T-261-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-261-09  

Referencia:  expediente  T-2158544   

Acción   de   tutela  instaurada    por    Paula   Andrea   López   Vahos   contra   Coomeva   E.P.S.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Luis  Ernesto  Vargas Silva   

Bogotá D.C., tres (3) de  abril de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional   integrada  por  los  magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  Y  GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, en ejercicio de  sus  competencias  constitucionales y legales, específicamente previstas en los  artículos  86  y  241  numeral  9 de la Constitución Política y en el Decreto  2591 de 1991, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  dictado  por  el  Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga, Santander,  que  resolvió  la  acción  de  tutela  promovida por Paula Andrea López Vahos  contra Coomeva EPS.   

I. ANTECEDENTES  

El 24 de octubre de 2008, Paula Andrea López  Vahos,  interpuso acción de tutela contra el juzgado Dieciséis Civil Municipal  de Bucaramanga, Santander, Coomeva EPS.   

Fundamentó    su    acción    en   los  siguientes:   

1. Hechos  

1.1.  La  señora Paula Andrea López Vahos,  interpuso  acción  de  tutela contra Coomeva E.P.S., al considerar vulnerado su  derecho  fundamental  al  mínimo vital por la negación del pago de la licencia  de maternidad.   

1.2. Tanto en el escrito de tutela como en la  declaración  rendida  ante  el  juez  de instancia, relató que tiene 24 años,  vive en unión libre con su compañero y es ama de casa.   

1.3  Se  encuentra  vinculada  a  la entidad  demandada  desde  el  5  de  octubre  de  2007 como cotizante independiente y su  ingreso base de cotización corresponde a un salario mínimo.   

1.4.  El 7 de mayo de 2008 tuvo su hijo, por  lo  que  le  fue  concedida  la licencia de maternidad por 84 días.1   

1.5. Al solicitar a  Coomeva  el  reconocimiento  y  pago  de  dicha  prestación  económica, obtuvo  respuesta   negativa   por   no   cumplir   con   el  requisito  de  cotización  ininterrumpidamente   durante   todo   el   período  de  gestación2 -lo  que  a  su  juicio-,  no es cierto, por cuanto ella efectuó sus  aportes durante todo el periodo de gestación.   

1.6. A su juicio, dicha explicación carece  de  fundamento,  por cuanto ella efectuó sus aportes durante todo el periodo de  gestación.3   

1.8. Manifestó que con dicho dinero atiende  la familia que está integrada por cuatro niños.   

2. Solicitud de la tutela.  

2.1.  Con  fundamento  en  la  los  hechos  descritos  anteriormente,  Paula  Andrea  López Vahos solicitó ante el juez de  tutela  que  se  ordene a Coomeva EPS el reconocimiento y pago de la licencia de  maternidad.   

3. Tramite en única instancia  

La  acción  de tutela fue tramitada ante el  Juzgado  Dieciséis  Civil Municipal de Bucaramanga, Santander, el cual mediante  auto  del  día 24 de octubre de 2008 ordenó su notificación a las autoridades  accionadas  y  vinculó  al  presente  trámite  al Ministerio de la Protección  Social    –   FOSYGA.   

3.   Respuesta  de  la  entidad  demandada   

3.1. Coomeva EPS  

La  analista jurídica de la zona nororiente  de  la entidad accionada, informó que la señora López Vahos, no tiene derecho  al  reconocimiento  y pago de la licencia de maternidad por parte del Sistema de  Seguridad   Social   en  Salud,  por  no  cumplir  con  los  requisitos  que  la  normatividad        vigente        establece.4   

En  efecto,  indicó  que  el  periodo  de  gestación  según  el  registro  de  nacido  vivo  fue  de  treinta y ocho (38)  semanas,5   “lo  que  corresponde  a  nueve  (9)  meses,”     situación     que    “indica  que el primer mes de embarazo correspondió a septiembre de  2007”,  y  la accionante se afilió a partir del 1º  de octubre del mismo año.   

