T-259-13

Tutelas 2013

           T-259-13             

Sentencia T-259/13    

REGLAS DE REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Desconocimiento no acarrea nulidad    

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE   ACCION DE TUTELA-Establece reglas de   simple reparto y no de competencia    

Las normas consignadas en el   Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia. Lo antepuesto se basa   en el criterio acogido por el Consejo de Estado y en que aceptar una posición   contraria implicaría dilatar la expedición del fallo que tiene la virtualidad de   proteger los derechos fundamentales de las personas, situación que afectaría la   eficacia de esas garantías y el principio de celeridad que rige los juicios de   amparo. De donde se sigue que el desconocimiento de las reglas de reparto   previstas en el decreto 1382 de 2000 no puede ser invocado como vicio de   competencia que genere nulidad. Sin embargo, la Sala no desconoce la importancia   y la obligatoriedad de tales normas, toda vez que salvaguardan la imparcialidad   del juez de conocimiento    

JUEZ DE TUTELA-Reglas   jurisprudenciales para subsanar la nulidad por falta de competencia por ausencia   del factor territorial    

Cuando el juez de tutela actúa sin   competencia debido a la ausencia del factor territorial, el proceso estará   viciado de nulidad, sanción que puede ser corregida. Al respecto esta   Corporación ha construido las siguientes reglas jurisprudenciales:“(i) Cuando el   mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite de tutela, se   debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar del   país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la   protección oportuna de los derechos fundamentales. (ii) Cuando es el juez de   segunda instancia el que observa la carencia de competencia del que asumió el   conocimiento en un primer momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el   procedimiento previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que   establece que si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de   la parte afectada. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación   dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su   curso; en caso contrario, el juez la declarará”. (iii) Cuando la falta de   competencia es advertida en sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar   la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda. A esta   solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una   censurable tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el   artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de   menguar las posibilidad”. . En suma, la desatención del artículo 37 del Decreto   2591 de 1991 se sanciona con nulidad debido a que es una regla de competencia,   aunque ese castigo procesal puede ser saneado. En contraste, el desconocimiento   de las normas establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad   del proceso, dado que son disposiciones de reparto y no de competencia.    

LINEA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA DE REEMBOLSO DE GASTOS   MEDICOS    

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia general    

El precedente constitucional ha   señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el   reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho   fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede   materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el   usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que   considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción   ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los   empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea   administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437   de 2011.  En síntesis, por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el   reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente   y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se   concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito   de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos   fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u   omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a   lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede   acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el   amparo.    

ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia   sobre la procedencia excepcional para reembolso de dineros por asunción de   gastos médicos    

La Sala concluye que la   intervención del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas   circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de   defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del   caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de   vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado   proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o   estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico   tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de   la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio. Así   mismo, esta Corporación subraya que la finalidad de ese amparo se concreta en   garantizar a los pacientes el goce máximo del derecho fundamental a la salud en   el que se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios. Cabe   precisar que estas reglas son aplicables tanto a los regímenes generales de   salud como a los excepcionales o especiales.    

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Improcedencia para reembolso de gastos médicos para   rehabilitación oral    

La pretensión de reembolso del tratamiento no cumple   con las reglas jurisprudenciales requeridas para que sea concedida, porque: i)   no se presentan las circunstancias relevantes que evidencien la vulnerabilidad   de la actora; ii) la entidad demandada nunca negó la prestación del servicio; y   iii) no existe la orden del médico tratante sobre el suministro referido. Por   ende, el reembolso del dinero en que incurrió la tutelante debe ser denegado.      

Referencia: expediente: T-3734497        

Acción de tutela instaurada por:   Alba Luz Vásquez Ferrer contra la Unidad Administrativa de Salud de la   Universidad de Córdoba (Fondo de salud).    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto   Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

 SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos   por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la   Ciudad de Montería, en el trámite de la acción de tutela incoada por Alba Luz   Vásquez Ferrer contra la Unidad Administrativa de Salud de la Universidad de   Córdoba (Fondo de salud).    

I. ANTECEDENTES    

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes:    

1.      Hechos    

1.1              La señora Alba Luz Vásquez Ferrer es una docente pensionada de la Universidad de   Córdoba de 54 años de edad, quien se encuentra afiliada al sistema de seguridad   social en salud que administra esa entidad para sus servidores públicos y   pensionados. Este plan se estableció en el acuerdo No 007 de 1974 y en las   convenciones colectivas pactadas por los trabajadores con la Institución de   Educación Superior.    

1.2              Ese régimen jurídico especial de salud determinó que la Universidad debía cubrir   la asistencia quirúrgica y las prótesis dentales en un valor del 80%.      

1.3              En 1998, la peticionaria padeció problemas odontológicos por lo que acudió al   Fondo de Salud del órgano autónomo constitucional accionado. Esta entidad   remitió a la actora con el odontólogo Carlos González Holguín para que   adelantara la rehabilitación oral requerida.    

1.4              En 2007, la petente de nuevo sufrió inconvenientes en su salud oral, de modo que   se dirigió a las instalaciones de la Universidad, institución que la remitió a   los dentistas adscritos a la red de servicios.    

1.6               Como resultado de lo anterior, la demandante se dirigió al consultorio del   doctor Jaime Barguil, único odontólogo con cupo disponible para atenderla. La   libelista adujo que esta disponibilidad obedeció a que los usuarios del Fondo de   Salud preferían a los demás profesionales médicos.    

1.7              La señora Vásquez Ferrer desechó los servicios del médico especialista Jaime   Barguil, puesto que se sentía incómoda en ese consultorio. Incluso, la   accionante argumentó que este sitio le causaba claustrofobia y estimó que no   tenía las instalaciones necesarias para prestarle el servicio.    

1.8              El 10 de septiembre de 2007, la actora solicitó a la Unidad Administrativa   Especial de Salud que le autorizara la prestación del servicio con su   rehabilitador de confianza, el dentista especializado Carlos González Holguín.   Esta postulación fue negada por el comité técnico de la entidad accionada,   porque existían especialistas dentro de la red de servicios que atendieran a la   docente pensionada.     

1.9              Por ello, la tutelante de nuevo acudió ante el odontólogo Carlos González   Holguín para que tratará sus dolencias con cargo a sus recursos, dado que el   doctor había agotado el cupo del contrato con la Universidad de Córdoba. El   profesional de la salud diagnosticó a la solicitante filtración marginal,   fractura marginal y cambio de color, además practicó un tratamiento de   rehabilitación oral que ascendió a $ 14. 500.000.oo La actora canceló esa suma   de dinero gracias a varios créditos que contrajo para tal fin.      

1.10      La peticionaria   solicitó a la Unidad Administrativa Especial de la Institución de Educación   Superior demandada el reembolso del dinero que pagó por el tratamiento   odontológico, en la medida que consideró que la entidad referida tenía la   obligación de cubrir todos los gastos en que incurran los trabajadores en las   prótesis dentales.  La Gerente del Fondo de Salud de la Universidad de   Córdoba negó esa petición.    

1.11      La petente   manifestó que es una madre cabeza de familia de estrato 3, que vive cómodamente,   empero tiene compromisos financieros adquiridos de forma previa que deben ser   cumplidos, como es el pago de la carrera de medicina de su hijo. Estos gastos se   han visto afectados por el dinero que tuvo que cancelar por el tratamiento   odontológico. Por lo anterior, aduce que se encuentra en una difícil situación   económica que le ha causado crisis nerviosas, al punto que fue remitida a   siquiatría.     

