T-261-13

Tutelas 2013

           T-261-13             

Sentencia T-261/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la   acción de tutela en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i)   cumple los requisitos formales de procedibilidad, ii)  se presenta alguna o   algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer   procedente el amparo material y, iii) se acredita la necesidad de intervención   del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

Sobre la base de que la autonomía y la discrecionalidad   del juez no lo eximen de resolver el asunto sometido a su consideración a partir   de la valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte   Constitucional ha considerado que se estructura un defecto fáctico en los   siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de   una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de   manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la   carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó   irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso.    

DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO   PROBATORIO    

La posibilidad de cuestionar las decisiones judiciales   por vía de tutela en atención a sus deficiencias probatorias está vinculada a la   necesidad de propiciar la adopción de sentencias ajustadas a la realidad, para   contribuir a concretar los propósitos de lealtad y eficiencia en la   administración de justicia.  Exigir que las providencias judiciales se   ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las que se   practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la intención de   cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de los ciudadanos   en el sistema judicial. Son dos los elementos que deben reunirse para que se   configure el defecto fáctico por ausencia de valoración del material probatorio.   De un lado, es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión   carente de respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que   resultaba determinante para la solución del problema jurídico sometido a su   consideración. La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo   requisito que conduce a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso,   deba demostrarse que la falta de valoración probatoria incidió de manera   definitiva sobre el sentido de la sentencia acusada.    

DEFECTO FACTICO POR VALORACION   DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO    

Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido   injustificadamente una o varias pruebas del análisis que precedió la adopción de   la sentencia. Otra, que las haya apreciado de manera errónea. Este último evento   sitúa al juez constitucional ante un defecto fáctico por valoración defectuosa   del material probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene   lugar cuando el funcionario judicial “en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por   completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto   jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene   de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva”.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico por falta de motivación    

La estipulación de la   falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias   propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas   razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les   permite ejercer su   derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación   de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber   de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un   principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara   vulneración del debido proceso.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO   CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En casos de interpretación irrazonable    

El defecto sustantivo que hace procedente la acción de tutela contra sentencias es el que tiene lugar   cuando la providencia respectiva contiene errores derivados de una equivocada   interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas en el caso sometido a   conocimiento de la autoridad judicial. En últimas, el defecto aparece   cuando la decisión examinada se aparta ostensiblemente del régimen jurídico   vigente para la materia de que se trate, sin ello implique una autorización para   cuestionar la pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez   ordinario.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garantía en el marco de los procesos   judiciales/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para   determinarlo    

La prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se   garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las   particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera   los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones   constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y   la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para   establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes,   desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para   asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor.    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESOS   JUDICIALES-Límites a la   discrecionalidad judicial    

En atención al   trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de   las garantías fundamentales de los menores de edad, y en el marco de las   preceptivas mencionadas, esta Corporación ha fijado unas reglas concretas   destinadas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de   alterar de cualquier forma la situación actual de un niño se tramiten y   resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la   salvaguarda de su bienestar y con su condición de sujeto de especial protección   constitucional.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por cuanto autoridades   judiciales realizaron una adecuada valoración probatoria para determinar que no   procedía orden de desalojo de la vivienda familiar del presunto agresor    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto   fáctico por ausencia de valoración o valoración defectuosa del material   probatorio, al determinar que no procedía orden de desalojo de la vivienda   familiar del presunto agresor    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia por no configurarse defecto   sustantivo, pues se interpretó de manera razonable normatividad sobre las   medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar    

MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA   INTRAFAMILIAR-Imposición   de medidas a favor de las víctimas, según ley 294 de 1996    

Uno de los mecanismos que introdujo la Ley 294 de 1996   en aras de materializar ese propósito de eficacia y oportunidad en la   prevención, corrección y sanción de la violencia intrafamiliar fue la   posibilidad de impartir medidas de protección   inmediata a favor de quienes hayan sido víctimas  de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio,   ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de un miembro de su grupo   familiar. Así, el artículo 5° invistió a los comisarios de familia –o en   su ausencia, a los jueces civiles municipales o promiscuos municipales del lugar   de los hechos- con la potestad de ordenar el cese de la conducta que motivó la   queja de violencia intrafamiliar y con la de dictar las medidas que estimen   necesarias para alcanzar los objetivos de la ley, es decir, la armonía y la   unidad familiar. Tales medidas pueden imponerse de manera provisional e   inmediata, durante las cuatro horas hábiles siguientes al momento en que se   soliciten, y de forma definitiva, una vez agotado el procedimiento de la Ley 294   de 1996.    

MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA   INTRAFAMILIAR-Orden de   desalojo solo opera cuando se demuestra que la presencia del presunto agresor   representa una amenaza para la vida, integridad física o la salud de alguno de   los miembros de la familia    

INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PROCESO DE VIOLENCIA   INTRAFAMILIAR-Comisaría y juzgado no determinaron como medida el   desalojo del presunto agresor por cuanto consideraron que éste no constituía una   amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquier de los   miembros de la familia    

Referencia: expediente T-   3672894    

Acción de tutela instaurada por  Patricia, en representación de sus hijos menores Daniel y Sara,   contra la Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Zipaquirá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle   Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados   en el asunto de la referencia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cundinamarca el veinticuatro (24) de agosto de dos mil   doce (2012), en primera instancia, y por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), en   segunda instancia.    

I.        ANTECEDENTES    

Anotación preliminar:    

Patricia, actuando en nombre propio y en   representación de sus hijos Daniel y Sara, de seis y cuatro años   respectivamente, promovió acción de tutela para que se amparen los derechos   fundamentales que la Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de Zipaquirá habrían vulnerado con ocasión de los hechos   que se sintetizarán a continuación. Se aclara, de antemano, que en este acápite   la Sala seguirá el relato de la peticionaria.     

1. Hechos    

1.1. Narró la accionante que el 25 de octubre de 2011   presentó una denuncia de violencia intrafamiliar contra su esposo, Javier,   debido a que este, en hechos ocurridos el 16 de octubre de ese mismo año,   amenazó con matarla si “seguía con el tema del divorcio” y maltrató a su   progenitora, quien es una persona en situación de discapacidad.       

1.2. Citado a audiencia por la Comisaría Segunda de Familia de Chía, Javier  negó los cargos y presentó un escrito en el que manifestó su intención de “parar   en discusiones y agresiones”. La Comisaría ordenó realizar una intervención en   sicología urgente al grupo familiar, para determinar los factores de riesgo que   podrían afectar a Daniel y a Sara, sus dos hijos menores.    

1.3. El dos de enero de 2012, la sicóloga de la comisaría le informó a la pareja   los resultados de los exámenes. En esa ocasión, la profesional indicó que los   niños estaban siendo afectados por la situación del hogar y recomendó que   Javier  se retirara de la casa familiar.    

1.4. Javier no atendió dicha recomendación y, en   cambio, tuvo unos episodios de ansiedad que motivaron a Patricia a   consultar nuevamente a la sicóloga de la Comisaría. Esta le indicó que su esposo   “podía cometer una locura, dejando secuelas y consecuencias graves”. Ante esta   situación, y teniendo en cuenta los resultados de los exámenes de psicología, la   accionante decidió huir de su hogar con sus hijos.       

1.5. La Comisaría de Familia resolvió el proceso de   violencia intrafamiliar en audiencia del dos de febrero de 2012. En esa ocasión,   les ordenó a los cónyuges mantener residencias separadas, pero se abstuvo de   imponer la medida de desalojo del agresor, contemplada en el artículo 5° de la   Ley 294 de 1996, porque Javier no representaba una amenaza para la   vida, integridad física o salud de los miembros de la familia.    

1.6. Tal decisión fue impugnada por la actora y por el   Ministerio Público. Ella sostuvo que la Comisaría actuó de forma contradictoria   al ordenar que los padres vivieran separados, dejando la vivienda familiar “para   exclusiva comodidad y bienestar del padre”, en lugar de adoptar alguna medida   que protegiera a sus hijos. A su turno, la Procuradora 149 Judicial II de   Familia – quien asistió a la audiencia de fallo en agencia especial[1]-   pidió conceder el disfrute de la vivienda a la accionante y a los menores, como   medida provisional, teniendo en cuenta el perjuicio que estos últimos estaban   sufriendo al vivir a una distancia considerable de su colegio, pese a que su   vivienda anterior estaba a escasos diez minutos del mismo.    

1.7. La apelación fue resuelta por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá   que, mediante providencia del 28 de marzo de 2012, confirmó lo ordenado en la   primera instancia. Para el juez, la decisión de la Comisaría de Familia se   ajustó a la normativa aplicable, respetó los derechos de defensa y debido   proceso de las partes y se sustentó en el material probatorio válidamente   recaudado.    

2. Petición de amparo y fundamentos jurídicos de la acción de tutela    

2.1. De conformidad con lo expuesto, Patricia pidió   proteger los derechos fundamentales -interés superior del menor, debido proceso   y acceso a la administración de justicia- que las autoridades accionadas habrían   vulnerado al no ordenarle Javier desalojar la vivienda familiar.   Solicitó, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones adoptadas por la   Comisaría Segunda de Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia   de Zipaquirá, en cuanto se abstuvieron de ordenar tal desalojo, e imponer, en   sede de tutela, la citada medida.    

2.2. Tal reclamo de protección constitucional se apoya en   la presunta configuración de tres causales de procedencia de la tutela contra   sentencias. En concreto, Patricia consideró que las decisiones atacadas   incurrieron en un defecto fáctico, por ausencia de valoración probatoria, y que,   además, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá incurrió en un defecto   procedimental absoluto y en un defecto por falta de motivación. Al respecto,   expuso lo siguiente:    

-Sobre la supuesta configuración de un defecto fáctico    

Consideró la actora que ninguna de las providencias   cuestionadas se sustentó en el acervo probatorio obrante en el plenario. En   relación con la decisión del juzgado, dijo que se limitó a enunciar las pruebas   allegadas y practicadas, sin analizarlas debidamente.    

Sostuvo, además, que las accionadas actuaron de forma   arbitraria, al no imponer oportunamente medidas de protección hacia los menores,   pese a que “se encuentran arrimados en una casa de habitación con su madre,   en el pequeño apartamento de la abuela materna, ubicado en Bogotá, sin espacio,   juguetes, amigos, lejos de su colegio, soportando incomodidades, mientras su   progenitor disfruta de todas las comodidades de las cuales conscientemente privó   a sus hijos”.[2]    

Finalmente, criticó que el juez no hubiera considerado su   condición de madre cabeza de familia, la cual podía corroborar, teniendo en   cuenta que en el mismo juzgado cursa su proceso de divorcio.    

-Sobre la supuesta configuración de un defecto   procedimental absoluto    

En criterio de la accionante, el Juez Promiscuo Segundo de   Familia de Zipaquirá hizo un análisis formal y aparente de los argumentos   formulados por ella y por el Ministerio Público al impugnar el fallo de primer   grado. Alegó, entonces, que el juez “no respetó la forma propia del recurso de   apelación”, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la doble instancia.    

-Sobre la supuesta configuración de un defecto por falta   de motivación    

Señaló Patricia que la sentencia del 28 de marzo de   2012 carece de análisis, valoración probatoria y de “criterio propio” que la   sustente, pues se limitó a retomar consideraciones, apreciaciones y motivaciones   de la primera instancia. Afirmó, también, que el juez se equivocó al descartar   la orden de desalojo asumiendo que ella se fue voluntariamente de la casa,   llevándose a los niños. Esa apreciación no es cierta, pero, si lo fuera, sería   coherente con la situación disfuncional vivida al interior del hogar, que   incluso dio lugar a que se ordenara a los cónyuges vivir en residencias   separadas.    

En todo caso, “cualquiera que fuere el motivo de   separación de residencias, no enerva el derecho de los menores a disfrutar de la   vivienda familiar, para el caso, con su madre, quien está a cargo de ellos en   todos los aspectos”[3], advirtió.    

3. Trámite de primera instancia y respuesta de las   accionadas    

Mediante providencia del 10 de agosto de 2012, el Tribunal   Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia, admitió la acción de tutela y   ordenó notificar a las partes y a los demás interesados dentro del proceso de   violencia intrafamiliar. Como prueba, solicitó información relacionada con los   hechos narrados y la remisión del expediente respectivo, para practicarle una   inspección judicial.    

3.1. Respuesta de la Comisaría Segunda de Familia de   Chía    

3.1.1. La Comisaria de Familia de Chía contestó a la acción   de tutela precisando que actuó en derecho, haciendo un análisis sensato del   acervo probatorio y respetando el debido proceso. Afirmó que la accionante   siempre estuvo representada por su abogado, que intervino el Ministerio Público   y fueron presentados los recursos de caso. Además, lo decidido se ajustó a las   normas aplicables y al interés superior de los menores, que no se supedita a su   lugar de residencia.    

3.1.2. En relación con lo señalado en la tutela, precisó   que i) la accionante y sus hijos cambiaron de lugar de residencia antes del dos   de febrero de 2012, día en que se profirió la decisión de la Comisaría; ii) no   es cierto que la Comisaría haya propiciado el desalojo de los menores de su   única vivienda familiar y iii) su decisión se apoyó en la valoración de lo   manifestado por los interesados en la audiencia, en los reportes de los   profesionales del equipo de la Comisaría y en las demás pruebas, que, apreciadas   de conformidad con las reglas de la sana crítica, no demostraron el cumplimiento   de las exigencias contempladas en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996 para   decretar el desalojo solicitado.    

3.1.3. Finalmente, resumió las actuaciones procesales   realizadas en la Comisaría en los siguientes términos:    

-El día en que la accionante denunció a su esposo por   violencia intrafamiliar (25 de octubre de 2011), se le concedió de forma   inmediata la medida de protección provisional.    

-Javier rindió descargos el cuatro de noviembre de   2011. En esa ocasión, aportó un oficio titulado “Reflexiones en momentos   difíciles del matrimonio”, en el que, entre otras cosas, resaltó la importancia   de superar el conflicto e invitó a su esposa a conversar.    

-El nueve de noviembre de 2011, Javier hizo cargos   de agresión por parte de su esposa hacia él y hacia sus hijos, y remitió oficio,   fotos y CD.    

-El 24 de noviembre, el apoderado de Patricia  solicitó imponer medida de protección, pese a que esta se impuso al recibir la   denuncia, e insistió en desalojar al querellado. En esa misma fecha, se ordenó   realizar intervención por psicología urgente al grupo familiar y realizar una   visita domiciliaria. Los informes, que reposan en el expediente, concluyen que   “el conflicto que existe entre Patricia y Javier posiblemente   tiene causas económicas, según lo manifestado por ambos”[4].    

-Las sesiones del psicólogo y los usuarios son privadas, lo   cual impide pronunciarse sobre las conversaciones que tuvieron la accionante y   la sicóloga. No obstante, expuso la comisaria: “es de mi conocimiento los   informes que reposan en el proceso y que fueron remitidos por la psicóloga a la   querellante o a su abogado por correo electrónico antes de allegarlos en debida   forma al proceso, inobservando el conducto regular y sin que la suscrita   comisaría los hubiera conocido, es decir, primero los obtuvo una de las partes   antes de tener conocimiento el despacho. Informes que el abogado de la   querellante obtuvo antes de la suscrita comisaria y que de manera informal   entregó el sicólogo a la comisaría, profesional que reportó el hecho”.[5]        

Así las cosas, la comisaria insistió en que la tutela no   está llamada a prosperar, ya que actuó conforme a derecho y efectuó un examen   juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso.    

3.2 Respuesta del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia   de Zipaquirá    

El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá sostuvo   que actuó “con total apego a derecho, realizando un juicioso análisis del   material probatorio recopilado en el expediente contentivo de violencia   intrafamiliar”[6], y que, de hecho, fueron   las pruebas recaudadas en el plenario las que descartaron que el querellado   representara una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de   cualquiera de los miembros de su familia, siendo esto lo que habría permitido   proferir la orden de protección reclamada, según lo previsto sobre el particular   en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996.    

Sobre todo, el despacho tuvo en cuenta que la accionante   fundamentó la solicitud de desalojo en que vivir con su esposo era incómodo, ya   que era ella quien se encargaba de todos los gastos de la casa; que desistió de   la valoración de psiquiatría ordenada a todo el grupo familiar y que, en   criterio de la sicóloga que valoró a Javier, este no representaba una   amenaza para su familia. Así, concluyó que el conflicto planteado obedecía a que   el querellado no aportaba económicamente al hogar, cuestión que podría   configurar un incumplimiento de sus deberes como cónyuge y padre, pero no tenía   el mérito suficiente para dictar la medida de protección reclamada.    

Por último, el funcionario llamó la atención sobre el hecho   de que Patricia hubiera instaurado la acción de tutela cinco meses   después de que se profirió la sentencia que considera vulneratoria de sus   derechos fundamentales. Solicitó, entonces, denegar el amparo reclamado, dado   que las objeciones de la accionante no implican que haya incurrido en una vía de   hecho.    

3.3. Intervención de la Procuraduría General de la   Nación    

Mediante escrito del 21 de agosto de 2012, el Procurador   Judicial II de Restitución de Tierras, Rafael Humberto Rosas, rindió concepto   sobre la acción de tutela. El funcionario solicitó conceder el amparo reclamado,   por las siguientes razones:    

3.3.1. Sobre la decisión de la Comisaría Segunda de   Familia de Chía    

-La decisión sobre el uso y disfrute de la vivienda   familiar debió favorecer a los menores involucrados, pues estos se beneficiaban   de la cercanía del inmueble a su centro de estudios, de la suficiencia de   espacio y de la seguridad que experimentaban al interior del lugar que reconocen   como su hogar. No obstante, la Comisaría de Familia se limitó a definir la   situación entre los cónyuges, sin adoptar medidas de protección de los menores.    

-La Comisaría consideró que el uso de la vivienda   por parte del padre no representaba una amenaza para la vida, la integridad o la   salud del resto de la familia, pese a que la madre y los niños se vieron   forzados a desalojar intempestivamente el inmueble, por recomendación de la   sicóloga de la Comisaría. Esa recomendación, sumada a que el informe de   evaluación por sicología había considerado que el padre debía buscar “un   espacio que le permita la independencia y la mejoría de su autoestima”,   confirmaban que la convivencia entre los cónyuges no era conveniente y que la   recomendación de abandonar la vivienda familiar debía dirigirse al padre.    

– La Comisaría se equivocó al resolver el asunto sometido a   su consideración a partir de lo establecido en el literal a) del artículo 5° de   la Ley 294 de 1996, que faculta al comisario para ordenar que el agresor   desaloje la casa de habitación que comparte con la víctima. En su lugar, la   accionada debió aplicar el literal k) de la misma norma, en virtud del cual   podía decidir provisionalmente sobre el uso y disfrute de la vivienda familiar,   sin entrar a considerar el grado de peligrosidad de los cónyuges. La primera   medida, la del desalojo, es la que está supeditada a que se pruebe la   peligrosidad del agresor. La segunda, en cambio, apunta a conceder a uno de los   cónyuges la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia separada, como ocurrió   en el caso. En ese marco, no era válido que la comisaría autorizara el uso de la   vivienda al padre por razones relativas a su baja peligrosidad, las cuales, en   todo caso, eran predicables igualmente de la madre.    

-La sentencia no estableció provisionalmente el régimen de   visitas ni la guarda y custodia de los niños. Así, se verificó un vacío en la   protección preferente que merecían los menores, que tampoco fue solucionado por   el juez de segundo grado.     

3.3.2. Sobre la decisión del Juez Segundo Promiscuo de   Familia de Zipaquirá    

-El fallo de segundo grado incurrió en el mismo error   fáctico que la Comisaría, pues examinó el caso desde la perspectiva de la   viabilidad de dictar la orden de desalojo. Además, cometió un error fáctico   adicional, al considerar que la salida de la vivienda familiar por parte de la   madre y de sus hijos fue voluntaria, ignorando las pruebas que demostraban que   el padre había reincidido en sus comportamientos perturbadores.    

