T-260-13

Tutelas 2013

           T-260-13             

Sentencia   T-260/13    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Instrumentos internacionales que reconocen su   importancia    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Procedencia por cuanto   se cumplen requisitos y para evitar perjuicio irremediable    

La acción de tutela procede   como mecanismo principal o subsidiario, cuando se formula para solicitar el   reconocimiento de prestaciones económicas tal como la pensión de sobrevivientes   únicamente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son idóneos   ni eficaces, o se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Cabe resaltar que   la procedencia de este mecanismo se fortalece cuando quien reclama el amparo es   un sujeto de especial protección constitucional, como niños, madres cabeza de   familia, ancianos, discapacitados, entre otros.    

La exigencia del requisito de fidelidad al sistema   general de pensiones como presupuesto para acceder a la pensión de   sobrevivientes, es una medida inconstitucional desde el momento de su   expedición. Así lo señaló esta Corporación, inicialmente en sede de revisión a   través de fallos de tutela mediante los cuales ordenó a las entidades encargadas   de reconocer derechos pensionales, inaplicar este requisito, y luego en la   sentencia C-556 de 2009 que declaró inexequible la norma.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Desconocimiento del precedente vulnera derechos   fundamentales    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión de   sobrevivientes    

Referencia: expediente T-3769115    

Acción de tutela instaurada por Sonia Mardory Hoyos   Alzate contra Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

Reiteración de jurisprudencia.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., el  ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y la magistrada   María Victoria Calle Correa en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal   Municipal con funciones de conocimiento de Cali, en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

1.      Sonia Mardory Hoyos Alzate quien   actúa en nombre propio y de su menor hija Valentina Giraldo Hoyos, a través de   apoderado judicial presentó acción de tutela contra Porvenir S.A. por considerar   que esta entidad vulneró los derechos a la seguridad social, mínimo vital,   protección a la niñez y vida digna de acuerdo con los siguientes hechos[1] y   consideraciones:    

1.1.                     Juan Pablo Giraldo Gómez, padre de   Valentina Giraldo Hoyos de 7 años de edad y esposo de la señora Sonia Mardory   Hoyos Alzate, falleció el 6 de abril de 2008.    

1.2.                      El señor Giraldo Gómez estaba   afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A, desde el 17 de octubre de 2001   hasta el momento de su muerte.    

1.3.                     El 6 de junio de 2008 la accionante   radicó solicitud al fondo de pensiones accionado con el fin de que reconozca y   pague la pensión de sobrevivientes en favor de ella y de su menor hija.    

1.4.                     El 9 de diciembre de 2008 Porvenir   S.A.  negó esta petición, bajo el argumento de que el afiliado no cumplió con el   requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, ya que “entre el   momento en que Juan Pablo Giraldo Gómez cumplió 20 años de edad y la fecha del   fallecimiento, el afiliado no alcanzó a efectuar por lo menos un 20% de   fidelidad de cotización al sistema”.     

1.5.                      El 9 de noviembre de 2011 la   demandante solicitó al Fondo accionado reconsiderar su respuesta, sin embargo,   la decisión fue confirmada el 20 de noviembre de 2012.    

1.6.                     Adujo la demandante que el señor   Giraldo Gómez era quien asumía en su totalidad los gastos del hogar, pues ella   no trabajaba. Después de la muerte de su esposo, se ha hecho cargo de los gastos   de sostenimiento del hogar a través de los ingresos que obtiene de labores   informales y esporádicas, situación que ha desmejorado la calidad de vida de   ella y de su menor hija.    

2.      La demanda de tutela fue admitida   el 21 de diciembre de 2012 por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de   conocimiento de Cali y en esta misma oportunidad se corrió traslado de la   demanda de tutela a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A.    