1.12      En tal virtud, el   13 de junio de 2012, la señora Alba Luz Vásquez Ferrer promovió acción de tutela   contra la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba,   por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la asociación   sindical, a la seguridad social y al mínimo vital, al negar la petición de   reembolso del dinero de su tratamiento odontológico, a pesar que la institución   demandada se encontraba obligada a cubrir esa prestación conforme lo estipuló la   convención colectiva de trabajo.    

2                      Intervención de la parte demandada.    

2.1            Emiro Jesús Madera Reyes,   Rector de la Universidad de Córdoba, pidió negar la tutela bajo los siguientes argumentos:    

2.1.1       La peticionaria equivoca el   régimen jurídico al que pertenece, ya que es empleada pública, más no   trabajadora oficial. Lo expuesto se sustenta en que es la ley la que concede   dicha calidad y no los pactos celebrados entre  patronos y los empleados.   De este modo, la actora no puede gozar de los beneficios estipulados en esa   clase de convenios, toda vez que los trabajadores oficiales son los únicos   destinarlos de dichos auxilios.  Sobre el particular citó la jurisprudencia   de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1].    

2.1.2     El representante legal precisó que   la señora Vásquez Ferrer nunca se quedo sin rehabilitador oral, debido que la   Unidad Administrativa Especial de Salud siempre le proporcionó un odontólogo   especialista, verbigracia Greys Mena y Jaime Barguil. Sin embargo, la petente   desechó a estos profesionales de la salud proporcionados por la Universidad por   otro de su preferencia, el doctor Carlos González Holguín. Por ende, la decisión   de la tutelante de acudir a su médico tratante rehabilitador es una   determinación que no afecta a la entidad que representa, por cuanto la red de   servicios del Fondo de Salud contaba con los profesionales idóneos para que   atendieran las dolencias de la pensionada, tal como se lo hizo saber el comité   técnico en el acta 189 de 2007.    

El   Rector subrayó que es un exabrupto pretender que la Unidad de Salud responda por   las decisiones que toman los usuarios sobre la calidad de los profesionales que   prestan el servicio, dado que se disponía del recurso humano necesario para el   tratamiento de la accionante.     

2.1.3     Así mismo, señaló que la acción de   tutela no cumple con el requisito de inmediatez en la medida que la señora   Vásquez Ferrer pretende un reembolso de dinero después de 5 años de haber   iniciado el tratamiento en los años 2007 y 2008.    

2.2              El funcionario público advirtió que la capacidad económica de la accionante es   suficiente para denegar la solicitud de reembolso, comoquiera que su mesada   pensional es de $ 6.674.731.    

3                      Sentencia de tutela de primera instancia.    

3.1.1    En sentencia   proferida el 9 de julio de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Montería   Córdoba decidió conceder el amparo porque en el caso concreto se cumplen las   reglas jurisprudenciales de reembolso de los dineros pagados por los pacientes   para sus atenciones en salud con profesionales particulares. Así, el   procedimiento de rehabilitación oral se encuentra establecido en el Plan   Universitario de Salud, además el tratamiento fue prescrito por la dentista Grey   Mena, odontóloga adscrita a la red de servicios de la Universidad.    

3.1.2    De esta manera,   el juez estimó que la actora tiene el derecho para que la entidad demandada le   reconozca el 100% de los servicios de asistencia quirúrgica y prótesis dental,   conforme lo consignó el acta del 19 de abril de 1983 del Consejo Superior   Universitario. Adicionalmente, la médica de la salud oral Greys Mena adscrita a   la red de servicios de la Unidad Administrativa Especial de Salud ordenó el   tratamiento odontológico para la docente pensionada. Incluso, adujo que el   doctor Carlos González Holguín prescribió ese mismo procedimiento oral, lo cual   indica la necesidad de dicha atención de salud.     

3.1.3    Adicionalmente,   el funcionario judicial manifestó que la señora Vásquez Ferrer tenía derecho a   continuar con su médico rehabilitador, el odontólogo Carlos González Holguín   quien la atendió en 1995.    

3.1.4    De otro lado, el  a-quo precisó que la tutelante presentó la petición de reembolso en un   tiempo razonable a la fecha en que terminó de pagar el procedimiento practicado,   esto es, a los 6 días posteriores.    

3.1.5    Con relación al   mínimo vital,  el juez precisó que este derecho se vio afectado, en la   medida que la situación económica de la actora se deterioró al asumir el pago   del tratamiento odontológico con dineros provenientes de créditos. Así mismo,   advirtió que la petente no devenga una pensión de $ 6.674.731.oo sino de $   2.500.000.oo, toda vez que la primera cifra es resultado de diferentes pagos que   se producen en el mes de junio para los empleados públicos, sin que ello   signifique que esa cantidad corresponda a la mesada devengada.    

3.1.6    Por lo anterior,   ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba   que reembolsara la suma de $14.500.000.oo a la señora Alba Luz Vásquez Ferrer,   dinero que pagó por el tratamiento oral practicado.    

4                      Impugnación.    

4.1               Gloria Elena Montes Vergara, directora encargada de la Unidad Administrativa   Especial de Salud de la Universidad de Córdoba, impugnó el fallo de primera   instancia con sustento en los argumentos que se presentan a continuación:    

4.1.1    El juez de   primera instancia incurre en el error de beneficiar a un empleado público de las   prestaciones establecidas en la convención colectiva, cuyos destinatarios son   exclusivamente los trabajadores oficiales.    

4.1.2     Para la entidad   demandada la acción de tutela es improcedente ya que la Universidad no está   afectando derecho fundamental alguno de la solicitante. Así, la tutelante se   encuentra en perfecto estado de salud, además recibió el tratamiento para su   problema bucal. Aseveró que en realidad la actora pretende la satisfacción de   una pretensión económica, materia que escapa a la competencia del juez de   amparo. Adicionalmente, subrayó que la Unidad Administrativa Especial de Salud   no actuó de forma negligente, toda vez que se le ofreció a la actora los   servicios del odontólogo Jaime Barguil. No obstante, la señora Vásquez Ferrer   desechó tal prestación porque el consultorio del referido profesional en salud   no le generaba confianza.    

4.1.3    Por último la   directora del Fondo de Salud advirtió que el amparo no cumple con los requisitos   de subsidiariedad, porque no existe el riesgo que se cause un perjuicio   irremediable en los derechos de la docente pensionada. Esta conclusión se   sustenta en que la solicitante se encuentra en perfecto estado de salud y   pasaron 5 años desde que ella acudió a un rehabilitador particular. Este hecho   evidencia que la Unidad nunca vulneró el derecho a la seguridad social.      

5                      Sentencia de Segunda Instancia.    

5.1              El 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería   Córdoba, después que reafirmó su competencia confirmó el fallo emitido en   primera instancia al considerar que la entidad accionada desconoció el derecho a   la salud de la actora al negarle la petición de reembolso del dinero que pagó   por el servicio que requería, porque la atención estaba contemplada en el Plan   de Salud Universitario, según lo estableció el acta del 19 de abril del Consejo   Superior de la Universidad de Córdoba. De este modo, el funcionario judicial   precisó que la cobertura económica del servicio es una dimensión del derecho a   la salud, cuando se encuentra contemplado en los planes de atención.    Adicionalmente, manifestó que la entidad demandada no permitió que la actora   seleccionara el prestador del servicio, pues el doctor Jaime Barguil era el   único odontólogo rehabilitador disponible.    

