T-259-18

Tutelas 2018

         T-259-18             

Sentencia T-259/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

En reiterada   jurisprudencia se ha señalado que el defecto sustantivo, co    

de las providencias judiciales, se causa cuando una providencia judicial acude a una  motivación que contradice, de   manera manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar. En otras palabras, la   autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal   aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su   aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el   desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes   cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la   cosa juzgada.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de   los derechos de los niños    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional     

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS,   NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reiteración de jurisprudencia    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios   jurídicos para determinarlo    

DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y   PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y   adolescentes a ser escuchados como componente esencial    

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER   OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez     

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER   OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Reiteración de jurisprudencia    

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE   DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Lineamientos    

DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD-Pérdida de la patria potestad   como consecuencia    

PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Alcance    

ADOPCION COMO MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DEL NIÑO-Procedencia   sujeta al cumplimiento del debido proceso y garantías para la familia biológica    

La procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de derechos   estará sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de todos los   medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la familia   biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la unidad   familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusión, la   declaración de adoptabilidad será la última opción, cuando definitivamente sea   el medio idóneo para protegerlos.    

PATRIA POTESTAD-Definición    

PATRIA POTESTAD-Derechos y facultades no en favor de padres sino   en el interés superior del hijo menor    

PATRIA POTESTAD-Derechos   que otorga a los padres del menor    

PATRIA POTESTAD-Causales de suspensión y terminación    

PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD EN RELACION CON LOS   DEBERES DE CRIANZA, CUIDADO PERSONAL Y EDUCACION    

SUSPENSION O TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No libera ni exonera a los padres de los   deberes paterno filiales    

REGIMEN DE VISITAS-Hace parte de los deberes de crianza, cuidado personal   y educación que no se extingue con la pérdida de patria potestad    

REGIMEN DE VISITAS EN CASO DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Reiteración de jurisprudencia    

REGIMEN DE VISITAS EN CASO DE PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD-Jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN   FAVOR DE MENOR DE EDAD-Improcedencia por cuanto análisis realizado se ajustó a la   normatividad sobre la materia y acogió los pronunciamientos que sobre el   particular han sido adoptados por la Corte Constitucional y por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia    

Referencia: Expediente T-6.587.184    

Acción de tutela   instaurada por MJGB -Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos   Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional   Santander- quien actúa en calidad de agente oficiosa de la menor SFZS  contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga    

Magistrado ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).     

La Sala Octava de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del proceso   de revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por   MJGB -Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander- en calidad de   agente oficiosa de la menor SFZS.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el artículo   31 del Decreto 2591 de 1991. El 16 de febrero de 2018, la Sala de Selección de   Tutelas número Dos de esta Corte[1]  lo escogió para revisión.    

I.   Antecedentes    

Aclaración   previa    

En razón a que en   el presente caso se estudiará la situación de una menor de diecisiete años   declarada en estado de adoptabilidad, la Sala advierte que como medida de   protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta   providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el   de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su   identidad. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para   mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el   nombre de la menor, el de sus familiares y el de la accionante por las iniciales   de sus nombres[2].    

Hechos    

1.        MJGB, Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán   Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander,   interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa de SFZS contra   la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga, dentro   del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la menor, por   la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y a   tener una familia y no ser separado de ella.    

2.        Señaló que el 18 de octubre de 2012 la Comisaría de Familia de   Piedecuesta, Santander dio apertura al proceso administrativo de   restablecimiento de derechos de la adolescente SFZS.    

3.        Sostuvo que el 12 de octubre de 2016 se expidió la Resolución No. 002 de   2016 por medio de la cual se declaró a la menor en situación de vulneración de   derechos y abandono.    

4.        Indicó que dicha Comisaría remitió las diligencias a la coordinadora del   Centro Zonal del ICBF Luis Carlos Galán Sarmiento para continuar con el trámite   correspondiente a la declaratoria de adoptabilidad de la menor.    

5.        Mencionó que el defensor de familia que avocó conocimiento procedió a   revisar las actuaciones surtidas, encontrando falencias procesales y   sustanciales que impedían dar continuidad al proceso, razón por la cual remitió   el trámite administrativo a los juzgados de familia, “ya que la oportunidad   procesal para subsanar tales yerros jurídicos perecieron en cabeza de la   Comisaría de Familia del Municipio de Piedecuesta, perdiendo la autoridad   administrativa competencia, tal y como lo contempla el artículo 100 de la Ley   1098 de 2006”[3].    

6.        Afirmó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo de   Familia de Bucaramanga que mediante providencia del 17 de enero de 2017 dispuso:   “PRIMERO: ASUMIR la competencia y por consiguiente AVOCAR conocimiento   del proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente SFZS.  SEGUNDO: DECLARAR la Nulidad de lo actuado a partir del 28 de abril de   2013, inclusive, conforme en lo expuesto en la parte motiva”.     

“(…) la ubicación de la adolescente SFZS en un hogar distinto al HOGAR SJ donde   actualmente se encuentra establecida. El cambio de institución deberá realizarse   a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta   sentencia. Ofíciese al ICBF, para que disponga el hogar donde deba ser reubicada   la adolescente. Así mismo, se le requiere al ICBF, que una vez se practique el   cambio de institución, se sirva informarle al despacho a qué lugar fue enviada   la adolescente SFZS, ello en razón a que se le autorizó que los progenitores   la visitaran cada 15 días, situación que se debe poner de presente al nuevo   hogar”. (Resaltado por la accionante).    

8.        Relató que el 26 de abril de 2017 solicitó al Juzgado Octavo de Familia   de Bucaramanga allegar una copia de la sentencia para poder dar trámite a la   medida adoptada por el despacho, ante lo cual recibió el Oficio No. 788 del 2 de   mayo de 2017 con una copia del extracto de la sentencia y el siguiente   pronunciamiento por parte del juzgado: “Así mismo, se le requiere al ICBF,   que de una vez practique el cambio de institución, se sirva informarle al   despacho a qué lugar fue enviada la adolescente SFZS, ello en razón a que se   autorizó que los progenitores la visitaran cada 15 días, situación que se debe   poner de presente al nuevo hogar”.    

9.        Comentó que el 10 de agosto de 2017 le solicitó al Juzgado a través de   correo electrónico enviar el expediente teniendo en cuenta que no se había   podido dar trámite a la declaratoria de adoptabilidad, dado que el mismo se   encontraba en ese despacho judicial, siendo necesario para “elaborar la ficha   de declaratoria de adoptabilidad y ser enviado al comité de adopciones junto con   el expediente e igualmente enviar la sentencia original para la respectiva   inscripción en el libro de varios”.    

10.    Arguyó que el 28 de agosto de 2017 fue remitido el expediente, fecha en la cual   avocó conocimiento para continuar con el trámite administrativo.    

11.    Según indicó, el juzgado accionado declaró la medida de adopción, en razón a que   sus padres no estaban en condiciones de asumir su cuidado y protección, y no   contaba con familia extensa que pudiera hacerlo, declarando con ello la pérdida   de la patria potestad, pero permitiendo a su vez la visita de los representantes   legales de la adolescente cada quince (15) días.    

12.  A   juicio de la accionante, “no resulta claro si la medida que se adoptó fue la   declaratoria de adoptabilidad pues con ella se pierden todos los derechos y   deberes de los padres frente a sus hijos; no siendo viable jurídicamente que se   les otorguen permisos para ver a la menor”. Lo anterior, con fundamento en   el numeral 4° del artículo 64 del Código de Infancia y Adolescencia[4].    

13.  Con   sustento en lo expuesto, solicitó que se ampare el derecho al debido proceso y   demás derechos fundamentales de la adolescente SFZS y, en consecuencia,   se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de   Bucaramanga el 10 de marzo de 2017, ordenando a ese despacho judicial proferir   una nueva providencia que se encuentre acorde con la normatividad vigente.    

Trámite procesal    

Mediante Auto del 1° de septiembre de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela    y dispuso vincular i) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;   ii) a la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander; iii) al   Centro Zonal Luis Carlos Sarmiento; iv) a la señora NJSO y al   señor JMZR, padres de la menor; y v) a la Procuraduría Sexta   Judicial II para Asuntos de Familia de Bucaramanga.    

Contestaciones de las entidades accionadas    

14.  El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga   manifestó que declarar en situación de vulneración de derechos y abandono a   SFZS, fue una decisión que correspondió a   la realidad de la adolescente. Al respecto, sostuvo:    

“Tal declaración simplemente   corresponde a la realidad de la adolescente, quien tiene vulnerados sus derechos   por no tener las posibilidades de desarrollarse dentro de su familia biológica,   dadas las condiciones de salud física y mental de sus padres, que le impiden   brindarle un ambiente adecuado para su crecimiento, a lo que se sumó la extrema   pobreza y la falta de familia extensa, lo que colocó en situación de riesgo los   derechos fundamentales de SFZS, pues como se puede observar del material   probatorio recaudado, la adolescente fue abusada sexualmente durante su infancia   por su padrastro, y su madre a pesar de tener buen nexo afectivo con su hija se   resiste a abandonar su pareja actual, a quien SFZS no soporta, porque encuentra que este   amenaza su integridad física y sexual, de otra parte su padre es una persona   discapacitada con una enfermedad degenerativa en progreso, ubicado en una zona   rural donde SFZS no puede llevar acabo (sic) sus estudios secundarios, y donde tampoco   existen condiciones adecuadas para que ella habite al lado de él, circunstancia   que patentiza un estado de vulneración de derechos y abandono físico de sus   progenitores porque no pueden ni quieren por el mismo bien de ella que vuelva   con alguno de ellos porque son conscientes que no tienen nada que ofrecerle y   que está mejor bajo el cuidado de las instituciones estatales”[5].    

Por otro lado expuso, que no se   incurrió en la irregularidad alegada porque la decisión adoptada por el Despacho   correspondió a las circunstancias especialísimas del caso, que no puede   estandarizarse con los de común ocurrencia. Lo anterior, toda vez que la menor,   a pesar de llevar varios años bajo la protección del ICBF, nunca perdió contacto   con sus padres y fue ella quien solicitó que se le permitiera la comunicación a   pesar de ser declarada en estado de adoptabilidad.    

15.  La Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la   Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga, indicó que no podía   pronunciarse sobre los hechos expuestos, en tanto desconoce los mismos. En todo   caso, señaló que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones siempre y   cuando se acreditara el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales y se demostrara la vulneración de los   derechos fundamentales alegada por la accionante.    

16.  La señora NJSO, madre de la menor SFZS, solicitó el amparo y protección de   los derechos fundamentales de su hija “como es el de tener una familia,   máxime cuando yo como mamá me encuentro en plenas facultades para atender sus   necesidades hoy cuando tengo vivienda y trabajo, que puedo garantizar una   estabilidad personal y familiar”[6].    

Decisión de instancia    

17.       Mediante sentencia del 14 de septiembre   de 2017 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga   negó el amparo. Luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso   cuestionado, determinó que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga no   incurrió en los defectos invocados, por cuanto se respetaron los derechos de la   menor y de sus padres, al punto que aquella fue oída en una entrevista por la   titular del juzgado; además, los padres de la adolescente no se opusieron a la   declaratoria de adoptabilidad a pesar de que las decisiones fueron debidamente   notificadas.     

18.       De igual modo, citó los artículos 107[7] y 108[8] del Código de la Infancia y la   Adolescencia, y concluyó que según esas disposiciones el único efecto de la   declaratoria de adoptabilidad es la pérdida de la patria potestad, mientras que   con la adopción el adoptivo sí deja de pertenecer a su familia y extingue todo   parentesco de consanguinidad.    

19.       Finalmente, adujo que fue la menor   quien en la entrevista con la juez accionada solicitó que le permitieran   continuar teniendo contacto o visitas con sus padres, mostrando interés en   mantener su relación filial, e incluso, dentro que lo que refirió como proyecto   de vida, hizo mención a que era “para poder ayudarlos”, circunstancias   que fueron tenidas en cuenta por la funcionaria judicial al momento de adoptar   el fallo.    

20.        Es de aclarar que   no se anexó ninguna prueba al expediente de la referencia.    

Actuación en sede de revisión    

21.        Mediante Auto del 18 de abril de 2018, el magistrado sustanciador   solicitó  al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y al Centro Zonal   Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,   Regional Santander, que remitieran en calidad de préstamo el   expediente administrativo con radicado No. 2016-00543 correspondiente al   trámite de restablecimiento de derechos de la menor SFZS.    

22.        El 4 de mayo de 2018, el Juzgado Octavo de   Familia de Bucaramanga remitió en calidad de préstamo una copia de las   diligencias adelantadas por ese despacho dentro del proceso de restablecimiento   de derechos, en razón a que el cuaderno original se entregó junto con el   expediente administrativo al Centro Zonal de Protección Especial Luis Carlos   Galán Sarmiento del ICBF. Posteriormente, el 16 de mayo de 2018 la Defensora de   Familia de ese centro zonal, remitió el expediente administrativo.    

i)          El 18 de octubre de 2012, la Comisaría de Familia   de Piedecuesta rindió un informe sicosocial donde se consignó lo siguiente[9]:    

“Se presenta SFZS, debido a la   citación que se realizó por petición del progenitor JMZR, quien manifestó que su hija (12 años) presenta comportamiento   desobediente, aunado a que se encuentran viviendo en una casa que presenta   riesgo de derrumbe, motivo por el cual deben desalojar, y según el señor   JMZR  se va a vivir a la vereda Tres Esquinas; en dicho sector se   ubica la Escuela de Los Monos, donde no hay bachillerato e implicaría que   SFZS  abandone sus estudios. Se indaga por la progenitora NJSO  y la niña manifiesta que vive en una pieza con un señor y ya le   quitó el ICBF a su hermano de 13 años, motivo por el cual SFZS considera que su mamá no está en condiciones de cuidarla”.    

ii)       El 22 de octubre de 2012, la Comisaría de Familia   de Piedecuesta rindió dos informes sicosociales, en los siguientes términos:    

“[PRIMER INFORME] Ingresan a consulta JMZR y NJSO, progenitores de la menor.   JMZR manifiesta que la menor últimamente no le obedece y no tiene donde   vivir actualmente, ‘yo no puedo brindarle lo que la niña necesita y no puedo   hacerme cargo de ella’. Se entrevista a la madre de la menor, quien manifiesta   que actualmente convive con el señor PS desde hace 3 años, afirma: ‘yo estoy en   condiciones de tener a mi hija y ya hablé de eso con mi pareja, yo no la quiero   perder. Yo tengo dos piezas en arriendo y hablé con mi pareja para que él duerma   solo y yo duerma con la niña’[10].    

