T-259-25

Tutelas 2025

  T-259-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-259/25    

     

DERECHO A LA SALUD  DE LOS MIGRANTES-Atención  médica de urgencias de los migrantes en situación irregular/DERECHO AL  DIAGNOSTICO-Alcance    

     

(…) la  incertidumbre acerca de si el retiro del stent se requería con urgencia o no,  se originó en la falta de diagnóstico completo del estado de salud de la  actora, concretamente, de la falta de práctica de la colangioresonancia, que  era una ayuda diagnóstica recomendada por el médico tratante en la estancia  hospitalaria de urgencias que habría permitido determinar si el retiro se  requería de forma urgente… De ahí que el médico tratante hubiera recomendado  remitir a la actora a un centro de salud de mayor nivel de complejidad para  practicar el procedimiento referido… teniendo en cuenta que existe y existía  evidencia de que la actora podría encontrarse en una grave situación de salud y  que a aquella no se le formuló un diagnóstico completo ante la falta de  realización de los procedimientos recomendados durante su atención de  urgencias, la Sala concluye que se desconocieron sus derechos fundamentales a  la salud y vida digna.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Deber de cumplir  el ordenamiento jurídico    

     

AFILIACION DE  EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligación de los  migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley    

     

DERECHO A LA SALUD  Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Reglas  jurisprudenciales    

     

URGENCIA MEDICA-Concepto    

     

SISTEMA GENERAL DE  SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Competencias territoriales en el proceso de cobertura  en salud de la población pobre    

     

PRINCIPIO DE  SOLIDARIDAD EN SALUD-Alcance    

     

DERECHOS DE LOS  MIGRANTES-Extranjeros  gozan de los mismos derechos civiles y garantías que gozan los nacionales,  salvo las limitaciones que establece la Constitución o la ley    

     

     

DERECHO A LA SALUD  DE LOS MIGRANTES-Desarrollo  jurisprudencial constitucional en relación con la atención inicial de urgencias    

     

DERECHO A LA SALUD  Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Caso de  enfermedades catastróficas    

     

(…) la garantía  en salud de los migrantes no regularizados se puede extender más allá de la  atención de urgencias -atención ampliada- siempre que se cumplan tres  condiciones: i) que se trate de una enfermedad catastrófica; ii) que esté en  riesgo la vida o integridad del paciente y; iii) que exista el concepto del  médico que justifique la necesidad de estos servicios. Lo anterior, supeditado  a que una vez termine la situación de urgencia, los extranjeros deben adquirir  un seguro médico o un plan voluntario de salud y cumplir con los requisitos de  afiliación al SGSSS.    

     

DERECHO AL  DIAGNOSTICO-Está  compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción    

     

DERECHO A LA SALUD-Prevención    

     

PERSONA QUE PADECE  ENFERMEDAD CATASTROFICA O RUINOSA-Sujeto de especial protección  constitucional/DERECHO A LA VIDA-Examen de diagnóstico detecta la  enfermedad y ayuda a determinar el tratamiento    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA T-259 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.676.969    

     

Asunto: Acción de Tutela  interpuesta por Daniela contra la Secretaría  Departamental de Mendoza y otros    

     

Tema: Atención  en salud de migrantes que no han regularizado su situación migratoria    

     

Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá,  D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada  por la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez, la magistrada Paola Andrea  Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

1.                  En el trámite de revisión de la sentencia del 1  de octubre de 2024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de San  Juan, por medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San  juan, que negó el amparo de los derechos  fundamentales de Daniela, dentro de la acción de tutela que esta última  promovió contra la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza  y otros [1].    

     

2.                  Aclaración previa. Debido  a que en la presente decisión se hace referencia  a información relativa al estado de salud de la accionante, como medida de  protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la  providencia: una en la que se anonimizará su nombre y el de los demás sujetos y  lugares que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al  público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del  expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de  2015, por el cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional[2],  y la Circular Interna 10 de 2022[3].    

     

3.                  Síntesis de la decisión. La controversia giró en torno a la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela,  quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llevó a cabo la colangioresonancia requerida  para proceder al eventual retiro del stent biliar que ella tiene  implantado, procedimientos que fueron recomendados durante su atención en  urgencias. Por su parte, en términos generales las accionadas y  vinculadas expresaron que a la accionante se le garantizó la atención inicial  de urgencias, que los procedimientos solicitados no constituyen una urgencia  médica y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al SGSSS, para lo cual  es necesario que la actora regularice su situación migratoria.    

     

4.                  Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió  este problema jurídico: ¿las entidades accionadas y  vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la  accionante al omitir la ejecución de actuaciones tendientes a garantizar la  práctica de la colangioresonancia y el retiro del stent biliar?  Para tales fines, verificó los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela y reiteró la jurisprudencia constitucional relacionada con los deberes y derechos de las personas migrantes  que solicitan la atención en salud.    

     

5.                  Para resolver el caso concreto, la Sala  tomó en cuenta las pruebas del expediente y las intervenciones presentadas por  instituciones médicas especializadas, las cuales le sirvieron para establecer  que existía evidencia sólida de riesgos graves para la salud de la actora, que  podrían llegar a comprometer su vida, derivados de la presencia del stent  biliar en su cuerpo por un tiempo prolongado, pues se había  superado el lapso general recomendado de permanencia de tal dispositivo.    

     

6.                  Establecido  lo anterior, determinó que existía una incertidumbre acerca de si el retiro del  stent  debía  practicarse como un servicio de urgencia, lo que se originó en la  falta de diagnóstico completo del estado de salud de la actora. Esta  incertidumbre se habría mantenido debido a la falta de práctica de la colangioresonancia,  que era una ayuda diagnóstica recomendada por el médico tratante durante la  atención de urgencias, que habría permitido determinar si el retiro del stent  se requería de forma urgente. Además, la Sala pudo establecer que el  procedimiento dejó de practicarse debido a que el hospital donde se atendió a  la actora no contaba con los elementos técnicos para su práctica, no por lo que  alegaron las accionadas, esto es, porque se hubiere descartado la necesidad del  retiro urgente del dispositivo. En tal sentido, la Sala consideró que a la  actora no se le garantizó la atención de urgencias de forma completa, debido a  que, prima facie, la remisión para la práctica de la colangioresonancia  y el eventual retiro del stent biliar sí hacían parte de la atención  de urgencias, lo que también implicó desconocer el derecho al diagnóstico, pese  a que existía evidencia sólida de que la actora podría encontrarse en una grave  situación de salud.    

     

7.                  En  virtud de lo anterior, la Sala encontró que se vulneraron los derechos  fundamentales a la salud y vida digna de la accionante. Por ello, le ordenó a  la Secretaría de Salud Departamental de  Mendoza que, con apoyo de las instituciones  prestadoras de servicios de salud que considere más adecuadas: i)  realice un diagnóstico completo de la accionante y valore la atención que pueda  llegar a necesitar, incluyendo la práctica de la colangioresonancia, en  caso de que el médico tratante la considere necesaria; y ii) garantice  la prestación de los servicios que se consideren necesarios y urgentes por  parte de los médicos y se evite la configuración de un perjuicio irremediable  ante la ausencia de diagnóstico preciso y, de ser el caso, del tratamiento a  seguir. Por ello, concluyó, la atención debe brindarse en una institución que  tenga la capacidad de practicar la colangioresonancia y el eventual  retiro del stent biliar. Finalmente, emitió órdenes dirigidas a lograr  que la actora cuente con un documento de identidad válido y se logre su  afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

     

I.              ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes y solicitud de amparo    

     

8.                  Daniela es una ciudadana venezolana de 37  años que no ha regularizado su situación migratoria en Colombia[4]. Ingresó al servicio de urgencias del  Hospital Universitario de San Juan el 30 de julio de 2024[5], con diagnósticos de dolor abdominal  e infección de vías urinarias por “klebisella pneumoniae sensible”[6]. Además, reportó antecedente  de colecistectomía e implantación de un stent biliar, tres  meses antes[7].    

     

9.                  Desde que ingresó a urgencias  el 30 de julio de 2024, la accionante fue hospitalizada y permaneció así, al  menos, hasta el 9 de agosto del mismo año[8].  Durante la atención médica en urgencias, concretamente, desde el 31 de julio de  2024, el médico tratante consideró necesario solicitar remisión a un centro de  atención de mayor complejidad para práctica de “colangioresonancia para  extracción de stent biliar”[9],  debido a que el Hospital Universitario de San Juan no contaba con los  elementos técnicos para adelantar tales procedimientos. No obstante, la  remisión no se materializó.    

     

10.              El 6 de agosto de 2024 y en representación de Daniela, la  defensora regional del Pueblo de Mendoza presentó acción de tutela en  contra de la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza. Invocó la protección  de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Pidió que se ordene a la Secretaría  de Salud Departamental de Mendoza adelantar los trámites administrativos  necesarios para la remisión y posterior autorización de la cirugía ordenada por  el médico tratante, de manera que se presten los servicios médicos requeridos.    

     

2. Trámite de la tutela    

     

11.              Admisión de la tutela, vinculación de  otros sujetos y contestaciones. El Juzgado  004 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante auto  del 8 de agosto de 2024, admitió la demanda y vinculó al “Ministerio de Salud y  Protección Social, Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, Administradora de los Recursos del Sistema General  de Seguridad Social (Adres), Registraduría Nacional del Estado Civil y ESE  Hospital Universitario de San Juan”[10]. Este cuadro refleja las  contestaciones e intervenciones:    

     

Secretaría de Salud    Departamental de Mendoza                    

Expresó que a la accionante se le prestó el servicio de    urgencias en el Hospital Universitario de San Juan, en el momento en    que fue requerido, tal como lo exige el ordenamiento jurídico frente a la    población migrante no regularizada. Agregó que para acceder a los servicios    pretendidos, la accionante requiere cumplir con el deber de regularizar su    situación migratoria, de manera que pueda afiliarse al Sistema General de    Seguridad Social en Salud (en adelante, SGSSS). Dijo que de acuerdo con la    jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es posible acceder a los    servicios invocados en la tutela, debido a que “no se trata de una enfermedad    catastrófica, ni se indica, que haya un riesgo inminente para la vida y la    integridad personal […] derivado del no suministro de los servicios de    salud[,] ya que actualmente la paciente no se encuentra en la unidad de    cuidados intensivos o present[a] riesgo su vida, por lo cual está en    condiciones de iniciar el trámite pertinente ante la oficina de migración    Colombia – Sede San juan Departamento de Mendoza, con el fin de    regularizar su situación migratoria”[11].    

    

E.S.E. Hospital    Universitario de San Juan                    

Considera que no tiene legitimación por pasiva. Para sustentar    tal afirmación: (i) manifestó que el Hospital es de segundo nivel de    atención y, como tal, no cuenta con las condiciones técnicas, científicas y    económicas para practicar la CPRE[12] y retirar el stent biliar,    por lo que tales procedimientos deben ser adelantados en un centro de mayor    nivel; (ii) pidió que se “imparta[n] las respectivas órdenes, a fin de    que se afilie [a la] paciente, o en su defecto, dada la premura del caso, se    ordene a la autoridad departamental de salud, se apersone del caso”[13];    finalmente, (iii) aseguró que no hace parte del contenido obligacional    del Hospital gestionar los servicios médicos requeridos por la actora, porque    ello corresponde a la EPS de la paciente o, en su defecto, a la    correspondiente autoridad de salud.    

     

En relación con los hechos narrados en la demanda de tutela,    expresó que: (i) con ocasión del ingreso a urgencias, a la accionante    se le realizaron “exámenes paraclínicos e imagenológicos, que [mostraban]    infección de vías urinarias, hemograma leucopenia y leve anemia,    transaminasas elevadas, bilirrubina levemente elevada a expensa de la    directa, deshidrogenasa láctica (idh) elevada, uroanálisis patológico,    amilasa elevada, ecografía esteatosis hepática, colecistectomía, stent    billiar, meteorismo intestinal”[14]; (ii) la paciente refirió    antecedente de colecistectomía y stent biliar, por lo que    “requ[ería] la realización de CPRE y retiro de stent”[15];    (iii) la actora fue valorada por medicina interna quien consideró    “bacteriuria asintomática, inici[ó] manejo antibiótico y d[ió] de alta por especialidad”[16]    y (iv) la paciente fue valorada por cirugía general, quien consideró    remisión para realización de CPRE y retiro de stent; sin embargo, la    remisión no se logró “por ser servicios que no prest[an] en la institución y    […] no ha salido remisión a otro prestador que cuente con estos servicios”[17].    

    

Administradora de los    Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres                    

Solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva respecto    de la entidad y que, de acceder al amparo, se modulen los efectos de la    decisión para no comprometer la estabilidad del SGSSS. En adición, puso de    presente que: (i) es importante determinar si la actora puede ser    tratada como “población pobre no asegurada, para efectos de que su atención    sea asumida como tal con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de    la oferta de la respectiva entidad territorial[,] de conformidad con […] el    artículo 236 de la Ley 1955 de 2019”[18]. También dijo que (ii) aunque    la situación de los migrantes venezolanos es compleja, ello no es óbice para    no exigir legalizar su situación migratoria, especialmente en los casos en    los que su omisión es caprichosa. Por ello, dado que se pretenden exigir las    garantías del ordenamiento colombiano, también es necesario requerir el    cumplimiento de sus deberes. Y (iii) pidió imponer a la accionante la    carga de legalizar su situación migratoria y afiliarse al SGSSS.    

    

Unidad Administrativa    Especial Migración Colombia (UAEMG)                    

Expresó que carece de legitimación por pasiva, debido a que no    es la entidad encargada de prestar servicios de salud o de afiliar    extranjeros al sistema de salud. Con todo, informó que la actora se encuentra    en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por un puesto de    control migratorio habilitado, por lo que pudo incurrir en infracciones a la    normativa migratoria, asociadas con su ingreso y permanencia en Colombia. En    tal sentido, expresó que la agenciada no cumplió los requisitos para ser    titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), frente a lo que aclaró que    el plazo para la expedición de este permiso ya feneció. Pidió conminar a la    accionante para dirigirse a un Centro Facilitador de Migración Colombia para    regularizar su situación migratoria, e indicó que a los extranjeros que    adelanten el trámite administrativo migratorio ante la UAEMC se les expide un    salvoconducto, que les permite permanecer en el territorio nacional y que, a    su vez, es un documento válido para afiliarse al SGSSS[19].    