3.      El 28 de diciembre de 2012 Oscar   Iván Idarraga Arboleda, representante legal de Porvenir S.A., contestó la acción   de tutela y adujo que la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes a la   accionante y a su menor hija, radica en que no se cumplió con el requisito de   fidelidad al sistema general de pensiones, exigencia que para la fecha de la   muerte del señor Juan Pablo Giraldo  -06 de abril de 2008- no había sido   declarada inexequible por la Corte Constitucional y, por lo tanto estaba   vigente.    

3.1 Agregó que  “no puede aplicarse efectos retroactivos a la sentencia C-428 de 2009”   que declaró inexequible el requisito de fidelidad, toda vez que en armonía con   lo señalado en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996  las sentencias de   constitucionalidad “tiene efectos hacia el futuro a menos que la Corte   resuelva lo contrario”.    

3.2   Adicionalmente señaló que en este caso la acción de tutela no cumple con el   requisito subsidiaridad y, por lo tanto, solicitó se niegue por improcedente.    

Del fallo   de tutela.    

4.      Mediante sentencia proferida el 2   de enero de 2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de   conocimiento de Cali resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por la   señora Sonia Mardory Hoyos Alzate, ya que a su juicio la demandante “cuenta   con otros recursos o medios de defensa judiciales para hacer valer sus derechos   si se siente perjudicada, pues como ya se dijo, puede acudir a la vía laboral,   lo que hace que la Acción de Tutela se torne improcedente, pues la vía tutelar   no es la más indicada para atender esta clase de reclamos, ya que la respuesta   atacada goza de la presunción de legalidad”.    

5.      Asimismo el Juez de instancia   consideró que la6 actora no aportó prueba que le permitiera adquirir la certeza   de la difícil situación económica a la que hizo referencia en el escrito de   tutela o que tuviera alguna incapacidad para “laborar o desempeñar   actividades que le permitan obtener su sustento diario”.    

6.      La tutela no fue objeto de   impugnación.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de febrero de dos mil   trece (2013), expedido por la Sala número Dos de Selección de esta Corporación,   que escogió el presente asunto para revisión.    

Problema jurídico.    

En   el presente asunto corresponde a la Sala establecer si Porvenir S.A. vulneró los   derechos constitucionales de la menor Valentina Giraldo Hoyos y de su madre   Sonia Mardory Hoyos Alzate, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes con ocasión de la muerte de Juan Pablo Giraldo, bajo el   argumento de que no cumple con el requisito de fidelidad al sistema general de   pensiones, exigido porque la muerte del afiliado ocurrió antes de la   declaratoria de inexequibilidad.    

Teniendo en cuenta que este problema jurídico ha sido   objeto de estudio en numerosos fallos por parte de esta Corporación, la Sala   reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a (i) la protección   constitucional del derecho fundamental a la seguridad social y la procedibilidad   de la acción de tutela para reclamar su amparo y (ii) el desarrollo   jurisprudencial en torno al requisito de fidelidad como presupuesto   inconstitucional para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.   En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.     

Protección   constitucional del derecho fundamental a la seguridad social y la procedibilidad   de la acción de tutela para reclamar su amparo.    

El   carácter fundamental del derecho a la seguridad social se desarrolla a partir de   presupuestos constitucionales (artículo 48 CP) que le otorgan una doble   connotación: la de servicio público, cuya prestación y coordinación está a cargo   del Estado, en observancia a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad; y la de derecho fundamental “en   tanto busca hacer efectivas condiciones de justicia social, mediante el   cubrimiento de contingencias derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad   o la muerte[2]”. Este derecho adquiere una mayor   relevancia constitucional en el caso de las   madres cabeza de familia (Art. 43), “los niños (Art. 44), las personas   de la tercera edad (Art. 46), los trabajadores (Art. 53) y las personas   discapacitadas (Art. 54”)”[3].    

En la sentencia SU-132 de 2013[4] esta Corporación acudió a   los siguientes instrumentos   internacionales para reiterar el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social, tales como:    

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre que en su artículo 16 enseña que el derecho a la seguridad social busca “que   a las personas se les proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la   vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su   voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de   subsistencia”.    

El artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales señala que además de las contingencias de vejez y pérdida de la   capacidad laboral, la pensión de sobrevivientes pretende proteger a los   beneficiarios del afiliado que fallece:    

          

“Toda persona tiene derecho a la seguridad    social que la proteja contra la consecuencias de la vejez y de la incapacidad   que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una   vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de   seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”    

Una de las prestaciones que conforman el derecho a la   seguridad social es la pensión de sobrevivientes, que busca proteger a las   personas que dependían del afiliado o pensionado de las consecuencias económicas   que se generan por su muerte.  En términos de la sentencia SU-132 de 2013[5] la   pensión de sobrevivientes “pretende entonces, evitar un posible desamparo   emanado de la muerte de la persona que se traduzca en un estado de miseria,   abandono, indigencia o desprotección”.    

Ahora bien, el carácter fundamental del derecho a la   seguridad social no implica la posibilidad de reclamar en todas las ocasiones su   amparo a través de la acción de tutela, y por ello la Sala se referirá a la   procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de   una prestación social de contenido económico, tal como es la pensión de   sobrevivientes.    

Por regla general, la Corte ha establecido la improcedencia   de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de derechos pensionales,   lo que obedece a que existen mecanismos  ordinarios de defensa judicial  a   través de las cuales se puede reclamar la garantía de estos derechos   constitucionales. No obstante “cuando los medios de defensa judicial   ordinarios no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los   derechos fundamentales sobre los que se reclama el amparo[6]”,esta Corporación   ha establecido que de manera excepcional procede la acción de tutela, ya sea que   se formule como mecanismo principal, en el evento en que se acredite que no   existe otro mecanismo de defensa judicial y que de existir este no es idóneo ni   eficaz; o como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar la consumación de   un perjuicio irremediable.    

  dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales

  podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental

  denunciada se prolongara de manera injustificada”    

Concretamente, en los eventos en que la acción de tutela se   formula para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta   Corporación ha señalado que la tutela resulta ser un mecanismo idóneo “en la medida que su desconocimiento afecte   de manera directa los derechos fundamentales de la familia del causante, puesto   que al presentarse una ausencia de la persona que se hacía cargo de la   manutención del hogar, la consecuencia directa que sufrirían las personas que   dependían de él, sería la afectación al derecho al mínimo vital, al no tener los   recursos para satisfacer sus necesidades básicas[8]”.    

En conclusión, la acción de tutela   procede como mecanismo principal o subsidiario, cuando se formula para solicitar   el reconocimiento de prestaciones económicas tal como la pensión de   sobrevivientes únicamente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial   no son idóneos ni eficaces, o se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Cabe   resaltar que la procedencia de este mecanismo se fortalece cuando quien reclama   el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, como niños, madres   cabeza de familia, ancianos, discapacitados, entre otros.    

Desarrollo jurisprudencial en torno al requisito de   fidelidad como presupuesto para acceder al reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes.    

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establece los   beneficiarios y requisitos que se deben acreditar para acceder al reconocimiento   y pago de la pensión de sobrevivientes. En su forma original este precepto   señalaba:    

“Tendrán derecho a la pensión   de sobrevivientes:    

1.     Los   miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo   común, que fallezca, y    

2.     Los   miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere   cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

a.     Que   el afiliado se encuentre cotizando al Sistema, hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.    

b.     Que   habiendo dejado de cotizar al Sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo   menos veintiséis (26) del año inmediatamente anterior al momento en que se   produzca la muerte”    

Luego, este precepto fue modificado por el artículo 12 de   la Ley 797 de 2003 mediante el cual se agregó como requisito para acceder a la   pensión de sobrevivientes, que el afiliado fallecido hubiere cotizado como   mínimo un 20% desde el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de su   muerte, lo que se conoce como el requisito de fidelidad. Con esta adición el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedó del siguiente modo:    

“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por   vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al   sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas   dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se   acrediten las siguientes condiciones:    

(a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20   años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del   fallecimiento;    

(b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años   de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre   el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.    