[SEGUNDO INFORME] Se toma declaración de la señora NJSO  quien informa que no puede tener bajo su cuidado a SFZS, puesto que vive en una habitación con su pareja y su horario de   trabajo es de 1 am a 6 am y retoma 2 pm a 3:30 pm, tiempo en el que le preocupa   dejar sola a la niña en compañía de otra persona. Declaración MGR, la señora es   amiga de la mamá, puesto que fue la esposa de la pareja actual. Se ofrece a   brindar cuidado, protección a SFZS mediante   vivienda y alimentación”[11].    

iii)     El 23 de octubre de 2012 se llevó a cabo una   visita social a la finca donde se iría a vivir el padre de SFZS. En el informe quedó consignado que la vivienda no cuenta con   cuidadores óptimos para la niña, ya que el espacio físico está destinado para   otras personas y no cuentan con las condiciones económicas para la manutención   diaria de la menor[12].   Al día siguiente, se realizó una visita social a la vivienda de la progenitora,   de la cual se concluyó que la menor se encontraba viviendo nuevamente en ese   lugar y que en dos semanas la segunda habitación del inquilinato contaría con   las condiciones óptimas para alojar a la señora NJSO y a su pareja, y SFZS utilizara la   otra habitación[13].    

iv)     El 3 de diciembre de 2012, la Comisaría de   Familia de Piedecuesta rindió un informe sicosocial, del cual se extrae[14]:    

“El señor JMZR se presenta junto con   SFZS, informando que durante la estadía con su progenitora no ha cumplido   los compromisos asumidos con el área de trabajo social; sino que por el   contrario ha asumido comportamientos de riesgo ‘como tener relaciones sexuales   con su pareja delante de la niña’ lo que quiere decir que no buscaron una   habitación individual para SFZS. (…) La niña   manifiesta que desea ingresar a un hogar del ICBF”.    

v)       Esta situación fue corroborada con la visita   social realizada el 4 de diciembre de 2012 cuyo informe evidencia que las   condiciones habitacionales se mantienen: “Inquilinato: una habitación tanto   para la señora NJSO y su pareja   sentimental en una cama doble, y conjunto una cama sencilla para SFZS”[15].    

vi)     El 7 de diciembre de 2012 la menor rindió una   declaración donde indicó que no quería vivir con la mamá[16]:    

“Es que mi mamá me falta el respeto, a veces me dice idiota y eso,   entonces yo también le respondo (…) mi mamá no se preocupa por mí, si como no,   hoy por ejemplo salió desde por la mañana y no dijo nada de qué debía hacer o   algo así (…) otra razón es que mi mamá tiene relaciones con su nueva pareja   adelante mío y eso es muy incómodo (…) ella no muestra ningún interés conmigo   (…) donde el señor ese le falte algo ella hace lo que sea por conseguirle lo que   necesite, en cambio algo mío no pone cuidado (…)”.    

vii)  En el expediente obra un informe de Historia de   Atención de la Comisaría (sin fecha) de la que se destaca que la menor   “durante su infancia sufrió abuso sexual por parte de un padrastro”[17].    

viii)         Mediante decisión del 27 de diciembre de 2012, la   Comisaría de Familia -Segundo Turno- de Piedecuesta dio apertura al proceso   administrativo de restablecimiento de derechos a favor de SFZS. En consecuencia, dispuso como medida de restablecimiento de   derechos retirar a la menor del medio familiar en el que se encontraba y   ubicarla en un hogar de paso, hogar sustituto o programa de atención   especializada, según su perfil[18].    

ix)     El 28 de diciembre de 2012 la menor fue ubicada   en el hogar de paso Corporación para el Fomento y Desarrollo Social de Santander   Corfordesan[19].    

x)       El 7 de enero de 2013, la señora NJSO  presentó un escrito ante la Comisaría de Familia de   Piedecuesta, donde manifestó que quería recuperar a su hija y que cumpliría a   cabalidad lo exigido respecto del alojamiento, alimentación, vestuario y   educación, hasta donde las condiciones y capacidades socioeconómicas se lo   permitieran. Aclaró que el interés por conservar a su hija obedecía a la   tristeza y profundo dolor que le causaba la entrega en adopción de su hijo mayor   a ciudadanos extranjeros[20].   Esta petición fue reiterada el 1 de abril de 2013[21].    

xii)  El 28 de enero de 2013, SFZS fue ingresada al Refugio SJ del Centro Zonal Luis Carlos Galán   Sarmiento, Regional Santander, del ICBF[24].    

xiii)          El 27 de abril de 2013, el equipo   interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Piedecuesta conformado por la   Comisaria, la trabajadora social, la sicóloga y el auxiliar administrativo,   rindió un concepto sobre la medida de protección adoptada en favor de la   adolescente, en el que indicó que del estudio socio-familiar realizado al hogar   de la progenitora, se concluía que esta no tenía compromiso de cambio y las   condiciones de convivencia con la pareja no habían mejorado para mantener un   ambiente emocional y garantizar los derechos a su hija. En virtud de lo   anterior, emitió un concepto favorable para continuar la medida de protección en   ubicación en centro especializado de ICBF[25].    

xiv)         Ese mismo día, la Comisaría de Familia de   Piedecuesta llevó a cabo una audiencia en la cual confirmó la medida de   protección de ubicación de la adolescente en un programa de atención    institucional.    

xv)  Posteriormente, el 15 de agosto de 2013 la   Comisaría de Familia de Piedecuesta emitió la Resolución No. 001 de 2013, por   medio de la cual declaró en estado de vulneración de derechos y abandono a   SFZS, teniendo en cuenta que “ninguno de los progenitores cuenta con   las condiciones de vida, salud, estabilidad emocional y afectiva, empleo,   vivienda, etc, que les permitan asumir la responsabilidad legal y moral que les   asiste en el cuidado y protección integral de la joven. Aunado al hecho que la   adolescente no cuenta con redes de apoyo familiar que permitan ser tenidas en   cuenta como candidatos para un posible reintegro familiar (…)”[26].    

xvi)         El 14 de diciembre de 2016, Carlos Saúl Díaz   Carvajal, Defensor de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del   ICBF, solicitó ante los juzgados de familia de Bucaramanga avocar conocimiento   del proceso de restablecimiento de derechos de SFZS, luego de poner de presente múltiples inconsistencias dentro del   trámite que llevaron a la pérdida de competencia por parte de esa dependencia[27].    

xvii)       El proceso fue repartido al Juzgado Octavo de   Familia de Bucaramanga, que mediante Auto del 16 de enero de 2017 asumió la   competencia y avocó conocimiento del proceso, declaró la nulidad de todo lo   actuado a partir del 28 de abril de 2013, y vinculó como familia extensa a   AdSO, GSO y ArSO, tíos maternos de SFZS, y a   GS, madre de crianza de la progenitora de la adolescente. El despacho   encontró, entre otras irregularidades, que la Comisaría de Familia encargada no   resolvió de fondo la vulneración de derechos de la menor en el término   estipulado en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, esto es,   cuatro meses contados a partir del auto de apertura del proceso[28].    

xviii)    El 23 de enero de 2017, el juzgado llevó a cabo   una audiencia a efectos de entrevistar a la señora GS, madre de crianza   de la progenitora de la adolescente, para que brindara información sobre los   tíos maternos de la menor. Explicó que en ese momento no tenía conocimiento de   la dirección exacta donde podrían ser ubicados[29].    

xix)         El 2 de febrero de 2017 se realizó una diligencia   de declaración de SFZS, con el fin de determinar   si conocía la ubicación de sus tíos, ante lo cual la menor informó que no sabía   quiénes eran. Por otro lado, la adolescente solicitó lo siguiente:  “quisiera que me dieran permiso para asistir los domingos a la iglesia y que   me cambiaran de institución porque llevo 4 años en la institución a veces el   ambiente es terrible tanto de parte de la niña como del personal, a toda hora   peleas, a veces no me gusta la actitud que tiene el personal hacia uno, porque   si uno falla de una vez queda tildado (…)”[30].    

xx)  Dada la imposibilidad de localizar a los tíos   maternos de la adolescente, mediante Auto del 2 de febrero de 2017, el Juzgado   Octavo de Familia de Bucaramanga le ordenó al ICBF publicar en su página web el   edicto emplazatorio de NJSO, progenitora de la   menor, AdSO, GSO y ArSO, tíos maternos, a la familia extensiva y demás   personas que se consideren con interés dentro del proceso de la referencia. De   igual forma, dispuso hacer la correspondiente publicación en el programa “ME   CONOCES”[31].    

xxi)         El 3 de febrero de 2017, la señora NJSO, madre de la menor SFZS, allegó un   escrito en el que informó que tiene una hermana que se llama CSO, pero   que no la conocía. De otro lado, brindó información de contacto de sus hermanos  AdSO y ArSO; sin embargo, aclaró que nunca los había visto. Por último,   manifestó: “yo trabajo muy duro, en la tarde lavo carros y en la mañana vendo   periódico, yo quiero que me la entreguen o que me la dejen ver cada 15 días, no   tengo sino esa hija, porque el otro me lo quitaron y no sé nada de él, para uno   perder los hijos es muy duro, solo la tengo a ella”[32].     

xxii)       El 27 de febrero de 2017, la Oficial Mayor del   juzgado emitió un informe secretarial en el cual señaló que ese día se hizo   presente la menor SFZS, indicando que deseaba el   cambio de hogar, porque “donde estaba no se sentía bien, que el trato de las   hermanitas no era el mejor y que no quería continuar allí, razón por la cual   necesitaba hablar con la juez para que en el fallo ordenaran su cambio de   institución”[33].    

xxiii)    Mediante Auto del 28 de febrero de 2017, el   juzgado citó al comité interdisciplinario del Hogar Refugio SJ,   conformado por la sicóloga, la trabajadora social y la coordinadora de   modalidad, con el fin de que rindiera un informe sobre las condiciones físicas,   emocionales y sicológicas de la menor[34].    

xxiv)    En cumplimiento de lo anterior, el 1° de marzo de   2017 la Hermana APT, Coordinadora del Hogar Refugio SJ, entregó el   informe evolutivo de los meses agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2016,   del cual se extraen los siguientes apartes sobre el programa de   “fortalecimiento personal y familiar”[35]:    

“Los progenitores de SFZS la visitan   cada uno por su lado, es de anotar que durante este periodo han asistido más   seguido a los encuentros biológicos, donde se evidencia fortalecimiento del   vínculo.    

Los padres refieren no tener las condiciones (habitacionales,   económicas, de protección y salud) para asumir el cuidado de su hija. El señor   tiene discapacidad cognitiva y requiere de caminador para desplazarse por lo   cual no puede trabajar y refiere que depende de los hermanos de la iglesia   cristiana a la que pertenece. La progenitora tiene discapacidad cognitiva y   continúa viviendo con el presunto agresor sexual de SFZS.    

SFZS ha participado en talleres sobre prevención de situaciones de   riesgo, manejo de la sexualidad y comunicación asertiva.    

La adolescente ahora tiene dos carreras profesionales que le llaman   la atención, sicología o jefe de enfermería.    

SFZS ha manifestado que desea que le definan su situación legal y quiere   que la declaren en adoptabilidad, aduciendo que no quiere volver a pasar por lo   que ya vivió de estar en la calle con su madre, pedir dinero a transeúntes, ella   quiere mejorar su calidad de vida y dice que con su familia no lo va a ser (sic)   ni ellos la van a apoyar en su proyecto de vida que es ir a la universidad.   (…)”.    

xxv)       El 3 de marzo de 2017 se llevó a cabo una   audiencia a la cual concurrieron dos integrantes del equipo interdisciplinario   del Hogar SJ, quienes se pronunciaron sobre la evolución, crecimiento y   desarrollo de la menor SFZS, lo cual quedó   registrado en los siguientes términos[36]:    

“(…) 2. Presenta un cansancio institucional debido a que lleva más de   5 años allí.    

3. La menor reclama mayor libertad y autonomía, la cual la   institución no se la puede brindar debido a la cantidad de menores que se   manejan y a la complejidad de los casos, pues darle a ella la libertad   implicaría dársela a las demás.    

4. Indican que la menor ha manifestado en varias ocasiones ser hija   del Estado, y que no quiere vivir con su familia.    

5. Manifiestan que no es recomendable que la menor vuelva al hogar de   su progenitora, toda vez que tienen una relación muy deteriorada.    

(…)    

7. Mencionan que el hogar ya le brindó todas las bases para que la   niña pueda desarrollarse en su proyecto de vida, cumpliendo de esta manera con   la función que le fue encomendada, por lo que requiere un cambio de institución   donde pueda tener mayor libertad y poner en práctica los valores y principios   que le fueron inculcados”.    

xxvi)    El 10 de marzo de 2017 se llevó a cabo la   audiencia de práctica de pruebas y sentencia de que trata el artículo 100 del   Código de Infancia y Adolescencia.    