-De todas formas, el juzgado no protegió adecuadamente los   derechos de los menores, pues no decidió nada sobre su residencia, pese a las   pruebas –testimonio de los padres, informes académicos y evaluaciones   psicológicas- que demostraron la afectación emocional que les causó su traslado   a la ciudad de Bogotá.     

-El juez, en conclusión, centró su análisis en la   coherencia procedimental de la actuación de la comisaría y en la   proporcionalidad y sensatez de las medidas impuestas a los esposos, sin   pronunciarse sobre los derechos prevalentes de los menores de edad.    

3.4. Intervención de Javier, padre de Daniel   y  de Sara    

3.4.1. Javier intervino en el trámite de la primera   instancia solicitando que la acción de tutela se declare improcedente, pues las   autoridades accionadas practicaron todas las pruebas e hicieron una valoración   integral, a pesar de que la accionante incurrió en abuso de autoridad al   solicitar, amparada en el cargo que ocupaba en la época, la intervención de una   procuradora delegada para el día del fallo en la Comisaría de Familia.    

3.4.2. Frente a los hechos relatados en la tutela,   manifestó:    

-Que no ha sido privado de la patria potestad de sus hijos   y aporta la cuota alimentaria de acuerdo con sus capacidades económicas. Que el   Juzgado de Familia le reguló visitas.    

-Que la Comisaría de Familia de Chía practicó todas las   pruebas solicitadas por su esposa, menos la valoración psicológica del grupo   familiar, por renuncia expresa de ella.    

-No es cierto que la sicóloga de la Comisaría le ordenara   irse de su domicilio.    

-La accionante radicó en el mismo Juzgado de Zipaquirá la   demanda de divorcio, y solicitó, en ese proceso, la residencia separada. El   juzgado la concedió en auto del 12 de diciembre de 2011. Entonces, la   peticionaria “sin dar aviso y en mi ausencia, sacó todo lo que quiso, se   llevó a mis hijos y, desde entonces, no permite las visitas, aun reguladas por   el juzgado”. Expuso que acudió a la justicia penal por ejercicio arbitrario   de la custodia, y esa solicitud fue trasladada a la Defensoría de Familia.    

-Que lo que dijo en la primera audiencia celebrada en la   Comisaría de Familia, acerca de que en adelante no se inmiscuiría en problemas   con su esposa, no es una confesión de que la estuviera maltratando o agrediendo.    

-Que la Comisaría de Familia remitió a los esposos a la EPS   Colpatria para la práctica de una asesoría sicológica por dos años, siendo él el   único que ha cumplido.    

3.4.3. Así, con fundamento en lo expuesto, el interviniente   solicitó ordenarle a la accionante: i) cumplir el auto que decretó las visitas;   ii) asistir a la asesoría sicológica en la EPS, de conformidad con lo ordenado   por la Comisaría de Familia y iii) no involucrar a los hijos en su conflicto de   pareja, puesto que su génesis es su falta de ingresos, a pesar de que él está   cumpliendo económica y afectivamente a cabalidad.    

3.4.4. Más tarde, mediante escrito del 23 de agosto de   2012, Javier hizo llegar copia de la denuncia que formuló ante la   jurisdicción penal para obligar a la accionante a cumplir con el régimen de   visitas estipulado en el marco del proceso de divorcio. Reiteró, entonces, que   el juez de tutela debía pronunciarse de alguna manera, para garantizar que él   pudiera pasar tiempo con sus hijos.    

4. La decisión judicial de primera instancia    

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca   negó el amparo solicitado, a través de fallo del veinticuatro (24) de agosto de   dos mil doce (2012), porque las providencias cuestionadas se ajustaron a lo   probado dentro del proceso de violencia intrafamiliar.    

Para los magistrados, lo decidido por los funcionarios   accionados con respecto a la medida reclamada por la actora no fue arbitrario ni   desproporcionado, pues tuvo en cuenta que, pese a las desavenencias familiares,   no había pruebas de que Javier constituyera peligro para su familia y   que, en cambio, la petición de desalojo obedecía a que Patricia  encontraba incómodo estar bajo el mismo techo con el padre de sus hijos.    

Refirieron, además, que la tutela no es un mecanismo para   resolver disputas familiares ni ordenar el desalojo de personas, bajo el simple   desacuerdo de las medidas de protección impuestas por la autoridad competente.   De todas formas, la accionante cuenta con otros medios de defensa, ya que   formuló la demanda de divorcio contra su esposo, de manera que puede solicitarle   al juzgado de conocimiento la imposición de las medidas cautelares contempladas   en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.    

5. La impugnación    

Patricia impugnó la decisión de primer grado,   reiterando que las autoridades accionadas no ponderaron los elementos   probatorios incorporados al proceso de violencia intrafamiliar y, en cambio,   privilegiaron el confort de su cónyuge -quien continúa disfrutando de la   vivienda familiar mientras ella paga el canon mensual y la administración-   frente al derecho a la vivienda digna de sus hijos menores de edad. Insistió en   que la medida de desalojo que reclama busca salvaguardar la integridad psíquica,   moral y material de sus hijos, pues en la vivienda quedaron sus pertenencias,   juguetes, amigos, amplios espacios apropiados para realizar sus tareas,   manualidades y las zonas verdes donde podían realizar diferentes actividades.    

Por último, manifestó que no es cierto que cuente con una   amplia gama de medidas en el marco del proceso de divorcio, ya que el juez que   conoce la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico es el   mismo que conoció del recurso de apelación en el proceso de violencia   intrafamiliar, sin que para esa fecha, nueve meses después de admitir la demanda   de divorcio, hubiera adoptado medidas sobre el particular, pese a los   requerimientos planteados por ella y por el Ministerio Público.    

6. La decisión judicial de segunda instancia    

La sentencia de primer grado fue confirmada por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del veintiuno (21)   de septiembre de dos mil doce (2012).    

Tras sintetizar las actuaciones adelantadas por las   autoridades accionadas, en especial, las relativas al examen del acervo   probatorio, la Sala concluyó que los pronunciamientos atacados no incluían   fundamentos irrazonables que implicaran la violación de las garantías superiores   invocadas. Por eso, aunque el asunto podría ser pasible de otra interpretación,   esto no era suficiente para obtener, por esta vía, la revocatoria de las   decisiones atacadas. Sobre todo, teniendo en cuenta que la acción de tutela solo   es idónea para obtener dicha revocatoria cuando la labor interpretativa del   funcionario se aparta de una lectura y aplicación sensata de la ley, lo cual no   ocurrió en este caso.    

7. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

-Informes de evaluación por sicología de Patricia,  Javier, Daniel y Sara, realizadas por la Profesional Universitaria   II de Familia de Chía.[7]    

-Escrito “Reflexiones en momentos difíciles”,   elaborado por Javier y allegado por él al momento de rendir descargos en   el proceso de violencia intrafamiliar.[8]    

-Documento suscrito por la Comisaria Segunda de Familia de   Chía, en el que deja constancia de algunas irregularidades en la inserción al   expediente de los informes de las valoraciones sicológicas.[9]    

-Escrito del 13 de enero de 2012, en el que el apoderado de   Patricia le solicita a la Comisaría de Familia fijar fecha para audiencia de   fallo, en consideración a que Javier no cumplió su promesa de irse de la   casa y realizó unos actos de violencia sicológica contra su esposa.[10]    

-Acta de continuación de audiencia de fallo de 24 de   noviembre de 2011, de la Comisaría Segunda de Familia de Chía, dentro del   proceso de violencia intrafamiliar N° 112 de 2011[11].    

-Escrito de impugnación de la decisión de la Comisaría   Segunda de Familia de Chía, presentado por el apoderado de la accionante[12].          

-Sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.[13]    

-Acta de audiencia celebrada en la Comisaría Segunda de   Familia el 24 de noviembre de 2011, dentro del proceso de violencia   intrafamiliar 112 de 2011[14].    

-Orden de remisión por competencia a defensoría de familia,   a fin de adelantar trámite de amonestación por violación del régimen de visitas,   proferida el 16 de junio de 2012 por la Fiscal Seccional 209 de Bogotá[15].    

-Auto del 12 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante el cual se regula   provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Daniel y Sara,   así como las visitas provisionales[16].     

-Intervención de la Procuradora Provincial de Zipaquirá en   el proceso 2011-0422, de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, en   el que solicita conceder la custodia y cuidado personal de los menores a su   progenitora, restablecer su derecho a la vivienda y garantizar de manera   efectiva los alimentos futuros de los menores[17].    

En calidad de Secretario General de la Defensoría del   Pueblo con asignación de funciones de Defensor del Pueblo, Alfonso Cajiao   Cabrera insistió en seleccionar el expediente de tutela para su revisión por   parte de la Corte, apoyado en consideraciones relativas a los derechos   prevalentes de los menores y a la procedencia de la tutela contra decisiones   judiciales.    

La solicitud de revisión refiere, básicamente, que la orden   de mantener residencias separadas para los cónyuges que se agreden física y   sicológicamente debe acompañarse de medidas que la hagan efectiva y que, en este   caso, la misma debió acompañarse de la orden de desalojo de la vivienda por   parte del padre agresor.    

9. Actuaciones adelantadas en sede de revisión constitucional    

9.1. Mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2013, el magistrado   sustanciador le solicitó a la Comisaría Segunda de Familia de Chía el expediente   correspondiente al proceso de violencia intrafamiliar contra el cual se promovió   la acción de tutela. Adicionalmente, le pidió al Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Zipaquirá informar el estado del proceso de cesación de los efectos   civiles de matrimonio católico que promovió la accionante contra Javier,   precisando, específicamente, si había adoptado alguna de las medidas   contempladas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.    

9.2. El Juez Segundo de Familia de Zipaquirá informó que se decretó la cesación   de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron Javier y   Patricia,  en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación   la sociedad conyugal. En relación con las medidas contempladas en el artículo   444 del Código de Procedimiento Civil, el despacho resolvió “a) Que el   cuidado de los hijos comunes Daniel y Sara se confía a la madre de estos; b) que   la patria potestad sobre los menores hijos comunes será ejercida por ambos   progenitores; c) que el progenitor Javier aportará como cuota integral   para sus menores hijos la suma de (…); d) que cada uno de los ex cónyuges   velará por su subsistencia con el producto de su propio esfuerzo”.[18]    

Precisó el funcionario que, en la misma sentencia, se regularon las visitas y   los periodos de vacaciones que los menores compartirían con su padre, y que se   acogió el acuerdo entre las partes consistente en “poner fin a cualquier   acción judicial o administrativa que se encuentre en curso en la actualidad   entre ellos, así como iniciar la liquidación de su sociedad conyugal en un   término que no podrá exceder de 15 días hábiles”.[19]    

9.3.  Javier intervino en sede de revisión a través de escrito del 19 de marzo   de 2013, para informar que, en audiencia de conciliación del 22 de febrero, él y   la accionante acordaron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio   católico y el régimen de visitas de sus hijos. Además, indicó que acordaron   “ponerle fin a cualquier acción judicial o administrativa que se encuentre en   curso (…)”.[20]  En la misma   oportunidad, informó sobre una acción de tutela que promovió contra el colegio   de sus hijos, debido a que la institución le impidió el ingreso a la planta   física y a su red virtual con fundamento en un acta del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar que, supuestamente, le prohibía ver a los niños por fuera de   las instalaciones de dicha entidad. Javier anexó los fallos de tutela de   primera y segunda instancia que ampararon sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la familia, a la honra y buen nombre; le ordenaron al colegio   permitir su participación en las actividades académicas de Daniel y   Sara  y conminaron a la institución a reconocer su error públicamente, mediante un   comunicado dirigido a la comunidad académica del plantel[21].    

Más   tarde, mediante escrito del 11 de abril, solicitó a la Corte pronunciarse sobre  “la violación sistemática de derechos prevalentes que viene ejerciendo la   madre en contra de nuestros hijos, para que en el futuro inmediato no continúe   con su conducta, pues con sus actuaciones nos estamos viendo afectados   sicológica y moralmente, lo cual podría generar un perjuicio irremediable a su   estructura sicológica (…)”.[22] Finalmente, el 30 abril,   informó que Patricia presentó otra “insólita demanda” con el objeto de   que se suspendiera la reglamentación de visitas, pero, como no asistió a la   audiencia, el juez dio por terminado el proceso.[23]     

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La   Sala es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991 y en cumplimiento del auto del diecisiete (17) de enero de dos mil trece   (2013), expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta   Corporación.    

2. Formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión que se   adoptará en este caso:    

2.1.  En atención a lo relatado en los antecedentes de esta   providencia, la Sala deberá determinar si la Comisaría Segunda de Familia   de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá vulneraron los   derechos fundamentales de la accionante y de sus hijos menores, al no haberle   ordenado a su esposo y padre el desalojo de la vivienda familiar, en aplicación   de la medida de protección contemplada en el literal a) del artículo 5° de la   Ley 294 de 1996, que permite ordenarle al agresor el “desalojo de la casa de habitación que comparte con la   víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad   física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”.    

2.2. Ahora bien, como los reproches planteados por la actora y el representante   del Ministerio Público que intervino en el presente trámite se dirigen contra   una decisión judicial, la Sala comenzará su análisis verificando la   procedibilidad formal de la acción de tutela, a la luz   de las reglas fijadas al respecto por la jurisprudencia constitucional.    

Superado dicho examen, estudiará el problema jurídico de fondo,   evaluando la posible estructuración de las   causales de procedencia material de la tutela contra providencias judiciales, de   la manera en que se explicará a continuación.    

2.3. La peticionaria vinculó la vulneración iusfundamental denunciada a la   estructuración de un defecto fáctico, un defecto procedimental absoluto y un   defecto por falta de motivación. No obstante, una lectura preliminar de los dos   últimos cargos revela que pueden subsumirse en uno solo, teniendo en cuenta que   se apoyan en los mismos argumentos.    

Basta observar lo que indica la tutela en relación con la configuración del   defecto procedimental absoluto. Al respecto, la accionante indicó que: “el   Juez Promiscuo Segundo de Familia de Zipaquirá, al proferir la providencia no   respetó la forma propia del recurso de apelación, vulnerando el derecho al   debido proceso y a la doble instancia, su análisis es solo formal, en   apariencia, los fundamentos en que me apoyé y los presentados por el Ministerio   Público no le merecieron análisis alguno cuando era su obligación estudiar y   pronunciarse con base en el acervo probatorio, sobre cada uno de los puntos de   inconformidad”.[24]    

Esto quiere decir que el aludido defecto estaría vinculado a que el   precitado funcionario judicial solo valoró formalmente la impugnación, sin   pronunciarse sobre los argumentos que la sustentaban ni sobre el material   probatorio recaudado en el proceso de violencia intrafamiliar. Tal situación,   que podría conducir a la estructuración de un defecto procedimental[25] se ajusta con mayor precisión a la   hipótesis de ausencia de motivación de la decisión judicial, que se configura   cuando el operador judicial guarda silencio sobre las razones que motivaron su   decisión.    

La Sala, interpretando la demanda, examinará el cargo formulado   desde esta última perspectiva. En   consecuencia, determinará si se infringieron el debido proceso y el interés   superior de los menores involucrados en este asunto por cuenta de la   estructuración de un defecto fáctico o de un defecto por ausencia de motivación,   siendo esto lo que, según la actora, condujo a que las autoridades accionadas se   abstuvieran de ordenarle al presunto padre infractor el desalojo de la vivienda   familiar.    

2.4. Sobre los cargos formulados por el representante del Ministerio Público que   intervino en el trámite constitucional hay qué hacer unas precisiones   adicionales.     

El   interviniente respaldó la idea de que se configuraron un defecto fáctico y un   defecto por falta de motivación y, además, acusó a las autoridades accionadas de   confundir dos medidas preventivas diferentes: el desalojo y el disfrute de la   vivienda familiar. Sobre este aspecto explicó que, mientras la primera permite   al funcionario respectivo determinar si “por razones de peligrosidad del   agresor, es necesario excluirlo del entorno familiar para garantizar la   integridad de los demás miembros”, la segunda no toma en cuenta la   peligrosidad de los cónyuges. Simplemente, “decide conceder a uno de ellos el   disfrute de la vivienda, cuando se ha ordenado la residencia separada”.[26]    

Así, determinó que “le asiste razón a la accionante al considerar que se   constituyeron defectos fácticos al ordenar la residencia separada en el numeral   3° de la providencia y posteriormente aplicar las normas del desalojo para   motivar el uso de la vivienda familiar”    

La   Sala encuentra que la presunta configuración de defectos fácticos a la que alude   el interviniente, al atribuir la decisión de las autoridades accionadas a    que confundieron la finalidad de las medidas preventivas contempladas en el   artículo 5° de la Ley 294 de 1996 para los casos de violencia intrafamiliar,   tiene que ver, más bien, con un defecto sustantivo, el cual, en palabras de esta   corporación, se produce por errores en el proceso de interpretación y aplicación de las normas jurídicas   concernientes al caso sometido al conocimiento del juez[27]. Así las cosas, el examen del problema   jurídico involucrará, también, el análisis de la posible estructuración de un   defecto sustantivo.    

2.5. Ahora bien, la Sala advierte que los cargos   formulados por la accionante y por el representante del Ministerio Público en   relación con la estructuración de las precitadas causales de procedencia de la   tutela contra sentencias tienen como eje trasversal la posible trasgresión del   interés superior del menor consagrado en el artículo 44 de la Constitución.   Esto, en principio, impondría determinar si las autoridades accionadas   incurrieron en la hipótesis de procedencia de tutela contra sentencias relativa   a la violación directa de la Carta, por no haber supeditado sus decisiones a la protección prevalente de los menores involucrados en   este asunto.    

La   Sala, no obstante, prescindirá de estudiar la vulneración del interés superior   del menor como un cargo autónomo y, en cambio, lo evaluará en el ámbito de las   acusaciones relativas a la ausencia de valoración probatoria, la falta de   motivación de la sentencia de segunda instancia y la interpretación indebida de   las normas que regulan la imposición de medidas de protección en casos de   violencia intrafamiliar. Lo anterior, en ejercicio de su facultad de delimitar   el problema jurídico en sede de revisión, y en atención al vínculo inescindible   que existe entre los reproches procesales planteados contra las providencias   cuestionadas y la vulneración de los derechos fundamentales de los menores que   se habrían visto afectados por ellas[28].    

2.6. Definida en esos términos la controversia   constitucional, la Sala decidirá:    

– Si se cumplen en este caso los requisitos   formales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

– Si las autoridades accionadas incurrieron en un   defecto fáctico por no haber valorado, o por valorar erróneamente, las pruebas   que, supuestamente, demostraban que Javier representaba una amenaza para la vida, la   integridad física o la salud de los miembros de su familia, particularmente de   sus hijos menores;    

– Si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, al   abstenerse de imponer la medida de desalojo contemplada en el  literal a)   del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, por haber confundido su finalidad con aquella   perseguida por la medida contemplada en el literal k) de la misma norma, que   faculta al funcionario competente para “decidir   provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la   competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta   medida o modificarla”.    

Todo esto se examinará, como se anticipó, bajo la óptica del   trato prevalente que merecen los menores de edad por disposición expresa de la   Carta Política.    

2.7. Con ese fin, la Sala procederá de la siguiente manera. Primero, reiterará   las pautas jurisprudenciales sobre la procedencia formal de la acción de tutela   contra providencias judiciales y hará una   caracterización puntual de las causales de   procedibilidad material que podrían estructurarse en este caso, es decir, el   defecto fáctico, el relativo a la ausencia de motivación de la decisión judicial   y el defecto sustantivo. A continuación, recordará los criterios que ha fijado   esta corporación acerca de la garantía del interés superior del menor,   específicamente, en el escenario del proceso judicial. Precisados estos   aspectos, abordará el estudio del caso concreto.    