Ministerio de Relaciones    Exteriores – Cancillería                    

Pidió ser desvinculado del proceso, por carecer de legitimación    por pasiva. Expresó que el Ministerio de Relaciones Exteriores no es    prestador directo o indirecto de algún tipo de servicio público social para    nacionales o extranjeros que se encuentren en situación migratoria regular o    irregular. Agregó que dentro de sus competencias está prevista la expedición    de visas, que son uno de los permisos migratorios para que los extranjeros    permanezcan de forma regular en Colombia. Explicó que su expedición es rogada    y que la actora no ha efectuado ninguna solicitud de visa.    

     

12.              Sentencia  de primera instancia. El Juzgado 004 de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de San Juan, mediante sentencia del 22 de agosto de 2024, negó el  amparo solicitado.  Allí, expresó que: (i) la accionante ingresó de manera irregular a Colombia y no ha  regularizado su situación migratoria, por lo que, además, no está afiliada al  SGSSS; (ii) debido a lo anterior, solo puede acceder a atención de  urgencias, la cual le fue garantizada; y (iii) las pretensiones de  remisión a un centro de salud de mayor nivel, autorización para el CPRE y  retiro de stent biliar no se encuadran en una urgencia básica, sino que  “equivalen a servicios de salud adicionales a urgencia, a los que por su  condición migratoria irregular y negligencia no tiene cobertura”[20], hasta tanto se regularice la  estancia en Colombia. Por ende, negó el amparo e instó a la accionante para  acudir a Migración Colombia para regularizar su situación migratoria y,  posteriormente, afiliarse al SGSSS, de modo que pueda recibir atención médica  integral; y conminó a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza a  acompañar a la actora “dentro del marco de sus competencias”[21].    

     

13.              Impugnación.  La Defensoría del Pueblo  señaló que, si bien la actora no ha regularizado su situación migratoria,  requiere un procedimiento médico. Agregó que la accionante se encuentra en una  situación de vulnerabilidad por los efectos negativos en su salud que podrían  ocasionarse ante la falta de retiro del stent biliar. Adicionalmente,  expresó que el derecho a la salud es irrenunciable y se debe garantizar su  universalidad, sin condicionamiento alguno, a todos los residentes en Colombia.    

     

14.              Sentencia  de segunda instancia. El Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, mediante  sentencia del 1 de octubre de 2024, confirmó la decisión del a quo.  Consideró que: (i) el Hospital actuó conforme a la Constitución al  prestar la atención inicial de urgencias a la actora; (ii) “no se  evidencia que la cirugía requerida por la accionante para el retiro del stent  biliar, se trate de un procedimiento médico conexo a una emergencia”[22]; (iii) tampoco se está en un  “evento de una agravación de [la] enfermedad”[23],  si se tiene en cuenta que la accionante fue dada de alta; (iv) también  se descarta la “existencia de cuadros clínicos relacionados con enfermedades  catastróficas o circunstancias de discapacidad física”[24]; por lo anterior, (v) “no se  cumplen las condiciones para que la agenciada, sin haber regularizado su  estatus migratorio, acceda a servicios de salud que exceden la atención inicial  de urgencias”[25].    

     

15.              Partiendo de lo indicado,  el ad quem manifestó que el ordenamiento colombiano impone la obligación  a nacionales y extranjeros de afiliarse al SGSSS, para acceder a los servicios  médicos, lo que, indicó, ha sido avalado por la Corte Constitucional. Agregó  que “el estado de salud de la accionante no representa impedimento para que [la  actora] cumpla con la diligencia de hacerse a un documento de identidad válido  e iniciar el procedimiento de regularización”, habiendo tenido suficiente  tiempo para solucionar su situación migratoria y afiliarse al sistema. Añadió  que la tutela no es el medio idóneo para suplir la desidia de la actora. Concluyó  que si la demandante requiere atención en salud distinta a la de urgencias es  necesario que se afilie al sistema de salud, lo que se logra regularizando su  estatus migratorio, acatando los deberes impuestos por la Constitución y la  ley.    

     

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión    

     

16.              Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2024,  la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó el expediente de la  referencia y lo repartió a la suscrita ponente, a quien le correspondió por  sorteo público.    

     

17.              Primer auto de pruebas. Mediante auto del 23 de enero de 2025, la suscrita magistrada  sustanciadora decretó  pruebas, con la finalidad de reunir información adicional en relación con  diversos aspectos relevantes para resolver el caso bajo estudio[26]. Adicionalmente, se invitó  a diferentes instituciones académicas y organizaciones civiles para que  presentaran intervenciones escritas, con la finalidad de precisar el alcance de  la situación de salud de la actora, la urgencia de los procedimientos médicos  solicitados, el alcance del concepto de urgencia médica y las consecuencias de  la falta de práctica de los procedimientos médicos pedidos en el escrito de  tutela[27].  El siguiente cuadro refleja las respuesta e intervenciones recibidas:    

     

Accionante                    

Mediante correo electrónico    del 13 de febrero de 2025, la Defensoría del Pueblo expresó que: (i) los    procedimientos médicos solicitados no se han efectuado; (ii) la    situación de salud de la actora es “crítica” y presenta vómitos frecuentes y    dolor intenso, indicando que ella “podría encontrarse en estado de embarazo”;    (iii) desde su salida del Hospital no ha recibido atención médica    adicional; (iv) la colecistectomía y la colocación del stent    biliar se efectuaron en junio de 2023; (v) que la accionante se    encuentra en estado de pobreza extrema, no recibe recursos ni cuenta con el    apoyo de familiares, por lo que ella y su compañero dependen de la    generosidad y caridad de terceros para solventar sus necesidades básicas; (vi)    la actora reside en San Juan en la vivienda de su madre, quien es    colombiana; (vii) la señora Daniela ingresó a Colombia siendo niña, no ha regularizado su situación    migratoria, pese a ser hija de colombianos y no ha adelantado ninguna gestión    para tal, fin porque “manifiesta tener miedo a que le hagan algo”[28]    y los padres nunca la registraron. Finalmente, (viii) la entidad    informó que la agenciada no ha gestionado su afiliación al SGSSS[29].    

    

UAEMG                    

Indicó que no se tiene    registro de que la accionante hubiese regularizado su situación migratoria o    iniciara el proceso respectivo.    

    

Ministerio de Salud                    

     

En relación con la    prestación de servicios de salud a los migrantes, explicó que distintas    disposiciones establecen el deber de garantizar la atención de urgencias a    los pacientes extranjeros que se encuentren en Colombia[30]. Además, que el SGSSS es aplicable    a todos los residentes regulares en el territorio nacional. Por su    parte, en relación con si la práctica de la colangioresonancia y el    retiro del stent biliar puede considerarse parte de la atención de    urgencias, expresó que el artículo 17 de la Ley 1751 de 2015 garantiza la    autonomía de los profesionales de la salud respecto del diagnóstico y    tratamiento de las patologías. Precisó que para acceder a los servicios de    salud, cuando se trate de la atención de urgencias, “no se requiere ningún    tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la    entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud”[31]. Adicionalmente, señaló que en el    Anexo de la Resolución 2718 de 2024 “por la cual se actualizan los servicios    y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por    Capitación (UPC)” se encuentran los siguientes procedimientos “88.3.4.    Resonancia magnética de abdomen y pelvis” y “51.1.0. Colangiopancreatografía    Retrógrada Endoscópica [CPRE]”.    

    

Universidad de Antioquia                    

Expresó que: (i)    para retirar un stent biliar se requiere un hospital que cuente con    una unidad de endoscopia avanzada en la que se realicen “colangiografías    retrogradas endoscópicas (CPRE)” [32].    Habitualmente, dijo, estos servicios se prestan en hospitales de III nivel de    complejidad. (ii) El tiempo recomendado para su retiro “[v]a a    depender de su indicación y tipo de stent aplicado”[33]; precisó que el caso “parece    referirse a un stent plástico transitorio que se recomienda retirar después    de una colecistectomía en 8 a 12 semanas”[34].    (iii) Frente a si luego de transcurrido el tiempo recomendado, su    extracción puede considerarse una urgencia, manifestó que “[l]a    urgencia médica no se establece por el dispositivo aplicado en la vía biliar,    sino por lo que puede acarrear. La permanencia del stent más allá del tiempo    establecido es factor de riesgo para presentar una colangitis, que s[í] es un    cuadro clínico que representa una urgencia médica”. (iv) En relación    con si el retiro del stent podía considerarse una urgencia para la    fecha en que la actora ingresó al hospital, explicó que “[l]o que define una    atención de urgencias es el cuadro clínico y la repercusión al paciente de    dicho cuadro. Si dicha paciente presentaba un cuadro de colangitis, este    cuadro clínico definía una atención hospitalaria urgente. Un procedimiento    específico per se, no define la prioridad del mismo. La realización de una    colangioresonancia o el retiro de un stent biliar puede estar enmarcado en un    cuadro ambulatorio electivo o en un cuadro hospitalario urgente”.    

     

Adicionalmente, (v) en    relación con la gravedad y urgencia del procedimiento, señaló: “[a] mayor    tiempo de un stent plástico alojado en la vía biliar, disminuye la    permeabilidad del stent y con esto aumenta el riesgo de una obstrucción    biliar y una colangitis secundaria a esto. La urgencia y la gravedad lo    constituyen el cuadro clínico”[35].    Frente a si actualmente se puede considerar una urgencia, expresó que esta la    define la obstrucción biliar y la colangitis subsecuente “si este no es el    cuadro clínico, el procedimiento es prioritario”[36].    

    

Universidad Pontificia    Bolivariana                    

Señaló que: (i) usualmente    los hospitales de nivel III o IV son los que suelen prestar los servicios    requeridos por la actora. (ii) No hay un tiempo específico para    retirar un stent biliar, ya que “depende de la indicación por la cual    se utilizó, es decir, el diagnóstico”[37];    agregó que puede estar unas semanas, hasta varios meses y que, incluso en    enfermedades complejas como cáncer en la vías biliares, puede requerirse de    forma definitiva. (iii) Frente a si el retiro del dispositivo puede    considerarse una urgencia, expresó que “si el stent está funcionando    adecuadamente, no hay urgencia en ser retirado”[38]. (iv) La colangioresonancia    es la modalidad de imagen para evaluar la ubicación y funcionalidad del stent    biliar y que “en un paciente con antecedente de stent biliar que consulta    por dolor en un servicio de urgencias, este estudio puede ser una herramienta    diagnóstica clave para identificar posibles complicaciones o disfunciones del    dispositivo”[39].    (v) Frente a qué tan grave y urgente sería su retiro, indicó que “la    fecha per se no indica que el retiro del stent debe realizarse urgente o que    es algo grave”[40].    Reiteró que si el dispositivo funciona correctamente, su retiro no es    una urgencia, en tanto ello no depende solo del tiempo transcurrido, “sino de    la indicación médica que justificó su uso, así como de la evaluación de    parámetros clínicos y de laboratorio”[41].    

     

18.              El Hospital  Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretaría de Salud Departamental  de Mendoza no se pronunciaron frente a lo requerido en el auto de pruebas[42].    

     

19.              Segundo  auto de pruebas y suspensión de términos. Mediante auto del 19 de  marzo de 2025, esta Sala de Revisión ordenó nuevamente la práctica de pruebas y  suspendió los términos procesales, teniendo en cuenta: (i) la necesidad  de precisar la información nueva recibida frente al primer auto de pruebas, (ii)  que hubo exigencias probatorias que no se cumplieron; y (iii) que  era necesario tener un mejor contexto de la situación de salud de la  accionante. Por lo anterior, se formularon distintos requerimientos frente a  las partes del proceso[43]  y se invitó a participar a otras asociaciones médicas y universidades[44]. Las respuestas e intervenciones se  sintetizan en el siguiente cuadro:    

     

Accionante                    

Mediante comunicación    del 1 de abril de 2025[45]    la Defensora expresó que: (i) para ese momento la actora se encontraba    nuevamente en urgencias en la clínica Santa Teresa de la ciudad de San    Juan, donde ingresó el 30 de marzo de 2025, con diagnóstico de “dolor    abdominal en estudio, síndrome de colon irritable, coledocolitiasis?? (sic),    portadora de stent biliar hace 2 años, pancreatitis de origen obstructivo a    descartar, antecedentes de colecistectomía”[46],    de conformidad con una certificación suscrita por una trabajadora social del    hospital indiciado. (ii) En relación con la afirmación efectuada al    responder el primer auto de pruebas en que manifestó que “podría    encontrarse en estado de embarazo” (fj. 17 supra), indicó que la    actora expresó que “solo tuvo un retraso”. (iii) Reiteró que los    padres de esta son colombianos, e indicó que su padre es José,    identificado con la Cédula de Ciudadanía colombiana [ ], y su madre, María,    se identifica con la Cédula de Ciudadanía colombiana [ ]. (iv) Respecto    de las actuaciones efectuadas para ser registrada como colombiana, señaló que    su madre, en varias ocasiones, intentó adelantar el proceso, pero su padre la    abandonó desde muy pequeña en Venezuela y él se escudaba en su falta de    tiempo y de trabajo para no iniciar los trámites. (v) Frente al    antecedente de la colecistectomía y la implantación del stent    biliar indicó que la información que suministra la actora no es muy    precisa, refirió que “el stent fue colocado aproximadamente el 27 de    septiembre de 2023, en la E.S.E. Hospital San Pedro de la ciudad de    Córdoba […] a raíz de dolor intenso y color amarillento en su piel, vómitos y    náuseas fue llevada por urgencias al hospital universitario de San Juan,    de allí la remitieron a Córdoba en donde fue atendida y le practicaron    el procedimiento, la información adicional que ella recuerda con respecto al    procedimiento es que debía retirarse el stent a los 3 meses de la cirugía”[47], agregó que la accionante no    cuenta con la documentación de la historia clínica de su intervención.    

    

Registraduría Nacional del    Estado Civil                    

Indicó que en sus bases    de datos no existe información sobre el registro civil de la actora y que no    hay solicitudes por parte de esta para que se inscriba su nacimiento.    