En primer lugar, a las 10:20 a.m., se realizó una entrevista a la   joven SFZS con el fin de indagar sobre las   relaciones familiares y determinar posibles visitas de familiares y/o acudientes   durante su estado de adoptabilidad. Del acta de la diligencia se extrae lo   siguiente[37]:    

“SFZS nació en Bucaramanga el 29 de   septiembre de 2000, tiene 16 años de edad, estudia en el Colegio CCB, donde   cursa grado once. (…)    

Desde el 28 de enero de 2013, ingresó voluntariamente al Refugio SJ,   dice que lo hizo por el maltrato familiar de su progenitora y su relación de   pareja con el señor PS, quien maltrataba verbalmente a la señora NJSO, y además sentía que viviendo con ella, no tenía mamá pues prefería   invertir tiempo y plata en su pareja más que en su hija, entonces cuando tenía   10 años de edad, se fue a vivir con su papá JMZR,   a una iglesia que se llamaba ‘Caminando con Cristo’. Él trabaja en oficios   varios, SFZS hacía aseo, estudiaba pero volvió a   aparecer la mamá y le pidió que volviera con ella, que iba a dejar a PS y todo   iba a cambiar, entonces se fue otra vez con ella y se fueron a vivir a una pieza   en Piedecuesta, pero las cosas siguieron igual que antes. Su mamá seguía   viviendo con el señor PS y no tenía el menor reparo en hacer a su hija partícipe   de sus relaciones íntimas. Esta situación maltrataba moralmente a SFZS. Para diciembre de 2012, tuvieron una fuerte discusión madre-hija,   hasta golpearse y SFZS huyó. Entonces la mamá   puso una queja en la Comisaría y allá fue donde SFZS informó que no quería seguir viviendo ella (sic).    

Desde esa fecha hasta hoy SFZS vive en   el Refugio SJ y su mamá sigue viviendo con el señor PS. NJSO decía que el papá había violado a SFZS, pero eso no es cierto, el papá a pesar de su discapacidad siempre   la ha respetado. Actualmente la mamá continúa viviendo en una habitación y sigue   viviendo con el señor PS.. (…)    

En cuanto a las visitas de sus padres, ellos la visitan una vez al   mes de manera separada. (…) En la actualidad la relación con su mamá ha   mejorado, porque a pesar de todo la quiere y la respeta, y con su papá la   relación es cada vez mejor. Y le gusta mucho que sus padres la visiten. No tiene   vínculos con ningún otro familiar paterno ni materno. (…)    

SFZS dice que no sabe bien qué trámite se está adelantando ante este   juzgado, pero lo alcanza a entender que es para decidir si se tiene que ir para   la casa o se queda con la protección del Estado con el ICBF. Y quiere pedirle al   Despacho que la declare HIJA DEL ESTADO para continuar sus estudios de sicología   porque su familia no tiene las condiciones económicas, habitacionales y sociales   para ver de ella. Y una vez declarada hija del Estado, ella quiere seguir en   contacto con sus papás, y ayudarlos, porque para eso es que quiere estudiar,   porque a pesar de sus errores SFZS los quiere   como son, porque son las personas que Dios puso en su camino para que fueran sus   papás. Dice que no los juzga porque tratan de darme lo que pueden. (…)”    

Posteriormente, a las 2:00 p.m., el juzgado de conocimiento llevó a   cabo la audiencia de fallo[38].   En primer lugar, llamó a interrogatorio a señora NJSO, progenitora de la menor, del cual se extrae lo siguiente[39]:    

“Juez: ¿por qué a SFZS no le   gusta vivir con usted? NJSO: porque yo   estoy con una pareja. Juez: ¿y que pasa con esa pareja, por qué a   SFZS no le gusta esa pareja? NJSO:   porque ella dice que la ha tocado pero yo no creo. Juez: usted escuchó la   entrevista de SFZS donde dice que ella desea   seguir viviendo en una institución, ¿usted está de acuerdo con que eso sea así?  NJSO: sí, porque no tengo como darle el   estudio, pero que no me vaya a olvidar porque yo soy la mamá de ella. Juez:   ¿usted desea que SFZS no vuelva a vivir con usted   y seguirla visitando? NJSO: sí, pero yo   voy y la visito, cada 15 días. Juez: ¿usted tiene capacidad para de   pronto colaborarle económicamente a SFZS?   NJSO: sí. Juez: ¿cuánto le da usted mensualmente? NJSO: le llevo el almuercito, le llevo cositas y le doy 10 mil pesitos,   cinco mil. Juez: ¿cómo se porta SFZS con   usted cuando están en visita? NJSO: bien,   para que. Juez: ¿usted actualmente dónde vive, o sea, vive en una   habitación, en un apartamento? NJSO: en   una pieza con la cocina. Juez: ¿y ahí vive con el señor PS?   NJSO: sí. Juez: ¿con quien más vive usted? NJSO: no más los dos. Juez: ¿el señor PS qué le ha dicho de   SFZS, a él le gustaría que SFZS volviera a   vivir con usted o no ha dicho nada? NJSO: no ha dicho nada”.    

Luego de lo anterior, la Defensora de Familia presente en la   audiencia procedió a interrogar a la señora NJSO:    

“Defensora: quisiera que le recordara al despacho ¿por qué   SFZS llego al Bienestar Familiar, que fue lo que pasó? NJSO: porque ella no quería vivir más conmigo. Defensora: ¿y usted   sabe por qué ella no quería vivir más con usted? NJSO: porque yo tengo una pareja. Defensora: ¿existe otra persona   en la familia que pudiera hacerse cargo de SFZS? NJSO: no. Defensora: es decir, si usted misma no reúne las   condiciones como usted misma dice, porque usted continúa viviendo con su pareja,   ¿considera usted que hay otra persona de la familia aparte de usted que pudiera   hacerse cargo? NJSO: mi mamá nos regaló de   chiquitas, yo no conozco los otros hermanos, la que me crio  fue GS, pero   yo no conozco a los otros hermanos. Yo se los nombres de ellos, pero no los   conozco”.    

Acto seguido, el juzgado interrogó al señor JMZR, padre de la menor, de lo cual se registra lo siguiente:    

“Juez: ¿sabe los motivos por los que fue llamado a declarar?   JMZR: porque la niña quiere seguir adelante, seguir estudiando. Juez:  ¿usted sabe dónde vive actualmente SFZS?   JMZR: en el refugio SJ. Juez: ¿usted la visita allá?   JMZR: si señora. Juez: ¿con qué frecuencia? JMZR: pues no mucho, la niña sabe que yo no trabajo y cualquier pesito   que me llega para ir a visitarla (…) Juez: ¿cómo es su relación con   SFZS?: JMZR: pues bien, excelente.  Juez: ¿con quién ha vivido SFZS desde que   nació? JMZR: una parte cuando estuvimos viviendo con NJSO y otras veces después de que nos dejamos pues vivía con ella, y otro   poco que vivíamos allá en la iglesia, después de ahí para acá no más. Juez:  ¿usted que conoce a SFZS, que conoce el proceso   de SFZS, que ha vivido con ella, con quién cree   que debe permanecer SFZS, con la institución en   la que actualmente se encuentra, debe permanecer con NJSO o debe permanecer con usted? JMZR: pues la niña quiere seguir   adelante y yo no tengo como darle el estudio, entonces pues que siga adelante.   Juez: ¿y con la mamá? JMZR: pues yo no   sé, la decisión la toma la niña. Juez: ¿usted considera que la señora   NJSO  está apta para asumir el cuidado de SFZS? JMZR: sinceramente yo no sé,   porque usted sabe que yo no puedo trabajar, estoy enfermo, la carrera que la   niña quiere es muy costosa y nosotros no tenemos cómo darle esa carrerita, ella   quiere salir adelante. Juez: ¿usted sabe si SFZS cuenta con otros familiares que la puedan ayudar? JMZR. No sé. Juez: ¿y de su familia hay alguien que pudiera   encargarse del cuidado de SFZS? JMZR: yo tengo dos hermanos, a uno le tocó perderse porque debía mucha   plata y el otro tiene su hogar, tiene su esposa, tiene hijos, entonces, ¿a   dónde?  Juez: ¿y sus padres? JMZR: mis   papás están en el ancianato, yo estoy solo. Juez: ¿usted asume bien si   SFZS se queda en la institución donde está actualmente por orden del   bienestar familiar? JMZR: si señora. (…)   Juez:  ¿usted sabe si SFZS cuando vivió con la mamá   estuvo expuesta a una situación de peligro? JMZR: pues la verdad yo no sé, no sé nada, porque cuando estaba con ella   yo vivía en la iglesia”.    

Una vez finalizaron los citados interrogatorios, la Defensora de   Familia solicitó que la menor fuera declarada en situación de adoptabilidad,   habida cuenta que ninguno de los padres reunía las condiciones para brindarle   protección y garantizarle sus derechos, y porque no existía otro miembro de la   familia extensa que lo pudiera hacer.    

Posteriormente, el juzgado procedió a dictar sentencia. En primer   lugar, hizo referencia a los antecedentes del caso: “acude el progenitor de   la menor a las instalaciones de la comisaría de familia de Piedecuesta a fin de   que se brinde un hogar a su hija, pues la casa donde reside tiene riesgo de   derrumbe por lo que tomó la decisión de irse a vivir a un lugar donde   SFZS no podría continuar con sus estudios porque la escuela solo cuenta   con primaria. La Comisaría atiende el caso y de inmediato procede a realizar el   seguimiento.    

De las entrevistas practicadas a la adolescente y a sus progenitores   se extrajo que la menor vivió hasta los 7 años en la calle con su progenitora y   con su padrastro quien abusó sexualmente de ella a los 9 años. Posteriormente,   se fueron a vivir a una habitación de un inquilinato con su progenitora y su   nueva pareja siendo la menor sometida a presenciar los encuentros íntimos de la   pareja (…)”.    

El juzgado concluyó que de las declaraciones tomadas en esa audiencia   se desprendía que los progenitores estaban de acuerdo con que la menor   continuara bajo la protección del Estado. Además, que no se conocía de otro   familiar que pudiera asumir el cuidado de la menor, quien manifiesta que   “desea ser hija del Estado porque su mamá continua viviendo con PS quien la ha   tocado y no la ve como su hijastra sino como su mujer, y que su papá con quien   tiene una excelente relación no la puede ayudar porque tiene problemas de salud   que le impiden devengar un sueldo para su sostenimiento”.    

A juicio del   despacho, “si bien la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que   los niños tiene derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, ese   derecho no es absoluto, lo que significa que un menor puede ser retirado de su   núcleo familiar cuando no se brinden las condiciones óptimas para su crecimiento   físico y emocional”. En el caso bajo estudio encontró que el padre no cuenta   con las condiciones habitacionales y económicas, y la madre no cumplió con las   recomendaciones realizadas por más de 3 años; además, no cuenta con familia   constituida estable o con una red de apoyo de su familia extensa. Sostuvo que la   niña fue abusada sexualmente y al dormir la menor en la misma habitación la   ponía en riesgo permanente de un nuevo abuso; aunado a ello, debía presenciar   los encuentros íntimos.    

El despacho   determinó, sobre la solicitud de visitas, que con ella no se verían afectados   los intereses de la menor, más aun cuando ella misma lo solicita.    

Con sustento en lo anterior, dictó la siguiente sentencia: i)  declaró a la menor SFZS en situación de   vulneración de derechos y abandono al no tener una familia que le ofrezca la   protección necesaria para su desarrollo; ii) declaró a la adolescente en   estado de adoptabilidad como medida de protección y restablecimiento de derecho;   iii) ordenó la ubicación de la joven en un hogar sustituto distinto al   Refugio SJ, cambio que debía realizarse dentro de los 10 días siguientes   a la ejecutoria de la sentencia; iv) declaró la pérdida de la patria   potestad de los señores NJSO y JMZR  sobre la menor; y v) aceptó que los padres de   SFZS  la visitaran cada 15 días en la institución u hogar que fuera   asignado por el ICBF.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

Esta Sala de   Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Problema jurídico    

24.       Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en   primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

En caso afirmativo,   procederá a resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿El Juzgado   Octavo de Familia de Bucaramanga vulneró el derecho al debido proceso de   SFZS por incurrir en un defecto sustantivo   en la sentencia dictada dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la   menor, al declararla en estado de adoptabilidad, lo que genera la pérdida de la   patria potestad de los progenitores, pero al mismo tiempo disponer que estos   últimos la visiten en el hogar sustituto del ICBF donde se encuentra?; ii)   ¿el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga desconoció con esa   conducta el interés superior de la menor SFZS?    

25.        Con el fin de resolver los anteriores problemas   jurídicos, la Corte abordará el análisis de i) la procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Caracterización del defecto sustantivo como causal específica; ii) el   interés superior de los niños, niñas y adolescentes; iii) el derecho de   los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del   principio del interés superior; iv) caracterización del proceso de   restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes; v)   declaratoria de adoptabilidad y efectos de la pérdida de la patria potestad; y   vi) el caso concreto.     

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[40]    

26.        El artículo 86 de la Carta establece que a través de ese mecanismo   constitucional puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales   cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. De la   lectura de esta disposición se desprende que el Constituyente de 1991 no realizó   distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales   tales derechos podrían resultar vulnerados. Por ello, la acción de tutela   procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función   jurisdiccional.    

Determinó que si bien los funcionarios judiciales son autoridades   públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa   juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar   un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que   implicaran una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los   primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era   permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una   “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y   caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[41].    

Más adelante, la Corte redefinió el espectro de afectación de los derechos   fundamentales y manifestó que “va más allá de la burda transgresión de la   Constitución”, incluyendo entonces los casos en los que, por ejemplo, el   juez se aparta de los precedentes sin la debida justificación o cuando “la   interpretación que desarrolla se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados”[42].    

27.        Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte declaró   inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la   Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de   casación en materia penal. Partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo,   acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de   seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se   sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de procedibilidad   de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro de los cuales   se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico.    

Los primeros han sido fijados como restricciones de carácter procedimental   o presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de   fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, los   cuales fueron definidos por la Corte como “requisitos generales de   procedencia de tutela contra providencias judiciales”. La clasificación fue   realizada en la mencionada sentencia en los siguientes términos:              

“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar   a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y   extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de   permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida   la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta   incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de   resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No   obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de   tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza   y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad   en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  Esto por   cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden   prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas   son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso   en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión   de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de   texto).      

La citada providencia mencionó que una vez acreditados los presupuestos   generales, el juez debe entrar a determinar si la decisión judicial cuestionada   por vía de tutela configura un yerro de tal entidad que resulta imperiosa su   intervención. Así, mediante las denominadas “causales especiales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, la Corte   identificó cuáles serían tales vicios, en los siguientes términos:     

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide   con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue   víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de   una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

i. Violación directa de la Constitución”.      