3.   Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia.    

3.1. La sólida doctrina que ha desarrollado esta corporación en relación con la   procedencia de las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales   está vinculada a la idea de lograr un equilibrio adecuado entre los principios   de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y prevalencia y efectividad   de los derechos constitucionales.    

En   aras de materializar tal aspiración, la procedencia de esas acciones se ha   supeditado a unas hipótesis taxativas que han sido depuradas cuidadosamente por   la jurisprudencia constitucional[29] y que apuntan a asegurar   que la revisión por vía de tutela de las decisiones adoptadas por los órganos de   cierre de la justicia ordinaria y administrativa se produzca, únicamente, frente   a situaciones verdaderamente excepcionales, en las se hayan afectado garantías   fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la   Constitución. Esos requisitos de procedencia, formales y materiales, son los   establecidos en la sentencia C-590 de 2005[30].    

3.2. De acuerdo con el fallo, la tutela contra providencias judiciales es   formalmente procedente cuando: i) el asunto debatido tiene relevancia   constitucional; ii) el actor agotó los recursos ordinarios y extraordinarios a   su alcance; iii) la petición cumplió el requisito de inmediatez, de acuerdo con   criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) la irregularidad denunciada,   siendo de índole procesal, incidió directamente en la decisión que vulneró los   derechos fundamentales; v) el actor identificó de forma razonable los hechos que   generaron la violación, y acreditó que la alegó, si esto fue posible, al   interior del proceso judicial. Finalmente, se exige que vi) la sentencia   impugnada no sea de tutela.    

3.3. La procedencia material, a su turno, está atada a que la providencia   cuestionada haya incurrido en alguna de las irregularidades que configuran las   causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: defecto orgánico,   sustantivo, procedimental o fáctico, error inducido, decisión sin motivación,   desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la   Constitución.    

3.4. En suma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de   tutela en contra de una sentencia judicial es procedente cuando: i) cumple los   requisitos formales de procedibilidad, ii)  se presenta alguna o algunas de   las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el   amparo material y, iii) se acredita la necesidad de intervención del juez de   tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental[31].    

4. Caracterización del defecto fáctico. La ausencia de valoración probatoria o   su valoración irrazonable por parte del funcionario judicial.    

4.1. La admisión del defecto fáctico como causal de procedencia material de la   tutela contra providencias judiciales busca garantizar que estas decisiones se   ajusten objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial   que las antecede.    

Así, sobre la base de que la autonomía y la discrecionalidad del juez no lo   eximen de resolver el asunto sometido a su consideración a partir de la   valoración ponderada de las pruebas obrantes en el expediente, la Corte   Constitucional ha considerado que se estructura un defecto fáctico en los   siguientes eventos: i) cuando el juez deniega, sin justificación, la práctica de   una prueba; ii) cuando deja de valorar una existente y iii) cuando la valora de   manera caprichosa o arbitraria. En todos esos casos, el interesado tiene la   carga de demostrar que la prueba que no se decretó, no se valoró o se evaluó   irrazonablemente era definitiva para la solución del proceso.    

Dado que en el presente asunto se denunció la estructuración de la segunda y la   tercera hipótesis de defecto fáctico, la Sala prescindirá del estudio de aquella   que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas. Por lo tanto, se   centrará en establecer en qué consiste el defecto fáctico por falta de   valoración probatoria y por la valoración irrazonable del material probatorio   allegado al proceso.    

Defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria    

4.2. Como se mencionó antes, la posibilidad de cuestionar   las decisiones judiciales por vía de tutela en atención a sus deficiencias   probatorias está vinculada a la necesidad de propiciar la adopción de sentencias   ajustadas a la realidad, para contribuir a concretar los propósitos de lealtad y   eficiencia en la administración de justicia.  Exigir que las providencias   judiciales se ajusten a las pruebas aportadas por los sujetos procesales y a las   que se practicaron en el curso del proceso es, por lo tanto, acorde con la   intención de cerrarle el paso a la arbitrariedad e incentivar la confianza de   los ciudadanos en el sistema judicial.    

Esta corporación ha considerado que se presenta un defecto fáctico cuando el   funcionario judicial, “a pesar de   que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los   advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la   decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse   realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido   variaría sustancialmente”.[32]    

Son   dos, entonces, los elementos que deben reunirse para que se configure el defecto   fáctico por ausencia de valoración del material probatorio. De un lado, es   necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión carente de   respaldo probatorio o que haya dejado de valorar una prueba que resultaba   determinante para la solución del problema jurídico sometido a su consideración.   La relevancia de dicha prueba es, precisamente, el segundo requisito que conduce   a la estructuración del defecto. De ahí que, en todo caso, deba demostrarse que   la falta de valoración probatoria incidió de manera definitiva sobre el sentido   de la sentencia acusada.    

Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio    

4.3. Una cosa es que el funcionario judicial haya excluido injustificadamente   una o varias pruebas del análisis que precedió la adopción de la sentencia.   Otra, que las haya apreciado de manera errónea. Este último evento sitúa al juez   constitucional ante un defecto fáctico por valoración defectuosa del material   probatorio, definido por esta corporación como aquel que tiene lugar cuando el   funcionario judicial “en contra de   la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente   probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar   de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas   fundamenta la decisión respectiva”.[33]    

De modo que no es cualquier objeción sobre la valoración probatoria la   que conduce a declarar la presencia de un defecto fáctico. La jurisprudencia ha   sido clara en que los errores sobre dicha valoración solo vulneran el debido   proceso cuando lo concluido por el juez es manifiestamente arbitrario e   incorrecto, es decir, cuando aparece totalmente desvinculado de las reglas de la   sana crítica.    

En efecto, la estructuración del defecto fáctico derivada de la   valoración defectuosa del material probatorio se da frente al escenario   específico en que dicho juicio aparezca absolutamente caprichoso. La   intervención del juez de tutela solo es factible cuando el error denunciado es   ostensible, flagrante, manifiesto e incide definitivamente sobre la decisión del   juez, pues es este el único evento que desborda el marco de autonomía de los   jueces para formarse libremente su convencimiento.    

En ausencia de la dicha arbitrariedad, la intervención del juez   constitucional es inadmisible, pues, como lo ha dicho la Corte, el juez de tutela “no puede convertirse en una   instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que   ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.[34]    

5. La ausencia de motivación de la decisión judicial como causal de   procedencia de la tutela contra sentencias[35].    

El reconocimiento de la trascendencia que tiene para la concreción   de los fines del Estado de Derecho el hecho de que las decisiones de los jueces   estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable a los supuestos   fácticos objeto de estudio condujo a que la ausencia de motivación de la   decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad   de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una   hipótesis de defecto sustantivo o material.    

La sentencia C-590 de 2005[36] dio un paso en esa dirección al reiterar   que la decisión sin motivación es uno de los vicios que hacen procedente la   tutela contra sentencias y relacionarlo con el  “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.    

Más tarde, la sentencia T-233 de 2007[37] precisó las pautas a las   que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo   advirtió que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier   divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su   argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o   inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial    impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias   interpretativas.  Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa   únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria   convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una   arbitrariedad”.[38]    

Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que   la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la   tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los   ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia,   cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar   un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela   deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas   que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de   transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.    

6. Caracterización del defecto sustantivo.  Su estructuración   en casos de interpretación irrazonable.    

6.1. El defecto sustantivo que hace procedente la   acción de tutela contra sentencias es el que tiene lugar cuando la providencia   respectiva contiene errores derivados de una equivocada interpretación o   aplicación de las disposiciones jurídicas en el caso sometido a conocimiento de   la autoridad judicial. En últimas, el defecto aparece cuando la decisión   examinada se aparta ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la materia   de que se trate, sin ello implique una autorización para cuestionar la   pertinencia o la validez de los argumentos planteados por el juez ordinario.    

Los   supuestos que dan lugar a declarar la presencia del aludido defecto han sido   estrictamente delimitados por la jurisprudencia constitucional. La sentencia   C-590 de 2005, por ejemplo, indicó que se estructura en dos eventos específicos:   cuando se verifica una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y   la decisión o cuando el juez fundamenta su decisión en normas inexistentes o   inconstitucionales. No obstante, la Corte ha calificado como defectos   sustantivos dos situaciones adicionales: la que involucra el desconocimiento de   las sentencias con efectos erga omnes de las jurisdicciones   constitucional y contencioso administrativa[39] y la que se deriva,   específicamente, de una interpretación judicial irrazonable.    

Esta última hipótesis puede configurarse, a su vez, en dos escenarios distintos.   El defecto sustantivo se estructura cuando la autoridad judicial realiza una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (interpretación manifiestamente irrazonable o   desproporcionada)[40].    

Como el cargo que planteó el representante del Ministerio Público en relación   con la supuesta estructuración de un defecto sustantivo en las providencias   judiciales que aquí se revisan se apoya, justamente, en que las autoridades   encargadas de proferirlas confundieron la finalidad de las medidas preventivas   que la Ley 294 de 1996 permite imponer para proteger a las víctimas de violencia   intrafamiliar, la Sala circunscribirá su análisis del defecto sustantivo a aquel   que se configura en virtud de una interpretación judicial irrazonable.    

6.2. El amplio margen de configuración que la Carta Política les reconoce a las   autoridades judiciales tiene como límite el principio de legalidad, cuyo   acatamiento protege la seguridad jurídica al impedir que las decisiones de los   administradores de justicia sean absolutamente discrecionales. De ahí que,   frente a providencias fundadas en un ejercicio interpretativo absolutamente   irrazonable, la acción de tutela se erija como el remedio constitucional idóneo   para salvaguardar los derechos fundamentales amenazados o vulnerados[41].    

La   tensión que existe entre la autonomía judicial y la necesidad de asegurar que   las sentencias se ajusten al marco normativo aplicable a los hechos enjuiciados   explica, además, que el análisis de los cargos relacionados con la   estructuración de un defecto sustantivo por interpretación irrazonable involucre   una evaluación especialmente cuidadosa de la decisión denunciada. La Corte ha   indicado, en ese sentido, que esta hipótesis de defecto sustantivo no se   presenta ante cualquier desacuerdo con el razonamiento judicial sino, solamente,   “cuando la opción hermenéutica escogida por el juez frente a un conjunto   normativo resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.[42]    

Y   es justamente ese criterio de total oposición a los postulados constitucionales   el que marca el límite entre una argumentación plausible y una susceptible de   entrañar un defecto sustantivo por interpretación irrazonable, pues, se insiste,   no cualquier discrepancia dogmática   respecto de la opción interpretativa acogida por la autoridad judicial genera   una vulneración del debido proceso. Como se advirtió previamente, esto ocurre   cuando i) le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene   o ii) interpreta una disposición infraconstitucional de una manera que   en principio resulta formalmente posible, pero en realidad contraviene   postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.    

Es del caso aclarar, finalmente, que en la medida   en que comportan una afrenta al principio de legalidad, tales circunstancias pueden presentarse de forma autónoma o   simultáneamente. La Corte, de hecho, ha considerado que solo se distinguen   porque en la segunda hipótesis hay una mayor   incidencia del desconocimiento de la Constitución, en tanto que se dejan de   tomar en cuenta los contenidos superiores que, a la luz del caso concreto,   debían guiar el proceso y condicionar su resultado[43]. En cambio, la primera se   agota cuando el juez se desvía notablemente de la regla jurídica aplicable,   siempre que tal desviación entrañe la abierta irrazonabilidad o arbitrariedad de   la decisión judicial denunciada, cuestión que, como se ha dicho, debe ser   demostrada por el accionante.    

7. El interés superior del menor y su garantía en   el marco de los procesos judiciales.    

Contenido concreto del interés superior del menor y criterios   jurídicos para determinarlo    

7.1. En cumplimiento de las obligaciones adquiridas por   Colombia a través del bloque de constitucionalidad y del deber de protección del   menor consagrado en la Carta Política, esta corporación ha reconocido la   prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás como un   principio que, además de enmarcarse en los presupuestos del Estado Social de   Derecho, desarrolla el principio de solidaridad y propende por el cumplimiento   de los fines esenciales del Estado.[44]      

Las   directrices que diversos instrumentos internacionales, como la Convención de los   Derechos del Niño; la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos del   Niño; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, entre otros, consagraron para asegurar que el   bienestar de los niños sea asumido por sus Estados signatarios como un asunto   prioritario han sido, en efecto, claves en el desarrollo de la jurisprudencia   que de forma reiterada ha advertido el carácter de sujetos de especial de   protección constitucional reforzada del que gozan los menores de edad.    

Ese   trato preferente se concreta en la medida en que el Estado, la familia y la   sociedad acaten el mandato de asistencia y protección plasmado en el artículo 44   de la Constitución, que les exige garantizar el desarrollo armónico e integral   de los niños y el pleno ejercicio de sus derechos. De lo que se trata, en   últimas, es de que asuman su responsabilidad en la materialización de un   principio cuya relevancia jurídica ha sido reconocida en el ámbito internacional   y en el nacional, en atención a la vulnerabilidad e indefensión que enfrentan   los niños debido a su edad.     

Lo   anterior explica la especial preocupación de la Corte por desentrañar el   contenido de interés superior del menor y por identificar unas reglas   específicas que permitan establecer si, frente a determinado caso, las   autoridades o los particulares tuvieron en cuenta los principios que los instan   a garantizar ese trato preferente o si, en cambio, privilegiaron otro tipo de   intereses.    

7.2. La sentencia T-408 de 1995[45] fue una de las primeras   que se ocupó de delimitar el concepto de interés superior del menor, al revisar   la tutela promovida a nombre de una niña que, por decisión de su padre, no podía   visitar a su progenitora, quien se encontraba recluida en prisión. La Corte, que   resolvió el caso desde la perspectiva del derecho fundamental de padres e hijos   a mantener relaciones personales y contacto directo, examinó el contenido del   interés superior del menor para determinar si en virtud del mismo era posible   que uno de los padres impidiera a su hijo tener contacto físico con el otro   progenitor.    

Más adelante, la sentencia   T-514 de 1998[47] vinculó ese interés   prevalente con las obligaciones de proteger a los menores de manera especial   frente a abusos y  arbitrariedades y de garantizar su desarrollo normal y sano desde los   puntos de vista físico, sicológico, intelectual y moral, así como la correcta   evolución de su personalidad.    

7.3. La sentencia T-510 de 2003[48], por su parte, articuló seis criterios   jurídicos relevantes para determinar si tal interés fue garantizado en cada caso   concreto. De acuerdo con la providencia, tal tarea exige verificar i) la garantía del desarrollo integral del menor; ii) la   preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus   derechos fundamentales; iii) la protección del menor frente a riesgos   prohibidos; iv) el equilibrio con los derechos de los padres; v) la provisión de   un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor y vi) la necesidad de   razones poderosas que justifiquen la intervención del Estado en las relaciones   paterno filiales.    

Esos criterios han sido   aplicados por la Corte en distintas oportunidades y con ligeras modificaciones,   al resolver casos alusivos a la presunta amenaza de derechos fundamentales de   los menores de edad.    

La sentencia T-292 de 2004[49] por ejemplo, estimó que la salvaguarda del   interés superior del menor exigía considerar las opiniones expresadas por este   acerca del asunto a decidir y precisó, adicionalmente, que el criterio relativo   al equilibrio con los derechos de los padres debía examinarse sobre la base de   la prevalencia de los derechos del menor. En ese marco, estudió el caso de una   niña que fue separada de su familia de crianza y ubicada en un hogar sustituto   mientras se resolvía el proceso que había iniciado su madre biológica para   reclamar su custodia. La Corte consideró que la decisión controvertida –aquella   mediante la cual la Defensora de Familia ordenó ubicar a la menor en un hogar   sustituto- desconoció los derechos fundamentales y prevalecientes de la niña a   no ser separada de su familia, en este caso de crianza, pese a los cuidados que   la pareja a su cargo le había dado de hecho y de buena fe.    

Después, la sentencia T-397 de 2004[50] examinó el caso de una menor que fue   separada de su madre, una mujer invidente que se encontraba en estado de extrema   pobreza, en el curso de un proceso de protección sociofamiliar tramitado por el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Esta vez, la Corte identificó “la   necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del menor   involucrado” como otro de los criterios que deben ser considerados a la hora   de determinar si cierta decisión judicial o administrativa refleja el deber de   protección del interés superior del menor. En aplicación de tal principio, el   fallo mantuvo a la menor en el hogar sustituto al que había sido trasladada, y   ordenó adoptar una serie de medidas para brindarle a la menor y a su madre una   oportunidad real de establecer una relación materno filial digna.    

Los mismos argumentos han sido replicados,   entre otras, por las sentencias T-808 de 2006[51], T-090 de 2007[52], T-968 de 2009[53], T-078 de 2010[54] y T-1015 de 2010[55], que revisaron la posible vulneración de   derechos fundamentales de menores de edad a raíz de la autorización judicial   para que salgan del país con uno de sus padres, pese a la oposición del otro; de   problemas administrativos en el trámite de adopción; de decisiones judiciales   relativas a su custodia y cuidado personal y del recaudo y valoración probatoria   efectuados en procesos penales en los que intervienen en calidad de víctimas.    

En esas ocasiones, la Corte reivindicó los   mandatos incorporados en los instrumentos internacionales antes aludidos acerca   del deber de asegurar la prevalencia del interés del menor, de la   responsabilidad en la adopción de las medidas de protección que estos requieren   y en la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para que se   desarrollen “moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y   en condiciones de libertad y dignidad”[56]. Con ese fin, aplicó los postulados   constitucionales, legales y jurisprudenciales asociados a la garantía efectiva   de esas prerrogativas, entre los que se cuentan el Código de Infancia y   Adolescencia (Ley 1098 de 2006) y la Ley 294 de 1996, de prevención, remedio y   sanción de la violencia intrafamiliar, sobre la cual gira la discusión planteada   en este trámite, así como los precedentes constitucionales citados con   antelación.    

Reseñados en estos términos los criterios   que guían la solución de los casos relativos a la protección de los derechos   fundamentales de los niños, la Sala sintetizará los parámetros específicos a los   que la Corte ha sujetado la protección de ese interés superior en el escenario   específico del proceso judicial.    

El interés superior del menor en los   procesos judiciales. Los límites a la discrecionalidad judicial.    

7.4. Como se advirtió en precedencia, la garantía efectiva del interés superior   del menor es un asunto que incumbe, en la misma medida, a las autoridades   públicas y a los particulares. Las obligaciones de las primeras en esta materia   tienen como sustento normativo los instrumentos supranacionales ya mencionados,   el artículo 44 superior y las disposiciones contempladas, sobre el particular,   en el Código de Infancia y Adolescencia.    

El   artículo 3-1 de la Convención de los Derechos del Niño indica, en ese sentido,   que “en todas las medidas   concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de   bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos   legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés   superior del niño”. La   Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, por su parte,   insta expresamente a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las   organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a   reconocer los derechos de los niños y luchar por su observancia con medidas   legislativas y de otra índole.    

En la misma dirección, la Ley 1098 de 2006   desarrolló el mandato de trato prevalente incorporado por la Carta, al indicar,   en su artículo 9, que “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de   cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y   los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe   conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y consagrar la aplicación de la norma más   favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, en caso de conflicto   entre dos disposiciones legales, administrativas o disciplinarias.    