    

Academia Nacional de    Medicina                    

Señaló que: (i) el    stent biliar debe retirarse una vez resuelta la causa por la cual se    colocó, “[p]ero en principio se debe retirar o cambiar entre los 3 a 6 meses    de colocado”[48].    (ii) Por regla general, no es urgente el retiro, a menos que se    presente una complicación como sería “la migración o desplazamiento o salida    espontánea del stent de la vía biliar, la perforación de la misma vía biliar    o del intestino adyacente”[49],    además, que dado que en este caso no se alude a estas circunstancias, en    principio, no se trataría de una urgencia. (iii) Para determinar si se    necesita retirar el stent debe examinarse clínicamente a la paciente    para “observar si presenta o no ictericia, fiebre, signos de irritación    peritoneal. La colangioresonancia es importante porque es un estudio no    invasivo de la vía biliar, que informa del estado de la vía biliar, si hay    obstrucción o no”[50].    

    

Universidad de la Sabana                    

Explicó, por un    lado, que el retiro del stent depende de la indicación de su    colocación, pero que habitualmente se retira a los tres o cuatro meses de    implantado. El transcurso superior de este tiempo no determina una urgencia,    sino la aparición de complicaciones como: “la presencia de colangitis (infección    de la vía biliar), abscesos hepáticos, migración y perforaciones    intestinales, sangrado digestivo, pancreatitis (inflamación del páncreas)”[51]. De otro lado, respecto a    si en la actualidad resulta grave y urgente su extracción, señaló que primero    se debe determinar si este permanece alojado en la vía biliar, ya que “un    porcentaje de stents migran y se desalojan de la vía biliar, y m[á]s del 90%    de los que migran se expulsan solos”, frente a lo que precisó que esto se    efectúa mediante “imágenes como colangioresonancia, Tomografía Axial    Computarizada, Ultrasonografia endoscópica entre otros. Si se encuentra    alojado hay que retirarlo para evitar complicaciones”. Agregó que los    posibles riegos de no retirarlo serían obstrucción del stent,    migración, colangitis, sangrado digestivo o perforación intestinal[52]. Finalmente, expresó que    para determinar si su retiro se requiere con urgencia es necesario    examinar a la paciente y efectuar pruebas de imagen y estudios de laboratorio    bioquímicos.    

    

Luego de explicar qué    es un stent biliar y las posibles razones para su utilización, expresó    que no existe un tiempo exacto que determine su permanencia, ya que depende    de la indicación para su colocación, precisando que, estadísticamente, se ha    señalado un término general aproximado de tres meses, en función del tiempo    que puede durar permeable, esto es, sin obstruirse[53]. Añadió que la determinación de si    su retiro es una urgencia médica depende de cada caso, “la indicación de la    colocación del stent es la que dicta el momento del retiro […] para resolver    la causa de la obstrucción biliar que motivó su colocación, ahora, si el    paciente presenta signos de obstrucción del stent con ictericia y fiebre que    hagan sospecha infección de la vía biliar (colangitis), en ese caso, sí es    una urgencia médica”[54].    Agregó que para determinar si se requiere retirar el stent son    necesarios estudios de imágenes, como la colangioresonancia.    

     

Respecto de las    posibles consecuencias o riesgos de no retirar el dispositivo, indicó que el    principal es su eventual obstrucción, lo que podría generar ictericia o    fiebre, caso en el cual se trataría de una urgencia médica. En todo caso,    señaló que “no es una buena práctica médica que un paciente quede con un    stent en la vía biliar y no se vuelva a revisar porqu[é] se colocó o que no    se retire porque la acción médica queda incompleta”[55]. Adicionalmente, explicó que la colangioresonancia    es el examen de radiología para hacer el diagnóstico anatómico de la vía    biliar y el procedimiento endoscópico para el retiro del stent es el    CPRE.    

    

Asociación Colombiana de    Gastroenterología                    

Indicó que el tiempo    promedio de retiro recomendado luego de la colocación de un stent biliar es    de tres meses, aunque hay ocasiones en que su permeabilidad se reporta en los    rangos de 80 a 126 días. Señaló que el retiro, una vez superado el tiempo    indicado, no determina per se una urgencia, ya que ello dependerá del    mal funcionamiento del dispositivo, lo que podría dar lugar a una colangitis    o “síndrome biliar obstructivo”, que constituirían una urgencia médica.    Respecto de la gravedad y urgencia de retirar actualmente el stent a    la actora, expresó que “el riesgo de disfunción del stent […] por la    obstrucción del mismo […] luego de 3 meses es latente; lo que podría aumentar    el riesgo de infección asociado al ser portador del mismo y que puede    explicar el desarrollo de patologías como la colangitis, sepsis, ictericia,    formación de abscesos hepáticos y disfunción orgánica múltiple que podría    comprometer la vida de un paciente, por lo que se sugiere que se programe de    forma prioritaria el retiro o el cambio del mismo”[56]. Precisó que de presentarse alguna    de las últimas situaciones, sí se trataría de una urgencia médica y que la    falta de retiro aumentaría esos riesgos.    

     

Agregó que en el    contexto de atención de urgencia, la necesidad de retirar el stent se    puede determinar mediante la toma de un perfil hepático o una ecografía    hepatobiliar, precisando que la colangioresonancia “es un método    imagenológico como ayuda diagnóstica que se utiliza en el contexto de la    alteración del perfil bioquímico hepático y de lo reportado en la ecografía    para ampliar o conocer mejor la anatomía de la vía biliar, así como la    presencia o no de cálculos […], incluso como ayuda previa a la realización de    una CPRE para realizar el retiro del stent biliar”[57].    

     

20.              El  Hospital Universitario de San Juan E.S.E. y la Secretaría de Salud  Departamental de Mendoza no se pronunciaron respecto de lo requerido en el segundo auto de  pruebas[58].  Adicionalmente, durante el término de traslado de las pruebas recibidas, ni las  partes o las vinculadas al proceso se pronunciaron frente a ellas.    

     

II.                                                                                                                          CONSIDERACIONES    

     

1.   Competencia    

     

21.              La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo  dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como  los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 29  de noviembre de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once  de esta Corte, que decidió seleccionar el asunto para su revisión.    

     

2.   Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y  metodología    

     

22.              Asunto objeto de revisión. La controversia gira en torno a la presunta vulneración de los  derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela,  quien es una ciudadana venezolana. Esto, porque no se llevó a cabo la colangioresonancia requerida  para proceder al retiro del stent biliar que ella tiene implantado.  Por su parte, las accionadas y vinculadas señalaron que a la accionante se le  garantizó la atención inicial de urgencias, que los procedimientos referidos no  constituyen una urgencia y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al  SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situación  migratoria, lo que, según señalaron, no habría ocurrido.    

     

23.              Problema jurídico. Corresponde a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema  jurídico: ¿las entidades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos  fundamentales a la salud y vida digna de la accionante al omitir la ejecución  de actuaciones tendientes a garantizar la práctica de la colangioresonancia y  el retiro del stent biliar?    

     

24.              Metodología de decisión. Inicialmente, la Sala analizará si la acción de tutela satisface  los requisitos generales de procedibilidad (infra num. 3). En  caso afirmativo, resolverá el problema jurídico sustantivo planteado. Para  ello, reiterará la jurisprudencia constitucional relacionada con la atención en salud de los migrantes que no han regularizado su  situación migratoria (infra num. 4). Finalmente, la Sala resolverá el caso en concreto (infra num. 5) y, de ser  necesario, adoptará las órdenes correspondientes (infra num. 6).    

     

3.   Análisis de procedibilidad    

     

25.              Requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela. El artículo 86 de la  Constitución Política (desde aquí, CP) dispone que la acción de tutela es un  mecanismo judicial subsidiario, residual,  informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección  inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de  un “procedimiento preferente y sumario”[59]. De acuerdo  con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de  esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son:  (i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva) (ii)  inmediatez y (iii) subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos  de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda resolver de  fondo la controversia suscitada. A continuación, la Sala examinará si la  presente solicitud de tutela satisface tales exigencias.    

     

3.1.           Legitimación en la causa por activa y por  pasiva    

     

26.              Legitimación en la causa por activa. El  artículo 86 de la CP dispone que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces (…), por sí misma o por quien actúe en su nombre, la  protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Una  lectura armónica de los artículos 86 y 282 de la Constitución Política y de los  artículos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acción de  tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente  vulnerado o por un tercero que actúe en su nombre. Sobre esta última  posibilidad, “la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa  en nombre de otro puede hacerlo como (i) representante legal del titular  de los derechos, (ii) apoderado judicial, (iii) agente oficioso y  (iv) defensor del pueblo o personero municipal”[60].    

     

27.              La Sala constata que la legitimación  por activa está acreditada, toda vez que la tutela fue presentada por la  señora Vanesa, Defensora del Pueblo de la Regional Mendoza, en  representación de Daniela, quien es una ciudadana extranjera y a quien  presuntamente se le habrían vulnerado sus derechos a la salud y vida digna. En  relación con lo anterior se precisa, en primer lugar, que las personas  naturales extranjeras que consideren que sus derechos fundamentales se han  vulnerado o estén amenazados pueden interponer la acción de tutela, ya que “el amparo constitucional no está sujeto al  vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del  hecho de ser persona”[61].    

     

28.              En segundo lugar, en relación con la función del Defensor del  Pueblo para interponer acciones de tutela, el artículo 282 de la CP prescribe  que podrá hacerlo “sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados”.  En armonía con ello, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 reitera la  competencia referida, precisando que aquel podrá presentar la acción de tutela  “en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de  desamparo e indefensión”. En armonía con lo indicado, para el momento de  presentación de la tutela la accionante se encontraba en una situación de  vulnerabilidad, desamparo e indefensión dada su situación de salud, ya que,  incluso, estaba hospitalizada cuando se ejerció la acción de tutela (fj. 6 supra)[62].  Así las cosas, si bien la actora, pese a ser ciudadana venezolana, podía acudir  directamente a la acción de tutela, la defensora del pueblo también estaba facultada  para hacerlo en su nombre, atendiendo a la situación en que aquella se  encontraba.    

     

     

30.              Secretaría de Salud Departamental de  Mendoza. En el caso bajo estudio,  la tutela se dirigió exclusivamente contra la Secretaría de Salud  Departamental de Mendoza, con el objeto de que se le ordenara adelantar los trámites administrativos para la remisión y  posterior autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante.  La Sala considera que la entidad está legitimada por pasiva, toda vez que la  Ley 715 de 2001 les asigna a los departamentos competencias en materia de salud  dirigidas a la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a  la demanda y de los migrantes[65]. En este sentido, la entidad  referida tiene competencia respecto de la reclamación en salud que se discute y  fue a la que la accionante atribuyó la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.    

     

31.              Hospital Universitario de San Juan. La Sala mantendrá la vinculación respecto del hospital, debido a  que este cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por fungir como  Institución Prestadora de Salud pública y ser la entidad a la cual pertenece el  médico tratante que ordenó la remisión de la accionante para practicar la colangioresonancia  y retiro del stent biliar[66]; al igual que por ser la  institución donde se prestó la atención inicial de urgencias a la actora.    

     

32.              Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Igualmente,  se mantendrá como vinculada a esta autoridad al tener competencias relacionadas con la regularización migratoria de la accionante.  En efecto, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 4062 de 2011, le  compete “expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería,  salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de  movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los  demás trámites y documentos relacionados con migración y extranjería que sean  asignados a la entidad, dentro de la política que para tal efecto establezca el  Gobierno Nacional”. Su vinculación en el proceso se justifica en tanto la  obtención de un documento de identidad válido en Colombia es un requisito para  que la actora cumpla con su deber de afiliarse al SGSSS[67].    

     

33.              Registraduría Nacional del Estado Civil. Por razones similares se mantendrá la vinculación de esta  autoridad, debido a que tiene a su cargo la inscripción del nacimiento en el  Registro del Estado Civil y de expedir las cédulas de ciudadanía de los  colombianos[68]. En tal sentido, tiene la  competencia para expedir documentos de identificación que le permitirían a la  accionante cumplir con su deber de afiliarse al SGSSS. Esto bajo el entendido  de que la accionante (fj. 17 y 19 supra) manifestó ser hija de  padres colombianos[69]-[70].    

     

34.              Desvinculación de las demás entidades  vinculadas. Finalmente, la Sala  desvinculará del presente proceso de tutela al Ministerio de Salud y Protección  Social, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Adres, debido a que no se  advierte una relación directa de estas autoridades, en el marco de sus competencias,  con las pretensiones de la actora y su situación jurídica[71].    

     

3.2.           Inmediatez    

     

35.              El artículo 86 de la CP  dispone que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar”, por lo que no es posible establecer un  término de caducidad[72]. No obstante, la acción no puede presentarse en cualquier tiempo[73], porque ello “desvirtuaría  el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e  inmediata de los derechos fundamentales”[74]. En tal medida, el requisito de inmediatez exige que la tutela  sea presentada en un “término razonable”[75] respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la  presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales[76]. El juez debe evaluar las particularidades fácticas y jurídicas  de cada caso para determinar la razonabilidad del término[77].    

     

36.              La Sala considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez,  debido a que se interpuso el 6 de agosto de 2024 y, de conformidad con la  historia clínica de la accionante, el primer día en que se aludió a la  necesidad de remitir a la actora para efectuar la colangioresonancia y posterior  extracción del stent biliar fue el 31 de julio de 2024[78]. Por tanto, se concluye que es un  término razonable.    

     

3.3.           Subsidiariedad    

     

37.              El principio de subsidiariedad.  Los artículos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén el  principio de subsidiariedad de la acción de tutela[79],  según el cual esta última es excepcional y complementaria –no alternativa– a  los demás medios de defensa judicial[80].  El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y  recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los  derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber  de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el  constituyente instituyó la tutela no para sustituir ni suplir los  mecanismos ordinarios de protección[81],  sino para asegurar la garantía de los derechos fundamentales en aquellos  eventos en que las acciones y recursos ordinarios no brindan una protección  adecuada, integral y oportuna.    