No  obstante  señala  que  las cotizaciones  efectuadas  por  la  peticionaria  le  dan derecho -tanto a ella como a su menor  hijo-,  a  obtener  los servicios médicos que garantizan su bienestar y calidad  de vida.   

Por lo anterior, afirma que Coomeva EPS no ha  violado  ningún  derecho  fundamental  a  la  actora  y solicita se deniegue el  amparo reclamado.   

3.2.   Ministerio   de   la   Protección  Social   

El  Ministerio la Protección Social guardó  silencio.6   

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA  

El Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga,  mediante  providencia  de  7 de noviembre de 2008, denegó el amparo solicitado.   

Para       el       a-quo,  el derecho al mínimo vital de la  señora  Paula  López  Vahos,  no  fue  lesionado  por  la  falta de pago de la  licencia  de  maternidad,  pues  se pudo acreditar dentro del expediente, que su  compañero  es el encargado de cubrir las necesidades de manutención, vestuario  y  vivienda  tanto  de ella como de su hijo recién nacido, luego infiere que en  ningún momento estuvo en peligro su subsistencia.   

Agregó  que el debate sobre el derecho a la  prestación   económica   reclamada  debe  surtirse  por  las  vías  laborales  ordinarias,  puesto que no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable  que amerite la intervención del juez constitucional.   

El fallo no fue impugnado.  

III.   CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL   

     

1. Competencia     

2. Problema jurídico  

La  Sala  debe  determinar  si se vulnera el  derecho  al  mínimo  vital  de una trabajadora independiente, de bajos recursos  económicos,  a quien la EPS a la cual se encuentra afiliada le negó el pago de  su  licencia  de  maternidad aduciendo que el periodo de cotización no coincide  con   el   de   gestación,   a   pesar   de   haber   cancelado   sus   aportes  oportunamente.   

2.  Reconocimiento  y  pago  de licencias de  maternidad,   de   forma  excepcional,  a  través  de  la  acción  de  tutela.  Reiteración de jurisprudencia   

En  consideración  a  que esta Corporación  mediante    la    Sentencia    T-136    de    20087    resolvió   un   problema  jurídico  idéntico  al  planteado  en este caso, la Sala reiterará las reglas  jurisprudenciales que allí fueron sistematizadas.   

En      dicha     providencia     se  estableció:   

1.  Que  la licencia de maternidad no es una  prestación  económica  más  a  la  que tiene derecho la mujer trabajadora por  mandato  del  artículo  236  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo8,  sino  que  constituye una de las manifestaciones más   

importantes  de la protección especial que  por  mandato  de  la  propia  Constitución  Política  y  de  los  instrumentos  internacionales     sobre    derechos    humanos,9   

conforme a los cuales deben interpretarse  las  disposiciones  de la Carta Política por mandato del artículo 93 Superior,  ha  de  prodigarse  a la mujer durante el embarazo y después del parto (art. 43  Superior).   

2.  Que  el  Estado debe propender hacia la  garantía  de  la  efectividad  de los derechos de las madres gestantes y de las  niñas  y  niños  en sujeción al fuero de maternidad que se orienta a la plena  observancia  de los principios esenciales de la fórmula política acogida en el  artículo  1  Superior.  La maternidad debe ser así reconocida y protegida como  derecho humano.   

3.  Que  la  regla  general  indica  que la  acción  de  tutela  no  procede  para  solicitar el reconocimiento y pago de la  licencia  de  maternidad;  no  obstante,  se ha definido que excepcionalmente el  amparo  procede para proteger derechos fundamentales como el mínimo vital. Así  conforme  a  la  Sentencia  T-139  de 1999: “4.4. No  existe,  en  principio,  un  medio  de defensa judicial al que puedan acudir las  actoras  para  el reconocimiento de sus derechos,  y que pueda considerarse  idóneo  para el efecto. La acción ordinaria ante el juez laboral, e incluso la  demanda   de   nulidad  ante  el  contencioso  administrativo,  no   pueden  considerarse  como medios eficaces para la protección que se solicita a través  de  la acción de tutela de la referencia”.   