Además, el estatuto hizo explícito el derecho de los menores a que  “se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones   administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados”, así como su   derecho a ser escuchados en las actuaciones administrativas o de cualquier otra   naturaleza en la que estén involucrados.[57]    

7.5. En atención al trascendental rol que juegan   las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de   los menores de edad, y en el marco de las preceptivas antes mencionadas, esta   Corporación ha fijado unas reglas concretas destinadas a asegurar que los   procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la   situación actual de un niño se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde   con los postulados que propenden por la salvaguarda de su bienestar y con su   condición de sujeto de especial protección constitucional. Al respecto, la Corte   ha dicho lo siguiente:    

-El contenido específico   del interés superior del menor se establece contrastando sus “circunstancias   individuales, únicas e irrepetibles” con los criterios generales que, según   el ordenamiento jurídico, promueven el bienestar infantil. Tal tarea exige   identificar las especificidades fácticas del medio en el que se desenvuelve el   menor y las actuaciones que, en ese contexto, se esperan de su familia, de la   sociedad y del Estado para asegurar su integridad.[58]    

– Los operadores jurídicos   cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cuáles son las medidas   idóneas para satisfacer el interés prevalente de un menor en determinado   proceso. Tal discrecionalidad, en todo caso, tiene como límite los deberes   constitucionales y legales de estas autoridades en relación con la preservación   del bienestar de los menores que requieren su protección.[59]    

-Además, las decisiones   judiciales que involucren la adopción de órdenes relativas a la concreción del   interés superior del menor deben ajustarse al material probatorio recaudado en   el curso del proceso. La Corte, en particular, ha llamado la atención sobre la   necesidad de considerar las valoraciones de los profesionales que examinaron al   niño y ha advertido sobre la importancia de que se apliquen los conocimientos   técnicos y científicos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo   más conveniente para el menor en cuestión.[60]    

-Dado que el contenido del   interés superior del menor es independiente de “la voluntad o capricho de los   padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo”[61], tal requisito de   conveniencia se entiende vinculado a la verificación de los criterios jurídicos   relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional (supra 7.3.).   Esto, claro, dentro del ámbito de la discrecionalidad reconocida a las   autoridades judiciales, siempre que su decisión se encuentre debidamente   sustentada en las circunstancias fácticas probadas en el proceso[62].     

-Los   funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al   resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor   de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y   actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el   impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata   de niños de temprana edad.    

-La Corte ha   advertido, finalmente, que las decisiones susceptibles de afectar a un menor de   edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Así, al   estudiar controversias relativas a la aplicación de medidas de protección en los   procesos de restablecimiento de derechos, ha insistido en que las actuaciones   del Estado deben considerar la situación del menor y tener en cuenta “(…) (i)   la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas (las   medidas de protección a adoptar); (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o   vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del   material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias   negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad   emocional y psicológica del niño, niña o adolescente”.[63]    

7.6. Lo anterior da   cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de   un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es   coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el   proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las   disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños   y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos   relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan   más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, para asegurar el bienestar   físico, sicológico, intelectual y moral del menor.    

8. El caso concreto    

8.1. En atención a lo planteado en el   acápite correspondiente a la formulación de los problemas jurídicos, corresponde   a la Sala Novena de Revisión determinar, en primera instancia, si la presente   acción de tutela es formalmente procedente para examinar las decisiones que   adoptaron la Comisaría Segunda de Familia   de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá en relación con   el proceso de violencia intrafamiliar promovido por Patricia. Con ese   fin, verificará el cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad formal sintetizados en el fundamento jurídico 3.2. de esta   providencia.    

La procedibilidad formal de la acción de tutela    

8.1.1. La relevancia constitucional del   asunto debatido    

La controversia planteada entraña una discusión sobre el   margen de discrecionalidad con que cuentan las autoridades para imponer, en el   marco de un proceso de violencia intrafamiliar, las medidas de protección   contempladas en la Ley 294 de 1996, cuando está en juego la salvaguarda del   interés superior de un menor de edad. Dado que el debate incide sobre la   garantía efectiva de los derechos fundamentales de sujetos de especial   protección, su definición trasciende del ámbito estrictamente legal,   constituyéndose en un asunto de relevancia constitucional susceptible de ser   examinado por vía de tutela.     

8.1.2. Agotamiento de los demás medios de   defensa judicial    

Patricia impugnó oportunamente las   providencias que negaron la medida de desalojo solicitada por ella y por el   Ministerio Público en reiteradas oportunidades llegando, incluso, a promover un   incidente de desacato de las medidas de protección que la Comisaría de Familia   le impuso a Javier en el trámite de la primera instancia[64].   Además, la decisión de primer grado fue apelada por la actora y por la   delegada de la Procuraduría que asistió a la audiencia de fallo, en los términos   contemplados en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996. La Sala encuentra, por lo tanto, que la accionante fue   diligente en el agotamiento de los instrumentos que tenía a su alcance para   lograr el éxito de sus pretensiones. Esto, sumado a que no existe otro recurso   disponible para objetar las decisiones atacadas, permite considerar cumplido el   requisito de procedencia formal de la acción de tutela relativo al agotamiento   de los medios ordinarios de defensa judicial.    

8.1.3. El requisito de   inmediatez    

La decisión que le puso fin en   segunda instancia al trámite de imposición de medidas de protección fue adoptada   por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá el veintiocho (28) de   marzo de dos mil doce (2012). Patricia instauró la tutela el diez (10) de   agosto del mismo año, es decir, cerca de cinco meses después de que el fallo   quedó en firme, término que la Sala estima razonable y, por lo tanto, ajustado   al requisito de inmediatez que determina la procedibilidad de la acción de   tutela.    

8.1.4. La incidencia de la   irregularidad procesal en la decisión que, presuntamente, vulneró derechos   fundamentales    

En la tutela se alegó la configuración de un defecto   procedimental absoluto relacionado con que el juez ad quem no habría respetado   la forma propia del recurso de apelación, al guardar silencio sobre los alegatos   planteados en la impugnación del fallo de primer grado. La Sala, interpretando   la demanda, decidió que tal cargo aludía a la presencia de un defecto por   ausencia de motivación que, de estructurarse, tendría una incidencia definitiva   sobre la providencia acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la   accionante y de sus hijos. En consecuencia, no es necesario verificar que tal   irregularidad se alegó al interior del proceso judicial cuestionado.    

8.1.5. La identificación de los hechos   que generaron la violación iusfundamental y su alegato dentro del proceso   judicial    

En el escrito de tutela se explicaron con   suficiencia las irregularidades que, a juicio de la actora, vulneraron sus   derechos fundamentales y los de sus hijos menores edad. Algunas de ellas fueron   planteadas en las reiteradas solicitudes que se presentaron ante las autoridades   accionadas con el objeto de que ordenaran el desalojo del presunto padre agresor   y, las demás, en la impugnación de la decisión de primera instancia.    

8.1.6    La sentencia objetada no es de tutela    

La acción de tutela cuestiona las   decisiones adoptadas en el marco de un proceso de imposición de medidas de   protección por violencia intrafamiliar. No se trata, por lo tanto, de un caso de   tutela contra tutela.    

La procedibilidad material de la acción de tutela    

Antes   de abordar dicha tarea, y con el ánimo de contextualizar el estudio de  los   cargos formulados por la peticionaria y por los representantes del Ministerio   Público, sintetizará los aspectos centrales del trámite que precedió la adopción   de las decisiones cuestionadas, destacando, especialmente, las órdenes   impartidas por las autoridades que las profirieron y los aspectos de índole   sustancial y probatoria que incidieron en la imposición de las mismas.    

Vale la   pena aclarar, desde ya, que la competencia con que cuentan los comisarios de   familia y los jueces civiles o promiscuos municipales para decretar medidas de   protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar está vinculada a   los propósitos concretos que, sobre el particular, contempló la Ley 294 de 1996:   ponerle fin a la violencia, al maltrato o a la agresión y evitar que tales   conductas se realicen, cuando sean inminentes.    

Y que,   en aras de alcanzar esos objetivos, la norma supeditó la imposición de esas   medidas al agotamiento de unas actuaciones previas, entre las que se cuentan la   posibilidad de dictar, dentro de las cuatro horas hábiles siguientes a la   petición, una medida provisional de protección tendiente a “evitar la   continuación de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa   contra la víctima”[65];   la posibilidad de solicitar prueba pericial, técnica o científica[66]; la citación del presunto agresor a una audiencia; la   proposición de fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar entre el agresor   y la víctima y el decreto y la práctica de pruebas solicitadas por las partes,   así como las que de oficio se estimen conducentes.        

Solo   entonces, el comisario o el juez pueden proferir resolución o sentencia,   impartiendo las órdenes que conduzcan a satisfacer las finalidades de   prevención, remedio y sanción de la violencia intrafamiliar a las que alude la   Ley 294.    

Tomando   en cuenta lo anterior, la Sala hará el recuento anunciado, señalando las   actuaciones procesales desarrolladas en la comisaría de familia previa   imposición de las medidas de protección cuestionadas. Sintetizará, entonces, i)   lo relatado por la accionante al solicitar la medida de protección por violencia   intrafamiliar; ii) la medida de protección provisional que, de inmediato, impuso   la comisaría; iii) la diligencia en la que el querellado rindió sus descargos y   iv) la audiencia de fallo, que se realizó en dos fechas diferentes, tras ser   suspendida por solicitud de la accionante. Seguidamente, la Sala presentará v)   la decisión de la Comisaría Segunda de Familia de Chía; vi) la impugnación   presentada por la actora y la representante del Ministerio Público y vii) la   sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.    

Aspectos centrales del proceso de imposición de medidas de protección por   violencia intrafamiliar N° 112 de 2011.    

i) La   solicitud de la medida de protección:    

8.2.1.   El veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), Patricia se   presentó en la Comisaría Segunda de Familia de Chía con el objeto de formular   denuncia de violencia intrafamiliar contra Javier. En esa ocasión,   relató:    

“El día 16 de octubre del presente año mi esposo empezó a   discutir conmigo ya que él no quiere el divorcio y yo le dije que iba a iniciar   el proceso de divorcio a lo que él me respondió que primero me mataba antes de   darme el divorcio, él me dijo que me iba a quemar los expedientes de mi trabajo,   ya que estos son delicados debido a mi trabajo y son importantes para mí y están   bajo mi responsabilidad, sabe que eso me acarrea problemas disciplinarios y   penales en mi respectivo trabajo, así que salió a buscar a mi mamá diciendo que   la iba a sacar de la casa, que se largara, empezó a buscarla por toda la casa   pero mi mamá estaba en el jardín, cuando mi esposo se dio cuenta salió al   encuentro de ella y la cogió del brazo obligándola a entrar a la casa a la   fuerza, así que yo intervine y le dije que a mi mamá no la tratara de esa forma,   cogí a mi madre del brazo y la entré a la casa, y junto con mis hijos nos   encerramos en un cuarto. (…) Javier  se levanta en horas de la madrugada buscándome para que hablemos y arreglemos   nuestros inconvenientes pero yo le digo que ya no tenemos de que hablar y que yo   voy a iniciar el proceso de divorcio”.[67]    

8.2.2.   A continuación, Patricia respondió a lo indagado por la Comisaría de   familia. Informó, sobre su esposo, que tiene 44 años de edad, que no tiene   problemas de alcohol ni consume sustancias psicoactivas, que la agrede estando   en sano juicio y que tienen dos hijos, Daniel y Sara, de cinco y   cuatro años, respectivamente. Al ser interrogada sobre los motivos de los   problemas de pareja, contestó: “las agresiones, el querer obligarme a   continuar con él, sus problemas económicos, pretendiendo mostrar un estatus   económico que no posee y sus problemas de personalidad”. Finalmente,   solicitó imponer medida de protección a su favor.    

ii) La   medida de protección provisional    

8.2.3.   En razón a lo manifestado por Patricia, y en aplicación de lo dispuesto   en el artículo 6° de la Ley 575 de 2000, la Comisaría de Familia conminó a   Javier  para que, en forma inmediata, cesara “todo acto de violencia, agresión,   maltrato, amenaza u ofensa en contra de Patricia a favor suyo, so pena   que se haga acreedor a las sanciones previstas en esta ley, dado que los hechos   denunciados por Patricia hacen presumir que Javier pueda repetir   su conducta agresiva”. Además, citó al querellado a audiencia, e informó a   las partes sobre la posibilidad de presentar en esa oportunidad las pruebas que   pretendieran hacer valer a su favor.    

iii) La   diligencia de descargos    

8.2.4.  Javier se presentó en la Comisaría Segunda de Familia de Chía el cuatro   (4) de noviembre de dos mil once (2011), con el objeto de pronunciarse sobre lo   denunciado en su contra. En resumen, negó haber amenazado de muerte a su esposa   y precisó que nunca la ha agredido físicamente. Adujo, en cambio, que las   discusiones de pareja obedecen a que él no tiene trabajo en el momento, lo cual   ha llevado a que Patricia asuma todas las obligaciones cotidianas. La   invitó, finalmente, a solucionar sus diferencias, y allegó un documento   denominado “Reflexiones en momentos difíciles del matrimonio”.    

iv) La audiencia de fallo[68]:    

8.2.5. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), la   Comisaría de Familia se constituyó en audiencia pública para resolver el proceso   de imposición de medidas de protección. La audiencia comenzó con la intervención   de Patricia, quien ratificó lo denunciado y solicitó que Javier   “desaloje la casa, porque la razón es que estar bajo el mismo techo es muy   incómodo, Javier no colabora con nada para la casa ni para los niños ni   colegios, nada, encuentra todo en la casa, la comida, sitio a donde vivir,   porque yo pago la casa, hipoteca y sobre hipoteca de la casa, servicios y todos   los gastos de la casa”. Además, indicó la accionante que “no acepta   ninguna conciliación, que quiere estar sola en la casa con sus hijos, que quiere   su tranquilidad y solicita un examen de medicina legal para Javier,   porque manipula para que ella desista de la idea de la separación”.    

A su turno, el apoderado de la actora manifestó que el documento   allegado por Javier al rendir descargos, en el que indica que tomó la   decisión de “parar en discusiones y agresiones”, debía valorarse como una   confesión de su conducta violenta y peligrosa para la salud de su esposa y sus   hijos. Sobre ese supuesto, solicitó imponer la medida de protección contemplada   en el artículo 5° de la Ley 294 de 1996, relativa al “desalojo inmediato de   la casa por parte del agresor, se le advierta que está impedido de penetrar a   cualquier lugar donde se encuentra la víctima, prohibir al agresor, esconder o   trasladar a los niños o personas discapacitadas, obligarlo a recibir tratamiento   reeducativo, ordenar medida de protección para evitar repetición de conductas   violentas y decidir provisionalmente el régimen de visitas”.      

8.2.6. Javier sostuvo, por su parte, que tomó la decisión de   divorciarse de mutuo acuerdo y que valora a Patricia como madre.   Finalmente, advirtió: “yo tengo pleno conocimiento de divorciarme, yo vendí   mi oficina, mi apartamento e invertí el dinero en la casa. A partir de hoy me   comprometo con mi esposa, mi propósito es llegar a un divorcio respetuoso,   principalmente pensando en la protección mutua desde todos los puntos de vista   para nuestros hijos amados (…) me comprometo a seguir trabajando hasta el   cansancio como lo he hecho hasta la fecha, para salir de esta temporal y difícil   situación económica actual”.    

Después, intervino su abogado. Este señaló que “este problema es   netamente económico, las agresiones han sido verbales y mutuas, hay descontento   de las partes en lo concreto, en mi representado desea un hogar formado por él,   su esposa y sus hijos, sin que intervenga nadie de la familia de ninguno de los   dos (…) el punto primordial es el desalojo del inmueble que habitan, pero   igualmente ese inmueble según lo indicó mi representado es el único sitio que él   tiene como trabajo”.    

8.2.7. Concluidas las intervenciones de las partes, la comisaría   escuchó a la Personera Delegada para la Infancia y la Familia, quien asistió a   la audiencia como representante del Ministerio Público. La personera manifestó   que “yo encuentro aquí una competencia de poderes, al referirse las partes a   sus cargos, amistades y familiares, nos salimos del contexto familiar, que la   pareja es la llamada a resolverlos, los invito que si no pueden convivir, que si   lo mejor es separarse lo hagan de la mejor forma y que haya un bienestar para   los hijos, están ustedes como interesados en su proceso y sus abogados, me   gustaría escucharlos más en la parte humana y mirar el bienestar de los hijos”.    

8.2.8. En ese estado de la diligencia, la Comisaria confirmó la   medida provisional que impuso al recibir la denuncia de violencia intrafamiliar.   Anunció, además, que sobre el desalojo y las demás medidas solicitadas en la   audiencia se pronunciaría después de recibir los resultados de las valoraciones   siquiátricas de medicina legal que pidió Patricia. Aplazó entonces la   audiencia de fallo hasta que dichas valoraciones fueran allegadas.    

8.2.9. La audiencia se reanudó el dos (2) de febrero de dos mil   doce (2012). Primero, la Comisaria resolvió la solicitud que formuló la   Procuradora 149 Judicial Delegada II de Familia -presente en la audiencia por   agencia especial de la Procuradora Delegada para los Derechos de la Infancia, la   Familia y la Adolescencia- acerca de la intervención del Ministerio Público.   Como la referida funcionaria dio cuenta de que la diligencia podía “quedar   lisiada” ante la presencia de dos representantes del Ministerio Público -ella y   la personera que había actuado en todo el trámite del proceso- la Comisaria le   pidió a esta última que no interviniera en la audiencia.    

8.2.10. A continuación, les dio la palabra a las partes.   Patricia  se quejó de la negligencia de la Comisaría en la imposición de la medida de   protección reclamada. Javier, a su turno, cuestionó que, siendo abogada,  Patricia no hubiera aportado prueba alguna de la violencia intrafamiliar   de la que dijo ser víctima. Se refirió, además, al hecho de que las valoraciones   sicológicas realizadas por la especialista de la comisaría hubieran sido   allegadas por el abogado de Patricia. Informó, por último, que el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá estaba tramitando la demanda de   divorcio, y pidió tener en cuenta que en dicho despacho se autorizó la   residencia separada de los cónyuges. Además, relacionó algunas pruebas (correos   electrónicos, recibos de pago de alimentos, certificados de su aptitud física y   mental) para que fueran considerados en el proceso.    

8.2.11. El abogado de Patricia negó que se hubieran presentado    irregularidades en la incorporación de las valoraciones sicológicas que se les   realizaron a los niños, pues la sicóloga de la Comisaría las envió a su correo   electrónico, porque no había podido allegarlas de otra manera. De otro lado,   expuso las razones que, a su juicio, confirmaban la necesidad de impartir la   orden de desalojo. Al respecto, subrayó: “Creo que la comisaría tiene   elementos de juicio suficientes para tomar la medida que se ha solicitado,   puesto que la plena prueba que pide el agresor, yo no sé cómo se debe aportar,   yo no sé si el agresor posa agrediendo a su esposa para tomarle una foto (…)   como ha quedado y confirmado por el agresor que no continuaría agrediendo a su   esposa y esa promesa ha sido incumplida en diferentes oportunidades, prueba la   violencia sicológica”.    

8.2.12. El abogado de Javier se refirió a las   pruebas documentales, presenciales y técnicas recaudadas. En su opinión, las   mismas demostraban que la situación de violencia intrafamiliar se presentó   recíprocamente entre los padres, y que los verdaderos afectados por la situación   eran los hijos menores de la pareja. Insistió, entonces, en que se practicaran   las pruebas sicológicas ordenadas, para proferir un fallo lo más ajustado a   derecho y que afecte lo menos posible a los niños.    

8.2.13. La Procuradora 149 Judicial Delegada II de   Familia hizo un recuento del acervo probatorio, y pidió considerarlo según las   reglas de la sana crítica.    