6                      Pruebas relevantes aportadas al proceso.    

6.1              .    Pruebas aportadas por la accionante:    

6.1.1                     Copia de la recomendación de la médica de la salud oral Grey Mena de Coronado   que indica a la peticionaria que el procedimiento de rehabilitación debe ser   practicado el año siguiente al 2007. En este documento no se señala cual es el   tratamiento especifico al que debe ser sometida la actora (Folio 12 Cuaderno 2).    

6.1.2                     Copia de la solicitud presentada por la petente a la Unidad Administrativa   Especial de Salud en la que pidió que fuese remitida al odontólogo Carlos   González Holguín para que le tratara la filtración marginal, fractura   marginal  que obligaba al cambio de coronas (Folio 13 cuaderno 2).     

6.1.3                     Copia del plan de tratamiento sugerido por el doctor Carlos Arturo González   Holguín a la paciente Alba Luz Vásquez Ferrer, el cual tendría un costo de   $15.850.000 (Folio 13 cuaderno2).    

6.1.4                     Copia de la repuesta del derecho de petición presentado por la tutelante, en el   cual la dependencia de salud de la institución demandada negó la remisión de la   demandante al odontólogo González Holguín, toda vez que la UAES contaba con el   recurso humano especializado en la red para prestarle el servicio de salud   (Folios 15 Cuaderno 2).    

6.1.5                     Copia de la historia clínica de la señora Vásquez Ferrer que evidencia el   tratamiento practicado por el médico especialista Carlos Arturo González Holguín   entre enero de 2008 y julio de 2011 (Folio 13 cuaderno 2).    

6.1.6                     Copia del estado de costo del procedimiento de rehabilitación practicado a la   actora, que muestra que ella pagó $14.500.000.oo entre mayo de 2008 y julio de   2012 (Folio 13 cuaderno 2).    

6.1.7                     Copia de las convenciones colectivas celebradas entre la Asociación Sindical de   Profesores de Universitarios Seccional Córdoba (ASPU) y la Universidad de   Córdoba que expresan lo siguiente: i) la actora es trabajadora oficial; ii) la   Universidad reconocerá el 80% de las prótesis dentales, además de tratamientos   de rehabilitación; y iii) la institución de educación superior accionada   reconocerá a su personal docente todos los servicios de salud pactados en las   convenciones (Folios 40-65 Cuaderno 2).    

6.1.8                     Copia de los desprendibles de pago de la mesada pensional de la accionante, que   comprueban que ella devenga $ 2.500.000.oo por dicho concepto (Folio 128-129   Cuaderno 2).    

6.2              Pruebas aportadas por la accionada:    

6.2.1                          Certificado de vinculación de la señora Vásquez Ferrer expedido por la División   de Talento Humano, que expresa que la pensionada tuvo la calidad de funcionaria   pública y no trabajadora oficial (Folio 103 Cuaderno 3).    

6.2.2                          Copia de los desprendibles de pago de la mesada pensional de la accionante de   julio de 2012, que ejemplifica que en ese mes devengó $ 6.674.731.oo por dicho   concepto (Folio 105 Cuaderno 2).    

6.2.3                          Copia de las facturas de pago de la Universidad a los odontólogos   rehabilitadores por la prestación de sus servicios a los docentes y pensionados   de la institución, que demuestra que la persona jurídica accionada sostenía   contratos con esos profesionales (Folio 106 -122 Cuaderno 2).    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.    

Competencia.    

1.     Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos.    

2.                   En el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si la Universidad de   Córdoba – Unidad Administrativa Especial de Salud- vulneró los derechos   fundamentales a la salud y a la seguridad social de Alba Luz Vásquez Ferrer, una   docente pensionada de esa institución, al negar la solicitud de reembolso de los   gastos en que incurrió en la práctica de una rehabilitación oral, prestación   estipulada en la convención colectiva de trabajo, con un odontólogo particular,   a pesar de que la entidad accionada le ofreció los profesionales de la salud que   tenía dentro de su red para que ejecutaran el tratamiento.    

Sin   embargo, la Sala advierte que al parecer no se respetaron las reglas de reparto   de la acción de tutela, toda vez que la demanda de amparo en primera y segunda   instancia fue conocida por un Juez Municipal y de Circuito respectivamente. Este   hecho implicó soslayar el decreto 1382 de 2000, pues la Universidad de Córdoba   no es una autoridad pública distrital o municipal. Por ello, esta Corporación   deberá determinar si existe nulidad en el presente proceso que impida el   pronunciamiento en sede de revisión.    

3.                   Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la   jurisprudencia sobre el incumplimiento de las reglas de reparto establecidas   para el amparo. A continuación, hará referencia a la improcedencia de la acción   de tutela con el fin ordenar el reembolso de los gastos médicos. Al terminar,   llevará a cabo el análisis del caso concreto.    

La competencia del  juez de   tutela y el incumplimiento de las reglas de reparto del amparo.    

4.                 Esta   Corporación mostrará que la competencia del juez de tutela es una de las   garantías procesales que deben ser salvaguardadas en el juicio de amparo, toda   vez que es parte del derecho al debido proceso. Además precisará qué criterios   de competencia rigen el actuar del juez de tutela y las sanciones a su   desconocimiento. Al terminar, esta Corporación reiterará la consideración sobre   la naturaleza de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 y las   consecuencias de su inobservancia.    

4.1.            El artículo   29 de la Carta Política expone como una dimensión del derecho al debido proceso   que toda persona deberá ser juzgada “ante juez o tribunal competente.   Esta prescripción normativa indica que la persona cuenta con el derecho de ser   procesada por un funcionario judicial preestablecido, en medida que ello otorga   la imparcialidad al juez de conocimiento y protege la seguridad jurídica de los   asociados.  Al mismo tiempo permite el adecuado ejercicio del derecho de   defensa, dado que la persona indiciada puede solicitar y allegar pruebas. Estas   consideraciones son aplicables a los juicios de tutela ya que tienen origen   constitucional y se aplican a toda clase de procesos o procedimientos.    

La competencia ha sido definida   como “la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que   corresponde a cada  juez o tribunal, mediante la determinación de los   asuntos que le corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de   los asunto que le corresponde conocer, atendidos determinados factores”[2].     

4.2.          En materia de   tutela, el constituyente y el legislador establecieron el factor territorial   como el criterio exclusivo que determina la competencia del juez. Así, “las   únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo   86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier   juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia   territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de   comunicación, la cual se asigna a los jueces del Circuito”[3].     

4.3.            La   jurisprudencia de la Corte ha advertido que la vulneración a las reglas de   competencia acarrean la declaratoria de nulidad[4]  del proceso.  Cabe aclarar que en los juicios de amparo estas   irregularidades se rigen por el Código de Procedimiento Civil. Este estatuto   establece en el artículo 140 que el proceso es nulo en todo o en parte: “2.   Cuando el juez carece de competencia”. Empero, dicha omisión es saneable,   conforme lo indica el artículo 145 del compendio procesal común.     

Por lo tanto, cuando el juez de   tutela actúa sin competencia debido a la ausencia del factor territorial, el   proceso estará viciado de nulidad, sanción que puede ser corregida. Al respecto   esta Corporación ha construido las siguientes reglas jurisprudenciales[5]:    

“(i) Cuando el mencionado vicio es advertido en la primera instancia del trámite   de tutela, se debe remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en   cualquier lugar del país y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se   garantice la protección oportuna de los derechos fundamentales.    

(ii) Cuando es el juez de segunda instancia el que   observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un primer   momento, la Corte ha indicado que debe seguirse el procedimiento previsto en el   artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece que si la nulidad   fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si   dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la   nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso   contrario, el juez la declarará”.    