     

38.              En virtud del principio de subsidiariedad,  el artículo 86 de la CP prescribe  que la acción de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos  [82]:  (i) como mecanismo definitivo de protección,  cuando no existen otros medios judiciales ordinarios de defensa[83] o, atendiendo a las particularidades del caso, estos no son idóneos  o eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se consideran  vulnerados o amenazados[84];  y (ii)  la tutela procede como “mecanismo transitorio”[85]  en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario  idóneo y eficaz, este no permite “evitar un  perjuicio irremediable”[86] respecto de los derechos fundamentales  del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existe un  perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectación inminente y  grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables  de protección[87].    

     

39.              La accionante no cuenta con otro medio judicial idóneo  y eficaz. El asunto objeto de estudio versa sobre la práctica de  unos procedimientos médicos para una persona migrante en situación irregular  que no está afiliada a ninguno de los regímenes en salud existentes en  Colombia. La Corte ha manifestado que la acción de tutela es el mecanismo  judicial idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de los derechos fundamentales  de los migrantes venezolanos en situación irregular que requieren de servicios  de salud[88].  En este sentido, se ha precisado que el mecanismo ante la Superintendencia  Nacional de Salud presupone que quienes acuden a aquel ya estén afiliados al  SGSSS[89],  por lo que en este escenario la tutela procede como mecanismo judicial  definitivo. Aunque lo anterior es suficiente para entender acreditada la  exigencia de subsidiariedad, se expondrán argumentos adicionales que fortalecen  esta conclusión de la Sala.    

     

40.              Mecanismo judicial ante la  Superintendencia Nacional de Salud. De  acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[90],  las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de salud  deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del proceso ordinario ante  la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, este mecanismo ordinario es prima facie  idóneo, dado que el inciso 1, literal “a”, del artículo 41 de la Ley 1122 de  2007 establece que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y con las  facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los  servicios y tecnologías en salud incluidos en el POS —hoy PBS—, “cuando su  negativa por parte de las EPS o quien haga sus veces ponga en riesgo o amenace  la salud del usuario”. Asimismo, es prima facie eficaz habida cuenta de  que es informal, preferente y sumario, y, además, permite que el juez adopte  medidas cautelares para garantizar la protección de los derechos de los afiliados[91].    

     

41.              Problemas constitucionales del  mecanismo ante la SNS[92]. No obstante lo anterior, en la Sentencia SU-508 de 2020, la  Corte señaló que existen situaciones estructurales y normativas que hacen que  el recurso ante la SNS no sea idóneo ni eficaz, en concreto. Al respecto,  evidenció que la SNS “tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias  jurisdiccionales”[93] y se encuentra en una  imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de diez días previsto  en la ley. Además, manifestó que la ley no define un término para resolver el  recurso de apelación ni prevé un mecanismo para garantizar el efectivo  cumplimiento de la decisión. En tal sentido, esta Corporación concluyó que  mientras dichas situaciones no se resuelvan, ese mecanismo jurisdiccional “no  se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de los usuarios del [sistema general de seguridad social  en salud] y, en consecuencia, la acción de tutela será el medio adecuado para  garantizar dichos derechos”[94].    

     

42.              La accionante es un sujeto de especial protección  constitucional. Esta Corporación ha señalado que cuando se  trate de sujetos de especial protección constitucional, el juez de tutela debe  aplicar criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos para  determinar la procedencia del amparo[95].  Ello, porque es necesario verificar que aquel esté en imposibilidad de ejercer  el medio de defensa en condiciones de igualdad[96]. En el presente caso, la  acción de tutela fue presentada por una migrante que no ha regularizado su  situación migratoria, quien, además, se encuentra en una situación de  vulnerabilidad por razones de salud y se encuentra en estado de pobreza (fj. 17  supra)[97].  Teniendo en cuenta lo anterior, se reitera que en el caso sub examine la  accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces, por lo  que la tutela procede como mecanismo judicial definitivo.    

     

4.   Atención en salud de los migrantes que no han regularizado su  situación migratoria. Reiteración de jurisprudencia[98]    

     

43.              En  la Resolución No. 2 de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se  refirió a la migración de las personas venezolanas en el continente. Entre  otras cosas, consideró que las violaciones masivas a los derechos humanos, así  como la grave crisis alimentaria y sanitaria que afronta el país vecino, ha  generado el crecimiento exponencial de cientos de miles de personas venezolanas  que han sido forzadas a migrar hacia otros países. Por ello, exhortó a los  Estados miembros de la OEA, incluyendo a Colombia, a adelantar las siguientes  acciones: (i) garantizar el ingreso de estas personas a su territorio; (ii)  expandir la liberalización de visas, así como regímenes de facilitación de  aquellas; (iii) implementar una estrategia coordinada para abordar la  situación desde un enfoque de derechos humanos; e (iv) implementar  medidas para la integración social de estas personas.    

     

44.              El  país no ha sido ajeno a ese fenómeno migratorio. Conforme a las cifras reportadas  por Migración Colombia, a corte de febrero de 2024, 2.845.706 se encontraban  presentes en Colombia[99].  Esta situación demanda algunas obligaciones por parte del Estado colombiano con  el fin de garantizar los derechos de los migrantes de nacionalidad venezolana.  Esta Corporación ha considerado que esa población es un grupo en situación de  vulnerabilidad[100].  Por ello, ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en relación con los  deberes y derechos de estas personas, y, en particular, con la protección de su  derecho a la salud.    

     

4.1.           Deberes de las personas extranjeras que solicitan  servicios de salud en Colombia    

45.              Fundamento constitucional. De  acuerdo con la Constitución Política, los ciudadanos extranjeros que  permanezcan en el país tienen una serie de derechos y obligaciones. Por un  lado, el artículo 4° de la Carta señala que es deber de los nacionales y de los  extranjeros acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a  las autoridades. Por otro lado, según el artículo 100 Superior, los extranjeros  disfrutarán en el país “de los mismos derechos civiles que se conceden a los  colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público,  subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados  derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el  territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo  las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley […]”. En esos  términos, la Constitución reconoce una condición general de igualdad de  derechos entre los colombianos y los extranjeros[101]. Sin  embargo, esta Corte ha reconocido que esa igualdad no es absoluta, en el  entendido de que dicho trato igualitario está limitado por la permanencia  regular de aquellos en el país y, además, por el cumplimiento de las  obligaciones migratorias que resulten exigibles[102].    

     

46.              Deber de regularizar la situación migratoria.  La Corte ha precisado que uno de los principales deberes de las personas  foráneas es la regularización de su estancia en Colombia[103], que  debe cumplirse mediante los canales institucionales previstos para el efecto.  El cumplimiento de ese deber permite la protección institucional de los  derechos de estas personas. Por el contrario, el migrante que permanece en el  territorio nacional sin respaldo del ordenamiento jurídico colombiano, puede  verse afectado por la exclusión institucional, ya que “no cuenta con documentos  de identificación que le permitan la interacción formal en la sociedad”[104].    

     

47.              Deber de afiliación al SGSSS. Al  referirse al derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que la  vinculación de las personas extranjeras al SGSSS está sujeta al cumplimiento de  los requisitos legales previstos en las normas vigentes, en las mismas  condiciones que deben hacerlo los nacionales. El artículo 153 de la Ley 100 de  1993 señala que “la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud  es obligatoria para todos los residentes en Colombia”. Por su parte, el numeral  5º del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016 establece que la afiliación de  aquellos sujetos puede efectuarse con la cédula de extranjería, pasaporte,  carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda. Así, de  todos modos, la afiliación de una persona extranjera al SGSSS supone la  regularización de su situación migratoria[105].    

     

4.2.           Regulación normativa y reiteración de la  jurisprudencia frente a la atención en salud de los migrantes en condición  irregular    

     

48.              Atención en salud cuando la persona no está afiliada  al sistema. No obstante lo señalado en el párrafo  precedente, la regulación del derecho a la salud permite que las personas que  no están afiliadas al SGSSS sean atendidas de manera obligatoria y luego  inicien el proceso de afiliación al sistema[106]. En esa línea, el literal  “b” del artículo 10° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que toda  persona tiene derecho a recibir atención de urgencias sin un pago previo. Así,  según la legislación vigente, las personas migrantes que no han regularizado su  situación migratoria tienen derecho a recibir atención en urgencias.    

     

49.              Normativa que regula la prestación del servicio de  salud a personas migrantes. Con fundamento en el  artículo 57 de la Ley 1815 de 2016[107],  el Gobierno nacional expidió el Decreto 866 de 2017, que reglamenta la atención  inicial de urgencias prestada a nacionales de los países fronterizos. Ese decreto estableció un mecanismo a través del cual  ese Ministerio “pone a disposición de las entidades territoriales, recursos  excedentes de la Subcuenta ECAT del FOSYGA o quien haga sus veces, para el pago  de las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a  los nacionales de países fronterizos”. Tales recursos deben destinarse a los  casos en los que concurran las condiciones que establece el artículo 2.9.2.6.3  del Decreto 866 de 2017, a saber:    

     

1.  Que corresponda a una atención inicial de urgencias en los términos aquí  definidos.    

     

2.  Que la persona que recibe la atención no tenga subsidio en salud en los  términos del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 ni cuente con un seguro que  cubra el costo del servicio.    

     

3.  Que la persona que recibe la atención no tenga capacidad de pago.    

     

4.  Que la persona que recibe la atención sea nacional de un país fronterizo.    

     

5.  Que la atención haya sido brindada en la red pública hospitalaria del departamento  o distrito.    

50.              Definición de la atención en urgencias. Las  disposiciones anteriores deben interpretarse en forma armónica con las  definiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016, expedido por el Ministerio  de Salud y Protección Social. Este último distingue entre “urgencia”, “atención  inicial de urgencias” y “atención de urgencias”, en los siguientes términos:    

     

Artículo  2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del presente Título, adóptense las  siguientes definiciones:    

     

1.  Urgencia. Es la alteración de la integridad física y/o mental de una persona,  causada por un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que genere  una demanda de atención médica inmediata y efectiva tendiente a disminuir los  riesgos de invalidez y muerte.    

     

2.  Atención inicial de urgencia. Denomínase como tal a todas las acciones  realizadas a una persona con patología de urgencia y que tiendan a  estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagnóstico de impresión y  definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de atención y el  grado de complejidad de la entidad que realiza la atención inicial de urgencia,  al tenor de los principios éticos y las normas que determinan las acciones y el  comportamiento del personal de salud.    

     

3.  Atención de urgencias. Es el conjunto de acciones realizadas por un equipo de  salud debidamente capacitado y con los recursos materiales necesarios para  satisfacer la demanda de atención generada por las urgencias.    

     

51.              Atención de urgencias a las personas  migrantes. El mencionado Decreto 866  de 2017, en el artículo 2.9.2.6.2., establece que “se entiende que las  atenciones iniciales de urgencia comprenden, además, la atención de urgencias”.  Con arreglo a esta definición normativa, en el caso particular de los nacionales  de países fronterizos con Colombia, la atención de urgencias está incluida en  la atención inicial de urgencias.    

     

52.              Financiación de la atención en salud a la población  migrante en situación de pobreza. De conformidad con el  artículo 43 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los departamentos “[f]inanciar  con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos  asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la  prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios a la demanda y los servicios de salud mental”. Igualmente, les  corresponde “ejecutar los recursos que asigne el Gobierno nacional para la  atención de la población migrante y destinar recursos pro­pios, si lo considera  pertinente”. Tales entidades tienen el deber de asumir de manera activa la  obligación de garantizar el acceso al servicio de salud de la “población pobre  no asegurada” que esté en su territorio[108].  Con fundamento en esa disposición, la Corte ha señalado que los departamentos  deben asumir la garantía del derecho fundamental a la salud de las personas  migrantes en situación de pobreza que no estén aseguradas y que residan en su  jurisdicción[109].  De ese modo, la jurisprudencia de esta  Corporación ha indicado, de manera reiterada, que el pago de las atenciones de  urgencia a los migrantes provenientes de los países fronterizos se efectúa, en  primer lugar, con cargo a los recursos del sistema general de  participaciones y, complementariamente, con recursos del orden nacional, regulado  en el Decreto 866 de 2017[110].    

     

53.              Reglas jurisprudenciales. Con  fundamento en la anterior regulación, la Corte ha reconocido que todos los  extranjeros, incluidos aquellos que no han definido su estatus migratorio y no  están afiliados al SGSSS, son titulares de los derechos a la salud y a la vida  digna. En tal sentido, tienen derecho a recibir atención en urgencias, “en su  acepción más amplia”[111].  Esto tiene un sustento objetivo y razonable en “el  principio de solidaridad, [en virtud del cual] el Sistema de Salud no le puede  dar la espalda a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad  manifiesta”[112]. Sobre este particular,  esta Corporación ha desarrollado las siguientes reglas[113], expuestas en la sentencia T-452 de 2019[114].    

     

a)      El  derecho a la salud es un derecho fundamental que se rige por el principio de  universalidad. El contenido de aquel no excluye la posibilidad de imponer  límites para acceder a su uso y disfrute.    

     

b)     Los  extranjeros cuentan con los mismos derechos civiles que los colombianos. A su  vez, están obligados a acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y  obedecer a las autoridades.    

     

c)      Los  extranjeros, regularizados o no, tienen derecho a recibir atención básica y de  urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos  económicos. Esto, en virtud de la protección de sus derechos a la salud y a la  vida digna. Por lo anterior, no es legítimo imponer barreras para negar su  acceso.    

     

d)     La  atención mínima a la que tienen derecho las personas extranjeras que no han  regularizado su situación migratoria va más allá de preservar los signos  vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o la  realización de cirugías, siempre y cuando se acredite su urgencia para  preservar la vida y la salud del paciente.    

     

e)      Los  extranjeros que busquen recibir atención médica integral –más allá de la  atención de urgencias– deben cumplir con la normativa de afiliación al sistema  general de seguridad social en Salud. Esto significa que deben regularizar su  situación migratoria.    

54.              De  conformidad con lo anterior, las personas extranjeras que habiten en el  territorio nacional tienen una serie de derechos y obligaciones. En particular,  tienen derecho a ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los  ciudadanos nacionales. Al mismo tiempo, deben acatar la Constitución y las  leyes, respetar a las autoridades y regularizar su situación migratoria. Esto  último, para obtener la protección institucional de sus derechos fundamentales.  En el ámbito de la salud, deben afiliarse al SGSSS. Sin embargo, cuando esto no  ha sucedido, tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias, en su  concepción más amplia. Esta afirmación encuentra sustento en los principios de  universalidad y solidaridad que rigen la prestación del servicio de salud.    