8.2.14. La comisaria tomó la palabra entonces, para   referirse a las acusaciones de negligencia que le endilgó la querellante al   inicio de la audiencia. Adujo haber actuado conforme a derecho y con la   intención de proteger el interés de los hijos de la pareja en conflicto. Por   eso, solicitó la intervención inmediata de sicología y del área social, tanto   para los padres como para los infantes. Precisó, de otro lado, que la audiencia   celebrada en noviembre fue suspendida por solicitud de Patricia, pese a   que se le informó oportunamente que Medicina Legal se demoraba en asignar citas.   Aclaró, por último, que al decretar esa prueba, solicitó valorar a la familia   por “daño sicológico, riesgo de integridad del padre por autoagresión,   instrumentalización de los infantes en el conflicto y alienación parental, en   atención a lo actuado en la violencia intrafamiliar 112/11 y la historia social   343/11”.    

Realizadas esas precisiones, la comisaria les   preguntó a las partes si habían considerado alguna alternativa para resolver el   conflicto en el que estaban inmersas. Al respecto, Patricia refirió:   “No tengo ninguna fórmula de arreglo. De igual manera le solicito que se   pronuncie, pues considero que hay suficiente material para tomar una decisión   con la cual se defina la actual situación a la que me estoy viendo avocada con   mis hijos al tener que salir de nuestra casa. Así mismo manifiesto que renuncio   a prórrogas y a la prueba de psiquiatría forense”. Javier indicó, a   su turno: “yo solicito que no se me siga vulnerando el derecho a poder ver y   compartir con mis hijos, y que mientras se resuelve el proceso de divorcio mis   hijos vivan en nuestra casa, en armonía, respeto entre los cónyuges, y tratar de   buscar todas las cosas posibles para que llegue a feliz término el divorcio, ya   que tenemos dos hijos de 5 y 6 años que se están viendo afectados por esta   situación y lo lógico, lo maduro, lo respetuoso para ellos y para nosotros es   cerrar cuanto antes del capítulo de esta difícil separación, legalizar todo y   continuar con la educación de nuestros hijos (…)”.    

8.2.15. Descartada cualquier posibilidad de acuerdo,   la comisaria indicó:    

“(…) En este estado de la diligencia y teniendo en cuenta   que la Procuradora 149 Judicial II de Familia, y la suscrita comisaria segunda   de familia han insistido sobre la importancia de un acuerdo y proponiendo   fórmulas de solución de conflicto, las partes manifiestan no lograr el acuerdo   que se espera, por lo tanto la suscrita comisaria segunda de familia entra a   decretar pruebas, a correr traslado de ellas a las partes y a valorarlas en su   conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica y tomar una decisión.    

La parte querellante: aportó como prueba testimonial el   testimonio de la tía de la querellante, y el testimonio de la madre de la   querellante. La parte querellada aportó prueba contenida en cuatro fotografías y   en un CD y presentó descargos. El despacho toma de oficio la solicitud de medida   de protección, los descargos presentados por Javier, la valoración de la psicóloga de   la comisaría efectuada a los padres y a los niños, el informe de la visita   domiciliaria practicada por el psicólogo social a la residencia de la familia,   acepta la renuncia de la prueba solicitada por la parte querellante referente a   la valoración por medicina legal y a la vez acepta la renuncia de la misma   prueba que hace la parte querellada, se ordena anexar los folios aportados en   esta audiencia por Javier y darles valor probatorio en cuanto sean   pertinentes o conducentes para esta diligencia. Se corre traslado a las partes   de las pruebas allegadas al proceso”.    

v) Decisión de primera instancia:    

8.2.16. Tras escuchar a las partes, resolver las   objeciones que planteó la Procuradora Judicial sobre las pruebas documentales   allegadas en la audiencia y analizar el acervo probatorio válidamente   incorporado, la comisaria dio cuenta de la pertinencia de “adoptar una medida   de protección definitiva, así como otras medidas en pro de los objetivos de la   normatividad reguladora de la violencia intrafamiliar”. En consecuencia,   resolvió:    

“Primero: Ordenar a   Javier  abstenerse de toda forma de violencia física o verbal, amenaza, ofensa,   humillación, contra Patricia.    

Segundo: Ordenar a   Patricia  abstenerse de toda forma de violencia física o verbal, amenaza, ofensa,   humillación contra Javier.    

Tercero: Ordenar a   Javier  y a Patricia mantener residencias separadas y excluir a los hijos del   conflicto que mantienen como progenitores.    

Cuarto: Abstenerse el   despacho de ordenar el desalojo de Javier, teniendo en cuenta que de   acuerdo con el artículo 5° de la Ley 294 de 1996 no se probó que el señor   constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de   cualquiera de los miembros de la familia.    

Quinto: Ordenar a   Javier  abstenerse de cualquier represalia contra sus hijos o sustraerse de sus   obligaciones alimentarias.    

Sexto: Ordenar a   Javier  y a Patricia asistir a terapia sicológica a la EPS Colpatria hasta que la   profesional lo disponga y aportar a este despacho, en término de dos meses, el   avance del proceso terapéutico”.    

vi) La impugnación:    

8.2.17. La decisión de primer grado fue apelada por la accionante y   por el Ministerio Público. La Procuradora Delegada sustentó el recurso en la   audiencia, advirtiendo sobre la importancia de considerar los traumatismos que   han sufrido los menores al trasladarse de su vivienda familiar, la cual quedaba   cerca de su colegio. En consonancia con lo anterior, pidió “decidir en forma   provisional el disfrute de la vivienda a los niños, como garantía de los   derechos mínimos que les asisten”. Además, solicitó definir el derecho que   le asiste a Javier en cuanto a las visitas y cuidados de sus hijos,   atendiendo “a las valoraciones sicológicas en las que se infiere el apego de   los mismos a su padre”.    

8.2.18. El abogado de la querellante sustentó el recurso dentro de   los términos procesales, cuestionando que la orden relativa a que los cónyuges   vivieran separados no se hubiera acompañado de la orden de desalojo del agresor.   Sobre el particular, indicó las medidas provisionales consagradas en el artículo   4° de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de   2008, proceden siempre que alguien sea víctima de daño físico, psíquico,   amenaza, agravio o cualquier otra forma de agresión dentro de su contexto   familiar. Ninguna de esas normas condiciona las medidas de protección a que el   agresor sea una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de   cualquiera de los miembros de la familia. Afirmó, en todo caso, que sí se probó   el proceder agresivo y violento de Javier, teniendo en cuenta la denuncia   de violencia intrafamiliar y la confesión que este hizo en el documento que   aportó al rendir los descargos.    

vii) Fallo de segunda instancia, adoptado por el   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.    

8.2.19. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá   admitió los recursos de apelación mediante providencia del dos (2) de febrero de   dos mil doce (2012). La decisión de primer grado fue confirmada por el despacho,   mediante fallo del veintiocho (28) de marzo, porque, a juicio del ad quem,   la comisaría de familia observó en su integridad las normas que regulaban el   asunto sometido a su consideración, como las leyes 294 de 1996 y 575 de 2000.    

El juzgado destacó, en primer lugar, el hecho de que la Comisaría   hubiera dictado una medida de protección provisional el mismo día en que recibió   la denuncia de violencia intrafamiliar -consistente en ordenarle al agresor el   cese de todo acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra   de la querellante- como se lo exigía dicho marco normativo.    

Después, revisó el material probatorio que sustentó lo   resuelto acerca de las medidas de protección. En ese sentido, destacó: i) que la   accionante sustentó su petición de desalojo en lo incómodo que le resultaba   compartir su hogar con alguien que no colaboraba económicamente con los gastos   de la casa; ii) que Javier, en la diligencia de descargos, negó los   hechos denunciados y precisó que la denuncia de violencia que interpuso su   esposa obedece a su interés en divorciarse; iii) que la tía de la querellante   asoció los problemas de la pareja a la agresividad de Javier y a sus   problemas económicos iv) que la madre de Patricia señaló que la pareja   lleva toda la vida en esos problemas, dado que su hija se quería separar y   Javier  no está de acuerdo.    

Además, el fallador se refirió al informe social efectuado por la   sicóloga de la comisaría y a las valoraciones sicológicas realizadas a la pareja   y a los niños, que no fueron objetadas. Después de hacer una breve alusión a la   finalidad de las medidas de protección que pueden imponerse para prevenir y   sancionar la violencia intrafamiliar, puntualizó lo siguiente:    

“De todo lo anterior, concluye el despacho   que la actuación desplegada por la Comisaría Segunda de Familia de Chía   (Cundinamarca), se ajustó a la normatividad legal aplicable, salvaguardando los   derechos al debido proceso y a la defensa de cada uno de los implicados en el   conflicto de violencia intrafamiliar. Así mismo, se concluye que la decisión de   la Comisaría tiene como fundamento el material probatorio legalmente recaudado,   dándole plena validez. Debe decirse que en la misma se observa un juicioso   raciocinio de la situación denunciada pues, el asunto, en el fondo, contrae un   conflicto de carácter económico, donde se vislumbra una lucha interna de   poderes.    

Así mismo, es palpable que entre las partes   querellante y querellado se confunden los roles de víctima y agresor, siendo   estos mismos en su lucha de poderes quienes propician y avivan los conflictos,   los que en últimas tienen un componente netamente económico. A lo anterior, se   suma la intromisión de personas externas al vínculo matrimonial, quienes en vez   de propender por la armonía, agudizan la lucha de poderes que se presenta entre   la pareja.    

De otro lado, ninguna de las pruebas   recaudadas en el plenario se puede inferir que el querellado presente riesgo o   amenaza para la familia, en especial, para los menores, con quienes, según las   valoraciones aportadas, tiene un vínculo afectivo muy fuerte, que amerite   proferir una orden de desalojo del hogar conyugal, más aún si se tiene en cuenta   que fue Patricia quien   voluntariamente decidió salir del mismo, llevándose consigo a los menores.    

Finalmente, considera este despacho que las órdenes de   protección impartidas a Patricia y   a Javier como consecuencia de la medida de protección, son sensatas y   proporcionales, pues como se vio, las partes se confunden los roles de víctima y   victimario, siendo los mismos a la vez agresores y agredidos, de donde se erige   el mérito al proferimiento de una medida de protección a favor de los dos y en   contra de los mismos, como lo hizo la Comisaría Segunda de Familia de Chía”.    

Precisados así los aspectos centrales del proceso de imposición de   medidas de protección por violencia intrafamiliar promovido por la accionante,   la Sala verificará la estructuración de los requisitos específicos de   procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, siguiendo, para esos   efectos, la estructura metodológica que fijó en el fundamento jurídico 2.6. En   consecuencia, establecerá: i) si las decisiones   atacadas adolecen de un defecto fáctico, porque no valoraron o valoraron   erróneamente las pruebas que demostraban que Javier representaba   una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de los miembros de su   familia; ii) si se estructuró un defecto por ausencia de motivación, vinculado al hecho de que el  Juez Promiscuo Segundo de Familia de Zipaquirá no se hubiera pronunciado   sobre los argumentos que sustentaban la impugnación de la decisión de primer   grado y iii) si los accionados incurrieron en un   defecto sustantivo, al abstenerse de imponer la medida de protección consistente   en el desalojo del presunto agresor, contemplada en el literal a) del artículo   5° de la Ley 294 de 1996.    

Todo ello, se insiste, será verificado de cara a   los  criterios jurídicos relevantes que, de acuerdo con los precedentes   jurisprudenciales reseñados, conducen a materializar el interés superior del   menor.    

8.3.1. En relación con la supuesta estructuración de un defecto fáctico, la   accionante refirió que las autoridades demandadas no valoraron las pruebas   allegadas al plenario. Concretamente, acusó al juez de familia de limitarse a   enunciar el material probatorio recaudado, sin analizarlo y de “confirmar la   providencia  [de primera instancia] con frases de cajón”[69].    

El   representante de la Procuraduría consideró, en cambio, que la valoración   probatoria fue irrazonable, porque “a la luz del acervo probatorio, era   evidente la inconveniencia de la convivencia entre los cónyuges, también era   claro que la recomendación de abandonar la vivienda familiar se encaminaba hacia   el padre, no obstante el abandono de la vivienda por parte de la madre y los   niños, había ocurrido de manera irregular debido a los comportamientos ansiosos   del padre”.[70]    

8.3.2. Frente a tales acusaciones, la comisaria de familia   accionada dijo que, tras valorar las declaraciones de  las partes, las   experticias realizadas por los profesionales del despacho y las demás pruebas   practicadas en el proceso, no encontró demostrado que Javier  representara un peligro para la vida, la integridad física o la salud de su   familia, que era lo que habría permitido imponer la medida de protección   consistente en el desalojo de la vivienda familiar, a la luz del artículo 5° de   la Ley 294 de 1996. Adicionalmente, se refirió a algunas irregularidades en la   remisión de los dictámenes de sicología practicados y resaltó que fue la propia   accionante la que desistió de la solicitud que presentó en la audiencia del 24   de noviembre de 2011, con el objeto de que Javier fuera valorado por   psiquiatría forense, pese a que la valoración había sido aceptada por el   presunto agresor y ordenada por el despacho.    

La respuesta del juez de familia demandado coincide con la   versión de la comisaria. El funcionario indicó, también, que en el expediente   contentivo de la solicitud de medida de protección no había pruebas que   permitieran proferir la orden de desalojo reclamada, ya que las valoraciones   sicológicas que se le realizaron a Javier no demostraron que representara   un peligro para su familia.    

8.3.3. En ese contexto, y atendiendo a lo planteado en el   fundamento jurídico 4. de esta providencia, la Sala verificará si se vulneró el   debido proceso de la demandante y de sus hijos por cuenta de la estructuración   de un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria o por valoración   defectuosa del material probatorio.    

Las autoridades demandadas no incurrieron en un   defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria    

8.3.4. La Sala explicó previamente que el defecto fáctico   por ausencia de valoración probatoria se presenta en dos circunstancias   concretas: cuando el funcionario judicial pretermite el examen de los elementos   probatorios recaudados o cuando deja de analizar una prueba que era relevante   para resolver la controversia objeto de estudio (Supra. 4.2.).    

En este caso, se acusa a las accionadas de incurrir en el   primer evento, esto es, de haber vulnerado el debido proceso de la actora y de   sus hijos, al no haber valorado las pruebas incorporadas en el plenario. No   obstante, una simple lectura de las   providencias cuestionadas basta para descartar la configuración del defecto   alegado.    

8.3.5. El acta   de la audiencia de fallo revela, con respecto a la decisión de primera   instancia, todo lo contrario: que la conducencia, pertinencia y relevancia de   los elementos de prueba allegados al expediente fueron ampliamente debatidos por   las partes, sus apoderados y la Procuradora Delegada que asistió a la audiencia   en comisión especial para apoyar las pretensiones de Patricia. También   demuestra que, una vez culminado ese debate, las pruebas fueron apreciadas por   la Comisaría de Familia, al amparo, como lo manifestó expresamente, de las   reglas de la sana crítica (Supra. 8.2.15).     

Recuérdese,   además, que la comisaria   estudió las objeciones del caso, que fue sobre esa base que declaró sin valor   probatorio los documentos que el querellado aportó en la audiencia, que instó a   las partes a conciliar sobre los aspectos en conflicto y que, tras constatar que   ninguna de ellas estaba interesada en llegar a un acuerdo, analizó las pruebas y   resolvió lo de su competencia, “de conformidad con lo establecido en el   artículo 8° del Decreto 652 de 2001 y en pro de los objetivos de la normatividad   reguladora de la violencia intrafamiliar”.[71]    

8.3.6. El fallo   del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá también se apoyó en las   pruebas practicadas y allegadas en el curso de la primera instancia. Pero, lejos   de “limitarse a enunciar el material probatorio recaudado”, como se alegó en la   tutela, el juez accionado consideró cada una de las pruebas y les dio una   credibilidad que estimó coherente con las medidas de protección ordenadas por la   Comisaría de Familia. El juez, de hecho, se pronunció expresamente sobre lo   declarado por las partes, las valoraciones sicológicas realizadas a la pareja y   a los menores, el informe social realizado por la sicóloga de la comisaría y los   testimonios de la tía y la madre de la querellante. Luego, planteó unas   conclusiones sobre las particularidades del conflicto familiar que originó el   proceso, aludiendo a lo que revelaron sobre el particular los medios de   convicción a los que hizo referencia expresa (Supra. 8.2.19).    

8.3.7. Tal   ejercicio de análisis excluye la pretendida ausencia de valoración probatoria de   la que se acusa a la sentencia pues, ni se dejaron de valorar las pruebas   debidamente incorporadas ni se omitió el examen de alguna que resultara decisiva   para resolver la controversia, siendo estas las cuestiones que, se repite, la   jurisprudencia constitucional considera defectos fácticos susceptibles de   vulnerar el debido proceso. Otra cosa habría sucedido si la valoración   probatoria hubiera desbordado el ámbito de lo que puede considerarse razonable,   a la luz de los principios de la sana crítica. Una objeción de esas   características configura una valoración defectuosa del material probatorio, y   es su eventual configuración en el proceso de imposición de medidas de   protección el asunto que la Sala estudiará a continuación.    

No se configuró, en este caso, un defecto fáctico por   valoración defectuosa del material probatorio    

8.3.8. La estructuración de un defecto fáctico por   valoración defectuosa del material probatorio es aquel que tiene lugar cuando la   decisión judicial se apoya en unas premisas que, o distan de los elementos   fácticos verificados en el proceso o reflejan una apreciación probatoria que   pugna con lo que en el argot jurídico se conoce como sana crítica: las reglas de   la lógica, la ciencia y la experiencia.    

De ahí que el aludido defecto se presente solamente ante un   examen caprichoso de los elementos de convicción recaudados y no frente a   cualquier divergencia con lo que el juzgador concluyó sobre ellos. Lo esencial,   se dijo, es demostrar que la valoración probatoria entraña arbitrariedad, pues   es este el único evento que desborda el margen de interpretación que se reconoce   a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e   independencia judicial. Adicionalmente, se exige que la valoración arbitraria de   la prueba haya incidido sobre el sentido de la decisión cuestionada.    

Procederá la Sala, entonces, a determinar si las órdenes   que impartieron las autoridades accionadas responden a una valoración probatoria   manifiestamente irrazonable o si, en cambio, se ajustan a lo que objetivamente   se demostró en el proceso. Todo esto, claro, desde la perspectiva del principio  pro infans, que sujeta la discrecionalidad judicial al respeto de unos   límites concretos, relativos, todos ellos, al trato prevalente que merecen los   menores de edad en su condición de sujetos de especial protección   constitucional.    

Lo que debe verificar la Sala, en ese contexto, es si la   valoración de las pruebas referidas riñe con los criterios que, razonable y   objetivamente, determinan la imposición de medidas de protección en casos de   violencia intrafamiliar. En caso de que lo anterior se demuestre, la Sala   establecerá si, en ausencia de dicho error, las medidas impartidas habrían sido   diametralmente diferentes a las adoptadas. Para el efecto, contrastará los   elementos de convicción aportados por las pruebas en cuestión con lo decidido al   término del proceso judicial, sin que ello implique enjuiciar las inferencias   lógicas que efectuó el juzgador en el marco de sus competencias.    

i) El informe de la valoración sicológica del presunto   agresor[72]    

8.3.10.  Javier fue valorado por la sicóloga de   la Comisaría Segunda de Familia de Chía el 15 de diciembre de 2011. En el   informe, se lee como objetivo de la valoración, el siguiente: “la señora   comisaria solicita valoración urgente para el señor mencionado, dentro del   proceso que se sigue y con el fin de remitir a psiquiatría forense, como se   ordena en la medida de protección”. Después, se anuncia la realización de   una entrevista personal, complementada con la elaboración de la prueba   proyectiva Wartegg -que permite identificar algunas instancias de la   personalidad de un individuo y determinar los estilos de relación y adaptación   al medio- y se exponen los hallazgos revelados a partir de la entrevista y el   instrumento aplicado.    