28.        Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado,   que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeto al cumplimiento   de los parámetros formales y materiales fijados por esta Corporación. Por el   otro, deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales   expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional   de las decisiones judiciales puestas a su conocimiento; luego de lo cual, habrá   de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o   defectos enunciados.    

Breve caracterización del   defecto sustantivo    

29.  Las   autoridades judiciales y administrativas fueron dotadas de amplias competencias   en la interpretación y aplicación del derecho a su cargo. Sin embargo, esta   Corporación ha sostenido que la autonomía de la que gozan dichas autoridades no   es absoluta, pues deben someterse al imperio del Estado de Derecho[43].    

En reiterada jurisprudencia se ha   señalado que el defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la carencia de validez   constitucional de las providencias judiciales, se   causa cuando una   providencia judicial acude a una  motivación que contradice, de manera   manifiesta, el régimen jurídico que debe aplicar[44]. En otras palabras, la autoridad judicial   respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un   caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación   indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del   alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se   ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada[45]. Tal evento se presenta en los   siguientes casos:    

“(i) la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no   es aplicable, porque a) no es pertinente[46], b) ha perdido su   vigencia por haber sido derogada[47],   c) es inexistente[48]  d) ha sido declarada contraria a la Constitución[49], e) a   pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se   adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,   por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por   el legislador”[50].    

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o   aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro   del margen de interpretación razonable[51] o la aplicación final   de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente   (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses   legítimos de una de las partes[52] o cuando en una   decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada,   sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal   decisión judicial,[53]    

(iii) cuando la autoridad judicial  no toma en cuenta sentencias que han definido el alcance de una norma con   efectos erga omnes[54],    

(iv) cuando la disposición aplicada se muestra, injustificadamente   regresiva[55]  o contraria a la Constitución[56]    

(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza   para un fin no previsto en la disposición[57]    

(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática   de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[58],    

(vii) cuando se desconoce la norma aplicable al caso concreto,[59]  [60]    

(viii) cuando la providencia judicial se profiere con una   insuficiente sustentación o justificación de la actuación[61] que   afecte derechos fundamentales[62]    

(ix) cuando se desconoce el precedente judicial[63] sin   ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión   diferente si se hubiese acogido la jurisprudencia[64][65]  y    

(x) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre   que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[66][67].”[68]    

30.   La Corte ha sostenido que cuando el juez de   tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las mencionadas   situaciones deberá declarar la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso[69].   Así mismo, ha establecido que   para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya   defecto sustantivo, se debe estar frente a una decisión judicial en la que el   funcionario en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte de forma abierta de   los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace   derechos fundamentales de las partes[70].    

En todo caso, lo anterior debe ser   analizado bajo el entendido que el juez de tutela, en   principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretación del   derecho; sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por   el juez ordinario carezca de razonabilidad y cuando se cumplen los requisitos   anteriormente mencionados, se hace procedente la intervención del juez   constitucional[71].    

El principio del interés   superior de los niños, niñas y adolescentes    

31.        Inicialmente se consideraba que los niños y niñas eran sujetos en proceso   de convertirse en ciudadanos, mientras los adultos ejercían potestad sobre   ellos; sin embargo, hoy en día tienen los mismos derechos que todos los seres   humanos, aunado a ciertas prerrogativas especiales por el hecho de no haber   alcanzado la mayoría de edad, dentro de las cuales se encuentra el interés   superior de los niños, niñas y adolescentes[72].    

En el plano internacional este principio fue reconocido en la Declaración de los   Derechos del Niño de 1959 en los siguientes términos: “El niño gozará de   una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado   todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física,   mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en   condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la   consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”[73].   Así mismo, fue consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño[74], cuyo   artículo 3.1 prevé que en todas las medidas que tomen las autoridades,   concernientes a los menores, “una consideración primordial a que se atenderá   será el interés superior del niño”.    

El Comité de los Derechos del Niño interpretó el contenido de este último aparte   y en la Observación General No. 14[75],    concluyó que el interés superior del menor abarca tres dimensiones[76]:    

(i)  Es un derecho sustantivo del niño a que su interés superior sea una   consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos   intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de   que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una   decisión que lo afecte.    

(ii)  Es un principio jurídico interpretativo fundamental, pues si una disposición   jurídica admite más de una interpretación, se elegirá aquella que satisfaga de   manera más efectiva el interés superior del niño.    

(iii)  Es una norma de procedimiento, porque siempre que se deba tomar una decisión que   afecte al menor, se deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones   (positivas o negativas) de la misma.    

En esa observación general, el Comité se pronunció sobre el alcance del concepto   e indicó que su contenido debe determinarse caso por caso. Al respecto, sostuvo:   “Por consiguiente, el concepto de interés superior del niño es flexible y   adaptable. Debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la   situación concreta del niño o los niños afectados y teniendo en cuenta el   contexto, la situación y las necesidades personales. En lo que respecta a las   decisiones particulares, se debe evaluar y determinar el interés superior del   niño en función de las circunstancias específicas de cada niño en concreto”[77].    

Bajo la misma línea argumentativa, hizo referencia a que la evaluación del   interés superior del niño es una actividad singular que deben tenerse en cuenta   las circunstancias concretas de cada niño, que se refieren a características   específicas como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la   pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física,   sensorial o intelectual y el contexto social y cultural, por ejemplo, la   presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos,   la calidad de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores, el   entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de   calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores[78].    

El   Comité enfatizó que, por ejemplo, en caso de separación, el Estado debe   garantizar que la situación del niño y su familia haya sido evaluada, cuando sea   posible, por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente   capacitados, con la colaboración judicial apropiada, a fin de asegurarse de que   es la única opción que puede satisfacer el interés superior del niño. Al   respecto explicó que “cuando la separación sea necesaria, los responsables de   la toma de decisiones velarán por que el niño mantenga los lazos y la relación   con sus padres y su familia (hermanos, familiares y personas con las que el niño   haya tenido una relación personal estrecha), a menos que ello contravenga el   interés superior del niño”[79].   Lo anterior, aunado a que cuando se separa a un niño de su familia, en las   decisiones que se adopten acerca de la periodicidad y la duración de las visitas   y otras formas de contacto, deben tenerse en cuenta la calidad de las relaciones   y la necesidad de conservarlas.    

32.  En   el ordenamiento jurídico interno, el artículo 44 de la Constitución Política   consagra como derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad   física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Esa   disposición establece que la familia, la sociedad y el Estado   tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo   armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y finaliza señalando   que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.    

A   su vez, el interés superior del menor fue desarrollado en el Código de la   Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, en los artículos 8° y 9°. El   primero reza lo siguiente: “Se entiende por interés superior del niño, niña y   adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la   satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son   universales, prevalentes e interdependientes”; mientras que el segundo   dispuso:  “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier   naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los   adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe   conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.  En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas   o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del   niño, niña o adolescente”.    

33.    Esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el principio   del interés superior de los niños y ha concluido que implica   reconocer en favor de estos “un trato preferente de parte de la familia, la   sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo armónico   e integral”[80].    

También ha señalado que su aplicación solo se puede dar según las   circunstancias de cada caso y de cada niño en particular, aclarando, por   ejemplo, que se desconoce cuando se le obliga a regresar al lado de la madre   biológica que “no puede brindarle el cuidado y la asistencia necesaria, ni   menos aún, el amor y la protección de una familia”[81], o cuando   “se le separa, en forma abrupta e intempestiva, de un hogar con el cual ha   desarrollado vínculos afectivos legítimos, así se trate de un hogar sustituto,   sin antes valorar adecuadamente su entorno”[82]. Sobre este   aspecto, en la sentencia T-510 de 2003[83], la Corte   planteó el siguiente interrogante: ¿Qué significa que los niños sean   titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? Sobre el   particular, expuso las siguientes consideraciones:    

“La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de   cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés   superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con   la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de   aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de   naturaleza real y relacional,[84] sólo   se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias   individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto   digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el   cuidado que requiere su situación personal”.    

En esa sentencia   la Corte también aclaró que aun cuando el interés superior del niño solo puede   ser evaluado según las circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye   la existencia de ciertos parámetros generales que pueden ser adoptados como   criterios orientadores en el análisis de los casos individuales, que diferenció   de la siguiente manera: i) las consideraciones fácticas,   que hacen referencia a las condiciones específicas del caso, visto en su   totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y ii) las   consideraciones jurídicas, esto es, los parámetros y criterios   establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil.   Dentro de estos últimos, resaltó como relevantes los que se transcriben a   continuación[85]:    

(i) Garantía   del desarrollo integral del menor. Es necesario, como regla general,   asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los   puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la   plena evolución de su personalidad.    

(ii) Garantía   de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del   menor. Estos derechos, cuyo catálogo es amplio y se debe interpretar de   conformidad con las disposiciones de los tratados e instrumentos de derecho   internacional público que vinculan a Colombia, incluyen aquellos que   expresamente enumera el artículo 44 Superior: la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Sin   embargo, no se agotan en estos.    

(iii) Protección   del menor frente a riesgos prohibidos. Se debe resguardar a los niños de   todo tipo de abusos y arbitrariedades, y se les debe proteger frente a   condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el   alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física o moral, la   explotación económica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad   humana en todas sus formas.    

(iv)   Equilibrio con los derechos de los padres. Es necesario preservar un   equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera   que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto, la solución deberá   ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. Así, no es posible   trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales   derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos   entre los intereses de los padres y los del menor -tal solución se debe buscar   en atención a las circunstancias del caso-.    

(v) Provisión   de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Para efectos de   garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo   dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual   los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así   le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y   protección.    

(vi) Necesidad   de razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las   relaciones paterno/materno – filiales. El solo hecho de que el niño pueda   estar en mejores condiciones económicas no justifica de por sí una intervención   del Estado en la relación con sus padres; deben existir poderosos motivos   adicionales que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y así justifiquen las   medidas de protección que tengan como efecto separarle de su familia biológica.   Lo contrario equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable entre niños   ricos y niños pobres, en cuanto a la garantía de su derecho a tener  una   familia y a no ser separados de ella.    

34.  De lo expuesto se concluye que el principio del interés superior de   los niños, niñas y adolescentes tiene un amplio reconocimiento no solo en el   ordenamiento jurídico interno, sino en instrumentos internacionales, que lo han   catalogado de manera general como una protección especial de la que goza el   menor dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social. Esta   prerrogativa debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la   situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que   lo rodean.    

El derecho de los niños, niñas   y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del principio del   interés superior del menor    

35.    Distintos instrumentos internacionales han protegido el derecho de todo   ciudadano a ser escuchado sin exclusión alguna, en el marco de los procesos   judiciales en los que son parte.    

Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos lo consagra   en el artículo 14, cuyo tenor dispone lo siguiente: “Toda persona tendrá   derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la   sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o   para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. A   su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 8.11,   establece que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas   garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,   independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la   sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la   determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o   de cualquier otro carácter”.    

Particularmente, la Convención de los Derechos del Niño prevé en el artículo 12   que se debe garantizar al niño que esté en condiciones de   formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos   los asuntos que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta su opinión, en   función de la edad y madurez, para lo cual se le dará la oportunidad de ser   escuchado[86].    

36.   En el ordenamiento jurídico interno, el derecho   de los menores a ser oídos fue acogido en el artículo 26 del Código de la   Infancia y la Adolescencia, donde el legislador dispuso que los niños, las niñas   y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido   proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se   encuentren involucrados, donde tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones   deberán ser tenidas en cuenta.    

37.   Esta Corporación ha definido el contenido de este   derecho acudiendo a las consideraciones del Comité de los Derechos del Niño,   órgano que interpretó el contenido del referido artículo y en la Observación   General No. 12[87] explicó que es una disposición que se aplica  a todos los   procedimientos judiciales pertinentes que afecten al menor, “sin limitaciones   y con inclusión de, por ejemplo, cuestiones de separación de los padres,   custodia, cuidado y adopción, niños en conflicto con la ley, niños víctimas de   violencia física o psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de   salud, seguridad social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y   refugiados y víctimas de conflictos armados y otras emergencias”[88].    

Así, en la sentencia T-844 de 2011 la Corte resaltó que según   la Observación General No. 12, el derecho de los niños a ser escuchados los   reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de   la autonomía de los adultos; además, que se debe partir del supuesto de que el   niño, niña o adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto   de los asuntos que afectan su vida.    

También destacó que, según el Comité, del artículo 12 de la   Convención no se desprende que la edad en sí misma determine la trascendencia de   la opinión que emiten los menores de 18 años, pues en muchos casos su nivel de   comprensión de todo cuanto lo rodea no está ligado a su edad biológica. Al   respecto, citó: “Se ha demostrado en estudios que la información, la   experiencia, el entorno, las expectativas sociales y culturales y el nivel de   apoyo contribuyen al desarrollo de la capacidad del niño para formarse una   opinión. Por ese motivo, las opiniones del niño tienen que evaluarse mediante un   examen caso por caso”[89].    

Posteriormente, en la sentencia T-276 de 2012, esta   Corporación recordó que a través de la Observación   General No. 12 el Comité precisó que el derecho de los niños a ser escuchados   comprende las siguientes obligaciones en cabeza del Estado: “(i) garantizar   que el niño sea oído en los procesos judiciales y administrativos que lo afecten   y que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta; (ii) ofrecer protección   al niño cuando no desee ejercer el derecho; (iii) ofrecer garantías al niño para   que pueda manifestar su opinión con libertad; (iv) brindar información y   asesoría al niño para que pueda tomar decisiones   que favorezcan su interés superior; (v) interpretar todas las disposiciones de   la Convención de conformidad con este derecho; y (vi) evaluar la capacidad del   niño de formarse una opinión autónoma, lo que significa que los estados no   pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus opiniones,   sino que en cada caso se debe evaluar tal capacidad, evaluación en la que la   edad no puede ser el único elemento de juicio; entre otras”.    