4.  Para  que  la  acción  de  tutela  proceda  en el caso de reclamar licencias de maternidad, la  solicitud  de  protección  debe  presentarse en el término del año siguiente,  contado a partir del nacimiento de la niña o el niño.   

5.  Que  en  los  casos  en  los  cuales  la  madre  gestante  es  una persona de un estrato socio  económico  bajo  y  en  tal  sentido  pertenezca  a  un sector vulnerable de la  población,   debe   aplicarse   “el  principio  de  presunción  de  veracidad  y en consecuencia proteger los derechos de la mujer,  pues  se  hace  innegable  e  indiscutible que la madre por su escasa situación  económica  debe  ser privilegiada por el Estado.”10         Este  supuesto no significa que la acción de tutela exclusivamente  proceda  en los casos de mujeres que devenguen sólo un salario mínimo, pues si  la  trabajadora manifiesta que pese a recibir un ingreso más alto, la falta del  pago  de  la licencia puede poner en peligro su subsistencia y la de su hijo, el  juez  constitucional  debe valorar el caso y así mismo, revisar si el amparo es  indispensable o no.   

6. Que el derecho  al  pago del salario es esencial para la subsistencia de las madres trabajadoras  después  del parto, más aún cuando deben éstas responder por las necesidades  económicas  del recién nacido, razón por la que la sola negación del pago de  la   licencia  de  maternidad  permite  presumir  la  vulneración  del  derecho  fundamental  al  mínimo vital. En este sentido, “si  la  afiliada  al  sistema  reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS  rechaza  la  solicitud,  ésta  tiene  la  carga  de la prueba y es la llamada a  controvertir  que no existe vulneración del derecho al mínimo vital; si por el  contrario,  la  entidad no controvierte la afirmación de la usuaria, el juez de  tutela  debe  presumir la vulneración del derecho mínimo de subsistencia, y en  consecuencia,  proceder  al  amparo  de  los derechos reclamados.”11   

7. Que cuando la  peticionaria  interpone la acción de tutela está solicitando la protección de  un  derecho  vulnerado  y  así mismo afirmando la afectación del mismo, razón  por  la  que  no  debe exigirse con la presentación del amparo que la tutelante  manifieste  en  forma  expresa  dicha  violación  al  mínimo  vital,  pues  la  presentación  de  la  acción  de  tutela  es  una manifestación tácita de la  amenaza  del  derecho  fundamental, que hace imperante la intervención del juez  constitucional  en  el  asunto.  En  efecto,  el  juez  de tutela tiene un deber  oficioso  que  no puede limitarse a la valoración aislada del acervo probatorio  que  se  aporte,  sino  que debe además analizar la situación particular de la  accionante.   

8.   Que  las  circunstancias   propias   de  la  afiliada  deben  atender  a  sus  condiciones  económicas  personales sin  que  sea  posible  afirmar  que  la  protección al mínimo vital dependa de las  circunstancias  de  su  cónyuge,  compañero  permanente  o  núcleo  familiar.   

9.  Que  la  negligencia  de  las entidades  promotoras  de salud en el uso de los mecanismos de cobro coactivo y la falta de  requerimiento  al  afiliado  que  cotizó extemporáneamente al sistema, permite  que  en los contratos bilaterales se equilibren las obligaciones y los derechos,  impidiendo  que una de las partes se beneficie con su descuido. De allí que los  pagos   extemporáneos  recibidos,  sin  objeción,  por  la  EPS  configure  un  allanamiento a la mora.   

10.  A  estas  reglas  ha de adicionarse la  reformulación  efectuada  por  la  Sentencia  T-1223  de  2008,  en  la  que se  distinguieron  dos supuestos fácticos diferentes, a efectos de determinar si el  pago  de la licencia de maternidad -de prosperar la protección constitucional-,  debía ser proporcional o total.   

10.1  El  primero,  tiene que ver con el de  “mujeres   pobres  que  pagaron     tarde”12  En  este caso, se trata de  eventos  en  los que la trabajadora o su empleador han  efectuado,  algún  pago de la cotización de forma extemporánea y la EPS lo ha  recibido,  por  lo que procede el pago completo de la  licencia.   