     

5.                       Caso concreto    

     

55.              La controversia. La controversia sub examine gira en torno a la presunta  vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela,  ciudadana venezolana. Según la actora, estos se habrían desconocido ante la falta de  ejecución de los procedimientos recomendados por su médico tratante durante su  atención en urgencias, quien consideró necesario remitirla a un centro de mayor  complejidad para la práctica de una colangioresonancia para el retiro de  su stent biliar. Por su parte, las accionadas y vinculadas señalaron que  a la accionante se le garantizó la atención inicial de urgencias en el Hospital  Universitario de San Juan, que los procedimientos solicitados no  constituyen una urgencia y que, para acceder a ellos, requiere afiliarse al  SGSSS, para lo cual es necesario que la actora regularice su situación  migratoria, sin que ella hubiere adelantado actuaciones para esos fines.    

     

56.              Lo probado en el proceso. Se  tiene probado en el proceso que la accionante es una ciudadana venezolana de 37  años que no ha regularizado su situación migratoria. También está demostrado  que ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de San Juan el 30 de julio de 2024,  por un fuerte dolor abdominal y manifestando que se le había practicado una colecistectomía  e implantado un stent biliar tres meses antes, esto es, en abril de 2024[115]. Desde que ingresó a urgencias,  según se pudo establecer, la actora fue hospitalizada y permaneció así, al  menos, hasta el 9 de agosto de 2024[116].  Durante su estancia hospitalaria, como se advierte de la historia clínica,  concretamente desde el 31 de julio de 2024, el médico tratante consideró  necesario remitir la paciente a un centro de atención de mayor complejidad, a  efectos de que se le practicara la “colangioresonancia para extracción  de stent biliar”[117],  habida cuenta de que el Hospital Universitario de San Juan no contaba  con los elementos técnicos para adelantar tales procedimientos. No obstante, la  remisión nunca se materializó[118]  o, al menos, no hay prueba de ello.    

     

57.              Intervenciones de las universidades y organizaciones  médicas especializadas. Las intervenciones especializadas  permiten concluir que, aunque no existe un término específico para el retiro de  un stent biliar, pues ello depende de las indicaciones para su  implantación y del tipo de stent, lo cierto es que, por regla general,  este debe retirarse a los tres meses de implantado[119]. Esto, en  razón a la disminución de la permeabilidad del dispositivo, lo que aumenta el  riesgo o la posibilidad de que este se obstruya y dé lugar a una colangitis[120]. Algunos  intervinientes refirieron otros riesgos asociados al hecho de no retirar a  tiempo el dispositivo, como serían la migración dentro del cuerpo, sangrado  digestivo y perforación intestinal[121].  Incluso, la Asociación Colombiana de Gastroenterología indicó que “el riesgo de  disfunción del stent […] por la obstrucción del mismo […] luego de 3 meses es  latente; lo que podría aumentar el riesgo de infección asociado al ser portador  del mismo y que puede explicar el desarrollo de patologías como la colangitis,  sepsis, ictericia, formación de abscesos hepáticos y disfunción orgánica  múltiple que podría comprometer la vida de un paciente”[122].    

     

58.              En  armonía con ello y que el principal riesgo de la permanencia prolongada del stent  consiste en su obstrucción, manifestaron que no es posible  determinar en abstracto si el retiro puede ser catalogado como una urgencia  propiamente dicha, incluso, superado el término de tres meses, ya que ello, en  todo caso, depende del diagnóstico específico. Precisaron que de materializarse  los riesgos referidos, como sería la colangitis, el retiro sería una  urgencia médica. Además, indicaron que la colangioresonancia es una  ayuda diagnóstica, que consiste en una modalidad de imagen que permite  determinar la ubicación y funcionalidad del stent, al igual que del  estado de la vía biliar y si hay obstrucción o no, de ahí que suela emplearse  para definir la necesidad y urgencia de su retiro. Igualmente, refirieron que  procedimientos como la colangioresonancia y el retiro del stent biliar  suelen practicarse en Hospitales de nivel III o mayor complejidad, que cuenten  con una unidad de endoscopia avanzada en la que se realicen “colangiografías  retrógradas endoscópicas (CPRE)”.    

     

5.1.           Garantías constitucionales para la protección del  derecho a la salud de los migrantes que no han regularizado su situación  migratoria. Alcance de la atención de urgencias y derecho al diagnóstico    

     

59.              En  desarrollo de las líneas jurisprudenciales referidas en el num. II. 4 supra,  en la Sentencia T-415 de 2021, reiterada, entre otras, por las sentencias T-284  de 2022 y T-361 de 2022, se avanzó en la consolidación del derecho a la salud  de los migrantes que no han regularizado su situación migratoria. Para ello, en  las providencias referidas se sistematizaron y reconocieron “tres escenarios  iusfundamentales constitucionalmente asegurados”[123]. Estos  parten de la premisa de que, para acceder de forma íntegra a las garantías en  salud, es requisito necesario regularizar la situación migratoria y afiliarse  al SGSSS; sin embargo, mientras ello no suceda, según la jurisprudencia  constitucional, aplican los “escenarios referidos” que garantizan la atención  en salud. Estos hacen referencia a la (a) atención inicial de urgencias,  (b) la atención ampliada en salud y (c) el derecho al  diagnóstico, según se explicará en los párrafos siguientes.    

     

60.              El derecho constitucional  fundamental a la atención inicial de urgencias. Los migrantes que no han regularizado su situación migratoria  tienen el derecho a recibir atención inicial de urgencias, en los términos  expuestos en el numeral II. 4 supra. Al respecto, en las sentencias  T-705 de 2017 y T-361 de 2022 se precisó que: “la  atención de urgencias comprende (i) emplear todos los medios necesarios  y disponibles para estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su  vida y atender sus necesidades básicas. Igualmente, en caso de que el medio  necesario para lo anterior no esté disponible en el hospital que presta la  atención de urgencias inicial, (ii) remitir inmediatamente al paciente a  una entidad prestadora del servicio que sí disponga del medio necesario para  estabilizarlo y preservar la vida del paciente”. En tal sentido, se precisó que  la remisión a centros de mayor complejidad puede entenderse como parte de la  atención de urgencias.    

     

61.              El derecho constitucional fundamental a recibir la  atención ampliada en salud, tratándose de enfermedades catastróficas. En  las providencias enunciadas, al igual que en múltiples sentencias de esta  Corporación[124],  se ha establecido que la garantía en salud de los migrantes no regularizados se  puede extender más allá de la atención de urgencias –atención ampliada– siempre  que se cumplan tres condiciones: “i) que se trate de  una enfermedad catastrófica; ii) que esté en riesgo la vida o integridad del  paciente y; iii) que exista el concepto del médico que justifique la necesidad  de estos servicios. Lo anterior, supeditado a que ‘una vez termine la situación  de urgencia, los extranjeros deben adquirir un seguro médico o un plan  voluntario de salud y cumplir con los requisitos de afiliación al SGSSS’”[125].    

     

62.              El derecho constitucional fundamental al diagnóstico. De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, “el derecho al diagnóstico es la  facultad que tienen los usuarios de tener una valoración técnica, científica y  oportuna de su estado de salud. Ese procedimiento permite: i) establecer las  patologías que padece el paciente; ii) determinar el tratamiento adecuado  para ellas; y, iii) iniciar los procedimientos correspondientes de manera  oportuna”[126].  En armonía con lo anterior, la Corte ha reconocido que el diagnóstico es un  “componente fundamental del derecho a la salud”[127].    

     

63.              Esta  Corporación ha señalado que el diagnóstico incluye tres dimensiones: la  identificación, la valoración y la prescripción[128]. La primera  corresponde a la práctica de los exámenes ordenados por el médico con  fundamento en los síntomas del paciente; la segunda, a la valoración de los  resultados de dichos exámenes por parte de los especialistas; y la tercera, a  la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado  de salud del paciente[129].    

     

64.              En  relación con el derecho al diagnóstico de migrantes que no han regularizado su  situación migratoria y que se encuentran en una situación grave de salud, en la  sentencia T-284 de 2022, que reiteró la Sentencia T-415 de 2021, esta  Corporación expresó:    

     

La Corte ha protegido el derecho al  diagnóstico de migrantes venezolanos en condición irregular y ha  advertido que en aquellos eventos en los que un migrante que padece una  enfermedad grave -sujeto  de especial protección constitucional- y su situación es conocida por el sistema de salud, “se activa un deber especial de actuación  diligente que impone a su vez la obligación de las diferentes entidades de  salud de adelantar, de oficio, todas las gestiones que se requieran para poner  a disposición del migrante no regularizado los instrumentos que aseguren las  diferentes dimensiones del diagnóstico. Este deber implica una actuación de  oficio enfocada en la prevención del agravamiento de la enfermedad. La  faceta de prevención en salud está cobijada por el principio de prevención que,  de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 implica que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de  manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. Igualmente, el  artículo 9º de la misma ley indica que es deber del Estado adoptar políticas  públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los  determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho  a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la  enfermedad y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas políticas  estarán orientadas principalmente al logro de la equidad en salud” (Cursiva propia del original, subrayado añadido).    

     

65.              Las  sentencias precitadas indicaron que en esos eventos el responsable es la  entidad territorial del orden departamental, de acuerdo con lo dispuesto por el  artículo 43.2.1 de la Ley 715 de 2001 y la Sentencia SU-677 de 2017. En  armonía con lo expuesto, en la Sentencia T-415 de 2021 se concluyó que “cuando el migrante no cuente con el dictamen del médico  que califique su atención en grado de urgencia, pero se trate de un sujeto de  especial protección constitucional con diagnóstico de una enfermedad grave  que pueda con alto grado de probabilidad poner en riesgo su salud y vida,  tendrá derecho a un diagnóstico oportuno que valore si su estado de salud puede  ser catalogado como de urgencia ampliada”.    

     

5.2.           Se vulneraron los derechos a la salud y vida digna de  la accionante    

     

66.              La  Sala considera que se desconoció el derecho a la salud de la accionante,  concretamente, en su faceta de diagnóstico, de conformidad con la  jurisprudencia mencionada anteriormente. Ello se sustenta en que a ella no se  le brindó una atención plena de urgencias, ni se le efectuó un diagnóstico  completo de su estado de salud. En efecto, se procederá a evidenciar que la  remisión para efectuar la colangioresonancia para el eventual retiro del  stent biliar hacía parte de la atención de urgencias; y, adicionalmente,  que ante la falta de práctica del primer procedimiento médico, no se efectuó un  diagnóstico preciso del estado de salud de la actora, que permitiera  establecer, entre otras cosas, si el retiro del stent se requería con  urgencia, lo que procedía ante la evidencia de riesgos graves para la salud y  vida de la actora.    

67.              Situación de salud de la accionante. En  el marco de las intervenciones de las universidades y las asociaciones médicas,  puede decirse que, para el momento en el que la actora fue atendida en el Hospital  Universitario de San Juan, ya se había superado el término recomendado de  permanencia del stent biliar. En efecto, en la historia clínica y en la  tutela se aludió a que este se habría colocado con mínimo tres meses de  antelación. Lo anterior, sumado al estado de salud de la actora, precisamente  fue lo que condujo a que durante la hospitalización en urgencias, el médico  tratante considerara la necesidad de remitir a la accionante a un centro de  salud de mayor complejidad, a efectos de practicar la colangioresonancia y  la extracción del stent biliar.    

     

68.              Riesgo grave para la salud y vida. Hay  evidencia en el expediente de que, para el momento en que la actora fue  atendida en urgencias, y con mayor razón en la actualidad, existen riesgos  graves para su salud, los cuales podrían materializarse ante la falta de retiro  del stent biliar. En efecto, como se advirtió anteriormente (fj. 57 y  58), a partir de las intervenciones de las organizaciones invitadas a  participar en el proceso de la referencia, a mayor tiempo de permanencia del  dispositivo se disminuye su permeabilidad, incrementándose así el riesgo  de obstrucción, lo que podría conducir a escenarios de graves amenazas para la  salud y vida de la accionante. Al respecto, todos los intervinientes adujeron  que la presencia prolongada del stent podría conducir a una colangitis  y otras afecciones que podrían comprometer de forma grave la salud o la  vida de la actora.    

     

69.              En  esta orientación, los intervinientes expresaron de forma unánime que la colangitis[130] sería  uno de los riesgos que con mayor probabilidad se podría materializar,  expresando de forma coincidente que ello conduciría a una urgencia médica,  debido a su gravedad y la necesidad de atención inmediata. Además, distintos  intervinientes indicaron otros riesgos o complicaciones adicionales que se  podrían materializar y que estarían asociados a la permanencia prolongada del stent.  Por ejemplo, la Universidad de la Sabana aludió a “abscesos hepáticos,  migración y perforaciones intestinales, sangrado digestivo, pancreatitis  (inflamación del páncreas)”[131];  y se reitera que la Asociación Colombiana de Gastroenterología expresó que “el  riesgo de disfunción del stent […] por la obstrucción del mismo […] luego de 3  meses es latente; lo que podría aumentar el riesgo de infección asociado al ser  portador del mismo y que puede explicar el desarrollo de patologías como la  colangitis, sepsis, ictericia, formación de abscesos hepáticos y disfunción  orgánica múltiple que podría comprometer la vida de un paciente”[132].    

     

70.              Partiendo  de lo anterior, aunque no es posible determinar con certeza que para el momento  de la atención en urgencias o en la actualidad, se hubiere materializado alguno  de estos riesgos para la salud de la actora, lo cierto es que hay evidencia  científica sólida de que ella está expuesta a riesgos graves que amenazan su  salud y vida, derivados de la presencia prolongada del dispositivo en su cuerpo.  Incluso, se destaca que, al responder el segundo auto de pruebas, la defensora  expresó que la accionante ingresó nuevamente al servicio de urgencias con  diagnóstico de afecciones relacionadas con la primera hospitalización (fj. 19, supra),  lo que, en criterio de la Sala, evidencia y hace aún más inminente la situación  de riesgo de la actora.    