Más adelante, en la sentencia T-955 de 2013, este Tribunal no   solo acogió y reiteró las consideraciones del Comité enunciadas,  sino que hizo   mención a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos   Humanos en el caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, en el que se pronunció sobre   el derecho de los niños a ser escuchados e identificó las premisas fundamentales   que se derivan de esta prerrogativa a partir de la lectura de la Opinión General   No. 12, así[90]:    

“- Los niños son capaces de expresar sus opiniones;    

– No es necesario que los niños conozcan de manera exhaustiva todos   los aspectos de un asunto que los afecte, basta con una comprensión que les   permita formarse un juicio propio;    

– Los niños deben poder expresar sus opiniones sin presión y escoger   si quieren ejercer el derecho a ser escuchados;    

– Quienes van a escuchar al niño, así como sus padres o tutores,   deben informarle el asunto y las posibles decisiones que pueden adoptarse como   consecuencia del ejercicio de su derecho;    

– Se debe evaluar la capacidad del niño o niña, para tener en cuenta   sus opiniones y comunicarle la influencia de éstas en el resultado del proceso;    

– La madurez de los niños debe establecerse a partir de su capacidad   para expresar sus opiniones de forma razonable e independiente”.    

En un   pronunciamiento más reciente, sentencia T-675 de 2016[91], la Corte   recordó que para el Comité “no es posible una   aplicación correcta del artículo 3 [sobre el interés superior de las y los   niños], si no se respetan los componentes del artículo 12. Del mismo modo, el   artículo 3 refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel   esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida”.    

Caracterización del proceso de   restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes    

39.  El   artículo 50 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006,   define el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes   como “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la   capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido   vulnerados”.    

En la misma línea, el artículo 51 de esa normatividad establece que el   restablecimiento de los derechos es responsabilidad del Estado en su conjunto a   través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de   “informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las   comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las   personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los   adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad”.    

Las medidas de restablecimiento que pueden ser adoptadas por la autoridad   competente se encuentran establecidas en el artículo 53, así: i)  amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico;   ii)  retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o   vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y   ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del   derecho vulnerado; iii) ubicación inmediata en medio familiar; iv)  ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación   en los hogares de paso; v) la adopción; vi) cualquier otra que   garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes; y   vii) promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que   haya lugar.    

40.  El   Capítulo IV, Título II de ese Código contiene el procedimiento administrativo   dispuesto para el restablecimiento de los derechos[92].    

De manera preliminar, establece que los defensores y comisarios de familia   tienen el deber de procurar y promover la realización y el restablecimiento de   los derechos reconocidos en el Código, en la Constitución y en los tratados   internacionales, y que el seguimiento de las medidas adoptadas por esas   autoridades estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Artículo 96).    

El niño, la niña   o adolescente, su representante legal, quien lo tenga bajo su cuidado o   custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de   Familia, o en su defecto el Inspector de Policía, la protección de los derechos   cuando se encuentren vulnerados o amenazados. Una vez se tenga conocimiento de   dicha situación, la autoridad dará apertura al Proceso Administrativo de   Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede   recurso alguno. (Artículo 99)[93].    

Luego de lo   anterior, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura  por cinco (5) días a las personas que deben ser citadas, para que se pronuncien   y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad   administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no   hayan sido ordenadas en el auto de apertura, las cuales se practicarán en   audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella. Acaecido el término del traslado   de dichas pruebas, mediante auto se fijará la fecha para la audiencia de   pruebas y fallo. (Artículo 100).    

La decisión allí   adoptada es susceptible de recurso de reposición el cual debe interponerse   verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes   no asistieron se les notificará por estado; el recurso se interpondrá en los   términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10)   días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el   término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia   para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a   su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su   inconformidad con la decisión. (Artículo 100).    

En todo caso, la  definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en   vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de   los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta   amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será   improrrogable.    

La norma aclara   que vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin   haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa   perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá el   expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación   jurídica del niño, niña o adolescente. Cuando el juez reciba el expediente   deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la   investigación disciplinaria a que haya lugar. (Artículo 100)[94].    

El juez resolverá   en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a   la radicación del proceso. Si el juez no resuelve el proceso en este término,   perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente   el expediente al juez de familia que le sigue en turno, lo cual se pondrá en   conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. (Artículo 100)[95].    

Ahora bien,   cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente   habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y   cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100,   el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su   homologación. (Artículo 108).    

Una vez aclaradas las etapas del proceso de restablecimiento de   derechos, la Sala hará una referencia particular a la pérdida de la patria   potestad como consecuencia de la declaratoria de adoptabilidad respecto de los   padres, al ser el objeto de debate en el caso que se estudia.    

Declaratoria de adoptabilidad y los efectos de la pérdida de la patria potestad    

41.        De conformidad con lo establecido en el artículo   108 del Código de la Infancia y la Adolescencia[96], la   resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la   terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y   deberá solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil   del menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. Según esa disposición,   una vez se encuentre en firme la providencia que declara la adoptabilidad o el   acto de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de   reclamación de la paternidad o maternidad, ni procederá el reconocimiento   voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e   ineficaces de pleno derecho[97].    

42.    Esta Corporación ha señalado que la acción estatal debe estar   orientada principalmente a que se conserve la unidad familiar en el marco de un   ambiente que salvaguarde los derechos de los menores de edad. Sin embargo,   cuando ello no es posible, el defensor de familia puede acudir a una medida, si   se quiere de última ratio, como la adopción, siempre y cuando se respeten   todas las garantías procesales y constitucionales de los intervinientes[98].   Al respecto, ha referido:    

“5.3. En consideración a dicha   medida, esta corporación ha insistido en su inmanente carácter extraordinario,   en tanto debe primar la unidad familiar. Así bien, mediante sentencia   T-572 de agosto 26 de 2009 M .P. Humberto Antonio Sierra Porto, se insistió en que la acción estatal de manera prioritaria, debe estar dirigida a   la concisión de medidas que posibiliten a los padres el cumplimiento de sus   deberes legales y constitucionales respecto a sus hijos, por lo cual la admisión   de medidas de restablecimiento de derechos que generen el rompimiento del núcleo   familiar, debe considerarse en un segundo plano.    

5.4. Acorde con lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia de esta   corporación, la procedencia de la adopción como medida de restablecimiento de   derechos estará sujeta al cumplimiento del debido proceso y al agotamiento de   todos los medios necesarios para asegurar el cumplimiento de derechos en la   familia biológica de los niños, niñas o adolescentes, en aras de proteger la   unidad familiar y sin que se logre obtener un resultado adecuado, en conclusión,   la declaración de adoptabilidad será la última opción, cuando definitivamente   sea el medio idóneo para protegerlos”[99].    

Bajo ese entendido, la declaratoria de adoptabilidad deberá ser la decisión a   tomar por la autoridad correspondiente, solo en los casos en que no sea posible   conservar la unidad familiar y cuando sea el único mecanismo para garantizar la   protección del niño, la niña o el adolescente.    

43.    Como se expuso previamente, el efecto de esa medida respecto de los padres es la   pérdida de la patria potestad. Una consecuencia de ese tipo genera serias dudas   sobre la posibilidad de los padres de continuar ejerciendo ciertos derechos como   sucede con las visitas, pues si un menor se encuentra en situación de   adoptabilidad, significa que el Estado está buscando su ubicación en una nueva   familia, razón por la cual, en principio, la consecuencia sería perder todo tipo   de contacto con su familia biológica.    

En la sentencia C-145 de 2010 la Corte estudió la demanda de   inconstitucionalidad presentada contra el artículo 62 parcial del Código Civil[100],   oportunidad en la cual hizo referencia al alcance, las características y los   elementos esenciales de la patria potestad. De esa providencia se destacan las   siguientes consideraciones[101]:    

De conformidad con lo señalado en el artículo 288 del Código Civil, “la   patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres   sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los   deberes que su calidad les impone”. Esta figura, también conocida como   potestad parental es una institución jurídica creada no en favor de los padres   sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la   observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación.    

La   jurisprudencia constitucional ha aclarado que el ejercicio de esa potestad debe   armonizarse con los nuevos postulados constitucionales, pues “los derechos   que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho   personal, sino en el del interés superior del hijo menor, facultades que están   subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado”[102]. Al   respecto, ha explicado que “los derechos que se derivan de la patria potestad   son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente   a sus titulares, sólo será legítimo en la medida en que sirva al logro del   bienestar del menor”[103].   En consecuencia, su falta de ejercicio o su ejercicio   inadecuado, puede derivar en sanciones para el progenitor.    

Los derechos que   reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado   cumplimiento de los deberes de crianza, educación y establecimiento, se reducen   a: i) la representación legal del hijo menor; ii) la   administración de algunos bienes de este; y iii) al usufructo de tales   bienes. De igual forma, los   derechos sobre la persona del hijo se relacionan con la guarda, dirección y   corrección, materializado en acciones dirigidas al cuidado, a la crianza, a la   formación, a la educación, a la asistencia y a la ayuda del menor, aspectos que   a su vez constituyen derechos fundamentales de este último.    

Esta   Corporación ha sido enfática en señalar que el derecho constitucional preferente que le asiste a las niñas y niños, de   tener una familia y no ser separados de ella, y de ejercer sus demás derechos de   forma adecuada, no se edifica exclusivamente sobre la base de la presencia   apenas formal de los padres, titulares de la patria potestad, “sino que   implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo,   que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que   exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico   comportamiento de éstos respecto de sus hijos”[104].    

Es por lo   anterior, que el legislador dispuso las causales de suspensión y terminación de   la patria potestad, previendo que los padres no asuman sus responsabilidades.   Estas causales se encuentran reguladas en los artículos 310, 311 y 315 del   Código Civil, en virtud de las cuales la patria potestad se suspende con   respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que así lo   determine, i) por su demencia, ii) por estar en entredicho la   capacidad de administrar sus propios bienes y iii) por su larga ausencia.   De igual manera, la patria potestad termina, también mediante pronunciamiento   del juez, por las misma causales previstas para que opere la emancipación   judicial (C.C. art. 315), esto es: i) por maltrato del hijo, ii)   por haber abandonado al hijo, iii) por depravación que los incapacite   para ejercer la patria potestad, y iv) por haber sido condenados a pena   privativa de la libertad superior a un año[105].    

Mientras las consecuencias de la suspensión son temporales, de manera que   superadas las circunstancias que la motivaron es posible recuperarla por vía   judicial, la terminación de la patria potestad tiene un carácter definitivo,   siendo imposible su recuperación[106].   En todo caso, la suspensión o   terminación de la patria potestad no libera ni exonera a los padres de los   deberes que tienen para con los hijos, manteniéndose vigente la obligación de   proveer alimentos en favor de ellos. Sobre este punto, la sentencia C-145 de   2010 sostuvo:    

“Para la Corte, el hecho de que el padre o la   madre, o ambos, no ejerzan la patria potestad, no significa que se liberan de su   condición de tal, y, por tanto, del cumplimiento de sus deberes paterno   filiales. En realidad, la pérdida o suspensión de la patria potestad, se   proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal,   administración y usufructo, manteniéndose en cabeza de los padres los deberes de   crianza, cuidado personal y educación.    

En efecto, cuando los padres descuidan el cumplimiento   de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las   atribuciones legales que le han sido reconocidas para favorecer los intereses de   los menores, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la   patria potestad, sin perjuicio de que, en todo caso, se mantengan vigentes las   obligaciones morales y pecuniaria que les corresponden como padres, surgidas de   la relación natural que existe entre ellos, y que son ineludibles en su   observancia”. (Resaltado fuera de   texto).    

La   Corte concluyó entonces que a las características ya atribuidas   a la patria potestad, debe agregarse la de ser una institución temporal y   precaria. Temporal, en tanto, por regla general, el hijo solo está sujeto a ella   por el tiempo necesario para su formación y desarrollo, esto es, hasta cumplir   la mayoría de edad; y precaria, porque quien la ejerce puede verse privado de   ella si en el ejercicio de la misma no ajusta su comportamiento a los propósitos   altruistas que la justifican.    

Más adelante, en la sentencia C-262 de 2016 esta Corporación   estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310   (parcial) del Código Civil[107].   Reiteró que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha recurrido   el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad[108].   Así mismo, que esa figura está relacionada con el artículo 44 de la   Constitución, que consagra la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral, imponiéndole tal responsabilidad,   en su orden, a la familia, a la sociedad y al Estado, quienes participan de   forma solidaria y concurrente en la consecución de tales objetivos.     

Acto seguido, reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia C-145 de   2010 y concluyó que cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes   que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones   legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores   de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria   potestad.    

Recientemente, en la sentencia C-727 de 2015, este Tribunal   estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 149 (parcial) del   Código Civil[109].   En esa ocasión, recordó la importancia de asegurar el interés superior del niño   en todos los ámbitos que puedan afectarlo, desde las asignaciones prioritarias   dirigidas a atender los derechos prestacionales en favor de los niños, la   sanción a los infractores de los derechos de los niños, y en la aplicación de la   regla pro infans en situaciones en las que se encuentre involucrado un   menor de edad[110].    

Bajo ese entendido, aclaró que la patria   potestad y los deberes y obligaciones que se desprenden de la relación   paterno-filial, están diseñados precisamente para garantizar el bienestar del   menor de edad y hacer efectivo su interés superior. Sobre este punto, destacó   que “de tal entidad son los derechos de los niños, que la suspensión o la   privación de la patria potestad no modifican las obligaciones que los padres   tienen con sus hijos no emancipados. Asimismo, la separación de los padres,   el divorcio o la nulidad del matrimonio, no afecta el estatus y los derechos de   los niños, porque la relación filial permanece y con ello los deberes y   obligaciones que se le adscriben”. (Resaltado fuera de texto).    

Con base en ello, concluyó que los instrumentos diseñados por la   ley para que los progenitores cumplan su función de garantizar los derechos de   sus hijos no emancipados, la patria potestad y los deberes que se derivan de la   relación paterno-filial, se dirigen a realizar el interés superior del niño y a   asegurar su desarrollo integral y armónico.    