La sicóloga señaló que Javier “busca aprobación y   apoyo de las personas con las que comparte en lo que hace”, que “se torna   bastante demandante hacia sus cercanos”, que sus relaciones personales son   superficiales para evitar compromisos y exigencias y que, en ocasiones, puede   actuar impulsivamente, porque reconoce “su dependencia y baja autoestima,   falta de iniciativa para las decisiones a tomar, lucha internamente por mostrar   moderado control a la agresividad ya que es muy vulnerable a la crítica”.   Además, refirió que Javier no se involucra en vivencias afectivas,   mostrándose “frío, ocasionalmente agresivo” y que puede llegar a actuar   “de forma impulsiva y egocéntrica”. Al final, la profesional diagnosticó lo   siguiente:    

“Se puede decir que   Javier  presenta algunos rasgos de personalidad ansiosa con efectos en algunas áreas de   desempeño y en el rol esperado. Mas no implica el mismo, riesgo a la integridad   de quienes le rodean. Se recomienda un proceso de atención e intervención por   riesgo a su propia integridad si el umbral de frustración sobrepasa su capacidad   de afrontamiento, en el cual puede llegar a cuadros depresivos moderados y   aumentar su ansiedad”.    

ii) El episodio que habría motivado a la accionante a   irse de su casa, junto con sus hijos    

8.3.11. En la tutela, Patricia refirió que huyó de   su hogar junto con sus hijos, pues fue esto lo que le sugirió la sicóloga de la   comisaría de familia, tras consultarla sobre un episodio de ansiedad que habría   sufrido Javier, en enero de 2012 (Supra 1.4.). En el trámite   constitucional de primera instancia, el Ministerio Público criticó que los   accionados no hubieran considerado, a la hora de imponer las medidas de   protección correspondientes, que “los sujetos pasivos de los comportamientos   agresivos del padre, es decir, la madre y los niños, ya se habían visto forzados   a desalojar intempestivamente el inmueble, por recomendación de la sicóloga de   la Comisaría de Familia”.[73] La comisaria demandada,   por su parte, se refirió al incidente al contestar la acción de tutela,   precisando que “las sesiones del sicólogo y los usuarios son privadas entre   ellos (…), por lo tanto, no puedo confirmar ni desvirtuar las conversaciones   en privado de la tutelante y la sicóloga”.    

La Sala revisó el expediente correspondiente al proceso de   imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar con el objeto de   constatar si, en efecto, existe algún indicio de que la sicóloga de la comisaría   de familia le haya sugerido a la accionante abandonar su vivienda. No con el   objeto de enjuiciar la conducta de esta – pues las razones que la motivaron a   dejar su hogar no tienen relevancia para el caso concreto- sino para verificar   si, eventualmente, los accionados descartaron erróneamente un elemento de   prueba, asociado, por ejemplo, a la peligrosidad del supuesto agresor, que podía   cambiar tangencialmente su decisión.    

Sin embargo, no encontró nada al respecto. La única   referencia a la inconveniencia de que Javier conviva con Sara y   Daniel  está consignada, a modo de recomendación, en las conclusiones generales de las   valoraciones sicológicas realizadas por la profesional de la Comisaría. No   obstante, la sicóloga no insinúa, en ningún momento, que Javier   represente peligro para Patricia o sus hijos. Al respecto, indicó:    

“Debido a la imagen que el   señor les ha dejado a los niños por su forma de enfrentar la crisis de pareja,   en la que lo perciben muy frágil e inseguro, con muy poca movilización al cambio   positivo, les hace sentir necesidad de protegerlo, cambiando los roles. Ello no   es favorable para un buen desarrollo de la personalidad. Por lo tanto es   necesario que Javier genere actitud segura y de auto confianza como medio   de acompañamiento en el buen proyecto de vida de los niños. Se le sugirió al   padre no permitir más esa malsana relación e iniciar un proceso de duelo más   racional en el que su dependencia y sobre todo la imagen que les brinda a los   niños no les otorgue más efectos sobre su autoestima. Mostrando su amor hacia   ellos, inicie un nuevo espacio de forma independiente en la que la preocupación   por no alterar la calidad de vida, la fraternidad y la convivencia social. Ello   con el fin de que Daniel y Sara no lo sigan identificando como la   persona vulnerable a la que deben proteger, sino que él los puede proteger y   brindar seguridad desde su rol y género debe brindar”.[74]    

Así, la profesional consideró necesario “que el padre   busque un espacio que le permita la independencia y mejoría de su autoestima, se   prepare para dar mucho mejor de lo que da de sí mismo sin perpetuar lo malsano   con su pareja”.    

En contraste, los informes de las valoraciones de sicología   de Sara y Daniel indican que ambos mantienen una relación cercana   y afectuosa con su padre, y que reconocen en la problemática familiar un   conflicto de pareja, asociado a los problemas económicos de este. Los informes   señalan lo siguiente sobre la forma en que los niños perciben a Javier:    

-Valoración por sicología de Sara: “percibe a un   padre muy frágil, indeciso, inseguro, que necesita su protección. Por lo tanto,   la niña lleva en su interior la sensación de que debe responder por el estado de   ánimo de su padre. Ello hace que a veces se sienta ansiosa y deprimida. O sea,   identifica a un padre desvalido, buscando afecto, con pobre cohesión hacia la   familia y al cual pretende proteger ya que este se muestra como víctima.[75]    

­-Valoración por sicología de Daniel:   “percibe a un padre muy dependiente, indeciso e inseguro que no aporta plata   para la casa por no tener un trabajo (al respecto dice que ya casi va a mejorar   porque pronto su empresa de sonido la va a tener) que necesita su protección. En   el fondo, Daniel ha creado la idea de que su mamá ya no quiere al papá   porque él ya no da para la casa y no tiene casi plata, entonces lo siente como   una persona desventajada, a quien debe proteger. El niño cuenta que no tiene   trabajo y por ello ya no son felices en la casa, que tienen problemas. Además ve   frecuentemente las peleas y conflictos entre sus padres”.[76]    

El informe social de la visita efectuada en el domicilio de   las partes el 14 de diciembre de 2011 tampoco recomienda desalojar a Javier  de la vivienda que comparte con sus hijos. Estas son algunas de las   observaciones que, en esa oportunidad, hizo la psicóloga: “existe conflicto   familiar entre Patricia y Javier, al parecer esto viene de tiempo   atrás. Aunque no se observa negligencia en el cuidado de los menores que habitan   en esta casa, se intuye que los adultos tienen un conflicto constante y en   presencia de los niños. En este caso, a los niños se les estaría vulnerando el   derecho fundamental a estar rodeados de un ambiente sano. El conflicto que   existe entre Patricia y Javier posiblemente tiene causas   económicas (…). En lo manifestado por Javier informa que en el   conflicto con su esposa ha tenido influencia su suegra, quien actualmente habita   en la casa de su hija y yerno. Se considera necesario hacer la intervención por   sicología a Patricia, a Javier y a los hijos para el manejo del   conflicto y la separación”.[77]    

8.3.12. En cuanto a las pruebas que según la actora fueron   valoradas arbitrariamente por el juez acusado, en lo que calificó como una   conducta trasgresora de sus derechos fundamentales, la Sala debe hacer unas   breves precisiones. La primera es que la alegada condición de madre de cabeza de   familia de la peticionaria no fue siquiera planteada en el proceso de imposición   de medidas de protección. Tanto así que, en la tutela, Patricia  asume que el funcionario judicial podía corroborar esa circunstancia al ser él   quien tramitaba, también, su proceso de divorcio. Dado que era a la actora a   quien le correspondía dar cuenta de su condición de madre cabeza de familia, si   estimaba que tal hecho era relevante para la solución del caso, la Sala   rechazará tal acusación que, en todo caso, se sustenta en una prueba que no fue   objeto de debate.    

Además, debe tenerse en cuenta que las   incomodidades que estarían sufriendo Sara y Daniel al vivir lejos   de su hogar solo fueron alegadas en el momento de la impugnación de la decisión   de primer grado. Nótese, sobre el particular, que la primera solicitud de la   medida de desalojo, formulada por el abogado de la actora en la audiencia de   fallo del 24 de noviembre de 2011, se apoyó en la supuesta confesión de   Javier sobre su “conducta violenta y peligrosa   para la salud de su esposa y sus hijos”[78]  y que el apoderado retomó tal argumento sobre la peligrosidad de Javier   al sustentar el recurso de apelación. En realidad, fue la delegada del   Ministerio Público la que, en esa oportunidad, se refirió a “los   traumatismos” que habrían padecido los niños “al trasladarse de su   vivienda familiar, la cual quedaba cerca de su colegio”[79].    

8.3.13. Pues bien, lo que reprochan la actora y la   Procuraduría es que la valoración de las pruebas reseñadas en los párrafos   precedentes y la de las demás que obraban en el proceso no hubiera conducido a   ordenarle a Javier el desalojo de la vivienda familiar. La Comisaría   Segunda de Familia de Chía se abstuvo de impartir tal medida porque “de   acuerdo con el artículo 5° de la Ley 294 de 1996 no se probó que el señor   constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de   cualquiera de los miembros de la familia” y en su lugar, les ordenó a   Patricia  y Javier abstenerse de toda forma de violencia física o verbal,   amenaza, ofensa, humillación en contra de su pareja; mantener residencias   separadas; asistir a terapia sicológica y excluir a sus hijos del conflicto.   Adicionalmente, le ordenó a Javier “abstenerse de cualquier represalia contra   sus hijos o sustraerse de sus obligaciones alimentarias”. Esas medidas   fueron confirmadas, en su integridad, por el Juez Segundo Promiscuo de Familia   de Zipaquirá.    

¿Denota esto un proceder arbitrario capaz de vulnerar los   derechos fundamentales de Patricia o de sus hijos? La Sala estima que no   y que, en cambio, lo inferido por la autoridad administrativa y judicial que   tuvieron a su cargo el trámite de imposición de medidas de protección se ajusta   a lo que razonablemente podía concluirse a partir de las pruebas válidamente   recaudadas.    

Las decisiones, plenamente justificadas en el acta de la   audiencia de fallo celebrada por la comisaría y en la sentencia de segunda   instancia, dan cuenta de un examen ponderado de los testimonios allegados, de   las experticias practicadas por la profesional en sicología y de lo relatado por   las partes a lo largo del proceso. A partir de esos elementos, las autoridades   accionadas llegaron a una hipótesis creíble sobre la controversia sometida a su   consideración: la de que la pareja estaba inmersa en una competencia de poderes   derivada de los problemas económicos del cónyuge.    

Y aunque la Comisaría no fue especialmente exhaustiva en la   exposición de los elementos que formaron su convicción al respecto, la Sala   encuentra que su análisis fue juicioso, y que sus consideraciones, leídas a la   par con su diligencia en el recaudo probatorio, su preocupación por lograr que   las partes llegaran a un acuerdo, su celeridad en la adopción de las medidas de   protección provisionales y su alusión expresa a los lineamientos normativos   relevantes en asuntos de violencia intrafamiliar, excluye cualquier posibilidad   de vincular su decisión con un capricho, o con un error de valoración probatoria   flagrante.    

Lo propio puede concluirse del proceder del juez ad quem,   quien se refirió explícitamente a los elementos probatorios que formaron su   convencimiento sobre la sensatez y la proporcionalidad de las medidas adoptadas   en la primera instancia. Recuérdese, en ese sentido, que el funcionario atribuyó   el conflicto familiar a cuestiones de índole económica, a que las partes   confunden los roles de víctima y agresor y a la intromisión de personas extrañas   al vínculo matrimonial. Y que descartó la supuesta peligrosidad de Javier   a partir de lo que revelaron los informes sicológicos sobre el vínculo afectivo   que mantienen Daniel y Sara  con su padre.    

La verosimilitud de esas deducciones, la justificación   expresa de cada una de ellas y su coherencia con las reglas de la sana crítica   descartan que se haya desbordado, en este caso, el margen de interpretación que   se reconoce a los jueces en virtud de los principios superiores que resguardan   su autonomía e independencia. Esto, aunado a que una valoración distinta del   examen sicológico de Javier y del episodio que motivó a Patricia a   desalojar su hogar, no habría alterado el sentido de la decisión adoptada por   los funcionarios demandados, dada la existencia de otros medios de convicción   que desvirtuaban que Javier representara una amenaza para la vida, la   integridad o la salud de Patricia o de sus hijos, descartan que se haya   presentado en este caso el defecto fáctico alegado.    

8.3.15. De todas formas, tal punto no puede darse por   concluido sin verificar, antes, si las accionadas acataron los criterios   jurídicos relevantes que dan por demostrada la garantía del interés superior del   menor en cada caso concreto. La Sala estima, sin embargo, que no es este el   momento de llevar a cabo dicho análisis.    

Dado que en este caso particular se discute la posible   estructuración de un defecto sustantivo asociado a que las accionadas   confundieron la finalidad de las medidas de protección atinentes al desalojo del   posible agresor y a la decisión provisional sobre el uso y el disfrute de la   vivienda familiar, será en ese marco en el que se evalúe el cumplimiento de los   aludidos criterios jurídicos.[80]    

Como, en   conclusión, la Sala comprobó que el análisis probatorio efectuado respetó los   márgenes de discrecionalidad reconocidos a un funcionario judicial en ejercicio   de su autonomía, que el mismo aparece ajustado a las reglas de la sana crítica,   que una interpretación distinta no habría cambiado el sentido de lo resuelto y   que la conducta de las accionadas estuvo signada por su intención de garantizar   efectivamente el interés prevalente de Daniel y Sara, la Sala  descartará la configuración de un defecto fáctico y emprenderá, a continuación,   el estudio del siguiente problema jurídico.    

8.4. Sobre la presunta ausencia de motivación de la decisión proferida, en   segunda instancia, por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá    

8.4.1. La causal de tutela contra sentencias relativa a su   falta de motivación tiene lugar,   únicamente, cuando la respectiva providencia carece de cualquier argumentación o   cuando la misma es defectuosa o abiertamente insuficiente. Lo que se cuestiona   es, en suma, el actuar caprichoso y arbitrario del funcionario judicial, cuya   discrecionalidad no lo exime de justificar su decisión a partir de las normas   aplicables a los hechos probados en el proceso.    

8.4.2. En la   tutela se acusa al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá de haber   analizado de forma aparente y formal lo alegado en la impugnación de la decisión   de la comisaría. Según la actora, el funcionario se limitó a reiterar las   apreciaciones y motivaciones de la primera instancia, sin exponer su propio   criterio.    

Sin embargo, el análisis efectuado previamente, al   descartar la supuesta estructuración de un defecto fáctico por ausencia de   valoración probatoria en la sentencia cuestionada, demuestra que la misma no   adolece tampoco de la falta de motivación que le increpa la peticionaria. Como   se advirtió entonces, el fallo contiene un examen cabal de las pruebas   recaudadas, puntualmente, de lo declarado por las partes en las audiencias, de   los informes de sicología y de los testimonios de las familiares de la   querellante. Y fue a partir de lo que tales elementos de convicción revelaron   sobre los problemas de pareja que enfrentaban Patricia y  Javier, que el funcionario respaldó las medidas impartidas en la primera   instancia.    

8.4.3. Eso no significa que haya asumido sin más la   validez de lo decidido por la Comisaría ni que su sentencia esté desprovista de   una argumentación propia. Al contrario, el fallo incluye consideraciones   distintas a las de la decisión de primer grado, que profundizan, por ejemplo, en   las circunstancias en que ocurre la violencia intrafamiliar y en la finalidad de   las medidas de protección que se imponen para evitarla. Sobre este aspecto, el   fallo refiere:    

“Debe tenerse en   cuenta que la violencia intrafamiliar tiene varias formas y matices, pues para   que se presente basta el maltrato de carácter psíquico, como las amenazas,   agravios u ofensas, es decir, no se reduce al carácter físico; de ahí que, para   considerar adecuada y prudente la toma de las medidas de protección, es   suficiente con encontrarse frente a cualquiera de esas conductas. No puede   dejarse de lado que las medidas de protección no solo buscan sancionar las   diferentes clases de violencia intrafamiliar, sino que además propenden por su   prevención”.[81]    

Así, el juez reiteró que “las partes confunden los   roles de víctima y victimario, siendo los mismos a la vez agresores y agredidos”   y reconoció, ante la ausencia de pruebas sobre la peligrosidad de Javier,   el mérito de que las medidas de protección se hubieran dirigido a la pareja.    

Tales argumentos confirman que la sentencia acusada   fue motivada de manera suficiente y que consideró los planteamientos de la   impugnación, los cuales, en síntesis, reclamaban la imposición de la medida de   desalojo. En esos términos, queda descartada la ausencia de motivación de la   sentencia, lo cual desvirtúa, de paso, que la decisión haya obedecido a un   proceder arbitrario y trasgresor del interés superior del menor.    

8.5. Sobre la posible estructuración de un defecto   sustantivo en las decisiones que se abstuvieron de ordenar el desalojo del   presunto agresor.    

8.5.1. El defecto   sustantivo del que se acusa a las autoridades demandadas denuncia la   irrazonabilidad del análisis normativo que realizaron previa imposición de las   medidas de protección. Lo que la actora y el Ministerio Público reprueban es   que, en lugar de disponer el desalojo de Javier, se hubiera ordenado a   los cónyuges mantener residencias separadas, pese a que Patricia y sus   hijos ya habían abandonado su hogar.    

En   resumen –y atendiendo a que el defecto sustantivo se presenta únicamente ante   decisiones absolutamente desatinadas e injustificadas desde el punto de vista   constitucional- la Sala establecerá si lo resuelto por la Comisaría Segunda de   Familia de Chía y por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá se   apartó de manera irrazonable de los parámetros normativos que regulan la   imposición de medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar o si   atentó, de alguna manera, contra el trato preferente que merecen los niños.    

Con   ese fin, indagará por el objeto de la imposición de medidas de protección en el   contexto de un suceso de violencia intrafamiliar. Definido esto, verificará la   aplicación de los criterios jurídicos relevantes de protección del interés   superior del menor en el caso concreto.    

El proceso de imposición de medidas de protección a favor de las   víctimas de violencia intrafamiliar contemplado en la Ley 294 de 1996.    

8.5.3. En cumplimiento del deber de protección integral de la familia que la   Carta Política la atribuye al Estado y a la sociedad, el Congreso sancionó la   Ley 294 de 1996, “por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución   y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia   intrafamiliar”.    

La   norma, que se planteó con el propósito de eliminar cualquier forma de violencia   dentro de la familia, para asegurar su armonía y unidad[82],   señala expresamente los principios de interpretación a los que se supedita su   aplicación. Para los efectos del asunto en estudio, revisten de especial   relevancia: i) la oportuna y eficaz protección especial de quienes en el   contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma,   de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje,   por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar y ii) la   prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás.[83]    

8.5.4. Uno de los mecanismos que introdujo la Ley 294 de 1996 en aras de   materializar ese propósito de eficacia y oportunidad en la prevención,   corrección y sanción de la violencia intrafamiliar fue la posibilidad de   impartir medidas de protección inmediata a favor de quienes   hayan sido víctimas de daño físico, psíquico, o daño a   su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de   agresión por parte de un miembro de su grupo familiar.    

Así, el artículo 5° invistió a los comisarios de familia –o en su ausencia, a   los jueces civiles municipales o promiscuos municipales del lugar de los hechos-   con la potestad de ordenar el cese de la conducta que motivó la queja de   violencia intrafamiliar y con la de dictar las medidas que estimen necesarias   para alcanzar los objetivos de la ley, es decir, la armonía y la unidad   familiar.    