Esta norma fue objeto de análisis por esta Corporación   en la sentencia C-1094 de 2003[9],   en relación con la diferencia en el porcentaje de cotización exigido para   cumplir con el requisito de fidelidad según la causa de la muerte del afiliado,   por enfermedad -25%- o por accidente -20%-. En esta oportunidad la Corte rechazó   esta diferenciación, pues concluyó que  “no hay criterios objetivos que   comprueben que la muerte por enfermedad de un afiliado al sistema general de   pensiones deba merecer una exigencia superior a la fijada para los casos de   muerte por accidente, cuando se trata de fijar la “densidad de cotización para   efectos de la pensión de sobrevivientes” y por ello estableció el mismo   porcentaje -20%- para ambos casos.    

En esta sentencia la Corte se pronunció sobre el porcentaje   de fidelidad exigido más no sobre la constitucionalidad del mismo pues no fue un   cargo elevado en la demanda de constitucionalidad, por lo tanto este presupuesto   para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes permaneció   vigente. No obstante, desde entonces esta Corporación en sede de revisión   inaplicó en varias ocasiones esta medida, en razón de que desconocía el   principio de progresividad  que rige el derecho a la seguridad social, el cual como lo señaló la   sentencia T-221 de 2006[10]“implica, de una parte, el deber del Estado   de avanzar en la materialización del derecho en cabeza de todas las personas,   procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población y, de   otra, la prohibición general, en principio, de establecer medidas regresivas, es   decir, medidas que desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de   los asociados”.    

Bajo esta línea, la Corte Constitucional[11] ordenó el reconocimiento   de pensión de invalidez y de sobrevivientes, aun cuando no se cumplía con el   requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, examinando en cada caso   concreto si (i) existen razones   suficientes que expliquen la necesidad imperiosa de aplicar la norma, y (ii) si   esas disposiciones resultan razonables y proporcionadas en la situación   específica que se somete a consideración del juez de tutela[12]”.     

En esta   oportunidad la Corte, retomando lo expuesto en la sentencia T-221 de 2006   consideró que el requisito de fidelidad era una medida regresiva para la   protección de los derechos constitucionales de la demandante y sus hijas. Por   eso amparó de manera definitiva sus derechos constitucionales, y como   consecuencia ordenó al fondo de pensiones demandando reconocer y pagar la   pensión de sobrevivientes. En este sentido adujo:    

“Así las cosas, se advierte que (i) las condiciones que ahora se exigen a la   beneficiaria son más gravosas e impiden el acceso a la prestación económica   reclamada; (ii) en segundo término, no hay una fundamentación suficiente sobre   la cual se apoye la disminución del nivel de protección del derecho; (iii)   existe una intensa afectación de los derechos de las menores Manuela y María   José López Duque, quienes por su edad – siete y cuatro años respectivamente-son   sujetos de especial protección constitucional; (iv) a pesar de que el historial   de cotización del occiso inició durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de   acuerdo a lo originalmente establecido en ella,[14] la   peticionaria hubiera accedido de manera inmediata a la pensión de   sobrevivientes, bajo el nuevo régimen no puede acceder a dicha prestación.    

De esta forma, si se hubiera aplicado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su   versión original al momento del fallecimiento del señor López Ospina, la   accionante hubiera tenido derecho al reconocimiento de la pensión[15]  y, por lo tanto, respecto de ella y sus menores hijas, se presenta una regresión   en el ámbito de protección de sus derechos. Dicha regresión tiene sobre la   tutelante y sus hijas un impacto desproporcionado porque sus actuales ingresos   no superan lo equivalente a un salario mínimo, y con ellos debe subsistir en   compañía de sus hijas menores, una de las cuales tiene bronquitis aguda y   rinitis alérgica, lo cual aumenta los gastos familiares”.    

Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporación reunió,   en la sentencia C-556 de 2009[16],   las reglas ya establecidas en sede de revisión frente al requisito de fidelidad    y declaró  inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la 797 de 2003.    