Ahora bien, la Corte también se ha pronunciado sobre el particular   en sede de revisión. Así, en la sentencia T-266 de 2012 estudió la   situación de dos menores de edad cuyo padre, pese a haber sido despojado   judicialmente de la patria potestad, obtuvo mediante sentencia de otro juez de   familia el derecho a las visitas a sus hijos. La madre de los niños instauró la   acción de tutela al considerar que la pérdida de la patria potestad excluía la   posibilidad de ordenar visitas del padre a sus hijos; además porque la sentencia   cuestionada no consideró múltiples pruebas del maltrato al que históricamente   fueron sometidos sus hijos por parte de su padre.    

La   Sala de Revisión que conoció el asunto confirmó el fallo único de instancia que   había negado el amparo. Para arribar a esa conclusión indicó que en la   interpretación que ha hecho la Corte en relación con la patria potestad, los   efectos de la pérdida o suspensión de la misma, se proyectan sobre las   facultades de representación legal, administración y usufructo, manteniéndose en   cabeza de los padres los deberes de crianza, cuidado personal y educación.   Aclaró que el régimen de visitas pertenece a los deberes de crianza, cuidado   personal y educación, que no se extinguen con la pérdida de la patria potestad.    

En   la misma línea se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia en sede de tutela.    

En la sentencia STC3599-2015 del 25 de marzo de 2015[111],   conoció el amparo constitucional interpuesto por una Defensora de Familia del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al considerar vulnerados los derechos   fundamentales de cuatro menores que habían sido declaradas en situación de   adoptabilidad, ante la decisión adoptada por un juez de familia de ordenar el   reintegro de los menores al hogar sustituto de Tuluá, con el fin de que la   progenitora pudiera restablecer el contacto con ellas. A juicio de la   accionante, “permitir el contacto de las menores con la progenitora es   equivocado, desproporcionado y nada coherente, pues si la declaratoria de   adoptabilidad priva a los padres del derecho a la patria potestad, el hecho de   permitir el contacto de las niñas con el principal agente vulnerador de sus   derechos las coloca en una perjudicial situación de indefinición, ya que fomenta   lazos afectivos con la progenitora a quien no es posible entregarle la custodia   de sus hijas”.    

La tutela fue negada en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga, por cuanto el proveído cuestionado no   hacía tránsito a cosa juzgada material y podía ser modificado posteriormente   atendiendo las particularidades del caso; además, porque el juzgado accionado   había acogido la sugerencia de los profesionales de la Universidad del Valle   consistente en el cambio de medida debido a que “cada traslado de hogar de   las niñas trae consigo problemas psicológicos por la pérdida familiar”, y   sobre todo “por el vínculo afectivo desarrollado entre estas y su   progenitora, pese a no ser el adecuado para el desarrollo y goce pleno de los   derechos fundamentales de éstas”.    

Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, al estimar que la decisión adoptada por el juzgado accionado tuvo   como propósito garantizar el interés superior de las menores mientras eran   incluidas en el programa de adopción, dando aplicación al artículo 8° del Código   de la Infancia y la Adolescencia. Indicó que si las menores fueron declaradas en   situación de adoptabilidad, por cuanto la madre no quiere asumir dicho rol y las   induce a ejercer la mendicidad, tal medida no se contraponía a que las menores   fueran ubicadas en un hogar sustituto situado en Tuluá con el propósito de que   se restableciera el contacto o las visitas con la madre biológica. Para ello, se   refirió al informe rendido por la Coordinadora Académica del Programa de Trabajo   Social de la Universidad del Valle, que da cuenta que las niñas “desean   retornar al hogar de la madre biológica, siendo la progenitora para ellas el   personaje con más identificación y vínculo afectivo”.    

A   juicio de esa Corporación, “si aún perdura esa relación materno filial entre   ellas, no hay motivos para romperla de manera abrupta por la decisión de   adopción, pues aún las menores no se encuentran escogidas en un programa de esa   índole y aunque la madre no quiera asumir su verdadero papel, debe tenerse en   cuenta que esa interrelación de cariño, afecto y amor entre madre e hijas se   transforma en bienestar psíquico, psicológico y físico principalmente para estas   que son a quienes hay que proteger”. Además, aclaró que no se avizoraba que   esa medida impidiera la iniciación del procedimiento de adopción, pues en la   providencia censurada se dio la solución para cuando esa figura fuera una   realidad, en los siguientes términos; “y solo de llegar a darse de manera   cierta e indiscutible la posibilidad de adopción, la que presupone la misma   aceptación de todas las niñas, se debe romper paulatinamente esta comunicación”.    

Por último, la Corte Suprema de Justicia resaltó que si bien es cierto que por   la adopción el adoptivo deja de pertenecer a su familia, se extingue todo   parentesco de consanguinidad y produce respecto de los padres la terminación de   la patria potestad de las menores, conforme lo establecen los artículos 64 y   108, inciso 2° del Código de la Infancia y la Adolescencia, en todo caso   aquéllos mantienen vigentes obligaciones morales y no libera ni exonera a los   padres de los deberes paterno filiales por lo menos hasta el momento en que   dicha figura se concreta o materializa.    

44.  En   conclusión, si bien la labor de las autoridades administrativas o judiciales   debe estar orientada a conservar la unidad familiar, de modo que se garanticen   los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente el derecho a   tener una familia y no ser separado de ella, lo cierto es que no es posible   integrar al menor en un medio familiar propicio en todos los casos. En eventos   excepcionales el Estado debe acudir como última opción a declarar en estado de   adoptabilidad al menor, como único mecanismo de protección y garantía de su   integridad. La consecuencia directa de esa medida, es la pérdida de la patria   potestad, que se proyecta concretamente sobre las facultades de representación   legal, administración y usufructo.    

El caso   concreto    

Breve   presentación del asunto    

45.  El   18 de octubre de 2012 la Comisaría de Familia de Piedecuesta, Santander dio   apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de   la adolescente SFZS. Mediante la Resolución No. 002 de 2016 se declaró a   la menor en situación de vulneración de derechos y abandono; sin embargo, el   defensor de familia que avocó conocimiento del caso procedió a revisar las   actuaciones surtidas, encontrando falencias procesales y sustanciales que   impedían dar continuidad al trámite, razón por la cual remitió el proceso a los   juzgados de familia, por pérdida de competencia. El proceso correspondió por   reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga que mediante sentencia del   10 de marzo de 2017, declaró a la menor en situación de adoptabilidad y autorizó   que sus progenitores la visitaran cada 15 días en el hogar sustituto en el que   sería reubicada.    

MJGB, Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, interpuso acción   de tutela en calidad de agente oficiosa de la menor SFZS, al considerar   que  “no resulta claro si la medida que se adoptó fue la declaratoria de   adoptabilidad pues con ella se pierden todos los derechos y deberes de los   padres frente a sus hijos; no siendo viable jurídicamente que se les otorguen   permisos para ver a la menor”.    

46.  El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga   manifestó que la decisión de declarar en situación de vulneración de derechos y   abandono a la menor, correspondió a la realidad de la adolescente; es decir, a   las circunstancias especialísimas del caso, que no puede estandarizarse con los   de común ocurrencia. Lo anterior, toda vez que la menor, a pesar de llevar   varios años bajo la protección del ICBF, nunca perdió contacto con sus padres y   fue ella quien solicitó que se le permitiera la comunicación a pesar de ser   declarada en estado de adoptabilidad. Aclaró que el nexo con los padres   biológicos se pierde de manera definitiva con el decreto de adopción y no con la   declaratoria de adoptabilidad.    

La Procuradora 6 Judicial II para la   Defensa de la Infancia, Adolescencia y Familia de Bucaramanga, indicó que no se   oponía a la prosperidad de las pretensiones siempre y cuando se acreditara el   cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales y se demostrara la vulneración de los derechos fundamentales alegada   por la accionante.    

47.        La Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga negó el amparo,   tras considerar que se respetaron los derechos de la menor y de sus padres, al   punto que aquella fue oída en una entrevista por la titular del juzgado; además,   los padres de la adolescente no se opusieron a la declaratoria de adoptabilidad.   Aclaró que según lo previsto en los artículos 107 y 108 del Código de la   Infancia y la Adolescencia, el único efecto de la declaratoria de adoptabilidad   es la pérdida de la patria potestad, mientras que con la adopción el adoptivo sí   deja de pertenecer a su familia y extingue todo parentesco de consanguinidad.    

Legitimación en la causa    

48.        Previo al análisis de la procedencia de la acción   de tutela de la referencia, esta Corporación procede a determinar si en esta   oportunidad se acredita la legitimación en la causa por activa y por pasiva.    

49.        De conformidad con lo establecido en el artículo   86 de la Constitución, toda persona podrá interponer la acción de tutela por sí   misma o por quien actúe a su nombre para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales. La legitimidad para acudir a este mecanismo está   prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual puede   ser instaurada i) directamente por el afectado; ii) a través de su   representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv)  por medio de un agente oficioso.    

Este Tribunal ha sostenido que cuando se trata de agenciar los   derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, es necesario flexibilizar   las reglas de la agencia oficiosa, porque se trata de sujetos de especial   protección constitucional “respecto de los cuales el Estado, la   sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar la prevalencia de sus   derechos, en los términos del artículo 44 constitucional”[113].   Al respecto, ha mencionado lo siguiente:    

“La corresponsabilidad de todos en la protección de este grupo, permite que   cualquier persona pueda exigir de la autoridad competente el  cumplimiento   y garantía de sus derechos, como expresamente lo consagra el precepto   constitucional  en cita. Por tanto, es  deber de  todo individuo   en nuestra sociedad actuar como agente oficioso de los  derechos y   garantías de los niños, niñas y adolescentes ante la vulneración o amenaza de   sus derechos en donde es irrelevante si tiene o no un representante legal,   porque se repite, la Constitución impuso la corresponsabilidad del Estado, la   sociedad y la familia en su efectiva protección, lo que se traduce en que fue el   mismo Constituyente el que  estableció la legitimación en la causa de   cualquier persona para actuar en nombre de los niños, niñas o adolescentes que   se encuentren en estado de riesgo o vulneración de sus derechos. No en pocas   ocasiones es el representante legal el agente de la vulneración, en   consecuencia, no se puede  exigir que actúe en defensa de los derechos de   su representado, pues puede acontecer que éste, por negligencia, ignorancia o   simplemente como sujeto activo de la vulneración, omita hacer uso de los   instrumentos jurídicos diseñados para lograr el amparo de quien se encuentra   bajo su representación”[114].    

Bajo ese   entendido, existe la legitimación por activa para agenciar los derechos de los   niños y niñas, por parte de terceros que manifiesten ese interés, más aún, si se   trata de la autoridad pública que tiene bajo su responsabilidad el cuidado   integral de un menor de edad[115].    

En este caso, la   acción de tutela fue interpuesta por la Defensora de Familia asignada para   continuar con el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de   Familia de Bucaramanga en favor de la menor, por lo que se acredita su   legitimación por activa. Este requisito está sustentado además en las   obligaciones contenidas en los artículos 40[116]  y 41[117]  del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

50.        Ahora bien, en cuanto a la legitimación por   pasiva, el artículo 86 de la Carta establece que la tutela puede ser interpuesta   ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Por lo tanto, la Sala   concluye que el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga está legitimado por   pasiva en el caso que se estudia.      

Requisitos   de procedibilidad de la acción de tutela    

(i) Relevancia constitucional. A juicio de la   Sala el asunto que se analiza es de relevancia constitucional, por las razones   que se pasan a exponer:    

Según el artículo 44 de la Constitución, se reconocen como   derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada,   su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el   cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de   su opinión. Esa disposición establece, además, que la familia,   la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos, y finaliza señalando que los derechos de los niños prevalecen sobre   los derechos de los demás.    

En esta oportunidad, el asunto   involucra la presunta vulneración de los derechos fundamentales de una   adolescente los cuales, de conformidad con lo previsto en la referida   disposición, son prevalentes en el ordenamiento jurídico. Además, la discusión   gira en torno a que la presunta afectación de las garantías de la menor se dio   con ocasión de la permisión de las visitas a los progenitores, a pesar de haber   sido declarada en adoptabilidad, lo que genera un debate sobre el alcance y los   efectos de la imposición de esa medida que según la legislación sobre la materia   implica la pérdida de la patria potestad.    

Ahora bien, la decisión judicial que se cuestiona al haber   permitido dichas visitas generó, a juicio de la parte accionante, la vulneración   del derecho al debido proceso de la menor agenciada, pues de conformidad con lo   señalado en el artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no es   viable jurídicamente otorgar un permiso a un progenitor para visitar a sus hijos   cuando estos fueron declararos en situación de adoptabilidad. Bajo esta premisa,   es imperioso para la Corte evaluar la presunta vulneración del derecho al debido   proceso ante la configuración de un defecto sustantivo y si tal conducta, a su   vez, supuso el desconocimiento del interés superior de la menor en cuyo nombre   se actúa.    

(ii)  Agotamiento de los recursos judiciales: en la sentencia proferida   10 de marzo de 2017 por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga dentro del   proceso de restablecimiento de derechos, el despacho, luego de adoptar la   decisión que ahora se cuestiona, indicó en el numeral sexto que contra ese fallo   procedía el recurso de reposición. Sin embargo, encuentra la Corte que la   funcionaria incurrió en una imprecisión al otorgar dicho recurso.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código General del   Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos  que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de   súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, para que se reformen o revoquen. Siendo así, contra la decisión   adoptada por el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga no procedía el recurso   de reposición pues se trata de una sentencia y no de un auto, como lo establece   la norma.    

Ahora bien, en cuanto al recurso de apelación, el artículo 320 del   Código General del Proceso prevé que tiene por objeto que el superior  examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos   concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme   la decisión. El artículo 321 de la misma normatividad establece que son   apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en   equidad.    

No obstante, para el caso particular del proceso de restablecimiento de   derechos, es preciso hacer mención al artículo 119 del Código de la Infancia y   la Adolescencia, en virtud del cual corresponde al juez de familia, en única   instancia, resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el   defensor o el comisario de familia haya perdido competencia (numeral 4).    