Tales medidas pueden imponerse de manera provisional e inmediata, durante las   cuatro horas hábiles siguientes al momento en que se soliciten, y de forma   definitiva, una vez agotado el procedimiento previsto en el Capítulo III   (artículos 9 a 19) de la Ley 294 de 1996. Como se advirtió al introducir la   exposición de los aspectos centrales del proceso que en esta oportunidad se   examina, dicho trámite comprende la oportunidad de que el agresor rinda sus   descargos[84]; la obligación de propiciar “el acercamiento y el diálogo   directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre la paz y la convivencia   de la familia” y la correspondiente etapa probatoria[85].      

8.5.5. Lo relevante al momento de definir la medida de protección a impartir es   que la misma resulte apta para conjurar la situación de violencia o la amenaza   que se ciñe sobre la víctima. El legislador no sujetó tal decisión a ningún   condicionamiento y, en cambio, les reconoció a los comisarios y a los   funcionarios judiciales competentes un amplio margen de discrecionalidad en la   materia, al consagrar, taxativamente, su facultad de adoptar cualquier medida   necesaria  para el cumplimiento de los objetivos de la Ley 294.    

Pese a la introducción de ese criterio de necesidad –coherente con las   complejidades que implicaría supeditar la solución de los conflictos familiares   a un sistema de tarifa legal- la norma incluyó un catálogo de las medidas que   dichas autoridades pueden impartir para amparar efectivamente a quien reclamó la   protección, entre las que se cuentan las dos que propiciaron la controversia   objeto de revisión: la de “ordenar al agresor el   desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su   presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud   de cualquiera de los miembros de la familia” y la concerniente a la decisión provisional sobre “el uso y disfrute   de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de   otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla”.[86]    

En lugar de limitar la   discrecionalidad de la autoridad judicial que tiene a su cargo la solución del   conflicto, dicho listado opera como un marco ilustrativo de los instrumentos que   la ley puso a su disposición para salvaguardar los bienes jurídicos que podrían   resultar vulnerados a partir de una conducta constitutiva de violencia   intrafamiliar o reparar el daño que se les ha causado, una vez consumado el acto   nocivo.     

La enunciación expresa de los   principios de interpretación y aplicación de la Ley 294 de 1996; las novedades   que introdujo la Ley 575 de 2000, que la modificó, para propiciar que tales   conflictos fueran resueltos a través de mecanismos alternos como la   conciliación; las medidas de protección adicionadas por la Ley 1257 de 2008 en   el ámbito de la sensibilización, prevención y sanción de las formas de violencia   contra las mujeres; los fallos que han confirmado la constitucionalidad de estas   disposiciones[87] y los que en sede de   tutela han reconocido la importancia de que las órdenes que buscan erradicar   este tipo de violencia se emitan en su escenario natural y en virtud de las   especificidades de cada caso[88] confirman que no es   posible darle a un proceso de imposición de medidas de protección por violencia   intrafamiliar una solución jurídica preconcebida y concreta.    

Mucho menos, cuando lo que se   espera de las autoridades encargadas de adelantar dicha tarea es un proceder   dinámico y diligente, que pondere los intereses de la víctima con los de los   demás integrantes del grupo familiar; considere el impacto que su decisión   podría tener sobre los derechos fundamentales de sujetos vulnerables y la   armonice con lo que pueda resolverse, sobre el mismo asunto, en otros escenarios[89].    

La infinidad de variables que   puede incidir sobre la efectividad de una medida de protección impiden anticipar   una respuesta específica para cada episodio de violencia intrafamiliar. De ahí   que la autoridad no esté obligada a optar entre una medida de protección u otra.   Su deber consiste en identificar las disposiciones jurídicas relevantes para el   caso sujeto a su estudio y en aplicar las que considere pertinentes, desde la   óptica de las preceptivas constitucionales y de los lineamientos normativos a   los que se hizo alusión.    

8.5.6. En esas condiciones, y   atendiendo a lo que previamente se expuso sobre los hechos demostrados en el   caso concreto, la Sala no encuentra, en principio, un proceder irrazonable en   las medidas que impuso la comisaría de familia y que confirmó posteriormente el   juzgado accionado.    

No es cierto, como lo plantea el   representante de la Procuraduría, que la recomendación alusiva a que Patricia  y Javier mantuvieran residencias separadas debiera conducir,   necesariamente, a ordenar el desalojo de este, ya que al tenor de lo previsto en   el literal a) del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, la medida de desalojo solo   opera en el evento en que la autoridad del caso estime que la presencia del   agresor representa una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de   alguno de los miembros de la familia.    

Lo que queda por dilucidar,   entonces, es si era la orden de desalojo la única  medida que podía   concretar en este caso el principio constitucional del interés superior de   menor. En ese orden de ideas, la Sala revisará la decisión cuestionada, desde la   perspectiva de los criterios jurídicos relevantes que, según esta corporación,   dan cuenta del cumplimiento de ese objetivo.    

Las medidas de protección   impartidas en el caso concreto se ajustan a los criterios jurídicos relevantes   de protección del interés superior del menor    

8.5.7. La Sala sintetizó, en el   fundamento jurídico 7. de esta providencia, los lineamientos en virtud de los   cuales se estima satisfecho el principio constitucional de interés superior del   menor. Puntualmente, se refirió a las pautas que permiten determinar si su   condición de sujetos de especial protección fue considerada al interior de un   proceso judicial.    

De acuerdo con lo expuesto, el   trato prevalente que merecen los niños se entiende garantizado cuando la   decisión judicial es coherente con los supuestos fácticos verificados y se   ajusta al marco normativo aplicable, contenido en los tratados internacionales,   la ley y los reglamentos sobre la materia. La Sala aclaró, frente a este segundo   aspecto, que la conformidad de lo resuelto con las disposiciones jurídicas   respectivas se determina a partir de los criterios jurídicos relevantes que ha   identificado esta Corporación al ejercer el control abstracto y concreto de   constitucionalidad.     

Según se explicó, esos criterios   están asociados a la responsabilidad que la familia, la sociedad y el Estado   tienen en la tarea de proteger a los niños de abusos y arbitrariedades y de   brindarles las condiciones para que vivan en un espacio sano y propicio para su   desarrollo físico y emocional. De ahí que, al momento de tomar una decisión que   altere de cualquier manera el entorno personal y familiar de un menor de edad,   el encargado de adoptarla deba preguntarse si la misma i) garantiza   efectivamente el desarrollo integral del menor; ii) le permite ejercer sus   derechos fundamentales plenamente; iii) lo protege de riesgos prohibidos; iv)   resulta equilibrada frente a los derechos fundamentales de sus padres; v) le   provee un ambiente familiar apto para su desarrollo y vi) es necesaria, dada la   excepcionalidad de la intervención del Estado en la relaciones familiares.    

Además, la Corte ha identificado   otra serie de reglas que limitan los márgenes de discernimiento de la autoridad   respectiva a la hora de elegir la solución más adecuada para resolver la   controversia sometida a su conocimiento. En esa dirección, se exige al operador   jurídico valorar las características del medio social en que se desenvuelve el   menor; las pruebas que sobre el particular se recaudaron a lo largo del proceso   y los posibles efectos de su decisión.    

La labor del juez constitucional,   ante un asunto como el presente, se reduce a  constatar que la decisión   judicial sea proporcionada, razonable y congruente con tales parámetros. La   Sala, a continuación, procederá de conformidad.    

8.5.8. Para comenzar, es   pertinente recordar que la valoración probatoria realizada por las autoridades   acusadas fue validada sobre el supuesto de que los elementos de juicio acopiados   respaldaban objetivamente su tesis sobre el origen y el alcance del conflicto   que amenazaba la unidad y la armonía de la familia integrada por Javier,   Patricia y sus hijos menores. La Sala, en efecto, encontró razonable la   hipótesis de que la confrontación se presentó únicamente en el ámbito de la   pareja; por un asunto de índole económica, y que la afectación de los niños   tiene que ver con el hecho de que se hayan visto expuestos a las continuas   discusiones de sus padres.    

Fue en atención a esa situación   que la Comisaría de Familia sometió a consideración de Patricia y de   Javier  la solución que estimó más adecuada: la de resolver el conflicto mediante un   acuerdo. Descartada dicha posibilidad, dictó las órdenes que estimó   necesarias  para blindar a Sara y a Daniel de las desavenencias que, en el   futuro, pudieran presentarse entre sus padres. Así, conminó a Patricia y   a Javier a abstenerse de “toda forma de violencia física o verbal,   amenaza, ofensa, humillación” en contra de su pareja, les ordenó mantener   residencias separadas, excluir a sus hijos del conflicto y asistir a terapia   sicológica. También le prohibió a Javier tomar represalias contra sus   hijos o sustraerse de sus obligaciones alimentarias. Tales medidas, además de   resultar adecuadas frente a los supuestos fácticos probados en el proceso, se    ajustan a los criterios jurídicos que aspiran a garantizar del desarrollo   integral del menor. Todo esto, por las razones que pasan a exponerse.    

8.5.9. La orden de que   Patricia  y Javier mantengan residencias separadas –que es la que, en últimas,   se cuestionó en la tutela- es consecuente con la idea de procurarles a Sara   y a Daniel un ambiente sano y ajeno a los altercados que presenciaron   cuando compartían su hogar con ambos padres. Tal determinación, leída en el   contexto de las órdenes alusivas a excluir a los niños del conflicto y a   terminar con toda forma de violencia, se compagina con el criterio de necesidad   relativo a la excepcional intromisión del Estado en las relaciones familiares y,   de paso, asegura que los menores disfruten de un espacio para ejercer sus   derechos fundamentales plenamente. Debe reiterarse, de todas maneras, que ante   la tesis plausible de que Javier no constituía una amenaza para “la   vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la   familia”, los demandados no estaban conminados a ordenar el desalojo   reclamado.    

8.5.10. La Sala encuentra que,   ciertamente, era factible que las autoridades demandadas se pronunciaran sobre   el uso y disfrute provisional de la residencia que habitaban Patricia,   Javier, Sara y Daniel, en aplicación de lo contemplado sobre el particular   en el literal k) del artículo 5° de la Ley 294 de 1996. No obstante, las   variables que deben considerarse al resolver un litigio de esas características   y el margen de maniobra que el legislador les concedió a los operadores   jurídicos encargados de dirimir estas controversias impiden prejuzgar la omisión   de las accionadas en este sentido como un defecto sustantivo trasgresor del   debido proceso. Lo procedente es verificar si al dejar de pronunciarse al   respecto, la Comisaría y el Juzgado incurrieron en una interpretación   contraevidente o manifiestamente perjudicial para alguna de las partes, en este   caso, para los niños.    

El primer escenario debe   desvirtuarse, de cara a las reflexiones realizadas previamente acerca de la   imposibilidad de considerar que determinada medida de protección deba ser   impartida, imperativamente, frente a un caso concreto (Supra. 8.5.5).   No puede pretenderse que, frente al dilema planteado, la única salida posible   fuera dilucidar a quién le correspondía el uso de la vivienda familiar, sin   considerar elementos tangenciales al asunto debatido, como, por ejemplo, el que  Patricia no hubiera solicitado esa medida de protección y, en su lugar,   se hubiera empeñado en reclamar que Javier fuera desalojado   inmediatamente de su residencia; el hecho de que Javier hubiera   identificado el inmueble como su único sitio de trabajo y, finalmente, lo que   podría resolver al respecto la autoridad que conocía del proceso de cesación de   los efectos civiles del matrimonio católico, en el marco del cual también era   posible reclamar la imposición de la citada medida de protección.    

En cuanto a la posible   trasgresión del interés superior del menor, hay que recordar que la misma se   asoció a las incomodidades que estarían sufriendo Sara  y Daniel  al vivir lejos de su colegio y de sus amigos, y al verse privados de los   espacios que tenían en su casa para realizar sus actividades diarias. Ninguna de   esas circunstancias se opone al criterio jurídico relevante que asocia el   interés superior del menor con la obligación de protegerlo de abusos,   arbitrariedades y riesgos prohibidos.    

En efecto, no hay razones para   considerar que el hecho de que los menores residan en un lugar distinto al que   reconocían como su hogar constituya una afrenta a su dignidad, que es lo que   conduciría a estimar vulnerados sus derechos fundamentales y a declarar la   estructuración de un defecto sustantivo. Es pertinente recordar que, al estudiar   este aspecto, la Corte se ha considerado como riesgos prohibidos aquellos   generados por la drogadicción, el alcoholismo, la prostitución, la violencia   física o moral, la explotación económica o laboral o cualquier otra situación   que amenace el desarrollo armónico del niño, en el marco de su situación   concreta.[90]    

Para terminar, la Sala debe   aclarar que no es cierto lo que indicó la Procuraduría General acerca de las   evidencias sobre la supuesta afectación emocional que habrían sufrido Sara   y  Daniel debido al traslado de su residencia. El interviniente citó como   pruebas lo declarado por los padres, informes académicos y evaluaciones de   sicología, pese a que en el expediente de medidas de protección no existe   ninguna constancia académica y a que las valoraciones sicológicas consideradas   se realizaron antes de que los niños se fueran a vivir a la casa de su abuela.     

­8.5.11. Verificado en esos   términos que lo resuelto por las demandadas en relación con las medidas de   protección solicitadas por Patricia se ajusta a las preceptivas que   propugnan el trato prevalente de los menores de edad, en tanto que i) consideró   los principios de interpretación y aplicación de la Ley 294 de 1996 (en especial   el de la oportuna y eficaz protección especial de   quienes en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas de   violencia y el de prevalencia de los derechos de los niños); ii) valoró el   entorno familiar de Sara y Daniel, a partir de las pruebas   compendiadas y de las recomendaciones efectuadas por la sicóloga y los   representantes de los entes de control que participaron en el proceso; e iii)   incorporó los criterios jurídicos relevantes que permiten considerar que una   decisión judicial garantizó el interés superior del menor, la Sala entiende   desvirtuada la presencia, en las decisiones atacadas, de un defecto sustantivo.    

8.5.1.2 Por esos motivos,   confirmará las decisiones de instancia, que acertadamente señalaron la   imposibilidad de cuestionar por vía de tutela un fallo por razones de simple   inconformidad con lo resuelto por la autoridad competente.    

Antes de declarar lo pertinente,   la Sala estima apropiado advertir que la protección de la armonía y la unidad   familiar y la guarda del interés superior de los niños atañen, antes que a la   sociedad y al Estado, a la propia familia, que es la llamada a satisfacer las   necesidades de atención y afecto que requiere un individuo en sus primeros años   de vida.    

Frente a asuntos que involucran   intereses tan sensibles como los que en esta ocasión se debatieron, lo deseable   sería que las partes conciliaran sus diferencias, para beneficio propio y el de   sus hijos, en lugar de someterse y someterlos a ellos a los mecanismos   complementarios que diseñó el legislador para dirimir, en última ratio,   aquellos conflictos que no pueden ser solucionados concertadamente por los   integrantes de la familia.    

Patricia –que es abogada-   y su ex esposo, han llevado sus diferencias a todos los escenarios judiciales   posibles. Además de las accionadas, que dirimieron el proceso de imposición de   medidas de protección, han conocido del conflicto varios jueces de tutela (los   que resolvieron el presente proceso y los que ampararon los derechos que el   colegio de Sara y Daniel le vulneró a Javier, al impedirle   ingresar al centro educativo y ordenar la salida de los menores por otra puerta   de acceso), el centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que   tuvo su cargo el proceso de revisión de custodia y regulación de visitas; una   fiscalía seccional, que conoció una denuncia por ejercicio arbitrario de la   custodia (que fue trasladada a la Defensoría de Familia para ser tramitada como   un trámite de amonestación por violación del régimen de visitas) y el juzgado de   familia ante el cual Patricia promovió una demanda de regulación de   visitas que se dio por terminada por sustracción de materia.    

Tal despliegue del aparato   judicial denota que Javier y Patricia han privilegiado sus   intereses sobre los de sus hijos, en contraste con la especial consideración que   han reclamado a nombre de estos al intervenir en las precitadas diligencias y en   oposición a la transversalidad que demanda la garantía efectiva del interés   superior del menor.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones indicadas en esta providencia, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia el veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), que confirmó el   fallo del veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), mediante el cual   la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca denegó la acción de tutela instaurada por Patricia, como representante de sus hijos   menores Sara y Daniel, en contra de la Comisaría Segunda de   Familia de Chía y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.    

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

María Victoria Calle Correa    

                                           Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria

  ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA T-261/13    

DEFECTO SUSTANTIVO-Para determinar este defecto no se debe utilizar el calificativo   “absolutamente”, pues hace más rigurosa la causal de procedibilidad en casos   futuros (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente T-3672894    

Magistrado Ponente:                                   

Luís Ernesto Vargas Silva    

Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las   razones que me  llevan a aclarar el voto.    

En   relación con el análisis sobre la configuración de un defecto sustantivo por   interpretación irrazonable, el fallo puede estar extralimitándose en la   calificación de dicho defecto al concluir que “el defecto sustantivo se   presenta únicamente ante decisiones absolutamente desatinadas e   injustificadas desde el punto de vista constitucional [-]” (8.5.2, énfasis   fuera del texto). El calificativo “absolutamente” parecería estar   añadiendo un elemento definitorio y de mayor rigor a la configuración del   defecto aparte de los elementos constitutivos del defecto señalados por la   jurisprudencia constitucional y la propia sentencia. La jurisprudencia de la   Corte y el fallo mismo señalan que el defecto en mención se configura cuando una   decisión se aparta ostensiblemente del régimen jurídico vigente para la   materia de que se trate (6.1), lo cual implica que el juicio para identificar el   defecto no requiere un test que establezca de forma absoluta el   carácter injustificado de la providencia objeto de tutela. Como la propia   decisión lo establece (6.2), la regla indica que el defecto se configura cuando   la interpretación realizada por la autoridad judicial es irrazonable debido a   una de las siguientes razones: (i) la opción interpretativa le otorga a la   disposición jurídica un sentido y alcance que no tiene o (ii) la opción   interpretativa entiende una disposición infraconstitucional de una manera que en   principio resulta formalmente posible, pero en realidad contraviene los   postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.   Establecer de forma absoluta el carácter injustificado o irracional de la   providencia objeto de la acción de tutela no sólo dificultaría en muchos casos   complejos la identificación de estas dos hipótesis sino que en términos más   generales equivaldría a hacer más rigurosa la causal de procedibilidad en casos   futuros.    

      

Considero además innecesaria la afirmación contenida en el último párrafo del   numeral 8.5.10 en tanto califica y decide de forma casi definitiva sobre las   causas del impacto emocional que han sufrido los menores hijos de la actora.    

En   este sentido el fallo señala:    

“En contraste, es palmario que el impacto emocional que   han sufrido los menores obedece a que han tenido que presenciar las   increpaciones mutuas que se hacen sus padres y a que comprenden plenamente la   problemática que los enfrenta”.        

Considero que este tipo de calificación excede el ámbito y las herramientas de   valoración de la Corte en esta materia.    

Fecha ut supra,    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Acta de continuación de la audiencia de fallo del 24 de noviembre de   2011, dentro del proceso de violencia intrafamiliar N° 112 de 2011. Folio 20 del   cuaderno principal.    

[2] Folio 50 del cuaderno principal.    

[3] Folio 54 del cuaderno principal.    

[4] En este punto, la Comisaria de Familia transcribió algunos apartes de   las intervenciones de quienes participaron en la audiencia realizada ese día.   Destacó que la accionante indicó haber desalojado su casa porque “estar bajo   el mismo techo es muy incómodo, Javier no colabora con nada para la casa,   ni para los niños ni colegios, nada, encuentra todo en la casa, comida, sitio a   donde vivir, porque yo pago la casa, hipoteca y sobre hipoteca de la casa,   servicios y todos los gastos de la casa (…)”. También citó lo dicho por el   apoderado de la actora, en relación con la imposición de medidas provisionales,   y lo advertido por la Personera Delegada para la Protección del Menor y la   Familia, quien señaló: “Una vez escuchadas a las partes, siempre propendo por   la unidad familiar, por el bienestar de los niños. Yo encuentro aquí una   competencia de poderes, al referirse las partes a sus cargos, a sus amistades y   familiares, nos salimos del contexto familiar, que la pareja es la llamada a   resolverlos, los invito que si no pueden convivir, que si lo mejor es separarse,   lo hagan de la mejor forma y que haya un bienestar para que los hijos, están   ustedes como interesados en su proceso y sus abogados, me gustaría escucharlos   más en la parte humana, y mirar en el bienestar de los hijos”. (Folio 91 del   cuaderno principal)    

[5] Folio 91 del cuaderno principal.    