     

71.              Incertidumbre sobre la urgencia y falta de atención  plena de urgencias. Pese a los evidentes riesgos para la salud  y vida de la actora, la Sala encuentra que en su atención médica no se le  diagnosticó si requería o no con urgencia el retiro del stent biliar. En  efecto, de la información que reposa en el expediente se advierte que la  ausencia de diagnóstico completo no se derivó de que se hubiera concluido que  el retiro del dispositivo no era urgente, sino del hecho de que el Hospital  Universitario de San Juan no contaba con los elementos técnicos para  efectuar ese diagnóstico, por lo que el médico tratante recomendó remitirla a  un centro de mayor complejidad para practicar una colangioresonancia, que  es una ayuda diagnóstica que permitiría determinar si se requería retirar el stent  y si ello era o no urgente para preservar la salud de la agenciada.    

     

72.              En  este sentido, pese a que durante el trámite de instancia la Secretaría de  Salud Departamental de Mendoza afirmó que los procedimientos invocados, que  incluían la colangioresonancia y el retiro del stent biliar, no  se enmarcaban en una urgencia propiamente dicha, lo cierto es que no se  advierten argumentos o razones que soporten tal conclusión. Esta misma  observación cabe formular frente a los jueces de instancia que, sin evidencia  médica, partieron de la misma premisa. En efecto, al revisar la historia  clínica y de la contestación del escrito de tutela por parte del hospital  accionado no es posible llegar a esa conclusión. De hecho, en el último escrito  referido, la institución que atendió a la señora Daniela no argumentó  que la falta de práctica de los procedimientos se sustentara en que no se  enmarcaba en una urgencia médica; sino en que el citado hospital no contaba con  los elementos técnicos para practicar los procedimientos requeridos. Por el  contrario, la institución indicó que estos se requerirían con premura (fj.  11)[133].    

     

73.              En  este sentido, la Sala encuentra que a la actora no se le garantizó la atención  en urgencias de forma completa, debido a que durante su atención en urgencias se  consideró necesario remitirla a un centro de mayor complejidad para la práctica  de la colangioresonancia y el eventual retiro del stent biliar.  No obstante, la remisión no se concretó y la Sala desconoce las razones  por las cuales esta no se materializó, pese a los esfuerzos probatorios  efectuados mediante dos autos de pruebas, pues el Hospital Universitario de  San Juan y la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza no se  pronunciaron frente a la información requerida (fj. 17 y 19 supra). En  esta orientación, se reitera que la atención en urgencias comprende emplear “todos los medios necesarios y disponibles para  estabilizar la situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus  necesidades básicas”. Igualmente incluye que, cuando el medio necesario para lo  anterior no esté disponible en el centro de salud que presta la atención de  urgencias inicial, deba remitirse inmediatamente al paciente a una entidad  prestadora del servicio que sí disponga del medio necesario para estabilizarlo  y preservar la vida del paciente[134]. Teniendo en cuenta lo  anterior, la Sala considera que, prima facie, la remisión de la actora,  recomendada por su médico tratante, sí hacía parte de su atención de urgencias.    

     

74.              La  Sala considera importante precisar que sin perjuicio de los límites que  comporta la atención en salud de los migrantes que no han regularizado su  situación migratoria, su atención de urgencias debe garantizarse de forma  completa y cumpliendo los principios de continuidad, oportunidad e integralidad  establecidos en la Ley 1751 de 2015, los cuales se desconocieron en este caso[135]. En efecto,  a la actora no se le garantizó la continuidad de los servicios de urgencias, y  por ende su oportunidad, debido a que se dejaron de practicar procedimientos  que se consideraron necesarios en el marco de su atención de urgencias.  Adicionalmente, se desconoció la integralidad del servicio, en la medida en  que, si existía duda acerca de la necesidad de practicar la colangioresonancia  –para el eventual retiro del stent biliar–, con el fin de garantizar la  atención en urgencias, dicho procedimiento debió realizarse.    

     

75.              Ausencia de diagnóstico frente a la urgencia. En  línea con lo anterior, la Sala considera que la incertidumbre acerca de si el  retiro del stent se requería con urgencia o no, se originó en la falta  de diagnóstico completo del estado de salud de la actora, concretamente, de la  falta de práctica de la colangioresonancia, que era una ayuda  diagnóstica recomendada por el médico tratante en la estancia hospitalaria de  urgencias que habría permitido determinar si el retiro se requería de  forma urgente. Se reitera que su falta de realización se debió a que el Hospital  Universitario de San Juan no contaba con los elementos técnicos y no porque  existiera evidencia de que el retiro del stent no fuera una urgencia. De  ahí que el médico tratante hubiera recomendado remitir a la actora a un centro  de salud de mayor nivel de complejidad para practicar el procedimiento referido,  mediante el cual se lograría el diagnóstico completo de la situación de salud  de la accionante.    

     

76.              De  acuerdo con lo anterior, ante la incertidumbre de si la accionante requería con  urgencia el retiro del stent y existiendo evidencia tangible de los  riesgos para su salud era necesario garantizar el diagnóstico completo. En este  sentido, esta Corporación ha vinculado el derecho al diagnóstico con el  principio de prevención y ha manifestado que tratándose de migrantes que  padecen enfermedades graves, el deber de asegurar las diferentes  dimensiones del diagnóstico implica actuaciones de oficio enfocadas en prevenir  el agravamiento de la enfermedad del paciente. En las sentencias T-415  de 2021, T-284 de 2022 y T-361 de 2022 se precisó que “[l]a  faceta de prevención en salud está cobijada por el principio de prevención que,  de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 implica que los ‘servicios  y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir,  paliar o curar la enfermedad’. Igualmente, el  artículo 9º de la misma ley indica que es deber del Estado ‘adoptar  políticas públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los  determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho  a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad  y elevar el nivel de la calidad de vida. Estas políticas estarán orientadas  principalmente al logro de la equidad en salud’”.    

     

77.              Se  reitera que el derecho al diagnóstico comprende la dimensión de identificación,  que corresponde a “la práctica de los exámenes que ordena el médico con  fundamento en los síntomas del paciente”[136].  Además, que el derecho al diagnóstico hace parte de la atención en salud de los  migrantes, incluso de los que no han regularizado su situación migratoria,  cuando padecen una “enfermedad grave que pueda con alto grado  de probabilidad poner en riesgo su salud y vida”[137]  y su situación es conocida por el sistema de salud (fj. 64 y 65).    

     

78.              Por  lo anterior, teniendo en cuenta que existe y existía evidencia de que la actora  podría encontrarse en una grave situación de salud y que a aquella no se le  formuló un diagnóstico completo ante la falta de realización de los  procedimientos recomendados durante su atención de urgencias, la Sala concluye  que se desconocieron sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.    

     

6.      Remedios a adoptar    

     

79.              Partiendo de las consideraciones  anteriores, se revocarán las decisiones de instancia, y se tutelarán los  derechos a la vida digna y salud, en su faceta de diagnóstico, de manera que  una vez se aclare el estado actual de salud de la accionante, se deberán  garantizar los servicios considerados de urgencia. Así, se ordenará a la Secretaría  de Salud Departamental de Mendoza que, con apoyo de las instituciones  prestadoras de servicios de salud que considere más adecuadas: i)  realice un diagnóstico completo de la accionante y una valoración de la  atención que pueda llegar a necesitar, incluyendo la práctica de la colangioresonancia,  en caso de que el médico tratante la considere necesaria y ii)  garantice la prestación de los servicios que se consideren necesarios y  urgentes por parte de los médicos y se evite la configuración de un perjuicio  irremediable ante la ausencia de diagnóstico preciso y, de ser el caso, del  tratamiento a seguir. Por ello, la atención deberá brindarse en una institución  que tenga la capacidad de practicar la colangioresonancia y el eventual  retiro del stent biliar, lo que dependerá del diagnóstico que se realice  de la actora, atendiendo a sus condiciones actuales de salud.    

     

80.              En efecto, con la información del  expediente no es posible determinar cuáles son los procedimientos médicos que  se requieren en la actualidad, por lo que se dejará dicha valoración a los  médicos que efectúen el diagnóstico actual del estado de salud de la actora, ya  que las circunstancias pueden haber variado. En efecto, varias de las  asociaciones médicas y universidades invitadas a intervenir aludieron a la  exposición de la actora a diferentes riesgos y enfermedades, por lo que el  tratamiento a seguir dependerá del diagnóstico específico. Incluso, algunas de  las organizaciones referidas indicaron que existía la posibilidad de que el stent  biliar fuera expulsado espontáneamente[138].  La orientación del amparo y la incertidumbre de las circunstancias actuales de  la actora se refuerzan en lo referido por la Defensora al responder el segundo  auto de pruebas, indicando que ella se encontraba nuevamente en atención de  urgencias en un centro de salud diferente al Hospital Universitario de San  Juan (fj. 19).    

     

81.              Además de lo anterior, la Sala estima  necesario emitir algunas órdenes adicionales. De conformidad con las  consideraciones efectuadas en el numeral II.4, se evidencia que la falta de  afiliación al SGSSS representa limitaciones para que la actora acceda con  plenitud a la oferta institucional en salud y que, para poder afiliarse es  necesario contar con un documento de identidad válido, ya sea como colombiana o  regularizando la situación migratoria. En efecto, para acceder con plenitud a  los servicios de salud es condición necesaria afiliarse al sistema de salud, lo  cual es un deber legítimo impuesto por el ordenamiento jurídico colombiano. Por  ello, dado que la falta de afiliación de la actora ha incidido en la problemática  constitucional que se estudia en este caso y que esta circunstancia repercute  en la precariedad para acceder a la atención médica, se impartirán distintas  órdenes que en el fondo buscan solventar esta situación.    

     

82.              Por  lo anterior, se instará a la accionante para que regularice su situación  migratoria acudiendo a algún Centro Facilitador de  Migración Colombia, para que, con posterioridad, pueda afiliarse al SGSSS.    

     

83.              En  armonía con ello, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza  y a Migración Colombia que, en el marco de sus competencias, asesoren y  acompañen a la accionante con el fin de que adelante los trámites requeridos  para regularizar su permanencia en el territorio colombiano.    

84.              Debido  a que al responder los autos de pruebas la actora afirmó ser hija de padres  colombianos, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a  la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el marco de sus  competencias, asesoren y acompañen a la accionante con el fin de determinar si  resulta procedente su inscripción extemporánea en el registro civil y en la  eventual obtención de un documento válido con el cual pueda afiliarse al  sistema de salud[139].    

     

85.              Finalmente,  se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a la Secretaría  de Salud Departamental de Mendoza  que, una vez la actora cuente con un documento de identificación válido, en el  marco de sus competencias la asesoren y acompañen en su afiliación al SGSSS.    

     

III.                                                                                                                      DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas  de la Corte Constitucional    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR, por las razones señaladas en esta providencia, la sentencia del 1 de octubre de  2024, proferida por el Juzgado 005 Civil del Circuito de San Juan, por  medio de la cual confirmó la decisión del Juzgado 004 de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de San Juan, que  negó el amparo de los derechos fundamentales de la actora. En su lugar, AMPARAR  los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Daniela.    

     

SEGUNDO. ORDENAR  a  la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza que, con  apoyo de las instituciones prestadoras de servicios de salud que considere más  adecuadas, en el término de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta sentencia: i) realice un diagnóstico completo de la  situación de salud de la accionante; ii) adelante una valoración médica  de la atención que pueda llegar a necesitar y iii) garantice la  prestación de los servicios que el médico tratante considere urgentes para  atender su estado de salud. En desarrollo del diagnóstico y la atención de la  actora, de considerarse necesario, deberá practicarse la colangioresonancia.  Por ello, no se podrá negar el acceso a los servicios que se requieran  derivados de los riesgos a que está expuesta la actora. Los costos de las  atenciones en salud que sean brindadas serán cubiertos directamente por el  Departamento y, complementariamente, de ser necesario, con la colaboración del  orden nacional, según lo dispuesto por el ordenamiento constitucional vigente.    

     

TERCERO.  INSTAR  a la accionante para que regularice su situación migratoria acudiendo a algún Centro Facilitador de Migración Colombia, para que con  posterioridad pueda afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

     

CUARTO.  ORDENAR  a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y a la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia que, en el marco de sus competencias, asesoren y  acompañen a la accionante con el fin de que adelante los trámites requeridos  para regularizar su permanencia en el territorio colombiano.    

     

QUINTO.  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza y  a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el marco de sus  competencias, asesoren y acompañen a la accionante con el fin de determinar si  resulta procedente su inscripción extemporánea en el registro civil y en la  eventual obtención de un documento de identificación válido como colombiana.    

     

SEXTO.  ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Mendoza  y a la Secretaría de Salud Departamental de Mendoza  que, una vez la actora cuente con un documento de identificación válido, en el  marco de sus competencias la asesoren y acompañen en su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

     

SÉPTIMO.  DESVINCULAR del  proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Relaciones  Exteriores y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud -Adres-.    

     

OCTAVO. LIBRAR, por la Secretaría  General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ    

Magistrada (e)    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue  escogido para revisión mediante auto del 29 de noviembre de 2024, de la Sala de  Selección de Tutelas Número Once, conformada por la magistrada Diana Fajardo  Rivera y por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, con fundamento en el  criterio objetivo de: “posible violación o desconocimiento de un precedente de  la Corte Constitucional” y los criterios subjetivos de: “necesidad de  materializar un enfoque diferencial” y “urgencia de proteger un derecho  fundamental”.    

[2] “Artículo 62. Publicación de  providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el  Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o  circunstancias que identifiquen a las partes”.    

[3] Esta circular indica que se deberán  omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte  Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otras, “se haga  referencia a […] información relativa a la salud física o psíquica” y “[c]uando  se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza  pública”.    

[4] Al responder el segundo auto de  pruebas (fj. 19 supra), la defensoría aportó copia de la “constancia de  nacimiento” de la actora, donde se indica que nació el 13 de junio de 1987 en  el Hospital de Venezuela. Igualmente, anexó copia del Acta No. 198,  expedida por la Prefectura de Caracas, donde se da cuenta de la  inscripción de la accionante en el Registro Civil de Nacimiento. (Expediente  digital, archivo: “Anexo secretaria Corte 030 T-10676969 Rta. Defensori?a del  Pueblo Mendoza (Daniela4”).    