En ese momento, la Corte Constitucional constató que las   modificaciones incluidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 al artículo 46   de Ley 100 de 1993 constituían un aumento injustificado de los requisitos para   acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en el sentido que se   agregó la exigencia de que el afiliado fallecido hubiere cotizado al sistema   general de pensiones como mínimo un 20% entre el momento en que cumplió 20 años   y la fecha de su muerte. Esto permitió a esta Corporación señalar que “la exigencia de fidelidad de cotización,   que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia   de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más   riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la   naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación   de un capital, sino que por el contrario, encuentra su fundamento en el   cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus   beneficiarios”.    

En resumen, la exigencia del requisito de fidelidad al   sistema general de pensiones como presupuesto para acceder a la pensión de   sobrevivientes, es una medida inconstitucional desde el momento de su   expedición. Así lo señaló esta Corporación, inicialmente en sede de revisión a   través de fallos de tutela mediante los cuales ordenó a las entidades encargadas   de reconocer derechos pensionales, inaplicar este requisito, y luego en la   sentencia C-556 de 2009 que declaró inexequible la norma.    

Imposibilidad de exigir el requisito de fidelidad al   sistema general de pensiones aun en los eventos en que la muerte del afiliado se   produjo con anterioridad a la expedición de la sentencia C-556 de 2009.    

Aunque se declaró inexequible el precepto normativo que   obliga a los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido a acreditar el   requisito de fidelidad al sistema general de pensiones, las autoridades que   tienen a su cargo el reconocimiento de pensiones, lo continúan exigiendo en los   eventos en que la muerte del afiliado se produjo con anterioridad a la   expedición de la sentencia C-556 de 2009. Frente a esta situación es preciso   señalar que la Corte Constitucional, en razón de que antes que se declarara   inexequible el requisito de fidelidad ya  había consolidado un precedente   constitucional que ordenó inaplicar esta medida, ha establecido que el requisito   de fidelidad no puede exigirse aun si la fecha de la muerte es anterior a la   sentencia que expulsó este precepto del ordenamiento jurídico.    

Esto lo explica la sentencia T-127 de 2009[17] de la siguiente manera:    

“En decisiones ulteriores, las salas de revisión de la   Corte Constitucional se han pronunciado de forma coincidente respecto de los   efectos de la mencionada decisión de control abstracto de constitucionalidad. En   punto al requisito de fidelidad como presupuesto de acceso a la pensión de   sobrevivientes, la Corte de forma reiterada ha precisado que sobre dicho   requisito ha pesado una carga de inconstitucionalidad desde su vigencia, por lo   que la sentencia C-556 de 2009 se limitó a declarar la inexequibilidad formal   sobre una norma que desde su expedición se advertía ostensiblemente contraria al   ordenamiento superior”.    

La Sala Plena de esta Corporación mediante la sentencia   SU-132 de 2013 resolvió el caso de una señora que solicitó al ISS el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de su   esposo en el año 2004, y que fue negada bajo el argumento de que no se cumplió   el requisito de fidelidad al sistema general de pensiones. Esta negativa fue   confirmada en el trámite de los procesos en la jurisdicción ordinaria laboral   incluyendo su órgano de cierre, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   que consideró la imposibilidad de aplicar los efectos de la sentencia C-556 de   2009, según el Alto Tribunal porque el afiliado murió con anterioridad a la   expedición de la misma.    

Para estudiar este caso la Corte reiteró el desarrollo   jurisprudencial de la aplicación del requisito de fidelidad, tanto en sede de   revisión como de control abstracto de constitucionalidad y concluyó que “los   jueces competentes aplicaron de manera estricta una normatividad, sin emplear   una interpretación que reconociera la supremacía de las normas estipuladas   dentro de la Constitución Política; y, además, se desconoció la jurisprudencia   emanada de esta Corte en la cual se demostró que dicha norma siempre fue   contraria a la Constitución  y su aplicación configuraba una vulneración a   los derechos fundamentales de quien solicitaba la pensión de sobrevivientes”   y por lo tanto amparó el derecho a la seguridad social de la demandante y ordenó   al ISS reconocerle la pensión de sobrevivientes.    