[6] Folio 68 del cuaderno principal.    

[7] Folios 1 a 12 del cuaderno principal.    

[8] Folios 13 y 14 del cuaderno principal.    

[9] Folio 15 del cuaderno principal. Certificó la comisaria que el día 11   de enero de 2012 no aparecían en el expediente las valoraciones e informes   sicológicos de los menores, por lo cual debieron contactar telefónicamente a la   sicóloga, quien envió los documentos por correo electrónico. Como la comisaría   no pudo acceder al contenido de los correos, intentaron contactar de nuevo a la   sicóloga, sin éxito. Indicó entonces que “el día 12 de enero, aproximadamente   a las ocho de la mañana, se presentó el Dr. Francisco Noguera (sic), abogado de   Patricia e hizo entrega no formal al sicólogo Juan Carlos Morales de las   valoraciones e informes de psicología de los niños, informes de los cuales no se   tenía conocimiento en la Comisaría”    

[10] Folios 18 y 19 del cuaderno principal.    

[11] Folios 20 a 29 del cuaderno principal.    

[12] Folios 30 a 34 del cuaderno principal.    

[13] Folios 35 a 43 del cuaderno principal.    

[14] Folios 39 a 41 del cuaderno principal.    

[15] Folios 109 a 111 del cuaderno principal.    

[16] Folio 112 del cuaderno principal.    

[17] Folios 208-217 del cuaderno principal.    

[18] Folio 100 del cuaderno 3.    

[19] Ibídem.    

[20] Folios 48 y 49 del cuaderno 3.    

[21] Folios 119 a 152 del cuaderno 3.    

[22] Folios 104 a 108 del cuaderno 3.    

[23] Folios 162 y 163 del cuaderno 3.    

[24] Folio 53 del cuaderno principal.    

[25] Definido por la Corte como aquel que   se presenta cuando “el juez se desvía por completo del   procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y   actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad,   (…) cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su   competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio”. Sentencia T-993 de 2003, (M.P. Clara Inés Vargas).    

[26] Folio 77 del cuaderno principal.    

[27] Cfr. Sentencia T-582   de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28] En relación con la   facultad de delimitar el problema jurídico en sede revisión puede revisarse el   Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). La providencia da cuenta de que   la potestad discrecional de la Corte para seleccionar qué casos merecen ser   objeto de revisados lleva intrínseca la facultad de “delimitar los temas   jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su   función de unificación jurisprudencial”.     

[29] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992 (M.P.   Eduardo Cifuentes), C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández); T-079   de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes) y T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes),   relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las   sentencias SU-014 de 2001 (Álvaro Tafur) y T-1180 de 2001 (Marco Gerardo Monroy)   plantearon la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser   arbitrarios y caprichosos, llevaran a la vulneración de derechos fundamentales.   Finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se   establecieron los fallos T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre), T-462 de 2003   (M.P. Eduardo Montealegre), T-771 de 2003 (Marco Gerardo Monroy) y T-701 de 2004   (Rodrigo Uprimny), doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena   C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba), que en esta ocasión se reitera.    

[30] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[31] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba) y T-701 de 2004 (Rodrigo Uprimny).    

[33] Ibídem.    

[34] Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).    

[35] En este acápite, la Sala seguirá la exposición incluida en la   sentencia T-302 de 2008 (M.P Jaime Córdoba Triviño) acerca de la decisión sin   motivación como causal de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales. Al respecto pueden consultarse, también, las sentencias T-709 de   2010 (M.P Jorge Iván Palacio); T-868 de 2009 (M.P Jorge Iván Palacio); T-592 de   2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) y T-069 de 1999 (M.P Martha Victoria Sáchica).    

[36]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[37] M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[38] Sentencia T-709 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[39] Sentencia C-462 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre.    

[40] Sentencia T-937 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas.    

[41] Ante la importancia que tienen los principios de autonomía e   independencia judicial en la concreción de los fines del Estado Social de   Derecho, la Corte ha caracterizado el defecto sustantivo por interpretación   irrazonable como una de las causales más restringidas de procedencia de la   tutela contra sentencias. De ahí que haya circunscrito su configuración a   aquellos eventos en que la interpretación judicial choca de manera contundente   con las disposiciones superiores relativas al carácter normativo de la Carta, a   la primacía de los derechos humanos, a la obligación de dar eficacia a los   derechos fundamentales, al debido proceso y a la garantía de acceso a la   administración de justicia. Sobre este tema y sobre las desafíos que entraña   examinar la labor interpretativa de los jueces ordinarios por vía de tutela   pueden revisarse las sentencias T-1093, T-1095 y T-1096 de 2012 (M.P. Luis   Ernesto Vargas).    

[42] Cfr. Sentencias T-049  y T-617 de 2010, T-351 de 2011 y   T-1049 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas).    

[43] Cfr. Sent. T-1045 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[44] Cfr. Sentencia T-514 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández).    

[45] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[46] El fallo hizo alusión, en   este punto, a los instrumentos normativos   que incorporaron esa nueva visión del menor. En concreto, se refirió a la   Convención de los Derechos del Niño y, en el ámbito internacional, al Código del   Menor regulado por del Decreto 2737 de 1989. Conforme a estos principios,   explicó, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto   merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la   familia.     

[47] M.P. José   Gregorio Hernández.    

[48] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[50] M.P. Manuel José Cepeda.    

[51] M.P. Manuel José Cepeda.    

[52] M.P. Manuel José Cepeda.    

[53] M.P. María Victoria Calle.    

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[55] M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[56] Declaración de los Derechos del Niño, principio 2.    

[57] Ley 1098 de 2006, artículo 26.    

[59]  La sentencia T-302 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) señala, en esa   dirección, que es constitucionalmente razonable exigir que las decisiones   judiciales relativas a la satisfacción del interés superior del menor consideren   los parámetros establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño de las   Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la materia,   sin que ello implique vulnerar los principios de autonomía judicial y juez   natural. El fallo se refiere, explícitamente, a la necesidad de considerar al   menor como un verdadero sujeto de derecho, y no solo como objeto de protección.   También advierte que, dadas las amplias facultades que se les han concedido para   resolver “lo que mejor convenga al cuidado del niño”, las autoridades   judiciales deben buscar que sus decisiones logren un “balance justo entre los   intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y   sus padres”.    

[60] Cfr. Sentencia T-397   de 2004, (M.P. Manuel José Cepeda).    

[61] Sentencia T-408 de 1995 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz). El fallo aclara, en todo caso, que “ello no implica que al   momento de determinar cuál es la opción más favorable para un menor en   particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las   personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el   contrario: el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los   demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El   sentido mismo del verbo ‘prevalecer’ implica, necesariamente, el establecimiento   de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos,   entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse   una forma de armonización; por lo mismo, los derechos e intereses conexos de los   padres y demás personas relevantes se deben tomar en cuenta en función del   interés superior del menor.”    

[62] Sobre este tema es relevante considerar los argumentos formulados en la   sentencia C-997 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba) acerca de rol de los jueces de   familia que conocen los procesos de terminación de la patria potestad regulados   en el Código Civil. En esa ocasión, la Corte debía establecer si, como lo alegó   el demandante, la causal de pérdida de la patria potestad relativa a que alguno   de los padres hubiera sido condenado a pena privativa de la libertad era   inconstitucional cuando se imponía como consecuencia de la comisión de delitos   que no tenían que ver con las relaciones de familia. La Corte declaró   constitucional la norma acusada, sobre la base de que es el juez del proceso quien determina, a   la luz del principio del interés superior del menor, si resulta benéfico o no   para el hijo la terminación de la patria potestad que ejercen sus padres. El   proceso de terminación de la patria potestad es, precisamente, uno de aquellos   escenarios en los que la garantía del interés superior del menor incumbe a una   autoridad judicial que, en ejercicio de su discrecionalidad, pero sobre la base   de las pruebas recaudadas y de la aplicación de los criterios jurídicos   relevantes decantados por la jurisprudencia constitucional, decide qué es lo más   conveniente para el menor.   Lo anterior confirma que, tratándose de   procesos judiciales relativos a la protección de un menor de edad, el principio   de autonomía judicial tiene como límites los presupuestos fácticos debidamente   verificados a partir del material probatorio allegado al plenario y los   criterios jurídicos relevantes a los que, de manera insistente,  se ha   hecho alusión en esta providencia.      

[63]  La alusión a la imposibilidad de que la intervención del Estado sea arbitraria o   desproporcionada está asociada, específicamente, al deber de considerar las   condiciones fácticas y jurídicas relevantes para decidir sobre la adopción de la   medida más favorable al interés superior del menor. Sobre este tema pueden   revisarse las sentencias T-572 de 2009 (M.P. Humberto Sierra); T-572 de 2010 y   T-068 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao).    

[64] La actora promovió un incidente de incumplimiento de la medida de   protección relativa a que las partes se abstuvieran de toda forma de violencia,   amenaza, ofensa o humillación contra su pareja. Lo anterior, con fundamento en   algunos calificativos con los que Javier se refirió a ella en un correo   electrónico. La comisaría se abstuvo de sancionarlo, pues consideró que las   expresiones que usó Javier en el citado correo no configuraron un   incumplimiento de lo ordenado. (Cuaderno 3, incidente de incumplimiento de   medida de protección, expediente 112-11 de la Comisaría Segunda de Familia de   Chía).    

[65] Ley 294 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 6° de la Ley   575 de 2000.    

[66] Ibídem.    

[67] Folio 1, cuaderno 1 del Expediente 112-11, correspondiente al proceso   de imposición de medidas de protección.    

[68] Como se verá a continuación, la audiencia de fallo se llevó a cabo en   dos fechas diferentes. La primera parte se realizó el veinticuatro (24) de   noviembre de dos mil once (2011). No obstante, dicha diligencia fue suspendida,   con el objeto de que se practicaran unas valoraciones siquiátricas solicitadas   por Patricia. La audiencia se reanudó el dos (2) de febrero de dos mil   doce (2012). En este acápite, la Sala trascribirá los  apartes más   relevantes de la referida audiencia, según lo consignado en las actas   respectivas, obrantes a  Folios 39-41 y 162-171 del cuaderno 1 del   Expediente 112-11, el cual fue enviado a esta corporación por la Comisaría   Segunda de Familia de Chía, en respuesta a la solicitud formulada en ese sentido   por el magistrado sustanciador.    

[69] Folio 51, cuaderno principal.    

[70] Folio 77, cuaderno principal.    

[71] Folio 26 del cuaderno principal.    

[72] Folios 1-4 del cuaderno principal.    

[73] Folio 76 del cuaderno principal.    

[74] Folio 11 del cuaderno principal.    

[75] Folios 5-7 del cuaderno principal.    

[76] Folios 8-10 del cuaderno principal.    

[77] Folios 60-66, cuaderno 1 del expediente correspondiente al proceso de   imposición de medidas de protección por violencia intrafamiliar.    

[78] (Supra. 8.2.15.)    

[79] (Supra. 8.2.17.)    

[80] Las causales específicas de   procedencia de la tutela contra sentencias no son entidades autónomas que deban   valorarse dentro de unos límites estrictos, ya que, con frecuencia, la   estructuración de una de ellas puede dar lugar, coetáneamente, a la   configuración de otras. Sobre esa base, la Sala advirtió que la posible   vulneración directa de la Constitución, asociada a la trasgresión del interés   superior del menor, sería examinada en el marco específico de la estructuración   de los defectos fácticos y sustantivos planteados en la tutela. No obstante, el   hecho de que la garantía de protección prevalente que la Carta reconoce a los   menores de edad dependa del cumplimiento de unos parámetros específicos que   deberán contrastarse con los presupuestos fácticos verificados en este caso,   amerita aplazar tal estudio, por razones metodológicas, hasta que se aborde el   examen del defecto sustantivo alegado, una vez que se hayan delimitado los   parámetros a los que se sujeta la imposición de medidas de protección en el   marco de los conflictos derivados de eventos de violencia intrafamiliar.    

[81] Folio 41 del cuaderno principal.    

[82] Ley 294 de 1996. Artículo 1°.    

[83] Sobre el particular, indica el artículo 3° de   la Ley 294 de 1996: “Para la interpretación y la aplicación de la presente   Ley se tendrán en cuenta los siguientes principios: a) Primacía de los derechos   fundamentales y reconocimiento de la familia como institución básica de la   sociedad; b) Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de   su armonía y unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por   las autoridades públicas; c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas   personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas,   en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio,   ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la   unidad familiar; d) La igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la   mujer; e) Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad   física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el   amor, la educación, la cultura, la recreación y la libre expresión de sus   opiniones; f) Los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás; g) La   preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia,   recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere   procedente; h) La eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de   los procedimientos contemplados en la presente Ley; i) El respeto a la intimidad   y al buen nombre en la tramitación y resolución de los conflictos   intrafamiliares”.    

[84] Ley 294 de 1996, Artículo 13: “El agresor   podrá presentar descargos antes de la audiencia, y proponer fórmulas de   avenimiento con la víctima, e igualmente solicitar pruebas, que se practicarán   durante la audiencia”.    

[85] Ley 294 de 1996, Artículo 14. “Antes de la   audiencia y durante la misma, el Comisionario o el Juez, según el caso, deberá   procurar por todos los medios legales a su alcance, fórmulas de solución al   conflicto intrafamiliar entre el agresor y la víctima, a fin de garantizar la   unidad y armonía de la familia, y especialmente que el agresor enmiende su   comportamiento. En todos los casos, propiciará el acercamiento y el diálogo   directo entre las partes para el logro de acuerdo sobre paz y la convivencia en   familia. En la misma audiencia decretará y practicará las pruebas que soliciten   las partes y las que de oficio estime conducentes”.    

[86] Ley 294 de 1996, Artículo 5°, modificado por   el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, por la cual se dictan normas de   sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación   contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la   Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. “Si   la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo   familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una   medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de   realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la   persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá   imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las   establecidas en el artículo 18 de la   presente ley: a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que   comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la   vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la   familia; b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde   se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación   resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de   cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia   provisional le haya sido adjudicada; c) Prohibir al agresor esconder o trasladar   de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de   indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a   que hubiere lugar; d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y   terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a   costa del agresor. e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los   gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que   requiera la víctima; f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se   tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal   especial de la víctima por parte de las autoridades de polícia, tanto en su   domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere; g) Ordenar a la autoridad   de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su   reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de   salir para proteger su seguridad; h) Decidir provisionalmente el régimen de   visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio   de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán   ratificar esta medida o modificarla; i) Suspender al agresor la tenencia, porte   y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su   profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada; j) Decidir   provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin   perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán   ratificar esta medida o modificarla; k) Decidir provisionalmente el uso y   disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia   civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;   1) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o   gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad   conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades   competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial; m) Ordenar al   agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de   identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la   víctima; n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los   objetivos de la presente ley”.    

[87] Al declarar exequible la expresión “y deberá presentarse a más tardar dentro de los ocho (8) días   hábiles siguientes a su acaecimiento”, contenida en el inciso segundo del artículo 9° de la ley 294   de 1996, la sentencia C-652 de 1997 (Vladimiro Naranjo) dio cuenta de que la   intervención de las autoridades en las relaciones familiares no persigue el fin   de fijar criterios de comportamiento, sino propiciar la armonía y la paz   familiar, impidiendo cualquier amenaza o violación a los derechos fundamentales   de sus integrantes. La Ley 294 de 1996, indicó el fallo, creó un sistema   normativo cuyo propósito radica en prevenir, corregir y sancionar la violencia   intrafamiliar, a través de medidas pedagógicas, protectoras y sancionadoras que   permiten a las personas solucionar sus desavenencias familiares por medios   civilizados como el diálogo concertado, la conciliación y otros medios   judiciales. Más adelante, la sentencia C-273 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero) señaló que es legítimo En efecto, en principio es legítimo que lograr   acuerdos conciliados en el campo de la violencia intrafamiliar, pues la   Constitución no impide establecer mecanismos consensuales, en vez de   dispositivos exclusivamente sancionatorios, para resolver los conflictos   intrafamiliares. Finalmente, la sentencia C-059 de 2005 (M.P.   Clara Inés Vargas), que declaró ajustado a la Carta el parágrafo 1° del artículo 1°   de la Ley 575 de 2000, que permite a las víctimas de violencia intrafamiliar   acudir a los Jueces de Paz y a los Conciliadores en Equidad para obtener, con su   mediación, que cese la violencia, maltrato o agresión, o para que la eviten si   fuere inminente, advirtió que nada se opone, desde la perspectiva   constitucional, a que tratándose de hechos de violencia, maltrato o abuso   intrafamiliar, la respuesta del Estado consista “en propender por la   aplicación de fórmulas alternas y complementarias, no represivas, como la que   prevé la norma acusada, con el fin de alcanzar los objetivos superiores de la   protección integral de la familia e igualmente la participación de la comunidad   en los problemas que los afectan”.    

[88] La Corte ha reconocido en varias oportunidades la importancia de   que los conflictos derivados de una situación de violencia intrafamiliar se   resuelvan en el escenario específico que el legislador creó con ese objeto, es   decir, ante las comisarías de familia o los jueces que, en su ausencia, deban   asumir los procesos relativos a la imposición de medidas de protección. Eso   explica que, como regla general, haya declarado improcedentes las tutelas   promovidas con el objeto de plantear esos debates ante la jurisdicción   constitucional, cuando no se han agotado los mecanismos del caso. Las sentencias   T-789 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy); T-282 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda); T-133 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-416 de 2006 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil) reiteran, frente a distintas problemáticas, la importancia   de someter los incidentes de violencia intrafamiliar al conocimiento de las   autoridades que pueden, en ejercicio de las facultades que les entregó la Ley   294 de 1996, identificar los hechos relevantes para decidir cada caso y aplicar,   a partir de lo advertido, los mecanismos que estime adecuados para corregir la   situación de violencia.    

[89] El amplio margen de discernimiento con que cuentan estos funcionarios a   la hora de identificar las causas de la violencia intrafamiliar y de optar por   la solución que en su concepto resulte más adecuada para resolver el conflicto   ha sido advertido por los organismos de control y por el Gobierno que, en el   marco de los documentos que han dictado para instruir a los comisarios de   familia y a los jueces sobre sus competencias en la prevención, corrección y   sanción de la violencia intrafamiliar, han insistido en la importancia de que la   medida de protección adoptada esté vinculada con los hechos probados y con la   norma en vigor, interpretada a la luz del artículo 42 de la Constitución y los   Convenios internacionales ratificados por Colombia en esta  materia. (Cfr.   Mecanismos de protección de la Violencia Intrafamiliar, Defensoría del   Pueblo, Bogotá, 2001, en http://www.defensoria.org.co/red/anexos/publicaciones/violencia_intrafamiliar.pdf  y Justicia y Género, II Lineamientos técnicos en violencias basadas en género   para las comisarías de familia, Ministerio de Justicia y del Derecho,   Bogotá, 2012, en   http://www.minjusticia.gov.co/library/resource/documents/DOCUMENTOSBANER/JUSTICIA%20Y%20GENERO%20II4830.pdf).    

[90] Cfr. Sentencia T-510   de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda).

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