(iii) Cuando la falta de competencia es advertida en sede de revisión, la Corte   ha procedido a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto   admisorio de la demanda[6].   A esta solución ha llegado la Corporación en eventos en que se ha advertido una   censurable tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el   artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de   menguar las posibilidad”.    

4.4.           De otro lado,   el precedente constitucional ha determinado que las normas consignadas en el   Decreto 1382 de 2000 son de reparto y no de competencia[7]. Lo antepuesto se basa en   el criterio acogido por el Consejo de Estado[8]  y en que aceptar una posición contraria implicaría dilatar la expedición del   fallo que tiene la virtualidad de proteger los derechos fundamentales de las   personas, situación que afectaría la eficacia de esas garantías y el principio   de celeridad que rige los juicios de amparo. De donde se sigue que el   desconocimiento de las reglas de reparto previstas en el decreto 1382 de 2000 no   puede ser invocado como vicio de competencia que genere nulidad. Sin embargo, la   Sala no desconoce la importancia y la obligatoriedad de tales normas, toda vez   que salvaguardan la imparcialidad del juez de conocimiento.    

4.5.          En suma, la   desatención del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se sanciona con nulidad   debido a que es una regla de competencia, aunque ese castigo procesal puede ser   saneado. En contraste, el desconocimiento de las normas establecidas en el   Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad del proceso, dado que son   disposiciones de reparto y no de competencia.    

La improcedencia de la acción de   tutela para el reembolso de gastos médicos.    

5.                 La Corte reiterará que por regla   general el amparo es improcedente para que el juez ordene el reembolso de dinero   en que incurrió un paciente cuando sufragó las prestaciones en salud recibidas.   Más adelante, advertirá que en ocasiones las Salas de Revisión han concedió   dicha devolución monetaria siempre que se cumplan ciertos supuestos, porque la   restitución de dinero funge como indemnización de una vulneración al derecho a   la salud. Así, esta Corporación esbozará la línea jurisprudencial sobre la   materia objeto de estudio y recordará las decisiones judiciales que concedieron   y denegaron el amparo.    

5.1.          El precedente   constitucional ha señalado que por regla general la tutela es improcedente para   obtener el reembolso de gastos médicos, porque[9]:   (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende   superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii)   existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos   médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a   asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa   administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la   seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho   público, según lo establece la ley 1437 de 2011.    

5.1.1.   En el primer   supuesto se encuentra la sentencia T-080 de 1998[10], fallo en el cual esta   Corporación analizó el caso en que la EPS Colsanitas, en el marco de un contrato   de medicina prepagada,  negó al actor de ese entonces la práctica de un   cateterismo cardiaco a pesar de que fue ordenado por el médico tratante, dado   que la entidad consideró que no estaba obligada a esta prestación. Lo antepuesto   se fundamentó en que era una preexistencia al convenio pues el actor padecía la   enfermedad antes de la firma del mismo. Ante tal omisión el peticionario acudió   al Hospital Militar, institución que le practicó el examen referido, al igual   que una intervención que ascendió a $ 30.000.000.oo. El solicitante manifestó   que sufragó ese costo, empero la Sala de Revisión encontró que la institución   hospitalaria corrió con todos los gastos. Por eso señaló que la tutela se usó de   forma indebida para obtener un enriquecimiento sin causa.    

Esta postura se reiteró en el   fallo T-525 de 2007[11],   providencia en la cual un trabajador solicitó que la operación autorizada por la   EPS fuese realizada por la ARP, debido a que ésta última cancelaría la   incapacidad. La Corte subrayó que la tutela no era procedente, porque con la   autorización de la cirugía subsanó la vulneración a los derechos del accionante.   Por ende, el actor perseguía una pretensión económica que escapa a la órbita del   juez de amparo.    

De igual forma, esta Corporación   en la Sentencia T-628 de 2010[12]  advirtió que “el propósito de la   acción de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales   vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades,   públicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el   servicio público de salud. Cuando la debida atención médica ya ha sido   suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en   conflicto, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad   social, en tanto que la petición se concreta en la reclamación de una suma de   dinero. El camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de   controversias es la jurisdicción ordinaria”. Esta conclusión se produjo en el evento en que una   persona que suscribió un contrato de prestación de servicios con una   organización internacional que gozaba de inmunidad internacional tuvo que cubrir   los gastos derivados de la pancreatitis necrotizante que padeció. En la decisión   se declaró improcedente el amparo porque: i) se solicitó una prestación   económica; y ii) el actor no pagó los aportes a salud que le correspondían,   olvidando que eran obligatorios debido al vínculo contractual.      

5.1.2.       Bajo la   segunda hipótesis de improcedencia se halla la sentencia T-104 de 2000[13]. En dicha   providencia se analizó el caso de una persona afiliada a la Caja de Previsión   Social en el régimen contributivo que fue internada en el Hospital San Rafael de   Tunja, con un diagnóstico de insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia   aórtica, pulmonar, triscupidea HTP severa, hipotiroidismo. Mientas la usuaria   estuvo interna, la EPS demandada no suministró los medicamentos prescritos por   los médicos tratantes, de modo que su hijo sufragó el costo de los mismos. En   esta oportunidad, se negó el amparo dado que el actor y su señora madre contaban   con medios judiciales ordinarios para obtener el reembolso del dinero en que se   incurrió al comprar las drogas y demás suministros.    

La anterior regla se confirmó en   la providencia T-050 de 2008[14].   En este asunto la Corte Constitucional estudió la petición de pago de una   obligación que adquirió la familia de un paciente para que le realizaran el   procedimiento quirúrgico. Así, el usuario fue operado en el Hospital Federico   Lleras de Ibagué por el cáncer de vejiga que padecía.  Sin embargo, los   hijos del actor firmaron varios pagares con el fin de que respaldaran el costo   de la prestación quirúrgica referida. La Sala Sexta de Revisión estimó que no   podía eliminar del mundo jurídico esos títulos valores, comoquiera que ello solo   es competencia de la jurisdicción civil. En efecto, existía otro medio judicial   que desplazaba a la acción de tutela.     

“Por tanto, de conformidad con la   jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es improcedente para   proteger derechos de rango legal, pues para obtener su protección, existen   medios ordinarios de defensa judiciales. En este sentido, la jurisprudencia   Constitucional ha sido clara en indicar que la acción de tutela no está diseñada   para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de éstos se predica su   carácter legal o patrimonial (…) Resumidamente, la acción de tutela es un   mecanismo judicial que busca exclusivamente la protección inmediata de los   derechos fundamentales. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución   Política para el efecto, así como en las normas que regulan la materia y en la   jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de subsidiariedad de la   acción de tutela, ésta es improcedente para obtener la protección de derechos de   rango patrimonial, pues para este fin existen mecanismos ordinarios de defensa   judicial.”[15]    

Más adelante, en la providencia   T-067 de 2009[16]  se estudió el amparo promovido por un paciente que solicitaba el reembolso de   los gastos de traslado y estadía en que incurrió al movilizarse del municipio de   Santa Marta a Bogotá. Esta remisión se produjo en razón de que en la primera   ciudad no existía la tecnología para que fuese diagnosticado y tratado la   cirrosis hepática que sufría. Aunque la Sala declaró improcedente la tutela   porque el actor no había realizado la petición de reembolso ante la EPS   accionada, también manifestó lo siguiente frente a esa pretensión económica:    

“En repetidas oportunidades la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la   tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de   prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales,   en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento   corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener   por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo   alternativo de defensa judicial, al cual [se] deberá acudir  (…), si   considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento Por consiguiente, esta   Sala de Revisión reitera una vez más que la tutela no procede para resolver   controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a   éstas debe acudirse ante la jurisdicción ordinaria para que sean resueltas”.    

