:   “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad   social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los   servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,   beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o   prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con   contratos (…)”    

[25] El derecho a la seguridad   social ha sido reconocido por diversos instrumentos de carácter internacional,   dentro de los que se encuentran: i) La Declaración Americana de los Derechos de   la Persona que refiere en su artículo 16 “Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. ii) El Pacto   Internacional de Derechos Sociales y Culturales, que establece en su artículo 9   “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona   a la seguridad social, incluso al seguro social”. De otro lado, iii) el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estipula en su artículo 9 “Artículo   9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad   social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad   que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una   vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De igual forma, iv) el   Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999,   en su artículo 1 afirma “El Código reconoce a la Seguridad Social como un   derecho inalienable del ser humano”.    

[26] El artículo 48 de la Constitución Política   establece que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a   la Seguridad Social. // El Estado, con la participación de los particulares,   ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la   prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. // La Seguridad   Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con   la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de   la Seguridad Social para fines diferentes a ella. // La ley definirá los medios   para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo   constante.”    

[27] Ver sentencia T-191 de 2015. MP Luis   Guillermo Gurrero Pérez.    

[28] Ver sentencia T-1040 de 2008. MP Clara Inés   Vargas Hernández.    

[29] El sistema fue estructurado con los   siguientes componentes: (i) el Sistema General en Pensiones, (ii) el Sistema   General en Salud, (iii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iv) los   Servicios Sociales Complementarios.    

[30] Ver sentencia T-191 de 2015. MP Luis   Guillermo Gurrero Pérez.    

[31] Sobre este tema se ha desarrollado   jurisprudencia constitucional, entre otras, mediante las sentencias T-176 de   2010. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-1040 de 2008. MP Clara Inés Vargas   Hernández.    

[32] Ver sentencia T-241 de 2017. MP José   Antonio Cepeda Amarís.    

[33] Ver sentencia T-241 de 2017. MP José   Antonio Cepeda Amarís.    

[34] Sobre estas responsabilidades se tratan los   artículos 13, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993. En particular, el artículo 22 de la   mencionada norma establece “El empleador será responsable del pago de su   aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,   descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las   cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya   autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida   por el trabajador, justo con las correspondientes a su aporte, dentro de los   plazas que para el efecto determine el gobierno. // El empleador responderá por   la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el   descuento al trabajador”.    

[35] Artículos 33, parágrafo 4, incisos 1 y 2 de   la ley 100 de 1993.    

[36] Ver, entre otras, sentencias T-191 de 2015.   MP Luis Guillermo Gurrero Pérez y T-062 de 2015. MP  María Victoria Calle   Correa. Sobre el desarrollo jurisprudencial, La Corte ha expresado que para   acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido es necesario cumplir   con las siguientes condiciones: (i) que la madre o padre haya cotizado al   Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el   régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que el hijo   sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada y, (iii) que exista   dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al   Sistema. Así mismo, se han establecido dos requisitos para mantener el   beneficio: (i) que la madre no se reincorpore a la fuerza laboral y (ii) que el   hijo afectado por la invalidez física o mental permanezca en esa condición –   según certificación médica – y continúe como dependiente del cotizante.    

[37] Ver, entre otras, sentencias C-227 de 2004.   MP Manuel José Cepeda Espinosa; T-191 de 2015. MP Luis Guillermo Gurrero Pérez y   T-062 de 2015. MP María Victoria Calle Correa.    

[39] En ejercicio de esas facultades, dicha   entidad puede: “a) verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u   otros informes, cuando lo consideren necesario; b) adelantar las investigaciones   que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de   obligaciones no declarados; c)  Citar o requerir a los empleadores o   agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que   rindan informes; d)  Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las   cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros   de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados,   y e)  Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y   documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y   realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de   las obligaciones”.    