Tal evento fue el que se presentó en el presente asunto. Como se expuso en el   acápite de antecedentes, el 14 de diciembre de 2016, el   Defensor de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del ICBF   solicitó ante los juzgados de familia de Bucaramanga avocar conocimiento del   proceso de restablecimiento de derechos de SFZS,   luego de poner de presente múltiples inconsistencias dentro del trámite que   llevaron a la pérdida de competencia por parte de esa dependencia[118].   Mediante Auto del 16 de enero de 2017 el Juzgado accionado asumió la competencia   y avocó conocimiento del proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir   del 28 de abril de 2013, y vinculó a la familia extensa. Según se reseñó, el   despacho encontró entre otras irregularidades, que la Comisaría de Familia   encargada no resolvió de fondo la vulneración de derechos de la menor en el   término estipulado en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006,   esto es, cuatro meses contados a partir del auto de apertura del proceso[119].    

Bajo ese entendido, la comisaría de familia perdió la competencia,   por lo que correspondió al juzgado resolver de fondo la vulneración de derechos   de la menor, decisión que debía ser adoptada en virtud de lo consagrado en el   artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esto es, en única   instancia. En otras palabras, la situación de la menor pasó de resolverse por la   autoridad administrativa y con base en el procedimiento administrativo   establecido para ello en los artículos 98 y siguientes de ese código, para ser   resuelto bajo las reglas especiales del procedimiento judicial, previstas en los   artículos 119 y siguientes de dicha normatividad.    

Lo anterior significa entonces que la accionante no cuenta con otro mecanismo   judicial para controvertir los presuntos defectos en los que incurrió el juzgado   accionado.    

Sobre el particular, es preciso   hacer mención al concepto No. 39341 del 22 de septiembre de 2011 emitido   por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el cual resolvió la   consulta realizada por un Defensor de Familia del Centro Zonal Galán, Regional   Tolima, quien planteó el siguiente interrogante: “Cuando un Defensor de   Familia declara la vulnerabilidad y confirma la medida de ubicación en Hogar   Sustituto o Institución, o se declara en adoptabilidad, procede la Homologación   ante el Juez de Familia, pero, cuando el juez declara la adoptabilidad, ¿ante   quién procede el estudio de legalidad (homologación), y, si procede ante su   superior jerárquico, no se estaría vulnerando el principio de legalidad y el   estado de derecho?”    

Al resolver la inquietud, el ICBF   indicó que la homologación no es una instancia ni un recurso ordinario o   extraordinario, sino una garantía especialmente consagrada en ciertos eventos,   especialmente cuando el fallo proviene de autoridades no judiciales. Explicó que   la ley da esta atribución al juez de familia, y si este es quien falla, no podrá   hacerse a sí mismo ninguna revisión de constitucionalidad, toda vez que la   máxima garantía la brinda la intervención del juez, que ya se ha dado cuando es   él quien emite el fallo. En consecuencia, si el juez de familia es quien   resuelve el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un niño,   niña o adolescente, no procede la homologación.    

(iii) Requisito de   inmediatez: el 10 de marzo de 2017 el Juzgado Octavo de Familia del   Circuito de Bucaramanga profirió la sentencia que se cuestiona en esta   oportunidad[120],   fallo que fue comunicado a la Defensoría de Familia el 3 de abril de 2017[121].    

El 26 de abril de 2017 la   accionante le solicitó al Juzgado mediante correo electrónico que remitiera una   copia de la sentencia, porque la misma no había sido enviada; así mismo, indicó   que para dar cumplimiento a la medida adoptada en la sentencia se requería el   expediente[122].    

En atención a dicha solicitud, el   2 de mayo de 2017 el juzgado accionado envió una copia de la sentencia y   solicitó información sobre el hogar sustituto al que había sido enviada SFZS  con el fin de autorizar las visitas[123].   El 10 de agosto de 2017, la actora remitió un nuevo correo electrónico el   expediente del proceso de restablecimiento de derechos, toda vez que el mismo   era necesario para dar cumplimiento a lo ordenado por el despacho[124]. El   28 de agosto de 2017, la Defensora de Familia recibió el líbelo y avocó   conocimiento para continuar con el trámite administrativo.    

La acción de tutela fue   interpuesta el 1 de septiembre de 2017, esto es, 20 días después de recibir el   expediente, lo que a juicio de esta Corporación es un término razonable para el   ejercicio del amparo constitucional.    

(iv) En   caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia   directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.   Este requisito no es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomalías que   se alegan son de carácter sustantivo.    

(v) Identificación de los   hechos que generaron la vulneración de derechos: la accionante   identificó cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración de   los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Los mismos no fueron   alegados en el trámite de restablecimiento de derechos, en tanto como se expuso,   surgieron con ocasión de la decisión adoptada por el juez de familia en única   instancia, contra la cual no procedía la homologación.        

(vi) El fallo controvertido   no es una sentencia de tutela. Como se ha indicado, la   providencia que se censura hizo parte de un proceso de restablecimiento de   derechos de una adolescente.    

52.  Como se expuso,   la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por lo que   ahora se analizará el defecto predicado por la accionante.    

Análisis sobre la presunta   configuración del defecto sustantivo en la sentencia proferida el 10 de marzo de   2017 por el Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga    

53.        Revisada la motivación de la sentencia que se cuestiona, con sustento en   la normatividad que regula esa clase de asuntos y acudiendo a la jurisprudencia   sobre la materia, la Sala no encuentra configurado el defecto sustantivo que se   alega en la acción de tutela, por las razones que pasan a exponerse:    

54.        El 10 de marzo de 2017 el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga   profirió sentencia en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor   SFZS, en los siguientes términos: i) declaró a la   menor SFZS  en situación de vulneración de derechos y abandono al no tener   una familia que le ofrezca la protección necesaria para su desarrollo; ii)  declaró a la adolescente en estado de adoptabilidad como medida de protección y   restablecimiento de derecho; iii) ordenó la ubicación de la joven en un   hogar sustituto distinto al Refugio SJ, cambio que debía realizarse   dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; iv)  declaró la pérdida de la patria potestad de los señores NJSO y JMZR sobre la menor; y v)  aceptó que los padres de SFZS la visitaran cada   15 días en la institución u hogar que fuera asignado por el ICBF.    

De   manera preliminar, el despacho señaló que “si bien la   familia es el núcleo fundamental de la sociedad y los niños tienen derecho a   tener una familia y a no ser separados de ella, ese derecho no es absoluto, lo   que significa que un menor puede ser retirado de su núcleo familiar cuando no se   brinden las condiciones óptimas para su crecimiento físico y emocional”. Sobre el análisis del caso concreto, el juzgado acudió a varios   elementos que, en conjunto, llevaron a tomar la citada decisión.    

Por un lado, con sustento en los informes sicosociales de la   Comisaría de Familia de Piedecuesta, halló demostrado que: i) el padre no   cuenta con las condiciones habitacionales y económicas y la madre no cumplió con   las recomendaciones que por más de 3 años fueron realizadas para que la menor   regresara a su hogar; ii) SFZS fue abusada   sexualmente, por lo que al dormir en la misma habitación con la pareja   sentimental de la madre, la ponía en riesgo permanente de un nuevo abuso; y   iii)  la menor debía presenciar los encuentros íntimos de la pareja.    

Por otro lado,   puso de presente la imposibilidad de encontrar a la familia extensa que   garantizara el cuidado y los derechos de la menor. Adicionalmente, resaltó que   de las declaraciones rendidas por los progenitores de SFZS,   estos estuvieron de acuerdo con que la menor fuera declarada en adoptabilidad y   se mantuviera en el hogar sustituto del ICBF.    

Finalmente,   destacó sobre el derecho de visita, que con su permisión no se verían afectados   los intereses de la menor, más aún cuando ella misma lo solicitó. Al respecto,   el despacho tuvo en cuenta la entrevista realizada a SFZS el día de la audiencia de fallo, en la cual la adolescente manifestó   que, en la actualidad, la relación con su mamá había mejorado, “porque a   pesar de todo la quiere y la respeta, y con su papá la relación es cada vez   mejor. Y le gusta mucho que sus padres la visiten”.    

55.        La Sala concuerda con la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo   impetrado.    

En primer lugar, el único efecto de la declaratoria de adoptabilidad es la   pérdida de la patria potestad, lo que significa que los padres de la menor no   tendrán derecho sobre esta, concretamente, en lo relacionado con la   representación legal, la administración y el usufructo de los bienes.    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de la Infancia y   de la Adolescencia, la declaratoria de adoptabilidad producirá, respecto   de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente   adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la   oficina de registro civil. En contraste, el artículo 64 establece como uno de   los efectos jurídicos de la adopción que adoptante y adoptivo   adquieren los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo; el adoptivo   llevará como apellidos los de los adoptantes, deja de pertenecer a su familia y   se extingue todo parentesco de consanguinidad.    

De ese modo, no es de recibo la afirmación de la accionante en el sentido que   con la declaratoria de adoptabilidad “se pierden todos los derechos y deberes   de los padres frente a sus hijos, no siendo viable jurídicamente que se les   otorguen permisos para ver a la menor”, pues tal consecuencia no se deriva   de las normas en cita y, por el contrario, podría llevar a generar una   afectación mayor a los derechos de la menor.    

56.        Según se expuso en acápites anteriores, el principio del   interés superior de los niños, niñas y adolescentes supone una protección   especial dirigida a su adecuado desarrollo físico, sicológico y social,   prerrogativa que debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la   situación de cada menor, evaluando las consideraciones fácticas y jurídicas que   lo rodean. Esa prerrogativa se traduce además en el derecho de los menores a ser   escuchados, a formarse su propio juicio y a que sus opiniones sean tenidas en   cuenta en todas las decisiones que los afecten.    

Bajo ese entendido fue que el juzgado accionado adoptó su sentencia,   pues no solo atendió la realidad fáctica de la menor, sino que tuvo en cuenta su   opinión y determinó que permitir la visita de los padres mientras la menor se   encuentra en un hogar sustituto del ICBF no era una medida que implicara un   riesgo para ella o que pudiera llegar a afectar sus derechos.    

En efecto y como se desprende del expediente del proceso de   restablecimiento de derechos, desde que la menor ingresó al hogar sustituto del   ICBF ha mantenido contacto con sus padres y en diferentes oportunidades   manifestó que, a pesar de lo sucedido, les guardaba afecto y era su deseo que   ellos continuaran con las visitas aun cuando fuera declarada “hija del   Estado”. Para esta Sala, el hecho de que los padres hayan perdido la patria   potestad a causa de la declaratoria de adoptabilidad, no significa que se deba   cortar de manera abrupta la relación paterno-filial, pues existe entre   SFZS  y sus progenitores  cariño y afecto, por lo que, de   mantenerse el contacto, permitiría garantizar el bienestar sicológico de la   menor.      

En ese sentido, y como bien lo expuso el Juzgado Octavo de Familia de   Bucaramanga en la contestación de la acción de tutela, la decisión que se   cuestiona se adoptó dadas las circunstancias fácticas del caso de SFZS,   es decir, a la realidad de la adolescente, quien tiene clara su situación de   vulnerabilidad y que sus padres no pueden brindarle las condiciones que   garanticen su bienestar físico, social y emocional, pero así mismo, que desea   que sus progenitores la sigan visitando, al punto que tiene como propósito   estudiar y salir adelante para ayudarlos.    

En consecuencia, no encuentra la Sala que la sentencia proferida el 10 de marzo   de 2017 haya incurrido en un defecto sustantivo, pues la interpretación de la   autoridad judicial accionada no  contradice el régimen jurídico aplicable, ni se traduce en un  desconocimiento de los   parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace   derechos fundamentales de la menor SFZS.    

En   virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia de instancia proferida el 14   de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la protección invocada por MJGB,   Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, Regional   Santander, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de agente   oficiosa de la menor SFZS, contra el Juzgado Octavo de Familia de   Bucaramanga.    

III.   DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de instancia proferida el   14 de septiembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la protección invocada por MJGB,   Defensora de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, Regional   Santander, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en calidad de agente   oficiosa de la menor SFZS, contra el Juzgado Octavo de Familia de   Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta   sentencia.    

Segundo.- ORDENAR por Secretaría General a todas las   instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este   proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la menor y de sus   familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su   identificación.    

Tercero.-   DEVOLVER  la copia de las diligencias adelantadas por el Juzgado Octavo de Familia de   Bucaramanga, así como el expediente administrativo   correspondiente al proceso de restablecimiento de   derechos de la menor SFZS, remitidas en calidad de préstamo por   ese despacho judicial y por el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Santander, respectivamente.    

Cuarto.-   LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el   Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.     

[2] La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres   originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus   familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de   1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de   2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015,   T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017 y T-512 de 2017.    

[3] Cuaderno de instancias, folio 1, vto.     

[4] Artículo 64. “(…) 4. Por la adopción, el adoptivo deja de   pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo   reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9o del artículo 140 del Código   Civil”.    

[5] Cuaderno de instancias. Folio 21    

[6] Cuaderno de instancias. Folio 38.    

[7] “ARTÍCULO 107. CONTENIDO DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE   VULNERACIÓN DE DERECHOS. En la resolución que declare la situación de   adoptabilidad, o de vulneración de derechos del niño, niña o adolescente, se   ordenará una o varias de las medidas de restablecimiento consagradas en este   Código. En la resolución de vulneración se indicará la cuota mensual que deberán   suministrar los padres o las personas de quienes dependa el niño, la niña o el   adolescente, para su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de   restablecimiento, cuando a ello haya lugar. PARÁGRAFO. Para garantizar la   adecuada atención del niño, niña o adolescente en el seno de su familia, el   Defensor de Familia podrá disponer que los padres o las personas a cuyo cargo se   encuentre, cumplan algunas de las siguientes actividades:    

1. Asistencia a un programa oficial   o comunitario de orientación o de tratamiento familiar.    

2. Asistencia a un programa de   asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que   produzcan dependencia.    

3. Asistencia a un programa de   tratamiento psicológico o psiquiátrico.    

4. Cualquiera otra actividad que   contribuya a garantizar el ambiente adecuado para el desarrollo del niño, niña o   adolescente”.    

[8] “ARTÍCULO 108. DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. Cuando se declare   la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido   oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la   oposición se presente en la oportunidad prevista en el artículo 100 del presente   Código, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia   para su homologación.    