Otro fallo importante en la línea   jurisprudencial reconstruida es la sentencia T-324 de 2011[17]. En esa ocasión se   analizó el caso de un recluso que fue dejado en casa de sus padres por el INPEC   después de que padeció de una hipoxia cerebral. La familia interpuso el amparo   con el fin de que el condenado fuese atendido por el instituto carcelario y le   reembolsaran el dinero que había sido destinado para la atención de su hijo   desde que la entidad demandada lo abandonó en su residencia. La Sala ordenó el   traslado del actor a la división de sanidad del INPEC, además que se evaluará   médicamente si el recluso debía ser internado en un centro especializado   penitenciario. Frente al reembolso, la Sala afirmó que el amparo era   improcedente gracias a que existen otros medios de defensa judicial que permiten   obtener esa petición. No obstante, dispuso que la Defensoría del Pueblo   asistiera a la familia del actor con el objeto que iniciara las acciones legales   correspondientes.       

5.1.3.       En síntesis,   por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del   dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia   es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en   reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la   acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales   ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las   entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el   actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a   satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo.    

5.2.          De otro lado,   esta Corporación también ha señalado que la acción de tutela procede de forma   excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud   en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el medio judicial   ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias especificas del caso,   entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de   vulnerabilidad[18];   ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la   atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en   presencia de un servicio de urgencia; y iii) “existe orden del médico   tratante que sugiere su suministro”[19].  Sobre el particular se encuentran varias decisiones como se mostrará a   continuación.    

5.2.1.  Inicialmente,   la sentencia T-1066 de 2006[20]  revisó el caso de un paciente con cáncer de esófago, a quien la EPS Sanitas le   negó en forma verbal y escrita varios medicamentos por encontrarse excluidos del   POS. Como resultado de esa decisión, el actor debió asumir los costos de tales   suministros y en consecuencia solicitó el reintegro de esos valores.    

Sobre el particular, el fallo   indicó que “de manera excepcional se ha aceptado que este medio de defensa   judicial es procedente para ordenar el reembolso de dineros asumidos para la   obtención de medicamentos, a manera de indemnización en abstracto (art. 25 del   Decreto 2591 de 1991), cuando la actuación de la entidad demandada no tenga   asidero jurídico, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales de   sus usuarios, avalada en gran medida por los jueces de tutela, quienes   desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referida a que los   contenidos de los Planes Obligatorios de Salud integran el ámbito de protección   del derecho fundamental a la salud, a la luz de los tratados internacionales   ratificados por Colombia, además de no asumir su papel de garantes   institucionales de hacer eficaces de los derechos fundamentales de las personas   (art. 2 C.P.)”.    

         

5.2.2.  Luego, la Sala   Cuarta de Revisión estudió el caso de un paciente de 82 años de edad que ingresó   de urgencias al Hospital Enrique Cavalier de Cajíca por un colapso cardíaco[21].   El actor de ese momento fue remetido a la Fundación Santa Fe debido a que entró   en estado de coma. Las atenciones médicas al paciente ascendieron a $   16.674.000.oo, suma que pagó el usuario con los dineros obtenidos de un crédito,   que se encontraba cancelando al momento de la presentación de tutela. La EPS   accionada negó la petición de reembolso argumentando que el petente la solicitó   después del término legal establecido para ello, esto es, pasados 60 días de que   la institución dio de alta al paciente. El tutelante explicó que la demora en la   petición de devolución de los dineros cancelados a la Fundación Santa fe se   produjo, porque el médico tratante le recomendó viajar a un sitió con clima   cálido para que mejorara su estado de salud.         

La Corte determinó que la EPS   demandada tenía que reembolsar las sumas de dinero que debió asumir el actor por   las prestaciones médicas suministradas en la Fundación Santa Fe, toda vez que es   una obligación para las empresas promotoras de salud atender las urgencias,   conforme lo estableció el POS. Al mismo tiempo concluyó que los medios   ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos de una   persona de avanzada edad como lo era el demandante de ese entonces.    

Así, la sentencia advirtió que la   entidad demanda afectó el derecho a la salud del usuario, ya que se sustrajo de   una obligación establecida en la ley. “En efecto, es claro que las   prestaciones establecidas en el P.O.S. no solamente implican la concreción   material del servicio mismo, sino también el cubrimiento de los costos que éste   genere, obligación que de ninguna manera puede ser traslada al afectado. Por tal   razón, respecto de la segunda de las dimensiones señaladas, esta Corporación ha   sostenido que “aun cuando las controversias en torno a la responsabilidad   patrimonial respecto de los servicios incluidos dentro del Manual de   procedimientos del POS., parecieran de índole netamente económica y por tanto   ajenas a la esfera de competencia de la acción de tutela, ello no es del todo   cierto, por cuanto la cobertura económica del servicio, cuando éste se   encuentra incluido en el plan de atención médica correspondiente (v.g. el POS),   hace parte de la dimensión iusfundamental del derecho a la salud (negrilla   dentro del texto original).”[22]       

Además, la Sala consideró que era   desproporcionado someter a una persona de 82 años a un proceso judicial   ordinario para que solicite el reembolso de dinero de una obligación que no   tenía que cubrir. De hecho resaltó que la pensión mínima que devengaba el actor   no era suficiente para cubrir el crédito que tuvo que adquirir para costear las   prestaciones del servicio de salud. Adicionalmente manifestó que el cumplimiento   del plazo que tiene los usuarios para solicitar el reembolso de dinero de las   prestaciones a las que están obligadas a cubrir las EPS no es prescriptivo, de   modo que el deber de devolución no se extingue con el fenecimiento de dicho   interregno. Este término debe ser analizado con relación a las circunstancias de   cada caso. En ese sentido, la Corte determinó que para el actor era inoponible   dicho plazo, gracias a que por prescripción médica tuvo que ausentarse de la   ciudad, situación que hizo imposible el cumplimiento de esa carga.    

5.2.3.  La sentencia   T-070 de 2008[23]  analizó el asunto de un paciente a quien la EPS accionada le negó la   autorización de varios servicios requeridos para atender la hemorragia de vías   digestivas que padecía.  Ante tal omisión, la familia del usuario corrió   con los gastos de la atención en salud que ascendieron $ 1.227.000.oo, suma que   pedía reponer. Esta Corporación ordenó el reembolso del dinero comoquiera que   las prestaciones de salud se encontraban previstas en el Plan Obligatorio de   Salud, además fueron el resultado de una atención de urgencias y los médicos   tratantes prescribieron  los servicios. Así, adujo que “la acción de   tutela no es un mecanismo diseñado con el fin de obtener el reembolso de dineros   por la asunción de gastos médicos .Con todo, ha considerado que esta regla no es   inflexible y excepcionalmente el juez de tutela puede ordenar el reembolso de   sumas de dinero gastadas en servicios médicos.  En el presente caso se reiterará   la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de   la acción de tutela como mecanismo para ordenar el reembolso de gastos, ya que   se constató que tres de los cuatro servicios médicos ordenados por el médico   tratante, negados por la EPS, si (sic) se encontraban incluidos en el POS,   además, dichos procedimientos fueron ordenados al ingresar por el servicio de   urgencias a la Clínica AMI, bajo la advertencia del médico tratante de que no   podía posponerse su realización, razón por la que se vio obligado a cancelar su   costo…”    

5.2.4.  Más adelante   en la providencia T-919 de 2009[24],   la Corte ordenó el reembolso del dinero que gastó una mujer que padecía de   cáncer de seno, al asumir varios servicios que evitaban el deterioro de su salud   y de su calidad vida, porque la entidad responsable le negó el acceso a las   atenciones que requería su patología. En ese evento, la Sala Cuarta de Revisión   sostuvo que procede la acción de tutela de forma excepcional para solicitar el   reembolso de gastos médicos en que incurre un usuario del servicio de salud,   siempre que: (i) la entidad encargada se niega, sin justificación legal, a   proporcionar el servicio que está a su cargo, y (ii) existe orden del médico   tratante que sugiere su suministro, aun cuando el mismo haya sido prescrito por   el profesional de salud no adscrito a la entidad responsable, cuando el concepto   de este último no es controvertido, modificado o confirmado[25] por la EPS   accionada. Así mismo, continuó la Corte: (…) según lo ha señalado esta   Corporación, distintas son las razones que llevan a los usuarios a acudir a   médicos particulares. Uno de estos casos tiene que ver con la actuación   negligente de las E.P.S. de no brindarle al paciente la atención médica oportuna   y especializada para diagnosticar y tratar una determinada patología.”    