[40] “ARTICULO 2o. DEL PROCEDIMIENTO PARA   CONSTITUIR EN MORA AL EMPLEADOR. Vencidos los plazos señalados para efectuar las   consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad   administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá,   si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador   no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará   mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley   100 de 1993”. // “ARTICULO 5o. DEL COBRO POR VIA ORDINARIA. En desarrollo   del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administradoras del   régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y   del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente   acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia   Bancaria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los   empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes,  así como   la estimulación de sus cuantías e interés moratorio, con sujeción a lo previsto   en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.   Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por   parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación   dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días   siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá   a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con   lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993”    

[41] Ver, entre otras, sentencias T-079 de 2016   MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-241 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís.    

[42] Tales son los casos de las sentencias T-940   de 2013. MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-526 de 2014. MP María Victoria Calle   Correa; C-177 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero; T-947 de 2014. MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-483 de 2015. MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-399 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-321 de 2016. MP   Alberto Rojas Ríos; T-079 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] Folios 38-44, cuaderno de   revisión.    

[44] Folio 60, cuaderno de primera instancia. En   éste folio reposa copia de la cédula de ciudadanía del actor con fecha de   nacimiento 08 de marzo de 1955.    

[45] Folio 239, cuaderno de primera instancia.    

[46] Folio 45, cuaderno de primera instancia    

[47] Folio 186, cuaderno de revisión.    

[48] En el Folio 65 del cuaderno de   revisión, se observa el aumento de salario para los trabajadores pertenecientes   al Pacto Colectivo, por lo que puede inferirse que el accionante tuvo que haber   estado vinculado desde el año 1980 para poder ser acreedor de un aumento   salarial.    

[49] Folio 62, cuaderno de revisión.    

[50] Folio 66, cuaderno de revisión.    

[51] Folio 71, cuaderno de revisión.    

[52] Folio 74, cuaderno de revisión.    

[53] Folio 82, cuaderno de revisión.    

[54] Folio 88, cuaderno de revisión.    

[55] Folio 91, cuaderno de revisión.    

[56] No hay evidencia sobre la   existencia de una negociación en el marco del Pacto Colectivo, no obstante, la   continuidad con la que se presenta la vinculación laboral permite inferir que la   relación laboral no fue interrumpida.    

[57] En la negociación del Pacto   Colectivo de este año, no aparece el accionante como firmante, sin embargo, la   continuidad con la que se presenta la vinculación laboral permite inferir que la   relación laboral no fue interrumpida.    

[58] Folio 109, cuaderno de   revisión.    

[59] Folio 120, cuaderno de   revisión.    

[60] Folio 126, cuaderno de   revisión.    

[61] Folio 132, cuaderno de   revisión.    

[62] Sobre jurisprudencia que ordena   el reconocimiento de un derecho pensional de forma directa pueden consultarse,   entre otras, Sentencias T-651 de 2004. MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-160 de   2004. MP Rodrigo Escobar Gil; T-619 de 2005. MP Álvaro Tafur Galvis; T-1282 de   2005. MP Alfredo Beltrán Sierra; T-701 de 2006. MP Álvaro Tafur Galvis; T-692 de   2006. MP Jaime Córdoba Triviño; T-043 de 2007. MP Jaime Córdoba Triviño; T-717A   de 2007. MP Nilson Pinilla Pinilla; T-681 de 2008. MP Nilson Pinilla Pinilla;   T-546 de 2008. MP Clara Inés Vargas Hernández; T-771 de 2009. MP Juan Carlos   Henao Pérez; T-566 de 2009. MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-421 de 2010.   MP María Victoria Calle Correa; T-165 de 2010. MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; T-662 de 2011. MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-715 de 2011. MP María   Victoria Calle Correa; T-573 de 2012. MP Nilson Pinilla Pinilla; T-356 de 2012.   MP Luis Ernesto Vargas Silva; SU-856 de 2013. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   T-690 de 2013. MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-253 de 2014. MP Jorge Ivan   Palacio Palacio; T-007 de 2014. MP Mauricio González Cuervo; T-520 de 2015. MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-182 de 2015. MP Martha Victoria Sáchica   Mendoza; T-173 de 2016. MP Alberto Rojas Ríos. AV Luis Ernesto Vargas Silva;   T-020 de 2016; MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-522 de 2017. MP Cristina   Pardo Schlesinger y T-294 de 2017. MP Iván Humberto Escrucería Mayolo.

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