10.2   El  segundo  supuesto  es  el  de  mujeres  pobres  que  pagaron  incompleto13.  En estos  casos,   las   trabajadoras   que   tienen  ingresos  inferiores  a  un salario mínimo y han cotizado al Sistema General de Seguridad  Social    en    Salud    un   período   inferior   a   la   duración   de   su  gestación.  La  consecuencia  jurídica  en  lo  que  respecta  al amparo constitucional varía dependiendo del tiempo cotizado, así:  a)     si   ha   dejado   de   cotizar   hasta  diez  semanas,  procederá el pago completo   de   la   licencia  y  b)  si  ha  dejado  de cotizar once o más  semanas, procederá el pago  proporcional  de  la  licencia conforme al número de  semanas   cotizadas   en   relación   con   la   duración   del   período  de  gestación.   

Así,  teniendo  en  cuenta  los anteriores  presupuestos,  habrá  de  verificarse  si  el caso analizado es de aquellos, de  carácter  excepcional,  en los que procede la acción de tutela para obtener el  reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.   

3. Caso concreto  

Del  material  probatorio  que reposa en el  expediente  se  advierte  que  se  cumplió  la  regla  número  4,  dado que la  accionante  promovió  la  acción  de  tutela  dentro  del  año  siguiente  al  nacimiento         de         su        hijo.14   

En  este  sentido,  la  Sala   encuentra   que   el  presente  caso  se  encuentra  probada  la  afectación  del derecho fundamental al mínimo vital.  Así,  para  la  Sala  el  a-quo desconoció la regla  jurisprudencial  conforme  a  la  cual “el  derecho  fundamental al mínimo vital es un derecho fundamental  individual       y       no       colectivo.”15   

Al respecto, esta Corporación ha precisado  que:  “la persona humana, en sí misma considerada,  requiere  de  los  recursos  materiales  mínimos para asegurar su subsistencia.  Siendo   el   ejercicio   del   derecho  al  mínimo  vital  algo  personal,  la  caracterización  de  este derecho como uno colectivo, cuya titularidad estaría  en  cabeza  de  la familia, es errónea. Si bien el mínimo vital de una persona  depende  de  si  tiene personas a su cargo o no, lo cierto es que el alcance del  mínimo  vital  – esto es  si    cubre    también    las    necesidades   de   la   familia   – no debe confundirse con el carácter  individual   o   colectivo  del  derecho  mismo.”16   

Adicionalmente,  las  cláusulas  de  los  artículos  43  y 44 de la Carta Política fueron claramente quebrantadas por el  juez  de  tutela, toda vez que en la valoración probatoria y en su decisión no  fueron  utilizadas  como  premisas  normativas en la actividad argumental que le  correspondía.     Dichos    preceptos,    le    imponían    al    a-quo  advertir  que  estaba  decidiendo  sobre  los  derechos  fundamentales de sujetos de especial protección por parte  del  Estado  y  en  el caso del menor de edad, además cobijado por el principio  del  interés  superior de  los         niños         y         niñas,17  que debe ser observado por  toda autoridad dentro del Estado colombiano.   

Por   consiguiente,   como   dentro  del  expediente  está probado que la accionante no cuenta con medios de subsistencia  diferentes   a  los  dineros  provenientes  de  la  licencia  maternidad,  queda  desvirtuado  el  planteamiento  del  a-quo.   

En  este orden, para determinar si la orden  se  concreta  en  el  pago  total  o  proporcional  de  la  licencia, habrá que  establecer cuánto fue el tiempo que la actora dejó de cotizar.   

Según  la  información  suministrada  por  Coomeva  EPS,  la  señora  Paula  Andrea  López  Vahos para la fecha del parto  cotizó  solo  32  de las 38 semanas que duró su período de gestación, razón  por  la  cual  la falta de coincidencia entre el período de cotización y el de  gestación  se  reduce  a  seis  (6) semanas. Así, la  orden  de  protección  tendrá  como  fundamento  la  aplicación  de  la regla  conforme  a  la  cual  la trabajadora que ha dejado de  cotizar    hasta    diez    semanas,   tiene derecho al pago completo de la licencia.   