La Corte reiteró esta postura en el fallo T-346 de 2010[26], providencia en la cual   se negó la petición de reembolso de los gastos de transporte y silla de ruedas   en que una afiliada al Régimen Excepcional del Magisterio incurrió al adelantar   su tratamiento. Así estimó que en circunstancias especiales amerita la   intervención del juez constitucional. Ello sucede cuando se evidencia el   desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por   parte de las E.P.S., en tratándose del Sistema General de Seguridad Social en   Salud, o del Plan de Beneficios, en el Régimen Excepcional del Magisterio, en la   medida que una acción u omisión en ese sentido desconoce varias dimensiones del   derecho a la salud. Esta decisión evidencia que las reglas jurisprudenciales   generales establecidas para la procedencia del reembolso son aplicables a los   regímenes especiales de salud, ya que su desconocimiento implica la vulneración   de esa garantía fundamental con indiferencia del régimen al que se haya afiliado   el peticionario. Los argumentos que la Sala utilizó para negar el amparo   consistieron en que la EPS accionada no negó los servicios ni existe orden del   médico tratante sobre los mismos.    

5.2.5.  En otro hito   importante de la línea jurisprudencial desarrollada, la sentencia T-626 de 2011[27], este   Tribunal Constitucional señaló los supuestos requeridos para que la acción de   tutela proceda en los casos de reembolso así como la  finalidad que se   persigue con esa medida. De este modo se concederá el amparo cuando la entidad   que administra el servicio de salud se niega a autorizar o a prestar un servicio   sin justificación suficiente. Esta regla persigue evitar las restricciones al   máximo goce del derecho a la salud sin que exista la motivación adecuada. Esta   es la razón por la que se activa la obligación de devolver el dinero pagado a   titulo de reparación en abstracto del daño que sufrieron los peticionarios, al   tener que sufragar los gastos de los servicios de salud.    

Así mismo, esta Corporación   aseveró que el reembolso procede incluso cuando la entidad prestadora del   servicio de salud no niega expresamente  el servicio. Una muestra de ello   ocurre en los eventos en que la EPS autoriza la atención en salud pero somete su   ejecución a un plazo o se demora de forma injustificada. Lo anterior se sustenta   en que una acción u omisión en ese sentido significa dilatar sin razón alguna la   materialización del servicio de salud, y en consecuencia afectar ese derecho   fundamental.     

Atendiendo a tales   consideraciones, la Corte decidió en uno de los casos acumulados que la Empresa   Promotora del Servicio de Salud debía reembolsar los dineros sufragados por la   madre del paciente para acceder a los servicios requeridos por el menor con el   fin de evitar el deterioro de sus condiciones de salud. Esta determinación se   basó en que la EPS accionada demoró 22 días la prestación de los suministros.    

Posteriormente, la sentencia T-650   de 2011[28]  aplicó las reglas jurisprudenciales señaladas, al estudiar el caso en que una   familia solicitaba la devolución de los gastos de traslado aéreo en que incurrió   cuando el paciente fue remitido de la ciudad de Tumaco al municipio de Cali para   que fuese atendido el infarto y derrame cerebral que padecía. Cabe acotar que la   familia costeó las erogaciones de la remisión toda vez que la EPS autorizó los   trámites, sugiriéndole que así lo hiciera mientras se adelantaba la legalización   ante la entidad y luego solicitara el reembolso.  En ese expediente, la   Corte reiteró que “el derecho fundamental a la salud en relación con las   prestaciones establecidos en el P.O.S., tiene dos dimensiones: (i) en primer   término, la prestación efectiva, real y oportuna del servicio médico incluido en   el P.O.S. y, (ii) en segundo lugar, la asunción total de los costos del   servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestación de los   mismos”.    

Así señaló que la EPS accionada   vulneró el derecho a la salud del actor, porque dilató el cumplimiento del   servicio médico, al punto que la familia del paciente tuvo que sufragarla. Con   ello, la entidad accionada no efectuó la prestación a la que estaba obligada.   Además, la Corte reprochó el hecho que la institución demandada negara la   devolución argumentando la terminación del plazo que tenía la paciente para   solicitarla, en la medida que un requisito formal es inoponible al   desconocimiento del derecho a la salud.        

5.2.6.  Las anteriores   reglas jurisprudenciales fueron reiteradas por la sentencia T-471 de 2012[29]  , fallo en el cual se revisó la petición de reembolso de las sumas de dinero que   asumió la accionante por las dos sondas de yeyunostomia transgastrica  que no fueron cubiertas por la entidad demandada. La Sala concedió la devolución   porque la EPS desconoció que el procedimiento se encontraba incluido en el POS,   y además que, fue ordenado por el médico tratante.    

5.2.7.  En suma, la   Sala concluye que la intervención del juez de tutela en materia de reembolso   procede bajo ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en   que: i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las   circunstancias especificas del caso, entre las que se encuentran la edad del   interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del   servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal,   dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y   iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con   independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS   encargada de prestar el servicio. Así mismo, esta Corporación subraya que   la finalidad de ese amparo se concreta en garantizar a los pacientes el goce   máximo del derecho fundamental a la salud en el que se cubran los gastos de las   prestaciones requerida por los usuarios. Cabe precisar que estas reglas son   aplicables tanto a los regímenes generales de salud como a los excepcionales o   especiales.    

5.3.          En tal virtud,   por regla general la acción de tutela es improcedente para conceder la   pretensión de reembolso de dinero de prestaciones ya efectuadas además de   cubiertas por el paciente, porque se subsanó la vulneración a los derechos a la   salud y a la seguridad social, al igual que existen otros medios de defensa   judicial que desplazan el amparo. No obstante, estas peticiones son procedentes   cuando se presentan las circunstancias especiales referidas.     

6.                   En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute establecer si la   Universidad de Córdoba – Unidad Administrativa Especial de Salud- vulneró los   derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de Alba Luz Vásquez   Ferrer, una docente pensionada de esa institución, al negar la solicitud de   reembolso de los gastos en que incurrió en la práctica de la rehabilitación oral   con un odontólogo particular, a pesar de que la entidad accionada le ofreció a   los profesionales de la salud que tenía dentro de su red para que ejecutaran el   tratamiento.    