[5] Expediente digital, archivo  “08CONTESTACION”, p. 9.    

[6] Expediente digital, archivo  “01DEMANDA”, p. 2.    

[7] Pese a lo anterior, como se expresará  al exponer las pruebas practicadas en sede de revisión (cuadro del fj. 19 supra),  la actora manifestó que “el stent fue colocado aproximadamente el 27 de  septiembre de 2023, en la E.S.E. Hospital San Pedro de la ciudad de Córdoba  […] a raíz de dolor intenso y color amarillento en su piel, vómitos y náuseas  fue llevada por urgencias al hospital universitario de San Juan, de allí  la remitieron a Córdoba en donde fue atendida y le practicaron el  procedimiento, la información adicional que ella recuerda con respecto al  procedimiento es que debía retirarse el stent a los 3 meses de la cirugía”.  (Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 030 T-10676969 Rta.  Defensoría del Pueblo Mendoza (Daniela)1”, p. 2).    

[8] Esto partiendo del hecho de que el  Hospital, en la contestación de la tutela, el 9 de agosto de 2024 manifestó que  “la paciente continua en manejo con cirugía, en espera de remisión para  realización de CEPRE y retiro de stent” (Expediente digital, archivo  “08CONTESTACIÓN”, p. 3).    

[9] Ib., p. 16.    

[10] Expediente  digital, archivo “03AUTOADMITE”.    

[11] Expediente digital, archivo  “05CONTESTACION”, p. 11. La entidad señaló que: “La posición de la H. Corte  Constitucional ha sido clara al establecer que el Estado tiene un deber  limitado de garantizar el derecho a la salud de los extranjeros con permanencia  irregular en el país, pues para el caso de aquellos que carecen de recursos  económicos, se limita a la atención de urgencias, y para acceder a los demás  servicios del SGSSS, deben cumplir con ciertas normas migratorias y de  afiliación al Sistema de Seguridad Social, semejantes a las que deben acreditar  los nacionales colombianos”. (Ib., p. 4).    

[12] Por sus siglas corresponde a:  “colangiopancreatografía retrógada endoscópica”.    

[13] Ib., p. 4.    

[14] Expediente digital, archivo  “08CONTESTACION”, p. 3.    

[15] Expediente digital, archivo  “08CONTESTACION”, p. 3.    

[16] Ib.    

[17] Ib.    

[18] Expediente digital, archivo  “06CONTESTACIÓN”, p. 42.    

[19] Agregó que una vez resuelta la  situación migratoria debe tramitar una visa ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores. Adicionalmente, precisó que para obtener el salvoconducto no se  requiere orden judicial, bastando con el acatamiento de las leyes migratorias  de Colombia por parte de los ciudadanos extranjeros. (Expediente digital, archivo  “07CONTESTACION”, p. 9).    

[20] Expediente digital, archivo  “10SENTENCIA”, p. 9.    

[21] Ib., p. 10.    

[22] Expediente digital, archivo  “02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA”, p. 13 y 14.    

[24] Ib.    

[25] Ib. En las consideraciones de la  sentencia, el ad quem referencio varias providencias de la Corte  Constitucional, señalando, con fundamento en las sentencias T-415 de 2021 y  T-300 de 2022 los eventos excepcionales en que procede la atención ampliada en  salud, más allá de la de urgencias.    

[26] Se ofició a la accionante  para que informara: (i) si ya se le realizó el procedimiento médico, (ii)  cuál es su estado de salud actual; (iii) cuál ha sido la evolución  de su estado de salud desde que presentó la acción de tutela, (iv) cuándo  se le practicó la colecistectomía y se le colocó el stent biliar;  (v) sobre su situación económica; (vi) en dónde vive actualmente,  precisando si aún permanece en Colombia, con quiénes vive y el lugar en que  vive a quién pertenece; (vii) sobre su situación migratoria y (viii) si  ha gestionado su afiliación al SGSSS.    

Igualmente, al Hospital Universitario de San Juan  se le requirió para que informara: (i) en qué condiciones se dio “de  alta” a la actora; (ii) si la práctica de la colangioresonancia y  el retiro del stent biliar hacían parte de la atención de urgencias; (iii)  por qué razón consideraron que esos procedimientos no podían hacerse en el  Hospital; (iv) qué razones dieron lugar a concluir que eran necesarios  los procedimientos indicados; (v) cuál es el tiempo recomendado para el  retiro de un stent biliar luego de su colocación y de la realización de  una colecistectomía; (vi) qué gestiones o actuaciones efectuó  tendientes a remitir a la accionante a un centro de mayor complejidad y por qué  no se logró la remisión; (vii) actualmente qué tan grave y urgente  resulta el retiro del stent biliar; (viii) cuáles serían las  posibles consecuencias y riesgos de no retirarlo; (ix) si ha brindado a  la accionante alguna atención adicional y, finalmente, que aportara la historia  clínica de la actora.    

Adicionalmente, se requirió a migración Colombia para  que indicara si la accionante ya regularizó su situación migratoria y si ella  ha efectuado gestiones tendientes a tal fin. También a la Secretaría de  Salud Departamental de Mendoza para que respondiera si ha realizado alguna  gestión tendiente a garantizar la atención en salud de la actora y si ha  recibido alguna solicitud de ella o de cualquier otra entidad dirigida a  contribuir con los procedimientos médicos requeridos. Finalmente, se le solicitó  al Ministerio de Salud y Protección Social que explicara el marco  jurídico que regula y en qué consiste la atención de urgencias, en qué  condiciones se prestan los servicios de salud a los migrantes venezolanos que  no han regularizado su situación migratoria y si en este caso la práctica de la  colangioresonancia y el retiro del stent biliar se podían  considerar parte de la atención de urgencias.    

[27] En tal sentido, se invitó a las  siguientes instituciones universitarias: Pontificia Universidad Javeriana,  Universidad de Antioquia, Universidad Pontificia Bolivariana, Universidad  Nacional y Universidad de los Andes. Igualmente, a la Asociación Colombiana de  Cirugía.    

[28] Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte 020 Rta. Defensoria del Pueblo (despues de traslado)”, p. 2.    

[29] Además de lo anterior, la Defensora  remitió con su respuesta evidencia fotográfica de las circunstancias en que  vive la accionante.    

[30] Hizo referencia a las siguientes  disposiciones: art. 7 del Decreto 1288 de 2018, art. 168 de la Ley 100 de 1993,  art. 67 de la Ley 715 de 2001 y al art. 10 de la Ley 1751 de 2015.    

[31] Expediente digital,  archivo “Anexo secretaria Corte 012 T-10676969 Rta. Ministerio de Salud  y Protección SocialRta. Ministerio de Salud y Protección Social (correo 1) (1)1”,  p. 4.    

[32] Expediente digital,  archivo “Anexo secretaria Corte 014 Rta. Universidad de Antioquia”, p.  1.    

[33] Ib.    

[34] Ib.    

[35] Ib., p. 2.    

[36] Ib.    

[37] Expediente digital,  archivo “Anexo secretaria Corte 015 Rta. Universidad Pontificia  Bolivariana”, p. 1.    

[38] Ib., p. 2.    

[39] Ib.    

[40] Ib.    

[41] Ib.    

[42] Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte 021 T-10676969 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 23-Ene-2025”.    

[44] Se invitó a participar a las  facultades de medicina de las siguientes instituciones universitarias:  Universidad del Rosario, Universidad de la Sabana, Universidad CES y a la  Universidad de Cartagena. Igualmente, a las siguientes organizaciones médicas:  Asociación Colombiana de Gastroenterología; Asociación de Gastroenterólogos de  Antioquia; Asociación Colombiana de Cirugía; y a la Academia Nacional de  Medicina de Colombia.    

[45] Expediente digital,  archivo: “Anexo secretaria Corte 030 T-10676969 Rta. Defensori?a del Pueblo Mendoza (Daniela)1”.    

[46] Ib., p. 1.    

[47] Ib., p. 2.    

[48] Expediente digital,  archivo: “Anexo secretaria Corte 029 T-10676969 Rta. Academia Nacional de  Medicina”, p. 2.    

[49] Ib.    

[50] Ib., p 3.    

[51] Expediente digital,  archivo: “Anexo secretaria Corte 029 T-10676969 Rta. Academia Nacional de  Medicina”, p. 1.    

[52] Ib., p. 2.    

[53] Expediente digital,  archivo “Respuesta oficio OFICIO OPT-A-186-2025 Corte Const”, p. 2. Allí  se explica que “ese tiempo en promedio y sin ser totalmente exactos pueden ser  unas doce semanas (3 meses), hemos visto pacientes donde el stent se tapa antes  de dicho tiempo y otros que pueden durar muchos meses sin que esto suceda (seis  o más meses)”.    

[54] Ib.    

[55] Ib., p. 3.    

[56] Expediente digital, archivo  “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2025-2” p. 2 y 3.    

[57] Ib., p. 3.    

[58] Expediente digital. Archivo “Anexo  secretaria Corte 033 T-10676969 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 19-Mar-2025”.    

[59] Constitución Política, artículo 86.    

[60] Corte Constitucional. Sentencia  T-292 de 2021.    

[61] Corte Constitucional. Sentencias  SU-397 de 2021 y T-129 de 2024. En similar sentido, cfr. Sentencias  T-215 de 1996, T-321 de 2005, T-1088 de 2012, T-956 de 2013, T-421 de 2017,  T-250 de 2017, T-295 de 2018, T-500 de 2018, T-143 de 2019, T-530 de 2019,  T-246 de 2020 y T-517 de 2020. En concordancia con lo anterior, en la Sentencia  T-250 de 2017, que reiteró las sentencias T-1020 de 2003 y T-493 de 2007, se  afirmó que “todo ser humano que se halle en territorio colombiano puede ejercer  la acción, o, en el evento en que no se encuentre allí, cuando la autoridad o  particular con cuya acción u omisión se vulnera el derecho fundamental se halle  en Colombia”.    

[62] De forma similar, en la Sentencia  T-701 de 2017 la Corte Constitucional consideró acreditada la legitimación por  activa frente a la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo Regional  Boyacá, ante la situación de vulnerabilidad de la accionante en ese proceso,  dada su situación de salud, al tratarse de una señora a quien se le  diagnosticó cáncer papilar de tiroides y se le realizó  una “Tiroidectomía total y vaciamiento central”.    

[63] Cfr. Sentencia  T-593 de 2017.    

[64] Como lo expresó la Corte  Constitucional en la Sentencia SU-116 de 2018: “[…] este Tribunal se ha  encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con  interés. Se ha dicho que el ‘concepto de parte tiene una doble acepción  según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en  cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes  intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se  les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista  razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es  puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos  de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del  reconocimiento, así no intervengan en el proceso’ // Por el contrario, de  los terceros se dijo que son aquellos que ‘no tienen la condición de  partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados  a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute,  al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se  pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima  para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección  de sus derechos’”.    

[65] “Artículo 43. Competencias de los  departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras  disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y  vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el  territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la  materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones:    

[…]    

43.2.1. Gestionar la prestación de los servicios de  salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo  no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante  instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.    

[…]    

43.2.11. Ejecutar los recursos que asigne el Gobierno  nacional para la atención de la población migrante y destinar recursos pro­pios,  si lo considera pertinente”.    

[66] Tal como se desprende de la historia  clínica aportada por el hospital al contestar la tutela.    

[67] Fj. 47 supra y Decreto 780 de  2016, artículo 2.1.3.5. En la Sentencia T-556 de 2023, donde se analizó la  atención en salud de migrantes no regularizadas, se expresó frente a la UAEMC  que: “[t]ambién se cumple la legitimidad en la causa por pasiva frente a la  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pues esta autoridad tiene a  su cargo los trámites de regularización migratoria y por lo tanto de expedir  los documentos válidos para que los extranjeros accedan a la afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud”.    

[68] Decreto 1010 de 2000, artículo 5.    

[69] En efecto, en la respuesta remitida  por la Defensora del Pueblo Regional Mendoza se expresó: “manifiesta Daniela  que ingres[ó] a Colombia siendo niña, no ha regularizado su situación  migratoria a pesar de ser hija de padres colombianos, no ha realizado  ninguna gestión porque manifiesta tener miedo a que le hagan algo, los  padres nunca la registraron”. (Expediente digital, archivo  “202500603100668711”, p. 2).    

[70] El artículo 96 de la Constitución  Política establece que son nacionales colombianos por nacimiento: “a) Los  naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre  hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de  extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el  momento del nacimiento y; // b) Los hijos de padre o madre colombianos que  hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio  colombiano o registraren en una oficina consular de la República”.    

[71] La Corte Constitucional en las  sentencias T-209 de 2024, T-556 de 2023, T-445 de 2023, T-361 de 2022 y T-284  de 2022, en las que se discutía la atención en salud de migrantes que no han  regularizado su situación migratoria, desvinculó a algunas de estas autoridades  por carecer de legitimación por pasiva en este tipo de casos. En este sentido,  en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social en la Sentencia  T-209 de 2024 se expresó que: “[d]icho ministerio tiene sus funciones asignadas  en el artículo 2 del Decreto 4107 del 2011. De manera general le corresponde  formular la política, dirigir, orientar, adoptar, evaluar y coordinar el  Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo anterior en concordancia con  el artículo 42 de la Ley 715 de 2001. Estas funciones no tienen relación  directa con la autorización, prestación y financiación directa del servicio a  la salud de las personas migrantes irregulares no aseguradas […]”. Por su  parte, frente al Ministerio de Relaciones Exteriores en la Sentencia T-445 de  2023 se señaló que: “Este es un organismo al que, bajo la dirección del  presidente de la República, le corresponde orientar, elaborar y ejecutar la  política exterior de Colombia, coordinar las relacionas internacionales y  administrar el servicio exterior, lo cual incluye la política migratoria. Sin  embargo, no tiene competencia para prestar o autorizar procedimientos en  materia de salud a personas migrantes […], ni para ejercer control migratorio  dentro del territorio nacional sobre tales personas”. Finalmente, en cuanto a  la Adres, en la Sentencia T-361 de 2022 se consideró que: “la ADRES administra  las diferentes fuentes de financiación del sistema de salud colombiano, de  acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015[71]. Así  las cosas, fue creada para gestionar y proteger el adecuado uso de los dineros  que soportan la prestación de los servicios de salud, así como de los pagos,  giros y transferencias que deben realizarse a los diferentes agentes que  intervienen en el sistema. En ese sentido, la supuesta lesión de las garantías  de la actora no se puede vincular a alguna acción u omisión de la ADRES”.    