Por  lo  anterior, se revocará el fallo de  instancia  y  en  consecuencia  se  amparará  el derecho al mínimo vital de la  afectada  como  el  de  su  hijo,  ordenando  a  la  EPS tutelada que cancele la  licencia  de maternidad reclamada de conformidad con el ingreso que devengaba al  momento  de entrar a disfrutar de la licencia, esto es, un salario mínimo legal  mensual vigente.   

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Tercera  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

  RESUELVE:   

Primero.-  REVOCAR  la  sentencia  del  7  de  noviembre  de  2008  proferida  por  el  Juzgado  16  Civil  Municipal  de  Bucaramanga, dentro de la  acción  de  tutela  promovida  por la señora Paula Andrea López Vahos y en su  lugar,                   CONCEDER   la  tutela  de  su  derecho  fundamental  y  el de su hijo recién nacido al mínimo  vital.   

Segundo.-  ORDENAR  al  representante  legal  de  Coomeva  EPS,  que  en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación del presente fallo, proceda a reconocer y pagar  la  licencia de maternidad a la que tiene derecho la señora Paula Andrea López  Vahos, si todavía no lo ha hecho.   

Tercero.-  Dar  cumplimiento   a   lo   previsto   en  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

Presidente de la Sala  

MAURICIO GONZALEZ  CUERVO   

Magistrado  

            

GABRIEL EDUARDO  MENDOZA   

Magistrado  

MARTHA  VICTORIA SACHICA MENDEZ   

Secretaria General  

    

1 Folio  11 del expediente.   

2  Artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.   

3  En  los  folios 16 a 26 del expediente, obran los formularios de autoliquidación de  aportes  debidamente  cancelados  de  los  meses  de octubre de 2007 a agosto de  2008.   

4Para  el  efecto,   Invocó  el  artículo  3-2  del Decreto reglamentario 047 de  2000:  “Periodos  mínimos  de  cotización, para el acceso a las prestaciones  económicas   se   estará   sujeto   a  los  siguientes  periodos  mínimos  de  cotización:  (…) 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones  económicas  derivadas  de  la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en  calidad  de  afiliada  cotizante,  haber  cotizado  interrumpidamente al sistema  durante  todo  su  periodo  de  gestación en curso, sin perjuicio de los demás  requisitos   previstos  para  el  reconocimiento  de  prestaciones  económicas,  conforme  las  reglas  de  control a la evasión. “igualmente, el artículo 63  del  Decreto  reglamentario  806 de 1998: “Licencias De Maternidad. El derecho  al  reconocimiento  de  las  prestaciones económicas por licencia de maternidad  requerirá  que  la  afiliada haya cotizado como mínimo por un periodo igual al  periodo de gestación.”   

5 Folio  8 del expediente.   

6 Con  posteridad   al   fallo,   el   Ministerio   solicitó   ser   excluido  de  las  responsabilidades   por   la   presunta   violación   de  los  derechos  de  la  accionante.   

7 En el  mismo  sentido  las  Sentencias  T-556  de  2008,  T-781  de  2008  y  T-794  de  2008.   

8  Al  respecto,  en  la  sentencia  T.566  de  2008, la Corte precisó; “3.4 Es así  como,  en consideración de las obligaciones del Estado Colombiano contenidas en  la  Constitución  Política  y en los instrumentos internacionales, mediante el  artículo  236  del  Código  Sustantivo del Trabajo, el legislador definió una  prestación  económica  a  favor  de  la  madre  y  de  su  hijo recién nacido  denominada licencia de maternidad.   

Dicha      norma      –modificada por el artículo 34 de Ley  50  de  1990-,  dispone:  “Descanso remunerado en la época del parto: 1,  Toda  trabajadora  en  estado  de  embarazo tiene derecho a una licencia de doce  (12)  semanas  en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al  entrar a disfrutar del descanso.”   