6.1.            Sin embargo, la Sala advierte que al parecer no se respetaron las reglas de   reparto de la acción de tutela, toda vez que la demanda de amparo en primera y   segunda instancia fue conocida por un juez municipal y de circuito   respectivamente. Este hecho implicó soslayar el decreto 1382 de 2000, pues la   Universidad de Córdoba no es una autoridad pública distrital o municipal. Por   ello, esta Corporación deberá determinar si existe nulidad en el presente   proceso que impida el pronunciamiento en sede de revisión.    

6.2.          Como se   anunció desde el planteamiento del problema jurídico, la Sala abordará estos   puntos de manera sucesiva empezando por examinar la existencia de la nulidad en   el proceso de la referencia. Para continuar con el estudio de las reglas   jurisprudenciales de reembolso en materia de prestaciones médicas.      

Inexistencia de nulidad en el caso concreto.    

7.                 El juez que   conoció en primera instancia el proceso de la referencia fue el Cuarto Civil   Municipal de Montería Córdoba. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito   Civil de esa ciudad fungió como funcionario judicial de segunda instancia.      

7.1.           El acuerdo   021 de 1994, estatuto general de la Universidad de Córdoba, estableció en su   artículo segundo que la institución de educación superior “creada mediante la   Ley 37 de 1966, es un ente estatal universitario del orden nacional, con régimen   especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referente a las   políticas y la planeación del sector educativo. Su domicilio es la ciudad de   Montería y podrá establecer seccionales en cualquier municipio del país. Posee   autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y   facultad para elaborar y ejecutar su propio presupuesto”.    

Conforme a la clasificación de la estructura del Estado establecida en el   artículo 116 de la Carta Política y en la jurisprudencia de esta Corporación[30], la Sala estima que la   persona jurídica demandada es un ente autónomo constitucional del orden   nacional. Lo expuesto implica que la universidad no pertenece al sector   descentralizado de la rama ejecutiva, pues los órganos son entes que hacen parte   del Estado pero que no se incluyen dentro de las ramas del poder público. Esta   posición les concede más autonomía en la gestión de sus asuntos, dado que   escapan al control jerárquico y de tutela administrativa como resultado del   artículo 69 de la Constitución de 1991.      

7.2.           El Decreto   1383 de 2000 en su artículo primero establece las siguientes reglas de reparto   en materia de tutela: i) a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,   Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura les serán repartidas en   primera instancia, el amparo que se promueva contra cualquier autoridad pública   del orden nacional; ii) a los jueces del circuito o con categoría similar, les   serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de   tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector   descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden   departamental; y iii) a los jueces municipales les serán repartidas para su   conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan   contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra   particulares.    

7.3.           Para la Sala   en el asunto de la referencia se vulneraron las reglas de reparto establecidas   en el decreto reseñado, comoquiera que el juez que debió conocer en primera   instancia de la presente acción de tutela era el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Montería, o el Contencioso Administrativo de Córdoba o el Consejo   Seccional de ese departamento y no el juez municipal de Montería. Lo antepuesto   en razón de que la autoridad accionada es un ente autónomo constitucional del   orden nacional, de acuerdo con su estatuto general, el carácter de universidad   pública, la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corte.    

7.4.          Ahora bien, la   Sala debe estudiar si la vulneración de las normas de reparto conducen a la   declaratoria de nulidad del proceso de la referencia.  En la parte    motiva de esta providencia se señaló que el desconocimiento de las normas   establecidas en el Decreto 1382 de 2000 no conllevan a la nulidad del proceso,   ya que son disposiciones de reparto y no de competencia (Supra 4.5). En   contraste, la desatención del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece   que el juez competente es el que existe en el sitio donde se produce la   vulneración o amenaza a los derechos fundamentales se sanciona con nulidad   debido a que es la única regla de competencia en materia de tutela (Supra 4.4)    

7.5.          Para esta   Corporación el proceso objeto de revisión no se encuentra viciado de nulidad   porque: i) la vulneración de la norma de reparto no es de tal entidad que   amerite imponer esa sanción procesal; y ii) los jueces que conocieron del amparo   en primera y segunda instancia son competentes, en la medida que sus despachos   tienen asiento en el mismo municipio en el que presuntamente se vulneraron los   derechos fundamentales de la señora Vázquez Ferrer, esto es, la ciudad de   Montería Córdoba.    

 Una vez se constató que el presente proceso no se encuentra afectado por   nulidad, la Sala procede a estudiar la petición de reembolso.    

Verificación de las reglas   jurisprudenciales sobre la petición de reembolso del gasto en que incurrió la   señora Alba Luz Vásquez Ferrer para el tratamiento de rehabilitación oral   practicado con el odontólogo particular.     

8.                 Superado el anterior juicio, la   Sala centra su atención en procedencia de del reembolso. La actora es una   docente pensionada de la Universidad de Córdoba y se encuentra afiliada al   sistema de salud especial que administra dicho ente de educación superior.    

En el año de 1998, la peticionaria requirió de un   tratamiento de rehabilitación oral, el cual fue practicado por el dentista   especializado Carlos González Holguín con cargo a los recursos de la entidad   demandada.  En 2007, la petente nuevamente requirió de un procedimiento   odontológico de modo que se dirigió a la universidad, institución que la remitió   a los especialistas con quienes tenía contrato. Entre estos el único médico de   la salud oral que tenía cupo para continuar prestando el servicio era el doctor   Jaime Barguil, quien no le generó confianza a la señora Alba Luz Vásquez Ferrer.   Por ello la tutelante solicitó a la entidad demandada que le autorizara la   prestación del servicio con el dentista González Holguín, petición que fue   negada porque existían odontólogos capacitados dentro de la red de servicios que   atenderían su dolencia. Ante esta negativa, la demandante acudió al consultorio   de su rehabilitador oral de confianza y sufragó el costo del tratamiento que   ascendió a $14.500.000.oo.     

En el año 2012, la docente pensionada solicitó a la   Universidad el reembolso de los gastos en que incurrió en su procedimiento oral.   Esta petición fue negada por la institución demanda.    

8.1.          La Sala recuerda que por regla   general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos,   porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se   entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido  y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de   los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está   obligado a asumir (Supra 5.1).     

Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que   el amparo procede de forma excepcional para obtener esa pretensión en el evento   en que se observen ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que   consisten en que  (Supra 5.2 y 5.2.7): i) el medio de defensa judicial no   es idóneo, de acuerdo a las circunstancias especificas del caso, entre las que   se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la   empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención   sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un   servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su   suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea   adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio (Supra 5.2.7).    

8.1.1.   Con base en el expediente, esta   Corporación estima que  no existen pruebas que demuestren que las acciones ordinarias no son idóneas en   el caso concreto para obtener el reembolso. De esta manera, la actora es una   persona de 54 años de edad que puede acudir a los medios de defensa judicial,   pues no pertenece al grupo etáreo de los adultos mayores que implique una carga   desproporcionada someter a la tutelante a un proceso ordinario.    

Así mismo, la docente pensionada   canceló en casi la totalidad de los pagos que realizó en forma periódica al   doctor González Holguín una suma inferior a la mitad de la mesada pensional que   recibe, la cual asciende a $ 2.500.000.oo (Folio 19 Cuaderno 2). Incluso, en los   meses que la señora Vásquez Ferrer desembolso una cifra mayor al 50% de su   pensión se debe tener en cuenta que nunca excedió la mitad de la prestación de   vejez que la actora recibe en los meses de junio y diciembre,  suma que   responde a $ 6.674.734.oo, dinero con el que pudo sufragar el tratamiento   referido. Es más, los pagos al odontólogo en ocasiones no se hicieron mes a mes,   sino con una distancia entre ellos de 5 mensualidades.     