[72] Corte Constitucional. Sentencia  C-543 de 1992.    

[73] Corte Constitucional.  Sentencia T-580 de 2017.    

[74] Corte Constitucional.  Sentencia T-307 de 2017.    

[75] Corte Constitucional.  Sentencia SU-961 de 1999.    

[76] Corte Constitucional.  Sentencia T-273 de 2015.    

[77] Corte Constitucional.  Sentencia SU-123 de 2018. Incluye cita de la Sentencia T-112 de 2018.    

[78] Expediente digital,  archivo “08CONTESTACION”, p. 16.    

[79] Corte Constitucional,  Sentencia C-531 de 1993.    

[80] Corte Constitucional,  Sentencias T-1008 de 2012, C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver también,  sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 y T-119 de 2023. En la primera  sentencia referida, la Corte afirmó: “3.4.1. Conforme con lo dispuesto en el  inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 6 del  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela, como medio de protección de los  derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es  decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De  allí, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que  permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios  establecidos por el Legislador.    

3.4.2. Consecuentemente, se ha estipulado que, ‘en  razón a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acción de  tutela) cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del  conflicto asignado a los jueces ordinarios con el propósito reiterado de  obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito’.  En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida para remplazar los medios  ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el  actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes, ni para  dilatar los procesos que se encuentren en curso”.    

[81] Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y SU-691 de  2017.    

[82] Corte Constitucional,  Sentencia T-071 de 2021.    

[83] Corte Constitucional, Sentencias T-211  de 2009 y T-222 de 2014.    

[84] Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de  2014. En efecto, el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo  principio de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de defensa  será apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y eficacia.    

[85] Constitución Política, art. 86.    

[86] Ib.    

[87] Corte Constitucional, Sentencias T-387  de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre muchas otras.    

[88] Corte Constitucional.  Sentencias T-445 de 2023, T-120 de 2022, T-352 de 2021, T-090 de 2021, T-452 de  2019.    

[89] Corte Constitucional. Sentencias  T-120 de 2022 y T-445 de 2023. En este sentido, en la sentencia T-120 de 2022  se expresó que: “[…] el Legislador no contempló un  medio judicial principal que permita solucionar una ausencia de vinculación al  sistema de salud nacional. Lo anterior, porque los trámites jurisdiccionales  que se pueden adelantar ante la Superintendencia Nacional de Salud o ante  los jueces laborales en relación con esta materia, presuponen que quienes  acuden a ellos ya se encuentran vinculados al sistema. // En efecto,  respecto de los casos de migrantes venezolanos en situación irregular que  requieren servicios de salud, esta Corporación ha manifestado que la acción de  tutela es el medio idóneo y eficaz para estudiar la vulneración de sus derechos  fundamentales. En esa medida, al constatarse que  las aquí demandantes no se encuentran vinculadas al sistema de salud, la Sala  concluye que no disponen de ningún medio de defensa judicial para obtener la  protección de la precitada garantía iusfundamental” (Subrayado  fuera del original).    

[90] Ley 1122 de 2007. Artículo 41. [Modificado  por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:] Con  el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los  usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del  artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud  podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en  los siguientes asuntos: || a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud  o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio  de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o  entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario,  consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. ||b)  Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los  siguientes casos: || 1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser  atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga  contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se  le asimilen. ||2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la  Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una  atención específica. || 3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad,  negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de  Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus  usuarios. || c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados.  ||d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras,  con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro  de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con  la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. || e)  Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o  entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de  los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con  excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos  públicos asignados a la salud. || f) Conflictos derivados de las devoluciones o  glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social  en Salud.    

[91] Corte  Constitucional, sentencias, SU-508 de 2020, T-338 de 2021, T-394 de 2021, T-156  de 2021, T-015 de 2021, T-231 de 2021, T-298 de 2021, T-277 de 2022.    

[93] Sentencia  SU-508 de 2020.    

[94] Ib.    

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-160  de 2023 y T-445 de 2023.    

[96] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias  T-401 y T-163 de 2017.    

[97] En este sentido, como se expresó en  la sentencia T-284 de 2022 “entendiendo la dificultad que se presenta en relación con el  acceso a la atención en salud por parte de migrantes con nacionalidad  venezolana que no han regularizado su permanencia en este país, por cuanto no  se encuentran afiliados al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, esta Corporación ha señalado que ‘el recurso de  amparo es el medio idóneo y eficaz para estudiar y analizar la vulneración de  sus derechos fundamentales’, máxime cuando se trata de  sujetos de especial protección constitucional”.    

[98] En este aparte se siguen, en gran  medida, las consideraciones efectuadas en las sentencias T-443 de 2023, T-284  de 2022, T-415 de 2021 y T-452 de 2019.    

[99] Informe de migrantes venezolanos en  Colombia. Disponible en: https://www.migracioncolombia.gov.co/infografias-migracion-colombia/informe-de-migrantes-venezolanos-en-colombia-en-febrero.    

[100] Corte Constitucional.  Sentencia T-452 de 2019.    

[101] Corte Constitucional.  Sentencias T-321 de 2005, T-338 de 2015, T-246 de 2020 y T-436 de 2020.    

[102] Corte Constitucional.  Sentencia T-120 de 2022.    

[103] Corte Constitucional.  Sentencias SU-677 de 2017, T-210 de 2018 y T-445 de 2023.    

[104] Corte Constitucional.  Sentencia T-436 de 2020.    

[105] Corte Constitucional.  Sentencia T-120 de 2022.    

[106] Ley 1438 de 2011. “Artículo 32.  UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser  afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno  Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. || Cuando una  persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la  siguiente forma: || 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se  le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen  contributivo de su preferencia. ||32.2 Si la persona manifiesta no tener  capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial  se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el  mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación,  la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días  hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se  cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el  cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen  Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En  todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la  Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió  se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios  de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de  los servicios de salud. || Si no tuviera documento de identidad, se tomará el  registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento  establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la  Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación. ||  32.3 Los casos no establecidos en el presente artículo para lograr la  universalización del aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la  Protección Social en un término no mayor a un (1) año”.    

[107] “Artículo 57. Con el fin de  financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 9° de  la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2017 se presupuestarán en el Presupuesto  General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de  Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fondo de Solidaridad  y Garantía (Fosyga). // Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a  la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de  Solidaridad y Garantía (Fosyga), se financiará, con cargo a dicha subcuenta la  sostenibilidad y afiliación de la población pobre y vulnerable asegurada a  través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento,  se podrán destinar recursos a financiar otros programas de salud pública. //  También podrán ser financiados con dichos recursos, en el marco de lo  dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e  instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza  del Estado colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean  prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de  frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia  prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países  fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el  Gobierno nacional (cursiva añadida)”.    

     

[108] El artículo 43, ibídem, numeral  2.1. prescribe que a los departamentos les corresponde: “Gestionar la  prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con  calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que  resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de  salud públicas o privadas”.    

[109] Corte Constitucional. Sentencias  SU-677 de 2017, T-415 de 2021, T-120 de 2022 y T-445 de 2023.    

[110] Corte Constitucional. Sentencias  T-210 de 2018, T-246 de 2020 y T-120 de 2022.    

[111] Corte Constitucional. Sentencias  T-361 de 2022 y T-445 de 2023.    

[112] Corte Constitucional. Sentencia  T-197 de 2019.    

[113] Corte Constitucional. Sentencias  T-314 de 2016, SU-677 de 2017, T-705 de 2017, T-210 de 2018, T-348 de 2018,  T-197 de 2019 y T-445 de 2023.    

[114] Reiteradas en la Sentencia T-445 de  2023.    

[115] Se advierte que aunque al responder el  primer auto de pruebas la Defensora refirió que la accionante manifestó  habérsele colocado el stent biliar en junio de 2023 y en el segundo auto de pruebas aludió a  septiembre de 2023, ello resulta contradictorio con lo afirmado en la tutela y  lo reflejado en la historia clínica de la actora, por lo que se partirá del  hecho de que a la señora Daniela se le implantó el stent biliar tres meses antes de su ingreso a urgencias, esto es, alrededor de  abril de 2024, aunque pudo ser antes.    

[116] Esto partiendo del hecho de que el  Hospital, en la contestación de la tutela, el 9 de agosto de 2024 manifestó que  “la paciente continua en manejo con cirugía, en espera de remisión para  realización de CEPRE y retiro de stent” (Expediente digital, archivo  “08CONTESTACIÓN”, p. 3).    

[117] Ib., p. 16.    

[118] En el expediente no existen  elementos probatorios que permitan determinar con exactitud las razones por las  cuales no se concretó la remisión de la actora, máxime que el Hospital y la Secretaría  de Salud Departamental de Mendoza no se pronunciaron respecto de los  requerimientos formulados en los autos de pruebas.    

[119] La mayoría refirió el término  indicado, aunque algunos señalaron rangos un poco menores o mayores. Incluso,  varios aludieron a un término de tres a seis meses.    

[120] Consiste en una infección de la vía  biliar.    

[121] Intervención de la Universidad de  la Sabana, (fj. 19 supra).    

[122] Fj. 15 supra.    

[123] Corte Constitucional.  Sentencia T-284 de 2022.    

[124] Corte Constitucional. Sentencias  T-415 de 2021 y T-284 de 2022. Igualmente cfr., entre otras, las  sentencias T-210 de 2018, T-263 de 2021, T-274-21, T-300 de 2022, T-011 de 2024  y T-209 de 2024.    

[125] Corte Constitucional.  Sentencia T-415 de 2021. Reiterada en la Sentencia T-284 de 2022.    

[126] Corte Constitucional.  Sentencia T-361 de 2022.    

[127] Corte Constitucional. Sentencias  SU-508 de 2020, T-415 de 2021, T-284 de 2022 y T-361 de 2022.    

[128] Según la Sentencia T-423 de 2023,  el derecho al diagnóstico “es una faceta del derecho a la salud y es entendido  como la facultad de los usuarios del sistema de salud de exigir a las EPS la  realización de valoraciones que identifiquen el origen de su enfermedad y a  partir de ello, la prescripción médica que sea más pertinente para lograr la  recuperación de la salud del paciente”.    

[129] Corte Constitucional.  Sentencia T-361 de 2022.    

[131] Expediente digital,  archivo: “Anexo secretaria Corte 029 T-10676969 Rta. Academia Nacional  de Medicina”, p. 1.    

[132] Expediente digital, archivo  “RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL 2025-2” p. 2 y 3.    

[133] De hecho, frente a las pretensiones  de la tutela solicitó que se “imparta[n] las respectivas órdenes, a fin de que  se afilie [a la] paciente, o en su defecto, dada la premura del caso, se  ordene a la autoridad departamental de salud, se apersone del caso” (cursiva  fuera del original. Expediente digital, archivo “08CONTESTACION”, p. 4).    

[134] Fj. 60 supra. Cfr. Corte  Constitucional. Sentencias T-705 de 2017 y T-361 de 2022.    

[135] Por un lado, el artículo 6  de la Ley 1751 de 2015 establece lo siguiente: “Elementos y principios del  derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud  incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: […] d) Continuidad. Las  personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.  Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser  interrumpido por razones administrativas o económicas; // e) Oportunidad. La  prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin  dilaciones […]”. De otro lado, el artículo 8 ejusdem establece: “La  integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser  suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,  con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema  de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá  fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud  específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que  exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por  el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para  lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud  diagnosticada”.     

[136] Corte Constitucional.  Sentencia T-361 de 2022. En similar sentido, en la sentencia SU-508 de  2022 se expresó que “[l]a etapa de identificación comprende la práctica de los  exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente”.    

[137] Corte Constitucional.  Sentencia T-415 de 2021.    

[138] V. gr. intervención de la Universidad de la Sabana fj. 19 supra.    

[139] El derecho a la nacionalidad como  atributo de la personalidad jurídica y la inscripción extemporánea del  nacimiento en el registro civil han sido temas estudiados por esta Corporación  en diversas providencias, entre otras, en las sentencias T-309 de 2024, T-429  de 2022 y T-241 de 2018. En tal sentido, en la última providencia se expresó  que la nacionalidad es un componente de la personalidad jurídica, aunque  también ha sido reconocido como un derecho autónomo, precisándose que “[n]o  puede aceptarse, en efecto, un ser humano (…) que no tenga una nacionalidad,  como generalmente acontece, salvo casos excepcionales”. En tal sentido, el  artículo 96 de la Constitución Política establece los requisitos para adquirir  la nacionalidad colombiana. En armonía con ello, en la sentencia T-309 de 2024  se indicó que: “Por virtud del artículo 96 de la  Constitución Política de Colombia, y los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de  1993, la nacionalidad colombiana se puede adquirir por  nacimiento, cuando: (i) los naturales de Colombia, es decir, los nacidos  dentro de los límites del territorio nacional, cumplan una de dos condiciones:  (a) que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que  (b) siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en  Colombia al momento de su nacimiento; y, (ii) los hijos de padre o  madre colombiano que hubieran nacido en tierra extranjera y luego se  domiciliaran en territorio colombiano. Para acceder a la nacionalidad colombiana por  nacimiento se requiere un  reconocimiento por parte del Estado que se formaliza mediante la anotación de  su nacionalidad en el registro civil de nacimiento, y deberá ser tramitado,  conforme lo señala el  Decreto 1260 de 1970, ante la Registraduría Nacional del Estado  Civil, quien es la entidad pública que tiene a su cargo (i) el registro  de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, entre ellos,  la calidad de nacional colombiano y (ii) la inscripción en el registro  civil de los nacimientos ocurridos en el extranjero de hijos de padres y madres  colombianos” (cursiva añadida).

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