En los demás casos, la resolución   que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación   de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá   solicitarse la inscripción en el libro de Varios y en el registro civil del   menor de edad de manera inmediata a la ejecutoria. La Registraduría del Estado   Civil deberá garantizar que esta anotación se realice en un término no superior   a diez (10) días a partir de la solicitud de la autoridad. Una vez realizada la   anotación de la declaratoria de adoptabilidad en el libro de varios y en el   registro civil del niño, la niña o adolescente, el Defensor de Familia deberá   remitir la historia de atención al Comité de Adopciones de la regional   correspondiente, en un término no mayor a diez (10) días. PARÁGRAFO. En firme la   providencia que declara al niño, niña o adolescente en adoptabilidad o el acto   de voluntad de darlo en adopción, no podrá adelantarse proceso alguno de   reclamación de la paternidad, o maternidad, ni procederá el reconocimiento   voluntario del niño, niña o adolescente, y de producirse serán nulos e   ineficaces de pleno derecho”.    

[9] Carpeta 1. Folios 1 y 2.    

[10] Carpeta 1. Folio 3.    

[11] Carpeta 1. Folio 4.    

[12] Carpeta 1. Folios 5 y 6.    

[13] Carpeta 1. Folio 7.    

[14] Carpeta 1. Folio 8.    

[15] Carpeta 1. Folio 9.    

[16] Carpeta 1. Folio 10.    

[17] Carpeta 1. Folios 13 a 18.    

[18] Carpeta 1. Folios 24 y 25.    

[19] Carpeta 1. Folio 33.    

[20] Carpeta 1. Folios 37 a 38.    

[21] Carpeta 1. Folio 54.    

[22] Carpeta 1. Folio 46.    

[23] Carpeta 1. Folios 39 a 45.    

[25] Carpeta 1. Folio 76.    

[26] Carpeta 1. Folios 89 a 94.    

[27] Carpeta 2. Folios 265 a 267.    

[28] Carpeta 2. Folios 270 y 271.    

[29] Carpeta 2. Folio 282.    

[30] Carpeta 2. Folio 301.    

[31] Carpeta 2. Folio 303.    

[32] Carpeta 2. Folio 314.    

[33] Carpeta 2. Folio 326.    

[34] Carpeta 2. Folio 327.    

[35] Carpeta 2. Folios 329 a 334.    

[36] Carpeta 2. Folio 335.    

[37] Carpeta 2. Folio 342.    

[38] Carpeta 2. Folios 344 y 345.     

[39] Copia del expediente remitido por el Juzgado Octavo de Familia de   Bucaramanga. Folio 74A, CD.    

[40] La base argumentativa y jurisprudencial expuesta en este capítulo   hace parte de las sentencias SU-917 de 2010; SU-195 de   2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014, y mantiene la postura reciente y uniforme   de esta Corporación en la materia    

[41] Ver Sentencia C-543 de 1992.    

[42] Ver Sentencia C-543 de 1992.    

[43] Sentencia SU-918 de 2013.    

[44] Se pueden consultar las sentencias T-573 de   1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009   de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005,  T-061 de 2007, T-079 de 1993, T-231   de 1994 T-001 de 1999, T-814 de 1999, T-522 de 2001, T-842 de 2001,   SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004 , T-701 de 2004, T-807 de   2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005,  T-800 de 2006, T-061   de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009. Cfr.,   sentencia T-741 de 2017.    

[45] Sentencia Su-918 de 2013.    

[46]  Sentencia T-189 de 2005.    

[47] Sentencia T-205 de 2004.    

[48] Sentencia T-800 de 2006.    

[49] Sentencia   T-522 de 2001.    

[50] Sentencia SU-159 de 2002.    

[51] Sentencias T-051 de 2009, T-1101 de 2005. y   T-1222 de 2005.    

[52] Sentencia T-462 de 2003, Sentencia T-001 de 1999.    

[53] Sentencia T-066 de 2009. Sentencia T-079 de 1993.    

[54] Sentencia T-814 de 1999.    

[55] Sentencia T-018 de 2008    

[56] Sentencia T-086 de 2007    

[57] Sentencia T-231 de 1994.    

[58] Sentencia T-807 de 2004.    

[60] Sentencia T-949 de 2009.    

[61] Sentencia T-114 de 2002, T- 1285 de 2005.    

[62] Sentencia T-086 de 2007.    

[63] Ver las sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.    

[64]Ver Sentencia T-1285 de 2005. Además, en la sentencia T-193 de 1995,   esta Corporación señaló: “Es razonable exigir, en aras del principio de   igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que   consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada   por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera   suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo   el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan   en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a   la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia   T-949 de 2003.    

[65] Sentencia T-086 de 2007.    

[66] Sobre el tema pueden consultarse, además, las sentencias SU-1184 de   2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005. En la sentencia T-522 de   2001, la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contraven­dría   abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido   normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi­das de   aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces   especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría   que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad.    

[67]   Sentencia T-086 de 2007. Ver además   Sentencia T-808 de 2007 “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a   un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso   concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la   del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de   autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230   C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no   puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela,   sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a   una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento   jurídico”.    

[68] Sentencia T-949 de 2009.    

[69] Sentencia T-741 de 2017.    

[70] Sentencia T-266 de 2012.    

[71] Sentencia SU-918 de 2013.    

[72] Sentencia T-955 de 2013.    

[73] Principio 2.    

[74] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de   noviembre de 1989.    

[75] Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante   del bloque de constitucionalidad, razón por la cual se citan como referentes   doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso   particular.    

[76] Introducción. Numeral 6.    

[77] Capítulo IV. Análisis jurídico y relación con los principios   generales de la Convención.    

[78] Capítulo V. La evaluación y determinación del interés superior del   niño. Consideración número 48.    

[79] Capítulo V. La evaluación y determinación del interés superior del   niño. Consideraciones número 64 y 65.    

[80] Sentencia T-741 de 2017. Cfr., Corte Constitucional,   Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de   1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de   1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003,   T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551   de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de   2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras.    

[81] Sentencia T-278 de 1994. Como medida de protección la Corte ordenó   la permanencia de una menor en el hogar de una pareja que la había cuidado   durante los últimos cinco (5) años, con la cual había formado sólidos lazos   psicoafectivos cuya ruptura incidiría negativamente sobre su proceso de   desarrollo integral, a pesar de que su madre biológica –que la había entregado   voluntariamente a dicha pareja- había expresado al ICBF su voluntad de   reclamarla. Citado en la sentencia T-741 de 2017.    

[82] Sentencia T-715 de 1999. La Corte amparó los derechos de una menor   que fue separada abrupta e intempestivamente de su hogar sustituto en el que   había permanecido sus cerca de cinco (5) años de vida. Citado en la sentencia   T-741 de 2017.    

[83] Reiterada en las sentencias T-955 de 2013, T-768 de 2015, T-512 de   2017, T-663 de 2017, T-741 de 2017, C-262 de 2016, entre otras.    

[84] Sentencia T-408 de 1995.    

[85] Criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor.   Consideración número 3.1 de la sentencia. Reiterado en las sentencias C-683 de   2015 y C-262 de 2016, entre otras.    

[86] Artículo 12: “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté   en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión   libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en   cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.    

2. Con tal fin, se dará en   particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial   o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un   representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de   procedimiento de la ley nacional”.    

[87] Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante   del bloque de constitucionalidad, razón por la cual se citan como referentes   doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso   particular.    

[88] Consideración número 32.    

[89] Ver consideración número 29 de la Observación General No. 12. Cfr.,   Sentencia T-844 de 2011.    

[90] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Atala Riffo y niñas   Vs. Chile, Sentencia de 24 de febrero de 2012,  párrafo 198.    

[91] Reiterando la sentencia T-768 de 2015.    

[92] Es de aclarar que los artículos 99, 100 y 108 a los que se hace   referencia este acápite fueron modificados por la Ley 1878 de 2018 “por   medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la   cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras   disposiciones”.  Publicada en el Diario Oficial No. 50.471 de 9 de   enero de 2018. Los textos originales de la Ley 1098 de 2006 de   cada una de esas disposiciones se citarán en el aparte correspondiente.      

[93] Texto original de la Ley 1098 de 2006: ARTÍCULO 99. “El   representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo   su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia   o en su defecto ante el inspector de policía, la protección de los derechos de   aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.    

Cuando el defensor o el comisario   de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la   inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código   reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva   investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la   autoridad competente.    

En la providencia de apertura de   investigación se deberá ordenar:    

1. La identificación y citación de   los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con   quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo   tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los   derechos.    

2. Las medidas provisionales de   urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente.    

3. La práctica de las pruebas que   estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta   vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente”.    

[94] El artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula   la competencia del juez de familia en única instancia: “Sin perjuicio de las   competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única   instancia: (….) 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el   defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia (…)”.    

[95] Texto original de la Ley 1098 de 2006: ARTÍCULO 100. “Cuando se   trate de asuntos que puedan conciliarse, el defensor o el comisario de familia   o, en su caso, el inspector de policía citará a las partes, por el medio más   expedito, a audiencia de conciliación que deberá efectuarse dentro de los diez   días siguientes al conocimiento de los hechos. Si las partes concilian se   levantará acta y en ella se dejará constancia de lo conciliado y de su   aprobación.    

El funcionario correrá traslado de   la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de   la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer   valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará   audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y   en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso   deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron en la   misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado   y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento   Civil.    

Resuelto el recurso de reposición o   vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez   de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su   ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con   expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en   un término no superior a 10 días.    

PARÁGRAFO 1o. Cuando lo estime   aconsejable para la averiguación de los hechos, el defensor, el comisario de   familia o, en su caso, el inspector de policía, podrán ordenar que el equipo   técnico interdisciplinario de la defensoría o de la comisaría, o alguno de sus   integrantes, rinda dictamen pericial.    

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, la   actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses   siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura   oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo   se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al   vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para   resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión   correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir   conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia   para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el   Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la   Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.    

Excepcionalmente y por solicitud   razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el inspector de   policía, el director regional podrá ampliar el término para fallar la actuación   administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los   cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga”.    

[96] Modificado por la Ley 1878 de 2018.    

[97] Texto original de la Ley 1098 de 2006: ARTÍCULO 108.   “HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. Cuando se declare la   adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición   en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la   oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el Defensor   de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.    

En los demás casos la resolución   que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación   de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser   inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil”.    

[98] Sentencia T-663 de 2017.    

[99] Sentencia T-376 de 2014.    

[100] ARTÍCULO 62. “Modificado. Decr. 2820 de 1974, art. 1°. Las   personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:    

1o. Modificado. Decr. 772 de 1975,   art. 1°. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad   sobre sus hijos menores de 21 años.    

Si falta uno de los padres, la   representación legal será ejercida por el otro.    

Cuando se trate de hijos   extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado   guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición   de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o   poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de   este. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315   contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la   suspenderá.    

2o. Por el tutor o curador que   ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y   sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender   (por escrito)”.    

[101] Capítulo 4 de la parte considerativa de la sentencia C-145 de 2010.    

[102] Sentencia T-474 de 1996.    

[103] Ibídem.    

[104] Sentencia T-378 de 1995.    

[105] Causal declarada exequible mediante la sentencia C-997 de 2004.    

[106] Sentencia C-997 de 2004.    

[107] ARTICULO 310. “SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. <Artículo   modificado por el artículo 7o. del Decreto 772 de 1975> La patria potestad se   suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en   entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo,   termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan   respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.    

Cuando la patria potestad se   suspenda respecto de ambos cónyuges mientras dure la suspensión se dará   guardador al hijo no habilitado de edad.    

La suspensión o privación de la   patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus   hijos”.    

[108] T-531 de 1992, T-041 de 1996 y  C-997 de 2004, entre otras    

[109] ARTICULO 149. “EFECTOS DE LA NULIDAD RESPECTO DE LOS HIJOS. Los   hijos procreados en una matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan   bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de   la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes   que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los   cónyuges, serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los   hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga”.    

[110] T-450 A/13. Cita : C-041 de 1994, T-075 de   1996, SU- 225 de 1998, T-236 de 1998, T-286 de 1998, T-453 de 1998, T-514 de   1998, T-556 de 1998, T-784 de 1998, T-796 de 1998, T-046 de 1999, T-117 de 1999,   T-119 de 1999, T-093 de 2000, T-153 de 2000, T-610 de 2000, T-622 de 2000,   T-1430 de 2000, T-421 de 2001, T-801 de 2004, T-569 de 2005, T-540 de 2006,   T-799 de 2006, T-564 de 2007, T-760 de 2008 y T-091 de 2009.    

[111] Radicación N° 76111-22-13-000-2015-00031-01. Magistrado Ponente:   Álvaro Fernando García Restrepo.    

[112] Cuaderno de instancias. Folio 38.    

[113] Sentencia T-844 de 2011. Reiterada en la sentencia T-512 de 2017.    

[114] Ibídem.    

[115] Sentencia T-512 de 2017    

1. Conocer, respetar y promover   estos derechos y su carácter prevalente.    

2. Responder con acciones que   procuren la protección inmediata ante situaciones que amenacen o menoscaben   estos derechos.    

3. Participar activamente en la   formulación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las políticas   públicas relacionadas con la infancia y la adolescencia.    

4. Dar aviso o denunciar por   cualquier medio, los delitos o las acciones que los vulneren o amenacen.    

Concordancias    

5. Colaborar con las autoridades en   la aplicación de las disposiciones de la presente ley.    

6. Las demás acciones que sean   necesarias para asegurar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y   los adolescentes”.    

[117] “ARTÍCULO 41. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es el contexto   institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los   adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional,   departamental, distrital y municipal deberá:    

1. Garantizar el ejercicio de todos   los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. (…)”.    

[118] Carpeta 2. Folios 265 a 267.    

[119] Carpeta 2. Folios 270 y 271.    

[120] Carpeta 2. Folios 344 y 345.    

[121] Carpeta 2. Folio 349.    

[122] Carpeta 2. Folio 351.    

[123] Carpeta 2. Folio 352.    

[124] Carpeta 2. Folio 360.

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