El hecho que la petente pagara   esas sumas de dinero desde el año 2008 a 2012 funge como indicio que la   situación económica de la señora Vásquez Ferrer no se vio afectada con cancelar   el procedimiento oral. Se tiene como hecho indicador el registro aportado por la   actora en el que muestra que canceló el tratamiento durante los años enunciados   y sin ninguna objeción de mora por su acreedor el doctor González, lo cual con   base en las reglas de la experiencia, señala que la solicitante sufragara el   tratamiento con sus recursos no significó la afectación de su situación   económica, al punto que la dejara en un alto grado de vulnerabilidad – el hecho   indicado-,  pues el desembolso de esos valores se produjo durante 4 años de   forma constante, tiempo en el cual nunca realizó la petición de reembolso a la   Universidad. Esta postulación hubiese demostrado que cancelar ese tratamiento   era una carga desproporcionada para la demandante, en la medida que evidenciaría   que sus ingresos eran insuficientes para el costo del servicio de salud dental.   Además al no existir alguna queja del acreedor de la accionante se entiende que   ella pagó sin dificultad financiera el tratamiento dentro de los plazos   pactados.     

Adicionalmente, para la Sala es   evidente que en el proceso no se observan pruebas que demuestren la precaria   situación financiera de la solicitante. Así, la accionante no allegó recibos que   demostraran los gastos que debe sufragar normalmente. Ella solo mencionó que   cubría la matricula de la carrera de medicina de su hijo, sin señalar la suma   que debía cancelar por ese concepto. Así mismo, afirmó que tuvo que adquirir un   crédito para pagar la prestación del servicio, hecho que no tiene fundamento   probatorio en la medida que la libelista no aportó al expediente prueba de la   obligación.       

Vale resaltar que la peticionaria   no se encuentra en estado de debilidad manifiesta derivado de su situación de   salud, comoquiera que su dolencia bucal fue atendida en debida forma por su   rehabilitador de confianza, al igual que no existe medio de convicción en el   expediente que muestre la afectación en el estado de salud de la petente.    

Por lo tanto, la Sala considera   que la acción de tutela no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial   que tiene a su disposición la peticionaria, porque no existen elementos que   coloquen a la actora en situación de vulnerabilidad.    

8.1.2.  Con relación a   las circunstancias obrantes en el proceso, esta Corporación subraya que la   Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba en ningún   momento negó la prestación del servicio de rehabilitación oral ni su ejecución.   De hecho remitió a la docente pensionada a los odontólogos especializados que   tenía bajo contrato, el doctor Jaime Barguil (Folio  Cuaderno 2). Al mismo   tiempo, la entidad accionada le reiteró a la actora  la posibilidad de la   prestación del servicio con los profesionales de salud adscritos a su red,   cuando ésta pidió que le fuese autorizado el tratamiento de rehabilitación oral   en el consultorio de Carlos González Holguín (Folio 10 Cuaderno 2). Entonces, la   Universidad a través de su servicio de salud siempre estuvo dispuesta a   suministrar el tratamiento referido.    

Lo que en realidad ocurrió es que   la paciente por convicción propia desistió de los servicios ofrecidos por la   unidad de salud. De este modo la señora Vásquez Ferrer manifestó que no asistió   al consultorio del odontólogo Jaime Barguil, porque se sentía incómoda en sus   instalaciones, dicha sensación se debió a que ese sitio de atención oral le   causó claustrofobia. Cabe acotar que no obra en el expediente prueba de tales   problemas sicológicos en la usuaria, ni de las condiciones deficientes de   salubridad del consultorio del profesional de salud referido que alegó la   petente.    

8.1.3.  Para   finalizar, la Sala considera que contrario a lo sostenido por la demandante y el   juez de primera instancia, no existe orden del médico tratante sobre el   tratamiento oral señalado. Así, esta Corte precisa que la dentista Grey Mena de Coronado únicamente   indicó a la peticionaria que debía practicarse un procedimiento de   rehabilitación al año siguiente al 2007, cuando tenga cupo para atenderla. Sin   embargo, en este documento no se señaló cual es el tratamiento específico al que   debe ser sometida la actora, de modo que no puede ser considerado como   prescripción del médico tratante (Folio 12 Cuaderno 2).    

8.2.          Por   consiguiente, la pretensión de reembolso del tratamiento no cumple con las   reglas jurisprudenciales requeridas para que sea concedida, porque: i) no se   presentan las circunstancias relevantes que evidencien la vulnerabilidad de la   actora; ii) la entidad demandada nunca negó la prestación del servicio; y iii)   no existe la orden del médico tratante sobre el suministro referido. Por ende,   el reembolso del dinero en que incurrió la tutelante debe ser denegado.      

9.                 En tal virtud,   la Sala revocará la decisión emitida por el Juzgado Segundo   Penal del Circuito de Montería, que a su vez confirmó el fallo expedido por el   Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, el cual concedió el amparo   constitucional solicitado, y en su lugar denegará la tutela al derecho a la   salud y a la seguridad de social de la señora Alba Luz Vásquez Ferrer. En consecuencia se ordenará a la   Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba que dentro   de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el   procedimiento tendiente a recuperar  el dinero desembolsado a la actora en   cumplimiento de los fallos de instancia, el cual asciende a $ 14.500.000.oo. El   Rector de la Institución de Educación Superior demandada o el funcionario de esa   entidad que tenga la competencia para hacerlo deberá ofrecer facilidades de pago   a la accionante que garantice su subsistencia digna y la de su familia.    

       

III. DECISIÓN    

Con   fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida el 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito   de Montería, que a su vez confirmó el fallo del 9 de julio de esa anualidad,   emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, mediante el   cual concedió el amparo constitucional solicitado, y en su lugar DENEGAR   la tutela de los derecho a la salud y a la seguridad social de la señora Alba   Luz Vásquez Ferrer.    

Segundo.- En consecuencia ORDENAR a   la Unidad Administrativa Especial de Salud de la Universidad de Córdoba que   dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el   procedimiento tendiente a recuperar  el dinero desembolsado a la actora en   cumplimiento de los fallos de instancia, el cual asciende a $ 14.500.000.oo. El   Rector de la Institución de Educación Superior demandada o el funcionario de esa   entidad que tenga la competencia para hacerlo deberán ofrecer facilidades de   pago a la accionante que garantice su subsistencia digna y la de su familia.    

Tercero.-   LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1º de marzo de 2010   M.P Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación 37516; sentencia del 3 de marzo de   2010 M.P. Luis Javier Osorio López, radicado 36416      

[2] Sentencia C-040   de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

 [3] Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 124 de 2009 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[4]  Auto 196 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5] Ibídem.    

[6]Autos   344 de 2009 y 280A de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 063 de 2007 M.P.   Álvaro Tafur Galvis  y 072 de 2006 M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros.    

[7]Autos 009A de   2004 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y 124 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8]Consejo   de Estado, Sentencia de julio 18 de 2002, Sección Primera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo.    

[9]  Sentencia T-621 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[10]  M.P Hernando Herrera Vergara.    

[11]   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[12]  M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[13]M.P.   Antonio Barrera Carbonell    

[14]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[15]Sentencia  T-050 de   2008 M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[16]   M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[17]M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[18]  Sentencias T-324 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-626 de 2011 M.P.   María Victoria Calle Correa, T-650 de 2011 M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub  y   T-471 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[19]  Sentencia T-091 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[21]   Sentencia T-594 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23]M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[24]  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[25] Ver en el mismo   sentido las sentencias T-299 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[26]M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[27]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[28]M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub    

[29]M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[30] Sentencia C-220 de   1997 M.P. Fabio Morón Díaz

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