3.5 Por su parte, el artículo 162 de la Ley  100  de  1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral”,  determina     que     el     Plan     Obligatorio    de    Salud    –  POS  “(P)ermitirá la protección  integral  de las familias a la maternidad.” En este orden, el artículo 207 de  la  citada  ley,  señala  que  las  Empresas  promotoras  de Salud del Régimen  Contributivo  reconocerán  y  pagarán  a  sus  afiliadas  “(L)a licencia por  maternidad  de  conformidad  con  las  disposiciones  legales vigentes” (En el  mismo  sentido  se  puede  consultar entre otras, las siguientes normas. Decreto  047  de  2000,  artículo  3; Decreto 1804 de1999, artículo 21; Decreto 1406 de  1999;  Decreto 806 de 1998, artículo 28, literal c y artículo 63; y el Decreto  956 de 19996, artículo 1.)   

3.6.  en este punto resulta preciso aclarar  que  el  derecho  de  las  mujeres  a  disfrutar  de  un descanso remunerado con  ocasión  al  embarazo  y al parto, no solo radica en cabeza de las trabajadoras  dependientes.   

Así,  el  artículo  28 del Decreto 806 de  1998  “Por  el  cual  se  reglamenta  la  afiliación al Régimen de Seguridad  Social  en  Salud  y  la  prestación  de  los  beneficios del servicio público  esencial   de   Seguridad  Social  en  Salud”,  indica  que  las  trabajadoras  independientes  (Artículo 157 de la Ley 100 de 1993)  afiliadas  a  dicho  sistema  a  través del régimen  contributivo  (De conformidad con la Ley 100 de 1993,  el  sistema  de  Seguridad  Social  en  Salud  esta  compuesto  por  el Régimen  contributivo  y  subsidiado). En virtud de sus aportes  y  cotizaciones  directas,  e  igualmente tienen derecho a recibir el pago de la  licencia de maternidad   

(Negrilla  y  subrayada  fuera  del  texto  original)   

9 Cfr.  Artículo  10-2  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Económicos, Sociales y  Culturales  (Ley  74 de 1968), literal b) del numeral 2º del artículo 11 de la  Convención  sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la  mujer  (Ley  51 de 1981), artículo 9-2 del Protocolo Facultativo Adicional a la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos “Protocolo de San Salvador”  (Ley  319  de 1996), literal b) del numeral 2 del artículo 11 de la Convención  sobre  la  eliminación  de  todas las formas de discriminación contra la mujer  (Ley  51  de  1981).  Convenios  3  de  1919  y  103 de 1952 de la Organización  Internacional del Trabajo (OIT).   

10  Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2008.   

11  Ibídem.   

12 Al  respecto,  en la citada sentencia se precisó: “(i) Mujeres pobres que pagaron  tarde:  Cuando  la mujer que solicita el pago de la licencia de maternidad tiene  un  ingreso  Base  de  Cotización  inferior  a  un salario mínimo y durante el  periodo  de  gestación  ella  o  su  empleador han efectuado, algún pago de la  cotización  extemporáneo  y  la  EPS  ha  recibido el pago y se ha allanado en  consecuencia  a  la  mora.  En  este  caso,  procede  el  pago  completo  de  la  licencia.”   

13  “(ii)  Mujeres  pobres que pagaron incompleto: Cuando la mujer que solicita el  pago  de la licencia de maternidad tiene un Ingreso Base de Cotización inferior  a  un  salario  mínimo y han cotizado al Sistema General de Seguridad Social en  Salud  u  periodo  inferior  a  la duración de la gestación. En este caso , la  compensación  opera de la siguiente manera; / (a) si ha dejado de cotizar hasta  diez  semanas,  procederá el pago completo de la licencia./ (b) si ha dejado de  cotizar  once  o  mas  semanas,  procederá  el  pago proporcional a la licencia  conforme  al  número  de  semanas  cotizadas  en relación con la duración del  periodo de gestación.”   

14 La  peticionaria  dio  a  luz  a su hijo el 7 de mayo de 2008 y la acción de tutela  fue radicada el 24 de octubre del mismo año.   

15  Sentencia T-148 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

16  Ibídem.   

17  Cfr. Artículo 3-1 de la Convención sobre Derechos del Niño.     

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