En conclusión, se vulneran los derechos constitucionales de   una persona cuando se le exige acreditar el requisito de fidelidad como   presupuesto para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,   argumentando que la muerte del afiliado se produjo antes del 2009, fecha en la   que se declaró inexequible, pues ello desconoce que desde su expedición en el   2003, pesa sobre ella una carga de inconstitucionalidad.    

Caso concreto.    

La   controversia planteada en el presente caso surge por la negativa del Fondo   Pensiones Porvenir S.A de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la   menor Valentina Giraldo Hoyos y su madre Sonia Mardory Hoyos Alzate, con ocasión   de la muerte del señor Juan Pablo Giraldo Gómez el 6 de abril de 2008.    

Para empezar, observa la Sala que el   Juez de instancia no encontró satisfecho el requisito de subsidiaridad de la   acción de tutela ya que, a su juicio, existen otros mecanismos de defensa   judicial para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.   Como consecuencia, negó el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo   vital a Sonia Mardory Hoyos Alzate y  su menor hija Valentina Giraldo Hoyos.    

Contrario a esto, la Sala encuentra que se reúnen los   requisitos señalados por esta Corporación para que la tutela sea procedente,   concretamente constató que: (i) por razón de su edad -7 años–Valentina Giraldo   Hoyos es un sujeto de especial protección constitucional (folio 9); (ii) por su   condición de madre cabeza de familia, Sonia Mardory Hoyos Alzate es un sujeto de   especial protección constitucional; (iii) el fallecido padre y esposo de las   accionantes, asumió todas las obligaciones económicas que permitían el sustento   de la familia ya que la madre nunca ejerció actividad económica que permitiera   algún ingreso al hogar. Por ello la Corte encuentra que después de la muerte de   Juan Pablo Giraldo, se ha visto amenazado el mínimo vital de las demandantes, lo   que hace que los mecanismos de defensa judicial ordinarios no sean idóneos para   garantizar  los derechos constitucionales de las demandantes.    

Superado el examen de procedibilidad formal de la acción de   tutela, la Sala abordará la razón principal que el Fondo accionado expresó para   negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las demandantes: que   el requisito de fidelidad, es exigible en este caso, porque la muerte del   afiliado se produjo con anterioridad a la expedición de la sentencia C-556 de   2009 que declaró inexequibles los literales los literales a) y b) de artículo 12   de la 797 de 2003.    

De acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en esta   misma providencia, el requisito de fidelidad es una medida que se tornó   contrario a la normatividad suprema desde el momento de su expedición en el 2003   y por ello la Corte Constitucional, en diferentes fallos de tutela previos a que   se declarara su inexequibilidad en el 2009, inaplicó este requisito como   condición para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo   tanto, la fecha de la muerte de Juan Pablo Giraldo Gómez (6 de abril de 2008) no   es una razón que permita a Porvenir S.A., exigir el requisito de fidelidad como   presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aun cuando el   señor Giraldo Gómez falleció antes del 2009.    

Por lo tanto negar a las beneficiarias del afiliado el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo este argumento, constituye   un claro desconocimiento del precedente constitucional y una vulneración a los   derechos fundamentales de la menor Valentina y su madre Sonia Mardory cuyo   sustento dependía del ingreso de Juan Pablo Giraldo.    

En   relación con lo anterior el Juez de instancia no se pronunció, pues al negar el   amparo por considerar improcedente la acción de tutela indicó que “no cabe   hacer al respecto ninguna otra disertación” frente a los otros temas que se   debaten en la presente acción constitucional, elusión en que no debe incurrir un   Juez constitucional.    

No   obstante, constatada la vulneración de los derechos fundamentales de las   accionantes la Sala revocará la sentencia proferida por el Juez Primero Penal   Municipal con funciones de conocimiento de Cali y concederá el amparo del   derecho a la seguridad social a la menor Valentina Giraldo Hoyos y a la señora   Sonia Mardory Hoyos Alzate, hija y esposa de Juan Pablo Giraldo Gómez fallecido   el 6 de abril de 2008 y quien se encontraba afiliado al fondo de pensiones   Porvenir S.A.    

Asimismo lo prevendrá para que se abstenga de incurrir en la conducta que dio   origen a esta acción y que en adelante acate el precedente constitucional y en   razón a ello, se abstenga de exigir el requisito de fidelidad como presupuesto   para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aun si la muerte del   afiliado se produjo antes de la expedición de la sentencia C-556 de 2009.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela del dos (2)   de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali    mediante el cual se negó el amparo solicitado por Sonia Mardory Hoyos Alzate en   nombre propio y de su menor hija Valentina Giraldo Hoyos. En su lugar   CONCEDER la protección del derecho fundamental a la seguridad social de las   accionantes.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo de Pensiones Porvenir S.A   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, si no lo ha hecho, reconozca y pague la pensión de   sobrevivientes en favor de Valentina Giraldo Hoyos y Sonia Mardory Hoyos Alzate.   Para tal efecto el Porvenir S.A  deberá efectuar el pago del    retroactivo y la actualización a que haya lugar, realizando las compensaciones   del caso.    

TERCERO.- PREVENIR al Fondo de Pensiones Provenir   S.A. que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que dio origen a   esta tutela y, en adelante, acate el precedente constitucional consolidado por   esta Corporación en relación a la inaplicabilidad del requisito de fidelidad al   sistema general de pensiones como presupuesto para acceder al reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes, en los eventos en que la muerte del afiliado se   produjo con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de este precepto   en la sentencia C-556 de 2009.    

CUARTO.- Por la Secretaría, líbrese la comunicación   de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta   de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]Para   abordar la situación fáctica se sigue la exposición de la accionante. La Sala   igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se   desprenden de la prueba  documenta la portada por la peticionaria y la entidad   accionada.    

[2]Sentencia   T-019 de 2009 MP Rodrigo Escobar Gil.    

[3]  Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[4]MP   Alexei Julio Estrada.    

[5]MP   Alexei Julio Estrada.    

[6]Sentencia   T-297 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[7]MP   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8]  Sentencia T-479 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra    

[9] MP.   Jaime Córdoba Triviño.    

[10]MP.   Rodrigo Escobar Gil.    

[11]  T-221 de 2006 reiterada en la sentencias T-580 de 2007 MP Humberto Sierra Porto,   T-1072 de 2007 MP Rodrigo Escobar Gil, T-1036 de 2008 MP Manuel José Cepeda   Espinosa, T-1213 de 2008 MP Humberto Sierra Porto.    

[12]  T-1036 de 2008.    

[13]MP.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14]  Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del   grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que   fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,   siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: // a. Que   el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; // b. Que habiendo dejado de   cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis   (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la   muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el   presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del   artículo 33 de la presente   Ley.    

[15] Lo   anterior se confirma, con el estudio que de ello hizo el fondo de pensiones   accionado en cumplimiento de la orden del juez constitucional de primera   instancia, ya que una vez analizada la situación de la accionante bajo la ley en   su versión original, le fue concedida la pensión por cumplir con los requisitos   exigidos.    

[16]MP.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[17]MP.   Luis Ernesto Vargas Silva ver entre otras las sentencias T-995 de 2010 MP. Luis   Ernesto Vargas Silva, T-166 de 2010 MP. Gabriel Eduardo Mendoza, T-453 de 2011   MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-066  de 2010 MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-772 de 2011 MP. Juan Carlos Henao, T-223 de 2012 MP. Mauricio   González Cuervo, T-687 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-158 de 2013   MP. María Victoria Calle Correa, SU 132 de 2013 MP. Alexei Julio Estrada.

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